Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Septiembre de 2003, 127
Fecha de publicación01 Septiembre 2003
Fecha01 Septiembre 2003
Número de resolución1a./J. 50/2003
Número de registro17734
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 270/2000. THE AMERICAN BRITISH COWDRAY MEDICAL CENTER, I.A.P.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Debe quedar firme el punto resolutivo primero de la sentencia recurrida, en el que se sobresee en el juicio respecto del acto reclamado al director de la Gaceta Oficial del Distrito Federal, al que hace referencia el considerando primero de dicha sentencia, ello en virtud de que la parte quejosa, a quien afecta dicha determinación y que interpuso el recurso de revisión, no expresó agravios en su contra.


Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VII, marzo de 1991

"Tesis: 3a./J. 7/91

"Página: 60


"REVISIÓN EN AMPARO. LOS RESOLUTIVOS NO COMBATIDOS DEBEN DECLARARSE FIRMES. Cuando algún resolutivo de la sentencia impugnada afecta a la recurrente, y ésta no expresa agravio en contra de las consideraciones que le sirven de base, dicho resolutivo debe declararse firme. Esto es, en el caso referido, no obstante que la materia de la revisión comprende a todos los resolutivos que afectan a la recurrente, deben declararse firmes aquellos en contra de los cuales no se formuló agravio y dicha declaración de firmeza debe reflejarse en la parte considerativa y en los resolutivos debe confirmarse la sentencia recurrida en la parte correspondiente.


"Amparo en revisión 1818/90. J.E. de la T.R.. 21 de enero de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.R.D.. Secretario: J.P.S.T..


"Amparo en revisión 1815/90. A.M.C.. 28 de enero de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.R.D.. Secretario: J.P.S.T..


"Amparo en revisión 1819/90. P.C., S.A. de C.V. 28 de enero de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.R.D.. Secretario: J.P.S.T..


"Amparo en revisión 1873/90. Super Servicio Taxqueña, S.A. de C.V. 28 de enero de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.R.D.. Secretario: J.P.S.T..


"Amparo en revisión 2000/90. R.L.V.B.. 28 de enero de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.R.D.. Secretario: J.P.S.T..


"Tesis de jurisprudencia 7/91, aprobada por la Tercera Sala de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el once de febrero de mil novecientos noventa y uno. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente S.R.D., M.A.G., S.H.C.G. y J.A.L.D.."


CUARTO. En el recurso de revisión, la parte quejosa impugna la sentencia dictada por la Juez de Distrito, haciendo referencia en sus agravios a los siguientes temas:


a) Contrario a lo considerado por la Juez de Distrito, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal no tiene competencia para emitir la Ley de Instituciones de Asistencia Privada, pues los conceptos de asistencia social y asistencia privada son cuestiones distintas, ya que si bien es verdad que tiene competencia para cuestiones de asistencia social, de ello no se sigue que también tenga autorización constitucional para expedir leyes en materia de asistencia privada, misma que se realiza por particulares, a diferencia de la asistencia social, la que en términos de la Ley General de Salud alude a cuestiones de salubridad.


b) Existieron vicios en el procedimiento legislativo para emitir la ley respecto de la cual se hace valer su inconstitucionalidad.


c) La sentencia recurrida es ilegal, pues si la Ley de Instituciones de Asistencia Privada contempla ingresos a favor de la administración pública, por consiguiente, las dos diputadas que presentaron la iniciativa de la ley cuya constitucionalidad se impugna carecen de facultades para presentarla, pues en términos del artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso b), de la Constitución Federal el único facultado para presentar la Ley de Ingresos es el jefe de Gobierno del Distrito Federal.


d) La Ley de Instituciones de Asistencia Privada viola la garantía de no retroactividad de la ley.


e) La ley reclamada establece la confiscación de bienes.


f) La Ley de Instituciones de Asistencia Privada viola la libertad de trabajo.


g) La Ley de Instituciones de Asistencia Privada viola la libertad de asociación.


QUINTO. En el agravio a que se hace referencia en el inciso a) del cuarto considerando, la parte recurrente aduce que la sentencia impugnada es ilegal, pues en ella se interpreta incorrectamente el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, incisos g) e i), de la Carta Magna, pues la asistencia privada es una materia respecto de la cual existe una competencia implícita del Congreso de la Unión prevista en el artículo 73, fracción XXX, del Pacto Federal, pues si bien es verdad que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal tiene facultades para legislar en materia de asistencia social, lo cierto es que de ello no se sigue que tenga competencia para legislar en materia de asistencia privada, pues esta materia no se incluye dentro del concepto de la referida asistencia social, ya que en términos de los artículos 3o. y 24 de la Ley General de Salud, este concepto se encuentra necesariamente asociado con el de asistencia pública, resultando incorrecta la interpretación de la Juez de Distrito en virtud de que la mera cita del Diccionario Jurídico Mexicano no brinda ningún elemento para demostrar la identidad de ambos vocablos, además de que la interpretación gramatical es el menos eficaz de los métodos de hermenéutica jurídica.


La parte quejosa continúa argumentando en su agravio, que es irrelevante la consideración de la Juez de Distrito en la que señala que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, se haya modificado el título de la "Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal y Territorios Federales", para quedar como "Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal" o acerca de la naturaleza jurídica de la Junta de Asistencia Privada.


Asimismo, la promovente del amparo aduce que el hecho de que el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal confiera facultades a la Asamblea Legislativa para normar la asistencia social no puede llevar a contravenir la reserva de competencia que en materia de asistencia privada se encuentra apartada para el Congreso de la Unión, pues el análisis efectuado por la Juez de Distrito es inconducente para determinar que la asamblea responsable tiene competencia en materia de asistencia privada.


Para proseguir con su agravio, la parte recurrente señala que la ley reclamada alude a una materia que reglamenta el artículo 27 de la Constitución Federal, de ahí que la expedición de la ley reclamada sea competencia exclusiva del Congreso de la Unión.


Asimismo, para finalizar la parte recurrente argumenta que la Asamblea Legislativa carece de competencia para emitir la ley reclamada, toda vez que la materia de asistencia privada no está incluida en las facultades que le fueron conferidas para regular la materia civil.


El agravio es infundado por las siguientes razones:


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 1/99, promovida por diputados del Distrito Federal en contra de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal, en relación con las facultades de la Asamblea Legislativa para legislar en tal materia sostuvo, en esencia, lo siguiente:


• Asistencia social es el conjunto de acciones tendentes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva (artículos 167 de la Ley General de Salud y 3o. de la Ley sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social).


• La asistencia social es un tipo de los servicios de salud que deriva del derecho a la protección de la salud previsto en el artículo 4o., tercer párrafo, de la Constitución Federal (artículos 1o., 3o., 24 y 27 de la Ley General de Salud y 1o. y 8o. de la Ley sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social).


• La Federación, las entidades federativas y los sectores social y privado concurren en la prestación de los servicios de asistencia social (artículo 1o. de la Ley sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social).


• Corresponde a los gobiernos de las entidades federativas en materia de salubridad general como autoridades locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social (artículos 13, apartado B, fracción I, de la Ley General de Salud y 6o. de la Ley sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social).


• Los servicios de salud en materia de asistencia social que presten las instituciones de carácter social y privado se seguirán rigiendo por los ordenamientos específicos que les son aplicables y supletoriamente por la Ley sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social (artículos 8o. y 41 de la Ley sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social).


• Como consecuencia de que los servicios de salud en materia de asistencia social corresponden a los gobiernos de las entidades federativas y aquellos que presten las instituciones de carácter social y privado se regirán conforme a los ordenamientos que les son aplicables, la Secretaría de Salud por medio de convenios se coordinará con las entidades federativas y los sectores social y privado para la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social (artículos 11, fracciones V y VI, 37 y 43 de la Ley sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social).


La asistencia privada, que se considera consistía en los servicios que prestaban entidades jurídicas con bienes de propiedad particular (Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito y Territorios Federales de mil novecientos cuarenta y tres), conforme a los ordenamientos legales vigentes, está constituida por las acciones que en materia de asistencia social realizan las personas físicas o morales de carácter privado y al cual se le denomina sector privado.


• El Constituyente Permanente en el artículo 122 constitucional estableció una división de competencias sobre la base de que las facultades que no estén expresamente conferidas al órgano legislativo del Distrito Federal deben entenderse en favor del Congreso de la Unión, lo que constituye un sistema opuesto al que rige la competencia de los Estados y la Federación en términos del artículo 124 de la Constitución Federal, en el cual las atribuciones que no están concedidas expresamente a las autoridades federales deben entenderse reservadas para los Estados.


• La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, conforme al artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso i), de la Constitución Federal, tiene facultades para regular la asistencia social.


• El régimen de facultades expresas que prevalece en el orden jurídico mexicano no puede llevarse al extremo de exigir que en un solo precepto se establezcan con determinadas palabras o frases sacramentales todas las atribuciones de la autoridad, pues ello haría prevalecer un sistema de interpretación literal que desarticularía el sistema establecido por el Poder Revisor de la Constitución, que asignó facultades a la Asamblea Legislativa con la coexistencia de las atribuciones del Congreso de la Unión y del referido órgano para legislar en lo relativo al Distrito Federal.


• Del análisis del texto constitucional, de las razones políticas que dieron origen a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de su evolución, se concluye que dicho órgano legislativo sí tiene facultades constitucionales expresas que lo autorizan a expedir la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal, pues el Constituyente en el texto vigente del artículo 122 de la Carta Magna, al establecer las facultades de la Asamblea Legislativa, utiliza indistintamente como sinónimos, los vocablos "expedir", "legislar" y "normar"; además de que no debe perderse de vista que conforme al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa es el órgano legislativo del Distrito Federal y en términos del artículo 86 de la ley orgánica de dicha asamblea "Toda resolución de la asamblea tendrá el carácter de ley o decreto". También se menciona que, con fundamento en el precepto antes indicado, la Asamblea Legislativa ha expedido la Ley de Protección Civil para el Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de febrero de mil novecientos noventa y seis; la Ley de Justicia Cívica para el Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el primero de junio de mil novecientos noventa y nueve; la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; la Ley de la Defensoría de Oficio del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete; y, la Ley de los Servicios de Seguridad Prestados por Empresas Privadas, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve.


• De un análisis gramatical, histórico, sistemático y teleológico de la materia de asistencia privada no cabe duda que la asistencia privada junto con la asistencia pública inciden en el concepto de asistencia social y que los sectores público, privado y social participan en ese rubro.


• Si la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal atribuye a las Instituciones de Asistencia Privada del Distrito Federal la prestación de servicios de asistencia social, con base en un análisis gramatical, histórico, sistemático y teleológico, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que cuando el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso i), faculta a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para normar la asistencia social, dicha facultad incluye la de expedir la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal que se impugna en este procedimiento.


Las ideas antes resumidas dieron origen a las tesis de jurisprudencia 84/99, 85/99, 87/99 y 83/99 que se citan a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, septiembre de 1999

"Tesis: P./J. 84/99

"Página: 700


"INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL TIENE FACULTADES PARA EXPEDIR LA LEY RELATIVA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la diferencia existente entre la asistencia privada y la asistencia pública radica, esencialmente, en la naturaleza de los recursos económicos con que se presta y en la calidad de los sujetos que la proporcionan (públicos o privados) ya que el objeto de ambas es la asistencia social. Por lo tanto, si los artículos 122, apartado C, fracción V, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 24, 36 y 42, fracción XIII, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, facultan a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para normar la asistencia social en su ámbito competencial, tal atribución implica la competencia constitucional y legal en su favor para legislar en materia de asistencia privada y, consecuentemente, para expedir la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal.


"Acción de inconstitucionalidad 1/99. Diputados integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 2 de septiembre de 1999. Once votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretarios: O.A.C.Q. y P.A.N.M..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dos de septiembre del año en curso, aprobó, con el número 84/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dos de septiembre de mil novecientos noventa y nueve."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, septiembre de 1999

"Tesis: P./J. 85/99

"Página: 613


"ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. EL EMPLEO DE LOS VOCABLOS EXPEDIR, LEGISLAR Y NORMAR EN EL ARTÍCULO 122, APARTADO C, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SE REFIEREN A SU FACULTAD DE EXPEDIR LEYES. El Poder Revisor de la Constitución, al crear la Asamblea de Representantes del Distrito Federal en mil novecientos ochenta y siete, sólo la facultó para dictar bandos, ordenanzas y reglamentos de policía y buen gobierno pero, a partir de la reforma constitucional de mil novecientos noventa y tres le otorgó facultades legislativas, las cuales fueron ampliadas y reafirmadas por reforma de mil novecientos noventa y seis y, además, sustituyó su denominación por la de Asamblea Legislativa del Distrito Federal y confirmó que dicho órgano constituye el Poder Legislativo del Distrito Federal. Por todo lo anterior, si el artículo 122, apartado C, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta a la citada Asamblea Legislativa para ‘expedir’, ‘legislar’ y ‘normar’, debe entenderse que tales expresiones fueron empleadas como sinónimos al referirse a las materias que precisa, y por lo mismo ello implica la atribución de expedir las leyes respectivas.


"Acción de inconstitucionalidad 1/99. Diputados integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 2 de septiembre de 1999. Once votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretarios: O.A.C.Q. y P.A.N.M..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dos de septiembre del año en curso, aprobó, con el número 85/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dos de septiembre de mil novecientos noventa y nueve."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, septiembre de 1999

"Tesis: P./J. 87/99

"Página: 699


"INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL EXPIDIÓ LA LEY RELATIVA EN USO DE SUS FACULTADES EXPRESAS. Se ha establecido que las facultades explícitas son las conferidas por la Constitución a cualquiera de los Poderes Federales, concreta y determinadamente en alguna materia, y las facultades implícitas son las que el Poder Legislativo puede concederse a sí mismo o a cualquiera de los otros dos Poderes Federales como medio necesario para ejercer alguna de las facultades explícitas. Atendiendo a que el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso i), de la Constitución Federal le otorga facultades a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para normar la asistencia social, en la que queda comprendida la asistencia privada, debe concluirse que la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal la expidió en uso de la facultad expresamente conferida por la disposición constitucional y no en uso de facultades implícitas.


"Acción de inconstitucionalidad 1/99. Diputados integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 2 de septiembre de 1999. Once votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretarios: O.A.C.Q. y P.A.N.M..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dos de septiembre del año en curso, aprobó, con el número 87/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dos de septiembre de mil novecientos noventa y nueve."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, septiembre de 1999

"Tesis: P./J. 83/99

"Página: 614


"ASISTENCIA SOCIAL. LA ASISTENCIA PÚBLICA Y PRIVADA FORMAN PARTE DE ELLA. Para determinar los conceptos que comprende la asistencia social es necesario acudir a los métodos de interpretación reconocidos en la doctrina, resultando suficientes para ello el gramatical, el histórico, el sistemático y el teleológico, los que permiten arribar a una conclusión general, aplicados con relación a diversas disposiciones constitucionales y legales, a saber: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (con sus reformas de mil novecientos sesenta, mil novecientos ochenta y tres, mil novecientos ochenta y siete, mil novecientos noventa y dos, mil novecientos noventa y tres, mil novecientos noventa y cuatro y mil novecientos noventa y seis), Estatuto de Gobierno del Distrito Federal (con su reforma de mil novecientos noventa y siete), Ley General de Salud, Ley sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social, Ley del Seguro Social, Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal (con sus reformas de mil novecientos cuarenta y tres, mil novecientos cuarenta y cuatro, mil novecientos cuarenta y ocho, mil novecientos setenta y cuatro, mil novecientos setenta y ocho, mil novecientos ochenta y seis y mil novecientos noventa y uno), Ley de Expropiación (con su reforma de mil novecientos noventa y siete), Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Distrito Federal, Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, Ley Orgánica de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, Ley de Beneficencia Privada para el Distrito Federal y Territorios Federales (de mil ochocientos noventa y nueve, mil novecientos cuatro, mil novecientos veintiséis y mil novecientos treinta y tres), Código Sanitario (de mil ochocientos noventa y uno, mil novecientos dos, mil novecientos veintiséis, mil novecientos treinta y cuatro, mil novecientos cincuenta, mil novecientos cincuenta y cinco y mil novecientos setenta y tres), y diversos reglamentos, acuerdos, decretos, planes nacionales de desarrollo, programas, leyes, Constituciones anteriores a la de mil novecientos diecisiete y otros ordenamientos de carácter federal y local. De la interpretación de las disposiciones relativas y específicamente del 4o., 27, fracción III, y 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso i), de la Constitución Federal, 24, fracción I, 36 y 42, fracción XIII, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, 1o., 2o., fracción V, 3o., fracción XVIII, 4o., fracción IV, 5o., 13, fracción I, 24, fracción III, 27, fracción X, y 167 de la Ley General de Salud, 1o., 3o. al 8o., 11, fracciones V y VI, 13, 36, 37, 41, 42 y 43 de la Ley sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social y 1o. y 2o., fracción I, de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal (vigentes), se concluye que la asistencia social es materia de la salubridad general que, esencialmente, consiste en el conjunto de acciones tendentes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva; y, que la asistencia social la prestan diversos sectores, lo que ha motivado particularmente la diferenciación entre la asistencia privada y la pública atendiendo a la naturaleza de los recursos económicos con que se presta y de los sujetos que la proporcionan (públicos o privados), pero que coinciden en un fin común que es la asistencia social, con independencia de la naturaleza de tales recursos.


"Acción de inconstitucionalidad 1/99. Diputados integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 2 de septiembre de 1999. Once votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretarios: O.A.C.Q. y P.A.N.M..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dos de septiembre del año en curso, aprobó, con el número 83/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dos de septiembre de mil novecientos noventa y nueve."


De conformidad con las tesis de jurisprudencia anteriormente citadas, debe entenderse que la facultad de la Asamblea Legislativa para expedir la ley reclamada sí está contenida en el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso i), de la Constitución Federal, por consiguiente, la jurisprudencia invocada por la Juez de Distrito cuyo rubro es: "FACULTADES EXPRESAS DE LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL DISTRITO FEDERAL. NO ES REQUISITO INDISPENSABLE QUE SE ESTABLEZCAN LITERALMENTE EN LA CONSTITUCIÓN.", no fuera incorrectamente aplicada por la Juez de Distrito, pues alude precisamente al tema de las facultades expresas de la asamblea que se ha considerado que ésta tiene para expedir la ley reclamada.


Los datos de publicación de la tesis citada por la Juez de Distrito son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, diciembre de 1995

"Tesis: P./J. 40/95

"Página: 132


"FACULTADES EXPRESAS DE LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL DISTRITO FEDERAL. NO ES REQUISITO INDISPENSABLE QUE SE ESTABLEZCAN LITERALMENTE EN LA CONSTITUCIÓN. El régimen de facultades expresas que prevalece en el orden constitucional mexicano, no puede llevarse al extremo de exigir que en el artículo 122 de la Carta Fundamental se establezcan con determinadas palabras sacramentales las atribuciones de la autoridad, pues ello haría prevalecer un sistema de interpretación literal que no es idóneo por sí solo para la aplicación del derecho y que desarticularía el sistema establecido por el Poder Revisor de la Constitución, al asignar facultades a la Asamblea de Representantes con la coexistencia de las atribuciones del Congreso de la Unión y del referido órgano, para legislar en lo relativo al Distrito Federal. Por el contrario, es suficiente que de manera clara e inequívoca se establezcan dichas facultades.


"Amparo en revisión 776/95. L.G., S.A. de C.V. 9 de noviembre de 1995. Unanimidad de diez votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: S.C.Z..


"Amparo en revisión 812/95. Adcopa, S.A. de C.V. 9 de noviembre de 1995. Unanimidad de diez votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.M.A.F..


"Amparo en revisión 727/95. Aceites y E., S.A. de C.V. 9 de noviembre de 1995. Unanimidad de diez votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: R.L.H..


"Amparo en revisión 808/95. Asesoría en Ingeniería y Administración, S.C. 9 de noviembre de 1995. Unanimidad de diez votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: R.B.F..


"Amparo en revisión 1051/95. Sinca, S.A. de C.V. 9 de noviembre de 1995. Unanimidad de diez votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: A. de León González.


"El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el dieciséis de noviembre en curso, por unanimidad de once votos de los Ministros: presidente J.V.A.A., S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.S.C. y J.N.S.M.; aprobó, con el número 40/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, Distrito Federal, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco."


Y en cuanto al argumento consistente en que la actividad de las instituciones de asistencia privada debe ser regulada por una ley reglamentaria constitucional por encontrarse referencias a las instituciones de asistencia privada en el artículo 27, fracción III, de la Carta Magna, debe decirse:


El artículo 27, fracción III, del Pacto Federal, en lo conducente, establece:


"III. Las instituciones de beneficencia, pública o privada, que tengan por objeto el auxilio de los necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados, o cualquier otro objeto lícito, no podrán adquirir más bienes raíces que los indispensables para su objeto, inmediata o directamente destinados a él, con sujeción a lo que determine la ley reglamentaria."


Si bien es cierto que dicho artículo constitucional, como se aprecia, refiere en su texto a las instituciones de asistencia privada, debe señalarse que ello no significa que se trate de una competencia reservada para que el Congreso de la Unión la regule a través de una ley reglamentaria constitucional, toda vez que -como se ha visto- dicha competencia está expresamente conferida a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en términos del artículo 122 del Pacto de la Unión.


Respecto del argumento expuesto por la recurrente, en el sentido de que la materia de asistencia privada no está incluida dentro de las facultades conferidas a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para legislar en materia civil, cabe señalar lo siguiente:


El agravio es inoperante, ya que -según se ha expuesto- la facultad de la asamblea para legislar en materia de asistencia privada deriva de sus facultades para legislar en materia de asistencia social, y esta atribución debe estimarse concedida en forma amplia.


Por consiguiente, si el rubro de asistencia privada está contenido en el concepto de asistencia social es indudable que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal está facultada para expedir la ley que se impugna al margen de las facultades que tiene para legislar en materia civil.


Lo anterior sirve de base para contestar y desestimar los argumentos del recurrente, en cuanto aduce que la interpretación gramatical que utiliza la Juez de Distrito es el método de hermenéutica jurídica menos eficaz, y que existe sustento para afirmar la equivalencia entre la asistencia social y la asistencia privada, pues como se ha visto a lo largo de esta parte considerativa, para desentrañar el concepto de asistencia social y privada se han utilizado diversos métodos de interpretación, con los cuales se arriba a la misma conclusión que se encuentra en la sentencia recurrida.


SEXTO. La parte quejosa aduce que la Juez de Distrito omitió pronunciarse en la sentencia recurrida respecto del quinto concepto de violación, en el cual señaló que la ley reclamada era inconstitucional, por violación a los artículos 14 y 16, en relación con el 122 de la Carta Magna, pues en su creación existían, esencialmente, las siguientes violaciones en el procedimiento legislativo:


I. En cuanto a la convocatoria:


a) Violación al artículo 20 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, pues en la convocatoria de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, suscrita por los diputados V.J.F., A.L.P., F.C.F. y D.S.C., no se precisó el lugar para la reunión de la comisión; asimismo, del artículo 3o. del referido reglamento se infiere que en la fijación de la convocatoria de la reunión de las comisiones debe fijarse la fecha, hora y el lugar.


b) Si la referida convocatoria es inválida, entonces, su mera reiteración cumpliendo los referidos requisitos en la de cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, no subsana el defecto de origen, siendo que ésta debió ser considerada como una segunda convocatoria. Asimismo, el artículo 90 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal establece que las comisiones sesionarán por lo menos una vez cada dos meses, previa convocatoria de su presidente y de su secretario, de la Comisión de Gobierno de la mesa respectiva, resultando que, en el caso, la aludida segunda convocatoria fue efectuada exclusivamente por la presidenta de la Comisión de Desarrollo Social careciendo de la intervención del presidente de la Comisión de Atención Especial a G.V. y sin la intervención de los respectivos secretarios de ambas comisiones.


II. En relación con la reunión de las comisiones para aprobar el dictamen, la parte recurrente aduce los siguientes argumentos:


El artículo 25 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea de Representantes, sustancialmente, establece que se requiere de la mitad más uno de los representantes que integran la asamblea para abrir cada sesión y si no existe el quórum requerido, entonces se levantará y se procederá a citar a los presentes y ausentes, resultando que, en el caso, no se tenía el quórum en la reunión de trabajo para la aprobación del dictamen de ley, la cual fue convocada a las 10:00 horas del siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, sin embargo, no se contaba con el quórum legal requerido para llevar a cabo la reunión y, por ello, se mencionó que todavía no se pasaba lista; no obstante lo anterior, a las 11:00 horas del referido día se procedió a pasar lista una vez que se reunió el quórum.


De lo antes dicho se desprende que el procedimiento legislativo es ilegal, pues en términos del artículo 18, fracción III, del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea de Representantes no debió haberse celebrado la referida reunión y se debió convocar a una nueva.


En relación con este argumento, con fundamento en el artículo 79 de la Ley de Amparo, debe aclararse que el fundamento legal que efectivamente invoca la parte quejosa es el artículo 18, fracción III, pero de la abrogada Ley Orgánica de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal.


Se violó el artículo 81 del abrogado Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, que establece que los trabajos de las comisiones serán coordinados por su directiva y, en caso de ausencia del presidente éste será sustituido por el vicepresidente de la comisión de que se trate, resultando que ante la ausencia de la presidencia de la Comisión de Atención Especial a G.V., la presidenta de la Comisión de Desarrollo Social no estaba facultada para dirigir los trabajos de otra comisión.


III. En cuanto a la temporalidad de los trabajos de las comisiones, argumenta la parte quejosa que la ley reclamada es inconstitucional, toda vez que el artículo 83 del referido reglamento establece que toda comisión deberá presentar su dictamen en los negocios de su competencia, dentro de los treinta días siguientes y, además, todo dictamen deberá contener una parte expositiva de las razones en que se funde y concluir con proposiciones claras y sencillas que puedan sujetarse a votación; por tanto, como la ley reclamada adolece de un dictamen que carece de parte expositiva de las razones que lo motivaron, ésta resulta ilegal y presentado fuera de tiempo, no se respetó el marco legal, ya que la primera iniciativa, la cual fue turnada a la Comisión de Desarrollo Social el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, por lo cual lo procedente era la excitativa de dictamen por el presidente del Pleno y, en consecuencia, su turno a la Comisión de Estudios Legislativos y Prácticas Parlamentarias. De igual manera, la segunda iniciativa turnada el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, su plazo expiró el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, pues aun cuando por acuerdo de Pleno de tres de noviembre de mil novecientos noventa y ocho se haya renovado el plazo, de cualquier forma éste concluyó el tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, lo mismo puede decirse respecto de la tercera iniciativa turnada el cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho y cuyo plazo se extinguió el cinco de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.


Ahora bien, el agravio es fundado, toda vez que es cierto que la Juez de Distrito no contestó el concepto de violación en el cual se adujeron las referidas cuestiones relativas al procedimiento legislativo, por lo que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procede a estudiar los argumentos de la quejosa.


Son infundados los planteamientos aducidos por la quejosa, en atención a las siguientes consideraciones.


El ordenamiento legal reclamado, es decir, la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, fue expedida por la Asamblea Legislativa cuando ésta se encontraba regulada por la ahora abrogada Ley Orgánica de la Asamblea de Representantes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de abril de mil novecientos noventa y cinco, así como por el hoy abrogado Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, publicado el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco también en el Diario Oficial de la Federación.


La abrogada Ley Orgánica de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en relación con el procedimiento legislativo prevé:


"Artículo 70. El derecho de iniciar leyes o decretos ante la Asamblea de Representantes del Distrito Federal compete:


"I. A los representantes a la Asamblea del Distrito Federal;


"II. Al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; y


"III. Al jefe del Distrito Federal."


"Artículo 71. Toda iniciativa pasará a la comisión respectiva para que la dictamine.


"Las iniciativas desechadas por la asamblea, no podrán volver a discutirse sino en el siguiente periodo de sesiones ordinarias.


"En la interpretación, reforma o derogación de las leyes, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación."


"Artículo 72. Toda resolución de la asamblea tendrá el carácter de ley o decreto. Las leyes y decretos se comunicarán al presidente de la República por el presidente y por un secretario de la asamblea, en esta forma: ‘La Asamblea de Representantes del Distrito Federal decreta’: (texto de la ley o decreto)."


"Artículo 73. Los proyectos de leyes o decretos que expida la asamblea, se remitirán para su promulgación al presidente de la República, quien podrá hacer observaciones y devolver los proyectos dentro de diez días hábiles con esas observaciones, a no ser que, corriendo este término, hubiese la asamblea cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día hábil en que la asamblea se reúna. De no ser devuelto en ese plazo, se entenderá aceptado y se procederá a su promulgación. El proyecto devuelto con observaciones deberá ser discutido de nuevo por la asamblea.


"Si se aceptasen las observaciones o si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos de los representantes presentes en la sesión, el proyecto será ley o decreto y se enviará en los términos aprobados, para su promulgación."


Por su parte, el abrogado Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea de Representantes, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en lo relevante, en su parte relativa al procedimiento legislativo establece:


"Artículo 10. El derecho de iniciar las leyes o decretos ante la Asamblea de Representantes del Distrito Federal compete:


"I. A los representantes a la Asamblea del Distrito Federal;


"II. Al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; y


"III. Al jefe del Distrito Federal."


"Artículo 11. Las iniciativas de ley o decreto presentadas por uno o varios miembros de la asamblea, por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos o por el jefe del Distrito Federal, pasarán desde luego a comisión la cual deberá revisar, estudiar, analizar y reformar, en su caso, la iniciativa y formular su correspondiente dictamen."


"Artículo 12. La comisión elaborará el dictamen respectivo para ser presentado ante el Pleno en un plazo no mayor de treinta días naturales a partir de su recepción en la comisión, salvo prórroga que apruebe el Pleno a petición de la comisión respectiva.


"El dictamen de la comisión deberá presentarse firmado por los miembros de la misma. Si alguno o algunos de los integrantes de la comisión disienten del dictamen, se hará la anotación en contra, junto con la firma respectiva. Los representantes podrán formular los votos particulares que estimen convenientes."


De conformidad con los preceptos antes transcritos de la abrogada Ley Orgánica de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal y del abrogado Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, se infiere que en términos de dichos ordenamientos el procedimiento legislativo de la Asamblea Legislativa para el Distrito Federal se integra con las siguientes etapas:


a) Iniciativa, la cual consiste en el acto jurídico que pone en marcha el procedimiento legislativo, es un acto de inducción.


b) Discusión, que se entiende como el examen que realizan de una iniciativa de ley los representantes a la Asamblea del Distrito Federal.


c) Aprobación, la cual consiste en el acto mediante el cual los miembros del órgano legislativo manifiestan su asentimiento con el proyecto de ley.


d) Sanción, a través de la cual el Ejecutivo aprueba un proyecto de ley que le envía la Asamblea de Representantes.


e) Promulgación, que consiste en el acto por medio del cual el jefe del Departamento del Distrito Federal o el presidente de la República (artículo 73 de la abrogada Ley Orgánica de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal) atestigua la existencia de una ley que en su proceso de creación se han cumplido todos los requisitos formales, y ordena su cumplimiento; en otras palabras, la promulgación es, por una parte, la proclamación formal de la ley como tal, y por otra, el mandato que exige su debido cumplimiento y observancia.


f) Publicación, es decir, la divulgación de la ley para que llegue al conocimiento de sus destinatarios.


En lo que respecta a los trabajos que se realizan en comisiones con el objeto de formular dictámenes, debe señalarse que dichas tareas no vinculan jurídicamente ni condicionan el sentido de la discusión y votación que realicen los miembros de la asamblea respecto de la expedición de un ordenamiento legal, en atención a lo siguiente:


Las hipótesis reglamentarias y legales aplicables al procedimiento legislativo evidencian claramente que si bien los integrantes de la Asamblea Legislativa actúan primero en comisiones y después como órgano parlamentario, lo cierto es que no se encuentran de manera alguna condicionados a aprobar la iniciativa o los dictámenes presentados, dado que válidamente pueden resolver en sentido negativo a la proposición legislativa mediante un dictamen adverso, o bien, una vez discutido éste y escuchadas las opiniones en favor y en contra de la iniciativa, a través de la votación que produzca el desechamiento o modificación del proyecto de ley sujeto a su consideración, pues es en estos momentos cuando se ejerce propiamente la facultad legislativa por los representantes populares, con independencia del órgano político que hubiese presentado la iniciativa que dio origen al proceso y del trabajo de las comisiones legislativas.


Lo anterior tiene como sustento la naturaleza misma del órgano legislativo, que al estar integrado por miembros electos por votación democrática constituye la voz de voluntad de los gobernados; de ahí que el procedimiento hacia el interior de la Asamblea Legislativa y, por ende, las imprecisiones legales que ocurrieron en las comisiones legislativas y sus dictámenes queden superados en virtud de la aprobación que del proyecto de ley otorgue dicho órgano parlamentario, pues éste también goza de la facultad de rechazarlo.


En consecuencia y de conformidad con la normatividad parlamentaria aquí referida, ni la iniciativa ni los dictámenes que las respectivas comisiones les presenten pueden vincular jurídicamente a los miembros de la Asamblea Legislativa para que aprueben el proyecto en la forma presentada, pues están en plena aptitud de rechazar o no la propuesta previamente aprobada, al discutir y votar de modo independiente el contenido del ordenamiento sometido a su consideración.


De ahí que sean inconducentes los argumentos de la quejosa, en los que aduce violaciones de legalidad derivadas de vicios del procedimiento relativos a la consistencia legal de los dictámenes, el trabajo en comisiones y la aprobación de éstos, pues se refieren a puntos que si bien forman parte del procedimiento legislativo, ellos quedaron superados al emitirse la decisión mayoritaria respecto del ordenamiento legal reclamado, con lo cual se imprimió el sello de representatividad por parte del órgano colegiado.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, al referirse a un procedimiento legislativo aunque de carácter federal, la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, septiembre de 1999

"Tesis: P. LXIX/99

"Página: 8


"INICIATIVA DE LEYES Y DECRETOS. SU NATURALEZA JURÍDICA. El examen sistemático del contenido de los artículos 71 y 72 de la Constitución, en relación con las disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión y del Reglamento para su Gobierno Interior, que se vinculan con el trabajo legislativo de dicho órgano, lleva a concluir que si bien es cierto que la iniciativa de leyes o decretos representa la causa eficiente que pone en marcha el mecanismo de creación de la norma general, para satisfacer y atender las necesidades que requieren cierta forma de regulación, también se observa que su presentación no vincula jurídicamente de ninguna forma el dictamen que al efecto llegue a presentar la comisión encargada de analizarla, ni mucho menos condiciona el sentido de la discusión y votación que realicen los miembros de las Cámaras de Origen y Revisora donde se delibere sobre el proyecto de que se trate, dado que los diputados y senadores válidamente pueden resolver en sentido negativo a la proposición legislativa, mediante un dictamen adverso, o bien, una vez discutido éste y escuchadas las opiniones en favor y en contra de la iniciativa, a través de la votación que produzca el desechamiento o modificación del proyecto de ley o decreto sujeto a su consideración, pues es en estos momentos cuando se ejerce propiamente la facultad legislativa por los representantes populares, con independencia del órgano político que hubiese presentado la iniciativa que dio origen al proceso.


"Amparo en revisión 1334/98. M.C.S.. 9 de septiembre de 1999. Once votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: H.S.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada el nueve de septiembre en curso, aprobó, con el número LXIX/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve."


SÉPTIMO. La parte quejosa aduce que la Juez de Distrito no estudió el tercer concepto de violación, en el cual se argumentó acerca de la incompetencia específica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para legislar la Ley de Instituciones de Asistencia Privada, ya que en sus artículos 85 y 86 regula los ingresos necesarios para cubrir los gastos de operación de la Junta de Asistencia Privada, con lo cual se establece un tipo de ingresos a favor de la administración pública del Distrito Federal, los cuales únicamente pueden ser previstos en una ley cuya iniciativa provenga del jefe de Gobierno del Distrito Federal, de ahí que al no ser esta última autoridad la autora de la iniciativa de la ley reclamada, ésta resulte inconstitucional.


El agravio es fundado, en virtud de que es verdad que la Juez de Distrito no abordó el concepto de violación que da materia al agravio en estudio.


En virtud de lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procede al análisis de dicho concepto de violación.


Sin embargo, el referido argumento se estima infundado, con base en las siguientes consideraciones:


En su concepto de violación, la parte quejosa adujo que la Asamblea Legislativa tenía una incompetencia específica para expedir los artículos 85 y 86 de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Distrito Federal, los cuales establecen los ingresos necesarios para cubrir los gastos de operación de la Junta de Asistencia Social, por lo que si en términos del artículo 70 de la ley reclamada la Junta de Asistencia Privada es una entidad adscrita a la administración pública del Distrito Federal, por consiguiente, los ingresos necesarios para cubrir sus gastos de operación caen dentro de los ingresos de la administración pública del Distrito Federal y, por ende, en términos del artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso b), de la Carta Magna, dicha iniciativa únicamente podría provenir del jefe de Gobierno del Distrito Federal y no de los diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


Debe precisarse que no se le da el mismo tratamiento a este concepto de violación que al estudiado en el considerando anterior, en virtud de que aun cuando ambos versan sobre irregularidades en el procedimiento legislativo por el que se crea la Ley de Instituciones de Asistencia Privada, en el caso de la iniciativa de ley y siendo que este tema específico se regula directamente en el texto constitucional, se trata (a diferencia del estudio anterior) de violaciones directas a la Constitución.


No le asiste la razón a la quejosa porque en el asunto a estudio no se está ante la presencia de una iniciativa de Ley de Ingresos, toda vez que la ley que se tilda de inconstitucional se refiere únicamente a cuestiones de asistencia social, toda vez que el hecho de que en el artículo 85 de la ley en cita se incluyan determinaciones inherentes a la fijación de cuotas a cargo de las instituciones de asistencia privada, no implica de manera alguna que se trate de una Ley de Ingresos que tenga por objeto sufragar los gastos de la hacienda pública del Distrito Federal.


En efecto, la citada disposición constitucional, en su parte conducente, establece:


"Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, en los términos de este artículo.


"...


"C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:


"Base primera. Respecto a la Asamblea Legislativa:


"...


"V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:


"...


"b) Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos y la Ley de Ingresos del Distrito Federal, aprobando primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto.


"Dentro de la Ley de Ingresos, no podrán incorporarse montos de endeudamiento superiores a los que haya autorizado previamente el Congreso de la Unión para el financiamiento del presupuesto de egresos del Distrito Federal.


"La facultad de iniciativa respecto de la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos corresponde exclusivamente al jefe de Gobierno del Distrito Federal. El plazo para su presentación concluye el 30 de noviembre, con excepción de los años en que ocurra la elección ordinaria del jefe de Gobierno del Distrito Federal, en cuyo caso la fecha límite será el 20 de diciembre."


Los artículos impugnados a la letra dicen:


"Artículo 85. Las instituciones cubrirán a la junta una cuota de seis al millar sobre sus ingresos brutos, destinados a cubrir los gastos de operación de la junta, de conformidad con el presupuesto anual. No se pagará la citada cuota por la parte de los ingresos que consistan en comida y ropa o cuando se trate de las asociaciones a las que se refiere el artículo 2o., fracción IX, de esta ley."


"Artículo 86. Cuando las instituciones, sin causa justificada, no paguen dentro del mes correspondiente sus cuotas a la junta, cubrirán adicionalmente como sanción un interés sobre sus saldos insolutos. El tipo de interés a pagar se calculará sobre los rendimientos que por ese mes paguen las instituciones de crédito en los depósitos a noventa días.


"Los intereses que se cobren a las instituciones en mora, se destinarán a crear e incrementar un fondo de ayuda extraordinaria para las instituciones. El consejo directivo aprobará las reglas de operación del fondo, así como la utilización y destino de cualquier cantidad del mismo."


De los preceptos legales transcritos se desprenden las siguientes afirmaciones:


• Las instituciones deberán cubrir a la Junta de Asistencia Privada una cuota de seis al millar sobre sus ingresos brutos.


• Las cuotas estarán destinadas a cubrir los gastos de operación de la junta.


• La cuota no se pagará por la parte de los ingresos que consistan en comida y ropa, o en el caso de las asociaciones a que se refiere el artículo 2o., fracción IX, de esa ley, es decir, las asociaciones de auxilio, que son las instituciones transitorias que se organicen para satisfacer necesidades producidas por epidemias, guerras, terremotos, inundaciones o por contingencias económicas.


• Las instituciones que, sin causa justificada, no paguen las cuotas dentro del mes correspondiente, pagarán un interés sobre sus saldos insolutos, el que se calculará sobre los rendimientos que por ese mes paguen las instituciones de crédito en los depósitos a noventa días.


• Los intereses moratorios se destinarán a crear e incrementar un fondo de ayuda extraordinaria para las instituciones.


• Las reglas de operación del fondo, su utilización y destino serán aprobadas por el consejo directivo.


Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos; estableciéndose como definición de cada uno de estos conceptos:


"I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo.


"II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.


"III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.


"IV. Derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.


"Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace mención la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de seguridad social.


"Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1o."


Por su parte, el artículo 3o. de este mismo código, dice respecto de otros ingresos del Estado que:


"Artículo 3o. Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.


"Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este código, que se apliquen en relación con aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su naturaleza.


"Son productos las contraprestaciones por los servicios que preste el Estado en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado."


Por otra parte, el Código Financiero del Distrito Federal señala:


"Artículo 4o. Para los efectos de este código se entiende por presupuesto de ingresos aquel documento que contenga la estimación de aquellos que durante un año de calendario deba percibir el Distrito Federal, de conformidad con las bases establecidas en la Constitución, en el estatuto, en este código y en las demás disposiciones aplicables, el cual servirá de base para la elaboración de la iniciativa de Ley de Ingresos del Distrito Federal."


"Artículo 5o. Las contribuciones, aprovechamientos, productos y demás ingresos que conforme a este código y demás leyes aplicables tenga derecho a percibir el Distrito Federal en el ejercicio fiscal siguiente, comprenderán su presupuesto de ingresos."


"Artículo 25. Son aprovechamientos, los ingresos que percibe el Distrito Federal por funciones de derecho público y por el uso, aprovechamiento o explotación de bienes del dominio público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamiento, y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal."


"Artículo 26. Son accesorios de las contribuciones y de los aprovechamientos los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el artículo 48 de este código, los cuales participan de la naturaleza de la suerte principal, cuando se encuentren vinculados directamente a la misma."


De las transcripciones que anteceden, se pone de manifiesto que tanto en el Código Fiscal de la Federación como en el Código Financiero del Distrito Federal, se define a los aprovechamientos como aquellos ingresos que percibe el gobierno federal o local por las funciones de derecho público que realiza, distinto de las contribuciones y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.


De tal forma que si la Junta de Asistencia Privada para el Distrito Federal tiene por objeto ejercer la vigilancia, asesoría y coordinación en esas instituciones, es evidente que de acuerdo a la definición de aprovechamientos señalada por los códigos tributarios anteriormente referidos, la cuota para sufragar gastos a que alude el artículo 85 de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal constituye un aprovechamiento, por ser éste el ingreso que percibe la referida Junta de Asistencia Privada por las actividades que realiza para regular la estructura y funcionamiento de esas instituciones.


Lo anterior se confirma porque la ley que ahora se impugna, en su artículo 70, da a la Junta de Asistencia Privada para el Distrito Federal la calidad de un órgano desconcentrado de la administración pública de esta entidad, por lo que viene siendo un órgano dependiente de la administración centralizada que realiza una función técnica de manera autónoma.


Por lo anterior, la cuota prevista en el artículo 85 de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal vigente, sí constituye un ingreso para la hacienda pública con la calidad de aprovechamiento, ya que es la cantidad que las instituciones de asistencia privada cubren anualmente a dicha junta para sufragar los gastos requeridos para expensar sus actividades de coordinación, asesoría y representación.


Sin embargo, ello no significa que en el asunto a estudio se haya requerido actualizar los supuestos que han de cubrirse cuando se trata de una iniciativa de Ley de Ingresos, toda vez que la ley que se impugna constituye una ley específica aplicable a las instituciones de asistencia privada, por lo que para proponerla, los diputados locales sí tienen facultades para ello, de conformidad con el artículo 17, fracción IV, de la actual Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que a la letra dice:


"Son derechos de los diputados, en los términos de la presente ley:


"...


"IV. Iniciar leyes y decretos ante la asamblea e intervenir en las discusiones y votaciones de los mismos conforme a lo establecido en el Reglamento para el Gobierno Interior."


Además, para su expedición la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se fundó en el inciso g), de la fracción V, base primera, apartado c), del artículo 122 constitucional, que contiene la facultad conferida a ese órgano legislativo local para legislar en materia de administración pública local, respecto a su régimen interno y procedimientos administrativos.


Por otra parte, si fue precisamente a través de la ley cuya constitucionalidad se cuestiona que se reguló el establecimiento de un órgano desconcentrado de la administración pública del Distrito Federal como la Junta de Asistencia Privada, y el hecho de que en ese mismo ordenamiento legal también se establezca la forma en que deban cubrirse los gastos de operación de dicha junta, no es suficiente para considerar que se trate de una Ley de Ingresos, por lo que no es factible que la presentación de la iniciativa de Ley de Instituciones de Asistencia Privada haya correspondido de manera exclusiva al jefe de Gobierno del Distrito Federal, por lo que tampoco se actualiza la transgresión al procedimiento legislativo que refirieron las inconformes.


OCTAVO. La parte quejosa aduce que la sentencia recurrida es ilegal, toda vez que contrario a lo señalado por la Juez de Distrito sí se señaló el perjuicio ocasionado por la Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Distrito Federal al transgredir la garantía de no retroactividad de la ley prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República, pues se argumentó que la ley reclamada le priva de derechos previamente adquiridos con base en la legislación anterior, pues la institución de asistencia privada solicitante del amparo se creó a partir de un contrato asociativo; además, continúa argumentado la quejosa, resulta inexacta la afirmación de la Juez de Distrito en el sentido de que sólo intenta sustraerse de la vigilancia de la Junta de Asistencia Privada, pues lo que la quejosa invoca es simplemente que la ley reclamada viola su garantía de no aplicación retroactiva de la ley, ya que ataca sus derechos adquiridos.


Para contestar el agravio es necesario puntualizar lo siguiente.


El derecho surge, en gran medida, para eliminar la violencia y la arbitrariedad en las relaciones sociales como una respuesta a la vindicta privada, en que prevalecía la ley del más fuerte. En tales condiciones, las normas jurídicas de carácter general que pueden aplicarse a un sinnúmero de situaciones particulares constituyen un marco de referencia que permite a los gobernados conocer cuáles son los efectos de su conducta, por lo que sería contrario al espíritu del orden jurídico que los derechos y obligaciones creados bajo el amparo de ciertas normas sean desconocidos por disposiciones posteriores. Al respecto, resultan ilustrativas las ideas de L.L. y L., quien expresa en torno al tema en cuestión:


"La retroactividad de la ley sería aquella cualidad de las leyes por la cual éstas someterían a nuevo examen las condiciones de validez de un acto jurídico regulado por la legislación anterior, modificando o suprimiendo sus consecuencias jurídicas: se trataría pues, de una verdadera vuelta atrás de la ley." (Filosofía del Derecho, Ed. B., Barcelona, 3a. Ed., p. 645).


Por su parte, B.C. se refirió a la retroactividad de la ley en los términos siguientes:


"La retroactividad de las leyes es el mayor atentado que la ley puede cometer; es el desgarramiento del pacto social, la anulación de las condiciones en virtud de las cuales la sociedad tiene derecho a exigir obediencia al individuo; por ella le roba las garantías que le asegura en cambio de esa obediencia, que es un sacrificio. La retroactividad arrebata a la ley su carácter; la ley que tiene efectos retroactivos no es una ley." (citado por L.L. y L., op. cit.).


En el Derecho Constitucional Mexicano, la garantía de irretroactividad de la ley tiene su antecedente inmediato en el artículo 14 de la Constitución de 1857 que establecía:


"Artículo 14. No se podrá expedir ninguna ley retroactiva ..."


Por su parte, la Constitución de 1917, respecto a la garantía de la irretroactividad de la ley establece en su artículo 14, primer párrafo, lo siguiente:


"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna."


El artículo 14 constitucional vigente a partir de 1917, cambió la redacción que tenía el precepto relativo de la Constitución anterior y sustituyó la expresión "no se podrá expedir ninguna ley retroactiva" por "a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna", situación que provocó un problema de interpretación, a saber, si la prohibición contenida en el artículo 14 constitucional incluía al órgano legislativo o solamente a las autoridades que tuvieran a su cargo la aplicación de la ley.


En principio, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la garantía de irretroactividad de la ley no limitaba al Poder Constituyente, que sí se encuentra facultado para expedir leyes retroactivas siempre que existan razones políticas y sociales, de interés general, que exijan dicha forma de regulación. El criterio anterior se encuentra expuesto en la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: I, Parte SCJN

"Tesis: 302

"Página: 282


"RETROACTIVIDAD DE LA LEY, PRECEPTOS CONSTITUCIONALES NO SON IMPUGNABLES POR. Las leyes retroactivas, o las dicta el legislador común o las expide el Constituyente al establecer los preceptos del Código Político. En el primer caso, no se les podrá dar efecto retroactivo, en perjuicio de alguien, porque lo prohíbe la Constitución; en el segundo, deberán aplicarse retroactivamente, a pesar del artículo 14 constitucional, y sin que ello importe violación de garantía individual alguna. En la aplicación de los preceptos constitucionales hay que procurar armonizarlos, y si resultan unos en oposición con otros, hay que considerar los especiales como excepción de aquellos que establecen principios o reglas generales. El legislador constituyente, en uso de sus facultades amplísimas, pudo, por altas razones políticas, sociales o de interés general, establecer casos de excepción al principio de no retroactividad, y cuando así haya procedido, tales preceptos deberán aplicarse retroactivamente. Para que una ley sea retroactiva, se requiere que obre sobre el pasado y que lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, y esta última circunstancia es esencial.


"Quinta Época:


"Tomo IX, pág. 432. Amparo en revisión. The Texas Company of México, S.A. 30 de agosto de 1921. Unanimidad de once votos.


"Amparo en revisión 667/20. International Petroleum Company. 8 de mayo de 1922. Mayoría de nueve votos.


"Amparo en revisión 7/19. International Petroleum Company. 10 de mayo de 1922. Mayoría de nueve votos.


"Amparo en revisión 437/20. Tamiahua Petroleum Company. 12 de mayo de 1922. Mayoría de nueve votos.


"Amparo en revisión 452/20. Tamiahua Petroleum Company. 12 de mayo de 1922. Mayoría de nueve votos.


"Nota: En los Apéndices al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a los Tomos de Quinta Época, y en los Apéndices 1917-1954, 1917-1965 y 1917-1975, la tesis aparece publicada con el rubro: ‘RETROACTIVIDAD DE LA LEY.’


"En el último precedente la página del Tomo X se publica como 1190 en los diversos Apéndices del Semanario Judicial de la Federación."


Dicho criterio, que reconoce la potestad del Poder Constituyente de expedir leyes retroactivas cuando así lo exijan las circunstancias de interés general, se explica en tanto que dicho órgano legislativo al reformar un precepto de la propia Constitución no podría incurrir en violación de ésta ya que todos los preceptos de la Carta Magna son de la misma jerarquía. Lo que a su vez encuentra apoyo en la tesis siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: V, Primera Parte

"Tesis: XXXIX/90

"Página: 17


"CONSTITUCIÓN, TODAS SUS NORMAS TIENEN LA MISMA JERARQUÍA Y NINGUNA DE ELLAS PUEDE DECLARARSE INCONSTITUCIONAL. De conformidad con el artículo 133 de la Constitución de la República todos sus preceptos son de igual jerarquía y ninguno de ellos prevalece sobre los demás, por lo que no puede aceptarse que algunas de sus normas no deban observarse por ser contrarias a lo dispuesto por otras. De ahí que ninguna de sus disposiciones pueda ser considerada inconstitucional. Por otro lado, la Constitución únicamente puede ser modificada o adicionada de acuerdo con los procedimientos que ella misma establece.


"Amparo en revisión 2083/88. C.M.M.. 7 de febrero de 1990. Unanimidad de veinte votos de los señores Ministros: de S.N., M.C., Alba Leyva, A.G., C.L., L.C., F.D., P.V., A.G., R.R., M.D., C.M.G., G.M., V.L., M.F., G.V., C.G., D.R., S.O. y presidente del R.R.. Ausente el señor Ministro: R.D.. Ponente: J.D.R.. Secretario: C.R.S..


"Amparo en revisión 8165/62. S.P.M.. 22 de marzo de 1972. Unanimidad de dieciséis votos de los señores Ministros: R., J.C., R.S., B., H., R.V., S.Á., M.U., S.L., C., S. de T., Y., G.M., M.G., A.Á. y presidente G.N.. Ausentes: E.G., M.A., M.R.V., C.d.R.R. y J.I.. Ponente: E.M.U.. Secretario: G.B.A..


"Séptima Época, Volumen 39, Primera Parte, página 22.


"Tesis XXXIX/90, aprobada por el Tribunal en Pleno en sesión privada celebrada el jueves diecisiete de mayo de mil novecientos noventa. Unanimidad de dieciocho votos de los señores Ministros: presidente en funciones G.M., M.C., R.D., A.G., Alba Leyva, C.L., L.C., P.V., A.G., R.R., M.D., C.M.G., V.L., M.F., G.V., C.G., D.R. y S.O.. Ausentes: presidente del R.R., de S.N. y F.D.. México, Distrito Federal a diecisiete de mayo de 1990.


"Nota: Esta tesis también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 33, septiembre de 1990, pág. 71."


Una vez excluido el Poder Constituyente del ámbito de obligatoriedad del artículo 14 constitucional, la Suprema Corte de Justicia estimó que dada la nueva redacción que la Constitución de 1917 le dio a tal precepto, sustituyendo la frase "no se podrá expedir ninguna ley retroactiva" por "a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna", la llamada garantía de irretroactividad de la ley tampoco vinculaba al legislador ordinario, constriñendo únicamente a las autoridades que tuvieran la encomienda de aplicar las leyes. La tesis aislada que resultó con motivo de dicha interpretación es la siguiente:


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXVII

"Página: 1015


"RETROACTIVIDAD. La Constitución de 1857 establecía que no se podía expedir ninguna ley retroactiva, en tanto que la de 1917, en su artículo 14, se limita a expresar que a ninguna ley se dará efecto retroactivo, en perjuicio de persona alguna; lo cual viene a significar que la Constitución anterior, prohibía al legislador dictar disposiciones que rigieran actos ya sometidos al imperio de leyes anteriores y la Constitución de 1917, en cambio, no desconoce la facultad del legislador para dictar leyes que en sí mismas lleven efectos retroactivos, cuando así lo exija el bien social, y tiende únicamente a impedir que las autoridades apliquen las leyes con efecto retroactivo.


"Amparo administrativo en revisión 1074/23. Banco Internacional e H. de México. 15 de octubre de 1929. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: A.C.C.. R.: J.G.V.."


El criterio anterior, que circunscribía la obligatoriedad del artículo 14 constitucional a las autoridades que llevaran a cabo la aplicación de la ley, excluyendo expresamente al órgano legislativo, fue modificado por la propia Suprema Corte de Justicia para establecer que la garantía de irretroactividad de la ley protegía a los gobernados tanto en contra de las autoridades legislativas como de aquellas que debían aplicar la ley, sustentando el siguiente criterio aislado:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXVI

"Página: 543


"RETROACTIVIDAD. La jurisprudencia adoptada por la Corte, poco después de promulgada la Constitución, sobre que el artículo 14 de ésta, no reza con el legislador, sino que se dirige a los Jueces y a las autoridades encargadas de aplicar las leyes o de su ejecución, ha sido sustituida por la de que la verdadera interpretación de ese artículo, es la de que procede el amparo no sólo contra los actos de las autoridades que violen las garantías individuales, sino también contra las leyes, cuando son violatorias de las mismas garantías, tienen el carácter de aplicación inmediata y lesionan derechos adquiridos; pues las palabras del Constituyente no pueden dar lugar a distingos que no están en el texto del artículo 14 citado, que previene de una manera absoluta, que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo, sin atender a si dicho efecto nace de la aplicación de la ley por las autoridades, o a si la ley por sí misma, produce dicho efecto, desde el momento de su promulgación, pues resultaría ilógico admitir que el amparo procede contra las leyes y negarlo cuando se demuestra que los preceptos de ésta, automáticamente vuelven sobre el pasado, lesionando derechos adquiridos.


"Amparo civil en revisión 1372/28. R.C.. 17 de mayo de 1929. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


De conformidad con los criterios expuestos, actualmente se reconoce que la garantía de irretroactividad, consagrada en el artículo 14 constitucional, protege al gobernado tanto de la ley misma, a partir de que inicia su vigencia, como de su aplicación, es decir, constriñe al órgano legislativo a que no expida leyes que, en sí mismas, resulten retroactivas, y a las demás autoridades a que no apliquen las leyes en forma retroactiva.


Precisado lo anterior, debe tenerse presente que esta Suprema Corte de Justicia ha establecido, en relación con el tema en cuestión, la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, noviembre de 1997

"Tesis: P./J. 87/97

"Página: 7


"IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA. Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 constitucional, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan.


"Amparo en revisión 2013/88. R.B.J.. 16 de agosto de 1989. Mayoría de diecinueve votos. Ponente: U.S.O.. Secretario: J.M.M.M..


"Amparo en revisión 278/95. Amada A.G. y otros. 29 de agosto de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.N.S.M.. Ponente: O.M.S.C.. Secretaria: N.L.P.H..


"Amparo en revisión 337/95. M.d.S.C.C. y otros. 27 de febrero de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: M.A.G.. Secretario: H.S.C..


"Amparo en revisión 211/96. Microelectrónica, S.A. 27 de febrero de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: A.L.C..


"Amparo en revisión 1219/96. R.M.G.P.. 14 de agosto de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.N.S.M.. Ponente: O.M.S.C.. Secretaria: N.L.P.H..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el tres de noviembre en curso, aprobó, con el número 87/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete."


A la luz de la teoría de los componentes de la norma jurídica adoptada por este tribunal, según la primera de las hipótesis contenidas en la tesis jurisprudencial que antecede, cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella, ninguna disposición legal posterior podrá modificarlos o suprimirlos, so pena de violar la garantía de irretroactividad de la ley consagrada en el artículo 14 constitucional.


Por el contrario, si durante la vigencia de una norma jurídica, como ocurre en el caso, se realizaron el supuesto y las consecuencias en ella consignadas, resulta claro que una ley posterior no podrá, volviendo al pasado, modificar o suprimir al uno o a la otra, pero sí podrá regular, sin ser retroactiva, nuevos supuestos y las consecuencias de los mismos, así como establecer hacia el futuro una nueva regulación respecto de los destinatarios de la ley vigente que se habían encontrado regidos por la ley abrogada.


En el caso, el problema de la irretroactividad radica en determinar si la Ley de Instituciones de Asistencia Privada, actualmente vigente, resulta retroactiva desfavorablemente para la institución de asistencia privada quejosa, pues ésta se había establecido conforme a la ley abrogada y que, obviamente, había funcionado sujeta a su regulación.


La promovente del amparo aduce que contrario a lo señalado por la Juez de Distrito sí precisó cuál era la afectación que originaba la Ley de Instituciones de Asistencia Privada, pues se eliminaba el artículo 9o. de la abrogada Ley de Instituciones de Asistencia Privada, al cambiar la integración del Consejo Directivo de la Junta de Asistencia Privada, en el que virtualmente dicho órgano es controlado por el Gobierno del Distrito Federal, modificando también su régimen de asesoría y vigilancia. En forma específica la quejosa alude que se aplican en forma retroactiva los siguientes artículos de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada:


"Artículo 4o. Las instituciones de asistencia privada se consideran de utilidad pública y gozarán de las exenciones, estímulos, subsidios y facilidades administrativas que les confieran las leyes."


"Artículo 8o. Las personas que en vida quieran constituir una institución de asistencia privada deberán presentar a la junta una solicitud por escrito, anexando a la misma un proyecto de estatutos que deberá contener como mínimo los requisitos siguientes:


"I. El nombre, domicilio y demás generales del fundador o fundadores;


"II. Denominación, objeto y domicilio legal de la institución que se pretenda establecer;


"III. La clase de actos de asistencia social que deseen ejecutar, determinando los establecimientos que vayan a depender de ella;


"IV. La clase de actividades que la institución realice para sostenerse, sujetándose a las limitaciones que establece esta ley;


"V. El patrimonio inicial que se dedique a crear y sostener la institución, inventariando en forma pormenorizada la clase de bienes que lo constituyan y, en su caso, la forma y términos en que hayan de exhibirse o recaudarse los fondos destinados a ella;


"VI. Las personas que vayan a fungir como patronos o, en su caso, las que integrarán los órganos que hayan de representarlas y administrarlas y la manera de sustituirlas. El patronato deberá estar integrado por un mínimo de cinco miembros, salvo cuando sea ejercido por el propio fundador;


"VII. La mención del carácter permanente o transitorio de la institución; y


"VIII. Las bases generales de la administración y las demás disposiciones que el fundador o fundadores consideren necesarias para la realización de su voluntad.


"Las personas morales constituidas de conformidad con otras leyes y cuyo objeto corresponda a los señalados en el artículo 1o. de esta ley, podrán transformarse en instituciones de asistencia privada, para lo cual darán a conocer a la junta la información que se indica en este artículo y le proporcionarán el acta de asamblea de asociados que haga constar el acuerdo de transformación."


"Artículo 40. ...


" Para la ejecución de actos de dominio, los poderes que se otorguen por parte del patronato serán siempre especiales."


"Artículo 49. A más tardar el primero de diciembre de cada año, los patronatos de las instituciones deberán remitir a la junta, en los términos y con las formalidades que la misma establezca, los presupuestos de ingresos, egresos y de inversiones en activos fijos.


"Al enviarse los presupuestos a que se refiere el párrafo anterior, se remitirá el programa de trabajo correspondiente al mismo periodo."


"Artículo 58. Los patronatos no podrán hacer castigos de cuentas incobrables ni condonar adeudos sin la previa autorización del consejo directivo de la junta."


"Artículo 63. Cuando las instituciones presten con garantía hipotecaria, se sujetarán a las siguientes reglas:


"I. El importe del préstamo estará sujeto a la previa aprobación de la junta, señalando en la solicitud los datos relativos a gravámenes, monto del préstamo, plazo y tipo de interés pactado, y nunca será mayor del 50% del valor total de los inmuebles, obras o fincas que queden afectos en garantía hipotecaria; ni del 30% de ese valor, cuando las construcciones de carácter especial, la maquinaria u otros muebles inmovilizados representen más de la mitad de los valores dados en garantía. ..."


Aduce la quejosa que los anteriores preceptos violan la garantía de no retroactividad, toda vez que no se precisaba cuál era la situación que priva respecto de las instituciones de asistencia privada constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley reclamada, resultando absurdo que la quejosa se tenga que transformar de una institución de asistencia privada constituida conforme a la ley abrogada en una institución de asistencia privada constituida conforme a la ley que ahora se reclama, lo que violaría sus derechos adquiridos. Al respecto, la quejosa argumenta concretamente lo siguiente:


En relación con el artículo 4o. de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada, la recurrente aduce que la ley anterior le otorgaba la exención en el pago de contribuciones previstas en las leyes del Distrito Federal, otorgándose en términos del precepto antes precisado un trato más restringido.


En cuanto a los artículos 40 y 49 de la ley que se aduce son retroactivos, la institución quejosa aduce, respecto del primero, que es retroactivo, porque impone una restricción a los poderes otorgados para actos de dominio en representación de las instituciones de asistencia privada, y por lo que hace al segundo, la obligación de presentar sus presupuestos de egresos.


Por lo que hace al artículo 58 de la ley respecto de la cual se hace valer su inconstitucionalidad, la quejosa argumenta que la ley anterior no establecía ninguna restricción para condonar adeudos, lo cual impide el referido precepto.


Por su parte, el artículo 63, fracción I, de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada establece que los prestamos estarán sujetos a aprobación de la junta, limitación que no tenía en la ley anterior.


Esta Sala estima que del análisis conjunto de los preceptos impugnados antes transcritos y de conformidad con la teoría de los componentes de la norma, la Ley de Instituciones de Asistencia Privada no resulta violatoria del artículo 14 constitucional, en virtud de que regula supuestos y consecuencias producidas a partir de la iniciación de su vigencia sin volver al pasado afectando supuestos y consecuencias producidas en él.


Explicado en otros términos, a partir de que inició la vigencia de la ley referida se regularon las diversas situaciones relativas a la creación y funcionamiento de las instituciones de asistencia privada, pero viéndose, lógicamente, lo concerniente tanto a las instituciones que se fueran a constituir a partir de la iniciación de su vigencia como a las instituciones de asistencia privada que se habían constituido conforme a la ley relativa que se abrogaba y era sustituida por la vigente, según se ha explicado con minuciosidad en el considerando anterior.


De acuerdo con lo expuesto, las instituciones de asistencia privada que ya existían al iniciarse la vigencia de la ley que se cuestiona, en cuanto a los supuestos y consecuencias de las normas que rigieron su formación y funcionamiento, estuvieron reguladas por ellas, pero al ser abrogada la ley respectiva pasaron a ser regidas por la ley actualmente vigente, debiendo sujetarse, en cuanto a los supuestos y consecuencias de las nuevas normas, a lo previsto en ellas sin que se produjera la retroactividad desfavorablemente, puesto que la nueva ley ni volvió al pasado, ni mucho menos afectó supuestos y consecuencias producidas en él u originadas en normas anteriores.


Lógicamente el supuesto en el que se situaron las instituciones referidas fue el de tener la naturaleza de las instituciones de asistencia privada reguladas por la nueva ley y sujetarse, en cuanto a sus consecuencias, a la regulación establecida en la misma.


Habría habido retroactividad desfavorable si la ley vigente tuviera alguna disposición que desconociera la existencia y naturaleza jurídica de las instituciones de asistencia privada constituidas conforme a la ley abrogada, o que algunos de sus preceptos se refirieran a consecuencias producidas con anterioridad a su vigencia, alterando derechos u obligaciones regidos por la ley abrogada y que ya se hubieran agotado.


Por ejemplo, algún precepto que determinara que por los años anteriores a la vigencia de la ley las instituciones constituidas conforme a la ley abrogada tendrían que hacer aportaciones complementarias de cuotas por los meses de existencia hasta el inicio de vigencia de la nueva ley.


En esa hipótesis, la ley volvería al pasado alterando consecuencias producidas conforme a la ley abrogada, afectando los derechos de las referidas instituciones.


Ninguno de los preceptos que se reclaman tiene esas características.


Conforme a la teoría de los derechos adquiridos y las expectativas de derecho a que se ha hecho referencia y que también ha sido reconocida por el Pleno de la Suprema Corte, el derecho adquirido se puede definir como el acto realizado que introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, el cual no puede afectarse ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto ni por disposición legal en contrario, a diferencia de la expectativa de derecho que se traduce en una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, conforme a la legislación vigente en un momento determinado.


En el presente caso, la ley impugnada no afecta derecho alguno de las instituciones de asistencia privada que se constituyeron con anterioridad a su vigencia, puesto que, en primer lugar, no les desconoce su carácter de instituciones de asistencia privada, y sólo las sujeta a sus disposiciones a partir de la fecha en que inicia su vigencia sin volver al pasado atentando contra los supuestos y consecuencias realizados conforme a la ley abrogada.


Desde el punto de vista tanto de la teoría de los componentes de la norma como de la teoría de los derechos adquiridos, atendiendo al momento en que se realiza el supuesto y la consecuencia jurídica y de conformidad con la tesis de jurisprudencia antes transcrita, cabe destacar que la Ley de Instituciones de Asistencia Privada tampoco resulta contraria al principio de irretroactividad de la ley, ya que las instituciones de asistencia quejosas que se constituyeron con anterioridad a la vigencia de dicha ley, por una parte, conforme se ha explicado, en cuanto a los supuestos y consecuencias, estuvieron reguladas por la ley vigente durante su funcionamiento y ello en nada se ve afectado por la nueva ley que sólo regula supuestos y consecuencias surgidas con posterioridad a la iniciación de su vigencia.


Tampoco se afectan consecuencias derivadas de supuestos que se dieron conforme a la ley anterior por la sencilla razón de que regula tanto a las instituciones surgidas conforme a la ley abrogada como a las instituciones de asistencia privada que surjan a partir de que esté vigente, sujetando a unas y otras, obviamente hacia el futuro, a las reglas que rigen su funcionamiento.


Por otra parte, conforme a la teoría de los derechos adquiridos, esas personas morales no adquirieron, por ese solo hecho, el derecho a mantener indefinidamente su actividad conforme al régimen vigente en esa época, sino que ésta debe ajustarse en cada momento a los lineamientos fijados por el orden jurídico, sin que pueda admitirse que la existencia de una ley impida al legislador del futuro introducir reformas a la misma e incluso abrogarla para introducir, a partir de que entren en vigor, modificaciones fundamentales al sistema que regula.


En otras palabras, las instituciones de asistencia privada que se constituyeron con anterioridad a la vigencia de la nueva ley sólo adquirieron el derecho a funcionar de conformidad con los ordenamientos anteriores durante la vigencia de aquéllos, pero si a partir de la entrada en vigor de una nueva Ley de Instituciones de Asistencia Privada se exigen otros requisitos que no existían con anterioridad, ello no implica una violación al principio de irretroactividad, puesto que el cumplimiento de los nuevos requisitos se exige a partir de la vigencia de la ley posterior.


En tales condiciones, si la Ley de Instituciones de Asistencia Privada que se impugna sólo exige a las instituciones que se constituyeron con anterioridad a ella que observen nuevos requisitos para su funcionamiento a partir de su vigencia, debe entenderse que dicho ordenamiento no resulta violatorio del principio de irretroactividad de la ley y, por lo mismo, debe declarase infundado el agravio en el que se pretende lo contrario.


NOVENO. En el quinto agravio, la parte recurrente aduce que el razonamiento de la Juez de Distrito es inexacto, toda vez que contrariamente a lo señalado por la Juez de Distrito la ley reclamada sí implica confiscación de bienes, pues no solamente se presenta cuando en forma directa y expresa se afecta a la quejosa en determinadas facultades de la propia institución quejosa, sino que la confiscación también resulta de actos mediante los cuales el Estado asume el control de los recursos de los gobernados para el desarrollo de determinados objetivos, caso que se verifica en la especie, pues tal como se desprende de los artículos 73 a 87 de la ley reclamada, la Junta de Asistencia Privada está controlada por el Gobierno del Distrito Federal, y aquella puede decidir a su arbitrio todo lo relativo a la constitución, modificación y extinción de las instituciones, su formación y la gestión de su patrimonio, administración, contabilidad, vigilancia, intervención en juicios civiles y penales, sanciones a funcionarios, disolución y liquidación.


El agravio es infundado, con base en las siguientes consideraciones.


En lo conducente, el artículo 22 de la Carta Magna establece:


"Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales."


En relación con el término confiscación el Tribunal Pleno ha sostenido en la siguiente tesis aislada:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III, mayo de 1996

"Tesis: P. LXXIV/96

"Página: 55


"CONFISCACIÓN Y DECOMISO. SUS DIFERENCIAS BÁSICAS. Confiscación y decomiso son dos figuras jurídicas afines, pero con características propias que las distinguen. Por la primera, debe entenderse la apropiación violenta por parte de la autoridad, de la totalidad de los bienes de una persona o de una parte significativa de los mismos, sin título legítimo y sin contraprestación, pena que se encuentra prohibida por el artículo 22 constitucional; en tanto que la última es aquella que se impone a título de sanción, por la realización de actos contra el tenor de leyes prohibitivas o por incumplimiento de obligaciones de hacer a cargo de los gobernados con la nota particular de que se reduce a los bienes que guardan relación con la conducta que se castiga, o sea, los que han sido utilizados como instrumento para la comisión de un delito o infracción administrativa, los que han resultado como fruto de tales ilícitos o bien los que por sus características, representan un peligro para la sociedad.


"Amparo en revisión 1394/94. E.M., S.A. 19 de marzo de 1996. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: J.V.C. y C. y H.R.P. por estar desempeñando un encargo extraordinario. Ponente: J.D.R.. Secretario: V.F.M.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el trece de mayo en curso, aprobó, con el número LXXIV/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a trece de mayo de mil novecientos noventa y seis."


De lo anterior, cabe inferir que el acto confiscatorio, necesariamente, alude a la apropiación violenta por parte de la autoridad de la totalidad de los bienes de una persona o de una parte significativa de ellos, sin título legítimo y sin contraprestación.


Ahora bien, al margen de lo anterior, lo que la quejosa alude como actos confiscatorios, los hace consistir, en síntesis, en los siguientes:


a) Aprobar la constitución de las instituciones de asistencia privada y sus estatutos (artículos 8o., 9o., 11, 13, 14, 15, 16, 21 y 22).


b) Intervenir en los juicios sucesorios en los que la institución sea heredera (artículos 12, 96 y 97).


c) D. sobre la aceptación de donativos onerosos o condicionales que se hagan a las instituciones de asistencia privada (capítulo IV, artículos 26 a 28).


d) D. sobre la transformación, extinción y liquidación de las instituciones de asistencia privada (capítulo V, artículos 29 a 39).


e) Designar a las personas que deben participar en un patronato de una institución de asistencia privada (artículos 6o., 42, fracción II y 44).


f) Aprobar los presupuestos de ingresos, egresos y de inversiones en activos fijos y programa de trabajo de las instituciones de asistencia privada y su modificación cuando sea necesario, gastos extraordinarios (capítulo VII, especialmente los artículos 50, 51, 52 y 53).


g) La determinación de los libros o sistemas de contabilidad y métodos que deban adoptar, la aprobación de los libros y sistemas, la revisión de los sistemas financieros y en general el control de la contabilidad y operaciones de las instituciones de asistencia privada (capítulo VIII, artículos 54 al 59).


h) El control de los inmuebles que pueden adquirir las instituciones de asistencia privada (artículo 61).


i) La aprobación y el establecimiento de condiciones de pago respecto de los préstamos con garantía hipotecaria (artículo 63).


j) La aprobación de la venta de los valores negociables de las instituciones de asistencia privada (artículo 64).


k) La aprobación de inversiones en la construcción de casas, conjuntos habitacionales y condominios, y condiciones de venta de esas construcciones (artículo 65).


l) La ayuda que se preste a otras instituciones (artículo 66).


m) El establecimiento de reglas para la realización de festivales o espectáculos de colectas y las medidas de seguridad para el manejo del dinero recaudado (artículos 67, 68 y 69).


n) Llevar a cabo visitas de inspección a las instituciones de asistencia privada (artículo 82 y capítulo XI, artículos 88 a 95).


ñ) La intervención en los juicios en los que las instituciones de asistencia privada sean actoras o demandadas (artículo 96), la representación de las instituciones de asistencia privada cuando se ejerciten acciones de responsabilidad civil o penal y actuar como coadyuvante del Ministerio Público (artículo 97).


o) Ejercer la facultad de amonestar, suspender y remover a los patronos en casos de incumplimiento a las disposiciones de la ley (artículo 104).


En relación con lo anterior, debe decirse que ninguno de los hechos que la quejosa alude como confiscatorios tiene en realidad tal efecto, pues no son la apropiación violenta por parte de la autoridad de los bienes de la quejosa o de una parte significativa de éstos, sin título legítimo y sin contraprestación, pues el hecho de que se requiera que la Junta de Asistencia Privada examine ciertas actividades de la quejosa acerca de su patrimonio o su administración, no significa que se le prive de éste, pues simplemente se trata de que el Estado ejerce su potestad de poder vigilar y regular las actividades de los particulares.


DÉCIMO. La parte quejosa argumenta que la Juez de Distrito no contestó el concepto de violación en el que adujo que la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal viola su garantía de libertad de trabajo prevista en el artículo 5o. de la Carta Magna, pues el conjunto de facultades conferidas al Gobierno del Distrito Federal, por medio del control de la Junta de Asistencia Privada constituyen un poder sin límites en la gestión privada de las instituciones, las que sólo cuentan con una participación minoritaria en la referida junta.


El agravio es fundado pues, efectivamente, la Juez de Distrito omitió pronunciarse respecto del argumento vertido en la demanda de garantías, en el cual la parte quejosa adujo que la Ley de Instituciones de Asistencia Privada era violatoria del artículo 5o. de la Carta Magna, en atención a la forma en que se integraba la Junta de Asistencia Privada.


En razón de lo anterior esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procede a contestar el concepto de violación que omitió la Juez de Distrito, el cual es infundado, en atención a lo siguiente:


Para contestar el argumento en cuestión es conveniente invocar los preceptos constitucionales aplicables al caso.


"Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.


"La ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.


"Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.


"En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquellas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale.


"El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa.


"Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción o destierro, o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio.


"El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles.


"La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, sólo obligará a éste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona."


El artículo 5o. del Pacto Federal garantiza que a ninguna persona podrá impedírsele que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos, reconociendo a todos los individuos la libertad de dedicarse a la ocupación de su elección.


Así, la norma constitucional transcrita garantiza la libertad de trabajo, conforme a los siguientes lineamientos:


a) A ninguna persona podrá impedírsele que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos.


b) El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial cuando se ataquen derechos de terceros.


c) También podrá vedarse por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad.


Al respecto, resulta aplicable la siguiente tesis jurisprudencial:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, abril de 1999

"Tesis: P./J. 28/99

"Página: 260


"LIBERTAD DE TRABAJO. NO ES ABSOLUTA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE LA RIGEN (ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). La garantía individual de libertad de trabajo que consagra el artículo 5o., primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que, con base en los principios fundamentales que deben atenderse, su ejercicio se condiciona a la satisfacción de los siguientes presupuestos: a) que no se trate de una actividad ilícita; b) que no se afecten derechos de terceros; y, c) que no se afecten derechos de la sociedad en general. En lo referente al primer presupuesto, la garantía constitucional cobra vigencia en la medida que se refiera a una actividad lícita, esto es, que esté permitida por la ley. El segundo presupuesto normativo implica que la garantía no podrá ser exigida si la actividad a la que pretende dedicarse la persona conlleva a su vez la afectación de un derecho preferente tutelado por la ley en favor de otro. Finalmente, el tercer presupuesto implica que la garantía será exigible siempre y cuando la actividad, aunque lícita, no afecte el derecho de la sociedad, esto es, existe un imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual, en tanto que existe un valor que se pondera y asegura, que se traduce en la convivencia y bienestar social, lo que significa que se protege el interés de la sociedad por encima del particular y, en aras de ese interés mayor se limita o condiciona el individual cuando con éste puede afectarse aquél en una proporción mayor del beneficio que obtendría el gobernado.


"Acción de inconstitucionalidad 10/98. Minoría parlamentaria de la LXVIII Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León. 25 de febrero de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: H.R.P.. Secretario: O.A.C.Q..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el cinco de abril en curso, aprobó, con el número 28/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de abril de mil novecientos noventa y nueve."


En atención a lo expuesto, puede considerarse que la garantía individual que consagra el artículo 5o., primer párrafo, constitucional, no es absoluta, en tanto que pondera a su vez la licitud de la actividad de que se trate, así como los derechos de terceros y de la sociedad en general, consignando de esta manera limitaciones a dicha garantía.


Del artículo 5o. de la Constitución, también se desprende que el órgano legislativo, en su función de emitir leyes, puede restringir la libertad de trabajo de una manera general, impersonal y abstracta, determinando que una actividad es ilícita, pero no puede establecer restricciones a esa garantía en relación con gobernados en particular, aunque éstos se mencionen de modo implícito, de modo tal que una vez aplicada a ellos la disposición, ésta perderá su eficacia.


La regulación de esta libertad debe desarrollarse en el sentido de determinar las condiciones en que se puede ejercer y armonizar en beneficio de la colectividad el ejercicio de esta garantía individual. Esto es, el imperativo constitucional no se viola cuando la reglamentación del mismo sólo tiende a regular en beneficio de la colectividad la libertad de trabajo.


Las normas que reglamenten la libertad de trabajo implican el establecimiento de las modalidades en que las libertades deben ejercerse, señalando las condiciones y los requisitos necesarios, sin que éstos puedan llegar al extremo de coartar la libertad, es decir, deben ser modalidades razonables y superables.


Así, la ley debe tener los atributos señalados para saciar la garantía de libertad de trabajo, al margen de que el propio precepto constitucional reserva a la función judicial y a la administrativa las restricciones personales al determinar que la libertad ocupacional puede vedarse por resolución judicial, cuando se afecten derechos de tercero y por resolución gubernativa, en los términos que señale la ley cuando se afecten derechos de la sociedad.


En el caso, la quejosa impugna de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada los siguientes artículos:


"Artículo 73. Los órganos superiores de la junta son los siguientes:


"I. El consejo directivo; y


"II. El presidente."


"Artículo 74. El consejo directivo se integra por:


"I. El presidente de la junta,


"II. El titular de la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal;


"III. El titular de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal;


"IV. El titular de la Secretaría de Desarrollo Social del Distrito Federal;


"V. El titular de la Secretaría de Salud del Distrito Federal;


"VI. El titular del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal; y


"VII. Cinco representantes de las instituciones de asistencia privada.


"El consejo directivo invitará a las sesiones, a un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de la administración pública federal quien, en caso de aceptar la invitación, participará con voz y voto. En este caso, se añadirá otro representante de las instituciones de asistencia privada a los previstos en la fracción séptima del presente artículo. Asimismo, se invitará a las sesiones a un representante de la Contraloría General del Distrito Federal quien, en caso de aceptar la invitación, participará con voz pero sin voto.


"Por cada miembro titular habrá un suplente.


"El presidente será suplido en sus ausencias por el titular de la secretaría, quien podrá delegar sus funciones operativas en tanto lo considere necesario.


"La junta contará con un secretario ejecutivo designado en los términos de esta ley, quién fungirá como secretario del consejo, para lo cual participará en las sesiones con voz, pero sin voto."


"Artículo 75. El consejo directivo celebrará sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes y extraordinarias cuando así lo solicite el presidente o tres de sus miembros. Para que las sesiones del consejo directivo sean válidas, deberá contar con la asistencia, en primera convocatoria de la mitad más uno de sus miembros con voto. Si como resultado de la primera convocatoria no concurriesen miembros suficientes para completar el quórum, se realizará una segunda, para la cual no se requerirá de un quórum mínimo para sesionar. Las decisiones serán tomadas por mayoría de votos de los miembros presentes, salvo cuando esta ley requiera una mayoría calificada. Si un representante de las instituciones es miembro del patronato o empleado de una institución, deberá abstenerse de opinar y votar en cualquier asunto relacionado con ella y abandonará la sesión en el momento de tratarse dicho asunto.


"El presidente del consejo directivo tendrá voto de calidad en caso de empate."


"Artículo 76. Para nombrar al presidente de la junta, el consejo directivo someterá una terna que esté aprobada por mayoría calificada de los integrantes de dicho consejo, a la consideración del jefe de Gobierno, el cual, previo conocimiento del perfil de los candidatos, designará a aquel que sea el idóneo para cubrir el puesto. En caso de que el jefe de Gobierno rechace la totalidad de la terna propuesta, el consejo directivo someterá una nueva en los mismos términos. Si esta segunda terna fuera rechazada, el jefe de Gobierno deberá elegir a uno de los candidatos de alguna de las mencionadas ternas, observando en todo caso que se cubran los criterios que establece el artículo 79 de la presente ley.


"El presidente de la junta durará en su cargo tres años. Concluido este periodo no podrá ocupar el puesto nuevamente por ningún motivo ni con carácter alguno.


"El jefe de Gobierno conservará en todo momento el derecho de remover libremente al presidente de la junta."


"Artículo 77. Los representantes de las instituciones ante el consejo directivo serán electos por el voto mayoritario directo y secreto de las instituciones cuya actividad preponderante corresponda al rubro de que se trate la elección. Las instituciones participantes deberán contar con registro previo ante la junta al día de la elección, teniendo un voto cada una. La elección será organizada y vigilada por el consejo directivo, que a tal efecto elaborará las reglas del proceso electoral.


"Los miembros del consejo directivo elegidos por las instituciones durarán en su cargo tres años, pudiendo ser renovado su nombramiento por una sola vez. Concluido su segundo periodo podrán ocupar el puesto nuevamente, después de dejar pasar tres años como mínimo."


"Artículo 78. La vacante definitiva del presidente de la junta, o las faltas injustificadas que excedan de un mes, serán cubiertas por nombramiento del jefe de Gobierno, en la forma prevista en esta ley, dentro del plazo de quince días."


"Artículo 79. Para ser presidente de la junta se deberán cumplir los requisitos siguientes:


"I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;


"II. No tener más de 75 años de edad, ni menos de 30 años al día de su nombramiento;


"III. No haber desempeñado anteriormente el cargo de presidente de la junta con cualquier carácter o bajo cualquier denominación;


"IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso;


"V. Tener conocimientos o haberse destacado en el ámbito de la asistencia social;


"VI. No ser miembro del patronato, funcionario o empleado de una institución de asistencia privada al día del nombramiento;


"VII. No estar inhabilitado para ocupar cargos públicos;


"VIII. No haber ocupado cargos de dirección en partido político alguno por lo menos tres años anteriores al día de su nombramiento; y


"IX. No ser servidor público por lo menos seis meses anteriores al día de su nombramiento.


"Para ser secretario ejecutivo de la junta se deberán reunir los mismos requisitos que para ser presidente."


"Artículo 80. Para ser miembro del consejo directivo como representante de las instituciones de asistencia privada, se deberán cumplir los requisitos siguientes:


"I.G. de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso;


"II. No tener más de 75 años de edad, ni menos de 30 años al día de la designación;


"III. Tener conocimientos o haberse destacado en el ámbito de la asistencia social.


"No podrán ser representantes de las instituciones de asistencia privada ante el consejo directivo, las personas que desempeñen cargo de elección popular, los secretarios y subsecretarios de Estado y los oficiales mayores de las secretarías de Estado de la administración pública federal; el jefe de Gobierno, los secretarios, subsecretarios y el oficial mayor del Distrito Federal; los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal; los directores generales, gerentes generales o similares de los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal de las administraciones públicas federal y del Distrito Federal."


"Artículo 81. Para el cumplimiento de sus fines el consejo directivo tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:


"I. Proponer las políticas generales en materia de asistencia privada, de acuerdo con esta ley, así como definir las prioridades a las que deberá sujetarse la junta en esa materia;


"II. Verificar y asegurar que exista la debida congruencia entre los recursos financieros y los programas autorizados, relacionados con el objeto de la junta, de manera que se garantice la transparencia de los primeros y la ejecución de los segundos;


"III. Elaborar y aprobar sus reglas de operación interna;


"IV. Autorizar la creación, transformación, fusión o extinción de las instituciones, así como sus estatutos y las reformas de los mismos;


"V. Ordenar la inscripción de las instituciones en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en los términos de esta ley;


"VI. Aprobar el informe de labores que, en términos de esta ley y demás disposiciones jurídicas, deba ser presentado ante ella por las instituciones;


"VII. Aprobar anualmente el programa general de trabajo y el presupuesto de la junta, a partir del anteproyecto presentado por su presidente, pudiendo formular las observaciones y sugerencias que estime convenientes;


"VIII. Aprobar el informe anual de trabajo de la junta, elaborado por su presidente;


"IX. Solicitar al presidente o al secretario ejecutivo los informes que estime necesarios acerca del ejercicio de sus atribuciones, de los trabajos y manejo de la junta o acerca de la situación de alguna de las instituciones de asistencia privada;


"X. Ordenar al presidente la realización de las visitas de inspección y vigilancia que estime pertinentes a las instituciones de asistencia privada en términos de la presente ley, así como las investigaciones sobre la calidad de los servicios asistenciales que éstas presten;


"XI. Nombrar por mayoría calificada a los patronos que la junta deba designar conforme al artículo 42, fracción II de esta ley, de entre los candidatos que sean propuestos por cualquiera de sus miembros;


"XII. Designar al secretario ejecutivo a propuesta del presidente;


"XIII. Establecer un registro de las instituciones de asistencia privada y, con base en éste, publicar anualmente un directorio que contenga la información señalada en el artículo 87 de esta ley;


"XIV. Aprobar los manuales de organización interna, procedimientos y servicios que preste la junta.


"XV. Aprobar anualmente la estructura orgánica de la junta y los emolumentos de sus funcionarios a propuesta del presidente;


"XVI. Ordenar las medidas necesarias para el ejercicio de las anteriores funciones;


"XVII. Servir de cause de comunicación entre las autoridades relacionadas con la asistencia social y las instituciones;


"XVIII. Proponer al jefe de Gobierno la terna a que se refiere el artículo 76 de la presente ley; y


"XIX. Las demás que le confiera esta ley y otras disposiciones jurídicas aplicables."


"Artículo 82. El presidente de la junta tendrá las facultades y obligaciones siguientes:


"I. Ejercer las atribuciones de la junta que no estén encomendadas al consejo directivo, al secretario ejecutivo o a alguna otra instancia de acuerdo con la ley, las reglas de operación interna o las demás disposiciones jurídicas aplicables;


"II. Elaborar y proponer al consejo directivo los manuales de organización y de procedimientos de la junta;


"III. Ordenar las visitas de inspección y vigilancia de las instituciones de asistencia privada que estime pertinentes y las que decida realizar el consejo directivo;


"IV. Realizar las investigaciones que estime pertinentes y las que le ordene realizar el consejo directivo acerca de la calidad de los servicios asistenciales que prestan las instituciones;


"V. Ordenar la realización, previo acuerdo del consejo directivo, de verificaciones de los estados financieros y contabilidad de las instituciones;


"VI. Convocar a sesiones a los miembros del consejo directivo en los términos del artículo 75 de esta ley;


"VII. Fungir como representante de la junta en los casos en que lo dispongan la ley;


"VIII. Rendir los informes que le sean solicitados por el consejo directivo;


"IX. Nombrar y remover al personal que preste sus servicios a la junta, de acuerdo con la estructura orgánica aprobada por ésta, cumpliendo con las disposiciones jurídicas aplicables;


"X. Ejecutar los acuerdos aprobados por el consejo directivo así como despachar los actos relativos a la administración de la junta;


"XI. Presentar al consejo directivo para su aprobación, antes del 15 de noviembre, el presupuesto y el programa anual de trabajo de la Junta de Asistencia Privada para el año siguiente;


"XII. Rendir un informe anual de actividades al consejo directivo y a las instituciones de asistencia privada; y


"XIII. Las demás que le confiere esta ley, las reglas de operación interna, el consejo directivo y otras disposiciones jurídicas aplicables."


"Artículo 83. El secretario ejecutivo tendrá las facultades y obligaciones siguientes:


"I. Notificar las convocatorias a las sesiones ordinarias o extraordinarias del consejo directivo, por instrucción del presidente;


"II. Elaborar y someter a consideración del presidente el orden del día y preparar las sesiones del consejo directivo;


"III. Verificar la existencia del quórum legal suficiente para que el consejo directivo pueda sesionar válidamente;


"IV. Levantar las actas correspondientes de las sesiones ordinarias o extraordinarias;


"V. Dar seguimiento a los acuerdos tomados por el consejo directivo e informar al mismo del cumplimiento y ejecución de éstos;


"VI. Auxiliar al presidente en el cumplimiento de sus funciones; y


"VII. Las demás que le confiera esta ley, las reglas de operación interna, el consejo directivo o el presidente."


"Artículo 84. La Junta de Asistencia Privada tendrá un contralor interno de carácter permanente, nombrado por la Contraloría General del Distrito Federal que tendrá como principales funciones vigilar el adecuado ejercicio del presupuesto de la junta y promover el mejoramiento de su gestión. Desarrollará sus funciones conforme a los lineamientos que expida la Contraloría General del Distrito Federal y las demás disposiciones jurídicas aplicables. Para el ejercicio de sus funciones tendrá acceso a todos los documentos y a la información contable y financiera de la junta.


"Las instituciones de asistencia privada no estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo anterior."


"Artículo 85. Las instituciones cubrirán a la junta una cuota de seis al millar sobre sus ingresos brutos, destinadas a cubrir los gastos de operación de la junta, de conformidad con el presupuesto anual. No se pagará la citada cuota por la parte de los ingresos que consistan en comida y ropa o cuando se trate de las asociaciones a las que se refiere el artículo 2o., fracción IX, de esta ley."


"Artículo 86. Cuando las instituciones, sin causa justificada, no paguen dentro del mes correspondiente sus cuotas a la junta, cubrirán adicionalmente como sanción un interés sobre sus saldos insolutos. El tipo de interés a pagar se calculará sobre los rendimientos que por ese mes paguen las instituciones de crédito en los depósitos a noventa días.


"Los intereses que se cobren a las instituciones en mora, se destinarán a crear e incrementar un fondo de ayuda extraordinaria para las instituciones. El consejo directivo aprobará las reglas de operación del fondo, así como la utilización y destino de cualquier cantidad del mismo."


"Artículo 87. La junta establecerá y operará el Registro de Instituciones de Asistencia Privada que deberá contener por lo menos:


"I. Los datos generales de la institución: nombre o denominación, domicilio, establecimientos, objeto y demás elementos de identidad;


"II. Los nombres de los miembros de su patronato; y


"III. Las actividades que realiza y una descripción del tipo de servicios asistenciales que preste.


"Todas las instituciones autorizadas deberán estar inscritas en el registro. La junta establecerá las reglas para su establecimiento y operación.


"Con base en lo anterior, la junta elaborará y actualizará anualmente un directorio que contenga los datos del registro, mismo que deberá difundirse y ponerse a disposición del que lo solicite."


Con base en los anteriores preceptos, la quejosa señala que la ley reclamada establece que la Junta de Asistencia Privada se integra por el consejo directivo y su presidente, precisando que el consejo directivo se integrará con siete representantes del Gobierno del Distrito Federal y cinco representantes de las instituciones.


Ahora bien, debe decirse que la Ley de Instituciones de Asistencia Privada no viola la garantía de libertad de trabajo, pues por lo que hace a la garantía en estudio, el órgano legislativo en uso de sus funciones emitió la ley reclamada, determinando la forma en que debe integrarse la Junta de Asistencia Privada, en otras palabras, la forma en que se designe a los integrantes de la Junta de Asistencia Privada no alude a alguna restricción en materia de trabajo, ello en atención a lo siguiente:


Si la ley reclamada cumple con los requisitos de generalidad, impersonalidad y abstracción, estableciendo que la Junta de Asistencia Privada tiene por objeto ejercer vigilancia, asesoría y coordinación de las instituciones de asistencia privada, y a la postre la ley en cuestión regula ciertos aspectos de la administración de la institución quejosa, en este supuesto, el Estado a través de su órgano legislativo, únicamente está haciendo uso de su facultad de imperio regulando la forma en que la Junta de Asistencia Privada debe integrarse, pues ello no implica que se ejerza un control desmedido sobre la institución quejosa que en sí mismo limite su libertad de trabajo, pues la forma en que se integre la Junta de Asistencia Privada no tiene como consecuencia que a la quejosa se le limite en el ejercicio de su actividad, pues ésta se encuentra circunscrita a los límites de sus estatutos y los que marque la ley, a fin de que se dedique al objeto para lo cual fue creada; por lo que en atención a lo expuesto debe decirse que el concepto de violación es infundado.


UNDÉCIMO.-La parte recurrente aduce que la Juez de Distrito no contestó su concepto de violación en el cual adujo que la Ley de Instituciones de Asistencia Privada viola su garantía de libertad de asociación contenida en el artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la libertad de constituir y funcionar de las instituciones de asistencia privada queda condicionada a que se entregue a la Junta de Asistencia Privada el patrimonio y el control de la institución quejosa.


Es fundado el agravio pues, efectivamente, la Juez de Distrito omitió contestar el concepto de violación que aduce la quejosa, por lo cual esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procede a examinarlo.


En cuanto a la libertad de asociación, el texto constitucional prevé:


"Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.


"No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee."


Ahora bien, la libertad de asociación consagrada por el artículo 9o. constitucional consiste en la potestad de que gozan los particulares, tanto personas físicas como personas jurídicas colectivas, para unirse con la pretensión de alcanzar determinados objetivos y con el propósito de permanencia en un nuevo ente que tendrá personalidad jurídica propia y distinta de la de sus asociados, como es el caso de las asociaciones y sociedades civiles, las sociedades mercantiles, las sociedades cooperativas, los colegios de profesionistas, los organismos camarales y las federaciones y confederaciones que pueden constituir los organismos de la misma naturaleza entre sí.


Atento al precepto constitucional, la libertad de asociación puede operar en tres posibles direcciones:


a) Como derecho de asociarse formando una asociación o incorporándose a una ya existente;


b) Como el derecho a permanecer en una asociación o renunciar a ella; y,


c) Como el derecho de no asociarse.


Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis jurisprudencial:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, octubre de 1995

"Tesis: P./J. 28/95

"Página: 5


"CÁMARAS DE COMERCIO E INDUSTRIA, AFILIACIÓN OBLIGATORIA. EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY DE LA MATERIA VIOLA LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN ESTABLECIDA POR EL ARTÍCULO 9o. CONSTITUCIONAL.-La libertad de asociación consagrada por el artículo 9o. constitucional es el derecho de que gozan los particulares, tanto personas físicas como personas jurídico-colectivas, para crear un nuevo ente jurídico que tendrá personalidad propia y distinta de la de sus asociados. Tal derecho es violado por el artículo 5o. de la Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria, al imponer a los comerciantes e industriales cuyo capital manifestado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sea de dos mil quinientos pesos en adelante, la obligación de inscribirse en la cámara correspondiente en el curso del mes siguiente a la iniciación de sus actividades o dentro del mes de enero de cada año, advertidos de que, de no hacerlo, se les sancionará con una multa que en caso de reincidencia será duplicada y que no les liberará del cumplimiento de esa obligación. Ahora bien, si la libertad de asociación establecida por el artículo 9o. de la Constitución es un derecho de los gobernados, la esfera de protección derivada de la garantía constitucional de que se trata puede operar en tres posibles direcciones: 1o. derecho de asociarse formando una organización o incorporándose a una ya existente; 2o. derecho a permanecer en la asociación o a renunciar a ella; y 3o. derecho de no asociarse. Correlativamente, la autoridad no podrá prohibir que el particular se asocie; no podrá restringir su derecho a permanecer en la asociación o a renunciar a ella, ni, tampoco, podrá obligarlo a asociarse. Consecuentemente, el artículo 5o. de la Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria al imponer la obligación a los comerciantes e industriales a afiliarse a la cámara correspondiente, viola la libertad de asociación establecida por el artículo 9o. constitucional.


"Amparo en revisión 2069/91. M.G.M.. 30 de junio de 1992. Mayoría de quince votos. Ponente: V.A.G.. Secretario: S.P. y L..


"Amparo en revisión 36/92. M.G.V.T.. 8 de septiembre de 1992. Mayoría de dieciséis votos. Ponente: M.A.G.. Encargado del engrose: A.G.M.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Amparo en revisión 2105/91. D.N.C.. 20 de abril de 1993. Mayoría de quince votos. Ponente: S.A.L.. Secretaria: M.L.B. de la Luz.


"Amparo en revisión 338/94. Á.B.S.. 8 de agosto de 1995. Mayoría de ocho votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.A.P.C..


"Amparo en revisión 1556/94. B. y B.I., S.A. de C.V. 8 de agosto de 1995. Mayoría de ocho votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el cinco de octubre en curso, por unanimidad de once votos de los Ministros: presidente J.V.A.A., S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.S.C. y J.N.S.M.; aprobó, con el número 28/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, Distrito Federal, a cinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco."


El propio texto del artículo 9o. constitucional impone los límites de la libertad de asociación, a saber:


a) El objeto de la asociación debe ser lícito.


b) Las reuniones armadas no tendrán derecho a deliberar.


c) Si la asociación es para tomar parte en asunto políticos, sólo podrán formar parte de ella ciudadanos mexicanos, y


d) No podrán proferirse injurias en contra de la autoridad ni hacer uso de violencia o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en un sentido.


Ahora bien, la ley reclamada no viola la libertad de asociación de la quejosa, pues el hecho de que la Junta de Asistencia Privada regule ciertos aspectos de administración, no significa que viole el derecho de la quejosa a asociarse con otras personas para la realización de cierto objeto, tampoco implica que se vede su derecho a permanecer en una asociación o a renunciar a ella, menos aún de lo que aduce la quejosa se sigue que se viole su derecho a no asociarse.


En otras palabras, los hechos que señala la quejosa respecto de los puntos regulados por la Junta de Asistencia Privada no implican una violación a los derechos tutelados por la garantía constitucional de libertad de asociación, pues la forma en que se integre la Junta de Asistencia Social por sí sola no veda el derecho de la quejosa a asociarse, renunciar a formar parte de alguna asociación o el derecho a no asociarse, de ahí que el argumento sea infundado.


En este orden, debe declararse firme el primer punto resolutivo de la sentencia recurrida y toda vez que los agravios vertidos en el recurso de revisión no son suficientes para conceder el amparo solicitado, procede confirmar la negativa del amparo decretada por la Juez de Distrito.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Queda firme el punto resolutivo primero de la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Se confirma la sentencia recurrida.


TERCERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a The American British Cowdray Medical Center, Institución de Asistencia Privada, en relación con los actos reclamados relacionados con la Ley de Instituciones de Asistencia Privada, precisados en el primer resultando de esta sentencia.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V., presidente y ponente J. de J.G.P..



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