Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Octubre de 2002, 397
Fecha de publicación01 Octubre 2002
Fecha01 Octubre 2002
Número de resolución2a. CXXI/2002
Número de registro17253
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 317/2001. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE TAMAULIPAS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el recurso de revisión interpuesto por la Universidad Autónoma de Tamaulipas, con fundamento en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y de acuerdo con lo previsto en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 4/2002, de fecha ocho de abril de dos mil dos, en virtud de que se interpone en contra de una sentencia dictada por un J. de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo en el que se realizó la interpretación directa de preceptos constitucionales, concretamente del artículo 3o., fracción VII, en relación con el 74, fracción IV, subsistiendo en dicho recurso el problema de interpretación constitucional planteado.


SEGUNDO. La parte considerativa de la sentencia recurrida en la que se realizó la interpretación directa de preceptos constitucionales, textualmente señala:


"QUINTO. Los antecedentes del caso y conceptos de violación que esgrime la parte quejosa en su demanda de amparo, se dan por reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias, máxime que ni el artículo 77 ni ningún otro de la Ley de Amparo señala que deban transcribirse en la sentencia. Tiene aplicación al caso la tesis de jurisprudencia número VI.2o. J/129, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, cuya síntesis se publica en la página 599 del Tomo VII, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, Novena Época, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el J. Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.’. Son infundados en una parte y fundados en otra los conceptos de violación hechos valer. No obstante lo dicho y apoyado en el criterio jurisprudencial que antecede, a efecto de dar claridad a la exposición del caso, se reseñan enseguida sintéticamente los conceptos de violación expresados. Por su estrecha relación, se citan aquí los motivos de disentimiento primero y sexto de la quejosa. Estos conceptos de violación esencialmente inciden en señalar que el oficio OCMH-FR-3335/00, que reclama, carece de fundamentación y motivación; precisando que los artículos 74, fracción IV, de la Constitución Política General, 3o., fracciones I, II, inciso b), III, IV, V, VI y X, 7o., fracciones VI, VIII, IX y XII, 16, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda, que refiere el propio oficio, no faculta a la autoridad responsable a realizar el acto que pretende, porque no está comprendida dentro de las entidades a que se refiere el artículo 2o. de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, y porque el artículo 3o. de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales de la Administración Paraestatal señala que a las universidades e instituciones de educación superior a las que la ley les otorgue autonomía, se regirán por sus leyes específicas. Establece que el artículo 74, fracción IV (y otros), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fue reformado según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve, y que al fundar la responsable su actuación en el dispositivo próximo anterior mencionado, violenta los artículos segundo y tercero transitorios, al pretender llevar a cabo las acciones contenidas en el artículo 79, fracción (sic) I a la IV, cuando sólo se le faculta para realizarlas a partir de la cuenta pública del año dos mil uno y que, consecuentemente, la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación no aplicará dicha reforma para los ejercicios de mil novecientos noventa y ocho, mil novecientos noventa y nueve, y dos mil, pero al hacerlo así, aplica retroactivamente la ley, haciéndolo en leyes que no son vigentes al hecho al cual se pretende aplicar. Manifiesta la quejosa que la responsable viola el artículo 74, fracción II, de la Constitución Federal, ya que el diverso tercero transitorio del decreto de reformas le obliga a ejercer las atribuciones de conformidad con el numeral 74, fracción IV, vigente hasta antes de la entrada en vigor del decreto de reformas; asimismo, dice que la quejosa no aparece contemplada en la Ley de Ingresos de la Federación, ni en partida alguna del presupuesto de egresos de la Federación, por lo que la responsable viola la fracción IV del artículo 74, párrafo quinto, que alude a la responsabilidad en caso de discrepancias con las partidas respectivas, estimando que se refieren a las partidas del presupuesto de egresos de la Federación; también dice que indebidamente la responsable pretende aplicar las reformas contenidas en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve, al pretender revisar la cuenta pública para el año de mil novecientos noventa y nueve, cuando el artículo segundo transitorio indica que tales reformas no estarán en vigor para dicho ejercicio fiscal, debiéndose aplicar las disposiciones vigentes hasta antes de la entrada en vigor de dicho decreto; por último, expresa que la responsable viola el artículo 73, fracción XXIV, constitucional, argumentando que tal dispositivo se refiere a la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, dentro de los cuales no se encuentra la quejosa. El segundo concepto de violación lo hace consistir la quejosa en que en el oficio de catorce de noviembre de dos mil que reclama, la responsable, C.M. de Hacienda, omitió señalar la sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en donde se determinó revisar y fiscalizar a la Universidad Autónoma de Tamaulipas, o la resolución de la Cámara que así lo considerara, o el acuerdo de la Comisión de Vigilancia de la Cámara de Diputados, y que al ser esto así le causa agravio, ya que la C.M. de Hacienda no es un órgano autónomo, sino que depende de la Comisión de Vigilancia de la Cámara de Diputados y de la propia Cámara, lo que la obliga a realizar sus actos conforme a los acuerdos o resoluciones de éstas, y al pretender fiscalizar a la quejosa sin el acuerdo correspondiente, le viola garantías individuales. El tercer motivo de disenso externado, es en el sentido de que la quejosa, Universidad Autónoma de Tamaulipas, no es una entidad que sea susceptible de fiscalización por la Cámara de Diputados, y al pretender realizarlo se violan los artículos 1o., 3o., fracciones I, III, IV, 14 y 16 de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda; 2o. de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, en relación con el 90 de la Constitución General de la República; 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 3o. de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales. Precisa la impetrante de la protección constitucional, en su cuarto concepto de inconformidad, la violación a los artículos 1o., 3o. y 14 de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda, toda vez que su atribución de revisión conforme al artículo 2o. de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, es para verificar si las autoridades que cita dicho numeral cumplieron con sus operaciones con apego a las leyes de ingresos y a los presupuestos de egresos de la Federación o del Distrito Federal, y al no realizar la peticionaria del amparo actos contemplados en la Ley de Ingresos de la Federación, ni estar considerada en el presupuesto de egresos de la Federación, sus actos no están sujetos a la revisión de la cuenta pública de la Federación, violando por ello, la responsable, los dispositivos legales referidos. El quinto concepto de violación lo endereza la impetrante del amparo al aducir la violación al artículo 3o., fracción VII, de la Constitución General de la República. Manifiesta que se viola la garantía constitucional de ‘autonomía’, ya que la Constitución le otorga a la quejosa libertad para administrar su patrimonio sin más restricciones que informar, justificar y ser fiscalizada por sus propios órganos de control y fiscalización; reconociendo que también tiene una obligación de ‘informar y justificar’ sólo ante la autoridad de la cual recibió el subsidio o recurso. Refiere que el artículo 3o., fracción VII, de la Constitución Política General es un valladar para el Estado, pues protege los fines que la universidad persigue, pues ‘bastaría autorizar a un órgano del Estado para que procediera a la fiscalización de una universidad como lo pretende la responsable, e imponerle sanciones para afectar su libertad de administración ...’. Aduce que si el órgano de fiscalización rechazara la administración que a la quejosa le garantiza la Constitución, atentaría contra sus fines (sustituir profesores, cuerpos directivos, planes y programas de estudios, se tergiversaría la investigación de la verdad, etcétera). R. la quejosa el dictamen y debates de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión al elevarse la autonomía al rango constitucional en cuanto a los fines de las universidades autónomas, y expresa, retomando el contenido de aquéllos, que: La autonomía sustenta la libre administración del patrimonio universitario, ya que ello significa que los universitarios deciden en qué invertir su patrimonio. Las universidades deben ser autónomas frente al Estado, ya que sólo así se garantiza la libertad en la discusión de las ideas, en la posibilidad de crítica permanente, en la cátedra, en la investigación, en la creación y transmisión de la cultura. El pueblo mexicano tiene interés en que nadie interfiera ni obstaculice en la búsqueda y difusión del conocimiento y de la verdad, lo cual se logra ejerciendo la libertad de administrar su patrimonio ‘con responsabilidad’, como deviene del artículo 3o., fracción VII, constitucional. Por lo que queda claro que a las universidades se les encomienda que administren su patrimonio con libertad, pero también con responsabilidad. Administrarse con responsabilidad no significa que la quejosa pueda ser auditada, fiscalizada y sancionada al rechazarle su administración; lo que implica que un ente fiscalizador ajeno a la universidad mantenga la amenaza de una sanción, perdiendo con ello la libertad de buscar la verdad y la obligaría a un cambio de rumbo. La autonomía concedida a la quejosa (universidades) en relación con su patrimonio les concede total libertad para administrarlo y la obliga sólo a actuar con responsabilidad, pero no admite que sea auditada, fiscalizada y cateada en su domicilio, como pretende la responsable. Actuar con responsabilidad es sólo para informar y justificar ante las propias autoridades de las cuales se recibió el recurso económico correspondiente y no a través de la responsable. Señala que en la iniciativa que elevó la autonomía a rango constitucional, respecto a la libre administración, el presidente J.L.P. expuso que es compromiso del Estado respetar la autonomía de las universidades, debiendo de responsabilizarse sólo ante las propias comunidades y en última instancia ante el Estado; pero que no se precisó cómo las universidades se responsabilizarían ante el Estado, ya que ante su comunidad la quejosa se responsabiliza ante la asamblea y patronato universitarios. Prosigue diciendo que, ante la omisión anterior, el dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados es muy claro y establece que las universidades tengan responsabilidad y libertad de administrarse, que es una nueva y mayor responsabilidad en relación con la sociedad; y que en el mismo sentido, refiriéndose a la iniciativa antes anotada, se pronunciaron diversos diputados. Externa la peticionaria de garantías que de acuerdo con el dictamen leído en la Cámara de Senadores, las universidades agotarán su responsabilidad de administrar libremente su patrimonio informando y justificando los recursos ante las instituciones de las cuales se recibió el subsidio, y que en el caso de la quejosa es la Secretaría de Educación Pública; y que por ello es a dicha secretaría, que sí aparece en el presupuesto de egresos de la Federación, a la que corresponde la obligación de rendirle la cuenta pública. Luego, la impetrante de la protección constitucional detalla la forma en que de acuerdo con el presupuesto de egresos de la Federación se destinan recursos a la educación superior a través de la Secretaría de Educación Pública, de los que una parte se asignan a las universidades mediante los convenios respectivos, ejerciendo las universidades con autonomía sus presupuestos e informando y justificando ante la Secretaría de Educación Pública los recursos con los fines convenidos. El Ejecutivo Federal rinde su cuenta, donde se incluye el presupuesto ejercido por la secretaría mencionada y es el Ejecutivo Federal el que resulta ser auditado por la Cámara de Diputados a través de la Comisión de Vigilancia, ordenándoselo al contador mayor de Hacienda, de donde resulta, concluye, que éste no tiene facultades para auditar al sujeto autónomo (quejosa), que previamente informó y justificó el apoyo económico recibido. Puntualiza que de acuerdo con el acervo legislativo que dio vida a la autonomía universitaria, plasmado en la fracción VII del artículo 3o. constitucional, la quejosa sólo acepta el deber de informar y justificar a la autoridad que materialmente le entregó el recurso y no ante ninguna otra y por procedimientos diferentes al informe con justificación rendido. Respecto de la ampliación de la demanda de amparo, la quejosa manifestó en esencia, en su primer concepto de violación, que la Comisión de Vigilancia de la Cámara de Diputados Federal carece de competencia al aprobar, el treinta y uno de octubre de dos mil, en lo general un programa de auditorías presentado a su consideración por el contador mayor de Hacienda, ya que esa facultad sólo le corresponde a la Cámara de Diputados; y que al hacerlo, dicha comisión omitió insertar en el acuerdo mencionado (de 31 de octubre de 2000) el fundamento legal que le autoriza a emitir el acto reclamado. El segundo concepto de inconformidad del libelo ampliatorio de demanda expresa, sustancialmente, que la resolución de treinta y uno de octubre de dos mil, donde se aprobó en lo general el programa de auditorías para la revisión de la cuenta pública federal correspondiente a mil novecientos noventa y nueve, en el que se incluyó la práctica de una auditoría a la quejosa, es ilegal, aduciendo que viola la determinación que ordenó la Cámara de Diputados el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que contiene el decreto relativo al Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y nueve, ya que dispone que (artículo 1o.) el ejercicio y control del gasto público federal se realizará conforme a las disposiciones de ese decreto, y es el caso que el artículo décimo cuarto transitorio, en su fracción IV, ordena a la Secretaría de Educación Pública establecer mecanismos que contribuyan a que las instituciones de educación superior, sin menoscabo del principio de su autonomía, aseguren el uso racional y transparente de sus presupuestos; por lo que las responsables, Comisión de Vigilancia y C.M. de Hacienda, ambas de la Cámara de Diputados, violentan la resolución señalada (de 31 de diciembre de 1998), por desatender el transitorio mencionado, al pretender realizar actos de fiscalización y auditoría a una institución de educación superior que es autónoma. El tercer motivo de disentimiento del ocurso que amplía la demanda de amparo, se circunscribe a externar que la C.M. de Hacienda carece de facultades para realizar programas de auditorías en ejercicio de la revisión de la cuenta pública federal, ya que ésta es competencia y facultad exclusiva de la Cámara de Diputados, la que después de ser analizada pasa para su ejecución, en ámbito de su competencia, a la Comisión de Vigilancia; y que al no seguirse la forma prevista en la fracción IV del artículo 74 constitucional, el programa de auditorías del contador mayor de Hacienda se encuentra viciado de origen. La parte infundada de los conceptos de violación expresados, es exclusivamente la relativa al acto que se le reclama a la Comisión de Vigilancia de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Es pertinente anotar, en primer término, los dispositivos legales a que la quejosa hace referencia en sus motivos de inconformidad primero y sexto, ya que se analizarán en primer término, de manera conjunta, por su estrecha relación; así, los siguientes artículos dicen a la letra: De la Constitución Política General: ‘Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados: ... IV. Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos de la Federación, discutiendo primero las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo, así como revisar la cuenta pública del año anterior. ...’. De la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda: ‘Artículo 3o. La C.M. de Hacienda revisará la cuenta pública del Gobierno Federal y la del Departamento del Distrito Federal, ejerciendo funciones de contraloría y, con tal motivo, tendrá las siguientes atribuciones: I. Verificar si las entidades a que se refiere el artículo 2o. de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, comprendidas en la cuenta pública: a) Realizaron sus operaciones, en lo general y en lo particular, con apego a las leyes de ingresos y a los presupuestos de egresos de la Federación y del Departamento del Distrito Federal, y cumplieron con las disposiciones respectivas de las Leyes General de Deuda Pública, de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, Orgánica de la Administración Pública Federal y demás ordenamientos aplicables en la materia; b) Ejercieron correcta y estrictamente sus presupuestos conforme a los programas y subprogramas aprobados; c) A. y ejecutaron los programas de inversión en los términos y montos aprobados y de conformidad con sus partidas, y d) Aplicaron los recursos provenientes de financiamientos con la periodicidad y forma establecidas por la ley; II. Elaborar y rendir: ... b) A la Cámara de Diputados el informe sobre el resultado de la revisión de la cuenta pública del Gobierno Federal y de la del Departamento del Distrito Federal, el cual remitirá por conducto de la Comisión de Vigilancia en los diez primeros días del mes de septiembre del año siguiente al de su recepción. Este informe contendrá, además, el señalamiento de las irregularidades que haya advertido en la realización de las actividades mencionadas en este artículo; III.F. los subsidios concedidos por el Gobierno Federal a los Estados, al Departamento del Distrito Federal, a los organismos de la administración pública paraestatal, a los Municipios, a las instituciones privadas, o a los particulares, cualesquiera que sean los fines de su destino, así como verificar su aplicación al objeto autorizado. En el caso de los Municipios, la fiscalización de los subsidios se hará por conducto del Gobierno de la entidad federativa correspondiente; IV.O. visitas, inspecciones, practicar auditorías, solicitar informes, revisar libros y documentos para comprobar si la recaudación de los ingresos se ha realizado de conformidad con las leyes aplicables en la materia y, además, eficientemente; V.O. visitas, inspecciones, practicar auditorías, solicitar informes, revisar libros, documentos, inspeccionar obras para comprobar si las inversiones y gastos autorizados a las entidades, se han aplicado eficientemente al logro de los objetivos y metas de los programas y subprogramas aprobados y, en general, realizar las investigaciones necesarias para el cabal cumplimiento de sus atribuciones; VI. Solicitar a los auditores externos de las entidades, copias de los informes o dictámenes de las auditorías por ellos practicadas y las aclaraciones, en su caso, que se estimen pertinentes ... X. Todas las demás que le correspondan de acuerdo con esta ley, su reglamento y disposiciones que dicte la Cámara de Diputados.’. ‘Artículo 7o. El contador mayor de Hacienda tendrá las siguientes atribuciones: ... VI. Formular y ejecutar los programas de trabajo de la C.M. ... VIII. Fijar las normas técnicas y los procedimientos a que deban sujetarse las visitas, inspecciones y auditorías que se ordenen, las que se actualizarán de acuerdo con los avances científicos y técnicos que en la materia se produzcan; IX. Integrar las comisiones que sean necesarias y seleccionar al personal capacitado, a fin de practicar las visitas, inspecciones y auditorías a que se refiere el artículo 3o. de esta ley, ... XII. En general, todas las que deriven de esta ley, de su reglamento y de disposiciones generales y acuerdos que tome la Cámara de Diputados.’. ‘Artículo 10. Son atribuciones de la Comisión de Vigilancia: ... III. Ordenar a la C.M. de Hacienda, cuando lo estime conveniente, para los efectos de esta ley, la práctica de visitas, inspecciones y auditorías a las entidades comprendidas en la cuenta pública ... V. Presentar a la Cámara de Diputados, dentro de los diez primeros días del mes de septiembre de cada año, el informe que le rinda la C.M. de Hacienda sobre el resultado de la revisión de la cuenta pública recibida el año anterior ... XI. Ser el conducto de comunicación entre la Cámara de Diputados y la C.M. de Hacienda ...’. ‘Artículo 16. Las entidades pondrán a disposición de la C.M. de Hacienda, los datos, libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto público, que manejen, así como los programas y subprogramas correspondientes para la evaluación de su cumplimiento.’. ‘Artículo 19. La C.M. de Hacienda, para el cumplimiento de las atribuciones que le confiere el artículo 3o. de esta ley, goza de facultades para revisar toda clase de libros, instrumentos, documentos y objetos, practicar visitas, inspecciones y auditorías y, en general, recabar los elementos de información necesarios para cumplir con sus funciones. ...’. ‘Artículo 20. La revisión de la cuenta pública del Gobierno Federal y la del Departamento del Distrito Federal precisará el ingreso y el gasto públicos, determinará el resultado de la gestión financiera, verificará si el ingreso deriva de la aplicación de las leyes de ingresos y de las leyes fiscales, especiales y reglamentos que rigen en la materia, comprobará si el gasto público se ajustó a los presupuestos de egresos de la Federación y del Departamento del Distrito Federal y si se han cumplido los programas y subprogramas aprobados. La revisión no sólo comprenderá la conformidad de las partidas de ingresos y de egresos, sino que se extenderá a una revisión legal, económica y contable del ingreso y del gasto públicos, y verificará la exactitud y la justificación de los cobros y pagos hechos, de acuerdo con los precios y tarifas autorizados o de mercado, y de las cantidades erogadas. Si de la revisión aparecieren discrepancias entre las cantidades gastadas y las partidas respectivas de los presupuestos, o no existiera exactitud o justificación en los gastos hechos, o en los ingresos percibidos, se determinarán las responsabilidades procedentes y se promoverá su fincamiento ante las autoridades competentes.’. ‘Artículo 21. La C.M. de Hacienda, para el efecto de las atribuciones que le corresponden de conformidad con lo previsto por el artículo 3o. de esta ley, podrá practicar a las entidades las auditorías que, enunciativamente, comprenderán las siguientes actividades: I. Verificar si las operaciones se efectuaron correctamente y si los estados financieros se presentaron en tiempo oportuno, en forma veraz y en términos accesibles, de acuerdo con los principios de contabilidad aplicables al sector gubernamental; II. Determinar si las entidades auditadas cumplieron en la recaudación de los ingresos y en la aplicación de sus presupuestos con las leyes de ingresos y los presupuestos de egresos de la Federación y del Departamento del Distrito Federal y demás leyes fiscales, especiales y reglamentos que rigen en la materia, y III. Revisar si las entidades alcanzaron con eficiencia los objetivos y metas fijados en los programas y subprogramas, en relación a los recursos humanos, materiales y financieros aplicados conforme a los presupuestos de egresos de la Federación y del Departamento del Distrito Federal ejercidos.’. ‘Artículo 22. Las visitas, inspecciones y auditorías ordenadas por la C.M. de Hacienda se efectuarán por auditor y personal expresamente comisionados para el efecto. El auditor tendrá el carácter de representante del contador mayor de Hacienda en lo concerniente a la comisión conferida. La C.M. de Hacienda podrá contratar los servicios profesionales de personal especializado, para el mejor desempeño de sus funciones.’. ‘Artículo 23. A solicitud de la C.M. de Hacienda, las entidades le informarán de los actos, convenios o contratos de los que les resulten derechos u obligaciones, con objeto de verificar si de sus términos y condiciones pudieran derivarse daños en contra de la hacienda pública federal o de la del Departamento del Distrito Federal, que afecten a la cuenta pública o impliquen incumplimiento de alguna ley relacionada con la materia.’. ‘Artículo 24. Las entidades están obligadas a proporcionar a la C.M. de Hacienda la información que les solicite y a permitir la práctica de visitas, inspecciones y auditorías necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Igual obligación tienen los funcionarios de los Gobierno de los Estados, del Departamento del Distrito Federal, de los organismos de la administración pública paraestatal y de los Municipios, así como las instituciones privadas, o los particulares, a los que el Gobierno Federal les hubiere concedido subsidios.’. En lo que respecta a la reforma constitucional, por la cual se reformó el artículo 74 y otros dispositivos, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve, los artículos segundo y tercero transitorios señalan: ‘Segundo. La Entidad de Fiscalización Superior de la Federación iniciará sus funciones el 1o. de enero del año 2000. La revisión de la cuenta pública y las funciones de fiscalización a que se refieren las fracciones I a la IV del artículo 79 reformado por este decreto, se llevarán a cabo, en los términos del propio decreto, a partir de la revisión de la cuenta pública correspondiente al año 2001. La Entidad de Fiscalización Superior de la Federación revisará la cuenta pública de los años 1998, 1999 y 2000 conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de este decreto. Las referencias que se hacen en dichas disposiciones a la C.M. de Hacienda de la Cámara de Diputados, se entenderán hechas a la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación.’. ‘Tercero. En tanto la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación no empiece a ejercer las atribuciones a que se refiere este decreto, la C.M. de Hacienda continuará ejerciendo las atribuciones que actualmente tiene conforme al artículo 74, fracción IV, de la Constitución, su ley orgánica y demás disposiciones jurídicas aplicables vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto. Los servidores públicos de la C.M. de Hacienda no serán afectados en forma alguna en sus derechos laborales con motivo de la entrada en vigor de este decreto y de las leyes que en consecuencia se emitan. Una vez creada la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, todos los recursos humanos, materiales y patrimoniales en general de la C.M. de Hacienda, pasarán a formar parte de dicha entidad.’. Con el marco legal precisado y que resulta ser el mismo en el cual la responsable, C.M. de Hacienda, funda el oficio OCMH-FR-3335/00, de catorce de noviembre de dos mil, que reclama, es infundado que la quejosa manifieste que el artículo 74, fracción IV, referido, no faculte a la mencionada autoridad para fiscalizar a dicha quejosa y, por ende, a la Comisión de Vigilancia de la Cámara de Diputados, para así ordenarlo, aduciendo que sólo permite la revisión de la cuenta pública de la Federación por lo que, consecuentemente, no se le contempla para ello. A lo que corresponde expresar que la Comisión de Vigilancia de la Cámara de Diputados sí está facultada para ordenar a la C.M. de Hacienda revisar la cuenta pública del Gobierno Federal y del Distrito Federal, de conformidad con el artículo 74, fracción IV, párrafos cuarto y quinto, de la Constitución Política General, 1o., 3o. y 10, fracción III, de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda; como también es legal la inclusión de la quejosa dentro de dicha cuenta, de conformidad con lo dispuesto por el mencionado artículo 3o., fracción I, de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda, en relación con el numeral 2o. de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal; al efecto, este último artículo cita: ‘El gasto público federal comprende las erogaciones por concepto de gasto corriente, inversión física, inversión financiera, así como pagos de pasivos o de deuda pública, y por conceptos de responsabilidad patrimonial, que realizan: I. El Poder Legislativo, II. El Poder Judicial, III. La presidencia de la República, IV. Las secretarías de Estado y los departamentos administrativos y la Procuraduría General de la República, V. El Departamento del Distrito Federal, VI. Los organismos descentralizados, VII. Las empresas de participación estatal mayoritaria, VIII. Los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el Gobierno Federal, el Departamento del Distrito Federal o alguna de las entidades mencionadas en las fracciones VI y VII. Sólo para los efectos de esta ley, a las instituciones, dependencias, organismos, empresas y fideicomisos antes citados se les denominará genéricamente como «entidades», salvo mención expresa.’. Lo anterior se viene al conocimiento si se considera que el párrafo segundo del artículo 1o., y la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda, facultan a la Comisión de Vigilancia de la Cámara de Diputados para ordenar a la C.M. de Hacienda la revisión de la cuenta pública del Gobierno Federal y la del Departamento del Distrito Federal, teniendo esta última autoridad las atribuciones que se mencionan en los incisos de la fracción I citada, respecto de las entidades comprendidas en el artículo 2o. transcrito, siendo el caso que la fracción VI de este numeral indica ‘los organismos descentralizados’. En esa inteligencia, contrario a lo alegado por la peticionaria de garantías, sí es ésta un organismo descentralizado sujeto a revisión, de acuerdo con lo previsto por el artículo 3o., fracción I, de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda, sin que obste lo dispuesto en el artículo 3o. de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, que dice: ‘Las universidades y demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, se regirán por sus leyes específicas.’; por lo que la revisión ordenada por la Comisión de Vigilancia a la C.M. de Hacienda, no se contrapone con el numeral próximo anterior transcrito; es decir, que aun y rigiéndose la quejosa por sus propias leyes, de acuerdo a su autonomía, en nada trastoca a ésta la orden señalada. Para llegar a tal conclusión es menester confrontar el articulado transcrito, aplicado a la ejecución del acto ordenado por la comisión en cita, con las disposiciones específicas aplicables, que son inherentes a la quejosa, referidas éstas a la orden de revisión de la responsable, Comisión de Vigilancia de la Cámara de Diputados, y que dice la quejosa le agravia; esto es, ver si en efecto, en tratándose de revisión de los subsidios federales, se rige o no por sus leyes específicas la ahora peticionaria de garantías. El cuerpo de leyes medular y rector de la organización, funcionamiento, órganos de gobierno, sus atribuciones, entre otras, de la quejosa, lo constituye el Estatuto Orgánico de la Universidad Autónoma de Tamaulipas, el cual en su artículo 12 precisa qué órganos ejercen el gobierno de dicha institución, señalando a la asamblea universitaria, y el patronato, por citar sólo los que atañen al estudio del presente caso. El artículo 13 precisa que la asamblea universitaria es la autoridad suprema de la universidad. El artículo 18 señala: ‘La asamblea universitaria tendrá las siguientes facultades: ... VI. Estudiar y analizar el proyecto de presupuesto que le presente el Patronato Universitario y votar su aprobación o desaprobación según el caso. ...’. El artículo 25 dice: ‘El rector será la autoridad ejecutiva de la universidad, su representante legal y presidente de la asamblea universitaria, durará en su cargo cuatro años y podrá ser reelecto para el periodo inmediato.’. El artículo 28 expresa: ‘El rector tendrá las siguientes facultades y atribuciones: ... IV. Administrar el patrimonio de la universidad y elaborar el presupuesto de ingresos y egresos, el cual previa revisión y ajuste del patronato, será enviado a la asamblea universitaria para su aprobación.’. El artículo 49 establece: ‘Corresponderá al patronato: I.C. y vigilar el patrimonio universitario y los ingresos ordinarios y extraordinarios que por cualquier concepto pudieran allegarse. II. Revisar y ajustar el presupuesto general anual de ingresos y egresos que les presente el rector, el cual será turnado a la asamblea universitaria que decidirá su aprobación.’. El artículo 78 señala: ‘La universidad para acrecentar su patrimonio, podrá realizar todas las operaciones legales que requiera con autoridades y particulares. Para administrarlo gozará de la más amplia libertad, con las solas limitaciones que impongan la Constitución Federal o la del Estado y el presente estatuto.’. El artículo 87 previene: ‘Corresponderá a la universidad el 50% de las utilidades de carnavales, ferias y exposiciones que se celebren en el Estado.’. En cuanto a la fiscalización de la administración del patrimonio universitario, corresponde, de acuerdo con el artículo 28, fracción IV, del estatuto orgánico, al rector, y al Patronato Universitario, de acuerdo con el artículo 49, fracciones I y II. En cuanto a la fiscalización de la correcta administración del patrimonio de la universidad, corresponde a la asamblea universitaria, de acuerdo con los artículos 18, fracción VI y 28, fracción III. Así como al patronato de la universidad, de acuerdo con las fracciones I y II del artículo 49 del estatuto orgánico. De lo transcrito, se advierte que la administración y control del patrimonio corresponde a la propia quejosa, a través de sus órganos de gobierno: El rector administra y elabora presupuestos (de ingresos y egresos) los que revisa y ajusta el patronato, además de controlar y vigilar el patrimonio universitario, y la asamblea universitaria (órgano máximo de gobierno) estudia y analiza el proyecto de presupuestos que le presentó el patronato, al cual previamente se los envió el rector; también se desprende que la universidad goza de la más amplia libertad para administrar su patrimonio con las limitaciones que imponga la Constitución Federal o la del Estado y el propio estatuto. De lo que evidentemente se desprende que de acuerdo con el estatuto reseñado, la quejosa, en plena libertad, administra su patrimonio sin injerencia de ningún ente extraño, lo que significa que ninguno intervenga en la elaboración de sus presupuestos, ni los revise o ajuste al determinar rubros, cantidades asignadas, inversiones, contratación de deuda, etcétera, ni ejerza una atención permanente sobre dicho patrimonio, esto es, la vigilancia; tampoco que apruebe o desapruebe los presupuestos previa realización de su examen. Bajo esa premisa, la responsable, Comisión de Vigilancia de la Cámara de Diputados, al ordenar la práctica de la revisión reclamada, de ninguna manera interviene en la libre administración de la quejosa, pues al ordenar dicho acto, no incursiona dentro de las prerrogativas de los órganos de gobierno universitarios, sino que actúa con las facultades que le confieren los artículos 74, fracción IV, constitucional; 1o., 40, apartado número 4o., de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, y 1o. y 10, fracción III, de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda, las que no resultan contrarias, ni violan la señalada libertad de administración que deriva de la autonomía universitaria. Luego entonces, rigiéndose en plenitud con sus propias leyes, conforme al artículo 3o. de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, en nada irroga perjuicio a la quejosa el acto que le reclama a la Comisión de Vigilancia de la Cámara de Diputados. Por otro lado, es infundado que la peticionaria de garantías se duela de la violación al artículo 74, fracción IV, párrafo quinto, de la Constitución General, al decir que no aparece en la Ley de Ingresos, ni en partida alguna del presupuesto de egresos de la Federación y que, por tanto, tal dispositivo no alude al citar el numeral sobre la responsabilidad en caso de discrepancias, en relación con las partidas respectivas y que se refieren precisamente a las de egresos, en donde no aparece contemplada. Como se anotó, es infundado porque si bien es cierto el dispositivo que cita la quejosa hace referencia a las discrepancias que pudieran existir entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, en relación con los conceptos y las partidas, no menos verdadero resulta que este imperativo constitucional es marco orientador de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda y da la pauta general para la revisión de la cuenta pública. En ese entendido, el supuesto de revisión respecto de las partidas que alega la quejosa, no es el único, ya que la revisión también puede recaer en los subsidios concedidos por el Gobierno Federal a los organismos de la administración pública paraestatal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3o., fracción III, de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda, dispositivo que en este sentido legitima suficientemente la orden de revisión de la Comisión de Vigilancia de la Cámara de Diputados. Como se ve, la quejosa realiza una interpretación parcial del párrafo quinto de la fracción IV del artículo 74 de la Constitución General, sin advertir que allí encuentran su respaldo los artículos 3o. y 10 de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda, que le confiere la atribución a la comisión anotada (entre otras) de ordenar la fiscalización y verificación de la aplicación al objeto autorizado de los subsidios del Gobierno Federal concedidos a los organismos paraestatales, como es la especie. El tercer concepto de violación, en el cual la impetrante del amparo manifiesta que no es sujeto de fiscalización, por no estar comprendida dentro de las entidades que señala el artículo 2o. de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, relacionado con el diverso 3o. de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, es infundado, como ya se abundó sobre el tema al hacer referencia a los motivos de inconformidad primero y sexto, en virtud de que la quejosa, al iniciar su disidencia, adujo esencialmente lo mismo que alega en este concepto de violación que se atiende; expresándose sintéticamente que, contrario a lo aseverado, la quejosa sí es sujeto de los actos que reclama, ya que es un organismo descentralizado conforme al artículo 2o. de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, y que sin perjuicio de lo previsto en el numeral 3o. de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la responsable, Comisión de Vigilancia de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de acuerdo con sus atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda, que ya fueron precisadas, está facultada para llevar a cabo el acto que se le reclama, sin que en forma alguna implique lesión a la autonomía universitaria, concretamente a la autonomía y libertad de administrarse, ya que no irrumpe la responsable en las funciones de los órganos de gobierno universitarios, de administración, control y vigilancia de su patrimonio, como se detalló. Lo mismo vale decir para el cuarto concepto de inconformidad de la peticionaria de garantías, pues si se queja de que no realiza actos contemplados en la Ley de Ingresos de la Federación y tampoco está considerada en el presupuesto de egresos de la Federación, entonces -dice- sus actos no están sujetos a revisión; ello ya fue objeto de examen al asentarse con antelación que si bien es cierto, existe el supuesto a que se refiere la quejosa, que consiste en que la C.M. de Hacienda revisará la cuenta pública, verificando que las entidades que aparecen en el artículo 2o. de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, hayan realizado sus operaciones con apego a las leyes de ingresos y a los presupuestos de egresos de la Federación, de conformidad con el artículo 3o., fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda, no menos verdadero deviene que la fracción III del propio numeral indica que (también) es atribución de la C.M. de Hacienda revisar la cuenta pública, fiscalizar los subsidios concedidos por el Gobierno Federal a los organismos de la administración pública paraestatal (entre otros) y verificar su aplicación al objeto autorizado, como es el caso; disposición que encuentra su marco orientador precisamente en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución General de la República, por lo que entonces, la orden de la Comisión de Vigilancia de los actos de ejecución que también reclama la quejosa, sí están sujetos a la revisión de la cuenta pública de la Federación. Es infundado el quinto concepto de violación expresado. La quejosa externa en esta parte, esencialmente, que se le viola la garantía de autonomía contenida en el artículo 3o., fracción VII, constitucional, específicamente en cuanto a la libertad para administrar su patrimonio, sin más restricciones que informar, justificar sólo a aquella autoridad de la que se recibió el subsidio o recurso correspondiente y ser fiscalizado por sus propios órganos de control, como son el patronato universitario y la asamblea universitaria, por lo que las responsables no están autorizadas para efectuar la ‘auditoría y visita domiciliaria’ en las oficinas de la quejosa y contravienen el artículo 3o. constitucional. Señala que las universidades deben ser autónomas frente al Estado, en especial, con la libertad de administrar su patrimonio con responsabilidad, pero que esto último no significa que puedan ser auditadas y sancionadas en caso de un resultado negativo. Precisa que la autonomía concedida en cuanto a su patrimonio le concede total libertad para administrarlo y sólo le obliga a actuar con responsabilidad, pero que ello no implica ser auditado y fiscalizado, sino sólo informar y justificar ante las autoridades de las cuales se recibió el recurso económico; lo que realizó oportunamente a la Secretaría de Educación Pública respecto del subsidio correspondiente al ejercicio de mil novecientos noventa y nueve, de conformidad con el convenio que con ésta celebró, por lo que, consecuentemente, la Comisión de Vigilancia de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión no tiene facultades para ordenar al contador mayor de Hacienda la auditoría al sujeto autónomo que mediante un convenio recibió apoyo económico, del cual informó y justificó en los términos de aquél, sin que dicho convenio le impusiera otra obligación diversa respecto a la administración del apoyo o subsidio. En efecto, no asiste razón a la quejosa, toda vez que el acto que reclama a la comisión aludida, no violenta en su perjuicio el artículo 3o., fracción VII, de la Constitución Política General; es decir, en nada lesiona la facultad (y la responsabilidad) que la peticionaria del amparo tiene de gobernarse a sí misma, ni la libertad de administrar su patrimonio. Para ello, vale lo apuntado al declarar infundados los conceptos de violación primero y sexto, donde se detalló que la responsable en comentario, en forma alguna interviene en la administración y control del patrimonio universitario, demostrándose que son funciones exclusivas de sus propios órganos de gobierno, y al ordenar el acto que se le reclama lo hace en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda y la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Se reitera, el Estatuto Orgánico de la Universidad Autónoma de Tamaulipas, estructura, organiza y regula el funcionamiento de dicha entidad, instituye sus órganos de gobierno y establece sus atribuciones, para llegar a la conclusión de que una de las cuales es el control y administración de su patrimonio, desde luego, en concordancia con el artículo 3o., fracción VII, constitucional; pero la orden de ‘revisión’ de la responsable no afecta este dispositivo rector de la autonomía universitaria ni, en consecuencia, de su libre administración, pues en ella sólo intervienen sus órganos de gobierno, como antes se anotó; su proceder deriva de un mandato constitucional sustentado, además, en leyes secundarias, de los que no está excluida de aplicación la quejosa, sin ningún perjuicio de su autonomía, pues la autonomía universitaria en el rango constitucional se vino a configurar como una auténtica garantía institucional, es decir, una protección constitucional de las características esenciales de dichas instituciones (universidades), para el aseguramiento de la libertad académica en el nivel de enseñanza superior. Su contenido, de conformidad con el texto constitucional, se traduce en la capacidad de decisión de estos establecimientos respecto de la normatividad de su organización y funcionamiento, la designación de sus órganos de gobierno, selección de profesores y personal no docente, admisión de estudiantes, fijación de programas de estudio y disposición de su patrimonio e ingresos. Pero esta capacidad de decisión está limitada por el propio texto constitucional desde dos puntos de vista; uno, porque la Norma Suprema alude al otorgamiento de la autonomía por la ley, esto es, la fuente de la autonomía se localiza en la voluntad del Estado, pues es éste quien crea las universidades públicas; otro, consiste en que el ejercicio de esta autonomía se supedita a los principios constitucionales que informan la enseñanza nacional y al respeto del derecho de libertad académica. Aun en la disposición de sus ingresos las universidades públicas pueden ser objeto de control por parte del gobierno, en la medida en que reciben un subsidio de éste y forma parte del mismo. En este sentido, al nutrirse de los fondos públicos, la universidad queda en dicho renglón contemplada en la cuenta pública, y en su carácter de organismo descentralizado debe actuar en concordancia con las disposiciones de orden público, pues autonomía no significa inmunidad, ni extraterritorialidad, en excepción de orden público. En ese sentido, cabe añadir que el propio estatuto universitario corrobora la idea acotada, pues su artículo 78 señala que la universidad gozará de la más amplia libertad para administrar su patrimonio ‘con las solas limitaciones que imponga la Constitución Federal o del Estado y el presente estatuto’; de allí que si perfectamente la letra de dicho estatuto garantiza la libre administración de la universidad con todos sus alcances significados en las facultades que para el efecto le otorga a sus órganos de gobierno, y la Constitución General de la República y leyes secundarias correspondientes facultan a la autoridad competente (responsable Comisión de Vigilancia) a ordenar llevar a cabo la revisión de que se duele la quejosa, ello ningún agravio le ocasiona, al contrario, se colige coherente con el numeral invocado de su estatuto (78). Ahora, es inexacto que la impetrante de la protección constitucional se acoja al deber de ‘informar y justificar’ ante la autoridad de la cual recibió el subsidio o recurso, pretendiendo relevar la legitimación que la responsable tiene para ordenar la revisión reclamada; esto es así, toda vez que el deber de informar y justificar que aduce, deriva de un convenio, mientras que la facultad que a la responsable le asiste de ordenar la revisión a la quejosa, emana de la Constitución y de la ley. Es verdad, la quejosa suscribió el dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve el convenio de apoyo con el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública y el Gobierno del Estado (fojas 472 a 475), en la cláusula segunda del cual se revela que recibió por concepto de subsidio de la Secretaría de Educación Pública, la cantidad de $542'829,148.95 (quinientos cuarenta y dos millones ochocientos veintinueve mil ciento cuarenta y ocho pesos 95/100 moneda nacional). En la cláusula tercera, segundo párrafo, se convino: ‘Se comprometen (la universidad) adicionalmente, a proporcionar a la «SEP» y al «Gobierno del Estado», en los primeros 90 días del ejercicio siguiente al que ampara este convenio, la información relativa a la distribución del apoyo financiero recibido, mediante estados financieros dictaminados por auditor externo, más los reportes que la «SEP» y el «Gobierno del Estado» consideren pertinentes.’. Se comprobó también que la quejosa informó a la Secretaría de Educación Pública sobre los recursos del ejercicio de mil novecientos noventa y nueve, ya que hizo llegar copia certificada del documento denominado ‘Informe de los estados financieros al 31 de diciembre de 1999’ (fojas 156 a 220) y del diverso ‘Opinión sobre la presentación de la información financiera complementaria por el ejercicio fiscal que terminó el 31 de diciembre de 1999’ (fojas 222 a 267); documentos con los cuales expresa haber cumplido su obligación constitucional de informar y justificar. No obstante, es claro que la voluntad de las partes concertantes en la convención a que se alude, no tiene posibilidad jurídica de sustituir el imperio de la ley, menos de la Constitución, merced de que la obligación de ‘informar y justificar’ para la quejosa, que fluye del convenio en comento, vale sólo para los fines convencionales, sin que trascienda más allá de la liga jurídica creada por dicho convenio, la obligación apuntada. En esa inteligencia, si independientemente del vínculo jurídico que constriñe a la peticionaria de garantías a informar y justificar los subsidios a la Secretaría de Educación Pública, existe la facultad constitucional y legal de la autoridad responsable para ordenar la revisión de la aplicación de los subsidios citados, no hay entonces motivo fundado para que el informe con justificación que la quejosa rindió a la Secretaría de Educación Pública, con sustento convencional, releve a la orden de revisión (y revisión propiamente) pretendida por la responsable, que es deducida de mandatos constitucional y legal. A mayor abundamiento, conviene destacar fragmentos de las intervenciones de algunos legisladores que se dieron en los debates del proceso legislativo de la reforma constitucional en la que se elevó a rango constitucional el principio de la autonomía universitaria: El diputado C.S.C. expresó: ‘Debe quedar claramente establecido que las relaciones de autonomía que se proponen en la enmienda dictaminada por las Comisiones de Puntos Constitucionales y de Educación Pública, se limitan al texto concreto de la ley. Como una demostración de que a la autonomía que el Estado concede a las universidades respecto del gobierno, y a la responsabilidad de financiar sus actividades, que el Estado asume hacia las universidades e institutos autónomos de educación superior, obliga a éstas, deben responder a la sociedad y al Estado con actividad en el cumplimiento de sus funciones, y también desde el punto de vista económico; no es posible que desde el punto de vista económico podamos aceptar que las universidades reciban subsidios, a veces muy elevados, y no tengan que rendir cuentas ante nadie. Si la Cámara de Diputados puede intervenir para indagar la marcha económica de las instituciones públicas; si el Ejecutivo mismo envía la cuenta pública para su examen por la Cámara de Diputados, es claro que las universidades e institutos superiores públicos autónomos tienen el deber de rendir cuentas ante la correspondiente Cámara de Diputados, acerca del uso adecuado de los fondos que el poder público y el Estado les proporcionan para cumplir con sus funciones. ...’. El senador G.M.G. señaló: ‘Es menester, entonces, como señala el dictamen sometido a vuestra soberanía, que la universidad informe y justifique ampliamente el subsidio que recibe, ya que en esa forma se mantendrá firme el principio de rendir cuentas al pueblo que las hace posible. ...’. El senador J.G.G.R. manifestó: ‘En la relación entre universidad y pueblo éste no es quien recibe, sino fundamentalmente el que da. De aquí nace la obligación que deben tener las universidades para destinar sus presupuestos a los fines estrictamente académicos que se les encomienda, y para rendir cuentas ante la sociedad como lo sostiene el dictamen y es pertinente aclararlo, porque el Estado federal y los Estados miembros de la Federación, cuando otorgan subsidios a las universidades, lo hacen en nombre del pueblo y el pueblo siempre mantendrá el derecho a ser informado sobre el destino de esos presupuestos. ...’. De lo que se evidencia la convicción de que sin desconocer la autonomía como la facultad de autogobernarse y administrar sus recursos, quede ajena la entidad (universidad) que la detenta, de la facultad revisora del Estado a través de sus órganos. Además, la orden de revisión otorgada por la Comisión de Vigilancia a la C.M. de Hacienda en los términos planteados por el acto que se reclama, no resulta ser una atribución que desempeñe la Secretaría de Educación Pública, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y sí, por el contrario, de la responsable, C.M. de Hacienda, hoy Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, como se ha visto. Incluso, de conformidad con lo previsto por el artículo 3o. de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda, esta autoridad ejerce funciones de contraloría, que definitivamente no ejerce la Secretaría de Educación Pública, ni mucho menos sanciona responsabilidades, dada la eventualidad, como en cambio sí lo hace la responsable, C.M. de Hacienda, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 20, último párrafo, de la ley citada. Ello, desde luego, porque si ejerce funciones de contraloría ningún sentido práctico tendría que las revisiones, fiscalizaciones o auditorías que practicara no llevaran la conminación o amenaza de una sanción para volver al orden jurídico la conducta desviada, lo que evidentemente no puede resultar del informe con justificación que la quejosa rindió a la Secretaría de Educación Pública, ni tampoco puede acontecer de las funciones de administración y control del patrimonio universitario ejercidas por sus órganos de gobierno, pues no tienen tal alcance, de donde cobra relevancia el artículo 78 de su estatuto, que limita dichas funciones al tenor constitucional. Es infundado el primer concepto de violación expuesto en la demanda ampliada, en virtud de que ningún agravio causa a la quejosa la circunstancia de que al levantarse el acta de treinta y uno de octubre de dos mil, en la cual se aprobó en lo general un programa de auditorías, se haya omitido el fundamento legal que a la Comisión de Vigilancia de la Cámara de Diputados le autorizan para emitir dicho acto; esto es así, si se considera que el acto de que se duele la quejosa no es propiamente el acta precitada, que constituye un acto que se da hacia el interior del órgano legislativo federal, razón por la que no atañe a la quejosa la forma en que se haya levantado el acta en comentario, si la Comisión de Vigilancia referida se ajusta cabalmente a lo dispuesto por el artículo 10, fracción III, de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda, al ordenar a la C.M. de Hacienda realizar el programa de auditorías en lo general; sin que pase desapercibido que el acto en el que se materializa el perjuicio de que se duele la peticionaria de garantías, es el oficio OCMH-FR-3335/00, de catorce de noviembre de dos mil, pues mediante éste se pretende que precisamente aquélla sea objeto de revisión, lo que no sucede con el acta antes apuntada. También es infundado el segundo concepto de inconformidad manifestado, ya que el acta de treinta y uno de octubre de dos mil, en la cual se aprobó en lo general el programa de auditorías para la revisión de la cuenta pública federal de mil novecientos noventa y nueve, contrario a lo argumentado, no violenta el decreto relativo al Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y nueve, en razón de que aquélla es impersonal, sólo aprueba un programa de auditorías en lo general, por lo que no se puede aseverar que directamente cause perjuicio a la quejosa el acta de treinta y uno de octubre de dos mil, anotada; y aun cuando se considere, que no es el caso, que el acta de referencia pueda irrogar perjuicio a la quejosa, el pretendido agravio no se actualiza, toda vez que se demostró que el acto reclamado por la impetrante de la protección constitucional en su escrito de demanda inicial, en forma alguna viola su autonomía constitucional, por lo que menos entonces, trastoca el artículo 1o., en relación con el décimo cuarto, fracción IV, transitorio, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y nueve. Por último, es infundado el tercer motivo de disentimiento del pliego de ampliación de la demanda de amparo. Se dice lo anterior, en virtud de que inexactamente la quejosa aduce que la C.M. de Hacienda carece de facultades legales para realizar programas de auditorías en ejercicio de la revisión de la cuenta pública federal, cuando ello es facultad exclusiva de la Cámara de Diputados. A lo que debe decirse, que es cierto que de acuerdo con el artículo 74, fracción IV, constitucional, es facultad exclusiva de la Cámara de Diputados la revisión de la cuenta pública, no obstante, la quejosa inobserva que el contador mayor de Hacienda, en la sesión ordinaria de trabajo de la Comisión de Vigilancia de la Cámara de Diputados, de treinta y uno de octubre de dos mil, sólo presentó un programa de auditorías, el que fue aprobado u ordenado por dicha Comisión de Vigilancia, que es lo que da relevancia a la propuesta de tal programa; en esa inteligencia, el proceder de la C.M. de Hacienda no fue incorrecto, pues en todo caso quien aprobó el mencionado programa de auditorías en lo general, fue la comisión en cita. Ahora, también la actuación de la Comisión de Vigilancia de la Cámara de Diputados se desarrolló dentro del contexto legal, sin invadir las funciones competenciales de la Cámara de Diputados, en virtud de que su proceder está legitimado, acorde a lo señalado por el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, que dice: ‘1. Las comisiones son órganos constituidos por el Pleno, que a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones, contribuyen a que la Cámara cumpla sus atribuciones constitucionales y legales. ...’; y el artículo 40, apartado número 4o., de la ley invocada, dice: ‘La Comisión de Vigilancia de la C.M. de Hacienda realiza las tareas que le marcan la Constitución y la correspondiente ley reglamentaria.’, de lo que se viene al conocimiento que, contrario a la idea de invadir las atribuciones propias de la Cámara de Diputados, la intervención de la Comisión de Vigilancia encuentra fundamento en los numerales transcritos, entendida tal intervención a contribuir a que la Cámara de Diputados cumpla con sus atribuciones constitucionales (y legales), y esto comprende precisamente la función camaral prevista en la fracción IV del artículo 74 constitucional, por lo que no existe ninguna violación a este dispositivo. En esa tesitura, si es legal la actuación de la Comisión de Vigilancia de la Cámara de Diputados, también lo es la de la C.M. de Hacienda, respecto de la presentación del programa de auditorías en lo general, pues al haber recibido la orden o aprobación de éste queda, salvo el contenido del artículo 1o. de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda, sin incurrir en actos propios de la competencia de la Cámara de Diputados, ello sin perjuicio de lo que se detallará en el próximo considerando. SEXTO. Por otro lado, como ya se dijo, es fundado uno de los conceptos de violación expresados, que en el caso es el referido al acto reclamado a la C.M. de Hacienda, ahora A. Superior de la Federación, contenido en el segundo de dichos conceptos, en relación con la primera parte del primero de los aducidos, y suficiente para conceder el amparo solicitado. En efecto, aduce la quejosa que en el oficio OCMH-FR-3335/00, de catorce de noviembre de dos mil, la responsable, C.M. de Hacienda, omitió señalar la sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en donde se determinó revisar y fiscalizar a la Universidad Autónoma de Tamaulipas, o la resolución de la Cámara que así lo considerara, o el acuerdo de la Comisión de Vigilancia de la Cámara de Diputados, y que al ser esto así le irroga perjuicio, toda vez que al incurrir en la citada omisión deja de fundar y motivar dicho acto, en virtud de que la C.M. de Hacienda no es un órgano autónomo ni independiente, y que al depender de la Comisión de Vigilancia de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y de la propia Cámara, está constreñida a emitir sus actos conforme a los lineamientos que éstas le señalen ..."


TERCERO. El agravio planteado por la Universidad Autónoma de Tamaulipas, relativo a la interpretación de los preceptos constitucionales hecha en la sentencia recurrida, es del tenor literal siguiente:


"Sexto. Violación a los artículos 76, 77, 78, 192 y 193 de la Ley de Amparo, al interpretar en forma equivocada los artículos 3o., fracción VII y 74, fracción IV, párrafos cuarto y quinto, de la Constitución Federal; artículos 1o., párrafo segundo, 2o., 3o., fracción I, inciso a), fracción III, 10, fracción III y 20, último párrafo, de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda; artículo 2o. de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal; artículo 3o. de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; artículos 12, 13, 18, 25, 28, 49, 78 y 87 del Estatuto Orgánico de la Universidad Autónoma de Tamaulipas; artículos 1o., 39 y 40, apartado IV, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; artículo primero, en relación con el artículo décimo cuarto transitorio, fracción IV, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 1999. El J. de Distrito, al decretar infundado el quinto concepto de violación y negar la protección federal en el segundo punto resolutivo, sostiene que no se infringe la garantía de autonomía contenida en el artículo 3o., fracción VII, constitucional, al referir que se respeta en cuanto a su patrimonio la libertad para administrar y su responsabilidad para gobernarse a sí misma. Insiste en sus consideraciones anteriores al señalar que la revisión ordenada en forma alguna interviene en la administración y control del patrimonio universitario, máxime que lo ordenado se pretende con base en las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda y la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Olvida el juzgador que para resultar aplicables dichas leyes secundarias se requiere, en primer término, que el objeto de las mismas comprenda a la quejosa y en virtud de, por el contrario, estar expresamente excluida, obvio resulta su inaplicabilidad. Además, soslaya que la autonomía universitaria está prevista y consagrada por la propia Constitución y que obvio es que a la misma no pueden oponerse leyes secundarias, en el entendido que, en el caso concreto, no existe tal oposición, sino una muy errónea apreciación, interpretación y aplicación que al respecto hace el juzgador. Resulta curioso que al respecto el J. de Distrito señale que la orden de revisión no afecta la autonomía universitaria ni su libre administración y que el proceder de las responsables, fundado en leyes secundarias, deriva de un mandato constitucional y paladinamente ignore el sentido y alcance constitucional de la autonomía universitaria, así como el alcance de las normas secundarias múltiplemente combatidas en estos agravios, relativas a la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda y a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. En una interpretación subjetiva, el J. de Distrito, en relación con el artículo 3o. constitucional, fracción VII, donde se da la facultad y responsabilidad a las universidades de gobernarse a sí mismas y administrar su patrimonio, refiere que dicho principio se supedita a que los ingresos de las universidades públicas puedan ser objeto de control por parte del gobierno, en la medida que reciben un subsidio del mismo. Esta afirmación hecha con el ánimo de ir construyendo una serie de falacias, resulta cierta a medias, pues como se expresare en los conceptos de violación, la quejosa no está comprendida en el presupuesto de egresos federal y respecto a las contribuciones que recibe por mandato de la propia Cámara de Diputados Federal y en relación con el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1999, en términos del artículo décimo cuarto transitorio del decreto de tal presupuesto, a la Secretaría de Educación Pública se le otorgó el mandato de establecer mecanismos para contribuir a que las instituciones de educación superior, sin menoscabo del principio de autonomía, aseguren el uso racional y transparente de su presupuesto. De lo anterior se advierte lo gratuito de su afirmación y la carencia de sustento para calificar con el término de subsidios provenientes del presupuesto de egresos recursos que hayan ingresado al patrimonio de la quejosa, resultando del todo técnica su expresión de que la universidad al nutrirse de fondos públicos queda contemplada en la cuenta pública, advirtiéndose una clara subjetividad del juzgador al hacer manifestaciones carentes de apoyo jurídico en un afán de querer robustecer su fallida argumentación, llegando al extremo de mencionar que autonomía no significa impunidad, extraterritorialidad o excepción a regirse dentro del orden público, que pareciere más referirse a un discurso que a los conceptos jurídicos a que debe constreñirse una sentencia de amparo al examinar los conceptos de violación conforme una correcta apreciación de los actos reclamados, sin que le sea dable al juzgador hacer inferencias fuera de esto y sin sustento legal alguno. Al respecto, cabe señalar que jamás se ha pretendido que la quejosa, en relación con el ejercicio de su patrimonio, no sea objeto de fiscalización, pues de hecho lo ha venido siendo ante los órganos universitarios acorde a la garantía de autonomía, y en cuanto a las contribuciones recibidas de la Secretaría de Educación Pública Federal, ha dado debido cumplimiento a los convenios con ésta celebrados, informándole oportuna y fielmente de la aplicación de recursos e, inclusive, se ha decidido públicamente a través del internet divulgar tal información, pero eso no significa que se esté dispuesto a permitir se violente el régimen de derecho y se permita a un órgano incompetente pretender revisar lo que no está en sus atribuciones, exigiendo además a la quejosa se ajuste retroactivamente a una normatividad que no le es aplicable. En un afán de sustentar sus acertos, el J. de Distrito invoca el artículo 78 del estatuto de la universidad, reconociendo que tiene la más amplia libertad para administrar su patrimonio, pero encomillando que esto es con las limitaciones que imponga la Constitución Federal o del Estado y el propio estatuto, y que de esa supuesta limitación nace la facultad para que la Comisión de Vigilancia de la Cámara de Diputados hubiere ordenado la revisión reclamada. Como antes se precisó y obviando repeticiones, el precepto del estatuto universitario mencionado es de fecha muy anterior a la reforma constitucional del artículo 3o., fracción VII, que consagró el principio de autonomía universitaria, por lo que lejos de robustecer los razonamientos del J. de Distrito, sustentan la ilegalidad de los actos reclamados por pretender invadir la esfera de revisión y fiscalización que en aras de dicha autonomía compete en forma exclusiva al patronato y asamblea universitarias. El J. de Distrito tergiversa al decir que si la universidad recibe un subsidio o recurso de orden federal no se agota su deber en informar y justificar ante la Secretaría de Educación Pública el uso racional y transparente de su presupuesto, porque esto deriva de un convenio, mientras que la facultad de la responsable emana de la Constitución y la ley. De todas las falacias contenidas en el fallo, la precedente destaca por su sentido tendencioso. En primer término, la autonomía universitaria deriva de un mandato constitucional; en segundo lugar, en acatamiento a dicho mandato la propia ley que decretare el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1999, determinó que el ejercicio y control del gasto público federal para ese ejercicio debería realizarse conforme a las disposiciones de dicho decreto; tercero, en sus artículos transitorios, al mandatar a la Secretaría de Educación Pública Federal para establecer mecanismos de contribución a las instituciones de educación superior, sin menoscabo del principio de autonomía, estableció la mecánica de concertación; de lo anterior se infiere que es falso que la facultad de informar y justificar derive de un convenio, sino de una obligación legal que instituyó la forma de concertación y que lo hizo en respeto a una garantía constitucional. Acto seguido, en la sentencia que se revisa el J. reconoce la existencia del convenio celebrado con la Secretaría de Educación Pública y del informe que la quejosa rindiera a dicha secretaría, pero de nueva cuenta, en forma tergiversada, dice que la voluntad de las partes concertantes no tiene posibilidad jurídica de sustituir al imperio de la ley y menos de la Constitución y que su trascendencia sólo liga jurídicamente a las partes. Extraño resulta que en una resolución de un juicio de amparo se tergiverse continuamente, ya que el convenio en cuestión se efectúa por mandato legal en respeto a la autonomía universitaria y es absurdo afirmar que dicho convenio pretenda sustituir el imperio legal, pues precisamente su existencia nace y deviene de la ley, siendo ilógico equipararlo a un convenio privado señalando como si fuera una voluntad de las partes (siendo dos entidades públicas) y decir que esto sólo trasciende entre los concertantes, cuando se trata de un acto público por mandato legal, debiendo de conocer el juzgador esta elemental circunstancia. Continúa el juzgador refiriendo que el informar y justificar a la Secretaría de Educación Pública el uso racional y transparente del presupuesto, no releva de la orden de revisión reclamada por devenir ésta de un mandato legal y constitucional. De nueva y repetida cuenta el juzgador ignora lo previsto por el propio decreto que aprobó el presupuesto de egresos de la Federación, la autonomía universitaria constitucionalmente consagrada y la exclusión que asientan las propias leyes que invoca el J. de Distrito, como son la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda, Ley Federal de las Entidades Paraestatales, Ley Orgánica del Congreso de la Unión, Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, y la propia Constitución Federal en su artículo 3o., fracción VII, en relación con la fracción IV del artículo 74 constitucional, al excluir expresamente a la quejosa de ser sujeta a las órdenes de revisión que se reclaman, por lo que lejos de fundar su resolución en tales preceptos legales, son éstos los que acreditan su inaplicabilidad, que se niega a advertir el juzgador en perjuicio de la quejosa. El J. de Distrito para pretender señalar que independientemente de la información y revisión que la Secretaría de Educación Pública realice para asegurarse del uso racional y transparente del presupuesto de las universidades, compete a la C.M. de Hacienda revisar la cuenta pública, cita lo que él mismo denomina fragmentos de intervenciones de algunos legisladores en los debates del proceso legislativo de la reforma constitucional que consagró el principio de autonomía universitaria, al señalar uno de ellos que en su concepto las universidades tendrían el deber de rendir cuentas a la Cámara de Diputados. Desde luego, olvidó el juzgador citar otro sinnúmero de intervenciones en sentido contrario, pues lo único que pretende es apoyar las consideraciones de su fallo con opiniones parciales vertidas en dicho sentido. Al margen de lo anterior, lo único que cuenta es el texto vigente del artículo 3o., fracción VII, de la Constitución Federal, que consagra la facultad de las universidades para gobernarse a sí mismas y de administrar su patrimonio, sin que exista ningún otro precepto constitucional emitido en forma posterior a dicha reforma que indique lo contrario, ni ley secundaria que lo contradiga, careciendo de sustento la infundada afirmación del juzgador. En ese mismo orden de ideas, continuando con sus falacias, señala que la Secretaría de Educación Pública conforme lo previsto por el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, no tiene facultades de fiscalización y que, sin embargo, éstas sí corresponden a la C.M. de Hacienda de la Cámara de Diputados Federal, de ordenárselo así la Comisión de Vigilancia de la misma y que, inclusive, tales facultades son con carácter de contraloría, las cuales no corresponden a la Secretaría de Educación Pública, quien mucho menos puede sancionar responsabilidades, ya que tales atribuciones de contraloría llevan a conminar en sanciones para obligar a volver al orden jurídico, de advertirse una conducta desviada, lo que no puede efectuar la aludida secretaría, ni los órganos internos del gobierno universitario, insistiendo que sus facultades se limitan al tenor constitucional, acorde con lo establecido en el artículo 78 de su estatuto. Los argumentos vertidos en el fallo reclamado resultan fuera de todo orden en relación con los actos reclamados, pues obvio es que las funciones de la Secretaría de Educación Pública Federal no son de contralor, sino en el caso concreto por un mandato de la propia Cámara de Diputados Federal y precisamente en relación con el presupuesto de egresos que se pretende revisar, es a dicha secretaría a quien compete verificar el uso racional y transparente del presupuesto ejercido por las universidades y, en el caso concreto, fue ya cumplido. En cuanto a las hipotéticas consideraciones del juzgador sobre sanciones o volver al orden jurídico, en ninguna parte demostrado está que éste se hubiere violado, ni que los órganos universitarios no hayan correctamente cumplido con su deber, resultando gratuita la afirmación de que las funciones de administración y control del patrimonio universitario no puedan ser ejercidas por el Patronato Universitario y la asamblea universitaria, y que, además, las limite el artículo 78 de su propio estatuto. Además, esas hipótesis se destruyen con sólo advertir que dicho ejercicio ya fue examinado y aprobado por las autoridades universitarias, que la Secretaría de Educación Pública Federal, en la esfera de su competencia, no efectuó observaciones y que el artículo 78 del estatuto universitario, en cuanto a su texto de limitaciones constitucionales, es anterior a la reforma constitucional que dio plena vigencia y reconocimiento a la autonomía universitaria. En virtud de lo anterior, los erróneos razonamientos de la sentencia recurrida, en lugar de subsanar las violaciones a los artículos 3o., 14 y 16 constitucionales, hacen que éstas persistan en perjuicio de la quejosa."


CUARTO. Del análisis de las consideraciones de la sentencia recurrida y de los agravios transcritos en los considerandos precedentes, deriva que la litis en materia constitucional, cuya resolución compete a este Alto Tribunal, se circunscribe a la interpretación del principio de autonomía universitaria consagrado en el artículo 3o., fracción VII, de la Carta Magna, en relación con el artículo 74, fracción IV, de la propia Constitución Federal, a fin de determinar si la C.M. de Hacienda de la Cámara de Diputados (actualmente A. Superior de la Federación), tiene facultades de fiscalización sobre la Universidad Autónoma de Tamaulipas, en relación con el ejercicio presupuestal del subsidio federal que recibe o si las facultades de revisión de la cuenta pública se encuentran limitadas por el principio de autonomía universitaria.


El artículo 3o., fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


"VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere."


El principio de autonomía universitaria fue producto de la reforma al artículo 3o. de la Carta Magna, efectuada mediante decreto promulgado el seis de junio de mil novecientos ochenta, publicado en Diario Oficial de la Federación el nueve del mismo mes y año.


Para precisar el concepto de autonomía universitaria y sus alcances, resulta relevante conocer la voluntad de los autores de la reforma que la elevaron a rango constitucional. En la exposición de motivos de la iniciativa relativa, se señaló:


"Invocar a la autonomía universitaria es señalar la posibilidad que tienen desde hace 50 años a nivel nacional estas comunidades de garantizar la educación superior y ofrecerla al alcance del pueblo. La autonomía universitaria es una institución que hoy es familiar a la nación mexicana. Es compromiso permanente del Estado respetar irrestrictamente la autonomía para que las instituciones de cultura superior se organicen, administren y funcionen libremente, y sean sustento de las libertades, jamás como fórmula de enfeudamiento que implique un derecho territorial por encima de las facultades primigenias del Estado. Fortalecer estas instituciones arraigadas y obligadas con la colectividad nacional e independientes entre sí es requisito indispensable para el cumplimiento de su objeto. Las universidades e instituciones de educación superior que derivan su autonomía de la ley, deberán responsabilizarse primeramente, ante las propias comunidades y, en última instancia, ante el Estado, del cumplimiento de sus planes, programas, métodos de trabajo y de que sus recursos han sido destinados a sus fines. La universidad se consolidará de esta manera idóneamente para formar individuos que contribuyan al desarrollo del país. ..."


En el dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y Educación Pública de la Cámara de Origen, se manifestó al respecto:


"En la adición al artículo 3o. que se propone en la iniciativa, se incorpora la autonomía universitaria a los preceptos constitucionales que postulan dogmáticamente las decisiones fundamentales de la nación. Incluyendo la autonomía universitaria en estos principios básicos se enriquecen los postulados ideológicos normativos de la educación superior, los que están determinados por el proceso de evolución histórica de nuestras universidades, conforme a la realidad sociopolítica que vive el país. Por otra parte, recoge la inquietud de las universidades y demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, organismos estos que solicitaron se legisle sobre esta materia a nivel constitucional, para así afirmar la seguridad jurídica en el ejercicio de ese derecho, al pasar a la rigidez de una norma constitucional la autonomía universitaria otorgada por la ley. La iniciativa ajusta la esencia y objetivos de la universidad a la realización y consecusión objetiva de los fines vitales de la sociedad y del individuo, y a la disposición práctica de los medios idóneos para su obtención, con la posibilidad de elegir entre muchas variantes, con responsabilidad, con acierto, con autenticidad, y con un punto de vista propio y universal, decisión en la que va implícito el propio destino de la nación. Contempla el acceso al conocimiento universal en completa libertad, con el rechazo a todo postulado cerrado a discusión y aceptado o impuesto previamente como una verdad o realidad, sin fanatismos ni prejuicios, y abierto a todas las ideas, a todas las formas del pensamiento, con sentido nacional y con la perspectiva del pueblo de México. Mediante el ejercicio y observancia de la autonomía universitaria se hace responsable a las universidades autónomas de cumplir con su natural función de impartir la educación superior ante sus comunidades, ante el Estado y ante sí mismas, dejando a éstas la facultad de formular sus planes, proponer sus programas y ejecutar sus métodos de trabajo, a través de una libre organización e independiente administración de sus recursos, declarando el compromiso del Estado de respetar irrestrictamente la autonomía de las instituciones de cultura superior. Con la autonomía referida, en la iniciativa de ley se establece un régimen jurídico de protección que garantiza y auxilia a las universidades para cumplir mejor sus finalidades y para que logren una superación académica que acelere la independencia científica y tecnológica de México. Se precisa, también, que la autonomía jamás podrá ser interpretada o concebida como fórmula de enfeudamiento, que implique un derecho territorial por encima de las facultades primigenias del Estado. Confirma el principio constitucional de igualdad de los mexicanos ante la ley. Contra el pueblo, contra México, no caben fueros ni privilegios, ni derivados del artificio de una supuesta jerarquía social, ni aun de la noble y digna posición de la libre búsqueda de la verdad, se confirma que aun en este campo tiene aplicación el precepto de que no hay libertad sin ley, y que es el Estado en uso pleno de la soberanía popular el que otorga y, en su caso, limita o restringe el uso de tales facultades. No cabe otro Estado dentro del Estado mexicano. No existe en el orden jurídico nada sobre, ni más allá, del régimen constitucional. El ser universitario no implica una prerrogativa superior a los derechos del común de los ciudadanos, ni le excluye de los ordenamientos jurídicos que considera a todo hombre igual frente a sus semejantes, frente a las autoridades y frente a la ley; es en realidad una nueva y mayor responsabilidad para éstos, en relación con la sociedad de donde viene y a la que se debe, y a la que irá a servir con madurez, amplitud de criterio, responsabilidad e inteligencia. En su definición, el proyecto del Ejecutivo toma elementos que han sustentado los principios del espíritu universitario en sus antecedentes históricos inmediatos en nuestro país. Normas y principios que han sido objeto de práctica y observancia, así como principios que son la resultante, y que sólo se han logrado a través de las luchas que forman parte de nuestra evolución y del anhelo de libertad de los mexicanos. Entre estos antecedentes están las declaraciones sobre autonomía de la Asociación Nacional de Universidades e Institutos de Enseñanza Superior; las experiencias en la legislación de 1917 en el Estado de Michoacán, 1923 en el de San Luis Potosí, la Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de México en 1929, y la ley de 1933, así como los contenidos en el artículo 100 de la Constitución. Es decir, se reconoce la presencia de San Luis Potosí, que en el año de 1949 elevó a nivel constitucional la autonomía de aquella universidad. En la iniciativa se prevé que ‘el ejercicio de los derechos laborales, tanto del personal académico como del personal administrativo, se realizará de acuerdo con las modalidades necesarias para hacerlo compatible con la autonomía y con la libertad de cátedra e investigación’. Es decir, se reconoce la presencia de peculiaridades que requieren de un ordenamiento especial, en el que sin lesionar los principios de equidad y de justicia, relativos a quienes realizan un trabajo o prestan un servicio, se establezcan modalidades que impidan que las relaciones laborales desvirtúen los atributos de las universidades, de su autonomía o los principios fundamentales de libertad de cátedra, investigación y libre examen de las ideas, a fin de que tales instituciones puedan ‘cumplir cada día mejor sus finalidades y se superen académicamente para que México pueda lograr su independencia científica y tecnológica’. Ese reconocimiento no hace otra cosa que plantear a nivel constitucional la solución de un problema que ha preocupado a las universidades y a su personal, sin encontrar solución legal satisfactoria, porque las características de organismos que carecen de finalidades de lucro, que no son dependencias directas del Estado, pero reciben de éste la mayoría de los recursos económicos que permiten su funcionamiento; que han sido creadas para satisfacer exigencias de singular interés nacional en el orden de la cultura; que no pueden quedar comprendidos en todos sus aspectos en los preceptos del derecho aplicable a quienes realizan objetivos económicos a través de actos de dirección y dependencia. Porque lejos de limitar la libertad de aquellos que con ellos colaboran, los alientan a la libertad de investigación, enseñanza o discusión de las ideas, exigen un régimen singular en todos sus aspectos, que en aras de la libertad aleja la intervención del Estado y lo obliga a limitar su tradicional jurisdicción, pero a la vez, impide que otras fuerzas o intereses restrinjan la ejecución de sus fines esenciales, reduciendo en cualquier forma su autonomía en nombre de principios que dejarían sin efecto los motivos que determinan y justifican que se gobierne por sí misma. ‘Las modalidades necesarias’ de que habla la iniciativa no pueden ser otras que aquellas que determine el Congreso de la Unión con apego a la doctrina laboral de nuestra Carta Magna, y a las ideas contenidas en la reforma constitucional que se dictamina, y que deberán ser precisamente las ‘necesarias’ que justifiquen una exigencia razonable derivada de la naturaleza y funcionamiento específico de las universidades autónomas, de manera tal, que de no establecerse la modalidad se lesionarían los propósitos, los fines y la función de estas instituciones. Todo lo que se aparte de estos lineamientos sería contrario a la recta interpretación de la propuesta nueva, fracción VIII del artículo 3o. constitucional. Siempre que una relación humana es diferente de otra, por presentar características específicas, la ley reglamenta de manera diferente. Esto es lo que hace la Ley Federal del Trabajo cuando se refiere a trabajos especiales en su título sexto, lo que no es sino apreciar la necesidad de valorar aquello que al hacer diferente una relación exige un orden jurídico particular, sin que ello implique la concesión de un privilegio o la imposición de una limitación o perjuicio, sino sólo la de una variante consecuente con la razón y la naturaleza de las cosas. No se puede ignorar que en la práctica diaria de las relaciones laborales entre las universidades y su personal se ha confrontado una serie de peculiaridades propias de tales relaciones, así como la necesidad de que se legisle en la materia. Muchos han sido los esfuerzos realizados, las reuniones de estudio celebradas, las opiniones vertidas en la prensa y el diálogo largamente mantenido entre los interesados en todos los centros autónomos de cultura; por lo que evadir tan urgente necesidad sería agravar una situación, cuando determinar esas precisiones auxiliaría a las universidades en el cumplimiento de sus funciones. La filosofía educativa de México no se estructura en contra de los derechos laborales, sino que a la inversa, los reconoce en su rango constitucional, instrumentando solamente su ejercicio, para que constituyan con otros valores, como la autonomía, la libertad de cátedra e investigación, un todo orgánico que permita el adecuado desarrollo a nuestro país. La iniciativa presidencial que conocemos enriquece los principios filosóficos de nuestra tesis educativa, reafirmando la doctrina laboral de la Revolución Mexicana. En síntesis: las universidades, su autonomía, las libertades de cátedra, de investigación y de examen de las ideas para difusión de la cultura y sustento de la libertad, constituyen intereses superiores de la nación que imponen el reconocimiento constitucional de su autonomía y la necesidad de establecer modalidades para que el ejercicio de los derechos laborales de su personal sea compatible con esos objetivos y no los limite o restrinja. Por todo lo anterior, en cuanto al ejercicio de los derechos laborales del personal académico y del administrativo, la iniciativa presidencial recoge una inquietud existente de tiempo atrás y en múltiples ocasiones expresada por la comunidad universitaria del país. Las prerrogativas que asisten a las universidades y a sus trabajadores son resultado de un proceso histórico nacional irreversible. ..."


Dentro de la discusión en la Cámara de Origen, importa resaltar las siguientes intervenciones:


Diputado J.M.P.:


"Es necesario, pues, entender claramente lo que es la autonomía y distinguirla del concepto de soberanía, con lo que algunos pretenden confundirla como bandera de agitación. Autonomía no es extraterritorialidad o falta de respeto a las leyes que rigen a los habitantes de un país y de un Estado. La autonomía es la facultad de autogobernarse en lo académico, una ley orgánica que no se dan los universitarios a sí mismos, pues ello equivaldría a sustraerse de la vida de la sociedad a la que pertenecen y al orden legal de la República; autonomía es la facultad de autogobierno que le permite a la universidad administrar sus fondos, nombrar sus profesores, elegir sus autoridades, aplicar medidas disciplinarias para los fines educativos, formular sus planes y programas congruentes con la realidad del país; autonomía quiere decir que los profesores son libres para exponer su cátedra y que en ningún caso el Estado pretenda imponer maestros ni doctrinas a la comunidad universitaria; la autonomía debe ser respetada desde fuera, pero también implica la obligación de respetarla desde dentro. Viola la autonomía de la universidad el que desde dentro falta al respeto en una tribuna de propaganda sectaria, el que promueve la violencia para escapar al sentido del deber, el que como maestro deja de asistir a su cátedra, o toma como simple canonjía el cargo, la investigación. Que no se pretenda que la autonomía es sinónimo de impunidad. ..."


Diputado C.S.C.:


"A propósito de ello: por más que es atractivo, hasta fascinante, el objetivo que se enuncia -con motivo de que ahora vivimos en un periodo de predominio del imperialismo y de la gran burguesía en México, que influye en los actos del gobierno, en la política del gobierno-; por más, repito, que tiene un atractivo y es fascinante la idea de la separación entre el Estado y las universidades, opino que ésta es una formulación incorrecta, una interpretación falsa acerca de la autonomía, pues las universidades y todas las instituciones de educación superior tienen que cumplir una misión dentro de un Estado democrático que oriente al país por el camino de la libertad y de la independencia. La autonomía se refiere, como la iniciativa lo dice, como el dictamen lo establece, a una independencia de las universidades respecto de los órganos de poder del Estado, respecto del gobierno; establece la facultad para autodeterminar su vida, para decidir sus planes de estudio, designar a sus autoridades, administrar su presupuesto, pero no la separación entre las universidades y el Estado, del tipo de la separación de la iglesia respecto del Estado. Es conveniente dejar establecido esto, porque aquí se han expresado diversos juicios y criterios, diversas concepciones acerca de la autonomía universitaria, y me temo que vamos a aprobar una autonomía que cada quien va a imaginar a su modo y a tratar de aplicar en su provecho. Debe quedar claramente establecido que las relaciones de autonomía que se proponen en la enmienda dictaminada por las Comisiones de Puntos Constitucionales y de Educación Pública, se limitan al texto concreto de la ley. Como una demostración de que a la autonomía que el Estado concede a las universidades respecto del gobierno, y a la responsabilidad de financiar sus actividades, que el Estado asume hacia las universidades e institutos autónomos de educación superior, obliga a éstas, deben responder a la sociedad y al Estado con actividad en el cumplimiento de sus funciones, y también desde el punto de vista económico; no es posible que desde el punto de vista económico podamos aceptar que las universidades reciban subsidios, a veces muy elevados, y no tengan que rendir cuentas ante nadie. Si la Cámara de Diputados puede intervenir para indagar la marcha económica de las instituciones públicas; si el Ejecutivo mismo envía la cuenta pública para su examen por la Cámara de Diputados, es claro que las universidades e institutos superiores públicos autónomos tienen el deber de rendir cuentas ante la correspondiente Cámara de Diputados, acerca del uso adecuado de los fondos que el poder público y el Estado les proporcionan para cumplir con sus funciones. ..."


En el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, Primera y Educación, Segunda, de la Cámara Revisora, se manifestó:


"En la iniciativa, el ciudadano presidente de la República reafirma su determinación de respetar la autonomía universitaria, dándole el más alto reconocimiento al elevarla a norma constitucional, conforme a sus características y proyecciones. Las universidades y centros de estudios superiores podrán cumplir así los nobles propósitos que han originado su creación y justificado su existencia, como instrumento de preparación de nuestra juventud y de eficaz atención a los problemas de la comunidad nacional. Las universidades han contribuido de manera importante al desarrollo de una nación libre como la nuestra y deben corresponder al adelanto que los intereses del país reclaman, logrando la más alta calificación de sus egresados mediante el cuidadoso cumplimiento y desarrollo de sus objetivos. Es necesario, para ello, que las universidades y los centros de estudio superior cuenten, dentro del marco jurídico de nuestras instituciones, con la mayor libertad a fin de que puedan determinar su propio ser y configurar sus actividades académicas y de investigación. Para esos propósitos es muy positivo que tan importante iniciativa del Ejecutivo Federal eleve a rango constitucional la autonomía, con la facultad y la responsabilidad de las instituciones de gobernarse a sí mismas; realizar sus fines de educar, investigar y difundir la cultura, de acuerdo con los principios que ya consigna el artículo 3o. constitucional. En ese concepto, la universidad por esencia debe estar abierta a todas las corrientes del pensamiento; universidad es universalidad, respeto a la diversidad, toma de conocimientos, cualquiera que sea su fuente, mientras resulten provechosos para la formación de los jóvenes. Las instituciones de estudios superiores, además de preocuparse por la preparación o instrucción, deben ser centros de integración ciudadana, donde los conocimientos tengan como principio y fin el desarrollo y mejoramiento de nuestra comunidad, creando elementos capaces, preparados y aptos para el desarrollo y progreso de la nación. Para el efecto, las universidades y los demás centros de estudios superiores deben gozar del más amplio ámbito de libertad de acción académica y educacional, que no limite ninguna posibilidad de obtener conocimientos o de realizar investigación, que no supedite su organización a fuerzas o intereses extraños, ajenos a una plena identidad con los superiores de la patria. ... La Cámara de Senadores estima conveniente precisar que en los términos de la iniciativa presidencial, las instituciones a que ésta se refiere ‘realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura, de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas’. Así se interpreta esta disposición en el sentido de que los fondos que reciben esas instituciones de las entidades federal y estatales, deben tener como destino la realización de los objetivos a que la iniciativa se contrae y, consecuentemente; que están obligadas a formar y justificar su debido manejo a estas autoridades. El Ejecutivo Federal y toda entidad pública o privada que recibe fondos para un destino específico, tienen esta obligación, máxime cuando, como en el caso, se trata de bienes que el Estado entrega a nombre del pueblo, que es, en última instancia, a quien asiste el derecho de ser informado del adecuado manejo de ellos. ..."


Dentro de la discusión en la Cámara Revisora destaca, en torno al problema a debate, la siguiente intervención del senador G.M.G.:


"Los trabajadores universitarios, de cuya dedicación al servicio público y amor a la universidad nadie puede tener duda, con seguridad comprenden que la misión última de ésta, que es la formación de profesionales y técnicos, investigación científica y acrecentamiento de nuestro acervo cultural, tiene que protegerse, porque en su realización va implícito uno de los más altos fines del Estado mexicano. Todo ello debe quedar plasmado en la adición constitucional que se propone, por lo que deberá garantizarse que los centros de educación superior a los que acude el pueblo y que son sostenidos con el dinero del propio pueblo, mantengan siempre sus puertas abiertas. Y es en este punto donde el dictamen recoge una preocupación que está en el ánimo de vastos sectores de la sociedad mexicana; la de saber el destino que se da a los fondos que el pueblo, por conducto del Estado, pone en mano de las universidades. Es imperativo que las autoridades universitarias den cuenta fiel y oportuna, públicamente, de los fondos que reciben, cualquiera que sea su origen, el destino que les den y la justificación de su gasto. Para ello deben quedar sujetas a los mecanismos de vigilancia que las disposiciones reglamentarias determinen, los que en ningún caso podrán implicar injerencia alguna, por mínima que fuere, en las actividades académicas, respetándose en forma integral los principios de libertad de cátedra y de investigación. Es menester, entonces, como señala el dictamen sometido a vuestra soberanía, que la universidad informe y justifique ampliamente el subsidio que recibe, ya que en esa forma se mantendrá firme el principio de rendir cuentas al pueblo que las hace posible. El uso racional y escrupuloso de los recursos asignados a las universidades ayudará a que no se rezaguen en ningún momento frente a otras instituciones privadas de educación superior que, por sus características, han podido en alguna medida aventajarla, en no pocos campos, alterando la vía de nuestro desarrollo económico y social. ..."


De lo anterior, deriva que el principio de autonomía universitaria, elevado a rango constitucional, fue claramente expresado por el Constituyente Reformador como la facultad de autogobierno de las universidades, la independencia de éstas respecto de los órganos de poder del Estado, su libertad para decidir sus planes de estudio y métodos de trabajo, para designar a sus autoridades, administrar su presupuesto, libertad de cátedra, pero con la aclaración expresa de que la autonomía no significaba soberanía ni "fórmula de enfeudamiento que implique un derecho territorial por encima de las facultades primigenias del Estado", por lo que las universidades deben responder a la sociedad, al Estado y al pueblo al cual sirven, no sólo con el cumplimiento de las funciones, sino también desde el punto de vista económico, pues aun cuando no son dependencias directas del Estado, reciben de éste la mayoría de los recursos económicos que permiten su funcionamiento, por lo que tienen el deber de rendir cuentas ante la Cámara de Diputados, como representante del pueblo, acerca del uso adecuado de los fondos federales que el Estado le entrega a nombre del pueblo, sin que lo anterior implique, desde luego, injerencia alguna en su autogobierno.


En este sentido, el Tribunal Pleno, al resolver el amparo en revisión 1195/92, promovido por J.Ó.T.A., en sesión de catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de diez votos, sostuvo que los organismos descentralizados reflejan una forma de organización administrativa del Estado, no ajena a éste, que presenta una autonomía para efectos de gestión y para lograr un desarrollo eficaz y eficiente de las funciones que tienen encomendadas, y que la autonomía de las universidades constituyó así una fórmula para tal fin, configurada como una auténtica garantía institucional que se traduce en la capacidad de decisión respecto de la normatividad de su organización y funcionamiento, la designación de sus órganos de gobierno, selección de profesores y personal no docente, admisión de estudiantes, fijación de programas de estudios y disposición de su patrimonio e ingresos; pero que en la disposición de sus ingresos las universidades públicas pueden ser objeto de control por parte del gobierno, en la medida en que reciben un subsidio de éste y forman parte del mismo, es decir, al nutrirse las universidades públicas de los fondos públicos quedan en dicho renglón contempladas en la cuenta pública, y en su carácter de organismos descentralizados deben actuar en concordancia con las disposiciones de orden público, pues autonomía no significa inmunidad ni extraterritorialidad. En la parte relativa de dicha resolución se determinó:


"El artículo 49 de la Constitución General de la República, en su primer párrafo, dispone que: ‘El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.’. Esta disposición se encuentra recogida en las Constituciones de los Estados. Ciertamente, con el objeto de dar coherencia y lograr el cumplimiento de la función administrativa encomendada al Poder Ejecutivo, la administración pública se organiza esencialmente en dos formas: la centralizada y la descentralizada. La administración pública centralizada se presenta como una estructura de órganos en niveles diversos, dependientes unos de otros en una relación de jerarquía presidida por su jefe máximo, en el nivel federal encarnado en el presidente de la República, y en el local, en los gobernadores de los Estados. La administración pública descentralizada se expresa en una estructura de organismos desvinculados en diverso grado de la administración central, a los que se encomienda el desempeño de algunas tareas administrativas por motivos de servicio, colaboración o por región. En esta faceta del Estado, advertimos también a las empresas de participación estatal de las que se vale para realizar directamente actividades de intervención en la economía del país; ambas clases de entes conforman la llamada administración paraestatal. En este orden de ideas, los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo, en tanto que son componentes de la administración pública, y su objeto general es auxiliarlo en el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de asuntos del orden administrativo. Sus objetos específicos son diversos. Así, en el nivel federal advertimos que el artículo 14 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, establece que: ‘Son organismos descentralizados las personas jurídicas creadas conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y cuyo objeto sea: I. La realización de actividades correspondientes a las áreas estratégicas o prioritarias; II. La prestación de un servicio público o social; o III. La obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o de seguridad social.’. En estas condiciones, estos entes se configuran como entidades creadas por ley o decreto del titular del Poder Ejecutivo, con personalidad jurídica y patrimonio propios. En el orden federal, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en su artículo 45, determina que: ‘Son organismos descentralizados las entidades creadas por ley o decreto del Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopten.’. Este otorgamiento de personalidad y patrimonio propios a los organismos que nos ocupan, tal y como lo acepta en forma general la doctrina, obedece a la necesidad de darles, ya sea una simple autonomía técnica o bien una autonomía verdaderamente orgánica, o ambas, con el fin de que cumplan los cometidos a su cargo. La autonomía técnica implica el no sometimiento de los organismos a las reglas de gestión administrativa y financiera aplicables por lo general a todos los servicios centralizados del Estado. La autonomía orgánica se traduce en la especial organización interna del organismo que le permite, incluso, en el caso extremo, el autogobierno. Bajo esta óptica, se trata pues, de una autoadministración en el marco de las leyes, restringida a la ejecución de los fines específicos encomendados a dichos organismos. Esto es, los organismos descentralizados reflejan una forma de organización administrativa del Estado, no ajena a éste, que presenta una autonomía para efectos de gestión y para lograr un desarrollo eficaz y eficiente de las funciones que tienen encomendadas, por lo que no es admisible la afirmación en el sentido de que no son parte del Estado. Lo que en realidad se produce es, en los términos expuestos por la doctrina, una afectación por parte del Estado de una parte de sus bienes, que siguen siendo de su propiedad, a las necesidades propias del servicio prestado, limitando así la responsabilidad del propio Estado a la persona que constituye el patrimonio especialmente afectado, y si bien tales organismos obran en nombre propio, ello implica que actúan en nombre y por cuenta de un patrimonio especial del Estado en oposición al concepto de su patrimonio general, y que el ente público por su voluntad ha dotado de autonomía. En el caso que nos ocupa, se trata de un organismo público descentralizado, pues el artículo 1o. de la Ley Orgánica de la Universidad Michoacana de San Nicolás de H., en forma expresa y clara así lo establece: ‘Artículo 1o. La Universidad Michoacana de San Nicolás de H., es una institución de servicio descentralizada del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios; dedicada a la educación media superior y superior, en sus diversos niveles y modalidades, la investigación científica, la difusión de la cultura y la extensión universitaria.’. De esta guisa, en la línea de pensamiento sustentada en esta resolución, resulta que no puede argumentarse indefectiblemente que la universidad de que se viene hablando, no pueda ser considerada autoridad para los efectos del juicio de amparo, ya que se trata de un organismo público descentralizado que forma parte del Estado, al ser un componente de la administración pública del Estado de Michoacán. Y es que se trata de un establecimiento público creado por una ley que le dio vida y lo dotó de personalidad, encomendándole un servicio público descentralizado, sin que el hecho de que se le otorgue una autonomía especial reconocida, inclusive en el orden constitucional, autorice a considerarla como un ente ajeno al Estado, cuyos actos escapen al orden legal. En efecto, es cierto que la autonomía de las universidades presenta orígenes, evolución y rasgos muy específicos; sin embargo, tal y como se encuentra concebida en nuestro orden jurídico, no es sino una fórmula para conseguir el funcionamiento más eficaz de las universidades públicas en cuanto instituciones creadas para la prestación de un servicio público. Sobre el particular, debe destacarse que en sus orígenes estas instituciones, en el orden universal, responden básicamente a dos moldes: las universidades del mundo anglosajón, en el que surgen como iniciativas independientes del Estado y se desarrollan al margen de la actividad de éste. Más bien, son producto de la iniciativa privada que aporta el patrimonio inicial y establece sus estatutos. Su vida se rige por las reglas del mercado y en esa medida no tiene vinculación de compromiso el Estado con ellas; así, su autonomía no es resultado de una concesión de los poderes públicos, sino consecuencia de su especial concepción; y, las universidades del sistema napoleónico en el que se les considera como una función del Estado y, por ende, se conceptúan como servicios integrados en la jerarquía administrativa de éste, de tal suerte que sus autoridades y financiamiento son públicos. Posteriormente, advertimos con el decurso del tiempo el surgimiento de las universidades públicas en el mundo anglosajón y la reivindicación de autonomía para las universidades públicas en los países que seguían el sistema napoleónico. De manera especial llama la atención para efectos del presente fallo, el fenómeno mencionado en último término: la reivindicación de autonomía para las universidades públicas. Al respecto, debe señalarse que el movimiento que surgió en los albores de este siglo en América Latina y se desarrolló más tarde en Europa (por ejemplo en España a finales de la década de los años sesenta y comienzo de los años setenta) tuvo por finalidad esencial terminar con la autoridad del Estado en la dirección universitaria, y en su sustitución por una dirección colegiada formada por profesores, estudiantes y graduados en igualdad de representación, así como lograr su autogestión. Este nuevo modelo se viene a generalizar a lo largo de la primera mitad del siglo XX en América Latina. Sin embargo, estas nuevas formas adoptadas por las universidades americanas no cristalizan la autonomía en los términos de las universidades anglosajonas, es decir, no se conciben como entidades autosuficientes en un mercado abierto; su creación no es precisamente a manera de una fundación privada; encuentran su origen en la ley y parte importante de su financiamiento en los fondos públicos, aunque el Estado se excluye de su gobierno interno y fijación de reglas funcionales. Se caracteriza por ser, pues, un modelo de autogestión. En este sentido, las universidades de que se viene hablando surgen como un punto intermedio entre los modelos universitarios supraindicados, que van configurándose en forma diversa en las distintas latitudes. Particularmente en nuestro país, esta evolución alcanza un sistema en el que, siendo la educación un servicio público por definición constitucional, se previene una prestación de manera mixta, esto es, tanto por el Estado como por los particulares, aunque sujeto en el último caso a los lineamientos y objetivos planteados en la propia Carta Magna. De esta forma, advertimos la existencia, por un lado, de las universidades privadas cuya autonomía refleja, sin duda alguna, el modelo universitario anglosajón, aunque en cierta forma moderado por la sujeción a una plataforma de principios constitucionales y, por otro, las universidades públicas dotadas de una autonomía. Pero esta autonomía de las universidades públicas, de manera alguna puede conducir a la afirmación de su concepción como entidades ajenas al Estado. El fenómeno de la autonomía universitaria en México, sin duda tiene sus primeros asomos en la legislación del entonces Colegio de San Nicolás de H. en el Estado de Michoacán, del año de mil novecientos diecisiete, en la legislación de San Luis Potosí, en mil novecientos veintitrés y en la Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de México de mil novecientos veintinueve. A manera de antecedente y para una mejor comprensión de este aspecto, cabe referirnos, aunque someramente, a la evolución de la Universidad Nacional Autónoma de México, como un modelo universitario nacional. Este establecimiento educativo fue creado en mil novecientos diez, mediante su ley constitutiva, en la que se consideró como un órgano del Estado, supeditándola al ente público en cuanto a la designación de su rector, quien era nombrado directamente por el presidente de la República (artículo 3o.), y por lo que se refiere a su jefatura, que recaía en el secretario de Instrucción Pública y Bellas Artes (artículo 3o.). Además, el rector debía rendir informes anuales a dicha dependencia (artículo 17). En mil novecientos veintinueve se expidió, por el presidente de la República, en uso de facultades extraordinarias, la ley orgánica de esta universidad, en la que se le otorgó expresamente autonomía. No obstante, en esta etapa la institución aún se encontraba directamente vinculada con la organización jerárquica del Estado, ya que el Consejo Universitario, en su integración, requería de un delegado de la Secretaría de Educación Pública (artículo 8o.); su rector era designado por este consejo de una terna propuesta por el presidente de la República (artículos 12, inciso d) y 14); y subsistía la obligación de la universidad de rendir un informe al presidente de la República (artículo 32). En 1933 se promulgó una nueva ley orgánica que vino a otorgar expresamente autonomía absoluta a la universidad, pero su vigencia fue efímera. Finalmente, en el año de mil novecientos cuarenta y cuatro, el treinta de diciembre, se expidió su actual ley orgánica, publicada en el Diario Oficial el seis de enero de mil novecientos cuarenta y cinco, en cuya exposición de motivos se aclaró que la finalidad de este ordenamiento es llevar a la práctica las consecuencias derivadas de la definición misma de la universidad como una corporación pública, dotada de plena capacidad jurídica y que tiene por objeto impartir la educación superior y organizar la investigación científica para formar profesionistas y técnicos útiles a la sociedad, y extender la cultura. Bajo esta óptica, la universidad pública en nuestro país se conceptúa como parte del Estado y no fuera de éste, y por ello sujeta al orden jurídico nacional. Su autonomía no la excluye del aparato estatal en forma absoluta ni es ilimitada. Así, en la ley en comento se establece expresamente, en su artículo 2o., fracción I, que la Universidad Nacional Autónoma de México tiene derecho para organizarse como lo estime mejor, dentro de los lineamientos generales señalados en su ley orgánica. Ya en el nivel constitucional se confirma lo anterior, al fijarse las bases esenciales de la autonomía universitaria. El nueve de junio de mil novecientos ochenta, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 3o. de la Carta Magna, en la que se elevó al rango constitucional el principio de autonomía universitaria. El texto del apartado correspondiente quedó, en lo conducente, en los siguientes términos: ‘VIII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar o difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio ...’. En estas condiciones, la autonomía universitaria en el rango constitucional se vino a configurar como una auténtica garantía institucional, es decir, una protección constitucional de las características esenciales de dichas instituciones, para el aseguramiento de la libertad académica en el nivel de enseñanza superior. Su contenido, de conformidad con el texto constitucional, se traduce en la capacidad de decisión de estos establecimientos respecto de la normatividad de su organización y funcionamiento, la designación de sus órganos de gobierno, selección de profesores y personal no docente, admisión de estudiantes, fijación de programas de estudios y disposición de su patrimonio e ingresos. Pero esta capacidad de decisión está limitada por el propio texto constitucional desde dos puntos de vista: uno, porque la Norma Suprema alude al otorgamiento de la autonomía por la ley, esto es, la fuente de la autonomía se localiza en la voluntad del Estado, pues es éste quien crea las universidades públicas; otro, consistente en que el ejercicio de esta autonomía se supedita a los principios constitucionales que forman la enseñanza nacional, y al respeto del derecho de libertad académica. Aun en la disposición de sus ingresos las universidades públicas pueden ser objeto de control por parte del gobierno, en la medida en que reciben un subsidio de éste, y forma parte del mismo. En este sentido, al nutrirse de los fondos públicos, la universidad queda en dicho renglón contemplada en la cuenta pública, y en su carácter de organismo descentralizado debe actuar en concordancia con las disposiciones de orden público, pues autonomía no significa inmunidad, ni extraterritorialidad, en excepción de orden jurídico. Para una mayor claridad del alcance del principio de la autonomía universitaria, conviene referirnos, en este orden de ideas, al proceso legislativo de la reforma de que se viene hablando. En la iniciativa presidencial relativa, cuya lectura tuvo lugar en la sesión de la Cámara de Diputados celebrada el dieciséis de octubre de mil novecientos setenta y nueve, se expresó, entre otras cuestiones, lo siguiente: ‘La autonomía universitaria es una institución que hoy es familiar a la nación mexicana. Es compromiso permanente del Estado respetar irrestrictamente la autonomía para que las instituciones de cultura superior se organicen, administren y funcionen libremente, y sean sustento de las libertades, jamás como fórmula de enfeudamiento que implique un derecho territorial por encima de las facultades primigenias del Estado. Fortalecer estas instituciones arraigadas y obligadas con la colectividad nacional e independientes entre sí, es requisito indispensable para el cumplimiento de su objeto. Las universidades e instituciones de educación superior que derivan su autonomía de la ley, deberán responsabilizarse, primeramente, ante las propias comunidades y, en última instancia, ante el Estado del cumplimiento de sus planes, programas, métodos de trabajo y de que sus recursos han sido destinados a sus fines. La universidad se consolidará de esta manera idóneamente para formar individuos que contribuyan al desarrollo del país.’. En el dictamen relativo se aclaró que: ‘Mediante el ejercicio y observancia de la autonomía universitaria, se hace responsables a las universidades autónomas, de cumplir con su natural función de impartir educación superior, ante sus comunidades, ante el Estado y ante sí mismas, dejando a éstas la facultad de formular sus planes, proponer sus programas y ejecutar sus métodos de trabajo, a través de una libre organización e independiente administración de sus recursos, declarando el compromiso del Estado de respetar irrestrictamente la autonomía de las instituciones de cultura superior. Se precisa también, que la autonomía jamás podrá ser interpretada o concebida como fórmula de endeudamiento (sic), que implique un derecho territorial por encima de las facultades primigenias del Estado. Confirma el principio constitucional de igualdad de los mexicanos ante la ley. Contra el pueblo de México no caben fueros ni privilegios, ni derivados del artificio de una supuesta jerarquía social, ni aun de la noble y digna posición de la libre búsqueda de la verdad, se confirma que aun en este campo tiene aplicación el precepto de que no hay libertad sin ley, y que es el Estado en uso pleno de la soberanía popular, el que otorga y, en su caso, limita o restringe el uso de tales facultades. No cabe otro Estado dentro del Estado mexicano. No existe en el orden jurídico nada sobre él, ni más allá del régimen constitucional.’. En el debate correspondiente, cabe destacar las intervenciones de los siguientes legisladores, en lo que interesa al presente fallo. El diputado G.F.Z. señaló: ‘Sólo en una nación como México, con auténtica y profunda vocación revolucionaria, se sustenta que la soberanía radica en el pueblo, se integra su gobierno mediante el sufragio universal, se toma la valiosa opinión, se busca la participación de todos en la orientación del destino común, y ahora se otorga la autonomía a las universidades para darles garantías y libertades a los universitarios en el enseñar, investigar y difundir la cultura; dota a la universidad del derecho a organizarse, de funcionar y de aplicar sus recursos económicos como lo estime más conveniente; es decir, le da capacidad para dictar sus propios ordenamientos legales ...’. El diputado F.O.A.: ‘La autonomía universitaria se constituye por un conjunto de libertades que permiten a las casas de cultura superior, suplir con plenitud su misión de servir a la ciencia, a la cultura y a la sociedad. La libertad de debatir todas las corrientes, doctrinas y estructuras sociales sin limitación alguna; la de gobernarse a sí mismas con disposiciones propias con autoridades elegidas en su seno; la de designar a su personal, bien académico o administrativo; determinar sus planes de estudio y sus normas; decidir respecto a su propia política de admisión; establecer equilibrio entre enseñanza e investigación y determinar su desarrollo mediato o inmediato.’. El diputado J.M.P. manifestó: ‘Autonomía no es extraterritorialidad o falta de respeto a las leyes que rigen a los habitantes de un país y de un Estado. La autonomía es la facultad de autogobernarse en lo académico, pero dentro de los lineamientos generales de una ley orgánica que no se dan los universitarios a sí mismos, pues ello equivaldría a sustraerse de la vida de la sociedad a la que pertenecen y al orden legal de la República; autonomía es la facultad de autogobierno que le permite a la universidad administrar sus fondos, nombrar sus profesores, elegir sus autoridades, aplicar medidas disciplinarias para los fines educativos, formular sus planes y programas congruentes con la realidad del país; autonomía quiere decir que los profesores son libres para exponer su cátedra y que en ningún caso el Estado pretenda imponer maestros ni doctrinas a la comunidad universitaria; la autonomía debe ser respetada desde fuera, pero también implica la obligación de respetarla desde dentro ... Que no se pretenda que la autonomía es un sinónimo de impunidad.’. El diputado C.S.C. expresó: ‘La autonomía se refiere, como la iniciativa lo dice, como el dictamen lo establece, a una independencia de las universidades respecto de los órganos del poder del Estado, respecto del gobierno; establece la facultad para autodeterminar su vida, para decidir sus planes de estudio, designar a sus autoridades, administrar su presupuesto; pero no la separación entre las universidades y el Estado, del tipo de la separación de la iglesia respecto del Estado. Debe quedar claramente establecido que las relaciones de autonomía que se proponen en la enmienda dictaminada por las Comisiones de Puntos Constitucionales y de Educación Pública, se limitan al texto concreto de la ley. Como una demostración de autonomía que el Estado concede a las universidades respecto del gobierno, y a la responsabilidad de financiar sus actividades, que el Estado asume hacia las universidades e institutos autónomos de educación superior, obliga a éstas, deben responder a la sociedad y al Estado con actividad en el cumplimiento de sus funciones, y también desde el punto de vista económico podamos aceptar que las universidades reciban subsidios, a veces muy elevados, y no tengan que rendir cuentas ante nadie. Si la Cámara de Diputados puede intervenir para indagar la marcha económica de las instituciones públicas; si el Ejecutivo mismo envía la cuenta pública para su examen por la Cámara de Diputados, es claro que las universidades e institutos superiores públicos autónomos tienen el deber de rendir cuentas ante la correspondiente Cámara de Diputados, acerca del uso adecuado de los fondos que el poder público y el Estado les proporcionan para cumplir sus funciones.’. El senador G.M.G. señaló: ‘Es menester, entonces, como señala el dictamen sometido a nuestra soberanía, que la universidad justifique ampliamente el subsidio que recibe, ya que en esa forma se mantendrá firme el principio de rendir cuentas al pueblo que las hace posible. El uso racional y escrupuloso de los recursos asignados a las universidades ayudará a que no se rezaguen en ningún momento frente a otras instituciones privadas de educación superior que, por sus características, han podido en alguna medida aventajarla en no pocos campos, alterando la vía de nuestro desarrollo económico y social.’. El senador J.G.G.R. manifestó: ‘En la relación entre universidad y pueblo, éste no es quien recibe, sino fundamentalmente el que da. De aquí nace la obligación que deben tener las universidades para destinar sus presupuestos a los fines estrictamente académicos que se les encomiendan, y para rendir cuentas ante la sociedad como lo sostiene el dictamen y es pertinente aclararlo, porque el Estado Federal y los Estados miembros de la Federación, cuando otorgan subsidios a las universidades, lo hacen en nombre del pueblo y el pueblo siempre mantendrá el derecho de ser informado sobre el destino de esos presupuestos.’. La reforma de que se viene hablando fue aprobada en la Cámara de Diputados por mayoría de 266 votos, con 41 en contra por mayoría de 52 votos a favor y uno en contra; en el Senado, y por la mayoría de las Legislaturas de los Estados. En esta tesitura, no puede admitirse la argumentación que niega rotundamente el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo a las universidades públicas, consistente en que se trata de organismos descentralizados autónomos que no forman parte del Estado porque, precisamente, siendo organismos descentralizados no son sino una fórmula de organización de la administración pública, en la que si bien se da una desvinculación de dichos entes en diversos grados respecto de la relación jerárquica de la organización centralizada, no obstante ello, no se conciben fuera del Estado, sino dentro de él, sólo que por razones de eficacia y especialidad, en la prestación del servicio que se les encomienda, se les otorga una autonomía técnica o bien orgánica, o ambas, pero limitada y sujeta al orden jurídico y a sus propios fines. Así, las universidades como organismos descentralizados son entes públicos que forman parte de la administración pública y, por ende, del Estado, y si bien presentan una autonomía especial, que implica autonormación y autogobierno, tal circunstancia atiende a la necesidad de lograr mayor eficacia en la prestación del servicio que les está atribuido y que se fundamenta en la libertad de enseñanza, pero no implica de manera alguna su disgregación de la estructura estatal, ya que se ejerce en un marco de principios y reglas predeterminadas por el propio Estado, y restringida a sus fines, por lo que no se constituye como un obstáculo que impida el ejercicio de las potestades constitucionales y legales de éste para asegurar el regular y eficaz funcionamiento del servicio de enseñanza. Por ello, se sostiene que no puede, bajo los argumentos examinados, admitirse la negación absoluta y general del carácter de autoridad de esta institución, y por el contrario, se afirma que debe atenderse al caso concreto y analizarse si dichos entes, con fundamento en una ley de origen público, ejercen un poder jurídico de tal suerte que afecten por sí y ante sí, y de manera unilateral, la esfera jurídica de los particulares, con independencia de que puedan o no hacer uso directo de la fuerza pública. ..."


El anterior criterio dio lugar a la tesis XXVIII/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo V, febrero de 1997, página 119, que textualmente señala:


"AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NO LO SON LOS FUNCIONARIOS DE UNA UNIVERSIDAD CUANDO EL ACTO QUE SE LES ATRIBUYE DERIVA DE UNA RELACIÓN LABORAL. Los funcionarios de los organismos públicos descentralizados, en su actuación, con independencia de la disposición directa que llegaren a tener o no de la fuerza pública, con fundamento en una norma legal, pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados; esto es, ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y que por ende constituyen una potestad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable y que por tanto se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad, por ello, el juzgador de amparo, a fin de establecer si a quien se atribuye el acto es autoridad para efectos del juicio de garantías, debe atender a la norma legal y examinar si lo faculta o no para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del interesado, y que deben exigirse mediante el uso de la fuerza pública o bien a través de otras autoridades. Así, las universidades, como organismos descentralizados, son entes públicos que forman parte de la administración pública y por ende del Estado, y si bien presentan una autonomía especial, que implica autonormación y autogobierno, tal circunstancia tiende a la necesidad de lograr mayor eficacia en la prestación del servicio que les está atribuido y que se fundamenta en la libertad de enseñanza, pero no implica de manera alguna su disgregación de la estructura estatal, ya que se ejerce en un marco de principios y reglas predeterminadas por el propio Estado, y restringida a sus fines, por lo que no se constituye como un obstáculo que impida el ejercicio de las potestades constitucionales y legales de éste para asegurar el regular y eficaz funcionamiento del servicio de enseñanza. Por ello, para analizar si los funcionarios de dichos entes, con fundamento en una ley de origen público ejercen o no un poder jurídico que afecte por sí o ante sí y de manera unilateral la esfera jurídica de los particulares, con independencia de que puedan o no hacer uso de la fuerza pública, debe atenderse al caso concreto. En el que se examina, ha de considerarse que la universidad señalada por el quejoso como responsable, al negar el otorgamiento y disfrute del año sabático a uno de sus empleados académicos, actuó con el carácter de patrón en el ámbito del derecho laboral que rige las relaciones de esa institución con su personal académico, dentro del marco constitucional previsto en la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por ello en este caso no resulta ser autoridad para efectos del juicio de amparo, lo que desde luego no implica que en otros supuestos, atendiendo a la naturaleza de los actos emitidos, sí pueda tener tal carácter."


De lo anteriormente expuesto deriva que el principio de autonomía de las universidades consagrado en el artículo 3o., fracción VII, constitucional, no puede ser interpretado en los términos pretendidos por la universidad quejosa, ahora recurrente, pues es claro que tal principio, tanto de los términos expresos en que fue establecido en dicho precepto de la Carta Magna, como del análisis de la voluntad del Constituyente Reformador que lo elevó a rango constitucional expresada en el proceso legislativo que le dio origen, significa el autogobierno de tales instituciones, lo que implica su independencia del Gobierno del Estado a través de su libertad de cátedra, de planes de estudio y métodos de trabajo, de administración de su presupuesto y designación de sus autoridades, pero no el que no estén obligadas a rendir cuentas al pueblo y justificar el correcto uso de los subsidios que se les otorgan, concretamente, tratándose de recursos federales, a la Cámara de representación popular y, concretamente, a la C.M. de Hacienda, como órgano de dicha Cámara encargado de la revisión de la cuenta pública, actualmente A. Superior de la Federación, conclusión que, además, deriva de la interpretación congruente y relacionada de los artículos 3o., fracción VII y 74, fracción IV, de la Carta Magna, en tanto este último dispositivo constitucional no establece excepción alguna en cuanto a la revisión de la cuenta pública que corresponde realizar a la Cámara de Diputados, por lo que no es dable excluir de tal fiscalización a los recursos económicos que a través de subsidios se otorgan a las universidades públicas.


En efecto, el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal, en su texto aplicable a la revisión de la cuenta pública del año de 1999, a que se refiere el acto impugnado, disponía:


"Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:


"...


"IV. Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos de la Federación, discutiendo primero las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo, así como revisar la cuenta pública del año anterior.


"El Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de presupuesto de egresos de la Federación a más tardar el día quince del mes de noviembre o hasta el día quince de diciembre cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, debiendo comparecer el secretario del despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos.


"No podrá haber otras partidas secretas, fuera de las que se consideren necesarias, con ese carácter, en el mismo presupuesto; las que emplearán los secretarios por acuerdo escrito del presidente de la República.


"La revisión de la cuenta pública tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.


"Si del examen que realice la C.M. de Hacienda aparecieran discrepancias entre las cantidades gastadas y las partidas respectivas del presupuesto o no existiera exactitud o justificación en los gastos hechos, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley.


"La cuenta pública del año anterior deberá ser presentada a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Nación dentro de los diez primeros días del mes de junio.


"Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y del proyecto de presupuesto de egresos, así como de la cuenta pública, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el secretario del despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven."


El anterior precepto constitucional fue reformado por Decreto promulgado el veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta del mismo mes y año, concretamente de la fracción IV en análisis, se reformó su párrafo quinto para quedar en los siguientes términos:


"Para la revisión de la cuenta pública, la Cámara de Diputados se apoyará en la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley."


Mediante el mismo decreto se reformó también, entre otros, el artículo 79 de la Carta Magna, para quedar en los siguientes términos:


"Artículo 79. La Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, de la Cámara de Diputados, tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.


"Esta Entidad de Fiscalización Superior de la Federación tendrá a su cargo:


"I.F. en forma posterior los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la ley.


"También fiscalizará los recursos federales que ejerzan las entidades federativas, los Municipios y los particulares.


"Sin perjuicio de los informes a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, en las situaciones excepcionales que determine la ley, podrá requerir a los sujetos de fiscalización que procedan a la revisión de los conceptos que estime pertinentes y le rindan un informe. Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la ley, se podrá dar lugar al fincamiento de las responsabilidades que corresponda.


"II. Entregar el informe del resultado de la revisión de la cuenta pública a la Cámara de Diputados a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al de su presentación. Dentro de dicho informe se incluirán los dictámenes de su revisión y el apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas, que comprenderá los comentarios y observaciones de los auditados, mismo que tendrá carácter público.


"La Entidad de Fiscalización Superior de la Federación deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes a que se refiere este artículo; la ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.


"III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos federales, y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos, y


"IV. Determinar los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública federal o al patrimonio de los entes públicos federales y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes, así como promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades; promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el título cuarto de esta Constitución, y presentar las denuncias y querellas penales, en cuyos procedimientos tendrá la intervención que señale la ley.


"La Cámara de Diputados designará al titular de la entidad de fiscalización por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. La ley determinará el procedimiento para su designación. Dicho titular durará en su encargo ocho años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el título cuarto de esta Constitución.


"Para ser titular de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación se requiere cumplir, además de los requisitos establecidos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 95 de esta Constitución, los que señale la ley. Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.


"Los Poderes de la Unión y los sujetos de fiscalización facilitarán los auxilios que requiera la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación para el ejercicio de sus funciones.


"El Poder Ejecutivo Federal aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias a que se refiere la fracción IV del presente artículo."


En los artículos transitorios del decreto de reformas aludido se dispuso:


"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los siguientes transitorios.


"Segundo. La Entidad de Fiscalización Superior de la Federación iniciará sus funciones el 1o. de enero del año 2000. La revisión de la cuenta pública y las funciones de fiscalización a que se refieren las fracciones I a IV del artículo 79 reformado por este decreto, se llevarán a cabo, en los términos del propio decreto, a partir de la revisión de la cuenta pública correspondiente al año 2001.


"La Entidad de Fiscalización Superior de la Federación revisará la cuenta pública de los años 1998, 1999 y 2000 conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de este decreto.


"Las referencias que se hacen en dichas disposiciones a la C.M. de Hacienda de la Cámara de Diputados, se entenderán hechas a la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación.


"Tercero. En tanto la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación no empiece a ejercer las atribuciones a que se refiere este decreto, la C.M. de Hacienda continuará ejerciendo las atribuciones que actualmente tiene conforme al artículo 74, fracción IV de la Constitución, su ley orgánica y demás disposiciones jurídicas aplicables vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto.


"Los servidores públicos de la C.M. de Hacienda no serán afectados en forma alguna en sus derechos laborales con motivo de la entrada en vigor de este decreto y de las leyes que en consecuencia se emitan.


"Una vez creada la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, todos los recursos humanos, materiales y patrimoniales en general de la C.M. de Hacienda, pasarán a formar parte de dicha entidad.


"Cuarto. El contador mayor de Hacienda será titular de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación hasta el 31 de diciembre de 2001; podrá ser ratificado para continuar en dicho encargo hasta completar el periodo de ocho años a que se refiere el artículo 79 de esta Constitución."


Según se observa de las disposiciones transitorias transcritas, al caso resultan aplicables las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor del decreto de reformas, en virtud de que el acto impugnado en el juicio de amparo se refiere al ejercicio de 1999.


Sin embargo, resulta ilustrativo para efectos del punto materia de la litis, a saber, si las facultades de revisión de la C.M. de Hacienda se encuentran limitadas en cuanto a los subsidios federales que reciben las universidades públicas en virtud del principio de autonomía universitaria, las expresas atribuciones que se otorgan en la fracción I del actual artículo 79 constitucional a la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación de la Cámara de Diputados (que tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones) para fiscalizar el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, así como los recursos federales que ejerzan las entidades federativas, los Municipios y los particulares, dentro de los que, por tanto, se encuentran comprendidas las universidades públicas que reciban recursos económicos de la cuenta pública federal, lo que corrobora que la fiscalización a tales organismos descentralizados no quebranta el principio de su autonomía consagrado en el artículo 3o. constitucional.


Lo anterior se advierte claramente de lo señalado tanto en el dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Origen, así como de la intervención de diversos diputados en relación con el proyecto de decreto de reformas, entre otros, al artículo 74, fracción IV, constitucional, al manifestarse en las partes relativas lo siguiente:


Dictamen de la Cámara de Origen.


"En consecuencia, el dictamen que ahora sometemos a su consideración se constriñe exclusivamente al estudio y resolución sobre aquellos preceptos constitucionales directamente relacionados con la auditoría, control y evaluación del sector público federal a través de una fiscalización superior de la Federación, contenidos en las iniciativas a que nos hemos referido. ... Según se desprende de la exposición de motivos de la iniciativa de reforma constitucional formulada por el titular del Ejecutivo Federal ‘se debe recoger y asumir la iniciativa de un amplio sector de la población para emprender una reforma profunda al esquema de control y supervisión de la gestión pública federal, que prevea instrumentos más efectivos de fiscalización del uso honesto y eficiente de los recursos que la sociedad aporta al gobierno y un oportuno y claro rendimiento de cuentas por parte de los servidores públicos’. Al efecto, el Ejecutivo Federal propone revisar y reorganizar el sistema de control y evaluación de la gestión administrativa del Gobierno Federal, mediante la creación de una A. Superior de la Federación, como órgano de la Cámara de Diputados de carácter técnico, imparcial y con plena autonomía de gestión para decidir sobre su organización, recursos, funcionamiento y resoluciones, que sustituya a la actual C.M. de Hacienda. ... Al efecto, esta comisión dictaminadora estima conveniente manifestar lo siguiente: En nuestro esquema constitucional de división de poderes, tradicionalmente se ha atribuido al Poder Legislativo Federal la facultad de autorizar, mediante disposiciones de carácter general, los gastos y los ingresos de la Federación, así como la función de revisar el ejercicio de tal atribución. Corresponde, por tanto, al Poder Legislativo, a través de la Cámara de Diputados, examinar si los gastos hechos y las percepciones obtenidas por el Estado se ajustan a los preceptos legales que fundamentan su ejercicio, comprobando la exactitud y justificación en lo que genéricamente se denomina cuenta pública. La función revisora de la cuenta pública tiene una significación jurídica y política, ya que el orden constitucional otorga dicha facultad al pueblo, quien la ejerce a través de sus representantes, para vigilar y examinar la legalidad y exactitud en el manejo de la hacienda pública. En tal virtud, es necesario precisar que en el término ‘presupuesto’, propuesto para la fracción IV del artículo 74, en la parte relativa a la revisión de la cuenta pública, efectivamente se comprende a los ingresos en relación con los conceptos y a las partidas respectivas del presupuesto para conocer el resultado de la gestión financiera. II. En el texto original de la Constitución de 1917, quedó establecida como facultad del Congreso de la Unión la de expedir la Ley Orgánica de la C.M., disposición aún vigente contenida en la fracción XXIV del artículo 73, así como la de ‘examinar la cuenta que anualmente debe presentarle el Poder Ejecutivo, debiendo comprender dicho examen, no sólo la conformidad de las partidas gastadas por el presupuesto de egresos, sino también la exactitud y justificación de tales partidas’. Por su parte, en el texto original del artículo 74, se dispuso en la fracción II que era facultad exclusiva de la Cámara de Diputados ‘vigilar por medio de una comisión de su seno el exacto desempeño de las funciones de la C.M.’. En este sentido, según quedó señalado en párrafos anteriores, y dada la autonomía que las iniciativas en dictamen pretenden otorgar a la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, es que sería conveniente modificar la redacción de la fracción II del artículo 74, a efecto de clarificar que la Cámara de Diputados deberá coordinarse, a través de una comisión de su seno y en los términos que disponga la ley, con la nueva Entidad de Fiscalización Superior. En el año de 1977 se presentó una iniciativa de reformas a los artículos 73 y 74 constitucionales, y en la correspondiente exposición de motivos se señaló que otorgar al Congreso de la Unión, es decir, a ambas Cámaras, la atribución de revisar la cuenta pública y únicamente encomendar a la Cámara de Diputados la aprobación del presupuesto, resultaba poco comprensible, ya que escindía el conocimiento de dos cuestiones que por su naturaleza se hallan plenamente vinculadas, siendo para el Senado una tarea difícil la revisión de la cuenta pública, ya que aparece sustraído de la facultad de conocer y votar previamente el presupuesto ejercido y, además, carece de un órgano técnico como la C.M. de Hacienda. En tal virtud, la revisión de la cuenta pública se dejó como facultad exclusiva de la Cámara de Diputados, al igual que ya lo era la votación del presupuesto, por lo que se modificó la fracción I del artículo 65, así como el contenido de la fracción XXX del artículo 73, y se estableció en la fracción IV de este mismo numeral las finalidades de la revisión de la cuenta pública. Posteriormente, estas disposiciones no han sido modificadas en lo sustancial y únicamente se han hecho cambios para mantener la congruencia con otras reformas constitucionales. A la luz de lo hasta ahora dicho, esta dictaminadora estima conveniente que la entidad de carácter técnico encargada de llevar a cabo la revisión y la fiscalización pertenezca a la Cámara de Diputados. Sin embargo, debe quedar claro que dicha pertenencia no debe implicar, en modo alguno, dependencia o subordinación de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación respecto de la propia Cámara; por el contrario, lo que se persigue es la existencia de un cuerpo fiscalizador, vinculado orgánicamente con esta asamblea, pero dotado de plena autonomía de gestión respecto de su organización interior, recursos, funcionamiento y resoluciones. Con lo anterior, se busca que la función revisora y fiscalizadora quede depositada originariamente en la Cámara de Diputados, y que ésta la realice a través de su entidad técnica y autónoma de auditoría. Es precisamente por ello que esta comisión considera que la expresión ‘la Cámara de Diputados contará con un órgano ...’, a que hacen referencia las iniciativas del Ejecutivo Federal y del Partido Acción Nacional, no refleja con precisión la naturaleza que se pretende tenga la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación. En efecto, el término contar con significa disponer de alguien o de algo, pero no indica una relación de pertenencia, como la que se persigue exista entre la Cámara de Diputados y su entidad técnica de fiscalización. Consecuentemente, este cuerpo dictaminador se permite proponer una nueva redacción, con el propósito de hacer explícita, en el texto constitucional, la relación de vinculación orgánica entre la Cámara de Diputados y la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, al tiempo que se deje clara la autonomía funcional y de gestión de ésta frente a aquélla. ... Se trata, en efecto, de un conjunto de funciones depositadas en una autoridad con autonomía de gestión que permitan acreditar el recto y correcto ejercicio de todos los recursos públicos federales, sea que hayan sido asignados a los Poderes de la Unión o a las entidades públicas del Gobierno Federal, incluso las no sectorizadas y con autonomía e independencia para el desempeño de sus propias funciones sustantivas, como es el caso -a modo de ejemplo- del Instituto Federal Electoral, de la Universidad Nacional Autónoma de México o de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, o sea, que se trate de aquellos manejados o utilizados por las entidades federativas, por los Municipios, o aun los particulares (debe destacarse que en este último caso, la facultad revisora y fiscalizadora de la entidad de fiscalización superior no se extiende a cuestiones fiscales o tributarias, sino solamente a la verificación del manejo adecuado que sobre fondos o recursos federales lleven a cabo los particulares). En conclusión, el ente técnico de fiscalización, perteneciente a la Cámara de Diputados, estará encargado de revisar y fiscalizar a todas las personas físicas o morales, privadas o de carácter público, que manejen recursos de la Federación -esto incluye, desde luego, la fiscalización de los recursos federales manejados por los partidos y agrupaciones políticas nacionales. ... Asimismo, destaca la propuesta de esta dictaminadora en el sentido de otorgar facultades a la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, no sólo para fiscalizar en forma posterior los ingresos, los egresos, el manejo y la aplicación de todos los fondos y recursos federales, sino también para requerir, de manera excepcional, revisiones durante el ejercicio en curso, siempre que se trate de situaciones extraordinarias en aquellos casos señalados por la ley. El ejercicio de esta facultad de verificación, tal y como lo propone la dictaminadora, se realizaría a partir del informe semestral que se rinda por parte del ente fiscalizado, o bien por circunstancias extraordinarias como las aludidas en el párrafo anterior. En estos casos, la Entidad de Fiscalización Superior podrá requerir a las entidades fiscalizadas que procedan a la revisión de aquel o aquellos conceptos o situaciones que la entidad fiscalizadora considere pertinentes. Si esos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la ley, podrá darse lugar al fincamiento de las responsabilidades que correspondan. Igualmente, es importante señalar que de conformidad con las propuestas contenidas en las iniciativas del Ejecutivo Federal y del grupo parlamentario de Acción Nacional, se eleva a rango constitucional la facultad de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación para investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el manejo, gasto y aplicación de fondos y recursos federales, así como la de efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para la realización de sus investigaciones, además de la facultad de determinar daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública federal o al patrimonio de las entidades públicas federales. Sobre este último punto, la entidad tendrá la facultad de promover responsabilidades administrativas ante las autoridades competentes y en los términos que señale la ley. ..."


Discusión.


Diputado F.H.A.:


"Por ejemplo, hoy en día nosotros le indicamos, la Comisión de Vigilancia, a la C.M. de Hacienda, qué entidades ha de auditar. Para la entidad que proponemos, nuestra propuesta puede ser o no aceptada, pero no es vinculante, no lo obliga a acatar una propuesta o alguna sugerencia de ninguna manera, goza de esa autonomía. Adicionalmente, esta entidad pretende auditar a todos los entes públicos federales, todos, desde el órgano primario constitucional, Poder Judicial, esta legislatura, el Poder Legislativo y, desde luego, el Ejecutivo, pero primordialmente nos preocupa el Ejecutivo, porque en razón de sus funciones es el que lleva a cabo la función de aplicación y ejecución de la ley, y por ello la actividad de la conducción de la gestión pública nos merece mayor atención y preocupación, pero no es excluyente el control a esta legislatura y al propio Poder Judicial. Incluso cualquier ente público, sea descentralizado o de cualquiera otra naturaleza, los propios órganos autónomos estatales como Banco de México, Instituto Federal Electoral, etc., e incluso los partidos políticos, por razón de los financiamientos públicos que reciban podrán ser fiscalizados por esta Entidad de Fiscalización Superior de la Federación. En tercer término, a diferencia de como está ahora la estructura de la C.M. de Hacienda, que sólo tiene facultades de pliego de observaciones, pero no de decisión, la propuesta es que esta entidad se arrogue facultades de decisión en cuanto a la posibilidad de imposición de sanciones o en cuanto a la posibilidad de presentación de denuncias y querellas de carácter penal, y constituirse en coadyuvante del Ministerio Público en las materias atinentes a su ámbito fiscalizador, o incluso la de promover el inicio de juicios políticos y concretamente en la aplicación de sanciones, de imposición de sanciones en todo lo relativo a la afectación al patrimonio del Estado, subrayo. Es cierto, lo decía la diputada que me precedió en el uso de la palabra, que aquí se está señalando que solamente podrá promover otro tipo de responsabilidades, las administrativas. Sí, pero promover el tipo de responsabilidades administrativas que prevé, por ejemplo, el 53 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, como es la amonestación privada o pública, el apercibimiento, la destitución o suspensión del cargo, empleo o comisión del servidor público. Esto lo puede promover directamente la entidad ante la autoridad fiscalizadora, fiscalizada interna, y si no actúa en consecuencia, la propia entidad fiscalizada será objeto de sanción. De manera que gozará la entidad de facultades de sanción plena, que actualmente carece nuestra C.M. de Hacienda. Solamente hace recomendaciones o en el mejor de los escenarios un mero pliego de observaciones que puede o no acatar, desafortunadamente, la autoridad fiscalizada. ..."


Diputado P.G.Á.:


"¿Pero qué se dice aquí en la fracción II de ese mismo precepto que ya mencioné? ‘Que la entidad fiscalizadora entregará el resultado de la revisión de la cuenta pública a la Cámara’. Solamente el resultado de la revisión de la cuenta. ¿Y la banca de desarrollo? ¿Y el Banco de México? ¿Y todo lo que no está en la cuenta pública? Eso nos va a seguir pasando completamente de noche a la Cámara de Diputados. Porque el Poder Ejecutivo se ha opuesto sistemáticamente a ser fiscalizado durante el ejercicio presupuestal. Porque el Poder Ejecutivo solamente acepta, históricamente, la revisión de la cuenta y la acción de auditoría del órgano de fiscalización que se empieza a hacer prácticamente dos años después de terminado el ejercicio. Éste es uno de los grandes problemas que ha tenido la función fiscalizadora en este país. Y este híbrido no satisface las expectativas que se habían abierto, de un órgano auténticamente fiscalizador, independiente, con amplias facultades ¿Por qué se requiere un órgano así en este país? Porque el mexicano es un Estado corrupto. Hay una diferencia entre la corrupción que hay en el Estado, que en cualquier Estado la hay, se combate más o menos, sí o no, y cuando estamos frente a un Estado corrupto, donde el sistema político se articula alrededor del factor de la corrupción, que es un elemento importantísimo de la política, son entonces dos cosas diferentes. ..."


Diputado I.G. de la Cadena Romero:


"La Cámara tiene igualmente la facultad de controlar política y técnicamente el ingreso, el gasto, el manejo y la aplicación de los fondos y recursos federales. La Cámara de Diputados ejerce, a través del análisis de la cuenta pública, la importante función de valoración de la política general de carácter financiero en materia de ingresos y egresos, y sobre el resultado de la gestión financiera; al órgano técnico de la Cámara le incumbe una función de carácter eminentemente técnica, como lo son las actividades de fiscalización, investigación sobre el manejo y aplicación de los fondos o dineros, y de los recursos o bienes federales, determinación de daños y perjuicios, y promoción de las responsabilidades administrativas y penales. Debe aportar elementos de juicio sustancialmente técnicos a esta Cámara, a la que corresponde el control político. ... Asimismo, se señala que toda la actividad estatal estará sometida al control de la entidad fiscalizadora superior, independientemente de que se refleje o no en el presupuesto federal del Estado. Una exclusión del presupuesto no debe convertirse en una exclusión del control. Hoy, su función principal es la auditoría o fiscalización de la gestión financiera pública en su integridad y la evaluación de sus resultados, que comprende el ingreso o recaudación, la administración del patrimonio de los bienes públicos, el gasto público, y en general, cualquier manejo de recursos públicos federales, independientemente de la persona que lo realice. Como se destaca en la iniciativa del caso, la creación de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación atiende a un reclamo sentido de la propia sociedad. Esto es, el origen de la iniciativa se encuentra en la exigencia de un amplio sector de la población para emprender una reforma profunda al esquema de control, supervisión de la gestión pública federal, provee de instrumentos más efectivos de fiscalización del uso honesto y eficiente de los recursos que la sociedad aporta al gobierno, y un oportuno y claro rendimiento de cuentas por parte de los servidores públicos. La creación de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación no sólo resulta indispensable, sino urgente, en virtud de los requerimientos de nuevas formas jurídicas que permitan institucionalizar un órgano de fiscalización de toda la gestión pública federal, con las facultades y recursos suficientes para atender su encomienda, y que por su autonomía e imparcialidad por supuestos para su debida gestión, obtenga la credibilidad y el apoyo de la sociedad al considerarlo un órgano a su servicio y protección de sus intereses. En el fortalecimiento de la actual C.M., para convertirse en la nueva entidad, resaltan los siguientes puntos: Una mayor oportunidad en el proceso de revisión de la cuenta pública, el otorgamiento de plenas facultades de autoridad administrativa para fiscalizar y sancionar, la más amplia cobertura de auditorías sobre el gobierno o empresas y entidades públicas por auditar, fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas, garantías constitucionales y legales para preservar su autonomía técnica e imparcialidad con las reformas de los artículos 74 y 79 constitucionales, se subsanará la notoria falta de la oportunidad con que se revisa la cuenta pública. Actualmente el inicio del examen de la cuenta pública se realiza seis meses después de concluido el ejercicio; los resultados finales se conocen todavía 14 meses más tarde. Ahora, serán presentados a más tardar el 31 de marzo del siguiente año a aquel en que se haya presentado la cuenta pública, resultados que tendrán carácter público y que comprenderán los comentarios y observaciones del caso. La C.M. ha sido una autoridad administrativa formalmente colocada en el Poder Legislativo; en la reforma constitucional de 1978 al artículo 74 constitucional, se reafirmó el carácter de autoridad administrativa, dándole a la contaduría facultades para determinar responsabilidades conforme a la ley, aunque formalmente fuera parte del Poder Legislativo. A pesar de ello, actualmente, si encuentra irregularidades por las que se debe fincar responsabilidad por el daño y perjuicio causado a la hacienda pública, tiene que enviarlo, en este caso, al Ejecutivo Federal para que éste sea el que sancione. La contaduría no puede sancionar directamente más que a sus propios servidores públicos. De conformidad con la reforma propuesta en la fracción IV del artículo 79 constitucional, la Entidad de Fiscalización Superior podrá fincar directamente las indemnizaciones y sanciones pecuniarias a quienes afecten a la hacienda pública federal o al patrimonio de las entidades públicas federales, y podrá promover ante las autoridades correspondientes el fincamiento de otras responsabilidades, e incluso presentar las querellas o denuncias penales correspondientes. Al revisarse sólo la cuenta pública, si bien se fiscaliza a todo el gobierno, o sea, a los recursos presupuestales y el ingreso y gasto público de los tres poderes, no sucede lo mismo respecto a las entidades paraestatales u órganos autónomos como el mismo Banco de México, pues sólo se pueden revisar aquellas contempladas en el presupuesto de egresos de la Federación y, por tanto, reportadas en la cuenta pública, lo que da significado límites a su cobertura de control externo. La nueva entidad de fiscalización estará facultada para fiscalizar en forma superior los ingresos, egresos, el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes de la Unión y de las entidades públicas federales, sin ningún límite. Éste gozará de plena autonomía de gestión para decidir sobre su organización interna y funciones. ..."


Diputado H.L. de La Vega:


"En 1977 se transforma la C.M. de Hacienda y en 1983 se le dota de los recursos; sin embargo, continúa acotada. Continúa acotada porque habrá de circunscribirse a la revisión de la cuenta pública y a los elementos en ella contenida; lo que no está expresado en la cuenta pública no es materia y ha sido motivo de discusión permanente en la Comisión de Vigilancia si tiene facultades la C.M. de Hacienda o no las tiene para ejercer una revisión. Da una posibilidad más amplia; da la oportunidad para que se efectúe la revisión en todos los entes públicos, trátese de órganos de Estado, estén contenidas las entidades o las dependencias en cualquiera de los tres poderes y, además, se le faculta para hacer revisión en tratándose de recursos de carácter federal a los Municipios y a los Gobiernos Estatales, sin atentar contra su autonomía ni transgredir a su soberanía. ..."


Deriva de lo anterior que las reformas constitucionales efectuadas mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve, tuvieron como finalidad mejorar el esquema de control y supervisión de la gestión pública federal, previendo instrumentos más efectivos para la fiscalización del uso honesto y eficiente de los recursos federales mediante, entre otros aspectos, la ampliación de facultades de la entidad encargada de la revisión y fiscalización de los recursos federales, la que, como expresamente se señala en el dictamen de la Cámara de Origen, incluye la fiscalización de todos los organismos que reciban financiamiento público, incluso aquellos con autonomía e independencia para el desempeño de sus propias funciones sustantivas, como es el caso de la Universidad Nacional Autónoma de Tamaulipas, lo que corrobora la conclusión a la que se ha arribado en la presente resolución en torno a que el principio de autonomía universitaria consagrado en el artículo 3o., fracción VII, de la Carta Magna, no significa que tales organismos no deban rendir cuentas de los recursos federales que se les otorgan.


Lo anterior lleva a determinar que es infundado el agravio que la quejosa recurrente identifica como sexto, pues en éste, sustancialmente se aduce que en la sentencia recurrida se considera que la revisión ordenada en forma alguna interviene en la administración y control del patrimonio universitario y, por tanto, en su autonomía, citándose al respecto diversas intervenciones de legisladores en el debate del proceso legislativo de la reforma constitucional que consagró el principio de autonomía universitaria, en las que se manifestó que las universidades tendrían el deber de rendir cuentas a la Cámara de Diputados de los recursos económicos federales con que se les apoyaba para su funcionamiento, lo cual es insuficiente para apoyar tal determinación, pues existe otro sinnúmero de intervenciones en sentido contrario y, finalmente, lo único que cuenta es el texto vigente del artículo 3o., fracción VII, constitucional, que consagra la facultad de las universidades para gobernarse a sí mismas y administrar su patrimonio. Sostiene la recurrente que los subsidios que reciben las universidades públicas no pueden ser objeto de control por parte del gobierno, porque las universidades no están comprendidas en el presupuesto de egresos federal y que en el artículo décimo cuarto transitorio del presupuesto correspondiente al ejercicio de mil novecientos noventa y nueve, a la Secretaría de Educación Pública se le dio el mandato de establecer mecanismos para contribuir a que las instituciones de educación superior aseguren el uso racional y transparente de su presupuesto, pero señalándose expresamente que ello es sin menoscabo del principio de autonomía. Se afirma que la quejosa jamás ha pretendido no ser objeto de fiscalización, pues de hecho lo ha venido siendo por la Secretaría de Educación Pública respecto de las aportaciones económicas recibidas de tal secretaría en cumplimiento a los convenios que con ella se han celebrado, pero ello no significa que la C.M. de Hacienda pueda fiscalizarla en cuanto a los subsidios otorgados, pues esto ya lo hace la Secretaría de Educación Pública en cumplimiento del convenio celebrado, el que indebidamente el J. de Distrito determina no releva de la orden de revisión reclamada, pues la existencia de tal convenio nace y deviene de la ley, concretamente del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1999, que manda a la secretaría citada el establecimiento de mecanismos para el uso racional de las contribuciones a las instituciones de educación superior, sin menoscabo del principio de su autonomía, por lo que es a dicha secretaría a quien compete la revisión y no a la C.M. de Hacienda, que carece de facultades para fiscalizarla, precisamente en virtud del principio de autonomía, sin que obste a lo anterior lo señalado por el J. a quo en el sentido de que las facultades de la Secretaría de Educación Pública no son con carácter de contraloría ni puede sancionar responsabilidades, pues tales afirmaciones carecen de sustento al no encontrarse demostrado en autos que se hubiere quebrantado el orden jurídico y que los órganos universitarios no hayan cumplido correctamente con su deber, máxime que el ejercicio de mil novecientos noventa y nueve fue examinado y aprobado por las autoridades universitarias y la Secretaría de Educación Pública no efectuó observaciones. Por último, se sostiene que el artículo 78 del estatuto de la universidad quejosa, en el que se le otorga la más amplia libertad para administrar su patrimonio con las limitaciones que imponga la Constitución Federal, la del Estado de Tamaulipas y el propio estatuto, es de fecha anterior a la reforma constitucional que consagró el principio de autonomía universitaria, razón por la cual no puede sustentar la legalidad del acto reclamado.


El agravio anteriormente resumido resulta infundado al partir de la premisa de que la fiscalización de los subsidios federales que reciban las universidades públicas atenta contra el principio de autonomía universitaria, elevado a rango constitucional, la que conforme a lo analizado con anterioridad, es incorrecta, porque tal principio significa la facultad de autogobierno de las universidades, su independencia respecto de los órganos de poder del Estado, su libertad para decidir sus planes de estudio y métodos de trabajo, para designar a sus autoridades, administrar su presupuesto, su libertad de cátedra, pero no el que no deban rendir cuentas al pueblo de las aportaciones económicas que de éste reciben, rendición de cuentas que en modo alguno significa intromisión a su libertad de autogobierno y autoadministración, sino sólo el supervisar que efectivamente se hayan destinado al fin para el cual fueron otorgados y no se haya hecho un uso inadecuado o se haya incurrido en desvío de los fondos relativos.


Como se estudió con anterioridad, la conclusión precedente deriva, por una parte, del texto expreso del artículo 3o., fracción VII, constitucional, en cuanto a los conceptos que el principio de autonomía implica, a saber, la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas, realizando sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios consignados en el propio artículo, la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas, de la determinación de sus planes y programas, fijación de los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico, y administración de su patrimonio, conceptos que en modo alguno se contradicen con la revisión de los subsidios federales que se les otorguen a las universidades públicas para el cumplimiento de sus fines; por otra parte, de la voluntad del Constituyente Reformador expresada en el proceso legislativo que dio origen a la consagración a nivel constitucional del principio de autonomía universitaria, al manifestarse expresamente tanto en los dictámenes de las Cámaras de Origen y Revisora, como por diversos diputados y senadores en la discusión del proyecto de reformas, la responsabilidad de las universidades autónomas en el cumplimiento de sus fines ante sus comunidades y el Estado, su sujeción a la ley y su obligación de rendir cuentas al pueblo de los subsidios que reciben para su funcionamiento; y, finalmente, de la interpretación congruente y relacionada de los artículos 3o., fracción VII y 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto este último dispositivo no establece excepción alguna en cuanto a la revisión de la cuenta pública que corresponde realizar a la Cámara de Diputados (auxiliada del órgano relativo), por lo que no es posible excluir de tal fiscalización a los recursos económicos federales que a través de subsidios se otorgan a las universidades públicas, corroborada por la expresa manifestación del Poder Reformador de la Constitución en el proceso legislativo que llevó a la reforma, entre otros, del aludido artículo 74, fracción IV, de la Carta Magna, efectuada por decreto publicado el treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve, en torno a que el órgano auxiliar de la Cámara de Diputados, que tendrá a su cargo la fiscalización de los recursos federales, incluye a aquellos organismos que gocen de autonomía, como lo es la Universidad Nacional Autónoma de México.


Debe advertirse que resulta inoperante lo manifestado por la quejosa recurrente en torno a que en el proceso legislativo que llevó a la elevación constitucional del principio de autonomía de las universidades, existe un sinnúmero de intervenciones de los legisladores en sentido contrario a las invocadas en la sentencia recurrida, en virtud de que no se especifica cuáles son concretamente esas intervenciones que se señalan. A mayor abundamiento, este órgano colegiado precisa que ni en la iniciativa, ni en los dictámenes de las Cámaras de Origen y Revisora, ni en las intervenciones de los diputados y senadores en las respectivas discusiones, se advierte una manifestación en el sentido de que la autonomía universitaria impida la fiscalización de los recursos federales que se otorguen a las universidades públicas y si la recurrente quiso referirse a las intervenciones a que hizo alusión en su quinto concepto de violación de la demanda de garantías (que es en el que planteó la violación, por parte de los actos reclamados, al principio de autonomía universitaria consagrado en el artículo 3o., fracción VII, constitucional), debe señalarse que a tales intervenciones no puede dárseles la interpretación que pretende la quejosa recurrente. En efecto, en dicho concepto de violación hizo referencia a las siguientes intervenciones:


"Abierto el debate, el diputado G.M. de los Santos expresó en lo conducente: ‘El ejercicio de la autonomía es la mejor forma que tienen las instituciones de educación superior para cumplir con su destino histórico ... A nuestra universidad le ha sido otorgada y a sus nuevas generaciones ha correspondido preservar su autonomía de acuerdo con los principios de libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas ... Se establece que la verdad es el fin último y justificación de la universidad y que ésta se logra en la libertad y con la autonomía ... Es esta inconformidad eterna, es esa duda consciente del hombre de la razón del hombre, lo que ha dado origen a la investigación científica y al cambio en la civilización, y que sólo se concibe, se crea y se desarrolla en absoluta libertad. Esto, como presupuesto previo a la evolución de la sabiduría del hombre. De aquí que estas facultades e iniciativas de nuestro ser no puedan ser objeto de restricciones, limitaciones, ni imposiciones, ni en lo doctrinario, ni en lo científico o en lo ideológico, pues sólo viven y respiran siempre que tengan y se les dé el medio abierto a la libre investigación, esencia misma del pensar. ... Señores diputados: yo contestaría que esto es lo que buscamos, nuestra verdad en el momento que nos ha tocado vivir y en el espacio en que nos encontramos, la que deben conocer y debemos presentar a quienes nos demandan enseñanza; un régimen que no persigue al hombre, menos aún al científico por las ideas que profesa, en el que tienen cabida todas las opiniones y no sólo la oficial, que no traduzca el saber humano y la investigación a resultados previamente determinados y establecidos; un régimen que se nutra e inspire en las constantes controversias que se originan con la exposición de las opiniones de todos, con las verdades de todos y por qué no, con los errores y las fallas de todos con una serie de variantes hasta el infinito; en otras palabras, el saber, el conocimiento y las fuentes de la cultura abiertos en abanico y ofrecidos en espiral, con todas sus maravillas, con todas sus grandezas, en su absoluta plenitud y magnificencia, con sus inconvenientes y equivocaciones, sus claroscuros y altibajos, que nos presentan al individuo con capacidad para emprender la conquista del universo y a la vez imposibilitado aún para resolver aquí, en la tierra, la encrucijada de su propia existencia. Esta es la perspectiva que demandan y que debemos a los jóvenes para que ellos, en libertad absoluta, estén en opción de resolver su destino personal y el de este país. ...’. Vemos cómo el diputado M. de los Santos fundamentó la aprobación de la reforma, porque la autonomía garantiza a la universidad la búsqueda de la verdad que, de esa manera, no está maniatada por una verdad oficial. El diputado G.F.Z. dijo, a su vez: ‘... y ahora se otorga la autonomía a las universidades para darles garantías y libertades a los universitarios en el enseñar, investigar y difundir la cultura ... Para el cumplimiento cabal de las funciones de la universidad, es necesario que estas instituciones gocen de autonomía frente a las demás instituciones sociales, incluyendo entre éstas al propio Estado, sólo así puede garantizarse a los universitarios la libertad en la discusión de todas las ideas, la libertad y la posibilidad de la crítica permanente, libertad en la cátedra, libertad en la investigación y en la creación y transmisión de la cultura; sólo de este modo la educación superior contribuirá al desarrollo democrático del país. ... México, nuestro país, tiene todo el derecho de arribar al año 2000 con base en sus recursos humanos y naturales, como un país moderno, desarrollado; un país en plena evolución social, en que los universitarios sientan el compromiso y la responsabilidad de mejorar las condiciones en que vive su pueblo, actuando siempre con honestidad y responsabilidad, forjados en el marco de plena libertad que le proporcionará la autonomía universitaria. Muchas gracias.’. Como se aprecia, el diputado F.Z., al dar su aprobación a la reforma, insiste en que las universidades deben ser autónomas frente al Estado, pues sólo así puede garantizarse la libertad en la discusión de las ideas, en la posibilidad de crítica permanente, en la cátedra, en la investigación, en la creación y transmisión de la cultura. Por su parte, el diputado J.M.E. expresó: ‘... la autonomía de la universidad no va a permitir, ni siquiera que el Estado penetre ni siquiera con una ley hacia el interior de la universidad, pero debe defenderla también de la presión de otras instituciones o grupos que con otros métodos más sutiles tratan de penetrar a la universidad (aplausos).’. Por su parte, el diputado G.F.Z., respecto a la iniciativa, dijo: ‘... dota a la universidad del derecho a organizarse, de funcionar y de aplicar sus recursos económicos como lo estime más conveniente; es decir, le da capacidad, libertad de administrarse ...’. Después de lo anterior, el diputado F. concluye con lo siguiente: ‘... Todos tenemos el compromiso de fortalecer a las universidades en forma permanente, dotándolas de los recursos financieros suficientes, acrecentando su patrimonio, dándoles autonomía para que sigan su fructífero desarrollo. ...’. Por su parte, el diputado J.M.P., en forma muy clara, dijo: ‘... autonomía es la facultad de autogobierno que le permite a la universidad administrar sus fondos ...’. Por lo que hace, pues, a la Cámara de Diputados, ninguno de los parlamentarios, ni la iniciativa ni el dictamen expresó con precisión en qué consistía esa nueva responsabilidad de autoadministrarse y ante qué órgano estatal podría responsabilizarse la universidad; lo que campeó en los debates de dicha Cámara fue simple y sencillamente que la autonomía concedía a los universitarios una nueva responsabilidad y que era la libre administración de su patrimonio. ... Para reafirmar el aserto anterior, veamos lo que el senador G.R. expresa en los debates. ‘... Pero la autonomía, señores senadores, que en la iniciativa se contempla como una facultad, es también una responsabilidad, tiene ese doble carácter de derecho y de deber que también se menciona en el dictamen ...’. Se reafirma que es una facultad y una responsabilidad. Enseguida veamos lo que dice acerca de que es una facultad o un derecho. ‘... La autonomía es una facultad en la medida en que supone el autogobierno, la atribución de orientar la enseñanza, de elaborar planes, proyectos de estudio, la autocensura, la administración de sus propios fondos. Como derecho que es, ahora es una garantía constitucional, una garantía social, esto es, se eleva al mayor rango jurídico que puede haber en México. Con ello, al ser elevada a jerarquía constitucional; a la autonomía universitaria se le provee de una coraza protectora; significa que el Estado asume deberes para defender la autonomía universitaria; significa que el Estado se autolimita para no invadir las zonas universitarias, significa también que el Estado hará lo consecuente para tutelar esta nueva garantía constitucional. ...’. Queda claro que el senador G.R. expuso su opinión y campeó en el Senado considerar que la autonomía es una facultad; que esa facultad consiste en el autogobierno, en orientar la enseñanza, en elaborar planes, autocensurarse, administrar sus propios fondos; que es un derecho y ahora una garantía constitucional y que el Estado se autolimita para no invadir las zonas universitarias. Y, respecto a la responsabilidad con que la universidad debe actuar, en lo relativo a la administración ¿qué dijo el senador G.R.? ‘... En la relación entre universidad y pueblo, éste no es quien recibe, sino fundamentalmente el que da. De aquí nace la obligación que deben tener las universidades para destinar sus presupuestos a los fines estrictamente académicos que se les encomienda, y para rendir cuentas ante la sociedad como lo sostiene el dictamen ...’. F. bien que el senador G.R. dice que las universidades deben informar a la sociedad; ni siquiera dice al Estado, sino a la sociedad, al pueblo, y reafirma que debe ser aprobado el dictamen. ... Al efecto, y por resultar ilustrativa, a continuación se transcribe lo afirmado por el diputado G.Á., cuando le tocó el turno de intervenir en los respectivos debates. ‘... Pero hay formas muy peculiares de ver el problema, como por ejemplo, la del presidente de la Confederación Patronal de la República Mexicana, el señor C., que dice y lo dijo en presencia del presidente de la República, y lo dijo precisamente en un Estado en donde la universidad lucha casi desesperadamente por preservarse y por mantener no sólo su autonomía sino por seguir existiendo como universidad, en Guerrero, y dijo algo así como esto: dijo que algunas universidades se han convertido en lúmpenes de degradación y dijo también que las universidades no rinden cuentas porque no se las exigimos (se refiere a los miembros de la Coparmex, seguramente). Ésta es una forma peculiar de ver el problema universitario, es una forma de exigirle al Estado que intervenga para evitar que existan los que C. llama lúmpenes de degradación y que no son más que profesores y estudiantes universitarios que luchan organizadamente por sus propias posiciones, por sus propios programas; para que el Estado aplaste ese esfuerzo. Y pide también que las universidades rindan cuentas ¿A quién han de rendirle cuentas las universidades? ¿Al Estado? ¿Al poder público? ¿A los mexicanos en general, quizá? Yo creo que en términos generales las universidades en el ejercicio de su autonomía dan cuenta al pueblo mexicano de su actividad y los ciudadanos deben tener la garantía de tratar de influir, pero no utilizando el aparato coercitivo del Estado, sino desde el punto de vista político-ideológico en la universidad. La Universidad Nacional Autónoma de México, por ejemplo, aunque es víctima del despotismo rectoril, rinde cuentas; las universidades donde la izquierda tiene mucha importancia, todas ellas rinden cuentas. En primer lugar a los universitarios, pues éstos son los que tienen que administrar los recursos de la universidad y al hacerlo están rindiendo cuentas a los ciudadanos del país ¿Por qué a una oficina gubernamental deben rendirle cuentas? Esto no es compatible con la autonomía. ...’. Lo anterior no amerita mayor comentario y deja muy en claro que la responsable ha transgredido o pretende violar el artículo tercero constitucional, fracción VII, al excederse con la orden de auditar, fiscalizar, revisar una universidad autónoma pretendiendo inmiscuirse en su libre administración que el Estado protege por los altos fines que persigue ..."


Como se advierte de las transcripciones de las partes relativas de las intervenciones de los diputados G.M. de los Santos, G.F.Z., J.M.E. y J.M.P., y del senador G.R., en ellas no se hizo alusión a si los subsidios otorgados a las universidades públicas debían ser fiscalizados o no, sino que únicamente se aludió al concepto de autonomía universitaria y lo que ello implicaba, a lo cual, como ha quedado analizado, en forma alguna se contrapone la fiscalización de los recursos federales, pues tal fiscalización no significa intromisión en la libre administración de su patrimonio por las universidades, ni en su autogobierno, sino sólo la revisión del uso honesto y transparente de tales recursos económicos. Inclusive, debe advertirse que en la intervención del senador G.R., la quejosa, ahora recurrente, sólo transcribió en su concepto de violación la parte relativa a lo que debía entenderse por autonomía universitaria, pero omitió transcribir la parte conducente de su intervención, en la que señaló que las universidades deben rendir cuentas al pueblo de los subsidios que reciben, porque el Estado Federal y los Estados miembros de la Federación, cuando otorgan subsidios lo hacen en nombre del pueblo, según se advierte de la siguiente manifestación literal hecha por dicho senador: "... En la relación entre universidad y pueblo, éste no es quien recibe, sino fundamentalmente el que da. De aquí nace la obligación que deben tener las universidades para destinar sus presupuestos a los fines estrictamente académicos que se les encomiendan, y para rendir cuentas ante la sociedad como lo sostiene el dictamen y es pertinente aclararlo, porque el Estado Federal y los Estados miembros de la Federación, cuando otorgan subsidios a las universidades, lo hacen en nombre del pueblo y el pueblo siempre mantendrá el derecho a ser informado sobre el destino de esos presupuestos ...". Finalmente, por lo que se refiere a la intervención del diputado P.G.Á., debe advertirse que del análisis integral de lo que manifestó, no deriva que se hubiera opuesto a que los subsidios que se otorgan a las universidades sean fiscalizados, sino que la inconformidad por él manifestada se dirigió a la necesidad de que se dejara claro el monto de los subsidios que debían otorgarse a las universidades de acuerdo con su número de estudiantes, del nivel de investigación y de las tareas de difusión cultural que tuvieren encomendadas, para evitar presiones por parte del gobierno por la vía del subsidio, según deriva de la parte final y conclusiva de su intervención que la quejosa recurrente no transcribió y que textualmente señala:


"Así, el debate y la discusión continuarán, pero estas cosas se reflejan incluso en los problemas de financiamiento, algunas universidades, el gobierno, que tiene en sus manos la bolsa de dinero, les otorga enormes subsidios porque éstas corresponden con concesiones de diverso tipo y otras universidades se mantienen en una condición de miseria, en una condición de falta de recursos económicos que se les niegan, porque no son gratas a los burócratas que tienen la bolsa de dinero en las secretarías de Estado. Y entonces las universidades luchan y dan marchas continuas a la capital a exigir que el gobierno otorgue mayores subsidios para poblaciones de estudiantes crecientes, pues estas universidades no están dispuestas a cerrar sus puertas a la juventud y el regateo, el ir y venir continuo no es otra cosa que el acoso constante del gobierno contra las universidades. Por esta razón, esta Cámara de Diputados debería discutir también lo más pronto posible la necesidad de que en el presupuesto federal estén claras las partidas que deben otorgárseles a las universidades en función de su número de estudiantes, del nivel de la investigación y de las tareas de difusión cultural que tienen encomendadas, precisamente para evitar que por la vía del subsidio la economía sea atropellada. Creo que después de que se apruebe esta fracción VII del artículo 3o. constitucional, hará falta algo indispensable para completar cuando menos en el papel, cuando menos en el texto de la ley, la autonomía y es la obligatoriedad del Estado para proporcionar recursos sin establecer condiciones y de acuerdo con decisiones, que se atengan a las responsabilidades concretas de cada universidad y no a los caprichos de la burocracia. ..."


Resulta también infundado lo sostenido por la recurrente en torno a que los subsidios que reciben las universidades no pueden ser objeto de control por parte del gobierno, porque las universidades no están comprendidas en el presupuesto de egresos de la Federación y que, además, la revisión de los subsidios que reciben corresponde en exclusiva a la Secretaría de Educación Pública.


En efecto, el hecho de que en el presupuesto de egresos de la Federación, concretamente el relativo al ejercicio fiscal de 1999, que es el ejercicio al que se refiere el acto de aplicación reclamado en el juicio de amparo, no se especifica a cada una de las universidades públicas a las que se otorgarán subsidios, ello no significa que no se trate de recursos comprendidos dentro del presupuesto de egresos y que, por lo mismo, deban formar parte de la cuenta pública, en tanto tales subsidios se encuentran comprendidos dentro de los recursos relativos al presupuesto de la Secretaría de Educación Pública, conforme se dispone en el artículo 67 y décimo cuarto transitorio de dicho presupuesto en los siguientes términos:


"Artículo 67. El Ejecutivo, por conducto de la secretaría, autorizará la ministración y, en su caso, podrá reducir, suspender o terminar los subsidios y las transferencias que con cargo a los presupuestos de las dependencias y autoridades se prevén en este decreto.


"Los titulares de las dependencias y entidades con cargo a cuyos presupuestos se autorice la ministración de subsidios y transferencia, serán responsables, en el ámbito de sus competencias, de que éstos se otorguen y ejerzan conforme a lo establecido en este decreto y a las demás disposiciones aplicables. ..."


"Décimo cuarto. Se mandata a la Secretaría de Educación Pública a fin de que, en concertación con los Gobiernos Estatales, impulsen el establecimiento de un solo sistema de educación básica en cada entidad federativa, a fin de acabar con la duplicidad de funciones, racionalizar la burocracia y posibilitar la simplificación administrativa, para reasignar recursos a los programas y áreas de importancia del sistema escolar; y que además permita:


"...


"IV. Establecer mecanismos que contribuyan a que las instituciones de educación superior, sin menoscabo del principio de su autonomía, aseguren el uso racional y transparente de su presupuesto, y ..."


Importa resaltar, al respecto, también los artículos 21, 23 y 27 de la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, que establecen:


"Artículo 21. La Federación, dentro de sus posibilidades presupuestales y en vista de las necesidades de docencia, investigación y difusión de la cultura de las instituciones públicas de educación superior, les asignará recursos conforme a esta ley para el cumplimiento de sus fines.


"Además, las instituciones podrán llevar a cabo programas para incrementar sus recursos propios y ampliar sus fuentes de financiamiento."


"Artículo 23. Los recursos que conforme al presupuesto de egresos de la Federación se asignen a las instituciones de educación superior se determinarán atendiendo a las prioridades nacionales y a la participación de las instituciones en el desarrollo del sistema de educación superior y considerando la planeación institucional y los programas de superación académica y de mejoramiento administrativo, así como el conjunto de gastos de operación previstos.


"Para decidir la asignación de los recursos a que se refiere el párrafo anterior, en ningún caso se tomarán en cuenta consideraciones ajenas a las educativas."


"Artículo 27. Las instituciones de educación superior deberán aplicar los fondos proporcionados por la Federación, estrictamente a las actividades para las cuales hayan sido asignados y de conformidad con las leyes respectivas."


Es incontrovertible, por tanto, que los subsidios federales que reciben las universidades públicas se otorgan con base en el presupuesto de egresos de la Federación y forman parte, por tanto, de la cuenta pública, cuya remisión se encomienda en el artículo 74, fracción IV, de la Carta Magna a la Cámara de Diputados, que se auxilia a través del órgano especializado para ello, que es la C.M. de Hacienda, actualmente A. Superior de la Federación, sin que obste a lo anterior el que la Secretaría de Educación Pública sea responsable de que los subsidios que reciban las universidades públicas se utilicen para los fines conducentes y que, con base en ello, la universidad quejosa haya celebrado el convenio relativo con la Secretaría de Educación Pública, a quien rinde informes sobre el uso de los recursos económicos relativos, pues ello es con independencia y sin detrimento de la facultad que constitucionalmente se otorga a la C.M. de Hacienda de la Cámara de Diputados para revisar la cuenta pública.


Los artículos 1o. y 2o. del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1999, disponen:


"Artículo 1o. El ejercicio y control del gasto público federal para el año de 1999, se realizará conforme a las disposiciones de este decreto y a las demás aplicables en la materia."


"Artículo 2o. Para efectos del presente decreto, se entenderá por:


"...


"II. Entidades: a los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y a los fideicomisos públicos en los que el fideicomitente sea el Gobierno Federal o alguna entidad de las señaladas en esta fracción, que de conformidad con las disposiciones aplicables sean considerados entidades paraestatales.


"Se entenderán como comprendidas en esta fracción las entidades que operen en su totalidad con recursos propios, así como aquellas que reciban subsidios o transferencias ..."


De las disposiciones transcritas, en relación con el análisis realizado con anterioridad, en torno a que el subsidio que se otorga a la universidad recurrente se encuentra comprendido dentro del presupuesto de egresos de la Federación, deriva la plena aplicabilidad de lo dispuesto en dicho presupuesto a la quejosa recurrente, debiendo resaltarse, al respecto, la incongruencia de lo aducido por la recurrente en el agravio a estudio al señalar, por una parte, que no le resultan aplicables las disposiciones legales previstas en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1999 y, por la otra, manifestar que con base en lo dispuesto en su artículo décimo cuarto transitorio, fracción IV, celebró el convenio relativo con la Secretaría de Educación Pública.


La falta de sustento que en el agravio a estudio se aduce en torno a la afirmación contenida en la sentencia recurrida en relación con las funciones de contraloría de la C.M. de Hacienda, es infundada porque, con independencia de si en autos se encuentra o no demostrado que la universidad quejosa recurrente se ajustó al orden jurídico al hacer uso del subsidio federal que le fue otorgado en el ejercicio de mil novecientos noventa y nueve, en tanto ello será precisamente la materia de análisis de la revisión, lo cierto es que el artículo 3o., fracciones III y IX, de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda, actualmente abrogada, disponía:


"Artículo 3o. La C.M. de Hacienda revisará la cuenta pública del Gobierno Federal y la del Departamento del Distrito Federal, ejerciendo funciones de contraloría y, con tal motivo, tendrá las siguientes atribuciones:


"...


"III.F. los subsidios concedidos por el Gobierno Federal a los Estados, al Departamento del Distrito Federal, a los organismos de la administración pública paraestatal, a los Municipios, a las instituciones privadas, o a los particulares, cualesquiera que sean los fines de su destino, así como verificar su aplicación al objeto autorizado.


"En el caso de los Municipios, la fiscalización de los subsidios se hará por conducto del gobierno de la entidad federativa correspondiente.


"...


"IX. Promover ante las autoridades competentes el fincamiento de responsabilidades."


Finalmente, en torno a la indebida invocación que afirma la recurrente se hace en la sentencia recurrida del artículo 78 del Estatuto Orgánico de la Universidad Autónoma de Tamaulipas, que dispone: "La universidad, para acrecentar su patrimonio, podrá realizar todas las operaciones legales que requiera con autoridades y particulares. Para administrarlo gozará de la más amplia libertad, con las solas limitaciones que impongan la Constitución Federal o la del Estado y el presente estatuto.", al ser anterior a la reforma que elevó a rango constitucional el principio de autonomía universitaria, debe señalarse, en primer término, que del instrumento notarial que obra a fojas 58 a 65 del expediente en el que se protocolizó el estatuto referido, se señala que en él se contienen las reformas del año de mil novecientos noventa y cinco, de conformidad con la asamblea universitaria, de fecha primero de julio de mil novecientos noventa y cinco, por lo que no se encuentra demostrado que su artículo 78 sea anterior a la elevación a rango constitucional de la autonomía universitaria que se efectuó por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de junio de mil novecientos ochenta, tomando en cuenta que a fojas 76 obra el decreto del Congreso del Estado de Tamaulipas, de once de marzo de mil novecientos sesenta y siete, por el que se reformó el nombre de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Tamaulipas por el de Estatuto Orgánico de la Universidad Autónoma de Tamaulipas, adicionándose el artículo 77 en el que se dispuso que el estatuto podría ser adicionado o reformado por la asamblea general universitaria bajo las bases ahí señaladas, y que no se aportaron a juicio otras reformas a dicho estatuto diversas a las que se mencionan del año de mil novecientos noventa y cinco; y, en segundo término, que con independencia de si el referido artículo 78 del estatuto es anterior o posterior a la reforma al artículo 3o. constitucional aludida, la autonomía universitaria no significa inmunidad, ni extraterritorialidad, en excepción del orden jurídico, pues como se señaló en el dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y Educación Pública de la Cámara de Diputados respecto de la iniciativa que propuso la reforma aludida "... la autonomía jamás podrá ser interpretada o concebida como fórmula de enfeudamiento, que implique un derecho territorial por encima de las facultades primigenias del Estado.-Confirma el principio constitucional de igualdad de los mexicanos ante la ley.-Contra el pueblo, contra México, no caben fueros ni privilegios ... tiene aplicación el precepto de que no hay libertad sin ley, y que es el Estado en uso pleno de la soberanía popular, el que otorga y, en su caso, limita o restringe el uso de tales facultades. No cabe otro Estado dentro del Estado mexicano. No existe en el orden jurídico nada sobre, ni más allá del régimen constitucional. El ser universitario no implica una prerrogativa superior a los derechos del común de los ciudadanos, ni le excluye de los ordenamientos jurídicos que considera a todo hombre igual frente a sus semejantes, frente a las autoridades y frente a la ley ...", de lo que deriva que la autonomía de las universidades no las exime de sujetarse a la ley y al orden jurídico mexicano dentro del cual la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos constituye la Ley Suprema, por lo que, como se señala en el artículo 78, la libertad de administración de su patrimonio es con sujeción a la Constitución Federal y al régimen legal aplicable.


En atención a todo lo anteriormente expuesto, debe considerarse infundado el quinto agravio hecho valer por la universidad recurrente.


QUINTO.-En relación con los demás agravios planteados por la universidad recurrente, así como en torno al recurso de revisión hecho valer por la C.M. de Hacienda, por conducto de su director general jurídico, actualmente A. Superior de la Federación, se reserva jurisdicción al Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, que previno en su conocimiento, con fundamento en los artículos 85, fracción II y 92 de la Ley de Amparo, por ser de su competencia al referirse a cuestiones de legalidad.


En virtud de lo expuesto y al haber resultado infundado el agravio relativo al planteamiento de interpretación constitucional procede, en lo que es competencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, confirmar la sentencia recurrida y reservar jurisdicción al Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas.


Por lo expuesto, y con fundamento además en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-En lo que es competencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Se reserva jurisdicción al Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, para los efectos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; envíese copia de la presente resolución al J. Primero de Distrito en el Estado de Tamaulipas; remítase testimonio de la misma, así como el expediente de amparo y los escritos de expresión de agravios de la quejosa y de la autoridad al Tribunal Colegiado referido, para los efectos del considerando quinto de esta resolución, previo desglose que de dichos escritos se haga del toca de revisión; déjese copia certificada en el toca de revisión de los escritos referidos; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Fue ponente el señor M.M.A.G..


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR