Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Enero de 2005, 471
Fecha de publicación01 Enero 2005
Fecha01 Enero 2005
Número de resolución2a./J. 188/2004
Número de registro18543
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 365/2004. JULIO E.M.P..


CONSIDERANDO:


QUINTO. Ante todo, resulta pertinente puntualizar que no se abordará el análisis de los agravios de la autoridad responsable encaminados a combatir el otorgamiento del amparo respecto de los artículos 15-B y 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente en dos mil dos, pues al respecto se advierte actualizada la causa de improcedencia establecida en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, como enseguida se demostrará, ya que esos preceptos se refieren, esencialmente, a vehículos usados.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de esta Segunda Sala número 30/97, cuyos datos de identificación, rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, julio de 1997

"Tesis: 2a./J. 30/97

"Página: 137


"REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO EXAMINADAS POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO. Si se trata de una causal de improcedencia diferente a las ya estudiadas y declaradas inoperantes por el juzgador de primer grado, no existe obstáculo alguno para su estudio de oficio en la revisión, ya que en relación con ella sigue vigente el principio de que siendo la improcedencia una cuestión de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no ante el J. de Distrito o ante el tribunal revisor, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo."


Para sustentar la actualización de dicha causa de improcedencia, conviene advertir, en principio, que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado en distintos precedentes que para impugnar una ley, en virtud de un acto concreto de aplicación, es menester que se cumplan ciertos presupuestos, a saber:


a) La existencia de dicho acto concreto de aplicación. Al respecto, es ilustrativa la jurisprudencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal número 4/99 que esta Segunda Sala comparte, cuyos datos de identificación, rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, febrero de 1999

"Tesis: 1a./J. 4/99

"Página: 103


"LEY RECLAMADA CON MOTIVO DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN. SI ÉSTE NO SE ACREDITA DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO DE AMPARO. Si el quejoso reclama la inconstitucionalidad de un dispositivo legal como heteroaplicativo, con motivo del primer acto de aplicación en su perjuicio, y no acredita su existencia, procede sobreseer en el juicio de garantías, por falta de interés jurídico, con fundamento en los artículos 73, fracción V y 74, fracción III, de la Ley de Amparo."


En esa tesitura, para efectos de la procedencia del juicio de amparo, si el gobernado reclama una ley con motivo de un acto de aplicación, debe entenderse que de manera expresa o tácita se actualizaron las hipótesis normativas relativas, de forma que se generen en relación con el particular los efectos de la norma legal, regulando o sancionando una situación jurídica concreta.


b) Que el acto concreto de aplicación de la ley cause un perjuicio directo y actual a la esfera jurídica del gobernado. Al respecto, es aplicable la tesis del Tribunal Pleno cuyos datos de identificación, rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III, abril de 1996

"Tesis: P. LVII/96

"Página: 124


"LEYES. EL ACTO DE APLICACIÓN QUE DETERMINA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO DEBE CAUSAR PERJUICIO AL QUEJOSO. Para que proceda el amparo contra leyes con motivo de su primer acto de aplicación, no sólo se necesita demostrar la existencia de éste, sino también que tal aplicación sea en perjuicio del quejoso; por tanto, si en una solicitud que eleva como peticionario a la autoridad administrativa respectiva, invoca y se aplica el artículo cuestionado, resulta evidente que dicha autoaplicación es en su beneficio; de manera que será hasta que dicha autoridad conteste negándole lo solicitado cuando el particular sufra el perjuicio, y es a partir de la notificación de la negativa, que se dan las condiciones para promover el amparo conforme a los requisitos que establece el artículo 73, fracción VI, de la ley de la materia."


c) Que ese acto de aplicación sea el primero, no ulteriores. En relación con este presupuesto el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, sustentó el siguiente criterio:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: III, Primera Parte, enero a junio de 1989

"Tesis: VI/89

"Página: 162


"LEYES HETEROAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA. PROCEDE CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN. En el segundo supuesto que distingue la norma contenida en la fracción VII del artículo 73 de la Ley de Amparo, es decir, tratándose de leyes heteroaplicativas, cabe establecer que no cualquier ‘acto posterior’ de aplicación de la ley puede dar pauta para que el particular impugne su constitucionalidad, puesto que la citada disposición, interpretada en forma relacionada con lo que se prevé en los párrafos segundo y tercero de la fracción XII del mismo precepto, permite concluir que tal ‘acto posterior’ de ejecución de la ley que se refiere sólo al primero y no al segundo o subsecuentes actos de aplicación. Un análisis congruente y sistemático de la indicada fracción XII lleva a sostener que dicha fracción está concebida de manera tal que cuando en juicio de amparo se impugna una ley con motivo de su aplicación concreta, es una exigencia ineludible que la acción constitucional que en contra de ella se ejercite, se haga precisamente, con motivo de su primer acto específico de individualización y no del segundo o ulteriores actos; tal exigencia, en efecto, no sólo deriva de lo dispuesto en su segundo párrafo, sino especialmente de lo que estatuye en el tercero, en el cual de un modo manifiesto se aprecia que las opciones que ahí se establecen para poder combatir la ley en juicio de garantías están referidas y parten del propio acto de aplicación de la ley, esto es, el agraviado puede interponer en contra de la ley al través de su primer acto de ejecución, o bien en contra de la resolución que recaiga al recurso o medio legal de defensa interpuesto en contra de dicho acto. La finalidad del sistema que adopta la Ley de Amparo en la disposición en cita radica, precisamente, en que la constitucionalidad de la ley se examine y juzgue una sola vez y no tantas veces como actos de aplicación que de dicha ley existan; esto, aparte de evitar la litispendencia y asegurar el respeto al principio de cosa juzgada; asimismo, evita la contradicción de sentencia sobre el particular. Consecuentemente, si el particular promueve juicio constitucional reclamando una ley como heteroaplicativa, pero no con motivo de su primer acto de aplicación, sino del segundo o subsecuentes actos de ejecución, el juicio de amparo en tal hipótesis será improcedente."


d) Que el referido acto de aplicación de la norma sea anterior a la presentación de la demanda de garantías. Es aplicable al respecto la tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, diciembre de 1998

"Tesis: P. LXXXV/98

"Página: 220


"AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN. SU PROCEDENCIA REQUIERE QUE EL ACTO SEA ANTERIOR A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 21 y 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, la acción constitucional que se endereza en contra de leyes reclamadas con motivo de su aplicación, debe presentarse dentro del plazo de quince días siguientes al en que se dé el primer acto de aplicación que cause perjuicio a la parte quejosa. Esto pone de relieve la exigencia de que el acto concreto que genere el perjuicio debe ser, necesariamente, anterior a la presentación de la demanda, independientemente de que su demostración pueda realizarse durante la sustanciación del juicio. Lo anterior se justifica si se toma en consideración que la existencia del acto de aplicación, cuando se impugna una ley con motivo de éste, constituye un factor necesario para la procedencia del juicio de garantías, por lo que debe atenderse a la fecha en que se presentó la demanda de amparo, ya que, de otra manera, no habría seguridad para las partes y la sentencia tendría que ocuparse de actos posteriores y distintos a los que dieron origen a la promoción del juicio."


Sobre esas bases, debe puntualizarse que los artículos 1o. A, fracción I, inciso a), 5o., fracciones I, IV y V, 7o., fracción II, 15-B y 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en el dos mil dos, establecían:


"Artículo 1o. A. Para efectos de esta ley, se entiende por:


"I.V. nuevo:


"a) El que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador o distribuidor."


"Artículo 5o. Tratándose de automóviles, omnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda, el impuesto se calculará como a continuación se indica:


"I. En el caso de automóviles nuevos, destinados al transporte hasta de quince pasajeros, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la tasa que corresponda conforme a la siguiente:


"...


"Tratándose de automóviles blindados, excepto camiones, la tasa a que se refiere esta fracción se aplicará sobre el valor total del vehículo, sin incluir el valor del material utilizado para el blindaje. En ningún caso el impuesto que se tenga que pagar por dichos vehículos, será menor al que tendría que pagarse por la versión de mayor precio de enajenación de un automóvil sin blindaje del mismo modelo y año. Cuando no exista vehículo sin blindar que corresponda al mismo modelo, año o versión del automóvil blindado, el impuesto para este último, será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la tasa que corresponda conforme a la tabla establecida en esta fracción, multiplicado el resultado por el factor de 0.80.


"Los montos de las cantidades establecidas en la tabla a que se refiere esta fracción, se actualizarán en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, con el factor correspondiente al periodo comprendido desde el cuarto mes inmediato anterior hasta el último mes inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación.


"...


"IV. Para automóviles nuevos destinados al transporte de más de quince pasajeros o efectos cuyo peso bruto vehicular sea menor a 15 toneladas y para automóviles que cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 0.245% al valor total del automóvil. Cuando el peso bruto vehicular sea de 15 a 35 toneladas, el impuesto se calculará multiplicando la cantidad que resulte de aplicar el 0.50% al valor total del automóvil, por el factor fiscal que resulte de dividir el peso bruto máximo vehicular expresado en toneladas, entre 30. En el caso de que el peso sea mayor de 35 toneladas se tomará como peso bruto máximo vehicular esta cantidad.


"Para los efectos de esta fracción, peso bruto vehicular es el peso del vehículo totalmente equipado incluyendo chasis, cabina, carrocería, unidad de arrastre con el equipo y carga útil transportable.


"V. Tratándose de automóviles de más de diez años modelo anteriores al de aplicación de esta ley, el impuesto se pagará a la tasa del 0%.


"Para los efectos de este artículo, se entiende por vehículos destinados a transporte de más de 15 pasajeros o para el transporte de efectos, los camiones, vehículos Pick up sin importar el peso bruto vehicular, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, así como minibuses, microbuses y autobuses integrales, cualquiera que sea su tipo y peso bruto vehicular."


"Artículo 7o. Para los efectos de este capítulo se considera como:


"...


"II. Año modelo, el año de fabricación o ejercicio automotriz comprendido, por el periodo entre el 1o. de octubre del año anterior y el 30 de septiembre del año que transcurra."


"Capítulo III-A


"Vehículos usados


"Artículo 15-B. Tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados, excepto automóviles destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor de ajuste. Dicho factor será el que resulte de multiplicar el factor de actualización por el factor que le corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente:


"...


"El factor de actualización a que se refiere este artículo, será el correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de ajuste en el Diario Oficial de la Federación dentro de los tres primeros días de enero de cada año.


"Para efectos de este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo."


"Artículo 15-C. Tratándose de automóviles de fabricación nacional o importados, de hasta nueve años modelo anteriores al de aplicación de esta ley, destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:


"a) El valor total del automóvil establecido en la factura original o carta factura que hubiese expedido el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o empresas comerciales que cuenten con registro ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial como empresa para importar autos usados, según sea el caso, se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la siguiente:


"...


"b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior se multiplicará por el factor de actualización a que se refiere este artículo, y al resultado se le aplicará la tasa que le corresponda conforme a la categoría del automóvil, en términos del artículo 5o. de esta ley.


"El factor de actualización será el correspondiente al periodo comprendido desde el último mes del año inmediato anterior a aquel en que se adquirió el automóvil de que se trate, hasta el último mes del año inmediato anterior a aquel por el que se debe efectuar el pago, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el citado factor en el Diario Oficial de la Federación dentro de los tres primeros días de enero de cada año.


"Para efectos de la depreciación y actualización a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo."


La interpretación relacionada de las normas copiadas, pone de manifiesto lo siguiente:


1. El artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos establece el procedimiento para calcular esa contribución, refiriéndose en la fracción I a automóviles nuevos destinados al transporte hasta de quince pasajeros, y en la fracción IV, entre otros, a automóviles nuevos destinados al transporte de más de quince pasajeros o efectos cuyo peso bruto vehicular sea menor de quince toneladas, así como a los que cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros.


2. Por su parte, el artículo 5o., fracción V, de la señalada ley, se refiere a los automóviles de fabricación nacional o importados de más de diez años modelo anteriores al de aplicación de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, destinados al transporte de efectos o de más de quince pasajeros.


3. El artículo 15-B de la propia ley prevé las bases para calcular ese tributo atinente a vehículos de fabricación nacional o importados, hasta nueve años modelo anteriores al de la aplicación de la ley (usados), respecto de automóviles destinados al transporte de más de quince pasajeros.


4. Así, el transcrito artículo 15-C de la ley reclamada prevé las bases para calcular el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos de fabricación nacional o importados, hasta nueve años modelo anteriores al de la aplicación de la ley (usados), respecto de automóviles destinados al transporte de hasta quince pasajeros.


De lo expuesto se advierte que el criterio diferenciador en la aplicación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, de sus distintos supuestos normativos, parte fundamentalmente de dos elementos, a precisar:


A. El año modelo del vehículo destinado al transporte o si es nuevo o usado.


B. La capacidad del automóvil destinado al transporte, que puede ser de hasta quince o más de quince pasajeros.


De estas notas se aprecia que la forma de acreditar el interés jurídico cuando se reclaman los artículos 15-B y 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos con motivo del primer acto concreto de aplicación, radica en que el contribuyente quejoso no sólo demuestre que en virtud de ser sujeto del impuesto pagó ese tributo en términos del artículo 4o. de la referida ley, sino que además deberá probar, entre otras premisas básicas, que deriva ese pago de un automóvil usado con capacidad de hasta quince o más de quince pasajeros, para lo cual resulta idónea cualquier prueba que sea demostrativa de los anteriores elementos.


Ahora bien, para evidenciar el primer acto de aplicación de las normas controvertidas, el quejoso exhibió, entre otros medios de prueba, el original de la declaración de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos del ejercicio fiscal de dos mil dos, de la que destaca del recuadro de número de pasajeros, que el vehículo Civic, cuatro puertas, de la marca Honda, tiene una capacidad de cinco pasajeros, ubicándose dentro del rubro de nuevo porque tiene como año modelo 2003, así como la carta factura de la que se advierte que es una unidad nueva.


De esta forma, los documentos presentados en el juicio de garantías no forman convicción sobre la aplicación concreta de los artículos 15-B y 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, pues si bien se describe la cantidad enterada por esa contribución, la declaración de pago respectiva no precisa que las sumas dimanan de un vehículo usado de fabricación nacional o importado, lo que significa que el pago hecho no tiene como fuente un automóvil usado, ni deriva esta premisa de la carta factura exhibida, menos puede tenerse como un acto concreto de aplicación el simple pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, en virtud de que para los efectos de la procedencia del amparo contra leyes, cuando se controvierte una disposición de observancia general en virtud de su primer acto de aplicación, es indispensable que se acredite, fehacientemente, que la respectiva hipótesis normativa jurídica se concretó expresa o implícitamente en perjuicio del quejoso, situación que sin duda alguna no puede depender de indicios generados o afirmaciones realizadas sobre el particular.


Lo anterior parte de la idea de que el examen conjunto de los medios de prueba aportados en el juicio, es revelador del acto de aplicación del diverso artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, que se refiere a automóviles nuevos destinados al transporte de hasta quince pasajeros, pero no respecto de los artículos 15-B y 15-C, pues estas hipótesis normativas se actualizan cuando el pago deriva de un vehículo usado con capacidad de hasta o más de quince pasajeros, elemento que por cierto no quedó acreditado con las aludidas pruebas.


Es corolario de lo expuesto que el quejoso no acreditó el acto de aplicación de los artículos 15-B y 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos en vigor en el dos mil dos y, por tanto, no demostró la afectación que éstos ocasionan a su esfera jurídica, situación que actualiza la causa de improcedencia establecida en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, e impone, por ende, modificar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de garantías con fundamento en la fracción III del artículo 74 de la ley de la materia.


SEXTO. Los agravios encaminados a combatir los aspectos del otorgamiento del amparo por lo que hace únicamente a los artículos 5o., fracción I y 8o., fracción III, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, hechos valer por la autoridad recurrente resultan infundados, en razón de que esta Segunda Sala ya ha determinado que dichos artículos 5o., fracción I y 8o., fracción III, de la ley reclamada vigente en dos mil dos, vulneran los principios de proporcionalidad y equidad tributarias contenidos en la fracción IV del artículo 31 constitucional, pues el sistema contemplado en el precepto 5o., fracción I, establecía rangos o parámetros de medición de la base gravable que no atienden a la capacidad económica de quienes han de pagar el impuesto de que se trata, pues al rebasar los contribuyentes en una unidad el límite superior de un rango y quedar comprendidos en el siguiente, les resulta un aumento considerable del impuesto a enterar, proporcionalmente mayor al incremento de la suma gravada, dado que la tarifa grava el hecho imponible en su totalidad y no solamente en la porción que exceda de cada rango, lo que implica un trato desigual en relación con los contribuyentes que se ubiquen en el tope del rango inmediato inferior; en relación con el artículo 8o., fracción III, ésta ya resolvió en diversos precedentes que vulnera el principio de equidad tributaria al exentar del pago del impuesto a los vehículos que sean propiedad de inmigrantes o inmigrados y rentistas, sin existir causa que lo justifique, ya que la calidad migratoria no influye en la tenencia o uso de automotores, lo cual constituye el objeto del gravamen.


El pronunciamiento de esta Segunda Sala a que se hizo referencia en el párrafo que antecede, en relación con los temas de constitucionalidad planteados relativos a la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, se encuentra en las jurisprudencias cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, marzo de 2004

"Tesis: 2a./J. 17/2004

"Página: 355


"TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL SISTEMA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE HASTA 2002, PARA EL PAGO DEL TRIBUTO VIOLA LAS GARANTÍAS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El sistema contemplado en el citado artículo 5o., fracción I, para el pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos a través de tarifas estructuradas con base en rangos y tasas, es violatorio de las garantías de proporcionalidad y equidad tributaria, en virtud de que el aumento en una unidad del parámetro de medición de la base gravable motiva un cambio de rango que genera un incremento en la tasa aplicable, que no atiende a la capacidad contributiva de los gobernados, ni otorga un trato equivalente a los que realizan el mismo hecho imponible, ya que al rebasar los contribuyentes en una unidad el límite superior de un rango y quedar comprendidos en el siguiente, les resulta un aumento considerable del impuesto a enterar, proporcionalmente mayor al incremento de la suma gravada, máxime si se toma en cuenta que la tarifa progresiva grava el hecho imponible en su totalidad y no solamente en la porción que exceda de cada rango, lo que implica, un trato desigual en relación con los contribuyentes que se ubiquen en el tope del rango inmediato inferior."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, abril de 2004

"Tesis: 2a./J. 39/2004

"Página: 448


"TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. LOS ARTÍCULOS 5o. Y 15-C DE LA LEY QUE REGULA EL IMPUESTO RELATIVO, TRANSGREDEN LAS GARANTÍAS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEY VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2002). Los artículos mencionados de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos establecen las bases para calcular el impuesto relativo, respecto de vehículos de fabricación nacional o importados, de hasta ‘nueve años modelo’ anteriores al de la aplicación de la propia ley, destinados al transporte de hasta quince pasajeros, precisando que el valor del automóvil señalado en la factura original o carta factura se multiplicará por el factor de depreciación y la cantidad que se obtenga de tal operación, por el factor de actualización; y que al monto que resulte en miles de pesos (base gravable) se le aplicará la tasa que le corresponda conforme a la categoría del automóvil, en términos de lo dispuesto en el artículo 5o. Las anteriores disposiciones legales transgreden las garantías de proporcionalidad y equidad tributarias, porque el artículo 5o. al cual remite el artículo 15-C, establece rangos o parámetros de medición de la base gravable que no atienden a la capacidad económica de quienes han de pagar el impuesto de que se trata, lo que a su vez impide que la distribución de las cargas públicas sea equitativa, dado que la tarifa progresiva grava el hecho imponible en su totalidad y no solamente en la porción que exceda de cada rango, de tal modo que un vehículo nuevo de mayor valor económico puede pagar lo mismo que uno usado de las mismas características cuando el valor de ambos se ubique en el mismo parámetro de alguna de las cuatro categorías que contempla la tabla contenida en el indicado artículo 5o. e, incluso, tal desigualdad se presenta respecto de tenedores o usuarios de vehículos usados con distinto valor patrimonial."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, diciembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 103/2000

"Página: 416


"TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS, IMPUESTO SOBRE. LA EXENCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 8o., FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El artículo 8o., fracción III, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos viola el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, al exentar del pago del impuesto relativo a los vehículos ‘que sean propiedad de inmigrantes o inmigrados, rentistas’, en virtud de que siendo un impuesto que grava la tenencia o el uso de vehículos, las diferencias que pueden motivar un tratamiento desigual deben radicar en las características del automotor, o bien, en el uso que se le dé; por tanto, como los inmigrantes e inmigrados, son calidades con las que los extranjeros se internan en nuestro país, es claro advertir que el citado artículo 8o. no cumple con los elementos objetivos que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que permiten delimitar el principio constitucional de referencia, pues la mencionada exención produce una distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista una justificación objetiva y razonable, ya que la calidad migratoria no influye en la tenencia o uso de vehículos, lo cual constituye el objeto del gravamen, esto es, a iguales supuestos de hecho (tenencia de vehículos similares o de usos análogos), no corresponden idénticas consecuencias jurídicas, pues a los inmigrantes e inmigrados rentistas, se les exenta y a los nacionales no."


Por otra parte, la autoridad responsable recurrente también combate el otorgamiento del amparo por lo que hace al artículo 3o., fracción I, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, y al respecto aduce en síntesis los agravios siguientes:


Que el J. de Distrito viola los artículos 77, fracción I, 78 y 79 de la Ley de Amparo, toda vez que "declaró inconstitucional el artículo 2o. (sic) de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos", porque estimó que viola la garantía de proporcionalidad tributaria.


Que el cálculo que establece la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, se encuentra apegado al principio de proporcionalidad tributaria, en virtud de que toma en cuenta el valor de la mercancía para determinar el impuesto, es decir, la base del impuesto reconoce el valor real y se relaciona con el objeto del propio tributo.


Que es erróneo lo que aduce el J. de Distrito en el sentido de que el impuesto incide sobre una base irreal, ya que como se desprende del artículo 2o., la base del impuesto es el valor de las mercancías, la cual se determina por el precio de enajenación del vehículo más el impuesto general de importación, al cual se le aplica la tarifa o tasa del artículo 3o. de la referida ley.


Precisó que el hecho de que el automóvil importado proveniente de la comunidad europea esté sujeto a un arancel preferente, no varía el cálculo del impuesto sobre automóviles nuevos dado que son impuestos y situaciones de hecho diferentes que repercuten en la esfera de los impuestos determinados, en virtud de que el valor de una mercancía es el que corresponde de acuerdo al precio de enajenación y de los impuestos a los cuales está sujeto, y el hecho de que la quejosa se encuentre en una situación particular no quiere decir que el sistema que establece el cálculo del impuesto sea desproporcional y que no atiende a su capacidad contributiva, lo anterior debido a que como se ha demostrado, el objeto del impuesto guarda estricta relación con la base, al tomar en cuenta el valor real del automóvil, que consiste en el precio de enajenación y los impuestos a los que se encuentra sujeto, aunque este último conceda una preferencia arancelaria en el supuesto en que se encuentra, dado que la parte quejosa en la cual se aumenta o disminuye el impuesto sujeto a condiciones particulares y, por tanto, no puede alegarse la inconstitucionalidad del precepto por ese simple hecho.


Señaló que el impuesto sobre automóviles nuevos en ningún momento presupone el pago de aranceles ficticios, dado que éste se calcula conforme a la tarifa de importación que le corresponde al automotor importado, ya que es el valor determinado por la ley el que se le atribuye al vehículo importado y no el que preferentemente se le dé, ya que la preferencia en el impuesto general de importación no se puede extender a un impuesto diverso como es el de automóviles nuevos, por tanto, tampoco se puede tildar de inconstitucional. Una preferencia arancelaria no puede tomarse como base para determinar el valor del vehículo importado, aún más cuando aquélla es de carácter temporal, ya que se estaría en presencia de un trato desigual y desproporcional.


Agregó que el hecho de que existan tarifas preferentes no significa que varíe el valor del automóvil, sino que simplemente existen tratados o acuerdos firmados entre países que por su relación tienen tarifas preferenciales, ya que el valor del automóvil sigue siendo el mismo, motivo por el cual el legislador estableció que la base gravable a la que debe aplicarse la tarifa para obtener el monto del impuesto a pagar será el precio de enajenación del automóvil adicionando el impuesto general de importación, entre otros, sin contravenir la garantía de proporcionalidad tributaria.


Refirió que el tributo que se defiende sí atiende a la capacidad contributiva del quejoso, pues lo que se grava es la importación de automóviles, actividad a la que no todos tienen el privilegio de acceder por las condiciones económicas del país, por lo que si un gobernado puede importar un vehículo del extranjero, entonces sí refleja una mayor potenciabilidad económica para contribuir al gasto público. Al caso tiene aplicación la jurisprudencia plenaria de la Octava Época, de rubro "VEHÍCULOS IMPORTADOS DE MODELO DIFERENTE A LOS DE FABRICACIÓN NACIONAL. REVELAN UNA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA QUE JUSTIFICA UN MONTO MAYOR EN EL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO."


Precisó que como el propio J. de Distrito lo señala, los principios de proporcionalidad y equidad deben ser estudiados como una unidad indisoluble, sin embargo, el mismo a quo no lo hizo de tal forma, pues al afirmar lo que anteriormente se señaló, no vislumbra la posibilidad de incurrir en un acto por completo inequitativo.


Pone el ejemplo de que si una persona compra en otro país, con el que no se tiene ningún tratado internacional que permita establecer privilegios como son las tasas preferenciales de importación de bienes, un automóvil con las mismas características a las del vehículo que adquirió el quejoso, entonces conforme a la Ley del Impuesto General de Importación tendría que pagar dicho tributo de acuerdo con la tasa general vigente. En razón de ello, el cálculo del impuesto sobre automóviles nuevos se realizaría sobre la base gravable que está constituida por el valor real del vehículo, que como ya se analizó se integra por el precio de enajenación más el impuesto general de importación aplicado conforme con la tasa general vigente, así como las demás contribuciones que con motivo de la importación se hubiesen generado.


Sigue exponiendo la autoridad responsable que, sin embargo, conforme lo pretende hacer ver el J. de Distrito, si una persona adquiere el mismo vehículo, pero en un país con el que sí se tiene un tratado internacional que permita reducir los costos de importación, entonces el cálculo del impuesto sobre automóviles nuevos se realizaría tomando como base gravable el precio de enajenación, adicionando el impuesto general de importación aplicado conforme a una tasa preferencial más los demás gravámenes que se hubieren generado por dicha importación; de lo anterior se desprende que el valor de ambos vehículos en el mercado interno es el mismo, pues es ilógico mencionar que por pagar una tasa preferencial, entonces el vehículo del quejoso tenga un valor intrínseco menor al que tendría el otro vehículo.


Finaliza la autoridad responsable que si esto fuera así, entonces se incurriría en una violación al principio de equidad tributaria; sin embargo, con lo argumentado por el a quo se le estaría dando un trato distinto a quienes adquirieron el mismo automóvil con las mismas características, es decir, a quienes se encuentran en un mismo supuesto normativo, pero a uno se le obligaría a pagar un menor costo de la contribución a la que está constreñido.


De lo anterior se desprende que la autoridad recurrente nada adujo respecto a los razonamientos que expresó el J. de Distrito del conocimiento para declarar la inconstitucionalidad del artículo 3o., fracción I, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, consistentes básicamente en que:


a) El artículo 3o., fracción I, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos es inconstitucional por violar los principios de proporcionalidad y equidad tributarios, pues de conformidad con la tarifa que contiene, el legislador ha considerado en función de la tasa impositiva a los contribuyentes que poseen o tienen vehículos cuyo valor fluctúa dentro de un límite inferior y otro superior de los rangos que contiene la propia tarifa, pero considera que son desiguales respecto de aquéllos, los contribuyentes cuya situación jurídica se encuentra determinada por un valor del vehículo que exceda aunque sea en un peso el límite superior de un rango o categoría, los que por eso hecho se ubican en el rango siguiente, quedando así sujetos a la tasa porcentual mayor.


b) Que al rebasar los contribuyentes un rango en una cantidad mínima y quedar por ello comprendidos en el rango siguiente les resulta un aumento en la tasa considerablemente desproporcional al incremento de la suma gravada, dado que opera un salto cuantitativo en la tasa del gravamen, que sin duda es desproporcionado en relación con otro valor que apenas llegue al tope de dicho renglón, provocando con ello que deberá enterarse a la autoridad exactora el doble del impuesto tan sólo por haber variado un centavo en el precio de enajenación del automotor, cuestión que evidencia que no se esté en presencia de una tarifa progresiva.


c) Que con ese tratamiento dicha tarifa otorga un trato desigual a quienes se encuentran en situaciones semejantes, pues cuando la diferencia entre un valor y otro es la mínima de un peso, el legislador considera que se trata de situaciones desiguales.


d) En apoyo de lo anterior invocó las jurisprudencias plenarias de rubros: "IMPUESTOS. LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE PARA SU PAGO ESTABLECEN TARIFAS EN LAS QUE EL AUMENTO DE LA BASE GRAVABLE, QUE PROVOCA UN CAMBIO DE RANGO, CONLLEVA UN INCREMENTO EN LA TASA APLICABLE QUE ELEVA EL MONTO DE LA CONTRIBUCIÓN EN UNA PROPORCIÓN MAYOR A LA QUE ACONTECE DENTRO DEL RANGO INMEDIATO INFERIOR, SON VIOLATORIAS DE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIOS.", "PREDIAL. LA TARIFA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE TABASCO VIOLA EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL (PERIÓDICO OFICIAL DEL 30 DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS)." y "PREDIAL. LA TARIFA DEL IMPUESTO RELATIVO CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE SINALOA, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1994, NO SATISFACE LOS REQUISITOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD."


Pues bien, al no haberse combatido en modo alguno las razones fundamentales que tomó en consideración el J. de Distrito del conocimiento para declarar la inconstitucionalidad del artículo 3o., fracción I, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos vigente en dos mil dos, los agravios que hizo valer la autoridad recurrente resultan inoperantes, sin que sea el caso de suplir la deficiencia de la queja, toda vez que quien vino al recurso fue la autoridad.


Además, debe significarse que la autoridad recurrente en sus agravios habla del impuesto general de importación, cuando que el vehículo adquirido por el quejoso no fue importado, según se advierte de los antecedentes de su demanda, y por tal motivo el J. de Distrito tampoco hizo alusión en su sentencia a ese tópico.


Resultan aplicables al caso, las siguientes tesis de jurisprudencia que ha sustentado este Alto Tribunal y que son del tenor siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989

"Tesis: 3a./J. 30 13/89

"Página: 277


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS. Si en la sentencia recurrida el J. de Distrito expone diversas consideraciones para sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado respecto de los actos reclamados de las distintas autoridades señaladas como responsables en la demanda de garantías, y en el recurso interpuesto lejos de combatir la totalidad de esas consideraciones el recurrente se concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin impugnar directamente los argumentos expuestos por el juzgador para apoyar su fallo, sus agravios resultan inoperantes; siempre y cuando no se dé ninguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia de los mismos, que prevé el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pues de lo contrario, habría que suplir esa deficiencia, pasando por alto la inoperancia referida."


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: II, Primera Parte, julio a diciembre de 1988

"Página: 196


"AGRAVIOS INOPERANTES DE LA AUTORIDAD, SI NO COMBATEN LOS ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Si la sentencia recurrida se funda en argumentos que no son combatidos en los agravios por la autoridad recurrente, estos resultan inoperantes."


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988

"Página: 112


"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. NO PROCEDE RESPECTO DE LA AUTORIDAD, POR LO QUE SUS AGRAVIOS RESULTAN INOPERANTES SI NO COMBATEN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA. Deben considerarse inoperantes los agravios que se hacen valer en el recurso de revisión, cuando los argumentos expresados en ellos por la autoridad recurrente no se encuentran encaminados a controvertir los razonamientos y fundamentos legales en que se apoya la sentencia recurrida que concedió el amparo a la quejosa, procediendo, en consecuencia, confirmar en sus términos dicho fallo, pues al quedar firmes por tal motivo los razonamientos y fundamentos legales que lo sustentan, continúan rigiendo el sentido del mismo, en virtud, además, de que, en los términos del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en materias diversas a la penal, laboral y agraria, y en asuntos en que intervengan menores de edad o incapaces, la suplencia en la deficiencia de la queja sólo se admite respecto del particular recurrente, lo que implica que no está prevista respecto de la autoridad recurrente."


SÉPTIMO. La parte quejosa recurrente hace valer en síntesis los agravios siguientes:


a) Que persiste la inconstitucionalidad de la Ley del Registro Nacional de Vehículos y de su reglamento, así como del pago de derechos relativo, pues los argumentos del a quo no son aplicables al caso e incluso denotan la inconstitucionalidad del acto reclamado, ya que como el propio J. reconoce, el pago por el Registro Nacional de Vehículos constituye un derecho regulado por el principio de legalidad tributaria, esto es, que los elementos de la contribución deben estar precisados en una ley material y formalmente hablando, y que si existe la remisión a otro tipo de normas, la propia ley debe limitar su contenido y su alcance, porque en todo caso dichas normas se encuentran subordinadas a la ley. Sin embargo, en el texto de la referida ley no se determina que se aplicará algún derecho en específico por el Registro Nacional de Vehículos, ni el tipo de operaciones que serán objeto de tal derecho, y además es falso que el artículo 47 de la misma ley establezca el pago del derecho a que alude el J., pues su contenido es totalmente diverso, ya que la Ley del Registro Nacional de Vehículos no prevé el derecho que deberá pagarse por la inscripción al señalado registro, ni determina las bases conforme a las cuales se deberá cubrir el derecho, ni siquiera lo menciona remitiendo a alguna otra norma, esto es, el derecho no se encuentra previsto en la ley.


A pesar de que la ley no determina el cobro de un derecho por la inscripción al Registro Nacional de Vehículos, el artículo 47 del reglamento (y no de la ley como equivocadamente señala el a quo) de la mencionada ley establece que la secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación los precios máximos que podrá cobrar el operador del registro por los servicios de registro prestados a los usuarios y su periodo de vigencia, la cual iniciará al día siguiente de su publicación.


Lo anterior demuestra que no es la ley sino el reglamento el que marca las pautas para el cobro de los derechos que deberán cubrirse por la inscripción al Registro Nacional de Vehículos, violándose con ello el artículo 31, fracción IV, constitucional, pues las bases de la contribución no se encuentran contempladas en una ley material y formal, sino en un reglamento.


Que tratando de motivar y fundamentar su resolución, el a quo se basa en el artículo 47 de la ley, cuando dicho precepto no prevé el establecimiento de derecho alguno, confundiendo los textos legales, pues el que sí lo comprende es el artículo 47 del reglamento.


b) Que el artículo 47 del Reglamento de la Ley del Registro Nacional de Vehículos remite a la publicación de acuerdos para determinar el derecho que deberá cubrirse por la inscripción al Registro Nacional de Vehículos en franca violación al artículo 31, fracción IV, constitucional, pues los acuerdos mencionados no tienen la naturaleza de una ley material y formal para que por sí mismos regulen una contribución, amén de que ni siquiera la ley remite a la publicación de algún acuerdo para el cobro por la inscripción al citado registro sino lo hace un reglamento, cuando los elementos de la contribución deben estar previstos en una ley.


El a quo no repara en que las autoridades pretenden cobrar el derecho por la prestación del servicio público a través de un acuerdo emitido por una secretaría de Estado, sin determinarse en una ley material y formalmente hablando, como lo impone el artículo 31, fracción IV, constitucional, esto es, una ley emitida por el Congreso de la Unión y que contenga los elementos del tributo; sin embargo, dentro de la Ley del Registro Nacional de Vehículos no se determina de manera específica que se cobrará un derecho por este servicio, sino se deja que el reglamento en su artículo 47 establezca la facultad de una secretaría de Estado para publicar en un acuerdo los precios máximos por la prestación del servicio público, cuando es claro que al tratarse de un derecho debió imponerse en una ley material y formalmente hablando, como lo ordena la Carta Magna y no plasmarlo en un reglamento, y menos en un acuerdo.


c) El J. de Distrito vulnera los artículos 76 y 77, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, así como los artículos 14 y 16 constitucionales, pues desatiende los conceptos de violación que se hicieron valer, persistiendo la inconstitucionalidad de la inscripción al Registro Nacional de Vehículos y el pago relativo efectuado; el a quo determina negar el amparo porque en su opinión, un acto legislativo reúne los requisitos de motivación y fundamentación cuando es emitido por el órgano legislativo competente. Al respecto, el quejoso nunca discutió las facultades del Congreso de la Unión o si la Ley del Registro Nacional de Vehículos carecía de motivación y fundamentación, sino que lo que se declaraba con falta de motivación y fundamentación es la inscripción al referido registro, concepto de violación (octavo) no estudiado por el a quo.


Con fecha 8 de junio de 2000, se dio a conocer el calendario de obligaciones de inscripción y avisos al Registro Nacional de Vehículos a nivel nacional, donde se establecieron determinadas fechas para su cumplimiento, sin embargo, se derogó dicho calendario de obligaciones mediante un acuerdo emitido por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre del mismo año, sin que a la fecha se hubiere establecido un nuevo calendario; luego, la violación constitucional de falta de motivación y fundamentación consiste en que sin existir el referido calendario el quejoso se hubiese visto obligado a efectuar el pago de la inscripción al Registro Nacional de Vehículos, y no que si la ley carecía de motivación y fundamentación como erróneamente dice el a quo; por lo que es claro que el J. de Distrito no estudió el octavo concepto de violación.


d) El J. de Distrito vulnera los artículos 14 y 16 constitucionales, así como los preceptos 76 y 77, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, ya que no estudia el noveno concepto de violación, ni menciona por qué dicho concepto no es suficiente para conceder el amparo.


En dicho concepto de violación se demostró que la inscripción al Registro Nacional de Vehículos, así como el pago efectuado por tal concepto vulneran el principio de equidad tributaria, pues se otorga un tratamiento distinto para un mismo acto, ya que la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, actualmente Secretaría de Economía, determinó por acuerdo publicado el quince de septiembre de dos mil en el Diario Oficial de la Federación, que el registro no es aplicable para los vehículos adquiridos con anterioridad al año dos mil, en cambio a todos los adquiridos después de esa fecha sí es aplicable, a pesar de que se trata del mismo supuesto (propiedad de vehículos), sin existir alguna causa que lo justifique, pues finalmente la inscripción no distingue, de acuerdo a la ley, si se trata de autos nuevos o usados, con lo que se viola el principio de equidad tributaria.


OCTAVO. Antes de abordar el estudio de los referidos agravios, resulta necesario precisar, por una parte, que de las constancias de autos aparece que el quejoso realizó el pago de derechos por la inscripción de su automóvil en el Registro Nacional de Vehículos y, por otra parte, precisar cuál es la naturaleza del ingreso público controvertido. Al efecto, destaca que los artículos 1o., 3o., 5o., 7o., 9o. y 11 de la Ley del Registro Nacional de Vehículos establecen lo siguiente:


"Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto crear y regular el Registro Nacional de Vehículos. Sus disposiciones son de orden público y de observancia general en todo el territorio nacional."


"Artículo 3o. Corresponde la aplicación de la presente ley al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. Para la correcta operación del registro, la secretaría tiene las siguientes facultades:


"I. Establecer las reglas a que se sujetará la recepción, almacenamiento y transmisión de la información del registro y, en general, la operación, funcionamiento y administración del servicio público que preste;


"II. Operar y, en su caso concesionar y regular la operación del registro;


"III. Vigilar la debida aplicación de los precios, tarifas y contraprestaciones establecidas en Ley de Derechos relativas a la prestación del servicio público del registro;


"IV. Celebrar convenios de coordinación con los Gobiernos Estatales y del Distrito Federal, a fin de facilitar la cobertura del registro, procurar su buen funcionamiento y efectuar intercambio de información;


"V. Realizar, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, las actividades de cooperación con otros países para el intercambio de información relacionada con el registro;


"VI. Coadyuvar con el Sistema Nacional de Seguridad Pública para el cumplimiento de sus objetivos;


"VII. Verificar el cumplimiento de esta ley, y en su caso, sancionar las infracciones a la misma, y


"VIII. Las demás que establece esta ley."


"Artículo 5o. La operación del registro es un servicio público a cargo de la secretaría, y tiene como fines la identificación de los vehículos que se fabrican, ensamblan, importan o circulan en el territorio nacional, así como la de brindar el servicio de información al público.


"El registro contará con una base de datos, propiedad exclusiva del Gobierno Federal, la cual estará integrada por la información que de cada vehículo proporcionen las autoridades, fabricantes y ensambladores, comercializadoras, aseguradoras, particulares o cualquier otra fuente.


"Cualquier persona podrá consultar la información contenida en el registro, conforme al procedimiento y niveles de acceso que para la consulta de la información determine el reglamento."


"Artículo 7o. Los sujetos que se indican deben proporcionar al registro los avisos siguientes:


"I. Las comercializadoras, los de compra y venta del vehículo, indicando los datos del nuevo propietario;


"II. Quienes sin tener el carácter de comercializadoras adquieran un vehículo de una persona distinta a éstas, el de cambio de propietario; el enajenante también podrá dar el aviso. Igualmente son registrables otros actos jurídicos que impongan gravámenes o modalidades de la propiedad de los vehículos;


"III. Las instituciones de seguros, los de:


"a) Expedición de seguro del vehículo, que incluirá número de póliza y nombre de la institución;


"b) Cancelación de póliza del seguro, y


"c) Robo, recuperación o pérdida total del vehículo;


"IV. Las instituciones de fianzas, los de:


"a) Número de fianza, tratándose de importación temporal de vehículos, incluyendo el nombre de la institución, y


"b) Cancelación de la fianza y causa de la misma;


"V. Las personas dedicadas al desguace, por la destrucción total o parcial del vehículo;


"VI. Las instituciones de crédito, organizaciones auxiliares del crédito, demás entidades financieras y comercializadoras, cuando los créditos que otorguen sean garantizados con vehículos, los de:


"a) Gravamen relacionado con el número de identificación vehicular, y


"b) Cancelación de gravamen;


"VII. Los carroceros, el de las modificaciones que realicen a los vehículos;


"VIII. Las autoridades judiciales competentes, así como los tribunales del trabajo y las autoridades administrativas, los de:


"a) Embargos o aseguramientos que traben sobre vehículos, y


"b) El levantamiento de tales gravámenes, y


"IX. Los demás que establezca el reglamento."


"Artículo 9o. El registro contendrá, sobre cada vehículo, la información siguiente:


"I. El número de identificación vehicular a que se refiere el artículo 10 de esta ley;


"II. Las características esenciales del vehículo;


"III. El nombre, denominación o razón social y el domicilio del propietario;


"IV. Los avisos que actualicen la información a que se refiere este artículo, y


"V. Las demás que establezca el reglamento."


"Artículo 11. La inscripción de un vehículo en el registro presume la existencia del mismo y su pertenencia a la persona inscrita en él como propietario, salvo prueba en contrario.


"La inscripción, los avisos, las consultas y los demás trámites relativos al registro se realizarán en los términos que establezca el reglamento."


En los artículos antes transcritos, el legislador dispone que el objeto de la ley es crear y regular el Registro Nacional de Vehículos; que sus disposiciones son de orden público y de observancia general; que la operación del registro es un servicio público a cargo de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (actualmente Secretaría de Economía); que tiene como fines la identificación de los vehículos que se fabrican, ensamblan, importan o circulan en el territorio nacional; que dicha secretaría tiene entre otras facultades, la de establecer las reglas a que se sujetará la operación, funcionamiento y administración del servicio público que preste; vigilar la debida aplicación de los precios, tarifas y contraprestaciones establecidas en la Ley Federal de Derechos relativas a la prestación del servicio público del registro; que el registro contará con una base de datos integrada por la información que de cada vehículo proporcionen, entre otros, los particulares, quienes deben dar aviso de la compra o venta que en su caso hagan de un automotor.


Ahora bien, tomando en cuenta que la operación del Registro Nacional de Vehículos es un servicio público que presta el Estado a través de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (actualmente Secretaría de Economía), es necesario atender a lo que dispone el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación respecto de las categorías de ingresos públicos, dicho numeral es del tenor siguiente:


"Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:


"I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo.


"II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.


"III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.


"IV. Derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.


"Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace mención la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de seguridad social.


"Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1o."


De lo anterior, se obtiene que las notas características o esenciales de las contribuciones denominadas derechos, son las siguientes:


• Los derechos tienen su fuente en la voluntad unilateral del Estado.


• No emanan de un acuerdo de voluntades entre el Estado que presta el servicio y el contribuyente que lo recibe, sino que el hecho generador surge cuando se actualiza la hipótesis prevista en la ley.


• Son de carácter obligatorio.


• Tienen como presupuesto la prestación de un servicio que presta el Estado en sus funciones de derecho público, el cual debe ser de naturaleza divisible, individualizable y susceptible de medición.


• Se rigen por los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


En ese orden de ideas, se impone concluir que el precio que deben pagar los gobernados que reciban el servicio público del Registro Nacional de Vehículos constituye una contribución, en su especie derecho por servicios, por lo que su regulación sí se rige por los principios de justicia tributaria garantizados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Sirven de apoyo a esta conclusión, en lo conducente, las jurisprudencias plenarias cuyos datos de identificación, rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, enero de 1998

"Tesis: P./J. 1/98

"Página: 40


"DERECHOS POR SERVICIOS. SU CONNOTACIÓN. Si bien es cierto que de acuerdo con la doctrina jurídica y la legislación fiscal, los tributos conocidos como derechos, o tasas en otras latitudes, son las contribuciones que se pagan al Estado como contraprestación de los servicios administrativos prestados, sin embargo, la palabra ‘contraprestación’ no debe entenderse en el sentido del derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos que realiza el Estado se organizan en función del interés general y secundariamente en el de los particulares, ya que con tales servicios se tiende a garantizar la seguridad pública, la certeza de los derechos, la educación superior, la higiene del trabajo, la salud pública y la urbanización. Además, porque el Estado no es la empresa privada que ofrece al público sus servicios a un precio comercial, con base exclusivamente en los costos de producción, venta y lucro debido, pues ésta se organiza en función del interés de los particulares. Los derechos constituyen un tributo impuesto por el Estado a los gobernados que utilizan los servicios públicos y están comprendidos en la fracción IV del artículo 31 constitucional, que establece como obligación de los mexicanos contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y, por tanto, los servicios aludidos se han de cubrir con los gravámenes correspondientes, que reciben el nombre de ‘derechos’."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, julio de 1996

"Tesis: P./J. 41/96

"Página: 17


"DERECHOS TRIBUTARIOS POR SERVICIOS. SU EVOLUCIÓN EN LA JURISPRUDENCIA. Las características de los derechos tributarios que actualmente prevalecen en la jurisprudencia de este Alto Tribunal encuentran sus orígenes, según revela un análisis histórico de los precedentes sentados sobre la materia, en la distinción establecida entre derechos e impuestos conforme al artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación del año de mil novecientos treinta y ocho, y su similar del código del año de mil novecientos sesenta y siete, a partir de la cual se consideró que la causa generadora de los derechos no residía en la obligación general de contribuir al gasto público, sino en la recepción de un beneficio concreto en favor de ciertas personas, derivado de la realización de obras o servicios (‘COOPERACIÓN, NATURALEZA DE LA.’, jurisprudencia 33 del A. de 1975, 1a. parte; AR. 7228/57 E.A.S.; AR. 5318/64 C.E.V.. de la O.; AR. 4183/59 M.T.C.C. y coags.). Este criterio, sentado originalmente a propósito de los derechos de cooperación (que entonces se entendían como una subespecie incluida en el rubro general de derechos), se desarrollaría más adelante con motivo del análisis de otros ejemplos de derechos, en el sentido de que le eran inaplicables los principios de proporcionalidad y equidad en su concepción clásica elaborada para analizar a los impuestos, y que los mismos implicaban en materia de derechos que existiera una razonable relación entre su cuantía y el costo general y/o específico del servicio prestado (‘DERECHOS POR EXPEDICIÓN, TRASPASO, REVALIDACIÓN Y CANJE DE PERMISOS Y LICENCIAS MUNICIPALES DE GIROS MERCANTILES, INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 14, FRACCIONES I, INCISO C), II, INCISO D), DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TECATE, BAJA CALIFORNIA, PARA EL AÑO DE 1962, QUE FIJA EL MONTO DE ESOS DERECHOS CON BASE EN EL CAPITAL EN GIRO DE LOS CAUSANTES, Y NO EN LOS SERVICIOS PRESTADOS A LOS PARTICULARES.’, Vol. CXIV, 6a. Época, Primera Parte; ‘DERECHOS FISCALES. LA PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE ÉSTOS ESTÁ REGIDA POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS.’, Vol. 169 a 174, 7a. Época, Primera Parte; ‘AGUA POTABLE, SERVICIO MARÍTIMO DE. EL ARTÍCULO 201, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE HACIENDA PARA EL TERRITORIO DE BAJA CALIFORNIA, REFORMADO POR DECRETO DE 26 DE DICIEMBRE DE 1967, QUE AUMENTÓ LA CUOTA DEL DERECHO DE 2 A 4 PESOS EL METRO CÚBICO DE AGUA POTABLE EN EL SERVICIO MARÍTIMO, ES PROPORCIONAL Y EQUITATIVO; Y POR LO TANTO NO ES EXORBITANTE O RUINOSO EL DERECHO QUE SE PAGA POR DICHO SERVICIO.’, Informe de 1971, Primera Parte, pág. 71). El criterio sentado en estos términos, según el cual los principios constitucionales tributarios debían interpretarse de acuerdo con la naturaleza del hecho generador de los derechos, no se modificó a pesar de que el artículo 2o., fracción III del Código Fiscal de la Federación del año de mil novecientos ochenta y uno abandonó la noción de contraprestación para definir a los derechos como ‘las contribuciones establecidas por la prestación de un servicio prestado por el Estado en su carácter de persona de derecho público, así como por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público’ (AR. 7233/85 Mexicana del Cobre, S.A. y AR. 202/91 Comercial Mabe, S.A.). De acuerdo con las ideas anteriores avaladas por un gran sector de la doctrina clásica tanto nacional como internacional, puede afirmarse que los derechos por servicios son una especie del género contribuciones que tiene su causa en la recepción de lo que propiamente se conoce como una actividad de la administración, individualizada, concreta y determinada, con motivo de la cual se establece una relación singularizada entre la administración y el usuario, que justifica el pago del tributo."


Una vez precisado lo anterior, del análisis de los diversos argumentos planteados por el quejoso recurrente en sus agravios, esta Segunda Sala advierte que, por orden lógico, debe abordarse el estudio relativo a que la Ley del Registro Nacional de Vehículos transgrede el principio tributario de legalidad al no prever el monto del derecho que deberá pagarse por la inscripción al señalado registro, ni determina las bases conforme a las cuales se deberá cubrir el derecho relativo, esto es, que el derecho no se encuentra previsto en la ley.


La importancia de abordar en primer lugar el análisis del referido agravio, deriva de lo previsto en la tesis de jurisprudencia plenaria que lleva por datos de identificación, rubro y texto los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, agosto de 1999

"Tesis: P./J. 77/99

"Página: 20


"LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL EXAMEN DE ESTA GARANTÍA EN EL JUICIO DE AMPARO, ES PREVIO AL DE LAS DEMÁS DE JUSTICIA FISCAL. Las argumentaciones encaminadas a poner de manifiesto en el juicio de amparo, la existencia de una violación a la garantía de legalidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, deben examinarse previamente a las que también se esgriman respecto de la violación de las demás garantías de justicia fiscal de los tributos, dado que el principio general de legalidad constituye una exigencia de primer orden, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por una disposición legal anterior, por lo que de no respetarse, no podría considerarse equitativa y proporcional una contribución cuyos elementos no estén expresamente previstos en una ley formal y material."


En ese orden de ideas, para dar respuesta al referido agravio, es conveniente partir por señalar que el principio de legalidad tributaria consiste en que las contribuciones sean establecidas mediante un acto formalmente legislativo, es decir, que provenga del órgano que tiene atribuida la función de crear leyes (aspecto formal) y en que los elementos esenciales de aquéllas, tales como el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, también se encuentren consignados en la ley (aspecto material). Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido los siguientes criterios jurisprudenciales:


"IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY. Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos ‘contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes’, no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, esté establecido por ley; segundo, sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida." (Tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, Materia Constitucional, página ciento sesenta y cinco).


"IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El principio de legalidad se encuentra claramente establecido por el artículo 31 constitucional, al expresar, en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y está, además, minuciosamente reglamentado en su aspecto formal, por diversos preceptos que se refieren a la expedición de la Ley General de Ingresos, en la que se determinan los impuestos que se causarán y recaudarán durante el periodo que la misma abarca. Por otra parte, examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz del sistema general que informa nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley, no significa tan sólo que el acto creador del impuesto deba emanar de aquel poder que, conforme a la Constitución del Estado, está encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no queda otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Esto, por lo demás, es consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por disposición general anterior, y está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, deben considerarse absolutamente proscritos en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que pretenda justificárseles." (Tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, Materia Constitucional, página ciento sesenta y nueve).


De estos criterios se constata que el principio de legalidad tributaria consiste en que las contribuciones sean establecidas mediante un acto formalmente legislativo y que los elementos esenciales de aquéllas también se encuentren consignados en la ley.


En ese contexto, atendiendo a la finalidad y al derecho a la seguridad jurídica que se tutela en el artículo 31, fracción IV, constitucional, a través del principio de legalidad tributaria, el acatamiento de éste tiene lugar cuando se establecen en un acto material y formalmente legislativo todos aquellos elementos que sirven de base para realizar el cálculo de una contribución, fijándolos con la precisión necesaria que, por un lado, impida el comportamiento arbitrario o caprichoso de las autoridades que directa o indirectamente participen en su recaudación y que, por otro, generen al gobernado certidumbre sobre qué hecho o circunstancia se encuentra gravado, cómo se calculará la base del tributo, qué cuota, tasa o tarifa debe aplicarse, cómo, cuándo y dónde se realizará el entero respectivo y, en fin, todo aquello que le permita conocer qué cargas tributarias le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentra o pretenda ubicarse.


Así, tratándose de la contribución, en su especie derecho que deben enterar los gobernados que obtengan la prestación del servicio público de inscripción de su automotor en el Registro Nacional de Vehículos, prevista en los artículos 3o. y 5o. de la Ley del Registro Nacional de Vehículos, debe estimarse que tal como lo sostiene la quejosa, la regulación de la referida prestación patrimonial transgrede el principio de legalidad tributaria. Al efecto, conviene recordar que los citados numerales disponen:


"Artículo 3o. Corresponde la aplicación de la presente ley al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. Para la correcta operación del registro, la secretaría tiene las siguientes facultades:


"I. Establecer las reglas a que se sujetará la recepción, almacenamiento y transmisión de la información del registro y, en general, la operación, funcionamiento y administración del servicio público que preste;


"II. Operar y, en su caso concesionar y regular la operación del registro;


"III. Vigilar la debida aplicación de los precios, tarifas y contraprestaciones establecidas en ley de derechos relativas a la prestación del servicio público del registro;


"IV. Celebrar convenios de coordinación con los Gobiernos Estatales y del Distrito Federal, a fin de facilitar la cobertura del registro, procurar su buen funcionamiento y efectuar intercambio de información;


"V. Realizar, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, las actividades de cooperación con otros países para el intercambio de información relacionada con el registro;


"VI. Coadyuvar con el Sistema Nacional de Seguridad Pública para el cumplimiento de sus objetivos;


"VII. Verificar el cumplimiento de esta ley, y en su caso, sancionar las infracciones a la misma, y


"VIII. Las demás que establece esta ley."


"Artículo 5o. La operación del registro es un servicio público a cargo de la secretaría, y tiene como fines la identificación de los vehículos que se fabrican, ensamblan, importan o circulan en el territorio nacional, así como la de brindar el servicio de información al público.


"El registro contará con una base de datos, propiedad exclusiva del Gobierno Federal, la cual estará integrada por la información que de cada vehículo proporcionen las autoridades, fabricantes y ensambladores, comercializadoras, aseguradoras, particulares o cualquier otra fuente.


"Cualquier persona podrá consultar la información contenida en el registro, conforme al procedimiento y niveles de acceso que para la consulta de la información determine el reglamento."


Como se advierte de la lectura de tales numerales, en ellos el legislador se limita a establecer cuál es el servicio gravado o hecho tasable que dará lugar al nacimiento de la respectiva obligación tributaria, en el caso la inscripción del automóvil en el Registro Nacional de Vehículos, sin que en tales disposiciones o en un diverso acto formal y materialmente legislativo, como podría ser lo contemplado en la Ley Federal de Derechos, se regule el procedimiento para obtener la respectiva base gravable y la cuota, tasa o tarifa aplicable, por el contrario, en el propio artículo 3o. se establece que será la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (actualmente Secretaría de Economía), la que fije las reglas a que se sujetará la operación, funcionamiento y administración del servicio público que preste, y aun cuando en la fracción III del referido numeral 3o. se dice que la citada dependencia debe vigilar la debida aplicación de los precios, tarifas y contraprestaciones establecidas en la Ley Federal de Derechos relativas a la prestación del servicio público del registro, lo cierto es que en capítulo VI de la Ley Federal de Derechos relativo a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, artículos del 62 al 81 A, nada se dice sobre algún derecho que deba pagarse por la inscripción al Registro Nacional de Vehículos.


Ante ello, resulta indudable que la falta de previsión sobre la base gravable y la cuota, tasa o tarifa aplicables, se traduce en una palmaria violación al principio de legalidad tributaria, pues la afectación patrimonial que el derecho en comento genera a los gobernados que soliciten la inscripción de su automóvil en el Registro Nacional de Vehículos queda al arbitrio de la autoridad administrativa, dejando en un absoluto estado de incertidumbre a los gobernados, quienes están sometidos a la voluntad de aquélla en cuanto al monto de la respectiva carga tributaria.


Por ende, ante tal deficiencia legislativa, se impone declarar la inconstitucionalidad de la Ley del Registro Nacional de Vehículos, en tanto que al regular la prestación patrimonial que deben enterar los gobernados con motivo de la obtención de la prestación del servicio público de inscripción en el indicado registro, deja en manos de la autoridad administrativa el monto de la correspondiente afectación patrimonial e impide a los gobernados conocer con la certeza necesaria la cuantía de la obligación tributaria que surge con motivo de la realización del señalado hecho tasable, todo lo cual se traduce en un quebrantamiento del principio tributario de legalidad garantizado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República.


En tal virtud, al resultar fundado el agravio cuyo estudio se abordó, se impone conceder al quejoso la protección de la Justicia de la Unión respecto de lo dispuesto en la ley impugnada, y en vía de consecuencia y atendiendo a la estrecha vinculación que existe entre el ordenamiento reclamado y sus actos de aplicación, debe hacerse extensiva la declaración de inconstitucionalidad del referido cuerpo legal al artículo 47 de su reglamento y a los actos administrativos de aplicación que precisados quedaron en el primer resultando de este fallo, en la medida en que se sustentan en la citada ley y que consisten en el pago de derechos por la inscripción en el Registro Nacional de Vehículos, tal como deriva de la tesis jurisprudencial que lleva por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:


"LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN. Cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el J. no puede desvincular el estudio de la ley o reglamento del que concierne a su aplicación, acto este que es precisamente el que causa perjuicio al promovente del juicio, y no por sí solos considerados en abstracto, la ley o el reglamento. La estrecha vinculación entre el ordenamiento general y el acto concreto de su aplicación, que impide examinar al uno prescindiendo del otro, se hace manifiesta si se considera: a) que la improcedencia del juicio en cuanto al acto de aplicación necesariamente comprende a la ley o reglamento; b) que la negativa del amparo contra estos últimos, por estimarse que no adolecen de inconstitucionalidad debe abarcar el acto de aplicación, si el mismo no se combate por vicios propios; y c) que la concesión del amparo contra la ley o el reglamento, por considerarlos inconstitucionales, en todo caso debe comprender también el acto de su aplicación." (Séptima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 181-186, Primera Parte, página 251).


Debe agregarse que resulta innecesario abordar el estudio de los restantes agravios expresados respecto del artículo 47 del Reglamento de la Ley del Registro Nacional de Vehículos y de los acuerdos por los cuales se dan a conocer los precios máximos que podrá cobrar el operador del registro por los servicios del Registro Nacional de Vehículos y su periodo de vigencia, así como por el que se da a conocer el calendario de obligaciones de inscripción y presentación de avisos ante el Registro Nacional de Vehículos, pues con independencia de que alguno de éstos resultara fundado, ello no modificaría los efectos de la declaración de inconstitucionalidad que se sustenta en las consideraciones antes desarrolladas, dado que la parte quejosa recurrente no podría obtener mayores beneficios que los mencionados con antelación, toda vez que en virtud de la declarada inconstitucionalidad de la Ley del Registro Nacional de Vehículos, quedará definitivamente insubsistente el acto de aplicación reclamado. En este sentido se estima aplicable, por analogía, la jurisprudencia plenaria cuyos datos de identificación, rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, octubre de 2003

"Tesis: P./J. 59/2003

"Página: 8


"CRÉDITO AL SALARIO. IMPUESTO SUSTITUTIVO DE AQUÉL, VIGENTE EN DOS MIL TRES. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE CONSISTENTES EN QUE EL JUEZ DE DISTRITO OMITIÓ ANALIZAR LA TOTALIDAD DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN HECHOS VALER EN LA DEMANDA DE AMPARO.-La omisión invocada en nada perjudica a la autoridad recurrente, sino en todo caso a la promovente del juicio de garantías; además, los efectos de la concesión del amparo respecto del artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil tres (decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta de diciembre de dos mil dos), consisten en desincorporar de la esfera jurídica del quejoso la obligación fiscal de pagar el impuesto del cuatro por ciento sobre el total de las erogaciones que realicen por concepto de la prestación de un servicio personal subordinado en territorio nacional, o en su defecto, no enterar, conjuntamente con las retenciones que se efectúen a los trabajadores, un monto equivalente al crédito al salario mensual que hubiesen calculado conforme a la tabla contenida en el artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; por tanto, es innecesario examinar los diversos conceptos de violación que se refieren a dicho numeral, así como los relativos a otros preceptos jurídicos que inciden en el tributo en cuestión que haya invocado la quejosa, toda vez que no podría obtener mayores beneficios que los mencionados con antelación."


En abono a lo anterior, en aras de tutelar el derecho a la administración de justicia pronta y expedita garantizada en el artículo 17 constitucional, conviene agregar que los efectos del presente fallo se rigen por lo dispuesto en las tesis que llevan por rubro, texto y datos de identificación:


"LEYES, AMPARO CONTRA, EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN.-La decisión sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley que se tome en una sentencia de amparo que ha causado ejecutoria, constituye cosa juzgada. Consecuentemente, si se concedió el amparo, el efecto inmediato será nulificar la validez jurídica de la ley reclamada en relación con el quejoso y si el juicio se promovió con motivo del primer acto de aplicación, éste también será contrario al orden constitucional; dentro del mismo supuesto de concesión del amparo, ninguna autoridad puede volverle a aplicar válidamente la norma jurídica que ya se juzgó, dado que la situación jurídica del quejoso se rige por la sentencia protectora. En cambio, cuando el fallo es desfavorable respecto de la ley, las autoridades pueden aplicársela válidamente; por ello, una vez que el juicio de garantías se ha promovido contra la ley y se obtiene pronunciamiento de fondo, sea que se conceda o se niegue la protección solicitada en sentencia ejecutoria, la decisión sobre su congruencia o incongruencia con el orden constitucional se ha convertido en cosa juzgada." (Octava Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Primera Parte, enero a junio de 1989, tesis P./J. 31 5/1989, página 228).


"LEYES FISCALES, AMPARO CONTRA. LA SENTENCIA QUE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL OBLIGA A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EJECUTORAS A DEVOLVER LAS CANTIDADES ENTERADAS COMO ACTOS DE APLICACIÓN DE LAS MISMAS.-De conformidad con lo ordenado por el artículo 80 de la Ley de Amparo y lo establecido en la tesis de jurisprudencia número 201, Tomo I, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, página 195, que lleva por rubro: ‘LEYES AMPARO CONTRA, EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN.’, el efecto de la sentencia que otorga la protección constitucional es restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; de esta forma, cuando se estima por el juzgador de amparo que una norma general viola la Constitución, el efecto de su sentencia debe ser que dicha disposición nunca se le aplicará al quejoso, de lo que se sigue que las autoridades exactoras que recaudaron contribuciones con base en estas normas están obligadas a restituirle a la quejosa las cantidades que, como primer acto de aplicación de las mismas se hayan enterado, pero también de las que de forma subsecuente se hayan pagado, dado que al ser inconstitucional la norma, todo lo actuado con fundamento en ella es inválido, y la restitución de las cosas al estado que tenían antes de la violación constitucional implica que las cantidades erogadas por mandato de la norma inconstitucional le sean restituidas al quejoso." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, febrero de 1997, tesis 2a. XIV/97, página 347).


No es óbice a lo anterior, que en la actualidad la Ley del Registro Nacional de Vehículos reclamada haya sido abrogada por el artículo 2o. transitorio de la Ley del Registro Público Vehicular publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de septiembre del año dos mil cuatro, pues cuando aquélla se aplicó al quejoso estaba vigente.


Por tanto, lo que procede es en la materia de la revisión, modificar la sentencia recurrida, sobreseer en el juicio respecto de los artículos 15-B y 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente en el año dos mil dos y conceder la protección de la Justicia Federal al quejoso respecto de los artículos 5o., fracción I y 8o., fracción III, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente en el año dos mil dos; Ley del Registro Nacional de Vehículos vigente en el año dos mil dos y artículo 3o., fracción I, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos vigente en el año dos mil dos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Se sobresee en el juicio de garantías respecto de los artículos 15-B y 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente en el año dos mil dos.


TERCERO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a J.E.M.P., respecto de los artículos 5o., fracción I y 8o., fracción III, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente en el año dos mil dos; Ley del Registro Nacional de Vehículos vigente en el año dos mil dos y artículo 3o., fracción I, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos vigente en el año dos mil dos.


N.; cúmplase; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese este expediente como concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.B.L.R., S.S.A.A., G.I.O.M., presidente y ponente J.D.R.. Ausente el señor M.G.D.G.P., previo aviso dado a la presidencia.



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