Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Diciembre de 2004, 313
Fecha de publicación01 Diciembre 2004
Fecha01 Diciembre 2004
Número de resolución1a./J. 108/2004
Número de registro18519
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 490/2004. Y.E.L..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. En principio, se procede a corregir de oficio la incongruencia que se advierte en la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Amparo, el cual obliga al juzgador a examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada en la demanda. En este caso, esta Primera Sala debe corregir las incongruencias detectadas en el fallo que es materia de la revisión.


La incongruencia aludida consiste en lo siguiente:


1) La quejosa solicitó el amparo por los artículos 1o., 1o. A, fracción II, 5o., fracción I, 8o., fracción III y 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos. Si embargo, de la lectura íntegra de la demanda de garantías, sólo se advierten argumentos tendientes a demostrar la inconstitucionalidad de los artículos 1o. A, fracción II y 5o., fracción I, del mencionado ordenamiento.


En esta tesitura, en la presente instancia, lo procedente es declarar el sobreseimiento por lo que hace a los artículos 1o., 8o., fracción III y 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en dos mil tres.


2) El Juez de la causa concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal por lo que hace a los artículos 1o., 5o., fracción I y 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, habiendo suplido la deficiencia de la queja.


En efecto, en el considerando sexto de la sentencia recurrida (fojas de la 148 a la 157 vuelta del cuaderno de amparo) señaló que era procedente suplir la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, en virtud de que, a su juicio, el acto reclamado estaba fundado en una ley declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de jurisprudencia. Al respecto, señaló lo siguiente:


"En relación con el concepto de violación que se estima fundado, debe indicarse que este órgano de control constitucional procederá a suplir dentro del actual, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, la deficiencia de la queja a favor de la quejosa Y.E.L., pues como se dejará puntualizado dentro de esta misma consideración, el acto reclamado por ella se funda en una ley declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de jurisprudencia firme. Precisado lo anterior, debe dejarse destacado también que el argumento toral que sirve de sustento a la reclamación formulada por la impetrante de garantías, se construye sobre el hecho de que el impuesto sobre tenencia y uso de vehículos previsto en el artículo 1o. de la ley relativa, así como las tasas que se especifican en el artículo 5o. de la propia normatividad, son violatorias de las garantías individuales previstas en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, en relación con el principio de proporcionalidad tributaria que rige tratándose de impuestos, esto por cuanto que las tasas aplicables a la base gravable del impuesto de que se trata, no guardan un razonable equilibrio y proporcionalidad con la capacidad contributiva del quejoso, además de que, sigue diciendo aquélla, existe un incremento y variación desproporcionados entre la primera y segunda categorías que se especifican en el artículo 5o. de la ley impugnada, pues mientras que la primera de ellas estipula una tasa del 2.6%, la segunda refiere a una tasa del 6.5% (sic), lo cual hace que el esquema de tributación ahí consignado sea desproporcional e inequitativo."


Conviene precisar que para conceder el amparo por los artículos 1o., 5o., fracción I y 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, el Juez de Distrito se apoyó en varios criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que no resultan aplicables al caso que nos ocupa, por estar referidos a ejercicios fiscales anteriores a la vigencia de los artículos tildados de inconstitucionales por la quejosa en su demanda de amparo.


En efecto, tales criterios se encuentran contenidos en las tesis de jurisprudencia y aisladas mencionadas, cuyos rubros a continuación se transcriben:


"IMPUESTOS. LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE PARA SU PAGO ESTABLECEN TARIFAS EN LAS QUE EL AUMENTO DE LA BASE GRAVABLE, QUE PROVOCA UN CAMBIO DE RANGO, CONLLEVA UN INCREMENTO EN LA TASA APLICABLE QUE ELEVA EL MONTO DE LA CONTRIBUCIÓN EN UNA PROPORCIÓN MAYOR A LA QUE ACONTECE DENTRO DEL RANGO INMEDIATO INFERIOR, SON VIOLATORIAS DE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIOS."


"TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ESTABLECE LA TARIFA MEDIANTE LA CUAL SE DETERMINARÁ Y PAGARÁ EL CORRESPONDIENTE A LOS AUTOMÓVILES NUEVOS DESTINADOS AL TRANSPORTE HASTA DE DIEZ PASAJEROS, ES VIOLATORIA DE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD."


"TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL SISTEMA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE HASTA 2002, PARA EL PAGO DEL TRIBUTO VIOLA LAS GARANTÍAS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


"TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. LOS ARTÍCULOS 5o. Y 15-C DE LA LEY QUE REGULA EL IMPUESTO RELATIVO, TRANSGREDEN LAS GARANTÍAS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEY VIGENTE EN EL AÑO DOS MIL DOS)."


Así las cosas, no se actualiza la hipótesis normativa prevista en la fracción I del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, dado que a diferencia de lo sostenido por el a quo, el acto reclamado no se funda en una ley declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior es así, porque los criterios de jurisprudencia utilizados por el Juez, no son aplicables a los artículos 1o., 5o., fracción I y 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en el ejercicio fiscal de dos mil tres, por los cuales fue concedido el amparo. Tales dispositivos fueron reformados en diciembre de dos mil dos, razón por la cual escapan de la declaratoria de inconstitucionalidad que, por vía de jurisprudencia, realizara este Alto Tribunal.


3) Por otra parte, debe procederse al estudio de todos y cada uno de los conceptos de violación planteados en la demanda de garantías por la quejosa, ya que hasta este momento, dada la incongruencia detectada, no se ha hecho el análisis íntegro de los mismos.


Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, junio de 1999

"Tesis: 2a./J. 58/99

"Página: 35


"ACTOS RECLAMADOS. LA OMISIÓN DE SU ESTUDIO EN LA SENTENCIA RECURRIDA DEBE SER REPARADA POR EL TRIBUNAL REVISOR, A PESAR DE QUE SOBRE EL PARTICULAR NO SE HAYA EXPUESTO AGRAVIO ALGUNO EN LA REVISIÓN. Si al resolver el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, se descubre la omisión de pronunciamiento sobre actos reclamados, no debe ordenarse la reposición del procedimiento en términos de lo establecido por el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, toda vez que la falta de análisis de un acto reclamado no constituye una violación procesal porque no se refiere a la infracción de alguna regla que norme la secuela del procedimiento, ni alguna omisión que deje sin defensa al recurrente o pueda influir en la resolución que deba dictarse en definitiva, entrañando sólo una violación al fallar el juicio que, por lo mismo, es susceptible de reparación por la autoridad revisora, según la regla prevista por la fracción I del citado artículo 91, conforme a la cual no es dable el reenvío en el recurso de revisión. No es obstáculo para ello que sobre el particular no se haya expuesto agravio alguno, pues ante la advertida incongruencia de una sentencia, se justifica la intervención oficiosa del tribunal revisor, dado que al resolver debe hacerlo con la mayor claridad posible para lograr la mejor comprensión de su fallo, no siendo correcto que soslaye el estudio de esa incongruencia aduciendo que no existe agravio en su contra, ya que esto equivaldría a que confirmara una resolución incongruente y carente de lógica; además, si de conformidad con el artículo 79 de la legislación invocada, es obligación del juzgador corregir los errores que advierta en cuanto a la cita de los preceptos constitucionales, otorgando el amparo respecto de la garantía que aparezca violada, por mayoría de razón, el revisor debe corregir de oficio las incongruencias que advierta en el fallo que es materia de la revisión."


TERCERO. En su primer concepto de violación el quejoso manifestó, en síntesis, que el sistema de tributación contenido en el artículo 5o., fracción I, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vulnera los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, dado que en el sistema de tasas progresivas ahí establecido "no existe un debido margen de proporcionalidad entre una tasa y otra", lo cual produce un "desmesurado incremento o variación" entre las referidas tasas.


Así, la quejosa señala que la primera de las categorías previstas en la tabla contenida en el artículo 5o., fracción I, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos establece una tasa del 2.6%, mientras que para la siguiente categoría la tasa se incrementa hasta el 6.5%, lo cual, a su juicio, "indudablemente pone de manifiesto la falta de proporcionalidad (de) dicho esquema de tributación". Continúa señalando que las tasas establecidas para efecto del pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, correspondientes a las categorías que gravan con un 11.6%, 14.6% y 16.6% el valor del vehículo, no mantienen absolutamente ninguna proporción con la tasa del 6.5% autorizada para los vehículos que encuadran en la tasa sobre la cual se le obliga al pago de la tenencia; de este modo -dice- el esquema señalado resulta ser contrario al principio de proporcionalidad tributaria.


El concepto de violación antes sintetizado deviene infundado en atención a que la tabla contenida en la fracción I del artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, no es violatoria de los principios de equidad y proporcionalidad contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, dado que el mecanismo de causación ahí establecido es progresivo y proporcional, pues establece que cualquier contribuyente que se ubique en cualquiera de los rangos de la tabla, debe realizar un cálculo aritmético en los siguientes términos:


a) A la base gravable debe restarse el límite inferior del rango en que se ubique el valor del automóvil del contribuyente.


b) El resultado obtenido se multiplica por la tasa porcentual correspondiente al mismo rango.


c) Al resultado obtenido se le suma la cuota fija del rango correspondiente, dando como resultado final el monto a pagar por el contribuyente por concepto de impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.


Ahora bien, utilizando un ejemplo a la luz de la correcta aplicación del artículo multirreferido, se debe restar de la cantidad de $450,000.00 (cuatrocientos cincuenta mil pesos 00/100), el límite inferior del rango en que se ubica en la tabla dicha cantidad, esto es, $.01 (un centavo), dando como resultado la cantidad de $449,999.99 (cuatrocientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve pesos 99/100).


El resultado así obtenido debe ser multiplicado por la tasa porcentual correspondiente a ese rango, es decir, 2.6% (dos punto seis por ciento), dando como resultado la cantidad de $11,699.99 (once mil seiscientos noventa y nueve pesos 99/100).


Para obtener el monto final a pagar, al resultado obtenido debe sumarse la cuota fija del rango correspondiente, es decir, cero pesos, dando como resultado del impuesto a enterar al fisco la cantidad de $11,699.99 (once mil seiscientos noventa y nueve pesos 99/100).


Continuando con el ejemplo y tomando como punto de partida la cantidad de $450,000.01 (cuatrocientos cincuenta mil pesos 01/100), el mecanismo de causación sería el siguiente:


Restar a la cantidad de $450,000.01 (cuatrocientos cincuenta mil pesos 01/100) el límite inferior del rango en que se ubica en la tabla dicha cantidad, esto es, $450,000.00 (cuatrocientos cincuenta mil pesos 00/100), dando como resultado la cantidad de $.01 (un centavo).


El resultado así obtenido debe ser multiplicado por la tasa porcentual correspondiente a ese rango, es decir, 7.6% (siete punto seis por ciento), dando como resultado la cantidad de $.00076 (setenta y seis diez milésimos de peso).


Para obtener el monto final a pagar, al resultado obtenido debe sumarse la cuota fija del rango correspondiente, es decir, $11,700.00 (once mil setecientos pesos 00/100), dando como resultado el impuesto a enterar al fisco, la cantidad de $11,700.0008 (once mil setecientos pesos con ocho diez milésimos).


Como puede apreciarse, la correcta aplicación de la tabla multirreferida, contrariamente a lo afirmado por la quejosa en su demanda de amparo, el sistema de tasas progresivas ahí establecido no produce un "desmesurado incremento o variación" entre las tasas contenidas en la tabla del mencionado artículo, por lo que el artículo 5o., fracción I, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, no es conculcatorio de los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad tributarias.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia número 1a./J. 20/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2004, aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal en sesión de treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, cuyos rubro y texto se transcriben a continuación:


"TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. LOS ARTÍCULOS 5o., FRACCIÓN I Y 15-C DE LA LEY QUE REGULA EL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDEN LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003). Al establecer los artículos mencionados, reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002, las bases para calcular el impuesto relativo, respecto de automóviles de fabricación nacional o importados, de modelos hasta nueve años anteriores al de aplicación de la propia ley, destinados al transporte de hasta quince pasajeros, precisando que el valor del automóvil señalado en la factura original o carta factura se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año y modelo del vehículo, de conformidad con la tabla que establece el artículo 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y la cantidad que se obtenga de tal operación, por el factor de actualización; y que al monto resultante se le aplicará la tarifa a que hace referencia el artículo 5o. de la ley citada, no transgreden los principios de proporcionalidad y equidad tributarias establecidos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así porque el indicado artículo 5o., al cual remite el diverso 15-C, establece una tarifa para el pago del impuesto con base en una estructura de rangos, una cuota fija y una tasa que deberá aplicarse sobre el excedente del límite inferior, y si bien en esa estructura el aumento en una unidad del parámetro de medición de la base gravable origina un cambio de rango al rebasar su límite superior, no eleva de manera desproporcional o inequitativa el monto de la contribución a pagar respecto de la indicada en el renglón anterior, pues si los contribuyentes rebasan el límite superior de un rango y quedan comprendidos en el siguiente, los preceptos legales señalan una cuota a aplicar entre un límite y otro, en atención al porcentaje excedente del límite inferior, lo que refleja la capacidad contributiva real del sujeto obligado. Esto es, si bien se establece un límite inferior y uno superior entre los cuales deberá ubicarse la base gravable, también la tasa no se aplica a ésta en su totalidad, sino sólo a la porción excedente al límite inferior de cada rango."


CUARTO. Por último, en la parte final del primer concepto de violación, la quejosa esgrime el mismo argumento que vierte en el segundo concepto de violación, el cual, esencialmente, consiste en que el artículo 1o. A de la ley referida vulnera el principio de proporcionalidad tributaria. Lo anterior es así, ya que a juicio de la quejosa, el numeral establece como elementos de la base gravable "otros impuestos de carácter federal" que no forman parte de la manifestación de la riqueza, por lo que no se atiende a la capacidad contributiva de los causantes.


El concepto de violación antes reseñado resulta fundado por las razones que a continuación se mencionan:


El artículo 1o. A, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, tildado de inconstitucional, establece a la letra:


"Artículo 1o. A. Para efectos de esta ley, se entiende por:


"...


"II. Valor total del vehículo, el precio de enajenación del fabricante, ensamblador o distribuidor al consumidor, incluyendo el equipo opcional común o de lujo, el impuesto al valor agregado y las demás contribuciones que se deban cubrir por la enajenación o importación, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones.


"En el valor total del vehículo a que hace referencia el párrafo anterior, no se incluirán los intereses derivados de créditos otorgados para la adquisición del mismo."


De acuerdo el citado numeral, el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos se calcula a partir del "valor total del vehículo", el cual consiste en (1) el precio de enajenación de éste, más (2) las contribuciones generadas con motivo de dicha enajenación.


Ahora bien, dado que el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos es un impuesto real, ya que grava una determinada manifestación objetiva de la riqueza -la tenencia de un vehículo automotor-, prescindiendo de la situación personal del contribuyente, es claro que el objeto del tributo consiste en el valor del vehículo automotor.


En esa tesitura, el cálculo que se haga del impuesto incluye elementos ajenos a la manifestación objetiva de riqueza que constituye el hecho imponible del mismo, situación que ocasiona que el objeto del tributo no guarde relación con la base del mismo.


En efecto, una cosa es el valor de un vehículo -el cual constituye el objeto del impuesto impugnado-, y otra cosa distinta son los impuestos que pueden llegar a generarse con motivo de diversas operaciones jurídicas relacionadas con el mismo (como su enajenación o importación). De esa forma, al incluir dentro de su base elementos ajenos al valor de mercado del vehículo, el tributo en cuestión deja de guardar una relación directa con la manifestación objetiva de riqueza que grava, lo cual lo convierte en desproporcionado.


Por lo demás, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado en similares términos respecto a la constitucionalidad del artículo 1o. A de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos. Lo anterior es constatable en la siguiente tesis aislada:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, noviembre de 2003

"Tesis: 1a. LXIII/2003

"Página: 129


"TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 1o. A, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL INCLUIR ELEMENTOS AJENOS A LA MANIFESTACIÓN OBJETIVA DE RIQUEZA QUE CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. El referido artículo, al incluir en la expresión ‘valor total del vehículo’ las contribuciones que deben cubrirse por la enajenación o importación del vehículo, viola el principio de proporcionalidad tributaria consagrado en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al incorporar a la base del tributo elementos ajenos al valor de mercado del vehículo, el impuesto deja de guardar una relación directa con la manifestación objetiva de la riqueza que grava, es decir, la tenencia de un vehículo automotor. Esto es, una cosa es el valor real de un vehículo y otra distinta son las contribuciones que pueden llegar a generarse con motivo de diversas operaciones jurídicas relacionadas con él, por lo que al incluir dentro de su base gravable elementos ajenos al hecho imponible resulta desproporcionado y oneroso.


"Amparo en revisión 580/2003. L.E.L.M.. 25 de junio de 2003. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: J.A.T.V.."


No pasa inadvertido que la tesis que acaba de citarse se refiere al artículo 1o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente para el año de dos mil dos, y que dicha fracción fue reformada el treinta y uno de diciembre de dos mil tres. Sin embargo, la reforma aludida no modificó en modo alguno el contenido esencial de la fracción mencionada que se tilda de inconstitucional, puesto que dicha reforma solamente adicionó en la referida fracción II, el siguiente enunciado: "... comerciantes en el ramo de vehículos ..."


Así, habiéndose corregido de oficio la incongruencia de la sentencia de mérito y, de igual modo, estudiado el concepto de violación cuyo estudio omitió el Juez de Distrito, se concluye que en la materia de la revisión, lo que procede es revocar la sentencia recurrida y, en consecuencia, negar el amparo y protección de la Justicia Federal por lo que hace al artículo 5o., fracción I, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, y conceder el amparo solicitado por lo que hace al artículo 1o.-A del mismo ordenamiento, ambos vigentes en el año dos mil tres.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Se sobresee en el juicio de amparo a que este toca se refiere, respecto de los artículos 1o., 8o., fracción III y 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en términos del considerando segundo de esta resolución.


TERCERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Y.E.L., respecto del artículo 5o., fracción I, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en el ejercicio fiscal de dos mil tres, en términos del considerando tercero del presente fallo.


CUARTO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Y.E.L., respecto del artículo 1o.-A de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en el ejercicio fiscal de dos mil tres, en términos del considerando cuarto del presente fallo.


N.; con testimonio de esta resolución remítanse los autos al juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M., J.R.C.D. (ponente) y presidenta O.S.C. de G.V.. Ausente el M.H.R.P..


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