Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Octubre de 2004, 383
Fecha de publicación01 Octubre 2004
Fecha01 Octubre 2004
Número de resolución2a./J. 131/2004
Número de registro18394
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 768/2003. COLCHADO Y ASOCIADOS DIRECCIÓN EMPRESARIAL, SOC. COOP. DE R.L.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, procede abordar el análisis de los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo, puesto que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el recurso de revisión 26/2003, reservó a este Alto Tribunal jurisdicción para tal efecto, al haberse ocupado de estudiar las demás causas de improcedencia planteadas por las autoridades responsables, las que desestimó.


Con tal objetivo, cabe señalar que el examen exhaustivo de la demanda de amparo pone de manifiesto que la quejosa plantea, en esencia, los siguientes argumentos, los que a propósito serán estudiados en el orden propuesto enseguida:


Garantía de legalidad.


a) Que el decreto publicado el veinte de diciembre de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, es contrario a las prevenciones establecidas en el artículo 72, inciso h), de la Constitución Federal, pues el proyecto relativo debió discutirse primero en la Cámara de Diputados, dado que el "presidente de la República, en el ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 71, fracción I, de la Constitución General de la República, lo presentó en la Cámara de Senadores, y una vez que fue aprobada por dicha Cámara, pasó a la de Diputados, en donde una vez aprobada pasó al Ejecutivo Federal, y una vez sancionada, se promulgó y se publicó en el Diario Oficial de la Federación de 20 de diciembre de 2001, y lo anterior se podrá apreciar del dictamen emitido por la Cámara de Senadores que aparece publicado en la Gaceta Parlamentaria del Senado de la República número 21, de fecha 6 de diciembre de 2001, en donde se podrá apreciar que de varias iniciativas de reforma a la Ley del Seguro Social, se aprobó la presentada por el Ejecutivo Federal ..."


Principio de legalidad tributaria.


b) Que la interpretación estricta en términos de lo dispuesto en los artículos 9o. de la Ley del Seguro Social y 5o. del C.F. de la Federación, de los numerales 12, fracción II, 19, 30, fracción II, y 28-A de la primera ley invocada, evidencia que no se establece con claridad la base (de cotización) que debe tomarse en cuenta para determinar las cuotas obrero patronales.


c) Que los reclamados artículos de la Ley del Seguro Social se refieren a los conceptos de trabajador y salario, que se definen en los artículos 8o. y 82 de la Ley Federal del Trabajo; en cambio, los socios cooperativistas no tienen dicha calidad y, por ende, no reciben una retribución por un servicio personal subordinado, tal como lo establece el artículo 65 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, siendo incontrovertible que las normas impugnadas no definen con claridad cómo se integra la base para determinar las cuotas obrero patronales a cargo de la sociedad cooperativa de producción.


d) Que no se puede asimilar a los socios cooperativistas con los trabajadores, pues los primeros reciben rendimientos que se otorgan de acuerdo con los ingresos que obtenga la sociedad, lo que puede ser semanalmente, quincenalmente, mensualmente o de forma indeterminada, por lo que no puede tomarse en cuenta un salario diario base de cotización.


Principio de equidad tributaria.


e) Que es evidente la inconstitucionalidad del artículo 19 de la Ley del Seguro Social, al pretender "que tributen como trabajadores los socios cooperativistas cuando no se les puede legalmente atribuir tal calidad, ya que además ello sería desviar sin duda el fin y objetivo para el que fue creado el Instituto Mexicano del Seguro Social y la Ley del Seguro Social de 1943, ya que este organismo paraestatal fue creado por ley para satisfacer una necesidad pública para con los trabajadores, protegiéndoles al obligar a los patrones, al Estado y a los propios trabajadores en ciertos casos a que contribuyan ante este instituto, sin que se haya mencionado jamás que los socios también son obligados, sin que además, como ya se dijo, se pueda legalmente atribuir simplemente por capricho del legislador la calidad de trabajadores a los socios cooperativistas y de patrón a la sociedad cooperativa, ya que no existen elementos legales para considerar esto así, pues no existe relación laboral entre ambos, siendo que en la especie se trata de socios cooperativistas a los que se pretende, sin justificación ni razón jurídicamente válida, otorgar o equiparar la calidad de trabajadores cuando no existe el elemento distintivo de la relación laboral que es la subordinación jerárquica".


f) Que el artículo 19 de la Ley del Seguro Social da un trato igual a personas desiguales, pues contempla dentro del régimen obligatorio tanto a sociedades cooperativas como a socios, como si se trataran de empleadores y trabajadores, dejando de observar que la cooperativa es una sociedad de carácter mercantil.


g) Que los artículos controvertidos otorgan un trato desigual, porque a las demás sociedades establecidas en la Ley General de Sociedades Mercantiles no se les obliga a pagar las cuotas del seguro social por los socios que la integran, como acontece con las sociedades cooperativas.


h) Que el artículo 12, fracción II, de la Ley del Seguro Social, en vigor a partir del veintiuno de diciembre de dos mil uno, es contrario al principio de equidad tributaria, porque estima que el artículo 25, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal prevé que pertenecen al sector social los ejidatarios, comuneros y sociedades cooperativas, no obstante, la legislación del seguro social comprende a las primeras dentro del régimen voluntario, mientras que a dichas sociedades dentro del régimen obligatorio.


Principio de proporcionalidad tributaria.


i) Que la base de cotización establecida en los artículos 12, fracción II, 19, 28-A, y 30, fracción II, de la Ley del Seguro Social, no atiende a la capacidad contributiva del socio cooperativista, en la medida de que "el hecho de que en alguna ocasión se le hayan pagado a un socio cierta cantidad como anticipo no significa de ningún modo que esa misma cantidad percibiera siempre o en forma periódica, ya que ello dependerá de la situación financiera de la sociedad, mientras tanto cotizará con tal cantidad cuando realmente no la perciba, haciendo ello que el monto por pagar de mi representada, así como el socio, sea mayor al que realmente presentaría la capacidad contributiva del sujeto", dado que tales normas impugnadas, en los términos indicados, parten de un salario diario base.


Artículo 25, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal.


j) Que los artículos 12, fracción II, 19 y 28-A de la Ley del Seguro Social limitan la expansión en el desarrollo económico de las sociedades cooperativas, en contravención a la indicada N.S., al aumentar sus cargas tributarias incorporándolas al sistema obligatorio del seguro social, dado que es obligación del Estado incentivar las actividades del sector social, como en otras normas tributarias lo ha realizado, en aras de procurar su auge.


CUARTO. Sobre tales premisas, para estar en posibilidad de decidir si el decreto impugnado en la demanda de garantías es contrario al artículo 72, inciso h), de la Constitución General de la República, por haberse discutido primeramente en la Cámara de Senadores, es oportuno precisar que ésta presentó un dictamen publicado el seis de diciembre de dos mil uno, en la Gaceta Parlamentaria del Senado de la República número 21, en donde se puede apreciar que de varias iniciativas de reforma a la Ley del Seguro Social se aprobó la presentada por el Ejecutivo Federal, según se advierte de la siguiente transcripción:


"Cámara de Origen: Senadores

"Dictamen

"México, D.F., a 6 de diciembre de 2001

"C. Presidente de la Cámara de

"Senadores del H. Congreso

"de la Unión

"Presente.


"...


"Con base en lo expuesto y en las iniciativas objeto de análisis, las Comisiones Unidas que las dictamina proponen a consideración de el Pleno de la Asamblea de esta H. Cámara de Senadores, el texto del siguiente


"Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social.


"Artículo único: Se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 21 de diciembre de 1995, en los términos siguientes:


"...


"Dado en la sede del Senado de la República, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil uno."


"Cámara de Origen: Senadores

"Discusión

"México, D.F., a 6 de diciembre de 2001


"Continuamos ahora con la primera lectura a dictamen de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, de Salud y Seguridad Social de Jubilados y P., de Trabajo y Previsión Social y de Estudios Legislativos con proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley del Seguro Social.


"...


"El C. Presidente: Gracias, una vez que se han agotado todas las propuestas alternativas, solicito a la secretaría que consulte a la asamblea en votación nominal si son de aprobarse los artículos reservados, todos en conjunto y en los términos del dictamen.


"La C.S.G.H.: Se procede a recoger la votación nominal de los artículos reservados.


"...


"El C. Presidente: Gracias señora secretaria. Aprobados los artículos 30 F, 34, fracciones I y II; 72, 89, 11 transitorio, 273 G, 274, 286 C, del proyecto de reformas a la Ley del Seguro Social.


"Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que reforma la Ley del Seguro Social.


"Pasa a la Cámara de Diputados para sus efectos constitucionales."


Una vez recibido ese dictamen en la Cámara de Diputados, del proceso legislativo correspondiente contenido en el Diario de los Debates, relativo al primer periodo ordinario del segundo año de ejercicio, año II, No. 35, del trece de diciembre de dos mil uno, se desprende lo siguiente:


"Cámara Revisora: Diputados

"Dictamen

"México. D.F., a 13 de diciembre de 2001


"A las Comisiones de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social se turnó de la H. Cámara de Senadores la minuta proyecto de decreto que reforma diversos artículos de la Ley del Seguro Social, remitida a esta H. Asamblea con fecha 6 de diciembre de 2001.


"Con fecha 11 de diciembre de 2001, la mesa directiva de esta H. Cámara de Diputados turnó la minuta a las presentes Comisiones de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social.


"Al efecto, las Comisiones de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social, proceden al estudio, análisis y dictamen de dicha minuta proyecto de decreto, con fundamento en los artículos 85, 86 y 90, fracción XXVII y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 56, 57, 60, 63 y 65 y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y en vista de que la mesa directiva de esta H. Asamblea la ha turnado para su estudio la referida minuta del proyecto de decreto enviada por la H. Cámara de Senadores, relativas a las reformas, adiciones y derogaciones descritas en los párrafos anteriores, en razón de lo cual con fundamento en los antecedentes y consideraciones que se consignan, se emiten las resoluciones que se exponen en los términos siguientes: ..."


De igual forma, del Diario de los Debates, correspondiente al primer periodo ordinario del segundo año de ejercicio, año II, No. 36, del catorce de diciembre de dos mil uno, se advierte:


"Cámara Revisora: Diputados

"Discusión

"México. D.F., a 14 de diciembre de 2001

"...


"La presidenta:


"En virtud de que en el área de dictámenes de primera lectura tenemos registrados, el dictamen que reforma y adiciona la Ley del Servicio Exterior Mexicano y la Ley Federal de Derechos, el dictamen que adiciona diversos artículos del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales y el dictamen relativo a la revisión de la cuenta de la hacienda pública federal del ejercicio fiscal de 2000 y que en el área de dictámenes a discusión tenemos los relativos a las comisiones unidas de puntos constitucionales y del Distrito Federal y el relativo a diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social que se deriva de una minuta del Senado de la República y el relativo al de las Comisiones Unidas de Atención a G.V., en relación a puntos de acuerdo para exhortar a la Secretaría de Educación Pública y a la Secretaría de Salud y dado que el vinculado con la minuta de la Ley del Seguro Social requiere su posible transferencia al Senado de la República, en donde la colegisladora nos está esperando, esta presidencia determina dar turno, en primer término, al dictamen de las Comisiones de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social, con proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social.


"...


"La presidenta:


"Le ruego a la comisión que le explique al Pleno el planteamiento, que lo haga desde la tribuna el presidente o el secretario de la comisión.


"El diputado C.R.M.E. (desde su curul):


"Compañeros diputados: estaremos entrando en este preciso momento, con el permiso de la señora presidenta, a la discusión de la minuta que tenemos del Senado de la República que reforma, deroga y modifica diversos artículos de la Ley del Seguro Social.


"Con la finalidad de que dicha minuta sea aprobada en esta Cámara de Diputados, con la finalidad de que el procedimiento constitucional sea el correcto, las comisiones de Seguridad Social y de Trabajo hemos llegado al acuerdo de presentar a este Pleno una iniciativa que reforma diferentes disposiciones de la Ley del Seguro Social y que toca exclusivamente los asuntos de carácter fiscal, para evitar con ello que este Pleno pudiera entrar en un debate de constitucionalidad de la misma o inconstitucionalidad de la misma ley. Por lo cual, señora presidenta, le solicito a nombre de esas comisiones, se dé lectura a la iniciativa que sometemos a la consideración del Pleno y posteriormente estaríamos discutiendo la minuta que ha llegado de la Cámara de Senadores.


"La presidenta:


"Estimado diputado presidente, yo le solicito atentamente consideren la posibilidad de que este Pleno conozca primero el dictamen de la minuta de la Cámara de Senadores y en ese sentido el Pleno pueda analizarlo y ejercitar su voto en función de su plena soberanía y si la comisión decidió reservar o rechazar algunos artículos, inmediatamente después de la votación en lo general y en lo particular, le demos entrada a su iniciativa.


"...


"El diputado F.P.N. (desde su curul):


"Con su permiso, compañera diputada presidenta:


"Desde el punto de vista técnico-constitucional, para efectos de no tener problemas en los dictámenes, tanto de la minuta que se aprobaría en su momento, como también en la iniciativa que en este momento está presentando la comisión, desde el punto de vista técnico no podríamos nosotros, bajo el esquema que se está planteando, el aprobar primero la minuta del Senado y en ese mismo momento tendríamos nosotros que votar negativamente aproximadamente 40 artículos, lo cual no nos permitiría después presentar la iniciativa desde el punto de vista constitucional, porque se establece que una vez que este Pleno haya analizado una iniciativa y la haya desechado, no se puede volver a presentar sino hasta el siguiente periodo ordinario de sesiones. Por eso lo que se ha discutido internamente entre los grupos parlamentarios, es y tenemos el acuerdo y el consenso de todos los integrantes de la comisión, es que primero se presente la iniciativa que ha sido formulada por la comisión, se apruebe la misma y posteriormente hacer el análisis de la minuta respectiva del Senado, se apruebe en lo general, se reserven los artículos que ya fueron objeto de la iniciativa de los señores diputados y posteriormente podamos desechar esos artículos, en virtud de haber sido ya objeto de análisis de la primera iniciativa y se mande entonces al Senado la iniciativa aprobada por los señores diputados y la minuta a su vez también ya aprobada en lo general con artículos reservados que fueron desechados. De esa forma llegarían al Senado dos documentos y ellos podrán en ese momento incluirlos en uno sólo y mandarlo al Ejecutivo para los efectos constitucionales.


"La presidenta:


"Es pertinente la sugerencia de las comisiones y procedemos entonces a escuchar la iniciativa que han preparado las comisiones.


"...


"Tenemos la convicción de que con esta iniciativa se da un paso adelante, por tal virtud, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, proponemos la siguiente


"Iniciativa


"De decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social.


"Artículo único. Se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 21 de diciembre de 1995, en los términos siguientes:


"...


"El diputado S.A.S. (desde su curul):


"Señora presidenta: atentamente y en virtud de que la iniciativa presentada por los integrantes de las comisiones de Trabajo y Seguridad Social ha sido publicada en la Gaceta Parlamentaria, atentamente le solicito que se omita la lectura de dicha iniciativa.


"...


"La presidenta:


"...


"Está a discusión en lo general y en lo particular el artículo único del proyecto de decreto.


"...


"No habiendo la solicitud de la palabra, consulte la secretaría a la asamblea si el artículo único del proyecto de decreto, con las adiciones planteadas por las comisiones hace un momento por el diputado S.A., se encuentra suficientemente discutido en lo general y en lo particular.


"El secretario A.R.P.:


"En votación económica se pregunta a la asamblea, si se encuentra suficientemente discutido el artículo único del proyecto de decreto, con las adiciones presentadas por la comisión, en lo general y en lo particular.


"...


"La presidenta:


"Aprobado el proyecto de decreto por 389 votos, con las adiciones que mencionó la comisión y que se han entregado a la secretaría.


"Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social.


"Pasa al Senado para los efectos constitucionales.


"La presidenta:


"El siguiente punto del orden del día es el dictamen a discusión de las Comisiones de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social, con proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social.


"El secretario A.R.P.:


"Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos. Poder Legislativo Federal. Cámara de Diputados.


"A las Comisiones de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social se turnó de la Cámara de Senadores la minuta proyecto de decreto que reforma diversos artículos de la Ley del Seguro Social, remitida a esta asamblea con fecha 6 de diciembre de 2001.


"Con fecha 11 de diciembre de 2001, la mesa directiva de esta Cámara de Diputados turnó la minuta a las presentes Comisiones de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social.


"Al efecto, las Comisiones de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social, proceden al estudio, análisis y dictamen de dicha minuta proyecto de decreto, con fundamento en los artículos 85, 86 y 90 fracción XXVII y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 56, 57, 60, 63 y 65 y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y en vista de que la mesa directiva de esta asamblea la ha turnado para su estudio la referida minuta del proyecto de decreto enviada por la Cámara de Senadores, relativas a las reformas, adiciones y derogaciones descritas en los párrafos anteriores, en razón de lo cual con fundamento en los antecedentes y consideraciones que se consignan, se emiten las resoluciones que se exponen en los términos siguientes


"Antecedentes


"Se procede al análisis y dictamen de la minuta con proyecto de decreto que reforma la Ley del Seguro Social.


"...


"Con base en lo expuesto se propone a consideración de el Pleno de la Asamblea de esta Cámara de Diputados, el texto del siguiente


"Decreto


"Que reforma diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social


"Artículo único. Se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 21 de diciembre de 1995, en los términos siguientes:


"A. Se reforman los artículos: 5o.; 8o.; 9o.; 12 fracciones I, II, y III; 15 fracciones I, III, V, VI y IX, penúltimo y último párrafos; 16; 17; 18, primer párrafo; 19; 22; 27; 30 fracción II; 31 fracción I; 34; 39; 40; 50; 51, último párrafo; 58 fracción II; primer párrafo; 62; 66, último párrafo; 72; 74, segundo párrafo; 76, primer párrafo; 79 fracción VIII; 82, segundo párrafo; 87, segundo párrafo; 88, segundo párrafo; 89 fracciones II y III 137; 141, primer párrafo; 149, segundo párrafo; 154, primer párrafo; 171; 173; 180; 183; 201; 205; 207; 209, segundo y tercer párrafos; 210 fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII; 218, primer párrafo; 219; 220 fracción II; 222 fracción II, inciso a; 224 segundo párrafo; 227, fracción I; 228 fracción II; 229; 231, fracción I; 232; 233; 237; 242 primer párrafo; 251; fracciones I, IV, VI, VII, VIII, X, XI, XII, XV, XVI, XVIII, XIX, XXI y XXIII; 253; 256; 263, segundo párrafo; 264 fracciones IV, VI, VII, IX, XI, XII, XIV, XV, XVI y XVII; 265; 266 fracciones II, IV y V; 268 fracciones III, VII, VIII y X; 270; 271; 272; 273; 274; 275; 276; 277; 278; 279; 280; 281; 282; 283, 284; 285; 286; 287; 288; 289; 290; 291; 294, primer párrafo; 295; 296, primero y último párrafos; 297, primer párrafo; 303; 304, y 305; las denominaciones de los capítulos I, VI y VII del título cuarto para quedar como sigue: Capítulo I ‘De las atribuciones, patrimonio y órganos de gobierno y administración’, que comprende los artículos 251 al 257; Capítulo VI ‘Del Instituto Mexicano del Seguro Social como organismo fiscal autónomo’, que comprende los artículos 270 al 277 G, y Capítulo VII ‘De la constitución de reservas’, que comprende los artículos 278 al 286 E. La denominación del capítulo I del título quinto para quedar como sigue: Capítulo I ‘De los créditos fiscales’, que comprende los artículos 287 al 290; la denominación del título sexto para quedar como sigue: ‘De las responsabilidades, infracciones, sanciones y delitos’, y el capítulo único del título sexto pasa a ser capítulo I ‘De las responsabilidades’, que comprende los artículos 303 y 303 A.


"B. Se adicionan los artículos 5o. A; 13 con la fracción VI; 15-A; 15-B; 28-A; 39-A; 39-B; 39-C; 39-D; 40-A; 40-B; 40-C; 40-D; 40-E; 40-F; 73, con un último párrafo; 77, con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero y cuarto a ser el cuarto y quinto párrafos respectivamente; 79, con un segundo, tercero, cuarto y quinto párrafos; 88, con un tercer párrafo; 89, con una fracción IV; 109 con los párrafos segundo y tercero pasando el actual segundo al cuarto; 111-A; 172-A; 210-A; 216-A; 218, con un último párrafo; 220, con un último párrafo; 222 fracción II, inciso d, con un segundo párrafo; 224, con un tercer párrafo; 250-A; 250-B; 251, con las fracciones XXIV a la XXXVII; 251-A; 263 con los párrafos sexto, séptimo y octavo; 266 fracción VI; 268 fracciones XI y XII; 268-A; 277-A; 277-B; 277-C; 277-D; 277-E; 277-F; 277-G; 286-A; 286-B; 286-C; 286-D; 286-E; 286-F; 286-G; 286-H; 286-I; 286-J; 286-K; 286-L; 286-M; 286-N; 303-A; 304-A; 304-B; 304-C; 304-D; 306 a 319; el capítulo IV del título segundo, con una sección séptima ‘Del registro de las actividades para la salud a la población derechohabiente’; el título tercero con un capítulo III ‘Otros seguros’; el capítulo VII del título cuarto con una sección primera ‘Generalidades’, que comprende los artículos 278 al 280, una sección segunda ‘De las reservas de los seguros’, que comprende los artículos 281 al 286-A, una sección tercera ‘Del programa anual de administración y constitución de reservas’, que comprende el artículo 286-B y una sección cuarta ‘De la inversión de las reservas y de su uso para la operación’, que comprende los artículos 286-C al 286-E; el título cuarto con un capítulo VIII ‘Del sistema de profesionalización y desarrollo’, que comprende los artículos 286 F al 286-K y un capítulo IX ‘De los medios de comunicación’, que comprende los artículos 286 L al 286-N; el capítulo II del título quinto con una sección primera ‘Procedimiento administrativo de ejecución’, que comprende los artículos 291 al 293, y con una sección segunda ‘De los medios de defensa’, que comprende los artículos 294 al 296; el título sexto con un capítulo II ‘De las infracciones y sanciones’, que comprende los artículos 304 a 304-D, y un capítulo III ‘De los delitos’, que comprende los artículos 305 a 319.


"C. Se derogan: el párrafo segundo del artículo 241 y las fracciones XVIII y XIX del artículo 264 para quedar como sigue:


"...


"No habiendo registro de oradores, le solicito a la secretaría consulte a la asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido, en lo general.


"El secretario A.R.P.:


"Por instrucciones de la presidencia, en votación económica se consulta a la asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.


"...


"La presidenta:


"Suficientemente discutido.


"Para los efectos del artículo 134 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, se pregunta a la asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular. Informamos al Pleno que esta mesa directiva ha recibido, a nombre de la comisión, la reserva de los siguientes artículos del proyecto de decreto:


"Artículos 5o., 9o., 12, 13, 15, 15-A, 15-B, 16, 19, 22, 27, 28-A, 30, 31, 34, 39, 39-A, 39-B, 39-C, 39-D, 40, 40-A, 40-B, 40-C, 40-D, 40-E, 40-F, 72, 73, 74, 79, 232, 233, 251, 270, 271, 272, 277-B, 277-G, 286-C, 287, 288, 289, 290, 291, 297, 304, 304-A, 304-B, 304-C, 304-D, 305, 306, 307, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 314, 315, 316, 317, 318 y 319, así como los artículos transitorios quinto, séptimo, noveno, decimocuarto y decimosexto.


"...


"Se emitieron 394 votos en pro, uno en contra y dos abstenciones.


"...


"La presidenta:


"Aprobado en lo general y en lo particular los artículos no impugnados por 394 votos.


"Esta presidencia informa que se han reservado para la discusión en lo particular los artículos a los que hemos hecho referencia.


"Consulta esta presidencia con la asamblea si hay registro de oradores en pro o en contra para la discusión en lo particular.


"No habiendo registro de oradores, le solicito a la secretaría consulte a la asamblea si se encuentran suficientemente discutidos el conjunto de artículos reservados.


"...


"Se emitieron 399 votos en pro, cero en contra y cero abstenciones.


"La presidenta:


"Aprobadas las reservas presentadas por las comisiones, por las que se desechan los artículos mencionados, por 399 votos.


"Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social.


"Pasa al Senado para los efectos del artículo 72 inciso e de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Por último, de la discusión de la Cámara de Senadores que aparece publicada en el Diario de los Debates del Senado de la República, número 37, del quince de diciembre de dos mil uno, páginas 106 a la 153, se desprende lo siguiente:


"... Honorable asamblea, al igual que el anterior dictamen, se ha solicitado incluir, en el orden del día, el dictamen de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, de Salud y Seguridad Social, de Jubilados y P., de Trabajo y Previsión Social, y de Estudios Legislativos, en el que se integran dos proyectos de reformas y adiciones a diversos artículos de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social. Solicito a la secretaría dé lectura al dictamen.


"Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social


"(Dictamen de primera lectura)


"El C.S.M.R.: (Leyendo)


"‘Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público; de Salud y Seguridad Social; de Jubilados y P.; de Trabajo y Previsión Social, y de Estudios Legislativos.


"‘H. Asamblea:


"‘A las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, de Salud y Seguridad Social, de Jubilados y P., de Trabajo y Previsión Social y de Estudios Legislativos, fue turnada para su estudio y dictamen la minuta con proyecto de Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, para efectos de lo previsto por la fracción E, del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que la Cámara de Diputados aprobó el día 14 de diciembre del 2001.


"‘Al efecto, las comisiones dictaminadoras procedimos al estudio, análisis y dictamen de dicha minuta con fundamento en los artículos 86 y 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y en vista de que la mesa directiva de esa H. Asamblea ha turnado para su estudio la referida iniciativa de decreto, en razón de lo cual con fundamento en los antecedentes y consideraciones que se consignan, y habiendo revisado exhaustivamente dicha iniciativa y considerando que coincide plenamente con lo propuesto en la materia por diferentes senadores y diputados, se emite el siguiente:


"‘Dictamen


"‘Antecedentes


"‘El día jueves 6 de diciembre de 2001, la Cámara de Senadores aprobó el dictamen con proyecto de Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, y en términos de lo dispuesto por el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pasó a la Cámara de Diputados para su discusión y aprobación correspondiente.


"‘El día viernes 14 de diciembre de 2001, la Cámara de Diputados aprobó, en lo general, la minuta con proyecto de Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, y desechó en lo particular, los artículos 5, 9, 12, 13, 15, 15-A, 15-B, 16, 19, 22, 27, 28-A, 30, 31, 34, 39, 39-A, 39-B, 39-C, 39-D, 40, 40-A, 40-B, 40-C, 40-D, 40-E, 40-F, 72, 73, 74, 79, 232, 233, 251, 270, 271, 272, 277-B, 277-G, 287, 288, 289, 290, 291, 297, 304, 304-A, 304-B, 304-C, 304-D, del 305 al 319, así como los transitorios 5o., 7o., 9o., 14 y 16 de la citada minuta, para efectos de lo dispuesto por el inciso e), del artículo 72, constitucional.


"‘Los artículos desechados en lo particular tratan sobre contribuciones, por lo cual, en términos de lo dispuesto por el inciso h), del artículo 72 constitucional, fueron objeto de una iniciativa presentada por algunos diputados, misma que fue aprobada por la colegisladora el propio día 14 de diciembre del año en curso.


"‘En ese orden de ideas, una vez analizado el contenido de las disposiciones contenidas en la iniciativa presentada en la honorable Colegisladora, estas dictaminadoras consideran necesaria la aprobación integral, del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, retomando las consideraciones expresadas en el dictamen aprobado por el Senado de la República el pasado 6 de diciembre del año en curso.


"‘Asimismo, estas comisiones que dictaminan hacen suyos los motivos expresados por la Colegisladora y con fundamento en los artículos 86 y 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del propio Congreso, las comisiones se permiten someter a la consideración del honorable Senado de la República, la aprobación de la siguiente minuta con proyecto de:


"‘Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social


"‘Artículo único: Se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 21 de diciembre de 1995, en los términos siguientes:


"‘...


"‘Dado en la sede del Senado de la República, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil uno.’


"Es todo, señor presidente.


"Queda de primera lectura.


"El C.P.C.A.: Es de primera lectura.


"A solicitud de las comisiones dictaminadoras, consulte la secretaría a la asamblea, en votación económica, si autoriza a que se dispense la segunda lectura del dictamen, y se ponga a discusión de inmediato.


"...


"El C.P.C.A.: consulte la secretaría a la asamblea, en votación económica, si autoriza que la discusión del dictamen se realice en lo general y en lo particular en un solo acto.


"...


"El C.P.C.A.: en consecuencia, está a discusión en lo general y en lo particular el dictamen con proyecto de decreto.


"Con base en lo dispuesto por el artículo 108 del Reglamento para el Gobierno Interior, se concede el uso de la tribuna al ciudadano S.F.H.A., para fundamentar el dictamen a nombre de las comisiones.


"En razón a no encontrarse presente en el salón de sesiones, dejamos pendiente su intervención. Y se concede el uso de la palabra, para hablar sobre este asunto, al senador C.C.Q., del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.


"El C. Senador C.C.Q.: Gracias, señor presidente; compañeras y compañeros senadores:


"El grupo parlamentario del PRI en el Senado de la República, ratifica su compromiso con el régimen de seguridad social que los mexicanos hemos construido a lo largo de casi un siglo.


"Por ello, además de lo que sustantivamente discutimos en su oportunidad, es importante destacar que el Senado, no sólo con absoluto derecho derivado de las disposiciones jurídicas, sino por el compromiso con los trabajadores de México, habrá de votar positivamente respecto del dictamen, que seguramente en unos minutos habremos de conocer.


"Algunas autoridades de procuración fiscal cuestionaron la competencia del Senado de la República para ser Cámara de Origen, habida cuenta que el contenido del artículo 72 inciso h) de la Carta Magna establece: que las iniciativas pueden conocerse en cualquiera de las Cámaras, salvo el caso de los empréstitos, del manejo de tropa y de los asuntos relacionados con las contribuciones.


"En lo que a juicio nuestro ha sido una equivocada interpretación de este artículo, toda vez que, en algunos apartados de la ley se aluden las contribuciones, ha habido voces que han sugerido: que no es al Senado de la República a quien le correspondía ser Cámara de Origen en tan delicado tema.


"Si bien es cierto, que algunos de los elementos de la contribución: el objeto, el sujeto, la base, la cuota, la época de pago son tratados en el documento que contiene la iniciativa en cuestión, no hay modificación sustantiva a ninguno de estos elementos que constituyen las contribuciones.


"De esa suerte, reivindicamos legal y legítimamente, el derecho del Senado de la República para ser Cámara de Origen, y para afirmar, con toda contundencia, que las reformas a la Ley del Seguro Social aprobadas el 6 de diciembre, están caracterizadas por el sentido de oportunidad, por la eficiencia legislativa, por la eficacia política para lograr acuerdos, para construir consensos entre las fuerzas políticas del país.


"Porque se trata de los trabajadores de México, vamos, con sentido práctico, a darle el apoyo al dictamen en comento.


"Porque se trata de fortalecer el régimen operativo y presupuestario del Seguro Social.


"Porque consolida el tripartismo.


"Porque solidifica las funciones recaudatoria y presupuestal del instituto.


"Por las medidas de apoyo a los jubilados que son, en toda la extensión de la palabra, la gente grande de México.


"Porque le dará mejor atención a 54 millones de mexicanos, más de la mitad de la población.


"Porque, desde luego, nos parece que la discusión a la que pretenden llevarnos, sienta un mal precedente para el sistema bicameral, que debe de caracterizarse por una armoniosa relación, por una franca comunicación y por estar seguros que las decisiones trascendentales para los mexicanos no pueden estar sujetas a interpretaciones caprichosas de la ley.


"Así pues, el Senado de la República no ejercerá ninguna función que la ley no le otorgue; pero aquellas en las que crea a pie juntillas, que son de su resorte competencial, las habrá de asumir, como siempre, con absoluta responsabilidad.


"Vaya pues, el voto aprobatorio del PRI, para que, postergando la discusión acerca de la cuestión competencial, estemos decidiendo, una vez más, a favor de los mexicanos, cuyo mejor activo es como siempre, su fuerza de trabajo y su capacidad para transformar a México.


"Gracias.


"(Aplausos)


"El C.P.C.A.: se concede el uso de la tribuna al S.F.H.A., a nombre de las comisiones.


"El C. Senador F.H.A.: con la venia de la Presidencia.


"La minuta a discusión de las reformas de la Ley del IMSS, tienen un punto muy, muy discutible, que desafortunadamente nuestra Colegisladora no supo interpretar.


"Sabemos muy bien que las reformas a la Ley del IMSS pasaron, fueron aprobadas por consenso por esta legisladora; se remite a la Cámara de Diputados, y la Cámara de Diputados, atendiendo a una supuesta violación formal de procedimiento, argumentó: que la materia debería haber sido tratada, en primer término, por la Colegisladora, por tratarse de materia de contribuciones e impuestos.


"Es cierto, que como caso de excepción único en la Constitución, todo lo atingente a cuestión de dinero, la Cámara de Diputados es primero, incluso, también en la materia de guerra.


"Pero resulta que en el tema del IMSS no se toca la fijación de contribución, ya está fijada; se toca la parte de reformas estructurales y operativas de la institución, para darle viabilidad a la propia institución y no la fijación de contribuciones.


"No obstante eso, que incluso esta Cámara insistió con algunos colegisladores, de que esa no era materia sobre el particular, y que a ellos no les correspondía ser Cámara de Origen, insistieron, y por eso desdoblaron en dos partes la minuta; sin cambiar en nada el fondo de lo que nosotros aprobamos. La parte que para ellos, supuestamente correspondía, lo que es aparentemente contribuciones, y presentaron una iniciativa de treinta y tantos artículos, y el resto en que sí lo aprobaron íntegramente y nos lo mandan.


"Llega aquí, llega aquí la minuta con ese desdoblamiento, y en el fondo no hay ningún cambio, sustancialmente es exactamente lo que nosotros aprobamos.


"No es el momento, ahorita, de dirimir una controversia con nuestra Colegisladora, está por encima el interés de la nación. Por eso, con todo respeto que merece esta Cámara de Senadores, solicitaría que aprobásemos la minuta en cuenta en sus términos, no obstante ese desvío o ese desvarío constitucional, en que incurrió la Colegisladora.


"(Muchas gracias)


"...


"El C. Senador Netzahualcóyotl de la Vega García: con su venia, señor presidente.


"Estamos por aprobar, como Cámara Revisora, el Decreto que reforma diversos artículos de la Ley del Seguro Social; misma que nos fue enviada por la Cámara de Diputados.


"...


"El C.S.M.R.: se consulta a la asamblea, en votación económica, si el asunto se encuentra suficientemente discutido en lo general y en lo particular. Quienes estén por la afirmativa, favor de ponerse de pie.


"(La asamblea asiente)


"Quienes estén por la negativa, favor de ponerse de pie.


"(La asamblea no asiente)


"Suficientemente discutido, señor presidente.


"Presidencia del C.S.D.F. de C.R..


"El C.P.D.F. de C.R.: Proceda la secretaría a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular del proyecto de decreto.


"El C.S.M.R.: la recibe por la afirmativa, M.R..


"La C.S.S.P.: la recibe por la negativa, S.P..


"(Se recoge la votación)


"El C.S.M.R.: señor presidente, se recibieron 81 votos a favor del proyecto de decreto, no hubo votos en contra.


"El C.P.F. de C.R.: aprobado el proyecto de decreto de reformas y adiciones a diversos artículos de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social.


"Pasa al Ejecutivo de la Unión para sus efectos constitucionales."


El estudio cuidadoso del proceso legislativo que culminó con la expedición del decreto combatido, evidencia lo siguiente:


1. Que en sesión del seis de diciembre de dos mil uno, la Cámara de Senadores aprobó "en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que reforma la Ley del Seguro Social" y ordenó se pasara a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales procedentes.


2. Que en sesión del trece de diciembre de dos mil uno, en la Cámara de Diputados, se atendió al dictamen de las Comisiones de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social sobre el proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, proveniente de la Cámara de Senadores, el cual quedó en primera lectura.


3. Que el catorce de diciembre de dos mil uno, la Cámara de Diputados, previamente a la discusión de la referida minuta, hizo el señalamiento de que las Comisiones de Seguridad Social y del Trabajo presentarían una iniciativa de reformas sobre diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, referente exclusivamente a los asuntos de "carácter fiscal" para evitar el debate de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la referida ley, solicitando se diera lectura a la iniciativa presentada, para después discutir la minuta recibida por la Cámara de Senadores. De las intervenciones correspondientes se advierte que se hizo hincapié en que desde el punto de vista técnico constitucional, y para evitar problemas, no podría la Cámara Revisora, bajo el esquema que estaba planteado, aprobar la minuta de la Cámara de Origen, sino que tendrían que votar negativamente, lo cual no les permitiría posteriormente presentar la iniciativa sino hasta el siguiente periodo ordinario de sesiones, de ahí la conveniencia de presentar primero la iniciativa de los diputados, para después estudiar la minuta del Senado.


4. Que presentada la iniciativa, dispensados los trámites, se puso a discusión y votación el proyecto de reforma, aprobándose en lo general y en lo particular, ordenando se pasara al Senado para los efectos constitucionales.


5. En la continuación de la sesión del mismo catorce de diciembre de dos mil uno, el siguiente punto del orden del día fue el dictamen a discusión de las Comisiones de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social, con proyecto de decreto recibido de la Cámara de Senadores.


6. Discutido dicho dictamen, se determinó la reserva de los siguientes artículos del proyecto de decreto: 5o., 9o., 12, 13, 15, 15-A, 15-B, 16, 19, 22, 27, 28-A, 30, 31, 34, 39, 39-A, 39-B, 39-C, 39-D, 40, 40-A, 40-B, 40-C, 40-D, 40-E, 40-F, 72, 73, 74, 79, 232, 233, 251, 270, 271, 272, 277-B, 277-G, 286-C, 287, 288, 289, 290, 291, 297, 304, 304-A, 304-B, 304-C, 304-D, 305, 306, 307, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 314, 315, 316, 317, 318 y 319, así como los artículos transitorios quinto, séptimo, noveno, decimocuarto y decimosexto, habiéndose aprobado en lo general y en lo particular los artículos no impugnados.


7. Sobre los artículos reservados se hizo la aclaración de que corresponden a la iniciativa de reformas presentada por la propia Cámara de Diputados y, una vez tomada la votación respectiva, se tuvo por aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto y se ordenó que pasara al Senado para los efectos del artículo 72, inciso e), de la Constitución Federal.


8. Por último, recibido en el Senado el dictamen relativo a la iniciativa proveniente de la Cámara de Diputados, se dio primera lectura, se acordó la dispensa de la segunda lectura y se puso a discusión de inmediato, fue votado por ochenta y un votos a favor y ninguno en contra, ordenando pasara al Ejecutivo de la Unión para los efectos constitucionales.


De lo expuesto se desprende que, es cierto, una primera iniciativa de decreto de reformas de la Ley del Seguro Social fue discutida y aprobada por la Cámara de Senadores, que fungió como Cámara de Origen en el proceso legislativo que culminó con la expedición del decreto combatido; sin embargo, los artículos referidos al régimen fiscal no fueron aprobados por la Cámara de Diputados, que fungía como Cámara Revisora, sino al contrario, fueron reservados y después desechados por la misma Cámara.


Entonces, antes de la reserva y posterior desechamiento de los artículos fiscales citados, precisamente con el fin de que el procedimiento constitucional de reforma fuera correcto, la Cámara de Diputados decidió presentar una nueva iniciativa de decreto, que contenía los preceptos relativos a asuntos de carácter fiscal, la que después de discutirla y aprobarla se remitió a la Cámara de Senadores, junto con el primer proyecto de decreto que ésta presentó, en el que se aprobó en lo general con excepción de los artículos fiscales reservados y desechados.


En tal virtud, el quince de diciembre de dos mil uno, la misma Cámara de Senadores, después de recibir tanto su primer proyecto de decreto como la nueva iniciativa de decreto discutida y aprobada por la Cámara de Diputados como Cámara de Origen, cuyos artículos fiscales correspondían sustancialmente a los que fueron desechados en la primera iniciativa de decreto, determinó aprobar el desechamiento hecho por la Cámara Revisora, junto con la nueva iniciativa de decreto presentada por esta última, por lo que ambos documentos fueron enviados al Ejecutivo Federal para los efectos del artículo 72, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Bajo esa óptica jurídica, es evidente que son infundados los argumentos compendiados en el inciso a), habida cuenta que el proceso legislativo que culminó con el decreto publicado el veinte de diciembre de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, respeta el artículo 72, inciso h), de la Constitución Federal, si se toma en especial consideración que la iniciativa de la Cámara de Senadores no pasó en la Cámara de Diputados, y que ésta presentó, a su vez, una iniciativa que discutió como Cámara de Origen, en comunión con la disposición constitucional de mérito.


Por otra parte, con fundamento en el artículo 79 de la Ley de Amparo, procede analizar de manera conjunta los argumentos sintetizados en los incisos b), c) y d), dado que se refieren a que los reformados artículos 12, fracción II, 19, 28-A y 30, fracción II, de la Ley del Seguro Social vulneran, por diferentes motivos, el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, para lo cual es menester precisar que este principio radica en la exigencia de que toda contribución debe ser creada por el Poder Legislativo, en la que además sus elementos esenciales como son el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago deben estar consignados en una ley formal, de tal modo que el sujeto obligado sepa con certeza la forma en que debe cumplir con su obligación de contribuir a los gastos públicos, no dejando margen a arbitrariedades de las autoridades exactoras, como se evidencia de la jurisprudencia 168 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, consultable en la página 169 del Tomo I, parte SCJN, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:


"IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El principio de legalidad se encuentra claramente establecido por el artículo 31 constitucional, al expresar, en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y está, además, minuciosamente reglamentado en su aspecto formal, por diversos preceptos que se refieren a la expedición de la Ley General de Ingresos, en la que se determinan los impuestos que se causarán y recaudarán durante el periodo que la misma abarca. Por otra parte, examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz del sistema general que informa nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley, no significa tan solo que el acto creador del impuesto deba emanar de aquel poder que, conforme a la Constitución del Estado, está encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no queda otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Esto, por lo demás, es consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por disposición general anterior, y está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, deben considerarse absolutamente proscritos en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que pretenda justificárseles."


En ese tenor, es básico acudir a la interpretación jurídica de lo dispuesto en diferentes preceptos de la Ley del Seguro Social, vigentes a partir del veintiuno de diciembre de dos mil uno, que, a propósito, regulan lo concerniente a las aportaciones de seguridad social, considerando para tal efecto a las disposiciones que rigen la interpretación de las referidas normas tributarias, a saber, los artículos 5o. del C.F. de la Federación y 9o. de la Ley del Seguro Social que, respectivamente, prevén lo siguiente:


"Artículo 5o. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.


"Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal."


"Artículo 9o. Las disposiciones fiscales de esta ley que establecen cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas las normas que se refieran a sujeto, objeto, base de cotización y tasa.


"A falta de norma expresa en esta ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal de Trabajo, del código o del derecho común, en ese orden, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del régimen de seguridad social que establece esta ley. ..."


De acuerdo con las normas transcritas, para desentrañar el alcance de las disposiciones referidas al sujeto, objeto, base (de cotización), tasa o tarifa de una cierta contribución (aportaciones de seguridad social) y sus excepciones, las respectivas hipótesis jurídicas deben aplicarse en forma estricta y la interpretación de las otras disposiciones fiscales podrá hacerse aplicando cualquier método de interpretación jurídica.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis CXLII/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 406, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, diciembre de 1999, que dice:


"LEYES TRIBUTARIAS. SU INTERPRETACIÓN AL TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Conforme a lo establecido en el citado numeral, para desentrañar el alcance de lo dispuesto en las normas que establecen el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de una contribución y las excepciones a ésta, las respectivas disposiciones deben aplicarse en forma estricta, mientras que la interpretación del resto de las disposiciones tributarias podrá realizarse aplicando cualquier otro método de interpretación jurídica. Ante tal disposición, la Suprema Corte de Justicia considera que la circunstancia de que sean de aplicación estricta determinadas disposiciones de carácter tributario, no impide al intérprete acudir a los diversos métodos que permiten conocer la verdadera intención del creador de las normas, cuando de su análisis literal en virtud de las palabras utilizadas, sean técnicas o de uso común, se genere incertidumbre sobre su significado, ya que el efecto de la disposición en comento es constreñir a aquél a realizar la aplicación de la respectiva hipótesis jurídica única y exclusivamente a las situaciones de hecho que coincidan con lo previsto en ella, una vez desentrañado su alcance."


Al tenor de esas reglas de interpretación jurídica, conviene precisar que los artículos 5o. A, 6o., 12, 19, 26 y 28-A de la Ley del Seguro Social, vigente a partir del veintiuno de diciembre de dos mil uno, en la parte que interesa, disponen:


"Título primero

"Disposiciones generales

"Capítulo único


"Artículo 5o. A. Para los efectos de esta ley, se entiende por:


"I. Ley: la Ley del Seguro Social;


"II. Código: el C.F. de la Federación;


"III. Instituto: el Instituto Mexicano del Seguro Social;


"IV. Patrones o patrón: la persona física o moral que tenga ese carácter en los términos de la Ley Federal del Trabajo;


"V. Trabajadores o trabajador: la persona física que la Ley Federal del Trabajo define como tal;


"...


"VIII.S. o sujeto obligado: los señalados en los artículos 12, 13, 229, 230, 241 y 250 A, de la ley, cuando tengan la obligación de retener las cuotas obrero patronales del seguro social o de realizar el pago de las mismas;


"IX. Sujetos o sujeto de aseguramiento: los señalados en los artículos 12, 13, 241 y 250 A, de la ley;


"...


"XI. Asegurados o asegurado: el trabajador o sujeto de aseguramiento inscrito ante el instituto, en los términos de la ley;


"...


"XV. Cuotas obrero patronales o cuotas: las aportaciones de seguridad social establecidas en la ley a cargo del patrón, trabajador y sujetos obligados; ..."


"Artículo 6o. El Seguro Social comprende:


"I. El régimen obligatorio, y


"II. El régimen voluntario."


"Título segundo

"Del régimen obligatorio

"Capítulo I

"Generalidades


"Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:


"I. Las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones;


"II. Los socios de sociedades cooperativas, y


"III. Las personas que determine el Ejecutivo Federal a través del decreto respectivo, bajo los términos y condiciones que señala esta ley y los reglamentos correspondientes."


"Artículo 19. Para los efectos de esta ley, las sociedades cooperativas pagarán la cuota correspondiente a los patrones, y cada uno de los socios a que se refiere la fracción II del artículo 12 de esta ley cubrirán sus cuotas como trabajadores."


"Artículo 26. Las disposiciones de esta ley, que se refieren a los patrones y a los trabajadores, serán aplicables, en lo conducente, a los demás sujetos obligados y de aseguramiento."


"Capítulo II

"De las bases de cotización y de las cuotas.


"Artículo 28-A. La base de cotización para los sujetos obligados señalados en la fracción II del artículo 12 de esta ley, se integrará por el total de las percepciones que reciban por la aportación de su trabajo personal, aplicándose en lo conducente lo establecido en los artículos 28, 29, 30, 32 y demás aplicables de esta ley."


Del estudio conjunto de los preceptos transcritos se advierte que para los efectos de la Ley del Seguro Social en vigor a partir del veintiuno de diciembre del dos mil uno, las citadas sociedades cooperativas de producción son sujetos obligados en tanto tienen el deber jurídico de cubrir la cuota respectiva a los patrones y que sus socios son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio, y a la vez sujetos obligados en la medida en que deben cubrir las cuotas relativas a los trabajadores.


Asimismo, de las referidas disposiciones se desprende que para el cumplimiento de las obligaciones que la propia ley les impone, las sociedades cooperativas en comento y sus asociados deberán aplicar, "en lo conducente", las normas relativas a los patrones y a los trabajadores, lo que implica que sólo deberán observar las disposiciones que resulten aplicables para tal efecto, sin que los socios cooperativistas sean asimilados, de acuerdo a su naturaleza, como trabajadores, ya que sólo se asemejan en la forma de cubrir la cuota respectiva.


Así, resulta incuestionable que al precisarse en el artículo 26 de la Ley del Seguro Social que "las disposiciones de esta ley, que se refieren a los patrones y a los trabajadores, serán aplicables, en lo conducente, a los demás sujetos obligados y de aseguramiento", las sociedades cooperativas y sus socios deberán observar dichas disposiciones en la medida que resulten aplicables para el cumplimiento de las obligaciones que la propia ley les impone, por lo que no es verdad que de conformidad con su naturaleza sean asimilados los socios y los trabajadores, sino que esta similitud de las disposiciones opera sólo en la forma de enterar las cuotas correspondientes, de ahí que sean infundados los argumentos sintetizados en el inciso d).


Ahora bien, si las sociedades cooperativas de producción deben cubrir sus cuotas como patrones y para tal efecto deben observar, en lo que resulten aplicables, las normas de la Ley del Seguro Social que se refieren a aquéllos y a los trabajadores, se estima oportuno tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 5o., fracción XVIII, 11, 15, 27, 28, 29, 30, 32, 34, 38, 39, 70, 71, 72, 105, 106, 107, 146, 147, 148, 167, 168, 211 y 212 de la aludida ley, que en su parte conducente disponen:


"Título primero

"Disposiciones generales

"Capítulo único


"Artículo 5o. A. Para los efectos de esta ley, se entiende por:


"...


"XVIII. Salarios o salario: la retribución que la Ley Federal del Trabajo define como tal. Para efectos de esta ley, el salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, con excepción de los conceptos previstos en el artículo 27 de la ley."


"Título segundo

"Del régimen obligatorio

"Capítulo I

"Generalidades


"Artículo 11. El régimen obligatorio comprende los seguros de:


"I.R. de trabajo;


"II. Enfermedades y maternidad;


"III. Invalidez y vida;


"IV. Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y


"V. Guarderías y prestaciones sociales."


"Artículo 15. Los patrones están obligados a:


"I.R. e inscribir a sus trabajadores en el instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles;


"...


"III. Determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su importe al instituto;


"IV. Proporcionar al instituto los elementos necesarios para precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo establecidas por esta ley y los reglamentos que correspondan;


"...


"VII. Cumplir con las obligaciones que les impone el capítulo sexto del título II de esta ley, en relación con el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;


"VIII. Cumplir con las demás disposiciones de esta ley y sus reglamentos, y ..."


"Capítulo II

"De las bases de cotización y de las cuotas


"Artículo 27. Para los efectos de esta ley, se excluyen como integrantes del salario base de cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos: ..."


"Artículo 28. Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo general del área geográfica respectiva."


"Artículo 29. Para determinar la forma de cotización se aplicarán las siguientes reglas:


"I. El mes natural será el periodo de pago de cuotas;


"II. Para fijar el salario diario en caso de que se pague por semana, quincena o mes, se dividirá la remuneración correspondiente entre siete, quince o treinta respectivamente. Análogo procedimiento será empleado cuando el salario se fije por periodos distintos a los señalados, y


"III. Si por la naturaleza o peculiaridades de las labores, el salario no se estipula por semana o por mes, sino por día trabajado y comprende menos días de los de una semana o el asegurado labora jornadas reducidas y su salario se determina por unidad de tiempo, en ningún caso se recibirán cuotas con base en un salario inferior al mínimo."


"Artículo 30. Para determinar el salario diario base de cotización se estará a lo siguiente:


"I. Cuando además de los elementos fijos del salario el trabajador percibiera regularmente otras retribuciones periódicas de cuantía previamente conocida, éstas se sumarán a dichos elementos fijos;


"II. Si por la naturaleza del trabajo, el salario se integra con elementos variables que no puedan ser previamente conocidos, se sumarán los ingresos totales percibidos durante los dos meses inmediatos anteriores y se dividirán entre el número de días de salario devengado en ese periodo. Si se trata de un trabajador de nuevo ingreso, se tomará el salario probable que le corresponda en dicho periodo, y


"III. En los casos en que el salario de un trabajador se integre con elementos fijos y variables, se considerará de carácter mixto, por lo que, para los efectos de cotización, se sumará a los elementos fijos el promedio obtenido de los variables en términos de lo que se establece en la fracción anterior."


"Artículo 32. Si además del salario en dinero el trabajador recibe del patrón, sin costo para aquél, habitación o alimentación, se estimará aumentado su salario en un veinticinco por ciento y si recibe ambas prestaciones se aumentará en un cincuenta por ciento.


"Cuando la alimentación no cubra los tres alimentos, sino uno o dos de éstos, por cada uno de ellos se adicionará el salario en un ocho punto treinta y tres por ciento."


"Artículo 34. Cuando encontrándose el asegurado al servicio de un mismo patrón se modifique el salario estipulado, se estará a lo siguiente:


"I. En los casos previstos en la fracción I del artículo 30, el patrón estará obligado a presentar al instituto los avisos de modificación del salario diario base de cotización dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha en que cambie el salario;


"II. En los casos previstos en la fracción II del artículo 30, los patrones estarán obligados a comunicar al instituto dentro de los primeros cinco días hábiles de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, las modificaciones del salario diario promedio obtenido en el bimestre anterior, y


"III. En los casos previstos en la fracción III del artículo 30, si se modifican los elementos fijos del salario, el patrón deberá presentar el aviso de modificación dentro de los cinco días hábiles siguientes de la fecha en que cambie el salario. Si al concluir el bimestre respectivo hubo modificación de los elementos variables que se integran al salario, el patrón presentará al instituto el aviso de modificación en los términos de la fracción II anterior.


"El salario diario se determinará, dividiendo el importe total de los ingresos variables obtenidos en el bimestre anterior entre el número de días de salario devengado y sumando su resultado a los elementos fijos del salario diario.


"En todos los casos previstos en este artículo, si la modificación se origina por revisión del contrato colectivo, se comunicará al instituto dentro de los treinta días naturales siguientes a su celebración.


"Las sociedades cooperativas deberán presentar los avisos de modificación de las percepciones base de cotización de sus socios, de conformidad con lo establecido en este artículo."


"Artículo 38. El patrón al efectuar el pago de salarios a sus trabajadores, deberá retener las cuotas que a éstos les corresponde cubrir.


"Cuando no lo haga en tiempo oportuno, sólo podrá descontar al trabajador cuatro cotizaciones semanales acumuladas, quedando las restantes a su cargo.


"El patrón tendrá el carácter de retenedor de las cuotas que descuente a sus trabajadores y deberá determinar y enterar al instituto las cuotas obrero patronales, en los términos establecidos por esta ley y sus reglamentos."


"Artículo 39. Las cuotas obrero patronales se causan por mensualidades vencidas y el patrón está obligado a determinar sus importes en los formatos impresos o usando el programa informático, autorizado por el instituto. Asimismo, el patrón deberá presentar ante el instituto las cédulas de determinación de cuotas del mes de que se trate, y realizar el pago respectivo, a más tardar el día diecisiete del mes inmediato siguiente. ..."


"Capítulo III

"Del seguro de riesgos de trabajo

"...

"Sección quinta

"Del régimen financiero


"Artículo 70. Las prestaciones del seguro de riesgos de trabajo, inclusive los capitales constitutivos de las rentas líquidas al fin de año y los gastos administrativos, serán cubiertos íntegramente por las cuotas que para este efecto aporten los patrones y demás sujetos obligados."


"Artículo 71. Las cuotas que por el seguro de riesgos de trabajo deban pagar los patrones, se determinarán en relación con la cuantía del salario base de cotización, y con los riesgos inherentes a la actividad de la negociación de que se trate, en los términos que establezca el reglamento relativo."


"Artículo 72. Para los efectos de la fijación de primas a cubrir por el seguro de riesgos de trabajo, las empresas deberán calcular sus primas, multiplicando la siniestralidad de la empresa por un factor de prima, y al producto se le sumará el 0.005. El resultado será la prima a aplicar sobre los salarios de cotización, conforme a la fórmula siguiente: ..."


"Capítulo IV

"Del seguro de enfermedades y maternidad

"...

"Sección cuarta

"Del régimen financiero


"Artículo 105. Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones en dinero, las prestaciones en especie y los gastos administrativos del seguro de enfermedades y maternidad, se obtendrán de las cuotas que están obligados a cubrir los patrones y los trabajadores o demás sujetos y de la contribución que corresponda al Estado."


"Artículo 106. Las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, se financiarán en la forma siguiente:


"I. Por cada asegurado se pagará mensualmente una cuota diaria patronal equivalente al trece punto nueve por ciento de un salario mínimo general diario para el Distrito Federal;


"II. Para los asegurados cuyo salario base de cotización sea mayor a tres veces el salario mínimo general diario para el Distrito Federal; se cubrirá además de la cuota establecida en la fracción anterior, una cuota adicional patronal equivalente al seis por ciento y otra adicional obrera del dos por ciento, de la cantidad que resulte de la diferencia entre el salario base de cotización y tres veces el salario mínimo citado, y


"III. El Gobierno Federal cubrirá mensualmente una cuota diaria por cada asegurado, equivalente a trece punto nueve por ciento de un salario mínimo general para el Distrito Federal, a la fecha de entrada en vigor de esta ley, la cantidad inicial que resulte se actualizará trimestralmente de acuerdo a la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor."


"Artículo 107. Las prestaciones en dinero del seguro de enfermedades y maternidad se financiarán con una cuota del uno por ciento sobre el salario base de cotización, que se pagará de la forma siguiente:


"I. A los patrones les corresponderá pagar el setenta por ciento de dicha cuota;


"II. A los trabajadores les corresponderá pagar el veinticinco por ciento de la misma, y


"III. Al Gobierno Federal le corresponderá pagar el cinco por ciento restante."


"Capítulo V

"Del seguro de invalidez y vida

"...

"Sección sexta

"Del régimen financiero


"Artículo 146. Los recursos necesarios para financiar las prestaciones y los gastos administrativos del seguro de invalidez y vida, así como la constitución de las reservas técnicas, se obtendrán de las cuotas que están obligados a cubrir los patrones, los trabajadores y demás sujetos obligados, así como de la contribución que corresponda al Estado."


"Artículo 147. A los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir, para el seguro de invalidez y vida el uno punto setenta y cinco por ciento y el cero punto seiscientos veinticinco por ciento sobre el salario base de cotización, respectivamente."


"Artículo 148. En todos los casos en que no esté expresamente prevista por la ley o por convenio la cuantía de la contribución del Estado para los seguros de invalidez y vida, será igual al siete punto ciento cuarenta y tres por ciento del total de las cuotas patronales y la cubrirá en los términos del artículo 108 de esta ley."


"Capítulo VI

"Del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez

"...

"Sección quinta

"Del régimen financiero


"Artículo 167. Los patrones y el Gobierno Federal, en la parte que les corresponde están obligados a enterar al instituto el importe de las cuotas obrero patronales y la aportación estatal del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Dichas cuotas se recibirán y se depositarán en las respectivas subcuentas de la cuenta individual de cada trabajador, en los términos previstos en la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro."


"Artículo 168. Las cuotas y aportaciones a que se refiere el artículo anterior serán:


"I. En el ramo de retiro, a los patrones les corresponde cubrir el importe equivalente al dos por ciento del salario base de cotización del trabajador.


"II. En los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, a los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir las cuotas del tres punto ciento cincuenta por ciento y uno punto ciento veinticinco por ciento sobre el salario base de cotización, respectivamente.


"III. En los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez la contribución del Estado será igual al siete punto ciento cuarenta y tres por ciento del total de las cuotas patronales de estos ramos, y


"IV. Además, el Gobierno Federal aportará mensualmente, por concepto de cuota social, una cantidad inicial equivalente al cinco punto cinco por ciento del salario mínimo general para el Distrito Federal, por cada día de salario cotizado, la que se depositará en la cuenta individual de cada trabajador asegurado. El valor del mencionado importe inicial de la cuota social, se actualizará trimestralmente de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. ..."


"Capítulo VII

"Del seguro de guarderías y de las prestaciones sociales

"...

"Sección tercera

"Del régimen financiero


"Artículo 211. El monto de la prima para este seguro será del uno por ciento sobre el salario base de cotización. Para prestaciones sociales solamente se podrá destinar hasta el veinte por ciento de dicho monto."


"Artículo 212. Los patrones cubrirán íntegramente la prima para el financiamiento de las prestaciones de este capítulo, esto independientemente que tengan o no trabajadores de los señalados en el artículo 201 a su servicio."


De igual forma, para una mejor hermenéutica de las normas transcritas, resulta relevante tener en consideración el contenido del artículo 51 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, ubicado dentro del capítulo III del título segundo llamado "De la inscripción de los trabajadores", que a la letra dice:


"Artículo 51. Para efectos de la determinación de las percepciones base de cotización de los socios de las sociedades cooperativas, se aplicarán las reglas previstas en la fracción II del artículo 30 de la ley."


La interpretación sistemática de los artículos transcritos pone en evidencia lo siguiente:


• Tratándose de trabajadores asalariados, el salario base de cotización se integrará por los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones y, en general, por cualquier cantidad de dinero que se les entregue por sus servicios, con excepción de los conceptos expresamente consignados en la ley, y respecto de los socios cooperativistas, la base de cotización se integrará por el total de percepciones que reciban por la aportación de su trabajo personal.


• Las sociedades cooperativas de producción, en su carácter de patrón, tienen, entre otras, las obligaciones siguientes:


a) Registrarse e inscribir tanto a sus trabajadores asalariados como a sus asociados en el Instituto Mexicano del Seguro Social, así como comunicar sus altas, sus bajas y las modificaciones al salario de los primeros en cita y a las percepciones de los segundos en comento, en los plazos y términos previstos en la ley.


b) Determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar al referido instituto el importe respectivo; y,


c) Determinar y retener las cuotas que les corresponde cubrir a sus trabajadores y a sus socios al momento de efectuar el pago de los salarios y de las aportaciones respectivas y enterar al Instituto Mexicano del Seguro Social el importe relativo.


• Para fijar el salario diario base de cotización de los trabajadores, además de los elementos fijos del salario, se tomarán en cuenta los elementos variables, cuyo monto total se dividirá entre el número de días que abarca el periodo (semana, quincena, mes, etcétera) conforme al cual se pague el salario. Si éste se integra sólo por elementos variables que no pueden ser previamente conocidos, se sumarán los ingresos obtenidos en los dos meses inmediatos anteriores al periodo de que se trata y se dividirán entre el número de días de salario devengado en el mismo.


• Para fijar la respectiva base de cotización de los socios cooperativistas, se seguirá el procedimiento establecido para obtener el salario base de cotización integrado por elementos variables que no pueden ser previamente conocidos, aunque no se pague un salario diario, sino rendimientos.


• Las modificaciones al salario deberán informarse al Instituto Mexicano del Seguro Social dentro de los cinco días hábiles siguientes al en que se verificó la modificación relativa, cuando el salario se integre por elementos fijos o variables que pueden ser previamente conocidos, y dentro de los primeros cinco días hábiles de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, cuando el citado salario se integre por elementos variables que no puedan ser previamente conocidos, tal como acontece en las percepciones de los socios cooperativistas.


• Las cuotas obrero patronales se causan por mensualidades vencidas y deben pagarse a más tardar el diecisiete del mes inmediato siguiente al en que fueron causadas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.


• Las cuotas patronales (que deben cubrir las sociedades cooperativas) y las cuotas obreras (a cargo de los socios cooperativistas y los trabajadores) se determinarán conforme a lo siguiente:


1) Tratándose del seguro de riesgos de trabajo, sólo se paga una cuota patronal que se determinará aplicando la prima (de siniestralidad) que corresponda a la empresa, al salario base de cotización de los trabajadores asalariados o a la base de cotización de los socios cooperativistas, según sea el caso.


2) A. a los seguros de enfermedades y maternidad, las prestaciones en especie se cubrirán con una cuota patronal equivalente al trece punto nueve por ciento de un salario mínimo general diario para el Distrito Federal; si el salario base de cotización (de los trabajadores) o la base de cotización (de los socios cooperativistas) es mayor a tres veces el referido salario mínimo, se cubrirá además una cuota patronal y una cuota obrera equivalentes al seis y al dos por ciento, respectivamente, de la cantidad que resulte de disminuir a las referidas bases de cotización, según corresponda, el monto de los tres salarios mínimos a que se ha hecho alusión. Por su parte, el Gobierno Federal cubrirá una cuota diaria por cada asegurado, equivalente al trece punto nueve por ciento de un salario mínimo general para el Distrito Federal vigente en la fecha en que entró en vigor la ley, la cual se actualizará trimestralmente conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor.


3) Y para las prestaciones en dinero se pagará una cuota tripartita del uno por ciento sobre el salario base de cotización (de los trabajadores) o sobre la base de cotización (de los socios cooperativistas), correspondiendo al patrón cubrir el setenta por ciento de dicha cuota, al trabajador o al socio cooperativista el veinticinco por ciento y al Gobierno Federal el cinco por ciento restante.


4) Para el seguro de invalidez y vida se cubrirá una cuota patronal y una obrera equivalente, respectivamente, al uno punto setenta y cinco por ciento y al cero punto seiscientos veinticinco por ciento del salario base de cotización (de los trabajadores) o de la base de cotización (de los socios cooperativistas). La aportación del Gobierno Federal será el equivalente al siete punto ciento cuarenta y tres por ciento del total de las cuotas patronales.


5) En relación con el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, las sociedades cooperativas pagarán una cuota equivalente al dos por ciento del salario base de cotización (de los trabajadores) o de la base de cotización (de los socios cooperativistas) para cubrir el ramo de retiro.


6) Por cuanto hace a los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, se cubrirá una cuota patronal y una obrera equivalente al tres punto ciento cincuenta por ciento y uno punto ciento veinticinco por ciento de las referidas bases de cotización, según sea el caso, y el Gobierno Federal pagará el equivalente al siete punto ciento cuarenta y tres por ciento del total de las cuotas patronales de dichos ramos.


7) Por último, para el seguro de guardería y prestaciones sociales, sólo se pagará una cuota patronal equivalente al uno por ciento sobre el salario base de cotización.


Lo anterior pone de manifiesto que la Ley del Seguro Social vigente a partir del veintiuno de diciembre de dos mil uno, prevé de forma clara los elementos esenciales de las aportaciones de seguridad social que deben cubrir esas sociedades cooperativas, como son:


I.S.: a) obligados: sociedades cooperativas, trabajadores asalariados y socios cooperativistas, y b) asegurados trabajadores asalariados y socios cooperativistas.


II. Base (de cotización): el salario que perciben los trabajadores por su trabajo, integrado en los términos de la propia ley, o bien, el total de percepciones que reciben los socios cooperativistas por la aportación de su trabajo personal.


III. Tasa o tarifa: los porcentajes que para cada ramo de los seguros que comprenden el régimen obligatorio se deben aplicar a la base.


IV. Época de pago: a más tardar el diecisiete del mes inmediato siguiente al en que se causaron las cuotas relativas.


V. Lugar de pago: ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.


En tal virtud, es indudable que las normas controvertidas no vulneran el principio de legalidad tributaria, pues su relación con otras disposiciones de la Ley del Seguro Social permite que las sociedades cooperativas de producción conozcan la forma en que deben calcular las cuotas obrero patronales a su cargo, dado que disponen con claridad que la base de cotización se integra por las percepciones que reciben los socios cooperativistas con motivo de la aportación de su trabajo personal.


En esas condiciones, no asiste razón a la quejosa respecto a lo sostenido en el inciso b), porque los artículos impugnados de la Ley del Seguro Social prevén en forma clara cómo se integra la base de cotización de los socios cooperativistas, siguiendo para tal efecto el procedimiento ordinario establecido para determinar el salario base integrado por elementos variables que no pueden ser previamente conocidos, como acontece con los rendimientos que reciben los señalados socios cooperativistas, en virtud de que el artículo 26 de la citada legislación prevé que estarán obligados a observar, en lo que resulte aplicable, las disposiciones referidas a los patrones y a los trabajadores.


No se soslaya que el concepto salario base de cotización se encuentra relacionado con las expresiones trabajador y salario; sin embargo, con independencia de la connotación de estos vocablos en la Ley Federal del Trabajo, cabe concluir que para determinar las cuotas obrero patronales que las sociedades cooperativas y sus asociados deben cubrir el salario base de cotización a que se refieren los preceptos que regulan lo concerniente al cálculo de esas cuotas, debe entenderse dirigido a la base de cotización de los socios cooperativistas, en términos de los artículos 19, 26 y 28-A de la Ley del Seguro Social; por tanto, la circunstancia de que las disposiciones reclamadas hagan mención a las anteriores expresiones no las torna violatorias del principio de legalidad en materia tributaria, como se asevera en el inciso c), puesto que la pretensión de la recurrente parte de la base de una interpretación inexacta de las normas que prevén la forma de determinar las cuotas obrero patronales a cargo de las sociedades cooperativas de producción.


Es corolario de todo lo anterior que los artículos reclamados de la Ley del Seguro Social no vulneran el principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, constitucional. Sirve de apoyo, por los motivos que la informan, la jurisprudencia número 38/98 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 142 del Tomo VII, correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL REGLAMENTO PARA EL PAGO DE CUOTAS, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, NO INFRINGE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 31 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA. Conforme a lo establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias publicadas con los números 162 y 168 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a los años de 1917-1995, Tomo I, Materia Constitucional con los rubros: ‘IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY.’ e ‘IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’, el principio de legalidad tributaria consiste en que todos los elementos que integran una contribución se encuentren expresamente consignados en la ley, para no dar margen a una aplicación arbitraria por parte de las autoridades administrativas. La Ley del Seguro Social vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, determina en lo relativo a los seguros de enfermedad y maternidad, en sus artículos 105, 107 y 108, la forma, monto y términos en que deben cubrirse las cuotas respectivas; en los artículos 112, 146, 147, 148 y 149, precisa también los elementos propios de las aportaciones de los seguros de invalidez y vida; en los artículos 152, 167 y 168 establece, asimismo, los componentes propios de las cuotas de los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; y, finalmente, en los artículos 41, 70, 71, 167, 168, 201, 208 y 212, prevé lo relativo a las aportaciones de los seguros de riesgo de trabajo, guarderías y retiro. Consecuentemente, si todos los elementos de dichas contribuciones están contenidos en la ley actual, ha de concluirse que cuando el artículo quinto transitorio del Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social, dispone que las sociedades cooperativas deben cubrir las contribuciones denominadas aportaciones al seguro social, no incurre en violación al principio de legalidad tributaria, pues al respecto sólo se limita a remitir a lo establecido en la misma ley."


En similares términos se pronunció esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver en sesión del cinco de marzo de dos mil cuatro los amparos en revisión números 676/2003 y 1147/2003.


En otro orden de ideas, para dar respuesta a los argumentos sintetizados en los incisos e), f) y g), en los que esencialmente se esgrime que el artículo 19 de la Ley del Seguro Social, vigente a partir del veintiuno de diciembre de dos mil uno, viola el principio de equidad tributaria, conviene traer al contexto, de nueva cuenta, lo que al respecto dispone el aludido numeral:


"Artículo 19. Para los efectos de esta ley, las sociedades cooperativas pagarán la cuota correspondiente a los patrones, y cada uno de los socios a que se refiere la fracción II del artículo 12 de esta ley cubrirán sus cuotas como trabajadores."


La lectura del artículo reproducido pone en evidencia que el legislador impuso que las sociedades cooperativas deben pagar las cuotas relativas como patrones, y cada uno de los socios como trabajadores, sin que esta similitud, sólo en la forma de calcular esas cuotas, otorgue un trato igual a desiguales, de acuerdo con las siguientes consideraciones.


En primer lugar, cabe señalar que el principio de equidad se refiere al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho, porque la igualdad prevista en el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley, por lo que no toda desigualdad de trato de la ley conlleva a una violación al citado precepto constitucional, porque para ello es necesario que dicha desigualdad produzca distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin existir una justificación objetiva; de ahí que las normas tributarias deben tratar igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, lo que implica que el legislador ordinario puede crear categorías o clasificaciones de contribuyentes sustentadas en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a fines económicos o sociales, razones de política fiscal o, incluso, extrafiscales.


Al efecto, es aplicable la jurisprudencia 24/2000 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 35, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, marzo de dos mil, que dice:


"IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. De una revisión a las diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega a la conclusión de que, en esencia, este principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales."


En ese entendido, resulta de especial importancia precisar que los artículos 8o., 10 y 82 de la Ley Federal del Trabajo, en la parte que interesa, prevén lo siguiente:


"Artículo 8o. Trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado.


"Para los efectos de esta disposición, se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio."


"Artículo 10. Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores. ..."


"Artículo 82. Salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo."


Por otra parte, resulta igualmente relevante tener en cuenta los artículos 2o., 6o., fracción IV, 27, 28, 36, fracción X, 38, fracción I, y 64, fracción II, de la Ley General de Sociedades Cooperativas, que prevén:


"Artículo 2o. La sociedad cooperativa es una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios."


"Artículo 6o. Las sociedades cooperativas deberán observar en su funcionamiento los siguientes principios:


"...


"IV. Distribución de los rendimientos en proporción a la participación de los socios; ..."


"Artículo 27. Son sociedades cooperativas de productores, aquellas cuyos miembros se asocien para trabajar en común en la producción de bienes y/o servicios, aportando su trabajo personal, físico o intelectual. Independientemente del tipo de producción a la que estén dedicadas, estas sociedades podrán almacenar, conservar, transportar y comercializar sus productos, actuando en los términos de esta ley."


"Artículo 28. Los rendimientos anuales que reporten los balances de las sociedades cooperativas de productores, se repartirán de acuerdo con el trabajo aportado por cada socio durante el año, tomando en cuenta que el trabajo puede evaluarse a partir de los siguientes factores: calidad, tiempo, nivel técnico y escolar."


"Artículo 36. La asamblea general resolverá todos los negocios y problemas de importancia para la sociedad cooperativa y establecerá las reglas generales que deben normar el funcionamiento social. Además de las facultades que le conceden la presente ley y las bases constitutivas, la asamblea general conocerá y resolverá de:


"...


"X. Reparto de rendimientos, excedentes y percepción de anticipos entre socios, y ..."


"Artículo 38. Serán causas de exclusión de un socio:


"I.D. sus labores sin la intensidad y calidad requeridas; ..."


"Artículo 64. Esta ley y las bases constitutivas de cada sociedad cooperativa, determinarán deberes, derechos, aportaciones, causas de exclusión de socios y demás requisitos. En todo caso, deberán observarse las siguientes disposiciones:


"...


"II. En las sociedades cooperativas de productores, la prestación del trabajo personal de los socios podrá ser físico, intelectual o de ambos géneros; ..."


Del análisis de los artículos transcritos se desprende que los trabajadores tienen notas semejantes y distintas con los socios cooperativistas, de acuerdo con lo siguiente:


S..


1. Los socios aportan un trabajo personal, físico o intelectual, mientras que el trabajador también presta un trabajo de ese tipo o uno distinto.


2. El trabajador recibe por el trabajo realizado una retribución, y en similares términos el socio cooperativista recibe anticipos o rendimientos en proporción a la participación de los socios.


3. Tanto los socios cooperativistas como los trabajadores se ubican constitucionalmente dentro del sector social.


4. Ambas percepciones similares, no iguales, sirven de base para calcular las respectivas aportaciones de seguridad social.


Diferencias.


5. Los socios son miembros de una sociedad mercantil, en términos de lo dispuesto en el artículo 1o., fracción VI, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, no así los trabajadores.


6. Los trabajadores prestan un trabajo personal subordinado, siendo que los socios cooperativistas no.


En ese contexto, si bien el artículo 19 de la Ley del Seguro Social emplea las palabras patrón y trabajador, no significa que el legislador ordinario haya considerado como sujetos iguales a ellos a la sociedad cooperativa y a sus socios, porque atendiendo a las diferencias existentes consideró una base de tributación distinta para los socios cooperativistas (total de rendimientos que recibe por la aportación de su trabajo), que para los trabajadores (salario que percibe por su salario integrado en términos de ley).


Se expone esa aseveración, pues los artículos 26 y 28-A de la Ley del Seguro Social prevén que las sociedades cooperativas de producción deben cubrir las cuotas relativas, para lo cual están obligadas a observar, sólo en lo que sean aplicables, las normas referidas a los trabajadores, es decir, éstas sirven de sustento a dichas sociedades cooperativas para cumplir con los deberes que la ley respectiva les impone, mas no significa que se otorgue un trato igual a desiguales, en virtud de que siendo sujetos distintos, tributan sobre una diferente base de cotización.


Entonces, no pueden prosperar los argumentos de inequidad compendiados en los incisos e) y f), habida cuenta que el Instituto Mexicano del Seguro Social no constituye un organismo público creado exclusivamente para satisfacer necesidades de seguridad social de los trabajadores, sino para cualquier individuo que integre ese especial sector social, según se desprende de la exposición de motivos de la Ley del Seguro Social, publicada el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que dispone:


"La seguridad social es uno de los mejores medios para llevar a cabo los objetivos de política social y económica del gobierno y satisfacer las legítimas demandas y aspiraciones de la población.


"Su materialización en el Instituto Mexicano del Seguro Social se ha destacado por los grandes beneficios proporcionados a los trabajadores, sus familias y a las empresas, así como por la promoción de la salud y el bienestar de la sociedad.


"El instituto ha sido instrumento redistribuidor del ingreso, expresión de solidaridad social y baluarte auténtico de la equidad y la estabilidad de nuestro país. A través de los años ha quedado constatada su capacidad de brindar protección, certidumbre y justicia social para los mexicanos, contribuyendo notablemente al desarrollo de nuestra nación."


De esa forma, contrariamente a lo sostenido por la parte quejosa, la obligación de las sociedades cooperativas de enterar las cuotas respectivas no es inversa a los objetivos del Instituto Mexicano del Seguro Social, pues la seguridad social no está instituida sólo para los trabajadores de las empresas del sector privado, sino a toda la población con necesidades colectivas o individuales de carácter inminentemente social.


Además, debe desestimarse el planteamiento de la quejosa sintetizado en el inciso g), puesto que la circunstancia de que el legislador ordinario no haya establecido la obligación de todas las sociedades mercantiles de enterar las cuotas relativas por sus socios, no vulnera el principio de equidad tributaria, si se tiene en cuenta que los miembros de las sociedades cooperativas aportan necesariamente su fuerza de trabajo para su desarrollo, mientras que el resto de las sociedades mercantiles no lo hacen en forma preponderante, ni persiguen fines de derecho social, por lo que no pueden recibir el mismo trato fiscal.


Para corroborar tal aserto, resulta necesario puntualizar que el artículo 1o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles prevé distintos tipos de sociedades mercantiles, todas ellas integradas por socios, en los siguientes términos:


"Artículo 1o. Esta ley reconoce las siguientes especies de sociedades mercantiles:


"I. Sociedad en nombre colectivo;


"II. Sociedad en comandita simple;


"III. Sociedad de responsabilidad limitada;


"IV. Sociedad anónima;


"V. Sociedad en comandita por acciones, y


"VI. Sociedad cooperativa.


"Cualquiera de las sociedades a que se refieren las fracciones I a V de este artículo podrá constituirse como sociedad de capital variable, observándose entonces las disposiciones del capítulo VIII de esta ley."


Como puede apreciarse fácilmente, la sociedad cooperativa es considerada estructuralmente una sociedad mercantil en la Ley General de Sociedades Mercantiles, sin embargo, a diferencia de todas las demás, se rige por una ley especial, según lo dispuesto en el artículo 212 de esa legislación general, que establece:


De la sociedad cooperativa.


"Artículo 212. Las sociedades cooperativas se regirán por su legislación especial."


Dicha legislación especial es la Ley General de Sociedades Cooperativas, cuya exposición de motivos presentada el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa, justifica las diferencias que hicieron necesaria una regulación particular y disímbola hacia las sociedades cooperativas, en los siguientes términos:


"El movimiento cooperativo a nivel mundial, ha demostrado fuera de toda duda ser una excelente figura de organización social para el trabajo. Entre otros, países como Alemania, Israel, Inglaterra, Suecia y Dinamarca, han alcanzado los niveles de desarrollo que actualmente tienen, gracias al impulso que sus gobiernos le han brindado al movimiento cooperativo.


"El cooperativismo permite que los hombres trabajen para sí mismos, al tener sus integrantes la dualidad de propietarios a la vez que aportan su fuerza de trabajo, al constituirse en la solución entre el capitalismo y socialismo a ultranza, al ser el mejor ejemplo de democracia en la toma de decisiones y en la elección de sus órganos de gobierno, así como la más eficiente forma de distribución de beneficios.


"...


"El proyecto de Ley General de Fomento Cooperativo que presentamos a su consideración, contiene, entre otras, las siguientes aportaciones:


"1. Rescata de la legislación mercantil a la cooperativa para enmarcarla dentro del derecho social, y considera de esta forma a la propiedad cooperativa, como parte de la propiedad social.


"...


"4. Se reconoce por primera vez en nuestro país al derecho cooperativo como una rama del derecho social.


"5. Por primera vez se habla del acto cooperativo, para diferenciarlo especialmente del acto civil y mercantil. ..."


De acuerdo con la exposición de motivos de la Ley General de Fomento Cooperativo, como originalmente se le denominó, la sociedad cooperativa tiene notorios matices que la diferencian de las demás sociedades estrictamente mercantiles, a saber:


a) Los socios aportan necesariamente su fuerza de trabajo, lo que no acontece en las demás sociedades mercantiles.


b) Aunque constituye formalmente una sociedad mercantil, sus objetivos miran principalmente al derecho social o propiedad social.


Las anteriores precisiones bastan para poner en evidencia que el artículo 19 de la Ley del Seguro Social tampoco vulnera el principio de equidad tributaria, por no prever dentro de los sujetos obligados a los socios de las sociedades mercantiles diversas de las cooperativas, pues no pueden recibir un tratamiento igual, ya que en éstas los socios aportan básicamente su trabajo personal, físico o intelectual, con fines de solidaridad entre ellos, aunado a que las sociedades cooperativas constitucionalmente pertenecen al sector social, al igual que los trabajadores, que justifica que por esas características queden obligados a realizar las aportaciones de seguridad social y sujetos de aseguramiento, a diferencia de los otros socios que no tienen un vínculo de trabajo.


Por último, procede examinar el argumento contenido en el inciso h), en el que la quejosa aduce que el artículo 12, fracción II, de la Ley del Seguro Social, en vigor a partir del veintiuno de diciembre de dos mil uno, viola el principio de equidad tributaria, porque estima que el artículo 25, penúltimo párrafo, constitucional prevé que pertenecen al sector social los ejidatarios, comuneros y sociedades cooperativas, no obstante, la legislación del seguro social comprende a las primeras dentro del régimen voluntario, mientras que a dichas sociedades dentro del régimen obligatorio, sin justificación alguna.


Con el propósito enunciado, resulta oportuno señalar que es verdad que el artículo 25, penúltimo párrafo, constitucional, que establece el desarrollo económico del sector social, ubica dentro de este sector a los ejidos, comunidades y cooperativas, como se desprende de la siguiente transcripción:


"Artículo 25. ...


"La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios."


Como puede apreciarse, pertenecen constitucionalmente al sector social, entre otros, ejidos, comunidades y cooperativas, sin embargo, esta agrupación de organizaciones sociales no significa que sean jurídicamente iguales, porque la propia Constitución en otros preceptos, que a propósito tienen la misma jerarquía, prevé diferentes particularidades de los aludidos ejidos y comunidades, que el legislador ordinario puede tener en cuenta para establecer un trato distinto en una norma secundaria de carácter fiscal.


En otras palabras, el artículo 25 de la Constitución Federal, en la porción normativa indicada, regula lo concerniente al sector social en su aspecto económico, precisando las diferentes formas de organización social que comprende ese sector, pero esta base fundamental no implica una igualdad absoluta entre ellas, ya que la agrupación de esas organizaciones en la Constitución obedece a que persiguen un fin social común, por lo que serían materia de protección, en forma conjunta, a través de los mecanismos que faciliten su expansión en la actividad económica, esto es, para no regular individualmente el sector social en su régimen económico, se estableció constitucionalmente una sola prevención para dichas organizaciones sociales con afinidades, sin tener necesariamente una naturaleza jurídica idéntica, como se advierte de la exposición de motivos presentada por el entonces presidente de la República, M. de la Madrid Hurtado, ante la Cámara de Diputados, el siete de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, que adicionó el penúltimo párrafo del señalado artículo 25 constitucional:


"Se ha dado en México una acelerada modernización. Sin embargo, esta no ha podido resolver con la celeridad necesaria los graves problemas de desigualdad social, de ineficiencia y baja productividad, de escasa competividad de nuestros productos en el exterior y la generación de suficiente ahorro interno para financiar el desarrollo.


"A pesar de los éxitos en la expansión de la producción y en la modernización general del país, el crecimiento ha traído costos y desequilibrios que debemos considerar. De 1940 a fines de la década de los años cincuenta, el crecimiento de la producción estuvo acompañado de un financiamiento inflacionario que repercutió en los niveles de vida del campo y de las ciudades en formación y de un agudo desequilibrio externo.


"Durante los años sesenta se pudieron encontrar formas de financiamiento externo de la expansión económica, se elevó el ingreso de los trabajadores organizados, pero no se atendió de manera suficiente al campo, a la generación de ahorro interno y a la red de infraestructura económico-social. ...


"En lo que concierne a la economía mixta mexicana se establece la concurrencia del sector público, del sector social y del privado a los propósitos generales del desarrollo nacional, incorporando a todas aquellas formas de actividad económica que contribuyen al desarrollo de la nación.


"...


"Se consigna explícitamente al sector social como integrante fundamental de la economía mixta, con lo que se recoge una aspiración de las organizaciones sociales de México y se facilita el establecimiento de un nuevo equilibrio en la economía mixta para una difusión más amplia y directa de los beneficios del desarrollo nacional. Se compromete el apoyo del Estado y la sociedad bajo criterios de equidad y productividad a los ejidos, sindicatos, uniones, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, y en general empresas que pertenezcan mayoritariamente a los trabajadores. Con ello se crean mejores condiciones para su desenvolvimiento que fortalecen los propósitos sociales de la Revolución.


"Al sector privado se le reconoce su función social así como la conveniencia de que existan condiciones favorables para el desenvolvimiento de la empresa privada, sujetando su desarrollo al interés público.


"...


"... Las definiciones relativas a la economía mixta delimitan y protegen las actividades económicas del sector social y del sector privado."


La anterior transcripción evidencia que el Poder Reformador estimó que el sector social constituye una célula fundamental de la economía mixta, por lo que buscó establecer mayor equidad en el fortalecimiento económico de las organizaciones sociales, pero no una igualdad jurídica en todos los aspectos, dados los matices que en lo individual tiene cada organización social.


De acuerdo con estas precisiones, es necesario puntualizar que en los artículos 12 y 13 de la abrogada Ley del Seguro Social, publicada el doce de marzo de mil novecientos setenta y tres, se establecían los sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio, entre los que figuraban los ejidatarios, comuneros y los miembros de sociedades cooperativas de producción, tal como se advierte de su texto, que es del tenor siguiente:


"Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:


"I. Las personas que se encuentran vinculadas a otras por una relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón y aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de impuestos o derechos;


"II. Los miembros de sociedades cooperativas de producción y de administraciones obreras o mixtas; y


"III. Los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios organizados en grupo solidario, sociedad local o unión de crédito, comprendidos en la Ley de Crédito Agrícola."


"Artículo 13. Igualmente son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:


"I. Los trabajadores en industrias familiares y los independientes, como profesionales, comerciantes en pequeño, artesanos y demás trabajadores no asalariados;


"II. Los ejidatarios y comuneros organizados para aprovechamientos forestales, industriales o comerciales o en razón de fideicomisos;


"III. Los ejidatarios comuneros y pequeños propietarios que, para la explotación de cualquier tipo de recursos, estén sujetos a contratos de asociación, producción, financiamiento y otro género similar a los anteriores;


"IV. Los pequeños propietarios con más de veinte hectáreas de riego o su equivalente en otra clase de tierra, aun cuando no estén organizados crediticiamente;


"V. Los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios no comprendidos en las fracciones anteriores; y


"VI. Los patrones personas físicas con trabajadores asegurados a su servicio, cuando no estén ya asegurados en los términos de esta ley.


"El Ejecutivo Federal, a propuesta del instituto, determinará por decreto, las modalidades y fecha de incorporación obligatoria al régimen del Seguro Social, de los sujetos de aseguramiento comprendidos en este artículo, así como de los trabajadores domésticos."


Por su parte, en la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, los ejidatarios y comuneros quedaron incorporados al régimen voluntario, mientras que las sociedades cooperativas de producción (miembros) fueron reguladas dentro del régimen obligatorio de aseguramiento, según se evidencia de los artículos 6o., 12, fracción II (reformado), y 13, fracción III, de dicha ley, que prevén:


"Artículo 6o. El Seguro Social comprende:


"I. El régimen obligatorio, y


"II. El régimen voluntario."


"Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:


"...


"II. Los socios de sociedades cooperativas."


"Artículo 13. Voluntariamente podrán ser sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio:


"...


"III. Los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios."


Este trato diferenciado en el régimen de aseguramiento entre los ejidatarios, comuneros y socios cooperativistas que pertenecen constitucionalmente al sector social, encuentra plena justificación en los procesos legislativos, que culminaron con la expedición de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en concordancia con las prevenciones del artículo 27, fracción VII, de la Constitución General de la República, que establecen:


Exposición de motivos del Ejecutivo Federal.


"Esquemas de aseguramiento.


"La iniciativa propone redefinir el régimen obligatorio y el voluntario, del Seguro Social, con el propósito fundamental de ampliar la cobertura al facilitar la incorporación de grupos, individuos o familias que no tienen una relación obrero-patronal.


"Es importante señalar que la iniciativa de ley posibilita que los individuos, de manera personal o a través de sus organizaciones, se afilien de manera voluntaria, ampliando así sus derechos y capacidad de decisión. Para tal efecto se establecen reglas claras con el propósito de evitar criterios discrecionales en las hoy conocidas como modalidades de aseguramiento.


"Esto da certidumbre tanto al asegurado, quien podrá conocer con precisión a cuáles derechos tendrá acceso derivados de su incorporación voluntaria al régimen obligatorio, como para el instituto, que contará con los recursos suficientes para financiar los servicios que se obligará a otorgar.


"En el caso de que esa soberanía apruebe la iniciativa que se presenta, al entrar en vigor la ley, se derogarán todos aquellos decretos que incorporaban al Seguro Social a distintos grupos. Estos decretos podrán ser sustituidos por convenios mediante los cuales dichos grupos conserven o modifiquen sus derechos actuales. Lo anterior permitirá contar con bases financieras sólidas y evitar como lo han demandado obreros y patrones, que sus cuotas subsidien a dichas modalidades.


"Para evitar que se afecte a los grupos beneficiarios al hacer autofinanciables las modalidades de aseguramiento, el actual subsidio que se obtenía de las cuotas obrero-patronales podrá ser sustituido por la figura del tercer aportante solidario, que es aquel aportante que sin tener inicialmente la obligación, se compromete a financiar parte de la contribución del asegurado. La iniciativa propone establecer un artículo transitorio mediante el cual se dé un plazo de un año posterior a la entrada en vigor de esta ley, de ser aprobada, para el análisis y firma de los convenios referidos.


"Asimismo se preserva la facultad del Ejecutivo Federal para incorporar por decreto, al régimen obligatorio, a los sujetos que éste considere necesarios. Otro de los principios que inspiran esta iniciativa es fomentar la productividad de la economía, para lo cual se eliminan ciertas diferencias en la forma de cotizar que introducían distorsiones en la misma. En este sentido se modifica la forma en que cotizarán las futuras cooperativas, sin afectar los derechos de aquellas que ya estaban inscritas al régimen del Seguro Social, las que continuarán aportando en los términos de la ley que se deroga.


"En cumplimiento del indeclinable compromiso social del gobierno y en concordancia con el principio de universalidad de la seguridad social, la presente iniciativa propone establecer un capítulo específico referente a la seguridad social en el campo. En este capítulo se precisan las vías para que los campesinos y sus familias puedan gozar, con la debida sustentación financiera, de los beneficios que otorgaría la ley, en caso de merecer su aprobación. Esto representa un notable avance en favor del sector rural del país, respondiéndose así a una demanda histórica de los campesinos quienes permanentemente han solicitado el garantizar su acceso a la seguridad social mexicana."


Dictamen de la Cámara de Origen (Diputados).


"Estas comisiones unidas consideraron necesario modificar el contenido del artículo 227 de la iniciativa que se dictamina, con el propósito de que el monto de las cuotas pueda permitir una más amplia incorporación voluntaria al régimen obligatorio, proponiéndose para tal efecto, que los trabajadores de industrias familiares, los independientes, los ejidatarios y el patrón persona física puedan inscribirse voluntariamente a este régimen, pagando como cuota el equivalente a un salario mínimo del Distrito Federal, y por cuanto hace a los trabajadores domésticos y a aquellos que prestan servicios a las administraciones públicas descentralizadas, podrán incorporarse voluntariamente conforme a su salario real."


De igual forma, el artículo 27, fracción VII, de la Constitución Federal, reformado por decreto publicado el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, dispone:


"Artículo 27. ...


"VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.


"La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.


"La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.


"La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. ..."


Así, en la iniciativa de reforma del artículo 27 constitucional, en lo conducente, se dispuso lo siguiente:


"2. Las nuevas realidades demandan una reforma de fondo.


"...


"... Así, la fuerza de trabajo que labora en el campo, alrededor de la cuarta parte de la del país, genera menos del diez por ciento del producto nacional. El resultado es que los ingresos del sector rural son en promedio casi tres veces menores a los del resto de la economía.


"...


"... Por ello, la mayoría de los productores y trabajadores rurales vive en condición de pobreza y entre ellos se concentra, desproporcionadamente, su expresión extrema, hasta alcanzar niveles inadmisibles que comprometen el desarrollo nacional. La persistencia de carencias ancestrales en el campo mexicano, combinadas con el rezago frente a las transformaciones recientes, nos enfrentan a un reto que no admite dilación.


"...


"3.1. Objetivos de la reforma: Justicia y libertad.


"Ampliar justicia y libertad son los objetivos de esta iniciativa, como lo han sido los de las luchas agrarias que nos precedieron. ...


"... La inmovilidad nos llevaría a un estado de inviabilidad e injusticia social. Debemos actualizar nuestra reforma agraria para incrementar la libertad y la autonomía de todos los campesinos en la realización de sus aspiraciones de justicia.


"La reforma a la fracción VII, que promueve esta iniciativa, reconoce la distinción entre la base territorial del asentamiento humano, sustento de una cultura de vida comunitaria y la tierra para las actividades productivas del núcleo ejidal y comunal en el ámbito parcelario. Reconoce, también, la plena capacidad de los ejidatarios de decidir las formas que deben adoptar y los vínculos que deseen establecer entre ellos para aprovechar su territorio. También fija el reconocimiento de la ley a los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas. Estos cambios atienden a la libertad y dignidad que exigen los campesinos y responden al compromiso del Estado de apoyar y sumarse al esfuerzo que ellos realizan para vivir mejor."


La interpretación del artículo 27, fracción VII, constitucional, en relación con la exposición de motivos de su reforma sufrida en enero de mil novecientos noventa y dos, pone en evidencia que los ingresos del sector rural, incluyendo a los ejidatarios y comuneros, son casi tres veces menores a los del resto de la economía, lo que genera condiciones de pobreza en dicho sector; además, dentro del derecho de libertad se estableció el respeto a su voluntad para adoptar las condiciones que más les convengan, en aras de aprovechar el territorio que posean.


Estas ideas fueron recogidas por el legislador ordinario, al establecer el trato diferenciado en el régimen de aseguramiento de los ejidatarios y comuneros de la nueva Ley del Seguro Social, porque amplió la capacidad de decisión de éstos tratándose de la afiliación de manera voluntaria al régimen obligatorio, en armonía al respeto de su voluntad que prevé el artículo 27, fracción VII, de la Constitución Federal, aunado a que el régimen obligatorio de esos sujetos del sector social no tenía sustentación financiera si se estima que era subsidiado por las cuotas obrero patronales, ya que los ingresos que perciben, como se apuntó, son menores a los recibidos por los demás agentes de la economía.


Desde esa perspectiva, resulta innegable que los socios de las sociedades cooperativas de producción no pueden recibir un trato idéntico en el régimen de aseguramiento de la Ley del Seguro Social, que los ejidatarios y comuneros, los que también integran constitucionalmente el sector social, en virtud de que el legislador ordinario atendiendo a situaciones objetivas como son las notorias desventajas económicas de tales sujetos, el impacto pecuniario para el Instituto Mexicano del Seguro Social en el sostenimiento del régimen obligatorio del sector rural, y el respeto a su voluntad cuya base primaria prevé el artículo 27, fracción VII, de la citada Constitución, determinó incorporarlos válidamente al sistema en el que voluntariamente pueden ser sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio; en consecuencia, el artículo 12, fracción II, de la Ley del Seguro Social no es contrario al principio de equidad en materia tributaria, pues no trata igual a personas jurídicamente desiguales.


En asociación a estos razonamientos, debe insistirse que la propia Constitución Federal integra a las organizaciones que por sus fines componen al sector social, para procurarles ayuda para facilitar la expansión de su actividad económica, pero también en otras Normas Supremas se prevén características que permiten distinguir la naturaleza de los miembros de tales organizaciones, en particular, de los ejidatarios y comuneros; luego, no puede ser inequitativo el artículo 12, fracción II, de la Ley del Seguro Social, pues los socios de las sociedades cooperativas no tienen la misma naturaleza que aquéllos; incluso, a título ilustrativo, es importante destacar que en otras Constituciones, como es la Ecuatoriana, se eleva a rango supremo un régimen especial de seguro obligatorio del sector rural, en los siguientes términos:


"Artículo 60. El seguro social campesino será un régimen especial del seguro general obligatorio para proteger a la población rural y al pescador artesanal del país ..."


Por todos los motivos expuestos, debe declararse infundado el argumento sintetizado en el inciso h).


Bajo esa misma línea de pensamiento, es también infundado el argumento resumido en el inciso i), en el que la parte quejosa pretende atribuir vicios de desproporcionalidad a los artículos 12, fracción II, 19, 28-A y 30, fracción II, de la Ley del Seguro Social, pues parte de la idea general de que el socio cooperativista recibe rendimientos variados, mientras que, a su criterio, dichas normas prevén que deberá cubrir las cuotas respectivas sobre la base del salario de cotización (fijas), sin atender a su verdadera capacidad contributiva, porque considera que el monto de los rendimientos no siempre es igual.


Se expone tal aserto, pues en párrafos anteriores se definió que para fijar la base de cotización de los socios cooperativistas deberá seguirse el procedimiento previsto para obtener el salario base de cotización integrado por elementos variables, en razón de que no pueden ser conocidos previamente, como acontece con los anticipos o rendimiento que se les otorgan, por lo que, contrario a lo expuesto por la quejosa, no se toma en cuenta el salario base de cotización de los trabajadores compuesto por elementos fijos y variables del salario, sino el total de percepciones que reciben por la aportación de su trabajo personal, máxime que el artículo 26 de la Ley del Seguro Social dispone que deberán aplicar sólo en lo conducente las normas relativas a los patrones y trabajadores, lo que evidencia la ineficacia del concepto de violación en examen para poner de relieve la inconstitucionalidad de los artículos 12, fracción II, 19, 28-A y 30, fracción II, de la Ley del Seguro Social, por la afirmada violación al principio de proporcionalidad tributaria.


Finalmente, debe decirse que los artículos 12, fracción II, 19 y 28-A de la Ley del Seguro Social no son contrarios al artículo 25, penúltimo párrafo, de la Constitución General de la República, en atención a los siguientes razonamientos de derecho (inciso j).


En principio, cabe recordar que la disposición constitucional de mérito, prevé:


"Artículo 25. ...


"La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios."


El artículo reproducido establece la rectoría económica del Estado, la cual se cumple cuando apoya a través de mecanismos equitativos la productividad, organización, así como la expansión de la actividad económica del sector social, esto es, a personas que por diferentes factores enfrentan situaciones de riesgo que les impide alcanzar mejores niveles de vida y, por ende, requieren de la atención e inversión del gobierno para lograr su bienestar, sin embargo, estas acciones no llegan al extremo de que los sujetos queden eximidos de la obligación de cumplir con sus obligaciones tributarias, en términos de lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, si precisamente la imposición de la contribución es acorde a los principios fiscales que prevé.


De esa guisa se advierte que la imposición de cubrir cuotas del seguro social no menoscaba o restringe el desarrollo económico de las sociedades cooperativas de producción, toda vez que si bien conlleva a una carga económica, al tener su base en el artículo 31, fracción IV, constitucional, permite que el Estado cumpla con sus fines de ayuda de ese sector mediante mecanismos equitativos, por lo que no es contrario al deber de alentar el desarrollo económico del sector social, antes bien, permite su consecución.


Tal postura se corrobora dentro del régimen de sociedades cooperativas, pues el artículo 91 de la ley general que las regula, dispone que quedarán exentas de impuestos fiscales federales si realizan actos relativos a su constitución y registro, mas no prevé las cuotas de seguridad social generadas por la aportación de un trabajo personal, físico o intelectual a cargo de los socios. La citada disposición de la Ley General de Sociedades Cooperativas, prevé:


"Artículo 91. Todos los actos relativos a la constitución y registro de las sociedades cooperativas citados en esta ley, estarán exentos de impuestos y derechos fiscales de carácter federal. Para este efecto, la autoridad competente expedirá las resoluciones fiscales que al efecto procedan."


En las relatadas condiciones, no existe la alegada infracción al artículo 25, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, como se sostiene en el argumento sintetizado en el último inciso. Sirve de apoyo a lo expuesto, por identidad de razones, la tesis aislada LXXVII/98 del Tribunal Pleno de Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 212, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1998, que dice:


"ACTIVO. EL IMPUESTO RELATIVO NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 25 Y 26 CONSTITUCIONALES.-Los artículos 25 y 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, en esencia, la rectoría económica del Estado para garantizar el crecimiento económico del país, la cual se cumple en los términos previstos en los propios dispositivos constitucionales, cuando el Estado alienta la producción, concede subsidios, otorga facilidades a empresas de nueva creación, estimula la exportación de sus productos, concede facilidades para la importación de materias primas y organiza el sistema de planeación democrática del desarrollo nacional, entre otras acciones, pero la rectoría ahí garantizada no se ve menoscabada por la legislación de los tributos, como el denominado impuesto al activo, pues si bien implica una carga económica para los contribuyentes, al tener su fundamento en el artículo 31, fracción IV, constitucional, su objetivo es el de sufragar el gasto público, lo que permite al Estado cumplir cabalmente con sus fines."


Atento a lo anterior, debe, en la materia competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, modificarse la sentencia recurrida y negarse la protección constitucional solicitada respecto de los artículos 12, fracción II, 19, 28-A y 30, fracción II, de la Ley del Seguro Social, reformados y adicionados mediante decreto del veinte de diciembre de dos mil uno.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a C. y Asociados Dirección Empresarial, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada, respecto de los artículos 12, fracción II, 19, 28-A y 30, fracción II, de la Ley del Seguro Social, reformados y adicionados mediante decreto del veinte de diciembre de dos mil uno, en términos del considerando tercero de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de la presente resolución devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Ausente la señora M.M.B.L.R., por atender comisión oficial. Fue ponente el M.J.D.R..



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