Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Octubre de 2004, 475
Fecha de publicación01 Octubre 2004
Fecha01 Octubre 2004
Número de resolución2a./J. 139/2004
Número de registro18397
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 440/2004. CSI LEASING MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Aunque en la demanda de amparo la quejosa señaló como reclamados los artículos 1o., 5o., fracciones I y V, 8o., fracción VI, 14-B y 15-B, de la Ley de Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, el Juez de Distrito sólo estudió los conceptos relativos al artículo 8o., fracción VI, pero en el resolutivo segundo declaró que concedía el amparo contra dicho precepto y, además, contra el artículo 5o., fracciones I y V, sin el análisis correspondiente y luego, en la parte final de sus consideraciones, estimó innecesario hacerse cargo de las demás disposiciones impugnadas.


Específicamente, en el considerando séptimo de su sentencia, el a quo sostuvo que era infundado el tercer concepto de violación hecho valer por la quejosa en el que se alegó que el artículo 8o., fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vulneraba el principio de equidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 constitucional, ya que exenta del pago del impuesto relativo a los vehículos al servicio de misiones diplomáticas y consulares de carrera extranjeras y de sus agentes diplomáticos y consulares de carrera, excluyendo a los cónsules generales honorarios, cónsules y vicecónsules honorarios, siempre que sea exclusivamente para uso oficial y exista reciprocidad, sin que tal exención esté justificada de manera constitucional, pues tanto los sujetos pasivos obligados a su pago como los diplomáticos y agentes consulares se encuentran en la misma situación ante la ley, esto es, ambos tienen o usan automóviles en territorio nacional, sin importar sus cualidades personales o el destino que se le dé a los vehículos; ello en virtud de que "de la lectura del proceso legislativo del artículo 8o., de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, desde su texto original de mil novecientos ochenta, aquí reclamado, hasta el que se encuentra actualmente en vigor (reformado en mil novecientos noventa y siete), se advierte que el legislador no invocó causas para imprimir la exención relativa a los vehículos al servicio de la misiones diplomáticas o consulares, de hecho, ni siquiera justificó los agregados que se le hicieran en las reformas referidas ... En la ley impugnada no se da cumplimiento a los elementos objetivos que el Pleno del Alto Tribunal ha considerado que permiten delimitar al principio de equidad tributaria pues, en el caso de la exención en estudio, se viola dicho principio en tanto que esa desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable, ya que la calidad de los agentes diplomáticos y consulares no influye en la tenencia o uso de vehículos, lo cual es objeto del gravamen; en este caso a iguales supuestos de hecho (tenencia de vehículos similares o uso análogo de éstos) no corresponden idénticas consecuencias jurídicas, pues a los agentes consulares y diplomáticos de carrera se les exenta, en cambio a los nacionales propietarios de vehículos nuevos tienen que pagar por su tenencia o uso en términos del artículo 5o., fracción I, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos. Asimismo, resulta artificiosa o injustificada la distinción entre los agentes consulares y diplomáticos de carrera a los que se les exenta del pago y a los nacionales obliga a hacerlo, pues como ya se dijo, la ley no atendió a su calidad. Entonces, no se justifica que se exente del pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos a los agentes consulares y diplomáticos de carrera, si tienen un vehículo de semejantes características o le dan un uso análogo a los de propiedad o posesión de nacionales, ya que el hecho imponible es similar, sin que haya influido en la ley, de manera alguna, la calidad de aquéllos."


La autoridad recurrente redarguye, al respecto, lo que enseguida se sintetiza:


a) Que resulta infundado lo resuelto por el Juez de Distrito en el sentido de que el artículo 8o., fracción VI, de la ley reclamada viola la garantía de equidad tributaria, al exentar del pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos sin justificación alguna a diversos sujetos, como lo son los integrantes de cuerpos diplomáticos y consulares extranjeros en el país, tratándoles de manera distinta comparados con otros tenedores.


b) Que el precepto de que se trata prevé una exención del impuesto a diversos sujetos por la tenencia o uso de vehículos, tales como los eléctricos utilizados para el transporte público de personas, así como los importados temporalmente en los términos de la legislación aduanera, y los destinados al servicio de misiones diplomáticas y consulares de carrera extranjeras, por lo que no ha lugar a estimar fundados los argumentos aducidos por la quejosa, pues dicho numeral cumple cabalmente con el principio de equidad tributaria, ya que atiende de manera igual a los iguales y desigual a los desiguales, es decir, toma en cuenta todas y cada una de las características que pueden llevar a los contribuyentes a encontrarse en situaciones jurídicas diferentes, esto es, aquellos que tengan o usen los automotores a que se refieren las fracciones del numeral citado, por lo que si la quejosa no demuestra ubicarse en dichas hipótesis no ha lugar a pretender que se le otorgue el amparo.


c) Que habría inequidad si dentro de la misma categoría o grupo de contribuyentes se establecen diferencias a título particular, de manera que hubiera cargas fiscales o excepciones sólo para algunos y no para los demás, en las mismas circunstancias, lo que no ocurre cuando se distingue a los contribuyentes del mismo impuesto por grupos homogéneos con características propias fijadas de manera general, abstracta y permanente.


d) Que en el caso no se demuestra de manera fehaciente que el precepto impugnado dé un trato diferencial a los sujetos que se encuentran en la misma hipótesis, por tanto, no se actualiza la supuesta inequidad, dado que todos los contribuyentes que tengan o usen vehículos eléctricos utilizados para el transporte público de personas, así como los importados temporalmente en los términos de la legislación aduanera o los automóviles al servicio de misiones diplomáticas y consulares, se encuentran exentos del impuesto.


e) Que la quejosa no puede manifestar válidamente que se le trata en forma desigual a sus iguales, ni igual a sus desiguales, ya que no aporta elementos de convicción con los que demuestre que se da un trato discriminatorio, al no acreditar que a otros sujetos de su misma categoría se les está dando un trato diferente a él.


f) Que el valor superior que persigue el principio de equidad tributaria consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.


g) Por lo anterior, resultan infundadas las argumentaciones del Juez de Distrito en el sentido de que el artículo 8o., fracción VI, de la ley reclamada contraviene la Carta Fundamental, por lo que procede se revoque la sentencia que se recurre y se dicte otra en la que se niegue a la quejosa el amparo solicitado.


Los agravios acabados de compendiar resultan fundados.


Ahora bien, a fin de estar en aptitud de resolver el problema planteado, se debe tener presente el criterio que informa la jurisprudencia del Tribunal Pleno publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, página 36, que a continuación se transcribe:


"EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES. El texto constitucional establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; en relación con la materia tributaria, consigna expresamente el principio de equidad para que, con carácter general, los poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Conforme a estas bases, el principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación. La conservación de este principio, sin embargo, no supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas. El valor superior que persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica."


Como se advierte de la transcripción anterior, el Tribunal Pleno ha considerado que la propia Constitución reconoce, implícitamente, la existencia de desigualdades económicas y materiales y que el principio de equidad tiene como finalidad que los poderes públicos tomen en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados de igual forma, sin privilegio ni favor, por lo que tal principio debe ser criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación.


En este sentido, resulta conveniente tener presente la jurisprudencia consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, página 43, que a continuación se transcribe:


"EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS. El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional."


La anterior jurisprudencia reitera que el principio de equidad tributaria implica el derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho, ya que se trata de igualdad ante la ley y su aplicación; también se señalan los elementos objetivos que permiten delimitar el citado principio, elementos que más adelante serán motivo de análisis a efecto de verificar si la ley impugnada da un trato equitativo a todos los contribuyentes que se encuentran en una situación análoga.


La Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos impone la carga fiscal por su tenencia o uso y el quejoso la combate por la exención que hace del mismo en su artículo 8o., fracción VI.


Ante todo, conviene dejar precisado que la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos grava, precisamente, el tener o usar algún vehículo, tal como se obtiene del artículo 1o., que en su primer párrafo dispone:


"Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta ley, las personas físicas y las morales tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere la misma."


Por su parte, el artículo 8o., fracción VI, de la referida ley es del tenor siguiente:


"Artículo 8o. No se pagará el impuesto, en los términos de este capítulo, por la tenencia o uso de los siguientes vehículos:


"...


"VI. Los automóviles al servicio de misiones diplomáticas y consulares de carrera extranjeras y de sus agentes diplomáticos y consulares de carrera, excluyendo a los cónsules generales honorarios, cónsules y vicecónsules honorarios, siempre que sea exclusivamente para uso oficial y exista reciprocidad."


Si para efectos fiscales la equidad radica exclusivamente en la situación que guardan ante la ley tributaria respectiva, en este aspecto todas las personas que tengan un vehículo de características similares o le den un uso análogo guardan una situación de igualdad y deben recibir el mismo trato, a menos que existan situaciones de notorio beneficio o justificación social, lo que en el caso sucede.


Como antes se precisó, el Juez de Distrito adujo que en la ley reclamada, ni en la exposición de motivos o en los dictámenes correspondientes de la discusión de dicha ley, se advierten las razones del por qué se exenta de enterar el tributo.


Contrariamente a lo resuelto por la a quo, los términos en que se creó el artículo 8o., fracción VI, antes transcrito, permiten advertir que el legislador frente a la declaración formal de cuál es el hecho generador del tributo, declaración que está formulada en términos amplios y que se refiere a la tenencia o uso de vehículos, decidió incluir en aquel precepto un listado de supuestos que no deben entenderse comprendidos dentro del hecho imponible, todos ellos referidos al destino de los vehículos sobre los cuales se ejerce la disposición o el uso, con lo cual, en realidad, limitó a términos más reducidos la hipótesis de causación del tributo.


La decisión del autor de la norma de emplear el mecanismo de no causación para definir los rasgos precisos de la fuente de la obligación tributaria no resulta violatoria del principio constitucional de equidad aplicable a todos los tributos, según ha quedado éste definido en la jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y texto son los siguientes:


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 199-204 Primera Parte

"Página: 144


"IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución, establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos y uno inferior los de menores ingresos, estableciéndose, además, una diferencia congruente entre los diversos niveles de ingresos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto no sólo en cantidad sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio, reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera, debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula."


La tesis acabada de copiar, en la parte que interesa, recoge el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, por el cual se exige a las leyes de este género conceder un trato igual a las personas colocadas en la misma situación y uno diferente a quienes se encuentren en situaciones diversas. El análisis del mismo principio ha dado lugar a la formulación de otras tesis que, si bien no se refieren específicamente a las reglas de no causación de un tributo, sino a las de exención, resultan sin embargo orientadoras de la manera como actúa el principio constitucional invocado, tesis de las cuales interesa transcribir las siguientes:


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 66 Primera Parte

"Página: 81


"IMPUESTOS, EXENCIÓN DE. ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE ESTABLECEN CONSIDERANDO LA SITUACIÓN OBJETIVA DE LAS PERSONAS EXENTAS. Interpretando en forma sistemática el artículo 28 constitucional y el artículo 13 de su reglamento, se obtiene la conclusión de que la prohibición contenida en el primero de ellos respecto de la exención de impuestos debe entenderse en el sentido de que ésta se prohíbe cuando tiende a favorecer intereses de determinada o determinadas personas, y no cuando la exención de impuestos se concede considerando situaciones objetivas en que se reflejan intereses sociales o económicos en favor de categorías determinadas de sujetos."


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 12 Primera Parte

"Página: 44


"IMPUESTOS, EXENCIÓN DE. ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE ESTABLECE CONSIDERANDO LA SITUACIÓN OBJETIVA DE LAS PERSONAS EXENTAS. Es constitucional la exención de impuestos cuando se establece considerando la situación objetiva de las personas exentas (no así cuando la exención se hace en atención a las características individuales de las personas, estimándose sus características personalísimas), en atención a la situación jurídica abstracta prevista en la ley, la cual contempla elementos objetivos para establecer excepciones en el pago de los impuestos. Por tales razones, es constitucional el Decreto Número 200 del Estado de Sinaloa, que en el artículo 150 exime del pago del impuesto, entre otras personas, a los agentes consulares extranjeros, a los miembros de delegaciones científicas, a las personas de nacionalidad extranjera, a los empleados públicos federales, del Estado o de los Municipios, que reciban gratificaciones de fin de año. Interpretando en forma sistemática el artículo 28 constitucional y el artículo 13 de su reglamento, se obtiene la conclusión de que la prohibición contenida en el primero de ellos respecto de la exención de impuestos, debe entenderse en el sentido de que ésta se prohíbe cuando tiende a favorecer intereses de determinada o determinadas personas, y no cuando la exención de impuestos se otorga considerando situaciones objetivas en que se reflejan intereses sociales o económicos en favor de una categoría de sujetos."


Las dos tesis acabadas de transcribir interpretan el artículo 28 constitucional, que prohíbe establecer exenciones o privilegios para favorecer los intereses de una o más personas determinadas y autoriza las que se fijen considerando situaciones objetivas que reflejen intereses sociales o económicos de ciertas categorías de contribuyentes.


La actuación conjunta de los preceptos constitucionales interpretados en dichas tesis lleva a considerar que, de manera similar a como acontece con las exenciones de impuestos, las reglas de no causación deben no sólo observar los requisitos de generalidad y abstracción, sino también conservar el esquema de igualdad de las cargas tributarias que pesan sobre los particulares, para lo cual es necesario que el legislador, al crear el supuesto generador de la obligación tributaria, no se conduzca con fines discriminatorios (por ejemplo, por motivos de raza, religión o sexo), ni caprichosos o arbitrarios, sino conforme a criterios objetivos con relevancia y significación frente al objeto y fin de la ley tributaria.


La aplicación de estas reflexiones, en la especie, lleva a la conclusión de que el principio de equidad no se vulnera porque en la ley reclamada se excluya de la norma de causación del tributo a aquellos supuestos en que los vehículos estén al servicio de misiones diplomáticas y consulares de carrera extranjeras y de sus agentes diplomáticos y consulares de carrera, siempre que sea exclusivamente para uso oficial y exista reciprocidad (artículo 8o., fracción VI); porque en ese caso no se advierte que el legislador se haya conducido de manera arbitraria o caprichosa.


Propiamente se observa que el legislador quiso reducir el hecho imponible a la tenencia o uso de vehículos, básicamente y dicho en términos llanos, sobre vehículos destinados sólo a ciertas actividades industriales, empresariales privadas y comerciales, y para uso particular, para lo cual, en ejercicio de la facultad que le asiste para configurar el objeto generador de la obligación tributaria, declaró excluidos de la causación a los supuestos en que se desarrollan actividades que estimó no conveniente considerar en el tributo por razones de naturaleza política o de orden público (los que destinados al servicio de misiones diplomáticas y consulares de carreras extranjeras y de sus agentes diplomáticos y consulares de carrera, siempre que sea exclusivamente para uso oficial y exista reciprocidad).


Lo anterior tiene su origen en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, publicada en el Diario Oficial de la Federación del tres de agosto de mil novecientos sesenta y cinco, y de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, publicada el once de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho, que en la parte conducente establecen:


Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas


"Artículo 23. El Estado acreditante y el jefe de la misión están exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales, sobre los locales de la misión de que sean propietarios o inquilinos, salvo de aquellos impuestos o gravámenes que constituyen el pago de servicios particulares prestados.


"...


"2. La exención fiscal a que se refiere este artículo no se aplica a los impuestos y gravámenes que, conforme a las disposiciones legales del Estado receptor; estén a cargo del particular que contrate con el Estado acreditante o con el jefe de la misión."


"Artículo 28. Los derechos y aranceles que perciba la misión por actos oficiales están exentos de todo impuesto y gravamen."


"Artículo 34. El agente diplomático estará exento de todos los impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales, regionales o municipales con excepción:


"a) de los impuestos indirectos de la índole de los normalmente incluidos en el precio de las mercaderías o servicios;


"b) de los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que radiquen en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante y para los fines de la misión;


"c) de los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al Estado receptor, salvo lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 39;


d) de los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que tengan su origen en el Estado receptor y de los impuestos sobre el capital que graven las inversiones efectuadas en empresas comerciales en el Estado receptor;


"e) de los impuestos y gravámenes correspondientes a servicios particulares prestados;


"f) salvo lo dispuesto en el artículo 23, de los derechos de registro, aranceles judiciales, hipotecas y timbre, cuando se trate de bienes inmuebles."


Convención de Viena sobre Relaciones Consulares


"Artículo 32. Exención fiscal de los locales consulares.


"1. Los locales consulares y la residencia del jefe de la oficina consular de carrera de los que sea propietario o inquilino el Estado que envía, o cualquiera persona que actúe en su representación, estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales y municipales, excepto de los que constituyan el pago de determinados servicios prestados.


"2. La exención fiscal a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, no se aplicará a los impuestos y gravámenes que, conforme a la legislación del Estado receptor, deba satisfacer la persona que contrate con el Estado que envía o con la persona que actúe en su representación."


"Artículo 49. Exención fiscal.


"1. Los funcionarios y empleados consulares, y los miembros de su familia que vivan en su casa, estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales, regionales y municipales, con excepción:


"a) de aquellos impuestos indirectos que están normalmente incluidos en el precio de las mercancías y de los servicios;


"b) de los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que radiquen en el territorio del Estado receptor, salvo lo dispuesto en el artículo 32;


"c) de los impuestos sobre las sucesiones y las transmisiones exigibles por el Estado receptor, a reserva de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 51;


"d) de los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados, incluidas las ganancias de capital, que tengan su origen en el Estado receptor y de los impuestos sobre el capital correspondientes a las inversiones realizadas en empresas comerciales o financieras en ese mismo Estado;


"e) de los impuestos y gravámenes exigibles por determinados servicios prestados;


"f) de los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre, a reserva de lo dispuesto en el artículo 32.


"2. Los miembros del personal de servicio estarán exentos de los impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios.


"3. Los miembros de la oficina consular, a cuyo servicio se hallen personas cuyos sueldos o salarios no estén exentos en el Estado receptor de los impuestos sobre los ingresos, cumplirán las obligaciones que las leyes y reglamentos de ese Estado impongan a los empleadores en cuanto a la exacción de dichos impuestos."


El trato preferencial que se otorga a los que llevan a cabo misiones diplomáticas y consulares de carrera extranjeras y de sus agentes diplomáticos y consulares de carrera obedece a la llamada inmunidad fiscal internacional; dichas convenciones entrañan normas de carácter especial cuya aplicación prevalece sobre las normas de derecho interno que establezcan las contribuciones relativas a la generalidad de los gobernados en México, y la concesión de privilegios fiscales que se otorgan obedece sólo a que debe facilitarse el cumplimiento de sus funciones, lo cual no puede concederse con carácter general.


En estas condiciones, deben estimarse fundados los agravios en examen y, en consecuencia, revocar la concesión que hizo la Juez de Distrito y negar el amparo respecto del artículo 8o., fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, porque en la ley reclamada no se establece un trato legal desigual motivado en una decisión caprichosa o arbitraria de su autor, sin que obste para esta conclusión que la misma no contenga la explicación de motivos de orden político, social o económico que llevaron al legislador a definir el hecho imponible en los términos en que lo hizo, pues en la Constitución Federal no existe alguna norma que exija esa formalidad.


Sirve de apoyo a esta conclusión la jurisprudencia plenaria cuyos datos de identificación, rubro y texto son los siguientes:


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 181-186 Primera Parte

"Página: 239


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Este Tribunal Pleno ha establecido que por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica."


SEXTO. En virtud de que el Juez de Distrito, por la forma en que resolvió para conceder el amparo, omitió el estudio de los conceptos de violación relativos a los artículos 1o., 5o., fracciones I y V, 14-B y 15-B de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, y dado que esa concesión fue revocada en el considerando anterior, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procede a su estudio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo.


En los conceptos de violación, materia de análisis en la presente resolución, que fueron transcritos en el resultando tercero de la misma, la parte quejosa aduce en síntesis lo siguiente:


1) Que el artículo 1o. de la ley reclamada viola en su perjuicio la garantía de legalidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, constitucional, ya que no establece de manera clara cuál es el objeto del impuesto, si la propiedad o el uso de los vehículos, pues al señalar que están obligadas al pago las personas físicas y las morales, tenedoras o usuarias, obliga al pago del impuesto tanto a tenedores o usuarios como a propietarios, lo que trae como consecuencia que se genere doble pago del impuesto, situación que deja al contribuyente en la incertidumbre de conocer de forma cierta quién es el sujeto obligado al pago del tributo.


2) Que el artículo 5o., fracción V, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos viola en su perjuicio la garantía de equidad tributaria, pues grava a la tasa del 0% a los automóviles de más de diez años modelo anteriores al de aplicación de la ley, lo que trae como consecuencia que se establezcan tratamientos inequitativos en contra de los contribuyentes que tienen o usan vehículos nuevos o menores a diez años al de aplicación de la ley, cuando el objeto del impuesto es el tener o usar vehículos, no importando el tiempo de uso, sin que ese tratamiento esté justificado constitucionalmente.


3) Que el artículo 5o., fracción I, de la ley reclamada viola las garantías de legalidad, proporcionalidad y equidad tributarias, previstas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, en virtud de que las bases generales para determinar el monto del impuesto no están claramente establecidas en la ley, lo que genera confusión; que tratándose de automóviles nuevos contiene varias estructuras de rangos, estableciendo límites inferiores y superiores atendiendo al valor del automóvil, y dependiendo del rango en que se ubique se le aplicará la cuota fija y la tasa señalada, sin embargo, el aumento de la base gravable que provoca un cambio de rango, hace aplicar una tasa sumamente mayor a la aplicada en el rango inmediato inferior, operando un salto cuantitativo en la tasa que no guarda ningún tipo de relación aritmética.


4) Que el artículo 14-B de la ley reclamada es inequitativo, pues establece que tratándose de vehículos eléctricos nuevos el impuesto a pagar será la cantidad que resulte de multiplicar el valor total del automóvil por 0.16%, lo que trae como consecuencia que se establezcan tratamientos inequitativos en contra de los contribuyentes que tienen o usan vehículos nuevos que no son eléctricos, cuando el objeto del impuesto es el de tener o usar vehículos sin importar si es o no eléctrico.


5) Que el artículo 15-B reclamado viola la garantía de equidad tributaria porque establece que tratándose de vehículos de los denominados taxis el impuesto a pagar se calcula conforme al procedimiento que señala la ley, el cual es mucho menor que el que se obtiene del que se sigue para los que no son taxis, sin que tal tratamiento esté justificado de manera constitucional, esto es, no existe razón o argumento que así lo justifique, pues en ambos casos se está en la misma situación ante la ley.


SÉPTIMO. Es infundado el concepto de violación compendiado en el numeral 1) por lo siguiente.


El artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos dispone:


"Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta ley, las personas físicas y las morales tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere la misma.


"Para los efectos de esta ley, se presume que el propietario es tenedor o usuario del vehículo. ..."


De la lectura del precepto legal transcrito se desprende claramente que el hecho imponible lo constituye la tenencia o el uso de los vehículos a que se refiere la misma, y que son sujetos del impuesto las personas físicas y las morales tenedoras o usuarias de los mismos, aclarando el propio precepto que el propietario se presume tenedor o usuario del vehículo.


De lo anterior deriva que no existe confusión en torno a si el objeto del impuesto es la propiedad o el uso de los vehículos, ni en cuanto a si el sujeto obligado a su pago son las personas físicas y morales tenedoras o usuarias de los vehículos, o sus propietarios, o bien ambos, ya que el propietario y el tenedor o usuario son un mismo sujeto para los efectos del pago de la contribución relativa.


En ese sentido, contra lo que sostiene el inconforme, el artículo en cuestión no da lugar a un doble pago del impuesto ni deja a la autoridad fiscal en aptitud de requerir el pago tanto al tenedor o usuario como al propietario del vehículo, puesto que, como ya se dijo, el hecho imponible lo constituye la tenencia o el uso de los vehículos a que se refiere la misma, y los sujetos del impuesto son las personas físicas y las morales tenedoras o usuarias de esos vehículos; luego, no se deja al arbitrio de la autoridad administrativa la determinación de tales elementos, sino que éstos se encuentran establecidos por el legislador en la misma ley.


Por consiguiente, el precepto en cita no viola el principio de legalidad tributaria que consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, pues contiene claramente los elementos objeto y sujetos del impuesto necesarios para la determinación del tributo.


OCTAVO. Los conceptos de violación sintetizados en los numerales 2) y 4) en los que se alega que los artículos 5o., fracción V y 14-B de la ley reclamada son inequitativos, porque el primero excluye de su aplicación a los propietarios de automotores con diez años de antigüedad sin que existan razones objetivas que justifiquen ese trato desigual a contribuyentes que se ubican en el mismo plano de igualdad, y el segundo precepto porque otorga un trato diferenciado a los propietarios de automóviles eléctricos nuevos respecto de los que no tienen ese tipo de vehículos, son infundados como enseguida se advertirá.


Como se advierte de las jurisprudencias copiadas en el considerando quinto, el Tribunal Pleno ha considerado que la propia Constitución reconoce, implícitamente, la existencia de desigualdades económicas y materiales y que el principio de equidad tiene como finalidad que los poderes públicos tomen en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados de igual forma, sin privilegio ni favor, por lo que tal principio debe ser criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación.


En este sentido, resulta conveniente tener presente la jurisprudencia plenaria que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, marzo de 2000

"Tesis: P./J. 24/2000

"Página: 35


"IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. De una revisión a las diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega a la conclusión de que, en esencia, este principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales."


De la jurisprudencia transcrita deriva que la equidad tributaria consiste, fundamentalmente, en que los contribuyentes de un impuesto que se encuentren en iguales circunstancias frente a la ley, deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos, deducciones permitidas, etcétera; en tanto que los sujetos de un mismo gravamen que se ubiquen en una situación diversa deben recibir un tratamiento distinto.


Así, el cumplimiento de la garantía de equidad exige dar un tratamiento igual a los sujetos que se ubiquen en circunstancias análogas y que guarden idéntica situación frente a la ley, y uno diverso a los que se encuentren en circunstancias distintas, lo que implica que para poder cumplir con ese principio, el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o a un universo de causantes.


Acorde con lo anterior, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que existen ciertos elementos objetivos que permiten delimitar el principio de equidad tributaria, a saber:


• No toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, constitucional, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable.


• A iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas.


• No se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y


• Para que la diferenciación tributaria sea acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley deben ser adecuadas y proporcionadas para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional.


A efecto de verificar si la ley impugnada da un trato equitativo a todos los contribuyentes que se encuentran en una situación análoga, debe señalarse que la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos impone la carga fiscal por su tenencia o uso y el quejoso la combate por la exención que hace del mismo en su artículo 5o., fracción V y por el trato preferencial que da a los vehículos eléctricos nuevos en el artículo 14-B.


Ante todo, conviene dejar precisado que la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos grava, precisamente, el tener o usar algún vehículo, tal como se obtiene del artículo 1o., que en su primer párrafo dispone:


"Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta ley, las personas físicas y las morales tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere la misma."


Por su parte, los artículos 14-B y 5o., fracción V, de la referida ley son del tenor siguiente:


"Artículo 14-B. Tratándose de automóviles eléctricos nuevos el impuesto será la cantidad que resulte de multiplicar el valor total del automóvil por 0.16%.


"Para los efectos de este artículo, el impuesto para automóviles eléctricos únicamente será aplicable a aquellas unidades que para su circulación requieren de placas y tarjeta de circulación expedidas por las autoridades estatales o del Distrito Federal."


"Artículo 5o. Tratándose de automóviles, omnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda, el impuesto se calculará como a continuación se indica:


"...


"V. Tratándose de automóviles de más de diez años modelo anteriores al de aplicación de esta ley, el impuesto se pagará a la tasa del 0%.


"Para los efectos de este artículo, se entiende por vehículos destinados a transporte de más de 15 pasajeros o para el transporte de efectos, los camiones, vehículos Pick Up sin importar el peso bruto vehicular, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, así como minibuses, microbuses y autobuses integrales, cualquiera que sea su tipo y peso bruto vehicular."


En la ley reclamada, como ya se precisó, se grava la tenencia o uso de vehículos, de ahí que las diferencias que pueden motivar un tratamiento desigual deben radicar en las características del vehículo que se tenga o en el uso que se le dé.


Si para efectos fiscales la equidad radica exclusivamente en la situación que guardan ante la ley tributaria respectiva, en este aspecto todas las personas que tengan un vehículo de características similares o le den un uso análogo guardan una situación de igualdad y deben recibir el mismo trato, a menos de que existan situaciones de notorio beneficio o justificación social, lo que en el caso sucede.


Los términos en que se crearon los artículos 14-B y 5o., fracción V, antes transcritos permiten advertir que el legislador, frente a la declaración formal de cuál es el hecho generador del tributo, declaración que está formulada en términos claros y que se refiere a la tenencia o uso de vehículos, decidió incluir en el primero de los indicados preceptos un supuesto de causación del impuesto a la tasa del 0.16% y en el segundo uno a la tasa del 0%.


Tal decisión del autor de la norma no resulta violatoria del principio constitucional de equidad, tanto por aplicación de los criterios genéricos de las tesis transcritas, como por las específicas que se transcribieron en el considerando quinto de rubros: "IMPUESTOS, EXENCIÓN DE. ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE ESTABLECEN CONSIDERANDO LA SITUACIÓN OBJETIVA DE LAS PERSONAS EXENTAS." e "IMPUESTOS, EXENCIÓN DE. ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE ESTABLECE CONSIDERANDO LA SITUACIÓN OBJETIVA DE LAS PERSONAS EXENTAS."


Como ya se dijo en el considerando quinto de esta resolución, dichas tesis interpretan el artículo 28 constitucional, que prohíbe establecer exenciones o privilegios para favorecer los intereses de una o más personas determinadas, y autoriza las que se fijen considerando situaciones objetivas que reflejen intereses sociales o económicos de ciertas categorías de contribuyentes. Luego, la actuación conjunta de los preceptos constitucionales interpretados en dichas tesis lleva a considerar que, de manera similar a como acontece con las exenciones de impuestos, las reglas de no causación y de privilegios deben no sólo observar los requisitos de generalidad y abstracción, sino también conservar el esquema de igualdad de las cargas tributarias que pesan sobre los particulares, para lo cual es necesario que el legislador, al crear el supuesto generador de la obligación tributaria, no se conduzca con fines discriminatorios (por ejemplo, por motivos de raza, religión o sexo), ni caprichosos o arbitrarios, sino conforme a criterios objetivos con relevancia y significación frente al objeto y fin de la ley tributaria.


La aplicación de estas reflexiones, en la especie, lleva a la conclusión de que el principio de equidad no se vulnera porque en la ley reclamada: a) se otorguen privilegios a los propietarios de automóviles eléctricos nuevos, consistentes en pagar el impuesto relativo a la tasa del 0.16% (artículo 14-B) y; b) se excluya de la norma de causación del tributo a los vehículos de más de diez años modelo anteriores al de aplicación de la ley (artículo 5o., fracción V); porque en esos casos no se advierte que el legislador se haya conducido de manera arbitraria o caprichosa.


Propiamente se observa que el legislador quiso reducir el hecho imponible a la tenencia o uso de vehículos, básicamente y dicho en términos llanos, sobre vehículos destinados sólo a ciertas actividades industriales, empresariales privadas y comerciales, y para uso particular, para lo cual, en ejercicio de la facultad que le asiste para configurar el objeto generador de la obligación tributaria, a) estableció un tratamiento diferenciado para el cálculo del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, tratándose de automóviles eléctricos nuevos, por razones de naturaleza social y ambiental y; b) declaró excluidos de la causación a los supuestos en que se desarrollan actividades que estimó no conveniente considerar en el tributo, en el caso, por razones de naturaleza económica (los de más de 10 años modelo anteriores al de aplicación de la ley), ya que es evidente que la capacidad contributiva de los sujetos que tienen automotores de más de diez años de antigüedad al de aplicación de la ley, es menor a la de los que poseen vehículos de modelos recientes, pues éstos revelan mayor capacidad contributiva que justifica que el monto impositivo sea mayor.


En estas condiciones, deben estimarse infundados los conceptos de violación en examen, porque en la ley reclamada no se establece un trato legal desigual motivado en una decisión caprichosa o arbitraria de su autor, sin que obste para esta conclusión que la misma no contenga la explicación de motivos de orden social o económico que llevaron al legislador a definir el hecho imponible en los términos en que lo hizo pues, además de que tales motivos se infieren de manera clara de la misma norma, en la Constitución Federal no existe algún precepto que exija esa formalidad.


Sirve de apoyo a esta conclusión, la jurisprudencia plenaria de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.", copiada en el ya citado considerando quinto de este fallo, a la que esta S. se remite en obvio de repeticiones innecesarias.


NOVENO. Antes de entrar al estudio del concepto de violación sintetizado en el numeral 3), se estima necesario señalar que el artículo 5o., fracción I, que se reclama, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta de diciembre de dos mil dos, con vigencia a partir del primero de enero de dos mil tres. Del proceso legislativo se advierte que en la exposición de motivos, el titular del Ejecutivo envió a la Cámara de Diputados, el siete de noviembre de dos mil dos, para la aprobación de la iniciativa de ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, entre otras la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en donde, en la parte que interesa, señaló:


"Actualmente, el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos se calcula, tratándose de automóviles nuevos, mediante la aplicación de una tabla. Dicha tabla, ha resultado, en diversas ocasiones, impugnada por los contribuyentes, dando como resultado que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunciara sobre la inconstitucionalidad de la misma, ya que viola los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad, que deben observarse en materia tributaria.


"Lo anterior es así, toda vez que el aumento de la base gravable que provoca un cambio de rango, conlleva a un incremento en la tasa aplicable que eleva el monto de la contribución en una proporción mayor a la que acontece dentro del rango inmediato inferior, implicando, además, un trato desigual a quienes se encuentran en situaciones semejantes.


"Por lo anterior, el Ejecutivo a mi cargo propone la modificación de la mecánica utilizada para la determinación del impuesto en análisis, estableciendo una tarifa que le da progresividad al gravamen y que cumple con los principios de proporcionalidad y equidad previstos por nuestra Carta Magna."


Dentro del proceso legislativo que dio origen al decreto de referencia, en el dictamen presentado por la Comisión de Hacienda y Crédito Público, en sesión de cinco de diciembre de dos mil dos, se indicó:


"Para el ejercicio fiscal del año próximo, el Ejecutivo Federal propone cambios a la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, con el objeto fundamental de resolver algunos aspectos relacionados con la constitucionalidad del ordenamiento, así como evitar que por diversas confusiones se vean afectados los ingresos de las entidades federativas por este concepto.


"En primer lugar, plantea la sustitución de la tabla actualmente en vigor, por una tarifa que proporcione progresividad al gravamen, y evite la inequidad que da origen a los amparos que han llevado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fallar declarando inconstitucional su aplicación


"...


"Con el propósito de continuar avanzando en el proceso de dotar de equidad a aquellos impuestos que por su naturaleza resultan complejos, como es el caso del de este gravamen y con el objeto de resguardar el debido cumplimiento a los principios consagrados en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y toda vez que recientemente la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha declarado que la tabla a que se refiere la ley en estudio, en su artículo 5o., fracción I, es contraria a los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, se está proponiendo su modificación.


"Lo anterior, en virtud de que como lo señala la Suprema Corte, en el cálculo del impuesto en los términos de dicha tabla, al rebasar en una cantidad mínima un rezago y quedar en el rango siguiente, resulta un aumento en la tasa desproporcional al incremento de la suma gravada, toda vez que opera un salto cuantitativo en la tasa del gravamen, que es desproporcionado en relación con otro valor que apenas llegue al tope de dicho renglón, lo que además implica un trato desigual a quienes se encuentran en situaciones similares.


"Por ello, esta dictaminadora apoya la propuesta para eliminar la tabla, así como establecer en su lugar una tarifa que cumpla con los principios tributarios previstos por nuestra Constitución Política. Sin embargo, la que dictamina considera que los rangos previstos en la tarifa propuesta por el Ejecutivo en el artículo 5o., fracción I, resultan elevados en función al valor del mercado de los vehículos, pudiéndose generar algunos problemas de constitucionalidad.


"Por tal motivo y después de realizar diversos ejercicios con el propósito de no afectar a los adquirentes de automóviles económicos y de precios medios y siguiendo el criterio de no afectar el nivel de recaudación de las entidades federativas por este concepto 100% participable, la que dictamina está proponiendo un primer rango de hasta 450 mil pesos y una tasa del 2.6%, con lo cual se estima se cubre el 95% del parque vehicular."


Ahora bien, el concepto de violación antes resumido en el numeral 3) resulta infundado.


Con la finalidad de evidenciar la constitucionalidad del precepto reclamado y dar respuesta a los argumentos que se plantean, es conveniente precisar el alcance del artículo 31, fracción IV, constitucional que señala lo siguiente:


"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:


"...


"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


El precepto constitucional reproducido establece los principios de proporcionalidad y equidad de los tributos.


El Tribunal Pleno de este Máximo Tribunal al resolver sobre los principios de proporcionalidad y equidad y referirse a las tarifas progresivas, ha sustentado en la tesis de jurisprudencia 170, visible en el Apéndice de 1995, Tomo I, página 171, cuyo rubro señala: "IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS.", lo siguiente:


• Que la proporcionalidad radica en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos;


• Que conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativa superior a los de medianos y reducidos recursos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente, conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos;


• Que el principio de equidad radica en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, entre otros aspectos, debiendo únicamente, variar las tarifas tributarias aplicables de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado;


• Y que la equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula.


Sobre esas premisas debe atenderse a lo que dispone el artículo 5o., fracción I, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente a partir del primero de enero de dos mil tres, que se considera inconstitucional, el cual es del tenor siguiente:


"Artículo 5o. Tratándose de automóviles, omnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda, el impuesto se calculará como a continuación se indica:


"I. En el caso de automóviles nuevos, destinados al transporte hasta de quince pasajeros, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la siguiente:


Ver tarifa

..."


Como se aprecia, el precepto transcrito establece una tarifa progresiva para el pago del impuesto reclamado, pues a la base gravable se le resta el límite inferior del rango en que se ubique, a dicho resultado se le aplicará la tasa porcentual del mismo rango, más la cuota fija y de esta manera se obtiene la cantidad a enterar por concepto del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.


En efecto, en el artículo 5o. de la ley en comento se prevé que al obtener la base gravable se le restará el límite inferior del rango en el que se encuentra, a este resultado se le aplicará el porcentaje contenido en la cuarta columna del mismo rango, dicha columna es del rubro siguiente: "tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior %", y al porcentaje obtenido se le suma la cuota fija establecida en el propio rango; por lo que el artículo 5o., al contener con base en una estructura de rangos una cuota fija y una tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior, no viola los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad tributarias establecidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pues los contribuyentes al rebasar en una unidad el límite superior de un rango, y quedar comprendidos en el siguiente, no resulta desproporcional porque la tabla no determina una tarifa progresiva con base únicamente en la diferencia de un número, sino que señala una cuota fija a aplicar, en relación con la cantidad inmersa entre el límite inferior y el superior. Así, la tasa del impuesto se aplica sobre el excedente del límite inferior en un porcentaje que al considerar todos estos elementos, refleja la capacidad contributiva del obligado, con lo cual se le permite al legislador establecer diversas categorías de causantes a las que otorgará un trato fiscal diferente y que reflejan una diversa capacidad contributiva del sujeto obligado.


Al respecto, son aplicables por analogía, las tesis de esta Segunda S. cuyos datos de identificación, rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, junio de 2003

"Tesis: 2a. LXXXI/2003

"Página: 301


"RENTA. EL ARTÍCULO 113 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD. Al establecer el precepto citado una tarifa para el pago del impuesto sobre la renta, con base en una estructura de rangos, una cuota fija y una tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior, no viola los principios de proporcionalidad y equidad tributarias establecidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que en dicha estructura el aumento en una unidad del parámetro de medición de la base gravable que provoca un cambio de rango al rebasar su límite superior, no eleva de manera desproporcional o inequitativa el monto a enterar de la contribución en una proporción mayor a la que tiene lugar en el renglón inferior, es decir, el hecho de que los contribuyentes al rebasar en una unidad el límite superior de un rango, queden comprendidos en el siguiente, no resulta desproporcional, porque la tabla no determina una tarifa progresiva con base únicamente en la diferencia de un número, sino que señala una cuota fija a aplicar, en relación con la cantidad inmersa entre un límite inferior y uno superior, y la tasa del impuesto se aplica sobre el excedente del límite inferior en un porcentaje que, al considerar todos estos elementos, refleja la auténtica capacidad contributiva del sujeto obligado, la cual no sólo se determina por la cuantía de la renta obtenida, sino también por la fuente de la que proviene, capital o trabajo, o inclusive por las circunstancias especiales que rodean su obtención, que permiten al legislador establecer diversas categorías de causantes, a las que otorgará un trato fiscal diferente en atención a las situaciones objetivas y justificadas que reflejan una diferente capacidad contributiva."


También son aplicables las tesis de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de identificación, rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, octubre de 2003

"Tesis: 2a. CXXXI/2003

"Página: 63


"RENTA. LOS ARTÍCULOS 177 Y 178 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (VIGENTE EN 2002) Y SEGUNDO, FRACCIONES LXXXVII, INCISO A) Y LXXXVIII, INCISO A), DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDIÓ AQUÉLLA, QUE ESTABLECEN UNA TARIFA PARA EL PAGO DEL TRIBUTO CON BASE EN UNA ESTRUCTURA DE RANGOS, UNA CUOTA FIJA Y UNA TASA PARA APLICARSE SOBRE EL EXCEDENTE DEL LÍMITE INFERIOR, NO TRANSGREDEN LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD.-Los artículos en mención que establecen una tarifa para el pago del impuesto sobre la renta con base en una estructura de rangos, una cuota fija y una tasa que deberá aplicarse sobre el excedente del límite inferior, no transgreden los referidos principios constitucionales en virtud de que si bien en dicha estructura el aumento en una unidad del parámetro de medición de la base gravable provoca un cambio de rango al rebasar su límite superior, no eleva de manera desproporcional o inequitativa el monto a enterar de la contribución respecto de la indicada en el renglón anterior, pues si los contribuyentes rebasan el límite superior de un rango y quedan comprendidos en el siguiente, los preceptos legales señalan una cuota fija a aplicar, entre un límite y otro, en atención al excedente del límite inferior en un porcentaje, lo que refleja la auténtica capacidad contributiva del sujeto obligado. En otras palabras, el salto de rango conduce a determinar una cuota fija diversa, dado que existe una tasa para el excedente del límite inferior que opera sobre la diferencia existente entre este límite y la cantidad de ingresos a considerar."


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, octubre de 2003

"Tesis: 2a. CXXXII/2003

"Página: 62


"RENTA. LOS ARTÍCULOS 120, 121, 127, 128, 130 Y 175 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (VIGENTE EN 2002), NO VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIAS, EN VIRTUD DE QUE REMITEN A LAS TARIFAS CONTENIDAS EN LOS PRECEPTOS 177 Y 178 DE LA LEY CITADA, ASÍ COMO EN EL ARTÍCULO SEGUNDO, FRACCIONES LXXXVII, INCISO A) Y LXXXVIII, INCISO A, DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDIÓ AQUÉLLA.-En atención a que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que los artículos 177 y 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y el artículo segundo, fracciones LXXXVII, inciso a) y LXXXVIII, inciso a), del decreto por el que se expidió dicha ley, contienen una tarifa para el pago del impuesto relativo con base en una estructura de rangos, una cuota fija y una tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior, estructura en la que si bien el aumento en una unidad del parámetro de medición de la base gravable provoca un cambio de rango al rebasar su límite superior, no eleva de manera desproporcional o inequitativa el monto a enterar de la contribución en una proporción mayor a la determinada en el renglón anterior, se concluye que los diversos numerales 120, 121, 127, 128, 130 y 175 del mismo ordenamiento, cumplen con los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, pues aunque éstos no contengan tabla alguna, sí guardan estrecha relación con los artículos mencionados en primer término, ya que remiten a las tarifas ahí consignadas."


DÉCIMO.-Igualmente resulta infundado el concepto de violación compendiado en el numeral 5), en el que básicamente se alega que el artículo 15-B de la ley reclamada resulta inequitativo al otorgar a los taxistas un trato preferente en el pago del impuesto relativo, respecto de los sujetos que le dan a su vehículo un uso diverso.


El estudio de dicha violación debe realizarse partiendo de la interpretación jurisprudencial que ha realizado esta Suprema Corte respecto de la garantía de equidad tributaria, en los términos señalados en las tesis reproducidas en el considerando que antecede.


Precisado lo anterior, se estima necesario analizar cuáles fueron las razones o motivos que tomó en consideración el legislador federal para establecer un tratamiento distinto para los propietarios de automóviles que cuenten con permiso para prestar el servicio público de transporte de pasajeros y de taxis, respecto de aquellos que lo utilicen para un fin diverso como el uso particular, a fin de estar en posibilidad de determinar si esas razones, son o no suficientes para justificar ese trato diferenciado.


Para tal efecto, debe tenerse en cuenta que el titular del Ejecutivo Federal el diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete, envió a la Cámara de Diputados la exposición de motivos para la aprobación de la iniciativa de ley que modifica diversas disposiciones fiscales, entre otras, la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en donde, en la parte que interesa, señaló:


"5. Nuevas tasas para el fomento de actividades.


"Con el propósito de apoyar la reactivación de la actividad del transporte y promover un oportuno cumplimiento en el pago del impuesto sobre tenencia, se propone reducir en 50 por ciento las tasas que se aplican a los vehículos destinados al transporte de carga y pasajeros.


"En este mismo sentido, se propone ubicar a los vehículos destinados al servicio público de transporte en el apartado correspondiente al transporte de pasajeros, a efecto de que se les aplique la tasa de 0.245 por ciento."


Posteriormente, en la sesión de la Cámara de Diputados del cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete relativa a la discusión de la iniciativa de que se trata, el diputado S.M.A. manifestó:


"La reforma de las diversas disposiciones fiscales que se someten a la consideración de esta soberanía representa el esfuerzo de diferentes grupos parlamentarios por dialogar y proponer soluciones concretas, conscientes de que el trabajo conjunto supera al que aisladamente pueden realizar las partes.


"...


"En términos concretos, dichas medidas permiten lo siguiente:


"...


"Baja de impuestos sobre la tenencia para los vehículos del modelo 1995 y anteriores, así como por autotransportistas de carga y taxis.


"...


"Estos son, amigos diputados, tan solo algunas de las medidas más importantes que indudablemente se suman al esfuerzo de lograr finanzas públicas sanas y equilibradas, al tiempo que se logra una real mejora en la calidad de vida de los ciudadanos.


"Compañeros diputados y diputadas: Los exhorto a una votación favorable a este proyecto de ley, con convicción personal, sin mecánica, sin compromisos de grupo, pensando sólo en México, teniendo fe en nuestra decisiones, en beneficio del desarrollo social y económico del país al que todos aspiramos para consolidar y heredar una sociedad más justa para nuestros hijos. Muchas gracias."


Asimismo, el siete de noviembre del dos mil dos, el presidente de la República envió a la Cámara de Diputados la exposición de motivos para la aprobación de la iniciativa de ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, entre otras, la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en donde, en la parte que interesa, señaló:


"La Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en su artículo 5o., fracción IV, establece la mecánica para la determinación del impuesto en tratándose de automóviles nuevos destinados al transporte de más de 15 pasajeros o efectos y para automóviles que cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros.


"Sin embargo, dicha fracción no aclara que ese procedimiento también resulta aplicable para los automóviles nuevos que cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros denominados ‘taxis’. Por ello, y con el propósito de evitar confusiones al momento de determinar el impuesto correspondiente, se propone aclarar que dicho procedimiento también es aplicable para ese tipo de vehículos."


Bajo este orden de ideas, se pone de manifiesto que el tratamiento preferencial que establece el precepto combatido para los propietarios de vehículos con permiso para prestar el servicio público de transporte de pasajeros y los denominados taxis, obedece al propósito de apoyar la reactivación de la actividad del transporte y promover un oportuno cumplimiento en el pago del impuesto sobre tenencia.


Por tal motivo, al existir razones objetivas para justificar el diverso tratamiento fiscal que prevé la ley para los propietarios de vehículos con permiso para prestar el servicio público de transporte de pasajeros y los denominados taxis, resulta que el precepto reclamado de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, no transgrede en modo alguno la garantía de equidad que prevé la fracción IV del artículo 31 de la Carta Magna.


Lo anterior es así en virtud de que se otorga un tratamiento idéntico para todos aquellos contribuyentes que se encuentran en el mismo plano o situación frente a la ley fiscal aplicable al caso, esto es, aquellos que sean propietarios de vehículos con permiso para prestar el servicio público de transporte de pasajeros y los denominados taxis, y otro para los propietarios de vehículos que los destinen a un uso distinto al acabado de precisar.


Al margen de la conclusión alcanzada, procede establecer que el fin extrafiscal sí justifica la distinción del trato a los contribuyentes señalados, toda vez que la finalidad extrafiscal se manifiesta como medio de ordenación económica y social; por ende, no sólo puede tener un fin eminentemente recaudatorio, sino que puede instituirse como un medio regulador de conductas sociales o como instrumento eficaz de la política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar, como acontece en el caso teniendo en cuenta la finalidad extrafiscal que consideró el legislador para otorgar un trato distinto a los propietarios de vehículos con permiso para prestar el servicio público de transporte de pasajeros y los denominados taxis, que fue, en concreto, apoyar la reactivación de la actividad del transporte y promover un oportuno cumplimiento en el pago del impuesto sobre tenencia.


Así lo ha sustentado el Tribunal Pleno en la jurisprudencia número 18/91, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., junio de 1991, página 52, cuyo texto a continuación se transcribe.


"CONTRIBUCIONES. FINES EXTRAFISCALES.-Además del propósito recaudatorio que para sufragar el gasto público de la Federación, Estados y Municipios tienen las contribuciones, éstas pueden servir accesoriamente como instrumentos eficaces de la política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar, orientando, encauzando, alentando o desalentando ciertas actividades o usos sociales, según sean considerados útiles o no, para el desarrollo armónico del país, mientras no se violen los principios constitucionales rectores de los tributos."


En mérito de lo hasta aquí expuesto, procede revocar la sentencia impugnada y negar el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Csi Leasing México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, en contra de los actos y autoridades que se especifican en el resultando primero de este fallo, específicamente, por lo que se refiere a los artículos 1o., 5o., fracciones I y V, 8o., fracción VI, 14-B y 15-B de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en el dos mil tres.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., G.I.O.M. y presidente y ponente J.D.R.. Votó en contra el señor M.S.S.A.A..



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