Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Octubre de 2004, 338
Fecha de publicación01 Octubre 2004
Fecha01 Octubre 2004
Número de resolución1a./J. 88/2004
Número de registro18398
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 329/2004. M.G.A. FRANCO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Los agravios hechos valer por la quejosa resultan infundados, de conformidad con las siguientes consideraciones:


En efecto, independientemente de si es o no correcta la consideración en la que el Juez de Distrito sustenta la determinación de que el artículo 15-B de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, no infringe las garantías de equidad y de proporcionalidad tributarias, consistente en que en la especie existe un fin extrafiscal que justifica el trato desigual que se da a los contribuyentes de ese tributo, lo cierto es que en la especie el precepto legal impugnado no contraviene los referidos principios constitucionales, como se verá a continuación.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos.


Corroboran lo anterior, las siguientes tesis de jurisprudencia que sustentó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establecen:


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 187-192, Primera Parte

"Página: 113


"PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativa superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente, conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera, debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula."


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 199-204, Primera Parte

"Página: 144


"IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución, establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos y uno inferior los de menores ingresos, estableciéndose, además, una diferencia congruente entre los diversos niveles de ingresos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto no sólo en cantidad sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio, reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etc., debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula."


Bajo este orden de ideas, se pone de manifiesto que para que un tributo sea proporcional, es necesario que se respete la capacidad contributiva de los gobernados, esto es, que se atienda a su potencialidad real de contribuir a los gastos públicos, tal como lo estableció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia que es del tenor literal siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, noviembre de 1999

"Tesis: P./J. 109/99

"Página: 22


"CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva. Lo anterior significa que para que un gravamen sea proporcional, se requiere que el hecho imponible del tributo establecido por el Estado, refleje una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos. Ahora bien, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de los impuestos deben tener una naturaleza económica en forma de una situación o de un movimiento de riqueza y que las consecuencias tributarias son medidas en función de esta riqueza, debe concluirse que es necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del impuesto."


Una vez precisado lo anterior, procede analizar si el artículo 15-B de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en vigor a partir del primero de enero de dos mil tres, transgrede o no la garantía de proporcionalidad tributaria que prevé la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


A fin de estar en posibilidad de determinar esa cuestión, se estima necesario transcribir el contenido del artículo 15-B de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en vigor a partir del primero de enero de dos mil tres, en el cual se señala lo siguiente:


"Artículo 15-B. Tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados, a los que se refieren los artículos 5o., fracción IV y 11, excepto automóviles destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor de ajuste. Dicho factor será el que resulte de multiplicar el factor de actualización por el factor que corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente:


Ver tabla 1

"Tratándose de automóviles de servicio particular que pasen a ser de servicio público de transporte denominados ‘taxis’, el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos se calculará, para el ejercicio fiscal siguiente a aquel en el que se dé esta circunstancia, conforme al siguiente procedimiento:


"I. El valor total del automóvil establecido en la factura original o carta factura que hubiese expedido el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o empresas comerciales que cuenten con registro ante la Secretaría de Economía como empresa para importar autos usados, según sea el caso, se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la tabla establecida en este artículo, y


"II. La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior se multiplicará por el factor de actualización a que se refiere este artículo; el resultado obtenido se multiplicará por 0.245%.


"El factor de actualización a que se refiere este artículo, será el correspondiente al periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquel por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de ajuste en el Diario Oficial de la Federación, durante el mes de diciembre de cada año.


"Para los efectos de este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo."


De dicho numeral se desprende que tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados a los que se refieren los artículos 5o., fracción IV y 11, excepto automóviles destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor de ajuste, el cual se obtendrá de multiplicar el factor de actualización por el factor que corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente tabla:


Ver tabla 2

Bajo este orden de ideas, se pone de manifiesto que los contribuyentes del impuesto que posean vehículos de más de quince pasajeros o efectos cuyo peso vehicular sea menor a quince toneladas (camiones, vehículos pick-up sin importar el peso vehicular, tractores no agrícolas quinta rueda, minibuses, microbuses y autobuses integrales cualquiera que sea su tipo y peso bruto vehicular) a que hace referencia la fracción IV del artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, se encuentran obligados a determinar el monto del gravamen en cuestión, a partir del monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, el cual se encuentra determinado en función del valor total del vehículo.


A fin de corroborar lo anterior, se estima necesario transcribir la parte conducente de la fracción IV del artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en la cual se señala:


"Artículo 5o. Tratándose de automóviles, omnibuses, camiones y tractores no agrícolas quinta rueda, el impuesto se calculará como a continuación se indica:


"...


"IV. Para automóviles nuevos destinados al transporte de más de quince pasajeros o efectos, cuyo peso vehicular sea menor a 15 toneladas y para automóviles que cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 0.245% al valor total del automóvil. Cuando el peso bruto vehicular sea de 15 a 35 toneladas, el impuesto se calculará multiplicando la cantidad que resulte de aplicar el 0.50% al valor total del automóvil, por el factor fiscal que resulte de dividir el peso bruto máximo vehicular expresado en toneladas, entre 30. En el caso de que el peso sea mayor de 35 toneladas se tomará como peso bruto máximo vehicular esta cantidad."


Por tanto, los contribuyentes del impuesto que tengan o usen este tipo de vehículos, tal como sucede con la parte quejosa, se encuentran obligados a determinar el monto del impuesto a pagar en función del valor total del vehículo, el cual se encuentra definido en el artículo 1o. A de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, como el precio de enajenación del fabricante, ensamblador o distribuidor al consumidor, incluyendo el equipo opcional o de lujo, el impuesto al valor agregado y las demás contribuciones que se deban cubrir por la enajenación o importación, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones, sin incluir los intereses derivados de créditos otorgados para la adquisición del mismo, al señalar:


"Artículo 1o. A. Para efectos de esta ley, se entiende por:


"...


"II. Valor total del vehículo: el precio de enajenación del fabricante, ensamblador o distribuidor al consumidor, incluyendo el equipo opcional o de lujo, el impuesto al valor agregado y las demás contribuciones que se deban cubrir por la enajenación o importación, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones.


"En el valor total del vehículo a que hace referencia el párrafo anterior, no se incluirán los intereses derivados de créditos otorgados para la adquisición del mismo."


En tal virtud, se pone de manifiesto que los contribuyentes del impuesto determinarán el monto del impuesto a pagar en función del valor total del vehículo (establecido en la factura o carta factura expedida por el fabricante, ensamblador o distribuidor).


De esta forma, el monto del impuesto a pagar en cada uno de los ejercicios de que se trate, estará en función del monto del impuesto pagado en el ejercicio fiscal inmediato anterior (cantidad ésta que estará en función del valor total del vehículo), multiplicado por el factor de ajuste, el cual se obtendrá de multiplicar el factor de actualización por el factor que corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la tabla que señala el artículo 15-B de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.


Así las cosas, uno de los elementos que se toman en cuenta para la determinación de la base gravable, es el valor total del vehículo consignado en la factura, el cual pierde vigencia con el simple transcurso del tiempo, cuestión ésta que es reconocida por el propio legislador federal al momento de aplicar al monto del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior el factor de ajuste, con la finalidad de obtener una base gravable acorde con la riqueza que representa para el contribuyente en el momento en que se actualiza la hipótesis de causación del tributo.


En tal virtud, resulta incuestionable que la fórmula que prevé el artículo 15-B de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos para efectos de determinar la base del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, respeta la garantía de proporcionalidad tributaria que prevé la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que a través de ella se atiende al valor promedio del bien cuya tenencia y/o uso es objeto del tributo.


Lo anterior es así, en virtud de que para efectos del cálculo del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, existe una base cierta que es el valor del vehículo que aparece consignado en factura, al cual, una vez que se le aplican los diversos factores que prevé la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, se obtiene el valor promedio del mismo, que es el que debe de tomar en cuenta el legislador federal para efectos del pago del impuesto y no el relativo al valor de mercado del vehículo, toda vez que dicho valor depende de cuestiones variables, como podría ser el uso, kilometraje, estado de conservación, que sólo son relevantes al momento de venderlo o comprarlo.


En virtud de lo anterior, no es necesario que en el ordenamiento legal en comento, se prevea mecanismo alguno que permita al contribuyente ajustar la base gravable de acuerdo a las condiciones particulares de su vehículo, pues, como ya se dijo, el valor de factura del vehículo es el que constituye el elemento que sirve para la determinación de la base gravable del tributo, pues es a éste al que se le aplican los factores que prevé el ordenamiento legal en comento.


Una vez realizado lo anterior, procede analizar si el artículo 15-B de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos transgrede o no la garantía de equidad tributaria que prevé el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Para tal efecto, se estima necesario precisar lo que este Alto Tribunal ha estimado representa la garantía de equidad tributaria.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado en diversas tesis de jurisprudencia que la garantía de equidad exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que los regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, en principio para poder cumplir con este principio, el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o a un universo de causantes.


Corroboran lo anterior las siguientes tesis de jurisprudencia sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establecen:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, marzo de 2000

"Tesis: P./J. 24/2000

"Página: 35


"IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. De una revisión a las diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega a la conclusión de que, en esencia, este principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, junio de 1997

"Tesis: P./J. 42/97

"Página: 36


"EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES.-El texto constitucional establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; en relación con la materia tributaria, consigna expresamente el principio de equidad para que, con carácter general, los poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Conforme a estas bases, el principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación. La conservación de este principio, sin embargo, no supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas. El valor superior que persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica."


Asimismo, se estima pertinente señalar que, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que existen ciertos elementos objetivos que permiten delimitar el principio de equidad tributaria, a saber:


• No toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable;


• A iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas;


• No se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y,


• Para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley deben ser adecuadas y proporcionadas para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional.


Es aplicable al respecto la siguiente tesis de jurisprudencia que establece:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, junio de 1997

"Tesis: P./J. 41/97

"Página: 43


"EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS.-El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional."


Por tanto, la equidad radica en dar un trato igual a los iguales y uno desigual a los desiguales, aunque no toda desigualdad de trato establecida en la ley supone una violación a dicho principio, siempre y cuando ello se base en razones objetivas.


Una vez precisado lo anterior, debe señalarse que el artículo 15-B de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos no transgrede en modo alguno la garantía de equidad tributaria que prevé la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que los contribuyentes del impuesto que tengan o usen alguno de los vehículos a que hace referencia dicho numeral, deben aplicar el factor de actualización que prevé el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación para efectos de determinar el factor de ajuste y no así los contribuyentes que tengan o usen vehículos nuevos, toda vez que la aplicación de dicho factor tiene como propósito obtener una base gravable acorde con el signo de riqueza que representa el vehículo para el contribuyente en el momento en que se actualiza la hipótesis de causación, lo que justifica plenamente que tratándose de vehículos nuevos no se actualice su valor, en tanto que el mismo se encuentra vigente en el momento en que se determina el impuesto y por lo que hace al ejercicio fiscal en que el automóvil tiene ese valor.


En tal virtud, al ponerse de manifiesto que el artículo 15-B de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos no transgrede las garantías de proporcionalidad y equidad tributarias que prevé la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede confirmar la sentencia recurrida en la materia de la revisión competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la quejosa respecto a dicho numeral.


En los mismos términos se pronunció el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros A.A., C.D., D.R., G.P., G.P., O.M., S.C., S.M. y presidente A.G., el amparo en revisión 240/2004, promovido por Distribuidora de Bicicletas Benotto, Sociedad Anónima de Capital Variable y otra, en sesión de cuatro de mayo de dos mil cuatro.


QUINTO.-Toda vez que en el agravio tercero se formulan argumentos relativos a cuestiones de mera legalidad, se reserva jurisdicción para conocer del mismo al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a fin de que se aboque a su estudio.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Queda firme el punto resolutivo primero de la sentencia recurrida en que se decretó el sobreseimiento respecto de los actos reclamados al secretario de Hacienda y Crédito Público.


SEGUNDO.-En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


TERCERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a M.G.A.F., en contra de los actos y autoridades señalados en la sentencia que se confirma.


CUARTO.-Se reserva jurisdicción al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en términos de lo expuesto en el último considerando de este fallo.


N.; con testimonio de esta resolución remítanse los autos al órgano jurisdiccional de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros José de J.G.P., J.N.S.M. (ponente), J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V.. Ausente el M.H.R.P..

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