Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Octubre de 2004, 14
Fecha de publicación01 Octubre 2004
Fecha01 Octubre 2004
Número de resolución1a./J. 79/2004
Número de registro18363
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 1687/99. SATÉLITES MEXICANOS, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Previo al análisis de los agravios propuestos por la autoridad recurrente, este órgano jurisdiccional advierte la existencia de una incongruencia en la sentencia que se combate, cuya corrección procede a realizar de manera oficiosa, a fin de evitar posibles confusiones respecto a la concesión del amparo respecto del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo.


Sustenta esta determinación, la tesis P./J. 133/99, que aparece publicada en la página 36 del Tomo X, noviembre de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, noviembre de 1999

"Tesis: P./J. 133/99

Página: 36


"SENTENCIA DE AMPARO. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA, EL TRIBUNAL REVISOR DEBE CORREGIRLA DE OFICIO. Siendo el dictado de las sentencias de amparo y su correcta formulación una cuestión de orden público, al constituir la base del cumplimiento correcto que eventualmente pudiera darse a la ejecutoria de amparo, evitando ejecutorias forzadas e incongruentes que lleven a un imposible cumplimiento, además de que en las incongruencias puedan verse involucradas causales de improcedencia que son también de orden público y de estudio oficioso, y en atención a que el artículo 79 de la Ley de Amparo otorga al juzgador la facultad de corregir los errores en la cita de garantías violadas, para amparar por las realmente transgredidas dicha facultad debe ser aplicada, por igualdad de razón, al tribunal revisor para corregir de oficio las incongruencias que advierta en las sentencias, ajustando los puntos resolutivos a las consideraciones de la misma, pues son éstas las que rigen el fallo y no los resolutivos, contemplándose la posibilidad de que, en el supuesto de que una incongruencia fuese de tal modo grave que su corrección dejara a alguna de las partes en estado de indefensión, el órgano revisor revocará la sentencia y ordenará la reposición del procedimiento para que el Juez de Distrito emita otra resolución, toda vez que es un error no imputable a ninguna de las partes y que puede depararles un perjuicio no previsto en su defensa. Lo anterior no debe confundirse con la suplencia de la queja, en virtud de que la coherencia en las sentencias de amparo al igual que la improcedencia del juicio es de orden público y por ello de estudio oficioso, y la suplencia de la queja presupone la interposición del medio de defensa por la parte perjudicada y sólo se lleva a cabo en los supuestos previstos por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, para beneficio o por interés del sujeto a quien se le suple la queja, y no del bien común de la sociedad que deposita su orden jurídico, entre otros, en los órganos judiciales. Por las razones expuestas se abandona el criterio sostenido en la tesis visible en las páginas mil doscientos cuarenta y siete y mil doscientos cuarenta y ocho de la Primera Parte, Sección Segunda del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, cuyo rubro dice: ‘SENTENCIA DE AMPARO CONTRA LEYES. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA. CUÁNDO NO PUEDE CORREGIRSE DE OFICIO.’, en virtud de que éste se supera con lo mencionado, toda vez que, como se explicó el dictado de la sentencia y su congruencia son de orden público, y por ende, de estudio oficioso, existiendo la posibilidad de revocar la sentencia y ordenar la reposición del procedimiento para el efecto de que se dicte otra, cuando la corrección de la incongruencia sea de tal manera grave que se deje en estado de indefensión a alguna de las partes, pero de no ser así, el órgano revisor de oficio debe corregir la incongruencia que advierta en la sentencia recurrida, máxime que se encuentra sub júdice y constituirá la base del cumplimiento que eventualmente pudiera dársele.


"Amparo en revisión 440/93. Semillas Agrícolas Balanceadas de México, S.A. de C.V. 30 de septiembre de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: H.R.P. y J.N.S.M.. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: G.R.D..


"Amparo en revisión 135/98. Hotelera Los Cabos, S.A. de C.V. 4 de febrero de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: H.R.P. y G.I.O.M.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Amparo en revisión 1475/98. Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo. 11 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: H.R.P.. Secretario: A.E.R..


"Amparo en revisión 340/99. M.F.M. o E.F.. 10 de agosto de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.V.A.A. y J. de J.G.P.. Ponente: J.V.A.A.; en su ausencia hizo suyo el proyecto O.M.S.C.. Secretaria: C.M.P..


"Amparo en revisión 1229/98. Concepción Castañares de Ley. 24 de agosto de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.L.G..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de octubre en curso, aprobó, con el número 133/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve.


"Nota: Esta tesis abandona el criterio sustentado en la tesis: ‘SENTENCIA DE AMPARO CONTRA LEYES. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA. CUÁNDO NO PUEDE CORREGIRSE DE OFICIO.’, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Primera Parte, Sección Segunda, página 1247."


En el caso que nos ocupa, la Juez del conocimiento, en el considerando segundo de la sentencia recurrida, estimó que debía sobreseerse en relación con el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, en tanto de la lectura integral de la demanda se advertía que la parte quejosa no había formulado argumento alguno encaminado a demostrar la violación a los artículos 14 y 22 constitucionales y que, por tanto, era imposible jurídicamente hacer un examen de la constitucionalidad del precepto reclamado en función de éstos.


Pues bien, dicha determinación resulta errónea, en la medida en que el análisis de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto reclamado deberá realizarse atendiendo a los planteamientos que en forma integral se hicieron valer en los conceptos de violación respectivos y, si en éstos no se combate específicamente algún tema ésta será una cuestión del fondo del asunto que, en su caso, provocará la negativa del amparo por inoperancia o insuficiencia de los argumentos propuestos, pero no el sobreseimiento en relación con el artículo reclamado.


Es decir, si en la demanda de garantías se reclamó esencialmente el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo y se plantearon diversos razonamientos para demostrar su inconstitucionalidad, es claro que es indebido sobreseer respecto al artículo reclamado en función de la ausencia de argumentos más o menos específicos sobre su inconstitucionalidad, cuando, posteriormente, en diverso considerando se está concediendo el amparo solicitado contra ese mismo precepto reclamado, provocándose confusión respecto a si se sobreseyó o no en relación con éste.


En estas circunstancias, debe declararse insubsistente el sobreseimiento decretado por el a quo respecto del artículo 5o. de la ley reclamada.


CUARTO. De igual manera, esta Primera Sala advierte la existencia de otra incongruencia en la resolución que se revisa, ya que el Juez de Distrito no se pronunció respecto de todos los actos reclamados en la demanda de garantías, misma que se procede a corregir oficiosamente, en virtud de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, en el recurso de revisión no existe reenvío.


En apoyo de lo anterior, cabe citar la jurisprudencia número 58/99 de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo criterio comparte esta Primera Sala, y su rubro, texto y datos de localización son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, junio de 1999

"Tesis: 2a./J. 58/99

"Página: 35


"ACTOS RECLAMADOS. LA OMISIÓN DE SU ESTUDIO EN LA SENTENCIA RECURRIDA DEBE SER REPARADA POR EL TRIBUNAL REVISOR, A PESAR DE QUE SOBRE EL PARTICULAR NO SE HAYA EXPUESTO AGRAVIO ALGUNO EN LA REVISIÓN. Si al resolver el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, se descubre la omisión de pronunciamiento sobre actos reclamados, no debe ordenarse la reposición del procedimiento en términos de lo establecido por el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, toda vez que la falta de análisis de un acto reclamado no constituye una violación procesal porque no se refiere a la infracción de alguna regla que norme la secuela del procedimiento, ni alguna omisión que deje sin defensa al recurrente o pueda influir en la resolución que deba dictarse en definitiva, entrañando sólo una violación al fallar el juicio que, por lo mismo, es susceptible de reparación por la autoridad revisora, según la regla prevista por la fracción I del citado artículo 91, conforme a la cual no es dable el reenvío en el recurso de revisión. No es obstáculo para ello que sobre el particular no se haya expuesto agravio alguno, pues ante la advertida incongruencia de una sentencia, se justifica la intervención oficiosa del tribunal revisor, dado que al resolver debe hacerlo con la mayor claridad posible para lograr la mejor comprensión de su fallo, no siendo correcto que soslaye el estudio de esa incongruencia aduciendo que no existe agravio en su contra, ya que esto equivaldría a que confirmara una resolución incongruente y carente de lógica; además, si de conformidad con el artículo 79 de la legislación invocada, es obligación del juzgador corregir los errores que advierta en cuanto a la cita de los preceptos constitucionales, otorgando el amparo respecto de la garantía que aparezca violada, por mayoría de razón, el revisor debe corregir de oficio las incongruencias que advierta en el fallo que es materia de la revisión.


"Amparo en revisión 3387/97. G.F.A.. 13 de marzo de 1998. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.C.G..


"Amparo en revisión 3198/98. V.V.R.. 27 de enero de 1999. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: H.F.R.O..


"Amparo en revisión 2890/98. Sindicato Único Independiente de los Trabajadores al Servicio del Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco. 24 de febrero de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: I.R.F..


"Amparo en revisión 3236/98. Servicios C., S.A. de C.V. 24 de febrero de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: J.D.R.. Secretaria: A.S.M..


"Amparo en revisión 149/99. L.M.B.. 5 de marzo de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: I.R.F..


"Tesis de jurisprudencia 58/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve."


En efecto, de la demanda de garantías se aprecia que la parte quejosa señaló como actos reclamados:


"1. Del H. Congreso de la Unión, se reclama: a) La aprobación y expedición del decreto legislativo que contiene la ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, expedido el 27 de diciembre de 1988, exclusivamente por cuanto a que en su capítulo V, artículo décimo, establece el impuesto al activo de las empresas de conformidad con las disposiciones que se denominan ‘Ley del Impuesto al Activo de las Empresas’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1988 y en vigor a partir del 1o. de enero de 1989. b) La aprobación y expedición del decreto legislativo que contiene la ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y adiciona la Ley General de Sociedades Mercantiles, expedido el 19 de diciembre de 1989, específicamente el capítulo VI, mediante el cual se reforma, adiciona y deroga la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, y se modifica su denominación para quedar como sigue: ‘Ley del Impuesto al Activo’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1989’. c) La aprobación y expedición del decreto legislativo que contiene la ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que reforma otras leyes federales, expedido el 17 de diciembre de 1990, específicamente el capítulo V, mediante el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Activo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 1990. d) La aprobación y expedición del decreto legislativo que contiene la ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, expedido el 17 de diciembre de 1991, específicamente su artículo noveno, mediante el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Activo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 1991. En lo particular, mi mandante impugna por inconstitucional, de manera independiente y por separado, el primer y el segundo párrafo del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo. En efecto, en primer término es materia de la presente demanda el primer párrafo del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo cuyo texto vigente, es el siguiente: ‘Artículo 5o. Los contribuyentes podrán deducir del valor del activo en el ejercicio, las deudas contratadas con empresas residentes en el país o con establecimientos permanentes ubicados en México de residentes en el extranjero, siempre que se trate de deudas no negociables. También podrán deducirse las deudas negociables en tanto no se le notifique al contribuyente la cesión del crédito correspondiente a dichas deudas a favor de una empresa de factoraje financiero, y aun cuando no habiéndole notificado la cesión el pago de la deuda se efectúe a dicha empresa o a cualquier otra persona no contribuyente de este impuesto.’. El párrafo anteriormente transcrito se combate, pues resulta violatorio de las garantías de proporcionalidad y equidad tributaria al sólo permitir la deducción de las deudas contratadas con empresas residentes en México o establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, es decir, al no permitir la deducción de las deudas contratadas directamente con empresas residentes en el extranjero que no tienen un establecimiento permanente en México. Adicionalmente, y de manera independiente a lo anterior, mi mandante también impugna por inconstitucional lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo que señala textualmente lo siguiente: ‘No son deducibles las deudas contratadas con el sistema financiero o con su intermediación.’. El párrafo anteriormente transcrito se combate en tanto que no permite la deducción de deudas contratadas con el sistema financiero mexicano o con su intermediación. 2. Del C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se reclama: La promulgación y orden de expedición de los decretos legislativos que han quedado señalados en el numeral que antecede, los cuales contienen las disposiciones cuya inconstitucionalidad se reclama. 3. Del. C.S. de Gobernación, se reclama el refrendo de los decretos promulgatorios de los decretos legislativos que han quedado debidamente señalados en el punto 1 anterior, como actos reclamados del H. Congreso de la Unión. 4. D.C.S. de Hacienda y Crédito Público reclamo: a) El refrendo de los decretos ejecutivos que han quedado precisados en el punto número 2 de esta demanda como actos reclamados al C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. b) La recaudación a los ingresos correspondientes a los impuestos autodeterminados por mi mandante la declaración presentada el 31 de marzo de 1999. 5. D.C.D.d.D.O. de la Federación se reclama la publicación de los decretos a que se hace referencia en los incisos anteriores, en las fechas también señaladas."


Ahora bien, al emitir la resolución recurrida, en el considerando segundo el Juez de Distrito decretó el sobreseimiento respecto del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, con apoyo en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, por estimar que se actualizó la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el artículo 116, fracción V, de la Ley de Amparo, al no formularse conceptos de violación que demostraran la contravención de dicho precepto respecto de los artículos 14 y 22 constitucionales.


Asimismo, decretó el sobreseimiento en el juicio de garantías por lo que hace al segundo párrafo del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, por considerar actualizada la causal de improcedencia establecida en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, porque la parte quejosa no demostró su interés jurídico al no acreditar estar en el supuesto previsto en la norma reclamada.


Por último, procedió al análisis de los conceptos de violación que se formularon respecto del primer párrafo del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, en los que se alegó, sustancialmente, que el citado precepto era violatorio de la garantía de equidad y proporcionalidad tributarias, establecidas en el artículo 31, fracción IV, constitucional, y los estimó infundados e inoperantes por insuficientes, por lo que negó a la parte quejosa el amparo solicitado.


Precisado lo anterior, debe decirse que el Juez de Distrito omitió pronunciarse en cuanto a la totalidad de los actos reclamados en la demanda de garantías, ya que únicamente lo hizo en cuanto al artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo vigente en la época de la presentación de la demanda, contraviniendo con ello el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, que dice:


"Artículo 77. Las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener:


"I. La fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados. ..."


En estas condiciones, respecto de los actos reclamados cuyo estudio omitió el Juez de Distrito, esta Primera Sala advierte la existencia de la causal de improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 116, fracción V, de la ley, toda vez que la parte quejosa no formuló conceptos de violación en contra de los actos de referencia, la que se hace valer de oficio conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la ley de la materia.


En efecto, en sus conceptos de violación la parte quejosa no vertió ningún razonamiento jurídico alguno que demostrara que los decretos reclamados violaron sus garantías individuales, sino que éstos los encaminó, sustancialmente, a evidenciar que el artículo 5o. primer y segundo párrafos de la Ley del Impuesto al Activo, es violatorio de las garantías de equidad y proporcionalidad tributarias, establecidas en el artículo 31, fracción IV, constitucional.


Ahora bien, el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, dice:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley. ..."


El artículo 116, fracción V, de la mencionada ley, dispone:


"Artículo 116. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:


"...


"V. Los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso estime violadas, así como el concepto o conceptos de las violaciones, si el amparo se pide con fundamento en la fracción I del artículo 1o. de esta ley. ..."


Atento a lo anterior, es evidente que en el caso se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 116, fracción V, de la misma ley, antes transcritos, en virtud de que la parte quejosa no formuló conceptos de violación en contra de los decretos reclamados, ya que, como ya se dijo, únicamente combatió la inconstitucionalidad del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, en su texto vigente en la fecha de presentación de su demanda de amparo, por lo que, con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías por lo que se refiere a los actos reclamados mencionados en el resultando primero de la presente resolución, con excepción del artículo 5o., primer y segundo párrafos, de la Ley del Impuesto al Activo reclamado, que será analizado en los siguientes considerandos.


En apoyo de lo anterior cabe citar la jurisprudencia 3a./J. 28/93, emitida por la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo criterio se comparte por esta Primera Sala, y sus datos de localización, rubro y texto, son los siguientes:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 72, diciembre de 1993

"Tesis: 3a./J. 28/93

"Página: 38


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDAS DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO NO EXISTEN DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO Y NO NEGAR EL AMPARO. Si se omite en la demanda de amparo expresar los conceptos de violación, o sólo se combate el acto reclamado diciendo que es incorrecto, infundado, inmotivado, o utilizando otras expresiones semejantes, pero sin razonar por qué se considera así, tales afirmaciones tan generales e imprecisas, no constituyen la expresión de conceptos de violación requerida por la fracción V del artículo 116 de la Ley de Amparo, y el Juez de Distrito, salvo el caso de suplencia de la queja deficiente, no puede juzgar sobre la constitucionalidad de los actos reclamados sin la existencia de conceptos de violación, lo cual determina la improcedencia del juicio, de conformidad con la fracción XVIII del artículo 73, en relación al artículo 116, fracción V, de la Ley de Amparo, y con apoyo en el artículo 74, fracción III, de dicha ley, debiéndose sobreseer en el juicio y no negar el amparo.


"Amparo en revisión 3088/89. J.C.M.. 21 de mayo de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.H.C.G.. Ponente: S.R.D.. Secretario: J.P.S.T..


"Amparo en revisión 583/91. G.R.R.. 15 de abril de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.R.D.. Secretario: J.P.S.T..


"Amparo en revisión 1196/92. Duque, S.A. 20 de septiembre de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.M.G.. Secretario: I.N.R..


"Amparo en revisión 1241/92. Bodegas Costa Chica, S.A. 20 de septiembre de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.M.G.. Secretario: I.N.R..


"Amparo en revisión 1242/92. Distribuidora Manyol, S.A. 20 de septiembre de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.M.G.. Secretario. I.N.R..


"Tesis jurisprudencial 28/93. Aprobada por la Tercera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros, presidente J.T.L.C., M.A.G., S.H.C.G. y M.M.G.."


QUINTO. Por lo que hace al párrafo segundo del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo el Juez de Distrito decretó el sobreseimiento en el juicio de garantías, con apoyo en la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo, por estimar que en el caso se actualizó la causal de improcedencia establecida en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, porque la parte quejosa no acreditó estar dentro del supuesto de la norma reclamada; esto es, no exhibió documental alguna que demostrara que tenía deudas con empresas que formaran parte del sistema financiero o con alguno de sus intermediarios, ya que con las facturas que exhibió como prueba de su parte sólo demostró que durante mil novecientos noventa y ocho hizo diversas compras a nombre de la empresa quejosa, pero no que la cantidad parcial o total de dichas facturas se adeudara a alguna institución financiera o intermediaria de ésta.


Asimismo, consideró que por lo que hace a la declaración anual que la quejosa exhibió, de ella sólo se desprendió en la parte conducente al impuesto al activo, el promedio de deudas relativo al artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo que tuvo durante el periodo a declarar, pero no cómo adquirió dichas deudas o, en su caso, quien las asumió durante el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y ocho.


La parte recurrente (quejosa) aduce en sus agravios que el Juez de Distrito debió apreciar que con las constancias que exhibió con su demanda demostró que durante el ejercicio de mil novecientos noventa y ocho tuvo deudas con empresas aseguradoras que forman parte del sistema financiero.


Esta Primera Sala estima fundado y suficiente para revocar la resolución que se revisa, el anterior agravio, atento a lo siguiente:


De la demanda de garantías se advierte que la parte quejosa reclamó sustancialmente la inconstitucionalidad del artículo 5o., primero y segundo párrafos, de la Ley del Impuesto al Activo.


El artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo establece:


"Artículo 5o. Los contribuyentes podrán deducir del valor del activo en el ejercicio, las deudas contratadas con empresas residentes en el país o con establecimientos permanentes ubicados en México de residentes en el extranjero, siempre que se trate de deudas no negociables. También podrán deducirse las deudas negociables en tanto no se le notifique al contribuyente la cesión del crédito correspondiente a dichas deudas a favor de una empresa de factoraje financiero. Y aun cuando no habiéndosele notificado la cesión el pago de la deuda se efectúe a dicha empresa o a cualquier otra persona no contribuyente de este impuesto. No son deducibles las deudas contratadas con el sistema financiero o con su intermediación."


Del artículo antes transcrito se desprende que se autoriza a los contribuyentes a deducir ciertas deudas del valor del activo en el ejercicio, y se les prohíbe deducir aquellas que tengan contratadas con el sistema financiero o su intermediación.


Luego, para demostrar plenamente el interés jurídico que le asiste a la promovente del juicio de garantías para impugnar el segundo párrafo del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, con motivo de un acto concreto de aplicación, es necesario que acredite: A) Ser contribuyente de dicha contribución; B) Que se ubica en la hipótesis legal que la establece, esto es, que tiene contratadas deudas con el sistema financiero; y C) Que exhiba la declaración anual que demuestre el acto de aplicación.


En efecto, existen mecanismos de tributación que son simples, cuyos elementos esenciales, tales como sujeto, objeto, base y tasa, requieren cálculos básicos que no necesitan una mayor pormenorización en la ley. Así, a medida que un tributo se torna complejo, por adicionarse mayores elementos que pueden considerarse al realizar su cálculo, surgen previsiones legales que son variables; es decir, que no se aplican a todos los contribuyentes, sino sólo a aquellos que se ubiquen en sus hipótesis jurídicas, como sucede, por ejemplo, en los impuestos al activo y sobre la renta.


En consecuencia, podría decirse que existen dos clases de normas tributarias, las que establecen los elementos esenciales de las contribuciones y aquellas que prevén variables que se aplican a dichos elementos esenciales. En el caso de las primeras, de concederse el amparo, su efecto produciría que el gobernado no se encontrara obligado a cubrir el tributo, al afectarse el mecanismo impositivo esencial cuya transgresión por el legislador no permite que sus elementos puedan subsistir, porque al estar viciado uno de ellos, todo el sistema se torna inconstitucional. Lo anterior no ocurre cuando la inconstitucionalidad se presenta en un elemento variable, puesto que el efecto del amparo no afectará el mecanismo esencial del tributo, dado que se limitará a remediar el vicio de la variable de que se trate, para incluirla de una manera congruente con los elementos esenciales sin que se afecte con ello a todo el sistema del impuesto.


En este caso se encuentra el artículo 5o., segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo, que establece la imposibilidad de deducir deudas contratadas con el sistema financiero o con su intermediación, puesto que las reglas que rigen a los elementos esenciales de la contribución se establecen en diversos preceptos legales, siendo que la posibilidad de deducir deudas contratadas con el sistema financiero, si bien atañe al cálculo de la base gravable, es una variable que no se da en todos los contribuyentes del impuesto, sino sólo en aquellos que tienen contratadas esa clase de deudas; por ende, el amparo que eventualmente se llegara a conceder, en caso de que así procediera, produciría el efecto de permitir a la quejosa la deducción de las deudas aludidas, sin que con ello quede eximido de pagar el tributo, pues el vicio de inconstitucionalidad planteado no alcanza la totalidad del sistema impositivo, sino sólo una variable que se aplica a la base.


Por lo anterior, para acreditar el interés jurídico que le asiste al gobernado para reclamar el artículo 5o., segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo, en cuanto establece la prohibición de deducir deudas contratadas con el sistema financiero o con su intermediación, con motivo de un acto de aplicación, es necesario demostrar ser contribuyente del impuesto al activo, su ubicación en la hipótesis legal que la prevé, y el acto de aplicación a través de la declaración anual respectiva.


En este orden de ideas, debe decirse que en el caso no es motivo de controversia que la parte quejosa es contribuyente del impuesto al activo, ni la existencia del acto concreto de aplicación, ya que exhibió la declaración anual correspondiente, sino que en el caso se debe establecer si la parte quejosa demostró estar en el supuesto previsto en el precepto reclamado, esto es, tener deudas contratadas con empresas que forman parte del sistema financiero o su intermediación.


Ahora bien, de las constancias que integran el sumario constitucional se desprende que, como lo alega la parte recurrente, con su demanda exhibió diversas documentales, consistentes, entre otras, en:


A) Copia certificada del recibo de pago de primas número 22018, expedido por la empresa Zurich Vida, Compañía de Seguros, Sociedad Anónima, respecto de la póliza número G00224-00-000 a nombre de Satélites Mexicanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, por la cantidad de trescientos treinta y seis mil trescientos cincuenta y seis pesos, cincuenta y un centavos, con vigencia del veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho al veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve; documento del que se desprende que el recibo de referencia se expidió el dos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y que se pagó el diecisiete del mes y año citados ( foja 186).


B) Copia certificada del documento que contiene las condiciones generales de la póliza de seguro número Q6100310, emitida por la empresa Seguros Comercial América, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado, en el que aparece como asegurado Satélites Mexicanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, emitido el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, con vigencia hasta el primero de agosto del dos mil tres (foja 177).


C) Copia certificada de la carátula de endoso de fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho, expedida respecto de la póliza Q6100310, por la empresa Seguros Comercial América, Sociedad Anónima de Capital Variable, con vigencia del veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete al primero de agosto del dos mil tres en donde aparece como asegurado Satélites Mexicanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, emitida el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, con vigencia hasta el primero de agosto del dos mil dos, documento en el que, entre otras cosas, se hizo constar la modificación en cuanto a la forma de pago de la prima de lanzamiento y la de vida en órbita para el Satélite SATMEX 5, se estableció como fecha de lanzamiento el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que el saldo de la prima de depósito anterior al lanzamiento sería de treinta y cinco millones cuatrocientos sesenta y tres mil doscientos cincuenta y un dólares con setenta y ocho centavos, que el primer pago sería por el cincuenta y cinco por ciento del saldo a los treinta días antes del lanzamiento por diecinueve millones quinientos cuatro mil setecientos ochenta y ocho dólares con cuarenta y nueve centavos, asimismo la fecha para efectuar el segundo pago restante por el cuarenta y cinco por ciento con posterioridad al lanzamiento (foja 187).


D) Copia certificada del documento en el que aparecen las especificaciones para adherirse y formar parte de la póliza Q6100310, emitida por Seguros Comercial América, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el que aparece como asegurado Satélites Mexicanos, Sociedad Anónima de Capital Variable (SATMEX) (fs. 188 a 196).


Sentado lo anterior, es menester establecer que el artículo 7o. B, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que forman parte del sistema financiero, entre otras, las instituciones de seguros.


En efecto, el artículo 7o. B, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta dice:


"Artículo 7o. B. Las personas físicas que realicen actividades empresariales y las personas morales, determinarán por cada uno de los meses de ejercicio, los intereses y la ganancia o perdida inflacionaria, acumulables o deducibles, como sigue:


"III. El componente inflacionario de los créditos o deudas se calculará multiplicando el factor de ajuste mensual por la suma del saldo promedio mensual de los créditos o deudas, contratados con el sistema financiero o colocados con su intermediación y el saldo promedio mensual de los demás créditos o deudas.


"... Para los efectos de esta fracción, se entenderá que el sistema financiero se compone de las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, de almacenes generales de depósito, administradoras de fondos para el retiro, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, casas de cambio y sociedades financieras de objeto limitado, que sean residentes en México o en el extranjero."


Atento a lo anterior, es evidente que la parte quejosa, aquí recurrente, demostró estar dentro del supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, esto es, tener deudas contratadas con el sistema financiero, o con su intermediación, ya que con las pruebas documentales que ofreció, demostró que durante el ejercicio de mil novecientos noventa y ocho tenía deudas contratadas con la empresa denominada Seguros Comercial América, Sociedad Anónima de Capital Variable, que forma parte del sistema financiero mexicano, conforme a lo dispuesto en el artículo 7o. B, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


En consecuencia, ante lo fundado de los agravios examinados, procede revocar la resolución recurrida en la parte en que el Juez de Distrito decretó el sobreseimiento respecto del acto reclamado consistente en el párrafo segundo del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, por no haberse actualizado, en el caso, la causal de improcedencia invocada por el a quo y, tomando en consideración que en el recurso de revisión no existe reenvío, con apoyo en la fracción III del artículo 91 de la Ley de Amparo, procede entrar al estudio de los conceptos de violación, cuyo estudio omitió el Juez de Distrito, sin que sea necesario transcribirlos en esta parte de la presente resolución, por ya haberse efectuado dicha transcripción en el resultando segundo de la misma.


SEXTO. La parte quejosa en sus conceptos de violación sustancialmente alega que el segundo párrafo del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo viola la garantía de equidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, constitucional, en cuanto establece, sin ninguna justificación, que no son deducibles las deudas contratadas con el sistema financiero o con su intermediación, con lo que trata de manera desigual a los iguales, porque la naturaleza del acreedor no es circunstancia que motive un tratamiento diverso por la norma.


Esta Primera Sala estima que los conceptos de violación vertidos por la parte quejosa son fundados y suficientes para concederle el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, atento a lo siguiente.


Sobre el tema de equidad y proporcionalidad tributarias, y porque son violentadas al permitirse la deducción de unas determinadas deudas e impedirse la deducción de otras (específicamente las contratadas con el sistema financiero o con su intermediación), el Tribunal Pleno al resolver el amparo en revisión 2423/96, promovido por Impulsora Corporativa de Inmuebles, Sociedad Anónima de Capital Variable, fallado por mayoría de nueve votos, el treinta de agosto de mil novecientos noventa y ocho (en contra de la Sra. Ministra O.S.C. de G.V. y el Ministro J.D.R., ha definido su criterio de la siguiente manera:


"QUINTO. En el tercer agravio se sostiene, sustancialmente, que el a quo concedió el amparo por estimar que el artículo 5o. de la ley tildada de inconstitucional era violatorio del principio de equidad, al permitirse a algunos contribuyentes las deducciones de sus deudas y a otros no, perdiendo de vista que la exclusión de partidas deducibles para efectos del impuesto al activo que contempla dicho precepto, tiene plena justificación, puesto que sólo se limita a establecer regímenes distintos para diferentes clases de adeudos. Este Tribunal Pleno, en relación con el principio de equidad, ha establecido la jurisprudencia número 170, visible en las páginas 171 y 172 del Tomo I, Materia Constitucional del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a la letra dice: ‘IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución, establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos y uno inferior los de menores ingresos, estableciéndose además, una diferencia congruente entre los diversos niveles de ingresos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto no sólo en cantidad sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio, reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etc., debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula.’. De acuerdo con la tesis transcrita, el principio de equidad se traduce en la igualdad ante la ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera, pudiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, si a través de la variación se consigue que los contribuyentes tributen de acuerdo con su capacidad económica, para respetar el principio de proporcionalidad. Precisado lo anterior, se transcribe a continuación el precepto reclamado, a fin de realizar el examen del problema de constitucionalidad abordado en la sentencia recurrida. ‘Artículo 5o. Los contribuyentes podrán deducir del valor del activo en el ejercicio, las deudas contratadas con empresas residentes en el país o con establecimientos permanentes ubicados en México de residentes en el extranjero, siempre que se trate de deudas no negociables. También podrán deducirse las deudas negociables en tanto no se le notifique al contribuyente la cesión del crédito correspondiente a dichas deudas a favor de una empresa de factoraje financiero, y aun cuando no habiéndosele notificado la cesión, el pago de la deuda se efectúe a dicha empresa o a cualquier otra persona no contribuyente de este impuesto. No son deducibles las deudas contratadas con el sistema financiero o con su intermediación. Para los efectos de este artículo, los contribuyentes deducirán el valor promedio de las deudas en el ejercicio de que se trate. Dicho promedio se calculará sumando los promedios mensuales de los pasivos y dividiendo el resultado entre el número de meses que comprende el ejercicio. Los promedios se determinarán sumando los saldos al inicio y al final del mes y dividiendo el resultado entre dos. Las personas físicas podrán deducir del valor del activo en el ejercicio, además, un monto equivalente a quince veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año. Cuando dicho monto sea superior al valor activo del ejercicio, sólo se podrá efectuar la deducción hasta por una cantidad equivalente a dicho valor.’. Como es de verse, dicho precepto autoriza a deducir del valor del activo en el ejercicio, las deudas contratadas con empresas residentes en el país o con establecimientos permanentes ubicados en México, exceptuando de dicha deducción las deudas que hubiesen sido contratadas con el sistema financiero o con su intermediación. Previamente al análisis del agravio de referencia es menester destacar que este Alto Tribunal, en relación con el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, estableció la jurisprudencia 5/1991, publicada en la página 15 de la Gaceta Número 41 del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventa y uno, que es del tenor literal siguiente: ‘ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, que autoriza a deducir el valor promedio de las deudas en moneda nacional concertadas con empresas residentes en México, no así las contratadas con el sistema financiero o con su intermediación, no infringe el principio de equidad que establece el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ello, porque dicho precepto legal no establece diversas categorías de contribuyentes a efecto de que pudiera surtirse el presupuesto necesario para sujetarlos a un tratamiento impositivo desigual, sino que sólo se limita a establecer regímenes distintos para diferentes clases de adeudos, todos los cuales pueden figurar, perfectamente, en el activo de un mismo causante. El principio de equidad tributaria asegura tratar igual a sujetos iguales, mas no garantiza que todos los elementos patrimoniales de un contribuyente sean valorados de igual manera al integrar la base gravable del impuesto. Además, es razonable que se autorice la deducción de los adeudos en moneda nacional concertados con empresas residentes en México, ya que siendo éstas también causantes del impuesto, con dicha regla se evita gravar dos veces el mismo adeudo, como activo del deudor y como activo del acreedor, razón que no opera tratándose de los otros adeudos porque, de admitirse su deducción, ni el acreedor ni el deudor, pagarían el impuesto por ese concepto.’. Posteriormente el Tribunal Pleno en sesión celebrada el día 6 de abril de 1995, por mayoría de seis votos de los señores ministros A.A., A.G., G.P., O.M., S.M. y presidente A.A., en contra de los emitidos por los señores ministros C. y C., D.R., G.P., R.P. y S.C., resolvió el amparo en revisión 107/92, promovido por Consultores en Servicios Jurídicos Fiscales, Sociedad Anónima de Capital Variable, abandonó el criterio sustentado en la tesis jurisprudencial anterior para concluir que el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo resulta violatorio de la garantía de equidad tributaria establecida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General, ya que da un trato inequitativo a los contribuyentes que contratan deudas con el sistema financiero o con su intermediación, pues no obstante que esta clase de pasivos, al igual que las demás deudas respecto de las cuales se autoriza su deducción, deben ser consideradas para efectos de disminución de la base gravable, ya que tanto unas como las otras afectan esa base del impuesto que es la tenencia de activos destinados a actividades empresariales, se les da un trato inequitativo sin que exista razón alguna que justifique su exclusión. Las consideraciones conducentes de la resolución correspondiente son las que a continuación se transcriben: ‘Este Tribunal Pleno decide apartarse del criterio sostenido en la anterior jurisprudencia transcrita, por las siguientes razones: En ella se sostiene que la autorización otorgada por el artículo 5o. a deducir el valor promedio de las deudas en moneda nacional concertadas con empresas residentes en México y no así las contratadas con el sistema financiero o con su intermediación, no infringe el principio de equidad: a) porque el principio de equidad tributaria no garantiza que todos los elementos patrimoniales de un contribuyente sean valorados de igual manera al integrar la base gravable, sino sólo asegura trato igual a los sujetos iguales y, en el caso, el precepto legal no establece diversas categorías de contribuyentes para que pudiera surtirse el presupuesto de sujetarlos a un tratamiento desigual, pues se limita a establecer regímenes distintos para diferentes clases de adeudos que pueden figurar en el activo de un mismo causante; b) porque la autorización de la deducción de los adeudos con empresas residentes en México es razonable, pues con ello se evita gravar dos veces el mismo adeudo, razón que no opera tratándose de los adeudos con empresas del sistema financiero o su intermediación pues, de admitirse su deducción, ni el acreedor ni el deudor pagarían el impuesto por ese concepto. La primera de las razones antes resumidas carece de sustento, pues el principio de equidad tributaria no tiene la interpretación limitada que en ella se da. El requisito de equidad tributaria que debe cumplir toda ley fiscal, de conformidad con el artículo 31, fracción IV, constitucional y que exige el debido respeto al principio de igualdad, que se traduce en dar trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, no requiere como presupuesto para su posible transgresión el que las normas legales relativas establezcan diversas categorías de contribuyentes o diferenciación entre ellos, pues basta con que establezcan regímenes diversos, aunque éstos sean aplicables a todos los contribuyentes sin diferenciación, según la hipótesis legal en que se coloquen y puedan, incluso ser aplicables a un mismo sujeto pasivo del impuesto, para que se dé la posibilidad de inequidad, ya que tal diferenciación en los regímenes puede ser, en sí misma, violatoria de tal principio al ocasionar, según la aplicación que corresponda de los regímenes, un trato desigual a iguales o igual a desiguales. En el caso a estudio es claro que si, por un lado, se permite la deducción de las deudas contratadas con empresas residentes en el país o con establecimientos permanentes ubicados en México de residentes en el extranjero y, por el otro, no se autoriza la deducción de las deudas que hubiesen sido contratadas con el sistema financiero o con su intermediación, se está haciendo una distinción injustificada entre deudas que afectan la ganancia mínima presunta originada en la tenencia de activos destinados a actividades empresariales, objeto del tributo, por causas que no dependen de los contribuyentes, sino de la calidad de sus acreedores, lo que ocasiona un trato desigual a iguales, pues mientras a unos se les permite la deducción de las deudas que afectan su ganancia mínima presunta, a otros no, no obstante que también afectan tal ganancia, siendo, por tanto, inequitativa la disposición de mérito, aunque la misma no establezca diversas categorías de contribuyentes, sino regímenes distintos para los adeudos, pues tal diferenciación es, en sí misma, inequitativa al ocasionar un trato desigual a iguales. El segundo de los razonamientos en que se sustenta la tesis jurisprudencial transcrita carece también de fundamento, pues no puede admitirse que la prohibición para deducir los adeudos contratados con el sistema financiero o con su intermediación se deba a que, de permitirse su deducción, ni el acreedor ni el deudor pagarían el impuesto por ese concepto, ya que dicho adeudo no es el objeto del impuesto, y si bien como activo del acreedor constituiría parte de la base para determinar su ganancia mínima presunta objeto del gravamen, no puede considerarse que por el hecho de haberse exentado del impuesto al acreedor, independientemente de la inequidad de tal exención que se analizará más adelante, deba ser el deudor quien cubra el impuesto por la ganancia que tal activo le generó a su acreedor, pues ello, lejos de justificar la excepción de su deducción, corrobora la desproporcionalidad e inequidad de tal prohibición. Es decir, la exención del pago del impuesto a las empresas del sistema financiero, independientemente de su inconstitucionalidad, no puede llevar a considerar que justifica la excepción de la deducción de las deudas que los contribuyentes hubieren contratado con tales empresas por el hecho de que, de no hacerse así, no se cubriría el impuesto por tal concepto, ya que ello significaría hacer recaer el pago del tributo en los contribuyentes por una ganancia ajena que en ellos implica un pasivo, lo que, como se señaló, corrobora la transgresión del artículo 5o. reclamado al artículo 31, fracción IV constitucional.’. El criterio antes transcrito dio lugar a la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 63, debiéndose aclarar que por la votación antes precisada se consideró no idónea para integrar jurisprudencia. El rubro y texto de la tesis es el siguiente: ‘ACTIVO. EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo viola el principio de equidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, constitucional, al exceptuar de la autorización de deducir las deudas contratadas con empresas residentes en el país o con establecimientos permanentes ubicados en México de residentes en el extranjero, a aquéllas que hubieren sido contratadas con el sistema financiero o con su intermediación, pues estas deudas también afectan la base del tributo, ocasionándose con esto un trato desigual a iguales al permitirse a unos contribuyentes las deducciones de sus deudas y a otros no, por situaciones ajenas a ellos y propias de los acreedores y sin que pueda considerarse que tal distinción de deudas se justifica por el hecho de que, de permitirse su deducción no se pagaría el impuesto por ese concepto, ya que dicho adeudo no es el objeto del impuesto y si bien como activo del acreedor constituiría parte de la base para determinar su ganancia mínima presunta objeto del gravamen no puede considerarse que por el hecho de que el artículo 6o. de la ley exente del pago del impuesto a las empresas que componen el sistema financiero deba ser el deudor quien cubra el impuesto por la ganancia que el activo le genere a su acreedor, pues ello significaría hacer recaer el pago del tributo en los contribuyentes por una ganancia ajena que en ellos implica un pasivo, lo que lejos de justificar la excepción de deducción de tal tipo de deudas, corrobora su inconstitucionalidad.’. En el caso, es de reiterarse el criterio referido pues, como se sostiene en el mismo, el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo viola la garantía de equidad tributaria, ya que con la excepción que contempla en relación con la deducción de las deudas contratadas con el sistema financiero o con su intermediación, se hace una distinción injustificada entre deudas que afectan el objeto del tributo, por causas que no dependen de los contribuyentes, sino de la calidad de sus acreedores, lo que ocasiona un trato desigual a iguales, pues mientras a unos se les permite la deducción de las deudas que afectan sus activos, a otros no, no obstante que también afectan dicha base y, además, el hecho de que, de permitirse su deducción, ni el acreedor ni el deudor pagarían el impuesto por ese concepto, no justifica ese trato inequitativo en virtud de que dicho adeudo no es el objeto del impuesto, y aun cuando pudiera constituir parte de la base para determinar la tenencia de activos, no puede considerarse que por el hecho de haberse exentado del impuesto al acreedor, deba ser el deudor quien lo cubra por la utilidad que tal activo le generó a su acreedor, pues ello implicaría hacer recaer el pago del tributo por una ganancia ajena, lo que conforme a su objeto no puede admitirse. En efecto, las deudas conforman el pasivo de un sujeto, y representan las obligaciones presentes provenientes de operaciones o transacciones pasadas, tales como la adquisición de mercancías o servicios, pérdidas o gastos en que se ha incurrido, o por la obtención de préstamos para el financiamiento de bienes. En este tenor, si un contribuyente del impuesto al activo solicita un préstamo a una empresa residente en el país o a un establecimiento permanente ubicado en México de residentes en el extranjero, y aquél se le concede, automáticamente adquiere una deuda, situación que no difiere, en esencia, si el crédito se pacta con una empresa del sistema financiero o con su intermediación, toda vez que en ambos casos esa operación se traduce para el deudor en una obligación pendiente de cumplir, que en sus registros contables quedará anotada en la cuenta de pasivos, sin que constituya un rasgo distintivo para no considerarlo así, la calidad de la persona que figure como acreedor, ya que independientemente de ello, lo cierto es, que dada la naturaleza de la función de intermediación que realizan las empresas que componen el sistema financiero, la deuda contraída con éstas, puede considerarse como si se hubiere celebrado con cualquier otra persona. Efectivamente, la actividad de intermediación, específicamente las operaciones de crédito, se lleva a cabo con recursos monetarios que no son propios de las empresas que componen el sistema financiero, sino ajenos, toda vez que opera con aquellos que provienen de la captación del público (ahorro y depósito de terceros) y su colocación rentable en el propio público (préstamos); por lo que la participación de esas instituciones en la actividad mencionada consiste en operar, simplemente, como agentes intermediarios de crédito. En esta tesitura, cuando las personas que depositan su dinero en las empresas que componen el sistema financiero son causantes del tributo en comento, para efectos de determinar la base de éste, se encuentran obligados a incluir los activos financieros que estén representados por depósitos o inversiones realizadas en empresas que forman parte del sistema financiero, en términos de lo previsto en los artículos 2o., 4o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Activo y 13, del reglamento de dicha ley. Por tanto, en relación con los activos financieros el contribuyente entera el tributo correspondiente, toda vez que son considerados para fijar el monto de la base; cuando estos mismos recursos son prestados a un tercero, siendo intermediario el banco, se trata de los mismos recursos económicos, respecto de los cuales el ahorrador o el depositante ya ha enterado el impuesto respectivo. Luego, esta situación es similar, en cuanto a su mecanismo, que aquella en la que se contrata una deuda directamente con la empresa (persona física o moral) residente en el país o con establecimiento permanente ubicado en México de residentes en el extranjero, es decir, del supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo. De acuerdo con lo expuesto, es dable concluir que no existe alguna razón lógico-jurídica que permita hacer la distinción establecida en el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, respecto de las deudas que pueden deducirse al valor del activo en el ejercicio, para fijar la base gravable del impuesto y las que no pueden considerarse para ese efecto, en atención a que en ambos supuestos, en primer lugar, dichas operaciones constituyen un pasivo para el contribuyente en sus registros contables y no un activo propiamente dicho, respecto del cual se encuentre obligado a pagar el tributo, sobre todo si se toma en cuenta que el objeto de la contribución lo constituye este último, según se desprende del artículo 2o. de la ley respectiva, lo que se corrobora de la Exposición de Motivos de ese ordenamiento jurídico, que en lo conducente dice: ‘Asimismo, la ley del impuesto que se propone considera que la base del mismo sea el valor del activo neto del ejercicio; concepto que se forma por la diferencia que se obtenga de restar al valor anual del activo, el valor anual del pasivo. Estos valores descansan en valores promedios mensuales de los diversos componentes del activo y del pasivo del contribuyente.’; y, en segundo lugar, la cantidad de dinero objeto de préstamo que recibe el deudor, provienen de recursos económicos captados de una persona física o moral que a su vez considera dicho monto como un activo, para enterar la contribución correspondiente, en virtud de que dada la naturaleza jurídica de la actividad de intermediación, el crédito otorgado por una empresa que compone el sistema financiero, reúne las mismas características que aquél contratado con empresas residentes el país o con establecimientos permanentes ubicados en México de residentes en el extranjero, de conformidad con el análisis que en relación con dicha actividad se realizó por este Alto Tribunal al resolver sobre la constitucionalidad del trato especial que se concede a esas empresas en los artículos 1o. y 5o. B, de la Ley del Impuesto al Activo y, que ahora, es tomado en consideración para demostrar que esas disposiciones sí afectan el contenido del precepto reclamado y provocan su inconstitucionalidad al discriminar situaciones objetivamente idénticas (adeudos) en cuanto a sus consecuencias (autorización de deducciones) sin establecer cuáles son los parámetros que la llevan a hacer esa distinción. No es óbice a lo anterior, que de permitirse la deducción de deudas contratadas con el sistema financiero podría correrse el riesgo de que no se pagara el impuesto al activo respecto de aquellos depósitos que provengan de ahorradores no contribuyentes de ese tributo, toda vez que, la base gravable de esa contribución lo son los activos propios de una empresa, según se desprende del artículo 2o. de la ley que regula dicho sistema de causación y una deuda no puede ser considerada como tal al momento en que se determine el monto del impuesto a pagar, ya que en realidad constituye un pasivo, independientemente de la calidad del acreedor; ni tampoco lo manifestado por las autoridades en el sentido de que de declararse inconstitucional el artículo 5o., segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo, se provocaría elusión fiscal, ya que para evitar esa situación, lo necesario sería establecer un mecanismo que permita un mayor control, pero no gravar adeudos que indudablemente significan para el causante una cuenta por pagar y no un activo. En consecuencia, por las razones que han sido expresadas, procede concluir que es infundado el agravio a estudio, debiendo declarar que el artículo 5o. de la ley impugnada viola el principio de equidad impositiva previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, situación que conduce a otorgar el amparo respecto de dicho numeral, debiendo destacar que la concesión de la protección de la Justicia Federal tiene el efecto jurídico de permitir a la quejosa deducir las deudas que acredite tener contratadas con el sistema financiero o con su intermediación, sin que resulte necesario examinar el resto de los agravios que se plantean, pues cualquiera que sea el resultado de estudio relativo, en nada variará el sentido del presente fallo. Apoya lo anterior en lo conducente, el criterio contenido en la tesis 3a. CXXXI/91, publicada en la página 21, del Tomo VIII, septiembre, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que este Tribunal Pleno hace suya y que es del tenor literal siguiente: ‘ACTIVOS DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. LOS EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO, FIRME POR NO HABER SIDO IMPUGNADO, RESPECTO DEL ARTÍCULO 5o. DE LA QUE ESTABLECE ESTE IMPUESTO SON EXCLUSIVAMENTE LOS DE PERMITIR AL QUEJOSO LA DEDUCCIÓN DEL VALOR PROMEDIO DE LAS DEUDAS EN MONEDA NACIONAL CONCERTADAS CON EL SISTEMA FINANCIERO MEXICANO O SU INTERMEDIACIÓN. Si el Juez de Distrito otorgó el amparo que quedó firme por falta de impugnación, por considerar inequitativo el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas porque da un trato preferencial injustificado a los sujetos pasivos que contraten deudas en moneda nacional con empresas residentes en el país, al permitirles la deducción del valor promedio de la misma, frente a aquellos causantes que, en condiciones iguales, concerten tales pasivos con el sistema financiero mexicano o con su intermediación, al no permitirse a éstos tal deducción, los efectos de dicha concesión no abarcan todo el artículo de la ley relativa impidiendo su aplicación, sino que se limitan exclusivamente a tal precepto y, en concreto, exclusivamente a permitir al quejoso la deducción del valor promedio de las deudas en moneda nacional concertadas con el sistema financiero mexicano o su intermediación, que con motivo de lo dispuesto en el artículo citado no podía deducir, ya que con ello se está restituyendo al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada.’."


A partir de la ejecutoria que ha quedado transcrita en parte, se elaboró la correspondiente tesis, que es ya la jurisprudencia P./J. 123/99, aprobada por el Tribunal Pleno en sesión privada del veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, cuyos datos de localización, rubro y texto, son los siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, noviembre de 1999

"Tesis: P./J. 123/99

"Página: 10


"ACTIVO. EL ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN CUANTO HACE UNA EXCEPCIÓN A LA AUTORIZACIÓN DE CIERTAS DEDUCCIONES, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El citado precepto legal, en su párrafo primero, autoriza a deducir las deudas contratadas con empresas residentes en el país o con establecimientos permanentes ubicados en México de residentes en el extranjero, pero en su párrafo segundo exceptúa de dicha autorización a las que hubieren sido contratadas con el sistema financiero o con su intermediación. Con la excepción descrita se hace una injustificada distinción entre las deudas que afectan el objeto del tributo, ocasionándose con esto un trato desigual a iguales, al permitirse a unos contribuyentes las deducciones de sus deudas y a otros no, por situaciones ajenas a ellos y propias de los acreedores, sin que pueda considerarse que tal distinción de deudas se justifique por el hecho de que, de permitirse su deducción, no se pagaría el impuesto por ese concepto, dado que ambas clases de operaciones constituyen un pasivo para el contribuyente en sus registros contables, que incide sobre el objeto del tributo, consistente en la tenencia de activos propios de las empresas, concurrentes a la obtención de utilidades.


"Amparo en revisión 2423/96. Impulsora Corporativa de Inmuebles, S.A. de C.V. 31 de agosto de 1998. Mayoría de nueve votos. Disidentes: J.D.R. y O.M.S.C.. Ponente: H.R.P.. Secretario: M.Á.Z.V..


"Amparo en revisión 936/97. Servicios Inmobiliarios Serco, S.A. de C.V. 31 de agosto de 1998. Mayoría de nueve votos. Disidentes: J.D.R. y O.M.S.C.. Ponente: M.A.G.. Secretario: H.S.C..


"Amparo en revisión 2903/97. Astral Plaza, S.A. de C.V. y coag. 31 de agosto de 1998. Mayoría de nueve votos. Disidentes: J.D.R. y O.M.S.C.. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: L.M.G.G..


"Amparo en revisión 1357/98. Grupo Financiero BBV Probursa, S.A. de C.V. 20 de abril de 1999. Mayoría de ocho votos. Ausente: M.A.G.. Disidentes: J.D.R. y O.M.S.C.. Ponente: O.M.S.C.. Secretario: J.C.Z..


"Amparo en revisión 2797/97. Consorcio Azucarero Caze, S.A. de C.V. (antes Consorcio Industrial Escorpión, S.A. de C.V.) y coags. 26 de abril de 1999. Mayoría de nueve votos. Disidentes: J.D.R. y O.M.S.C.. Ponente: O.M.S.C.. Secretario: C.M.A..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de octubre en curso, aprobó, con el número 123/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve."


En el caso, es de reiterarse el criterio referido pues, como se sostiene en el mismo, el artículo 5o., párrafo segundo, de la Ley del Impuesto al Activo, viola la garantía de equidad tributaria, ya que con la excepción que contempla en relación con la deducción de las deudas contratadas con el sistema financiero o con su intermediación se hace una distinción injustificada entre deudas que afectan el objeto del tributo, por causas que no dependen de los contribuyentes sino de la calidad de sus acreedores, lo que ocasiona un trato desigual a iguales, pues mientras a unos se les permite la deducción de las deudas que afectan sus activos, a otros no, no obstante que también afectan dicha base y, además, el hecho de que, de permitirse su deducción, ni el acreedor ni el deudor pagarían el impuesto por ese concepto, no justifica ese trato inequitativo, en virtud de que dicho adeudo no es el objeto del impuesto, y aun cuando pudiera constituir parte de la base para determinar la tenencia de activos, no puede considerarse que por el hecho de haberse exentado del impuesto al acreedor deba ser el deudor quien lo cubra por la utilidad que tal activo le generó a su acreedor, pues ello implicaría hacer recaer el pago del tributo por una ganancia ajena, lo que conforme a su objeto no puede admitirse.


En efecto, las deudas conforman el pasivo de un sujeto y representan las obligaciones presentes provenientes de operaciones o transacciones pasadas, tales como la adquisición de mercancías o servicios, pérdidas o gastos en que se ha incurrido, o por la obtención de préstamos para el financiamiento de bienes.


En este tenor, si un contribuyente del impuesto al activo solicita un préstamo a una empresa residente en el país o a un establecimiento permanente ubicado en México de residentes en el extranjero, y aquél se le concede, automáticamente adquiere una deuda, situación que no difiere, en esencia, si el crédito se pacta con una empresa del sistema financiero o con su intermediación, toda vez que en ambos casos esa operación se traduce para el deudor en una obligación pendiente de cumplir, que en sus registros contables quedará anotada en la cuenta de pasivos, sin que constituya un rasgo distintivo para no considerarlo así, la calidad de la persona que figure como acreedor, ya que independientemente de ello, lo cierto es que dada la naturaleza de la función de intermediación que realizan las empresas que componen el sistema financiero, la deuda contraída con éstas puede considerarse como si se hubiere celebrado con cualquier otra persona.


Efectivamente, la actividad de intermediación, específicamente las operaciones de crédito, se lleva a cabo con recursos monetarios que no son propios de las empresas que componen el sistema financiero, sino ajenos, toda vez que opera con aquellos que provienen de la captación del público (ahorro y depósito de terceros) y su colocación rentable en el propio público (préstamos); por lo que la participación de esas instituciones en la actividad mencionada consiste en operar, simplemente, como agentes intermediarios de crédito.


En esta tesitura, cuando las personas que depositan su dinero en las empresas que componen el sistema financiero son causantes del tributo en comento, para efectos de determinar la base de éste, se encuentran obligados a incluir los activos financieros que estén representados por depósitos o inversiones realizadas en empresas que forman parte del sistema financiero, en términos de lo previsto en los artículos 2o., 4o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Activo y 13 del reglamento de dicha ley.


Por tanto, en relación con los activos financieros el contribuyente entera el tributo correspondiente, toda vez que son considerados para fijar el monto de la base; cuando estos mismos recursos son prestados a un tercero, siendo intermediario el banco, se trata de los mismos recursos económicos, respecto de los cuales el ahorrador o el depositante ya ha enterado el impuesto respectivo. Luego, esta situación es similar, en cuanto a su mecanismo, que aquella en la que se contrata una deuda directamente con la empresa (persona física o moral) residente en el país o con establecimiento permanente ubicado en México de residentes en el extranjero, es decir, del supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo.


De acuerdo con lo expuesto, es dable concluir que no existe alguna razón lógico-jurídica que permita hacer la distinción establecida en el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, respecto de las deudas que pueden deducirse al valor del activo en el ejercicio, para fijar la base gravable del impuesto y las que no pueden considerarse para ese efecto, en atención a que en ambos supuestos, en primer lugar, dichas operaciones constituyen un pasivo para el contribuyente en sus registros contables y no un activo propiamente dicho, respecto del cual se encuentre obligado a pagar el tributo, sobre todo si se toma en cuenta que el objeto de la contribución lo constituye este último, según se desprende del artículo 2o. de la ley respectiva, lo que se corrobora de la exposición de motivos de ese ordenamiento jurídico, que en lo conducente dice: "Asimismo, la ley del impuesto que se propone considera que la base del mismo sea el valor del activo neto del ejercicio; concepto que se forma por la diferencia que se obtenga de restar al valor anual del activo, el valor anual del pasivo. Estos valores descansan en valores promedios mensuales de los diversos componentes del activo y del pasivo del contribuyente."; y, en segundo lugar, la cantidad de dinero objeto de préstamo que recibe el deudor provienen de recursos económicos captados de una persona física o moral que, a su vez, considera dicho monto como un activo para enterar la contribución correspondiente.


No es óbice a lo anterior, que de permitirse la deducción de deudas contratadas con el sistema financiero podría correrse el riesgo de que no se pagara el impuesto al activo respecto de aquellos depósitos que provengan de ahorradores no contribuyentes de ese tributo, toda vez que la base gravable de esa contribución lo son los activos propios de una empresa, según se desprende del artículo 2o. de la ley que regula dicho sistema de causación y una deuda no puede ser considerada como tal al momento en que se determine el monto del impuesto a pagar, ya que en realidad constituye un pasivo, independientemente de la calidad del acreedor; ni tampoco es válido considerar que de no hacerse la citada distinción se provocaría elusión fiscal, ya que para evitar esa situación, lo necesario sería establecer un mecanismo que permita un mayor control, pero no gravar adeudos que indudablemente significan para el causante una cuenta por pagar y no un activo.


En consecuencia, ante lo fundado de los conceptos de violación examinados, procede concluir que el artículo 5o., segundo párrafo, de la ley impugnada viola el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, situación que conduce a otorgar el amparo respecto de dicho numeral.


SÉPTIMO. Respecto del primer párrafo del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo el Juez de Distrito negó a la parte quejosa el amparo solicitado, por estimar que el citado precepto no contraviene la garantía de equidad tributaria establecida en el artículo 31, fracción IV, constitucional, en virtud de que existe diferencia en cuanto al régimen fiscal, ya que las contribuciones que deban cubrir las empresas extranjeras que presten determinada cantidad de dinero al sujeto pasivo, como la parte quejosa, no van a quedarse dentro de nuestro país, sino que serán para beneficio del país al que pertenezca.


Ahora bien, en sus agravios la recurrente, sustancialmente aduce que el Juez de Distrito debió apreciar que al prohibir tácitamente la deducción de las deudas contraídas con empresas residentes en el extranjero, el primer párrafo del precepto reclamado contraviene su garantía de equidad tributaría establecida en el artículo 31, fracción IV, de nuestra Carta Magna, porque sin justificación le da un trato tributario desigual, al permitir la deducción de determinadas deudas, e impedir la deducción de otras, como son las contraidas con empresas extranjeras, tomando en consideración para dicha distinción el país de residencia del acreedor, sin tomar en cuenta que el valor del patrimonio del deudor se ve afectado en la misma medida con motivo del pasivo correspondiente.


Esta Primera Sala considera fundados los agravios de la parte recurrente, y suficientes para revocar la resolución que se revisa, en la parte en que se le negó el amparo solicitado, atento a lo siguiente:


El artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo establece:


"Artículo 5o. Los contribuyentes podrán deducir del valor del activo en el ejercicio, las deudas contratadas con empresas residentes en el país o con establecimientos permanentes ubicados en México de residentes en el extranjero, siempre que se trate de deudas no negociables. También podrán deducirse las deudas negociables en tanto no se le notifique al contribuyente la cesión del crédito correspondiente a dichas deudas a favor de una empresa de factoraje financiero. Y aun cuando no habiéndosele notificado la cesión el pago de la deuda se efectúe a dicha empresa o a cualquier otra persona no contribuyente de este impuesto. No son deducibles las deudas contratadas con el sistema financiero o con su intermediación."


Como ya quedó establecido en el considerando quinto de la presente ejecutoria, sobre el tema de equidad y proporcionalidad tributarias, y porque son violentadas al permitirse la deducción de determinadas deudas, e impedirse la deducción de otras, específicamente las contratadas con el sistema financiero o con su intermediación, el Tribunal Pleno al resolver el amparo en revisión 2423/96 promovido por Impulsora Corporativa de Inmuebles, Sociedad Anónima de Capital Variable, fallado el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, por mayoría de nueve votos, ha definido su criterio, en los términos de dicha ejecutoria, a la cual nos remitimos por economía procesal, y a partir de la misma se elaboró la tesis jurisprudencial número P./J. 123/99, aprobada en sesión privada de veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, cuyos datos de localización, rubro y texto, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, noviembre de 1999

"Tesis: P./J. 123/99

"Página: 10


"ACTIVO. EL ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN CUANTO HACE UNA EXCEPCIÓN A LA AUTORIZACIÓN DE CIERTAS DEDUCCIONES, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El citado precepto legal, en su párrafo primero, autoriza a deducir las deudas contratadas con empresas residentes en el país o con establecimientos permanentes ubicados en México de residentes en el extranjero, pero en su párrafo segundo exceptúa de dicha autorización a las que hubieren sido contratadas con el sistema financiero o con su intermediación. Con la excepción descrita se hace una injustificada distinción entre las deudas que afectan el objeto del tributo, ocasionándose con esto un trato desigual a iguales, al permitirse a unos contribuyentes las deducciones de sus deudas y a otros no, por situaciones ajenas a ellos y propias de los acreedores, sin que pueda considerarse que tal distinción de deudas se justifique por el hecho de que, de permitirse su deducción, no se pagaría el impuesto por ese concepto, dado que ambas clases de operaciones constituyen un pasivo para el contribuyente en sus registros contables, que incide sobre el objeto del tributo, consistente en la tenencia de activos propios de las empresas, concurrentes a la obtención de utilidades.


"Amparo en revisión 2423/96. Impulsora Corporativa de Inmuebles, S.A. de C.V. 31 de agosto de 1998. Mayoría de nueve votos. Disidentes: J.D.R. y O.M.S.C.. Ponente: H.R.P.. Secretario: M.Á.Z.V..


"Amparo en revisión 936/97. Servicios Inmobiliarios Serco, S.A. de C.V. 31 de agosto de 1998. Mayoría de nueve votos. Disidentes: J.D.R. y O.M.S.C.. Ponente: M.A.G.. Secretario: H.S.C..


"Amparo en revisión 2903/97. Astral Plaza, S.A. de C.V. y coag. 31 de agosto de 1998. Mayoría de nueve votos. Disidentes: J.D.R. y O.M.S.C.. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: L.M.G.G..


"Amparo en revisión 1357/98. Grupo Financiero BBV Probursa, S.A. de C.V. 20 de abril de 1999. Mayoría de ocho votos. Ausente: M.A.G.. Disidentes: J.D.R. y O.M.S.C.. Ponente: O.M.S.C.. Secretario: J.C.Z..


"Amparo en revisión 2797/97. Consorcio Azucarero Caze, S.A. de C.V. (antes Consorcio Industrial Escorpión, S.A. de C.V.) y coags. 26 de abril de 1999. Mayoría de nueve votos. Disidentes: J.D.R. y O.M.S.C.. Ponente: O.M.S.C.. Secretario: C.M.A..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de octubre en curso, aprobó, con el número 123/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve."


Partiendo de la premisa anterior, y tomando en consideración que el primer párrafo del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo prevé una situación similar a la del segundo párrafo del mismo precepto, respecto de cuya inconstitucionalidad ya se pronunció el Tribunal Pleno, esta Primera Sala considera inequitativa la prohibición, que de manera tácita, establece el primer párrafo del artículo 5o. de la ley impugnada respecto a la deducción de deudas contratadas o contraídas con empresas extranjeras, en virtud de que provoca que se trate de manera desigual a los contribuyentes que se encuentran en la misma situación, esto es, que tienen pasivos en sus registros contables, mismos que inciden sobre el objeto del tributo.


En efecto, como ya quedó establecido, no es válido establecer distinciones entre el tipo de deudas que afectan los activos de los contribuyentes, en función de circunstancias ajenas a ellos y que atañen a sus acreedores, ni tampoco por el hecho de que, de permitirse su deducción, no se recaudaría el impuesto correspondiente al crédito que obtienen éstos últimos; es decir, que no se justifica la desigualdad en el trato de aquellos contribuyentes que tienen deudas que afectan sus activos, por el hecho que las empresas extranjeras con las que hubieran contratado no sean sujetos del impuesto al activo, y menos aún porque dichas empresas estén sujetas a un régimen especial en la Ley del Impuesto Sobre la Renta.


El título V de la Ley del Impuesto Sobre la Renta regula el cobro de esta contribución, a la que están obligados los residentes en el extranjero que obtengan ingresos en efectivo, bienes, servicios o créditos, provenientes de fuentes de riqueza, situadas en territorio nacional. Dicha regulación determina los sujetos obligados, los ingresos que se estiman gravables, así como las tasas que deben pagarse o retenerse de acuerdo con el tipo de actividades económicas que efectúan los contribuyentes.


En este sentido, con independencia de que no es materia de la litis las características o rasgos distintivos del sistema fiscal que rige a los contribuyentes residentes en el extranjero, sin establecimiento permanente en el país, en materia del impuesto sobre la renta, lo cierto es que la situación fiscal en que éstos se encuentran frente a los contribuyentes nacionales o extranjeros pero con establecimientos permanentes en el país, no puede justificar la no deducibilidad de las deudas contraídas con unas u otras, en tanto la igualdad de los sujetos pasivos del impuesto al activo radica en que se tengan deudas que al registrarse como pasivos incidan directamente sobre la base del impuesto, sin que esta circunstancia se vea alterada por la naturaleza del acreedor.


Asimismo debe decirse que no es justificable el trato inequitativo por no poder gravarse el crédito que la deuda contratada le genera a la empresa extranjera, en la medida en que dicho crédito no forma parte del objeto del impuesto que se cobra al contribuyente y, de hecho, se le estaría gravando por una ganancia ajena, cuando para él significa un pasivo.


En este sentido, prohibir la deducción de las deudas que las personas morales y físicas que desarrollan actividades empresariales y que son sujetos del impuesto al activo, tienen contratadas con empresas extranjeras y que, inciden sobre su capacidad contributiva del mismo modo que las deudas contratadas con sociedades o empresas nacionales, atenta contra el principio de equidad tributaria, y desalienta, paralelamente, el intercambio comercial internacional que el propio estado mexicano ha estimulado y propiciado en la última década.


La circunstancia anotada no debe pasar inadvertida, dado que dentro del marco económico mundial, en el que México se encuentra inscrito, que tiende cada día más a los mercados abiertos que impulsan el libre intercambio de bienes y servicios, es evidente que las personas físicas o morales que desarrollan actividades empresariales y que son sujetos pasivos del impuesto al activo, estarán en aptitud de relacionarse comercialmente con empresas extranjeras que las provean de los bienes y servicios que requieran, o bien, ser ellas las que provean bienes y servicios a las mismas.


Así las cosas, el creciente intercambio económico y comercial entre las naciones supone que las empresas o sociedades pertenecientes a éstas tengan cada vez mayor contacto entre sí y lleven a cabo diversas y variadas transacciones comerciales que sin duda se reflejarán en las distintas variables económicas existentes, pero que también tendrán un impacto en materia impositiva.


En estas condiciones, es evidente que el artículo 5o., párrafo primero, de la Ley del Impuesto al Activo viola en perjuicio de la parte quejosa el principio de equidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, constitucional, al prohibir la deducción de las deudas contratadas con empresas extranjeras, pues establece una distinción entre el tipo de deudas que afectan los activos de los contribuyentes, por circunstancias ajenas a ellos, que únicamente atañen a sus acreedores, por lo que procede concederle también el amparo solicitado respecto del párrafo primero del precepto mencionado.


En el mismo sentido se pronunció la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 1443/99, en sesión de diecinueve de mayo del dos mil, promovido por Cadena Mexicana de Exhibición, Sociedad Anónima de Capital Variable, Cinemex Altavista, Sociedad Anónima de Capital Variable, Cinemex Santa Fe, Sociedad Anónima de Capital Variable y Cinemex Loreto, Sociedad Anónima de Capital Variable.


En estas condiciones, al resultar fundados los agravios analizados lo procedente es revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, se concede el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa respecto de los actos y autoridades precisados en el resultando primero de la presente ejecutoria.


Resulta innecesario el estudio del resto de los agravios vertidos por la parte recurrente, en los que alega que fue incorrecto que el Juez de Distrito estimara insuficientes y, por ende, inoperantes, los conceptos de violación en que alegó que el primer párrafo del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo contraviene el principio de proporcionalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, por considerar que no expresó los motivos o razones por los que consideró que se proyectó la citada inconstitucionalidad, toda vez que, dado el sentido del presente fallo, en el que se revoca la sentencia recurrida, y en su lugar se concede a la parte quejosa el amparo solicitado respecto del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, en sus párrafos primero y segundo, a nada práctico conduciría analizar los restantes agravios que se hacen valer en la revisión, pues ello no variaría el sentido del presente fallo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Se sobresee en el juicio de garantías por lo que hace a los actos reclamados mencionados en el considerando cuarto de la presente resolución.


TERCERO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Satélites Mexicanos Sociedad Anónima de Capital Variable, respecto del acto y autoridades que quedaron precisados en el resultando primero de la presente resolución.


N.; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos al juzgado de su origen y en su oportunidad, archívese al expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M., y presidente J. de J.G.P. (ponente). En ausencia de la M.O.S.C. de G.V..



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