Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Agosto de 2004, 419
Fecha de publicación01 Agosto 2004
Fecha01 Agosto 2004
Número de resolución2a./J. 102/2004
Número de registro18270
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 686/2004. TEYCON, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-La autoridad recurrente aduce, en esencia, que en la sentencia recurrida se dejó de observar lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, ya que el J. del conocimiento pretende aplicar un principio tributario constitucional que únicamente rige en tratándose de una obligación sustantiva de las contribuciones en sí mismas, a una obligación formal, cuya naturaleza reviste el carácter de administrativo, situación que jurídicamente no puede considerarse correcta.


Agrega la autoridad que, contrariamente a lo que se dice en el fallo recurrido, lo dispuesto en el artículo 86, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil dos (autorización para las personas morales para presentar declaraciones a través de medios electrónicos), lejos de causarle un perjuicio al contribuyente realmente le está otorgando un beneficio para agilizar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.


Son esencialmente fundados los agravios hechos valer.


A fin de informar el aserto anterior esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera conveniente precisar que los principios de proporcionalidad y equidad tributarias están dirigidos a las contribuciones en sí mismas consideradas y a sus elementos esenciales tales como sujeto, objeto, base y tasa o tarifa.


El artículo 31, fracción IV, constitucional, establece:


"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:


"...


"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


El análisis a este mandamiento constitucional, en la parte que interesa, nos lleva a hacer las siguientes consideraciones:


a) Al mencionar el enunciado artículo que es una obligación, significa que toda persona que se ubique en algún supuesto de una ley fiscal expedida conforme a derecho, automáticamente adquiere la obligación de cubrir las contribuciones a su cargo en los términos que la propia ley tributaria establezca.


b) El concepto "contribuir" que establece la ley, debe concebirse en su forma más amplia, o sea entendiendo con ello no solamente a los impuestos, sino a cualquier contribución impuesta por el Estado. El término "contribución" representa el género y el término "impuesto" la especie.


c) Las contribuciones deben destinarse a los gastos públicos, lo que significa que tienen la finalidad de costear los servicios públicos que el Estado proporciona.


d) Las contribuciones deben ser proporcionales y equitativas.


Como se estableció en párrafos anteriores, los principios antes mencionados están dirigidos a las contribuciones y, por tanto, a los elementos constitutivos de un tributo, tales como: el sujeto, el objeto, la base y la tasa o la tarifa; los cuales se encuentran establecidos en una ley que reúne las características de generalidad y abstracción.


Por tanto, si el artículo 86, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, disposición legal que se tilda de inconstitucional, no establece ninguno de los elementos esenciales de una contribución a que hemos hecho referencia, sino a la forma en que deben presentarse las declaraciones del tributo (medios electrónicos); tampoco puede considerarse que dicho precepto deba observar los principios de proporcionalidad y equidad tributaria.


Sirven de apoyo a lo anterior los criterios de este Alto Tribunal que sustentan esta posición:


"IMPUESTOS. PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS. FACULTADES DE LA SUPREMA CORTE.-El Poder Judicial sí está capacitado para revisar los decretos o actos del Poder Legislativo, en cada caso especial, cuando aparezca que el impuesto es exorbitante y ruinoso, o que el Legislativo se haya excedido en sus facultades constitucionales. Aun cuando el artículo 31 de la Constitución, que establece los requisitos de proporcionalidad y equidad del impuesto, como derecho de todo contribuyente, no está en el capítulo relativo a las garantías individuales, la lesión de este derecho sí es una violación de garantías, por lo que si se demanda ante el Poder Judicial el amparo contra una ley que establezca un impuesto exorbitante o ruinoso, no puede negarse la protección federal diciendo que el Poder Judicial no es el capacitado para remediar dicha violación, y que el remedio contra ella se encuentra en el sufragio popular, pues en tal caso se haría nugatoria la fracción I del artículo 103 de la Constitución, y la misma razón podría invocarse para negar todos los amparos que se enderezarán contra leyes o actos del Poder Legislativo." (Sexta Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen XLVII, Primera Parte. Página 38).


"IMPUESTOS. PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS.-La proporcionalidad y equidad de los impuestos no puede determinarse comparándola con otras materias impositivas. En este orden de ideas, el hecho de que el monto del impuesto sobre ingresos mercantiles sea de cuarenta al millar, en modo alguno puede servir de base para analizar la proporcionalidad y equidad del diverso impuesto sobre ingresos por servicios telefónicos, además de que sería absurdo escoger precisamente el impuesto sobre ingresos mercantiles como término de comparación, pues lo mismo podría decirse que existe desproporción y falta de equidad entre éste y el impuesto sobre la renta, o el de importación, o el de bebidas alcohólicas, y tantos otros impuestos federales." (Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes 109-114, Primera Parte. Página 110).


"PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS, FALTA DE. DEPENDE DE CIRCUNSTANCIAS GENERALES.-El alegato de un causante en el sentido de que su capacidad contributiva ha disminuido por circunstancias diversas y que, por este hecho, el impuesto que debe cubrir resulta desproporcionado e inequitativo, no es razón para considerar que la ley que lo impone es inconstitucional, toda vez que tal determinación no puede derivar de situaciones particulares de un contribuyente, sino que depende de circunstancias generales. El carácter desproporcionado o inequitativo de una contribución únicamente puede derivar, por la propia naturaleza de la ley fiscal que la establece, de su relación con el conjunto de los sujetos pasivos." (Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Primera Parte, enero a junio de 1989. Tesis P./J. 39 13/89. Página 232).


"EQUIDAD TRIBUTARIA. LA TRANSGRESIÓN DE ESTE PRINCIPIO NO REQUIERE COMO PRESUPUESTO QUE SE ESTABLEZCAN DIVERSAS CATEGORÍAS DE CONTRIBUYENTES.-El requisito de equidad tributaria que debe cumplir toda ley fiscal, de conformidad con el artículo 31, fracción IV, constitucional, y que exige el debido respeto al principio de igualdad, que se traduce en dar trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, no requiere como presupuesto para su posible transgresión el que la norma legal relativa establezca diversas categorías de contribuyentes o diferenciación entre ellos, pues basta con que establezca un derecho que no pueda ser ejercido por todos los contribuyentes, sino sólo por aquellos que se coloquen en la hipótesis que dé lugar a su ejercicio, o bien prevea regímenes diversos, aunque éstos sean aplicables a todos los contribuyentes sin diferenciación, según la hipótesis legal en que se coloquen y puedan, incluso, ser aplicables a un mismo sujeto pasivo del impuesto, para que se dé la posibilidad de inequidad ya que tal diferenciación en los regímenes o el ejercicio del derecho sólo por algunos pueden ser, en sí mismos, violatorios de tal principio al ocasionar según la aplicación que corresponda de los regímenes o el derecho, un trato desigual a iguales o igual a desiguales." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, agosto de 1995. Tesis P. L/95. Página 71).


"EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS.-El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, junio de 1997. Tesis P./J. 41/97. Página 43).


"PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES.-El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal establece el principio de proporcionalidad de los tributos. Éste radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o la manifestación de riqueza gravada. Conforme a este principio los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. Para que un gravamen sea proporcional debe existir congruencia entre el mismo y la capacidad contributiva de los causantes; entendida ésta como la potencialidad real de contribuir al gasto público que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto en el tributo de que se trate, tomando en consideración que todos los supuestos de las contribuciones tienen una naturaleza económica en la forma de una situación o de un movimiento de riqueza y las consecuencias tributarias son medidas en función de esa riqueza. La capacidad contributiva se vincula con la persona que tiene que soportar la carga del tributo, o sea, aquella que finalmente, según las diversas características de cada contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad específica por concepto de esos gravámenes, sea en su calidad de sujeto pasivo o como destinatario de los mismos. De ahí que, para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, en la medida en que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga en menor proporción." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, mayo de 2003. Tesis P./J. 10/2003. Página 144).


En esta tesitura, tal como le alega la autoridad recurrente, los principios tributarios de proporcionalidad y equidad que consagra el artículo 31, fracción IV, constitucional, se encuentran referidos únicamente a los aspectos sustantivos de la obligación tributaria pues, como lo ha señalado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas tesis, dichos principios radican en la capacidad contributiva e igualdad ante la ley de todos los sujetos pasivos de una contribución, los que en tales condiciones deben aportar una parte de su riqueza para el cumplimiento de las funciones del Estado, además de recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas y plazos de pago.


Por lo que los principios tributarios de proporcionalidad y equidad únicamente se encuentran vinculados a los aspectos atinentes en la medida en que se debe contribuir al gasto público, sin que sea factible hacer extensivos dichos principios a las obligaciones formales a cargo de los contribuyentes, cuya finalidad es la de permitir al fisco una adecuada vigilancia del cumplimiento de las obligaciones sustantivas, traduciéndose así en herramientas de control cuya regulación atenderá, en todo caso, al principio de legalidad tributaria.


Así, aun cuando el artículo 86, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece la obligación a cargo de determinados contribuyentes de presentar declaraciones por medios electrónicos, ello en modo alguno transgrede los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, toda vez que, como se ha mencionado con antelación, estas obligaciones formales únicamente constituyen la expresión material de la obligación sustantiva, cuya finalidad consiste en que la autoridad pueda comprobar el correcto cumplimiento del deber de los gobernados de contribuir al gasto público.


A mayor abundamiento, es menester destacar que, tal como lo dice la autoridad recurrente, el hecho de presentar la declaración correspondiente a través de medios electrónicos, en los términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lejos de perjudicar al contribuyente, incluso, se traduce en un beneficio administrativo que le proporciona mayor agilidad en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, todo ello encaminado a aprovechar los adelantos tecnológicos de la época.


Asimismo, debe precisarse que lo dispuesto en el artículo 86, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil dos, contrariamente a lo que afirmó el J. del conocimiento, prevé una obligación que debe observarse por todos los contribuyentes o por todas las personas morales que se ubiquen dentro del título II del ordenamiento jurídico antes citado, a saber: las que tributen bajo el régimen general; las instituciones de crédito de seguros y de fianzas, de los almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, uniones de crédito y de las sociedades de inversión de capitales; y las que tributen bajo el régimen de consolidación fiscal o régimen simplificado, ya que dicha disposición, en la parte conducente, establece:


"Artículo 86. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta ley, tendrán las siguientes:


"...


"X. Las declaraciones a que se refiere este artículo, así como las mencionadas en los artículos 118, fracción V y 143, último párrafo, de esta ley, deberán presentarse a través de medios electrónicos en la dirección de correo electrónico que al efecto señale el Servicio de Administración Tributaria, mediante disposiciones de carácter general."


Ahora bien, el título II denominado "De las personas morales", abarca de los artículos 10 a 92 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; asimismo, el título de referencia se encuentra comprendido por varios capítulos, dentro de los cuales se mencionan los siguientes: las personas morales que tributen bajo el régimen general; las instituciones de crédito de seguros y de fianzas, de los almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, uniones de crédito y de las sociedades de inversión de capitales (capítulo IV); las que tributen bajo el régimen de consolidación fiscal (capítulo VI) o régimen simplificado (capítulo VII).


En este tenor, en virtud de lo dispuesto en el numeral jurídico en comento, las personas morales que se ubiquen dentro de los supuestos de causación que establece el título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta tienen la obligación de presentar sus declaraciones por medios electrónicos.


En consecuencia, procede, en la materia de la revisión, revocar la resolución impugnada y negar a la quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados.


Similar criterio ha sido sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión número 783/2000, en sesión celebrada el veintitrés de febrero de dos mil uno, y los amparos en revisión números 1643/2003 y 718/2004, estos últimos en sesiones celebradas los días veintisiete de febrero y dieciocho de junio de dos mil cuatro, respectivamente, por unanimidad de votos.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Teycon, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del artículo 86, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil dos.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A. y presidente J.D.R.. Ausente el señor M.G.I.O.M., por licencia concedida por el Pleno, e hizo suyo el asunto la señora M.M.B.L.R..


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