Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Marzo de 2003, 459
Fecha de publicación01 Marzo 2003
Fecha01 Marzo 2003
Número de resolución2a. XXVI/2003
Número de registro17498
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 348/2001. INSTITUTO LATINOAMERICANO DE LA COMUNICACIÓN EDUCATIVA.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso b), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción III, primer párrafo y 182, fracción III, de la Ley de Amparo; 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y puntos primero y segundo, tercer párrafo, del Acuerdo Plenario 1/1997 (actualmente abrogado), de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de junio siguiente, así como del tercer transitorio del Acuerdo General Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, en virtud de que este medio de impugnación se promovió en contra de una sentencia dictada en la audiencia constitucional en un juicio de amparo indirecto, donde se cuestiona la interpretación de un tratado internacional, como es el acuerdo entre el Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa (ILCE) y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la sede del instituto y a las Misiones Permanentes que se acrediten ante dicho instituto, cuyos planteamientos se refieren a la materia administrativa, en la que se encuentra especializada esta S., además de que la intervención de este Alto Tribunal se solicitó bajo la vigencia del acuerdo plenario citado en primer término.


Es importante destacar que en el caso no resulta aplicable el Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio del año en curso, el cual entró en vigor al día siguiente, toda vez que conforme a su artículo tercero transitorio los asuntos en los que se hubiese solicitado la intervención de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación durante la vigencia de los acuerdos anteriores al enunciado, deben continuarse en su tramitación hasta su resolución y, en la especie, se solicitó la intervención de este Alto Tribunal con posterioridad a la fecha en que entró en vigor el mencionado acuerdo.


SEGUNDO. Es innecesario transcribir los agravios expuestos por el quejoso, dado que los mismos ya fueron analizados por el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento de este recurso de revisión.


TERCERO. Para una mejor comprensión de este asunto, enseguida se sintetizan sus antecedentes.


El Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa (ILCE), acudió ante el Juez Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en demanda de amparo, contra actos del: 1. Director del Instituto Mexicano del Seguro Social, 2. Director general de Afiliación y Cobranza, 3. Titular de la Delegación Cuarta Sureste del Distrito Federal, 4. Titular de la Subdelegación Diez, 5. Titular de la Coordinación de Auditoría a P. y 6. Jefe del Departamento de Cobranza en la Subdelegación Diez, todos dependientes del Instituto Mexicano del Seguro Social, a quienes reclamó la determinación del crédito número 001076104 del periodo 2000-3, por un monto de ochenta y nueve mil setecientos setenta y dos pesos, y el nombramiento de notificador de N.M.G..


En la demanda de amparo expuso la parte quejosa que es un organismo internacional que ha venido operando desde mil novecientos cincuenta y seis, al amparo de un convenio celebrado entre la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y el Gobierno de México, y que se denomina Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa (ILCE). Que el treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y ocho se suscribió en la Ciudad de México un convenio de cooperación entre los países de América Latina y el Caribe, para reestructurar al instituto mencionado, mismo que entró en vigor el ocho de febrero de mil novecientos setenta y nueve, después de su ratificación por la República de Ecuador y de México. Posteriormente, el diez de julio de mil novecientos ochenta y uno fue suscrito el "Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa (ILCE)", relativo a la sede de este organismo y las misiones permanentes que se acrediten ante el mismo, el cual fue aprobado por la Cámara del Senado en sesión de diecisiete de diciembre siguiente y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de enero de mil novecientos ochenta y dos, para entrar en vigor el veintitrés de ese propio mes y año.


El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio, por una parte, en lo que atañe a los actos reclamados al: 1. Director general, 2. Director de Afiliación y Cobranzas, 5. Titular de la Coordinación de Auditoría a P. y 6. Jefe del Departamento de Cobranzas en la Subdelegación Diez, todos dependientes del Instituto Mexicano del Seguro Social, consistentes en la determinación del crédito número 001076104 del periodo 2000-3, por un monto de ochenta y nueve mil setecientos setenta y dos pesos, y el nombramiento de notificador de N.M.G., ante la inexistencia no desvirtuada por la quejosa; y por otra, porque estimó que respecto a los actos atribuidos a: 4. El titular de la Subdelegación Diez, consistentes en la resolución (sic) y nombramiento de notificador, se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, dado que el quejoso no agotó los medios ordinarios de defensa que prevé el C.F. de la Federación, concretamente el juicio contencioso administrativo, para impugnar dichos actos, puesto que como tal normatividad no prevé mayores requisitos para otorgar la suspensión que los consagrados en la Ley de Amparo, la parte quejosa debió agotarlos previamente a acudir al juicio de garantías.


El Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento de la revisión interpuesta en contra de la sentencia del J.F. resolvió, por una parte, declarar fundados los agravios y revocar el sobreseimiento en la parte en que se obliga a la quejosa a agotar el principio de definitividad, pues estimó que contrariamente a lo afirmado por el a quo, el C.F. de la Federación establecía mayores requisitos que la Ley de Amparo para la suspensión de ejecución de cobros de cuotas obrero-patronales y, por otra parte, determinó no estudiar los conceptos de violación cuyo análisis omitió el Juez de Distrito, ya que por las características que reviste el asunto estimó pertinente proponer a la Suprema Corte de Justicia la posibilidad de que ejerciera la facultad de atracción.


Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en ejecutoria de veintinueve de junio de dos mil uno, decidió ejercer la facultad de atracción en este asunto, con independencia de que los aspectos que se debaten se refieran a cuestiones de legalidad, pues el quejoso básicamente hizo valer violaciones a los artículos 14 y 16 constitucionales, por haberse dejado de aplicar el acuerdo de diez de julio de mil novecientos ochenta y uno, suscrito entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa (ILCE), en el que se pactó, entre otras cosas, en el artículo 2o., punto número 4, inciso a), la exención del pago de impuestos de dicho organismo internacional que estableció su sede en el Estado mexicano, acuerdo bilateral que en concepto del peticionario de garantías, en términos del artículo 133 de la Constitución Federal, tiene rango de ley, ya que fue aprobado por la Cámara de Senadores; en consecuencia, el tema central de estudio es resolver si los actos reclamados son violatorios de garantías de la institución quejosa, lo que implica precisar si está exenta del pago de las cuotas obrero-patronales y, con base en ello, establecer la legalidad o ilegalidad de la determinación emitida en su contra respecto del cobro que por tal concepto le hace el Instituto Mexicano del Seguro Social.


CUARTO. Antes de analizar los conceptos de violación cuyo estudio omitió el Juez de primer grado, se estima conveniente corregir de oficio la confusión que se advierte en los dos primeros puntos resolutivos de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del presente recurso de revisión.


Lo anterior, sin desconocer el principio de firmeza de que están dotadas las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito cuando resuelven cuestiones de procedencia del juicio de amparo, porque si bien, en este aspecto son órganos terminales acorde con la división competencial entre dichos órganos y la Suprema Corte, establecida en el punto tercero del Acuerdo Plenario 6/1999 (actualmente abrogado por el diverso 5/2001, que en este aspecto es el aplicable atendiendo a la fecha en que el Tribunal Colegiado emitió la resolución de referencia), lo cierto es que en beneficio del principio de congruencia que debe imperar en las ejecutorias dictadas en los juicios de garantías, previsto en los artículos 77, fracciones II y III, así como 91, fracciones I y III, de la Ley de Amparo, con el único propósito de evitar confusión en la resolución de este asunto, se procede, como ya se anticipó, a corregir los puntos resolutivos correspondientes.


Los artículos 77, fracciones II y III, y 91, fracciones I y III, de la Ley de Amparo, establecen:


"Artículo 77. Las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener:


"...


"II. Los fundamentos legales en que se apoyen para sobreseer en el juicio, o bien para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado;


"III. Los puntos resolutivos con que deben terminar, concretándose en ellos, con claridad y precisión, el acto o actos por los que sobresea, conceda o niegue el amparo."


"Artículo 91. El Tribunal en Pleno, las S. de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes reglas:


"I.E. los agravios alegados contra la resolución recurrida y, cuando estimen que son fundados, deberán considerar los conceptos de violación cuyo estudio omitió el juzgador.


"...


"III. Si consideran infundada la causa de improcedencia expuesta por el Juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio de amparo en los casos del artículo 37, para sobreseer en él en la audiencia constitucional después de que las partes hayan rendido pruebas y presentado sus alegatos, podrán confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, o bien revocar la resolución recurrida y entrar al fondo del asunto, para pronunciar la sentencia que corresponda, concediendo o negando el amparo."


En la parte transcrita de los preceptos legales se consagra, por una parte, el principio de congruencia interna que debe observar toda sentencia dictada en un juicio de amparo, esto es, se exige que en la resolución el juzgador exprese los fundamentos legales que apoyan el sobreseimiento en el juicio, o bien, los que tenga en cuenta para conceder o negar el amparo; por tanto, si la fracción III estatuye que los puntos resolutivos con que concluye la sentencia pueden ser el sobreseimiento en el juicio, la concesión o la negativa del amparo, aunado a las reglas básicas que rigen las resoluciones dictadas en los amparos en revisión, se llega a la conclusión que son los puntos resolutivos los que deben regir y reflejar el resultado de la decisión adoptada en la parte considerativa.


En el caso, el Tribunal Colegiado expuso en los puntos resolutivos:


"PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida. SEGUNDO. No se sobresee en el presente juicio."


Sin embargo, examinando la demanda y su sentencia, debe considerarse que, en realidad, debía haber concluido con los puntos resolutivos siguientes:


"PRIMERO. Se modifica la sentencia recurrida. SEGUNDO. Se sobresee parcialmente en el juicio sólo por lo que ve a los actos reclamados al: 1. Director general, 2. Director de Afiliación y Cobranzas, 5. Titular de la Coordinación de Auditoría a P. y 6. Jefe del Departamento de Cobranzas en la Subdelegación Diez, todos dependientes del Instituto Mexicano del Seguro Social, consistentes en la determinación del crédito número 001076104 del periodo 2000-3, por un monto de ochenta y nueve mil setecientos setenta y dos pesos, y el nombramiento de notificador de N.M.G.."


Lo anterior en virtud de que el quejoso recurrente no controvirtió las consideraciones en que se apoyó esta parte de la sentencia impugnada, consistentes en la inexistencia de tales actos, que no fue desvirtuada por la quejosa, por lo que en este aspecto debió concluir que el sobreseimiento quedaba firme ante la falta de agravios de la parte a quien perjudica esa parte de la resolución, esto es, de la quejosa, en aplicación de la jurisprudencia de la extinta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, T.V.I, marzo de 1991, tesis 3a./J. 7/91, página 60, que es del tenor literal siguiente:


"REVISIÓN EN AMPARO. LOS RESOLUTIVOS NO COMBATIDOS DEBEN DECLARARSE FIRMES. Cuando algún resolutivo de la sentencia impugnada afecta a la recurrente, y ésta no expresa agravio en contra de las consideraciones que le sirven de base, dicho resolutivo debe declararse firme. Esto es, en el caso referido, no obstante que la materia de la revisión comprende a todos los resolutivos que afectan a la recurrente, deben declararse firmes aquellos en contra de los cuales no se formuló agravio y dicha declaración de firmeza debe reflejarse en la parte considerativa y en los resolutivos debe confirmarse la sentencia recurrida en la parte correspondiente."


Es aplicable, por analogía, la jurisprudencia de la anterior Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 20/94, publicada en el tomo 79, correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, página 22, que textualmente dice:


"SENTENCIAS INCONGRUENTES DICTADAS EN LOS JUICIOS DE AMPARO. CUANDO EL CASO LO PERMITA EL TRIBUNAL REVISOR PUEDE SUBSANAR TALES IRREGULARIDADES. Si en la demanda de amparo se impugnó una ley con motivo de actos concretos de aplicación y el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio respecto de estos últimos, pero en lugar de sobreseer también respecto de la ley reclamada entró al estudio de su inconstitucionalidad, se considera que, no obstante la inoperancia de los agravios expuestos por el recurrente, el tribunal revisor puede oficiosamente subsanar esa irregularidad decretando el sobreseimiento respectivo, a efecto de evitar ejecutorias incongruentes. Debe tomarse en cuenta, por una parte, que en los términos del último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo las causales de improcedencia deben estudiarse de oficio y, por la otra, que si de acuerdo con el espíritu del artículo 79 del citado ordenamiento es factible suplir el error en que haya incurrido la parte agraviada en la cita de la garantía cuya violación reclama, otorgando el amparo por la que realmente aparezca violada, por mayoría de razón debe conferirse esa facultad al tribunal revisor para que subsane notorias incongruencias en que haya incurrido el tribunal de primera instancia cuando el caso lo permita, puesto que con ello se cumple cabalmente con la alta función encomendada al órgano jurisdiccional."


También apoya la conclusión anterior, la jurisprudencia número P./J. 133/99, sustentada por el Tribunal Pleno, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, página 36, que es del tenor literal siguiente:


"SENTENCIA DE AMPARO. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA, EL TRIBUNAL REVISOR DEBE CORREGIRLA DE OFICIO. Siendo el dictado de las sentencias de amparo y su correcta formulación una cuestión de orden público, al constituir la base del cumplimiento correcto que eventualmente pudiera darse a la ejecutoria de amparo, evitando ejecutorias forzadas e incongruentes que lleven a un imposible cumplimiento, además de que en las incongruencias puedan verse involucradas causales de improcedencia que son también de orden público y de estudio oficioso, y en atención a que el artículo 79 de la Ley de Amparo otorga al juzgador la facultad de corregir los errores en la cita de garantías violadas, para amparar por las realmente transgredidas dicha facultad debe ser aplicada, por igualdad de razón, al tribunal revisor para corregir de oficio las incongruencias que advierta en las sentencias, ajustando los puntos resolutivos a las consideraciones de la misma, pues son éstas las que rigen el fallo y no los resolutivos, contemplándose la posibilidad de que, en el supuesto de que una incongruencia fuese de tal modo grave que su corrección dejara a alguna de las partes en estado de indefensión, el órgano revisor revocará la sentencia y ordenará la reposición del procedimiento para que el Juez de Distrito emita otra resolución, toda vez que es un error no imputable a ninguna de las partes y que puede depararles un perjuicio no previsto en su defensa. Lo anterior no debe confundirse con la suplencia de la queja, en virtud de que la coherencia en las sentencias de amparo al igual que la improcedencia del juicio es de orden público y por ello de estudio oficioso, y la suplencia de la queja presupone la interposición del medio de defensa por la parte perjudicada y sólo se lleva a cabo en los supuestos previstos por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, para beneficio o por interés del sujeto a quien se le suple la queja, y no del bien común de la sociedad que deposita su orden jurídico, entre otros, en los órganos judiciales. Por las razones expuestas se abandona el criterio sostenido en la tesis visible en las páginas mil doscientos cuarenta y siete y mil doscientos cuarenta y ocho de la Primera Parte, Sección Segunda del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, cuyo rubro dice: 'SENTENCIA DE AMPARO CONTRA LEYES. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA. CUÁNDO NO PUEDE CORREGIRSE DE OFICIO.', en virtud de que éste se supera con lo mencionado, toda vez que, como se explicó el dictado de la sentencia y su congruencia son de orden público, y por ende, de estudio oficioso, existiendo la posibilidad de revocar la sentencia y ordenar la reposición del procedimiento para el efecto de que se dicte otra, cuando la corrección de la incongruencia sea de tal manera grave que se deje en estado de indefensión a alguna de las partes, pero de no ser así, el órgano revisor de oficio debe corregir la incongruencia que advierta en la sentencia recurrida, máxime que se encuentra sub júdice y constituirá la base del cumplimiento que eventualmente pudiera dársele."


Bajo ese contexto y con el único propósito de corregir esa incongruencia, sin que con ello se desconozcan los efectos de la cosa juzgada, se realiza la corrección oficiosa de los puntos resolutivos de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado para quedar en la forma antes propuesta.


QUINTO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acorde con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, procede de oficio a hacerse cargo del estudio de diversas causales de improcedencia distintas a las abordadas por el Juez de primer grado y por el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento de este asunto, toda vez que su análisis es de orden público y de estudio preferente.


Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia P./J. 122/99, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página veintiocho del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, Novena Época, con el rubro y texto siguientes:


"IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA. Es cierto que las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida, que no son impugnadas en vía de agravio por el recurrente a quien perjudican, deben tenerse firmes para seguir rigiendo en lo conducente al fallo, pero esto no opera en cuanto a la procedencia del juicio de amparo, cuando se advierte la existencia de una causa de improcedencia diferente a la que el juzgador de primer grado estimó actualizada o desestimó o, incluso, de un motivo diferente de los apreciados en relación con una misma causa de improcedencia, pues en este caso, el tribunal revisor debe emprender su estudio de oficio, ya que sobre el particular sigue vigente el principio de que siendo la procedencia de la acción constitucional de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no, y en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Este aserto encuentra plena correspondencia en el artículo 91 de la legislación de la materia, que establece las reglas para resolver el recurso de revisión, entre las que se encuentran, según su fracción III, la de estudiar la causa de improcedencia expuesta por el Juez de Distrito y, de estimarla infundada, confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, lo que patentiza que la procedencia puede examinarse bajo supuestos diversos que no sólo involucran a las hipótesis legales apreciadas por el juzgador de primer grado, sino también a los motivos susceptibles de actualizar esas hipótesis, lo que en realidad implica que, a pesar de que el juzgador haya tenido por actualizada o desestimado determinada improcedencia, bien puede abordarse su estudio bajo un matiz distinto que sea generado por diversa causa constitucional, legal o jurisprudencial, o aun ante la misma causa por diverso motivo, pues no puede perderse de vista que las causas de improcedencia pueden actualizarse por diversos motivos, por lo que si el inferior estudió sólo alguna de ellas, es dable e incluso obligatorio que se aborden por el revisor, pues al respecto, no existe pronunciamiento que pueda tenerse firme."


Igualmente cobra aplicación el criterio de jurisprudencia 2a./J. 30/97, sustentado por esta Segunda S., que aparece visible en la foja ciento treinta y siete del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., julio de 1997, Novena Época, cuyos rubro y texto son del siguiente tenor:


"REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO EXAMINADAS POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO. Si se trata de una causal de improcedencia diferente a las ya estudiadas y declaradas inoperantes por el juzgador de primer grado, no existe obstáculo alguno para su estudio de oficio en la revisión, ya que en relación con ella sigue vigente el principio de que siendo la improcedencia una cuestión de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no ante el Juez de Distrito o ante el tribunal revisor, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo."


En el caso, esta Segunda S. advierte que respecto del acto reclamado por el quejoso del titular de la Subdelegación Diez, consistente en "el nombramiento de notificador a cargo de la C.N.M.G., que llevó a cabo el Instituto Mexicano del Seguro Social", se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los artículos 1o., fracción I y II, todos de la Ley de Amparo, y 103, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atento que dicho acto no proviene de una autoridad para efectos del juicio de garantías.


En efecto, los invocados artículos disponen:


Ley de Amparo, R.mentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna otra disposición de la ley."


"Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:


"I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales."


"Artículo 11. Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado."


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:


"I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales."


Conforme a los preceptos legales transcritos, la procedencia del juicio de garantías se encuentra supeditada al hecho de que los actos, leyes, reglamentos o tratados que en el mismo se reclamen provengan de autoridad, entendiéndose por tal, aquella que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado, actuando en forma individualizada por medio de facultades decisorias y que, con base en disposiciones legales o de hecho, pretende imponer obligaciones, modificar las existentes o limitar los derechos de los particulares.


Para ilustrar las anteriores precisiones es oportuno citar la tesis P. XXVII/97, emitida por el Tribunal Pleno, que aparece en la página ciento dieciocho del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, febrero de 1997, Novena Época, con el rubro y texto siguientes:


"AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO. Este Tribunal Pleno considera que debe interrumpirse el criterio que con el número 300 aparece publicado en la página 519 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, que es del tenor siguiente: 'AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El término «autoridades» para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen.', cuyo primer precedente data de 1919, dado que la realidad en que se aplica ha sufrido cambios, lo que obliga a esta Suprema Corte de Justicia, máximo intérprete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a modificar sus criterios ajustándolos al momento actual. En efecto, las atribuciones del Estado mexicano se han incrementado con el curso del tiempo, y de un Estado de derecho pasamos a un Estado social de derecho con una creciente intervención de los entes públicos en diversas actividades, lo que ha motivado cambios constitucionales que dan paso a la llamada rectoría del Estado en materia económica, que a su vez modificó la estructura estadual, y gestó la llamada administración paraestatal formada por los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, que indudablemente escapan al concepto tradicional de autoridad establecido en el criterio ya citado. Por ello, la aplicación generalizada de éste en la actualidad conduce a la indefensión de los gobernados, pues estos organismos en su actuación, con independencia de la disposición directa que llegaren a tener o no de la fuerza pública, con fundamento en una norma legal pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. Esto es, ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y que por ende constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable y que por tanto se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. Por ello, este Tribunal Pleno considera que el criterio supracitado no puede ser aplicado actualmente en forma indiscriminada sino que debe atenderse a las particularidades de la especie o del acto mismo; por ello, el juzgador de amparo, a fin de establecer si a quien se atribuye el acto es autoridad para efectos del juicio de amparo, debe atender a la norma legal y examinar si lo faculta o no para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del interesado, y que deben exigirse mediante el uso de la fuerza pública o bien a través de otras autoridades."


Sobre la base de las consideraciones expresadas, debe destacarse que el Instituto Mexicano del Seguro Social, como organismo descentralizado, es un ente público que forma parte de la administración pública y, por ende, del Estado, y si bien presenta una autonomía especial, que implica autonormación y autogobierno, tal circunstancia tiende a la necesidad de lograr mayor eficacia en la prestación del servicio que le está atribuido, en la especie, de otorgar los distintos servicios de seguridad social a la población, pero no implica de manera alguna su disgregación de la estructura estatal, ya que se ejerce en un marco de principios y reglas predeterminadas por el propio Estado, y restringida a sus fines, por lo que no se constituye como un obstáculo que impida el ejercicio de las potestades constitucionales y legales de éste para asegurar el regular y eficaz funcionamiento del servicio de asistencia social, entre otros. Por ello, para analizar si los funcionarios de dichos entes, con fundamento en una ley ejercen o no un poder jurídico que afecte por sí o ante sí y de manera unilateral la esfera jurídica de los particulares, con independencia de que puedan o no hacer uso de la fuerza pública, debe atenderse al caso concreto.


En la especie, ha de considerarse que el Instituto Mexicano del Seguro Social, al expedir el nombramiento o contrato individual que autoriza a N.M.G. como notificadora del referido instituto (a quien se comisionó para que fuera a practicar la diligencia de notificación de la determinación del monto de las cuotas obrero-patronales omitidas por el quejoso), actuó con el carácter de patrón en el ámbito del derecho laboral que rige las relaciones de esa institución con su personal jurídico, dentro del marco constitucional previsto en el artículo 123, apartado A; por tanto, acorde con ese precepto constitucional, cualquier cuestión que surja con motivo de la expedición del nombramiento o contrato individual del personal del Instituto Mexicano del Seguro Social, debe ser ventilado ante las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje a través del juicio laboral ordinario pues, se reitera, en este específico caso no resulta ser autoridad para efectos del juicio de amparo la que expidió el nombramiento a la referida notificadora, máxime que esa actuación no causa perjuicio a la esfera jurídica del quejoso, lo que, desde luego, no implica que en otros supuestos, atendiendo a la naturaleza de los actos emitidos, sí pueda tener tal carácter, pero cuando actúa como patrón no se puede considerar de esa manera.


Es aplicable, por analogía, el criterio del Tribunal Pleno sustentado en la tesis P. XXVIII/97, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, febrero de 1997, página 119, que textualmente dice:


"AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NO LO SON LOS FUNCIONARIOS DE UNA UNIVERSIDAD CUANDO EL ACTO QUE SE LES ATRIBUYE DERIVA DE UNA RELACIÓN LABORAL. Los funcionarios de los organismos públicos descentralizados, en su actuación, con independencia de la disposición directa que llegaren a tener o no de la fuerza pública, con fundamento en una norma legal, pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados; esto es, ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y que por ende constituyen una potestad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable y que por tanto se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad, por ello, el juzgador de amparo, a fin de establecer si a quien se atribuye el acto es autoridad para efectos del juicio de garantías, debe atender a la norma legal y examinar si lo faculta o no para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del interesado, y que deben exigirse mediante el uso de la fuerza pública o bien a través de otras autoridades. Así, las universidades, como organismos descentralizados, son entes públicos que forman parte de la administración pública y por ende del Estado, y si bien presentan una autonomía especial, que implica autonormación y autogobierno, tal circunstancia tiende a la necesidad de lograr mayor eficacia en la prestación del servicio que les está atribuido y que se fundamenta en la libertad de enseñanza, pero no implica de manera alguna su disgregación de la estructura estatal, ya que se ejerce en un marco de principios y reglas predeterminadas por el propio Estado, y restringida a sus fines, por lo que no se constituye como un obstáculo que impida el ejercicio de las potestades constitucionales y legales de éste para asegurar el regular y eficaz funcionamiento del servicio de enseñanza. Por ello, para analizar si los funcionarios de dichos entes, con fundamento en una ley de origen público ejercen o no un poder jurídico que afecte por sí o ante sí y de manera unilateral la esfera jurídica de los particulares, con independencia de que puedan o no hacer uso de la fuerza pública, debe atenderse al caso concreto. En el que se examina, ha de considerarse que la universidad señalada por el quejoso como responsable, al negar el otorgamiento y disfrute del año sabático a uno de sus empleados académicos, actuó con el carácter de patrón en el ámbito del derecho laboral que rige las relaciones de esa institución con su personal académico, dentro del marco constitucional previsto en la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por ello en este caso no resulta ser autoridad para efectos del juicio de amparo, lo que desde luego no implica que en otros supuestos, atendiendo a la naturaleza de los actos emitidos, sí pueda tener tal carácter."


Resulta igualmente aplicable, en lo conducente, la tesis 2a. XXXVI/99, de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que puede consultarse en la página trescientos siete del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., marzo de 1999, Novena Época, con el rubro y texto que enseguida se reproducen:


"AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER UN ÓRGANO DEL ESTADO QUE AFECTA LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO EN RELACIONES JURÍDICAS QUE NO SE ENTABLAN ENTRE PARTICULARES. La teoría general del derecho distingue entre relaciones jurídicas de coordinación, entabladas entre particulares en materias de derecho civil, mercantil o laboral, requiriendo de la intervención de un tribunal ordinario con dichas competencias para dirimir las controversias que se susciten entre las partes; de subordinación, entabladas entre gobernantes y gobernados en materias de derecho público, donde la voluntad del gobernante se impone directamente y de manera unilateral sin necesidad de la actuación de un tribunal, existiendo como límite a su actuación las garantías individuales consagradas en la Constitución y las de supraordinación que se entablan entre órganos del Estado. Los parámetros señalados resultan útiles para distinguir a una autoridad para efectos del amparo ya que, en primer lugar, no debe tratarse de un particular, sino de un órgano del Estado que unilateralmente impone su voluntad en relaciones de supra o subordinación, regidas por el derecho público, afectando la esfera jurídica del gobernado."


En mérito de lo anterior, al actualizarse la causa de improcedencia en comento, en cuanto al indicado acto reclamado, debe sobreseerse en el presente juicio constitucional acorde con lo dispuesto en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo.


SEXTO. Con el propósito de facilitar la solución de este asunto, enseguida se sintetizan los conceptos de violación.


1. Alega el quejoso que la determinación y notificación por parte de las autoridades del Seguro Social violan en su perjuicio la garantía de seguridad jurídica tutelada por el artículo 14 constitucional, atento que en términos del artículo 2o., punto 4, inciso a), del acuerdo celebrado entre el organismo internacional quejoso y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, aquél está exento del pago de aportaciones de seguridad social, pues el referido precepto del acuerdo internacional fija como única excepción a la exención del pago de impuestos el que tenga que cubrir "los derechos"; en tal virtud, si las partes hubieran querido fijar también como excepción las cuotas obrero-patronales para que estuviera obligado a cubrirlas, así se hubiera pactado expresamente, como se hizo con los derechos.


2. El artículo 2o., puntos primero y segundo, conceden al instituto, entre otros beneficios, el que tanto éste como sus bienes disfruten de inmunidad jurisdiccional; asimismo, el Estado mexicano se comprometió a no violar el local que ocupe ni sus archivos, al igual que su correspondencia y comunicaciones oficiales, las cuales no estarán sujetas a censura, por lo que las instituciones públicas, antes de adoptar cualquier medida en contra del instituto, deben verificar si le son aplicables o no los ordenamientos de su competencia y si, además, tienen la posibilidad de obligarlo coactivamente a su cumplimiento e imponerle sanciones.


3. El acuerdo bilateral internacional de antecedentes, acorde con el artículo 133 de la Constitución Federal, tiene el rango de ley por cuanto fue aprobado por el Senado de la República, como se demuestra de la publicación que aparece en el Diario Oficial de la Federación de veinte de enero de mil novecientos ochenta y dos.


4. Las autoridades responsables violan la garantía de legalidad, por cuanto desatienden lo previsto en el artículo 2o. del acuerdo internacional de referencia, habida cuenta que la autoridad administrativa, al expedir un acto, debe verificar el entorno que le rodea, es decir, tomar en cuenta la normatividad en que lo sustenta y el ordenamiento que rige a su destinatario. De esa manera, debió percatarse que el instituto no está obligado a pagar ninguna contribución, salvo los derechos, pero que en el supuesto de que se encuentre obligado a ese pago, resulta que, como goza de inmunidad jurisdiccional e inviolabilidad de su local y archivos, no es posible legalmente imponerle el pago bajo coacción.


5. El crédito reclamado carece de la debida motivación porque la cédula de liquidación de cuotas que le notificaron no señala los elementos considerados por el Instituto Mexicano del Seguro Social para fijar el monto de las cuotas, de dónde obtuvo la información en que se basa y la actualidad de sus datos, así como la razón por la que el quejoso está obligado a enterar las cuotas, pese a la exención de que disfruta con fundamento en el acuerdo bilateral. Que además, el instituto quejoso mantiene un sistema de asistencia médica y hospitalaria para sus empleados y familiares que otorga a través de un seguro contratado con la compañía Seguros Comercial América, por lo que no requiere el servicio que presta el Instituto Mexicano del Seguro Social.


Los sintetizados conceptos de violación devienen jurídicamente infundados en atención a las consideraciones que enseguida se exponen:


En efecto, de la reseña de los conceptos de violación anterior, destaca que los motivos de inconformidad del quejoso se basan en la interpretación del acuerdo bilateral suscrito entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa (ILCE), relativo a la sede de este organismo y las misiones permanentes que se acrediten ante el mismo, por lo que, como aspecto preliminar, esta Segunda S. debe verificar si el mencionado acuerdo bilateral reúne los requisitos de validez que permiten su aplicación en los Estados Unidos Mexicanos, para luego desentrañar el sentido y la intención que encierra el texto de los artículos del acuerdo cuestionado.


Para ese efecto, debe tenerse presente que los tratados, usando el término en un sentido genérico y acorde con lo previsto en el artículo 2, punto 1, inciso a), fracciones i y ii, de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, adoptada en la ciudad de Viena, Austria, el veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y seis, del que es parte el Estado mexicano, son acuerdos celebrados por escrito entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales. El precepto de la convención en mención es del tenor literal siguiente:


"Artículo 2


"Términos empleados


"1. Para los efectos de la presente convención:


"a) se entiende por 'tratado' un acuerdo internacional regido por el derecho internacional y celebrado por escrito:


"i) entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales; o


"ii) entre organizaciones internacionales,


"ya conste ese acuerdo en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular."


Generalmente se acepta que tratado internacional es todo acuerdo o entendimiento entre Estados o entre éstos y organismos internacionales celebrado a través de un acto diplomático, que se haya sometido a las reglas del derecho internacional y que crea, modifica o suprime entre ellos una relación de derecho. Así descrito, el concepto de tratado se refiere a un tipo especial de documento con determinados requisitos formales.


También se reconoce que no hay consenso para fijar las reglas generales a que deben sujetarse las diferentes formas que revisten los compromisos internacionales; sin embargo, a pesar de su distinta denominación, materialmente son equivalentes los instrumentos internacionales que consignan las diversas modalidades. La Corte Permanente de Justicia Internacional, en su opinión de 5 de septiembre de 1931 sobre la Unión Aduanera-Alemana, asentó:


"Desde el punto de vista de su carácter obligatorio, los compromisos internacionales pueden ser tomados bajo forma de tratados, convenciones, declaraciones, acuerdos, protocolos o cambio de notas", de lo que resulta que la noción del tratado es puramente formal e independiente de su contenido. La cita anterior se puede consultar en la página 397 de la obra intitulada "Derecho Internacional Público", de M.J.S., cuarta edición, aumentada, México 1963.


En el caso específico, se está en presencia de un acuerdo bilateral de naturaleza internacional, porque fue suscrito por el subsecretario de Asuntos Multilaterales de la Secretaría de Relaciones Exteriores, M.T., a quien el presidente de la República otorgó poderes para que en nombre y en representación de los Estados Unidos Mexicanos firmara, ad referendum, el acuerdo de mérito, el que fue suscrito con un organismo internacional denominado Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa (ILCE), según se desprende de la fotocopia certificada que contiene, entre otros, el aludido acuerdo y la delegación de facultades de parte del Ejecutivo Federal, documentos que tuvo a la vista el notario público número 135 del Distrito Federal, licenciado M.F.R.F., que extendió la certificación correspondiente que aparece a la vuelta de la página 44 de autos, donde asentó lo siguiente:


"El licenciado M.F.R.F., notario ciento treinta y cinco, actuando como asociado y en el protocolo a cargo del licenciado M.R.V., notario ciento seis, ambos del Distrito Federal, certifica: Las presentes fotostáticas que aparecen en dieciséis fojas utilizadas por el anverso, se refieren: A) Las primeras doce fojas, a la copia fotostática certificada del acuerdo entre el Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa (ILCE) y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la sede del instituto y a las misiones permanentes que se acrediten ante dicho instituto. B) Las fojas trece y catorce, al documento suscrito por el licenciado J.L.P., donde confiere pleno poder al señor M.T., subsecretario de Asuntos Multilaterales de la Secretaría de Relaciones Exteriores. C) Y finalmente las fojas quince y dieciséis, al documento firmado también por el señor licenciado J.L.P., donde ratificó y confirmó el acuerdo celebrado entre el Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos. Estos documentos concuerdan, los mencionados en el inciso A), con la copia fotostática certificada, y los mencionados en los incisos B) y C), con los originales que tuve a la vista, según cotejo practicado por el suscrito notario en acta número cuarenta y un mil ciento treinta y uno del protocolo en que actúo. Doy fe. México, Distrito Federal, a veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve. El notario ciento treinta y cinco, L.. M.F.R.F.. Rúbrica." (página 44 vuelta del expediente de amparo).


Sobre la base de las consideraciones expuestas, debe ahora destacarse que los acuerdos o tratados internacionales en que interviene el Estado mexicano deben ser celebrados por el presidente de la República con aprobación del Senado de la República, como lo establecen los artículos 76, fracción I, 89, fracción X y 133 de la Constitución Federal, que dicen:


"Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:


"I. Analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo Federal con base en los informes anuales que el presidente de la República y el secretario del despacho correspondiente rindan al Congreso; además, aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que celebre el Ejecutivo de la Unión."


"Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente son las siguientes:


"...


"X. Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; y la lucha por la paz y la seguridad internacionales."


"Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."


Los anteriores preceptos constitucionales son complementados por la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, adoptado en la ciudad de Viena, Austria, el veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y seis, dado que en dicha convención se establecen a detalle las reglas que en materia de acuerdos, convenciones o tratados internacionales han adoptado diversos países del mundo que se han adherido a dicha convención, de la que es parte el Estado mexicano, donde en el artículo 7, punto 2, inciso a), se hace extensiva la facultad de celebrar convenios o tratados internacionales, además de los jefes de Estado o de Gobierno, a los ministros de relaciones exteriores, como se aprecia del precepto en cuestión, que textualmente dice:


"Artículo 7


"Plenos poderes


"1. Para la adopción o la autenticación del texto de un tratado o para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado:


"a) si presenta los adecuados plenos poderes; o


"b) si se deduce de la práctica o de otras circunstancias que la intención de los Estados y de las organizaciones internacionales de que se trate ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos sin la presentación de plenos poderes.


"2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado:


"a) los jefes de Estado, jefes de Gobierno y ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales;


"b) los representantes acreditados por los Estados en una conferencia internacional, para la adopción del texto de un tratado entre Estados y organizaciones internacionales;


"c) los representantes acreditados por los Estados ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal organización u órgano;


"d) los jefes de misiones permanentes ante una organización internacional, para la adopción del texto de un tratado entre los Estados acreditantes y esa organización.


"3. Para la adopción o la autenticación del texto de un tratado o para manifestar el consentimiento de una organización en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a esa organización internacional:


"a) si presenta los adecuados plenos poderes; o


"b) si se deduce de las circunstancias que la intención de los Estados y de las organizaciones internacionales de que se trate ha sido considerar a esa persona representante de la organización para esos efectos, de conformidad con las reglas de la organización y sin la presentación de plenos poderes."


En la propia Convención de Viena se alude a la posibilidad de que un acuerdo o convenio internacional se autentifique a través de la denominada firma ad referendum.


La mencionada expresión latina, de acuerdo con el "Diccionario de expresiones y frases latinas", de Víctor-José H.L., Editorial Gredos, tercera edición, Madrid, España, 1992, página 40, significa: "'para ser aprobado por el superior', 'a condición de que se apruebe'. Se emplea en derecho internacional, cuando un acta es firmada por un diplomático cuyos poderes no abarcan todos los puntos del convenio.".


De lo expuesto se concluye que el compromiso internacional a que se refiere este toca, al haber sido firmado ad referendum y aprobado por el Senado de la República, obliga al Estado mexicano a lo expresamente pactado, si se toma en consideración que el acuerdo suscrito en esos términos tiene ese alcance legal, el cual deriva tanto de la legislación interna (artículo 133 de la Constitución Federal) como de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, donde se alude en forma recurrente a la posibilidad de que los tratados internacionales sean firmados ad referendum por un funcionario distinto al presidente de la República, a quien se le otorga ese tipo de representación, como se puede constatar del texto de los artículos 10 y 12, punto 2, inciso b), que son del tenor literal siguiente:


"Artículo 10


"Autenticación del texto


"1. El texto de un tratado entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales quedará establecido como auténtico y definitivo:


"a) mediante el procedimiento que se prescriba en él que convengan los Estados y las organizaciones que hayan participado en su elaboración; o


"b) a falta de tal procedimiento, mediante la firma, la firma ad referendum o la rúbrica puesta por los representantes de esos Estados y de esas organizaciones en el texto del tratado o en el acta final de la conferencia en la que figure el texto ..."


"Artículo 12


"Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la firma


"1. El consentimiento de un Estado o de una organización internacional en obligarse por un tratado se manifestará mediante la firma de su representante:


"a) cuando el tratado disponga que la firma tendrá ese efecto;


"b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores y las organizaciones negociadoras o, según el caso, las organizaciones negociadoras han convenido en que la firma tenga ese efecto; o


"c) cuando la intención del Estado o de la organización de dar ese efecto a la firma se desprenda de los plenos poderes de su representante o se haya manifestado durante la negociación.


"2. Para los efectos del párrafo 1:


"a) la rúbrica de un texto equivaldrá a la firma del tratado cuando conste que los Estados negociadores y las organizaciones negociadoras o, según el caso, las organizaciones negociadoras así lo han convenido;


"b) la firma ad referendum de un tratado por el representante de un Estado o de una organización internacional equivaldrá a la firma definitiva del tratado si ese Estado o esa organización la confirma."


El multicitado acuerdo bilateral fue firmado ad referendum por el señor M.T., subsecretario de Asuntos Multilaterales de la Secretaría de Relaciones Exteriores, a quien el licenciado J.L.P., en ese entonces presidente de la República de los Estados Unidos Mexicanos, le confirió pleno poder para que suscribiera dicho acuerdo, el cual fue aprobado por el Senado de la República, como se puede constatar del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinte de enero de mil novecientos ochenta y dos, que es del tenor literal siguiente:


"Decreto por el que se aprueba el acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa (ILCE), relativo a la sede del instituto y las misiones permanentes que se acrediten ante dicho instituto, concluido en la Ciudad de México, Distrito Federal, el 10 de julio de 1981. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República. J.L.P., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente. Decreto: 'La Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 76, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, decreta: Único. Se aprueba el acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa (ILCE), relativo a la sede del instituto y a las misiones permanentes que se acrediten ante dicho instituto, concluido en la Ciudad de México, Distrito Federal, el diez de julio de mil novecientos ochenta y uno. México, D.F., diciembre 17 de 1981. Sen. B.C.S. presidente. Sen. R.M.F., secretario. Sen. J.L.E.H., secretario. R..'. En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y uno. J.L.P.. Rúbrica. El secretario de Relaciones Exteriores, J.C.. Rúbrica. El secretario de Gobernación, E.O.S.. Rúbrica."


Se llega a la conclusión, por tanto, de que el acuerdo bilateral cuya interpretación solicita el peticionario del amparo (con apoyo en el que afirma estar exento de cubrir cuotas obrero-patronales del personal a su servicio), reúne los requisitos de forma que permiten tenga validez en nuestro país, a que se contrae el artículo 133 de la Constitución Federal y la Convención de Viena, lo que permite a este Alto Tribunal realizar la interpretación en que se apoyan los conceptos de violación expuestos por el quejoso.


Sentado lo anterior, toda vez que el quejoso en los conceptos de violación afirma que de conformidad con el artículo 2o., punto 4, inciso a), del convenio bilateral suscrito entre el Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, no se encuentra obligado a pagar las aportaciones de seguridad social que le requiere el Instituto Mexicano del Seguro Social, en virtud de que se encuentra exento de impuestos, en cuyo concepto deben considerarse incluidas tales contribuciones, es menester analizar si la señalada disposición del acuerdo referido contiene la exención en el pago de cuotas obrero-patronales que requiere el quejoso y, por ende, si fue ilegal el proceder del Instituto Mexicano del Seguro Social al haber determinado el crédito número 001076104 del periodo 2000-3, por un monto de ochenta y nueve mil setecientos setenta y dos pesos.


El texto del artículo 2o., punto 4, inciso a), del convenio bilateral invocado por el quejoso, es el siguiente:


"Artículo 2o.


"...


"4. El instituto y sus bienes estarán exentos:


"a) de impuestos, entendiéndose sin embargo, que el instituto no reclamará exención alguna por concepto de derechos que, de hecho no constituyen sino una remuneración por servicios públicos." (página 31 del expediente de amparo).


La interpretación de tratados o acuerdos internacionales, para conocer las intenciones de los autores de un instrumento jurídico, puede realizarse bajo diversos métodos, como lo indica el tratadista H.K. en la obra denominada "Principios de Derecho Internacional Público", Editorial El Ateneo, impresa en Argentina, 1965, en las páginas 274 y 275, donde dice:


"Se pueden tomar en consideración las circunstancias históricas, políticas y económicas, bajo las cuales este instrumento se ha realizado ... en caso de un tratado, a las negociaciones que condujeron a su conclusión. Otro método de interpretar un instrumento jurídico en general, y un tratado en particular, es la interpretación de acuerdo con sus términos, la llamada interpretación lógico-gramatical. El texto de un instrumento jurídico puede no resultar conforme con las determinadas intenciones de sus autores; puede ir más allá o resultar más restrictivo que sus intenciones. Por tanto, una interpretación de acuerdo con las intenciones de los autores es, con respecto al texto, en el primer caso restrictivo, en el segundo caso extensivo. Ninguno de estos métodos de interpretación excluye el otro. El sujeto u órgano competente para aplicar el derecho establecido en el instrumento jurídico tiene la elección entre ellos -ya sea que el instrumento fuese una ley o un tratado, y aunque el tratado fuera concluido con propósitos políticos u otros- a menos que una norma del instrumento jurídico u otra norma del orden jurídico a la cual pertenezca el instrumento legal, prescriba un método definido de interpretación. El derecho internacional general no contiene tal norma; pero un tratado puede estipular reglas relativas a su interpretación. En particular puede conferir a un organismo internacional, como por ejemplo a un tribunal internacional, el poder de interpretar el tratado con fuerza obligatoria para las partes contratantes. Algunas veces una ley o un tratado no tiene otro propósito que el de interpretar una ley o un tratado anterior. Si la interpretación tiene fuerza obligatoria se habla de una interpretación auténtica. Los principios que conciernen a la interpretación jurídica en general se aplican también a la interpretación de los tratados. No hay principios relativos a la interpretación de los tratados que sean diferentes de aquellos referentes a la interpretación de otros instrumentos jurídicos."


Como se advierte de la anterior transcripción, la interpretación es necesaria si los términos y las cláusulas empleadas en un negocio jurídico o en una norma -en este caso en los tratados- no son claros, y tiene por objeto determinar el verdadero sentido y el alcance de tales términos.


M.D. de V., en su libro intitulado "Instituciones de Derecho Internacional Público", undécima edición de Editorial Tecnos, Madrid, España, afirma que existen las siguientes clases de interpretación de los tratados o acuerdos internacionales:


"A) Clases de interpretación.


"Según distintos factores podemos distinguir varias formas de interpretación.


"a) Por el órgano o personas que la realizan: interpretación auténtica, llevada a cabo por las partes en el tratado mismo o en un acto posterior -acuerdo interpretativo, práctica posterior, etc. ; doctrinal, llevada a cabo por los juristas -en nuestro caso, iusinternacionalistas- por medio de dictámenes, resoluciones y acuerdos de institutos científicos, publicaciones, etc.; judicial, realizada por los órganos judiciales internacionales y por los tribunales internos para aplicar el D.I.; y diplomática, realizada por los ministerios de asuntos exteriores de los Estados interesados y manifiesta en notas diplomáticas, circulares dirigidas a las misiones diplomáticas, e incluso en decisiones de órganos internos no judiciales, llamados a aplicar el D.I.


"b) Por el método empleado: literal o gramatical, si lo que se intenta es determinar el sentido haciendo un simple análisis de las palabras; teleológica, si se atiende a los fines perseguidos por las normas del tratado; histórica, si se tiene en cuenta el momento histórico en que el tratado se celebró y el significado que los términos tenían en aquel momento, y sistemática, si se tiene en cuenta no sólo la norma a interpretar, sino todas las demás que están ligadas a ella.


"c) Por los resultados: interpretación extensiva o restrictiva, según que conduzca a la ampliación de las obligaciones dimanantes del tratado o bien que éstas sean lo menos onerosas posible dentro de la letra de la cláusula interpretada."


"La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, a que se ha hecho referencia en apartados precedentes, en relación con la interpretación de los tratados, dispone en su sección tercera lo siguiente:


"Sección 3. Interpretación de los tratados


"Artículo 31.


"R. general de interpretación


"1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.


"2. Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos:


"a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado;


"b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado.


"3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:


"a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones;


"b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado.


"c) toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.


"4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes."


"Artículo 32.


"Medios de interpretación complementarios


"Se podrá acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31:


"a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o


"b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable."


"Artículo 33.


"Interpretación de tratados autenticados en dos o más idiomas


"1. Cuando un tratado haya sido autenticado en dos o más idiomas, el texto hará igualmente fe en cada idioma, a menos que el tratado disponga o las partes convengan que en caso de discrepancia prevalecerá uno de los textos.


"2. Una versión del tratado en idioma distinto de aquel en que haya sido autenticado el texto será considerada como texto auténtico únicamente si el tratado así lo dispone o las partes así lo convienen.


"3. Se presumirá que los términos del tratado tienen en cada texto auténtico igual sentido.


"4. Salvo en el caso en que prevalezca un texto determinado conforme a lo previsto en el párrafo 1, cuando la comparación de los textos auténticos revele una diferencia de sentido que no pueda resolverse con la aplicación de los artículos 31 y 32, se adoptará el sentido que mejor concilie esos textos, habida cuenta del objeto y del fin del tratado."


Respecto de las reglas sobre la forma de llevar a cabo la interpretación de los tratados, acorde con la aludida Convención de Viena, M.D. de V., en la citada obra, escribe:


"a) R.s o principios generales de interpretación. Según el Art. 31.1:


"'Un tratado deberá ser interpretado de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta el objeto y fin.'


"Primero, el principio de la buena fe. Básico en el D.I., y en particular en el derecho de tratados, está recogido en el Art. 2o., párrafo 2, de la Carta de las Naciones Unidas y en la 'Declaración de principios inherentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados', preparada por las N.U (examinada en el volumen sobre organizaciones internacionales). La buena fe 'representa algo más que una máxima de buen sentido, pues hay un nivel de evidencia que los Estados no pueden sobrepasar sin faltar al principio de la buena fe, aparte de que éste apunta al fundamento mismo de las obligaciones en derecho internacional: lo primero es evidente en las obligaciones de comportamiento; lo segundo en uno de los principios básicos del derecho internacional: pacta sunt servanda. En suma, el principio de la buena fe sólo puede ser excluido del derecho internacional al costoso precio de destruir a este último como ordenamiento jurídico' (C.: 200).


"Segundo, el principio de la primacía del texto. Su contenido de éste constituye la expresión más acabada de la voluntad de las partes. Para averiguarlo se aplicará el 'sentido corriente que haya que atribuirse a los términos'. La regla del 'sentido claro' significa que 'no está permitido interpretar aquello que no necesite interpretación' (según V., Vol. II. C.. XVII, n. 263), de modo 'que las palabras deben ser interpretadas según el sentido que tengan normalmente en su contexto, a menos que la interpretación así dada conduzca a resultados irrazonables o absurdos' (C.P.J.I., serie B, n. 11, servicio postal polaco en Dantzig: 39); 'cuando el tribunal puede dar efecto a la disposición de un tratado atribuyendo a las palabras empleadas un sentido natural y ordinario, no puede interpretar estas palabras intentando darles otra significación' (C.I.J., Rec. 1952:8). Ahora bien, es importante notar que según el Art. 31.4 de la convención, si consta que la intención de las partes fue conferir a los términos empleados un sentido especial o no usual, se dará preeminencia a tal voluntad.


"Tercero, el principio que requiere tener en cuenta 'el objeto y el fin' del tratado para su interpretación. Es más novedoso que los anteriores, ya que fue recogido por primera vez por el T.I.J. en su dictamen de 28 de mayo de 1951 sobre las reservas a la Convención del Genocidio. Los autores de la convención acogieron la interpretación teleológica al incluir este elemento de interpretación, que 'no es una derogación al principio de la autonomía de la voluntad, sino, por el contrario, su consolidación objetiva: el objeto y el fin de un tratado son los elementos esenciales que han sido tenidos en cuenta por la voluntad de las partes en el sentido de que éstas rehusarían admitir todas las libertades que pondrían en peligro este objeto y este fin que ellas libremente han escogido como su bien común' (Reuter: 17).


"b) R.s o principios específicos para la interpretación de los tratados autenticados en varias lenguas. Si los tratados están autenticados en varias lenguas, el texto hará igualmente fe en cada idioma a menos que el tratado disponga o las partes convengan que en caso de discrepancia prevalecerá uno de los textos (hipótesis excepcional en la práctica). La versión del tratado en idioma distinto a aquel en el que haya sido autenticado sólo será considerada como auténtica si el tratado así lo dispone o las partes así lo convinieren.


"Otras reglas del Art. 33 de la convención son: 1a.) la presunción de que los tiempos tiene igual sentido en todos los textos que hacen fe; 2a.) si existen diferencias, habrá que recurrir en primer término a las normas de los Arts. 31 y 32, y si éstas no condujeran a un resultado satisfactorio, se 'adoptará el sentido que mejor concilie los textos, habida cuenta del objeto y el fin del tratado'.


"c) Máximas o principios interpretativos no recogidos en la convención. La interpretación de las normas jurídicas en los derechos internos, especialmente en el ámbito del derecho de la contratación privada, ha tenido un amplio desarrollo, cristalizando en reglas y aforismos jurídicos conocidos. Por el contrario, el D.I., ordenamiento mucho más moderno y con unos mecanismos legislativos y judiciales más precarios que los ordenamientos estatales, no ha desarrollado reglas interpretativas con la madurez necesaria para que puedan ser codificadas, motivo por el que la convención, sin cerrar la puerta al desarrollo citado, no ha recogido ninguna regla adicional. Entre las no recogidas figuran las dos siguientes:


"Según la máxima del 'efecto útil' -ut res magis valeat quan pereat- la interpretación de una cláusula de un tratado debe hacerse posible que la misma cumpla la función práctica o realice la misión política para la que fue concebida, alcanzando su objeto y su fin. Pero según T.I.J., la aplicación de esta máxima no puede hacerse sin tener en cuenta la letra y el espíritu de la cláusula interpretada, ya que el tribunal está llamado a interpretar los tratados, no a revisarlos (Dictamen sobre la interpretación de los tratados de paz de 18 de julio de 1950, C.I.J. Rec. 1950: 229).


"La 'interpretación restrictiva' empleada por la jurisprudencia internacional en los casos de limitaciones de soberanía, en los que 'en caso de duda, una limitación de soberanía debe ser interpretada restrictivamente' (caso de las zonas francas, C.P.J.I., serie A/B, n 46: 167) se encuentra sometido a revisión, y probablemente debido a ello no fue incluida expresamente en la Convención de Viena. Y, a pesar de la meritoria labor de la comisión de D.I. y de la conferencia de Viena, la interpretación de los tratados es también una cuestión abierta y sometida a revisión."


En ese mismo orden de ideas, el acuerdo entre el Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa (ILCE) y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la sede del mencionado instituto y a las misiones permanentes que se acrediten ante el mismo, en su artículo 12, apartado 2, dispone:


"2. El presente acuerdo se interpretará teniendo en cuenta su fin principal, que es el de permitir que el instituto asegure el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el convenio de cooperación del 31 de mayo de 1978."


Finalmente, esta Segunda S., en la tesis aislada que enseguida se reproduce, en relación con el tema de la interpretación de los tratados internacionales, sostuvo el siguiente criterio:


"TRATADOS INTERNACIONALES. SU INTERPRETACIÓN POR ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN AL TENOR DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 31 Y 32 DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 14 DE FEBRERO DE 1975). Conforme a lo dispuesto en los citados preceptos para desentrañar el alcance de lo establecido en un instrumento internacional debe acudirse a reglas precisas que en tanto no se apartan de lo dispuesto en el artículo 14, párrafo cuarto, de la Constitución General de la República vinculan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En efecto, al tenor de lo previsto en el artículo 31 de la mencionada convención, para interpretar los actos jurídicos de la referida naturaleza como regla general debe, en principio, acudirse al sentido literal de las palabras utilizadas por las partes contratantes al redactar el respectivo documento final debiendo, en todo caso, adoptar la conclusión que sea lógica con el contexto propio del tratado y acorde con el objeto o fin que se tuvo con su celebración; es decir, debe acudirse a los métodos de interpretación literal, sistemática y teleológica. A su vez, en cuanto al contexto que debe tomarse en cuenta para realizar la interpretación sistemática, la convención señala que aquél se integra por: a) el texto del instrumento respectivo, así como su preámbulo y anexos; y, b) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre las partes con motivo de su celebración o todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado; y, como otros elementos hermenéuticos que deben considerarse al aplicar los referidos métodos destaca: a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones; b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de su interpretación; y, c) toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes; siendo conveniente precisar que en términos de lo dispuesto en el artículo 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para realizar la interpretación teleológica y conocer los fines que se tuvieron con la celebración de un instrumento internacional no debe acudirse, en principio, a los trabajos preparatorios de éste ni a las circunstancias que rodearon su celebración, pues de éstos el intérprete únicamente puede valerse para confirmar el resultado al que se haya arribado con base en los elementos antes narrados o bien cuando la conclusión derivada de la aplicación de éstos sea ambigua, oscura o manifiestamente absurda." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVI, diciembre de 2002. Tesis: 2a. CLXXI/2002. Página: 292).


Acogiendo los métodos de interpretación que dichos tratadistas sugieren como adecuados para descubrir la intención de las partes que suscribieron el acuerdo donde el instituto quejoso instaló su sede en esta ciudad, en el que igualmente se establecieron una serie de prerrogativas y privilegios para el organismo, así como la regla de interpretación prevista en el propio acuerdo internacional (teniendo en cuenta su fin), y lo considerado por esta Suprema Corte en la tesis reproducida, esta Segunda S. realiza la labor de desentrañar el sentido de lo pactado por las partes en el artículo 2, punto 4, inciso a), del aludido convenio, basándose para ello en las siguientes consideraciones:


De conformidad con el señalado numeral, las partes acordaron que: "El instituto y sus bienes estarán exentos de impuestos, entendiéndose sin embargo, que el instituto no reclamará exención alguna por concepto de derechos que, de hecho no constituyen sino una remuneración por servicios públicos.".


El precepto invocado prevé dos hipótesis normativas al que deben ceñirse tanto el instituto ahora quejoso como el Gobierno Mexicano, a saber:


a) El Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa goza de exención de impuestos en el territorio nacional y, por tanto, el Estado mexicano no puede exigir su pago.


b) El Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa está impedido para reclamar exención alguna por concepto de derechos, definidos éstos como aquellos que de hecho constituyen una remuneración por servicios públicos.


Para comprender con mayor acierto tales disposiciones es importante volver a destacar que el acuerdo de mérito fue firmado en la Ciudad de México, Distrito Federal, el día diez de julio de mil novecientos ochenta y uno, aprobado por el Senado de la República el diecisiete de diciembre siguiente, expedido por decreto del presidente de la República de fecha veintiuno de diciembre de ese año y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de enero de mil novecientos ochenta y dos.


En el momento de la celebración del referido acuerdo, el C.F. de la Federación vigente en aquella época, era el expedido el treinta de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, en cuyos artículos 2o. y 3o., establecía:


"Artículo 2o. Son impuestos las prestaciones en dinero o en especie que fija la ley con carácter general y obligatorio, a cargo de personas físicas y morales, para cubrir los gastos públicos."


"Artículo 3o. Son derechos las contraprestaciones establecidas por el poder público, conforme a la ley, en pago de un servicio."


El aludido C.F. estuvo en vigor hasta el treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y tres, pues fue abrogado por el expedido el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día treinta y uno siguiente, el cual, en su artículo 2o., fracciones I y III, definía a los impuestos y derechos de la siguiente manera:


"Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social y derechos, los que se definen de la siguiente manera:


"I. Impuestos son las contribuciones establecidas en la ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II y III de este artículo.


"...


"III. Derechos son las contribuciones establecidas en ley por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, por el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público de la nación.


La fracción primera del transcrito numeral fue reformada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, para quedar redactada en la forma en que actualmente se encuentra en vigor, que es la siguiente:


"I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo."


En el mismo decreto se adicionó al artículo 2o. del C.F. de la Federación la fracción III y el contenido de ésta, relativa a los derechos, pasó a ser la fracción IV del mismo artículo, en los mismos términos en que se encontraba redactada.


Posteriormente, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, se reformó la referida fracción IV, para quedar en los términos siguientes:

"IV. Derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado."


El mismo artículo 2o., fracción IV, del C.F. de la Federación, fue nuevamente reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y uno, cuyo texto actualmente se encuentra vigente, y es del siguiente tenor:


"IV. Derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado."


Sobre la base de las precisiones anotadas, siguiendo el sentido de los términos empleados en el artículo 2, apartado 4, inciso a), del acuerdo de sede en comento, y conforme a los métodos, reglas y principios de interpretación de los contratos que sugieren los nombrados doctrinarios y que se contienen tanto en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados a que se ha hecho mérito, como en el propio acuerdo internacional materia del presente asunto, puede válidamente concluirse que la intención de las partes plasmada en el citado artículo fue la siguiente:


a) Que los impuestos respecto de los cuales las partes pactaron que el Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa estará exento, deben ser entendidos acorde con la definición legal que al efecto otorga el C.F. de la Federación.


Lo anterior debe estimarse así porque, por una parte, no existe ninguna otra disposición legal, ni de derecho interno ni de alcance internacional que defina los impuestos a que alude el referido acuerdo; por otra parte, porque si el acuerdo de mérito se celebró para establecer la sede del instituto recurrente y las misiones permanentes que se acrediten ante el propio instituto en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, es inconcuso que el término "impuestos" debe ser entendido como aquel que define el derecho interno, toda vez que, en todo caso, el hecho imponible y su respectiva exención nace y se actualiza en relación con la imposición que establecen las leyes mexicanas y, finalmente, porque no existe en el señalado acuerdo internacional ningún consenso de las partes para definir ese término.


Respecto a este último aspecto, conviene destacar que si bien conforme al artículo 31, apartado 4, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados "se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes", en la especie, no aparece en el acuerdo internacional aludido cláusula o artículo alguno en el que las partes contratantes hayan dado al término "impuestos" alguna connotación especial; esto es, no consta que la intención de las partes haya sido conferir al término "impuestos" un sentido especial o no usual, como para considerar que para definir ese concepto debe darse preeminencia a su voluntad, por lo que debe estarse al "sentido corriente que haya que atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos, teniendo en cuenta su objeto y fin", como lo dispone el apartado 1 del invocado artículo 31, lo que lleva a considerar al término "impuestos", en la connotación a que se refiere el C.F. de la Federación.


b) Que aunque el Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa se encontrara en el supuesto de la imposición, o sea, del hecho imponible, en relación con los impuestos, quedaría excluido de esa imposición, esto es, exento de su pago.


En efecto, el Gobierno Mexicano se encuentra impedido para cobrar al instituto recurrente todo tributo causado por concepto de impuestos, entendidos éstos en la forma en que se definen en la ley (tanto al momento de la celebración del acuerdo internacional como en el derecho positivo mexicano vigente), pues no se encuentra base alguna que permita definirlos en forma distinta, máxime cuando el "sentido corriente" o común de la palabra, en el derecho interno (conforme al cual nacen las hipótesis de causación y exención) atiende a la definición legal que proporciona el C.F. de la Federación.


c) Que el instituto quejoso pague las contribuciones que cause por concepto de derechos.


La anterior afirmación encuentra sustento en el hecho de que las partes convinieron que el instituto ahora recurrente no podría reclamar exención alguna por concepto de derechos, de manera que si la exención excluye de la imposición y ésta no puede solicitarse por el instituto quejoso, es inconcuso que está obligado a pagar esa clase de contribuciones.


Ahora bien, en el acuerdo internacional antedicho las partes sí dieron al término "derechos" una connotación especial, al referir que "de hecho no constituyen sino una remuneración por servicios públicos", de tal suerte que conforme al artículo 31, apartado 4, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que dispone que "se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes", debe concluirse que los contratantes no definieron los derechos en los términos legales sino que dieron a ese concepto una acepción sui generis, esto es, especial para el acuerdo, definiéndolos como lo que de hecho son, la remuneración por servicios públicos.


De lo anterior deriva que la intención de las partes contratantes fue que el instituto pagara las remuneraciones que recibiera por servicios públicos, lo que en términos del propio acuerdo constituía un derecho, independientemente del carácter fiscal que se otorgara o con el que se conceptualizara ese servicio, esto es, siempre que el instituto recibiera un servicio público tendría necesariamente que pagar por él una remuneración en concepto de derechos.


Con sustento en las anteriores consideraciones debe ahora determinarse si las cuotas obrero-patronales que el Instituto Mexicano del Seguro Social reclama al impetrante de garantías pueden o no comprenderse en alguno de tales conceptos (impuestos y derechos), para que esta Segunda S. esté en condiciones de decidir si existe o no obligación de pagarlas por parte del Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa.


Para tal efecto es necesario puntualizar que la seguridad social es un servicio público que otorga el Estado a través de varias instituciones, entre otras, el Instituto Mexicano del Seguro Social, al que tienen derecho los trabajadores; para otorgarlo requiere de fondos suficientes que se obtienen a través de aportaciones, en especial, de las cuotas patronales, que obedecen claramente a que el Estado, en cumplimiento de dicho servicio, los sustituye en las obligaciones de carácter laboral que derivan del artículo 123 constitucional.


En el año en que se celebró el acuerdo internacional en cuestión, como ya se dijo, se encontraba vigente el C.F. de la Federación de fecha treinta de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, que entre otros tributos definía los derechos y los impuestos pero no hacía alusión a las aportaciones de seguridad social.


En efecto, los artículos 1o. a 6o. de dicho código establecían:


"Artículo 1o. Los impuestos, derechos y aprovechamientos se regularán por las leyes fiscales respectivas, en su defecto por este código y supletoriamente por el derecho común.


"Los productos se regularán por las indicadas disposiciones o por lo que en su caso prevengan los contratos o concesiones respectivos."


"Artículo 2o. Son impuestos las prestaciones en dinero o en especie que fija la ley con carácter general y obligatorio, a cargo de personas físicas y morales, para cubrir los gastos públicos."


"Artículo 3o. Son derechos las contraprestaciones establecidas por el poder público, conforme a la ley, en pago de un servicio."


"Artículo 4o. Son productos los ingresos que percibe la Federación por actividades que no corresponden al desarrollo de sus funciones propias de derecho público o por la explotación de sus bienes patrimoniales."


"Artículo 5o. Son aprovechamientos los recargos, las multas y los demás ingresos de derecho público, no clasificables como impuestos, derechos o productos."


"Artículo 6o. Sólo mediante la ley podrá afectarse un ingreso federal a un fin especial."


Como puede observarse de la anterior transcripción, el C.F. de la Federación vigente en aquella época, sólo hacía alusión a los impuestos, derechos, aprovechamientos y productos, y no regulaba lo relativo a las aportaciones de seguridad social, dentro de las cuales se encuentran comprendidas las cuotas obrero-patronales.


Respecto de éstas últimas, es menester precisar que en la Ley del Seguro Social vigente desde mil novecientos cuarenta y tres, se establecía que los títulos donde constara la obligación de pagar cuotas tenían el carácter de ejecutivos para hacer más rápido el procedimiento de su exigibilidad y que no sufriera quebrantos la institución del Seguro Social por las demoras de los obligados, así se leía en el artículo 135 de la citada ley, en la que se establecía que "El título donde conste la obligación de pagar las aportaciones, tendrá el carácter de ejecutivo", así como en la exposición de motivos de la misma, en la que se señaló: "... Se ha establecido que los títulos donde consta la obligación de pagar cuotas, tendrán el carácter de ejecutivos, para hacer más rápido el procedimiento de exigibilidad y no sufra quebrantos la institución del Seguro Social por las demoras de los obligados. Asimismo, y para salvaguardar los fondos de dicha institución, se ha establecido la preferencia de sus créditos sobre cualquiera otros, excepción hecha de los fiscales y de los correspondientes al trabajador ...".


Es importante destacar que las cédulas de liquidación de cuotas obrero-patronales formuladas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, a cargo de los patrones que no pagaban oportunamente sus adeudos, constituían títulos ejecutivos de carácter civil, por lo que para obtener su pago, no obstante los requerimientos realizados a los patrones, había necesidad de que el instituto promoviera los juicios correspondientes ante los juzgados competentes, lo que originó que desde los primeros bimestres de cotización dichos juzgados se encontraran saturados, con el consiguiente perjuicio económico para el instituto al no poder percibir oportunamente las cantidades que por ese concepto debían enterar los patrones.


Como consecuencia de la ineficacia de este sistema, el titular del Poder Ejecutivo Federal, en uso de las facultades extraordinarias concedidas a partir del 1o. de junio 1942, por el estado de guerra en que se encontraba el país, expidió un decreto con fecha cuatro de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, publicado en el Diario Oficial el 24 de noviembre de 1944, mediante el cual modificó el referido artículo 135, quedando en los siguientes términos:


"Artículo 135. La obligación de pagar las aportaciones tendrá el carácter de fiscal. Corresponderá al Instituto Mexicano del Seguro Social, en su carácter de organismo fiscal autónomo, la determinación de los créditos y de las bases para su liquidación, fijar la cantidad líquida, su percepción y cobro, de conformidad con la Ley del Seguro Social y sus disposiciones reglamentarias. El procedimiento administrativo de ejecución de las liquidaciones que no hubiesen sido cubiertas directamente al instituto, se realizará por conducto de las Oficinas Federales de Hacienda que correspondan, con sujeción a las normas del C.F. de la Federación, que regulan las fases oficiosa y contenciosa del procedimiento tributario. Dichas oficinas procederán inmediatamente a la notificación y cobro de las mismas, por la vía económico-coactiva. Obteniendo el pago, los jefes de las oficinas ejecutoras, bajo su responsabilidad, concentrarán al instituto las sumas y recargos respectivos."


Debe destacarse que el precepto no requiere mayor interpretación, pues en él se reconoce el carácter fiscal de las aportaciones sin señalar ninguna limitación, por lo que pretender que ello fue sólo por efectos prácticos y por lo mismo lo fiscal de las aportaciones es fragmentado, pues sólo sirve para afectar a los particulares pero no para reconocerles las prerrogativas constitucionales, va más allá de la disposición al distinguir donde el legislador no hizo diferencia alguna.


Es así que desde este momento las aportaciones a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, por concepto de cuotas cuyo origen es de naturaleza laboral, fueron consideradas por la Ley del Seguro Social de carácter fiscal, en tanto que así se previno expresamente en el numeral de que se trata, en el que, además, se señaló que al instituto, en su carácter de organismo fiscal autónomo, correspondía la determinación de los créditos y dar las bases para su liquidación, fijar la cantidad líquida y su percepción y cobro; asimismo, se menciona que el procedimiento administrativo de ejecución para obtener el pago de las cantidades no cubiertas oportunamente se realizaría por las Oficinas Federales de Hacienda, conforme a las normas del C.F. de la Federación.


Por decreto publicado en el Diario Oficial el 28 de febrero de 1949, nuevamente se reformó el artículo 135 para añadir a los intereses moratorios y a los capitales constitutivos, quedando su texto en los siguientes términos:


"Artículo 135. La obligación de pagar los aportes, los intereses moratorios y los capitales constitutivos, tendrá el carácter de fiscal. Corresponderá al Instituto Mexicano del Seguro Social, en su carácter de organismo fiscal autónomo, la determinación de los créditos y de las bases para su liquidación; fijar la cantidad líquida y su percepción y cobro de conformidad con la presente ley y sus disposiciones reglamentarias. El procedimiento administrativo de ejecución de las liquidaciones que no hubieran sido cubiertas directamente al instituto, se realizará por conducto de las Oficinas Federales de Hacienda que correspondan, con sujeción a las normas del C.F. de la Federación, que regulan las fases oficiosa y contenciosa del procedimiento tributario. Dichas oficinas procederán inmediatamente a la notificación y cobro de los créditos por la vía económico-coactiva, ajustándose en todo caso a las bases señaladas por el instituto. Obtenido el pago, los jefes de las oficinas ejecutoras, bajo su responsabilidad, entregarán al instituto las sumas recaudadas."


Acorde con tales modificaciones, en el año de 1958 se publicó en el Diario Oficial de la Federación un acuerdo que disponía el establecimiento de Oficinas Federales de Hacienda para cobros del Seguro Social, que serían ejecutoras especiales. Posteriormente, reforzando la fiscalización de este tipo de aportaciones, con fecha 22 de junio de 1967 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo por el que se norman las relaciones entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Instituto Mexicano del Seguro Social, en lo que respecta a la cobranza de los créditos que conforme a la Ley del Seguro Social tienen carácter fiscal.


Fue con base en tales disposiciones que el anterior Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró que las cuotas del Seguro Social quedaran comprendidas dentro de los tributos que impone el Estado a las partes, con fines parafiscales de carácter obligatorio, para conseguir un objetivo consagrado en beneficio de una persona distinta del Estado encargada de la prestación del servicio público de seguridad social.


Entre los criterios relevantes emitidos al respecto por este Alto Tribunal, en su integración anterior, es oportuno invocar el que se publica en la página sesenta y uno del Semanario Judicial de la Federación, Volumen 42, Primera Parte, Séptima Época, que dice:


"SEGURO SOCIAL. ARTÍCULO 135 DE LA LEY. CARÁCTER DE LAS CUOTAS A QUE EL MISMO SE REFIERE. El legislador ordinario, en el artículo 135 de la Ley del Seguro Social, dio el carácter de aportaciones fiscales a las cuotas que deban de cubrir los patrones como parte de los recursos destinados al sostenimiento del Seguro Social, considerando a las cuotas como contribuciones de derecho público de origen gremial o profesional a cargo del patrón, que desde el punto de vista jurídico, económico o de clase social, puede estimarse como un cumplimiento de prestación del patrón en bien del trabajador, constituyendo un salario solidarizado o socializado que halle su fundamento en la prestación del trabajo y su apoyo legal en lo dispuesto por el artículo 123 de la Carta Magna y su reglamentaria. De tal manera que las cuotas exigidas a los patrones para el pago del servicio público del Seguro Social, quedan comprendidas dentro de los tributos que impone el Estado a las partes con fines parafiscales, con carácter obligatorio para un fin consagrado en beneficio de una persona jurídica distinta del Estado encargada de la prestación de un servicio público."


Ahora bien, continuando con estos principios, la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973, vigente a partir del primero de abril del mismo año, en el artículo 267 señaló que el pago de las cuotas, los recargos y los capitales constitutivos tienen carácter fiscal; en el artículo 268 previno que para los efectos anteriores el Instituto Mexicano del Seguro Social tenía el carácter de organismo fiscal autónomo, con facultades para determinar los créditos y las bases para su liquidación, así como para fijarlos en cantidad líquida, cobrarlos y percibirlos, de conformidad con la propia ley y sus disposiciones reglamentarias. Estos numerales continúan en los mismos términos en la actualidad, aunque en diverso precepto, pues ahora corresponden al texto de los artículos 287 y 288, respectivamente.


El artículo 179 establecía que el procedimiento de ejecución de las liquidaciones que no hubiesen sido cubiertas directamente al instituto se realizaría por conducto de la Oficina Federal de Hacienda correspondiente, con sujeción a las normas del C.F. de la Federación y que obteniendo el pago, los jefes de las oficinas ejecutoras, bajo su responsabilidad, entregarían al instituto las sumas recaudadas.


Posteriormente, y dado que en el trámite de traslado de las cuotas del Seguro Social que no habían sido cubiertas a las Oficinas Federales de Hacienda para que procedieran a su cobro mediante el procedimiento administrativo de ejecución, había cierta demora, se modificó el artículo 271 de la Ley del Seguro Social, mediante la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones en materia fiscal, en su artículo decimoprimero, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1981, para que el Instituto Mexicano del Seguro Social estuviere facultado para aplicar directamente el procedimiento administrativo de ejecución para obtener el cobro de las liquidaciones que no hubiesen sido cubiertas oportunamente, quedando su texto en los términos en que fue señalado con anterioridad.


En el mismo Diario Oficial de la Federación se publicó el C.F. de la Federación, que entró en vigor el primero de abril de mil novecientos ochenta y tres, y que abrogó el C.F. de la Federación de treinta de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, en cuyo artículo 2o. se estableció:


"Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social y derechos, los que se definen de la siguiente manera:


"I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II y III de este artículo.


"II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.


"III. Derechos son las contribuciones establecidas en ley por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, así como por el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público de la nación.


"Cuando sean organismos descentralizados quienes proporcionen la seguridad social a que se refiere la fracción II de este artículo o presten los servicios señalados en la fracción III del mismo, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de seguridad social o de derechos, respectivamente.


"Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 21 de este código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1o."


La evolución legislativa del anterior dispositivo, por parte del legislador ordinario, ha dado como consecuencia el texto que actualmente se encuentra en vigor, cuyo contenido literal es el siguiente:


"Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:


"I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo.


"II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.


"III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.


"IV. Derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.


"Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace mención la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de seguridad social.


"Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1o."


A partir de la inclusión de las aportaciones de seguridad social en el C.F. de la Federación, esta Suprema Corte de Justicia ha emitido diversos criterios en relación con su naturaleza jurídica, de los cuales conviene resaltar el emitido por el anterior Tribunal Pleno, al resolver los amparos en revisión 303/88, promovido por R.C. de México, Sociedad Anónima de C.ital Variable, en sesión del veintitrés de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, y 763/88, promovido por Prolimo, Sociedad Anónima, en sesión de siete de julio del mismo año, en los que sostuvo el criterio de que las cuotas de seguridad social no tienen carácter de contribuciones, tal como se advierte de las tesis publicadas en las páginas treinta y siete y ciento veinte, respectivamente, del Semanario Judicial de la Federación, T.I., Primera Parte, julio a diciembre de 1988, Octava Época, cuyos texto y rubro, son del tenor siguiente:


"SEGURO SOCIAL, CUOTAS QUE SE CUBREN AL INSTITUTO MEXICANO DEL. NO ESTÁN SUJETAS A LOS REQUISITOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD PREVISTOS PARA LOS IMPUESTOS. Las cuotas obrero-patronales que se paguen al Instituto Mexicano del Seguro Social tienen su origen y fundamento en el artículo 123, fracciones XIV y XXIX, de la Constitución, y no en el artículo 31, fracción IV, de la propia Ley Fundamental, por lo que no pueden ni deben quedar sujetas a los requisitos de proporcionalidad y equidad a que alude el artículo 31, fracción IV, mencionado, especialmente si se considera que: a) Las cuotas de referencia tienen el carácter de primas y no de contribuciones; b) En cuanto a su asimilación con los créditos fiscales, sólo tienen un fin meramente práctico, dada la exigencia de la prestación del servicio público de aseguro que al Instituto Mexicano del Seguro Social le fue encomendado por el Congreso de la Unión, y c) El interés público existente para que dicha prestación sea suministrada con eficiencia y oportunidad en beneficio de los asegurados."


"SEGURO SOCIAL, CUOTAS QUE SE CUBREN AL INSTITUTO MEXICANO DEL. NO TIENEN CARÁCTER DE CONTRIBUCIONES. Las cuotas obrero-patronales que se pagan al Instituto Mexicano del Seguro Social no tienen carácter de contribuciones, porque no se apoyan en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución, sino en las fracciones XIV y XXIX del artículo 123 de la Carta Magna, y la finalidad del establecimiento de las primas es distinta a la de los tributos; pues, mientras las primeras tienen como objetivo una protección a favor de los trabajadores contra los riegos y eventualidades que pudieran suceder en el desempeño de sus labores, los segundos tienen como objetivo contribuir a los gastos públicos de la Federación, de los Estados o de los Municipios, con independencia de que el artículo 267 de la Ley del Seguro Social establezca que el pago de las cuotas, los recargos y los capitales constitutivos tienen carácter fiscal, pues tal aseveración es, por una parte, puramente práctica, y por la otra, el término fiscal es genérico y puede aplicarse tanto a los impuestos como a cualquiera otra prestación o contraprestación a favor del Estado o de un organismo descentralizado que, por estar prevista en la ley como obligación a cargo de los particulares, puede ser exigida coactivamente, sin que ello signifique, por necesidad, que se trata de las contribuciones a que alude el artículo 31, fracción IV, constitucional."


Los anteriores criterios han sido superados por la actual integración de este Alto Tribunal a través de diversas jurisprudencias, de entre las cuales se estima importante destacar la número P./J. 18/95, que obra a fojas sesenta y dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., septiembre de 1995, Novena Época, que dice:


"SEGURO SOCIAL, CUOTAS DEL. SON CONTRIBUCIONES Y SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIAS. Del examen de lo dispuesto en los artículos 2o. del C.F. de la Federación y 260, 268, 269, 271 y demás relativos de la Ley del Seguro Social, se desprende que las cuotas al Seguro Social son contribuciones, no sólo por la calificación formal que de ellas hace el primero de los preceptos citados, al concebirlas como aportaciones de seguridad social a cargo de las personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley en materia de seguridad social, o de las personas que se benefician en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado sino que, por su naturaleza, son obligaciones fiscales que deben ceñirse a los principios tributarios, ya que se advierte de la evolución legislativa que el Instituto Mexicano del Seguro Social, constituido desde sus orígenes como un organismo público descentralizado de la administración pública federal, se convirtió en un organismo fiscal autónomo encargado de prestar el servicio público de seguridad social, investido de la facultad de determinar los créditos a cargo de los sujetos obligados y de cobrarlos a través del procedimiento económico-coactivo y que, por lo mismo, en su actuación debe observar las mismas limitaciones que corresponden a la potestad tributaria en materia de proporcionalidad, equidad, legalidad y destino al gasto público."


Así como la diversa jurisprudencia P./J. 38/97, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, publicada en la página cien del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, junio de 1997, Novena Época, con el rubro y texto siguientes:


"SEGURO SOCIAL, LEY DEL. AUNQUE LOS CAPITALES CONSTITUTIVOS TIENEN EL CARÁCTER DE CONTRIBUCIONES DIVERSAS A LOS IMPUESTOS, DERECHOS Y CONTRIBUCIONES DE MEJORAS, DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD, DE ACUERDO CON SU NATURALEZA ESPECÍFICA. El Constituyente de 1917 estableció en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la obligación de todos los mexicanos de contribuir a los gastos públicos, pero a su vez consignó el derecho de éstos a que dicha contribución se realizara de la manera proporcional y equitativa que dispusieran las leyes. Es decir, el Constituyente de 1917 plasmó las bases generales de la facultad impositiva del Estado para el logro de las funciones que le están encomendadas, pero dejó al legislador ordinario la facultad de determinar en cada época de la historia la forma y medida en que los individuos y los grupos que integran la sociedad deben contribuir. Así, es el legislador ordinario quien, respetando las bases fundamentales de nuestra Constitución Política, debe definir cuáles son las contribuciones que en cada época existirán de acuerdo con las circunstancias sociales y económicas, la evolución de la administración pública y las responsabilidades que el Estado vaya asumiendo en la prestación y el mantenimiento de servicios públicos que aseguren el desarrollo integral de los individuos que componen la sociedad. En efecto, el legislador ordinario ha otorgado a los capitales constitutivos el carácter fiscal, expresamente en el artículo 267 de la Ley del Seguro Social; además, los capitales constitutivos participan actualmente de todas las características propias de una relación jurídica tributaria, a saber: 1) el sujeto activo de la relación es un ente público, el Instituto Mexicano del Seguro Social, que si bien tiene personalidad jurídica y patrimonio propios diversos a los del Estado, fue creado por éste, forma parte de la administración pública federal paraestatal y realiza una función que al Estado le compete: la del servicio público de seguridad social; 2) es una obligación impuesta unilateralmente por el Estado, en virtud de su poder de imperio, para todo aquel que se coloque en la hipótesis normativa, pues ni el patrón ni el trabajador tienen la opción de no acogerse al sistema de seguridad social; 3) es una obligación que tiene su origen en un acto formal y materialmente legislativo: la Ley del Seguro Social; 4) el instituto encargado de la prestación de este servicio público está dotado por la ley de facultades de investigación para verificar el debido cumplimiento de las obligaciones que deriven de aquélla, así como para, en su caso, determinar, fijar en cantidad líquida y cobrar las contribuciones relativas, mediante el procedimiento administrativo de ejecución (artículos 240, fracción XVIII, 268 y 271 de la Ley del Seguro Social); 5) los ingresos que por virtud de tales aportaciones se recaudan, son para sufragar el gasto público, en tanto se destinan a la satisfacción, atribuida al Estado, de una necesidad colectiva y quedan comprendidos dentro de la definición que de tal concepto da la Ley de Presupuesto, Contabilidad y G.P., y si bien pasan a formar parte del patrimonio del organismo descentralizado, no se funden con el resto de los ingresos presupuestarios, por destinarse a un gasto especial determinado en la ley que los instituye y regula, lo que se deriva de su naturaleza que responde a una obligación de carácter laboral, pero que para prestarse con mayor eficacia y solidaridad ha pasado al Estado a través del Instituto Mexicano del Seguro Social. Lo anterior no quita a los capitales constitutivos su destino al gasto público, pues nuestra Constitución no prohíbe que las contribuciones se apliquen a un gasto público especial, sino a un fin particular. Consecuentemente, si tales capitales constitutivos tienen naturaleza fiscal, es decir, son contribuciones en términos de lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, los mismos están sujetos a los requisitos de proporcionalidad y equidad que en tal precepto se establecen."


De lo anteriormente narrado se puede evidenciar que las cuotas o aportaciones de seguridad social no han sido consideradas como impuestos ni como derechos, pues en el C.F. de la Federación vigente en el momento de la celebración del acuerdo bilateral de mérito, ni siquiera se hacía referencia a ellas y si bien se consideraban como aportaciones de carácter fiscal, no encuadraban en la definición legal de los impuestos y derechos, más bien se sostuvo que se imponían para cumplir con fines parafiscales, en tanto que las mismas se consagraban al beneficio de una persona jurídica distinta del Estado como encargada de la prestación de un servicio público de seguridad social.


En el C.F. de la Federación vigente tampoco se consideran incluidas dentro de los impuestos o los derechos, pues conforme a dicha legislación tributaria las cuotas obrero-patronales son contribuciones, tanto por la calificación formal que de ellas hace su artículo 2o., al concebir como aportaciones de seguridad social a cargo de las personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley en materia de seguridad social, o de las personas que se benefician en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado, pues las aportaciones son gastos de previsión social y tienen su origen en el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como porque el Instituto Mexicano del Seguro Social constituye un organismo fiscal autónomo, investido de la facultad de determinar créditos a cargo de los sujetos obligados y de cobrarlos sujetándose a las normas del C.F. de la Federación y, por ende, en su actuación debe observar las mismas limitaciones que corresponden a la potestad tributaria en materia de proporcionalidad, equidad, legalidad y destino al gasto público, de manera que las aportaciones de seguridad social constituyen un tipo de contribuciones sui generis que no quedan incluidas en los rubros de impuestos ni de los derechos, pues éstos, al igual que aquéllas, son especies de contribuciones pero distintas entre sí.


De esa guisa, contra lo estimado por el instituto recurrente, no puede considerarse que por establecer el artículo 2, apartado 4, inciso a), del acuerdo bilateral cuestionado, que estaría exento de impuestos, ese privilegio deba entenderse también aplicado a las aportaciones de seguridad social que constituyen las cuotas obrero-patronales cuyo pago le reclama el Instituto Mexicano del Seguro Social, pues el precepto de referencia es expreso y claro al señalar que el Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa estará exento de impuestos, dentro de cuyo rubro, por las razones anotadas, no pueden comprenderse las cuotas obrero-patronales porque son distintas de los impuestos.


Tampoco puede estimarse, si se toman en consideración las invocadas disposiciones del C.F. de la Federación en cuanto a la definición que proporciona de impuestos, derechos y aportaciones de seguridad social, que el instituto quejoso esté obligado a pagar las cuotas mencionadas porque por virtud del acuerdo de mérito no esté autorizado a solicitar exención alguna por concepto de derechos, pues no puede estimarse, en términos de la citada legislación fiscal, que las cuotas obrero-patronales queden comprendidas en ese rubro dado que, al igual que los impuestos, son de naturaleza distinta.


Ciertamente, no obstante que los impuestos, los derechos y las aportaciones de seguridad social corresponden a la categoría de tributos o contribuciones y que, por tanto, cuenta con una serie de elementos en común, se presentan diferencias sustanciales que es necesario destacar y que se pueden reducir a lo siguiente:


a) El impuesto deriva fundamentalmente de un acto de soberanía del Estado y, por tanto, constituye una imposición que da origen a una relación eminentemente unilateral entre el fisco y el causante. Por el contrario, los derechos derivan esencialmente de un acto de voluntad del particular, que solicita del Estado la prestación de un servicio público que lo va a beneficiar de manera directa y específica, de suerte que los derechos generan una relación de tipo bilateral. Finalmente, las aportaciones de seguridad social son aportes económicos que deben hacerse al Estado para que éste cumpla en relación con la clase trabajadora con algunas de las obligaciones que en materia de bienestar social y vivienda establece el artículo 123, apartado A, de la Constitución Federal a cargo de los patrones, de ahí la referencia del C.F. de la Federación en relación con "personas que son sustituidas por el Estado", con la peculiaridad que la relación que deriva de éstas es tripartita, ya que las aportaciones son realizadas por el Estado, los patrones y en algunos casos por los trabajadores, y si bien se obtendrá una contraprestación que beneficia en gran medida a los últimos por los servicios de salud y previsión social que recibe, no existe, como en los derechos, una correspondencia exacta entre lo aportado con lo que recibirán los beneficiarios, ya que su teleología se basa en la solidaridad social.


b) Como consecuencia lógica e inmediata de lo anterior, es factible afirmar que mientras los impuestos implican una prestación, es decir, una obligación de dar, los derechos constituyen una contraprestación u obligación recíproca, y en cuanto a las aportaciones de seguridad social vienen a ser el resultado de la subrogación por parte del Estado en obligaciones que originalmente son de un tercero, en este caso del patrón para provecho de los trabajadores.


c) Dentro de otro orden de ideas, debe puntualizarse también que mientras el monto de los impuestos se fija sobre una parte proporcional del ingreso, utilidad o rendimiento que el contribuyente obtiene como consecuencia de la realización de determinadas actividades económicas, el importe de las tasas o cuotas de los derechos se establece en función del costo del servicio público particular divisible que se preste y en atención al uso o aprovechamiento que de dicho servicio se haga, y en lo que atañe a las aportaciones de seguridad social, el monto de las cuotas se determina en una cuota fija para el Estado, que se calcula para algunos ramos del seguro tomando como parámetro un porcentaje por cada trabajador deducido del salario mínimo y, en otros, la referencia la constituye el salario base de cotización; la cuota patronal se determina para cada uno de los ramos del seguro que ampare, en porcentajes algunas veces con base en el referido salario mínimo y otras en el de cotización, pero el seguro en el ramo de riesgos profesionales es cubierto íntegramente por el aporte patronal, en algunos casos se dispensa a los trabajadores del pago de la cuota y en otra se determina con base en los parámetros señalados.


d) En tales condiciones, también resulta procedente dejar establecido que mientras los impuestos se causan debido a que el sujeto pasivo, al llevar a cabo sus actividades económicas, se coloca dentro de la hipótesis o supuesto normativo establecido en la ley impositiva, el cobro de los derechos se origina en un acto de voluntad de dicho sujeto pasivo que solicita de la administración pública la prestación de un servicio que lo beneficia de manera directa y específica; en lo que corresponde a las aportaciones de seguridad social, surgen como obligaciones constitucionales en materia laboral que se han fiscalizado a fin de dotar al Estado de los elementos necesarios para cobrarlas en forma oportuna y rápida a través de un procedimiento privilegiado de cobro de naturaleza económico-coactiva o procedimiento administrativo de ejecución fiscal.


e) Finalmente, mientras el producto o rendimiento de los impuestos se destina a sufragar el costo de servicios públicos generales indivisibles, el producto o rendimiento de los derechos debe estar destinado a cubrir el costo de los servicios públicos particulares divisibles y las aportaciones de seguridad social a sufragar el gasto social originado por la prestación de un servicio de seguridad social que otorga el Estado con motivo de que son subrogados en el cumplimiento de sus obligaciones laborales.


De acuerdo con lo anterior, es factible concluir que, por una parte, el Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa no está exento del pago de cuotas obrero-patronales, porque en el referido acuerdo bilateral se establezca que quedará exento de impuestos, ya que, como se ha visto, son contribuciones diferentes y, por otro lado, tampoco se puede estimar que porque dicho acuerdo disponga que el nombrado instituto no puede reclamar exención alguna por concepto de derechos, tenga por esa razón la obligación de pagar las cuotas obrero-patronales, ya que éstas no tienen las mismas características que los derechos y, por ende, no pueden considerarse incluidas en ese rubro de contribuciones, desde luego, tomando en consideración para ello la definición que establece el artículo 2o. del C.F. de la Federación de los impuestos, derechos y aportaciones de seguridad social.


No obstante lo anterior, esta Segunda S. determina que el Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa tiene la obligación de pagar cuotas obrero-patronales, de conformidad con las siguientes consideraciones.


En primer lugar, debe destacarse que en el acuerdo internacional de sede del instituto ahora recurrente, no existe disposición alguna que lo exente del pago de contribuciones de seguridad social y aunque se establece expresamente que estará exento de impuestos y no puede reclamar exención alguna por concepto de derechos, como se ha explicado, en ninguno de tales rubros quedan comprendidas las cuotas o aportaciones de seguridad social, de modo que si no existe consenso de las partes a ese respecto y al instituto impetrante le resulta el carácter de patrón, es inconcuso que está obligado a pagar tales contribuciones.


Al respecto, conviene significar que en materia impositiva las bases generales establecidas por el Constituyente de 1917 son, por una parte, la obligación de los gobernados de contribuir a los gastos públicos y, por la otra, el derecho de éstos a que las contribuciones se destinen al gasto público, dentro de cuyos rubros se encuentra la atención a la seguridad social.


El Estado, a través de sus diversos órganos, realiza una tarea positiva de proporcionar ciertos bienes y servicios a la sociedad, concretamente aquellos que atienden a la satisfacción de necesidades colectivas de interés general. Desde luego, ha existido una gran evolución en la prestación de estos servicios que, en su origen, fueron proporcionados exclusivamente por particulares y que, al paso del tiempo, reclamaron la intervención oficial para su correcta satisfacción, en un principio, mediante la vigilancia estatal, el otorgamiento de subsidios, prerrogativas, hasta que, finalmente, fueron proporcionados directamente por el Estado o a través de organismos públicos creados especialmente para ello, o bien, mediante concesión a particulares, según la índole y naturaleza del servicio, a fin de asegurar su prestación de una manera permanente, regular, continua y sin propósitos de lucro.


Dentro de estos servicios públicos se encuentra el de la seguridad social.


La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, en su artículo 123, fracción XXIX, disponía:


"XXIX. Se consideran de utilidad social: El establecimiento de cajas de seguros populares, de invalidez, de vida, de cesación involuntaria de trabajo, de accidentes y de otros con fines análogos, por lo cual, tanto el Gobierno Federal como el de cada Estado, deberán fomentar la organización de instituciones de esta índole, para infundir e inculcar la previsión popular.".


De este precepto se advierte, que el mismo pretendía que se implantara el seguro social voluntario o potestativo, pero popular, o sea, para todo el pueblo. Debería ser general, sin embargo, esta forma de seguro fue ineficaz, ya que al no tener los patrones y los trabajadores la obligación de acogerse al sistema, no se logró el fin que se perseguía: la protección y previsión social de la clase trabajadora.


Fue propiamente a partir de la reforma efectuada en el año de 1929 a la fracción XXIX del apartado A del artículo 123 constitucional, cuando se facultó al legislador ordinario para establecer con el carácter de obligatorio el Seguro Social, ya que dicho precepto quedó en los siguientes términos:


"XXIX. Se considera de utilidad pública la expedición de la Ley del Seguro Social y ella comprenderá seguros de la invalidez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes y otras con fines análogos."


Lo anterior, que inicialmente surgió como una respuesta a las necesidades de la clase trabajadora, fue ampliado en su concepto, buscándose con ello como objetivo el beneficio de la colectividad, debido, esencialmente, a las cambiantes situaciones económicas, sociales y políticas del país, y a que esa seguridad social se encuentra relacionada con la obligación del Estado de proteger la salud y el bienestar de los gobernados, fundamentalmente de quienes carecen de los recursos indispensables para hacer frente a contingencias de esta índole, lo que se mezcla con la obligación patronal de contribuir a ese objetivo por la responsabilidad que tiene respecto de sus trabajadores.


Tal determinación se corrobora atendiendo a la exposición de motivos de la Ley del Seguro Social de 1943, en donde se expresó lo siguiente:


"... Para todo el mundo es evidente la obligación que tiene el Estado de vigilar la salubridad y la higiene en el país. Esa misma obligación existe para proteger la salud y la vida de los individuos que no cuentan con recursos para resguardarlas por sí mismos, ni tienen la preparación suficiente para prevenir las contingencias del futuro. Esta vigilancia y esta protección se realiza por medio del Seguro Social, y debe abarcar en forma perdurable, a la mayor cantidad posible de personas. ..."


Es así que en la citada ley de 1943 se establece por primera vez el Seguro Social como un servicio público nacional de carácter obligatorio, que cubría, dentro de su sistema, los siguientes riesgos: accidentes y enfermedades profesionales y la maternidad, invalidez, vejez, muerte y cesantía en edad avanzada. De aquí se sigue la vinculación que, desde un principio, se establece entre los riesgos que se trataban de afrontar y las personas que podían sufrirlos, o sea, los trabajadores, lo que implicaba que al lado de la obligación genérica del Estado se produjeran las obligaciones específicas de patrones y obreros para contribuir a afrontar los gastos que se producirían. La organización y administración del Seguro Social se encomendó a un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica propia y libre disposición de su patrimonio, denominado "Instituto Mexicano del Seguro Social", cuya finalidad es precisamente contribuir al logro de los objetivos antes indicados.


Asimismo, de conformidad con lo antes expuesto, se prevenía en la referida ley, como regla general, la aportación tripartita de los obreros, patrones y el Estado, para formar el fondo del instituto. Ello, debido a que se buscaba hacer más barato y accesible el Seguro Social a las grandes masas de personas económicamente débiles, mediante la aplicación del principio de solidaridad que permite que quienes pagan más, así como los que no hacen uso del servicio, estén contribuyendo a que quienes tienen menos y utilizan el servicio, sí lo aprovechen, incluso, obteniendo beneficios que excedan en mucho el monto de sus aportaciones. Esta regla general tenía sus excepciones, pudiéndose señalar, a manera de ejemplo, el caso de los trabajadores que ganaran el salario mínimo, en el que quedaba a cargo de los patrones el pago de las cuotas correspondientes, reafirmándose la idea de solidaridad acabada de expresar, pues en esa forma se lograba que esos trabajadores no vieran disminuida la remuneración mínima legal que percibían, pudiendo gozar, sin embargo, de los beneficios de la seguridad social.


Estos principios rectores del régimen obligatorio del Seguro Social no han sufrido modificaciones sustanciales en las reformas posteriores efectuadas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni en las Leyes del Seguro Social de 1973 y la vigente a partir de 1997.


Actualmente, el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal, textualmente dice:


"XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares."


El texto de Ley del Seguro Social de 1973 y el de la actual de 1997, reiteran esencialmente lo previsto sobre el particular por la ley de 1943, ya que en los artículos 2o. a 5o., respectivamente, señalan que:


Ver tabla 1

Actualmente el servicio público de seguridad social lo continúa llevando a cabo el Estado a través del organismo especializado para ello, denominado Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual, aunque de conformidad con el artículo 5o. de la ley relativa, anteriormente transcrito, tiene el carácter de organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, se le confiere en algunos casos el carácter de organismo fiscal autónomo, formando parte de la administración pública federal.


En efecto, de conformidad con el artículo 90 constitucional y 1o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública, la administración pública federal será centralizada y paraestatal, quedando dentro de esta segunda categoría todos los organismos descentralizados. El artículo 14 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, establece: "Son organismos descentralizados las personas jurídicas creadas conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y cuyo objeto sea: ... II. La prestación de un servicio público o social. ...". Por su parte, el artículo 4o. de la Ley del Seguro Social dispone: "El Seguro Social es el instrumento básico de la seguridad social, establecido como un servicio público de carácter nacional en los términos de esta ley, sin perjuicio de los sistemas instituidos por otros ordenamientos.".


En la exposición de motivos de la Ley del Seguro Social se asentó que se encomendó la gestión del sistema a un organismo descentralizado, porque ofrece respecto del centralizado ventajas de consideración, entre las que se encuentran: 1) Una mayor preparación técnica en sus elementos directivos, surgida de la especialización; 2) Democracia efectiva en la organización del mismo, pues permite a los directamente interesados en su funcionamiento intervenir en su manejo; 3) Atraer donativos de los particulares, que estarán seguros de que, con los mismos, se incrementará el servicio a que los destinan, sin peligro de confundirse con los fondos públicos; y 4) Inspirar una mayor confianza a los individuos objeto del servicio.


De lo anterior deriva que aunque el Instituto Mexicano del Seguro Social es un organismo descentralizado con personalidad jurídica propia, forma parte de la administración pública federal paraestatal y cumple con una función propia del Estado, consistente en la prestación del servicio público de seguridad social, con las peculiaridades indicadas, o sea, sustituyendo a los patrones en las obligaciones de seguridad social que originalmente, respecto de sus trabajadores, corresponden a ellos. En efecto, es derecho de toda persona la protección de la salud conforme al artículo 4o. constitucional y es, por tanto, obligación del Estado su protección, así como la de la organización y el desarrollo de la familia, como base de la sociedad. Por otro lado, tratándose de trabajadores existe una obligación fundamental de los patrones de velar por su salud como deriva, principalmente, de las fracciones XIV (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y obligación de pagar la indemnización correspondiente) y XV (higiene y seguridad en las instalaciones, así como organización que garantice la salud y vida de los trabajadores, y del producto de la concepción cuando se trate de madres embarazadas) del artículo 123 de la Constitución. Esto significa, en relación con la fracción XXIX del propio precepto, que al establecerse el Seguro Social, comprendiendo los seguros especificados en la misma, que se introduce en el texto constitucional una institución peculiar en la que el Estado cumple simultáneamente con su propia responsabilidad de velar por la salud de la población y con la sustitución de los patrones en sus obligaciones de seguridad social, de lo que lógicamente se derivará el deber de hacer las aportaciones que correspondan.


A través del Seguro Social se otorgan beneficios no sólo al patrón, al que se le sustituye en sus obligaciones, y al trabajador, al que se le prestan los servicios, sino, en general, a toda la sociedad, porque a ésta le interesa un clima de seguridad social que permita el desarrollo de una vida económica que haga posible la satisfacción de las necesidades colectivas en sus diversos aspectos. El Estado, con la aportación de los patrones y los trabajadores, está obligado a proporcionar estos servicios y, por tal motivo, creó un organismo descentralizado que afrontara este servicio público mediante la aportación de cuotas por los tres sectores: El Estado, los patrones y los trabajadores, según el ramo, y que llevan en el fondo la idea de solidaridad social, es decir, el establecimiento de un sistema de servicio público de seguridad social que permita una adecuada redistribución de cuotas para poder atender y proporcionar servicios a una gran parte de la población. Se trata, consecuentemente, de un servicio público peculiar en el que concurren el Estado, por tener la obligación general de cuidar de la salud de la población, los patrones, por tener la obligación derivada del artículo 123 de la Constitución, de contribuir a que sus trabajadores, entre otros beneficios a que tienen derecho, reciban los de seguridad social, y los trabajadores, que como principales beneficiarios del sistema, aunque en menos proporción a la de los empresarios, por ser menor su capacidad económica, también deben participar.


El Seguro Social garantiza a los trabajadores y, en general, a sus beneficiarios, recursos económicos cuando, por haber perdido su capacidad para el trabajo, no pueden procurarse un salario, o cuando por ciertos acontecimientos éste resulte insuficiente para satisfacer sus necesidades, asistencia médica en caso de enfermedades y maternidad, proporciona servicios de guardería, etcétera, dando así solución al grave problema de inseguridad de una gran parte de la población, lo cual repercute no sólo en la economía del país, sino también en su salubridad, pues el desamparo de una persona que ha perdido su capacidad para el trabajo constituye una de las fuentes más propicias para el desarrollo de enfermedades. También esto explica, por una parte, que el artículo 123, apartado A, en sus fracciones XIV y XV, determine obligaciones patronales respecto de la seguridad social de sus propios trabajadores y, por otra, que a través de la fracción XXIX del propio precepto, se implante un régimen obligatorio de seguridad social en el que el Estado, a través de un organismo descentralizado, el Instituto Mexicano del Seguro Social, adquiere la obligación de proporcionar los servicios que en su origen corresponden a los patrones. Para ello se implanta no sólo la inscripción obligatoria de todos los patrones, sino un régimen de aportaciones que permita el financiamiento de las funciones del organismo. Se trata, consecuentemente, de una transformación esencial de lo que en un principio fue exclusivamente laboral y que cada patrón tenía que cumplir individualmente. En el sistema que se implanta, las aportaciones que se deben cubrir, si bien se determinan atendiendo a los trabajadores de cada patrón y al monto de sus salarios, no se destinan a los servicios específicos que a ellos se les tengan que proporcionar, sino que se destinarán al servicio público general de seguridad social que tendrá que prestar el Estado a través del organismo mencionado.


Todo lo anteriormente expuesto permite derivar que las cuotas que los patrones aportan al Instituto Mexicano del Seguro Social, constituyen en la actualidad contribuciones que deben sujetarse a las bases fundamentales que el Constituyente de 1917 estableció para las mismas. En efecto, dichas cuotas constituyen aportaciones que se destinan a realizar una función del Estado, la del servicio público de seguridad social, encomendada a un organismo público descentralizado, que si bien tiene personalidad jurídica distinta a la del Estado y patrimonio propios, fue creado precisamente para proporcionar este servicio público que corresponde al Estado. Deben considerarse, por tanto, a estas cuotas como una contribución que aquellos que se colocan en los supuestos normativos de la ley están obligados a aportar para la satisfacción del servicio de seguridad social, pues la evolución histórica de nuestra administración pública ha hecho que queden comprendidas dentro de ellas.


No debe soslayarse que de admitirse, bajo una interpretación extensiva, que el instituto quejoso está exento del pago de aportaciones de seguridad social, se afectarían los derechos de sus trabajadores, concretamente el derecho a la seguridad social. El problema no sólo estriba en ello, sino en que esa interpretación no sería conforme con la Constitución, que garantiza el derecho a la salud y a la seguridad social, lo que se estima constituye una razón esencial que lleva a la conclusión de que el instituto quejoso está obligado al pago de cuotas obrero-patronales.


Sobre la base de tales consideraciones, debe precisarse que el Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa tiene el carácter de patrón, en términos de los artículos 8o. y 10 de la Ley Federal del Trabajo, puesto que como persona moral utiliza los servicios de una o varias personas físicas que le prestan un trabajo personal subordinado a través de una actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio y con tal carácter está obligado a cumplir con las disposiciones consecuentes que le resultan de esa relación laboral en términos del la Ley del Seguro Social, en cuyo artículo 15, fracción III, establece lo siguiente:


"Artículo 15. Los patrones están obligados a:


"...


"III. Determinar las cuotas obrero-patronales a su cargo y enterar su importe al instituto."


En mérito de lo anterior, el instituto recurrente está obligado a determinar las cuotas obrero-patronales a su cargo, que en términos del artículo 2o., fracción II, del C.F. de la Federación se clasifican como contribuciones relativas a aportaciones de seguridad social, pues se ubica en las hipótesis normativas que la Ley del Seguro Social exige de quienes tienen el carácter de patrones, sin que, en el caso, pueda alegar exención alguna de ese tributo, pues como se ha significado, el acuerdo internacional de referencia no prevé disposición alguna al respecto y ante tal circunstancia deben tenerse en cuenta las disposiciones que rigen la interpretación de las leyes tributarias, la naturaleza del tributo en comento y las causas y fines que tuvo el legislador para establecer lo previsto en las respectivas normas.


Así, para abordar la referida interpretación, es conveniente atender y precisar lo dispuesto en el artículo 5o. del C.F. de la Federación, el cual prevé:


"Artículo 5o. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.


"Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal."


Conforme a lo establecido en este último numeral, para desentrañar el alcance de lo dispuesto en las normas que establecen el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de una contribución y las excepciones a ésta, como es el caso de la exención, las respectivas hipótesis jurídicas deben aplicarse en forma estricta y la interpretación del resto de las disposiciones fiscales podrá realizarse aplicando cualquier otro método de interpretación jurídica.


Ante tal disposición, esta Suprema Corte de Justicia estima conveniente señalar que la interpretación jurídica descansa en dos etapas.


La primera etapa de la interpretación jurídica tiene por objeto precisar cuál es el significado de la norma que se estudia, para lo cual debe acudirse a su análisis gramatical, sistemático, histórico, causal y teleológico, entre otros, lo que permite determinar con precisión qué dice la norma, cuál es la proposición que ella contiene, cuál es su exacto significado y, por ende, dejar al descubierto la voluntad e intención del legislador.


Una vez concluida esa etapa debe abordarse la siguiente, a través de la cual se aplicará o concretará a un caso específico la hipótesis cuyo sentido se desentrañó, para lo cual debe atenderse a otros criterios interpretativos, que se encuentran diseminados en el orden jurídico, que permiten que prevalezca la estructura orgánica del sistema normativo y su aplicación no puede tener lugar cuando se desentraña el significado de la disposición de observancia general sino, únicamente, cuando se realiza su aplicación al caso concreto.


Entre esos criterios interpretativos destacan:


a) Las hipótesis jurídicas que prevén excepciones, el intérprete debe darles una aplicación estricta, es decir, circunscrita a la situación específicamente regulada por el legislador; por lo que cuando la norma jurídica está prevista para regir una específica situación de hecho, el que pretenda aplicar la norma al caso concreto está constreñido a realizarlo únicamente en el caso de que se actualice esa o esas precisas circunstancias.


b) La ley especial prevalece sobre la general, una vez desentrañado el alcance de las normas general y especial que aparentemente regulan una misma situación, la especial será la aplicable al caso concreto, siempre y cuando éste se ubique en la precisa hipótesis que se regula por ella, aun cuando pudiera encuadrar en lo dispuesto en la diversa norma general.


c) Cuando la ley no distingue no es dable al intérprete distinguir, precisado el alcance de la disposición solamente podrá aplicarse a los casos concretos que encuadran en ella, mas no a situaciones que no se rigen por la misma.


d) El que está facultado por la norma para realizar lo más está facultado para realizar lo menos, por lo que una vez desentrañado el alcance de la norma, el intérprete podrá aplicarla a casos no previstos en ella, cuando la autorización que contiene lleva implícita la potestad para realizar otros que por su naturaleza y por orden lógico se encuentran inmersos en aquella autorización.


e) Cuando el caso concreto se asimila en lo accesorio y no en lo esencial al supuesto de hecho previsto en la norma, tendrá lugar una aplicación negativa de la consecuencia jurídica que prevé esta última; procedimiento lógico conocido como interpretación en sentido contrario o a contrario sensu.


Existen diversos criterios para realizar esta segunda etapa de la interpretación de una hipótesis jurídica, debiendo destacar que la distinción en comento no queda en una mera apreciación teórica, pues trasciende a la aplicación cotidiana del derecho y tiene, entre otras finalidades, distinguir entre los métodos que se utilizan en el procedimiento interpretativo abstracto cuyo objeto es desentrañar el significado de una norma jurídica y los criterios que orientan al procedimiento interpretativo concreto, el cual tiene como propósito aplicar al caso preciso la hipótesis jurídica cuyo justo alcance se fijó.


En ese orden de ideas, ante lo dispuesto en el transcrito artículo 5o. del C.F. de la Federación, es menester precisar que la circunstancia de que sean de aplicación estricta las disposiciones que establezcan el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de una determinada contribución, o las excepciones a las cargas a los particulares, tiene su origen en que tales normas, por su peculiar repercusión a la esfera jurídica de los gobernados, constituyen auténticas normas de excepción que conforman regímenes jurídicos especiales, donde sólo los sujetos que realizan el hecho imponible deben contribuir al gasto público, y dentro de esos sujetos únicamente los que se ubican en la precisa hipótesis de exención se encuentran eximidos de su pago, sin que sea válido realizar una aplicación extensiva o restrictiva de las respectivas leyes.


Por todo lo anterior, lo dispuesto en el referido precepto del código tributario federal conlleva a que una vez determinado el justo alcance de las respectivas hipótesis jurídicas, acudiendo a los métodos de interpretación literal, sistemático, causal-teleológico e histórico, entre otros, el intérprete, ya sea un particular, la autoridad administrativa o jurisdiccional, no podrá, de manera alguna, aplicar las normas en forma restrictiva o extensiva, ubicando a un gobernado, cuya situación de facto no encuadra en el hecho imponible, como sujeto de la respectiva contribución, o siguiendo un diverso procedimiento para determinar la base de ésta, o aplicando una tasa diferente a la que específicamente se disponga para ese contribuyente en la norma aplicable.


Dicho en otras palabras, para conocer el verdadero alcance de una norma que establezca los elementos de una contribución debe acudirse, por principio, a su interpretación literal o gramatical, en caso de que por las palabras utilizadas, técnicas o de uso común, no se genere certidumbre sobre tales elementos, será necesario acudir a los diversos métodos que permiten conocer la verdadera intención del legislador; así, una vez fijado el significado de la norma, al realizar su aplicación al caso concreto, ésta se llevará a cabo en forma estricta y tendrá lugar solamente cuando las circunstancias de hecho encuadren dentro de la norma.


Es decir, el que el legislador haya establecido la interpretación estricta de tales normas, no impide al intérprete desentrañar su verdadero alcance ante su falta de claridad o el uso de palabras técnicas o de uso común, acudiendo a los métodos de interpretación jurídica, pues su efecto es constreñir a éste a realizar la aplicación de la respectiva hipótesis jurídica única y exclusivamente a las situaciones de hecho que coincidan con lo previsto en ella.


Con respecto a las anteriores consideraciones, resulta aplicable la tesis 2a. CXLII/99, sustentada por esta Segunda S. de este Alto Tribunal, que aparece publicada en la página cuatrocientos seis del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, diciembre de 1999, Novena Época, con el rubro y texto que enseguida se reproducen:


"LEYES TRIBUTARIAS. SU INTERPRETACIÓN AL TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Conforme a lo establecido en el citado numeral, para desentrañar el alcance de lo dispuesto en las normas que establecen el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de una contribución y las excepciones a ésta, las respectivas disposiciones deben aplicarse en forma estricta, mientras que la interpretación del resto de las disposiciones tributarias podrá realizarse aplicando cualquier otro método de interpretación jurídica. Ante tal disposición, la Suprema Corte de Justicia considera que la circunstancia de que sean de aplicación estricta determinadas disposiciones de carácter tributario, no impide al intérprete acudir a los diversos métodos que permiten conocer la verdadera intención del creador de las normas, cuando de su análisis literal en virtud de las palabras utilizadas, sean técnicas o de uso común, se genere incertidumbre sobre su significado, ya que el efecto de la disposición en comento es constreñir a aquél a realizar la aplicación de la respectiva hipótesis jurídica única y exclusivamente a las situaciones de hecho que coincidan con lo previsto en ella, una vez desentrañado su alcance."


Conforme a lo expuesto, si en términos del artículo 15, fracción III, de la Ley Seguro Social los patrones están obligados a determinar las cuotas obrero-patronales a su cargo y el legislador no establece exención alguna en la que pueda sustentarse que el Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa, a pesar de que se ubique en la hipótesis de incidencia, es decir, de causación del tributo, por razones de índole económica, política, social y financiera, entre otras, esté dispensado del pago de un tributo que sí se causa, es inconcuso que aquella disposición le obliga a pagar las referidas cuotas.


De esa guisa, el instituto recurrente no puede alegar que esté exento del pago de las referidas cuotas, porque ni en el acuerdo internacional en comento ni en la Ley del Seguro Social referida se prevén excepciones al respecto, de manera que si la norma jurídica en comento está prevista para regir una específica situación de hecho, la excepción que se pretenda aplicar al caso concreto está constreñida a realizarla únicamente en el caso de que se actualice, esa o esas precisas circunstancias, lo cual en la especie no acontece, pues no está prevista hipótesis alguna que permita exentar de su aplicación.


Al respecto, conviene agregar que si bien conforme al artículo 12, apartado 3, del acuerdo internacional aludido, el mismo "podrá ser modificado después de que hayan tenido lugar las respectivas consultas, entabladas a petición del instituto o del gobierno", además de que "toda modificación deberá ser decidida de común acuerdo", no se encuentra acreditado que exista diverso convenio o acuerdo celebrado entre el Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa y el Gobierno Mexicano, en el que se haya convenido exentar a dicho instituto del pago de las cuotas obrero-patronales en comento, de suerte que ante la falta de disposición al respecto, no es dable a este tribunal distinguir entre los sujetos obligados al pago del enunciado tributo para exentar de su obligación fiscal al instituto recurrente, máxime cuando la Ley del Seguro Social tampoco distingue a los sujetos que se encuentran obligados a cubrir tales contribuciones.


A mayor abundamiento debe destacarse que si bien, de acuerdo con las consideraciones expuestas, las cuotas obrero-patronales, por tener el carácter de aportaciones de seguridad social son contribuciones distintas de los impuestos y derechos, en los términos definidos en el artículo 2o. del C.F. de la Federación, los últimos, como se ha precisado, de conformidad con el acuerdo internacional de mérito, fueron conceptualizados como aquellos que "de hecho no constituyen sino una remuneración por servicios públicos", de manera que si se considera que, acorde con el artículo 31, apartado 4, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, "se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes", puede concluirse que "de hecho", dentro de este rubro denominado "derechos", quedan incluidas las aportaciones de seguridad social, dado que constituyen la remuneración por un servicio público, característica que evidentemente corresponde a las cuotas de seguridad social, pues con independencia de que no exista una equivalencia numérica en el monto de las cuotas del Seguro Social con el monto de la erogación que el patrón tuviera que realizar de tener que cubrir directamente las prestaciones que comprenden la seguridad social, ello no desvirtúa que el pago de las referidas cuotas se realiza fundamentalmente para cubrir los gastos que se originan para el Estado por la contraprestación del servicio de seguridad social que otorga el Instituto Mexicano del Seguro Social a los asegurados, de modo principal conformado por trabajadores; de ahí que al haberse pactado que el organismo internacional cubriría los "derechos" que correspondan a los servicios públicos que reciba del Estado mexicano, puede desprenderse que la intención de las partes fue incluir las aportaciones de seguridad social, que "de hecho" (no de derecho) se cubren como contraprestación por el servicio de seguridad social en que es relevado el patrón por el Estado a través del citado organismo público descentralizado.


De esa manera, aun cuando no se considerara la clasificación que de las contribuciones y su consecuente definición proporciona el invocado C.F., debe tenerse en cuenta para interpretar el acuerdo internacional de mérito, la intención de las partes al celebrarlo, de la que se advierte que a pesar de no haber sido orientada por la actual redacción del artículo 2o. del C.F. de la Federación, ya que, como se ha indicado, al momento de su celebración no se contemplaban las aportaciones de seguridad social, ni se definían en los términos en que ahora se establece, los celebrantes pactaron "que el instituto no reclamará exención alguna por concepto de derechos que, de hecho, no constituyen sino una remuneración por servicios públicos"; lo que significa que, por una parte, no definieron los derechos en los términos legales, sino que dieron a ese concepto una acepción sui generis, esto es, especial para el acuerdo, definiéndolos como lo que de hecho son la remuneración por servicios públicos.


De esa guisa, como ha quedado explicado en los párrafos precedentes, la seguridad social es un servicio público que presta el Estado a través de un organismo creado por él mismo para cumplir ese cometido, que es el Instituto Mexicano del Seguro Social, al cual tienen derecho los trabajadores y para otorgarlo requiere de fondos suficientes que se obtienen a través de las aportaciones respectivas; es decir, de una remuneración o pago por la prestación de ese servicio, de suerte que si conforme al acuerdo en comento el instituto no puede reclamar exención alguna por derechos que constituyen la remuneración por un servicios público y si la seguridad social que presta el Instituto Mexicano del Seguro Social es un servicio público que para su otorgamiento requiere de un pago o remuneración, es inconcuso que también de la interpretación del enunciado acuerdo bilateral, el instituto quejoso está obligado a cubrir la cuotas correspondientes por la prestación de ese servicio público que otorga el Estado a sus trabajadores.


A más de lo anterior, debe destacarse que si bien es cierto que conforme al C.F. de la Federación las aportaciones de seguridad social se clasifican y definen en un apartado distinto al de los derechos, esa circunstancia no puede determinar que el instituto recurrente esté exento de su pago, pues aunque en términos de dicha ley fiscal las contribuciones por concepto de aportaciones de seguridad social son distintas de los derechos, no lo son con respecto al acuerdo internacional señalado, según se ha precisado precedentemente, puesto que constituyen una remuneración por un servicio público prestado por el Estado.


Bajo tales consideraciones, deben estimarse infundados los conceptos de violación que fueron sintetizados al inicio del presente considerando e identificados como primero y tercero.


SÉPTIMO. A fin de analizar el segundo y cuarto conceptos de violación, en los que en síntesis se alega que:


2. El artículo 2o., puntos primero y segundo, conceden al instituto entre otros beneficios, el que tanto éste como sus bienes disfruten de inmunidad jurisdiccional; asimismo, el Estado mexicano se comprometió a no violar el local que ocupe, ni sus archivos, al igual que su correspondencia y comunicaciones oficiales, las cuales no estarán sujetas a censura, por lo que las instituciones públicas antes de adoptar cualquier medida en contra del instituto, deben verificar si le son aplicables o no los ordenamientos de su competencia y si, además, tienen la posibilidad de obligarlo coactivamente a su cumplimiento e imponerle sanciones.


4. Las autoridades responsables violan la garantía de legalidad, por cuanto desatienden lo previsto en el artículo 2o. del acuerdo internacional de referencia, habida cuenta que la autoridad administrativa, al expedir un acto, debe verificar el entorno que le rodea, es decir, tomar en cuenta la normatividad en que lo sustenta y el ordenamiento que rige a su destinatario. De esa manera, debió percatarse que el instituto no está obligado a pagar ninguna contribución, salvo los derechos, pero que en el supuesto de que se encuentre obligado a ese pago, entonces, resulta que como goza de inmunidad jurisdiccional e inviolabilidad de su local y archivos no es posible legalmente imponerle el pago bajo coacción.


A fin de analizar esos argumentos deben realizarse las siguientes precisiones.


Acorde con el criterio doctrinario de la licenciada L.O.A., contenido en el texto intitulado Derecho Internacional Público, segunda edición, 1993, Editorial Harla, específicamente en las páginas 127 y siguientes, proporciona el siguiente concepto de inmunidad jurisdiccional:


"... De esta forma, la inmunidad jurisdiccional del Estado puede definirse como el atributo de todo Estado soberano, que impide que otros Estados ejerzan jurisdicción sobre los actos que realice en ejercicio de su potestad soberana, o bien sobre los bienes de los cuales es titular o utiliza en ejercicio de dicha potestad soberana. ..."


Enseguida, explica las tres tendencias más importantes en materia de inmunidad jurisdiccional, donde se establecen sus alcances y, sobre el particular, afirma:


"... Tradicionalmente, la inmunidad se reconocía de forma absoluta; en fechas más recientes se concede de forma restrictiva; es decir, estableciendo límites o restricciones a su reconocimiento. C.M. resume en los siguientes términos las tres tendencias doctrinales actuales en materia de inmunidad del Estado.


"1. Un sector de la doctrina sostiene que hay un principio universal y fundamental de la inmunidad de los Estados al que pueden hacerse excepciones en determinadas circunstancias.


"2. Otro sector argumenta que no existe tal norma general sino más bien diversas reglas que permiten la inmunidad de los Estados en algunas circunstancias y no en otras.


"3. Todavía hay otro sector que sostiene que si bien puede existir perfectamente una regla general relativa a la inmunidad de los Estados, ésta contiene restricciones y excepciones.


"Las tres tendencias se inspiran en la distinción de actos imperi y actos gestionis.


"a) Los actos imperi son aquellos que el Estado realiza en ejercicio de su potestad soberana.


"b) Los gestionis son los que el Estado realiza como cualquier particular.


"Para algunos autores estos últimos constituyen las circunstancias en las cuales no se concede inmunidad, o bien las excepciones o limitaciones a la regla general de inmunidad del Estado."


De las anteriores reproducciones destaca que la igualdad de los Estados soberanos implica que ningún Estado tiene autoridad sobre otro: par in parem no habet imperium (entre pares no hay imperio). La inmunidad abarca al Estado mismo, a su gobierno, a las entidades que ejerzan prerrogativas del poder público, así como los objetos utilizados en ejercicio de tal poder y a los organismos de naturaleza internacionales, en cuya formación intervienen varias naciones, como es el caso del organismo internacional quejoso.


La jurisdicción de los tribunales es un aspecto de jurisdicción que la nación posee como potencia soberana independiente. La jurisdicción de la nación dentro de su propio territorio es necesariamente exclusiva y absoluta, no puede estar sujeta a ninguna limitación que no se haya impuesto a sí misma. Toda limitación que se le impusiera, cuya validez derivase de una fuente exterior, supondría una disminución de su soberanía, en la misma medida de esa limitación, y la atribución de esa soberanía, en la misma medida, al poder que pudiera imponer tal limitación. Por consiguiente, todas las excepciones al poder pleno y absoluto de una nación dentro de sus propios territorios deben tener su origen en el consentimiento de la nación misma. No pueden emanar de ninguna otra fuente legítima.


El consentimiento como fuente de las obligaciones en el sistema mexicano puede ser expreso o tácito, sin embargo, tratándose de una limitación que debe imponerse el Estado mexicano frente a otro o a algún organismo internacional, como es el caso, derivada de la inmunidad de jurisdicción que se les conceda a aquéllos, lo ideal es que se pacte expresamente a fin de no generar incertidumbre y que las partes conozcan el alcance de tales prerrogativas y no dejarlo sujeto a las interpretaciones que deban realizar las autoridades del país que se autolimitó.


El tema de la inmunidad jurisdiccional de los Estados adquiere cada vez mayor importancia, puesto que el Estado participa cada día más en las relaciones internacionales privadas de naturaleza comercial e industria. Las necesidades estatales en materia financiera y tecnológica llevan a los países a recurrir a la contratación con entidades extranjeras. Se puede percibir una multiplicación de los actos estatales con proyección extranacional.


La inmunidad de jurisdicción surge cuando ante un tribunal nacional se presenta una demanda contra un Estado extranjero o contra un organismo que le es dependiente o en cuya formación participaron varios países del orbe, o cuando existe una pretensión de adoptar una medida coactiva (ejecución de una sentencia contra los bienes pertenecientes a un Estado, pero situados en territorio de otra nación).


De lo expuesto se infiere que un Estado, al celebrar un acuerdo o tratado internacional bilateral o multilateral con alguna otra nación o con algún organismo internacional, puede conceder la prerrogativa de la inmunidad jurisdiccional de ese Estado o del organismo internacional.


Entonces, el reconocimiento de inmunidad jurisdiccional que realice un Estado frente a otro o frente a algún organismo internacional debe considerarse como un atributo que impide que otros Estados ejerzan jurisdicción sobre los actos que realice en ejercicio de su potestad soberana, o bien, sobre los bienes de los cuales es titular o utiliza en ejercicio de dicha potestad soberana.


Sin embargo, la evolución de la inmunidad jurisdiccional que en principio se reconocía como absoluta, en la actualidad no es una prorrogativa o atributo ilimitado, sino que, como lo explica la doctrinaria L.O.A., en fechas recientes se concede de forma restrictiva; es decir, estableciendo límites o restricciones a su reconocimiento, de donde deriva que las tres tendencias doctrinales actuales sobre el tema sostienen:


1. Que hay un principio universal y fundamental de la inmunidad de los Estados al que pueden hacerse excepciones en determinadas circunstancias.


2. Que otro sector argumenta que no existe tal norma general, sino más bien diversas reglas que permiten la inmunidad de los Estados en algunas circunstancias y no en otras.


3. Y por último, que hay otro sector que sostiene que si bien puede existir perfectamente una regla general relativa a la inmunidad de los Estados, ésta contiene restricciones y excepciones.


Y añade que las citadas tendencias se inspiran en la distinción de actos imperi y actos gestionis.


Define a los actos imperi como aquellos que el Estado realiza en ejercicio de su potestad soberana y los gestionis como los que el Estado realiza como cualquier particular, y concluye que para algunos autores estos últimos constituyen las circunstancias en las cuales no se concede inmunidad, o bien, las excepciones o limitaciones a la regla general de inmunidad del Estado.


En lo que atañe a cuestiones de inmunidad jurisdiccional en el acuerdo bilateral cuya interpretación se pide, son relevantes los artículos 1, punto 1, artículo 2, puntos 1, 2, 3, 4, inciso a), artículo 3, puntos 1, incisos a), b), f) y g), y 2, artículo 7, puntos 1, incisos a) y b), 2, incisos a), b), c) y f), 3, 4 y 5, artículo 8, puntos 1, incisos a) y b), 2, incisos a), c) y d), y 3, artículo 10, puntos 1, 2, inciso b) y 3, y artículo 12, punto 2, donde se pactó:


"Artículo 1


"1. El gobierno reconoce personalidad jurídica al instituto y su capacidad para celebrar toda clase de actos y contratos permitidos por las leyes mexicanas y para intervenir en toda acción judicial o administrativa en defensa de sus intereses."


"Artículo 2


"1. El instituto y sus bienes disfrutarán de inmunidad de jurisdicción, salvo en la medida en que en algún caso el instituto haya renunciado expresamente a esta inmunidad. Se entiende, sin embargo, que ninguna renuncia de inmunidad se extenderá a medida ejecutoria alguna.


"2. El local del instituto, así como sus archivos, serán inviolables y su correspondencia y comunicaciones oficiales no estarán sujetas a censura alguna.


"3. El instituto podrá tener libremente fondos o divisas de toda clase y tener cuentas en cualquier moneda, e igualmente podrá transferir libremente estos fondos o estas divisas de México a otro país o viceversa y en el interior del territorio de México, así como convertir a cualquiera otra moneda las divisas que tenga en su poder.


"4. El instituto y sus bienes estarán exentos:


"a) De impuestos, entendiéndose sin embargo, que el instituto no reclamará exención alguna por concepto de derechos que, de hecho no constituyen sino una remuneración por servicios públicos."


"Artículo 3


"1. Los representantes de los Estados miembros del instituto que no sean de nacionalidad mexicana, gozarán, mientras ejerzan sus funciones y durante los viajes que realicen en el ejercicio de las mismas, de las siguientes prerrogativas e inmunidades:


"a) inmunidad de detención o arresto personal y de embargo de su equipaje personal e inmunidad de toda jurisdicción respecto de todos sus actos ejecutados inclusive sus palabras y escritos;


"b) inviolabilidad de todos los papeles y documentos;


"...


"f) las mismas inmunidades y franquicias, respecto a los equipajes personales, que se otorgan a los miembros de misiones diplomáticas de rango similar;


"g) las demás prerrogativas, inmunidades y franquicias de que gocen los miembros de las misiones diplomáticas de rango similar, pero no podrán exigir exención por lo que se refiere a derechos de aduana sobre artículos importados que no forman parte de su equipaje personal o impuestos indirectos o impuestos sobre la venta.


"2. Las prerrogativas e inmunidades a que se refiere el párrafo anterior no se otorgan a los representantes en su beneficio personal, sino a fin de garantizar su independencia en el ejercicio de sus funciones relacionadas con el instituto. En consecuencia, todo Estado miembro del instituto tiene no solamente el derecho sino el deber de renunciar a la inmunidad de sus representantes en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin perjudicar la finalidad para la cual se otorga la inmunidad."


"Artículo 7


"1. Los funcionarios del instituto gozarán de:


"a) inmunidad de todo proceso judicial respecto a palabras escritas o habladas y de todos los actos ejecutados en su carácter oficial;


"b) inviolabilidad de todo papel o documento.


"2. Aquellos que no sean de nacionalidad mexicana, gozarán además, mientras ejerzan sus funciones, de las siguientes prerrogativas o inmunidades:


"a) estarán exentos de impuestos sobre los sueldos y emolumentos pagados por el instituto;


"b) estarán inmunes contra todo servicio de carácter nacional;


"c) estarán inmunes, tanto ellos como sus cónyuges e hijos menores de edad, de toda restricción de migración y de registro de extranjeros;


"...


"f) podrán importar exentos de derechos sus muebles y efectos en ocasión de su ingreso al país para ocupar su cargo.


"3. Las prerrogativas e inmunidades se otorgan a los funcionarios en interés del instituto y no en provecho de los propios individuos. El director general tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad de cualquier funcionario, en los casos en que, según su propio criterio, la inmunidad impida el curso de la justicia y pueda ser renunciada sin que se perjudiquen los intereses del instituto.


"4. Los funcionarios de nacionalidad mexicana estarán sujetos a las leyes mexicanas con excepción de lo estipulado en el párrafo I del presente artículo.


"5. El director general del instituto comunicará al gobierno los nombres de los funcionarios del ILCE a quienes, con base en el presente acuerdo, habrán de extenderse los beneficios en los términos de los incisos I y II de este artículo."


"Artículo 8


"1. A los expertos y consultores en el desempeño de misiones del instituto, se les otorgarán las prerrogativas e inmunidades que sean necesarias para el ejercicio independiente de sus funciones, durante el periodo de su misión, inclusive el tiempo necesario para realizar los viajes relacionados con las mismas.


"En especial, gozarán de:


"a) inmunidad contra toda acción judicial respecto a palabras habladas o escritas y a sus actos en el cumplimiento de su misión. Esta inmunidad de toda acción judicial continuará aunque las personas interesadas hayan cesado ya de trabajar en misiones para el instituto;


"b) inviolabilidad de todo papel y documento;


"...


"2. Aquellos que no sean de nacionalidad mexicana gozarán además, mientras ejerzan sus funciones, de las siguientes prerrogativas e inmunidades:


"a) inmunidad de arresto y detención así como de embargo de su equipaje personal;


"...


"c) las mismas inmunidades y facilidades con respecto a su equipaje personal que las que se otorgan a los agentes diplomáticos;


"d) estarán inmunes, tanto ellos como sus cónyuges e hijos menores de edad, de toda restricción de migración y de registro de extranjeros.


"3. Las prerrogativas e inmunidades se concederán a los expertos y consultores en beneficio del instituto y no en provecho de los propios individuos. El director general del instituto tendrá el derecho y el deber de remunerar a la inmunidad de cualquier experto o consultor en los casos en que, a su juicio, la inmunidad impida el curso de la justicia y pueda renunciarse a ella sin que se perjudiquen los intereses del instituto."


"Artículo 10


"1. El instituto cooperará en todo momento con las autoridades correspondientes del gobierno a fin de facilitar la debida administración de justicia, procurar que se observen los reglamentos de policía e impedir que se cometan abusos en relación con las prerrogativas, inmunidades y franquicias previstas por el presente acuerdo.


"2. El instituto deberá prever procedimientos adecuados para la solución de:


"a) las controversias a que den lugar los contratos, u otras controversias de derecho privado en las cuales sea parte el instituto;


"b) las controversias en que esté implicado un funcionario del instituto, que por razón de su posición oficial, goce de inmunidad, si el director general del instituto no ha renunciado a dicha inmunidad.


"3. Toda diferencia entre el instituto y el gobierno relativa a la interpretación o aplicación del presente acuerdo o cualquier arreglo o convenio complementario o suplementario que no pueda ser solucionado mediante negociaciones, será sometida a la decisión de una junta de tres árbitros, el primero de los cuales será designado por el gobierno, el segundo por el consejo directivo del instituto y el tercero, que presidirá dicha junta, por el presidente de la Corte Internacional de Justicia, salvo en los casos en que las partes contendientes decidan recurrir a otra forma de solución."


"Artículo 12


"...


"2. El presente acuerdo se interpretará teniendo en cuenta su fin principal, que es el de permitir que el instituto asegure el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el convenio de cooperación del 31 de mayo de 1978."


En efecto, de los preceptos del acuerdo bilateral cuestionado, se desprende que el Estado mexicano reconoció a favor del Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa las siguientes obligaciones y prerrogativas:


1. Se le reconoció personalidad jurídica y capacidad para celebrar toda clase de actos y contratos permitidos por las leyes mexicanas y para intervenir en toda acción judicial o administrativa en defensa de sus intereses.


2. Disfrutar de la denominada inmunidad de jurisdicción, de la que se dijo puede renunciar expresamente. Pero, se aclara que dicha renuncia no podrá extenderse a medida ejecutoria alguna.


3. Se acordó la inviolabilidad del local del instituto, sus archivos, correspondencia y comunicaciones oficiales.


4. Se le concedió expresamente la exención al instituto y sus bienes de impuestos, no así de "los derechos" que se definieron, de hecho, como la remuneración por servicios públicos.


5. Se confirió a los extranjeros que fueran designados representantes de algún Estado miembro del instituto gozar, mientras ejerzan sus funciones, incluyendo viajes que realicen en su misión, entre otras prerrogativas e inmunidades, el que no puedan ser detenidos o arrestados, que no fuera secuestrado su equipaje personal, a no ser sometidos a los tribunales nacionales por los actos ejecutados de palabras o por escritos; a que no sean violados los papeles y documentos; a reconocer las prerrogativas, inmunidades y franquicias que se reconocen a los miembros de las misiones diplomáticas de rango similar, excepto en lo referente al pago de derechos de aduana sobre artículos importados que no forman parte de su equipaje personal o impuestos indirectos o impuestos sobre la venta, prerrogativas e inmunidades que se aclaró no se otorgan a los representantes en su beneficio personal, sino a fin de garantizar su independencia en el ejercicio de sus funciones relacionadas con el instituto. A dichos extranjeros también se les concede exención del pago de impuestos sobre los sueldos y emolumentos pagados por el instituto, se les dispensó prestar cualquier servicio de carácter nacional, haciéndose extensiva la inmunidad a los cónyuges e hijos menores de edad, por lo que ve a cualquier restricción de migración y de registro de extranjeros; asimismo se reconoció el derecho de poder importar, exentos de derechos, sus muebles y efectos en ocasión de su ingreso al país para ocupar su cargo.


6. A los funcionarios del instituto se les concedió inmunidad para no ser sujetos a proceso judicial por las palabras escritas o habladas y por los actos ejecutados en su carácter oficial, inviolabilidad de todo papel o documento.


7. Se puntualiza que las prerrogativas e inmunidades se otorgan a los funcionarios en interés del instituto y no en provecho de los propios individuos y que el director general tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad de cualquier funcionario, si con ello se impide la justicia, sin causar perjuicio al instituto.


8. Los funcionarios mexicanos quedan sujetos a las leyes del país, pero gozarán de inmunidad de todo proceso judicial por las palabras escritas o habladas y actos ejecutados en su carácter oficial, e inviolabilidad de papeles o documentos.


9. A los expertos y consultores en el desempeño de misiones del instituto, se les otorgarán las prerrogativas e inmunidades necesarias para el ejercicio independiente de sus funciones durante el periodo de su misión, incluyendo el lapso en que estén de viaje relacionado con las misiones, señalándose en particular que tendrán inmunidad contra toda acción judicial por su actuación oral o escrita y respecto a actos inherentes a su misión que perdurará aunque hayan cesado en su encargo, a quienes no se les podrá violar papeles y documentos, prerrogativas e inmunidades que se concedieron a éstos en beneficio del instituto y no en provecho de los individuos.


10. Se alude a la cooperación del instituto con las autoridades del Gobierno Mexicano para facilitar la administración de justicia, procurar que se observen los reglamentos de policía e impedir que se cometan abusos en relación con las prerrogativas, inmunidades y franquicias previstas por el presente acuerdo, por lo que el organismo deberá prever los procedimientos adecuados para la solución de controversias derivadas de los contratos, o cuestiones de derecho privado en las que sea parte el instituto, y aquellas en que esté implicado algún funcionario del instituto que, por razón de su posición oficial, goce de inmunidad, si el director general del instituto no ha renunciado a dicha inmunidad.


11. Por último, se establece que las diferencias entre el instituto y el gobierno relativa a la interpretación o aplicación del acuerdo o cualquier arreglo o convenio complementario o suplementario que no pueda ser solucionado mediante negociaciones, deberán someterse a la decisión de una Junta arbitral, integrada por una persona que será designada por el gobierno, otra por el Consejo Directivo del instituto y un tercero, que presidirá dicha junta, nombrado por el presidente de la Corte Internacional de Justicia, salvo que las partes recurran a otra forma de solución.


Ahora bien, para fijar el alcance de la inmunidad jurisdiccional y la imposibilidad de establecer alguna medida ejecutoria contra el instituto quejoso pactada en el acuerdo bilateral cuestionado, es preciso recordar la naturaleza jurídica de los hechos o actos que sirven de antecedente a la actuación de la autoridad responsable en la determinación de las cuotas obrero-patronales, que tienen como acto futuro e inminente el que al organismo quejoso se le exija su pago a través del procedimiento económico-coactivo, esto es, que tenga que ser sujeto del establecimiento de una medida de ejecución, para lo cual debe atenderse a la identidad de dichos actos con alguno de los que la doctrina toma de referencia para establecer la posibilidad de estar sustraídos de la inmunidad jurisdiccional, así como si derivado de dicha actuación se puede dictar mandamiento de ejecución contra el quejoso.


Ciertamente, las posturas de los tratadistas reconocen que los Estados extranjeros o los organismos internacionales, en su actuación en un Estado ajeno, pueden realizar dos tipos de actos, que son: los denominados imperi que se identifican con aquellos que el Estado o el organismo realiza en ejercicio de su potestad soberana, y los llamados gestionis, que realiza el Estado o el organismo como cualquier particular, con la circunstancia de que cuando la actuación se ubica dentro de los últimos, por regla general, no deben ser incluidos como de los que gozan de inmunidad, por tanto, el estudio sobre este tema debe realizarse tomando en cuenta las mencionadas opiniones de los tratadistas en relación con la interpretación de los preceptos del acuerdo bilateral donde el organismo quejoso instaló su sede en México.


Para ese efecto, es necesario reproducir el decreto que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 28 de marzo de 1979, relativo a la promulgación del Convenio de Cooperación que celebran los países de América Latina y el Caribe, para reestructurar el Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa, firmado en la Ciudad de México el 31 de mayo de 1978, que es del tenor literal siguiente:


"Decreto de promulgación del Convenio de Cooperación que celebran los países de América Latina y el Caribe, para reestructurar el Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa, firmado en la Ciudad de México el 31 de mayo de 1978. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República. J.L.P., presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que el día treinta y uno del mes de mayo del año mil novecientos setenta y ocho, el plenipotenciario del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado al efecto, firmó, ad referendum, el Convenio de Cooperación que celebran los países de América Latina y el Caribe para reestructurar el Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa, suscrito en la Ciudad de México en la misma fecha, cuyo texto y forma en español constan en la copia certificada adjunta. Que el anterior convenio fue aprobado por la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el día veinte del mes de diciembre del año de mil novecientos setenta y ocho, según decreto publicado en el 'Diario Oficial' de la Federación del día veinticuatro del mes de enero del año mil novecientos setenta y nueve. Que el instrumento de ratificación, firmado por mí el día veintinueve del mes de enero del año de mil novecientos setenta y nueve, fue depositado en poder de la Secretaría de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos, el día ocho del mes de febrero del propio año. En cumplimiento de lo dispuesto en la fracción primera del artículo ochenta y nueve de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, para su debida observancia, promulgo el presente decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de febrero del año de mil novecientos setenta y nueve. J.L.P.. Rúbrica. El secretario de Relaciones Exteriores, S.R.G.. Rúbrica. El CP. A.G.P., oficial mayor de la Secretaría de Relaciones Exteriores, certifica: Que en los archivos de esta secretaría obra el original del Convenio de Cooperación que celebran los países de América Latina y el Caribe para reestructurar el Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa, suscrito en la Ciudad de México el día treinta y uno del mes de mayo del año de mil novecientos setenta y ocho, cuyo texto y forma en español son los siguientes: Convenio de Cooperación que celebran los países de América Latina y el Caribe, que en lo sucesivo se denominarán 'Estados miembros', para reestructurar el Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa, al que se denominará 'ILCE', de acuerdo con lo siguiente: Considerando. Que el Instituto Latinoamericano de la Cinematografía Educativa con sede en México, se creó el 30 de mayo de 1956, en cumplimiento de una resolución de la Conferencia General de la UNESCO, celebrada en Montevideo, Uruguay, en 1954, con apoyo de todos los países latinoamericanos, para contribuir al mejoramiento de la educación a través del uso de medios y recursos audiovisuales; Que en 1969, respondiendo a una evaluación interna y a las necesidades de la región, cambió su nombre por el de Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa 'ILCE'; Que durante 22 años el ILCE sirvió a los países de la región en la producción de materiales audiovisuales para apoyo de la educación y la capacitación de recursos humanos; Que en virtud de la evolución de los medios de comunicación social, los nuevos problemas que plantea la educación de los países de la región, y los diversos enfoques y modalidades que los países han dado a sus sistemas, se hace necesario el replanteamiento de los objetivos y extensión de las actividades del ILCE.


"Que la reunión del Consejo Directivo del ILCE, celebrada el 16 de marzo de 1977, consideró indispensable establecer nuevas formas de cooperación y concepciones comunes entre los países de la región, a través de nuevos enfoques, modalidades y programas respecto a la comunicación educativa en la región;


"Que la UNESCO había venido colaborando en el financiamiento del ILCE y que, de acuerdo con las decisiones de la XIX Conferencia General de la UNESCO, celebrada en 1976, este organismo internacional se orienta a apoyar la esfera de cooperación regional fundamentada en programas y proyectos específicos;


"Que los países de América Latina y el Caribe están conscientes acerca de la necesidad de reforzar la labor que ha venido desarrollando el ILCE, por lo que estiman conveniente su reestructuración, modificando su naturaleza jurídica y ajustando sus objetivos para dedicarse a diversos aspectos de la tecnología y la comunicación educativa y cultural.


"Al efecto, las partes han decidido suscribir el siguiente:


"Convenio


"C.ítulo I


"Naturaleza jurídica y objetivos


"Artículo primero. El Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa (ILCE) es un organismo internacional con autonomía de gestión, con personalidad o personería jurídica y patrimonio propio, al servicio de los países de América Latina y el Caribe en aquellos campos que le son propios a la institución.


"Artículo segundo. El ILCE tendrá como objetivos la cooperación regional en la investigación, experimentación, producción y difusión de materiales audiovisuales; la formación y capacitación de recursos humanos, en el área de la tecnología educativa; la recopilación de materiales y documentación audiovisuales; y las demás que convengan a los Estados miembros.


"C.ítulo II


"Propósitos y funciones


"Artículo tercero. El ILCE, en coordinación con los Estados miembros, tendrá como propósitos y funciones:

"1. R., organizar y analizar la información para la consecución de sus objetivos.


"2. Elaborar y organizar sus planes y programas de trabajo.


"3. Formar recursos humanos en el área de la tecnología educativa y la comunicación educativa y cultural.


"4. Producir y difundir materiales audiovisuales preferentemente para los países de la región.


"5. Cooperar en materia de comunicación educativa, para los países de la región.


"Artículo cuarto. El ILCE, en el campo de la documentación audiovisual tendrá las siguientes funciones:


"1. Recopilar y poner a disposición de los países de la región materiales audiovisuales sobre temas educativos científicos y culturales.


"2. Intercambiar información sobre materiales audiovisuales entre los países de la región.


"3. Compilar las disposiciones legales existentes respecto a la utilización regional del material audiovisual.


"4. Realizar negociaciones mediante convenios de cooperación técnica con autoridades, organismos e instituciones de otros países, para obtener materiales audiovisuales.


"5. Establecer centros subregionales en las áreas de su competencia.


"Artículo quinto. En relación con la producción y distribución de materiales didácticos audiovisuales, desarrollará las siguientes funciones:


"1. Producir y distribuir materiales audiovisuales para necesidades específicas de la región.


"2. Cooperar con autoridades e instituciones para fortalecer producciones nacionales y subregionales de materiales didácticos audiovisuales, proporcionando el acuerdo de documentación audiovisual con que cuenta y en el establecimiento y operación de centros subregionales o nacionales, a solicitud de los Gobiernos de los Estados miembros.


"3. Coordinar sus actividades con los centros subregionales y nacionales análogos, en el diseño, producción e intercambio de materiales.


"4. Realizar investigaciones y experimentaciones sobre temas afines.


"5. Conocer la producción de materiales audiovisuales de los países de la región y difundirla previo acuerdo, en países de otras regiones.


"Artículo sexto. En cuanto a la formación de recursos humanos, el ILCE deberá:


"1. C.acitar recursos humanos en todos los aspectos de la comunicación educativa y cultural y de la tecnología educativa, para satisfacer necesidades regionales.


"2. Asesorar, a solicitud de los Estados miembros, en la capacitación de recursos humanos, la producción, organización y administración de tecnología educativa y en el establecimiento y operación de los centros audiovisuales subregionales y nacionales.


"Artículo séptimo. En cuanto a las actividades de cooperación regional, el ILCE deberá:


"l. Fomentar el uso sistemático de la tecnología educativa y los medios de comunicación, en los planes regionales y subregionales de cooperación, para el desarrollo de programas educativos y culturales.


"2. Estudiar, informar y difundir el uso apropiado de la tecnología educativa y de los medios de comunicación social para el desarrollo de la educación abierta o a distancia, la capacitación para el trabajo y la difusión cultural.


"3. Realizar y difundir estudios, sobre bases regionales, relativos a transferencia de tecnología, investigación, capacitación y producción de materiales para la comunicación educativa y cultural.


"4. C., cuando se solicite, en la formulación de políticas de comunicación educativa y cultural en los países de la región.


"5. Difundir los avances de la tecnología educativa en las áreas de su competencia.


"C.ítulo III


"Órganos


"Artículo octavo. Los órganos del ILCE son el consejo directivo y la dirección general.


"Se establecerán los comités consultivos que fueren necesarios para asuntos específicos.


"C.ítulo IV


"Del consejo directivo


"Artículo noveno. El consejo directivo es el órgano supremo del ILCE, integrado por los miembros de derecho que son los representantes acreditados por los gobiernos de los países que hayan firmado y ratificado el presente convenio.


"Artículo décimo. Podrán participar en las reuniones del consejo directivo, además de los miembros de derecho, observadores e invitados especiales, a propuesta del director general del ILCE y/o de los Gobiernos de los Estados miembros, en consulta con el presidente en funciones del consejo directivo.


"Artículo decimoprimero. Cada Estado miembro tendrá derecho a voz y a un solo voto en las reuniones del consejo directivo. Los observadores e invitados especiales sólo tendrán derecho a voz.


"Artículo decimosegundo. Las decisiones del consejo directivo serán tomadas por mayoría de votos de los Estados miembros asistentes.


"Para tener derecho a voto y a ser elegido para algún cargo, se requiere que el Estado miembro esté al día en el pago de las cuotas, a la fecha en que se celebre la reunión.


"Se permitirá el voto a los Estados miembros que no estén al día en el pago de sus cuotas, cuando a juicio del consejo directivo, existan circunstancias especiales.


"Artículo decimotercero. Son autoridades del consejo directivo el presidente, el vicepresidente y el secretario.


"Artículo decimocuarto. La presidencia será rotativa y elegida por votación en sesión plenaria del consejo directivo. La vicepresidencia recaerá en la persona que designe el consejo directivo en sesión plenaria a propuesta del gobierno del país sede del ILCE.


"El secretario será el director general del ILCE.


"Artículo decimoquinto. El consejo directivo se reunirá en sesión ordinaria una vez al año, preferentemente en el último trimestre del año calendario.


"Podrá reunirse en sesión extraordinaria convocada por el presidente del consejo directivo, a petición de por lo menos tres Estados miembros, o a iniciativa del país sede.


"En ambos casos, la convocatoria se hará, por escrito, con suficiente anticipación.


"Artículo decimosexto. Son funciones del consejo directivo:


"l. Aprobar y modificar este convenio.


"2. Nombrar, conocer de la renuncia y remover al director general y al subdirector del ILCE.


"3. Aprobar las aportaciones de los Estados miembros.


"4. Autorizar al director general a elaborar y negociar planes de colaboración específica con los Estados miembros, otros países y organizaciones, instituciones y fundaciones de carácter internacional, regional y subregional.


"5. Autorizar las negociaciones que realice el director general del ILCE, para la obtención de recursos.


"6. Considerar, analizar, aprobar y rechazar, si así procede, los informes anuales de labores y los estados financieros que presente el director general, debidamente auditados previo informe de contraloría.


"7. Estudiar y aprobar los presupuestos y el plan de trabajo del ILCE, que presente el director general.


"8. Estudiar la posibilidad de descentralizar las funciones del ILCE, para establecer subsedes en otros países de la región.


"9. Aprobar los reglamentos del instituto y sus órganos.


"10. Estudiar y resolver todos los asuntos que sean de su competencia.


"Artículo decimoséptimo. El consejo directivo tendrá todas las facultades generales y especiales que requiera, para el cumplimiento de sus funciones.


"C.ítulo V


"De la dirección general


"Artículo decimoctavo. La dirección general es el órgano de ejecución y administración del ILCE, y para el cumplimiento de sus deberes y atribuciones contará con los servicios y dependencias que sea necesario.


"Artículo decimonoveno. Los deberes y atribuciones de la dirección general son:


"l. Ejecutar los acuerdos y resoluciones; atender las recomendaciones que le hiciere el consejo directivo.


"2. Elaborar y someter a consideración del consejo directivo los planes y programas-presupuesto del ILCE.


"3. Dirigir la ejecución de los planes y programas-presupuesto del ILCE, aprobados por el consejo directivo.


"4. Realizar las negociaciones pertinentes para la celebración de convenios y acuerdos de colaboración específicos, con los Estados miembros, otros países y organizaciones de carácter internacional, regional y subregional.


"5. Realizar estudios y gestiones con la aprobación del consejo directivo, para la obtención de recursos para la ejecución de los planes y programas.


"6. Preparar los proyectos de reglamentos del instituto y sus órganos.


"7 Preparar y someter a consideración del consejo directivo el informe anual de labores y los estados financieros del ILCE.


"8. Desempeñar las funciones de secretario del consejo directivo.


"9. Estudiar y resolver todos los asuntos que no estén reservados al consejo directivo.


"Artículo vigésimo. La dirección general estará bajo la responsabilidad de un director general. Además, habrá un subdirector general.


"Artículo vigésimo primero. El director y subdirector generales, serán nombrados por el consejo directivo por un periodo de tres años, pudiendo ser reelegidos por una sola vez.


"Los reglamentos especiales y el estatuto de personal establecerán las funciones, atribuciones, organización, estructura y los sistemas y procedimientos de administración del ILCE.


"C.ítulo VI


"Del reconocimiento oficial de estudios


"Artículo vigésimo segundo. De conformidad con sus respectivas legislaciones, los Estados miembros considerarán la posibilidad de reconocer oficialmente los estudios hechos por sus nacionales en el ILCE.


"C.ítulo VII


"Sede


"Artículo vigésimo tercero. La sede del ILCE será la Ciudad de México, Distrito Federal, sin perjuicio de establecer subsedes en otros países de acuerdo con los requerimientos de los programas del ILCE.


"C.ítulo VIII


"Financiamiento


"Artículo vigésimo cuarto. Los recursos para el sostenimiento del ILCE, están constituidos por:


"l. Las aportaciones anuales ordinarias de los Estados miembros, que determine el consejo directivo.


"Las cuotas anuales ordinarias de los Estados miembros podrán ser cubiertas de la siguiente forma:


"a) Un porcentaje de la cuota deberá ser pagado en dólares a la sede del ILCE.


"b) El resto de la cuota podrá ser depositada en moneda local en el país, a fin de desarrollar programas específicos.


"2. Ingresos presupuestados para programas:


"2.1 Aportaciones provenientes de convenios bilaterales celebrados con los Estados signatarios, para trabajos y actividades específicas.


"2.2 Aportaciones provenientes de otros países, organismos, instituciones y fundaciones, para aplicarse a programas específicos.


"3. Ingresos propios; donaciones y legados; muebles e inmuebles que al efecto se le destinen; subsidios; los demás bienes que por cualquier otro título adquiera.


"C.ítulo IX


"Privilegios e inmunidades


"Artículo vigésimo quinto. El ILCE celebrará con el gobierno del país sede, un convenio que será aprobado por el consejo directivo relativo a la situación jurídica del ILCE y los privilegios e inmunidades de sus funcionarios. Dicho convenio determinará las condiciones para la terminación del mismo.


"Artículo vigésimo sexto. Los representantes de los Estados miembros tendrán, durante su permanencia en el territorio de un Estado miembro para concurrir a reuniones u otras actividades, los privilegios e inmunidades que sean necesarios para desempeñar sus funciones.


"El director general, el subdirector general y los funcionarios del ILCE, gozarán, durante su permanencia en el territorio de un Estado miembro, de los privilegios e inmunidades necesarias para desempeñar sus funciones, de acuerdo con la legislación y prácticas vigentes de ese Estado miembro.


"Artículo vigésimo séptimo. Los becarios y docentes de los Estados miembros que asistan a o impartan cursos en el ILCE recibirán las facilidades migratorias necesarias.


"C.ítulo X


"Modificación


"Artículo vigésimo octavo. El presente convenio podrá ser modificado por el consejo directivo por el acuerdo de por lo menos las dos terceras partes de los Estados miembros y por convocatoria expresa.


"C.ítulo XI


"Disposiciones finales


"Artículo vigésimo noveno. El presente convenio suscrito por los países presentes queda abierto a la firma de los Estados de América Latina y el Caribe en la Secretaría de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos, país sede del instituto. Dicha secretaría notificará cada firma a los Estados miembros y al director general del ILCE.


"Artículo trigésimo. El presente convenio será ratificado de conformidad con los respectivos procedimientos constitucionales de los países de América Latina y el Caribe. El instrumento original, cuyos textos en español, inglés, portugués y francés son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos, la cual enviará copias certificadas a los gobiernos para los fines de su ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en dicha secretaría, la que notificará cada depósito a los Estados miembros y al director general del ILCE.


"Artículo trigésimo primero. El presente convenio entrará en vigor en la fecha en que haya sido ratificado por dos de los Gobiernos de los Estados que integran el ILCE. En cuanto a los Estados restantes, entrará en vigor en el orden en que depositen sus ratificaciones.


"Los Estados cuyos gobiernos deban ratificar el presente convenio, serán considerados como miembros provisionales del instituto, hasta el momento en que adquieran la calidad de Estados miembros, mediante el depósito del instrumento de ratificación.


"Artículo trigésimo segundo. El presente convenio tendrá vigencia indefinida. Todo Estado miembro podrá retirarse del instituto y denunciar el presente instrumento en cualquier momento, previa notificación por escrito al depositario, quien la transmitirá a los Estados miembros y al director general del ILCE. El retiro y la denuncia surtirán efecto ciento ochenta días después de recibida la notificación por el depositario.


"Artículo trigésimo tercero. En el caso del retiro de un Estado miembro, el director general y el Estado miembro efectuarán todo ajuste de cuentas a que haya lugar, dentro del plazo de ciento ochenta días estipulado en el artículo precedente.


"México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de mayo de mil novecientos setenta y ocho. Bolivia: A.A.S.. Colombia: H.A.G.. Costa Rica: Ó.A.B.. Ecuador: E.G.G.. El Salvador: C.H.R.. Guatemala: D.M.. Haití: E.K.. Honduras: C.R.R.. México: M.M.G.. Panamá: L.K.. Paraguay: M.P.M.. Venezuela: M. de V.. R..


"La presente es copia fiel y completa en español del Convenio de Cooperación que celebran los países de América Latina y el Caribe para reestructurar el Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa, suscrito en la Ciudad de México el día treinta y uno del mes de mayo del año mil novecientos setenta y ocho.


"Extiendo la presente, en veinte páginas útiles, en Tlatelolco, Distrito Federal, a los veinte días del mes de febrero del año de mil novecientos setenta y nueve, a fin de incorporarla al decreto de promulgación respectivo. A.G.P.. Rúbrica."


Del texto de los artículos 2 a 7 del convenio de cooperación antes reproducido, se desprende que el Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa tiene como objetivos, entre otros, la cooperación regional en la investigación, experimentación, producción y difusión de materiales audiovisuales; la formación y capacitación de recursos humanos en el área de la tecnología educativa; la recopilación de materiales y documentación audiovisuales; y las demás que convengan a los Estados miembros.


Que los propósitos y funciones del instituto, en coordinación con los Estados miembros, son: 1. R., organizar y analizar la información para la consecución de sus objetivos, 2. Elaborar y organizar sus planes y programas de trabajo, 3. Formar recursos humanos en el área de la tecnología educativa y la comunicación educativa y cultural, 4. Producir y difundir materiales audiovisuales, preferentemente para los países de la región, y 5. Cooperar en materia de comunicación educativa para los países de la región.


Que el referido instituto en el campo de la documentación audiovisual tendrá las funciones de recopilar y poner a disposición de los países de la región, materiales audiovisuales sobre temas educativos científicos y culturales; intercambiar información sobre materiales audiovisuales entre los países de la región; compilar las disposiciones legales existentes respecto a la utilización regional del material audiovisual; realizar negociaciones mediante convenios de cooperación técnica con autoridades, organismos e instituciones de otros países, para obtener materiales audiovisuales; y establecer centros subregionales en las áreas de su competencia.


En lo que atañe a la producción y distribución de materiales didácticos audiovisuales, deberá producir y distribuir materiales audiovisuales para necesidades específicas de la región; cooperar con autoridades e instituciones para fortalecer producciones nacionales y subregionales de materiales didácticos audiovisuales, proporcionando el acuerdo de documentación audiovisual con que cuenta y en el establecimiento y operación de centros subregionales o nacionales, a solicitud de los Gobiernos de los Estados miembros; coordinar sus actividades con los centros subregionales y nacionales análogos, en el diseño, producción e intercambio de materiales; realizar investigaciones y experimentaciones sobre temas afines; y conocer la producción de materiales audiovisuales de sus países de la región y difundirla, previo acuerdo, en países de otras regiones.


En cuanto a la formación de recursos humanos, su actividad se constriñe a capacitar recursos humanos en todos los aspectos de la comunicación educativa y cultural y de la tecnología educativa, para satisfacer necesidades regionales; asesorar, a solicitud de los Estados miembros, en la capacitación de recursos humanos, la producción, organización y administración de tecnología educativa y en el establecimiento y operación de los centros audiovisuales subregionales y nacionales. Y en cuanto a las actividades de cooperación regional, deberá fomentar el uso sistemático de la tecnología educativa y los medios de comunicación, en los planes regionales y subregionales de cooperación, para el desarrollo de programas educativos y culturales; estudiar, informar y difundir el uso apropiado de la tecnología educativa y de los medios de comunicación social para el desarrollo de la educación abierta o a distancia, la capacitación para el trabajo y la difusión cultural; realizar y difundir estudios, sobre bases regionales, relativos a transferencia de tecnología, investigación, capacitación y producción de materiales para la comunicación educativa y cultural; coadyuvar, cuando se solicite, en la formulación de políticas de comunicación educativa y cultural en los países de la región; y difundir los avances de la tecnología educativa en las áreas de su competencia.


En ese sentido, para realizar todas las actividades que en los distintos campos comprenden su objetivo y sus funciones, el instituto quejoso requiere de contratar personal, que según la plantilla elaborada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, al efectuar la liquidación de las cuotas obrero-patronales correspondientes al tercer bimestre del año dos mil, eran 313, que debían estar inscritos en el régimen obligatorio.


Ahora bien, el acto jurídico a través del cual se realiza la contratación de personal no queda comprendido dentro de aquellas actividades inherentes al objeto o funciones del instituto antes descritas, ya que es sólo una actividad accidental que debe realizar para el cumplimiento de sus objetivos, acto jurídico que debe ser calificado como realizado por particulares, esto es, el organismo internacional como persona moral de derecho privado que contrata trabajadores con los que celebra un contrato para que éstos le presten un trabajo personal subordinado, lo que implica que dicha actividad (de contratación), queda comprendida dentro de lo que la doctrina denomina actos gestionis, respecto a los que esta S. considera no están protegidos por el beneficio o la prerrogativa de la inmunidad; sin embargo, esta primera precisión no es bastante para determinar que la realización de dicho acto en realidad esté sustraído de la mencionada prerrogativa, pues las partes bien pudieron, en acatamiento al principio de pacta sunt servanda, que rige en materia de convenciones internacionales, pactar alguna limitación para el Estado mexicano; por ello, es necesario recurrir al texto del convenio cuestionado para conocer la verdadera intención de los contratantes.


Los preceptos que aluden a dichas prerrogativas conducen a esta Segunda S. a la conclusión de que las mismas, como repetidamente se señala en el documento de antecedentes, no son concedidas a las personas que ahí se señalan como representantes, sean mexicanos o extranjeros o a los expertos y consultores en su beneficio personal, sino a fin de garantizar su independencia en el ejercicio de sus funciones relacionadas con el instituto, lo que implica que la repetida inmunidad de jurisdicción únicamente abarca los denominados actos imperi, identificados con el ejercicio de su objeto.


Así las cosas, al derivar la obligación de inscribir a sus trabajadores en el régimen obligatorio que presta el Instituto Mexicano del Seguro Social, de un acto jurídico entre particulares, es obvio que la omisión del cumplimiento de esa obligación constitucional y legal, no queda comprendida dentro de la inmunidad de jurisdicción concedida al organismo internacional quejoso por el acuerdo bilateral de antecedentes, de ahí que la misma suerte deba correr cualquier mandamiento de ejecución dictado en su contra derivado del incumplimiento de la obligación.


Corrobora que la inmunidad de jurisdicción no fue concedida de manera absoluta al quejoso, la circunstancia de que en los artículos 1, punto 1 y 10, puntos 1, 2, incisos a) y b), y 3, del convenio bilateral de antecedentes, se hubiera establecido que:


"Artículo 1


"1. El gobierno reconoce personalidad jurídica al instituto y su capacidad para celebrar toda clase de actos y contratos permitidos por las leyes mexicanas y para intervenir en toda acción judicial o administrativa en defensa de sus intereses."


"Artículo 10


"1. El instituto cooperará en todo momento con las autoridades correspondientes del gobierno a fin de facilitar la debida administración de justicia, procurar que se observen los reglamentos de policía e impedir que se cometan abusos en relación con las prerrogativas, inmunidades y franquicias previstas por el presente acuerdo.


"2. El instituto deberá prever procedimientos adecuados para la solución de:


"a) las controversias a que den lugar los contratos, u otras controversias de derecho privado en las cuales sea parte el instituto;


"b) las controversias en que esté implicado un funcionario del instituto, que por razón de su posición oficial, goce de inmunidad, si el director general del instituto no ha renunciado a dicha inmunidad.


"3. Toda diferencia entre el instituto y el gobierno relativa a la interpretación o aplicación del presente acuerdo o cualquier arreglo o convenio complementario o suplementario que no pueda ser solucionado mediante negociaciones, será sometida a la decisión de una junta de tres árbitros, el primero de los cuales será designado por el gobierno, el segundo por el consejo directivo del instituto y el tercero, que presidirá dicha junta, por el presidente de la Corte Internacional de Justicia, salvo en los casos en que las partes contendientes decidan recurrir a otra forma de solución."


Ello, en virtud de que la redacción de tales preceptos conduce a estimar que el instituto puede acudir ante las autoridades del país en que tiene instalada su sede (México) en defensa no sólo de sus intereses cuando se vean afectados, sino para facilitar la administración de justicia cuando alguno de sus funcionarios o empleados que gocen de inmunidad se vean involucrados en algún conflicto, es más, en el artículo 10, inciso a), se establece claramente que el instituto deberá prever procedimientos adecuados para la solución de las controversias a que den lugar los contratos, u otras controversias de derecho privado en las cuales sea parte el instituto, todo lo cual quiere decir, que en contra de lo que se argumenta en los conceptos de violación, sí es posible que el instituto acuda ante las autoridades internas del país sede, siempre que sean derivadas de algún contrato o de derecho privado, esto es, donde actúe como particular, entre las que, como ya se dijo, se encuentran las derivadas de los contratos de trabajo que suscriba con las personas que le presten un servicio personal subordinado y que es precisamente de donde deriva la obligación de inscribirlos en el régimen obligatorio que presta el Instituto Mexicano del Seguro Social.


En tales condiciones, es dable concluir que armonizando las reglas del derecho internacional reconocidas por los tratadistas con la interpretación de los preceptos del convenio bilateral, se llega a la conclusión de que la inmunidad de jurisdicción y la imposibilidad de dictar mandamiento de ejecución en contra del organismo quejoso se pactaron de modo limitado, excluyéndose de tales prerrogativas todos aquellos actos que el organismo realice como particular y no estén directamente encaminados al cumplimiento de su fin, lo que es acorde con lo estipulado en el artículo 12 del multicitado convenio, donde se dice:


"Artículo 12


"...


"2. El presente acuerdo se interpretará teniendo en cuenta su fin principal, que es el de permitir que el instituto asegure el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el convenio de cooperación del 31 de mayo de 1978. ..."


A mayor abundamiento de lo que hasta aquí se ha argumentado, cabe citar lo que la licenciada L.O.A., en la obra citada, escribió sobre la práctica mexicana en materia de inmunidad de jurisdicción, que textualmente dice:


"7.4 Práctica mexicana en materia de inmunidad


"La práctica mexicana se ha caracterizado por reconocer la inmunidad jurisdiccional de que gozan los Estados extranjeros, de acuerdo con las normas del DIP en la materia. Esta inmunidad se concede por todos los actos que realice un Estado extranjero en el ejercicio de su potestad estatal, además de comprender los bienes de los cuales dichos Estados son titulares y utilicen en ejercicio de tal potestad. El Estado mexicano no concede la inmunidad jurisdiccional en los siguientes casos.


"1. Demandas en que el Estado extranjero demandado, voluntaria y expresamente acepte o haya aceptado la jurisdicción del tribunal nacional que conozca la causa.


"2. Demandas en que el Estado extranjero no invoque expresamente su inmunidad.


"3. Demandas entabladas por el Estado extranjero ante un tribunal nacional.


"4. Demandas que no se refieran a actividades desempeñadas por el Estado extranjero en el ejercicio de su potestad soberana, sino aquellos propios de una persona privada; por ejemplo, actividades esencialmente, mercantiles o civiles, demandas en el territorio nacional, etcétera.


"5. No se concede la inmunidad a los Estados extranjeros que en litigios presentados ante sus tribunales no reconozcan en reciprocidad la inmunidad jurisdiccional del Estado mexicano. Como puede observarse, la postura adoptada por México es restrictiva, por cuanto establece excepciones a la regla general de inmunidad y además requiere, para ser reconocida, que al Estado mexicano se le haya dado un trato recíproco."


En tales condiciones, deben estimarse infundados los conceptos de violación de la parte quejosa en los que se alega que la inmunidad de jurisdicción que le fue concedida a través del acuerdo internacional de mérito, debe entenderse a todas las acciones del instituto, sin particularizar a determinados eventos, porque como se ha visto, tal como lo consideró el J.F. en la sentencia recurrida, el privilegio de inmunidad a que se ha hecho referencia alude únicamente al cumplimiento de sus fines, pero no abarca los actos que el instituto quejoso celebre como persona de derecho privado.


OCTAVO. En el tercer concepto de violación alega el quejoso que la determinación del crédito reclamado carece de la debida motivación, habida cuenta que no señala la fuente de donde obtuvo los datos ahí consignados, máxime que a la fecha varias de las personas que aparecen en las listas ya no le prestan servicios, lo que implica que no fueron determinadas las cuotas con base en la actualización de las nóminas de su personal, lo que se traduce en falta de motivación del acto reclamado, con violación al artículo 16 constitucional.


Es infundado el anterior concepto de violación y para constatarlo basta reproducir la notificación del crédito reclamado, cuya copia con firmas autógrafas corren agregadas en las páginas 111 y 112 de autos que, en su parte conducente, dicen:


Ver documento 1

"La presente liquidación se emite en virtud de que no cumplió(eron) con las obligaciones que le(s) impone el artículo 15, fracción III, de la Ley del Seguro Social, de determinar y/o enterar las cuotas obrero-patronales a éste instituto por el mes indicado, dentro del plazo establecido en el artículo 39 de la misma ley, por los trabajadores a su servicio cuyos datos de identificación aparecen en este documento, obteniéndose el salario base de cotización de los originales de los avisos afiliatorios presentados por usted(s) y que son de su conocimiento, cuotas a su cargo que está(n) obligado(s) a cubrir en los términos de los artículos 29, 35 y 38 del mismo ordenamiento legal, por cada uno de los seguros a que se refieren las fracciones I, II, III y V del artículo 11 de la propia Ley del Seguro Social, que comprende el régimen obligatorio. Dichos seguros se encuentran previstos en la ley invocada, el de enfermedades y maternidad en su artículo 25, párrafo primero, que determina que para cubrir este rubro las prestaciones en especie de pensionados y sus beneficiarios los patrones y los trabajadores aportarán las cuotas del 1.05% y 0.375% sobre el salario base de cotización, respectivamente, así como en el 106, el cual estipula que las prestaciones en especie de este seguro para los trabajadores en activo, se financiarán como se precisa en su fracción I, a través del pago de una cuota diaria patronal por cada asegurado, equivalente al 15.20% de un salario mínimo general del Distrito Federal, y que para los asegurados cuyo salario base de cotización sea mayor a tres veces el monto de dicho salario mínimo, en términos de su fracción II, los patrones deberán pagar una adicional de un 5.02% y los trabajadores un 1.68% sobre este excedente, y en el 107, fracciones I y II, se dispone que para financiar las prestaciones en dinero, a los patrones les corresponde pagar el 0.70% y a los trabajadores 0.25% sobre el salario base de cotización, respectivamente. Respecto al de invalidez y vida, éste lo contempla el artículo 147 del cuerpo legal citado, el cual ordena que por este concepto los patrones cubrirán el 1.75% y los trabajadores un 0.625% sobre el salario base de cotización; el de riesgos de trabajo se encuentra plasmado en su numeral 71, cuyo texto establece que las cuotas para este seguro deberán ser enteradas por los patrones, determinándolas en relación con la cuantía del salario base de cotización y con los riesgos inherentes a la actividad de la negociación de que se trate, conforme a lo que señala el artículo 22 del R.mento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo, aplicando las primas correspondientes, y finalmente el artículo 211 de la Ley del Seguro Social, estatuye que el 1% sobre el salario base de cotización será el monto de la prima que por el seguro de guardería y prestaciones sociales deberán pagar los patrones.


Ver documento 2
Ver tabla 2

"El crédito emitido a su cargo, se fundamenta en las facultades que a este instituto otorgan los artículos 251, fracciones XII, XIV y XV, así como 288 de la Ley del Seguro Social, constituyéndose en la liquidación que este instituto formula con los datos de elementos que obran en su poder, ante su omisión e incumplimiento en el pago oportuno de las cuotas obrero-patronales que está(n) obligado(s) a cubrir de acuerdo a los preceptos legales citados.-Adicionalmente se comunica a usted(es), que dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de esta liquidación, que señala el artículo 51 del R.mento para el Pago de Cuotas del Seguro Social, puede(n) formular las aclaraciones debidamente fundadas que estime(n) pertinentes, las cuales sólo podrán versar sobre errores aritméticos, mecanográficos o situaciones de hecho que no impliquen controversia jurídica y/o para que dentro del plazo de los quince días hábiles, también siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del presente, establecido este último reglamento en su numeral 35, entere(n) las cuotas, y en términos de los artículos 40 de la Ley del Seguro Social, así como 17-A y 21 del C.F. de la Federación, su actualización y los recargos moratorios que se hayan causado, en el entendido de que si dentro de los plazos aludidos no efectúa(n) aclaraciones ni cubre(n) el adeudo, este documento, al surtir efectos su notificación, constituirá la liquidación definitiva a que se refiere el artículo 51 del reglamento invocado en este párrafo, por lo que se hará efectivo, sujetándose, por lo tanto, al procedimiento administrativo de ejecución que establece el artículo 291 de la propia Ley del Seguro Social.-Se hace de su conocimiento que esta liquidación, una vez que haya adquirido el carácter de definitiva, de conformidad con lo precisado en el párrafo que antecede, podrá ser recurrida en inconformidad en términos de lo dispuesto por el artículo 294 de la Ley del Seguro Social y en el plazo que señala el reglamento de este propio precepto.-El titular de la Subdelegación 10 'Churubusco', en los términos de lo dispuesto por el artículo 276, fracciones III y IV, de la Ley del Seguro Social, en correlación con el 251, fracciones XII, XIV y XV, del mismo ordenamiento legal, así como en los numerales ciento cincuenta y tres y ciento cincuenta y nueve del R.mento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de noviembre/98, en los que respectivamente se establecen las facultades y atribuciones del suscrito y se determina la circunscripción territorial de esta subdelegación.-En México, Distrito Federal, a los seis días del mes de abril del dos mil.-Atentamente. A.L.C. Pineda.-Subdelegado. Firma ilegible.


Ver tabla 3

De lo reproducido se desprende que, contrario a lo que afirma el quejoso, el titular de la Subdelegación Número 10 del Instituto Mexicano del Seguro Social, sí motivó el acto que le fue reclamado en el amparo, dado que sí señaló de dónde obtuvo los datos referentes a sus trabajadores y los salarios correspondientes, al señalar: "La presente liquidación se emite en virtud de que no cumplió(eron) con las obligaciones que le(s) impone el artículo 15, fracción III, de la Ley del Seguro Social, de determinar y/o enterar las cuotas obrero-patronales a éste instituto por el mes indicado, dentro del plazo establecido en el artículo 39 de la misma ley, por los trabajadores a su servicio cuyos datos de identificación aparecen en este documento, obteniéndose el salario base de cotización de los originales de los avisos afiliatorios presentados por usted(s) y que son de su conocimiento, cuotas a su cargo que está(n) obligado(s) a cubrir en los términos de los artículos 29, 35 y 38 del mismo ordenamiento legal ...".


Adicionalmente a lo que el subdelegado responsable adujo en torno a la fuente de su información, en autos obran a fojas 228 a 237 copias fotostáticas certificadas que demuestran que el instituto quejoso sostuvo pláticas con el Instituto Mexicano del Seguro Social tendientes a lograr un acuerdo para establecer la forma de cumplir con sus obligaciones de aportar al régimen obligatorio, incluso aparece que efectuó un pago por la cantidad de $100,000.00 el ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, lo que conduce a presumir que a raíz de esas negociaciones proporcionó los datos de sus trabajadores y sus salarios al Instituto Mexicano del Seguro Social; sin embargo, como no ha dado cumplimiento a las disposiciones que la ley le impone, entre otras obligaciones, las de dar a conocer los movimientos de su personal, como altas, bajas o modificaciones salariales, es obvio que el referido ente de seguridad social, con los elementos que le ha proporcionado el quejoso, como así se asevera en las cédulas de notificación reclamadas, fue que elaboró tales determinaciones de adeudos.


Por último, la circunstancia de que el quejoso proporcione a sus trabajadores un seguro de gastos médicos mayores, no lo releva de las obligaciones que tiene de inscribir a sus trabajadores al régimen obligatorio que presta el Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que el cumplimiento de esa ley, por disposición del artículo 1o., es de observancia general en toda la República y sus disposiciones son de orden público y de interés social, máxime que a los patrones no les está vedada la posibilidad de conceder a sus trabajadores prestaciones extralegales, como puede ser el otorgamiento de un seguro de gastos médicos, pero el mismo sólo debe ser un complemento a las prestaciones de seguridad social que contempla la Ley del Seguro Social.


Para aclarar más las ideas anteriores debe distinguirse entre el seguro privado y el Seguro Social. Entre ambos existen profundas diferencias: en el seguro privado existe una institución particular que persigue fines lucrativos, mientras que el Seguro Social es una institución de la administración pública federal con fines de mejoramiento social; el Seguro Social fue creado para aliviar la situación de las clases económicamente débiles, de aquellas que no se encuentran en posibilidad de cubrir los riesgos a los que están expuestos, sino tan sólo mediante una proporción mínima, encomendándose el resto a los patrones y al Estado, mientras que en el seguro privado es el contratante el único que cubre las primas, pues no lo animan finalidades de cooperación colectiva hacia ciertas clases sociales, sino fundamentalmente intereses de carácter individual; el Seguro Social constituye un derecho para el trabajador, éste puede ingresar en el régimen con absoluta independencia de las condiciones personales en que se encuentre, no es un contratante con el cual se discuten las cláusulas del contrato de acuerdo con las condiciones que permitan calcular el riesgo (tales como estado de salud, número de familiares, edad, etc.); la fijación de las primas es distinta en ambos tipos de seguro, puesto que en el privado se estipula atendiendo al riesgo particular que ofrece la persona que se asegura, mientras que en el Seguro Social las cuotas se fijan atendiendo a las características de los trabajadores, en relación con los diversos riesgos, a los gastos que implica la administración del Seguro Social, al monto de los salarios que perciba cada trabajador, a los cálculos actuariales relativos a los diferentes riesgos que se deben afrontar, etcétera. En el Seguro Social las cuotas fijadas unilateralmente son obligatorias y no potestativas como en un seguro privado; por ello, la falta de pago de la prima en este último produce la pérdida de los derechos del asegurado, lo cual no puede acontecer en el régimen de seguridad social, en el que las cuotas se hacen efectivas obligatoriamente a través de fincar en los patrones los denominados capitales constitutivos. Además, en el Seguro Social no sólo es posible, sino que se encuentra claramente previsto en la ley, que el trabajador, por el mismo hecho de serlo, tiene derecho a todos los beneficios que se le otorgan, independientemente de que se encuentre o no afiliado, por lo que en este caso, si requiere de servicios, el instituto deberá proporcionárselos, independientemente de que posteriormente se cobre el capital constitutivo que corresponda a la empresa que faltó a su obligación de afiliarlo.


Bajo las anteriores consideraciones, lo procedente es modificar la sentencia que se revisa y negar el amparo al quejoso contra la determinación del crédito número 001076104, del periodo 2000-3, por un monto de ochenta y nueve mil setecientos setenta y dos pesos, emitida por el titular de la Subdelegación Número 10 del Instituto Mexicano del Seguro Social.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se modifica la sentencia que se revisa.


SEGUNDO.-Se sobresee en el juicio por lo que ve al acto reclamado consistente en el nombramiento de notificador de N.M.G., acorde con las consideraciones vertidas en el considerando sexto de esta resolución.


TERCERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege al Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa, contra el acto que reclamó del titular de la Subdelegación Número 10 del Instituto Mexicano del Seguro Social, consistente en la determinación del crédito número 001076104, del periodo 2000-3, por un monto de ochenta y nueve mil setecientos setenta y dos pesos.


N., con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Fue ponente el M.J.D.R..


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