Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Abril de 2004, 362
Fecha de publicación01 Abril 2004
Fecha01 Abril 2004
Número de resolución1a./J. 19/2004
Número de registro18010
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 643/2003. JORISA, S.A. DE C.V. Y OTRA.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Como una cuestión previa conviene delimitar la materia del presente recurso y corregir las posibles incongruencias en las que incurrió el J. de Distrito (las que combaten las recurrentes en su quinto agravio), así como el Tribunal Colegiado que conoció del recurso.


Así, de los antecedentes que informan el presente asunto se advierte que las quejosas reclamaron por conducto de su apoderado el decreto por el que se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero de dos mil dos, específicamente los artículos 14 y 15 de dicha ley.


El J. Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, que conoció de la demanda, sobreseyó en el juicio de garantías respecto del artículo 14, fracción I, párrafos segundo, tercero y cuarto, así como de la fracción II, párrafos segundo, cuarto y fracción III, párrafos segundo, tercero, parte segunda, cuarto y quinto, este último solamente por lo que se refiere a la empresa quejosa J., Sociedad Anónima de Capital Variable y del artículo 15, ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, toda vez que las quejosas no acreditaron el primer acto de aplicación de dichos preceptos, con fundamento en las fracciones V y VI del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con la fracción III del diverso artículo 74 de la propia ley.


No obstante lo anterior y aun cuando ya había sobreseído el juicio respecto de ambas empresas quejosas por los actos antes precisados, al entrar al estudio de los conceptos de violación relativos a la desproporcionalidad e inequidad de los preceptos reclamados, en el séptimo considerando de la sentencia analiza la constitucionalidad de los artículos impugnados en su integridad; luego entonces, como lo afirma el apoderado de las quejosas, existe una incongruencia en la sentencia recurrida; sin embargo, como el sobreseimiento fue motivo de agravio por las propias quejosas, el Tribunal Colegiado, al conocer del amparo en revisión una vez que desechó el recurso interpuesto por la autoridad responsable, procedió a revocar el sobreseimiento decretado por el J. del conocimiento con base en los siguientes argumentos torales:


"... Como lo aduce la recurrente, los artículos 14 y 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no deben analizarse de manera aislada y considerando diversos supuestos en cada fracción y párrafos de los artículos reclamados, pues en ellos se regula el sistema para la determinación y cálculo de los pagos provisionales del impuesto sobre la renta al que están obligadas las personas morales, estableciéndose la mecánica del cálculo de dicho impuesto ... Por lo que este tribunal considera que es incorrecta la actuación del J. al determinar que se actualizaba la causal de improcedencia que invoca, toda vez que, como ha quedado demostrado, la recurrente se encuentra en los supuestos de los artículos reclamados, a saber 14 y 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al haberse acreditado también el acto concreto de aplicación, toda vez que éstos contienen obligaciones y se vinculan con el mecanismo de pago provisional del impuesto sobre la renta en relación con las personas morales. Cabe señalar que no puede darse un tratamiento distinto a los preceptos legales combatidos, como lo hace el a quo (fracción por fracción), pues la obligación se encuentra vinculada con la determinación y cálculo del pago mensual, y dicha obligación nace con la norma, ya que cada ley impositiva establece un sistema tributario particular y propio y, por lo mismo, no puede desvincularse, pues desde el momento en que una ley de este género prevé los sujetos, objeto, base gravable, tasa, cuota o tarifa, época y forma de pago de la contribución, crea un sistema tributario particular porque a partir de su vigencia, cuando el sujeto se coloca en el hecho imponible o hipótesis de causación, nace la obligación tributaria."


En esta tesitura, la incongruencia en que incurrió el J. de Distrito, en cuanto a sobreseer por una parte de los preceptos impugnados y entrar al estudio de los conceptos de violación hechos valer en contra de los mismos, ya fue subsanada por el Tribunal Colegiado al revocar el sobreseimiento decretado.


Por otra parte, se corrige la incongruencia en que incurrió el Tribunal Colegiado consistente en que aun cuando en los resolutivos revocó el sobreseimiento respecto del "artículo 14, fracción I, párrafos segundo, tercero, cuarto y fracción III, párrafos segundo, tercero, parte segunda, párrafos cuarto y quinto, y artículo 15 en lo que se refiere a la empresa quejosa recurrente J., S.A. de C.V. ...", lo cierto es que de la lectura de las consideraciones de la sentencia se advierte que dicho tribunal federal revocó totalmente el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito en lo que se refiere a ambas empresas quejosas, de esta manera, aun cuando en la última parte de las consideraciones y en el punto resolutivo tercero solamente se refiere a la empresa J., Sociedad Anónima de Capital Variable, en realidad revocó el sobreseimiento dictado a ambas empresas; luego entonces, también dicho Tribunal Colegiado incurrió en una incongruencia porque el sobreseimiento que decretó el J. de Distrito fue respecto de las dos empresas en cuanto al artículo 14, fracción I, párrafos segundo, tercero y cuarto, fracción II, párrafos segundo, cuarto y fracción III, párrafos segundo, tercero, parte segunda y cuarto, así como el artículo 15 y, por lo que hace a la empresa antes citada, también sobreseyó respecto del párrafo quinto de la fracción III del artículo 14 impugnado. Por tanto, al revocar dicho sobreseimiento, debió hacerlo respecto de ambas empresas y no únicamente en cuanto a la empresa denominada J., Sociedad Anónima de Capital Variable.


Lo anterior se corrobora de la lectura del propio escrito de expresión de agravios del autorizado de las quejosas que en la parte conducente dice: "... vengo a interponer recurso de revisión en contra de la sentencia dictada el pasado 24 de octubre de 2002 por el J. Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, únicamente por lo que se refiere al considerando tercero de dicha sentencia, en el que se resolvió sobreseer el juicio de amparo 410/2002, promovido por las empresas quejosas en contra del decreto legislativo que contiene la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero de 2002, específicamente por lo que hace al artículo 14, fracción I, párrafos segundo, tercero, parte segunda, cuarto y quinto, este último párrafo únicamente por lo que se refiere a J., S.A. de C.V., y 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y, ..."


Luego entonces, si el J. de Distrito sobreseyó el juicio de garantías respecto de ambas quejosas en cuanto al artículo 14, fracción I, párrafos segundo, tercero y cuarto; fracción II, párrafos segundo, cuarto y fracción III, párrafos segundo, tercero, parte segunda y cuarto, así como el artículo 15, y solamente respecto de la quejosa denominada J., Sociedad Anónima de Capital Variable, además de los ya señalados también sobreseyó por el párrafo quinto de la fracción III del artículo 14 impugnado; y de las consideraciones vertidas por el Tribunal Colegiado en su resolución se advierte que al analizar los agravios hechos valer en el recurso de revisión interpuesto por el apoderado de las dos quejosas en los que se combate el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida revocó dicho sobreseimiento en su totalidad, es inconcuso que resulta incongruente el tercer punto resolutivo de su sentencia en el que establece que el juicio de amparo no se sobresee respecto de la quejosa antes citada, sino debe ser la revocación del sobreseimiento en cuanto a ambas quejosas.


Corrección que se hace con apoyo en la siguiente tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, noviembre de 1999

"Tesis: P./J. 133/99

"Página: 36


"SENTENCIA DE AMPARO. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA, EL TRIBUNAL REVISOR DEBE CORREGIRLA DE OFICIO. Siendo el dictado de las sentencias de amparo y su correcta formulación una cuestión de orden público, al constituir la base del cumplimiento correcto que eventualmente pudiera darse a la ejecutoria de amparo, evitando ejecutorias forzadas e incongruentes que lleven a un imposible cumplimiento, además de que en las incongruencias puedan verse involucradas causales de improcedencia que son también de orden público y de estudio oficioso, y en atención a que el artículo 79 de la Ley de Amparo otorga al juzgador la facultad de corregir los errores en la cita de garantías violadas, para amparar por las realmente transgredidas dicha facultad debe ser aplicada, por igualdad de razón, al tribunal revisor para corregir de oficio las incongruencias que advierta en las sentencias, ajustando los puntos resolutivos a las consideraciones de la misma, pues son éstas las que rigen el fallo y no los resolutivos, contemplándose la posibilidad de que, en el supuesto de que una incongruencia fuese de tal modo grave que su corrección dejara a alguna de las partes en estado de indefensión, el órgano revisor revocará la sentencia y ordenará la reposición del procedimiento para que el J. de Distrito emita otra resolución, toda vez que es un error no imputable a ninguna de las partes y que puede depararles un perjuicio no previsto en su defensa. Lo anterior no debe confundirse con la suplencia de la queja, en virtud de que la coherencia en las sentencias de amparo al igual que la improcedencia del juicio es de orden público y por ello de estudio oficioso, y la suplencia de la queja presupone la interposición del medio de defensa por la parte perjudicada y sólo se lleva a cabo en los supuestos previstos por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, para beneficio o por interés del sujeto a quien se le suple la queja, y no del bien común de la sociedad que deposita su orden jurídico, entre otros, en los órganos judiciales. Por las razones expuestas se abandona el criterio sostenido en la tesis visible en las páginas mil doscientos cuarenta y siete y mil doscientos cuarenta y ocho de la Primera Parte, Sección Segunda del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, cuyo rubro dice: ‘SENTENCIA DE AMPARO CONTRA LEYES. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA. CUÁNDO NO PUEDE CORREGIRSE DE OFICIO.’, en virtud de que éste se supera con lo mencionado, toda vez que, como se explicó el dictado de la sentencia y su congruencia son de orden público, y por ende, de estudio oficioso, existiendo la posibilidad de revocar la sentencia y ordenar la reposición del procedimiento para el efecto de que se dicte otra, cuando la corrección de la incongruencia sea de tal manera grave que se deje en estado de indefensión a alguna de las partes, pero de no ser así, el órgano revisor de oficio debe corregir la incongruencia que advierta en la sentencia recurrida, máxime que se encuentra sub judice y constituirá la base del cumplimiento que eventualmente pudiera dársele.


"Amparo en revisión 440/93. Semillas Agrícolas Balanceadas de México, S.A. de C.V. 30 de septiembre de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: H.R.P. y J.N.S.M.. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: G.R.D..


"Amparo en revisión 135/98. Hotelera Los Cabos, S.A. de C.V. 4 de febrero de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: H.R.P. y G.I.O.M.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Amparo en revisión 1475/98. Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo. 11 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: H.R.P.. Secretario: A.E.R..


"Amparo en revisión 340/99. M.F.M. o E.F.. 10 de agosto de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.V.A.A. y J. de J.G.P.. Ponente: J.V.A.A.; en su ausencia hizo suyo el proyecto O.M.S.C.. Secretaria: C.M.P..


"Amparo en revisión 1229/98. Concepción Castañares de Ley. 24 de agosto de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.L.G..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de octubre en curso, aprobó, con el número 133/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve."


Una vez corregida la incongruencia, conviene precisar que la materia del presente recurso se limita al análisis de los agravios aducidos en el recurso de revisión promovido por la parte quejosa relativos a la inconstitucionalidad de los artículos 14 y 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como los relativos a la inconstitucionalidad del decreto que los reformó, en virtud de que el recurso de revisión interpuesto por la autoridad responsable ya fue desechado por el Tribunal Colegiado al carecer de legitimación para interponerlo el subprocurador fiscal federal de Amparos; en la misma resolución, dicho tribunal se ocupó de los agravios de las quejosas relativos al sobreseimiento del juicio decretado por el J. de Distrito y, aun cuando se revocó dicho sobreseimiento, no es el caso hacer el estudio de los conceptos de violación relativos a la inconstitucionalidad, en virtud de que el J. de Distrito, no obstante que había sobreseído parcialmente el juicio respecto a los artículos impugnados, como ya se precisó anteriormente, sí analizó los conceptos de violación y lo resuelto al respecto es motivo de agravio en el recurso que ahora se resuelve.


En las relatadas condiciones, la materia del presente recurso se limita a los agravios vertidos en los que se controvierte la negativa del amparo solicitado por las quejosas respecto de los artículos 14 y 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el decreto por el que se reformaron dichos artículos.


En sus agravios las quejosas aducen esencialmente lo siguiente:


a) La sentencia recurrida transgrede lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, al negar el amparo solicitado por las quejosas cuando las disposiciones reclamadas son violatorias de la garantía de proporcionalidad tributaria prevista en la fracción IV del artículo 31 constitucional; así, afirman que al sostener lo contrario el J. del conocimiento no analizó debidamente los conceptos de violación hechos valer al respecto.


b) Sostienen que, contrario a lo aducido por el J. de Distrito, las disposiciones reclamadas violan la garantía de proporcionalidad tributaria al desatender en la mecánica establecida para el cálculo de los pagos provisionales a la real capacidad contributiva del sujeto pasivo, pues obligan a los contribuyentes a efectuar pagos provisionales conforme a un procedimiento que no atiende a la capacidad contributiva, porque dicho procedimiento consiste en estimar, sobre una base hipotética, el monto del resultado fiscal de cada mes con el cual se deberán computar los pagos provisionales; de esta manera, atiende a elementos ajenos a la realidad económica del contribuyente en el periodo de pago al utilizar como referencia un coeficiente de utilidad estimado que se basa en la utilidad del ejercicio inmediato anterior o de los cinco anteriores, el que se divide entre los ingresos nominales del mismo ejercicio, además de que dicho coeficiente es aplicado al monto de los ingresos nominales obtenidos durante el periodo al que corresponda el pago, sin dar oportunidad al contribuyente de enfrentar a los ingresos reales del ejercicio el monto de las deducciones fiscales procedentes incurridas durante igual periodo de pago.


c) Estiman que el procedimiento previsto para la determinación de los pagos provisionales presume que el contribuyente tendrá las mismas utilidades y las mismas deducciones del ejercicio anterior o cualquiera de los cinco anteriores; así, contrario a lo sostenido en la sentencia recurrida, el procedimiento establecido en la ley para determinar el coeficiente de utilidad, al no permitir incluir el total de las deducciones previstas y autorizadas por la ley en la determinación del impuesto del ejercicio, evidencia que el importe de los pagos provisionales calculados con base en dicho coeficiente no guarda relación con el impuesto que se causará al final del ejercicio.


d) Que no obstante que los contribuyentes puedan ajustar el impuesto a su cargo al final del ejercicio, la mecánica prevista en las disposiciones reclamadas los obliga a realizar los pagos provisionales del impuesto sobre una base hipotética que no tiene que ver con su capacidad contributiva, cuando no solamente el impuesto del ejercicio debe guardar proporción con la capacidad contributiva, sino también los pagos provisionales que se realicen a cuenta del mismo.


e) Afirman que lo desproporcional de los preceptos reclamados se hace aún más evidente si se toma en cuenta que, no obstante que la empresa pudiera estimar justificadamente que el coeficiente de utilidad utilizado para el cálculo de los pagos provisionales es superior al coeficiente del propio ejercicio por el que se calculan los pagos, se ve impedida legalmente a solicitar por el primer semestre del año la autorización para disminuir el monto de dichos pagos, de conformidad con la fracción II del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


f) Que es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que los pagos provisionales serán constitucionales en tanto que en los mismos se prevea un mecanismo que permita al contribuyente ajustarlos a las utilidades que se van obteniendo, a efecto de que al final del ejercicio los mismos mantengan relación con el impuesto definitivo a pagar; sin embargo, la mecánica de los preceptos impugnados no contempla la posibilidad de disminuir los pagos provisionales, sino hasta el segundo semestre del ejercicio, situación que deriva en que los pagos provisionales no guardan relación con el impuesto anual, lo que hace a los preceptos reclamados desproporcionales.


g) Aducen que la sentencia recurrida viola en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 77, 78 y 79 de la Ley de Amparo, porque los preceptos reclamados son inequitativos, y el J. de Distrito no analizó debidamente los conceptos de violación hechos valer al respecto, porque se limita a diferenciar a los contribuyentes en el régimen general de las personas morales y a las personas físicas con actividad empresarial, sin expresar una razón que justifique el diferente tratamiento fiscal dado a ambos contribuyentes.


h) Afirman que se hace una injustificada distinción entre sujetos que se encuentran en una misma situación, a saber, contribuyentes, personas morales, que desarrollan actividades empresariales respecto a los contribuyentes, personas físicas, que sólo tienen ingresos por actividades empresariales, ya que a estos últimos sí se les permite deducir de sus ingresos base para efectuar los pagos provisionales la totalidad de las pérdidas fiscales pendientes de aplicar, además que consideran sus deducciones reales del periodo y no la utilidad estimada con un coeficiente de utilidad hipotético.


i) Manifiestan que al permitir los preceptos impugnados, a este tipo de contribuyentes que obtienen ingresos por el mismo concepto que es la actividad empresarial, restar dentro del cálculo de los pagos provisionales del impuesto la totalidad de las pérdidas fiscales sufridas en ejercicios anteriores sin limitante alguna, el sistema tributario resulta inequitativo.


j) Que, contrario a lo considerado por el J. de Distrito, con la expedición de la Ley del Impuesto sobre la Renta sí se violaron los artículos 14, 16, 66 y 67 de la Constitución Federal en perjuicio de las quejosas, ya que la ley no puede entrar en vigor si no siguió exactamente el procedimiento para su creación, por lo que viola en perjuicio de las quejosas los artículos constitucionales antes señalados, y aducen que es inconstitucional el decreto reclamado porque:


i) El hecho de que la Ley del Impuesto sobre la Renta haya entrado en vigor el mismo día de su publicación es una violación formal que trasciende a la validez de la norma, porque se trata de una violación al principio de seguridad jurídica, la que no puede considerarse una violación formal, como lo afirma el J. del conocimiento, ya que no se les dio oportunidad de tener conocimiento de las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta al entrar en vigor el mismo día de su publicación.


ii) Que al haber sido aprobada con posterioridad al treinta y uno de diciembre de dos mil uno la ley reclamada, contrario a lo sostenido en la sentencia recurrida, sí trasciende a la validez de la norma, porque es una violación directa a un artículo constitucional, que es el 66 en relación con el 16; lo anterior porque, de conformidad con el primero de los artículos citados, el Constituyente estableció una fecha límite para concluir las sesiones del Congreso de la Unión, mientras el artículo 67 constitucional establece la posibilidad de que el Congreso se reúna en sesiones extraordinarias, sin que se autorice a celebrar sesiones más allá del treinta y uno de diciembre de cada año y, no obstante lo anterior, en el caso de la ley reclamada concluyó su aprobación hasta la madrugada del primero de enero de dos mil dos, y no el treinta y uno de diciembre de dos mil uno que era la fecha máxima con la que contaba para tal efecto.


iii) Que en la convocatoria del periodo extraordinario de sesiones se señalan específicamente los asuntos que serán sometidos a consideración del Congreso de la Unión, y en la orden del día de la sesión en la que se aprobó la ley reclamada no se incluyó la expedición de una nueva ley, ya que solamente estaba el Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, que contiene el "Proyecto de decreto que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales de la Ley del Impuesto sobre la Renta" de veintinueve de diciembre de dos mil uno, en el que no se contenía una reforma a la ley, sino la expedición de una nueva ley y la abrogación de la anterior. Concluyó diciendo que las disposiciones reclamadas son violatorias de las garantías de seguridad y legalidad jurídicas, al no observar las formalidades esenciales del proceso legislativo.


Por ser de estudio preferente se analiza en primer término el agravio resumido en el inciso j), en el que se combate lo resuelto por el J. de Distrito del conocimiento en relación con el planteamiento de inconstitucionalidad del proceso legislativo de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se reclama.


Es infundado el citado agravio atendiendo a las siguientes consideraciones:


En cuanto al argumento resumido en el inciso i), el J. de Distrito consideró que aun cuando la Ley del Impuesto sobre la Renta entró en vigor el mismo día de su publicación, ello sólo constituye una violación formal que no trasciende a la validez y aplicabilidad de la norma dado que no impide que se cumpla con el fin último de dicho proceso, en la medida en la que el Congreso de la Unión aprobó la ley de que se trata cumpliendo con las formalidades para ello y dicha ley se publicó oficialmente.


Por otro lado, señala que es infundado el concepto de violación en el que la empresa quejosa sostiene que se infringe el contenido de los artículos 3o. y 4o. del Código Civil, así como el 7o. del Código Fiscal Federal, en tanto que "... para analizar la inconstitucionalidad de un dispositivo legal, debe compararse con el dispositivo de la Carta Magna que se estima violentado ..."


Como se infiere de lo antes resumido, es infundado el agravio que se analiza en atención a que, como bien lo resuelve el J. de Distrito del conocimiento, el hecho de que la ley impugnada haya entrado en vigor el mismo día de su publicación no vulnera ninguna disposición constitucional, toda vez que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece regla alguna sobre el momento en que deba iniciar la vigencia de las leyes, de ahí que es incuestionable que la materia pueda ser regulada libremente por el legislador ordinario; así lo ha sostenido el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia pendiente de publicación que es del tenor siguiente:


"LEYES. EL LEGISLADOR TIENE FACULTAD PARA FIJAR EL DÍA EN QUE INICIA SU VIGENCIA, PUDIENDO SER, INCLUSO, EL DÍA DE SU PUBLICACIÓN. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 71 y 72, señala a quiénes compete el derecho de emitir leyes y el procedimiento que se sigue para su formación, pero no prevé regla alguna sobre el momento en que deban iniciar su vigencia, por lo que es incuestionable que esta materia puede ser regulada libremente por el legislador ordinario. En consecuencia, el hecho de que una ley haya entrado en vigor el mismo día de su promulgación, no vulnera disposición constitucional alguna, pues debe tomarse en consideración que la promulgación de una ley, no es otra cosa que su publicación formal, esto es, su finalidad consiste en lograr que las leyes sean conocidas por aquellos a quienes obligan y, naturalmente, los particulares no están obligados a cumplir lo prevenido en disposiciones que no han sido publicadas, por ende, el legislador ordinario cuenta con la libertad para establecer el momento en que inicia la vigencia de una ley, al no existir disposiciones constitucionales que le impidan establecer que el ordenamiento jurídico estará vigente a partir del día de su publicación oficial, aun cuando lo deseable es que una ley sea conocida por todos sus destinatarios antes de que cobre vigencia.


"Amparo en revisión 241/2002. R.G. de Q.P.. 31 de octubre de 2002. Mayoría de ocho votos. Ausentes: G.D.G.P. y J.V.A.A.. Disidente: O.S.C. de G.V.. Ponente: G.I.O.M.. Secretarias: G.M.O.B. y L.M.G.G..


"Amparo en revisión 297/2002. F.P.C.. 31 de octubre de 2002. Mayoría de ocho votos. Ausentes: G.D.G.P. y J.V.A.A.. Disidente: O.S.C. de G.V.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretarias: G.M.O.B. y L.M.G.G..


"Amparo en revisión 442/2002. L.Á.V.P.. 31 de octubre de 2002. Mayoría de ocho votos. Ausentes: G.D.G.P. y J.V.A.A.. Disidente: O.S.C. de G.V.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretarias: G.M.O.B. y L.M.G.G..


"Amparo en revisión 713/2002. Televisión Azteca, S.A. de C.V. 5 de agosto de 2003. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.V.A.A. y O.S.C. de G.V.. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: Alma D.A.C.N..


"Amparo en revisión 261/2003. Lend Lease México, S.A. de C.V. y coag. 5 de agosto de 2003. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.V.A.A. y O.S.C. de G.V.. Ponente: J.D.R.. Secretaria: M.A.S.M.."


El mismo Tribunal Pleno ha sostenido que si bien lo deseable es que una ley sea conocida por todos sus destinatarios cuando cobre vigencia, lo cierto es que el sistema que establece que las leyes entrarán en vigor el día de su publicación no transgrede derecho fundamental alguno consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que de la lectura que se realice a lo dispuesto en los artículos 71 y 72 de dicho ordenamiento jurídico, que se refieren a "la iniciativa y formación de leyes", sólo se desprende que la intención del Constituyente fue que las leyes fueran obligatorias a partir del momento de su promulgación.


Así, dichos numerales a la letra prevén:


"Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:


"I.A. presidente de la República;


"II. A los diputados y senadores al Congreso de la Unión; y


"III. A las Legislaturas de los Estados.


"Las iniciativas presentadas por el presidente de la República, por las Legislaturas de los Estados o por las Diputaciones de los mismos, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designe el reglamento de debates."


"Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el reglamento de debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.


"A. Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente.


"B. Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen, dentro de diez días útiles; a no ser que, corriendo este término hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el Congreso esté reunido.


"C. El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara Revisora. Si por ésta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.


"Las votaciones de ley o decreto, serán nominales.


"D. Si algún proyecto de ley o decreto, fuese desechado en su totalidad por la Cámara de revisión, volverá a la de su origen con las observaciones que aquélla le hubiese hecho. Si examinado de nuevo fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes, volverá a la Cámara que lo desechó, la cual lo tomará otra vez en consideración, y si lo aprobare por la misma mayoría, pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A; pero si lo reprobase, no podrá volver a presentarse en el mismo periodo de sesiones.


"E. Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara Revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara Revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara Revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de su origen, volverán a aquélla para que tome en consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A. Si la Cámara Revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente periodo de sesiones, a no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes.


"F. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.


"G. Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado en la Cámara de su origen, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año.


"H. La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados.


"I. Las iniciativas de leyes o decretos se discutirán preferentemente en la cámara en que se presenten, a menos que transcurra un mes desde que se pasen a la comisión dictaminadora sin que ésta rinda dictamen, pues en tal caso el mismo proyecto de ley o decreto puede presentarse y discutirse en la otra Cámara.


"J. El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso o de alguna de las Cámaras, cuando ejerzan funciones de cuerpo electoral o de jurado, lo mismo que cuando la Cámara de Diputados declare que debe acusarse a uno de los altos funcionarios de la Federación por delitos oficiales.


"Tampoco podrá hacerlas al decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente."


En esta tesitura, la única obligación del legislador ordinario, en cuanto a la formación de las normas, consiste en sujetarse a las disposiciones constitucionales antes transcritas.


Es cierto que, tal como lo afirma el autorizado de la parte quejosa recurrente, en diversos ordenamientos secundarios, como el Código Fiscal de la Federación o el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, el legislador dispuso sistemas de vigencia de leyes en las que media un plazo entre su publicación y su entrada en vigor; sin embargo, tales sistemas no lo obligan a establecer de ese mismo modo la vigencia de todas las leyes, pues es bien sabido que las distintas leyes que expide el legislador ordinario no tienen jerarquía unas sobre las otras, cada ley rige las situaciones jurídicas que prevé de una manera válida, eficaz y autónoma en relación con otras disposiciones de distintos cuerpos de leyes, de manera tal que no hay duda de que el legislador ordinario se encontraba en posibilidad de apartarse de esos sistemas, ya que a lo único a que está obligado es a sujetarse a las disposiciones constitucionales.


A mayor abundamiento, aun cuando se tomaran en consideración las normas del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, el concepto de violación sería infundado, pues si bien es cierto que el artículo 3o. establece determinados plazos después de la publicación para que las leyes sean obligatorias, igualmente cierto resulta que el artículo 4o. dispone que si la ley fija el día de su vigencia desde éste debe empezar a regir.


Por los motivos expuestos, es también infundado lo aducido por las recurrentes en el sentido de que no tuvieron tiempo para conocer el contenido de la ley impugnada, en virtud de que con su publicación conocieron el texto de la misma y tuvieron oportunidad de inconformarse con ella, como en el caso lo hicieron mediante la interposición del juicio de garantías relativo al presente recurso.


El argumento contenido en el inciso ii) deviene infundado en virtud de que, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, la circunstancia de que la sesión extraordinaria en la que el Congreso de la Unión aprobó el decreto reclamado se haya extendido hasta la madrugada del día primero de enero de dos mil dos no es violatorio de los artículos 66 y 67 constitucionales, y menos aún en perjuicio de las garantías de seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.


En efecto, de la lectura del Diario de Debates relativo al periodo de sesiones extraordinarias a celebrarse durante el primer receso del segundo año de ejercicio de la Quincuagésima Octava Legislatura en la que se aprobó dicho decreto, se advierte que dicho periodo dio inicio el día veinte de diciembre de dos mil uno y la clausura se verificaría una vez que cada Cámara hubiera determinado que fueron tratados los temas para los cuales fue convocada, lo que es acorde con lo dispuesto en el artículo 67 constitucional, precepto en el que se establecen las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión, no así el artículo 66 que se refiere al periodo ordinario que sí tiene como límite el quince de diciembre de cada año, excepto el año en que el presidente de la República inicie su encargo, que será hasta el treinta y uno de diciembre.


Asimismo, de la lectura del citado Diario de Debates se advierte que dicha sesión se clausuró hasta las 2:00 horas del día primero de enero de dos mil dos, es decir, se inició el veinte de diciembre de dos mil uno y, dada la extensión de la orden del día, culminó hasta el día primero de enero de dos mil dos; por tal motivo, no es que se haya aprobado el decreto precisamente hasta esta última fecha, sino que la sesión se extendió hasta la misma, lo que, como lo sostuvo el J. de Distrito, en su caso sería una violación formal que no trasciende a la constitucionalidad del proceso legislativo, aunque, se insiste, los preceptos invocados por las quejosas no limitan el periodo de sesiones extraordinarias a una determinada fecha, sino hasta que se culmine con el trabajo para el cual se convocó.


En cuanto al último argumento hecho valer por las recurrentes en cuanto al proceso legislativo y el que el J. acertadamente consideró también como una violación formal, también resulta infundado, ya que aun cuando en la convocatoria correspondiente de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión para el periodo extraordinario de sesiones se señalaron como asuntos a tratar, entre otros, el relativo a "Reformas a diversas disposiciones de carácter fiscal y tributario (paquete fiscal)", sin especificar que por lo que hace a Ley del Impuesto sobre la Renta se trataría de la expedición de una nueva ley y no de una reforma, al margen de cualesquiera otras consideraciones, es de verse que tal circunstancia resulta intrascendente, pues lo importante es que sí se cumplió con el fin último buscado por la iniciativa, esto es, que haya sido aprobada por el órgano legislativo y publicada oficialmente. En este supuesto, los vicios cometidos no trascienden de modo fundamental a la norma con la que culminó el procedimiento legislativo, pues este tipo de requisitos tiende a facilitar el análisis, discusión y aprobación de los proyectos de ley por el Congreso, por lo que si éste aprueba la ley, cumpliéndose con las formalidades trascendentales para ello, su determinación no podrá verse alterada por irregularidades de carácter secundario.


Cobra aplicación al caso la jurisprudencia plenaria citada por el J. de Distrito en su sentencia, cuyos datos de identificación, rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, agosto de 2001

"Tesis: P./J. 94/2001

"Página: 438


"VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA. Dentro del procedimiento legislativo pueden darse violaciones de carácter formal que trascienden de manera fundamental a la norma misma, de tal manera que provoquen su invalidez o inconstitucionalidad y violaciones de la misma naturaleza que no trascienden al contenido mismo de la norma y, por ende, no afectan su validez. Lo primero sucede, por ejemplo, cuando una norma se aprueba sin el quórum necesario o sin el número de votos requeridos por la ley, en cuyo caso la violación formal trascendería de modo fundamental, provocando su invalidez. En cambio cuando, por ejemplo, las comisiones no siguieron el trámite para el estudio de las iniciativas, no se hayan remitido los debates que la hubieran provocado, o la iniciativa no fue dictaminada por la comisión a la que le correspondía su estudio, sino por otra, ello carece de relevancia jurídica si se cumple con el fin último buscado por la iniciativa, esto es, que haya sido aprobada por el Pleno del órgano legislativo y publicada oficialmente. En este supuesto los vicios cometidos no trascienden de modo fundamental a la norma con la que culminó el procedimiento legislativo, pues este tipo de requisitos tiende a facilitar el análisis, discusión y aprobación de los proyectos de ley por el Pleno del Congreso, por lo que si éste aprueba la ley, cumpliéndose con las formalidades trascendentes para ello, su determinación no podrá verse alterada por irregularidades de carácter secundario.


"Acción de inconstitucionalidad 25/2001. Diputados integrantes de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de H.. 7 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: M.A.G.. Secretarios: P.A.N.M. y M.A.S.P..


"Dato informativo:


"Similar criterio se sostuvo en las acciones de inconstitucionalidad:


"Acción de inconstitucionalidad 3/98. Partido de la Revolución Democrática. 24 de febrero de 1998. Mayoría de nueve votos. Disidente: G.D.G.P.. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: O.A.C.Q..


"Acción de inconstitucionalidad 2/99 y su acumulada 3/99. Partido Verde Ecologista de México y Partido del Trabajo. 8 de junio de 1999. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: O.A.C.Q..


"Acción de inconstitucionalidad 9/2001. Diputados integrantes de la LVII Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco. 8 de marzo de 2001. Once votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretarios: P.A.N.M. y M.A.S.P..


"El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy siete de agosto en curso, aprobó, con el número 94/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de agosto de dos mil uno."


Por otra parte, en cuanto a lo sostenido en los agravios sintetizados en los incisos a), b), c) y d), en los que se alega la desproporcionalidad del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, son infundados atendiendo a que el Tribunal Pleno ya determinó que la mecánica del acreditamiento de las pérdidas fiscales para los pagos provisionales del impuesto sobre la renta que prevé el numeral en cuestión, no desatiende la capacidad contributiva del sujeto pasivo y, por ende, respeta la garantía de proporcionalidad tributaria, porque el pago de los enteros provisionales del impuesto es a cuenta del definitivo y al final del ejercicio podrán efectuarse los ajustes conforme a la ley, de manera que ese numeral atiende a la realidad económica de los contribuyentes al tomar en cuenta la existencia de pérdidas fiscales anteriores, así como la forma en que podrán acreditarse en los pagos provisionales, lo que implica que considera los ingresos y las pérdidas del contribuyente.


Además, la mecánica que establece para disminuir las pérdidas fiscales de los pagos provisionales no afecta el sistema general de éstos, en la medida en que las pérdidas fiscales han quedado determinadas desde el ejercicio fiscal en que ocurren, convirtiéndolas en un elemento constante para el cálculo de los pagos provisionales, definido desde el inicio del ejercicio, que bien puede ser dividido entre los doce meses que comprende el ejercicio fiscal sin afectar el cálculo de los pagos provisionales que dependen no sólo de la disminución o amortización de éstas, sino de los ingresos obtenidos y del coeficiente de utilidad de cada contribuyente, en particular, como medida de su capacidad contributiva; consecuentemente, determinó que dicho precepto no infringe la garantía de proporcionalidad tributaria.


Dicho criterio fue sostenido en el amparo en revisión 713/2002, promovido por Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, resuelto por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de fecha cinco de agosto de dos mil tres, que en la parte que interesa sostuvo lo siguiente:


"En ese orden de ideas, son infundados los agravios aducidos por el autorizado de la empresa quejosa recurrente, en el sentido de que el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta infringe el principio de proporcionalidad, porque obliga al contribuyente a efectuar una mayor erogación de la debida en los pagos provisionales, pues éstos, como bien lo destaca el J. a quo, son a cuenta del ejercicio y al final de éste se podrán efectuar los ajustes conforme a la ley, por lo que no es verdad que la mecánica del acreditamiento de las pérdidas fiscales para los pagos provisionales del tributo desatienda la capacidad contributiva del sujeto pasivo.


"La anterior conclusión es así, en razón de que lejos de ser arbitraria, la norma reclamada atiende precisamente a la realidad económica de los contribuyentes, al tomar en cuenta la existencia de pérdidas fiscales anteriores, así como la forma en la que podrán acreditarse en los pagos provisionales, lo que implica que se atiende a los ingresos y a las pérdidas que el contribuyente ha obtenido en su historia fiscal.


"Esto es así, porque al modificar la mecánica para disminuir las pérdidas fiscales de los pagos provisionales no se afecta el sistema general de éstos, en la medida en la que las pérdidas fiscales han quedado determinadas desde el ejercicio fiscal en que ocurren, circunstancia que las convierte en un elemento constante para el cálculo de los pagos provisionales, esto es, un elemento que al estar definido desde el inicio del ejercicio bien puede ser dividido entre los doce meses que comprende el ejercicio fiscal sin afectar el cálculo de los pagos provisionales que dependen no sólo de éstas, sino de los ingresos obtenidos y del coeficiente de utilidad de cada contribuyente en particular como medida de su capacidad contributiva.


"Además, se insiste, los pagos provisionales atienden a un procedimiento de cálculo que puede ajustarse al final del ejercicio con el pago definitivo, cuando se pueda determinar con certeza cuáles fueron las utilidades y las pérdidas obtenidas por el contribuyente y, por consecuencia, corroborarse si se atendió o no al principio de proporcionalidad.


"Dicho de otra manera, si es al final del ejercicio el momento en el cual se determina la utilidad fiscal, base del impuesto sobre la renta, para ese entonces la pérdida fiscal, debidamente actualizada, habrá sido, en su caso, totalmente amortizada, lo cual necesariamente se reflejará para efectos del pago definitivo del impuesto sobre la renta. En el entendido de que si existiere un remanente de pérdidas, éste podrá disminuirse en ejercicios posteriores, en términos de la propia legislación aplicable. Circunstancia que revela que sí se respeta la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta.


"Inclusive, resulta más acorde a derecho que para efectos de los pagos provisionales se atienda a la realidad de la utilidad de cada uno de los meses a que se refiere, así como a la parte proporcional que le corresponda por pérdidas fiscales ya determinadas al referirse a ejercicios anteriores las que, además, como lo reconoce el propio recurrente, serán actualizadas (al señalar que: ‘... la actualización reconoce efectos inflacionarios ...’); y si existe remanente se puede amortizar cuando se culmine el ejercicio en el que se comprendan los ingresos y los descuentos autorizados por la ley, motivo por el cual no es acertada la afirmación del promovente del recurso en cuanto a que ‘... se obliga a enterar un impuesto mayor al que les corresponde a los contribuyentes ...’."


Criterio que fue reiterado y dio origen a la siguiente tesis jurisprudencial:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, agosto de 2003

"Tesis: P./J. 47/2003

"Página: 43


"PÉRDIDA FISCAL. EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE EN 2002, QUE ESTABLECE SU AMORTIZACIÓN EN DOCE PAGOS PROVISIONALES, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. Si se toma en consideración que el principio de proporcionalidad tributaria establecido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su capacidad contributiva, aportando una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos, y que conforme a ese principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad contributiva de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma superior a los de medianos y reducidos ingresos, se concluye que el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2002, en cuanto establece la obligación de los contribuyentes de realizar pagos provisionales, a más tardar el día diecisiete de cada mes inmediato posterior al que corresponda, a cuenta del impuesto anual, aplicando para tal fin la mecánica que el propio numeral prevé, no transgrede el referido principio constitucional, en virtud de que el pago de dichos enteros provisionales es a cuenta del definitivo, y al final del ejercicio podrán efectuarse los ajustes conforme a la ley, de manera que tal numeral atiende a la realidad económica de los contribuyentes, al tomar en cuenta la existencia de pérdidas fiscales anteriores, así como la forma en la que podrán acreditarse en los pagos provisionales, lo que implica que considera los ingresos y las pérdidas del contribuyente. No es obstáculo para esta conclusión que el referido artículo 14 haya modificado la forma hasta entonces vigente para disminuir las pérdidas fiscales, ya que dicho cambio no afecta el sistema general de amortización, puesto que las pérdidas fiscales, que constituyen un elemento definido desde el inicio del ejercicio, puede ser dividido entre los doce meses que comprende el ejercicio fiscal sin afectar el cálculo de los pagos provisionales que dependen, no sólo de aquéllas, sino de los ingresos obtenidos y del coeficiente de utilidad de cada contribuyente como medida de su capacidad contributiva; y será al final del ejercicio cuando se determine la utilidad fiscal base del impuesto, en que la pérdida fiscal, debidamente actualizada, habrá sido, en su caso, totalmente amortizada, lo que necesariamente se reflejará para efectos del pago definitivo del impuesto, y si existiere un remanente de pérdidas, éste podrá disminuirse en ejercicios posteriores en términos de la propia legislación aplicable, circunstancia que revela que el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta respeta la capacidad contributiva de los sujetos pasivos.


"Amparo en revisión 713/2002. Televisión Azteca, S.A. de C.V. 5 de agosto de 2003. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: O.S.C. de G.V. y J.V.A.A.. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: Alma D.A.C.N..


"Amparo en revisión 261/2003. Lend Lease México, S.A. de C.V. y coag. 5 de agosto de 2003. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: O.S.C. de G.V. y J.V.A.A.. Ponente: J.D.R.. Secretaria: M.A.S.M..


"Amparo en revisión 269/2003. Inmobiliaria Pozo Bravo, S.A. de C.V. 5 de agosto de 2003. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: O.S.C. de G.V. y J.V.A.A.. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: A.Z.C..


"Amparo en revisión 293/2003. Almacenadora Sur, S.A. Organización Auxiliar de Crédito y coags. 5 de agosto de 2003. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: O.S.C. de G.V. y J.V.A.A.. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: J.L.R. de la Torre.


"Amparo en revisión 605/2003. Inmobiliaria Nueva Xalapa, S.A. de C.V. y coag. 5 de agosto de 2003. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: O.S.C. de G.V. y J.V.A.A.. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: M. de L.M.G.G..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de agosto en curso, aprobó, con el número 47/2003, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a once de agosto de dos mil tres."


En este contexto, el precepto impugnado no deviene desproporcional, considerando que el ejercicio fiscal es anual y, al final del mismo, los contribuyentes podrán amortizar totalmente sus pérdidas, esto es, se trata de pagos provisionales que se ajustarán al final del ejercicio con el pago definitivo en el que se podrá apreciar la utilidad fiscal; de esta manera, si en un determinado momento con este sistema se obliga al contribuyente a efectuar una mayor erogación de la debida en los pagos provisionales, debe tomarse en cuenta que dichos pagos son a cuenta del ejercicio y, al final de éste, se podrán efectuar los ajustes correspondientes. En este orden de ideas, el artículo impugnado sí atiende a la capacidad contributiva del sujeto pasivo y, en consecuencia, no es desproporcional.


En cuanto a lo aducido en los incisos e) y f) en los que básicamente se alega la inconstitucionalidad del artículo 15 de la ley reclamada, también resultan infundados dichos agravios, en virtud de que los pagos provisionales atienden precisamente al comportamiento económico del contribuyente en el periodo que se paga provisionalmente, siendo que el pago del impuesto definitivo se realiza anualmente; por tanto, la razón por la cual se estableció que la posibilidad de disminuir los pagos provisionales pueda ser ejercida hasta el segundo semestre del ejercicio fiscal se debió a que hasta ese momento se puede determinar con certeza cuáles fueron las utilidades obtenidas por el particular (por lo menos en la mitad del ejercicio) y, por consecuencia, corroborarse si se atendió o no al principio de proporcionalidad.


Así, toda vez que los pagos provisionales son a cuenta del ejercicio y al final de éste se pueden efectuar los ajustes conforme a la ley, se explica que a partir del segundo semestre el contribuyente cuenta con elementos objetivos para poder estimar el monto del impuesto definitivo, pues para ese entonces ya conoce los ingresos reflejados hasta ese momento y, en términos generales, las deducciones a que tiene derecho, de tal suerte que puede estimar si en el ejercicio habrá utilidad o pérdida y, por tanto, en su caso, habrá elementos objetivos para autorizar la disminución.


Al caso tiene aplicación, por identidad jurídica, la tesis número P. LXIX/92 cuyos datos de identificación, rubro y texto son los siguientes:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 57, septiembre de 1992

"Tesis: P. LXIX/92

"Página: 34


"RENTA, IMPUESTO SOBRE LA. EL ARTÍCULO 12-A, FRACCIÓN III, DE LA LEY NO ES INCONSTITUCIONAL POR NO AUTORIZAR LA DEVOLUCIÓN INMEDIATA DE SALDO A FAVOR DERIVADO DEL PRIMER AJUSTE A LOS PAGOS PROVISIONALES. Si se considera que son las propias sociedades mercantiles las que realizan las operaciones señaladas por la Ley del Impuesto sobre la Renta para determinar el monto de los pagos provisionales, el de los ajustes semestrales y el del impuesto al término del ejercicio fiscal; que los ajustes conducen sólo a una aproximación del impuesto que se ha generado sin llegar a la exactitud que se obtiene al calcular el impuesto definitivo; así como la diferente naturaleza de los pagos provisionales, de sus ajustes y del impuesto al final del ejercicio, se justifica que el artículo 12-A, fracción III, de la ley citada no autorice la devolución inmediata del saldo favorable del primer ajuste semestral a los pagos provisionales, primero porque aún no media comprobación por parte de la autoridad respecto de la forma en que se efectuaron los cálculos respectivos y, segundo, porque aún no se sabe con certeza el monto del impuesto realmente causado y, por tanto, si el fisco será deudor, bastando con que se autorice la compensación contra los siguientes pagos provisionales para resarcir al contribuyente de un pago que probablemente llegue a ser excesivo.


"Amparo en revisión 5572/90. Consultores en Servicios Jurídicos Fiscales, S.A. de C.V. 6 de agosto de 1992. Mayoría de quince votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el miércoles nueve de septiembre en curso, por unanimidad de diecinueve votos de los señores Ministros presidente U.S.O., C. de S.N., I.M.C., J.T.L.C., M.M.G., N.C.L., L.F.D., J.A.L.D., V.A.G., S.A.L., I.M.C. y M.G., C.G. de L., A.G.M., J.M.V.L., F.M.F., C.G.V., M.A.G., J.D.R. y S.H.C.G.: aprobó, con el número LXIX/92, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. Ausentes: S.R.R. y F.L.C.. México, Distrito Federal, a once de septiembre de mil novecientos noventa y dos."


En cuanto a los argumentos sintetizados en los incisos g), h) e i), resultan infundados atendiendo a los siguientes razonamientos:


En relación con el principio de equidad tributaria es imprescindible tener presentes las tesis jurisprudenciales sostenidas por el Tribunal Pleno que enseguida se transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, junio de 1997

"Tesis: P./J. 41/97

"Página: 43


"EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS. El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional.


"Amparo en revisión 321/92. P., S.A. de C.V. 4 de junio de 1996. Mayoría de ocho votos; unanimidad en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: C.C.D..


"Amparo en revisión 1243/93. M.C., S.A. 9 de enero de 1997. Once votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: R.B.V..


"Amparo en revisión 1215/94. Sociedad de Autores de Obras Fotográficas, Sociedad de Autores de Interés Público. 8 de mayo de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: H.R.P.. Secretario: M.R.F..


"Amparo en revisión 1543/95. E.S.R.. 8 de mayo de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.M.A.F..


"Amparo en revisión 1525/96. J.C.G.. 8 de mayo de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: V.F.M.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dos de junio en curso, aprobó, con el número 41/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dos de junio de mil novecientos noventa y siete."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, junio de 1997

"Tesis: P./J. 42/97

"Página: 36


"EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES. El texto constitucional establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; en relación con la materia tributaria, consigna expresamente el principio de equidad para que, con carácter general, los poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Conforme a estas bases, el principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación. La conservación de este principio, sin embargo, no supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas. El valor superior que persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.


"Amparo en revisión 321/92. P., S.A. de C.V. 4 de junio de 1996. Mayoría de ocho votos; unanimidad en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: C.C.D..


"Amparo en revisión 1243/93. M.C., S.A. 9 de enero de 1997. Once votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: R.B.V..


"Amparo en revisión 1215/94. Sociedad de Autores de Obras Fotográficas, Sociedad de Autores de Interés Público. 8 de mayo de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: H.R.P.. Secretario: M.R.F..


"Amparo en revisión 1543/95. E.S.R.. 8 de mayo de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.M.A.F..


"Amparo en revisión 1525/96. J.C.G.. 8 de mayo de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: V.F.M.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dos de junio en curso, aprobó, con el número 42/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dos de junio de mil novecientos noventa y siete."


Asimismo, conviene considerar la jurisprudencia P./J. 24/2000, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, marzo de 2000

"Tesis: P./J. 24/2000

"Página: 35


"IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. De una revisión a las diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega a la conclusión de que, en esencia, este principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales.


"Amparo directo en revisión 682/91. Matsushita Industrial de Baja California, S.A. de C.V. 14 de agosto de 1995. Unanimidad de diez votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.F.S..


"Amparo directo en revisión 1994/98. Universal Lumber, S.A. de C.V. 10 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: M.A.G.. Secretario: E.M.A..


"Amparo directo en revisión 3029/98. Universal Lumber, S.A. de C.V. 10 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: A.V.G..


"Amparo directo en revisión 324/99. Universal Lumber, S.A. de C.V. 1o. de junio de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.L.G..


"Amparo directo en revisión 1766/98. WMC y Asociados, S.A. de C.V. 4 de noviembre de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Presidente G.D.G.P., H.R.P. y J.N.S.M.. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: M.M.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de febrero en curso, aprobó, con el número 24/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de febrero de dos mil."


De los criterios antes reproducidos se infiere que la equidad tributaria significa que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula, por lo que han de recibir el mismo trato en lo referente a dicho impuesto, resultando, por consiguiente, que aunado al principio de proporcionalidad tributaria -en virtud del cual los impuestos deben ajustarse a la capacidad económica de quienes están obligados a pagarlos- la justicia tributaria consagrada en la Constitución fija su razón de ser en las posibilidades económicas de cada contribuyente, debiéndose tratar por consiguiente igual a iguales condiciones de capacidad económica y, contrariamente, de manera desigual a condiciones de capacidad económica disímiles. De lo anterior resulta que dicha capacidad, consistente en la adecuación de la aptitud objetiva para concurrir a las cargas públicas, debe llevar a la igualdad en el tratamiento de los contribuyentes potenciales, es decir, a que la justicia se produzca en cada caso particular alcanzándose por antonomasia la equidad tributaria consagrada en el texto constitucional.


Por otro lado, para poder cumplir con el principio de equidad, el legislador no sólo está facultado sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, deberán sustentarse en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, bases que podrán responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso motivos extrafiscales.


Es importante resaltar que los principios de equidad y proporcionalidad se complementan formando una unidad jurídica indisoluble, en virtud de que el principio de equidad sólo puede ser rectamente comprendido en el marco de la capacidad económica de los contribuyentes, es decir, si como ya se ha mencionado en el desarrollo de la presente ejecutoria, los impuestos, por imperativo constitucional, deben ajustarse a la capacidad económica de quienes han de enterarlos, luego entonces, el principio de equidad tributaria ayuda a cumplir con esa exigencia, haciéndose al mismo tiempo efectivo, evitando así discriminaciones y desigualdades que no estén justificadas en una distinta y desigual capacidad económica para contribuir al gasto público, por ello el principio de capacidad económica, además de fundamentar la imposición y constituir el criterio de su medición, facilita la distribución de las cargas públicas en forma equitativa, es decir, mantiene las situaciones de igualdad contributiva preexistentes y evita las discriminatorias.


En este orden de ideas, si bien es cierto que el principio de equidad es comprensible en sí mismo al contemplarse en la comparación de diversos contribuyentes, también lo es que justamente esa diferencia de capacidades contributivas, y la consecuente distinta clasificación de contribuyentes, justifica el diverso trato para cada una de esas categorías, es decir, la igualdad en los tributos radica en clasificar y regular específicamente cada una de las distintas categorías de sujetos obligados, atendiendo a la capacidad económica de cada uno de ellos, lo que origina, por lógica, que tributen en forma diversa aun cuando todas las categorías se refieran al impuesto sobre la renta.


Sentado lo anterior debe decirse, además, que el legislador cuenta con plena libertad para el establecimiento de contribuciones, cuyo único límite es el respeto a los principios constitucionales que han sido desarrollados, según se asienta en la jurisprudencia que enseguida se transcribe:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VI, Primera Parte, julio a diciembre de 1990

"Tesis: P./J. 17/90

"Página: 75


"CONTRIBUCIONES, OBJETO DE LAS. EL LEGISLADOR TIENE LIBERTAD PARA FIJARLO, SIEMPRE QUE RESPETE LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN. Es inexacto que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, al otorgar al Estado el poder tributario, establezca que el objeto de las contribuciones quede limitado a los ingresos, utilidades o rendimientos de los contribuyentes, pues tan restringida interpretación no tiene sustento en esa norma constitucional, que otorga plena libertad al legislador para elegir el objeto tributario, con tal de que respete los principios de proporcionalidad, equidad y destino.


"Amparo en revisión 2679/89. M., S.A. 19 de septiembre de 1990. Por unanimidad de 20 votos se resolvió, en la materia de la revisión, modificar la sentencia recurrida; por mayoría de 19 votos de los señores Ministros: de S.N., M.C., R.D., Alba Leyva, C.L., L.C., F.D., L.D., A.G., R.R., M.D., G. de L., V.L., M.F., G.V., C.G., D.R., S.O. y presidente del R.R., se resolvió negar el amparo en relación con el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, y el señor M.G.M. votó en contra; por mayoría de dieciséis votos de los señores Ministros: de S.N., M.C., R.D., Alba Leyva, C.L., L.C., F.D., L.D., A.G., R.R., M.D., G. de L., V.L., M.F., G.V. y presidente del R.R., se resolvió negar el amparo en relación con el artículo 6o. de dicha ley, y los señores M.G.M., C.G., D.R. y S.O. votaron en contra; y por mayoría de diecisiete votos de los señores Ministros: M.C., R.D., Alba Leyva, C.L., L.C., F.D., L.D., A.G., R.R., M.D., G. de L., V.L., M.F., G.V., C.G., D.R. y presidente del R.R., se resolvió negar el amparo en relación con los artículos 7o. y 9o., y tercero y cuarto transitorios del propio cuerpo legal; los señores Ministros de S.N., G.M. y S.O. votaron en contra y por la concesión del amparo en relación con estos preceptos. Ausente: A.G.. Ponente: C. de S.N.. Secretario: J.A.N.S..


"Amparo en revisión 2738/89. T.M., S.A. de C.V. 19 de septiembre de 1990. Unanimidad de 17 votos de los señores Ministros: M.C., Alba Leyva, C.L., L.C., F.D., L.D., A.G., R.R., M.D., G. de L., V.L., M.F., G.V., C.G., D.R., S.O. y presidente del R.R., en relación con los artículos 1o., 3o., 4o., 8o. y 10o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas; por mayoría de 16 votos de los señores Ministros: M.C., Alba Leyva, C.L., L.C., F.D., L.D., A.G., R.R., M.D., G. de L., V.L., M.F., G.V., C.G., D.R. y presidente del R.R., en relación con los artículos 5o., 7o. y 9o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, contra el voto de S.O.; por mayoría de 16 votos de los señores Ministros: M.C., Alba Leyva, C.L., F.D., L.D., A.G., R.R., M.D., G. de L., V.L., M.F., G.V., C.G., D.R., S.O. y presidente del R.R., en relación con el artículo 2o. de dicha ley, y el señor M.L.C. votó en contra; y por mayoría de 14 votos de M.C., Alba Leyva, C.L., L.C., F.D., L.D., A.G., R.R., M.D., G. de L., V.L., M.F., G.V. y presidente del R.R., en relación con el artículo 6o. del mencionado cuerpo legal, y los señores M.C.G., D.R. y S.O. votaron en contra. Los Ministros R.R. y presidente del R.R. manifestaron que no estaban conformes con algunas de las consideraciones contenidas en dicho proyecto. Ausentes: de S.N., R.D., A.G. y G.M.. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.A.C.R..


"Amparo en revisión 2517/89. Refaccionaria Coahuila, S.A. 3 de octubre de 1990. Mayoría de 18 votos de los señores Ministros: de S.N., M.C., R.D., Alba Leyva, C.L., L.C., F.D., L.D., A.G., M.D., G. de L., V.L., M.F., G.V., C.G., D.R., S.O. y presidente del R.R., respecto a confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo en relación con los artículos 1o., 3o., 4o., 8o. y 10o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, contra el voto de G.M.; por mayoría de 16 votos de los señores Ministros: de S.N., M.C., Alba Leyva, C.L., F.D., L.D., A.G., M.D., G. de L., V.L., M.F., G.V., C.G., D.R., S.O. y presidente del R.R., en relación con el artículo 2o. de la propia ley, contra los votos de R.D., L.C. y G.M.; por mayoría de 16 votos de los señores Ministros: de S.N., M.C., R.D., Alba Leyva, C.L., L.C., F.D., L.D., A.G., M.D., G. de L., V.L., M.F., G.V., C.G. y presidente del R.R., en relación con el artículo 5o. de esta ley, contra los votos de G.M., D.R. y S.O.; por mayoría de 15 votos de los señores Ministros: de S.N., M.C., R.D., Alba Leyva, C.L., L.C., F.D., L.D., A.G., M.D., G. de L., V.L., M.F., G.V. y presidente del R.R. en relación con el artículo 6o. de dicha ley, contra los votos de G.M., C.G., D.R. y S.O.; por mayoría de 17 votos de los señores Ministros: de S.N., M.C., R.D., Alba Leyva, C.L., L.C., F.D., L.D., A.G., M.D., G. de L., V.L., M.F., G.V., C.G., D.R. y presidente del R.R., en relación con los artículos 7o. y 9o. de la propia ley, contra los votos de G.M. y S.O.; los señores Ministros de S.N., C.L., F.D., L.D., A.G. y M.F. manifestaron que no estaban de acuerdo con algunas consideraciones; los señores M.S.O. y presidente del R.R. manifestaron que no coinciden con todas las argumentaciones en que se basa la negativa del amparo; el señor M.R.D. expresó que estaba en contra de las consideraciones del proyecto y por las consideraciones que formularía en el voto particular del amparo en revisión 2679/89; G.M. precisó que su voto era en contra de la negativa del amparo porque con un solo artículo de la ley autoaplicativa que se estimara inconstitucional la ley es inconstitucional, y que se reservaba el derecho de formular voto particular. Ausentes: A.G. y R.R.. Ponente: S.A.L.. Secretario: C.A.H..


"Amparo en revisión 3108/89. Construcciones y Montajes Especializados, S.A. 3 de octubre de 1990. Se resolvió revocar la sentencia recurrida, en lo que es competencia del Tribunal Pleno, y negar el amparo a la quejosa en los siguientes términos: Por mayoría de 17 votos de los señores Ministros: M.C., R.D., Alba Leyva, C.L., L.C., F.D., L.D., A.G., M.D., G. de L., V.L., M.F., G.V., C.G., D.R., S.O. y presidente del R.R. en relación con los artículos 1o., 3o., 4o., 8o., 10o. y primero a quinto transitorios de la ley reclamada, contra los votos de de S.N. y G.M.; por mayoría de 15 votos de los señores Ministros: M.C., Alba Leyva, C.L., F.D., L.D., A.G., M.D., G. de L., V.L., M.F., G.V., C.G., D.R., S.O. y presidente del R.R. en relación con el artículo 2o. de la propia ley reclamada, contra los votos de de S.N., R.D., L.C. y G.M.; por mayoría de 13 votos de los señores Ministros: M.C., R.D., Alba Leyva, C.L., L.C., F.D., L.D., A.G., M.D., V.L., M.F., G.V. y presidente del R.R. en relación con el artículo 5o. de la mencionada ley, contra los votos de de S.N., G.M., G. de L., C.G., D.R. y S.O.; por mayoría de 14 votos de los señores Ministros: M.C., R.D., Alba Leyva, C.L., L.C., F.D., L.D., A.G., M.D., G. de L., V.L., M.F., G.V. y presidente del R.R. en relación con el artículo 6o. de la ley impugnada, contra los votos de de S.N., G.M., C.G., D.R. y S.O.; por mayoría de 16 votos de los señores Ministros: M.C., R.D., Alba Leyva, C.L., L.C., F.D., L.D., A.G., M.D., G. de L., V.L., M.F., G.V., C.G., D.R. y presidente del R.R. en relación con el artículo 7o. de la misma ley reclamada, contra los votos de de S.N., G.M. y S.O.; por mayoría de 17 votos de los señores Ministros: de S.N., M.C., R.D., Alba Leyva, C.L., L.C., F.D., L.D., A.G., M.D., G. de L., V.L., M.F., G.V., C.G., D.R. y presidente del R.R. en relación con el artículo 9o., contra los votos de G.M. y S.O.; por unanimidad de 19 votos remitir los autos para efectos de su competencia, a la Sala de este Alto Tribunal que por turno corresponda; los señores Ministros R.D., L.C. y F.D. manifestaron su inconformidad con algunas de las consideraciones. Ausentes: A.G. y R.R.. Ponente: N.C.L.. Secretario: J.M.P.R..


"Amparo en revisión 2865/89. Fabricantes y Vendedores de Productos para el Hogar, S.A. 3 octubre de 1990. Unanimidad de 19 votos de los señores Ministros: de S.N., M.C., R.D., Alba Leyva, C.L., L.C., F.D., L.D., A.G., M.D., G. de L., G.M., V.L., M.F., G.V., C.G., D.R., S.O. y presidente del R.R. en lo que se refiere a la revocación de la sentencia recurrida; y por mayoría de 18 votos de los señores Ministros: de S.N., M.C., R.D., Alba Leyva, C.L., L.C., F.D., L.D., A.G., M.D., G. de L., V.L., M.F., G.V., C.G., D.R., S.O. y presidente del R.R. en lo que se refiere a negar el amparo respecto de los artículos 1o. a 4o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, contra el voto de G.M.; por mayoría de 13 votos de los señores Ministros: M.C., R.D., Alba Leyva, C.L., L.C., F.D., L.D., A.G., M.D., V.L., M.F., G.V. y presidente del R.R. en lo que se refiere a negar el amparo respecto del artículo 5o. de dicha ley, contra los votos de de S.N., G. de L., G.M., C.G., D.R. y S.O.; por mayoría de 15 votos de los señores Ministros: de S.N., M.C., R.D., Alba Leyva, C.L., L.C., F.D., L.D., A.G., M.D., G. de L., V.L., M.F., G.V. y presidente del R.R. en relación con la negativa del amparo respecto del artículo 6o. de la misma ley, contra los votos de G.M., C.G., D.R. y S.O.; y por mayoría de 17 votos de los señores Ministros: de S.N., M.C., R.D., Alba Leyva, C.L., L.C., F.D., L.D., A.G., M.D., G. de L., V.L., M.F., G.V., C.G., D.R. y presidente del R.R. en lo que se refiere a negar el amparo respecto del artículo 7o. de dicha ley; votaron por el otorgamiento del amparo G.M. y S.O.. Ausentes: A.G. y R.R.. Ponente: J.D.R.. Secretaria: A.C. de O..


"Tesis de jurisprudencia número 17/1990, aprobada por el Tribunal en Pleno en sesión privada celebrada el miércoles veintiuno de noviembre en curso por unanimidad de 20 votos de los señores Ministros: presidente C.d.R.R., C. de S.N., I.M.C., S.R.D., M.A.G., S.A.L., N.C.L., F.L.C., L.F.D., J.A.L.D., V.A.G., J.M.D., C.G. de L., A.G.M., J.M.V.L., F.M.F., C.G.V., S.H.C.G., J.D.R. y U.S.O.. Ausente: S.R.R.. México, Distrito Federal, a 28 de noviembre de 1990."


De lo hasta aquí relacionado se infiere que son infundados los agravios que se analizan, pues es claro que la Ley del Impuesto sobre la Renta se refiere y regula en forma específica el mecanismo para el acreditamiento de las pérdidas fiscales en relación con cada categoría de sujetos obligados, reconociendo las características objetivas que cada uno de ellos posee y que, justamente, motivan la existencia de una regulación distinta, esto es, el trato desigual a sujetos desiguales, en la medida en que si bien es cierto que son sujetos del mismo impuesto, también lo es que el legislador ha considerado que poseen características propias suficientes para clasificarlos en distintas categorías, atendiendo a sus capacidades económicas y operativas, sujetándolos por tanto a regímenes diversos.


En efecto, en el caso concreto, el J. de Distrito consideró acertadamente que los preceptos impugnados son equitativos porque el legislador no otorgó un trato diferente tratándose de pagos provisionales que por concepto del impuesto sobre la renta están obligadas a enterar las personas morales, como la quejosa, en comparación con las personas físicas que realicen una actividad empresarial, ya que entre las personas físicas que realizan actividades empresariales y las personas morales, como la quejosa, existe una diferencia objetiva, ya que pertenecen a categorías de sujetos obligados diversas, tan es así que mientras las personas morales se rigen por el título II de la ley reclamada, las personas físicas se encuentran regidas por el título IV de la propia ley, esto es, se está ante dos categorías de contribuyentes que se rigen por disposiciones específicas para cada categoría.


En este contexto, aun cuando ambos sean sujetos del impuesto sobre la renta en términos de la propia ley y el hecho imponible sea el mismo tanto para personas físicas con actividades empresariales o personas morales, se encuentran sujetos a diferentes disposiciones legales, esto es, a diferentes regímenes de tributación, lo que implica que pertenecen a diversas categorías de contribuyentes.


Así las cosas, si bien la pérdida fiscal es un elemento a tomar en cuenta para la determinación del resultado fiscal del ejercicio, no es factible pretender que rijan las mismas reglas para su amortización en relación con las distintas clases de sujetos obligados, en los términos antes expuestos.


Debemos concluir que es correcta la determinación del J. de Distrito al considerar equitativo el trato que da la ley a contribuyentes que se ubican en diversos supuestos. Dicho de otra manera, el principio de equidad en materia tributaria se refiere, como ya se mencionó, a que las leyes fiscales deben dar un trato igual a aquellos sujetos que están en los mismos supuestos y desigual a aquéllos que se colocan en situaciones desiguales y, por tanto, al no tratarse de contribuyentes que se encuentren en la misma hipótesis aquellos que son personas morales que tributan en el régimen general, que aquellas personas físicas con actividad empresarial, es claro que no existe la inequidad alegada por la recurrente, pues a supuestos diferentes se les da un trato también diferente.


Las anteriores consideraciones fueron sustentadas por el Tribunal Pleno al resolver, en sesión de fecha cinco de agosto de dos mil tres, por unanimidad de nueve votos, los amparos en revisión 713/2002, 261/2003, 269/2003 y 605/2003, y en sesión del diecinueve de agosto del mismo año el amparo en revisión 248/2003, por unanimidad de diez votos, que dieron origen a la siguiente tesis jurisprudencial:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, agosto de 2003

"Tesis: P./J. 46/2003

"Página: 6


"PÉRDIDA FISCAL. EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE EN 2002, QUE ESTABLECE SU AMORTIZACIÓN EN DOCE PAGOS PROVISIONALES, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.-El citado artículo, que instituye esa forma de amortización, no transgrede el principio de equidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la Ley del Impuesto sobre la Renta, al regular el acreditamiento de las pérdidas fiscales, lo hace atendiendo a cada categoría de sujetos, según sus características objetivas, de modo que otorgando un trato desigual a sujetos desiguales en atención a sus capacidades económicas y operativas, cumple con el principio de equidad tributaria.


"Amparo en revisión 713/2002. Televisión Azteca, S.A. de C.V. 5 de agosto de 2003. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: O.S.C. de G.V. y J.V.A.A.. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: Alma D.A.C.N..


"Amparo en revisión 261/2003. Lend Lease México, S.A. de C.V. y coag. 5 de agosto de 2003. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: O.S.C. de G.V. y J.V.A.A.. Ponente: J.D.R.. Secretaria: M.A.S.M..


"Amparo en revisión 269/2003. Inmobiliaria Pozo Bravo, S.A. de C.V. 5 de agosto de 2003. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: O.S.C. de G.V. y J.V.A.A.. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: A.Z.C..


"Amparo en revisión 605/2003. Inmobiliaria Nueva Xalapa, S.A. de C.V. y coag. 5 de agosto de 2003. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: O.S.C. de G.V. y J.V.A.A.. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: M. de L.M.G.G..


"Amparo en revisión 248/2003. Distribuidora P.’s de Vidal, S.A. de C.V. 19 de agosto de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente: O.S.C. de G.V.. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: M.A.C.A..


"El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy, diecinueve de agosto en curso, aprobó, con el número 46/2003, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de agosto de dos mil tres."


En las condiciones narradas, ante lo infundado de los agravios propuestos por las recurrentes y el desechamiento del recurso de revisión interpuesto por la autoridad responsable, debe quedar firme el amparo concedido a las quejosas en relación con el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en los términos decretados por el J. de Distrito.


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en lo dispuesto en los artículos 76, 77, 78, 79 y 155 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a J., Sociedad Anónima de Capital Variable y a Administradora Corporativa de Inmuebles, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de enero de dos mil dos.


SEGUNDO.-Queda firme el amparo y protección de la Justicia Federal otorgado a J., Sociedad Anónima de Capital Variable y a Administradora Corporativa de Inmuebles, Sociedad Anónima de Capital Variable, en los términos decretados por el J. Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, respecto del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de enero de dos mil dos.


N.; con testimonio de esta resolución, remítanse los autos al Juzgado de Distrito precisado en el último punto resolutivo y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: H.R.P., J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente en funciones J.V.C. y C.. Ausente el M.J.N.S.M..


Nota: La tesis de rubro: "LEYES. EL LEGISLADOR TIENE FACULTAD PARA FIJAR EL DÍA EN QUE INICIA SU VIGENCIA, PUDIENDO SER, INCLUSO, EL DÍA DE SU PUBLICACIÓN.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número P./J. 50/2003 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2003, página 29.


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