Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Marzo de 2004, 131
Fecha de publicación01 Marzo 2004
Fecha01 Marzo 2004
Número de resolución1a./J. 2/2004
Número de registro17963
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 2346/2003. M.E.H.E..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para decidir sobre la procedencia del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el punto cuarto, en relación con el tercero, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2001, emitido el veintiuno de junio del año dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo año, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un J. de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, en el que, si bien subsiste la materia de constitucionalidad de una ley federal, no se requiere de la intervención del Pleno de este Alto Tribunal para su resolución, dado que sobre el tema de fondo existe precedente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que resuelve la problemática planteada.


Asimismo, debe precisarse que en la fecha en que el Tribunal Colegiado dictó la resolución por la que se declaró incompetente para conocer del recurso de revisión, esto es, el veintinueve de octubre de dos mil tres, ya existía el criterio obligatorio con carácter de jurisprudencia, que resuelve el problema de constitucionalidad del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta planteado por la quejosa, pues el mismo se estableció, en términos de lo dispuesto por los artículos 43 y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al fallar el Tribunal Pleno en sesión de veintisiete de mayo de dos mil tres, por unanimidad de diez votos, la acción de inconstitucionalidad 9/2003.


En este sentido, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en su artículo 177 establece:


"Artículo 177. La jurisprudencia que deban establecer la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, las S.s de la misma y los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias que pronuncien en los asuntos de su competencia distintos del juicio de amparo, se regirán por las disposiciones de la Ley de Amparo, salvo en los casos en que la ley de la materia contuviera disposición expresa en otro sentido."


Las disposiciones expresas, lo son los artículos 43 y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen la obligatoriedad de las razones que se contengan en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos las cuales, por tanto, tienen el carácter jurisprudencial. Los Tribunales Colegiados son, por tanto, competentes para conocer de los asuntos en que exista criterio obligatorio con el carácter de jurisprudencia por razones en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, en razón a lo establecido por el inciso d), fracción I, punto quinto del Acuerdo General 5/2001 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veintiuno de junio de dos mil uno.


Por tanto, con independencia que se compartan o no las razones por las que el mencionado Tribunal Colegiado declaró su incompetencia, este órgano colegiado asume su competencia originaria, por economía procesal y en respeto a la garantía de celeridad en la administración de justicia consagrada en el segundo párrafo del artículo 17 de la Carta Magna.


SEGUNDO. No puede dejar de advertirse que la firma del escrito de agravios en suplencia del secretario de Hacienda y Crédito Público no es la del subprocurador fiscal federal de Amparos, como se dice en la primera página del oficio del Tribunal Colegiado que encontramos en el toca de revisión, sino del subprocurador fiscal federal de Asuntos Financieros.


Este último funcionario se encuentra también legitimado para presentar el escrito de revisión conforme al primer párrafo del artículo 105 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al encontrarse en la misma situación que el subprocurador fiscal federal de Amparos, al ser de los funcionarios mencionados en el primer párrafo del artículo 105 de este reglamento.


En este sentido, es aplicable el criterio establecido en la tesis LXVIII/2003 emitida por esta Primera S. cuyo contenido es el siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, noviembre de 2003

"Tesis: 1a. LXVIII/2003

"Página: 128


"SUBPROCURADOR FISCAL FEDERAL DE AMPAROS. TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN AUSENCIA DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 105 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE ESA DEPENDENCIA, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE ENERO DE 2003. El precepto citado establece en su primera parte que el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público será suplido en sus ausencias, entre otros, por el subprocurador fiscal federal de Amparos, con lo que el legislador suprimió lo que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideraba materialmente como representación del titular de la indicada secretaría, lo que traía como consecuencia su falta de legitimación para interponer el recurso de revisión en sustitución de aquél como autoridad responsable. Esto es, con dicha reforma ya no se está en el caso de una ‘representación’ del titular de la secretaría mencionada, toda vez que ahora se permite que ante su ausencia, se le supla por el servidor público que, conforme al orden que señala el referido precepto, se encuentre en el despacho, por lo que ese servidor público y no otro, es quien debe ejercer la totalidad de las funciones del secretario de Estado a quien suple por ausencia temporal.


"Amparo en revisión 628/2003. F.A.B.. 18 de junio de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: J.V.C. y C.. Secretaria: R.R.M..


"Amparo en revisión 626/2003. N.E.S., S.A. de C.V. 20 de agosto de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: O.S.C. de G.V.. Ponente: O.S.C. de G.V.; en su ausencia hizo suyo el asunto J.N.S.M.. Secretaria: A.C.C. Posada.


"Amparo en revisión 527/2003. Eventos Deportivos Azteca, S.A. de C.V. 17 de septiembre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: R.R.S.."


TERCERO. Las consideraciones que sustentan el amparo sostienen la procedencia de lo aducido en el primer concepto de violación, en el que la quejosa manifestó la violación a la garantía de equidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, al estimar que se otorga un trato distinto a contribuyentes que se encuentran en la misma situación jurídica al exentar el artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a las personas al servicio de la Federación y de las entidades federativas sujetas a condiciones generales de trabajo, respecto de los ingresos que perciban por concepto de gratificaciones, aguinaldo y prima vacacional, independientemente de su monto.


Como apoyo de su resolución, el a quo se remite a las consideraciones vertidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver por mayoría de diez votos la acción de inconstitucionalidad 9/2003, promovida por el procurador general de la República, en sesión de fecha veintisiete de mayo de dos mil tres, precisando que las razones contenidas en las sentencias dictadas en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, aprobadas cuando menos por ocho votos, serán obligatorias para las S.s, Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, atento lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de la Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO. A través del escrito en el que consta el recurso de revisión, la parte recurrente planteó diversos argumentos en los agravios primero y segundo, a través de los cuales pretendía demostrar que, en la especie, se actualizarían causales de improcedencia del juicio de garantías, mismas que fueron abordadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en acatamiento a lo dispuesto en la fracción II del punto décimo primero del Acuerdo General 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Dichas causales de improcedencia fueron consideradas infundadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, siendo el caso que, adicionalmente, dicho órgano colegiado no advirtió la existencia de causa diversa de improcedencia.


Al respecto, resulta aplicable la tesis aislada P. XVII/2003, cuyos rubro y contenido son los siguientes.


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, diciembre de 2003

"Tesis: P. XVII/2003

"Página: 18


"REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN LA SEGUNDA INSTANCIA, CONFORME AL ACUERDO PLENARIO 5/2001, CONSTITUYE UNA DECISIÓN INMUTABLE E INATACABLE. De conformidad con lo dispuesto en los puntos quinto, décimo, décimo primero y décimo segundo del Acuerdo General Plenario 5/2001, de 21 de junio de 2001, los recursos de revisión en amparo indirecto, competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, serán enviados por los Jueces de Distrito y, en su caso, por los Tribunales Unitarios de Circuito a los Tribunales Colegiados de Circuito para que verifiquen su procedencia y resuelvan, en su caso, sobre la caducidad, el desistimiento o la reposición del procedimiento, así como sobre la inconstitucionalidad de leyes locales o federales respecto de las cuales exista jurisprudencia aplicable de este Alto Tribunal, y que de resultar procedente el juicio, cuando el asunto no quede comprendido en tales hipótesis, dejarán a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia y le remitirán los autos sin analizar los temas de su exclusiva competencia. En ese sentido, la resolución dictada en segunda instancia por el Tribunal Colegiado de Circuito constituye una decisión emitida por un tribunal terminal y, por tanto, adquiere características de inatacabilidad e inmutabilidad, de manera que ni siquiera el Máximo Tribunal de la República está jurídicamente facultado para modificarla.


"Amparo en revisión 199/2002. M.S.M.. 9 de septiembre de 2003. Mayoría de seis votos. Ausentes: G.I.O.M. y H.R.P.. Disidentes: J.V.C. y C., J. de J.G.P. y J.N.S.M.. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: E.G.R.G..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy trece de noviembre en curso, aprobó, con el número XVII/2003, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a trece de noviembre de dos mil tres."


En tal virtud, al haber sido atendidas las argumentaciones correspondientes por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, la improcedencia del juicio de garantías no es materia de la presente resolución, debiendo limitarse la misma al tema de inconstitucionalidad planteado, mismo que subsiste en la presente instancia.


QUINTO. Por otro lado, debe precisarse que no es materia de la revisión por no haberse recurrido por la parte a la que pudiera perjudicar, el sobreseimiento decretado en el primer punto resolutivo de la sentencia recurrida en relación con el considerando segundo de la misma, respecto de los actos reclamados del secretario de Hacienda y Crédito Público, así como del administrador local de Recaudación de Puebla Norte.


SEXTO. En consecuencia, se procede al análisis de los agravios tercero y cuarto que hizo valer el subprocurador fiscal federal de Asuntos Financieros.


A través de su agravio tercero, medularmente, aduce la autoridad recurrente la violación a lo dispuesto por los artículos 77, 78 y 79 de la Ley de Amparo, al estimar que el J. a quo indebidamente otorgó al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de los actos reclamados por éste, considerando inconstitucional el artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Continúa señalando la recurrente que el argumento resulta ineficaz por infundado, al pretender demostrar que el artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta transgrede el principio de equidad tributaria a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, por no incluir dentro de la exención del pago del impuesto correspondiente a los trabajadores de la iniciativa privada.


A fin de sostener su argumentación, la autoridad recurrente señala que procederá a un análisis del multirreferido artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, procediendo a la cita de diversos criterios jurisprudenciales.


Posteriormente, la autoridad recurrente argumenta que el legislador no se apartó del requisito constitucional de equidad al no incluir dentro de la exención prevista por el artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a los trabajadores de la iniciativa privada, sino que dicho legislador no hizo sino recoger la intención del Legislador Constituyente, mismo que a través del artículo 123 constitucional, apartados A y B, determinó la distinción entre los trabajadores de la iniciativa privada y los del sector público, para lo cual procede a la transcripción de dicho numeral de la Carta Magna. Continúa manifestando la recurrente que atendiendo a la diferencia que aprecia entre ambos apartados del artículo 123 constitucional se hizo necesario establecer dos legislaciones. Por un lado, la Ley Federal del Trabajo, y por el otro, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional.


De lo anterior, la autoridad recurrente desprende la conclusión de que los trabajadores al servicio del Estado se encuentran en situación desigual frente a los trabajadores que laboran bajo la dependencia de un patrón particular, motivo por el cual estima equitativo el trato desigual que se produce entre lo que, a su juicio, son dos grupos diversos de trabajadores al tenor de lo dispuesto por el artículo 109, fracción IX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Ello demuestra, a criterio de la autoridad recurrente, que el referido numeral no vulnera la garantía constitucional que el a quo estima infringida pues, a su juicio, existirían razones objetivas que permitirían al legislador establecer tratamientos impositivos distintos, motivo por el cual no resultaba procedente el otorgamiento del amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa.


Adicionalmente, la autoridad recurrente manifiesta que el a quo incorrectamente consideró inconstitucional el artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, toda vez que la exención en comento, a su juicio, no trata de manera desigual a los que se encuentran en igualdad de condiciones.


Para sustentar lo anterior, la autoridad recurrente manifiesta que el numeral en comento respeta la garantía de equidad contenida en el artículo 31, fracción IV, constitucional, al atender a categorías de sujetos, cuyas diferencias, en su opinión, son notorias y atienden a elementos objetivos, procediendo posteriormente a la cita de diversos criterios jurisprudenciales.


En tal virtud concluye la autoridad recurrente que a través de la figura de la exención, lo que se pretende es buscar la equidad en cuanto a los trabajadores al servicio de la iniciativa privada con aquellos que presten sus servicios a la Federación o a los Estados, por las circunstancias que los diferencian, procediendo posteriormente a la cita de un nuevo criterio jurisprudencial.


Por otra parte, a través de su agravio cuarto manifiesta, medularmente, la violación a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo al señalar que, a su juicio, resultaría inexacto que se estime que la exención que se analiza carece de justificación objetiva, pues considera que dicha exención fue establecida por el legislador como un acto de justicia tributaria para lograr un equilibrio económico al apreciarse una marcada diferencia entre unos trabajadores y otros.


Continúa señalando que, contrariamente a lo dicho por el a quo, en el presente caso no nos encontramos frente a un decreto que deje de gravar a determinados sujetos sin justificación, sino frente a la figura de la exención, la cual, a su juicio, resultaría perfectamente válida y no incumpliría con el principio de equidad.


Con base en lo anterior, la autoridad recurrente solicita se revoque la sentencia recurrida negando el amparo y protección de la Justicia de la Unión.


SÉPTIMO. Son infundados los agravios aducidos por la autoridad recurrente, relativos al subsistente tema de constitucionalidad planteado, en los que sostiene, en esencia, que el artículo reclamado no viola la garantía de equidad tributaria al otorgar un trato diferente a los trabajadores de la iniciativa privada respecto del que se contempla para quienes laboran al servicio de la Federación y de las entidades federativas a través de la exención que establece en materia de impuesto sobre la renta.


Lo anterior, en razón de que, contrariamente a lo argumentado por la recurrente, esta S. estima que el artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, efectivamente vulnera la garantía de equidad tributaria, ya que dicho numeral incorpora a la legislación fiscal un tratamiento desigual al limitar, por un lado, las exenciones de las personas físicas que prestan un servicio personal independiente a un patrón perteneciente a la iniciativa privada y, simultáneamente, dar un trato preferente a las personas físicas que igualmente prestan un servicio personal subordinado a la Federación o a las entidades federativas.


Como puede apreciarse en ambos casos, es decir, empleados de la iniciativa privada por un lado y empleados de la Federación y de las entidades federativas por el otro, se trata de personas físicas que prestan un servicio personal subordinado, encontrándose en la misma situación jurídica, siendo regulados de la misma manera por la legislación fiscal en los términos del capítulo I del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


El numeral combatido establece una distinción injustificada, pues los empleados del sector público y los del sector privado se encuentran, para efectos fiscales, en las mismas condiciones generales en la medida en la que ambos prestan un servicio personal subordinado, siguiendo instrucciones de su patrón, desarrollando las labores en las condiciones y con los medios que proporcione el empleador y, por ende, en caso de que dichos empleados perciban una gratificación, ambos deberían de soportar un gravamen de las mismas dimensiones.


Por el contrario, la fracción XI del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone que la gratificación que perciban los empleados de la Federación o de las entidades federativas sujeto a condiciones generales de trabajo, no pagará impuesto sobre la renta mientras que la gratificación que perciban los empleados en los términos del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra gravado en la parte que excede a los parámetros establecidos en el primer párrafo de la fracción XI del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


En consecuencia, se advierte que el citado párrafo segundo de la fracción XI del artículo 109 produce una distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista una justificación objetiva y razonable, tal como ha sido sostenido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En efecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al fallar la acción de inconstitucionalidad 9/2003, en sesión de veintisiete de mayo de dos mil tres, por unanimidad de diez votos, declaró la invalidez del segundo párrafo de la fracción XI del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta de diciembre de dos mil dos, por estimarlo violatorio del principio de equidad tributaria consagrado por la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal al otorgar, sin que exista causa que lo justifique, el trato diferencial referido. En la ejecutoria relativa textualmente se lee:


"QUINTO. De la lectura integral de la demanda se desprende que los conceptos de invalidez planteados por la parte promovente se hacen consistir, en síntesis: a) Que la reforma al párrafo segundo de la fracción XI del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta es violatoria del principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, al establecer que los trabajadores sujetos a condiciones generales de trabajo al servicio de la Federación y de las entidades federativas no pagarán el impuesto relativo por los ingresos que perciban por concepto de gratificaciones anuales, aguinaldo y prima vacacional, entre otros, de tal forma que otorga a esos servidores públicos un privilegio del que no gozan los demás trabajadores, traduciéndose en un beneficio a favor de un sector de contribuyentes determinado, sin que exista justificación alguna, esto es, otorga un trato desigual a los iguales, toda vez que tal exención se restringe a treinta y quince días de salario mínimo por la obtención de los mismos ingresos respecto de los demás trabajadores, estableciendo un régimen fiscal de exención distinto para los trabajadores sujetos a condiciones generales de trabajo al servicio de la Federación y de las entidades federativas, al que le corresponde a los demás servidores públicos y trabajadores del país. b) Que las condiciones generales de trabajo a que alude la disposición legal cuya invalidez se solicita sólo regula las relaciones laborales para determinados servidores públicos, pero no implica una diferencia jurídica relevante para efectos fiscales, pues no denotan una idoneidad tributaria, ya que la Ley del Impuesto sobre la Renta no establece dos categorías distintas de contribuyentes en este rubro; además, que del contenido de la norma cuestionada no se advierte la existencia de bases objetivas que justifiquen un tratamiento especial para los trabajadores sujetos a las citadas condiciones generales de trabajo. c) Que como consecuencia de la violación constitucional aludida, también se conculca el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 133 de la Constitución Federal, toda vez que la norma general cuya invalidez se solicita se encuentra en un nivel jerárquico inferior a la Constitución, y por ello debe sujetarse a lo en ella preceptuado, lo que no ocurrió en la especie, dado que rompe con el principio de equidad tributaria consagrado en la fracción IV del artículo 31 constitucional. Por encontrarse estrechamente vinculados entre sí los conceptos de invalidez sintetizados, se estudiarán en forma conjunta. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé: ‘Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: ... IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipios en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.’. En el precepto constitucional reproducido se consagra, entre otros principios, el de equidad tributaria, el cual ha sido definido por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, medularmente, como la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que, en consecuencia, deben recibir un mismo trato, lo que a su vez implica que las normas tributarias deben tratar de manera desigual a los que se encuentren en una situación diversa. El principio de equidad obliga a que no exista distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales, sin que haya, para esto, una justificación objetiva y razonable. El valor superior que persigue el principio de equidad consiste en evitar que existan normas que, destinadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan desigualdad como efecto de su aplicación, al generar un trato distinto en situaciones análogas o al propiciar efectos iguales sobre sujetos que se ubican en situaciones dispares. Los conceptos referidos han sido establecidos en la tesis jurisprudencial P./J. 24/2000, consultable en la página treinta y cinco del Tomo XI, correspondiente a marzo de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es el siguiente: ‘IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). Así, para cumplir con el principio de equidad tributaria, el legislador no sólo está facultado, sino que tiene la obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, sino que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales. Bajo este contexto, se pasa al análisis del artículo 109, fracción XI, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuya invalidez se solicita, y para tal efecto resulta conveniente reproducir en forma completa dicha fracción, la cual prevé: ‘Artículo 109. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos: ... XI. Las gratificaciones que reciban los trabajadores de sus patrones, durante un año de calendario, hasta el equivalente del salario mínimo general del área geográfica del trabajador elevado a 30 días, cuando dichas gratificaciones se otorguen en forma general; así como las primas vacacionales que otorguen los patrones durante el año de calendario a sus trabajadores en forma general y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, hasta por el equivalente a 15 días de salario mínimo general del área geográfica del trabajador, por cada uno de los conceptos señalados. Tratándose de primas dominicales hasta por el equivalente de un salario mínimo general del área geográfica del trabajador por cada domingo que se labore. En el caso de los trabajadores sujetos a condiciones generales de trabajo, de la Federación y de las entidades federativas, las gratificaciones que se otorguen anualmente o con diferente periodicidad a la mensual, en cualquier momento del año de calendario, de conformidad con las actividades y el servicio que desempeñen, siempre y cuando sean de carácter general, incluyendo, entre otras, al aguinaldo y a la prima vacacional. Por el excedente de los ingresos a que se refiere esta fracción se pagará el impuesto en los términos de este título.’. De la disposición legal reproducida se desprende lo siguiente: a) En el párrafo primero se otorga, a todos los trabajadores una exención en el pago del impuesto sobre la renta respecto de las gratificaciones que reciban de sus patrones durante un año de calendario, así como de las primas vacacionales que en forma general se les otorgue durante el mismo periodo, de la participación de las utilidades de la empresa, y de primas dominicales. b) En el párrafo segundo de la disposición legal en comento se otorga a los trabajadores sujetos a condiciones generales de trabajo de la Federación y de las entidades federativas, una exención ilimitada en el pago del impuesto sobre la renta respecto de los ingresos que reciban por concepto de gratificaciones que se otorguen anualmente o con diferente periodicidad a la mensual, en cualquier momento del año de calendario, siempre y cuando sean de carácter general, incluyendo, entre otras, el aguinaldo y la prima vacacional. De lo anterior puede advertirse que en la disposición legal de referencia se otorga una exención ilimitada a los indicados trabajadores de la Federación y de las entidades federativas respecto de los ingresos que obtengan por concepto de gratificaciones, aguinaldo y prima vacacional, restringiendo, en el mismo orden, a treinta y quince días de salario mínimo, respectivamente, la exención concedida a los demás trabajadores por la obtención de los mismos ingresos; es decir, establece un régimen fiscal de exención distinto a favor de los trabajadores al servicio del Estado. ... En la parte relativa a disposiciones generales, el artículo 106 establece lo siguiente: ‘Artículo 106. ...’ (se transcribe). En el precepto legal reproducido, se establece quiénes son sujetos pasivos obligados al pago del impuesto sobre la renta, dentro de los cuales se encuentran las personas físicas residentes en México, asimismo dicha disposición jurídica prevé que la base de esta contribución serán los ingresos en efectivo, en bienes, en crédito y en servicios que obtengan dichos contribuyentes, los cuales, según se infiere del contenido del título IV, concretamente son nueve diferentes conceptos: salarios, actividades empresariales y servicios profesionales, arrendamiento de inmuebles, enajenación de bienes, adquisición de bienes, intereses, obtención de premios, dividendos y ganancias distribuidas por personas morales, y los demás ingresos que obtengan las personas físicas. No obstante lo anterior, no todos los ingresos de las personas físicas son generadores del impuesto, ya que algunos de ellos gozan del beneficio de exención total o parcial, tal como lo dispone el artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que señala, entre otros, los siguientes: ... 11. Las gratificaciones que los trabajadores reciban durante el año hasta treinta días de salario mínimo, primas vacacionales hasta quince días de salario mínimo, participación de utilidades hasta quince días de salario mínimo, primas dominicales hasta un salario mínimo por cada domingo trabajado. Las gratificaciones, primas vacacionales y aguinaldo de los trabajadores de la Federación y entidades federativas estarán exentas en su totalidad. ... Por constituir el tema medular a estudio, se procede a examinar, en particular, una de las categorías de personas físicas sujetas del impuesto que establece la ley, atendiendo, además, a la naturaleza de los ingresos que perciben, y que son aquellos obtenidos por salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal subordinado. Así, el capítulo I del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta versa sobre los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, dicho capítulo comprende de los artículos 110 a 119. Para el caso que nos ocupa, merece especial atención el artículo 110 del ordenamiento jurídico antes citado, que prevé: ‘Artículo 110. ...’ (se transcribe). Conforme al precepto legal transcrito, se desprende que el sujeto pasivo señalado como obligado al pago del impuesto es la persona física que presta un trabajo personal y la base imponible está constituida por el importe de los ingresos obtenidos durante el periodo de imposición que provengan de toda contraprestación, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, pero que retribuya la prestación de un servicio personal como consecuencia de una relación laboral. Asimismo, puede observarse que los ingresos que se perciben de la prestación de un servicio personal típicos son los sueldos y los salarios, que son a los que se refiere el párrafo primero del numeral en comento y fracción I, toda vez que en estos supuestos existe una relación de dependencia entre el titular de la retribución y el empleador, en tanto que en las diversas fracciones II, III y IV se hace alusión a otros ingresos que se asimilan o pueden equipararse a aquellos supuestos señalados en primer término, pero que no existe propiamente una relación de dependencia laboral con el patrón. En este tenor, por lo que hace a los trabajadores tanto de la iniciativa privada como de la Federación, entidades federativas y Municipios, es posible considerar que son sujetos del impuesto sobre la renta por los ingresos obtenidos con motivo de la prestación de un servicio personal subordinado, pues aquéllos derivan de la relación laboral; luego, el régimen de tributación que en estos casos debe observarse es el comprendido en este apartado. Por tanto, desde el punto de vista fiscal se considera que esta clase de ingresos sometidos a gravamen son los salarios y cada una de las partes que lo integran, tales como aguinaldo, ayuda para el transporte, bono de productividad, gratificaciones, entre otras. Atento lo anterior, debe concluirse que los trabajadores al servicio de la Federación y de las entidades federativas se encuentran en la misma hipótesis de causación del impuesto que los demás trabajadores del país; y, por tanto, sí se ubican en un supuesto genérico igual, dado que: a) son personas físicas que obtienen ingresos, por tanto, se ubican en la hipótesis normativa contenida en el artículo 1o., fracción I, de la ley; b) obtienen ingresos en efectivo, por ello se ubican en la hipótesis normativa establecida en el artículo 106 ya transcrito; c) esos ingresos se encuentran regulados por el capítulo I del título IV de la ley, relativo a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado; d) obtienen el mismo tipo de ingreso, entre ellos, las gratificaciones; e) experimentan la misma modificación patrimonial positiva, al percibir ingresos derivados de gratificaciones de igual monto; f) tienen derecho a realizar las mismas deducciones personales; g) se encuentran obligados a pagar el impuesto mediante la retención que efectúe quien paga su salario; y, h) están obligados a presentar declaración anual en los mismos casos. Así, debe concluirse que al encontrarse en la misma hipótesis de causación, en principio, deben encontrarse sometidos al mismo régimen tributario, toda vez que la Ley del Impuesto sobre la Renta no contempla en ninguno de sus apartados un grupo o categoría especial en la que hubiere ubicado a los trabajadores al servicio del Estado y de las entidades federativas, así como de los demás trabajadores asalariados. La interpretación anterior se encuentra contenida en las tesis jurisprudenciales números P./J. 47/2002 y P./J. 49/2002, emitidas por este Tribunal Pleno, visibles en las páginas nueve y ocho, respectivamente, del Tomo XVI, correspondiente a diciembre de dos mil dos, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor son los siguientes: ‘RENTA. LOS TRABAJADORES TANTO DE LA INICIATIVA PRIVADA COMO DE LA FEDERACIÓN, LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS SON SUJETOS DEL IMPUESTO RELATIVO, POR LOS INGRESOS OBTENIDOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO.’ (se transcribe). ‘RENTA. LEY DEL IMPUESTO RELATIVO. SE ENCUENTRAN EN UN PLANO DE IGUALDAD LOS TRABAJADORES QUE PRESTAN SU SERVICIO A UN PATRÓN Y QUIENES LO HACEN AL ESTADO.’ (se transcribe). Conviene aclarar, que si bien es cierto que los criterios jurisprudenciales referidos tuvieron origen en diversos juicios de amparo y no en acciones de inconstitucionalidad, también lo es que en dichas tesis se contienen temas genéricos relacionados directamente con el principio de equidad tributaria en relación con la exención de impuestos prevista en la fracción XI del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y no respecto de cuestiones propias del medio de control constitucional promovido, como podrían ser los efectos de la sentencia, entre otros. ... Así, del análisis integral de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a que se refieren las tesis jurisprudenciales reproducidas, este Tribunal Pleno llegó a la conclusión de que el párrafo segundo de la fracción XI del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dos, es violatorio del principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que contiene categorías diferentes de contribuyentes, sin que se sustente en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, las que, como ya se dijo, pueden responder a distintos aspectos, ya sea a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales. Tal criterio jurídico se encuentra sustentado en la tesis jurisprudencial número P./J. 50/2002, consultable en la página seis del Tomo XVI, correspondiente a diciembre de dos mil dos, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘RENTA. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN XI, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL OTORGAR UN TRATO DISTINTO A LOS TRABAJADORES DE LA FEDERACIÓN Y DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS RESPECTO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA INICIATIVA PRIVADA. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en múltiples criterios, ha sostenido que el aludido principio constitucional radica, medularmente, en la igualdad ante la misma ley fiscal de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, quienes, en consecuencia, deben recibir un mismo trato, lo que implica que las normas tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos de gravamen que se ubiquen en una situación diversa; en otros términos, el principio de equidad obliga a que no exista distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales, sin que para ello haya una justificación objetiva y razonable, por lo que el valor superior que persigue consiste en evitar que existan normas que, destinadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan desigualdad como efecto de su aplicación, al generar un trato distinto en situaciones análogas o al propiciar efectos iguales sobre sujetos que se ubican en situaciones dispares; además, el propio Máximo Tribunal de la República ha sostenido que para cumplir con el citado principio, el legislador no sólo está facultado, sino que tiene la obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, es decir, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales. Acorde con lo antes expuesto, el artículo 109, fracción XI, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del primero de enero de dos mil dos, viola el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al otorgar una exención ilimitada a los trabajadores al servicio de la Federación y de los Estados respecto de los ingresos que obtengan por concepto de gratificaciones, aguinaldo y prima vacacional, restringiendo a treinta y quince días de salario mínimo, respectivamente, la exención concedida a los demás trabajadores asalariados por la obtención de los mismos ingresos, toda vez que da un trato distinto a sujetos del tributo que se ubican en una misma situación, es decir, establece un régimen fiscal de exención distinto para los trabajadores al servicio del Estado y de las entidades federativas, sin que exista en la propia ley, en la exposición de motivos o en los dictámenes correspondientes de la discusión de dicha ley una justificación objetiva y razonable. Lo anterior se corrobora con el hecho de que ambos tipos de trabajadores son personas físicas que obtienen ingresos, en efectivo, regulados por el capítulo I del título IV de la ley citada, relativo a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado; obtienen el mismo tipo de ingreso: gratificaciones; experimentan modificación patrimonial positiva, al percibir ingresos derivados de gratificaciones y tienen derecho a las mismas deducciones personales, de manera que al encontrarse en la misma hipótesis de causación, en principio, deben estar sometidos al mismo régimen tributario, por lo que si la ley de la materia no contempla, en ninguno de sus apartados, un grupo o categoría especial en la que hubiere ubicado a los trabajadores al servicio del Estado y de las entidades federativas, éstos se encuentran, esencialmente, en igualdad frente a la ley tributaria, con los demás trabajadores asalariados.’.-Ahora bien, el artículo 109, fracción XI antes y después de su reforma establece:


"Antes.


"‘Artículo 109. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:


"‘...


"‘XI. Las gratificaciones que reciban los trabajadores de sus patrones, durante un año de calendario, hasta el equivalente del salario mínimo general del área geográfica del trabajador elevado a 30 días, cuando dichas gratificaciones se otorguen en forma general; así como las primas vacacionales que otorguen los patrones durante el año de calendario a sus trabajadores en forma general y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, hasta por el equivalente a 15 días de salario mínimo general del área geográfica del trabajador, por cada uno de los conceptos señalados. Tratándose de primas dominicales hasta por el equivalente de un salario mínimo general del área geográfica del trabajador por cada domingo que se labore.


"‘En el caso de los trabajadores al servicio de la Federación y de las entidades federativas, las gratificaciones que se otorguen anualmente o con diferente periodicidad a la mensual, en cualquier momento del año calendario, de conformidad con las actividades y el servicio que desempeñen, siempre y cuando sean de carácter general, incluyendo, entre otras, al aguinaldo y a la prima vacacional.


"‘Por el excedente de los ingresos a que se refiere esta fracción se pagará el impuesto en los términos de este título.’."


"Después.


"‘Artículo 109. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:


"‘...


"‘XI. Las gratificaciones que reciban los trabajadores de sus patrones, durante un año de calendario, hasta el equivalente del salario mínimo general del área geográfica del trabajador elevado a 30 días, cuando dichas gratificaciones se otorguen en forma general; así como las primas vacacionales que otorguen los patrones durante el año de calendario a sus trabajadores en forma general y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, hasta por el equivalente a 15 días de salario mínimo general del área geográfica del trabajador, por cada uno de los conceptos señalados. Tratándose de primas dominicales hasta por el equivalente de un salario mínimo general del área geográfica del trabajador por cada domingo que se labore.


"‘En el caso de los trabajadores sujetos a condiciones generales de trabajo, de la Federación y de las entidades federativas, las gratificaciones que se otorguen anualmente o con diferente periodicidad a la mensual, en cualquier momento del año calendario, de conformidad con las actividades y el servicio que desempeñen, siempre y cuando sean de carácter general, incluyendo, entre otras, al aguinaldo y a la prima vacacional.


"‘Por el excedente de los ingresos a que se refiere esta fracción se pagará el impuesto en los términos de este título.’."


"Así, aun cuando el párrafo segundo de la fracción XI del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuya invalidez se solicita, haya sufrido una reforma al adicionarse ‘... trabajadores sujetos a condiciones generales de trabajo ...’, tal circunstancia no implica que las tesis jurisprudenciales reproducidas pierdan aplicabilidad, tal como lo argumenta la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión al rendir informe en esta vía, toda vez que en el caso subsisten los motivos que dieron origen a dichas tesis, consistentes en que los trabajadores al servicio de la Federación o de las entidades federativas se ubican en un plan de desigualdad frente a los demás trabajadores, en virtud de que los ingresos objeto del gravamen provienen de la prestación de un servicio personal subordinado, con independencia de la naturaleza jurídica de la relación laboral; sin que para tal efecto exista en la propia ley, en la exposición de motivos o en los dictámenes correspondientes de la discusión de dicha ley una justificación objetiva y razonable para tratarlos de manera diferente.-Por otra parte, como puede advertirse en la reforma al párrafo segundo de la fracción XI del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se suprimieron las palabras ‘al servicio’ y se introdujeron las palabras ‘sujetos a condiciones generales de trabajo’, circunstancia ésta que de ninguna forma purga la inconstitucionalidad de esta disposición legal, dado que subsiste la conculcación al principio de equidad tributaria consagrado en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales aludidos.-En efecto, la reforma legal cuya invalidez se solicita conserva la exención ilimitada a los servidores públicos, dándoles un trato privilegiado y diferente en relación con todos los demás trabajadores, sin que existan bases objetivas que justifiquen la creación de esas categorías tributarias, tal como lo ha sostenido este Alto Tribunal. ... Así, como lo ha sostenido este Alto Tribunal, de la lectura integral de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la exposición de motivos de su reforma, los dictámenes de las comisiones legislativas y en sus discusiones, no permite concluir la existencia de bases objetivas que justifiquen que los servidores públicos se encuentren en un grupo o categoría de contribuyentes diversa a la en que se encuentra el resto de los trabajadores.-De lo hasta aquí expuesto y siguiendo los criterios jurisprudenciales ya establecidos por este Alto Tribunal, se concluye que el párrafo segundo de la fracción XI del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre al Renta violenta el principio de equidad tributaria consagrado en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, en tanto que otorga un trato desigual y privilegiado a los servidores públicos frente a todos los trabajadores del país, no obstante que se encuentran en la misma condición tributaria, por lo que debe declararse su invalidez con efectos generales a partir de la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación.-En atención a la conclusión alcanzada, la reforma al párrafo segundo de la fracción XI del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al ser contraria al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, en vía de consecuencia también transgrede el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-En efecto, la supremacía de la Constitución responde no sólo a que ésta es la expresión interna de la soberanía, sino también a que, por serlo, está por encima de todas las leyes y de todas las autoridades; es la ley que rige las leyes y que crea y autoriza a las autoridades.-La Constitución, por el hecho de serlo, goza del atributo de ser suprema. Para poder imperar requiere estar por encima de toda institución jurídica, es preciso que todo le sea inferior; lo que no lo es, de una u otra forma, es parte de ella. En lo normativo a nada se le reconoce como superior. Constituye, organiza, faculta, regula actuaciones, limita y prohíbe. Esto va con su naturaleza.-El principio de supremacía constitucional se establece en forma expresa en el artículo 133, que a la letra señala: ‘Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.’.-Este principio consiste específicamente, en la imposición de la Constitución Federal como la norma de mayor importancia dentro del Estado de derecho o del orden jurídico mexicano.-Esto es, la Constitución es superior a las leyes federales porque éstas, para formar parte de la Ley Suprema, deben emanar de aquélla, es decir, deben tener su fuente en la Constitución, lo mismo en cuanto a los tratados que necesitan estar de acuerdo con ella.-En este sentido, si en el caso el párrafo segundo de la fracción XI del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta contraviene el principio de equidad tributaria, al cual debe sujetarse toda norma general tributaria conforme lo establece la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, en consecuencia, también se transgrede el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 133 de la propia Constitución, puesto que no se sujetó a sus principios y postulados.-Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el procurador general de la República.-SEGUNDO.-Se declara la invalidez de la fracción XI, segundo párrafo, del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil dos.-TERCERO.-Esta ejecutoria surtirá plenos efectos al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.-CUARTO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en el Diario Oficial de la Federación."


El criterio transcrito es de aplicación obligatoria, atento lo dispuesto por los artículos 43 y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, conforme al mismo, se estiman infundados los agravios de la autoridad recurrente.


Por último, se precisa que dicha autoridad no formuló agravio en contra de lo determinado por el J. de Distrito en torno a los efectos de la concesión del amparo al estimar violatorio del principio de equidad tributaria el segundo párrafo de la fracción XI del artículo 109 reclamado, por lo que ello debe seguir rigiendo en sus términos.


De conformidad con todo lo manifestado resulta procedente confirmar la sentencia recurrida en la materia de la revisión y conceder el amparo solicitado por el quejoso en contra de la expedición, promulgación, refrendo y publicación de la Ley del Impuesto sobre la Renta, específicamente de su artículo 109, fracción XI, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta de diciembre de dos mil dos, protección que se hace extensiva respecto de la Ley de Ingresos de la Federación para el año dos mil tres, exclusivamente en la parte que contempla los ingresos obtenidos conforme al precepto legal en cuestión, toda vez que la parte quejosa hizo depender su constitucionalidad de la del artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Cabe reiterar que la concesión del amparo es para el efecto de desincorporar de la esfera jurídica del quejoso la obligación fiscal de pagar el impuesto sobre la renta durante la época en que estuvo en vigor la ley impugnada, y exclusivamente por los ingresos que deriven de gratificaciones con distinta periodicidad a la mensual, aguinaldo y primas vacacionales, conceptos a los que hace alusión la previsión legal y variable de que se trata, la que constituye un elemento variable y no esencial de la base gravable.


Finalmente, debe precisarse que en similares términos se ha pronunciado la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 977/2003, fallado el diecisiete de octubre de dos mil tres, siendo ponente el M.S.S.A.A.; el amparo en revisión 1116/2003, fallado el treinta y uno de octubre de dos mil tres, siendo ponente el Ministro J.D.R.; el amparo en revisión 1289/2003, fallado el veintinueve de octubre de dos mil tres, siendo ponente el Ministro J.V.A.A.; el amparo en revisión 1302/2003, fallado el veintinueve de octubre de dos mil tres, siendo ponente el Ministro J.V.A.A.; el amparo en revisión 1482/2003, fallado el treinta y uno de octubre de dos mil tres, siendo ponente el M.G.I.O.M.; el amparo en revisión 1465/2003, fallado el treinta y uno de octubre de dos mil tres, siendo ponente el Ministro J.V.A.A.; el amparo en revisión 1451/2003, fallado el treinta y uno de octubre de dos mil tres, siendo ponente el Ministro G.D.G.P.; el amparo en revisión 1035/2003, fallado el veintiuno de noviembre de dos mil tres, siendo ponente el M.S.S.A.A.; así como el amparo en revisión 1157/2003, fallado el diecinueve de octubre de dos mil tres, siendo ponente el Ministro J.D.R..


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a M.E.H.E., en contra de los actos y autoridades precisados en el resultando primero de esta resolución, en términos de lo expuesto en su último considerando.


N. y cúmplase; con testimonio de la presente ejecutoria, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros J. de J.G.P., J.N.S.M., J.R.C.D. (ponente) y presidenta O.S.C. de G.V.. Ausente el M.H.R.P..


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