Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Septiembre de 2002, 89
Fecha de publicación01 Septiembre 2002
Fecha01 Septiembre 2002
Número de resolución1a./J. 56/2002
Número de registro17208
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Civil
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 3629/97. BMG EDIM, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Son infundados los motivos de agravio que aduce la parte recurrente, porque no es exacto que el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito, con fundamento en el artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, transgrede en su perjuicio el contenido de los artículos 76 y 77 de la propia ley reglamentaria, toda vez que, contrariamente a lo argumentado por la quejosa, es correcta la conclusión a que arribó el J. Federal en el sentido de que los preceptos legales reclamados no afectan el interés jurídico de la recurrente, ya que resulta claro que por su sola entrada en vigor no lesionan su interés jurídico, pues no producen por sí solos una afectación en la esfera jurídica de la recurrente.


Para mejor comprensión del asunto, conviene destacar el contenido de los artículos 1o., 73, fracciones VI y XII, y 114, fracción I, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que fijan diversas reglas del amparo contra leyes, y que son del tenor literal siguiente:


"Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite: I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales; II. Por leyes o actos de la autoridad federal, que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados; III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera de la autoridad federal."


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... VI. Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine; ... XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218. No se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso. Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad. Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento."


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito: I. Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso."


De la interpretación armónica de esos artículos transcritos, se advierte que procede el juicio de amparo indirecto ante el J. de Distrito contra los ordenamientos a que expresamente se refieren los mencionados preceptos, es decir, contra leyes federales y locales, tratados internacionales y reglamentos expedidos por el presidente de la República, de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados o por el jefe del Distrito Federal, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación causen perjuicio personal y directo en contra del gobernado.


También se advierte que la procedencia del juicio de amparo contra leyes que se estimen inconstitucionales implica necesariamente distinguir entre normas legales que con su sola vigencia causen un agravio personal y directo a los particulares, de aquellos otros ordenamientos generales, imperativos y abstractos que requieren de un acto concreto de aplicación que afecte la esfera jurídica de los gobernados, para poder determinar el momento oportuno de su impugnación.


Sobre el particular, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia sostuvo el criterio de la tesis de la Séptima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 103-108, Primera Parte, página 167, que dice:


"LEYES AUTOAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA. El elemento primordial que caracteriza a una ley autoaplicativa lo es el de que sus disposiciones resultan obligatorias desde el momento mismo en que entran en vigor, o sea, que desde ese preciso instante obligan al particular cuya situación jurídica prevén, a hacer o dejar de hacer, sin que sea necesario acto posterior de autoridad para que se genere dicha obligatoriedad y, por lo tanto, es evidente que cuando no se da dicho elemento esencial no se está en presencia de una ley de esa naturaleza, sino que en ese caso debe concluirse que se trata de una ley heteroaplicativa, que, por lo mismo, únicamente puede reclamarse al través del juicio de amparo hasta que se realice el acto de autoridad que vincula al particular al cumplimiento de la norma."


La Ley de Amparo distingue, en su artículo 73, fracción VI, entre las leyes que por su sola expedición entrañan violación de garantías y aquellas que para realizar las violaciones requieren, además de la expedición, un acto posterior de autoridad; por tanto, esta distinción no se basa en que al momento de expedirse la norma existan individuos colocados en su hipótesis, sino en la manera como se ejecuta el mandamiento; si para realizar éste debe intervenir la autoridad, la ley no es autoaplicativa ni se le puede combatir en amparo por su sola expedición; si, en cambio, basta el imperativo de la norma para que el particular no pueda dejar de cumplirla y, por lo mismo, la actividad de los órganos del Estado es meramente pasiva ante la realización del mandato de observancia general, se está frente a disposiciones que por su sola expedición pueden atacarse en el juicio constitucional de garantías si se les estima anticonstitucionales y se pretende no sufrir su aplicación. Para que proceda la acción de garantías, es necesario que desde la iniciación de la vigencia de la ley combatida, el particular se encuentre en la situación prevista por la norma y que no se exija, para que esté obligado a hacer o dejar de hacer, ningún acto ulterior de autoridad. Para determinar si una ley es o no autoaplicativa, no hay que atender solamente a si el particular está o no en posibilidad de realizar determinados actos, sino a los términos concretos del mandato legal, pues basta con que se ordene a los particulares de que se trate un hacer o un no hacer, y que no se supedite su ejecución a la conducta que deba llevar a cabo una autoridad para que tenga aquel carácter.


Esta distinción de ordenamientos legales que la doctrina de la materia y la propia jurisprudencia de los tribunales judiciales de la Federación ha denominado como leyes autoaplicativas y heteroaplicativas, parte del supuesto formal de la obligatoriedad de la norma legal en relación con los gobernados, pues si una norma, por la naturaleza misma de los términos en que es concebida, no produce por sí sola un agravio, es lógico que contra ella sea improcedente el ejercicio de la acción de amparo, ya que en esta hipótesis permanece ausente la causa próxima de la misma, en otras palabras, la presencia del perjuicio o daño individual, concreto y directo. Por ello, para la procedencia del juicio de garantías en contra de las leyes autoaplicativas o heteroaplicativas, es necesario que éstas generen la afectación en la esfera jurídica del gobernado.


Para determinar el momento de la existencia del agravio personal y directo de las leyes para la procedencia del juicio constitucional en su contra, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio jurisprudencial de la tesis número 55/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., julio de 1997, página 5, que dice:


"LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA. Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento."


Así, la ley tiene el carácter de autoaplicativa cuando reúne las siguientes condiciones: a) Que por su sola expedición sea de observancia obligatoria y cause perjuicio real que afecte la esfera jurídica del gobernado; y, b) Que no sea necesario un acto posterior de autoridad o personal para que el gobernado se encuentre en la situación prevista en la norma que lo obligue, según se sostuvo en la jurisprudencia de la Séptima Época, Volúmenes 181-186, Primera Parte, Tribunal Pleno, Semanario Judicial de la Federación, página 250, que dice:


"LEY AUTOAPLICATIVA. Para considerar una ley como autoaplicativa deben reunirse las siguientes condiciones: a) que desde que las disposiciones de la ley entren en vigor, obliguen al particular, cuya situación jurídica prevé, a hacer o dejar de hacer, y b) que no sea necesario un acto posterior de autoridad para que se genere dicha obligatoriedad."


En cambio, la ley tiene el carácter de heteroaplicativa cuando desde el inicio de su vigencia el gobernado no se encuentra en la situación prevista por la norma, sino que exija ésta para que aquél se encuentre obligado a hacer o dejar de hacer algo, de un acto posterior de aplicación de autoridad o personal, con la consecuente afectación en su esfera jurídica.


Lo hasta aquí dicho permite concluir que es un requisito ineludible de procedencia del juicio de amparo contra leyes autoaplicativas o heteroaplicativas, que éstas generen un perjuicio al gobernado al crearle, transformarle o extinguirle situaciones concretas de derecho, bien por contener en sí mismas un principio de ejecución que se actualiza en el momento mismo en que entran en vigor, o por la existencia del primer acto concreto de aplicación de las leyes; por tanto, es menester reafirmar que la inexistencia de ese agravio personal, actual y directo provoca que no se satisfaga uno de los presupuestos esenciales de la procedencia del juicio de amparo en su contra. Esta concepción del acto regla se formula, entonces, no por cuanto corresponde a considerar la ley como acto de autoridad (que evidentemente lo es), sino única y exclusivamente en razón de los efectos, mediatos o inmediatos, cuyas disposiciones contienen.


El criterio anterior tiene apoyo en la tesis número P. XCVII/95, publicada en la página 92 del Tomo II del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, correspondiente al mes de noviembre de 1995, cuyo texto es el siguiente:


"LEYES HETEROAPLICATIVAS. PARA QUE SEA PROCEDENTE SU IMPUGNACIÓN, EL ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY DEBE AFECTAR AL GOBERNADO EN SU INTERÉS JURÍDICO. El análisis gramatical y sistemático de los artículos 73, fracción VI, in fine y 4o. de la Ley de Amparo, permite colegir que no cualquier acto de aplicación de la ley reclamada puede ser impugnado en el juicio de garantías, sino que es una exigencia ineludible que la acción constitucional se ejercite con motivo del primer acto de aplicación que afecte al gobernado, en su interés jurídico, pues de lo contrario se vulneraría el principio de ‘instancia de parte agraviada’, contenido en la fracción I del artículo 107 de la Constitución Federal, al entrar al análisis de una ley que no ha podido causar ningún perjuicio al promovente."


Por tanto, conforme a lo dispuesto por el artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal, el juicio de amparo procede siempre a instancia de parte agraviada, debiendo entenderse por perjuicio para los efectos del amparo, la lesión directa en los intereses jurídicos de una persona, o bien, una ofensa, un daño, una afectación indebida derivada de una ley o de un acto de autoridad, que se hace a los derechos o intereses de un particular. En esa virtud, la procedencia del juicio de amparo en contra de una disposición general, desde el momento mismo de su expedición, debe referirse a la existencia de una parte agraviada, es decir, a la existencia de una afectación de los intereses jurídicos de un particular.


Sirve de apoyo a la anterior consideración la tesis del Pleno de este Alto Tribunal, que aparece publicada en la página 123, Séptima Época, Volúmenes 97-102, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, que señala:


"PERJUICIO E INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con el sistema consagrado por la fracción I del artículo 107 constitucional y 4o. de su ley reglamentaria, el ejercicio de la acción de amparo se reserva únicamente a la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama, entendiéndose como perjuicio la afectación por la actuación de una autoridad o por la ley de un derecho legítimamente tutelado; el que, desconocido o violado, otorga al afectado la facultad para acudir ante el órgano jurisdiccional competente a afecto de que ese derecho protegido por la ley le sea reconocido o que no le sea violado, y esto constituye el interés jurídico que el ordenamiento legal de amparo toma en cuenta para la procedencia del juicio constitucional. De modo que, aunque los promoventes del amparo pretendan se examine la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto que contiene la ley que impugnan, cuando la ley por sí misma no les para perjuicio alguno, el examen solicitado resulta improcedente, tanto más si entre los actos reclamados en la demanda de garantías y la disposición legal impugnada no existe nexo alguno, ni mucho menos acto de aplicación de ésta en perjuicio de los quejosos."


En tal virtud, cuando una norma, por la naturaleza misma de los términos en que es concebida, no produce por sí misma un agravio, es lógico que contra ella es improcedente el ejercicio de la acción constitucional pues, indudablemente, en esta hipótesis permanece ausente la causa próxima de la misma, es decir, la presencia del perjuicio o daño individual, concreto y directo.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, visible en la página 45, Séptima Época, Volumen 76, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, que a continuación se transcribe:


"LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA OCURRIR AL AMPARO. La fracción I del artículo 107 constitucional establece como principio esencial del juicio de garantías, el que éste se siga siempre a instancia de parte agraviada, y, a su vez, el artículo 4o. de la Ley de Amparo dispone que el juicio de garantías puede promoverse únicamente por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama. Ahora bien, de la correcta interpretación de los mencionados preceptos, se llega a la conclusión de que la legitimación procesal para ocurrir al amparo sólo la tiene la persona o personas, físicas o morales, directamente agraviadas por la ley o acto que se estime violatorio de garantías, mas no así quien, por ello, indirectamente pudiera resentir algún perjuicio, porque el derecho de promover ese juicio es personalísimo."


En el presente caso, del examen de las constancias de los autos del juicio de amparo se desprende que la quejosa, hoy recurrente, es una empresa que se dedica a la edición de obras musicales, así como a la publicación de música y otros materiales directa o indirectamente relacionados con la misma, tal y como se desprende de la escritura pública número 48,272 (a fojas 28 a 35 del cuaderno de amparo) e impugna la Ley Federal del Derecho de Autor, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en su carácter de autoaplicativa, en cuanto a sus artículos 24, 30, 33, 34, 43, 196 y 229, fracción I, haciendo derivar la inconstitucionalidad del hecho de que con su sola vigencia se limita o restringe su libertad de contratación, al fijar límites a los contratos de cesión de derechos patrimoniales de autor.


Los preceptos relativos del mencionado ordenamiento que se estima inconstitucional, dicen:


"Artículo 24. En virtud del derecho patrimonial, corresponde al autor el derecho de explotar de manera exclusiva sus obras, o de autorizar a otros su explotación, en cualquier forma, dentro de los límites que establece la presente ley y sin menoscabo de la titularidad de los derechos morales a que se refiere el artículo 21 de la misma."


"Artículo 30. El titular de los derechos patrimoniales puede, libremente, conforme a lo establecido por esta ley, transferir sus derechos patrimoniales u otorgar licencias de uso exclusivas o no exclusivas. Toda transmisión de derechos patrimoniales de autor será onerosa y temporal. En ausencia de acuerdo sobre el monto de la remuneración o del procedimiento para fijarla, así como sobre los términos para su pago, la determinarán los tribunales competentes. Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales y las licencias de uso deberán celebrarse, invariablemente, por escrito, de lo contrario serán nulos de pleno derecho."


"Artículo 33. A falta de estipulación expresa, toda transmisión de derechos patrimoniales se considera por el término de 5 años. Sólo podrá pactarse excepcionalmente por más de 15 años cuando la naturaleza de la obra o la magnitud de la inversión requerida así lo justifique."


"Artículo 34. La producción de obra futura sólo podrá ser objeto de contrato cuando se trate de obra determinada cuyas características deben quedar establecidas en él. Son nulas la transmisión global de obra futura, así como las estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear obra alguna."


"Artículo 43. Como excepción a lo previsto por el artículo 33 de la presente ley, el plazo de la cesión de derechos de obra literaria no estará sujeta a limitación alguna."


"Artículo 196. En el caso de que los socios optaran por ejercer sus derechos patrimoniales a través de apoderado, éste deberá ser persona física y deberá contar con la autorización del instituto. El poder otorgado a favor del apoderado no será sustituible ni delegable."


"Artículo 229. Son infracciones en materia de derecho de autor: I. Celebrar el editor, empresario, productor, empleador, organismo de radiodifusión o licenciatario un contrato que tenga por objeto la transmisión de derechos de autor en contravención a lo dispuesto por la presente ley."


De la lectura de los preceptos antes transcritos, se desprende que éstos prevén el derecho en favor de los autores de explotar de manera exclusiva sus obras, o bien, de autorizar a otros su explotación, por lo que el titular de los derechos patrimoniales puede, libremente, transferir sus derechos u otorgar licencias de uso exclusivas o no, bajo los siguientes límites:


a) Toda transmisión de derechos será onerosa y temporal, y en ausencia de acuerdo sobre el monto de la remuneración o del procedimiento para fijarla, así como sobre los términos para su pago, lo determinarán los tribunales competentes.


b) Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales y las licencias de uso, deberán celebrarse, invariablemente, por escrito, de lo contrario serán nulos de pleno derecho.


c) A falta de estipulación expresa, toda transmisión de derechos patrimoniales se considerará por el término de cinco años; sólo podrá pactarse excepcionalmente por más de quince años, cuando la naturaleza de la obra o la magnitud de la inversión requerida así lo justifique (con excepción de la cesión de derechos de obra literaria, la que no estará sujeta a limitación alguna).


d) La producción de obra futura sólo podrá ser objeto de contrato cuando se trate de obra determinada cuyas características deben quedar establecidas en él. Será nula la transmisión global de obra futura, así como las estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear obra alguna.


e) En el caso de que los miembros de una sociedad de gestión colectiva optaran por ejercer sus derechos patrimoniales a través de apoderado, éste deberá ser persona física y deberá contar con la autorización del Instituto Nacional del Derecho de Autor. El poder otorgado a favor del apoderado no será sustituible ni delegable.


f) Celebrar el editor, empresario, productor, empleador, organismos de radiodifusión o licenciatario, un contrato que tenga por objeto la transmisión de derechos de autor en contravención de la Ley Federal del Derecho de Autor, comete una infracción administrativa en materia de derecho de autor.


De lo anterior se aprecia que los anteriores preceptos no producen por sí solos agravio alguno a la quejosa, toda vez que no contienen en sí mismos un principio de ejecución que se actualice en el momento en que entren en vigor, sino que requieren de la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización y que sitúe a la empresa quejosa dentro de la hipótesis legal, lo que en el caso concreto se traduciría en que la quejosa celebre un contrato de transmisión de derechos patrimoniales, aplicando la ley impugnada, es decir, que la empresa quejosa, en el caso concreto, es la encargada de realizar el acto que condiciona la actualización del supuesto normativo y no así un imperativo legal ineludible, de no ser así se estaría autorizando el ejercicio de una acción fundándola únicamente en expectativas y no en situaciones actualizadas y concretas, lo que pugnaría con la técnica del amparo contra leyes cuyo fundamento es la causación de un perjuicio desde el inicio de vigencia de la ley (autoaplicativas) o a través de un acto de aplicación que igualmente cause perjuicio (en las heteroaplicativas).


Ahora bien, no es óbice a lo anterior, la afirmación de la sociedad recurrente en el sentido de que "contrariamente a lo que pretende el a quo, no ofreció como prueba contrato alguno de cesión de derechos patrimoniales de autor celebrado de conformidad con la nueva Ley Federal del Derecho de Autor, debido a que no desea que el mismo se le aplique", ya que precisamente la celebración de un contrato de cesión de derechos patrimoniales bajo los lineamientos de los preceptos referidos es requisito indispensable para colocar a la quejosa en el supuesto de la norma impugnada, de lo contrario, aun cuando la recurrente afirme que la ley le causa perjuicio desde su entrada en vigor, en el caso concreto dicha situación no quedó acreditada.


Asimismo, es pertinente señalar que no es suficiente para acreditar la afectación de la nueva ley, la exhibición, por parte de la quejosa, de contratos de transmisión de derechos patrimoniales celebrados antes de la vigencia de la mencionada ley, en virtud de que éstos fueron celebrados de conformidad con la legislación anterior. Al respecto, el artículo 1793 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, dispone que los convenios que producen o transfieren obligaciones y derechos toman el nombre de contratos. Por su parte, el artículo 1796 señala que desde que los contratos se perfeccionan obligan a las partes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a lo establecido por la ley. Finalmente, el numeral 1839 prevé que en un contrato, los concertantes pueden poner todas las cláusulas que estimen conveniente, pero las que se refieran a requisitos esenciales del contrato de que se trate, o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, con la salvedad establecida en la última parte del propio precepto. Del contenido de las disposiciones mencionadas, se colige que las relaciones contractuales se rigen por las normas que provienen tanto de las cláusulas convenidas expresamente por las partes, como de la ley vigente en el momento en que se perfecciona el contrato, puesto que al llevarse a cabo tal perfeccionamiento se entiende que las partes han tomado el contenido de la ley vigente, que es la que indica qué tipo de relación jurídica se crea (arrendamiento, compraventa, permuta, etcétera); la que suple la voluntad de los contratantes en los puntos que no hubieran sido materia expresa de la convención y que, sin embargo, son necesarios para el cumplimiento y ejecución del contrato, y la que pone límites a la libertad contractual. Lo expuesto pone de manifiesto la existencia de un principio de no retroactividad de las leyes en materia contractual, pues los contratos se rigen por la ley en vigor al momento de celebrarse. No pasa inadvertido el hecho de que las leyes son obligatorias desde su entrada en vigor, pero en materia contractual esto implica que la nueva ley se aplicará a los convenios que se perfeccionen durante su vigencia, y no a los celebrados con anterioridad a ella pues, de lo contrario, se le daría efecto retroactivo en perjuicio de alguno de los contratantes, lo cual está prohibido expresamente en el artículo 14 constitucional.


Lo anterior tiene apoyo en la tesis de la anterior Tercera Sala de este Alto Tribunal, que aparece publicada en la página 23, Volumen CXIII, Cuarta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, que señala textualmente:


"-En materia de no retroactividad, la realidad jurídica no corresponde rigurosamente a la realidad material. Si una obligación ha nacido bajo el imperio de la ley antigua, esta obligación subsistirá con los caracteres y las consecuencias que le atribuye esa ley. Así, si en un contrato celebrado con anterioridad a la expedición de una ley, y por la promoción del juicio respectivo y por la realización de hechos jurídicos posteriores, se crea en favor de una persona una situación jurídica concreta, lógico es concluir que los efectos de esos actos, realizados antes o después de la vigencia de la ley atacada deben regirse por la ley antigua resultando la aplicación de la nueva notoriamente retroactiva, y la privación de derechos a que da lugar, violatoria de las garantías que otorga el artículo 14 constitucional, en su párrafo primero."


De lo anterior se desprende que es requisito indispensable para que la quejosa se sitúe dentro de la hipótesis legal, un acto jurídico emanado de su propia voluntad consistente en la celebración de un contrato de transmisión de derechos patrimoniales, en aplicación de la nueva ley, lo que no implicaría consentimiento expreso de la misma, ya que al celebrar el contrato y aceptar las partes sus consecuencias jurídicas, el contenido de los preceptos legales en él aplicados no perjudica la esfera jurídica del gobernado.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis del Pleno de este Alto Tribunal, que aparece publicada en la página 7 del T.V., correspondiente a diciembre de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"CONSENTIMIENTO EXPRESO DE UNA LEY. NO SE ACTUALIZA COMO CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SU HIPÓTESIS FUE ACEPTADA POR EL QUEJOSO EN UN CONTRATO.-De lo dispuesto en los artículos 4o. y 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, deriva que el juicio de garantías únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el reglamento o el acto que se reclame y, en términos de la fracción XI del artículo 73 del propio ordenamiento, es improcedente el juicio de garantías promovido contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento y que, tratándose del amparo contra leyes, debe derivar, en todo caso, del hecho de que teniendo el gobernado la posibilidad actualizada de acudir a dicho juicio, opte por someterse a los efectos perjudiciales de la ley o al acto de aplicación que le causen perjuicio. Por ello, al celebrar un contrato y aceptar las partes las consecuencias jurídicas que de él emanen -lo cual acontece en una relación privada de coordinación-, el contenido de los preceptos legales en él aplicados no perjudica la esfera jurídica del gobernado y, consecuentemente, no se actualiza la causa de improcedencia por consentimiento expreso de la ley."


Por lo que atañe a lo aducido por la quejosa recurrente en el sentido de que el J. a quo no estudió todos sus argumentos contenidos en la demanda, consistentes en la violación que sufre en sus garantías individuales, deviene notoriamente inoperante, toda vez que el sobreseimiento decretado por el a quo, mismo que es el caso de confirmar en la especie, por las razones y consideraciones que se han venido exponiendo hasta aquí, impide entrar al estudio de cuestiones de fondo, o sea, relativas a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley combatida, siendo aplicable al respecto el siguiente criterio jurisprudencial sustentado por la Primera Sala, que aparece publicado en la página 109, Novena Época, T.I., correspondiente a junio de mil novecientos noventa y seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON LOS QUE SE HACEN CONSISTIR EN LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SI EL JUEZ ESTIMÓ PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO.-Si el J. de Distrito consideró que se habían actualizado dos causales de sobreseimiento y con base en ellas resuelve sobreseer en el juicio, en el que se reclama la inconstitucionalidad de una ley, son inoperantes los agravios que se hacen consistir en la omisión de análisis de su parte, de diversos conceptos de violación, pues el sentido del fallo no sólo no lo obligaba a abordar tal estudio sino que lo imposibilitaba para realizarlo, pues de lo contrario su proceder sería incongruente, en virtud de que la principal consecuencia del sobreseimiento es poner fin al juicio sin resolver la controversia del fondo."


En las apuntadas condiciones, al ser infundados los agravios y otro inoperante, expresados por la quejosa recurrente, procede confirmar el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión se confirma la sentencia recurrida a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Se sobresee en el presente juicio de amparo.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente H.R.P.. Ausente el M.J. de J.G.P..


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR