Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Agosto de 2004, 348
Fecha de publicación01 Agosto 2004
Fecha01 Agosto 2004
Número de resolución2a./J. 113/2004
Número de registro18251
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 704/2004. LIBIA BRICIA RIVERA DE LIRA.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, debe realizarse el análisis de los conceptos de violación, los cuales se reproducen a continuación.


"Primero. A partir del día 1o. de julio de 2003, se aplica en perjuicio de la suscrita el artículo decimoquinto transitorio de Ley Orgánica de la Financiera Rural, lo anterior considerando que hasta el día 30 de junio de 2003, el Banco de Crédito Rural del Centro Norte, S.N.C., me venía prestando todas y cada una de las prestaciones a que tengo derecho de acuerdo a las condiciones generales de trabajo por mi condición de jubilado, sin embargo, con la aplicación del precepto transitorio antes señalado y la obligación que asume la Financiera Rural y los demás órganos ejecutores a partir del primero de julio del año en curso, se me desconocen diversas prestaciones en virtud de que sólo se me otorgan a partir de esa fecha atención médico-quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, y el beneficio por fallecimiento.-Las disposiciones legales y actos reclamados son violatorios directamente del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el referido precepto se establece que las garantías individuales no podrán restringirse ni suspenderse sino en los casos y en las condiciones que ella misma establece.-Esto significa que una ley secundaria u ordinaria, como son las disposiciones de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, no pueden restringir las garantías individuales consagradas en los artículos 5o., 14, 16 y 123 de nuestra Carta Magna. No obstante la clara limitación constitucional referida al alcance de la norma legislada secundaria, las disposiciones legales tildadas de inconstitucionales restringen mi derecho a la seguridad social al desconocer prestaciones que tengo debidamente reconocidas, vulnerando en mi perjuicio la garantía individual consagrada en el artículo 123 constitucional, apartado B, en sus fracciones XI y XIII Bis.-La Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su numeral 6o., que literalmente establece que: ‘Las instituciones mantendrán para sus trabajadores los derechos, beneficios y prestaciones que han venido otorgando y que sean superiores a las contenidas en este ordenamiento, las que quedarán consignadas en las condiciones generales de trabajo.’.-De lo anterior se deriva que hay inconstitucionalidad en las disposiciones legales cuyo primer acto de aplicación inicia el día 1o. de julio de 2003, ya que dichos preceptos sólo reconocen a la suscrita el derecho a las prestaciones contenidas en el artículo 41 (atención médico-quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria) y 49 (beneficio por fallecimiento) de las condiciones generales del trabajo desconociendo de manera totalmente improcedente e ilegal las demás prestaciones contenidas en los artículos 43 y del 62 al 83 de las citadas condiciones, vulnerando por consiguiente los derechos contenidos en los artículos 14, fracción VII y 60 de las condiciones generales del trabajo, precepto el primero que señala que los trabajadores tendrán derecho a ‘... recibir las prestaciones de carácter cultural, económico y de seguridad social que les corresponden ...’ y el segundo numeral consigna que ‘... Los trabajadores jubilados tendrán derecho con las limitaciones que correspondan, en su caso, a todas las prestaciones establecidas por la institución para los trabajadores en activo ...’. En ese mismo tenor el artículo 123, apartado B, en su fracción XI, consagra el derecho a la seguridad social estipulando las prestaciones a las que tiene derecho el trabajador. En ese mismo orden de ideas resulta importante comentar lo que señala el artículo 18 de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que: ‘Las condiciones generales de trabajo establecerán los beneficios y prestaciones de carácter económico, social y cultural de que disfruten los trabajadores al servicio de las instituciones, señalando los requisitos y características de los mismos. ...’.-En conclusión, ha quedado claro que las responsables al dictar, promulgar, ejecutar y tratar de ejecutar el ordenamiento legal que contiene preceptos legales inconstitucionales, violan en mi perjuicio las garantías individuales contenidas en los artículos 5o. y 123 de la Constitución General, en consecuencia, lo procedente será que este tribunal me conceda el amparo y la protección de la Justicia Federal para que se me restituya en el goce de las garantías y de los derechos violados.-Segundo. Las responsables violan en mi perjuicio, además la garantía individual consignada en el artículo 14 de la Constitución Federal, toda vez que de acuerdo con el citado precepto nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.-En efecto, los preceptos legales de la Ley Orgánica de la Financiera Rural que violan derechos fundamentales del suscrito deben estimarse inconstitucionales ya que no se ha respetado la garantía de audiencia del suscrito y sobre todo no se ha cumplido con las formalidades esenciales en la aprobación y promulgación de dicha ley, toda vez que por ser una norma secundaria no puede contravenir preceptos constitucionales que garantizan el derecho a la seguridad social, máxime si los mismos se encuentran consignados en ordenamientos aprobados con anterioridad a la ley que se estima inconstitucional.-Tercero. Los mismos actos reclamados contra las citadas autoridades son violatorios también en mi agravio de la diversa garantía de legalidad y seguridad jurídica a que alude el artículo 16 constitucional, ya que conforme al mismo nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.-A la luz de los preceptos constitucionales antes mencionados, los actos reclamados a las responsables carecen del requisito de fundamentación y motivación a que las propias disposiciones constitucionales se refieren, toda vez que precisamente conforme a nuestro régimen constitucional de facultades expresamente conferidas o limitadas, cualesquier ejercicio sin fundamento del mandato de la autoridad pública constituye un exceso, dado que la potestad de las autoridades responsables terminan en donde la ley que rige su ramo las faculta.-La violación a las normas constitucionales señaladas trasciende en una transgresión de las normas constitucionales ya que se han conculcado derechos laborales, sin que haya mediado juicio en el que se hayan seguido las formalidades esenciales del procedimiento y sin que la resolución conculcatoria de derechos haya estado legalmente fundada y motivada, ya que no puede decirse que con la emisión de la Ley Orgánica de la Financiera Rural y específicamente lo que estipula en su artículo decimoquinto transitorio se encuentre debidamente fundado y motivado, sobre todo si consideramos que no existe razón fundada ni motivación para desconocer los derechos de seguridad social que la suscrita venía disfrutando, en consecuencia, lo procedente será que se me conceda el amparo y protección de la Justicia de la Unión.-Cuarto. En términos de lo que estipula el numeral 76 Bis de la Ley de Amparo, en su fracción IV, solicito a ese juzgado me supla la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda por tener el suscrito el carácter de trabajador jubilado.-Para soportar los argumentos de los agravios vertidos en los conceptos de violación descritos, me permito transcribir los siguientes criterios jurisprudenciales: ‘AMPARO CONTRA LEYES HETEROAPLICATIVAS. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LAS AUTORIDADES SEÑALADAS COMO RESPONSABLES EJECUTORAS NO HUBIEREN APLICADO LA NORMA COMBATIDA, NO ES MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PARA DESECHAR LA DEMANDA INTERPUESTA EN CONTRA DE LOS ACTOS DE EJECUCIÓN QUE SE LES IMPUTEN.’ (se transcribe).-‘LEYES HETEROAPLICATIVAS QUE NO CAUSEN PERJUICIO AL QUEJOSO. EL AMPARO ES IMPROCEDENTE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, EN RELACIÓN CON EL 114, FRACCIÓN I, A CONTRARIO SENSU, AMBOS DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe).-‘AMPARO CONTRA LEYES HETEROAPLICATIVAS. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LAS AUTORIDADES SEÑALADAS COMO RESPONSABLES EJECUTORAS NO HUBIEREN APLICADO LA NORMA COMBATIDA, NO ES MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PARA DESECHAR LA DEMANDA INTERPUESTA EN CONTRA DE LOS ACTOS DE EJECUCIÓN QUE SE LES IMPUTEN.’ (se transcribe).-‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA DE TRABAJO. OPERA EN FAVOR DEL TRABAJADOR CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE ALGÚN INTERÉS FUNDAMENTAL TUTELADO POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y, POR EXTENSIÓN, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AUNQUE DICHO ACTO SEA FORMALMENTE ADMINISTRATIVO.’ (se transcribe)."


CUARTO.-Toda vez que no se formula concepto de violación tendente a impugnar el artículo 2o. de la Ley de Ingresos de la Federación que también se señaló como acto reclamado, procede sobreseer el juicio por lo que a dicho artículo se refiere, con fundamento en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con la fracción V del artículo 116 de la Ley de Amparo y con apoyo en el artículo 74, fracción III, de la misma ley.


QUINTO.-Son infundados los conceptos de violación.


La quejosa aduce esencialmente que con la aplicación del artículo decimoquinto transitorio de Ley Orgánica de la Financiera Rural, se le restringen sus garantías individuales consagradas en los artículos 5o., 14, 16 y 123, apartado B, en sus fracciones XI y XIII Bis, de la Constitución y, por ello, su derecho a la seguridad social al desconocer prestaciones que tiene debidamente reconocidas en virtud de que sólo se le otorga atención médico-quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, y el beneficio por fallecimiento, desconociendo de manera totalmente improcedente e ilegal las demás prestaciones contenidas en los artículos 43 y del 62 al 83 de las condiciones generales de trabajo, vulnerando por consiguiente los derechos contenidos en los artículos 14, fracción VII y 60 de las condiciones generales del trabajo, precepto el primero que señala que los trabajadores tendrán derecho a "... recibir las prestaciones de carácter cultural, económico y de seguridad social que les corresponden ..." y el segundo numeral consigna que "... Los trabajadores jubilados tendrán derecho con las limitaciones que correspondan, en su caso, a todas las prestaciones establecidas por la institución para los trabajadores en activo" y solicita le supla la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda por tener la quejosa el carácter de trabajador jubilado.


En menester precisar, en primer término, que el precepto reclamado, artículo decimoquinto transitorio de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, establece lo siguiente:


"Decimoquinto. Los jubilados y pensionados de las sociedades nacionales de crédito que se liquidan continuarán recibiendo sus pensiones y jubilaciones conforme a las condiciones generales de trabajo y convenios jubilatorios respectivos.


"Los jubilados y pensionados tendrán derecho a recibir atención médico-quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los términos establecidos en el artículo 41 de las condiciones generales de trabajo, conforme a su condición de jubilados y pensionados, según corresponda.


"Los beneficios al fallecimiento seguirán otorgándose a los derechohabientes de los jubilados y pensionados, conforme a las disposiciones aplicables a la entrada en vigor de la presente ley.


"Para efectos de lo previsto en este artículo, se utilizarán las reservas constituidas para este fin por las sociedades nacionales de crédito que se liquidan. En términos del artículo octavo transitorio anterior, el Gobierno Federal realizará las acciones necesarias para que el liquidador cuente con los recursos necesarios para cumplir con lo señalado en este artículo.


"Los recursos señalados en el párrafo anterior serán depositados en un fideicomiso constituido de manera expresa para estos efectos y administrados por el liquidador.


"Las prestaciones a favor de los jubilados, pensionados y sus derechohabientes, en términos del presente artículo, podrán cubrirse directamente o bien mediante la celebración con terceros de los contratos respectivos."


Del contenido del precepto transcrito, se advierte que contrariamente a lo que alega la quejosa, en él se establece de manera expresa que los jubilados y pensionados de las sociedades nacionales de crédito que se liquidan, continuarán recibiendo sus pensiones y jubilaciones conforme a las condiciones generales de trabajo y convenios jubilatorios respectivos, de lo que se observa que de ninguna manera desconoció las prestaciones que en su carácter de jubilada tiene la quejosa, en términos de las mencionadas condiciones generales de trabajo.


En efecto, esta Segunda Sala al resolver en sesión celebrada el doce de marzo de dos mil cuatro el amparo en revisión 2640/2003, promovido por R.J.R.L. y otro, por unanimidad de cinco votos, sostuvo que la norma transcrita y que ahora controvierte la quejosa, no modificó la estructura de derechos en materia de prestaciones jubilatorias conferida por las condiciones generales de trabajo de Banrural y que no produce la afectación sugerida, pues permite que reciban las prestaciones derivadas de su calidad de pensionados o jubilados de forma igual que lo hacían cuando se encontraban en vigor las condiciones generales de trabajo de dicha institución.


Del aludido precedente derivó la tesis que fue aprobada por la Segunda Sala en sesión privada del dos de abril de dos mil cuatro, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, abril de 2004

"Tesis: 2a. XVIII/2004

"Página: 452


"BANRURAL. CONFORME A LA RECTA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO DECIMOQUINTO TRANSITORIO, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA RURAL, DETERMINA QUE LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS CONTINUARÁN RECIBIENDO LAS PRESTACIONES EN LA MISMA FORMA EN QUE LO HACÍAN DURANTE LA VIGENCIA DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO.-El citado precepto dispone que los jubilados y pensionados de las sociedades de crédito que se liquidan seguirán recibiendo sus pensiones y jubilaciones de conformidad con las condiciones generales de trabajo y convenios jubilatorios respectivos; sin embargo, aun cuando únicamente se refiera a ‘pensiones y jubilaciones’, dichas expresiones no deben interpretarse de manera limitada, sino conforme a las disposiciones contenidas en las citadas condiciones generales de trabajo, de ahí que los pensionados y jubilados del sistema Banrural deben seguir recibiendo las prestaciones de la misma manera y bajo las mismas circunstancias en que lo hacían cuando aquéllas se encontraban vigentes."


Las consideraciones que sostuvo esta Segunda Sala, fueron en el sentido de que el párrafo primero del artículo transcrito dispone que los trabajadores jubilados del sistema "Banrural", seguirán recibiendo sus pensiones y jubilaciones de conformidad con las condiciones generales de trabajo y convenios jubilatorios respectivos.


Que no puede considerarse que la expresión "pensiones y jubilaciones" contenida en el párrafo primero del artículo aludido, se refiera únicamente al pago de la pensión por retiro y no al resto de las prestaciones generadas con motivo de la condición de ser jubilado.


Lo anterior es así, porque en primer término, si el legislador hubiera querido referirse tan sólo a una de las prestaciones jubilatorias y no al cúmulo de ellas, ciertamente la habría indicado de manera específica y no a través de un término genérico.


Así, en lugar de señalar que los trabajadores jubilados y pensionados "... continuarán recibiendo sus pensiones y jubilaciones conforme a las condiciones generales de trabajo ...", simplemente habría dicho que éstos "... continuarán recibiendo su pago por pensión por retiro".


Una de las razones por las que se utilizan los términos genéricos es que permite al interlocutor aludir de manera abreviada a varios objetos que comparten ciertas propiedades o características en común connotadas por el término clasificador.


Habida cuenta de lo anterior, si una persona emite un enunciado por medio del cual desea referirse a un solo objeto sería absurdo, en lugar de indicarlo a través del término por el que de conformidad con los usos y convenciones implícitos en el uso del lenguaje ordinario ese es denotado, lo señalara a través de aquel otro utilizando para denotar al género al cual dicho objeto pertenece.


La conclusión anterior se robustece por el hecho de que los párrafos segundo y tercero de la disposición combatida listan ciertas prestaciones jubilatorias, distintas todas ellas al pago de pensión por retiro. De donde se desprende que el término "pensiones y jubilaciones" del párrafo primero anterior, evidentemente no se refiere en exclusiva a esta última prestación, ya que de tener dicho alcance limitado no podría incluir las diferentes prestaciones aludidas de manera enunciativa en los párrafos subsecuentes. Situación contraria acontece si la expresión referida es entendida como el conjunto de prestaciones jubilatorias contenidas en las condiciones generales de trabajo.


En vista de todo lo antes considerado, se puede concluir que el artículo decimoquinto transitorio de la Ley Orgánica de la Financiera Rural no produce una afectación jurídica en la esfera de la quejosa y, por consiguiente, al haberse hecho depender las transgresiones constitucionales de esta última circunstancia, tampoco resulta inconstitucional, de donde devienen infundados sus conceptos de violación.


En similares términos se pronunció la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de doce de noviembre de dos mil tres, al conocer del amparo en revisión 949/2003, así como esta Segunda Sala al resolver por unanimidad de votos los amparos en revisión 2640/2003 1992/2003, 261/2004, 332/2004, fallados en sesiones celebradas el doce y diecisiete de marzo, veintitrés de abril y siete de mayo de dos mil cuatro.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se sobresee el juicio de garantías respecto del artículo 2o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil dos.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Libia Bricia Rivera de L. en contra de los actos señalados en el resultando primero de la presente resolución.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., y presidente J.D.R.. Fue ponente la M.M.B.L.R.. Ausente el señor M.G.I.O.M. por licencia concedida por el Pleno.



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