Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Diciembre de 2004, 442
Fecha de publicación01 Diciembre 2004
Fecha01 Diciembre 2004
Número de resolución2a./J. 173/2004
Número de registro18511
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 38/2004. DIAMOND HOTELS NUEVO VALLARTA, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. Este Alto Tribunal advierte, de oficio, que en el caso se actualiza una causa de improcedencia del juicio constitucional, en los términos que enseguida se precisan.


En principio, es importante destacar que este tribunal revisor debe emprender el estudio de oficio de la procedencia del juicio de amparo, aun cuando no lo hubiere hecho el a quo, ya que sobre el particular sigue vigente el principio de que siendo la procedencia de la acción constitucional de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no y en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo.


C. esta aseveración lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de Amparo, particularmente su fracción III, que dice:


"Artículo 91. El Tribunal en Pleno, las Salas de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes reglas:


"I.E. los agravios alegados contra la resolución recurrida y, cuando estimen que son fundados, deberán considerar los conceptos de violación cuyo estudio omitió el juzgador;


"II. Sólo tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante el J. de Distrito o la autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo; y si se trata de amparo directo contra sentencia pronunciada por Tribunal Colegiado de Circuito, la respectiva copia certificada de constancias;


"III. Si consideran infundada la causa de improcedencia expuesta por el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio de amparo en los casos del artículo 37, para sobreseer en él en la audiencia constitucional después de que las partes hayan rendido pruebas y presentado sus alegatos, podrán confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, o bien revocar la resolución recurrida y entrar al fondo del asunto, para pronunciar la sentencia que corresponda, concediendo o negando el amparo, y


"IV. Si en la revisión de una sentencia definitiva, en los casos de la fracción IV del artículo 83, encontraren que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o que el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, revocarán la recurrida y mandarán reponer el procedimiento, así como cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley; y


"V. (Derogada, D.O.F. 20 de mayo de 1986).


"VI. Tratándose de amparos en que los recurrentes sean menores de edad o incapaces, examinarán sus agravios y podrán suplir sus deficiencias y apreciar los actos reclamados y su inconstitucionalidad conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 78."


Este precepto establece las reglas que deben seguirse al resolverse el recurso de revisión, entre las que se encuentran la de estudiar los agravios aducidos y, en su caso, los conceptos de violación cuyo estudio omitió el juzgador, y considerar las pruebas que fueron rendidas, disponiendo una regla que rige en cuanto a la procedencia del juicio de amparo, consistente en examinar la causa de improcedencia expuesta por el J. de Distrito y, de estimarla infundada, confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, lo que patentiza la existencia de la anunciada obligación de examinar la procedencia del amparo bajo supuestos diversos que no sólo involucran a las hipótesis legales examinadas por el juzgador de primer grado, sino también a los motivos susceptibles de actualizar esas hipótesis, lo que en realidad implica, congruentemente con el principio de que la procedencia es de orden público, que a pesar de que el juzgador haya o no tenido por actualizada o desestimada determinada improcedencia, bien puede abordarse su estudio bajo un matiz que puede ser alumbrado por diversa causa constitucional, legal o jurisprudencial, o aun ante la misma causa por diverso motivo, pues no puede perderse de vista que las causas de improcedencia pueden actualizarse por diversos motivos, circunstancias que pueden presentarse en forma independiente o conjunta, por lo que si el J. estudió sólo alguna de ellas, es dable e incluso obligatorio que se aborden por el revisor, pues sobre el particular no hay pronunciamiento, por lo que menos puede existir firmeza.


El criterio plasmado encuentra justificación en otros diversos casos, como son aquellos en los que el J. de Distrito no estudió una causa de improcedencia que se le planteó, o ésta sobreviene o se actualizan motivos que la descubren, casos en que el órgano jurisdiccional revisor debe analizarla, por subsistir el orden público que justifica su estudio.


Debe precisarse que en esta línea y sobre diversos aspectos, y en diferentes momentos, se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de acuerdo con los criterios plasmados en las siguientes tesis:


"IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA. Es cierto que las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida, que no son impugnadas en vía de agravio por el recurrente a quien perjudican, deben tenerse firmes para seguir rigiendo en lo conducente al fallo, pero esto no opera en cuanto a la procedencia del juicio de amparo, cuando se advierte la existencia de una causa de improcedencia diferente a la que el juzgador de primer grado estimó actualizada o desestimó o, incluso, de un motivo diferente de los apreciados en relación con una misma causa de improcedencia, pues en este caso, el tribunal revisor debe emprender su estudio de oficio, ya que sobre el particular sigue vigente el principio de que siendo la procedencia de la acción constitucional de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no, y en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Este aserto encuentra plena correspondencia en el artículo 91 de la legislación de la materia, que establece las reglas para resolver el recurso de revisión, entre las que se encuentran, según su fracción III, la de estudiar la causa de improcedencia expuesta por el J. de Distrito y, de estimarla infundada, confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, lo que patentiza que la procedencia puede examinarse bajo supuestos diversos que no sólo involucran a las hipótesis legales apreciadas por el juzgador de primer grado, sino también a los motivos susceptibles de actualizar esas hipótesis, lo que en realidad implica que, a pesar de que el juzgador haya tenido por actualizada o desestimado determinada improcedencia, bien puede abordarse su estudio bajo un matiz distinto que sea generado por diversa causa constitucional, legal o jurisprudencial, o aun ante la misma causa por diverso motivo, pues no puede perderse de vista que las causas de improcedencia pueden actualizarse por diversos motivos, por lo que si el inferior estudió sólo alguna de ellas, es dable e incluso obligatorio que se aborden por el revisor, pues al respecto, no existe pronunciamiento que pueda tenerse firme." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, tesis P./J. 122/99, página 28).


"REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO EXAMINADAS POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO. Si se trata de una causal de improcedencia diferente a las ya estudiadas y declaradas inoperantes por el juzgador de primer grado, no existe obstáculo alguno para su estudio de oficio en la revisión, ya que en relación con ella sigue vigente el principio de que siendo la improcedencia una cuestión de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no ante el J. de Distrito o ante el tribunal revisor, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., julio de 1997, tesis 2a./J. 30/97, página 137).


"IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo las causales de improcedencia deben ser examinadas de oficio, pues tal tema es de orden público y debe abordarse en cualquier instancia en que el juicio se encuentre; de tal manera que si en la revisión se advierte que existen otras causas de estudio preferente a la invocada por el J. para sobreseer, habrán de analizarse, sin atender razonamiento alguno expresado por el recurrente. Esto es así porque si bien el artículo 73 prevé diversas causas de improcedencia y todas ellas conducen a decretar el sobreseimiento en el juicio, sin analizar el fondo del asunto, de entre ellas existen algunas cuyo orden de importancia amerita que se estudien de forma preferente. Una de estas causas es la inobservancia al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, porque si, efectivamente, no se atendió a ese principio, la acción en sí misma es improcedente, pues se entiende que no es este momento de ejercitarla; y la actualización de este motivo conduce al sobreseimiento total en el juicio. Así, si el J. de Distrito para sobreseer atendió a la causal propuesta por las responsables en el sentido de que se consintió la ley reclamada y, por su parte, consideró de oficio que respecto de los restantes actos había dejado de existir su objeto o materia; pero en revisión se advierte que existe otra de estudio preferente (inobservancia al principio de definitividad), que daría lugar al sobreseimiento total en el juicio y que, por ello, resultarían inatendibles los agravios que se hubieren hecho valer, lo procedente es invocar tal motivo de sobreseimiento y con base en él confirmar la sentencia, aun cuando por diversos motivos." (Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., mayo de 1998, tesis 1a. XVII/98, página 345).


"IMPROCEDENCIA. ESTUDIO DE OFICIO EN LA REVISIÓN. Si se trata de una causal de improcedencia diferente a las ya estudiadas y declaradas inoperantes por el J. de Distrito del conocimiento, no existe obstáculo alguno para su estudio de oficio en la revisión, ya que en relación con ella sigue vigente el principio de que siendo la improcedencia una cuestión de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no ante el J. de Distrito o ante el tribunal revisor." (Octava Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988, página 191).


"IMPROCEDENCIA. SI EL JUEZ DE DISTRITO NO ESTUDIÓ ALGUNA CAUSAL HECHA VALER, EL ÓRGANO REVISOR DEBE ANALIZARLA. Si el J. de Distrito no estudió una causal de improcedencia que se le planteó, el órgano jurisdiccional revisor debe analizarla, por subsistir el orden público que justifica su estudio." (Octava Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, T.X.I, abril de 1994, tesis 3a. XII/94, página 65).


"IMPROCEDENCIA ESTUDIO OFICIOSO EN LA REVISIÓN DE MOTIVOS DE, DIVERSOS A LOS ANALIZADOS POR EL INFERIOR. Si bien es cierto que cuando un J. de Distrito desestima una causal de improcedencia al analizar motivos específicos, si en la revisión no se formula ningún agravio el pronunciamiento debe tenerse firme, ello no impide que al resolver el recurso se sobresea en el juicio por improcedente por motivos diferentes a los analizados por el inferior, pues las cuestiones de improcedencia son de orden público y deben estudiarse de oficio." (Octava Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 72, diciembre de 1993, tesis 3a./J. 29/93, página 39).


"REVISIÓN. IMPROCEDENCIA SOBREVENIDA EN LA. DEBE EXAMINARSE PREVIAMENTE AL FONDO. Si está pendiente de resolución un recurso de revisión y se advierte que ha sobrevenido una causal de improcedencia, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías." (Octava Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Primera Parte, enero a junio de 1989, tesis CIII/89, página 360).


Con base en los argumentos anteriores, este Alto Tribunal advierte que en relación con las fracciones I a VII del artículo 47 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Es menester precisar que la impetrante de garantías no reclamó de manera expresa en su escrito de demanda las fracciones en comento, sino que únicamente se refirió de manera general al artículo 47 de la ley impugnada, sin embargo, precisamente de las porciones normativas de dicho dispositivo que se contienen en sus fracciones I a VII, este Alto Tribunal estima actualizada la causa de improcedencia señalada por las razones que se explican a continuación.


Las fracciones I a VII del precepto legal combatido tienen la naturaleza de normas heteroaplicativas, por lo que para su impugnación se requiere de un acto concreto de aplicación y que el particular se sitúe dentro de la hipótesis normativa, que generen, en consecuencia, la obligación de hacer o de no hacer a su cargo.


A fin de ilustrar la afirmación precedente debe tenerse en cuenta que los artículos 21, 22, 73, fracciones VI y XII, y 114, fracción I, de la Ley de Amparo, establecen las bases para la procedencia del juicio de garantías cuando se impugnan normas de carácter general atendiendo a su propia naturaleza; es decir, si por su sola entrada en vigor causan un perjuicio (autoaplicativas) o bien, si requieren de un acto de autoridad o alguna actuación equiparable que concrete la aplicación al particular de la disposición jurídica combatida (heteroaplicativas).


En el primer caso, basta con que el gobernado se ubique en los supuestos previstos en un determinado ordenamiento legal, que por su sola expedición le obliguen a hacer o dejar de hacer, provocando la afectación a su esfera jurídica, sin ningún acto ulterior de autoridad, para que esté en aptitud de ejercitar la acción constitucional dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la entrada en vigor del precepto que se trate, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley de Amparo.


En el segundo caso, se requiere la realización de un acto de aplicación que imponga o haga observar los mandatos legales, para que se produzca la actualización de la hipótesis normativa y, entonces, el término con que cuenta el agraviado para promover el juicio de garantías será de quince días, según la regla establecida en el artículo 21 de la Ley de Amparo citada.


Así, para la impugnación de las normas generales mediante el juicio de amparo, se requiere acreditar que esas normas afectan la esfera jurídica de quien solicita la protección federal, ya sea porque con su entrada en vigor tal afectación se genere de inmediato, o bien, porque dichos efectos se hayan causado con motivo de un acto de aplicación, el cual puede provenir, generalmente, por la actuación de una autoridad, pero también de los propios particulares, si mediante estas conductas se vincula de modo necesario al solicitante del amparo con lo dispuesto en los preceptos impugnados, por actualizarse sus supuestos.


Al respecto, es de tomar en cuenta el criterio que actualmente sustenta el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el propósito de establecer las bases para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas, en la jurisprudencia 55/97, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., julio de 1997, página 5, que dice:


"LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA. Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento."


Ahora bien, el contenido del referido precepto impugnado es el siguiente:


"Artículo 47. Para los efectos del artículo anterior, se considerará crédito, el derecho que tiene una persona acreedora a recibir de otra deudora una cantidad en numerario, entre otros: los derechos de crédito que adquieran las empresas de factoraje financiero, las inversiones en acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda y las operaciones financieras derivadas señaladas en la fracción IX del artículo 22 de esta ley.


"No se consideran créditos para los efectos del artículo anterior:


"I. Los que sean a cargo de personas físicas y no provengan de sus actividades empresariales, cuando sean a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor si se cobran antes del mes. Se considerará que son a plazo mayor de un mes, si el cobro se efectúa después de 30 días naturales contados a partir de aquel en que se concertó el crédito.


"II. Los que sean a cargo de socios o accionistas, asociantes o asociados en la asociación en participación, que sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que en este último caso, estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios.


"Tampoco se consideran créditos, los que la fiduciaria tenga a su favor con sus fideicomitentes o fideicomisarios en el fideicomiso por el que se realicen actividades empresariales, que sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que en este último caso, estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios.


"No será aplicable lo dispuesto en esta fracción, tratándose de créditos otorgados por las uniones de crédito a cargo de sus socios o accionistas, que operen únicamente con sus socios o accionistas.


"III. Los que sean a cargo de funcionarios y empleados, así como los préstamos efectuados a terceros a que se refiere la fracción VIII del artículo 31 de esta ley.


"IV. Los pagos provisionales de impuestos, así como los estímulos fiscales.


"V. Los derivados de las enajenaciones a plazo por las que se ejerza la opción prevista en el artículo 18 de esta ley, de acumular como ingreso el cobrado en el ejercicio, a excepción de los derivados de los contratos de arrendamiento financiero. Así como cualquier ingreso cuya acumulación esté condicionada a su percepción efectiva.


"VI. Las acciones, los certificados de participación no amortizables y los certificados de depósito de bienes y en general los títulos de crédito que representen la propiedad de bienes, las aportaciones a una asociación en participación, así como otros títulos valor cuyos rendimientos no se consideren interés en los términos del artículo 9o. de esta ley.


"VII. El efectivo en caja.


"Los créditos que deriven de los ingresos acumulables, disminuidos por el importe de descuentos y bonificaciones sobre los mismos, se considerarán como créditos para los efectos de este artículo, a partir de la fecha en la que los ingresos correspondientes se acumulen y hasta la fecha en la que se cobren en efectivo, en bienes, en servicios o, hasta la fecha de su cancelación por incobrables. En el caso de la cancelación de la operación que dio lugar al crédito, se cancelará la parte del ajuste anual por inflación que le corresponda a dicho crédito, en los términos que establezca el reglamento de esta ley, siempre que se trate de créditos que se hubiesen considerado para dicho ajuste.


"Para los efectos de este artículo, los saldos a favor por contribuciones únicamente se considerarán créditos a partir del día siguiente a aquel en el que se presente la declaración correspondiente y hasta la fecha en la que se compensen, se acrediten o se reciba su devolución, según se trate."


De la exposición acerca de la naturaleza jurídica de la norma reclamada se aprecia que las hipótesis normativas contenidas en las fracciones I a VII son heteroaplicativas, ya que requieren necesariamente, en términos del artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, de un acto de aplicación que cause perjuicio y justifique, al mismo tiempo, la procedencia del juicio de amparo indirecto en su contra.


En efecto, es necesario tener en consideración que la quejosa alega que la precisada disposición es violatoria de la garantía constitucional contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, al prohibir que se consideren como créditos las hipótesis indicadas en las fracciones I a VII del artículo 47 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, colocando a los sujetos pasivos del impuesto en una situación injusta al no medirse de manera correcta el impacto inflacionario sobre su patrimonio.


Ciertamente, la impetrante sostiene la inconstitucionalidad del precepto referido bajo los argumentos que enseguida se precisan:


a) Porque las limitaciones contenidas en el artículo 47 de la Ley del Impuesto sobre la Renta son artificiales e injustificadas, puesto que el sistema establecido por el legislador no mide de manera integral los efectos del fenómeno inflacionario en el patrimonio de los contribuyentes, ya que se pretende que siempre sea acumulable, en virtud de que la restricción para incluir un sin número de créditos en la determinación del saldo promedio mensual tendrá como consecuencia el que al momento de contrastar los saldos promedios anuales de las deudas y los créditos, el primero siempre sea superior al segundo, con lo que el causante tendrá la obligación de acumular dicho excedente a la base impositiva del tributo.


b) Porque si lo que se persigue es medir de manera positiva y negativa el impacto de la inflación en el patrimonio del causante, la sistemática para su cálculo tendría que permitir incluir en los saldos promedios la totalidad de créditos, pues una vez que el deudor entere al acreedor el monto que le adeuda, éste verá disminuido su patrimonio, por lo que no existe una razón lógica que posibilite que la norma condicione la inclusión de ciertos créditos.


c) Porque si el ajuste anual por inflación acumulable es el ingreso obtenido por la disminución real de las deudas y el ajuste anual por inflación deducible es la pérdida generada por la disminución real de los créditos a favor del causante, solamente la diferencia entre ambos conceptos denotará capacidad contributiva o disminución de esa capacidad, por lo que la norma jurídica para respetar el principio de proporcionalidad debe contener los elementos necesarios para contrastar ambos conceptos y, a partir de ello, determinar si la posibilidad de aportación al gasto público de los contribuyentes se vio disminuida o acrecentada, ya que lo contrario se atentará contra el principio de capacidad contributiva, en virtud de que se estaría aislando un solo concepto con el fin de denotar una mayor posibilidad de aportación a las finanzas públicas por parte del sujeto pasivo de la contribución, cuando en realidad esa posibilidad de contribución es significativamente distinta a la que arroja el mecanismo de tributación contenido en la norma jurídica.


d) Porque las limitaciones referidas tienen como único propósito distorsionar las cantidades que el particular puede comparar, con el fin de obtener el saldo al que deberá aplicar el factor de ajuste, lo que originará que el monto a acumular a la base gravable se vea sensiblemente incrementado, sin que ese aumento en el ingreso acumulable refleje fielmente el impacto de la inflación en su patrimonio, puesto que se distorsiona el efecto negativo de la inflación, originando sólo un efecto positivo cuantitativamente superior, máxime que el artículo 48 de la ley en comento, que regula el concepto de deudas, obliga al particular a incluir en el saldo promedio de dicho concepto, la totalidad de éstas, sin hacer distingos acerca de su procedencia, lo que evidencia el hecho de que la mecánica está diseñada para que el contribuyente siempre se vea obligado a acumular un ingreso que no refleja la verdadera capacidad contributiva del causante, ya que al no tomarse en cuenta la totalidad de los créditos, el "ajuste anual inflacionario acumulable" obtenido durante el periodo, no se ve disminuido con el verdadero "ajuste anual inflacionario deducible".


Como es fácil de apreciar, la promovente del juicio de garantías pretende cuestionar la constitucionalidad del artículo 47 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuanto a la imposibilidad de considerar como créditos los supuestos previstos en sus fracciones I a VII.


Ahora bien, de la disposición legal combatida se desprende que autoriza a los contribuyentes a considerar como crédito para los efectos del artículo 46 de la Ley del Impuesto sobre la Renta "el derecho que tiene una persona acreedora a recibir de otra deudora una cantidad en numerario, entre otros: los derechos de crédito que adquieran las empresas de factoraje financiero, las inversiones en acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda y las operaciones financieras derivadas señaladas en la fracción IX del artículo 22 de esta ley" y prohíbe estimar con tal carácter a aquellas hipótesis que se contemplan en las indicadas fracciones I a VII.


De esta guisa resulta que a efecto de acreditar plenamente el interés jurídico para reclamar en el juicio de garantías las fracciones referidas del artículo 47 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con motivo de un acto concreto de aplicación, no sólo es necesario acreditar que se realizó el cálculo del ajuste anual por inflación a que se refiere el artículo 46 del mismo ordenamiento legal y afirmar que se viola el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, por no permitirse considerar como créditos los señalados supuestos, sino también es menester demostrar este último hecho, es decir, que el quejoso se encuentra bajo las hipótesis normativas a que aluden las fracciones I a VII del artículo combatido y que no se le permite considerarlos para el cálculo del ajuste anual por inflación.


Para avalar tal postura es necesario reconocer que existen mecanismos de tributación que son simples, cuyos elementos esenciales sujeto, objeto, base y tasa, requieren cálculos básicos que no necesitan un mayor detalle en la ley. Así, a medida que un tributo se torna complejo, por adicionarse mayores elementos que pueden considerarse al realizar su cálculo, surgen previsiones legales que son variables, es decir, que no se aplican a todos los contribuyentes, sino sólo a aquellos que se ubiquen en sus hipótesis jurídicas, como sucede, por ejemplo, en los impuestos al activo y sobre la renta.


En consecuencia, podría decirse que existen dos clases de normas tributarias, las que establecen los elementos esenciales de las contribuciones y aquellas que prevén variables que se aplican a dichos elementos esenciales. En el caso de las primeras, de concederse el amparo, su efecto producirá que el gobernado no se encuentre obligado a cubrir el tributo, al afectarse el mecanismo impositivo esencial cuya transgresión por el legislador no permite que sus elementos puedan subsistir, porque al estar viciado uno de ellos, todo el sistema se torna inconstitucional. Lo anterior no ocurre cuando la inconstitucionalidad se presenta en un elemento variable, puesto que el efecto del amparo no afectará el mecanismo esencial del tributo, dado que se limitará a remediar el vicio de la variable de que se trate, para incluirla de una manera congruente con los elementos esenciales sin que se afecte con ello a todo el sistema del impuesto.


En este caso se encuentran los supuestos previstos en las fracciones I a VII del artículo 47 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del primero de enero de dos mil dos, que establece la imposibilidad de considerar como créditos las hipótesis en ellas contenidas, puesto que las reglas que rigen a los elementos esenciales de la contribución se establecen en diversos preceptos legales incluyendo el artículo 46 de ese ordenamiento, que obliga a realizar el ajuste anual por inflación, el que si bien atañe al cálculo de la base gravable, es una variable que no se da en todos los contribuyentes del impuesto ni en todos lo casos, sino sólo en aquellos que tienen créditos de los precisados en el primer párrafo del artículo 47; por ende, el amparo que eventualmente se llegara a conceder, en caso de que así procediera, produciría el efecto de permitir a la quejosa la estimación de los créditos aludidos para calcular el ajuste anual por inflación, sin que con ello quede eximida de calcular el ajuste referido, pues el vicio de inconstitucionalidad planteado no alcanza la totalidad del sistema impositivo, sino sólo una variable que se aplica a la base.


En ese orden de ideas, para que proceda el estudio de la constitucionalidad que impugna de las indicadas porciones normativas del artículo 47 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no basta que la quejosa demuestre ser contribuyente de esa contribución y que haya realizado el ajuste anual por inflación previsto en el artículo 46 de la ley relativa, sino que resulta indispensable que demuestre ubicarse en las hipótesis legales que prevé dicho artículo impugnado, de lo contrario, podría darse el caso de que la quejosa tuviera en su poder un amparo inútil, de no estar al momento de su promoción en las hipótesis legales contenidas en las multicitadas fracciones I a VII, con lo que el amparo no conseguiría un fin restitutorio, sino de mera planeación fiscal al permitirle en el futuro contemplar esos supuestos para calcular el ajuste anual por inflación, lo que es contrario a la naturaleza del juicio de garantías.


En esta tesitura, lo expuesto lleva a concluir que tratándose de elementos variables de la contribución, es necesario que se demuestre estar dentro de las hipótesis legales; por tanto, como en la especie la quejosa no demostró estar bajo los supuestos previstos en dichas fracciones, procede revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo, únicamente respecto de las fracciones I a VII del artículo 47 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del primero de enero de dos mil dos, en términos de lo dispuesto en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO. Los agravios esgrimidos por el representante legal de la recurrente son del tenor literal siguiente:


"Antecedentes: 1. La recurrente es una sociedad mercantil constituida de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley General de Sociedades Mercantiles, tal como así se acreditó ante el J. Federal. 2. Mis representadas, con la finalidad de llevar a cabo su objeto social, servicios hoteleros, ha contratado diversas deudas con residentes en el extranjero, como así se acreditó ante el J. de Distrito. 3. Con fecha 28 de febrero de 2003, la ahora recurrente presentó su declaración anual correspondiente al impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal de 2002, como se demostró mediante la copia certificada de dicha declaración, la cual fue aportada al juicio natural como anexo 2. 4. En virtud de que mi autorizante considera que el mecanismo para obtener el cálculo del ajuste anual por inflación, contenido en el capítulo III del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es violatorio de los principios de equidad, legalidad y proporcionalidad que la Constitución Federal tutela en la fracción IV del artículo 31, acudió el 7 de marzo de 2003 a solicitar, dentro del término legal, la protección de la Justicia Federal en contra de los artículos 17, primer párrafo, 46, fracción II, primer párrafo, 47 y 48 de la norma tributaria en comento, demanda que por razón de turno correspondió conocer al J. Primero de Distrito mediante el número 189/2003 de su índice. 5. El pasado 17 de septiembre de 2003, el citado órgano jurisdiccional emitió sentencia dentro del proceso constitucional mencionado, en el sentido de negarle a mi autorizante la protección de la Justicia Federal en contra del acto reclamado, artículos 17, primer párrafo, 46, fracción II, primer párrafo, 47 y 48 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1o. de enero de 2002, al considerar que en la especie las disposiciones que fueron tildadas de inconstitucionales en momento alguno controvierten los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad tributaria que se contienen en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 9. (sic) La referida resolución fue notificada por lista el día 18 de septiembre de 2003. Previo a expresar los argumentos que demostrarán el ilegal proceder del J. Federal, es importante conocer los motivos y fundamentos torales en que sustancialmente se sustenta el fallo que se recurre. I. El J. Federal reconoció que el acto reclamado por mi autorizante lo constituye la aprobación y expedición del decreto legislativo de 31 de diciembre de 2001, por el que se creó la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1o. de enero de 2002, específicamente por lo que se refiere a lo dispuesto por los artículos 17, primer párrafo, 46, fracción II, primer párrafo, 47 y 48 de la citada ley. II. El J. de Distrito considera que el artículo 48 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que entró en vigor a partir del 1o. de enero de 2002, no viola el principio de legalidad tributaria, en razón de que no queda al arbitrio de las autoridades exactotas (sic) la determinación de las deudas, al existir la definición de deuda en dicho numeral y que la expresión ‘entre otras’ tan sólo ejemplifica algunas de las deudas que deben reputarse como tales. III. Sustenta su consideración en la tesis 2a. XCIV/2000 sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que por rubro lleva ‘RENTA. LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 7o. B DE LA LEY QUE REGULA ESE IMPUESTO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA AL NO DEFINIR LO QUE DEBE ENTENDERSE POR «DEUDAS» Y AL ILUSTRAR EJEMPLIFICATIVAMENTE ALGUNAS DE ELLAS.’. Y señala que los argumentos expresados con apoyo en la ejecutoria que dio origen a la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 132 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuanto refiere a las consideraciones respecto de la expresión ‘entre otras’, no le obligan para sostener o reiterar dicho criterio. IV. El J. responsable destaca el concepto de capacidad contributiva al disponer que debe entenderse como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos, y en el caso del impuesto sobre la renta, la capacidad contributiva de los sujetos está dada en función de los ingresos que éstos perciban. V. Reconoce que los artículos 17, primer párrafo, 46, fracción II, primer párrafo, y 47, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el 2002, establecen el procedimiento para que las personas morales calculen el ‘ajuste anual por inflación’ de los créditos y deudas, mediante la aplicación de indicadores que reflejan la inflación cuyo resultado final podrá ser un ingreso acumulable, o bien deducible, a fin de obtener una base gravable. VI. Que la inflación afecta al aumentar el valor de un bien de un mes a otro y, por tanto, considera que el sistema previsto por el legislador federal para medir los efectos inflacionarios es mediante un esquema que permite la deducción o acumulación de los intereses devengados en contra o a favor de cada uno de los meses del ejercicio, y el cálculo una sola vez al final del ejercicio del ajuste anual por inflación acumulable o deducible. VII. Considera que el ajuste anual por inflación es utilizado para calcular el interés acumulable o deducible y la ganancia o pérdida inflacionaria; que existe una ganancia inflacionaria derivada de la disminución del valor de las deudas como ingreso de quien ve reducido el monto de lo que debe por el solo transcurso del tiempo. VIII. Señala que si la inflación afecta de manera real al patrimonio, tanto en forma positiva como negativa, de ahí que la garantía de proporcionalidad exige se atienda al interés acumulable como al deducible, así como a la ganancia o pérdida inflacionaria. IX. Concluye que los preceptos reclamados no violan el principio de proporcionalidad tributaria, porque a través de dichos preceptos limita el interés deducible a la diferencia entre los intereses a cargo y el ajuste anual por inflación de las deudas y estima, en caso de que este ajuste resulte superior a los intereses devengados a cargo, como ganancia inflacionaria acumulable a la diferencia obtenida. X. El J. Federal considera que no existe violación al principio de equidad tributaria, en virtud de que el artículo 47 de la Ley del Impuesto sobre la Renta al excluir dentro del concepto de ‘créditos’ para los efectos del ajuste anual por inflación algunas operaciones. XI. Consideró el J. Federal que, en la especie, los preceptos reclamados no generan un trato discriminatorio, puesto que las personas morales y las personas físicas tienen un tratamiento diferenciado, en tanto que estas últimas, su tratamiento es a base de flujo de efectivo, y con ello se eliminó la homologación que existía a las personas físicas con actividades empresariales con el de las morales. Agravios. Primero. La sentencia recurrida es violatoria de los artículos 77, fracción I, 78 y 79 de la Ley de Amparo, por lo que ese H. Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito en turno, con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, así como de lo dispuesto por el artículo 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, deberá revocar la sentencia recurrida y en su lugar conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, lo anterior en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, esto es, que se le desincorpore de la esfera jurídica de mi representada lo dispuesto por los artículos 17, primer párrafo, 46, fracción II, primer párrafo, 47 y 48 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1o. de enero de 2002. Lo anterior es así, ya que como se señaló, mi autorizante solicitó el amparo de la Justicia de la Unión en contra del decreto legislativo de 31 de diciembre de 2001, por el que se creó la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1o. de enero de 2002, específicamente por lo que se refiere a los artículos 17, primer párrafo, 46, fracción II, 47 y 48 del citado ordenamiento tributario, para ello mi representada señaló tres conceptos de violación en contra de los preceptos que se tildan de inconstitucionales, a saber, la contravención de los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad tributarias, respectivamente, contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Por lo que en el presente agravio se combaten las consideraciones que el J. de Distrito estimó para negarle a la ahora recurrente el amparo solicitado, en lo que refiere al primer concepto de violación, esto es, en cuanto a la violación al principio de legalidad tributaria que ostenta el artículo 48 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1o. de enero de 2002. Para tal efecto, resulta pertinente combatir cada uno de los razonamientos esbozados por el J. Federal, mismos que fueron anteriormente precisados, de tal modo que: I, II y III. Si bien el J.F. reconoció que el acto reclamado por mi autorizante lo constituye la aprobación y expedición del decreto legislativo de 31 de diciembre de 2001, por el que se creó la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1o. de enero de 2002, específicamente por lo que se refiere a lo dispuesto por los artículos 17, primer párrafo, 46, fracción II, primer párrafo, 47 y 48 de la citada ley, sin embargo, consideró que el citado artículo 48 no viola el principio de legalidad tributaria en razón de que no queda al arbitrio de las autoridades exactotas (sic) la determinación de las deudas, al existir la definición de deuda en dicho numeral y que la expresión ‘entre otras’ tan sólo ejemplifica algunas de las deudas que deben reputarse como tales. Apoyándose en la tesis aislada que por rubro señala ‘RENTA. LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 7o. B DE LA LEY QUE REGULA ESE IMPUESTO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA AL NO DEFINIR LO QUE DEBE ENTENDERSE POR «DEUDAS» Y AL ILUSTRAR EJEMPLIFICATIVAMENTE ALGUNAS DE ELLAS.’. Contrario a lo estimado por el J. Federal, en el presente caso, el artículo 48 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1o. de enero de 2002, sí contraviene el principio de legalidad tributaria tutelado por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, puesto que el precepto en comento no delimita en forma clara y precisa cuáles serán entre otras las deudas que deberán tomarse en consideración para la determinación del ajuste anual por inflación. En efecto, al respecto, es pertinente acudir al texto del artículo en comento, el cual señala: ‘Artículo 48. (se transcribe artículo).’. Como se aprecia del artículo preinserto, el legislador estableció un concepto aislado, tangencial, de lo que se entiende por deuda, al disponer que: ‘... se considerará deuda cualquier obligación en numerario pendiente de cumplimiento, entre otras ...’; sin embargo, contrario a lo señalado por el a quo, dicho concepto no puede estimarse como definición, puesto que es iluso que con la expresión empleada por el legislador federal de ‘entre otras’ haya pretendido con ello sólo ejemplificar de manera enunciativa, como sostiene el natural, algunas deudas para con ello orientar a los destinatarios de la ley. En efecto, lo estimado por el J. Federal es incorrecto, debido a que no puede considerarse que el precepto en cita tenga todos y cada uno de los parámetros objetivos que permitan a los contribuyentes determinar o discernir a qué otras deudas se refiere el artículo de referencia, pues si bien en el citado precepto se pretende dar las bases para tener por contraída una deuda, sin embargo, al incluir la frase ‘entre otras’ dicha estimación es meramente aislada, puesto que la norma en sí misma, contraviene el principio de legalidad tributaria, toda vez que es contradictoria la disposición al disponer un supuesto concepto de deuda, que para el J. Federal es una definición que delimita claramente lo que deberá entenderse como tal y que no permite interpretaciones, empero, al señalar diversos tipos de deudas y al disponer la citada frase de ‘entre otras’, resulta evidente que la norma no es clara, en razón de que en momento alguno prevé el procedimiento, criterio o regla que permita a los contribuyentes determinar si en el caso particular, además de las que señaló el legislador, como dice el J. de Distrito ‘de manera enunciativa’, cuáles otras deberán tomarse como tales, esto es, como deudas. De ahí que al no establecer claramente el precepto legal de marras los lineamientos, criterios o reglas para considerar o no una deuda, claramente se deja en posibilidad de que la autoridad a final de cuentas determine si en verdad se trata de una deuda o no, pues si la autoridad hubiese querido determinar los parámetros, entonces además de una definición, debió el legislador federal establecer un mecanismo mediante el cual, de manera cierta y objetiva, el contribuyente tenga la certeza de concluir si en su caso se encuentra con una deuda que o no (sic) luego entonces, al no suceder así, evidentemente es contradictorio que se haya dado un concepto, que en la especie resulta ser tangencial, y que de manera imprecisa se establece la fórmula de ‘entre otras’ para que sea finalmente un tercero el contribuyente quien en abuso de su competencia determine la situación al respecto. Luego entonces, resulta absurdo lo estimado por el J. Federal en el sentido de que: ‘Además, si la autoridad administrativa correspondiente, al verificar los datos proporcionados por el causante estima que debieron incluirse otros conceptos distintos, esa cuestión no podría acarrear la inconstitucionalidad del artículo en comento, ya que la contravención no puede depender de abusos provenientes de la aplicación o interpretación de la norma o circunstancias particulares, sino de la naturaleza intrínseca del artículo considerado como inconstitucional, por lo que en todo caso será cuestión de examinar la debida o indebida aplicación de la ley, y no su constitucionalidad.’. En efecto, como se aprecia del texto preinserto, el J. Federal estima que en todo caso será problema de legalidad el abuso en la aplicación del artículo 48 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y no de su constitucionalidad intrínseca; en efecto, señala que, determinar si una norma es o no constitucional, ésta lo debe ser por sí misma, de manera intrínseca, luego entonces, pretende que todas aquellas ambigüedades de la ley, en el sentido de señalar ‘entre otras’, no constituyen violación alguna al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, en cuanto al principio de legalidad se refiere; lo anterior, en virtud de que serán consideradas como un problema en la aplicación de la ley, como un abuso, mala interpretación de la norma o indebida aplicación de la misma, por lo que ‘en todo caso será cuestión de examinar la debida o indebida aplicación de la ley y no su inconstitucionalidad’. Sin embargo, las consideraciones del J. natural son del todo erróneas, puesto que de llegar a aceptar sus razonamientos en el sentido de que, el artículo de marras, al prever que serán consideradas deudas ‘entre otras ...’, no constituye un problema de inconstitucionalidad, toda vez que, a su juicio, el artículo 48 en comento establece una supuesta definición y que de manera enunciativa se ejemplifican algunas deudas, empero, de llegar a convalidar lo aducido por el a quo se llegaría al absurdo de que todas y cada una de las disposiciones legales en las que el legislador establezca la citada fórmula de ‘entre otras’, se consideraría que son constitucionales y que en todo caso el particular sólo puede dolerse hasta en tanto no se le haya aplicado la ley por autoridad administrativa, mediante el rechazo de determinada deuda o la imposición en la inclusión de alguna para la determinación del ajuste anual por inflación. En efecto, resulta absurdo que el J. Federal disponga que no existe en el caso que nos ocupa problema de inconstitucionalidad, en virtud de que, en todo caso, en un supuesto en específico, en donde la autoridad determine mediante una indebida interpretación de la disposición o a través de una errónea aplicación, sería materia de legalidad; luego entonces, pretende que ello, que las fórmulas empleadas por el legislador (‘entre otras’) en cada artículo, en donde su utilización amplía de manera discrecional el hecho imponible ahí regulado, nunca originarán problemas de constitucionalidad, por violación al principio de legalidad tributaria, porque, a su juicio, siempre será problema de aplicación de la ley, esto es, que lo que se debe combatir es el acto de aplicación, más no su inconstitucionalidad, luego entonces, esas consideraciones confluyen finalmente a que jamás habrá problemas de constitucionalidad de la norma, aun cuando ésta ni siquiera precisa claramente el hecho imponible, pues en todo caso será problema de su aplicación, razonamiento del todo infundado, en razón de que se le está negando la posibilidad al afectado por la impresión de la norma de seguir así en incertidumbre, hasta en tanto no haya una determinación por la autoridad en la que aplique la norma. Por tanto, la determinación del J. de Distrito es a todas luces equivocado, debido a que en el caso concreto la norma que se tilda de inconstitucional sí contiene un vicio que la torna contraria al principio de legalidad y certidumbre jurídica, en razón de que finalmente se deja en manos de la autoridad determinar qué es deuda, y como tal, ésta se tenga que considerar para el ajuste anual por inflación acumulable, lo que no es aceptable, pues la norma reclamada, ante la incongruencia e imprecisión en su redacción, permite la violación al principio de certidumbre en la imposición, ya que se permite que la autoridad determine cuándo es o no deuda, simplemente porque es muy similar o por equivalencia. Efectivamente, si bien el legislador federal efectivamente no se encuentra obligado a definir todos los términos de las palabras usadas en la ley, sin embargo, debe establecer los lineamientos, parámetros, criterios o reglas que permitan a los contribuyentes con toda certeza determinar cuándo están en presencia de una deuda o no, pero no dejar la posibilidad de que la autoridad pueda establecerlas o no por equivalencia, puesto que el hecho imponible de la obligación tributaria debe estar claramente establecido, de tal manera que no deje margen para la arbitrariedad, en razón de que debe establecerse claramente que determinada conducta o negocio, de realizarse, hace surgir la obligación tributaria. Sin duda, la obligación contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal es legítima en cuanto establece el imperativo de que todos los mexicanos contribuyamos para sufragar los gastos públicos, sin embargo, también resulta legítimo el que los contribuyentes tengamos certeza en la forma y términos en que se debe hacer, de ahí que resulta infundado lo sostenido por el natural en el sentido de que la norma claramente detalla el concepto y orienta al contribuyente con una serie de ejemplos, puesto que el legislador federal es contradictorio en el entendido de que pretende construir un concepto, una definición, empero, termina siendo discordante, pues estableció una serie de casos en los que de manera enunciativa estableció algunas deudas, sin embargo, deja, sin lugar a dudas, en incertidumbre jurídica a mi representada en cuanto estableció que lo serían entre otras, sin establecer parámetro alguno, criterio, lineamiento o regla que permita concluir esas otras deudas. Por lo que, se insiste, las consideraciones del J. Federal resultan del todo equívocas, en razón de que pretende que la norma claramente estableció la definición legal de lo que es deuda y que las deudas señaladas son simples ejemplos orientadores, sin embargo, olvida que el precepto en sí es incongruente pues, por un lado, se pretende conceptualizar y, por el otro, el legislador federal determinó una serie de casos, deudas; esto es, empleó una fórmula casuística, misma que al habérsele agotado su imaginación y, para cubrirse, empleó la fórmula ‘entre otras’ deudas, empero jamás precisó los criterios, lineamientos o reglas para que, con plena certeza, determinara cuáles son esas otras deudas. Luego entonces, el J. de Distrito de manera errónea apreció el acto reclamado, puesto que no advirtió que el legislador federal fue contradictorio en la redacción del artículo 48 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1o. de enero de 2002, que se tilda de inconstitucional, ya que las técnicas que empleó son opuestas; en efecto, por un lado, pretendió conceptualizar a la deuda, pero, por el otro, fue casuístico en señalar tipos de deudas, sin embargo, para todo aquello en que ya no haya pensado casuísticamente, estableció la fórmula de ‘entre otras’, razón por la cual hace inconstitucional el precepto en comento. De esta manera, resulta inaplicable la tesis 2a. XCIV/2000, que por rubro lleva ‘RENTA. LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 7o. B DE LA LEY QUE REGULA ESE IMPUESTO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA AL NO DEFINIR LO QUE DEBE ENTENDERSE POR «DEUDAS» Y AL ILUSTRAR EJEMPLIFICATIVAMENTE ALGUNAS DE ELLAS.’, para apoyar las consideraciones establecidas por el natural en la sentencia que se reclama, puesto que la misma fue emitida respecto de una disposición que ya no se encuentra en vigor, como lo es el artículo 7o. B de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, de ahí que la misma resulte inaplicable al caso que nos ocupa, máxime que el citado criterio es meramente aislado. Por el contrario, si se trataba de apoyar sus consideraciones a efecto de dilucidar la cuestión efectivamente planteada, debió no sólo analizar la tesis antes señalada, que, como se dijo, resulta inaplicable al caso particular, sino que además debió analizar en su integridad los argumentos que dieron origen a la ejecutoria que declaró la inconstitucionalidad del artículo 132 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; lo anterior, en virtud de que en dicha ejecutoria, la cual fue publicada con el título ‘INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 132 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.’, de la serie de debates del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en 1999, con la intención, según se desprende de la presentación de la obra, la cual estuvo a cargo del ilustre Ministro G.D.G.P., de dar a conocer al público en general la relevancia que adquiere esta determinación del Alto Tribunal de la nación, presentación que medularmente señala: ‘Por acuerdo de los señores Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se determinó hacer del conocimiento público los debates de los proyectos que requieran un tratamiento singular por su relevancia jurídica, social, económica o política y, ...’. De ahí que los argumentos que se le expusieron al J. de Distrito, mismos que consideró que no existía obligación para sostener o reiterar dicho criterio, consistieron en los siguientes razonamientos expuestos por el M.S.S.A.A., respecto del uso de este tipo de conceptos, y la consecuente violación que ello implica del principio de legalidad en el debate sobre la inconstitucionalidad del artículo 132 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los que se transcriben a continuación: ‘... El legislador utiliza algo contra lo que siempre me he revelado por frágil: La fórmula de «escopetazo», que sirve para que cuando no se encuentren los conceptos que definan las situaciones que se pretenden establecer, se recurra a una fórmula general aunque sea vaga. Como no se tiene muy preciso el punto de la diana, en donde se debe atinar, se avienta con una escopeta lo que debió cubrirse con un tiro; ejemplifiquemos. El artículo 74 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dispone: «Artículo 74.» (transcribe artículo). Al contener este precepto «o de cualquier otro tipo» está recurriendo a aquel tipo de fórmula. El artículo 132 del mismo ordenamiento legal también contiene una fórmula de «escopetazo» al disponer que deben pagar el impuesto las personas físicas que obtengan ingresos «distintos de los señalados en los capítulos anteriores». El artículo 133 de esta misma ley señala lo siguiente: «Artículo 133. Se entiende que, entre otros, son ingresos en los términos de este capítulo los siguientes: ...». Si observamos este precepto advertiremos que define y conceptúa lo que debe entenderse por otros ingresos, sin embargo, al decir «entre otros» sigue presente la fórmula de «escopetazo». Esto pienso que no cubre el principio de legalidad tributaria, ¿por qué?, porque a juicio de quién es este síntoma de riqueza, ¿del legislador?, ya vimos que no, pues él se cubrió con una fórmula de «escopetazo» entonces, será a juicio de la autoridad aplicadora de la ley ...’. Luego entonces, resulta absurdo que el a quo se haya apoyado en un simple criterio aislado, como lo es el que por rubro señala: ‘RENTA. LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 7o. B DE LA LEY QUE REGULA ESE IMPUESTO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA AL NO DEFINIR LO QUE DEBE ENTENDERSE POR «DEUDAS» Y AL ILUSTRAR EJEMPLIFICATIVAMENTE ALGUNAS DE ELLAS.’, cuando en la especie, ya el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación había determinado que la inclusión por parte del legislador de expresiones como ‘entre otras’ no es más que dejar la puerta abierta a la arbitraria determinación de autoridad administrativa, para que sea ella y no el legislador la que establezca, modifique o incluya determinados elementos al hecho imponible, situación que fue resuelta en el sentido de que debe prevalecer la certeza y la legalidad tributaria, en cuanto a que todos los elementos que refieran al hecho imponible deben estar señalados de manera clara, objetiva y precisa en la ley, de tal manera que no exista la posibilidad de que la autoridad determine alguno de los elementos o incluya otros, al hacer uso de frases como la de ‘entre otras’. De igual manera, sustenta nuestra argumentación jurídica, acerca de la inconstitucionalidad de las disposiciones tributarias que inciden sobre los elementos esenciales del tributo, que dan margen a la incertidumbre acerca de la materia gravada, la jurisprudencia 53/97, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible bajo la voz: ‘HOSPEDAJE, IMPUESTO SOBRE. EL ARTÍCULO 56 DEL DECRETO 16025, QUE LO PREVÉ, VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO, VIGENTE DEL 1o. DE ENERO AL 2 DE MAYO DE 1996).’ (transcribe tesis y precedentes). De igual forma, tiene aplicación al caso la jurisprudencia de la Séptima Época, sentada por el entonces Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en las páginas 169 a 170 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, bajo la voz: ‘IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (transcribe tesis y precedentes). En consecuencia, ese H. Tribunal Colegiado deberá revocar la sentencia recurrida y en su lugar otorgar la protección constitucional a mi representada en contra del acto reclamado, puesto que el artículo 48 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1o. de enero de 2002, resulta violatorio del principio de legalidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, por lo que en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, se le deberá restituir a la ahora recurrente en el pleno goce de la garantía individual violada. Segundo. De igual manera, ese H. Tribunal Colegiado deberá revocar la sentencia recurrida, toda vez que la misma es violatoria de los artículos 77, fracción I, 78 y 79 de la Ley de Amparo, toda vez que apreció en forma equivocada el acto reclamado, situación que trascendió al sentido de la sentencia que por este medio se combate, por lo que ese H. Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito en turno, con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, así como de lo dispuesto por el artículo 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, deberá revocarla y dejarla sin efecto jurídico y, en su lugar, otorgar a mi representada el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, tal como se acredita a continuación. Al respecto, resulta pertinente transcribir los artículos que dejó de observar el J. Federal, como son los numerales 77, fracción I, y 78 de la Ley de Amparo, que establecen: ‘Artículo 77.’ (transcribe artículo). ‘Artículo 78.’ (transcribe artículo). ‘Artículo 79.’ (transcribe artículo). Como podrá apreciarse, dichos numerales establecen la obligatoriedad para el juzgador en materia de amparo de hacer una valoración de los razonamientos y pruebas aportadas para así, integral y congruentemente, determinar los presupuestos que habrán de servir de base para analizar las disposiciones tildadas de inconstitucionalidad. Sin embargo, en el caso en particular, el J. Primero de Distrito jamás analizó la cuestión que efectivamente se le planteó, en virtud de que sus razonamientos se sustentaron en un análisis de la sistemática relativa al componente inflacionario de las deudas y de los créditos, la cual se calculaba de manera mensual, esquema que estuvo en vigor hasta el 31 de diciembre de 2001, y el cual mezcló de manera indebida con la sistemática establecida por los artículos 17, primer párrafo, 46, fracción II, primer párrafo, y 47, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1o. de enero de 2002, de ahí la ilegal determinación que arrojó el natural, al no haber realizado un estudio integral del concepto de impugnación reclamado, lo que trascendió en el sentido de la resolución de no otorgarle el amparo y protección federal que le fue solicitado por mi representada. A efecto de constatar lo anterior, resulta pertinente enfatizar en las consideraciones que el J. Federal estimó para negarle a mi mandante la protección constitucional en cuanto a los argumentos expresados en el segundo concepto de violación de la demanda, los que fueron precisados en los puntos IV, V, VI, VII, VIII, IX y X de las consideraciones del natural, que fueron precisadas antes del presente capítulo de agravios. De esta manera, si bien el J. de Distrito reconoció en su análisis que la capacidad contributiva debe entenderse como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos, y en el caso del impuesto sobre la renta, la capacidad contributiva de los sujetos está dada en función de los ingresos que éstos perciban, sin embargo, desafortunadamente, como veremos, en base a un estudio indebido e inapropiado del acto reclamado, determinó, en base a razonamientos y criterios relativos al componente inflacionario, los cuales son totalmente inaplicables, por tratarse de una sistemática distinta a la del ajuste anual por inflación, determinó que no existe contravención alguna al principio de proporcionalidad tributaria que tutela el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Ahora bien, como se ha señalado, en el caso particular el a quo reconoce que para efectos del impuesto sobre la renta la capacidad de los contribuyentes está en función de los ingresos reales que éstos perciban; de igual manera, reconoció que los artículos 17, primer párrafo, 46, fracción II, primer párrafo, y 47, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el 2002, establecen el procedimiento para que las personas morales calculen el ‘ajuste anual por inflación’ de los créditos y deudas, sin embargo, de manera por demás infundada y equívoca considera que se obtiene una ganancia derivada de la inflación al disminuirse el valor real de las deudas por el transcurso del tiempo. En efecto, llegó a dicha determinación en virtud de que el J. Federal apreció de manera equivocada el acto reclamado, puesto que si bien, como se dijo, reconoció que los citados artículos constituyen la materia de la queja, sin embargo, confundió la mecánica que dichos numerales establecen, de ahí que sus consideraciones finales para negarle el amparo a la ahora recurrente resulten desacertadas, pues éstas parten de razonamientos erróneos, basados en la sistemática que se estableció para el componente inflacionario, la cual no constituyó materia de reclamo, dado que resulta evidente que las normas que refieren al citado componente inflacionario fueron derogadas al haber entrado en vigor el 1o. de enero de 2002, los artículos 17, primer párrafo, 46, fracción II, primer párrafo, y 47, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las cuales informan el acto que hoy se reclama. Se asegura lo anterior en razón de que el natural establece sus consideraciones en razón de la mecánica establecida en el componente inflacionario, mas no así respecto de la que constituye efectivamente el motivo de queja, como son las relativas al componente inflacionario, para constatar lo anterior es necesario remitirnos a diversas fojas de la sentencia que se combate, así, a fojas números 41 y 45 se señaló: Foja 41: ‘En efecto ... bajo un esquema que permite la deducción o acumulación en términos nominales de los intereses devengados en contra de los o a favor en cada uno de los meses del ejercicio, ... Contrariamente a lo sostenido por el representante de la recurrente, las repercusiones que los efectos inflacionarios provocan en el patrimonio de los contribuyentes, debe ser considerado dentro de la mecánica del impuesto de que se trata que atiende precisamente al incremento de la renta en sentido amplio como indicador de capacidad para contribuir al gasto público, sin que pueda colocarse al legislador en una situación en la que necesariamente lo que haga se estime inconstitucional; si considera la ganancia inflacionaria derivada del valor real de sus deudas como ingreso de quien ve reducido el monto de lo que debe por el solo transcurso del tiempo, ...’. De igual forma, a foja 46 se señala: ‘Si la inflación afecta de manera real el patrimonio tanto en forma positiva como negativa, el debido respeto al principio de proporcionalidad exige que se atienda tanto al interés acumulable como al deducible, así como a la ganancia o pérdida inflacionarias ... Se concluye de lo razonado, que los preceptos reclamados no violan el principio de proporcionalidad tributaria consagrado por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, pues el mismo exige que a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos obligados al pago de un impuesto y el que se grava de la renta, entendida de manera amplia como toda modificación positiva en el patrimonio, a través de dichos preceptos, limita el interés deducible a la diferencia entre los intereses a cargo y el ajuste anual por inflación de las deudas y, estima en caso de que este ajuste resulte superior a los intereses devengados a cargo, como ganancia inflacionaria acumulable a la diferencia obtenida, ...’. Como se podrá apreciar del texto preinserto, el J. de Distrito se sustenta en sus consideraciones en conceptos como interés acumulable, interés deducible, ganancia inflacionaria, pérdida inflacionaria, así como de un ‘... esquema que permite la deducción o acumulación en términos nominales de los intereses devengados en contra de los o a favor en cada uno de los meses del ejercicio, ...’, esto es, en resumen, el a quo resolvió la cuestión que se le planteó tomando en consideración la mecánica establecida para el componente inflacionario, misma que ya se derogó, en lugar que la prevista para el ajuste anual por inflación. Luego entonces, es evidente que al haber partido del esquema previsto para el componente inflacionario, apreció de manera errónea el acto reclamado, situación que sin lugar a dudas trascendió al sentido de la sentencia que se reclama, pues el estudio del acto reclamado fue erróneo. En efecto, como se podrá constatar dentro de los artículos que constituyen el acto reclamado, esto es, los numerales 17, primer párrafo, 46, fracción II, primer párrafo, y 47, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigentes a partir del 1o. de enero de 2002, en primer lugar, el ajuste anual por inflación es una sistemática cuyo cálculo y determinación es anual y no mensual, como señala el natural a foja 41, antes preinserta en la parte conducente, del mismo modo, en el ajuste anual por inflación no se establecen conceptos como ‘interés acumulable, interés deducible, ganancia inflacionaria y pérdida inflacionaria’, ya que simplemente se señala el ajuste anual por inflación acumulable y el ajuste anual por inflación deducible. Mucho menos en el ajuste anual por inflación se establece el esquema al que refiere y estudia el J. Federal para determinar no concederle el amparo a mi representada, es decir, dentro de las reglas que el capítulo III del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1o. de enero de 2002, establece, en momento alguno prevé, como afirma el natural en la citada foja 41 de su resolución, ‘... un esquema que permite la deducción o acumulación en términos nominales de los intereses devengados en contra de los o a favor en cada uno de los meses del ejercicio, ...’. Por el contrario, la mecánica establecida en los artículos 17, primer párrafo, 46, fracción II, 47 y 48 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que entró en vigor el 1o. de enero de 2002, que son las disposiciones que estructuran la sistemática del ajuste anual por inflación acumulable, establecen lo siguiente: ‘Artículo 17.’ (transcribe artículo). ‘Artículo 46.’ (transcribe artículo). ‘Artículo 47.’ (transcribe artículo). ‘Artículo 48.’ (transcribe artículo). De esta manera, a partir del contenido de las porciones normativas transcritas, así le fue señalado al a quo, podemos extraer la sistemática a través de la cual se desenvuelve la determinación del ajuste anual por inflación, ya sea éste deducible o acumulable: 1. Las personas morales tendrán que determinar el ajuste anual por inflación, determinando, en primer lugar, el saldo promedio anual de sus deudas y el saldo promedio anual de sus créditos. 2. Cuando el saldo promedio de las deudas sea superior al saldo de los créditos, la diferencia tendrá que multiplicarse por el factor de actualización, lo que arrojará el ajuste anual por inflación acumulable, es decir, la norma tributaria asimila dicho ajuste a la categoría de ingreso acumulable, lo que tiene como consecuencia el que la base imponible fáctica del causante del tributo se vea incrementada en la cuantía que represente el ajuste. 3. En caso de que el saldo de los créditos supere el saldo de las deudas, el excedente deberá multiplicarse por el factor de ajuste, para obtener así el ajuste por inflación deducible. 4. Para que el particular arribe a la determinación de los saldos promedios, en primer lugar, debe atender a las definiciones que el propio ordenamiento jurídico establece dentro de los artículos 47 y 48. 5. Una vez determinado el ajuste anual por inflación acumulable, éste deberá adicionarse a la base imponible, de acuerdo con lo determinado por el artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que de conformidad con dicho numeral, el multicitado ajuste representa un ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas. Como se observa, la sistemática del ajuste anual por inflación jamás señala la posibilidad de la deducción o acumulación de intereses devengados que se tengan en contra o a favor, ni mucho menos establece los conceptos aludidos por el natural, esto es, los referentes a que se tenga una ganancia o pérdida inflacionaria. A efecto de evidenciar la diferencia en la sistemática prevista para el ajuste anual por inflación, en relación con la relativa al componente inflacionario, a continuación se transcriben en el siguiente recuadro los preceptos que refieren a una y otra:


Ver recuadro

"Ahora bien, a efecto de ejemplificar numéricamente entre la sistemática que refería al componente inflacionario y la relativa al ajuste anual por inflación, resulta pertinente señalar lo siguiente: El artículo 7o. B de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, establecía que las personas físicas que realicen actividades empresariales y las personas morales determinarán por cada uno de los meses del ejercicio, los intereses y la ganancia o pérdida inflacionaria, acumulables o deducibles: De esta manera, la mecánica para realizar el cálculo es la siguiente: Promedio mensual de créditos. (x) Factor de ajuste mensual (=) Componente inflacionario de créditos (-) Intereses devengados a favor (=) Pérdida inflacionaria Promedio mensual de deudas (x) Factor de ajuste mensual (=) Componente inflacionario de deudas (-) Intereses devengados a cargo (=) Ganancia inflacionaria. En razón de lo anterior, si resulta que los intereses exceden al componente inflacionario, entonces las cantidades que se obtengan se denominarán ‘intereses acumulables’ o ‘intereses deducibles’, respectivamente, por lo que numéricamente pongamos el siguiente ejemplo:


Ver tabla 1

"O por el contrario:


Ver tabla 2

"En cambio, tratándose del ajuste anual por inflación, la mecánica es diferente, pues la misma señala que se determinará el saldo promedio anual de las deudas y el saldo promedio anual de los créditos (éstos se obtienen de la suma de los saldos últimos de cada uno de los meses del ejercicio) y cuando el saldo promedio anual de deudas sea mayor que el saldo promedio anual de créditos, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual y el resultado será el ajuste anual por inflación acumulable, es decir:


Ver tabla 3

"O bien, cuando el saldo promedio anual de los créditos es mayor que el saldo promedio anual de las deudas, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual y el resultado será el ajuste anual por inflación deducible, como a continuación se muestra:


Ver tabla 4

"Como se puede apreciar, con los ejemplos anteriores, es evidente que existe una diferencia en cálculo de la sistemática del ajuste anual por inflación respecto a la del componente inflacionario, luego entonces, es evidente que esta diferencia no fue apreciada por el J. Federal. En efecto, de haber apreciado debidamente el acto reclamado, el J. de Distrito pudo haber determinado que en el caso existe una total diferencia en la mecánica para el cálculo del ajuste anual por inflación respecto a la del componente inflacionario, incluso de los conceptos que a cada una de las sistemáticas corresponden, dado que la confusión del natural es evidente al pretender, sin fundamento alguno, que en el ajuste anual por inflación existe la posibilidad de deducir o acumular intereses que se hayan devengado, ya sea en contra o a favor en cada uno de los meses del ejercicio, pretendiendo con ello que existe un interés acumulable o un interés deducible, conceptos que netamente corresponden para el componente inflacionario y no para el ajuste anual por inflación. Derivado de la confusión en que incurrió el a quo es evidente que el estudio del acto reclamado fue indebido, por equívoco, pues tomó en consideración una serie de conceptos y mecanismos que no corresponden al ajuste anual por inflación, como se ha evidenciado, tanto con los ejemplos antes señalados como con los conceptos que empleó de manera indebida el natural, de ahí que la negativa para conceder el amparo y protección a mi representada sea a todas luces incorrecta, dado que es infundado que le haya negado la protección federal a la ahora recurrente tomando en consideración el componente inflacionario y no el ajuste anual por inflación, puesto que mi mandante en momento alguno impugnó el citado componente inflacionario, luego entonces, resulta palpable la equivocación en que incurrió el natural. Efectivamente, el J. Federal no apreció debidamente el acto reclamado, porque de haberlo hecho hubiera podido determinar efectivamente la desproporcionalidad que los preceptos reclamados generan a mi representada; en efecto, como se adujo en la demanda, la desproporcionalidad es tal que puede evidenciarse con un simple ejemplo, en el que una persona moral a efecto de poder operar y con ello desarrollar su actividad, contrata una deuda de un millón de pesos, lo anterior para construir una planta industrial y así poder iniciar su actividad; sin embargo, la inflación llegó a tal grado que la deuda se incrementó, luego entonces, el citado contribuyente, que no ha tenido ingreso alguno, pues no ha iniciado su actividad, ya que aún no ha terminado su planta industrial, tiene que pagar el impuesto sobre la renta, lo anterior en virtud de que los artículos 17, primer párrafo, 46, fracción II, primer párrafo, 47 y 48 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establecen que obtuvo un ingreso, que en la especie es ficticio, no real, como lo es el derivado por la inflación, lo que es absurdo y desproporcional, pues ni siquiera se ha visto incrementado su patrimonio, es más, ni siquiera ha iniciado la producción. De ahí que los citados preceptos al establecer un supuesto ingreso por las deudas que se adquieren y el efecto inflacionario que en ellas se genera, es una mera especulación, una ficción, pues jamás hubo un ingreso real que modificara de manera positiva el patrimonio, ingreso que debe ser como así lo señaló el J. Federal, al atender al concepto de capacidad contributiva, foja 34 de la sentencia reclamada, ‘... Del anterior criterio, se destaca el concepto de capacidad contributiva, el cual debe entenderse como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos, ...’ efectivamente, así se debe entender, de manera real, no una potencialidad ficticia como pretenden las disposiciones que se tildan de inconstitucionales. En efecto, como así se señaló en la demanda, de estimar que si efectivamente el ‘ajuste anual por inflación’ constituyera un ingreso para los gobernados, la autoridad fiscal debería aceptar como forma de pago del impuesto que produce dicho ‘ingreso acumulable’, la modificación patrimonial que supuestamente experimentaron los gobernados, situación que no ocurre en la especie. A lo anterior se suma que sí se estimará como una medición correcta la que realiza el ajuste anual por inflación, situación que no se comparte, pues, como se ha señalado, en momento alguno modifica de manera positiva el patrimonio de mi representada, al no obtener un ingreso real, tangible, no ficticio, como el legislador de manera inconstitucional pretende, pues entonces, contrario a lo considerado por el J. Federal, las disposiciones reclamadas ni siquiera reflejan o materializan la posibilidad de que sea tomado en cuenta el efecto deflacionario de la situación económica del país, situación que ya ocurrió en el 2002, esto es, que no se genere una inflación y que por tanto exista la posibilidad de reflejar ya sea en los créditos o deudas un procedimiento para medir no sólo la inflación sino que asimismo la situación deflacionaria que se presente, situación que al no acontecer, resulta contrario al principio de proporcionalidad tributaria, pues no existe una medición objetiva de la capacidad contributiva del contribuyente. Por tanto, es evidente que el J. Federal realizó un estudio indebido del acto reclamado, al proceder sus consideraciones (no del análisis de la sistemática del ajuste anual por inflación, mucho menos de los argumentos que mi representada le expuso al respecto) del componente inflacionario, mismo que jamás fue materia de impugnación, asimismo, el indebido proceder del natural se evidencia de las manifestaciones que señaló en su sentencia, las cuales se apoyan casi de manera textual en la ejecutoria que fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., enero de 1999, página 349, bajo el rubro: ‘COMPONENTE INFLACIONARIO. LOS ARTÍCULOS 7o. B, 15 Y 17 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE LO ESTABLECEN, NO SON VIOLATORIOS DE LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.’. Efectivamente, confirma lo anterior, la confrontación que realice ese H. Tribunal, tanto a los razonamientos expresados en dicha ejecutoria como de las consideraciones que expresa el a quo para sostener su fallo, fojas 37 a 41, y de la ejecutoria. No pasa por desapercibido lo aducido por el natural, foja 45 de la sentencia que se reclama, en el sentido de que el ajuste anual por inflación es un ‘... índice que refleja el aumento que han sufrido los bienes y servicios y, por tanto, la pérdida en el valor de la moneda, lo que provoca una afectación real, positiva o negativa, en el patrimonio de quienes tienen intereses a favor o cargo con motivo de operaciones crediticias.’. En efecto, pretender que el ajuste anual por inflación refleja y reconoce el aumento que han sufrido los bienes y servicios a causa de la pérdida en el valor de la moneda, entonces por qué se excluyó del artículo 47 el efectivo, si es precisamente el que más se devalúa, pues la moneda como reconoce el natural sufre una disminución en su valor, lo que evidencia una vez más el indebido estudio que realizó el J. de Distrito del acto reclamado, pues no se percató de que el artículo en comento excluyó de los créditos el efectivo que se tenga en caja, cuando, como se ha dicho, situación que ratifica el natural, la moneda es la que más pierde su valor. En razón de lo infundado e indebido estudio que efectuó el J. de Distrito, que derivó en la contravención a lo dispuesto por los artículos 77, fracción I, 78 y 79 de la Ley de Amparo, ese H. Tribunal Colegiado deberá revocar la sentencia reclamada y, en su lugar, concederle a mi representada el amparo solicitado, para que de esa manera, en términos del artículo 80 de la ley en comento, se le pueda restituir en el pleno goce de la garantía individual violada. Tercero. Asimismo, resulta procedente que ese H.Ó. colegiado revoque la sentencia reclamada en razón de que el J. de Distrito actuó contrario al contenido normativo previsto por los artículos 77, fracción I, 78 y 79 de la Ley de Amparo, dado que los razonamientos que empleó para negarle el amparo y protección constitucional solicitado procedieron de un estudio indebido del acto reclamado, tal como a continuación se evidencia. Efectivamente, se afirma que el J. Federal realizó un estudio indebido del acto reclamado en cuanto al concepto de violación que se identificó como tercero de la demanda de garantías, lo anterior en razón de que, como se precisó dentro de los puntos que sustentó el natural en su fallo, el correspondiente al numeral XI, consideró que no existe un trato inequitativo entre las personas morales y las personas físicas con actividades empresariales, esto en razón de que derivado de las reformas fiscales se creó, para las personas físicas, un régimen a base de flujo de efectivo, sin importar el origen de los ingresos, lo que eliminó la homologación aplicable a las citadas personas físicas con el de las personas morales. Consideraciones que se estiman erróneas para sustentar el fallo que hoy se impugna, porque si bien con las modificaciones fiscales que sufrió la Ley del Impuesto sobre la Renta en el 2002, no menos cierto es que el hecho de que se haya implantado el régimen de flujo de efectivo para las personas físicas con actividades empresariales, no implica que las mismas no obtengan un ingreso, que se insiste ficticio, derivado de la inflación, por lo que la exclusión que el legislador realizó a dichos contribuyentes de la mecánica del ajuste anual por inflación sea injustificada. En efecto, resulta infundado el argumento del a quo, dado que no puede justificarse la inequidad que generan los preceptos reclamados, con las consideraciones del natural en el sentido de que tienen un tratamiento distinto las personas morales y las personas físicas con actividades empresariales, porque éstas su tratamiento fiscal es a flujo de efectivo, pues ello únicamente fue establecido por el legislador federal para determinar cuándo se da el ingreso o la deducción. En efecto, no por el hecho de que las personas físicas con actividades empresariales realicen sus actividades en base a flujo de caja, esto es, que acumulan el ingreso hasta que lo cobran y deducen los gastos hasta que efectivamente los pagan, implica que con ello se justifique la diferenciación injustificada que realizó el legislador, puesto que también las personas físicas con actividades empresariales se ven beneficiadas con la disminución real de sus deudas y, además, también realizan una especulación comercial, al igual que las personas morales. De estimar correctas las apreciaciones del natural, en el sentido de que el flujo de caja desapareció la homologación entre las personas morales y las personas físicas con actividades empresariales, situación que resulta desacertado, puesto que el régimen a base de flujo de efectivo no sólo opera para las personas físicas, sino también para las personas morales, en la especie, para las sociedades civiles, a quienes también les aplica el flujo de efectivo, pero éstas sí tienen que estimar el ajuste anual por inflación, de ahí que la justificación que pretende dar del trato discriminatorio que otorgan los preceptos reclamados basado en flujo de efectivo no tiene sustento, máxime que de igual manera las personas físicas también ven disminuido el valor de sus deudas, pero que se les exime sin sustento alguno de la mecánica del ajuste anual por inflación. Luego entonces, el apoyo que realiza en la exposición de motivos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, constata que el flujo de efectivo sólo es con motivo de que se determine cuando se acumularán los ingresos y, en su caso, en qué momento se llevarán a cabo las deducciones, empero, esa situación es totalmente ajena a la situación que se le planteó al natural y, como tal, no justifica en forma objetiva el trato desigual que dan los preceptos tildados de inconstitucionales a las personas morales, como mi representada de que debe acumular el supuesto ingreso derivado de la disminución de sus deudas, mediante la sistemática del ajuste anual por inflación. Efectivamente, si se pretendió, como señala la exposición de motivos, eliminar algunas obligaciones de las que las personas físicas con actividades empresariales se encontraban en un plano homologado con las personas morales, empero, esta eliminación únicamente atendió al momento para estimar como percibido un ingreso, así como del instante en que un gasto se considera deducible, de ahí que si bien el legislador esta facultado para establecer categorías de contribuyentes, empero, esa situación en nada justifica la distinción artificiosa que los artículos reclamados hacen de unos contribuyentes y otros, pues si el ajuste anual por inflación pretende gravar el ingreso (ficticio) que se obtiene por la disminución real de sus deudas, entonces, tanto un ente jurídico colectivo obtiene un ingreso al ver disminuida sus deudas contratadas como una persona física con actividades empresariales de igual manera obtiene un ingreso al disminuírsele las deudas que tiene pendiente de cumplimiento. En efecto, si la persona física contrata una deuda de $1,000 pagadera al finalizar el año y la persona moral por la parte también adquirió una deuda por $1,000, también pagadera en esa fecha, ambos al momento de pagar la deuda obtuvieron un ingreso derivado de la disminución real de la deuda por el transcurso del tiempo, empero, injustificadamente se le exime a las personas físicas del pago obtenido por ese ingreso, en cambio a las morales se les impone la obligación de calcular ese supuesto ingreso y pagar el impuesto correspondiente, razón por la cual resulta inequitativo el tratamiento que dan los preceptos que se combate, lo que como se ve, en nada justifica el referido flujo de caja, pues para la persona física con actividad empresarial será deducible la deuda hasta el momento de que la pague, pero ello no tiene nada que ver con el beneficio que obtuvo por la pérdida del valor de la deuda, por el demérito que sufrió. No pasa desapercibida la consideración desacertada del J. de Distrito en cuanto a que el legislador federal estableció una exención a las personas físicas con actividades empresariales, pues tal señalamiento resulta de igual manera infundado, en virtud de que en momento alguno se les está librando de pago del impuesto, ya que la exención es que se cause el impuesto pero que se exima su pago, situación que en el caso no acontece. Por ende, las consideraciones del J. Federal resultan infundadas para arribar a la resolución que pronunció pues, como se evidenció, el flujo de efectivo en nada justifica el trato discriminatorio que los preceptos impugnados otorgan a mi representada, por lo que ese H. Tribunal Colegiado de Circuito deberá revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, otorgar la protección de la Justicia Federal a la ahora recurrente."


CUARTO. En su primer agravio, el representante de la quejosa estima que el a quo transgredió en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 77, fracción I, 78 y 79 de la Ley de Amparo, en virtud de que consideró que el artículo 48 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del primero de enero de dos mil dos no viola el principio de legalidad previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


Lo anterior lo estima así la parte recurrente, expresando que, contra lo sostenido por el J. Federal, el precepto legal combatido no delimita en forma clara y precisa cuáles serán, entre otras, las deudas que deberán tomarse en consideración para la determinación del ajuste anual por inflación, pues el legislador sólo estableció como un concepto aislado lo que debe entenderse por deuda, pero en la definición que otorga, al aludir a "entre otras", puede desprenderse que estableció de manera enunciativa lo que debía entenderse por algunas deudas, pero dejó en incertidumbre jurídica a los contribuyentes cuando estableció que serían entre otras, sin prever parámetro alguno, criterio, lineamiento o regla para definir cuáles son entre otras deudas, siendo por ello que el artículo 48 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no tiene todos los parámetros objetivos que permitan determinar qué otras deudas pueden considerarse incluidas, incumpliéndose de esa manera el principio de legalidad en comento, máxime que aunque el legislador no se encuentre obligado a definir todos los términos usados en la ley, sí debe establecer claramente los lineamientos, parámetros, criterios o reglas que permitan a los contribuyentes apreciar cuando estén en presencia de una deuda y no dejarse esa tarea al arbitrio de la autoridad.


Agrega el representante de la persona moral recurrente que como el precepto legal impugnado no establece lineamientos, criterios o reglas para considerar o no una deuda, se deja a la autoridad en posibilidad de que determine lo que debe entenderse como tal, sin que el legislador hubiera establecido un mecanismo que de manera cierta y objetiva permita definir cuando se encuentre con una deuda. En esa medida, afirma la inconforme, no puede actualizarse válidamente la afirmación del J. Federal a quo, en cuanto a que el abuso que se haga respecto de lo que debe entenderse por deuda, en todo caso, implica un problema de legalidad pero no de constitucionalidad, esto en virtud de que con esa aserción el J. de Distrito no toma en cuenta que de convalidarse las disposiciones legales en las que el legislador establezca la misma fórmula se consideraría que son constitucionales y que el particular sólo pueda impugnar el rechazo de la autoridad a reconocer determinada deuda o a incluirla para determinar el ajuste anual por inflación.


Por otra parte, expresa la recurrente que es inaplicable la tesis invocada por el J. de Distrito con el rubro "RENTA. LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 7o. B DE LA LEY QUE REGULA ESE IMPUESTO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA AL NO DEFINIR LO QUE DEBE ENTENDERSE POR ‘DEUDAS’ Y AL ILUSTRAR EJEMPLIFICATIVAMENTE ALGUNAS DE ELLAS.", pues dicho criterio se apoya en la interpretación de un artículo que estuvo vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, además de que para ello también debió tomar en cuenta el diverso criterio intitulado "INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 132 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.", de cuya ejecutoria y debates se desprende que el Tribunal Pleno ha determinado que cuando el legislador utiliza expresiones como "entre otras" lo hace para dejar abierta la arbitraria determinación de la autoridad administrativa para que sea ella la que establezca, modifique o incluya determinados elementos al hecho imponible, cuando debe prevalecer la certeza y legalidad tributaria de manera que todos los elementos del hecho imponible estén previstos en la ley, como lo apoya las diversas tesis de jurisprudencia que llevan por rubros: "HOSPEDAJE, IMPUESTO SOBRE. EL ARTÍCULO 56 DEL DECRETO 16025, QUE LO PREVÉ, VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO, VIGENTE DEL 1o. DE ENERO AL 2 DE MAYO DE 1996)." e "IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


Son jurídicamente infundados los agravios sintetizados en los párrafos precedentes.


En principio, es necesario destacar que la garantía de legalidad tributaria que deriva del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, manda que por lo menos los elementos esenciales de una contribución estén establecidos en un acto formal y materialmente legislativo.


Cabe invocar en respaldo de este aserto la tesis del anterior Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que aparece publicada en la página ciento setenta y tres, del Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 91-96, Primera Parte, Séptima Época, página 173, con el rubro y texto que enseguida se transcriben:


"IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El principio de legalidad se encuentra claramente establecido por el artículo 31 constitucional, al expresar, en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y está, además, minuciosamente reglamentado en su aspecto formal, por diversos preceptos que se refieren a la expedición de la Ley General de Ingresos, en la que se determinan los impuestos que se causarán y recaudarán durante el periodo que la misma abarca. Por otra parte, examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz del sistema general que informa nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley, no significa tan solo que el acto creador del impuesto deba emanar de aquel poder que, conforme a la Constitución del Estado, está encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no queda otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Esto, por lo demás, es consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por disposición general anterior, y está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, deben considerarse absolutamente proscritos en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que pretenda justificárseles."


Como puede apreciarse, el principio de legalidad tributaria consiste en que las contribuciones sean establecidas mediante un acto legislativo, es decir, que provenga del órgano que tiene atribuida la función de crear leyes (aspecto formal) y en que los elementos esenciales de aquéllas, tales como el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, también se encuentren consignados en la ley (aspecto material).


Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido la tesis de jurisprudencia publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, Tomo I, Materia Constitucional, página ciento sesenta y cinco, que dice:


"IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY. Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos ‘contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes’, no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, esté establecido por ley; segundo, sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida."


En ese contexto, atendiendo a la finalidad y al derecho a la seguridad jurídica que se tutela en el artículo 31, fracción IV, constitucional, a través del principio de legalidad tributaria, el acatamiento de éste tiene lugar cuando se establecen en un acto material y formalmente legislativo todos aquellos elementos que sirven de base para realizar el cálculo de una contribución, fijándolos con la precisión necesaria que, por un lado, impida el comportamiento arbitrario o caprichoso de las autoridades que directa o indirectamente participen en su recaudación y que, por otro, generen al gobernado certidumbre sobre qué hecho o circunstancia se encuentra gravado, cómo se calculará la base del tributo, qué tasa o tarifa debe aplicarse, cómo, cuándo y dónde se realizará el entero respectivo y, en fin, todo aquello que le permita conocer qué cargas tributarias le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentra o pretenda ubicarse.


Ahora bien, el artículo 48, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil dos, señala lo siguiente:


"Artículo 48. Para los efectos del artículo 46 de esta ley, se considerará deuda, cualquier obligación en numerario pendiente de cumplimiento, entre otras: las derivadas de contratos de arrendamiento financiero, de operaciones financieras derivadas a que se refiere la fracción IX del artículo 22 de la misma, las aportaciones para futuros aumentos de capital y las contribuciones causadas desde el último día del periodo al que correspondan y hasta el día en el que deban pagarse."


Conforme a los razonamientos expresados en los párrafos que anteceden, tal como lo precisó el J. de Distrito, la referencia que se hace de deudas en el artículo 48 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no transgrede el principio de legalidad tributaria, toda vez que se establece en forma general la definición legal de ese término al establecer que "se considerará deuda, cualquier obligación en numerario pendiente de cumplimiento", y la enumeración que hace al referir "entre otras" a diversos supuestos es meramente ilustrativa, toda vez que en el propio precepto se indica que para los efectos del artículo 46 de la ley en cuestión se entienden como deudas entre otras, dando enseguida un listado de conceptos, de tal suerte que se advierte la remisión implícita que el legislador hace al uso que jurídicamente se da al concepto de deudas.


En otros términos, el precepto legal impugnado no quebranta el principio de legalidad tributaria, pues cualquier contribuyente puede saber en forma clara qué debe entenderse por deudas en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta y, además, está en posibilidad de conocer algunas que pueden considerarse como tales, sin que pueda pretender que se llegue al absurdo de exigir que el legislador defina o establezca todos y cada uno de los presupuestos que eventualmente puedan ajustarse al concepto de deuda, pues las palabras que eligió para definir la noción general de deuda tienen en la propia ley un uso que revela que son de clara comprensión y que el legislador no estaba obligado a definir como si se tratara de un diccionario, como acertadamente lo consideró el J. Federal.


Además, si las autoridades administrativas al aplicar la disposición relativa se apartan del concepto legal de deuda que prevé el propio artículo 48 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al examinar en amparo la constitucionalidad de las resoluciones relativas, la correcta interpretación de la ley bastaría para corregir el posible abuso, sin que ello pudiera significar que se hubieran delegado en las autoridades administrativas facultades legislativas que pudieran ejercer arbitrariamente y que, por ello, la ley fuera inconstitucional, ya que, en todo caso, los lineamientos o reglas que deben seguir dichas autoridades para considerar una deuda están expresamente previstos en la norma combatida al disponer que se trata de "cualquier obligación en numerario pendiente de cumplimiento", de manera que independientemente del acto de donde derive esa obligación, cuando se ajuste al presupuesto enunciado, debe considerarse como deuda, emane o no de los supuestos que ilustrativamente señala el artículo en comento.


Ilustra en lo conducente a las anteriores consideraciones, la tesis citada por el J. Federal, que aparece con el número P.X., del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fojas ciento sesenta y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, febrero de 1996, Novena Época, con el rubro y texto que a continuación se insertan:


"LEGALIDAD TRIBUTARIA. DICHA GARANTÍA NO EXIGE QUE EL LEGISLADOR ESTÉ OBLIGADO A DEFINIR TODOS LOS TÉRMINOS Y PALABRAS USADAS EN LA LEY. Lo que exige el principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, constitucional, es que la determinación de los sujetos pasivos de las contribuciones, su objeto y, en general, sus elementos esenciales, se encuentren en la ley y para ello es suficiente que en ellas se precisen en forma razonable, de manera que cualquier persona de entendimiento ordinario pueda saber a qué atenerse respecto de sus obligaciones fiscales. No se puede pretender que se llegue al absurdo de exigir que el legislador defina, como si formulara un diccionario, cada una de las palabras que emplea, si las que eligió tienen un uso que revela que en el medio son de clara comprensión. De acuerdo con ello, expresiones como ‘uso doméstico’, ‘uso no doméstico’, ‘uso doméstico residencial’, ‘uso doméstico popular’ o ‘uso del sector público’ son, por sí solas, comprensibles, sin que pueda aceptarse que su empleo en la ley sea violatorio del principio de legalidad tributaria, ni tampoco exigirse que en la sentencia que establece estas conclusiones se definan esas expresiones, exactamente por la misma razón. Además, si las autoridades administrativas al aplicar las disposiciones relativas se apartan del contenido usual de las expresiones al examinar en amparo la constitucionalidad de las resoluciones relativas, la correcta interpretación de la ley bastaría para corregir el posible abuso, sin que ello pudiera significar que se hubieran delegado en las autoridades administrativas facultades legislativas y que, por ello, la ley fuera inconstitucional."


Finalmente, es infundada la aseveración del impetrante en el sentido de que la tesis invocada por el J. de Distrito con el rubro: "RENTA. LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 7o. B DE LA LEY QUE REGULA ESE IMPUESTO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA AL NO DEFINIR LO QUE DEBE ENTENDERSE POR ‘DEUDAS’ Y AL ILUSTRAR EJEMPLIFICATIVAMENTE ALGUNAS DE ELLAS.", no resulte aplicable pues, como puede advertirse de su contenido, coincide con las consideraciones que este Alto Tribunal ha vertido en la presente ejecutoria, en relación con que no se viola la garantía de legalidad tributaria en el precepto impugnado, por el hecho de que la legislación utilizara la expresión "entre otras", de modo que la parte conducente del enunciado criterio sí resulta aplicable para ilustrar los argumentos de mérito como adecuadamente lo estimó el juzgador federal a quo.


Ante lo infundado de los agravios esgrimidos, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida que negó la protección constitucional a la empresa quejosa respecto del artículo 48 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil dos.


QUINTO. En el segundo agravio que hace valer la parte quejosa, esencialmente, aduce que la sentencia recurrida viola en su perjuicio los artículos 77, fracción I, 78 y 79 de la Ley de Amparo, en virtud de que el J. de Distrito apreció en forma equivocada el acto reclamado al analizar la sistemática relativa al componente inflacionario de las deudas y de los créditos que se calculaba en forma mensual hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, pero que es diferente a la establecida en los artículos 17, primer párrafo, 46, fracción II, primer párrafo, y 47 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes a partir del primero de enero de dos mil dos, que prevén una sistemática relativa al ajuste anual por inflación y no a un componente inflacionario, de manera que al haber apreciado erróneamente el acto reclamado, el J. de Distrito determinó que no se quebrantaba el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Sostiene la recurrente que el sistema establecido para el componente inflacionario no constituyó la materia del reclamo, como lo apreció el J. de Distrito al sustentar sus consideraciones en conceptos como "interés acumulable", "interés deducible", "ganancia inflacionaria" y "pérdida inflacionaria", además de que esa mecánica ya fue derogada, y en los artículos reclamados se establece una distinta referente al ajuste anual por inflación que no se determina mensualmente y que no establece los conceptos aludidos como lo refirió el a quo, sino que sólo se señala el ajuste anual por inflación acumulable y el ajuste anual por inflación deducible, y no prevé un "esquema que permite la deducción o acumulación en términos nominales de los intereses devengados en contra de los (sic) o a favor de cada uno de los meses del ejercicio", como se afirma a foja cuarenta y uno de la sentencia impugnada.


En relación con lo anterior, la parte recurrente transcribe el contenido del artículo 7o. B de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, frente a los artículos 46, 47 y 48 del mismo ordenamiento en vigor a partir del primero de enero de dos mil dos, y expone un ejemplo con el que asegura se revela que conforme al primer precepto, para calcular el componente inflacionario, debe seguirse la fórmula de multiplicar el promedio mensual de créditos por el factor de ajuste mensual, donde el resultado es igual al componente inflacionario de créditos, al que se le restan los intereses devengados a favor para obtener así la pérdida inflacionaria, mientras que el promedio mensual de deudas se multiplica por el factor de ajuste mensual para obtener el componente inflacionario de deudas, a cuyo resultado se le restan los intereses devengados a cargo y la operación es igual a la ganancia inflacionaria. Así, si resulta que los intereses exceden al componente inflacionario, las cantidades que se obtengan se denominarán "intereses acumulables" o "intereses deducibles", en tanto que tratándose del supuesto previsto en los artículos combatidos, al aludirse al ajuste anual por inflación, se determina el saldo promedio anual de las deudas y el saldo promedio anual de los créditos que se obtienen de la suma de los saldos últimos de cada uno de los meses del ejercicio, y si el saldo promedio anual de deudas es mayor al saldo promedio anual de créditos, la diferencia se multiplica por el factor de ajuste anual y el resultado es el ajuste anual por inflación acumulable, en tanto que si el saldo promedio anual de los créditos es mayor que el del saldo promedio anual de las deudas, la diferencia se multiplica por el factor de ajuste anual y el resultado es el ajuste anual por inflación deducible. De esa manera, asegura que es diferente el ajuste anual por inflación del componente inflacionario previsto hasta el dos mil uno.


Agrega la inconforme que en razón de lo anterior, fue indebido que el J. natural apoyara sus argumentos, casi en forma textual, en lo que establece la ejecutoria que dio origen a la tesis de rubro: "COMPONENTE INFLACIONARIO. LOS ARTÍCULOS 7o. B, 15 Y 17 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE LO ESTABLECEN, NO SON VIOLATORIOS DE LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA."


Concluye la recurrente aseverando que contra lo argumentado por el J. de Distrito, el ajuste anual inflacionario no reconoce la pérdida en el valor de la moneda, pues el artículo 47 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no tiene en cuenta el efectivo, que es el que más se devalúa, evidenciándose con ello que el juzgador apreció indebidamente el acto reclamado, pues no se percató que el artículo mencionado excluyó de los créditos el efectivo que se tenga en caja.


Los argumentos reseñados en los apartados precedentes son esencialmente fundados y suficientes para modificar la sentencia recurrida, por las consideraciones que a continuación se exponen:


En la foja trescientos catorce y en la trescientos cuarenta y nueve del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., Novena Época, enero de 1999, se encuentran publicadas con el título: "COMPONENTE INFLACIONARIO. LOS ARTÍCULOS 7o. B, 15 Y 17 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE LO ESTABLECEN, NO SON VIOLATORIOS DE LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.", las ejecutorias pronunciadas por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los recursos de revisión números 4217/90, promovido por Editorial Themis, Sociedad Anónima de Capital Variable y 212/93, promovido por Constructora e Inmobiliaria Ecatepec, Sociedad Anónima de Capital Variable, cuyas consideraciones son esencialmente similares y de las cuales se advierte, en lo que interesa, que este Alto Tribunal ha sostenido lo siguiente:


"SÉPTIMO. Argumenta la quejosa, en primer término, que los artículos 7o. B, fracción II, 15, primer párrafo, y 17, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, adicionado el primero y modificados los otros por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, violan el principio de proporcionalidad tributaria consagrado por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, en virtud de que limitan la deducción de los intereses a cargo del contribuyente y estiman como ingresos a la ganancia inflacionaria derivada de la disminución de las deudas a pesar de que el componente inflacionario de éstas no incrementa el patrimonio del deudor, provocándose, al permitirse deducir sólo la diferencia entre los intereses y el componente inflacionario de las deudas, que la modificación patrimonial negativa sufrida por aquél al pagar intereses, no se considere en su totalidad, desatendiéndose a su capacidad contributiva, así como que se produzca un ingreso gravable cuando el componente inflacionario de las deudas sea superior a los intereses devengados a su cargo, atribuyéndose así una modificación patrimonial positiva inexistente. Este órgano colegiado estima infundado el concepto de violación aludido, de conformidad con los siguientes razonamientos: El artículo 31, fracción IV, de la Constitución establece como obligación de los mexicanos, el contribuir a los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, consagrando así, entre otros, el principio tributario de proporcionalidad. La Suprema Corte ha determinado que la proporcionalidad tributaria radica en la capacidad contributiva o económica de los sujetos pasivos obligados al pago de gravamen, así como que tal capacidad consiste en la potencialidad de contribuir al gasto público que el legislador atribuye a los causantes de un determinado gravamen, según deriva de la jurisprudencia publicada con el número 275 en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, Materia Constitucional, páginas 256 y 257, y de la tesis XXXI/96 de este Tribunal Pleno, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de 1996, página 437, las que establecen, respectivamente: ‘PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). ‘IMPUESTOS. CONCEPTO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA.’ (se transcribe). Ahora bien, los preceptos legales cuya constitucionalidad se examina forman parte de la regulación del impuesto sobre la renta, específicamente a cargo de las sociedades mercantiles, cuyo objeto lo es precisamente la renta del sujeto pasivo, entendida en un sentido amplio, es decir, como cualquier modificación positiva que sufra en su patrimonio; no considera una manifestación aislada de riqueza sino ésta integralmente. Así, el artículo 10 de la ley de la materia, en su redacción vigente en mil novecientos ochenta y siete y que continúa igual salvo por la tasa que se modificó del 35% al 34% a partir de mil novecientos noventa y cuatro, dispone: ‘Artículo 10. Las sociedades mercantiles deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 35%. El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue: I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este título. II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de otros ejercicios. El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal.’. Como se advierte, el impuesto sobre la renta se calcula aplicando al resultado fiscal del ejercicio, la tasa del gravamen, resultado que se obtiene calculando la utilidad fiscal, que es la diferencia entre los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas, debiéndose restar, en su caso, las pérdidas pendientes de aplicar de otros ejercicios. Ello en virtud de que este impuesto lo que grava es la modificación positiva sufrida por la renta o el patrimonio del contribuyente durante el ejercicio fiscal, para lo cual es necesario que se acumulen todos aquellos ingresos que reporten una variación positiva en dicho patrimonio y que se deduzcan todos los gastos o elementos que lo afecten negativamente, para así obtener la riqueza real o renta obtenida en un periodo determinado. Por tanto, la capacidad contributiva a que atiende el impuesto sobre la renta a las sociedades mercantiles se manifiesta en la riqueza obtenida durante el ejercicio fiscal, que la ley de la materia denomina resultado fiscal y que constituye la base gravable a la que debe aplicarse la tasa para obtener el impuesto a pagar, siempre y cuando dicha base gravable resulte positiva pues si se opera con pérdidas no se genera riqueza o renta y, por ende, no hay obligación de pagar el gravamen. Se sigue de lo anterior que es necesario para dar cumplimiento al requisito de proporcionalidad en el impuesto que se analiza, que la mecánica del gravamen considere todos los elementos que afectan al patrimonio ya sea en forma positiva o negativa a fin de obtener una base gravable que refleje la real capacidad o potencialidad para contribuir al gasto público. Ahora bien, los artículos 7o., 7o. A, 7o. B, 15, primer párrafo, 17, fracción X y 22, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, adicionados los tres primeros y modificados los otros por decreto publicado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, disponen: (se transcriben). Los preceptos transcritos establecen el procedimiento para calcular la modificación en el valor de los bienes y operaciones por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios, por medio de la aplicación de factores de ajuste que se obtienen a través del Índice Nacional de Precios al Consumidor; especifican qué se entiende por intereses, créditos y deudas y obligan a las sociedades mercantiles y a las personas físicas que realicen actividades empresariales, a determinar mensualmente los intereses y la ganancia o pérdida inflacionaria, acumulables o deducibles, disponiendo que la ganancia inflacionaria es el ingreso obtenido por la disminución real de las deudas. Así, el legislador da efectos dentro de la mecánica del impuesto sobre la renta a la modificación tanto positiva como negativa que sufre el patrimonio del causante con motivo del fenómeno económico de la inflación. La inflación se refleja en el incremento generalizado y constante de los bienes y servicios y, por ende, en una pérdida en el valor del dinero o la moneda; es un hecho que existe y afecta de manera real y no sólo ficticia al patrimonio de los causantes pues no puede negarse que el valor de un bien aumenta de un mes a otro, ni que lo que podía adquirirse con cierta suma de dinero en un determinado momento ya no puede adquirirse con igual suma al paso del tiempo. Por tanto, si la inflación produce efectos reales en el patrimonio de los causantes, afectándolo en forma positiva o negativa, es necesario que ello sea considerado al determinarse la base gravable de un impuesto que atiende precisamente a la variación positiva de ese patrimonio como manifestación de la potencialidad o capacidad contributiva. Tratándose de créditos y deudas, es innegable que la inflación provoca una disminución del débito durante el transcurso del tiempo pues aunque nominalmente el monto del adeudo sea el mismo, su valor real es distinto en la medida que los bienes y servicios que con ese monto pueden adquirirse en uno y otro momento son diferentes como consecuencia de la pérdida del valor de la moneda, lo que afecta negativamente al acreedor, que ve reducido el valor real del crédito, y positivamente al deudor, cuya deuda disminuye. A través de los preceptos de la Ley del Impuesto sobre la Renta transcritos, el legislador establece un sistema para medir los efectos del fenómeno inflacionario en el patrimonio de los contribuyentes de manera integral en tanto que considera no sólo la variación positiva que sufre el patrimonio sino también su afectación negativa. Así, obliga a determinar mensualmente los intereses y la ganancia o la pérdida inflacionarias a través de un procedimiento que permite medir con exactitud la afectación real al patrimonio en tanto considera tanto los créditos como las deudas de cada contribuyente en lo individual, así como la afectación positiva en el patrimonio de los deudores y negativa en el de los acreedores. Así, se obliga a restar el componente inflacionario de la totalidad de los créditos de los intereses a favor para obtener el interés acumulable y si ese componente inflacionario es superior a los intereses devengados a favor, se obtiene una pérdida inflacionaria deducible. De igual manera se obliga a restar el componente inflacionario de la totalidad de las deudas de los intereses a cargo para obtener el interés deducible y si el componente inflacionario de las deudas es superior a los intereses devengados a cargo, resulta una ganancia inflacionaria acumulable. Lo anterior porque cuando los intereses producto de una operación crediticia son superiores a la inflación, el acreedor obtiene una ganancia resultante de restar la inflación a los intereses devengados, en la misma proporción que el deudor obtiene una pérdida. En cambio, cuando los intereses resultan inferiores a la inflación, el deudor tendrá una ganancia y el acreedor una pérdida. Además, la inflación se mide a través del componente inflacionario que se calcula multiplicando el factor de ajuste mensual por el saldo promedio mensual de los créditos o deudas determinado conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, que refleja el aumento en el precio de los bienes o servicios y, por tanto, el demérito sufrido por la moneda. No es exacto lo afirmado por la quejosa respecto a que la ganancia inflacionaria obtenida conforme al procedimiento previsto por el artículo 7o. B, fracción II, reclamado, no constituya un ingreso real susceptible de ser gravado por el impuesto sobre la renta por no traducirse en la percepción de una utilidad real y objetiva, es decir, de numerario o bienes disponibles, y ello como consecuencia de que se obtiene a través de un componente inflacionario que por estar referido a promedios arroja sólo un resultado estimado y no real. En efecto, como ya se razonó, la inflación produce un aumento generalizado y constante en el precio de los bienes y servicios y, por tanto, un demérito en el valor de la moneda; es un fenómeno económico real y existente que provoca cambios efectivos en el patrimonio de los contribuyentes, el que se ve afectado de manera positiva o negativa y que, por consiguiente, debe considerarse dentro de la mecánica del impuesto de que se trata pues éste grava la renta global obtenida durante un ejercicio, que incluye la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicios, en créditos o de cualquier otro tipo, así como los derivados de la disminución real de las deudas, es decir, todo aquello que al término del ejercicio se refleja en un incremento positivo en el patrimonio. El componente inflacionario utilizado para calcular el interés acumulable o deducible y la ganancia o pérdida inflacionarias, deriva de un procedimiento que arroja un resultado real y no ficticio o estimado, ya que se obtiene multiplicando el factor de ajuste mensual por el saldo promedio mensual de los créditos o deudas contratadas con el sistema financiero, adicionado con el saldo promedio de los demás créditos o deudas, y el factor de ajuste mensual se obtiene dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de que se trate, entre el mencionado índice del mes inmediato anterior; índice que refleja el aumento que han sufrido los bienes y servicios y, por tanto, la pérdida en el valor de la moneda, lo que provoca una afectación real, positiva o negativa, en el patrimonio de quienes tienen intereses a favor o a cargo con motivo de operaciones crediticias. Las repercusiones que los efectos inflacionarios provocan en el patrimonio de los contribuyentes, debe ser considerado dentro de la mecánica del impuesto de que se trata que atiende precisamente al incremento de la renta en sentido amplio como indicador de capacidad para contribuir al gasto público, sin que pueda colocarse al legislador en una situación en la que necesariamente lo que haga se estime inconstitucional; si considera la ganancia inflacionaria derivada de la disminución del valor de las deudas como ingreso de quien ve reducido el monto de lo que debe por el solo transcurso del tiempo, por estimarse que ello es violatorio del principio de proporcionalidad por no tratarse de un ingreso real disponible sino de una ficción derivada de una mera estimación y, por el contrario, si no considera lo anterior, también estimarse que se da una violación al mencionado principio por no considerarse la pérdida que sufre el acreedor con el demérito en el valor de los créditos y que afecta negativamente su patrimonio. Si la inflación afecta de manera real el patrimonio, tanto en forma positiva como negativa, el debido respeto al principio de proporcionalidad exige que se atienda tanto al interés acumulable como al deducible, así como a la ganancia o pérdida inflacionarias, por ser elementos que repercuten en la capacidad contributiva entendida como la potencialidad para contribuir al gasto público de los obligados al pago del impuesto, en la medida que el que aquí se examina atiende precisamente a la renta de los contribuyentes como indicador de esa capacidad contributiva. Se concluye de lo razonado, que los preceptos reclamados no violan el principio de proporcionalidad tributaria consagrado por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, pues el mismo exige que se atienda a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos obligados al pago de un impuesto y el que grava la renta, entendida de manera amplia como toda modificación positiva en el patrimonio, a través de dichos preceptos, limita el interés deducible a la diferencia entre los intereses a cargo y el componente inflacionario de las deudas y estima, en caso de que este componente resulte superior a los intereses devengados a cargo, como ganancia inflacionaria acumulable a la diferencia obtenida, ello como consecuencia de que el aumento en el precio de los bienes y servicios y, por tanto, la disminución en el valor de la moneda, se traduce necesariamente en una afectación real de carácter positivo en el patrimonio del causante ya que por el solo transcurso del tiempo disminuye efectivamente la deuda a su cargo y, además, porque también se considera el interés acumulable y la pérdida inflacionaria deducible en caso de que el componente inflacionario resulte superior a los intereses devengados a favor, ya que de esta manera se atiende a la afectación tanto positiva como negativa que sufre el patrimonio de cada contribuyente en lo individual con motivo de los efectos del fenómeno inflacionario, así como el patrimonio de ambas partes en una operación, a saber, el del acreedor y el del deudor, lo que se traduce en un sistema tributario justo que guarda equilibrio entre todos los afectados por la realidad económica que se vive y que atiende a la capacidad contributiva del universo de sujetos que deben cubrir el impuesto. La anterior integración del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte también consideró que el sistema de base ampliada del impuesto sobre la renta para las sociedades mercantiles vigente a partir de mil novecientos ochenta y siete, a fin de considerar los efectos que la inflación produce en el patrimonio de los contribuyentes, no viola el principio de proporcionalidad tributaria, según deriva de la siguiente transcripción de la parte relativa de la ejecutoria dictada el veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y uno, en el amparo en revisión 1332/88, promovido por Compañía Hotelera El Presidente, Sociedad Anónima de Capital Variable: ‘Del examen de los textos legales y del resultado de los dictámenes periciales, este Tribunal Pleno estima que el elemento «componente inflacionario» introducido a la base ampliada del impuesto sobre la renta vía los conceptos «ganancia inflacionaria» y «pérdida inflacionaria» no contraría el principio de proporcionalidad, pues resulta congruente con la capacidad económica de los contribuyentes, como se pasa a explicar. En efecto, es indispensable que la legislación en materia de impuesto sobre la renta se actualice haciéndose congruente con las condiciones económicas imperantes en nuestro país, de tal suerte que el hecho de considerar el índice inflacionario en relación con las deudas y créditos de los contribuyentes, resulta una medida adecuada para actualizar los conceptos económicos en relación con dicho gravamen, atento que, es una contribución directamente relacionada con la riqueza de los causantes. La quejosa parte de un argumento que en principio resulta lógico, pero que, dentro del contexto económico imperante desde hace algunos años en nuestro país es incorrecto. Afirma la demandante de amparo que en términos de lo dispuesto por el artículo 7o. B, fracciones I y II, quien tiene más deudas debe pagar un impuesto superior que quien tiene más créditos en su favor pues este último pagará un impuesto en menor cantidad, lo que viola el principio de proporcionalidad tributaria toda vez que no se atiende a la capacidad económica de los causantes. Ahora bien, que quien ha acumulado mayor cantidad de deudas es porque ha ingresado a su patrimonio una mayor cantidad de dinero, y dicho sea de paso, tratándose de sociedades mercantiles, el endeudamiento se realiza generalmente para invertir el dinero en bienes de capital y aumentar así sus actividades empresariales y las consecuentes ganancias; pero esto no es lo importante; el problema se centra en realidad, en que los contribuyentes que tienen deudas sólo están obligados a pagar el dinero que deben más los intereses pactados, de tal suerte que si el componente inflacionario de las deudas es superior a los intereses relativos, se obtendrá una ganancia denominada por la ley «inflacionaria», derivada de la diferencia existente entre el interés que se está cubriendo por las cantidades de dinero que se retienen y el índice inflacionario que constituye la real y efectiva devaluación del circulante. Esa ganancia inflacionaria debe acumularse como un renglón de ingresos para efecto del impuesto sobre la renta. Íntimamente vinculado con lo anterior se encuentra el concepto «de la pérdida inflacionaria» que se genera cuando el componente inflacionario de los créditos es superior a los intereses devengados a favor, pues entonces resulta obvio que el contribuyente está perdiendo, toda vez que los intereses recibidos por la cantidad que prestó son menores que el índice de devaluación del circulante por lo que tal pérdida puede deducirse de las utilidades para efectos del gravamen que nos ocupa. Debe hacerse notar la estrecha relación existente entre ambos conceptos ya que, quien recibe dinero obtiene una ganancia si los intereses que paga son inferiores al índice de inflación, y al mismo tiempo, quien le presta sufre una pérdida pues tales intereses, para él, son inferiores al mencionado índice; de ahí que el primero (deudor) deba acumular a sus ingresos la ganancia inflacionaria obtenida, mientras que el segundo (acreedor) pueda deducir la pérdida sufrida. Todo lo anterior adquiere mayor claridad si consideramos que para efectos del impuesto sobre la renta, el fisco cobra el impuesto por lo que toca a la ganancia obtenida por el deudor y no cobra respecto de la consecuente pérdida sufrida por el acreedor, pues como ya se ha dicho, permite su deducción. Así pues resulta que los conceptos en análisis sí son congruentes con la capacidad contributiva de las sociedades mercantiles causantes del impuesto sobre la renta, pues únicamente tienen por objeto actualizar las ganancias y las pérdidas efectivas de dichos contribuyentes dentro del marco económico que actualmente priva en nuestro país. Cabe destacar que desconocer el fenómeno inflacionario que afecta la economía mundial y, desde luego, también la nacional, sería tratándose del impuesto sobre la renta que nos ocupa desnaturalizar dicho gravamen pues, como ya se indicó, éste tiene por objeto la efectiva acumulación de riqueza de los contribuyentes, cualquiera que sea la vía. Por último, debe decirse que la generación de pérdida o ganancia inflacionaria depende de la relación existente entre el componente inflacionario de los créditos y deudas; y los intereses devengados o pagados, y la óptica con la que se aprecie el problema, sea la del deudor o la del acreedor; de tal suerte que si hubiese paridad entre intereses y componente inflacionario, no se generarían ni ganancias acumulables ni pérdidas deducibles.’."


De las consideraciones emitidas en las ejecutorias de referencia emanó la tesis que aparece publicada con el número P. I/99, en la página treinta y ocho del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., febrero de 1999, con el rubro y texto que enseguida se insertan:


"RENTA. LOS ARTÍCULOS 7o. B, 15 Y 17, FRACCIÓN X, DE LA LEY QUE REGULA ESE IMPUESTO, VIGENTES A PARTIR DE 1987, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA AL LIMITAR LA DEDUCCIÓN DEL INTERÉS DEDUCIBLE Y ACUMULAR LA GANANCIA INFLACIONARIA. El principio de proporcionalidad tributaria consagrado por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, exige considerar la capacidad contributiva entendida como la potencialidad de contribuir al gasto público. El objeto del impuesto sobre la renta a cargo de las sociedades mercantiles lo es precisamente la riqueza integral o renta del sujeto pasivo, entendida en un sentido amplio como cualquier modificación positiva que sufra el patrimonio. Los artículos 7o. B, 15 y 17, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, adicionado el primero y modificados los otros mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1986, no violan el principio de proporcionalidad tributaria al limitar el interés deducible a la diferencia entre los intereses a cargo y el componente inflacionario de la totalidad de las deudas y al obligar a acumular como ganancia inflacionaria el resultado obtenido cuando dicho componente inflacionario sea superior a los intereses devengados a cargo, en virtud de que con ello sólo se consideran los efectos positivos que el fenómeno inflacionario produce de manera real en el patrimonio de los deudores, quienes ven disminuidas sus deudas por el solo transcurso del tiempo con motivo del aumento generalizado en el precio de los bienes y servicios y la correspondiente pérdida del valor de la moneda, y ello a través de un procedimiento que permite medir con exactitud la inflación pues el componente inflacionario se obtiene conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor que refleja el incremento en el precio de los bienes y servicios. Además, del artículo 7o. B, en relación con el 10 y 22, fracción X, de la ley de la materia, se advierte que los efectos negativos que la inflación produce en el patrimonio de los acreedores también son considerados pues el componente inflacionario de la totalidad de los créditos debe restarse de los intereses a favor a fin de obtener el interés acumulable, que si resulta inferior al referido componente produce una pérdida inflacionaria deducible, de suerte tal que el legislador atiende a la afectación tanto positiva como negativa que sufre el patrimonio de cada contribuyente en lo individual con motivo de los efectos del fenómeno inflacionario, así como el patrimonio de ambas partes en una operación, a saber, el del acreedor y el del deudor, lo que se traduce en un sistema tributario justo que guarda equilibrio entre todos los afectados por la realidad económica que se vive y que atiende a la capacidad contributiva del universo de sujetos que deben cubrir el impuesto."


Ahora bien, de la lectura detenida y detallada de la sentencia recurrida se advierte que el J. Federal sustentó sus argumentos para resolver que los artículos 17, primer párrafo, 46, fracción II, primer párrafo, y 47 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil dos, no transgreden el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las consideraciones y en la tesis transcritas en los apartados anteriores, pues es evidente que dicho juzgador federal reprodujo casi literalmente estas argumentaciones en el fallo que ahora se impugna, cambiando únicamente la alusión que en aquéllas se hace a "componente inflacionario", por la frase "ajuste anual por inflación".


En relación con lo anterior, debe decirse que aunque los Jueces de Distrito pueden válidamente fundar sus resoluciones en los criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello sólo es posible cuando los supuestos jurídicos previstos en dichos criterios se ajusten a las hipótesis que impliquen el caso concreto sometido a consideración del juzgador federal.


Ilustra las anteriores consideraciones la jurisprudencia P./J. 88/2000, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que obra en la foja ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2000, Novena Época, cuyos rubro y texto enseguida se reproducen:


"JURISPRUDENCIA. SU TRANSCRIPCIÓN POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN SUS RESOLUCIONES, PUEDE SER APTA PARA FUNDARLAS Y MOTIVARLAS, A CONDICIÓN DE QUE SE DEMUESTRE SU APLICACIÓN AL CASO. Las tesis jurisprudenciales emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, y las que dictan los Tribunales Colegiados de Circuito, dentro de sus respectivas competencias, son el resultado de la interpretación de las normas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los tratados internacionales, leyes federales, locales y disposiciones reglamentarias y, al mismo tiempo constituyen normas de carácter positivo obligatorias para los tribunales judiciales o jurisdiccionales, en términos de lo dispuesto en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, y 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Sin embargo, como el artículo 16 constitucional obliga a toda autoridad a fundar y motivar sus resoluciones, debe estimarse que la sola transcripción de las tesis jurisprudenciales no es suficiente para cumplir con la exigencia constitucional, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional asiente las consideraciones lógicas que demuestren, cuando menos, su aplicabilidad al caso concreto independientemente de que, de ser necesario, el juzgador complemente la aplicación de los criterios jurisprudenciales en que se apoye, con razonamientos adicionales que aseguren el cumplimiento de la referida garantía constitucional."


De igual manera, robustece las afirmaciones anteriores, en lo conducente, la tesis 2a. XXV/99, sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se publica en la página trescientos dieciséis del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., marzo de 1999, Novena Época, con el rubro y texto que a continuación se insertan:


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. LA OBLIGATORIEDAD DE SU APLICACIÓN, AUN EN SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, ESTÁ SUJETA A QUE EN EL CASO CONCRETO SEA PROCEDENTE SU APLICACIÓN. La obligatoriedad que el artículo 192 de la Ley de Amparo dispone en la aplicación de las jurisprudencias que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, y aun en suplencia de la deficiencia de la queja en los juicios de amparo cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por dichas jurisprudencias, conforme al artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, está supeditada a que en el caso concreto sea procedente su aplicación, hipótesis que no se presenta cuando la constitucionalidad de la ley no puede ser analizada en el juicio de amparo, como cuando el tema relativo no formó parte de la litis ante la responsable."


Pues bien, en la especie, las consideraciones sustentadas por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los recursos de revisión números 4217/90 y 212/93, referidas con anterioridad, no se ajustan a las hipótesis jurídicas que le fueron planteadas al J. Federal en la demanda de amparo que dio origen a la sentencia recurrida, en la medida en que dicho juzgador pretendió aplicarlas.


Ciertamente, en los mencionados recursos de revisión, este Alto Tribunal analizó la constitucionalidad de los artículos 7o. B, 15 y 17, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes a partir de mil novecientos ochenta y siete, cuyo contenido era el siguiente:


"Artículo 7o. B. Las sociedades mercantiles y las personas físicas que realicen actividades empresariales determinarán mensualmente los intereses y la ganancia o pérdida inflacionaria, acumulables o deducibles, como sigue: I. De los intereses a favor, en los términos del artículo 7o. A de esta ley, devengados en cada uno de los meses del ejercicio, se restará el componente inflacionario de la totalidad de los créditos, inclusive los que no generen intereses. El resultado será el interés acumulable. En el caso de que el componente inflacionario de los créditos sea superior a los intereses devengados a favor, el resultado será la pérdida inflacionaria deducible. II. De los intereses a cargo, en los términos del artículo 7o. A de esta ley, devengados en cada uno de los meses del ejercicio, se restará el componente inflacionario de la totalidad de las deudas, inclusive las que no generen intereses. El resultado será el interés deducible. Cuando el componente inflacionario de las deudas sea superior a los intereses devengados a cargo, el resultado será una ganancia inflacionaria acumulable. No se acumulará la ganancia inflacionaria derivada de las deudas contratadas con fondos y fideicomisos de fomento del Gobierno Federal. III. El componente inflacionario de los créditos o deudas se calculará multiplicando el factor de ajuste mensual por el saldo promedio mensual de los créditos o deudas contratados con el sistema financiero, adicionado con el saldo promedio de los demás créditos o deudas. Para los efectos del párrafo anterior, el saldo promedio mensual de los créditos o deudas contratados con el sistema financiero será la suma de los saldos diarios del mes, dividida entre el número de días que comprenda dicho mes. El saldo promedio de los demás créditos o deudas será la suma del saldo al inicio del mes y el saldo al final del mismo, dividida entre dos. Adicionalmente se incluirán en el cálculo del saldo promedio los intereses devengados no pagados o no percibidos en el propio mes. Para calcular el componente inflacionario, los créditos o deudas en moneda extranjera se valuarán a la paridad existente el primer día del mes. Para los efectos de esta fracción se entenderá que el sistema financiero se compone de los bancos, las aseguradoras, las organizaciones auxiliares del crédito y las casas de bolsa, sean residentes en México o en el extranjero. IV. Para los efectos de la fracción III se considerarán créditos los siguientes: a) Las inversiones en títulos de crédito, distintos de las acciones, de los certificados de participación no amortizables, de los certificados de depósito de bienes y en general de títulos de crédito que representen la propiedad de bienes. b) Las cuentas y documentos por cobrar, a excepción de las siguientes: 1. A plazo menor de un mes o cuando siendo a plazo mayor se paguen antes del mes, salvo que el deudor sea sociedad mercantil. 2. A cargo de socios o accionistas personas físicas, sociedades residentes en el extranjero o personas morales con fines no lucrativos. 3. A cargo de funcionarios y empleados, así como de los préstamos efectuados a terceros a que se refiere la fracción VIII del artículo 24 de esta ley. 4. Pagos provisionales de impuestos y saldos a favor por contribuciones, así como estímulos fiscales. 5. Enajenaciones a plazo por las que se ejerza la opción de acumular como ingreso el efectivamente percibido, prevista en el artículo 16 de esta ley, a excepción de las derivadas de los contratos de arrendamiento financiero. 6. Cualquier cuenta o documento por cobrar cuya acumulación esté condicionada a la percepción efectiva del ingreso. No se incluirá como crédito el efectivo en caja. V. Para los efectos de la fracción III se considerarán deudas, entre otras, los anticipos de clientes, las derivadas de contratos de arrendamiento financiero y las aportaciones para futuros aumentos de capital. En ningún caso se considerarán deudas las originadas por partidas no deducibles, en los términos de las fracciones I, III, IX y X del artículo 25 de esta ley, así como los créditos diferidos y los adeudos fiscales. Tratándose de documentos en los que parte de los intereses se conozcan hasta que se realicen, dicha parte se acumulará o se deducirá hasta que se conozca. Por los créditos o deudas relativos a dichos intereses, se determinará mensualmente la ganancia o la pérdida inflacionaria."


"Artículo 15. Las sociedades mercantiles residentes en el país, acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero. La ganancia inflacionaria es el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas. El ingreso por concepto de dividendos o utilidades, se acumulará hasta el ejercicio en que se perciba en efectivo o en bienes."


"Artículo 17. Para los efectos de este título se consideran ingresos acumulables, además de los señalados en otros artículos de esta ley, los siguientes: ... X. Los intereses y la ganancia inflacionaria, acumulables en los términos del artículo 7o. B de esta ley."


El análisis de dichos dispositivos se efectuó en las ejecutorias de referencia en relación con lo dispuesto en los artículos 7o., 7o. A y 22 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigentes a partir de mil novecientos ochenta y siete, que establecían lo siguiente:


"Artículo 7o. Cuando esta ley prevenga el ajuste o la actualización de los valores de bienes u operaciones que por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país han variado, se aplicarán los siguientes factores: I. Para calcular la modificación en el valor de los bienes y operaciones en un periodo se utilizará el factor de ajuste que corresponda conforme a lo siguiente: a) Cuando el periodo sea de un mes, se utilizará el factor de ajuste mensual que se obtendrá restando la unidad del cociente que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de que se trate, entre el mencionado índice del mes inmediato anterior. b) Cuando el periodo sea mayor de un mes se utilizará el factor de ajuste que se obtendrá restando la unidad del cociente que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo. II. Para determinar el valor de un bien o de una operación al término de un periodo, se utilizará el factor de actualización que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo."


"Artículo 7o. A. Para los efectos de esta ley, se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, a los rendimientos de créditos de cualquier clase. Se entiende que entre otros, son intereses: los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones, incluyendo descuentos, primas y premios; los premios de reporto; el monto de las comisiones que correspondan con motivo de apertura o garantía de créditos; el monto de las contraprestaciones correspondientes a la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de cualquier clase, excepto cuando dichas contraprestaciones deban hacerse a instituciones de seguros o fianzas; las primas que se deriven de enajenaciones a futuro de moneda nacional o extranjera, o la ganancia en la enajenación de bonos, valores y otros títulos de crédito, siempre que sean de los que se colocan entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En los contratos de arrendamiento financiero, se considera interés la diferencia entre el total de pagos y el monto original de la inversión. Cuando los créditos, deudas, operaciones o el importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero se ajusten mediante la aplicación de índices, factores o de cualquiera otra forma, se considerará el ajuste como parte del interés devengado. Se dará el tratamiento que esta ley establece para los intereses, a las ganancias o pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las correspondientes al principal y al interés mismo. La pérdida cambiaria no podrá exceder de la que resultaría de considerar el promedio de los tipos de cambio para enajenación con el cual inicien operaciones las instituciones de crédito en el Distrito Federal, a que se refiere el artículo 20 párrafo tercero del Código Fiscal de la Federación o, en su caso, del tipo de cambio establecido por el Banco de México, cuando el contribuyente hubiera obtenido moneda extranjera a un tipo de cambio más favorable, correspondiente al día en que se sufra la pérdida."


"Artículo 22. Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes: ... X. Los intereses y la pérdida inflacionaria determinados conforme a lo dispuesto en el artículo 7o. B de esta ley."


Los artículos transcritos establecían un esquema y una fórmula para determinar, con base en el denominado "componente inflacionario" los siguientes conceptos:


a) Intereses acumulables;


b) Intereses deducibles;


c) Ganancia inflacionaria acumulable; y


d) Pérdida inflacionaria deducible.


Ahora bien, los artículos 17, primer párrafo, 46, fracción II, primer párrafo, y 47, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes a partir del primero de enero de dos mil dos, disponen lo siguiente:


"Artículo 17. Las personas morales residentes en el país, incluida la asociación en participación, acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero. El ajuste anual por inflación acumulable es el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas."


"Artículo 46. Las personas morales determinarán, al cierre de cada ejercicio, el ajuste anual por inflación, como sigue:


"I.D. el saldo promedio anual de sus deudas y el saldo promedio anual de sus créditos.


"El saldo promedio anual de los créditos o deudas será la suma de los saldos al último día de cada uno de los meses del ejercicio, dividida entre el número de meses del ejercicio. No se incluirán en el saldo del último día de cada mes los intereses que se devenguen en el mes.


"II. Cuando el saldo promedio anual de las deudas sea mayor que el saldo promedio anual de los créditos, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual y el resultado será el ajuste anual por inflación acumulable.


"Cuando el saldo promedio anual de los créditos sea mayor que el saldo promedio anual de las deudas, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual y el resultado será el ajuste anual por inflación deducible."


"Artículo 47. Para los efectos del artículo anterior, se considerará crédito, el derecho que tiene una persona acreedora a recibir de otra deudora una cantidad en numerario, entre otros: los derechos de crédito que adquieran las empresas de factoraje financiero, las inversiones en acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda y las operaciones financieras derivadas señaladas en la fracción IX del artículo 22 de esta ley.


"...


"Los créditos que deriven de los ingresos acumulables, disminuidos por el importe de descuentos y bonificaciones sobre los mismos, se considerarán como créditos para los efectos de este artículo, a partir de la fecha en la que los ingresos correspondientes se acumulen y hasta la fecha en la que se cobren en efectivo, en bienes, en servicios o, hasta la fecha de su cancelación por incobrables. En el caso de la cancelación de la operación que dio lugar al crédito, se cancelará la parte del ajuste anual por inflación que le corresponda a dicho crédito, en los términos que establezca el reglamento de esta ley, siempre que se trate de créditos que se hubiesen considerado para dicho ajuste.


"Para los efectos de este artículo, los saldos a favor por contribuciones únicamente se considerarán créditos a partir del día siguiente a aquel en el que se presente la declaración correspondiente y hasta la fecha en la que se compensen, se acrediten o se reciba su devolución, según se trate."


Los preceptos legales transcritos establecen una fórmula para calcular el llamado "ajuste anual por inflación", con base en los conceptos que enseguida se detallan:


a) Saldo promedio anual de deudas.


b) Saldo promedio anual de créditos.


c) Ajuste anual por inflación acumulable.


d) Ajuste anual por inflación deducible.


Lo anterior pone de manifiesto que en la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del primero de enero de dos mil dos, no existía ya el llamado "componente inflacionario" y, en consecuencia, los conceptos que se determinaban con base en dicho factor como son los intereses acumulables, intereses deducibles, ganancia inflacionaria acumulable y pérdida inflacionaria deducible, tampoco tenían vigencia.


Ello se robustece, incluso, con los argumentos contenidos en la exposición de motivos que se detallan en la iniciativa presentada el cinco de abril de dos mil uno por el titular del Poder Ejecutivo Federal a la Cámara de Diputados en los términos que enseguida se insertan:


"Componente inflacionario


"La introducción en el sistema del impuesto sobre la renta empresarial de los efectos de la inflación, si bien ha generado una gran neutralidad tributaria en razón de esta externalidad económica, también lo es que ha elevado la complejidad del esquema tributario y ha impuesto costos de administración.


"La complejidad administrativa resultó necesaria en la década pasada dados los altos niveles de inflación que se verificaban en nuestra economía. Sin embargo, la fortaleza que actualmente registra nuestro país y, lo más importante, las expectativas futuras de crecimiento económico sostenido con estabilidad de precios, permiten establecer un sistema altamente simplificado en el reconocimiento de los efectos de la inflación.


"La propuesta que se somete a la consideración de ese H. Congreso de la Unión, consiste en sustituir en la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, el cálculo mensual del componente inflacionario para determinar el interés deducible o acumulable o la ganancia o pérdida inflacionaria de los créditos o deudas, por un esquema que permita la deducción o acumulación en términos nominales de los intereses devengados en contra o a favor en cada uno de los meses del ejercicio, y el cálculo una sola vez al final del ejercicio del ajuste anual por inflación acumulable o deducible.


"Con este esquema, los contribuyentes no requerirán ningún ajuste mensual para determinar la deducción por intereses, pues ésta resultará de la simple suma de los intereses que se hubiesen devengado en el mes. El mismo procedimiento se seguiría tratándose de intereses acumulables, de manera que el reconocimiento en el mes sea el resultado neto entre intereses pagados y cobrados.


"Igualmente, en la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, se propone un cálculo del ajuste por inflación que las empresas podrán deducir o, en su caso acumular, con motivo del incremento o disminución real de sus deudas y de sus créditos por el transcurso del tiempo y la inflación, sumamente simplificado y a realizarse una sola vez en el ejercicio.


"Con la mecánica propuesta se valuarían al cierre del ejercicio los saldos mensuales de los créditos y de las deudas, aplicando al resultado neto de los mismos el factor resultante de la inflación anualizada; la operación anterior dará como resultado la deducción que por inflación podrán realizar los contribuyentes o, en su caso, el ingreso que deberán reconocer los mismos."


Como se observa de lo anterior, la intención del legislador al prever un nuevo esquema para determinar el ajuste anual por inflación fue, en parte, sustituir el cálculo mensual del componente inflacionario para determinar el interés deducible o acumulable o la ganancia o pérdida inflacionaria de los créditos o deudas.


De esa manera, los conceptos de intereses acumulables o deducibles y pérdida o ganancia inflacionaria acumulable o deducible, no serían elementos para determinar el "ajuste anual por inflación" que se introducía en lugar del denominado "componente inflacionario".


En ese orden de ideas, debe destacarse que si bien es cierto que el juzgador federal, en la sentencia recurrida, no se refiere al "componente inflacionario", sino que basa su estudio en relación con el contenido de los preceptos legales impugnados que se refieren al esquema para calcular el ajuste anual por inflación, también es cierto que, como lo hace valer la recurrente, el a quo apreció erróneamente las disposiciones legales impugnadas, habida cuenta que se concretó a copiar los argumentos esgrimidos por este Alto Tribunal en los recursos de revisión a que se ha hecho mérito, los cuales contemplan hipótesis jurídicas diferentes a las establecidas en la sentencia recurrida.


Efectivamente, el J. de Distrito asegura en su resolución que "el ajuste anual por inflación utilizado para calcular el interés acumulable o deducible y la ganancia o pérdida inflacionarias, deriva de un procedimiento que arroja un resultado real y no ficticio o estimado".


Sin embargo, como ha podido constatarse en párrafos anteriores, el legislador fue contundente en expresar su intención de sustituir en la Ley del Impuesto sobre la Renta el cálculo mensual del componente inflacionario para determinar el interés deducible o acumulable o la ganancia o pérdida inflacionaria de los créditos o deudas, por un esquema que permitiera la deducción o acumulación en términos nominales de los intereses devengados en contra o a favor en cada uno de los meses del ejercicio.


De esa manera, el ajuste anual por inflación no es utilizado en la norma impugnada para calcular el interés acumulable o deducible y la ganancia o pérdida inflacionarias, pues además de que estos conceptos dejaron de existir, el legislador claramente expresó que bajo el esquema propuesto para la Ley del Impuesto sobre la Renta de dos mil dos, los contribuyentes no requerirán ningún ajuste mensual para determinar la deducción o acumulación por intereses.


Así, el esquema previsto en la exposición de motivos que se ha resaltado en párrafos precedentes se vio reflejado, en lo que ahora interesa, en los artículos 14, 20 y 29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes a partir del primero de enero de dos mil dos, al disponer, en lo conducente, lo siguiente:


"Artículo 14. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago, conforme a las bases que a continuación se señalan:


"...


"Los ingresos nominales a que se refiere este artículo serán los ingresos acumulables, excepto el ajuste anual por inflación acumulable. Tratándose de créditos o de operaciones denominados en unidades de inversión, se considerarán ingresos nominales para los efectos de este artículo, los intereses conforme se devenguen, incluyendo el ajuste que corresponda al principal por estar los créditos u operaciones denominados en dichas unidades. ..."


"Artículo 20. Para los efectos de este título, se consideran ingresos acumulables, además de los señalados en otros artículos de esta ley, los siguientes:


"...


"X. Los intereses devengados a favor en el ejercicio, sin ajuste alguno. En el caso de intereses moratorios, a partir del cuarto mes se acumularán únicamente los efectivamente cobrados. Para estos efectos, se considera que los ingresos por intereses moratorios que se perciban con posterioridad al tercer mes siguiente a aquel en el que el deudor incurrió en mora cubren, en primer término, los intereses moratorios devengados en los tres meses siguientes a aquel en el que el deudor incurrió en mora, hasta que el monto percibido exceda al monto de los intereses moratorios devengados acumulados correspondientes al último periodo citado.


"Para los efectos del párrafo anterior, los intereses moratorios que se cobren se acumularán hasta el momento en el que los efectivamente cobrados excedan al monto de los moratorios acumulados en los primeros tres meses y hasta por el monto en que excedan.


"XI. El ajuste anual por inflación que resulte acumulable en los términos del artículo 46 de esta ley."


"Artículo 29. Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes:


"...


"IX. Los intereses devengados a cargo en el ejercicio, sin ajuste alguno. En el caso de los intereses moratorios, a partir del cuarto mes se deducirán únicamente los efectivamente pagados. Para estos efectos, se considera que los pagos por intereses moratorios que se realicen con posterioridad al tercer mes siguiente a aquel en el que se incurrió en mora cubren, en primer término, los intereses moratorios devengados en los tres meses siguientes a aquel en el que se incurrió en mora, hasta que el monto pagado exceda al monto de los intereses moratorios devengados deducidos correspondientes al último periodo citado.


"X. El ajuste anual por inflación que resulte deducible en los términos del artículo 46 de esta ley. ..."


Los artículos reproducidos ponen de manifiesto que los contribuyentes del impuesto sobre la renta, conforme a la ley de la materia vigente en dos mil dos, tienen la obligación de efectuar pagos provisionales mensuales, en donde deben tomarse en cuenta para efectuar los cálculos correspondientes, que los ingresos nominales son los ingresos acumulables, dentro de cuyo concepto se consideran los intereses devengados a favor en el ejercicio sin ajuste alguno, además, se estableció la posibilidad de acumular o deducir los intereses devengados a favor o en contra, sólo que, a diferencia del esquema vigente hasta mil novecientos ochenta y siete, que se refiere en las ejecutorias aludidas de ese Alto Tribunal, no se requería ningún ajuste como antes se hacía en relación con el esquema relativo al componente inflacionario.


Además, el J. de Distrito señala en la sentencia recurrida que el legislador considera "la ganancia inflacionaria derivada de la disminución del valor de las deudas como ingreso de quien ve reducido el monto de lo que debe por el solo transcurso del tiempo" y agrega que "si la inflación afecta de manera real al patrimonio, tanto en forma positiva como negativa, el debido respeto al principio de proporcionalidad exige que se atienda tanto al interés acumulable como al deducible, así como a la ganancia o pérdida inflacionarias, por ser elementos que repercuten en la capacidad contributiva", sin embargo, como se ha visto, en el esquema establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta impugnado no se establece que el ajuste anual por inflación se utilice para calcular el interés acumulable o deducible, ni la ganancia o pérdida inflacionaria, como sí se hacía respecto del "componente inflacionario" que se preveía en la legislación de mil novecientos ochenta y siete.


También es inexacta la consideración del J. de Distrito en el sentido de que los preceptos legales impugnados prevén que cuando el ajuste anual por inflación resulte superior a los intereses devengados a cargo, deba considerarse como ganancia inflacionaria acumulable a la diferencia obtenida, pues del artículo 46 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del primero de enero de dos mil dos, claramente se advierte que no se utilizan los conceptos de "intereses devengados a cargo" y de "ganancia inflacionaria acumulable", pues la fórmula contenida en dicho dispositivo alude a "saldo promedio anual de los créditos o deudas" y "ajuste anual por inflación acumulable o deducible" y se establece que "cuando el saldo promedio anual de las deudas sea mayor que el saldo promedio anual de los créditos, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual y el resultado será el ajuste anual por inflación acumulable", así como que "cuando el saldo promedio anual de los créditos sea mayor que el saldo promedio anual de las deudas, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual y el resultado será el ajuste anual por inflación deducible", sin que de ello se advierta, como lo afirma el a quo, que "se considera el interés acumulable y la pérdida inflacionaria deducible en caso de que el ajuste anual por inflación resulte superior a los intereses devengados a favor", pues tales afirmaciones, se insiste, contienen elementos que no se encuentran establecidos en tal sentido en las disposiciones impugnadas.


Los anteriores argumentos ponen de manifiesto que el J. de Distrito erróneamente aplicó en la sentencia recurrida los precedentes señalados de este Alto Tribunal, pues en ellos se aborda el estudio de preceptos que contienen hipótesis jurídicas diferentes a las que se establecen en los artículos reclamados y, en virtud de ello, tal como lo refirió la parte recurrente, apreció indebidamente el acto reclamado, quebrantando en perjuicio de la peticionaria de garantías lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 79 de la Ley de Amparo, precisamente en cuanto al estudio que se hace en la sentencia recurrida de la constitucionalidad de los artículos 17, primer párrafo, 46, fracción II, primer párrafo, y 47, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigentes a partir del primero de enero de dos mil dos, a la luz del principio de proporcionalidad tributaria establecido en el diverso numeral 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Con base en los razonamientos expuestos en los apartados que anteceden, esta Segunda Sala, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, procede al estudio de los conceptos de violación que expuso la parte quejosa en el apartado segundo de su demanda de garantías, en donde argumentó la violación al principio de proporcionalidad tributaria de los preceptos reclamados, lo cual se realiza en el entendido de que, como se ha expuesto, este Alto Tribunal ha determinado sobreseer en el juicio en relación con las porciones normativas que se contienen en las fracciones I a VII del artículo 47 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


SEXTO. Del estudio integral de la demanda de garantías se advierte que es en el segundo concepto de violación en donde la peticionaria de garantías esgrime diversos argumentos con los que pretende acreditar que los artículos 17, primer párrafo, 46, fracción II, primer párrafo, y 47 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil dos, son violatorios del principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por los motivos que enseguida se resumen:


a) Porque como el impuesto sobre la renta incide o tiene por objeto la renta o utilidad que perciben en cada ejercicio los contribuyentes, la disposición que implique que se pague el gravamen sobre bases distintas a su capacidad contributiva vulnera el principio de proporcionalidad.


b) Que la proporcionalidad del tributo está condicionada a la base gravable que es la que en realidad cuantifica la realización del hecho imponible, sin que el legislador pueda introducir en el mecanismo para establecer la base, conceptos que no guarden relación con la manifestación de riqueza, pues sólo el conocimiento cierto de la base y la adaptación de ésta a la verdadera capacidad económica del contribuyente permitirá que el quantum impositivo guarde correspondencia entre capacidad contributiva y base imponible.


c) Que derivado de lo anterior, los artículos 17, primer párrafo, 46, fracción II, primer párrafo, y 47 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al incluir el ajuste anual por inflación, violan el principio de proporcionalidad tributaria, en virtud de que dicho ajuste no representa un ingreso real y efectivo y, por ello, no hay vinculación entre el nivel de renta obtenido y el monto que integra la base impositiva, desconociéndose de esa manera su verdadera capacidad contributiva al obligársele a contribuir en forma superior a la que realmente tiene posibilidad de hacer.


d) Que de los preceptos impugnados se advierte que cuando el saldo promedio de las deudas sea superior al saldo de los créditos, la diferencia se multiplica por el factor de actualización y del resultado se obtiene el ajuste anual por inflación acumulable, el cual se asimila como ingreso acumulable y ello ocasiona que la base imponible fáctica del causante del tributo se vea incrementada en la cuantía que represente el ajuste inflacionario.


e) Que no existe un "ingreso gravable" por la "disminución real de las deudas", ya que incluso en ningún momento se define en qué consiste esa supuesta disminución en el "valor real de las deudas", y sí, por el contrario, dicho ingreso se pretende cuantificar mediante la aplicación de la inflación, lo que de ninguna manera implica un aumento en el patrimonio, distorsionándose de manera injustificada la base del tributo.


f) Que el mero cambio de valor del patrimonio por efectos económicos de la inflación, que se produce sin una entrada de efectivo, bienes o servicios, no puede ni debe ser conceptuada como ingreso para efectos fiscales, debido a que ingreso gravable o renta no es cualquier ingreso, y menos cualquier beneficio económico obtenido por el contribuyente, sino tan sólo la obtención de un rendimiento o utilidad que se materializa en la percepción de un bien o derecho que se incorpora realmente al patrimonio del sujeto, pudiendo éste disponerlo para los fines que estime convenientes, como pueden ser el ahorro, la inversión o el consumo.


g) Que para que pudiera considerarse que el ajuste anual por inflación acumulable constituye efectiva y realmente un ingreso, tendrían que incorporarse al patrimonio del deudor, como consecuencia de la disminución real de sus deudas, algún bien que anteriormente no existía; o bien, salir de su patrimonio una obligación con motivo de la disminución real de sus deudas; o incrementar el valor de sus bienes con motivo de dicha disminución, pero que con motivo de la inflación las deudas no disminuyen, pues con o sin inflación, el deudor sigue obligado a pagar a su acreedor el mismo número de unidades monetarias, o sea, los mismos pesos que recibió al concretarse el préstamo, resultando así que el "ingreso" que supuestamente se obtiene en realidad sólo resulta presuntivo.


h) Que aunque el poder adquisitivo de la moneda disminuye en virtud de la inflación y, por ende, el acreedor recibe en pago pesos devaluados, esa circunstancia por ningún motivo le es imputable al deudor, y no implica que se pague menos de la cantidad originalmente pactada, porque a pesar de la inflación sigue obligado a reintegrar en los mismos términos la cantidad que se le entregó originalmente y que adeuda, y no a pagar otra cantidad inferior a la que nominalmente se le hubiera prestado, porque entonces sí se afirmaría que en esa medida tuvo un ingreso a costa de su acreedor.


i) Que no es correcto que los preceptos reclamados le atribuyan capacidad contributiva a un ingreso que contablemente no se puede constatar, pues para que exista renta gravable no basta con que produzca una modificación positiva en el patrimonio, derivada de un fenómeno inflacionario eminentemente de carácter económico, sino que es preciso que exista un ingreso real, cierto y efectivo, que es lo que constituye el hecho imponible en la Ley del Impuesto sobre la Renta.


j) Que si el "ajuste anual por inflación" constituyera un ingreso, la autoridad fiscal debería aceptar como forma de pago del impuesto que produce dicho "ingreso acumulable", la modificación patrimonial que supuestamente experimentaron los gobernados, siendo absurdo el que el tener deudas genere un ingreso a favor del deudor, ya que es imposible que el tener obligaciones dinerarias a cargo pueda tener como consecuencia una modificación positiva en el patrimonio del deudor perceptible y real.


k) Que los artículos reclamados violan el principio de proporcionalidad tributaria, ya que obligan al contribuyente a cubrir un impuesto como si el ingreso hubiera sido real, cuando no es susceptible de gravarse porque no produce efectivo ni bienes para el contribuyente y, por tanto, no hay el potencial de pago que toda capacidad contributiva debe generar.


l) Concluye la inconforme agregando diversos argumentos con los que pretende demostrar que aun cuando el ajuste anual por inflación acumulable resultara proporcional, las limitantes establecidas en el artículo 47 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para la inclusión de ciertos créditos en el cálculo del saldo promedio anual, violenta dicho principio constitucional, porque a su juicio tienen como único propósito distorsionar las cantidades que el particular puede comparar, con el fin de obtener el saldo al que deberá aplicar el factor de ajuste.


Son en una parte infundados y en otra jurídicamente inoperantes los conceptos de violación que se resumen en los incisos precedentes, en atención a las consideraciones que a continuación se exponen:


El artículo 46, fracción II, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil dos, que la quejosa impugna de inconstitucional en su demanda de garantías, dispone lo siguiente:


"Artículo 46. Las personas morales determinarán, al cierre de cada ejercicio, el ajuste anual por inflación, como sigue:


"...


"II. Cuando el saldo promedio anual de las deudas sea mayor que el saldo promedio anual de los créditos, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual y el resultado será el ajuste anual por inflación acumulable. ..."


Para analizar el precepto legal transcrito a la luz del principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es menester, en principio, hacer las siguientes consideraciones:


El artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil dos disponía lo siguiente:


"Artículo 1o. Las personas físicas y las morales están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos:


"I. Las residentes en México, respecto de todos sus ingresos cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.


"II. Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente.


"III. Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a éste."


Del examen del precepto antes transcrito se advierte que los sujetos pasivos del impuesto reclamado se fijan en función de criterios de residencia y de ubicación de la fuente de riqueza de la que provengan los ingresos.


Así también, del mencionado precepto se desprende que el objeto del tributo es el ingreso obtenido por las personas obligadas a su pago, generándose la obligación tributaria, en términos de lo dispuesto por el artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de que las "contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales" en el momento en que se tiene el ingreso, bien sea en efectivo, en bienes, en servicios, en crédito, o de cualquier otro tipo, en términos de lo previsto por el artículo 18 de la aludida Ley del Impuesto sobre la Renta; esto es, el objeto del impuesto sobre la renta son los ingresos que se acumulen, en dinero, especie, servicios o en crédito, bienes, ganancia por su enajenación, premios, actividades empresariales; es decir, todo acto o hecho jurídico que modifique de forma cierta el patrimonio del contribuyente, persona física o moral, mexicana o extranjera, residente en el país o fuera de él, provenientes de fuentes de riqueza ubicadas en el territorio nacional.


Así, debido a que la parte quejosa acreditó ser una persona moral, la base, tasa y épocas de pago del impuesto en examen, para este tipo de personas, son definidas por el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil dos, de la siguiente forma:


"Artículo 10. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 32%.


"El impuesto que se haya determinado conforme al párrafo anterior, después de aplicar, en su caso, la reducción a que se refiere el último párrafo del artículo 81 de esta ley, será el que se acreditará contra el impuesto al activo del mismo ejercicio, y será el causado para determinar la diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo, en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo.


"El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue:


"I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este título.


"II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.


"El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio fiscal.


"Las personas morales que realicen exclusivamente actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán aplicar lo dispuesto en el último párrafo del artículo 81 de esta ley."


Del precepto anteriormente transcrito se desprende que la base gravable del impuesto para las personas morales se constituye por el resultado fiscal obtenido en el ejercicio, si se tienen pérdidas fiscales pendientes de amortizar o la utilidad fiscal (que se obtiene disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas) disminuida, en su caso, con las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de otros ejercicios.


La tasa del impuesto sobre la renta es del 32%, aplicable sobre la base gravable antes referida, y la época de pago es de tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal.


Una vez determinados los elementos esenciales del impuesto reclamado y debido a que del examen del primer párrafo de la fracción II del artículo 46 de la Ley del Impuesto sobre la Renta transcrito se advierte que la litis se constriñe a determinar si el ajuste anual por inflación acumulable que prevé el precepto reclamado respeta o no la garantía de proporcionalidad tributaria, se estima necesario referirse primeramente a la proporcionalidad impositiva exigida por la fracción IV del artículo 31 constitucional, para analizar posteriormente el concepto de inflación.


Conforme a la metodología indicada, debe resaltarse que este Alto Tribunal ha sostenido en diversos criterios que en materia impositiva las bases generales establecidas por el Constituyente de 1917 son, por una parte, la obligación de los mexicanos de contribuir a los gastos públicos y, por la otra, el derecho de los mexicanos a que esta contribución sea de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes ordinarias. Es decir, el Constituyente dejó al legislador ordinario la facultad de determinar cómo y en qué forma debemos los mexicanos contribuir al gasto público; es éste quien debe definir las contribuciones que en cada momento existirán de acuerdo con las circunstancias sociales y económicas, con la evolución de la administración pública, con las responsabilidades que el Estado vaya asumiendo en la prestación y mantenimiento de servicios públicos que aseguren el desarrollo integral de los individuos que componen la sociedad. En este orden de ideas, el legislador ordinario tiene plenas facultades para seleccionar el hecho imponible a efecto de integrar un sistema impositivo que satisfaga los principios señalados por la Constitución, es decir, este ordenamiento deja en libertad a aquél para gravar cualquier hecho que considere indicador de una capacidad contributiva siempre que dé cumplimiento a los requisitos tributarios de proporcionalidad, equidad, legalidad y destino a un gasto público y no infrinja ninguna otra garantía individual.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido el principio de proporcionalidad, entre otras, en la tesis jurisprudencial número 98, visible en el A. al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1985, Primera Parte, páginas 190 y 191, que establece:


"PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativa superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente, conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que procedan, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etc., debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula."


De la tesis transcrita se advierte que el principio de proporcionalidad consiste en que cada causante contribuya a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, aportando una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos, y añade que ese objetivo se cumple mediante las tasas progresivas.


Debe precisarse que el Pleno de este Alto Tribunal también ha establecido lo que debe entenderse por capacidad contributiva, entre otras, en la tesis de jurisprudencia P./J. 109/99, que se publica en la página veintidós del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, Novena Época, con el rubro y texto que a continuación se insertan:


"CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva. Lo anterior significa que para que un gravamen sea proporcional, se requiere que el hecho imponible del tributo establecido por el Estado, refleje una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos. Ahora bien, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de los impuestos deben tener una naturaleza económica en forma de una situación o de un movimiento de riqueza y que las consecuencias tributarias son medidas en función de esta riqueza, debe concluirse que es necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del impuesto."


Establecido lo anterior, debe ahora precisarse que es un hecho notorio que la inflación se refleja en el incremento generalizado y constante de los bienes y servicios y que afecta de manera real, no sólo ficticia, al patrimonio de los contribuyentes, ya que es innegable que el valor en numerario de un bien aumenta de un mes a otro, y que lo que podía adquirirse con cierta suma de dinero en un determinado momento ya no podía comprarse con igual suma al paso del tiempo.


Así, la inflación en términos generales se presenta como una serie de aumentos sostenidos y generalizados en los precios. La característica fundamental de la inflación es precisamente que se trata de aumentos permanentes en el nivel general de precios. Es un proceso que se manifiesta como una pérdida continua del poder de compra del dinero o como una alza persistente del costo de la vida. La inflación pues, se produce cuando la cantidad de dinero aumenta más rápidamente que la de los bienes y servicios; de manera que cuando mayor es la cantidad de dinero por unidad de producción, la tasa de inflación es más alta.


Los economistas emplean el término inflación para describir una situación en la que el nivel general de precios de la economía está subiendo, siendo la tasa de inflación la variación porcentual que experimenta el nivel de precios con respecto al periodo anterior. Por ello, el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) es un indicador del coste total de los bienes y servicios comprados por un consumidor representativo, y se le utiliza para seguir la evolución que experimenta el costo de la vida con el paso del tiempo, esto es, cuando sube el índice de precios de consumo, la familia representativa tiene que gastar más para mantener el mismo nivel de vida.


De ahí que si la inflación produce efectos reales en el patrimonio de los contribuyentes, esto es, afectándolo en forma positiva o negativa, era necesario que ello fuera considerado al determinarse la base gravable de un impuesto que atiende precisamente a la variación positiva de ese patrimonio como manifestación de la potencialidad o capacidad contributiva, según se explicará en párrafos subsecuentes.


Ahora bien, como se verá, en relación con los créditos y deudas, es innegable que la inflación provoca una disminución del débito durante el transcurso del tiempo, pues aunque nominalmente el monto del adeudo sea el mismo, su valor real es distinto en la medida que los bienes y servicios que con ese monto pueden adquirirse en uno y otro momento son diferentes como consecuencia de la pérdida del valor de la moneda, lo que afecta negativamente al acreedor, que ve reducido el valor real del crédito, y positivamente al deudor, cuya deuda disminuye.


En efecto, a través de los preceptos impugnados de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el legislador estableció un sistema para medir los efectos del fenómeno inflacionario en el patrimonio de los contribuyentes de manera integral, en tanto que consideró no sólo la variación positiva que sufre el patrimonio, sino también su afectación negativa, obligando, consecuentemente, a ajustar anualmente la inflación de sus créditos o de sus deudas, a través de un procedimiento que permite acumular o deducir dicho fenómeno inflacionario y medir, de esa manera, la afectación real al patrimonio, en tanto considera tanto los créditos como las deudas de cada contribuyente en lo individual, así como la afectación positiva en el patrimonio de los deudores y negativa en el de los acreedores.


Se afirma lo anterior, porque los numerales impugnados obligan a considerar los saldos promedio anuales de créditos y de deudas, contemplándose que para obtener el ajuste anual inflacionario acumulable es menester que el saldo promedio anual de las deudas sea mayor que el de los créditos y que, en caso contrario, se obtiene un ajuste inflacionario deducible.


En esa tesitura, no le asiste la razón a la quejosa respecto de que el ajuste anual inflacionario acumulable obtenido conforme al procedimiento previsto por el artículo 46, fracción II, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no constituya un ingreso real susceptible de ser gravado por el impuesto sobre la renta por no traducirse en la percepción de una utilidad real y objetiva, ya que la inflación produce un aumento generalizado y constante en el precio de los bienes y servicios y, por tanto, un demérito en el valor de la moneda, pues es innegable que la inflación es un fenómeno económico real y existente que provoca cambios efectivos en el patrimonio de los contribuyentes, el que se ve afectado de manera positiva o negativa, el cual debe considerarse dentro de la mecánica del impuesto sobre la renta, en virtud de que éste, como se ha indicado, grava la renta global obtenida durante un ejercicio, que incluye la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicios, en créditos o de cualquier otro tipo, así como los derivados de la disminución real de las deudas, como lo establece el artículo 17 del mismo ordenamiento legal combatido.


De todo lo anterior, este Alto Tribunal concluye que los preceptos reclamados no violan el principio de proporcionalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pues el mismo exige que se atienda a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos obligados al pago del impuesto que grava la renta, entendida de manera amplia como toda modificación positiva en el patrimonio.


Lo anterior es así, toda vez que a través de los preceptos impugnados se circunscribe el ajuste anual inflacionario acumulable a la diferencia entre el saldo promedio anual de créditos y el saldo promedio anual de las deudas, y se dispone, en caso de que éste resulte superior a los créditos, como inflación acumulable a la diferencia obtenida como consecuencia de que el aumento en el precio de los bienes y servicios y, por tanto, la disminución en el valor de la moneda, se traduce necesariamente en una afectación real de carácter positivo en el patrimonio del contribuyente, ya que por el solo transcurso del tiempo disminuye efectivamente la deuda a su cargo y, además, porque también se considera la inflación acumulable y la inflación deducible en caso de que, al realizar el ajuste correspondiente resulte que el saldo promedio anual de créditos es superior al saldo promedio anual de deudas, ya que de esta manera se atiende a la afectación tanto positiva como negativa que sufre el patrimonio de cada contribuyente en lo individual con motivo de los efectos de la inflación, así como el patrimonio de ambas partes en una operación, a saber, el del acreedor y el del deudor, lo que se traduce en un sistema tributario justo que guarda equilibrio entre todos los afectados por la realidad económica que se vive y que atiende a la capacidad contributiva del universo de sujetos que deben cubrir el impuesto.


Con base en las anteriores consideraciones, cabe concluir que los argumentos de la recurrente conducen a un solo objetivo: demostrar ante la jurisdicción que el ajuste anual por inflación acumulable no es real, sino ficticio, de ahí que a su juicio los preceptos impugnados, al obligar a los contribuyentes a acumular a sus ingresos dicho elemento inflacionario, violen el principio tributario de proporcionalidad.


La premisa de que el hecho de deber dinero por un lapso y dentro de un entorno inflacionario no resulta ningún ingreso, en virtud de que "es claro que con motivo de la inflación las deudas no disminuyen, pues con o sin inflación, el deudor sigue obligado a pagar a su acreedor el mismo número de unidades monetarias, o sea los mismos pesos que recibió al concretarse el préstamo" constituye una proposición inválida, toda vez que la recurrente pierde de vista que toda deuda dentro de la actividad empresarial constituye un pasivo que a su vez tiene como contrapartida a un activo.


De esta manera, cuando una persona empresaria se libera del pasivo mediante pago, económica y financieramente registrará un crédito o una deuda susceptible de ser ajustada anualmente por inflación, misma que impactará positiva o negativamente en su resultado fiscal.


En otras palabras, una persona que en el primer mes del ejercicio obtuvo una deuda de mil pesos, la cual pagó sin ningún interés al término de dicho ejercicio fiscal, habrá tenido un ingreso derivado de la inflación; lo cual no ocurre con el acreedor en virtud de que los bienes y servicios que podía comprar con dicha cantidad cuando otorgó el préstamo, al recibir el pago de la deuda, ya no los podía adquirir por el impacto del proceso inflacionario.


Por ello, la premisa de la que parte la impetrante de garantías es incorrecta, porque contrariamente a lo que sostiene, sí existe un ingreso que debe ajustar por inflación para acumularlo en términos fiscales.


Ahora bien, el hecho de que el ajuste anual por inflación acumulable no tenga la naturaleza de una entrada, en virtud de que con ella el contribuyente no puede realizar un depósito a su cuenta bancaria o en su defecto liberarse de obligaciones, de ninguna manera quiere decir que ésta no exista como ingreso, toda vez que sí modifica el patrimonio de los contribuyentes.


En efecto, tal modificación se aprecia cuando los contribuyentes actualizan los valores de sus activos o, en su caso, ven disminuidos sus pasivos; de ahí que la inflación acumulable, tal como ha quedado explicado, sea el ingreso obtenido por la disminución real de las deudas, en virtud de que una deuda, con el paso del tiempo, genera un remanente financiero que impacta positivamente en el patrimonio del deudor.


En este contexto, el ajuste anual por inflación acumulable es concretable en la economía de los contribuyentes, con lo que se acredita fehacientemente que los deudores, ante un proceso inflacionario, se enriquecen y los acreedores ven disminuido su patrimonio.


En ese enlace de razonamientos, una persona empresaria contablemente puede registrar pérdidas y al mismo tiempo tener capacidad contributiva. Lo anterior es así, toda vez que tratándose de activos sujetos a depreciación, el contribuyente no puede llevar a cabo la deducción de manera inmediata, sino gradual; de ahí que el hecho de que el sujeto pasivo no refleje liquidez financiera, no quiere decir que al mismo tiempo carezca de capacidad contributiva, lo que obliga a concluir que no se transgrede el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


Por otro lado, son inatendibles por inoperantes los argumentos de la parte quejosa vertidos en el sentido de que el artículo 47 de la Ley del Impuesto sobre la Renta viola el principio de proporcionalidad tributaria, al considerar diversas limitaciones artificiales e injustificadas, que no permiten medir de manera integral los efectos del fenómeno inflacionario en el patrimonio de los contribuyentes.


Lo anterior, habida cuenta que como quedó precisado en el considerando segundo de la presente ejecutoria, el juicio de amparo es improcedente respecto de las fracciones I a VII del artículo 47 de la ley impugnada, que contienen las "limitaciones" que refiere la impetrante, y dicho sobreseimiento impide a este Alto Tribunal realizar pronunciamientos al respecto, pues de hacerlo incurriría en incongruencia, en virtud de que la principal consecuencia del sobreseimiento es, precisamente, poner fin al juicio sin resolver la controversia de fondo, como se desprende de lo establecido en el artículo 74 de la Ley de Amparo.


SÉPTIMO. Finalmente, la parte quejosa, ahora recurrente, en su tercer agravio, aduce que también resulta ilegal la sentencia recurrida al estimar que los artículos impugnados de la Ley del Impuesto sobre la Renta no son violatorios del principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


Alega la recurrente que contrariamente a lo razonado por el J. del conocimiento, el hecho de que se haya implantado el régimen de flujo de efectivo para las personas físicas con actividades empresariales, no implica que las mismas no obtengan un ingreso derivado de la inflación, por lo que la exclusión que el legislador realizó a dichos contribuyentes de la mecánica del ajuste anual por inflación es injustificada, sin que pueda considerarse que la inequidad que generan los preceptos reclamados atienda a un tratamiento distinto de las personas morales y las personas físicas con actividades empresariales, porque en éstas su tratamiento fiscal es a flujo de efectivo, pues ello únicamente fue establecido por el legislador federal para determinar cuándo se da el ingreso o la deducción.


Agrega la inconforme que no por el hecho de que las personas físicas con actividades empresariales realicen sus actividades en base a flujo de caja, implica que con ello se justifique la diferenciación que realizó el legislador, puesto que también dichas personas físicas se ven beneficiadas con la disminución real de sus deudas y, además, también realizan una especulación comercial, al igual que las personas morales, además de que el régimen a base de flujo de efectivo no sólo opera para las personas físicas, sino también para las personas morales, en la especie, para las sociedades civiles, a quienes también les aplica el flujo de efectivo, pero éstas sí tienen que estimar el ajuste anual por inflación, máxime que de igual manera las personas físicas también ven disminuido el valor de sus deudas, pero que se les exime sin sustento alguno de la mecánica del ajuste anual por inflación.


Asevera que si se pretendió, como señala la exposición de motivos, eliminar algunas obligaciones de las que las personas físicas con actividades empresariales se encontraban en un plano homologado con las personas morales, esa eliminación únicamente atendió al momento para estimar como percibido un ingreso, así como del instante en que un gasto se considera deducible, de ahí que si bien el legislador está facultado para establecer categorías de contribuyentes, esa situación en nada justifica la distinción artificiosa que los artículos reclamados hacen de unos contribuyentes y otros, pues si el ajuste anual por inflación pretende gravar el ingreso ficticio que se obtiene por la disminución real de sus deudas, entonces, tanto un ente jurídico colectivo obtiene un ingreso al ver disminuida sus deudas contratadas, como una persona física con actividades empresariales de igual manera obtiene un ingreso al disminuírsele las deudas que tiene pendientes de cumplimiento.


Concluye que es desacertada la consideración del J. de Distrito en cuanto a que el legislador federal estableció una exención a las personas físicas con actividades empresariales, en virtud de que en momento alguno se les está librando de pago del impuesto, ya que la exención es que se cause el impuesto, pero que se exima su pago, situación que en el caso no acontece.


Son jurídicamente infundados los agravios resumidos en los párrafos que anteceden.


En efecto, en relación con el principio de equidad tributaria, es imprescindible tener presentes las tesis jurisprudenciales P./J. 41/97 y P./J. 42/97, sostenidas por el Tribunal Pleno y publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de mil novecientos noventa y siete, páginas cuarenta y tres, y treinta y seis, que respectivamente son del siguiente tenor:


"EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS. El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional."


"EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES. El texto constitucional establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; en relación con la materia tributaria, consigna expresamente el principio de equidad para que, con carácter general, los poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Conforme a estas bases, el principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación. La conservación de este principio, sin embargo, no supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas. El valor superior que persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica."


Asimismo, conviene considerar la jurisprudencia P./J. 24/2000, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 35 del Tomo XI, marzo de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo texto es el siguiente:


"IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. De una revisión a las diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega a la conclusión de que, en esencia, este principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales."


De los criterios antes reproducidos se infiere que la equidad tributaria significa que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula, por lo que han de recibir el mismo trato en lo referente a dicho impuesto, resultando, por consiguiente, que aunado al principio de proporcionalidad tributaria -en virtud del cual los impuestos deben ajustarse a la capacidad económica de quienes están obligados a pagarlos- la justicia tributaria consagrada en la Constitución fija su razón de ser en las posibilidades económicas de cada contribuyente, debiéndose tratar, por consiguiente, igual a iguales condiciones de capacidad económica y, contrariamente, de manera desigual a condiciones de capacidad económica disímiles. De lo anterior resulta que dicha capacidad, consistente en la adecuación de la aptitud objetiva para concurrir a las cargas públicas, debe llevar a la igualdad en el tratamiento de los contribuyentes potenciales, es decir, a que la justicia se produzca en cada caso particular alcanzándose por antonomasia la equidad tributaria consagrada en el texto constitucional.


Por otro lado, para poder cumplir con el principio de equidad, el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, deberán sustentarse en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, bases que podrán responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o, incluso, motivos extrafiscales.


Es importante resaltar que los principios de equidad y proporcionalidad se complementan formando una unidad jurídica indisoluble, en virtud de que el principio de equidad sólo puede ser rectamente comprendido en el marco de la capacidad económica de los contribuyentes, es decir, si como ya se ha mencionado en el desarrollo de la presente ejecutoria, los impuestos, por imperativo constitucional, deben ajustarse a la capacidad económica de quienes han de enterarlos, luego entonces, el principio de equidad tributaria ayuda a cumplir con esa exigencia, haciéndose al mismo tiempo efectivo, evitando así discriminaciones y desigualdades que no estén justificadas en una distinta y desigual capacidad económica para contribuir al gasto público, por ello, el principio de capacidad económica, además de fundamentar la imposición y constituir el criterio de su medición, facilita la distribución de las cargas públicas en forma equitativa, es decir, mantiene las situaciones de igualdad contributiva preexistentes y evita las discriminatorias.


En este orden de ideas, si bien es cierto que el principio de equidad es comprensible en sí mismo al contemplarse en la comparación de diversos contribuyentes, también lo es que justamente esa diferencia de capacidades contributivas y la consecuente distinta clasificación de contribuyentes justifica el diverso trato para cada una de esas categorías, es decir, la igualdad en los tributos radica en clasificar y regular, específicamente, cada una de las distintas categorías de sujetos obligados, atendiendo a la capacidad económica de cada uno de ellos, lo que origina, por lógica, que tributen en forma diversa, aun cuando todas las categorías se refieran al impuesto sobre la renta.


Sentado lo anterior, debe decirse, además, que como lo reconoce la recurrente, el legislador cuenta con plena libertad para el establecimiento de contribuciones, cuyo único límite es el respeto a los principios constitucionales que han sido desarrollados, según se asienta en la jurisprudencia publicada en el A. 1917-1995, Tomo I, página ciento nueve, que literalmente es del siguiente tenor:


"CONTRIBUCIONES, OBJETO DE LAS. EL LEGISLADOR TIENE LIBERTAD PARA FIJARLO, SIEMPRE QUE RESPETE LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN. Es inexacto que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, al otorgar al Estado el poder tributario, establezca que el objeto de las contribuciones quede limitado a los ingresos, utilidades o rendimientos de los contribuyentes, pues tan restringida interpretación no tiene sustento en esa norma constitucional, que otorga plena libertad al legislador para elegir el objeto tributario, con tal de que respete los principios de proporcionalidad, equidad y destino."


De lo hasta aquí relacionado se infiere que es infundado el agravio que se analiza, pues se pretende demostrar lo inequitativo del precepto reclamado, partiendo de la base de que diversas categorías de sujetos obligados al pago del impuesto sobre la renta deben ser tratados de manera igual, en la medida en la que todos ellos enteran el mismo tributo, lo que resulta inapropiado, pues no es posible establecer una comparación entre las diversas categorías de contribuyentes a los que se refiere, dado que se encuentran obligados en virtud de situaciones fiscales diversas; el régimen general de tributación de las personas morales se encuentra regulado en el título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil dos, en tanto que las personas físicas con actividades empresariales deben enterar el tributo atendiendo a lo dispuesto en el título IV de la propia ley.


En estas condiciones, es claro que la Ley del Impuesto sobre la Renta se refiere y regula en forma específica el mecanismo para el cálculo del ajuste anual por inflación, reconociendo las características objetivas de los sujetos obligados a pagar el tributo y que, justamente, motivan la existencia de una regulación distinta, esto es, el trato desigual a sujetos desiguales, en la medida en que si bien es cierto que son sujetos del mismo impuesto, también lo es que el legislador ha considerado que poseen características propias suficientes para clasificarlos en distintas categorías, atendiendo a sus capacidades económicas y operativas, sujetándolos, por tanto, a regímenes diversos.


En ese enlace de razonamientos, si bien el ajuste anual por inflación es un elemento a tomar en cuenta para la determinación del resultado fiscal del ejercicio, no es factible pretender que las mismas reglas para su amortización se apliquen a las distintas clases de sujetos obligados, en los términos antes expuestos.


Así, se concluye que resulta errónea la pretensión de la recurrente de considerar inequitativo el trato que da la ley a contribuyentes que se ubican en diversos supuestos. Dicho de otra manera, el principio de equidad en materia tributaria se refiere, como ya se mencionó, a que las leyes fiscales deben dar un trato igual a aquellos sujetos que están en los mismos supuestos y desigual a aquellos que se colocan en situaciones desiguales y, por tanto, al no tratarse de contribuyentes que se encuentren en la misma hipótesis aquellos que son personas morales que tributan en el régimen general, que aquellas personas físicas con actividad empresarial, es claro que no existe la inequidad alegada por la recurrente, pues a supuestos diferentes se les da un trato también diferente, de ahí también la distinción que se hace en cuanto a las actividades que dichas personas físicas realizan en base a flujo de caja.


Por el sentido que informa, sirve de apoyo a la anterior conclusión, por analogía, el criterio del Pleno de este Alto Tribunal, cuyos rubro, texto y datos de publicación enseguida se mencionan:


"RENTA, PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO SOBRE LA. No puede estimarse que el artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (reforma del 28 de abril de 1986, publicada en el Diario Oficial de la Federación del día 30 del mismo mes y año), viole el principio de equidad contenido en el artículo 31, fracción IV, constitucional, por el hecho de que establezca la obligación para las personas morales de efectuar pagos provisionales mensuales, cuando el artículo 111 del mismo cuerpo de normas prevé que las personas físicas que se dediquen a actividades empresariales deben realizar dichos enteros provisionales cuatrimestrales, pues siendo sujetos pasivos desiguales, la equidad implica que se les dé un trato desigual." (Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo II, Primera Parte, julio-diciembre de 1988, página 34).


Además, el legislador quiso también dar un trato diferenciado a las personas morales respecto de las físicas que realizan actividades empresariales, pues aunque es cierto que antes de la entrada en vigor de la Ley del Impuesto sobre la Renta impugnada se obligaba a ambas personas a considerar el componente inflacionario, en la norma que se reclama en esta instancia constitucional claramente se evidencia la intención de dar a las personas físicas con actividades empresariales un trato preferente, como se evidencia de la exposición de motivos en donde, en lo que interesa, se asentó lo siguiente:


"Respecto del régimen de actividades empresariales de las personas físicas, el incorporarlas a un sistema de tributación homólogo al de personas morales ha generado la aplicación de una tasa única, distorsionando con ello las decisiones sobre el esfuerzo laboral y la acumulación del capital humano, sin que los instrumentos para fomentar el ahorro interno y la capitalización productiva hayan brindado los resultados deseados.


"Además, la falta de instrumentos eficientes que fomenten la reinversión de utilidades para el desarrollo de los pequeños empresarios, ha generado que este sector de contribuyentes emprendedores vean limitada su participación en los mercados nacionales o extranjeros, al encontrarse en una situación de desventaja competitiva ante las economías a escala que generan y benefician a las medianas y grandes empresas.


"El impacto que el régimen fiscal de las personas físicas con actividades empresariales tiene en los pequeños empresarios, se ha convertido en un factor determinante en la falta de integración de éstos en las cadenas productivas.


"Por lo anterior, se considera que un régimen adecuado para las actividades empresariales que desarrollen las personas físicas, debe fundarse en base flujo para que el impuesto se cause hasta el momento en que se obtenga el ingreso y no cuando éste se devengue.


"Este régimen en base flujo se debe aplicar a todas las personas físicas, sin importar el origen del ingreso. Con ello, se elimina la homologación del régimen aplicable a las personas físicas con actividades empresariales con el de personas morales, haciendo más equitativo el régimen y eliminándose una serie de obligaciones a las que hoy se encuentran sujetos.


"Asimismo, en un régimen neutral, las personas físicas con actividades empresariales deben aplicar una tarifa para calcular el impuesto que les corresponda de acuerdo a su nivel de ingresos, lo que otorga mayor progresividad al sistema y lo hace más equitativo.


"Además, y para fomentar las inversiones en activos productivos de las personas físicas, se requiere otorgar instrumentos claros que incentiven fiscalmente las mismas, en sustitución de los complejos mecanismos actualmente vigentes.


"La problemática que enfrenta el régimen de personas físicas, si bien es acentuada en los regímenes de sueldos y salarios y de actividades empresariales, no es limitativa de estos sectores de contribuyentes, sino que también se ve reflejada en los otros regímenes del impuesto sobre la renta de las personas físicas como son, el de ingresos por honorarios y por arrendamiento.


"En materia de extranjeros la actual Ley del Impuesto sobre la Renta contiene una gran dispersión de tasas, atendiendo al tipo de ingreso, al tipo de beneficiario efectivo o al país de residencia del extranjero de que se trate.


"En este sentido, en el impuesto sobre la renta, como en cualquier otro gravamen, la dispersión en las tasas de retención genera incentivos claros a la elusión fiscal e incrementan las cargas administrativas y los costos de cumplimiento. En tal virtud, se requiere establecer una tasa general de retención para los extranjeros, aplicable para la mayoría de los ingresos que éstos perciban, dejando únicamente tasas de retención especial en aquellos ingresos que por su naturaleza así lo requieren.


"Lo anterior no inhibiría la inversión en México, toda vez que las tasas a aplicar resultarían totalmente acreditables en el extranjero, por lo que no se causaría doble tributación.


"Singular importancia reviste para nuestro sistema tributario la existencia de territorios con regímenes fiscales preferentes. Ello es así, en virtud de que dichos territorios, al no gravar de forma global los ingresos de las empresas o personas físicas o al hacerlo con tasas meramente simbólicas, se han convertido en centros de atracción de inversiones, cuyo único propósito es evitar el pago del impuesto sobre la renta.


"...


"Régimen fiscal de las actividades empresariales y profesionales


"La nueva Ley del Impuesto sobre la Renta que se pone a consideración de esa soberanía, contiene un capítulo específico que bajo una óptica de mayor simplificación, eficiencia y equidad, establece un régimen para las personas físicas que obtienen ingresos por la realización de actividades empresariales y servicios profesionales, cuyas características principales son:


"i. Ingresos


"Los contribuyentes de este régimen acumularán los ingresos en el momento en que los mismos sean efectivamente percibidos en efectivo, en bienes o servicios.


"La mecánica anterior, al establecer que los ingresos se acumulan cuando se cobran y no conforme se devengan, permite eliminar en este régimen los ajustes por inflación que anteriormente debían realizar las personas físicas respecto de los ingresos en crédito que tuvieran y sobre los cuales ya habían pagado el impuesto.


"ii. Deducciones


"En la ley que se propone, se mantendría la posibilidad de que los contribuyentes efectúen las deducciones relativas a compras y gastos, en el momento en que las mismas sean efectivamente erogadas en efectivo, en bienes o en servicios.


"Por lo que respecta a las inversiones, las personas físicas podrán optar por aplicar cualquiera de los siguientes supuestos:


"- Deducción lineal en el por ciento que para cada tipo de bien resulte considerando la vida útil o la obsolescencia del mismo, en términos de la nueva ley.


"- Deducción inmediata en un solo ejercicio del valor presente del monto total de la inversión realizada, mediante la aplicación del por ciento que para cada tipo de bien se establezca en la nueva ley.


"Cabe señalar que este sector de contribuyentes deducirá las inversiones antes citadas en el ejercicio en que inicien su utilización o en el siguiente, aun cuando las mismas no hayan sido erogadas en su totalidad.


"iii. Efectos de la inflación


"Dado que para estos contribuyentes se establece un régimen de flujo de efectivo, no resulta necesario introducir efecto inflacionario alguno para el cálculo de los ingresos o de las deducciones, salvo el caso de la deducción lineal de sus inversiones. Asimismo, estos contribuyentes no deberán efectuar el cálculo del ajuste anual por inflación acumulable o deducible, con lo cual se simplifica considerablemente el cumplimiento de sus obligaciones fiscales."


De lo anterior puede deducirse que la razón fundamental por la que se otorga un trato diferente en la Ley del Impuesto sobre la Renta a las personas físicas con actividades empresariales en cuanto a que, a diferencia de las morales, no se les obliga a considerar el ajuste anual por inflación, obedece a que aquéllas deben acumular sus ingresos al momento en que sean efectivamente percibidos o cobrados en efectivo, en bienes o en servicios, y no cuando se devengan como anteriormente lo hacían respecto de los ingresos en crédito que tuvieran.


Lo anterior se refleja, principalmente, en el contenido de los artículos 17, 18, 19 y 122 de la Ley del Impuesto sobre la Renta impugnada, que dicen:


"Artículo 17. Las personas morales residentes en el país, incluida la asociación en participación, acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero. El ajuste anual por inflación acumulable es el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas.


"Para los efectos de este título, no se consideran ingresos los que obtenga el contribuyente por aumento de capital, por pago de la pérdida por sus accionistas, por primas obtenidas por la colocación de acciones que emita la propia sociedad o por utilizar para valuar sus acciones el método de participación ni los que obtengan con motivo de la revaluación de sus activos y de su capital.


"Las personas morales residentes en el extranjero, así como cualquier entidad que se considere como persona moral para efectos impositivos en su país, que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país, acumularán la totalidad de los ingresos atribuibles a los mismos. No se considerará ingreso atribuible a un establecimiento permanente la simple remesa que obtenga de la oficina central de la persona moral o de otro establecimiento de ésta.


"No serán acumulables para los contribuyentes de este título, los ingresos por dividendos o utilidades que perciban de otras personas morales residentes en México. Sin embargo, estos ingresos incrementarán la renta gravable a que se refiere el artículo 16 de esta ley."


"Artículo 18. Para los efectos del artículo 17 de esta ley, se considera que los ingresos se obtienen, en aquellos casos no previstos en otros artículos de la misma, en las fechas que se señalan conforme a lo siguiente tratándose de:


"I. Enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero:


"a) Se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada.


"b) Se envíe o entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio.


"c) Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada, aun cuando provenga de anticipos.


"Tratándose de los ingresos por la prestación de servicios personales independientes que obtengan las sociedades o asociaciones civiles y de ingresos por el servicio de suministro de agua potable para uso doméstico o de recolección de basura doméstica que obtengan los organismos descentralizados, los concesionarios, permisionarios o empresas autorizadas para proporcionar dichos servicios, se considera que los mismos se obtienen en el momento en que se cobre el precio o la contraprestación pactada.


"II. Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, cuando se cobren total o parcialmente las contraprestaciones, o cuando éstas sean exigibles a favor de quien efectúe dicho otorgamiento, o se expida el comprobante de pago que ampare el precio o la contraprestación pactada, lo que suceda primero.


"III. Obtención de ingresos provenientes de contratos de arrendamiento financiero, los contribuyentes podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado o la parte del precio exigible durante el mismo.


"En el caso de enajenaciones a plazo en los términos del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado, o bien, solamente la parte del precio cobrado durante el mismo.


"La opción a que se refieren los dos párrafos anteriores, se deberá ejercer por la totalidad de las enajenaciones o contratos. La opción podrá cambiarse sin requisitos una sola vez; tratándose del segundo y posteriores cambios, deberán transcurrir cuando menos cinco años desde el último cambio; cuando el cambio se quiera realizar antes de que transcurra dicho plazo, se deberá cumplir con los requisitos que para tal efecto establezca el reglamento de esta ley.


"Cuando el contribuyente hubiera optado por considerar como ingresos obtenidos en el ejercicio únicamente la parte del precio pactado exigible o cobrado en el mismo, según sea el caso, y enajene los documentos pendientes de cobro provenientes de contratos de arrendamiento financiero o de enajenaciones a plazo, o los dé en pago, deberá considerar la cantidad pendiente de acumular como ingreso obtenido en el ejercicio en el que realice la enajenación o la dación en pago.


"En el caso de incumplimiento de los contratos de arrendamiento financiero o de los contratos de enajenaciones a plazo, respecto de los cuales se haya ejercido la opción de considerar como ingreso obtenido en el ejercicio únicamente la parte del precio exigible o cobrado durante el mismo, el arrendador o el enajenante, según sea el caso, considerará como ingreso obtenido en el ejercicio, las cantidades exigibles o cobradas en el mismo del arrendatario o comprador, disminuidas por las cantidades que ya hubiera devuelto conforme al contrato respectivo.


"En los casos de contratos de arrendamiento financiero, se considerarán ingresos obtenidos en el ejercicio en el que sean exigibles, los que deriven de cualquiera de las opciones a que se refiere el artículo 15 del Código Fiscal de la Federación.


"IV. Ingresos derivados de deudas no cubiertas por el contribuyente, en el mes en el que se consume el plazo de prescripción o en el mes en el que se cumpla el plazo a que se refiere el párrafo segundo de la fracción XVI del artículo 31 de esta ley."


"Artículo 19. Los contribuyentes que celebren contratos de obra inmueble, considerarán acumulables los ingresos provenientes de dichos contratos, en la fecha en que las estimaciones por obra ejecutada sean autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro, siempre y cuando el pago de dichas estimaciones tengan lugar dentro de los tres meses siguientes a su aprobación o autorización; de lo contrario, los ingresos provenientes de dichos contratos se considerarán acumulables hasta que sean efectivamente pagados. Los contribuyentes que celebren otros contratos de obra en los que se obliguen a ejecutar dicha obra conforme a un plano, diseño y presupuesto, considerarán que obtienen los ingresos en la fecha en la que las estimaciones por obra ejecutada sean autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro, siempre y cuando el pago de dichas estimaciones tengan lugar dentro de los tres meses siguientes a su aprobación o autorización; de lo contrario, los ingresos provenientes de dichos contratos se considerarán acumulables hasta que sean efectivamente pagados, o en los casos en que no estén obligados a presentarlas o la periodicidad de su presentación sea mayor a tres meses, considerarán ingreso acumulable el avance trimestral en la ejecución o fabricación de los bienes a que se refiere la obra. Los ingresos acumulables por contratos de obra a que se refiere este párrafo, se disminuirán con la parte de los anticipos, depósitos, garantías o pagos por cualquier otro concepto, que se hubiera acumulado con anterioridad y que se amortice contra la estimación o el avance.


"Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, considerarán ingresos acumulables, además de los señalados en el mismo, cualquier pago recibido en efectivo, en bienes o en servicios, ya sea por concepto de anticipos, depósitos o garantías del cumplimiento de cualquier obligación, o cualquier otro."


"Sección I

"De las personas físicas con actividades empresariales ...


"Artículo 122. Para los efectos de esta sección, los ingresos se consideran acumulables en el momento en que sean efectivamente percibidos.


"Los ingresos se consideran efectivamente percibidos cuando se reciban en efectivo, en cheques, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllos correspondan a anticipos, a depósitos o a cualquier otro concepto, sin importar el nombre con el que se les designe. Igualmente se considera percibido el ingreso cuando el contribuyente reciba títulos de crédito emitidos por una persona distinta de quien efectúa el pago.


"Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción I del artículo 121 de esta ley, éstos se considerarán efectivamente percibidos en la fecha en que se convenga la condonación, la quita o la remisión, o en la que se consume la prescripción.


"En el caso de enajenación de bienes que se exporten se deberá acumular el ingreso cuando efectivamente se perciba. En el caso de que no se perciba el ingreso dentro de los doce meses siguientes a aquel en el que se realice la exportación, se deberá acumular el ingreso una vez transcurrido dicho plazo."


Como se ve, la intención del legislador plasmada en la exposición de motivos se manifestó en la ley, y tal como lo propuso, la acumulación de los ingresos de las personas morales se efectúa en distintos momentos, en tanto que los de las personas físicas con actividades empresariales se realizan al momento en que sean efectivamente percibidos, de ahí que no se encuentren en un mismo plano de igualdad, y ello explica que dichas personas físicas no deban considerar el ajuste anual por inflación que se establece en el artículo 46 de la Ley del Impuesto sobre la Renta impugnada.


Así, las personas físicas con actividades empresariales se encuentran bajo un régimen legal diferente al de las personas morales y, por ello, se encuentra justificado el trato diferenciado que les otorgó el legislador, lo cual evidencia que no se quebranta el principio de equidad tributaria.


En las condiciones narradas, ante lo infundado de los agravios propuestos, procede confirmar en ese aspecto la sentencia que se revisa.


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en lo dispuesto en los artículos 76, 77, 78, 79 y 155 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de esta revisión, se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Se sobresee en el juicio de amparo número 189/2003, del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Nayarit, respecto de las fracciones I a VII del artículo 47 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil dos, en los términos indicados en el considerando segundo de esta ejecutoria.


TERCERO.-Con la salvedad anterior, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a D.H.N.V., Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de los artículos 17, primer párrafo, 46, fracción II, primer párrafo, 47, primer párrafo, y 48 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de enero de dos mil dos.


N., con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente y ponente J.D.R..



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR