Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Octubre de 2003, 22
Fecha de publicación01 Octubre 2003
Fecha01 Octubre 2003
Número de resolución2a./J. 86/2003
Número de registro17779
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 896/2003. CARMELA, S. DE R.L. DE C.V. Y OTRAS.


CONSIDERANDO:


CUARTO. La parte quejosa expresó los conceptos de violación que se encuentran dentro del capítulo respectivo en el escrito de la demanda de garantías, los cuales se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran (visibles a fojas 34 a 139 del expediente del juicio de garantías).


Ahora bien, para el análisis de los conceptos de violación propuestos en la demanda de garantías, cuyo estudio omitió el juzgador de amparo, no se respetará el orden numérico en que fueron planteados sino el que permita la lógica y el método judicial.


Así, las quejosas aducen en síntesis lo siguiente:


a) El artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero dos mil dos, transgrede los principios que rigen en materia de contribuciones, a saber: proporcionalidad, equidad, legalidad, de seguridad jurídica, de obligatoriedad, de igualdad y de destino al gasto público (conceptos de violación primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto).


b) El párrafo octavo de la disposición transitoria que se reclama establece que para estar en posibilidad de disminuir del impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, el monto del crédito al salario pagado en efectivo a los trabajadores que exceda del tributo causado en los términos de la norma impugnada, deberá cumplirse con los requisitos que prevé el artículo 119 antes citado, ya que de lo contrario pierde el derecho para ello.


En estos términos, lo dispuesto en los artículos tercero transitorio y 119 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil dos, violan las garantías que establecen los artículos 14 y 22 constitucionales, toda vez que:


• Por el simple hecho de no cumplir con una serie de requisitos absurdos, tales como dar aviso al Instituto Mexicano del Seguro Social y llevar una contabilidad adicional a la que se encuentran obligados, se les priva del derecho consistente en recuperar las cantidades que pagaron por concepto del crédito al salario y por cuenta del Estado, sin que puedan defenderse, ya que así lo establece el artículo tercero transitorio reclamado.


• Asimismo, en caso de que las quejosas incumplan con los requisitos que establece el artículo 119 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y pierdan el derecho a efectuar la disminución antes precisada, dicha situación se traduce en una sanción excesiva, en términos de la disposición transitoria que se reclama, lo cual se encuentra prohibido por el artículo 22 constitucional, ya que el requisito para ejercer la opción de no pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario se traduce en la renuncia de un derecho (séptimo concepto de violación).


c) Se viola la garantía de seguridad jurídica porque el Congreso de la Unión no concluyó la sesión extraordinaria en que aprobó la Ley del Impuesto sobre la Renta antes de las veinticuatro horas del día treinta y uno de diciembre de dos mil uno, de conformidad con los artículos 66 y 72 de la Constitución Federal.


d) La ley impugnada al establecer el inicio de su vigencia el mismo día de su publicación es violatoria de la garantía de seguridad jurídica, ya que es necesario que exista un periodo en el cual los afectados por la misma la conozcan antes de su entrada en vigor, toda vez que el propio legislador ordinario reconoció la existencia de tal garantía al plasmarla en diversos preceptos legales del Código Fiscal de la Federación y el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal (noveno concepto de violación).


e) Los artículos 115 y 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta transgreden la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, en atención a que el crédito al salario que mis representadas entregan a sus trabajadores en términos de los artículos 115 y 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta lo hacen por cuenta del Estado, toda vez que es el Estado el que otorga el crédito al salario a los trabajadores, siendo mis representadas en su carácter de patrones un simple vehículo que el Estado usa para entregar el beneficio de mérito; en estos términos, si las quejosas tienen el carácter de deudores y acreedores recíprocos, lo justo y equitativo sería que las disposiciones reclamadas permitieran a los patrones efectuar la disminución de las cantidades entregadas a los trabajadores por concepto de crédito al salario contra cualquier impuesto federal (como al efecto establecía la ley anterior) y no limitarlo al impuesto sobre la renta, porque cuando no existe cantidad a pagar por este último tributo (pérdida fiscal), implicaría no recuperar las cantidades entregadas por concepto del crédito al salario, con lo cual se les priva de un derecho violándose la garantía de audiencia.


Además, también se viola el principio de proporcionalidad tributaria, pues se obliga a las empresas a tener que pagar contribuciones, no obstante que se tengan saldos a favor por concepto de crédito al salario pagado (octavo concepto de violación).


QUINTO. De conformidad con el orden de prelación en el estudio de los conceptos de violación que se ha precisado en el considerando que antecede, se procede a lo conducente.


Pues bien, en lo que atañe al argumento que se ha sintetizado en el inciso a), relativo a la inconstitucionalidad que hacen valer las quejosas respecto del artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil dos, cabe señalar que independientemente de las alegaciones que en aquél se formulan, lo cierto es que el precepto jurídico de mérito ha sido declarado inconstitucional por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En efecto, el mencionado dispositivo fue declarado inconstitucional por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al considerar que vulnera la garantía de proporcionalidad tributaria, prevista en el artículo 31, fracción IV, constitucional, según se desprende de las ejecutorias dictadas en los amparos en revisión números 243/2002, 262/2002, 213/2002, 614/2002 y 235/2002, en sesión de trece de mayo de dos mil tres, mismas que se sustentaron, en esencia, en las siguientes premisas:


• Que este dispositivo establece un sistema a través del cual las personas físicas y morales que realicen erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado, en territorio nacional, se encuentran obligadas a pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario, ya sea mediante el entero de una cantidad equivalente a la que resulte de aplicar la tasa del 3% sobre el total de erogaciones que se realicen por ese concepto, o bien, al impedirles que disminuyan, del impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, aquellas cantidades que en efectivo entreguen a sus trabajadores por concepto del crédito al salario, hasta por un importe igual a aquél que hubiere tenido que pagar de no haber ejercido la opción que prevé el séptimo y octavo párrafos de dicho numeral, con lo cual los sujetos del impuesto sustitutivo del crédito al salario se encuentran obligados a cumplir con la obligación tributaria a su cargo, tomando en consideración no sólo las erogaciones que se realicen por la prestación de un servicio personal subordinado, sino también por un elemento completamente ajeno a su capacidad contributiva (monto de las erogaciones) como lo es el crédito al salario que en efectivo deben entregar a sus trabajadores, ya que este último no depende del causante, sino de los sueldos que en forma individual perciban cada uno de sus empleados, así como de las tarifas que prevé la Ley del Impuesto sobre la Renta para su determinación.


• Por tanto, el artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta transgrede la garantía de proporcionalidad tributaria que prevé la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que introduce un elemento que nada tiene que ver con la capacidad contributiva de las personas físicas y morales que realicen erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado y, por ende, con su potencialidad real para contribuir a los gastos públicos.


• Lo anterior se corrobora si se toma en cuenta que sujetos que realizan exactamente las mismas erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado al final enteran al fisco federal cantidades distintas, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto por los párrafos séptimo y octavo del artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes del impuesto, dependiendo del sueldo que en forma individual perciban las personas que les prestan un servicio personal subordinado, así como de las tarifas que prevén los artículos 115 y 116 del ordenamiento legal en comento, podrán optar por no pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario en forma directa, sino a través de la no disminución de las cantidades que por concepto del crédito al salario entreguen a sus trabajadores en efectivo, del impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros.


• Además de lo anterior, existe otro motivo que da lugar a la violación de la garantía de proporcionalidad tributaria que prevé la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual surge de que dependiendo del número de trabajadores con bajos niveles de ingresos con que cuenten las personas que realizan erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado, variará el monto que el patrón tenga que absorber por concepto del crédito al salario que les entregue en efectivo y, por ende, la cantidad que se le impide disminuir del impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, en el caso de los sujetos que ejercieron la opción que prevén los párrafos séptimo y octavo de dicho numeral.


• Consecuentemente, los patrones no están contribuyendo a los gastos públicos en función de su capacidad contributiva, ya que lo hacen dependiendo de los sueldos que obtengan los trabajadores en forma individual y no de las erogaciones que realizan por la prestación de un servicio personal subordinado, provocando con ello que sujetos con la misma capacidad contributiva, tengan cargas fiscales diferentes.


Las ejecutorias cuyos argumentos fundamentales fueron sintetizados dieron lugar a la integración de la tesis de jurisprudencia número 11/2003, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2003, página 5, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"IMPUESTO SUSTITUTIVO DEL CRÉDITO AL SALARIO. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE LO ESTABLECE, EN VIGOR A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE DOS MIL DOS, TRANSGREDE LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. El artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil dos, al establecer un sistema a través del cual las personas físicas y morales que realicen erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado en territorio nacional, quedan obligadas a enterar una cantidad equivalente a la que resulte de aplicar la tasa del 3% sobre el total de erogaciones que realicen por ese concepto; o bien, les impide disminuir las cantidades que por concepto del crédito al salario entreguen en efectivo a sus trabajadores, del impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, hasta ese mismo porcentaje de no haber ejercido la opción que prevén el séptimo y octavo párrafos de dicho numeral, introduce elementos ajenos a la capacidad contributiva del sujeto pasivo del impuesto, como es el monto del crédito al salario que le corresponde a sus trabajadores, ya que dicho monto no depende del causante, sino de los sueldos que en forma individual perciban cada uno de sus empleados, así como de las tarifas que prevé la Ley del Impuesto sobre la Renta para su determinación, desconociendo con ello su potencialidad real para contribuir al gasto público."


De esta forma, de acuerdo con los argumentos fundamentales de las ejecutorias y tesis de jurisprudencia transcrita, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, al considerarse que el contenido del artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil dos, vulnera el principio de proporcionalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


La concesión del amparo es para el efecto de desincorporar de la esfera jurídica de la quejosa la obligación fiscal de pagar el impuesto del tres por ciento sobre el total de erogaciones que realicen por concepto de la prestación de un servicio personal subordinado en territorio nacional, o en su defecto, el impedimento para disminuir las cantidades que por concepto del crédito al salario entreguen en efectivo a sus trabajadores, del impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, hasta ese mismo porcentaje de no haber ejercido la opción que prevén el séptimo y octavo párrafos de dicho numeral considerado inconstitucional.


Apoya la consideración que antecede, en lo conducente, el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia P./J. 62/98, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 11, del Tomo VIII, noviembre de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"CONTRIBUCIONES. EFECTOS QUE PRODUCE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA NORMA TRIBUTARIA. Existen mecanismos de tributación que son simples, cuyos elementos esenciales, tales como sujeto, objeto, base y tasa, requieren cálculos básicos que no necesitan una mayor pormenorización en la ley. Así, a medida que un tributo se torna complejo, para adicionarse mayores elementos que pueden considerarse al realizar su cálculo, surgen previsiones legales que son variables, es decir, que no se aplican a todos los contribuyentes, sino sólo a aquellos que se ubiquen en sus hipótesis jurídicas. En efecto, hay normas tributarias que establecen los elementos esenciales de las contribuciones y otras que prevén variables que se aplican a dichos elementos esenciales. En el caso de las primeras, de concederse el amparo, su efecto producirá que el gobernado no se encuentre obligado a cubrir el tributo al afectarse el mecanismo impositivo esencial cuya trasgresión por el legislador no permite que sus elementos puedan subsistir, porque al estar viciado uno de ellos, todo el sistema se torna inconstitucional. Lo anterior no ocurre cuando la inconstitucionalidad se presenta en un elemento variable, puesto que el efecto del amparo no afectará el mecanismo esencial del tributo, dado que se limitará a remediar el vicio de la variable de que se trate para incluirla de una manera congruente con los elementos esenciales, sin que se afecte con ello a todo el sistema del impuesto."


En vista de lo anterior, por lo que se refiere al concepto de violación que se ha precisado en el inciso b), elaborado en el sentido de que los artículos tercero transitorio y 119 de la Ley del Impuesto sobre la Renta transgreden la garantía de audiencia, al establecer requisitos absurdos para estar en posibilidad de disminuir del impuesto sobre la renta el crédito al salario pagado en efectivo a los trabajadores, cuando éste exceda del importe del impuesto sustitutivo del crédito al salario de no haber ejercido la opción de "no pago", así como el artículo 22 constitucional (sanción excesiva), esta Segunda Sala lo considera inoperante toda vez que, en la especie, los preceptos jurídicos mencionados se combaten de manera relacionada, sin que se advierta del planteamiento correspondiente que el segundo de ellos hubiere sido reclamado por vicios propios, para que en esos términos se realizara el estudio correspondiente.


En tal virtud, tomando en consideración que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo el criterio de que el artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que establece el sistema del impuesto sustitutivo del crédito al salario, es inconstitucional porque transgrede el principio de proporcionalidad tributaria, lo que trae como consecuencia que las quejosas no se encuentren obligadas a observar en sus términos lo dispuesto en el numeral en cuestión y, por ende, se les permita disminuir las cantidades que por concepto de crédito al salario entreguen en efectivo a sus trabajadores, del impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, como lo establece el artículo 119 de la ley de la materia, sin la limitante que para tal efecto establecía la disposición transitoria reclamada (únicamente del excedente del 3% sobre las erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado -base de impuesto sustitutivo del crédito al salario-), las alegaciones expuestas en el concepto de violación en estudio, en vía de consecuencia, resultan ser inoperantes puesto que las promoventes del juicio de garantías, en razón de lo anterior, no podrían obtener mayor beneficio de los ya concedidos con motivo del otorgamiento de la protección de la Justicia Federal en lo que atañe al artículo tercero transitorio multicitado, que prevé el impuesto sustitutivo del crédito al salario.


SEXTO. No obstante la determinación que se ha sustentado en el considerando que antecede, es menester destacar que en virtud de los efectos limitados de la concesión del amparo (únicamente respecto del artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil dos), procede examinar los demás conceptos de violación hechos valer por las sociedades mercantiles quejosas en contra de la Ley del Impuesto sobre la Renta (proceso legislativo) y sus artículos 115 y 116, actos que se combaten por vicios propios, en atención a que, en primer lugar, versan sobre un gravamen cuya mecánica y base de tributación es independiente de aquel que fue declarado inconstitucional (impuesto sustitutivo del crédito al salario) y, en segundo lugar, porque de resultar fundadas dichas argumentaciones y conceder la protección constitucional por ese motivo a las promoventes del juicio de garantías, no sólo obtendrían el beneficio de desincorporar de la esfera jurídica las obligaciones que les impone la disposición transitoria, sino uno más amplio que, en el caso, se traduciría en la declaración de inconstitucionalidad del impuesto sobre la renta en general o de los preceptos jurídicos combatidos.


Así, en la segunda parte del noveno concepto de violación, señalado en el inciso c) del considerando cuarto de esta ejecutoria, las quejosas sostienen que la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del primero de enero de dos mil dos, transgrede la garantía de seguridad jurídica porque el Congreso de la Unión no concluyó la sesión extraordinaria en que la aprobó antes de las veinticuatro horas del treinta y uno de diciembre de dos mil uno, de conformidad con los artículos 66 y 72 de la Constitución.


Pues bien, la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Carta Magna está vinculada con el apego de todo acto autoritario al orden jurídico que lo regula; así, las autoridades respetarán los derechos constitucionales cuando ajusten su proceder a los mandamientos de la Carta Magna y de las leyes aplicables al caso concreto, fundamentándolos y motivándolos debidamente.


En este punto, conviene tener presente que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que la fundamentación de un acto legislativo debe entenderse como el hecho de que el órgano que expide la ley esté constitucionalmente facultado para ello y, de esta manera, tratándose del Congreso de la Unión, la ley que expide estará fundada si en los términos de la Constitución Federal el Poder Legislativo tiene la atribución en comento.


Así, los requisitos de fundamentación y motivación se satisfacen cuando la autoridad legislativa actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución le confiere y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que exigen ser jurídicamente reguladas, sin que ello implique que cada una de las disposiciones contenidas en esas leyes deban ser materia de motivación especial.


Son aplicables al caso las tesis de jurisprudencia y aislada sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que son del tenor siguiente:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica." (Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: A. de 1995. Tomo I, P.S.. Tesis: 146. Página: 149).


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. FORMA DE ENTENDER ESTA GARANTÍA, CON RESPECTO A LAS LEYES. Ni en la iniciativa de una ley ni en el texto de la misma, es indispensable expresar su fundamentación y motivación, como si se tratara de una resolución administrativa, ya que estos requisitos, tratándose de leyes, quedan satisfechos cuando éstas son elaboradas por los órganos constitucionalmente facultados, y cumpliéndose con los requisitos relativos a cada una de las fases del proceso legislativo que para tal efecto se señalan en la Ley Fundamental." (Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes: 193-198, Primera Parte. Página: 100).


Por su parte, los artículos 65, 66, 67 y 72, incisos f) y h), de la Constitución, en la parte que interesa, establecen:


"Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año, para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias y a partir del 15 de marzo de cada año para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias.


"En ambos periodos de sesiones el Congreso se ocupará del estudio, discusión y votación de las iniciativas de ley que se le presenten y de la resolución de los demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución.


"En cada periodo de sesiones ordinarias el Congreso se ocupará de manera preferente de los asuntos que señale su ley orgánica."


"Artículo 66. Cada periodo de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer periodo no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo periodo no podrá prolongarse más allá del 30 de abril del mismo año.


"Si las dos Cámaras no estuvieren de acuerdo para poner término a las sesiones antes de las fechas indicadas, resolverá el presidente de la República."


"Artículo 67. El Congreso o una sola de las Cámaras, cuando se trate de asunto exclusivo de ella, se reunirán en sesiones extraordinarias cada vez que los convoque para ese objeto la Comisión Permanente; pero en ambos casos sólo se ocuparán del asunto o asuntos que la propia comisión sometiese a su conocimiento, los cuales se expresarán en la convocatoria respectiva."


"Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el reglamento de debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.


"...


"F. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.


"...


"H. La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados."


De la transcripción hecha se advierte que el Congreso de la Unión tendrá dos periodos de sesiones ordinarias, el primero del uno de septiembre al quince de diciembre del mismo año, que sólo puede prolongarse hasta el treinta y uno de diciembre cuando el presidente de la República inicie su mandato de seis años, el segundo periodo del quince de marzo al treinta de abril del mismo año, sin que pueda prolongarse.


Asimismo, se establece la posibilidad de que el Congreso se reúna en sesiones extraordinarias cada vez que los convoque la Comisión Permanente.


Por otra parte, se prevé que todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas Cámaras, observando su reglamento de debates y que la formación de leyes o decretos sobre contribuciones o impuestos deberá discutirse primero en la Cámara de Diputados, esto es, fue voluntad del Constituyente que antes de iniciar el proceso legislativo en materia presupuestal, la Cámara de Diputados discutiera las contribuciones que habrán de dar solvencia al Gobierno Federal para el cumplimiento de sus funciones.


En estos términos, se destaca que en los artículos constitucionales antes transcritos no se exige que las sesiones extraordinarias deban concluir en cierto plazo, por tanto, trasladándose al caso de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que fue aprobada en una sesión extraordinaria, no se puede exigir constitucionalmente que los asuntos que se aborden en las mismas se resuelvan en fecha determinada.


Lo anterior pone en evidencia que aun otorgando razón a las quejosas en el sentido de que la ley impugnada fue aprobada después del treinta y uno de diciembre de dos mil uno, tal argumento resultaría de cualquier modo inoperante para concederles el amparo, pues esa irregularidad no trasciende de manera fundamental que amerite la invalidez e inaplicabilidad de las normas reclamadas, puesto que no impide que se cumpla el fin último buscado con el proceso legislativo, es decir, que la Ley del Impuesto sobre la Renta haya sido aprobada por el Pleno del órgano legislativo y publicada oficialmente.


Sirve de apoyo a lo mencionado con anterioridad la tesis de jurisprudencia P./J. 94/2001, visible en la página cuatrocientos treinta y ocho, Tomo XIV, agosto de dos mil uno, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA. Dentro del procedimiento legislativo pueden darse violaciones de carácter formal que trascienden de manera fundamental a la norma misma, de tal manera que provoquen su invalidez o inconstitucionalidad y violaciones de la misma naturaleza que no trascienden al contenido mismo de la norma y, por ende, no afectan su validez. Lo primero sucede, por ejemplo, cuando una norma se aprueba sin el quórum necesario o sin el número de votos requeridos por la ley, en cuyo caso la violación formal trascendería de modo fundamental, provocando su invalidez. En cambio cuando, por ejemplo, las comisiones no siguieron el trámite para el estudio de las iniciativas, no se hayan remitido los debates que la hubieran provocado, o la iniciativa no fue dictaminada por la comisión a la que le correspondía su estudio, sino por otra, ello carece de relevancia jurídica si se cumple con el fin último buscado por la iniciativa, esto es, que haya sido aprobada por el Pleno del órgano legislativo y publicada oficialmente. En este supuesto los vicios cometidos no trascienden de modo fundamental a la norma con la que culminó el procedimiento legislativo, pues este tipo de requisitos tiende a facilitar el análisis, discusión y aprobación de los proyectos de ley por el Pleno del Congreso, por lo que si éste aprueba la ley, cumpliéndose con las formalidades trascendentes para ello, su determinación no podrá verse alterada por irregularidades de carácter secundario."


En esa tesitura, la transgresión alegada es insuficiente para otorgar la protección de la Justicia Federal solicitada, puesto que tiene un carácter secundario en tanto que no repercute en el contenido de la ley que se combate.


Respecto del concepto de violación que se ha sintetizado con antelación en el inciso d) del considerando cuarto de esta ejecutoria, relativo a que la Ley del Impuesto sobre la Renta en que se contienen los preceptos cuestionados no contó con la fase o etapa denominada "vacatio legis", en razón de que el Ejecutivo Federal sancionó y expidió el decreto promulgatorio de dicho ordenamiento el mismo día en que entró en vigor, por tanto, al parecer de las recurrentes no tienen validez ni son obligatorias sus normas por ser inexistente la ley, pues en su proceso de formación se encuentra un vicio que afecta su vigencia y obligatoriedad con violación al principio de seguridad jurídica, esta Segunda Sala lo considera infundado, dado que la ausencia de la "vacatio legis" reclamada no provoca su inconstitucionalidad porque esa etapa en el proceso legislativo no está prevista como una fase esencial en el proceso legislativo en los artículos 71 y 72 constitucionales que dicen:


"Sección II.


"De la iniciativa y formación de las leyes


"Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:


"I.A. presidente de la República;


"II. A los diputados y senadores al Congreso de la Unión; y,


"III. A las Legislaturas de los Estados.


"Las iniciativas presentadas por el presidente de la República, por las legislaturas de los Estados, o por las diputaciones de los mismos, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores se sujetarán a los trámites que designe el reglamento de debates."


"Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el reglamento de debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones:


"A. Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si esta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente;


"B. Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen, dentro de diez días útiles; a no ser que corriendo este término, hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el Congreso esté reunido;


"C. El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara Revisora. Si por ésta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ley o decreto serán nominales;


"D. Si algún proyecto de ley o decreto fuese desechado en su totalidad por la Cámara de revisión, volverá a la de su origen con las observaciones que aquélla le hubiese hecho. Si examinado de nuevo, fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes, volverá a la Cámara que lo desechó, la cual lo tomará otra vez en consideración, y si lo aprobare por la misma mayoría, pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción a); pero si lo reprobase, no podrá volver a presentarse en el mismo periodo de sesiones;


"E. Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara Revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara Revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción a). Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara Revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de su origen, volverán a aquélla para que tome en consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción a). Si la Cámara Revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente periodo de sesiones a no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes;


"F. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación;


"G. Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado en la Cámara de su origen, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año;


"H. La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados;


"I. Las iniciativas de leyes o decretos se discutirán preferentemente en la Cámara en que se presenten, a menos que transcurra un mes desde que se pasen a la comisión dictaminadora sin que ésta rinda dictamen, pues en tal caso el mismo proyecto de ley o decreto puede presentarse y discutirse en la otra Cámara;


"J. El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso o de alguna de las Cámaras, cuando ejerzan funciones de cuerpo electoral o de jurado, lo mismo que cuando la Cámara de Diputados declare que debe acusarse a uno de los altos funcionarios de la Federación por delitos oficiales.


"Tampoco podrá hacerlas al decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente."


Como es de advertirse, la Constitución Federal no dispone nada sobre el particular, de ahí que es incuestionable que la materia pueda ser regulada libremente por el legislador ordinario.


La promulgación no es otra cosa que la publicación formal de la ley y ambas voces se emplean como sinónimas, tanto en el lenguaje común como en el jurídico. La Carta Magna emplea las dos palabras con el mismo significado, tal como puede corroborarse de la lectura de los artículos 70, 72, inciso a) y 89, fracción I.


La finalidad de la promulgación es lograr que las leyes sean conocidas de aquéllos a quienes obligan y, naturalmente, los particulares no están obligados a cumplir lo prevenido en disposiciones que no han sido publicadas. Es así, que si bien el legislador ordinario cuenta con la libertad para establecer el momento en que inicia la vigencia de una ley, es claro que jamás podrá determinar que su vigencia sea anterior a su promulgación, empero, ninguna disposición constitucional le impide establecer que el ordenamiento jurídico estará vigente a partir del día de su publicación.


Si bien lo deseable es que una ley sea conocida por todos sus destinatarios cuando cobre vigencia, lo cierto es que el sistema que establece que las leyes entrarán en vigor el día de su publicación no transgrede ningún derecho fundamental consagrado en la Carta Magna, pues de la lectura de los preceptos constitucionales transcritos lo único que se concluye es que su propósito es que las leyes sean obligatorias a partir de su promulgación.


En esta tesitura, tal como lo afirma la parte recurrente, es cierto que en diversos ordenamientos secundarios, como el Código Fiscal de la Federación o el Código Civil para el Distrito Federal, el legislador contempló sistemas de vigencia de leyes en los que media un plazo entre su publicación y su entrada en vigor, sin embargo, tales sistemas no lo obligan a establecer de ese mismo modo la vigencia de todas las leyes, pues es bien sabido que las distintas leyes que expide el legislador ordinario no tienen jerarquía unas sobre otras, cada ley rige las situaciones jurídicas que prevé de una manera válida, eficaz y autónoma, en relación con otras disposiciones de distintos cuerpos de leyes; de manera tal que no hay duda de que el legislador ordinario se encontraba en posibilidad de apartarse de esos sistemas ya que a lo único a que está obligado es a sujetarse a las disposiciones constitucionales.


A mayor abundamiento, aun cuando se tomaran en consideración las normas del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, el agravio sería infundado, pues si bien es cierto que el artículo 3o. establece determinados plazos después de la publicación para que las leyes sean obligatorias, igualmente cierto resulta que el artículo 4o. dispone que si la ley fija el día de su vigencia, desde éste debe empezar a regir.


Consecuentemente, se debe concluir que es infundado el agravio propuesto porque, contrariamente a lo que alegan las recurrentes, es constitucional la disposición que establece que el ordenamiento jurídico en estudio entrará en vigor el mismo día de su publicación.


Es aplicable a lo precedente, la tesis de jurisprudencia número 50/2003, aprobada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión de veintiocho de agosto de dos mil tres, pendiente de publicación, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"LEYES. EL LEGISLADOR TIENE FACULTAD PARA FIJAR EL DÍA EN QUE INICIA SU VIGENCIA, PUDIENDO SER, INCLUSO, EL DÍA DE SU PUBLICACIÓN. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 71 y 72, señala a quiénes compete el derecho de emitir leyes y el procedimiento que se sigue para su formación, pero no prevé regla alguna sobre el momento en que deban iniciar su vigencia, por lo que es incuestionable que esta materia puede ser regulada libremente por el legislador ordinario. En consecuencia, el hecho de que una ley haya entrado en vigor el mismo día de su promulgación, no vulnera disposición constitucional alguna, pues debe tomarse en consideración que la promulgación de una ley, no es otra cosa que su publicación formal, esto es, su finalidad consiste en lograr que las leyes sean conocidas por aquellos a quienes obligan y, naturalmente, los particulares no están obligados a cumplir lo prevenido en disposiciones que no han sido publicadas, por ende, el legislador ordinario cuenta con la libertad para establecer el momento en que inicia la vigencia de una ley, al no existir disposiciones constitucionales que le impidan establecer que el ordenamiento jurídico estará vigente a partir del día de su publicación oficial, aun cuando lo deseable es que una ley sea conocida por todos sus destinatarios antes de que cobre vigencia."


Finalmente, no le asiste la razón a las sociedades mercantiles quejosas en lo que aducen en el octavo concepto de violación, que se ha sintetizado en el inciso e) del considerando cuarto de este fallo, en el sentido de que los artículos 115 y 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes a partir del primero de enero de dos mil dos, transgreden la garantía de audiencia y el principio de proporcionalidad tributaria consagrados en los artículos 14 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, respectivamente, porque estiman que dichos preceptos jurídicos les privan del derecho para efectuar la disminución de las cantidades entregadas a los trabajadores por concepto de crédito al salario contra cualquier impuesto federal, tal como lo establecía la ley anterior, asimismo, porque se les obliga a las empresas a tener que pagar contribuciones no obstante que tengan saldo a favor por el crédito de mérito.


En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene el criterio de que la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento.


Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal Pleno, de rubro, texto y datos de localización que enseguida se mencionan:


"ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN.-El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IV, julio de 1996. Tesis: P./J. 40/96. Página: 5).


Ahora, en materia de impuestos no rige el principio de audiencia previa ya que el impuesto es una prestación unilateral y obligatoria, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 31 constitucional, y la audiencia que se puede otorgar a los causantes es siempre posterior a la aplicación del impuesto, que es cuando existe la posibilidad de que los interesados impugnen, ante las propias autoridades, el monto y cobro correspondiente, y basta que la ley otorgue a los causantes el derecho a combatir la fijación del gravamen, una vez que ha sido determinado, para que en materia hacendaria se cumpla con el derecho fundamental, precepto que no requiere necesariamente, y en todo caso, la audiencia previa, sino que, de acuerdo con su espíritu, es bastante que los afectados sean oídos en defensa.


Sirve de apoyo a esta consideración la jurisprudencia de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro, texto y datos de localización, que enseguida se mencionan:


"AUDIENCIA, GARANTÍA DE, EN MATERIA IMPOSITIVA. NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA.-Teniendo un gravamen el carácter de impuesto, por definición de la ley, no es necesario cumplir con la garantía de previa audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, ya que el impuesto es una prestación unilateral y obligatoria y la audiencia que se puede otorgar a los causantes es siempre posterior a la aplicación del impuesto, que es cuando existe la posibilidad de que los interesados impugnen, ante las propias autoridades, el monto y cobro correspondiente, y basta que la ley otorgue a los causantes el derecho a combatir la fijación del gravamen, una vez que ha sido determinado, para que en materia hacendaria se cumpla con el derecho fundamental de audiencia, consagrado por el artículo 14 constitucional, precepto que no requiere necesariamente, y en todo caso, la audiencia previa, sino que, de acuerdo con su espíritu, es bastante que los afectados sean oídos en defensa antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos." (Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen: 66, Primera Parte. Página: 77).


En consecuencia, es infundado el argumento que se analiza, pues no aplica el principio de audiencia previa en materia fiscal.


Por otra parte, se debe destacar que el hecho de que los preceptos jurídicos impugnados establezcan que el crédito al salario entregado en efectivo a los trabajadores únicamente pueda disminuirse contra el impuesto sobre la renta a cargo del patrón o del retenido a terceros, siendo que con anterioridad las sociedades mercantiles quejosas se encontraban en aptitud de disminuir el crédito al salario contra cualquier impuesto federal, no es violatorio de la garantía de audiencia porque, como sujetos pasivos de la relación tributaria, no es posible reclamar como un derecho adquirido la forma en que disminuía el crédito al salario conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil uno.


Esto es, la autoridad legislativa puede modificar los lineamientos para la recaudación de las contribuciones ya que tiene que atender a las cambiables necesidades económicas y sociales, entre otras, del país; motivo por el cual se encuentra facultada para cambiar las bases de esa recaudación, siempre que lo considere conveniente, atendiendo a la situación imperante y dentro de la órbita de sus facultades constitucionales.


Sustenta esta consideración, en la parte conducente, la tesis de la otrora Segunda Sala de este Alto Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXVI, página 4825, que señala:


"IMPUESTOS, LEYES DE.-No es retroactivo el cobro que se hace con apoyo en las disposiciones del decreto de tres de abril de mil novecientos cuarenta y uno, que reformó diversos artículos de la Ley del Impuesto Predial en el Distrito Federal, de veintitrés de agosto de mil novecientos treinta y tres. El cobro del impuesto predial que se hace a los causantes con apoyo en las disposiciones del decreto mencionado, no tienen el carácter de retroactivo, ni puede decirse que sea inconstitucional, por violar los derechos adquiridos por los mismos causantes, de pagar el impuesto respectivo conforme a las bases señaladas en la ley de veintitrés de agosto de mil novecientos treinta y tres, porque en ningún caso puede hablarse de un derecho de tal naturaleza, adquirido por los sujetos pasivos de la relación tributaria, ya que la autoridad legislativa, que tiene que atender a las siempre cambiables necesidades económicas no puede establecer lineamientos inmodificables para la recaudación de las contribuciones, sino que tiene derecho a cambiar las bases de esa recaudación, siempre que lo considere conveniente dentro de la órbita de sus facultades constitucionales."


En lo que atañe a que los artículos 115 y 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes a partir del primero de enero de dos mil dos, violan el principio de proporcionalidad tributaria porque cuando no exista impuesto sobre la renta a enterar por parte del patrón, las quejosas se encontrarán impedidas para efectuar la disminución correspondiente, lo cual, a su vez, implicaría que no recuperaran las cantidades entregadas a sus trabajadores por concepto del crédito al salario entregado en efectivo, además, porque se les obliga a las empresas a tener que pagar otras contribuciones, no obstante que se tenga saldo a favor por la entrega en efectivo precisada con antelación, esta Segunda Sala lo considera jurídicamente inoperante por una parte e ineficaz por otra, con base en las siguientes anotaciones.


En principio debe mencionarse que las alegaciones de referencia son inoperantes, en atención a que se sustentan en una situación de hecho que pudiera acontecer o no, esto es, en un hecho futuro de realización incierta, luego, las sociedades mercantiles quejosas pretenden acreditar la inconstitucionalidad de los preceptos reclamados mediante argumentaciones que se refieren a una circunstancia particular y concreta en que pudieran, en algún momento, ubicarse los sujetos pasivos del tributo, lo cual, si se toma en consideración que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general deriva de sus propias características y en razón de todos sus destinatarios, mas no de que algunos de ellos puedan tener determinados atributos o características, es inconcuso que los argumentos que se hagan valer, en vía de conceptos de violación en contra de disposiciones de carácter general, abstracto e impersonal, cuya inconstitucionalidad se haga depender de situaciones o circunstancias individuales (en la especie hipotéticas), independientemente del conjunto de destinatarios de la norma, deben ser declarados inoperantes en atención a que no sería posible cumplir su finalidad que no es otra que la consistente en demostrar la violación constitucional que se le atribuye y que, por la naturaleza de la ley, debe referirse a todos aquellos sujetos a los que se dirige la norma y no sólo a alguno de ellos.


Es aplicable a lo precedente la tesis aislada número 2a. CIII/2001, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: XIV, julio de 2001, página: 511, que dice:


"NORMAS GENERALES. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN CONTRA DE AQUÉLLAS SI SE HACE DEPENDER LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO AL QUE SE LE APLICAN.-Si se toma en consideración que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general deriva de sus propias características, en razón de todos sus destinatarios y no de que uno de ellos pueda tener determinados atributos, es inconcuso que los argumentos que se hagan valer, en vía de conceptos de violación o agravios, en contra de las disposiciones generales y que hagan depender su inconstitucionalidad de situaciones o circunstancias individuales, propias del quejoso, independientemente del conjunto de destinatarios de la norma, deben ser declarados inoperantes porque no podrían cumplir con su finalidad, que no es otra que demostrar la violación constitucional que se le atribuye y que por la naturaleza de la ley debe referirse a todos los destinatarios de la norma y no sólo a uno de ellos."


No obstante lo que se ha mencionado con antelación, cabe señalar que de actualizarse el supuesto que mencionan las quejosas, es de explorado derecho que los contribuyentes respectivos se encuentran en posibilidad de aplicar las reglas generales que sobre el particular establece el Código Fiscal de la Federación en sus artículos 22 y 23, esto es, que se puede solicitar la devolución de las cantidades que resulten como saldo a favor, o bien solicitar la autorización para realizar la compensación.


Lo anterior en el entendido de que el Código Fiscal de la Federación es un cuerpo legal a través del cual se busca la sistematización y unidad de las instituciones que rigen esta materia, así como los principios generales conforme a los cuales se desenvuelven las relaciones entre los contribuyentes y el Estado; por tanto, establece el marco general de referencia obligatorio de la relación jurídico tributaria de los sujetos que en ésta intervienen, donde más que un simple ordenamiento supletorio constituye uno complementario, toda vez que no sólo se aplica en defecto de la ley fiscal especial, sino actuando conjuntamente con ellas para evitar la repetición innecesaria de conceptos tributarios, regulando para tal efecto figuras procedimentales o sustantivas como en el presente asunto acontece con la devolución o la compensación.


En consecuencia, al haber resultado esencialmente fundados los conceptos de violación que se refieren al artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil dos, procede conceder la protección de la Justicia Federal solicitada en contra de dicha norma transitoria; y, por otra parte, al ser infundados los demás conceptos de violación hechos valer en contra de la Ley del Impuesto sobre la Renta y sus artículos 115 y 116, procede negar el amparo solicitado respecto de dichas normas.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-En términos de la sentencia pronunciada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo en revisión número 381/2002, se revoca la resolución recurrida.


SEGUNDO.-En la materia de la revisión, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a Nutrimentos Agropecuarios Cargill, Sociedad Anónima de Capital Variable; Agribands Servicios, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable; C., Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable; y Proveedora de Alimentos Ave-Pecuarios, Sociedad Anónima de Capital Variable, por lo que hace a la Ley del Impuesto sobre la Renta y sus artículos 115 y 116, vigente a partir del primero de enero de dos mil dos, en términos del considerando sexto de este fallo.


TERCERO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Nutrimentos Agropecuarios Cargill, Sociedad Anónima de Capital Variable; Agribands Servicios, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable; C., Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable; y Proveedora de Alimentos Ave-Pecuarios, Sociedad Anónima de Capital Variable, respecto del artículo tercero transitorio, en relación con el artículo 119 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil dos, en términos del considerando quinto de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A. y presidente J.V.A.A.. Estuvo ausente el señor M.G.I.O.M. por atender comisión oficial.


Nota: La tesis de rubro: "LEYES. EL LEGISLADOR TIENE FACULTAD PARA FIJAR EL DÍA EN QUE INICIA SU VIGENCIA, PUDIENDO SER, INCLUSO, EL DÍA DE SU PUBLICACIÓN.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2003, página 29.



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