Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano
Fecha de publicación01 Noviembre 2003
Número de registro17831
Fecha01 Noviembre 2003
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Noviembre de 2003, 273
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 960/2003. OPERADORA DE ALDEAS VACACIONALES, S.A. DE C.V.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIA: M.N.A..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente legalmente para conocer de los amparos en revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 10, fracción II, inciso a) y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos tercero, fracción II y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado el veintinueve siguiente en el Diario Oficial de la Federación; preceptos que textualmente establecen:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:


"a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos directamente violatorios de esta Constitución, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de esta Constitución y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados o por el jefe del Distrito Federal, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad."


Ley de Amparo.


"Artículo 84. Es competente la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes:


"I. Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, cuando:


"a) Habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos inconstitucionales, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad."


Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:


"...


"II. Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, en los siguientes casos:


"a) Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad de normas generales, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado una ley federal, local, del Distrito Federal, o un tratado internacional, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


"Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:


"...


"XI. Las demás que expresamente les encomiende la ley."


Acuerdo General Plenario 5/2001.


"TERCERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia conservará para su resolución:


"...


"II. Los amparos en revisión en los que subsistiendo la materia de constitucionalidad de leyes federales o tratados internacionales, no exista precedente y, a su juicio, se requiera fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional y, además, revistan interés excepcional, o por alguna otra causa; o bien, cuando encontrándose radicados en alguna de las S., lo solicite motivadamente un Ministro."


"...


"CUARTO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


En términos de los preceptos anteriormente transcritos, esta Segunda S. es competente legalmente para conocer del recurso de revisión a que este toca se refiere, toda vez que se interpuso en contra de una sentencia dictada por una Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, en el que se impugnó el artículo 232-C de la Ley Federal de Derechos, y si bien subsiste en esta instancia el problema de inconstitucionalidad planteado no resulta necesario que su estudio sea abordado por el Tribunal Pleno, en virtud de que su resolución no entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, ni reviste un interés excepcional, sin que exista alguna otra causa ni solicitud por parte de algún Ministro.


SEGUNDO. El recurso de revisión se considera que fue interpuesto oportunamente y por parte legitimada, acorde con lo determinado en el considerando segundo de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto en el toca de revisión 16/2003, el veinticinco de junio de dos mil tres, en el que estableció lo siguiente:


"SEGUNDO. El recurso de que se trata fue interpuesto en tiempo, por parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 5o. de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia impugnada se notificó a la sociedad quejosa, aquí recurrente, el catorce de noviembre de dos mil dos, surtiendo sus efectos el día quince siguiente; y el escrito de expresión de agravios se presentó el día dos de diciembre posterior, es decir, el décimo día dentro del plazo previsto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, descontándose para el cómputo relativo los días dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro y treinta de noviembre del referido año, así como el día uno de diciembre del año que transcurre, por ser sábados y domingos; así como también el día veinte de noviembre de dos mil dos por ser festivo y, por tanto, inhábiles, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación." (foja 44 del toca de revisión 16/2003).


TERCERO. En su escrito de expresión de agravios la quejosa recurrente controvirtió las consideraciones en que se fundó la Juez de Distrito del conocimiento para sobreseer en el juicio, las cuales ya fueron analizadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, precisamente a la luz de los agravios esgrimidos, determinando como resultado de dicho análisis revocar la resolución recurrida y remitir los autos a este Alto Tribunal, de conformidad con el Acuerdo General Plenario Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, al subsistir en el recurso de revisión la materia de constitucionalidad de la ley federal impugnada y no existir precedente alguno al respecto emitido por esta Suprema Corte.


Por tanto, se estima innecesario transcribir y estudiar tales agravios esgrimidos por la recurrente, ya que en virtud de que el Tribunal Colegiado del conocimiento levantó el sobreseimiento decretado en la resolución de primer grado sujeta a revisión, procede que esta S., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, se haga cargo del concepto de violación que planteó la quejosa en su demanda de garantías, de cuyo estudio no se ocupó la Juez de Distrito al haber determinado sobreseer en el juicio.


CUARTO. Dicho concepto de violación es del tenor siguiente:


"Único: A juicio de la hoy quejosa, los actos que en esta demanda de amparo se reclaman son inconstitucionales por violar lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, motivo por el cual mi representada solicita el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de los actos combatidos. En efecto, establece el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que son obligaciones de los mexicanos: (se transcribe). Asimismo, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. En ese orden de ideas, los gobernados, como mi mandante, sólo están obligados a contribuir a los gastos públicos mediante tributos que estén establecidos en leyes cuando los mismos sean proporcionales y equitativos. Nuestra Suprema Corte de Justicia ha establecido jurisprudencia sobre lo que debe entenderse por proporcional y por equitativo en materia de tributos, al señalar que la proporcionalidad de un impuesto radica medularmente en que los sujetos pasivos del mismo contribuyan a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica. Igualmente, nuestro más Alto Tribunal ha definido que un gravamen es equitativo cuando la ley otorga el mismo trato a los gobernados que se encuentran en la misma situación jurídica, es decir, la equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etc., debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente. Lo anterior es visible en los criterios jurisprudenciales que a continuación se transcriben: ‘IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS.’ (se transcribe). ‘EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS.’ (se transcribe). ‘EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES.’ (se transcribe). En materia de derechos la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la proporcionalidad y equidad de los mismos se desprenden de su relación con el costo del servicio o tratándose del uso y aprovechamiento de bienes nacionales la citada proporcionalidad y equidad de la contribución depende de la relación directa con el grado de aprovechamiento del bien, con el beneficio obtenido por el gobernado y con el valor de dicho bien, tal como se desprende de los criterios que a continuación se transcriben: ‘DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS.’ (se transcribe). Ahora bien, el artículo 232-C de la Ley Federal de Derechos, que constituye el acto reclamado en este juicio, para el ejercicio de 2002, establece a la letra lo siguiente: (se transcribe). Mi representada, tal como se ha señalado en el capítulo de hechos de esta demanda realiza el uso y aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre ubicada en Punta Nizuc, Municipio de B.J., Cancún, Q.R.. A juicio de mi representada no existe una razón o justificación a la imposición de una cuota por metro cuadrado de $60.82 por zona X, que es casi 86 veces más elevada que la primera cuota para el mismo uso y explotación. En efecto, resulta evidentemente desproporcional e inequitativo el que se establezca una cuota 8600% veces mayor que la primera y 200% mayor que la más cercana, sin que necesariamente el valor de los bienes o beneficio obtenido tenga relación con dichas diferencias. Mi mandante considera que la cuota establecida en el artículo 232-C de la Ley Federal de Derechos no guarda proporción alguna con el beneficio económico que puede llegar a obtener de la zona. En efecto, si bien es cierto que la tarifa establecida en el artículo 232-C de la Ley Federal de Derechos, vigente a partir del 1o. de enero de 2002, divide los derechos dependiendo el uso y la zona a la que correspondan, lo cierto es que se aparta de los parámetros fijados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con la proporcionalidad y equidad en el aprovechamiento de bienes del dominio público. Es decir, tal como se ha señalado anteriormente, son criterios para determinar la proporcionalidad y equidad de un tributo la relación directa con el grado de aprovechamiento del bien, el beneficio obtenido por el gobernado y el valor de dicho bien. Dicho en otras palabras, mi representada considera que la norma en cuestión grava en forma desproporcional a sujetos que se encuentran en una misma situación respecto de bienes con longitudes semejantes y con el mismo uso. Mi representada considera que la norma en comento contiene una cuota exorbitante aplicable para el uso y aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre de Punta Nizuc, en Cancún, por lo que la misma viola los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad. En efecto, la única diferencia entre la zona X y las demás zonas del artículo 232-D es su importancia turística, la cual no necesariamente repercute en una mayor riqueza del usuario de la misma, pero aun cuando así se sostuviere, ello es contrario a las normas que rigen la proporcionalidad y equidad en materia de derechos. Es decir, en materia de derechos el legislador no puede establecer contribuciones más gravosas en atención a la capacidad económica del sujeto que realiza la explotación del bien, sino que en todo caso debe atender a los elementos relativos al valor del bien, el beneficio que reporta, el grado de aprovechamiento, etc. En otras palabras, tal como está fijada la tarifa contenida en el artículo 232-C de la Ley Federal de Derechos, es evidente que no es en sí el bien lo que determina el gravamen, sino elementos ajenos al objeto gravable, como lo pudiera ser la explotación turística de la zona, pues basta analizar la zona X del artículo 232-D de la Ley Federal de Derechos para llegar a la conclusión de que los Municipios con mayor afluencia turística como lo son Los Cabos, Acapulco, Puerto Vallarta y Cancún, ubicado este último en el Municipio de B.J., integran dicha zona. A juicio de mi mandante, el que se implemente un fin extrafiscal en el cobro de un derecho debe siempre justificarse en el proceso legislativo o en la norma misma, ya que la ausencia de los elementos necesarios para determinar el fin extrafiscal del derecho provocan la ausencia de elementos en la ley para determinar el tributo, tal como lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia en los criterios jurisprudenciales que a continuación se transcriben: ‘CONTRIBUCIONES, FINES EXTRAFISCALES. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO ESTABLECERLOS EXPRESAMENTE EN EL PROCESO DE CREACIÓN DE LAS MISMAS.’ (se transcribe). ‘CONTRIBUCIONES, FINES EXTRAFISCALES. CORRESPONDE AL LEGISLADOR ESTABLECER LOS MEDIOS DE DEFENSA PARA DESVIRTUARLOS.’ (se transcribe). En el caso a estudio no existe tal justificación, por lo que, por ese solo hecho, la norma en comento viola lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, motivo por el cual mi representada solicita se le conceda el amparo y protección de la Justicia de la Unión. Por otra parte, es evidente que todas las zonas que se califiquen como federal marítimo terrestres son susceptibles de explotación turística o de otros fines y todas tienen las mismas características generales, tal como lo establece el artículo 49 de la Ley General de Bienes Nacionales, por lo que el que se establezca un mayor derecho en relación con bienes que poseen las mismas características, evidentemente denota un tratamiento diferente en situaciones similares. En la especie, el fin extrafiscal sólo se puede tratar de suponer o de inferir por las características de la zona X, de tal manera que si en el mismo no existiera la imposición de la cuota de $60.82 por metro cuadrado no habría otro elemento para suponer la posible existencia de un fin extrafiscal. Por todo lo anteriormente expuesto, mi representada solicita se le conceda el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de los actos reclamados en esta demanda por violar en su perjuicio las garantías de proporcionalidad, equidad y legalidad que rigen la materia tributaria, conforme al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos." (fojas 14 a 27 del expediente de amparo 394/2002).


QUINTO. Del concepto de violación transcrito se advierte que la quejosa, esencialmente, aduce que el artículo 232-C de la Ley Federal de Derechos, vigente a partir del primero de enero de dos mil dos, viola en su perjuicio las garantías de proporcionalidad y de equidad tributarias en virtud de que considera:


Que en materia de derechos esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido que la proporcionalidad y equidad se desprende de su relación con el costo del servicio y, tratándose del uso y aprovechamiento de bienes nacionales, la proporcionalidad y equidad dependen de la relación directa con el grado de aprovechamiento del bien, con el beneficio obtenido por el gobernado y con el valor de dicho bien.


Que la cuota prevista en el numeral cuestionado para la zona X no guarda proporción alguna con el beneficio económico que puede llegar a obtener de dicha zona y que, además, la tarifa que establece se aparta de los parámetros fijados por esta Suprema Corte en relación con la proporcionalidad y equidad tratándose del aprovechamiento de bienes del dominio público, negando la quejosa que exista una razón o justificación a la imposición de una cuota por metro cuadrado de $60.82 para esa zona, que es casi 86 veces más elevada que la primera cuota correspondiente al mismo uso y explotación, por lo que señala es desproporcional e inequitativo el que se establezca una cuota 8600% veces mayor que la primera y 200% mayor que la más cercana sin que el valor de los bienes o beneficio obtenido tenga relación con dichas diferencias.


Que es exorbitante la cuota aplicable para el uso y aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre de Punta Nizuc, en Cancún -zona X- y que la única diferencia con las demás zonas del artículo 232-D es su importancia turística, lo cual no necesariamente repercute en una mayor riqueza del usuario, ya que sostenerlo así sería contrario a las garantías de proporcionalidad y equidad, porque en materia de derechos el legislador no puede establecer contribuciones más gravosas en atención a la capacidad económica del sujeto que realiza la explotación del bien, sino que debe atender al valor del bien, al beneficio que reporta y al grado de aprovechamiento, pero tal como está fijada la tarifa en el numeral en comento es evidente que no es en sí el bien lo que determina el gravamen, sino elementos ajenos al objeto gravable, como la explotación turística de la zona.


Que la norma reclamada grava en forma desproporcional a sujetos que se encuentran en una misma situación respecto de bienes con longitudes semejantes y con el mismo uso, y que las zonas que califiquen como zona federal marítimo terrestre son susceptibles de explotación turística o de otros fines y tienen las mismas características generales, lo que a juicio de la quejosa denota un tratamiento diferente a situaciones similares.


Que el hecho de que se implemente un fin extrafiscal en el cobro de un derecho debe siempre justificarse en el proceso legislativo o en la norma misma, negando que en el caso existe tal justificación, por lo que aduce que la norma cuestionada viola el artículo 31, fracción IV, constitucional y que, en la especie, el fin extrafiscal se puede inferir por las características de la zona X.


Dichos argumentos resultan infundados en atención a las consideraciones siguientes.


Tomando en cuenta que en el caso la quejosa reclama el artículo 232-C de la Ley Federal de Derechos, vigente a partir del primero de enero de dos mil dos, el cual establece la obligación de pagar derechos por el uso, goce o aprovechamiento de los bienes descritos en dicho numeral, se estima pertinente precisar, en principio, que los derechos constituyen una de las fuentes de captación de recursos que tiene el Estado y que la fracción IV del artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación define el concepto de derechos en los términos siguientes:


"IV. Derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado."


En relación con este tipo de contribuciones, el artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, vigente a partir del año dos mil dos, dispone:


"Artículo 1o. Los derechos que establece esta ley, se pagarán por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público ..."


De la lectura de los preceptos transcritos se advierte que el legislador ha establecido dos clases distintas de derechos: la primera referente a los denominados "derechos por servicios", consistentes en las contribuciones cuyo supuesto o hecho generador se actualiza cuando el particular recibe los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público; y la segunda relativa a los denominados "derechos por el uso de bienes del dominio público", consistentes en las contribuciones que se generan cuando el particular obtiene un beneficio derivado del uso, goce o aprovechamiento de bienes del dominio público de la nación.


Ahora bien, para emprender el análisis de la inconstitucionalidad que plantea la quejosa del artículo 232-C de la Ley Federal de Derechos, vigente a partir del primero de enero de dos mil dos, resulta indispensable acudir al contenido íntegro de dicho precepto, el cual a continuación se transcribe:


"Artículo 232-C. Están obligadas a pagar el derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles, las personas físicas y las morales que usen, gocen o aprovechen las playas, la zona federal marítimo terrestre, y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas. El monto del derecho a pagar se determinará con los siguientes valores y las zonas a que se refiere el artículo 232-D de esta ley:


(Reformada, D.O.F. 1o. de enero de 2002)


Ver tabla

(Adicionado, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"Se considerará como uso de protección, el que se dé a aquellas superficies ocupadas que mantengan el estado natural de la superficie concesionada, no realizando construcción alguna y donde no se realicen actividades de lucro. Se exceptúan las obras de protección contra fenómenos naturales.


(Adicionado, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"Se considerará como uso de ornato, el que se dé a aquellas superficies ocupadas en las cuales se hayan realizado obras de ingeniería civil, cuya construcción no requiera de trabajos de cimentación, y que estén destinadas exclusivamente para el embellecimiento del lugar o para el esparcimiento del solicitante, siempre y cuando dichas áreas no estén vinculadas con actividades lucrativas.


(Adicionado, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"Se considerará como uso general el que se dé a aquellas superficies ocupadas en las cuales se hayan realizado construcciones con cimentación o se lleven a cabo actividades con fines de lucro. Se exceptúan las obras de protección o defensa contra fenómenos naturales.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"En aquellos casos en que las entidades federativas y Municipios hayan celebrado convenios de colaboración administrativa en materia fiscal con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los ingresos que se obtengan por el cobro de los derechos por el uso, goce o aprovechamiento de los inmuebles ubicados en la zona federal marítimo terrestre, y los terrenos ganados al mar podrán destinarlos cuando así lo convengan expresamente con ésta, a la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y limpieza de la zona federal marítimo terrestre, así como a la prestación de los servicios que requiera la misma.


(Adicionado, D.O.F. 29 de diciembre de 1997)

"La Federación, las entidades federativas y los Municipios que hayan convenido en dar el destino a los ingresos obtenidos conforme a lo señalado en el párrafo anterior, también podrán convenir en crear fondos para cumplir con los fines señalados en el mismo párrafo. La aportación a dichos fondos, se hará por la entidad federativa, por el Municipio o cuando así lo acuerden por ambos, en un equivalente a dos veces el monto aportado por la Federación. En ningún caso la aportación de la Federación excederá del porcentaje que le corresponda como participación derivada del convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal y sólo se efectuará respecto de los ingresos que provengan de derechos efectivamente pagados y que hayan quedado firmes.


(Adicionado, D.O.F. 1o. de enero de 2002)

"En el caso de las playas, la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar y cualquier otro depósito de aguas marítimas concesionados o permisionados, colindantes con terrenos de breña, donde no se cuente con los servicios de agua potable, drenaje y electricidad, el derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles se pagará de conformidad con la cuota establecida en la zona I, a que se refiere el presente artículo y el 232-D de esta ley."


El artículo 232-D de la misma ley, al que remite el anterior precepto, establece a la letra lo siguiente:


"Artículo 232-D. Las zonas a que se refiere el artículo 232-C de esta ley, son las siguientes:


"Zona I. Estado de C.: Calkiní, Escárcega, H., Palizada y Tenabo; Estado de Chiapas: Acapetahua, A., Huixtla, Mapastepec, Mazatán, Pijijiapan, Suchiate y V.C.; Estado de Guerrero: Cuajinicuilapa, Coyuca de B., F.V. y San Marcos; Estado de Oaxaca: San Dionisio del Mar, San Francisco del Mar, San Francisco lxhuatán, San Mateo del Mar, San Miguel del Puerto, S.P.H., S.P.H., S.P.T., S.P.T., S.M.H., Santa María Tonameca, S.M.X., S.A., S.J., Santiago Pinotepa Nacional, S.T., S.D.A., S.R.N., Santo Domingo Tehuantepec y Santo Domingo Zanatepec; Estado de Sinaloa: Angostura, Elota, Escuinapa de H., Guasave, Rosario y San Ignacio; Estado de Sonora: Bacum, B.J., Cajeme, Empalme, Etchojoa, Pitiquito, San Ignacio Río Muerto, y San Luis Río Colorado; Estado de Tabasco: C., Centla y Paraíso.


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1999)

"Zona II. Estado de Guerrero: A., Copala, B.J. y Tecpan de Galeana; Estado de Jalisco: Cabo Corrientes y Tomatlán; Estado de Michoacán: Aquila; Estado de Nayarit: S.I.; Estado de Oaxaca: Juchitán de Zaragoza, y Santa María Colotepec; Estado de Q.R.: F.C.P.; Estado de Sinaloa: Culiacán; Estado de Tamaulipas: A., Matamoros, San Fernando y S. la Marina; Estado de Veracruz: Tamalín, Tantima y Pánuco.


"Zona III. Estado de C.: Champotón; Estado de Colima: Armería y Tecomán; Estado de Chiapas: Tapachula y Tonalá; Estado de Guerrero: Petatlán y La Unión; Estado de Jalisco: La Huerta; Estado de Michoacán: Coahuayana y L.C.; Estado de Oaxaca: S.C. y S.P.P.; Estado de Sinaloa: Ahome; Estado de Sonora: Caborca, H. y Huatabampo; Estado de Tamaulipas: Altamira, Cd. Madero; Estado de Veracruz: M. de la Torre, Medellín de Bravo y Pueblo Viejo; Estado de Yucatán: Hunucma, Sinanche, Y., D., Dzilam de Bravo y Tizimín.


"Zona IV. Estado de C.: El Carmen; Estado de Nayarit: Tecuala; Estado de Q.R.: L.C. y O.P.B.; Estado de Veracruz: Á.R.C., La Antigua, L. de Tejada, Mecayapan, Ozuluama, Pajapan, Papantla, Tatahuicapan, Tampico Alto; Estado de Yucatán: Telchac Puerto, Río Lagartos y S.F..


"Zona V. Estado de Baja California: Mexicali; Estado de C.: C.; Estado de Nayarit: San Blas; Estado de Sinaloa: Navolato; Estado de Veracruz: Vega de Alatorre, Tamiahua, Nautla, A.L., Cazones de Herrera, San Andrés Tuxtla, Catemaco, Actopan, Ú.G., Agua Dulce y Tuxpan; Estado de Yucatán: Celestum e Ixil.


"Zona VI. Estado de Baja California: Ensenada; Estado de Baja California Sur: Comondú; Estado de Veracruz: A. y Tecolutla; Estado de Yucatán: Progreso.


"Zona VII. Estado de Baja California: Tijuana; Estado de Baja California Sur: Mulegé; Estado de Jalisco: Cihuatlán; Estado de Nayarit: Compostela; Estado de Q.R.: Isla Mujeres; Estado de Sonora: Guaymas; Estado de Veracruz: Coatzacoalcos.


"Z.V.. Estado de Baja California: Playas de Rosarito; Estado de Baja California Sur: Loreto; Estado de Colima: Manzanillo; Estado de Oaxaca: S.P.M.; Estado de Q.R.: Cozumel; Estado de Nayarit: Bahía de Banderas; Estado de Sinaloa: Mazatlán; Estado de Sonora: Puerto Peñasco; Estado de Veracruz: Boca del Río y Veracruz.


"Zona IX. Estado de Baja California Sur: La Paz; Estado de Guerrero: J.A.; Estado de Oaxaca: Santa María Huatulco; Estado de Q.R.: Solidaridad.


"Zona X. Estado de Baja California Sur: Los Cabos; Estado de Guerrero: Acapulco de Juárez; Estado de Jalisco: Puerto Vallarta; Estado de Q.R.: B.J.."


El numeral en primer término transcrito prevé el pago de los denominados "derechos por el aprovechamiento de bienes del domino público", entre los que se incluye a las playas, la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar o cualquier otro depósito de aguas marítimas considerados como bienes del dominio público de la Federación, en términos del artículo 2o., fracciones I, II, III y IX, en relación con el diverso artículo 29, fracciones III, IV y V, ambos de la Ley General de Bienes Nacionales, que en su orden disponen:


"Artículo 2o. Son bienes de dominio público:


"I. Los de uso común;


"II. Los señalados en los artículos 27, párrafos cuarto, quinto y octavo, y 42, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"III. Los enumerados en la fracción II del artículo 27 constitucional, con excepción de los comprendidos en la fracción II, del artículo 3o. de esta ley;


"...


"IX. Los terrenos ganados natural o artificialmente al mar, ríos, corrientes, lagunas o esteros de propiedad nacional."


"Artículo 29. Son bienes de uso común:


"...


"III. Las aguas marinas interiores, conforme a la Ley Federal del Mar;


"IV. Las playas marítimas, entendiéndose por tales las partes de tierra que por virtud de la marea cubre y descubre el agua, desde los límites de mayor reflujo hasta los límites de mayor flujo anuales;


"V. La zona federal marítimo terrestre."


De lo expuesto, resulta que con motivo del uso, goce o aprovechamiento de los bienes específicos descritos en el párrafo primero del artículo 232-C, los cuales constituyen bienes del dominio público conforme a los preceptos transcritos, se establece a cargo de las personas físicas y morales que obtengan ese uso o aprovechamiento la obligación del pago de derechos en el monto que resulte de aplicar a la superficie ocupada, esto es, al número de metros cuadrados del bien de que se trate, el valor o cuota que conforme a la tarifa contenida en el numeral impugnado corresponda, según la zona en que se ubique el bien y el uso específico o general a que esté destinado.


Ahora bien, teniendo en cuenta la violación de que se duele la quejosa, se estima pertinente destacar que en materia de derechos la proporcionalidad y equidad tributaria no rige en los mismos términos que en el caso de los impuestos, sino que en virtud de su naturaleza jurídica y características particulares presentan ciertas variantes en cuanto a los principios constitucionales que rigen en materia tributaria, previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


Bajo esa perspectiva, tenemos que por lo que toca a los derechos por la prestación de un servicio público, la Suprema Corte ha considerado que la proporcionalidad, en principio, radica en la razonable relación que debe existir entre el costo del servicio y la tarifa o cuota aplicable por su prestación, de manera que permita al Estado la recuperación del costo del servicio prestado; en tanto que en el caso específico de los derechos por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la nación, este Alto Tribunal ha determinado que la proporcionalidad atiende al grado del beneficio o aprovechamiento obtenido por los usuarios de los bienes del dominio público, el cual debe ser medido según unidades de consumo o utilización.


Son ilustrativas al caso las jurisprudencias y tesis cuyos rubros, textos y datos de identificación a continuación se citan.


"DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS. Las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas tributarias establecidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el legislador trata de satisfacer en materia de derechos a través de una cuota o tarifa aplicable a una base, cuyos parámetros contienen elementos que reflejan la capacidad contributiva del gobernado, se traduce en un sistema que únicamente es aplicable a los impuestos, pero que en manera alguna puede invocarse o aplicarse cuando se trate de la constitucionalidad de derechos por servicios, cuya naturaleza es distinta de la de los impuestos y, por tanto, reclama un concepto adecuado de esa proporcionalidad y equidad. De acuerdo con la doctrina jurídico-fiscal y la legislación tributaria, por derechos han de entenderse: ‘las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo y sus dependencias a personas determinadas que los soliciten’, de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VII, enero de 1998. Tesis: P./J. 2/98. Página: 41).


"AGUAS NACIONALES. EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 223 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS QUE ESTABLECE LOS CAUSADOS POR EL USO O APROVECHAMIENTO DE AQUÉLLAS, RESPETA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1996). El apartado A del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, establece que por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, a excepción de las del mar, se pagará un derecho cuya cuota varía según la cantidad de líquido utilizado y la zona de disponibilidad en que se efectúe su extracción. La diversificación de estas cuotas cumple con el principio de proporcionalidad tributaria, puesto que el legislador las establece en relación directa con el grado de aprovechamiento o uso del bien, con el beneficio obtenido por el gobernado y con la zona de disponibilidad de la que se deduce el valor de dicho bien, tomando en cuenta su abundancia o escasez, el demérito que sufre con su uso y la importancia que el mismo representa para el desarrollo de la nación." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VI, octubre de 1997. Tesis: P./J. 81/97. Página: 171).


"DERECHOS, LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 31 CONSTITUCIONAL, TAMBIÉN COMPRENDE LA PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS. Aunque existen algunos derechos que se generan en forma potestativa por los causantes, como cuando se trata de la educación superior o la que no imparte el Estado en forma gratuita, y hay otros cuyo hecho generador no queda al arbitrio de los particulares, como cuando éstos se ven obligados a utilizar un servicio público como el que se presta con el fin de garantizar la seguridad pública, la certeza de los derechos, la urbanización de la localidad, la higiene del trabajo, la salubridad pública, etc., en todos estos casos los derechos quedan comprendidos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, aunque la proporcionalidad y la equidad de los derechos no tengan una connotación igual que la proporcionalidad y equidad de los impuestos." (Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen: 70, Primera Parte. Página: 21).


En complemento a lo anterior, se establece que los derechos por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público son una especie del género contribuciones que tienen su origen en el beneficio que obtienen los concesionarios con el uso, goce o aprovechamiento de dichos bienes autorizados por el Estado mediante concesión, en virtud de la cual se genera una relación entre el beneficiado (concesionario) y la administración pública que justifica el pago de derechos; por lo que ha de concluirse que en el caso del uso, goce o aprovechamiento de bienes del dominio público, el principio de proporcionalidad que rige a los derechos fiscales se funda en el beneficio que con motivo de tales situaciones obtengan los concesionarios, debiendo guardar el monto de derechos una correspondencia razonable con el beneficio obtenido.


No obstante lo expuesto, resulta preciso destacar que los principios de proporcionalidad y equidad tributaria consignados en el artículo 31, fracción IV, constitucional, no rigen estrictamente para todos los tipos de derechos, dado que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha tomado en consideración para determinar la proporcionalidad y equidad del monto de las cuotas, en algunos casos específicos, no sólo la correlación razonable con el beneficio obtenido por los usuarios, sino también elementos o fines extrafiscales.


De este modo, los derechos en el caso específico del uso, goce o aprovechamiento de bienes del dominio público, se ajustan al principio de proporcionalidad tributaria cuando la cuota o valor que se aplica para obtener el monto de derechos se fija atendiendo a ciertos elementos que, cuantitativa y cualitativamente permiten de alguna manera graduar el beneficio o aprovechamiento en función al bien de que se trate, a su naturaleza jurídica, a su ubicación y demás características particulares, lo que resulta razonable dado que no sería factible considerar qué bienes del dominio público de características diversas, como serían las zonas arqueológicas y las zonas turísticas, pudieran generar al concesionario o usuarios el mismo grado de aprovechamiento.


Teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales y las consideraciones expuestas, se procede a analizar en particular el artículo 232-C de la Ley Federal de Derechos, reclamado por la quejosa, precepto que como se advierte de su transcripción contenida en párrafos precedentes impone la obligación del pago de derechos por el aprovechamiento de bienes del dominio público de la Federación como son, entre otros, las playas, la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar y cualquier otro depósito de aguas marítimas, previendo el propio numeral, para efectos de determinar el monto de los derechos a pagar por el uso, goce o aprovechamiento de esos bienes, una relación de zonas diferenciadas que van de la I a la X, integradas cada una por las entidades federativas y Municipios que se precisan en el artículo 232-D de la ley invocada.


Asimismo, el precepto cuestionado contiene en el párrafo segundo que fue adicionado, en vigor a partir del primero de enero de dos mil dos, una tabla progresiva de valores en la que se indica respecto de cada zona la cuota por metro cuadrado aplicable a la superficie ocupada, esto es, al número de metros cuadrados del bien de que se trate, dependiendo de la zona en que se ubique y de su uso o aprovechamiento (específico o general); de este modo, la cuota varía según la superficie, zona y uso que corresponda al bien objeto de uso, goce o aprovechamiento.


En consecuencia, se estima que el monto de los derechos que resulta de la aplicación de la cuota que corresponda está en relación con el beneficio o aprovechamiento obtenido de acuerdo al bien, el uso a que esté destinado y la zona turística en que se ubique, elementos que por la naturaleza jurídica y características propias de los bienes de que se trata constituyen parámetros que permiten deducir un mayor o menor grado de aprovechamiento derivado de su uso o goce.


Bajo estas condiciones, procede establecer que el artículo 232-C de la Ley Federal de Derechos, vigente a partir del primero de enero del dos mil dos, no contraviene los principios constitucionales a que alude la quejosa, toda vez que se ajusta a los parámetros fijados por esta Suprema Corte en relación con la proporcionalidad y equidad tributaria que rige en materia de derechos tratándose del uso o aprovechamiento de bienes del dominio público pues, por una parte, atiende al beneficio o aprovechamiento obtenido por los concesionarios, derivado del uso o goce de bienes del dominio público y, por otra, determina la aplicación de la misma cuota a todos los bienes que se encuentren en iguales condiciones, es decir, a los que estén comprendidos en la misma zona y estén destinados al mismo uso; de tal suerte que de ser diferente la zona en que se ubique el bien o bienes y distinto su uso o aprovechamiento no puede aplicárseles la misma cuota, lo que evidencia que existe un tratamiento igual para los que están en el mismo supuesto de causación y se encuentran en iguales condiciones, y distinto para aquellos que guardan una situación diversa.


Lo razonado en esos términos conduce a declarar infundados los argumentos en los que la quejosa alega que la norma cuestionada viola los principios de proporcionalidad y equidad; que no atiende a los parámetros fijados por este Alto Tribunal en relación con dichos principios tratándose de derechos; y que se grava en forma desproporcional a sujetos que se encuentran en una misma situación, siendo además inexacto lo que aduce en cuanto a que se da un tratamiento diferente a situaciones similares, habida cuenta que del texto del numeral impugnado se advierte que no se da un tratamiento desigual a los que están en iguales condiciones, sino a aquellos que se colocan en supuestos diversos por ser distinta la zona en que se ubique el bien y el uso a que esté destinado, en cuyo caso no es factible aplicarles por igual la misma cuota para determinar el monto de derechos.


No obsta para considerar que el precepto impugnado sí se ajusta a los parámetros establecidos por esta Suprema Corte en relación con los principios tributarios señalados, el que para la determinación del monto de derechos no se atienda al valor del bien, en tanto que por las características y naturaleza de los bienes a que se refiere el precepto reclamado en su primer párrafo, se estima que no es un elemento con base en el que pueda llegar a establecerse el beneficio derivado del uso, goce o aprovechamiento de esa clase de bienes.


En relación con la violación que hace valer la quejosa al principio de proporcionalidad, se advierte que dicha transgresión pretende derivarla de la circunstancia que esgrime, relativa a que la cuota por metro cuadrado de $60.82 que se establece para la zona X en el precepto reclamado, es casi 86 veces más elevada que la primera y 200% mayor que la más cercana, por lo que aduce que no guarda proporción alguna con el beneficio que pudiera obtener de la zona X.


Dicho argumento resulta infundado tomando en cuenta que la proporcionalidad, tratándose de derechos por el uso, goce o aprovechamiento de bienes del dominio público radica, fundamentalmente, como ya quedó señalado, en que su monto se fije atendiendo al aprovechamiento que se considere derivado del uso o goce del bien, lo que exige que la cuota que corresponda aplicar tenga una correspondencia razonable con el beneficio obtenido, mas no que tenga relación o deba ser proporcional a la diferencia existente entre cada cuota de las establecidas en el numeral cuestionado; menos aún puede determinarse que sea desproporcional por ser porcentualmente más elevada una cuota respecto de otra, dado que se insiste en que no es la relación entre éstas sino la correspondencia razonable entre el beneficio que se obtenga y el monto de los derechos lo que debe satisfacerse para cumplir con el requisito de proporcionalidad.


Además, es inatendible y, por ende, inoperante lo alegado por la quejosa en el sentido de que la cuota establecida en el numeral impugnado no guarda proporción alguna con el beneficio económico que puede llegar a obtener de la zona X a que alude, ello en razón de que se advierte que se basa en una situación hipotética que no puede, en modo alguno, llevar a determinar que la cuota que dice la quejosa le corresponde sea desproporcional, en tanto que este vicio de inconstitucionalidad pretende derivarlo de una situación futura e incierta consistente en el beneficio económico que puede llegar a obtener.


No le asiste razón a la quejosa al señalar que el precepto impugnado grava en forma desproporcional a sujetos que se encuentran en una misma situación respecto de bienes con longitudes semejantes y con el mismo uso, lo que se determina porque no prevé para tal hipótesis la aplicación de cuotas distintas, sino que de la mecánica a seguir para la determinación del monto de derechos establecida en el numeral cuestionado, se advierte que para supuestos iguales, es decir, bienes destinados al mismo uso y ubicados en igual zona, resulta aplicable la misma cuota, variando en todo caso el monto de derechos en virtud de la superficie de cada bien, lo que permite ver que no se les grava en forma desproporcional como aduce la quejosa.


El argumento relativo a que es exorbitante la cuota que impone el numeral reclamado, aplicable para el uso y aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre de Punta Nizuc, en Cancún, resulta inoperante, toda vez que se trata de una situación particular atinente a la quejosa, como puede constatarse con lo manifestado en el punto dos del capítulo de hechos de su demanda de amparo que dice: "2. Con motivo de las actividades de mi representada, actualmente y desde hace 27 años es usuaria, ocupante y aprovecha con fines turísticos la zona federal marítimo terrestre localizada en Punta Nizuc, Cancún, Municipio de B.J., Estado de Q.R.. ..."


Por tanto, se desestima por inoperante el argumento en cuestión, toda vez que la inconstitucionalidad del precepto que se reclama no podría establecerse con base en la situación particular en que se ubica la quejosa, tomando en consideración que su inconstitucionalidad sólo puede derivar de situaciones generales referidas a todos los destinatarios de la norma.


Es aplicable a esa determinación la tesis 2a. XL/2001 de esta Segunda S., cuyos rubro y texto a continuación se transcriben:


"LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD DEPENDE DE CIRCUNSTANCIAS GENERALES Y NO DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO AL QUE SE LE APLICAN. Los argumentos planteados por quien estima inconstitucional una ley, en el sentido de que no tiene las características que tomó en consideración el legislador para establecer que una conducta debía ser sancionada, no pueden conducir a considerar a la ley de esa manera, en virtud de que tal determinación depende de las características propias de la norma y de circunstancias generales, en razón de todos sus destinatarios, y no así de la situación particular de un solo sujeto, ni de que pueda tener o no determinados atributos." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XIII, abril de 2001. Página: 500).


Aunado a ello, no razona la quejosa por qué estima que resulta exorbitante la cuota aplicable a la zona X a que alude, en la que menciona se ubica, por lo que este motivo lleva también a tener por inoperante el argumento referido.


No le asiste razón a la quejosa en cuanto aduce que la situación que refiere, a su juicio, denota un tratamiento diferente a situaciones similares, lo que se determina en atención a que esta S. estima que el hecho de que las zonas que se ubiquen dentro de la denominada zona federal marítimo terrestre sean susceptibles de explotación turística o de otros fines no implica, como señala la quejosa, que tengan las mismas características generales y que, por tanto, deba dárseles el mismo tratamiento fiscal en lo que toca al pago de derechos, tomando en cuenta que el monto de éstos dependerá de diversos elementos a considerar, como son la superficie del bien, el aprovechamiento o uso específico a que esté destinado y, fundamentalmente, la zona en que se ubique, de modo que no resulta suficiente que se trate de bienes ubicados en la misma zona -federal marítimo terrestre- para estimar que tienen iguales características, siendo por ello inexacto que, en el caso, se establezca un mayor derecho respecto de bienes que poseen las mismas características.


Por otra parte, argumenta la quejosa que la única diferencia de la zona X con las demás zonas del artículo 232-D es su importancia turística, lo cual estima que no necesariamente repercute en una mayor riqueza del usuario, ya que sostenerlo así sería contrario a las garantías de proporcionalidad y equidad, porque en materia de derechos el legislador no puede establecer contribuciones en atención a la capacidad económica del sujeto que realiza la explotación del bien, sino que debe atender al valor del bien, al beneficio que reporta y al grado de aprovechamiento, pero que como está fijada la tarifa en el numeral en comento es evidente que no es en sí el bien lo que determina el gravamen, sino elementos ajenos al objeto gravable como la explotación turística de la zona.


El argumento anterior resulta infundado, toda vez que del texto del numeral que se impugna, en particular del párrafo primero y de la tarifa contenida en el párrafo segundo, se observa que para determinar el monto de derechos que estableció el legislador por el uso, goce o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, descritos en esa parte normativa, no se atiende a la capacidad económica del sujeto obligado ni a elementos que revelen signos de riqueza, sino que acorde a la mecánica que se prevé en el numeral en cuestión, se observa que el monto de derechos se obtiene en función al uso y superficie del bien y a la zona en que se ubique, elementos de los que resulta la cuota a aplicar en cada caso, lo que evidencia que no atendió el legislador federal a la capacidad económica del usuario sino a los elementos mencionados.


En consecuencia, debe señalarse que el precepto que se impugna sí cumple con el principio constitucional de proporcionalidad, en tanto que la cuota se fija en proporción al beneficio que se considera obtenido conforme a los parámetros establecidos en dicho numeral, de manera que debe ser mayor el monto de derechos para quienes se beneficien en mayor proporción con el uso, goce o aprovechamiento de los bienes de que se trata, que para quienes obtengan un beneficio menor, siendo así proporcional el pago de derechos causados ya que su monto está en función a la superficie objeto de aprovechamiento, al uso del bien y a la zona en que se ubica.


Por último, en cuanto a lo alegado por la quejosa en el sentido de que no se justifica la existencia de fines extrafiscales para determinar el cobro de derechos en los supuestos que nos ocupan, debe decirse que es inexacto, porque tanto de la exposición de motivos de diversas iniciativas de reformas y adiciones a la Ley Federal de Derechos, como de los trabajos legislativos que se dieron dentro del proceso que culminó, en definitiva, con la aprobación y expedición del decreto legislativo por el que se reformó dicho ordenamiento, se puede ver que el legislador federal, para determinar el pago de derechos en los términos del precepto cuestionado, sí consideró razones extrafiscales.


A efecto de corroborar lo anterior, se transcribe a continuación la parte relativa del dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, que emitió en relación con las diversas iniciativas de reformas, adiciones y derogaciones a la Ley Federal de Derechos, en el que, en lo conducente, se estableció:


"Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.


"Honorable asamblea.


"Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II y 73, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los senadores y diputados federales que a continuación se mencionan presentaron diversas iniciativas de reformas, adiciones y derogaciones de la Ley Federal de Derechos.


"...


"Esta comisión que suscribe con base en las facultades que le confieren los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 87 y 88 del Reglamento Interior de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó (sic) al análisis de las iniciativas antes señaladas, determinándose por su mesa directiva que lo más conveniente para su adecuado dictamen era el de formar un grupo de trabajo específico para su estudio.


"Conforme a los resultados del grupo de trabajo y de las deliberaciones y el análisis de los miembros de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público reunidos en Pleno, se presenta a esta honorable asamblea el siguiente


"Dictamen


"...


"I. Iniciativa del Ejecutivo Federal.


"Destaca el proyecto enviado que uno de sus principales compromisos es mejorar la actitud de las personas al cumplir con sus obligaciones fiscales, de ahí que la nueva cultura del cumplimiento fiscal deba de basarse en el compromiso de asegurar que cada peso aportado por el contribuyente se vincule con el ejercicio transparente del gasto y, por el otro, que las contribuciones, más que una carga, sean un compromiso que el Gobierno Federal contrae para ofrecer mejores servicios.


"Se indica que los derechos constituyen instrumentos económicos básicos para promover un aprovechamiento racional y sustentable de los bienes de dominio público de la nación, así como para salvaguardar el interés general al fijar los montos de los derechos que los beneficiarios específicos de la población pagan al Estado por los servicios que presta en sus funciones fundamentales.


"...


"II. Iniciativas presentadas por los legisladores.


"Refiere la iniciativa del Partido del Trabajo que si bien la Ley Federal de Derechos dispone toda una serie de hipótesis en cuanto al cobro de estas contribuciones, independientemente de la capacidad contributiva de los particulares que tienen que pagarlo, los mismos se establecen prácticamente a tasa fija, siendo así el caso particular de los derechos previstos en el artículo 232-C, específicamente en lo que se refiere a las zonas VIII y IX, mismas que son polos de desarrollo turístico, pero que resulta contradictoria de conformidad a su ciclo económico: temporada alta y temporada baja.


"Cabe indicar que los derechos a pagar en dicho artículo están referidos al uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados en la zona federal marítimo terrestre, ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marinas, sin que se establezca una mayor diferenciación entre los niveles de desarrollo o infraestructura entre zonas.


"De ahí que el propósito de la iniciativa sea la de establecer zonas diferenciadas, en función de una realidad: en las zonas urbanas donde se concentra el turismo y, por tanto, los prestadores del servicio, se obtienen mayores ganancias, que de aquellos prestadores de servicios que se encuentran fuera de dichas zonas. Esta distinción es la que pretende corregir la iniciativa en comento.


"...


"Por lo que hace a las iniciativas presentadas por el Honorable Congreso del Estado de Baja California, así como por el diputado E.D.M.E., éstas tienen como propósito fundamental el de replantear el tratamiento a las actividades económicas que se realizan en zonas de playa de diferentes características, ya que ello se considera inequitativo en virtud de que los cobros por el uso de esos terrenos que actualmente se aplican, otorgan un tratamiento idéntico a los dos casos siendo que cada uno de ellos cuenta con servicios de diferente nivel y calidad.


"Por tal razón, se establece en las iniciativas una clara diferencia entre los prestadores de servicios turísticos que cuenten con infraestructura con respecto de aquellos cuya inversión es mínima o no existe infraestructura alguna, lo cual repercutiría en forma principal a los residentes de zonas marítimas colindantes con terrenos en breña.


"En tal virtud, se propone adicionar un párrafo al artículo 232-C a efecto de que quede debidamente establecido que aquellas personas físicas o morales que posean inmuebles en las playas, zona federal marítima terrestre u otros terrenos que no cuenten con los servicios de agua potable, drenaje o electricidad, pagarán por el derecho de uso, goce o aprovechamiento de inmuebles de conformidad con la cuota de la zona I, del artículo 232-D.


"...


"Consideraciones de la comisión


"I. Iniciativa del Ejecutivo Federal.


"Con el propósito de mejorar y alcanzar una más eficaz prestación de servicios, así como una mayor protección y conservación de determinados bienes de dominio público, el Ejecutivo Federal contempla el otorgamiento de un esquema de destinos específicos de ingresos por derechos, a fin de que tales recursos sean destinados precisamente al aprovechamiento y conservación de los bienes, con lo cual esta dictaminadora coincide en su objetivo. Entre ellos destacan el caso de los nuevos derechos por uso de aguas nacionales, los de áreas naturales protegidas y vida silvestre y los de salud.


"...


"II. Iniciativas presentadas por los legisladores.


"...


"Por cuanto a las modificaciones que se plantean respecto al artículo 232-C, a efecto de que quede debidamente establecido que aquellas personas físicas o morales que posean inmuebles en las playas, zona federal marítima terrestre u otros terrenos que no cuenten con los servicios de agua potable, drenaje o electricidad, paguen por el derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles de conformidad con la cuota de la zona I, del artículo 232-D, esta comisión estima procedente su reforma.


"...


"No obstante ello, esta comisión considera que es más apropiado ubicar el párrafo que se adiciona al final del citado artículo 232-C.


"...


"De otra parte, con respecto a diferenciar las zonas rural y urbana de Loreto, en función a su nivel de desarrollo y capacidad de captación del turismo y, por tanto, de los prestadores del servicios, se considera que, si bien es razonable esta propuesta, en la práctica resultaría inequitativo con el resto de las zonas que en los artículos 232-C y 232-D se mencionan, ya que también en ellas existen regiones con mayores o menores niveles de desarrollo. ..."


En el dictamen con proyecto de decreto de reformas, turnado para su discusión al Pleno de la Cámara de Diputados, se señaló lo siguiente:


"Diputados


"Discusión


"México, D.F., a 30 de diciembre de 2001.


"El siguiente punto es la primera lectura al dictamen con proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en la Gaceta Parlamentaria.


"Es de primera lectura


"...


"Finalmente, es importante señalar que las cuotas propuestas por el pago de los derechos de los diversos servicios públicos, el uso y goce de bienes del dominio público, se encuentran debidamente justificados mediante el correspondiente estudio de costos cumpliendo así con los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad.


"Es cuanto, señora presidenta. ..."


Entre las iniciativas de reformas, adiciones y derogaciones a la Ley Federal de Derechos, que refiere la Comisión de Hacienda en su respectivo dictamen, se estima pertinente destacar las siguientes.


Iniciativa de decreto que adiciona una zona VIII bis y IX bis a los artículos 232-C y 232-D de la Ley Federal de Derechos, presentada por el diputado J.C.R., del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, en la sesión del viernes 27 de abril de 2001.


"Los suscritos, diputados a la LVIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de la Honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa de decreto que adiciona una zona VIII bis y IX bis a los artículos 232-C y 232-D de la Ley Federal de Derechos, con base en la siguiente:


"Exposición de motivos


"La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone en su artículo 31 fracción IV la obligación de los mexicanos de contribuir a los gastos públicos de la Federación, Estados, Distrito Federal o Municipios donde residan de manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.


"Asimismo, el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación en su fracción IV establece que derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.


"Siendo los derechos una modalidad de ingresos públicos previsto en la Ley de Ingresos de la Federación y regulados en su ley específica que en este caso es la Ley Federal de Derechos, su cobro debe sujetarse a los principios de proporcionalidad y equidad.


"Sin embargo, aunque la Ley Federal de Derechos dispone toda una serie de hipótesis en cuanto al cobro de los mismos, independientemente de la capacidad contributiva de los particulares que tienen que pagarlo, los mismos se establecen prácticamente a tasa fija.


"En el caso particular que nos ocupa nos referimos al pago de derechos previstos en el artículo 232-C de la ley de la materia, específicamente en lo que se refiere a las zonas VIII y IX, mismas que son polos de desarrollo turístico, pero como todos sabemos esta actividad tiene ciclos: temporada alta y temporada baja, y sin embargo, los gastos de mantenimiento y operación independientemente de la época del año de que se trate son fijos.


"Refiriéndose el artículo señalado el 232-C a los derechos que están obligadas a pagar por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles, las personas físicas y las morales que usen, gocen o aprovechen las playas, la zona federal marítimo terrestre, y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marinas, es pertinente mencionar que quienes ahí desarrollan su actividad lo hacen en virtud de los correspondientes títulos de concesión otorgados por el Gobierno Federal, en los cuales se establecen los derechos y obligaciones tanto de la autoridad concedente como del o los particulares concesionarios.


"Además y como se indica en el último párrafo del artículo 232-C de la Ley Federal de Derechos las autoridades municipales están obligadas a la prestación de los servicios públicos básicos, según se establece en esta ley y en la de Coordinación Fiscal. Pero desafortunadamente se establece un trato, en cuanto al pago de derechos, similar para quienes operan en la zona urbana de los Municipios y para quienes operan fuera de esa misma zona.


"Por estas consideraciones el Municipio de Loreto perteneciente al Estado de Baja California Sur incluido en zona VIII pasa a formar parte de la zona VIII bis y el Municipio de la Paz incluido en la zona IX pasa a formar parte de la zona IX bis en el artículo 232-D.


"Evidentemente las autoridades municipales tal vez por la cercanía y facilidad que esto significa sí proporcionan los servicios públicos que le corresponden en las zonas urbanas, no así en las que no corresponden a ella, pero en el momento de efectuar el cobro de los derechos lo hacen sin distinciones.


"Compañeras y compañeros diputados:


"Por ello el propósito que motiva el someter la presente iniciativa a su consideración es el de establecer zonas diferenciadas, ya que esta realidad se vive día a día, en las zonas urbanas donde se concentra el turismo y por tanto los prestadores de estos servicios obtienen mayores ganancias que aquellos prestadores de servicios que se encuentran fuera.


"Y además, como lo señalamos anteriormente el pago de los derechos debe ser proporcional a las ganancias que se obtengan y equitativo respecto de esos mismos ingresos. ..."


Exposición de motivos de la iniciativa del Congreso del Estado de Baja California, con proyecto de decreto por el que adiciona un segundo párrafo al artículo 232-C de la Ley Federal de Derechos, presentada a la Cámara de Diputados en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 4 de julio de 2001.


"Honorable asamblea:


"La Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, recibió para su estudio y dictamen la iniciativa de reforma que adiciona un segundo párrafo al artículo 232-C de la Ley Federal de Derechos, presentada a este Honorable Congreso del Estado por los CC. Diputados J.F.A.P., S.L.N. y G.F.M., en su calidad de integrantes de la Comisión de Ecología, Medio Ambiente y Recursos Naturales.


"La suscrita comisión, con las facultades que le confieren los artículos 44, 49, 128, 129, 130 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Congreso del Estado, somete a consideración de los integrantes de esta Asamblea Legislativa el presente dictamen, de acuerdo a los siguientes:


"Antecedentes


"1. Con fecha 1o. de febrero del año en curso, los CC. Diputados J.F.A.P., S.L.N. y G.F.M., en su calidad de integrantes de la Comisión de Ecología, Medio Ambiente y Recursos Naturales presentaron al Pleno de la Asamblea Legislativa, iniciativa que reforma y adiciona un segundo párrafo del artículo 232-C de la Ley Federal de Derechos, a fin de que la comisión antes citada, envíe oficios a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) y a los C. Diputados por Baja California en el H. Congreso de la Unión, solicitando que A) intercedan ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para modificar el artículo 232-C párrafos segundo, tercero y cuarto de la Ley Federal de Derechos, asimismo B) solicitan realizar una tipificación de los concesionarios de las zonas federal marítimas a las condiciones reales de cada uno de ellos y C) exhortar a los ayuntamientos para que otorguen a través de sus dependencias y delegaciones la prestación de servicios propios de su competencia a los terrenos concesionados;


"...


"Comentario:


"Con relación al precepto en cuestión, se observa que los autores pretenden establecer una adición al precepto 232-C y que a la letra dice: ‘En el caso de las playas, la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar o cualquier otro depósito de aguas marítimas concesionados o permisionados, colindantes con terrenos de breña, donde no se cuente con los servicios de agua potable, drenaje o electricidad, el derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles, se pagará de conformidad con la cuota establecida en la zona I a que se refiere el presente artículo y el 232-C de esta ley.’. Al respecto, se considera conveniente tal propuesta, toda vez que resulta necesario emprender reformas periódicas a este ordenamiento legal, ya que es con la finalidad de que en todo momento exista el adecuado aprovechamiento de los recursos de la nación y se racionalicen los servicios que demanden los particulares.


"Por otra parte, es necesario asentar que de acuerdo con la información de los factores de actualización correspondiente al cuarto trimestre de 2000 para tabular y cobrar el multicitado derecho de uso, a Baja California corresponden las clasificaciones V, VI, VII, VIII, según el Municipio en que se encuentre el terreno concesionado, con valores por metro cuadrado en protección y ornato que van desde $1.92, $2.95, $3.94 y $7.42, respectivamente; el valor para calcular la clasificación general oscila entre $5.66, $8.50, $11.34 y $21.31, para cada clasificación municipal.


"Lo cual ante estas circunstancias, se observa que existe inconformidad expresa de los concesionarios de inmuebles de la zona federal marítimo terrestre, por el incremento establecido en dichas tarifas a partir de 1998. Cabe mencionar que en diciembre 29 de 1997 según el Diario Oficial de la Federación, la tarifa aplicable de acuerdo al artículo 232 fracción V previamente citada fue de 18 centavos bimestrales por metro cuadrado, resultando un incremento de acuerdo a la ley vigente y su factor de actualización es de 1.92 pesos por metro cuadrado. Lo que significa un acto obligatorio ya que los incrementos en las cuotas que por derechos se aplican, deben de ser resultado de un estudio de rentabilidad e ingresos que sobre el uso del suelo realizan los concesionarios y compararlos con los servicios que por pago de sus derechos reciben del Estado o Municipio, lo cual permitirá un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en la ley en relación con las obligaciones y derechos de los concesionarios.


"Lo anterior, se corrobora con la información que se proporciona por Recaudación de Rentas Municipal de Ensenada, en virtud, que a partir de dicho incremento aumentó el rezago relativo al pago de esos derechos del año 2000, además en la Delegación de Puertecitos el pasivo asciende a más de un millón de pesos, en tanto que en la Delegación de Bahía de los Ángeles este rezago asciende a trescientos setenta mil pesos aproximadamente.


"Asimismo, es necesario visualizar la conveniencia de esta reforma, ya que en la actualidad el cobro por el usufructo de la zona federal marítimo terrestre, genera retraso en las captaciones municipales, inestabilidad en la actividad de apoyo al turismo, máximo cuando este sector tan importante para el desarrollo económico de esta zona del Estado de Baja California ha decrecido por la implantación de cobros al turismo como el derecho de no-inmigrante, situación que puede redundar en un deterioro social ante la inminente incapacidad de los concesionarios para cubrir los derechos y subsistir de la actividad que eligieron para el mejoramiento de sus familias.


"Por ende, es importante resaltar que por un lado, se efectúan actualizaciones a la ley en cita con respecto a las cuotas y, por otro lado, de acuerdo a la ubicación de los terrenos concesionados, los servicios a los que pudieran tener derecho los concesionarios no los reciben, siendo ellos los que tienen que realizar las labores de limpieza, vigilancia del área y lo que resulte en el cuidado de los inmuebles.


"Por lo tanto, es pertinente manifestar que siendo la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), la encargada de elaborar los criterios que permiten a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijar el monto de los derechos federales que de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, deban cubrirse por el uso, aprovechamiento o explotación de los bienes nacionales de su competencia, revise y proponga modificaciones y mecanismos para una eficiente recaudación, ponderando la opinión ciudadana, pero principalmente basados en reales consideraciones, no sólo de carácter jurídico y político, sino también en aquellas de carácter social y económico de las zonas concesionadas.


"Asimismo, dadas las quejas que ha recibido la Comisión de Ecología, Medio Ambiente y Recursos Naturales, sobre el excesivo cobro de los derechos por el uso de la zona federal marítima terrestre, desprendiéndose de éstas que a finales del presente año, el 98% de los afectados solicita se reconsidere el cobro de los derechos, y el 60% lo solicita por ser de escasos recursos económicos, ejidatarios o pescadores ribereños. De los 1,683 ocupantes de la zona federal en el Estado de Baja California, 947 son mexicanos, de los cuales 82% pagan derechos por el uso y aprovechamiento; de ellos un 35% se considera gente de bajos recursos económicos por dedicarse a actividades del campo, la pesca ribereña o simplemente por su circunstancia económica de pobreza; lo que nos lleva a precisar la conveniencia de adicionar el párrafo al 232-C de la Ley Federal de Derechos. ..."


Iniciativa por la que se adiciona un párrafo quinto al artículo 232-C de la Ley Federal de Derechos, presentada por el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.


"Ley Federal de Derechos


"El presidente:


"Tiene la palabra el diputado E.D.M.E., del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, para presentar una iniciativa de reformas a la Ley Federal de Derechos.


"El diputado E.D.M.E.:


"Con el permiso de la presidencia; compañeras y compañeros diputados:


"El suscrito, diputado federal de la LVIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión e integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa por la que se adiciona un párrafo quinto al artículo 232-C de la Ley Federal de Derechos, conforme a la siguiente


"Exposición de motivos


"Obligación constitucional de las diferentes instancias del gobierno mexicano es la respuesta en breve término a la petición ciudadana.


"A través de las jornadas legislativas de atención ciudadana, el Comité de Información, G. y Quejas de esta legislatura atendió las quejas y propuestas de cientos de ciudadanos del Estado de Baja California Sur.


"Entre ellas, destacan propuestas de modificación a legislaciones vigentes. La asociación de prestadores de servicios turísticos de La Paz, Baja California Sur, presentó una iniciativa de reforma a la Ley Federal de Derechos. Particularmente el sector restaurantero refiere graves perjuicios en contra de su economía, por la aplicación del actual artículo 232-C de la Ley Federal de Derechos, como consecuencia de que se derogó un párrafo que permitía diferenciar los montos en los pagos de derechos, que señalaba que en ‘... el caso de playas, la zona federal marítima terrestre, los terrenos ganados al mar y cualquier otro depósito de aguas marítimas concesionados o permisionados colindantes con terrenos en breña, donde no se cuente con los servicios de agua potable, drenaje o electricidad, el derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles, se pagará de conformidad con la cuota establecida en la zona I, a que se refiere este artículo y el 232-D de esta ley’.


"...


"La norma en comento requiere precisiones.


"Perfeccionar la redacción vigente significa precisar las tasas diferenciadas, partiendo de la situación desigual de los obligados al pago de derechos. Diferencias que tienen que ver con la calidad e inversión de prestadores de servicios turísticos, por un lado y por diferencias en el uso, particulares asentados en zonas marítimas sin explotación turística, lujosas residencias asentadas en litorales de alta infraestructura turística, que participan en el mercado, bajo condiciones desiguales.


"1. No es lo mismo el asentamiento en una zona marítima de primer nivel en equipamiento, infraestructura o reserva natural protegida, de un particular avecindado con residencia familiar, que el lujoso hotel con playa.


"2. Tampoco es igual la situación de explotación turística de una zona marítima con equipamiento de primer nivel, a la infraestructura de una zona natural protegida o playa agreste y sin mayor prestación de servicios.


"3. Asimismo, debe influir en esta diversidad de condiciones, el monto de inversión que representan los distintos tipos de asentamiento en zona marítima.


"Si es evidente la diferencia entre las actividades económicas en zonas con servicios e infraestructura de primer nivel turístico con las que no cuentan con este desarrollo, también lo es la diferencia entre el uso de las playas para residencia, que las de uso particular. Sin embargo, la zona federal marítima terrestre, los terrenos ganados al mar y cualquier otro depósito de aguas marítimas que son colindantes con terrenos en breña y que no cuentan con servicios públicos, como el agua potable, drenaje o electricidad, reciben imposiciones de pago iguales a las que cuentan con servicios de primer nivel.


"El texto vigente del artículo 232-C de la Ley Federal de Derechos pierde el carácter de equidad y proporcionalidad que ordena la Constitución Federal respecto de la obligación de contribuir a los ingresos de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en su artículo 31, fracción IV, pues al contribuir de la misma forma quienes no gozan de servicios públicos respecto de aquellos que sí los tienen, se generan prácticas de competencia desleal, que afectan en lo particular a los pequeños empresarios mexicanos, cuyos ingresos no están al nivel de las grandes cadenas hoteleras internacionales. Asimismo se violenta el principio de equidad al compartir la misma obligación impositiva de los ciudadanos que residen en zonas marítimas con los que la usufructúan.


"Por tal razón, proponemos adicionar el párrafo derogado del artículo 232-C de la Ley Federal de Derechos que en la versión derogada precisaba que los predios colindantes con terrenos en breña, donde no se cuente con los servicios de agua potable, drenaje o electricidad, el derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles, en virtud de que el contribuyente pagará de conformidad con la cuota establecida en la zona I, de la tabla establecida en el artículo en comento.


"Al reincorporar este texto se establece una clara diferenciación entre los prestadores de servicios turísticos que cuenten con infraestructura, respecto de aquellos cuya inversión es mínima o no existe infraestructura alguna, asimismo la disposición repercutirá en la situación de los residentes de zonas marítimas colindantes con terrenos en breña. ..."


De las transcripciones precedentes se observa que para determinar el cobro de derechos a que se refiere el numeral cuya inconstitucionalidad se reclama, el legislador federal atendió a razones de índole extrafiscal consistentes, fundamentalmente, en establecer zonas diferenciadas en función a la realidad y características que presentan, con el propósito de lograr una mayor protección y conservación de determinados bienes del dominio público; establecer la diferenciación de zonas en función, entre otros aspectos, a su nivel de desarrollo y capacidad de captación del turismo con el fin de que sea equitativo el pago de derechos según se trate de regiones con mayores o menores niveles de desarrollo.


También consideró conveniente el legislador precisar las tasas diferenciadas partiendo de la situación desigual de los obligados al pago de derechos, diferencias que se establecieron en función a la calidad e inversión de los prestadores de servicios turísticos por un lado y, por otro, a los particulares asentados en zonas marítimas sin explotación turística, o bien, en zonas de alta infraestructura turística.


Tales razones extrafiscales se estima que justifican el cobro de derechos en los términos señalados en el numeral que se impugna, esto es, atendiendo a las diferentes zonas y cuotas que respecto de cada una prevé dicho precepto, lo que lleva a tener por infundada la negativa de la quejosa en cuanto a que existen razones o fines extrafiscales considerados por el legislador para establecer el cobro de derechos por el uso, goce o aprovechamiento de bienes del dominio público de la nación.


En las relatadas condiciones, al resultar inoperantes e infundados los argumentos planteados por la quejosa en el único concepto de violación analizado por esta S., debe colegirse que el artículo 232-C de la Ley Federal de Derechos, en vigor a partir del primero de enero de dos mil dos, no es violatorio de las garantías de proporcionalidad y equidad tributaria consignadas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, por lo que procede en la materia de revisión, competencia de esta S., negar a la quejosa el amparo y protección federal solicitados.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Operadora de Aldeas Vacacionales, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de los actos y por las autoridades precisadas en el resultando primero de este fallo.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M., presidente en funciones Ministro J.D.R.. Ausente el señor M.J.V.A.A., previo aviso dado a esta Segunda S.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..



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