Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Octubre de 2004, 100
Fecha de publicación01 Octubre 2004
Fecha01 Octubre 2004
Número de resolución1a./J. 81/2004
Número de registro18374
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 1174/99. EMBARCADERO IXTAPA, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Son fundados los agravios esgrimidos por la recurrente en razón de las siguientes consideraciones:


De la lectura integral de la demanda de amparo se observa que, en términos generales, la quejosa reclamó sustancialmente:


1) El auto de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho, dictado en el procedimiento ejecutivo civil, en virtud del cual se ordena la ejecución del laudo arbitral de fecha ocho de mayo del mismo año;


2) Los artículos 1o., 20, 24, 116, 117, 118 y 119 de la Ley Federal de Protección al Consumidor aduciendo que son inconstitucionales; y


3) El laudo arbitral dictado por la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, el ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho.


Por otra parte, en la sentencia recaída al juicio de garantías, el J. de Distrito consideró que éste debía sobreseerse, en virtud de que, en el caso, se actualizaba la causa de improcedencia prevista por la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo "... toda vez que la quejosa reclama el proveído de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho, dictado en el juicio ejecutivo civil 572/98, del índice del Juzgado Cuadragésimo Quinto de lo Civil de esta ciudad, mediante el cual se ordena la ejecución del laudo arbitral dictado por la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor de fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en el juicio arbitral en amigable composición seguido por M.T.P.C. en contra de E.I., Sociedad Anónima de Capital Variable, bajo el expediente 2619/96 J.A. 14/97. ... En este orden de ideas, el acto aquí reclamado consiste en el auto en el cual se ordenó la ejecución del mencionado laudo arbitral mediante el requerimiento de pago de las cantidades a que fue condenada la demandada en el mismo y en su defecto el embargo de bienes de la demandada suficientes a garantizar dichas sumas. Por su parte, los artículos 444 y 453 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, disponen: (se transcriben). De lo anterior se colige que es improcedente el juicio de amparo indirecto que se promueve, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 453 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la vía ejecutiva se estimará consentida si no fuere impugnada mediante el recurso de apelación, luego entonces, previamente a la tramitación del juicio de garantías, la inconforme debió impugnar el auto de ejecución de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho, materia del acto reclamado en el presente juicio, mediante el recurso de apelación ... Atento a lo anterior, se advierte que se actualiza la causal de improcedencia a que alude la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, por lo que procede sobreseer en el presente juicio ..."


La recurrente señala básicamente en sus agravios que no se actualiza la causa de improcedencia anteriormente señalada, como afirma el a quo, ya que éste no resolvió la cuestión efectivamente planteada, sino una diversa que no se sometió a su consideración, ya que el acto reclamado se hizo consistir en la orden de ejecución de un laudo, y no en la vía elegida para su ejecución.


Ahora bien, es importante destacar que para que un laudo arbitral pueda ser impugnado a través del juicio de garantías es necesario que el J. ordene la ejecución del mismo elevándolo así a la categoría de acto jurisdiccional, conforme se establece en el criterio contenido en la tesis que a la letra dice:


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 205-216, Primera Parte

"Página: 99


"PROCURADOR FEDERAL DEL CONSUMIDOR ACTUANDO COMO ÁRBITRO, LAUDOS DEL. NO SON ACTOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. Las funciones de árbitro, en términos generales, no revisten la naturaleza de actos de autoridad, pues el carecer de jurisdicción propia o delegada por el Estado, no disponen de la fuerza pública para hacer cumplir sus determinaciones, ya que el laudo que emitan sólo puede convertirse en ejecutivo al ser homologado por un órgano jurisdiccional. Así, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, cuando la Procuraduría Federal del Consumidor actúa dentro del procedimiento arbitral y emite el laudo correspondiente, sus relaciones con los particulares no se traducen en una situación de subordinación de gobernante a gobernado, sino en una relación que se equipara a la de contratantes y mandatario; luego, la resolución que dicte no puede equipararse a la de un acto de autoridad susceptible de ser impugnado, ni puede estimarse que la parte condenada por el laudo quede en estado de indefensión, pues el laudo una vez que el J. respectivo ordena su cumplimiento se eleva a la categoría de acto jurisdiccional, y es entonces cuando está en oportunidad de ser reclamado mediante el juicio de garantías.


"Amparo en revisión 9210/83. General de Instrumentación Técnico Científica, S.A. 1o. de abril de 1986. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: R.C.M.."


En el caso a estudio, la quejosa impugnó la orden de ejecución del laudo arbitral contenida en el auto de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho, dictado en el juicio ejecutivo civil 572/98, laudo arbitral dictado por la Procuraduría Federal del Consumidor el ocho de mayo de ese mismo año, así como el laudo y la Ley Federal de Protección al Consumidor, constituyendo dicho laudo el primer acto de aplicación de la referida ley, por lo que bajo tales circunstancias, la quejosa no estaba obligada a interponer el recurso de apelación a que se refiere el artículo 453 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria, como consideró el a quo, atento a lo dispuesto por el párrafo tercero de la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, que establece una excepción al principio de definitividad, consistente en que cuando, contra el primer acto de aplicación, proceda algún recurso o medio de defensa legal en virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el particular hacerlo valer o impugnar desde luego la ley a través del juicio de garantías.


Sirve de apoyo a lo anterior, aplicada por analogía, la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, diciembre de 2000

"Tesis: 1a./J. 35/2000

"Página: 133


"AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DE UNA RESOLUCIÓN DICTADA DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO. LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD ESTABLECIDO POR LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA, TIENE COMO PRESUPUESTO QUE SE TRATE DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY. De la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 73, fracción XV y 114, fracción II, de la Ley de Amparo, se advierte que dichos preceptos tienen como objetivo primordial determinar la procedencia del amparo indirecto, sólo contra una resolución definitiva, entendiéndose ésta como aquella que sea la última, la que ponga fin al asunto; y que para estar en tales supuestos, deben agotarse los recursos ordinarios o medios de defensa, o bien, todas las etapas procesales, en tratándose de actos emitidos en un procedimiento seguido en forma de juicio. Sin embargo, cuando la resolución dictada dentro del procedimiento, aun sin ser la definitiva, constituye el primer acto de aplicación de una ley en perjuicio del promovente y se reclama también ésta, surge una excepción al principio de definitividad, en virtud de la indivisibilidad que opera en el juicio de garantías, que impide el examen de la ley, desvinculándola del acto de aplicación que actualiza el perjuicio. En este supuesto, el juicio de amparo procede, desde luego, contra ambos actos, siempre y cuando esté demostrada la aplicación de la ley, de manera tal que no basta la afirmación del quejoso en ese sentido para que el juicio resulte procedente contra todos los actos reclamados.


"Amparo en revisión 163/97. R.A.T.V.. 28 de enero de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausentes: H.R.P. y J.V.C. y C.. Integró Sala el M.S.S.A.A.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: M.F.G..


"Amparo en revisión 3403/97. Organización Gastronómica Inn, S.A. de C.V. y otro. 11 de febrero de 1998. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: M.F.G..


"Amparo en revisión 378/98. F.J.S.G.. 10 de junio de 1998. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: F.D.O.V..


"Amparo en revisión 3577/97. Sociedad Cooperativa de Producción Pesquera ‘Pescadores de la Bahía de Baradito y Altamura’, S.C.L. de C.V. 7 de julio de 1999. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.C.H..


"Amparo en revisión 833/99. Televisa, S.A. de C.V. 7 de julio de 1999. Cinco votos. Ponente: H.R.P.. Secretario: A.E.R.."


Al resultar fundados los agravios esgrimidos por la recurrente, procede levantar el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito y, con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, entrar al estudio de los conceptos de violación, cuyo análisis omitió el a quo.


QUINTO. En el segundo de los conceptos de violación expresados por la quejosa se cuestiona la constitucionalidad de los artículos 1o., 20, 24, 116, 117, 118 y 119 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en los siguientes términos:


1. Que los artículos 1o., 20 y 24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor son violatorios de la garantía de igualdad consagrada en el artículo 1o. constitucional, al prever en ellos una diferencia de tratamiento entre proveedores y consumidores, desigualdad que se hace patente al establecer que la Procuraduría Federal del Consumidor es el representante de los intereses de los consumidores, y tiene el deber de promover y proteger sus derechos; por lo que la aludida procuraduría no es una instancia adecuada para la protección correlativa de los derechos e intereses de los consumidores y proveedores puesto que no goza del atributo de imparcialidad para realizar este tipo de arbitraje. Además de que los proveedores, no por tener tal calidad son siempre económicamente favorecidos, pues es frecuente el caso de que las posibilidades económicas en una relación de consumo sean más favorables para el consumidor, de donde resulta que la protección a los consumidores, prevista en la ley en comento, implica una notoria desigualdad que infringe la garantía constitucional de igualdad.


2. Que los artículos 116, 117, 118 y 119 de la ley aludida son inconstitucionales por vulnerar las garantías previstas en los artículos 14, 15, 16 y 17 de la Constitución General de la República, en virtud de que:


a) Los preceptos legales impugnados permiten que la mencionada procuraduría funcione como un tribunal arbitral facultado para resolver sin sujeción a las reglas legales, en conciencia y a buena fe guardada, dentro de un arbitraje en amigable composición, lo que transgrede la garantía de legalidad, ya que nadie puede ser juzgado sino conforme a la letra y a la interpretación jurídica de la ley;


b) El mencionado arbitraje en amigable composición es violatorio de los principios de fundamentación y motivación establecidos en el artículo 16 constitucional, puesto que permite a la autoridad arbitral actuar sin sujeción a las reglas legales cuando todas las actuaciones de las autoridades, aunque se trate de una autoridad arbitral, deben sujetarse a aquellos principios legales;


c) Los artículos impugnados violan el numeral 15 constitucional, en virtud de que autorizan que se celebre un convenio de arbitraje, en amigable composición, que vulnera las garantías de los gobernados, al permitir que se juzgue y resuelva sin sujeción a las leyes expedidas con anterioridad al hecho y sin fundar ni motivar la resolución;


d) Los artículos 118 y 119 de la citada ley, sujeta a estudio, vulneran el precepto 17 constitucional, al no garantizar la imparcialidad de las resoluciones que tutela dicha garantía, ya que la referida procuraduría es la encargada de proteger los intereses y derechos de los consumidores convirtiéndose así en J. y parte, lo que contraviene las garantías contenidas en los preceptos constitucionales que se mencionan.


Ahora bien, para hacerse cargo de los motivos de agravio, resulta necesario hacer referencia a la exposición de motivos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, promulgada el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, publicada el día veinticuatro de ese mismo mes y año en el Diario Oficial de la Federación, en vigor al día siguiente de su publicación que, en lo conducente, señala:


"... La presente iniciativa que someto a la consideración de ese honorable Congreso de la Unión, propone la expedición de una nueva Ley Federal de Protección al Consumidor que el Ejecutivo a mi cargo estima de gran importancia para promover y proteger los derechos del consumidor y lograr una mayor equidad en las relaciones de consumo en el país. La presente iniciativa se inscribe en el marco de nuestro derecho social, que tiene su raíz en el mandato del Constituyente de 1917. Es deber de nuestra generación velar porque la actividad del consumo se rija mediante principios de equidad que aseguren la concordancia entre el crecimiento económico y la justicia social. Para ello, es indispensable ampliar y enriquecer el ámbito de las normas destinadas a proteger los derechos e intereses de los consumidores. ... Tanto la expansión de la actividad productiva como los procesos de desregulación y apertura de nuestra economía, tienen un impacto directo sobre las relaciones de consumo, que se manifiesta en el mercado y, por ello mismo, en la necesidad de ordenarlo. ... Todos los proveedores y consumidores quedarían obligados a acatar la nueva ley, se trate de particulares o entidades de la administración pública federal, estatal o municipal y se otorgaría a la Procuraduría Federal del Consumidor la facultad de solicitar a cualquier autoridad, consumidor, proveedor, persona física o moral, todo tipo de informes, datos, muestras o pruebas para el ejercicio de sus funciones. ... En la propuesta que se somete a su alta consideración, se especifica que los prestadores de servicios de cualquier naturaleza, que reciban a cambio una contraprestación en numerario o en especie, tienen el carácter de proveedores y quedan sujetos a las disposiciones de la ley, exceptuando aquellos que se deriven de una relación laboral, así como los prestados por las instituciones financieras sujetas a la vigilancia e inspección de las comisiones nacionales bancarias, de valores y de seguros y fianzas. ... En lo que respecta a las disposiciones comunes, la propuesta de ley establece que las reclamaciones que reciba la procuraduría no requerirán de formalidad alguna; no obstante, dicha institución se reservaría el derecho de rechazar las reclamaciones que resulten notoriamente improcedentes. También se señala que una vez presentada la reclamación, se interrumpa el término para la prescripción de las acciones del orden mercantil o civil, durante el lapso que dure el procedimiento. De esta manera, se espera que la procuraduría pueda actuar con mayor autonomía y encuentre el menor número de obstáculos para la ejecución de sus resoluciones. ... La nueva ley procuraría fortalecer la orientación de la Procuraduría Federal del Consumidor como una instancia preventiva. Por ello, se propone la celebración de una junta en la que se busque avenir los intereses de las partes y en la que el proveedor rinda informe por escrito sobre los hechos materia de la reclamación. A diferencia del mecanismo de audiencia conciliatoria que se contempla actualmente, la procuraduría podrá asumir una actividad activa en la junta de avenencia, ya que se le permitiría hacer propuestas para conducir arreglos. El presente proyecto, busca fortalecer el procedimiento conciliatorio de la procuraduría al simplificar los trámites y hacer más rápida la emisión de los acuerdos. ... Así, la nueva ley contemplaría dos criterios para la imposición de sanciones: la capacidad económica del infractor y la gravedad de la infracción. Con esto se reconoce la diversidad existente entre los proveedores y se busca contribuir a la equidad en las relaciones de consumo. ... Dado que el objetivo de la ley que someto a su elevada consideración desde su origen, es el de promover y proteger los derechos del consumidor y procurar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones de consumo, la nueva normatividad regularía los procedimientos que habrán de seguir las personas inconformes con las resoluciones dictadas por la procuraduría."


Asimismo, conforme a lo dispuesto en las fracciones X y XXX del artículo 73 constitucional, el Congreso de la Unión está facultado para legislar en materia de comercio, en concordancia con lo que al efecto señala el artículo 28 de la propia Constitución Política, materia en la que se encuentra inmersa la actividad del consumidor y cuyas relaciones están reguladas por la Ley Federal de Protección al Consumidor.


En este orden de ideas, devienen infundados los motivos de agravio reseñados en el inciso 1) pues, contrariamente a lo que manifiesta la quejosa, los numerales 1o., 20 y 24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor no transgreden la garantía de igualdad contenida en el artículo 1o. de la Constitución Política. Para sustentar lo anterior, es necesario hacer referencia a los preceptos legales que textualmente disponen:


"Artículo 1o. La presente ley es de orden público e interés social y de observancia en toda la República. Sus disposiciones son irrenunciables y contra su observancia no podrán alegarse costumbres, usos, prácticas o estipulaciones en contrario.


"El objeto de esta ley es promover y proteger los derechos del consumidor y procurar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores.


"Son principios básicos en las relaciones de consumo:


"I. La protección de la vida, salud y seguridad del consumidor contra los riesgos provocados por prácticas en el abastecimiento de productos y servicios considerados peligrosos o nocivos;


"II. La educación y divulgación sobre el consumo adecuado de los productos y servicios, que garanticen la libertad para escoger y la equidad en las contrataciones;


"III. La información adecuada y clara sobre los diferentes productos y servicios, con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio, así como sobre los riesgos que representen;


"IV. La efectiva prevención y reparación de daños patrimoniales y morales, individuales o colectivos;


"V. El acceso a los órganos administrativos con vistas a la prevención de daños patrimoniales y morales, individuales o colectivos, garantizando la protección jurídica, administrativa y técnica a los consumidores;


"VI. El otorgamiento de facilidades a los consumidores para la defensa de sus derechos; y


"VII. La protección contra la publicidad engañosa y abusiva, métodos comerciales coercitivos y desleales, así como contra prácticas y cláusulas abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos y servicios.


"Los derechos previstos en esta ley no excluyen otros derivados de tratados o convenciones internacionales de los que México sea signatario; de la legislación interna ordinaria; de reglamentos expedidos por las autoridades administrativas competentes; así como de los que deriven de los principios generales de derecho, la analogía, las costumbres y la equidad."


"Artículo 20. La Procuraduría Federal del Consumidor es un organismo descentralizado de servicio social con personalidad jurídica y patrimonio propio. Tiene funciones de autoridad administrativa y está encargada de promover y proteger los derechos e intereses del consumidor y procurar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores. Su funcionamiento se regirá por lo dispuesto en esta ley, los reglamentos de ésta y su estatuto."


"Artículo 24. La procuraduría tiene las siguientes atribuciones:


"I. Promover y proteger los derechos del consumidor, así como aplicar las medidas necesarias para propiciar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores;


"II. Procurar y representar los intereses de los consumidores, mediante el ejercicio de las acciones, recursos, trámites o gestiones que procedan;


"III. Representar individualmente o en grupo a los consumidores ante autoridades jurisdiccionales y administrativas, y ante los proveedores;


"IV. Recopilar, elaborar, procesar y divulgar información objetiva para facilitar al consumidor un mejor conocimiento de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado;


".F. y realizar programas de difusión y capacitación de los derechos del consumidor;


"VI. Orientar a la industria y al comercio respecto de las necesidades y problemas de los consumidores;


"VII. Realizar y apoyar análisis, estudios e investigaciones en materia de protección al consumidor;


"VIII. Promover y realizar directamente, en su caso, programas educativos y de capacitación en materia de orientación al consumidor y prestar asesoría a consumidores y proveedores;


"IX. Promover nuevos o mejores sistemas y mecanismos que faciliten a los consumidores el acceso a bienes y servicios en mejores condiciones de mercado;


"X. Actuar como perito y consultor en materia de calidad de bienes y servicios y elaborar estudios relativos;


"XI. Celebrar convenios con proveedores y consumidores y sus organizaciones para el logro de los objetivos de esta ley;


"XII. Celebrar convenios y acuerdos de colaboración de información con autoridades federales, estatales, municipales y entidades paraestatales, en beneficio de los consumidores;


"XIII. Vigilar y verificar el cumplimiento de precios y tarifas acordados, fijados, establecidos, registrados o autorizados por la secretaría y coordinarse con otras dependencias legalmente facultadas para inspeccionar precios para lograr la eficaz protección de los intereses del consumidor y, a la vez evitar duplicación de funciones;


"XIV. Vigilar y verificar el cumplimiento de normas oficiales mexicanas, pesas y medidas para la actividad comercial, instructivos, garantías y especificaciones industriales, en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;


"XV. Registrar los contratos de adhesión que lo requieran, cuando cumplan la normatividad aplicable, y organizar y llevar el registro público de contratos de adhesión;


"XVI. Procurar la solución de las diferencias entre consumidores y proveedores conforme a los procedimientos establecidos en esta ley;


"XVII. Denunciar ante el Ministerio Público los hechos que puedan ser constitutivos de delitos y que sean de su conocimiento y, ante las autoridades competentes, los actos que constituyan violaciones administrativas que afecten los intereses de los consumidores;


"XVIII. Promover y apoyar la constitución de organizaciones de consumidores, proporcionándoles capacitación y asesoría;


"XIX. Aplicar las sanciones establecidas en esta ley;


"XX. Excitar a las autoridades competentes a que tomen medidas adecuadas para combatir, detener, modificar o evitar todo género de prácticas que lesionen los intereses de los consumidores, y cuando lo considere pertinente publicar dicha excitativa; y


"XXI. Las demás que le confieran esta ley y otros ordenamientos."


De acuerdo con la exposición de motivos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, las disposiciones en ella establecidas no solamente tienen la finalidad de promover y proteger los derechos de los consumidores, sino también la de procurar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores, derivadas de la necesidad de crear ámbitos económicos regidos por criterios objetivos de equidad, que eviten el riesgo de intercambios desiguales en las relaciones de consumo en el país.


Cuando la ley prevé la vigilancia y protección de los intereses de los consumidores, tratándose de particulares o entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, empresas de participación estatal, organismos descentralizados, comerciantes, industriales y prestadores de servicios, en cuanto desarrollen actividades de producción, distribución o comercialización de bienes o prestación de servicios, se encuentran obligados a acatarla, circunstancia que conlleva la observancia de la garantía de igualdad ante la ley contenida en el artículo 1o. de la Carta Fundamental.


A este respecto, debe precisarse que el principio de igualdad ante la ley no implica necesariamente que todos los individuos deban encontrarse siempre y en cualquier circunstancia en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, que se traduce en el derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que aquellos que se encuentran en similar situación de hecho.


Lo anterior significa que no toda desigualdad de trato es violatoria de garantías, sino sólo cuando produce distinción entre situaciones objetivas y de hecho iguales, sin que exista para ello una justificación razonable e igualmente objetiva; por ello, a iguales supuestos de hecho corresponden similares situaciones jurídicas, pues en este sentido el legislador no tiene prohibición para establecer en la ley una desigualdad de trato, salvo que ésta resulte artificiosa o injustificada.


Por tanto, debe decirse que para estar en concordancia con las garantías de igualdad debe atenderse a las consecuencias jurídicas que derivan de la ley, las que deben ser de tal manera proporcionadas que ayuden a conseguir un trato igualitario.


Por el criterio que informa, sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, junio de 1997

"Tesis: P./J. 41/97

"Página: 43


"EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS. El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional.


"Amparo en revisión 321/92. P., S.A. de C.V. 4 de junio de 1996. Mayoría de ocho votos; unanimidad en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: C.C.D..


"Amparo en revisión 1243/93. M.C., S.A. 9 de enero de 1997. Once votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: R.B.V..


"Amparo en revisión 1215/94. Sociedad de Autores de Obras Fotográficas, Sociedad de Autores de Interés Público. 8 de mayo de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: H.R.P.. Secretario: M.R.F..


"Amparo en revisión 1543/95. E.S.R.. 8 de mayo de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.M.A.F..


"Amparo en revisión 1525/96. J.C.G.. 8 de mayo de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: V.F.M.C.."


En este mismo tenor, de la lectura integral de los artículos reclamados, anteriormente transcritos, se observa que no transgreden la garantía de igualdad, ya que tales preceptos no sólo tienen como objeto promover y proteger los derechos del consumidor, sino que también tienen como finalidad esencial la de procurar equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores, lo que resulta acorde con el carácter de orden público e interés social a que alude el artículo 20 de la propia ley, en el que se define a la Procuraduría Federal del Consumidor como un organismo descentralizado de servicio social, con personalidad jurídica y patrimonio propios, por lo que si bien en las diversas fracciones del artículo 24 se hace referencia a sus atribuciones, a la promoción y protección del consumidor, así como a la representación de sus intereses mediante el ejercicio de las acciones, recursos, trámites o gestiones que procedan, ello es en procuración de la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores.


En efecto, el principio de igualdad o equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación. Por ello, el texto constitucional establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.


Así, el principio de equidad opera para que los poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentren en igual situación de hecho sean tratados de la misma manera, sin ningún privilegio.


No obstante, debe ponerse de manifiesto que el verdadero sentido de la equidad busca colocar a los particulares en condiciones de poder acceder a derechos superiores, protegidos constitucionalmente, lo que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, pero no significa que todos los individuos deban ser iguales en todo, ya que si la propia Constitución protege la propiedad privada, la libertad económica y otros derechos patrimoniales, al mismo tiempo se está reconociendo la existencia de desigualdades económicas o materiales.


Respecto de los preceptos legales reclamados, en tanto regulan las relaciones entre proveedores y consumidores, aun cuando el legislador haya dispuesto, hasta cierto grado, un trato desigual, esa circunstancia no se traduce en violación de las garantías de igualdad y equidad, porque el diferente tratamiento tiene una justificación razonable y objetiva.


Lo que se busca evitar es que existan normas proyectadas para regir sobre situaciones de hecho, que vengan a producir, como efecto de su aplicación, la ruptura de esa igualdad.


En este sentido, será contrario al principio de equidad toda norma que, expedida por el legislador para que se aplique sobre situaciones de desigualdad entre sujetos distintos, produzca en su aplicación un tratamiento igualitario, lo cual generaría más desigualdad que la que se pretende eliminar.


Por eso se justifica el distinto trato que la ley reclamada brinda a proveedores y consumidores, en quienes, en principio y en términos generales, atendiendo a su propia condición social y económica, es posible advertir diferencias que, en esos aspectos, se traducen en desigualdades de hecho, que la norma jurídica, bajo el principio de equidad, busca atenuar o disminuir, aplicando un tratamiento diferenciado que redunde en una mayor justicia social, en ámbitos económicos regidos por criterios de equidad, tal como se expresó en la exposición de motivos de la ley reclamada.


El principio de igualdad reclama que las normas legales respeten no sólo las preexistentes situaciones de igualdad entre los sujetos, sino también que las normas se apliquen de tal forma que puedan reconducirse las situaciones de discriminación a situaciones de igualdad. En pocas palabras, tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales.


Conforme a lo antes dicho, debe precisarse que la equidad no implica que todos los sujetos de la norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio de equidad se refiere a la igualdad jurídica que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio (o privarse de un beneficio) desigual e injustificado.


Las consideraciones que en este sentido han sido expresadas conducen a precisar los siguientes rasgos esenciales que derivan del principio de equidad:


1. No toda desigualdad de trato ante la ley implica vulnerar la garantía de equidad, sino que dicha violación la produce aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones jurídicas que pueden considerarse iguales, cuando dicha disparidad carece de una justificación razonable y objetiva.


2. El principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse desiguales dos supuestos de hecho cuando la utilización de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional.


3. Dicho principio de igualdad no prohíbe al legislador establecer una desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas, por no estar apoyadas en criterios razonables y objetivos, de acuerdo con juicios de valor generalmente aceptados.


4. Para que la diferenciación resulte apegada a la Constitución no basta que el fin sea lícito, sino que es indispensable que las consecuencias jurídicas que resulten de la norma sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de tal manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el objetivo pretendido por el legislador superen un juicio de equilibrio en sede constitucional.


En este orden de ideas, debe reiterarse que los preceptos legales reclamados, aun cuando en algunos aspectos dan un trato desigual a proveedores y consumidores, dicha circunstancia es acorde al principio de equidad, conforme al cual debe tratarse en forma desigual a los desiguales, sobre bases razonables y objetivas que derivan de la distinta condición socioeconómica que de hecho reflejan los sujetos de la ley reclamada.


Por tanto, cuando se salvaguardan los intereses de los consumidores no necesariamente es en detrimento de los proveedores, porque no implica que de manera invariable vaya a derivar una sanción o condena en su contra, ya que la actuación de dicha procuraduría debe sujetarse a lo dispuesto en la ley relativa, cuyo objeto es la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores. Lo que resulta legítimo si se tiene en cuenta que la doctrina liberal estimaba que el consumidor dictaba las condiciones del mercado, afirmación que nunca fue cierta, toda vez que los mecanismos de producción e intermediación provenían de prácticas monopólicas y hegemónicas, por las que una minoría imponía las condiciones de venta, siendo indiscutible que el consumidor se encontraba desprotegido ante las prácticas impuestas por una relación comercial que implicaba tanto renuncia de derechos como aceptación de condiciones inequitativas, circunstancias todas éstas que dieron origen a la creación de la Procuraduría Federal del Consumidor en el año de mil novecientos setenta y cinco.


Conforme a lo anterior, debe concluirse que las disposiciones contenidas en los artículos 1o., 20 y 24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor en manera alguna contravienen la garantía de igualdad, ya que al establecer como principios básicos, en las relaciones de consumo, la protección de la vida, la salud y la seguridad del consumidor contra los riesgos provocados por prácticas en el abastecimiento de productos y servicios considerados peligrosos o nocivos, no hace sino acentuar la preeminencia del interés social sobre el particular, lo que reafirma el deber del Estado de velar por el interés público a través de legislar en materia económica y de comercio, conforme se establece en los artículos 28, tercer párrafo, in fine, y 73, fracción X, de la legislación de mérito.


En este orden de ideas, también resulta inexacta la afirmación consistente en que la ley en cuestión establece una diferencia de trato y que propicia desigualdad, al otorgar facilidades y medios de defensa a los consumidores, erigiéndose en su representante con carácter de autoridad y no así respecto de los proveedores. Lo anterior es así, porque estos últimos cuentan con diversos organismos en los que se agrupan para la defensa de sus intereses mediante cámaras, asociaciones o confederaciones; argumento de donde principalmente parte el quejoso para afirmar que la desigualdad se genera al no crear, la ley referida, instituciones adecuadas para la protección de los derechos e intereses de los proveedores.


Es equivocado el argumento, en virtud de que como se verá al analizar los artículos 116, 117, 118 y 119 de la ley que se tacha de inconstitucional, tanto en el procedimiento conciliatorio como en el arbitral existe igualdad y equidad entre las partes pues, como ya quedó señalado, los distingos subjetivos, arbitrarios o caprichosos por parte del legislador o de las autoridades, tratando de modo dispar lo que es jurídicamente igual, o igual lo que es diverso, deben considerarse contrarios al principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, constitucional, situación que no ocurre con la materia que regulan los artículos reclamados, según ha quedado establecido.


Por otro lado, en relación con el argumento reseñado en el inciso 2), en el que señala la recurrente que los artículos 116, 117, 118 y 119 de la Ley Federal de Protección al Consumidor son violatorios de los artículos 14, 15, 16 y 17 de la Constitución Federal, conviene tener presente lo que al efecto señalan dichos preceptos legales.


De la Ley Federal de Protección al Consumidor:


"Artículo 116. En caso de no haber conciliación, el conciliador exhortará a las partes para que designen como árbitro a la procuraduría, o a algún árbitro oficialmente reconocido o designado por las partes para solucionar el conflicto. En caso de no aceptarse el arbitraje se dejarán a salvo los derechos de ambas partes."


"Artículo 117. La procuraduría podrá actuar como árbitro cuando los interesados así la designen y sin necesidad de reclamación o procedimiento conciliatorio previos."


"Artículo 118. La designación de árbitro se hará constar mediante acta ante la procuraduría, en la que se señalarán claramente los puntos esenciales de la controversia y si el arbitraje es en estricto derecho o en amigable composición."


"Artículo 119. En la amigable composición se fijarán las cuestiones que deberán ser objeto del arbitraje y el árbitro tendrá libertad para resolver en conciencia y a buena fe guardada, sin sujeción a reglas legales, pero observando las formalidades esenciales del procedimiento. El árbitro tendrá la facultad de allegarse todos los elementos que juzgue necesarios para resolver las cuestiones que se le hayan planteado. No habrá términos ni incidentes."


Ahora bien, a fin de estar en aptitud de dilucidar la cuestión sujeta a estudio, es necesario hacer referencia a los artículos 2o., 6o., 13, 31, 70, 101, 107 y 112 de dicha ley, porque de su contenido es posible desprender de manera clara el apego y observancia de la Ley Federal de Protección al Consumidor a las garantías de audiencia y legalidad consagradas en los artículos 14, 15, 16 y 17 constitucionales.


Los mencionados artículos textualmente disponen:


"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se entiende por:


"I. Consumidor: la persona física o moral que adquiere, realiza o disfruta como destinatario final bienes, productos o servicios. No es consumidor quien adquiera, almacene, utilice o consuma bienes o servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros;


"II. Proveedor: la persona física o moral que habitual o periódicamente ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede el uso o disfrute de bienes, productos y servicios;


"III. Secretaría: la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial; y


"IV. Procuraduría: la Procuraduría Federal del Consumidor."


"Artículo 6o. Estarán obligados al cumplimiento de esta ley los proveedores y los consumidores. Las entidades de las administraciones públicas federal, estatal y municipal, están obligadas en cuanto tengan el carácter de proveedores o consumidores."


"Artículo 13. Las autoridades, proveedores y consumidores están obligados a proporcionar a la procuraduría, en un término no mayor de quince días, la información necesaria que les sea requerida para sustanciar los procedimientos a que se refiere esta ley, excepto cuando la información requerida sea de estricto uso interno o no tenga relación con el procedimiento de que se trate dicho plazo podrá ser ampliado por una sola vez."


"Artículo 31. Como auxiliar de las autoridades, funcionará un consejo consultivo para la protección al consumidor cuyas funciones serán:


"I. Asesorar a la secretaría en cuestiones relacionadas con las políticas de protección al consumidor y opinar sobre los proyectos de normas oficiales mexicanas que se pretenden expedir en los supuestos a que se refiere esta ley;


"II. Opinar sobre problemas específicos relacionados con los intereses del consumidor y dar cuenta de ello a la secretaría y a la procuraduría; y


"III. Las demás que como órgano consultivo le confiera el acuerdo respectivo del secretario de Comercio y Fomento Industrial.


"El consejo consultivo estará integrado por un representante de la secretaría, por otro de la procuraduría, por un representante de las instituciones nacionales de enseñanza superior; hasta tres representantes de los consumidores y hasta tres de los proveedores, designados por acuerdo del secretario de Comercio y Fomento Industrial, de entre las entidades legalmente reconocidas. El secretario designará al presidente del consejo.


"El consejo podrá invitar a sus sesiones de trabajo a las organizaciones de proveedores y de consumidores, directamente vinculados con el tema de la sesión."


"Artículo 70. En los casos de compraventa a plazos de bienes muebles o inmuebles a que se refiere esta ley, si se rescinde el contrato, vendedor y comprador deben restituirse mutuamente las prestaciones que se hubieren hecho. El vendedor que hubiera entregado la cosa tendrá derecho a exigir por el uso de ella el pago de un alquiler o renta y, en su caso, una compensación por el demérito que haya sufrido el bien.


"El comprador que haya pagado parte del precio tiene derecho a recibir los intereses computados conforme a la tasa que, en su caso, se haya aplicado a su pago."


"Artículo 101. La procuraduría rechazará de oficio las reclamaciones notoriamente improcedentes."


"Artículo 107. En caso de requerirse prueba pericial, el consumidor y el proveedor podrán designar a sus respectivos peritos, quienes no tendrán obligación de presentarse a aceptar el cargo, sólo la de ratificar el dictamen al momento de su presentación. En caso de discrepancia en los peritajes de las partes la procuraduría designará un perito tercero en discordia."


"Artículo 112. En caso de que el proveedor no se presente a la audiencia o no rinda informe relacionado con los hechos, se le impondrá medida de apremio y se citará a una segunda audiencia, en un plazo no mayor de 10 días, en caso de no asistir a ésta se le impondrá una nueva medida de apremio y se tendrá por presuntamente cierto lo manifestado por el reclamante.


"En caso de que el reclamante no acuda a la audiencia de conciliación y no presente dentro de los siguientes 10 días justificación fehaciente de su inasistencia, se tendrá por desistido de la reclamación y no podrá presentar otra ante la procuraduría por los mismos hechos."


Como se aprecia de la transcripción, en la Ley Federal de Protección al Consumidor se define con precisión lo que se entiende por consumidor y proveedor (artículo 2o.), lo cual está relacionado con el objeto de la misma, es decir, la procuración de la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores permite inferir la igualdad y equidad en el trato para ambas partes, lo que se corrobora con lo dispuesto en los artículos 6o. y 13, en los que se alude a la obligación de proveedores, consumidores e incluso autoridades, de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la propia ley, así como a proporcionar la información necesaria para la sustanciación de los procedimientos, sin que aparezcan concesiones para ninguna de ellas.


Asimismo, el artículo 31, ubicado en el capítulo correspondiente a autoridades, establece como auxiliar de éstas al consejo consultivo, el cual se integra, entre otros miembros, con tres representantes de los consumidores y tres de los proveedores, lo que conlleva paridad de representación. Además, dicho órgano tiene la facultad de invitar a sus sesiones de trabajo a las organizaciones formadas por unos y otros, vinculadas con los temas que se discutan o analicen en sus sesiones, y en las que obviamente podrán hacer observaciones en favor de sus intereses, por lo que, evidentemente, no existe vulneración alguna a los preceptos constitucionales que contienen las garantías que la recurrente estima violadas.


Por otra parte, el artículo 70 de la ley en comento dispone que al rescindir el contrato de compraventa en las operaciones a crédito de bienes inmuebles el vendedor y el comprador, es decir, consumidor y proveedor, deberán restituirse de manera mutua las prestaciones que se hubieren hecho, en el caso, el pago de un alquiler, una renta o compensación por el demérito que haya sufrido el bien a cargo del comprador y a favor del vendedor, así como el pago de intereses legales por parte de aquél al comprador que hubiere pagado parte del precio. Es importante destacar aquí la facultad con que cuenta la Procuraduría Federal del Consumidor en su artículo 101, para rechazar de oficio las reclamaciones notoriamente improcedentes, que evidentemente corresponderían a los consumidores, lo que desvirtúa, de manera tajante, la afirmación del recurrente en el sentido de que la Ley Federal de Protección al Consumidor establece una diferencia en el tratamiento en perjuicio del proveedor.


En este mismo tenor, el artículo 107 de la ley en cita establece el derecho de ambas partes para designar a sus respectivos peritos, en caso de requerirse la prueba pericial, así como para el supuesto de existir discrepancia entre éstos, la facultad de la procuraduría para designar un perito tercero en discordia, regla procedimental establecida en los códigos adjetivos de los distintos ordenamientos legales vigentes en el derecho positivo mexicano, por lo que tampoco asiste razón al recurrente cuando alude a la infracción de sus garantías individuales de audiencia y debido proceso legal, consagradas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna.


A su vez, el artículo 112 alude a las medidas de apremio y sanciones a que se hacen acreedoras ambas partes para el caso de no presentarse a la audiencia de conciliación; teniendo por ciertos los hechos manifestados por el consumidor, para el caso de incomparecencia sin causa justificada del proveedor a dicha audiencia, y por desistido al consumidor en las mismas circunstancias, sin que pueda presentar otra reclamación ante la propia procuraduría por los mismos hechos, lo que reitera la igualdad y equidad en el trato tanto para el proveedor como para el consumidor.


Finalmente, por lo que hace al procedimiento conciliatorio regulado en los artículos 111 a 116 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se establece que para el caso de no aceptar la conciliación las partes designen como árbitro a la procuraduría o uno oficialmente reconocido para solucionar el conflicto, y aun para el caso de no aceptarse el arbitraje, dejar a salvo los derechos de las partes, lo que pone de manifiesto que, contrariamente a lo que afirma el recurrente, no únicamente se protegen los intereses de los consumidores pues, como ya quedó explicado, las relaciones se desarrollan en un plano de igualdad y equidad para ambas partes.


Similares consideraciones aplican en cuanto al procedimiento arbitral establecido en los artículos 117 a 122 del propio ordenamiento, toda vez que en su texto subyace el respeto a las garantías de audiencia y legalidad, pues concretamente los artículos 117, 118 y 119 disponen que la procuraduría podrá actuar como árbitro cuando los interesados así la designen y sin necesidad de reclamación o procedimiento conciliatorio previos, así como la designación de árbitro en amigable composición o estricto derecho, circunstancia que se asentará en el acta, en la que se señalarán los puntos esenciales de la controversia, pudiendo el árbitro resolver en conciencia y a buena fe guardada, pero observando las formalidades esenciales del procedimiento, teniendo la facultad de allegarse los elementos de convicción que juzgue necesarios. Situaciones éstas que bajo ningún concepto conculcan las garantías de audiencia y legalidad pues, como se ha visto, se guardan las condiciones de equidad e igualdad para ambas partes respecto de sus cargas procesales, así como a las sanciones aplicables durante el arbitraje, sin que se favorezcan o violenten sus derechos.


De acuerdo con lo anterior, debe precisarse que no le asiste razón a la recurrente cuando dice que los artículos 116, 117, 118 y 119 de la Ley Federal de Protección al Consumidor contravienen las garantías individuales contenidas en los artículos 14, 15, 16 y 17 constitucionales, toda vez que las garantías de legalidad y de seguridad jurídica a que se refieren los artículos 14 y 16 constitucionales se traducen en que la autoridad tiene como obligación la de ajustarse a los preceptos legales que normen sus actividades y las atribuciones que le han sido conferidas por la propia ley en sus procedimientos y en sus decisiones, que de cualquier modo se refieran a las personas y a sus derechos, por lo que debe adecuarse a tales disposiciones al expedir cualquier mandamiento que pudiere afectar la esfera jurídica del particular.


Conforme a los planteamientos expuestos, se concluye que no es verdad que los preceptos legales en comento infrinjan los artículos 15 y 17 constitucionales, al autorizar convenios sin sujetarse a reglas legales, pues independientemente de que la propia quejosa consintió, de manera expresa, sujetarse al procedimiento arbitral, lo cierto es que, como ya se dijo, los dispositivos tachados de inconstitucionales en ningún momento lesionan la esfera jurídica de los proveedores, cuenta habida que regulan un procedimiento en el que se respetan las garantías de audiencia y debido proceso legal de las partes.


Resulta aplicable al caso la jurisprudencia que a continuación se cita:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, diciembre de 1995

"Tesis: P./J. 47/95

"Página: 133


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.-La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.


"Amparo directo en revisión 2961/90. Ópticas D. del Norte, S.A. 12 de marzo de 1992. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..


"Amparo directo en revisión 1080/91. G.C.L.. 4 de marzo de 1993. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: A.C. de O..


"Amparo directo en revisión 5113/90. H.S.A.. 8 de septiembre de 1994. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.A.P.C..


"Amparo directo en revisión 933/94. B., S.A. 20 de marzo de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..


"Amparo directo en revisión 1694/94. M.E.E.M.. 10 de abril de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P.."


En lo conducente, también es aplicable la siguiente tesis:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: V, Primera Parte

"Tesis: P. XIV/90

"Página: 18


"CONSUMIDOR, LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL. SU ARTÍCULO 1o. NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.-La circunstancia de que en el artículo 1o. de la Ley Federal de Protección al Consumidor se establezca, entre otras cosas, que sus disposiciones serán aplicables cualesquiera que sean las establecidas por otras leyes, costumbres, prácticas, usos y estipulaciones en contrario, en modo alguno menoscaba o limita el derecho que tienen las personas a que se les administre justicia por los tribunales en los plazos y términos que fijen las leyes, de conformidad con el artículo 17 de la Constitución General de la República, puesto que el artículo 1o. de la Ley Federal de Protección al Consumidor no contiene ninguna disposición en la que tienda a impedir al consumidor o al proveedor que ocurran ante los tribunales correspondientes a que se les administre justicia, cuando no ha sido posible resolver el problema en la Procuraduría Federal del Consumidor. Por otra parte, la pretendida inconstitucionalidad de la disposición mencionada no puede depender del hecho de que ante la Procuraduría Federal del Consumidor ya se hubiera sustanciado un procedimiento conciliatorio en torno del mismo problema planteado por el consumidor ante la autoridad judicial.


"Amparo en revisión 928/89. B., S.A. de C.V. 15 de febrero de 1990. Unanimidad de diecisiete votos de los señores Ministros: M.C., Alba Leyva, A.G., R.D., C.L., L.C., F.D., P.V., A.G., R.R., M.D., C.M.G., V.L., G.V., D.R., S.O. y presidente en funciones G.M.. Ausentes: de S.N., M.F., C.G. y presidente del R.R.. Ponente: V.A.G.. Secretario: Á.O.Á.."


SEXTO.-Por otra parte, debe reservarse jurisdicción al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a fin de que se ocupe de los aspectos de legalidad a que se refiere la quejosa en los restantes conceptos de violación, cuyo conocimiento no compete legalmente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo previsto por los artículos 84, fracción I, 85, fracción II, y 92 de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a E.I., S.A. de C.V., contra los artículos 1o., 20, 24, 116, 117, 118 y 119 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, por las razones expuestas en el quinto considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Se reserva jurisdicción al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito para el efecto señalado en el último considerando de este fallo.


N.; con testimonio de esta resolución remítanse los autos al Tribunal Colegiado indicado y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P..


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