Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Junio de 2001, 54
Fecha de publicación01 Junio 2001
Fecha01 Junio 2001
Número de resolución1a./J. 25/2001
Número de registro7196
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 108/97. CRÉDITO AFIANZADOR, S.A., COMPAÑÍA MEXICANA DE GARANTÍAS.


CONSIDERANDO:


SEXTO.-A continuación, por razón de orden jurídico, es preciso examinar los agravios que hace valer la autoridad recurrente, relativos a la existencia de una causal de improcedencia.


Ahora, a fin de establecer que dichos conceptos de agravios resultan infundados, es preciso recordar que la sociedad quejosa, en el primer concepto de violación de la demanda de amparo, planteó la inconstitucionalidad del artículo 67, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, según se advierte de los argumentos propuestos y que ya quedaron transcritos en el resultando respectivo de esta ejecutoria.


Sobre ese particular cabe decir que, opuestamente a lo argumentado por la autoridad inconforme, en estricto sentido se aplicó el artículo 67, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, dado que existe el acta de incumplimiento la cual le fue notificada, causándole con ello una afectación, esto es, con ello se demostró la aplicación de la norma tildada de inconstitucional en perjuicio de la quejosa.


Ciertamente, en el caso concreto se advierte de manera evidente la concurrencia de los supuestos a que se refiere el precepto invocado, ya que, por una parte, existe el documento consistente en el acta de incumplimiento y, por otro, la notificación del mismo, de donde se advierte la orden para hacer efectiva la fianza, garantía del interés fiscal otorgada por Impulsora del Itsmo, S.A., consistente en la póliza de fianza número 5053566-3, expedida por la quejosa, ordenando que se haga efectiva para hacer la liquidación, ello en base al numeral tildado de inconstitucional, el cual dispone lo siguiente:


"Artículo 67. Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que:


"...


"IV. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, tratándose de la exigibilidad de fianzas a favor de la Federación constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora. ..."


De ahí que, efectivamente, en oposición a lo expuesto por la autoridad inconforme, le fue aplicado a la parte quejosa el contenido de la norma citada, además, el motivo de la aplicación existe como consecuencia de lo relativo a que el término para que operara la figura de la caducidad debía regirse por el artículo 67, fracción IV, del código tributario y no por el precepto 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, lo que incuestionablemente implica una afectación a la esfera jurídica de la parte quejosa.


Asimismo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que dicha declaratoria influyó en perjuicio de la parte quejosa, habida cuenta que tanto el monto actualizado como los recargos correspondientes, se calcularon conforme a la ley, así como al darle a conocer específicamente todos y cada uno de los rubros que componían la cantidad que pretendían hacerle efectiva; de ahí, cabe determinar, que la norma aplicable era el artículo 67, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación; es evidente que tal declaratoria influyó en perjuicio de la parte quejosa, dado que de no haber sido así, hubiese concluido que la caducidad debía decretarse conforme al artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, y declarar la nulidad lisa y llana, lo que no sucedió en el caso a estudio.


En suma, si la autoridad responsable aplicó el artículo 67, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, porque esa aplicación afecta la esfera jurídica de la parte quejosa, es incuestionable su estudio y análisis del problema de constitucionalidad planteado.


En otro orden de ideas, pues si bien es exacto que el contrato de fianza se ha regido desde sus orígenes por disposiciones de orden civil y, en la modernidad, por normas de naturaleza mercantil cuando es celebrado por las instituciones autorizadas por el poder público para actuar como afianzadoras, lo cierto es que su régimen se ha visto modificado con motivo del empleo de este contrato para garantizar obligaciones fiscales, lo que resulta acorde con los principios rectores de la materia tributaria derivados del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


SÉPTIMO.-Por otro lado, al establecer fundado uno de los conceptos de agravio que hacen valer los representantes de la parte quejosa, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analiza los restantes agravios de los recurrentes de manera conjunta, por tener íntima relación de conformidad a lo dispuesto en el numeral 79 de la Ley de Amparo, y en los términos siguientes:


En efecto, por un lado cabe decir que contrariamente a lo aducido por dichos recurrentes, es preciso señalar que el J. no transgredió lo dispuesto en el numeral 77, ni algún otro precepto de la Ley de Amparo; ahora, a fin de esclarecer esa circunstancia, es oportuno hacer mención a lo dispuesto en el numeral en mención, mismo que es del tenor siguiente:


"Artículo 77. Las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener:


"I. La fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados;


"II. Los fundamentos legales en que se apoyen para sobreseer en el juicio, o bien para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado;


"III. Los puntos resolutivos con que deben terminar, concretándose en ellos, con claridad y precisión, el acto o actos por los que sobresea, conceda o niegue el amparo."


De lo ahí anotado, conlleva a determinar que el J. de Distrito en la sentencia impugnada contiene la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas existentes en autos, los fundamentos legales en que se apoyó su determinación al declarar la inconstitucionalidad del acto reclamado, estableciendo en los puntos resolutivos su conclusión.


Por ende, resulta inoperante el argumento de los representantes de la empresa quejosa, en cuanto a que no se analizaron las pruebas, ni las diversas tesis que adujo; pues sobre ese aspecto, cabe decir que el a quo realizó de manera adecuada un silogismo sobre las pruebas existentes en el sumario, y si bien no se apoyó en las tesis a que aluden los representantes de la parte quejosa, es debido a que no sustentan sus razonamientos y fundamentos jurídicos.


Ello es así, en virtud de que el J. de Distrito al conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, estableció en concreto que se estimó fundado el concepto de violación en que se aduce que el artículo 67, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, es inconstitucional porque infringe en contra de la empresa quejosa las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que la norma permite a la autoridad beneficiaria de la fianza expedida por la quejosa, levantar el acta de incumplimiento cuando lo desee, sin limitación alguna.


Ello en razón de que, ciertamente, del contenido del artículo 67, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación transcrito con antelación, se desprende que si bien es cierto que el legislador estableció en el precepto transcrito un plazo de cinco años para que caduquen las facultades del fisco y que dicho término principia a partir de que sea levantada el acta de incumplimiento del fiado, también lo es que no estableció término alguno para el levantamiento del acta de mérito por parte de la autoridad fiscal, de manera que esa omisión del legislador lleva consigo que la autoridad, en forma arbitraria, decida el inicio del plazo de la caducidad, supuesto que éste comienza, como ya se expresó, a partir del levantamiento del acta, y tal proceder unilateral es permitido por la disposición legal impugnada, lo cual evidentemente constituye una violación a las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica tuteladas en los artículos 14 y 16 constitucionales, habida cuenta que crea un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica en el gobernado, supuesto que la autoridad elige a su voluntad el tiempo en que ha de levantar el acta de incumplimiento con que empieza el plazo de la caducidad, esto sin limitación alguna y, consiguientemente, la obligación de la fiadora puede prolongarse indefinidamente, con lo cual, efectivamente, lo deja en estado de indefensión.


Por ende, se arriba al convencimiento de que el artículo 67, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional, así como siendo la aprobación, expedición, promulgación, publicación y refrendo y, desde luego, la aplicación que de él hicieron las autoridades responsables correspondientes en el acta de incumplimiento de diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis (la cual fue levantada dos meses y diecisiete días después que la fianza se hizo exigible), se tornan violatorios de las garantías individuales ya invocadas, lo cual impone conceder a la compañía afianzadora quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que se deje insubsistente el acta de mérito, al igual que la resolución de veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis, el mandamiento de ejecución, por ser fruto de un acto viciado, ya que para su emisión las autoridades fiscales se apoyaron en el acta de incumplimiento, en que se aplicó la disposición tildada de inconstitucional; ello en razón de que en efecto, si un acto o diligencia está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte, alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.


Ahora, es inoperante el agravio de la parte quejosa, al señalar que el J. de Distrito actuó de manera incorrecta, al haber omitido el análisis de todos y cada uno de los conceptos de violación, porque como bien lo precisó, al haberse estimado uno de los conceptos de violación para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, conlleva a establecer innecesario el estudio del total de ellos, ya que como se dijo, si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar todos los conceptos de inconformidad, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia.


Al respecto, es preciso agregar que la empresa quejosa Crédito Afianzador, Sociedad Anónima, Compañía Mexicana de Garantías, mediante póliza número 5053566-3, se constituyó en fiadora de la empresa Impulsora del Itsmo, Sociedad Anónima de Capital Variable, para garantizar diversos créditos fiscales de ésta, hasta por la suma de ciento ochenta y ocho mil ciento cincuenta y seis pesos.


Ello fue así, a fin de garantizar a Impulsora del Itsmo, Sociedad Anónima de Capital Variable, con domicilio en carretera transítsmica kilómetro 20, Barrio Vixhana, Tehuanteci, Oaxaca y RFC IIS-730815-NKO, el pago del crédito en cantidad de ciento veintinueve mil trescientos treinta y nueve nuevos pesos, aumentándose recargos de dieciocho mil ciento ocho nuevos pesos, más actualización por cuatro mil setecientos noventa y ocho nuevos pesos, por concepto de impuesto al valor agregado e impuesto al activo, y valor histórico treinta mil quinientos ocho nuevos pesos, más recargos de mil ciento treinta y dos nuevos pesos.


Estableciéndose que esa fianza sería exigible en el supuesto de que negada la prórroga el causante no cubriera el importe del adeudo, o bien, al no pagarse en los términos autorizados; en el caso de que la presente fianza se hiciera exigible, la compañía se sometería expresamente al procedimiento de ejecución establecido en las disposiciones legales vigentes y está conforme en que se le aplique dicho procedimiento con exclusión de cualquier otro; luego, la compañía continuaría garantizando el crédito a que esta póliza se refiere, aun en el caso de que se otorguen prórrogas o esperas al deudor para el cumplimiento de todas las obligaciones que se afianzan; la compañía de fianzas acepta expresamente someterse al procedimiento de ejecución establecido por el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas en vigor, y 143 del Código Fiscal de la Federación.


De donde se colige que, como la contribuyente deudora no cubrió los adeudos fiscales, con fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis, el administrador local de Recaudación, el subadministrador de Control de Créditos y Cobro Coactivo, así como la supervisora de Cobro Coactivo, dependientes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, levantaron acta de incumplimiento del fiado, con base en que la contribuyente mencionada dejó de cubrir tres parcialidades sucesivas, cuyos requerimientos de pago se efectuaron el veinte de febrero de mil novecientos noventa y seis; por cuyo motivo expresaron que cesaba la autorización para continuar pagando los adeudos en parcialidades y, en consecuencia, se hacía exigible el pago del saldo insoluto a partir del primero de marzo de mil novecientos noventa y seis, haciendo constar tales datos en el acta de referencia para los efectos de los artículos 67, fracción IV y 143 del Código Fiscal de la Federación; por resolución de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis, con apoyo en el acta de incumplimiento del fiado a que se ha hecho referencia, el administrador local de Recaudación de Oaxaca emitió mandamiento de ejecución en contra de la compañía afianzadora quejosa, y ordenó se formulara la liquidación correspondiente.


Siendo así, el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y seis, el ejecutor de la Administración Local de Recaudación requirió de pago a la promovente, por la suma de ciento siete mil doscientos cincuenta y un pesos; luego, la aplicación del artículo 67, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación se encuentra contenida en el acta de incumplimiento ya relacionada, siendo la ley impugnada de inconstitucional de carácter heteroaplicativo, supuesto que para que cause un perjuicio al gobernado requiere de un acto concreto de aplicación, como acontece en la especie.


En tales condiciones, como lo asentó el J. de Distrito, para el análisis de la constitucionalidad del artículo 67, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, conviene transcribir la parte conducente de dicho numeral, que refiere las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones, y se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que: "IV. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, tratándose de la exigibilidad de fianzas a favor de la Federación constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora. ...".


Considerando el J. de Distrito, de manera correcta, que del contenido del artículo 67, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, sólo se desprende que el legislador estableció un plazo de caducidad para el ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales (cinco años), y que las hipótesis en que se actualiza son tres:


a) La primera, para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios;


b) La segunda, para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales;


c) La tercera, para exigir fianzas a favor de la Federación, constituidas para garantizar el interés fiscal.


Las primeras hipótesis están contenidas en el párrafo primero del artículo en cita, la última, cuyo término inicia a partir de que se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, se encuentra inmersa en la referida fracción IV del citado numeral.


En tales condiciones, como lo alude el resolutor de amparo, debe concluirse que resulta inexacto que en dicho precepto, el legislador haya otorgado a las autoridades fiscales facultades para determinar contribuciones con cargo a las instituciones afianzadoras y menos que les confiriera el carácter de contribuciones a las fianzas, como tampoco que hubiere modificado la naturaleza mercantil de las fianzas, del derecho privado al derecho público; habida razón que lo estipulado fue un plazo a partir del cual caducan las facultades de las autoridades fiscales, para exigir el pago de fianzas otorgadas para garantizar el interés fiscal.


En otro aspecto, se estima infundado el argumento en que se alega que la norma se aplica en forma retroactiva, porque la fecha real de exigibilidad de la obligación principió el diez de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, y que a partir de esta fecha comenzó a correr el término de ciento ochenta días a que se refiere el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para reclamar el pago de la póliza de fianza, que venció el ocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco; lo precedente en virtud de que, por una parte, en efecto, opuestamente a lo argumentado por la parte inconforme en mención, de autos se desprende que la fianza se hizo exigible a partir del primero de marzo de mil novecientos noventa y seis, esto es, con posterioridad a la entrada en vigor del artículo impugnado; y, por otra parte, la inoperancia resulta en virtud de que la figura de la caducidad prevista en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, es inaplicable en tratándose de fianzas otorgadas en favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales de terceros porque, ciertamente, así lo sostiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 33/96, aprobada en sesión privada de fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y seis, por mayoría de tres votos de los Ministros: J.D.R., M.A.G. y presidente G.D.G.P., disidente S.S.A.A. quien emitió voto particular, ausente: G.I.O.M.; publicada en la página doscientos tres del Tomo IV, del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de la Novena Época, que es del tenor siguiente:


"FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, EN CUANTO PREVÉ LA CADUCIDAD EN FAVOR DE LAS INSTITUCIONES GARANTES.-De la interpretación sistemática de los artículos 93, 93 bis, 94 y 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y 143, del Código Fiscal de la Federación, se advierte que la efectividad de las pólizas de fianzas expedidas por instituciones autorizadas, está sujeta a distintos tratamientos y procedimientos, atendiendo a la naturaleza de los sujetos beneficiarios y al tipo de obligaciones garantizadas. Así, cuando los beneficiarios son distintos de la Federación, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, el procedimiento, previo a la efectividad de la fianza, está regulado en los artículos 93, 93 bis y 94 invocados, dentro del cual debe vencerse a la afianzadora, y comienza con la ‘reclamación’ a la institución garante, que tiene el doble objeto de satisfacer un requisito previo necesario en virtud de que hace nacer el derecho para hacer efectiva la fianza, así como evitar la caducidad en favor de las instituciones afianzadoras, en términos del artículo 120 de la citada ley. Otro procedimiento se establece cuando los beneficiarios de la fianza son la Federación, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, siempre que tratándose de la Federación, no se hayan garantizado obligaciones fiscales a cargo de terceros; en esta hipótesis es opcional para los beneficiarios seguir los trámites de los artículos 93 y 93 bis, o hacer efectiva la fianza conforme al artículo 95 de la ley en cita. Un procedimiento más, es el que establece el artículo 143 del Código Fiscal de la Federación, que opera tratándose de fianzas otorgadas a favor de la Federación, para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, y que se identifica con el procedimiento económico coactivo, en el que se aplican normas especializadas que configuran un procedimiento de excepción, congruente con la naturaleza jurídica de las obligaciones garantizadas, el interés social y las facultades de ejecutividad propias del fisco. De lo anterior se sigue que si la caducidad a que se refiere el citado artículo 120 de la ley en comento, es una figura que sólo opera dentro del procedimiento previsto por los artículos 93 y 93 bis, en el que debe vencerse a la institución afianzadora antes de hacer efectiva la fianza, ha de concluirse que no puede válidamente operar en el procedimiento administrativo de ejecución que establece el artículo 143 del Código Fiscal, que permite al fisco empezar, no con la ‘reclamación’, sino con el requerimiento de pago, puesto que no tiene necesidad de vencer previamente a dicha institución. En consecuencia, la caducidad, como medio de que las afianzadoras se liberen de su obligación de pago, que prevé el multicitado artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, es inaplicable tratándose de las fianzas otorgadas en favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales de terceros.


"Contradicción de tesis 86/95. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 14 de junio de 1996. Mayoría de tres votos. Disidente: S.S.A.A. quien emitió voto particular. Ausente: G.I.O.M.. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.C.R.."


Siendo inoperante lo relativo al argumento que hace valer la parte representante de la quejosa, en cuanto a que en el artículo 67, fracción IV, del código tributario en comento, no se señaló disposición alguna respecto a los efectos que tendría éste en relación a las obligaciones de las fiadoras asumidas con anterioridad a la entrada en vigor y que hubieran sido exigibles antes del primero de enero de mil novecientos noventa y seis.


Ello es así, toda vez que como ya se dijo, el pago de la deuda se hizo exigible a partir del primero de marzo de mil novecientos noventa y seis, fecha en que no obstante haber sido requerida la contribuyente con anterioridad desde el veinte de febrero del mismo año, no efectuó los pagos requeridos; por otro lado, a su vez resulta inoperante el argumento relativo a que el artículo 67, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, es una ley privativa porque otorga un trato desigual a los beneficiarios de las fianzas que garantizan obligaciones fiscales, en relación con otros beneficiarios de fianzas que garantizan cualquier otra obligación no fiscal a cargo de terceros; ello es así, porque en todo caso, el perjuicio lo resentirán los beneficiarios mencionados, mas no el otorgante de la fianza.


Además de que no se debe pasar por alto que las tres primeras fracciones del artículo 67 combatido, se refieren a la extinción de las facultades de las autoridades fiscales, a partir del día siguiente a aquel en que se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo (fracción I); en que se presentó o debió haberse presentado la declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios (fracción II); y, se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales (fracción III); luego, siendo las normas tributarias de aplicación estricta, la autoridad responsable no pudo haber aplicado ninguna de las tres fracciones descritas, por no existir identidad alguna al caso sometido a la consideración de la Sala Regional y, sí en cambio, como ya se dijo, aplicó la fracción IV del referido numeral, el cual se refiere a la caducidad respecto de la exigibilidad de las fianzas otorgadas como garantía del interés fiscal (cuya vigencia inició el primero de enero de mil novecientos noventa y seis), a pesar de no haber señalado que el término de la caducidad debía empezar a computarse a partir de que se levantara el acta de incumplimiento.


Siendo inoperante el argumento de la parte quejosa recurrente, relativo a reiterar una serie de conceptos de violación, cuando el J. de la causa expresa las razones y fundamentos, que ya se expresaron, por lo cual no combate de manera estricta la sentencia impugnada; de donde se advierte que tampoco carece de fundamentación ni motivación el considerando quinto del fallo recurrido, ya que en el mismo se expresaron con precisión las circunstancias aplicables al caso, así como que se precisaron los fundamentos que apoyan ese aspecto.


Por otra parte, a su vez resulta inoperante lo argüido por la inconforme en cita, en cuanto a que se debió de haber expresado con precisión que la autoridad no vuelva a aplicar nuevamente ese precepto, porque con ello se estaría aplicando el juicio de amparo para casos generales, lo cual contraviene al principio de relatividad, consistente en que sólo debe de apreciar los aspectos concretos.


Sobre el particular, cobra aplicación la jurisprudencia número 3a./J. 45/90, aprobada por la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada celebrada el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa, aprobada por cinco votos de los señores Ministros presidente S.H.C.G., M.A.G., S.R.D., I.M.C. y J.A.L.D., visible en la página ciento noventa y nueve del Tomo VI, Primera Parte, de los meses de julio a diciembre de mil novecientos noventa del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice:


"INTERÉS JURÍDICO. EXAMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY SIN HABERLO ACREDITADO, VULNERA LOS PRINCIPIOS DE ‘INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA’ Y DE ‘RELATIVIDAD DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA’.-Los artículos 107, fracciones I y II de la Constitución Federal y 4o., 76 y 80 de la Ley de Amparo, respectivamente, establecen el principio de instancia de parte agraviada y el de relatividad de los efectos de la sentencia de amparo, que prohíben hacer una declaración general de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley o acto reclamado y los efectos que debe tener la sentencia dictada en un juicio de garantías que conceda el amparo, en cuanto que encierra una declaración de restitución para el quejoso. En consecuencia, legalmente debe exigirse para la procedencia del juicio constitucional que los promoventes acrediten plenamente su interés jurídico, para el efecto de que si así lo estima fundado la autoridad que conozca del juicio de garantías, esté en posibilidad de conceder la protección de la Justicia Federal respecto de personas determinadas, en forma particularizada por su interés, y a la vez conceda la protección en el efecto procedente, lo cual no se podría satisfacer si el interés de los promoventes del amparo no se acredita plenamente, toda vez que existiría la posibilidad de conceder el amparo por una ley o un acto que no les cause ningún perjuicio en sus derechos, por no estar dirigidos a ellos y, en ese caso, los efectos restitutorios del amparo serían en contra de lo establecido por los preceptos citados.


"Amparo en revisión 1886/88. G. de México, S.A. de C.V. 4 de enero de 1989. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: E.D.I.. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: J.R.O..


"Octava Época, Tomo III, Primera Parte, página 339.


"Amparo en revisión 2045/88. V.C., S.A. 21 de agosto de 1989. Cinco votos. Ponente: J.C.M.G.. Secretaria: Alma Leal de C..


"Octava Época, Tomo III, Primera Parte, página 339.


"Amparo en revisión 395/89. C.A., S.C. y otro. 5 de marzo de 1990. Cinco votos. Ponente: S.R.D.. Secretario: J.P.S.T..


"Amparo en revisión 1009/90. F.H. y N., S.A. de C.V. 4 de junio de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.C.M.G.. Ponente: S.R.D.. Secretario: J.P.S.T..


"Amparo en revisión 1016/90. Grupo Médico y de Asistencia, S.A. de C.V. 12 de noviembre de 1990. Cinco votos. Ponente: S.R.D.. Secretario: J.P.S.T..


"Tesis de jurisprudencia 45/90. Aprobada por la Tercera Sala de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa. Cinco votos de los señores Ministros: presidente S.H.C.G., M.A.G., S.R.D., I.M.C. y J.A.L.D..


"Nota: Esta tesis también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 36, diciembre de 1990, página 24.


"Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, Primera Parte, tesis 178, página 178."


Por otro lado, carecen de razón los restantes argumentos que hacen valer los recurrentes ya que, por un lado, se le concedió el amparo a la empresa quejosa y, por otro, es infundado lo que alude la autoridad inconforme.


Al respecto, es preciso indicar que el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, define el contrato de fianza y establece algunas de sus principales características, cuando dispone:


"Artículo 2794. La fianza es un contrato por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor, si éste no lo hace."


"Artículo 2795. La fianza puede ser legal, judicial, convencional, gratuita o a título oneroso."


"Artículo 2796. La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor principal, sino en el del fiador, ya sea que uno u otro, en su respectivo caso, consienta en la garantía, ya sea que la ignore, ya sea que la contradiga."


"Artículo 2797. La fianza no puede existir sin una obligación válida.


"Puede, no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad pueda ser reclamada a virtud de una excepción puramente personal del obligado."


"Artículo 2798. Puede también presentarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea aún conocido; pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida."


Sin embargo, el propio código delimita la aplicación preferente de sus disposiciones a los casos en que no interviene una institución afianzadora en la celebración del contrato, al decir:


"Artículo 2811. Quedan sujetas a las disposiciones de este título, las fianzas otorgadas por individuos o compañías accidentalmente en favor de determinadas personas, siempre que no las extiendan en forma de póliza; que no las anuncien públicamente por la prensa o por cualquiera otro medio, y que no empleen agentes que las ofrezcan."


En este último supuesto, por razón de especialidad, cobran aplicación las prevenciones contenidas en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas ahora vigente, así como las del Código Civil en forma supletoria -cuyo antecedente más remoto se encuentra en la ley expedida en el año de mil novecientos cuarenta y dos, en cuyo artículo transitorio II se declararon mercantiles las fianzas onerosas otorgadas por instituciones autorizadas-, ordenamiento que en su artículo 1o. prescribe lo siguiente:


"Artículo 1o. La presente ley se aplicará a las instituciones de fianzas, cuyo objeto será otorgar fianzas a título oneroso así como a las instituciones que sean autorizadas para practicar operaciones de reafianzamiento.


"Competerá exclusivamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la adopción de todas las medidas relativas a la creación y al funcionamiento de las instituciones nacionales de fianzas, las que se regirán por sus leyes especiales y, a falta de éstas o cuanto en ellas no esté previsto, por lo que estatuye la presente.


"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, será el órgano competente para interpretar, aplicar y resolver para efectos administrativos lo relacionado con los preceptos de esta ley y en general para todo cuanto se refiere a las instituciones de fianzas.


"La propia secretaría podrá solicitar cuando así lo estime conveniente, la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, del Banco de México o de algún otro organismo o dependencia en razón de la naturaleza de los casos que lo ameriten.


"En la aplicación de esta ley, la mencionada secretaría con la intervención que, en su caso, corresponda a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, deberá procurar un desarrollo equilibrado del sistema afianzador, y una competencia sana entre las instituciones de fianzas que lo integran."


Esta ley recogió el principio de que el contrato celebrado por las afianzadoras es de naturaleza mercantil, según se asienta con toda claridad en el numeral que reza:


"Artículo 2o. Las fianzas y los contratos que en relación con ellas otorguen o celebren las instituciones de fianzas, serán mercantiles para todas las partes que intervengan, ya sea como beneficiarias, solicitantes, fiadas, contrafiadoras u obligadas solidarias, excepción hecha de la garantía hipotecaria."


Sin embargo, siendo exacto que el contrato de fianza es de índole civil tratándose de particulares y de índole mercantil tratándose de afianzadoras, debe tenerse presente que el empleo de este contrato para garantizar el cumplimiento de ciertas obligaciones sujetas al régimen administrativo o concretamente fiscal, motivó que desde el año de mil novecientos cincuenta y tres, por virtud del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del día siete de diciembre, se reformara la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para ocuparse específicamente de las fianzas otorgadas a favor de la Federación y otros entes públicos.


El procedimiento hasta entonces previsto para hacer efectivas las fianzas y la regla de prescripción de las acciones derivadas de éstas, se regían por los artículos que enseguida se consignan:


"Artículo 93. Antes de iniciar juicio contra una institución de fianzas, el beneficiario deberá requerirla por oficio o escrito directo o dirigido a sus oficinas principales o sucursales para que cumpla sus obligaciones como fiadora. La institución dispondrá de un plazo de sesenta días hábiles para hacer el pago, si es que procede."


"Artículo 94. Los juicios contra las instituciones de fianzas se sustanciarán conforme a las siguientes reglas:


"...


"a) Tratándose de sentencia que condene a pagar la inscripción, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los dos días siguientes al recibo de la ejecutoria, la requerirá para que la cumpla. Si dentro de las setenta y dos horas siguientes la institución no comprueba haberlo hecho, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ordenará el remate en bolsa de valores propiedad de la institución, y pondrá la cantidad que corresponda a disposición de la autoridad que conozca del juicio;


"b) Tratándose de mandamientos de embargo, dictados por la autoridad judicial o administrativa, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará los bienes de la institución de fianzas que deban afectarse en garantía exclusiva del cumplimiento de las obligaciones por las que se ordenó el embargo. La misma secretaría dictará las reglas sobre depósito de dichos bienes.


"VI. El Código Federal de Procedimientos Civiles es supletorio de las reglas procesales contenidas en este artículo."


"Artículo 95. Los juicios que siga la Federación, el Gobierno del Distrito Federal y los de los territorios federales contra instituciones de fianzas por obligaciones derivadas de fianzas otorgadas, se sustanciarán ante los Jueces de Distrito del Distrito Federal; los que sigan los Gobiernos de los Estados y Municipios contra las mismas instituciones y por obligaciones derivadas también de fianzas otorgadas, se sustanciarán ante el J. de Distrito del domicilio de la entidad o autoridad beneficiaria, sujetándose en ambos casos a las reglas establecidas en el artículo anterior. Los particulares podrán elegir, a su conveniencia, J.F. o Locales para el trámite de su reclamación."


"Artículo 96. El documento que consigne la obligación del solicitante, fiado, contrafiador u obligado solidario, acompañado de la certificación del contador de la institución de fianzas, de que ésta pagó al beneficiario, y de una copia simple de la póliza, llevan aparejada ejecución para el cobro de la cantidad correspondiente.


"Igualmente, dicho documento y la mencionada copia, traerán aparejada ejecución para el cobro de las primas vencidas y no pagadas, con la certificación del contador de la institución respecto a la existencia del adeudo.


"La firma del contador de la institución de fianzas deberá ser legalizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"Los contadores de las instituciones que al certificar los documentos a que se refiere este artículo, incurran en falsedad ..."


"Artículo 120. Las acciones que se deriven de la fianza prescribirán en dos años. El requerimiento escrito de pago, hecho a la institución de fianzas, interrumpe la prescripción."


Con motivo del decreto del año de mil novecientos cincuenta y tres, se reformó el numeral 95 de dicha ley, para quedar como se pasa a exponer:


"Artículo 95. Las fianzas que las instituciones otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal y territorios federales, de los Estados y de los Municipios, se harán efectivas conforme a las siguientes reglas:


"I. Al hacerse exigible una fianza a favor de la Federación, la autoridad que la hubiere aceptado, deberá comunicarlo a la dependencia especializada de la Tesorería de la Federación, acompañando la documentación relativa a la fianza y a la obligación por ella garantizada.


"Las instituciones de fianzas estarán obligadas a enviar a la Tesorería de la Federación, una copia de todas las pólizas de las fianzas que expidan a favor de la Federación. El incumplimiento de esta obligación se sancionará en los términos del artículo 110 de esta ley.


"La Tesorería de la Federación procederá a requerir de pago, en forma personal, a la institución deudora en su oficina matriz o en sus sucursales cuando dicha matriz se encuentre fuera del Distrito Federal, debiendo hacerse el requerimiento de manera motivada y fundada y acompañado de los documentos que justifiquen la exigibilidad del crédito.


"Tratándose del Distrito y territorios federales, de los Estados y de los Municipios, el requerimiento de pago, que se hará en los términos anteriores, lo llevarán a cabo las tesorerías locales correspondientes, y podrá hacerse mediante oficio con acuse de recibo.


"En consecuencia, no surtirán efecto los requerimientos que se hagan a los agentes de las instituciones, y los hechos por autoridades distintas de las tesorerías competentes de acuerdo con las disposiciones de este artículo.


"II. En el mismo requerimiento de pago, se apercibirá a la institución de fianzas deudora, de que si dentro del plazo de noventa días naturales, contado a partir de la fecha en que dicho requerimiento se realice, no hace el pago de las cantidades que se le reclaman, se le rematarán valores en los términos de este artículo.


"III. La Tesorería de la Federación o las tesorerías del Distrito y de los territorios federales o de los Estados y Municipios, deberán remitir a la Dirección de Crédito de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, copia autógrafa del requerimiento en la que conste la fecha en que fue recibido por la institución fiadora.


"IV. Dentro del plazo de noventa días naturales, señalado en el requerimiento, la institución de fianzas deudora deberá comprobar ante la Dirección de Crédito, que hizo el pago o que cumplió con el requisito de la regla V. En caso contrario, al día siguiente de vencido dicho plazo, la misma Dirección de Crédito ordenará a la institución nacional de crédito que corresponda, se rematen en bolsa, valores propiedad de la institución de fianzas, bastantes a cubrir el importe de lo reclamado.


"V. El procedimiento de ejecución de que habla este artículo, se suspenderá cuando se compruebe que se ha presentado la demanda de que habla el artículo siguiente, exhibiéndose al efecto, copia sellada de la misma.


"VI. El procedimiento de ejecución, solamente terminará por una de las siguientes causas:


"a) Por pago voluntario.


"b) Por haberse hecho efectivo el cobro en ejecución forzosa.


"c) Por sentencia firme del Tribunal Fiscal de la Federación, que declare la improcedencia del cobro.


"d) Porque la autoridad que hubiere hecho el requerimiento se desistiere del cobro.


"Los oficios de desistimiento de cobro, necesariamente deberán suscribirlos los tesoreros de las entidades respectivas."


Por virtud de esta reforma, se incorpora a la ley de la materia un procedimiento de cobro específicamente aplicable a las fianzas otorgadas a favor de la Federación y de otras entidades públicas, distinto del previsto, en lo general, para hacer efectivas las obligaciones derivadas de las pólizas de fianza.


Aunque las disposiciones citadas sufrieron algunas reformas no sustanciales en los años siguientes, no fue sino hasta mil novecientos setenta y siete que por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del treinta de diciembre, se reformó la ley para introducir, entre otras, dos reglas específicas para las fianzas otorgadas a fin de garantizar créditos a favor de la Federación y entidades públicas, del siguiente tenor:


"Artículo 95 bis. En caso de inconformidad contra el requerimiento, las instituciones de fianzas, dentro del término de treinta días naturales, señalado en el artículo anterior, demandarán ante el Tribunal Fiscal de la Federación, la improcedencia del cobro."


"Artículo 120. Las acciones que se deriven de la fianza prescribirán en dos años.


"Las obligaciones a cargo de las instituciones de fianzas, derivadas de las que otorguen para garantizar créditos a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados, de los Municipios y de los organismos descentralizados, se extinguirán por prescripción en el término de cinco años.


"En todo caso, el requerimiento escrito de pago, hecho a las instituciones de fianzas, interrumpe la prescripción."


Esta regla de prescripción, que distinguía entre las fianzas en general y aquellas otorgadas a favor de entidades públicas, fue reformada por decreto publicado el día veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, que restableció una regla única de prescripción ahora de tres años, como aparece del texto del referido numeral, que dice:


"Artículo 120. Las acciones que se deriven de la fianza prescribirán en tres años. El requerimiento escrito de pago o en su caso la presentación de la demanda, interrumpen la prescripción."


En el año de mil novecientos ochenta y ocho, se introduce una reforma a la ley de la materia para establecer una triple distinción de las fianzas atendiendo a su beneficiario; ya no sólo se separan las fianzas otorgadas a favor de las entidades públicas de las demás, sino también se apartan de entre las primeras, las que se otorgan para garantizar obligaciones fiscales, de las concedidas para un género diverso de obligaciones, reservando únicamente para estas últimas el procedimiento contemplado para hacer efectivas las fianzas entonces previsto, en el numeral 95, ya mencionado, que dice:


"Artículo 95. Las fianzas que las instituciones otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, se harán efectivas conforme a las reglas que a continuación se señalan, excepto las que se otorguen a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso en que se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación:


"I. Al hacerse exigible una fianza a favor de la Federación, la autoridad que la hubiere aceptado, deberá comunicarlo a la dependencia especializada de la Tesorería de la Federación, acompañando la documentación relativa a la fianza y a la obligación por ella garantizada.


"Las instituciones de fianzas estarán obligadas a enviar a la Tesorería de la Federación, una copia de todas las pólizas de las fianzas que expidan a favor de la Federación. El incumplimiento de esta obligación se sancionará en los términos del artículo 110 de esta ley.


"La Tesorería de la Federación procederá a requerir de pago, en forma personal, a la institución deudora en su oficina matriz o en sus sucursales cuando dicha matriz se encuentre fuera del Distrito Federal, debiendo hacerse el requerimiento de manera motivada y fundada y acompañado de los documentos que justifiquen la exigibilidad del crédito.


"Tratándose del Distrito y territorios federales, de los Estados y de los Municipios, el requerimiento de pago, que se hará en los términos anteriores, lo llevarán a cabo las tesorerías locales correspondientes, y podrá hacerse mediante oficio con acuse de recibo.


"En consecuencia, no surtirán efectos los requerimientos que se hagan a los agentes de las instituciones, y los hechos por autoridades distintas de las tesorerías competentes de acuerdo con las disposiciones de ese artículo.


"II. En el mismo requerimiento de pago, se apercibirá a la institución de fianzas deudora, de que si dentro del plazo de treinta días naturales, contado a partir de la fecha en que dicho requerimiento se realice, no hace el pago de las cantidades que se le reclaman, se le rematarán valores en los términos de este artículo.


"III. La Tesorería de la Federación, las Tesorerías del Distrito Federal, o de los Estados y Municipios, deberán remitir a la Dirección de Crédito de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, copia autógrafa del requerimiento, en que conste la fecha en que fue recibido por la institución fiadora.


"IV. Dentro del plazo de treinta días naturales señalado en el requerimiento, la institución de fianzas deudora deberá comprobar, ante la autoridad ejecutora correspondiente, que hizo el pago o que cumplió con el requisito de la fracción V. En caso contrario, al día siguiente de vencido dicho plazo, la autoridad ejecutora de que se trate, solicitará a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas se rematen en bolsa, valores propiedad de la institución, bastantes para cubrir el importe de lo reclamado;


"V. En caso de inconformidad contra el requerimiento de pago, la institución de fianzas dentro del plazo de 30 días naturales, señalado en la fracción III de este artículo, demandará la improcedencia del cobro ante la Sala Regional del Tribunal Fiscal de la Federación de la jurisdicción que corresponda a la ubicación de los establecimientos o la del apoderado designado, a que se hace cita en la fracción II, primer párrafo de este artículo, donde se hubiere formulado el citado requerimiento, debiendo la autoridad ejecutora, suspender el procedimiento de ejecución cuando se compruebe que se ha presentado oportunamente la demanda respectiva, exhibiéndose al efecto copia sellada de la misma;


"VI. El procedimiento de ejecución solamente terminará por una de las siguientes causas:


"a) Por pago voluntario;


"b) Por haberse hecho efectivo el cobro en ejecución forzosa;


"c) Por sentencia firme del Tribunal Fiscal de la Federación, que declare la improcedencia del cobro;


"d) Porque la autoridad que hubiere hecho el requerimiento se desistiere del cobro.


"Los oficios de desistimiento de cobro, necesariamente deberán suscribirlos los funcionarios facultados o autorizados para ello."


Por su parte, la redacción del numeral 120, quedó de la manera siguiente:


"Artículo 120. Cuando la institución de fianzas se hubiere obligado por tiempo determinado, quedará libre de su obligación por caducidad, si el beneficiario no presenta la reclamación de la fianza dentro del plazo que se haya estipulado en la póliza o, en su defecto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la expiración de la vigencia de la fianza.


"Si la afianzadora se hubiere obligado por tiempo indeterminado, quedará liberada de sus obligaciones por caducidad, cuando el beneficiario no presente la reclamación de la fianza dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a partir de la fecha en que la obligación garantizada se vuelva exigible, por incumplimiento del fiado.


"Presentada la reclamación a la institución de fianzas dentro del plazo que corresponda conforme a los párrafos anteriores, habrá nacido su derecho para hacer efectiva la póliza, el cual quedará sujeto a la prescripción. La institución de fianzas se liberará por prescripción cuando transcurra el plazo legal para que prescriba la obligación garantizada o el de tres años, lo que resulte menor.


"Cualquier requerimiento escrito de pago hecho por el beneficiario a la institución de fianzas o, en su caso, la presentación de la reclamación de la fianza, suspende la prescripción salvo que resulte improcedente."


Habida cuenta de lo transcrito, es preciso señalar que en la exposición de motivos de la iniciativa que dio lugar a esa reforma, no dedica un apartado específico para razonar la introducción de la figura de la caducidad en la materia de fianzas, según puede apreciarse de la transcripción de la parte conducente:


"... En una etapa convencional se prevé que la institución de fianzas tenga la posibilidad de allegarse de todos los elementos necesarios que le permitan resolver en el corto plazo las reclamaciones que se le presenten. Asimismo, se admite que la institución de fianzas pueda realizar pagos parciales de lo que considere procedente y con la obligación a cargo del beneficiario de recibirlos sin perjuicio de que posteriormente haga valer sus derechos por la diferencia de lo reclamado. Sin embargo, en todo momento se cuida que la institución tenga obligación de pagar intereses al beneficiario cuando no realice sus pagos oportunamente, aun de aquellos que hubiesen sido parciales.


"Actualmente la etapa administrativa consta de procedimiento de conciliación y de un juicio arbitral que puede desarrollarse en amigable composición o en estricto derecho, lo cual puede derivar en tres instancias sucesivas que van en detrimento del beneficiario de la póliza de fianza, además de las inherentes dificultades jurídicas que implica para la autoridad llamar a juicio arbitral en estricto derecho a terceros como es el caso del fiado y la ejecución del laudo que al efecto se dicte, razón por la que en las presentes reformas se propone que esta etapa administrativa sólo conste de un procedimiento de conciliación y si se designa árbitro a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas que el juicio respectivo se desarrolle en amigable composición, lo cual deja en libertad al beneficiario de agotar estas instancias o bien acudir directamente ante los tribunales competentes. Asimismo, para fortalecer el papel de la autoridad, desde la instancia conciliatoria se le faculta para multar a la institución que no asista a la misma o no rinda los informes detallados sobre la procedencia o improcedencia de la reclamación.


"En lo tocante a la ejecución de las fianzas expedidas a favor de la autoridad, a que se contrae la ley, se introduce la modalidad de que a elección del beneficiario se puedan seguir el procedimiento de conciliación, el juicio arbitral en amigable composición o, bien, el procedimiento administrativo de ejecución de fianzas, con lo cual se espera recuperar más rápidamente los recursos de las autoridades.


"En relación a lo anterior, para efectos de simplificación administrativa tomando en cuenta que es la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas la encargada de inspeccionar y vigilar los recursos con que cuentan las instituciones de fianzas, se transfiere a dicha comisión la facultad de rematar en bolsa, los valores propiedad de la misma, bastantes para cubrir el importe de lo que se les reclama de pago.


"Considerando que las instituciones de fianzas tienen el legítimo interés en que se expediten los procedimientos para el cobro de las cantidades que se les adeudan por concepto de primas vacacionales y no pagadas, así como por lo que hubieren pagado a los beneficiarios de las pólizas de fianza, se propone incorporar importantes reformas que les permita recuperar estos recursos que propiamente forman parte de su patrimonio.


"En consecuencia, se propone que las instituciones de fianzas puedan convenir libremente con los solicitantes, fiados, obligados solidarios o contrafiadores, procedimientos convencionales ante tribunales o árbitros para resolver sus controversias y la forma de hacer efectivas las garantías de recuperación otorgadas a su favor. ..."


Finalmente, mediante decreto publicado el día tres de enero de mil novecientos noventa y siete, se reformó el artículo 120 de la ley, para quedar actualmente con la redacción siguiente:


"Artículo 120. Cuando la institución de fianzas se hubiere obligado por tiempo determinado, quedará libre de su obligación por caducidad, si el beneficiario no presenta la reclamación de la fianza dentro del plazo que se haya estipulado en la póliza o, en su defecto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la expiración de la vigencia de la fianza.


"Si la afianzadora se hubiere obligado por tiempo indeterminado, quedará liberada de sus obligaciones por caducidad, cuando el beneficiario no presente la reclamación de la fianza dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a partir de la fecha en que la obligación garantizada se vuelva exigible, por incumplimiento del fiado.


"Presentada la reclamación a la institución de fianzas dentro del plazo que corresponda conforme a los párrafos anteriores, habrá nacido su derecho para hacer efectiva la póliza, el cual quedará sujeto a la prescripción. La institución de fianzas se liberará por prescripción cuando transcurra el plazo legal para que prescriba la obligación garantizada o el de tres años, lo que resulte menor.


"Cualquier requerimiento escrito de pago hecho por el beneficiario a la institución de fianzas o en su caso, la presentación de la reclamación de la fianza, interrumpe la prescripción, salvo que resulte improcedente."


El estudio de la evolución legislativa en materia de fianzas, anterior a la reforma impugnada del año de mil novecientos noventa y cinco y posterior a ella, revela que no es exacto que la quejosa desconozca, por novedosa, la naturaleza de la normatividad aplicable a las fianzas otorgadas a fin de garantizar créditos fiscales, pues desde el año de mil novecientos ochenta y ocho, fue clara la voluntad de la ley de excluir a esta categoría de fianzas del régimen puramente mercantil o civil aplicable a las fianzas en general y particularmente a las otorgadas por las instituciones autorizadas por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para operar habitualmente como afianzadoras.


Así, no es dable desconocer las exigencias del orden público que imponen variaciones en la normatividad de ciertas instituciones que, sin dejar de ser típicas del tráfico jurídico privado, se incorporan al régimen público poniéndose al servicio de fines distintos de los meramente particulares.


Cierto es que el contrato de fianza nace, se desarrolla y adquiere su perfil más acabado bajo los efectos de las reglas de derecho civil y de derecho mercantil y que, en tales condiciones, el legislador, en su momento, se encontró constreñido a normar las relaciones existentes entre el fiador y el fiado, el fiador y el beneficiario, así como entre éste y el fiado, de acuerdo con los principios rectores de las relaciones entre particulares, uno de cuyos postulados básicos impone la igualdad formal de las partes, impidiendo que alguna de ellas pueda ejercer sobre la otra alguna prerrogativa que la coloque en una condición de superioridad, como ocurriría de admitirse que el beneficiario pudiera hacer efectiva, por sí, la fianza.


Sin embargo, la incorporación del contrato de fianza al régimen mercantil, con la participación consecuente de instituciones constituidas exprofeso para actuar como garantes, esto es, como afianzadoras habituales, que debían hallarse sometidas al control de la autoridad hacendaria debido a que operaban bajo autorización gubernamental como sujetos del sistema financiero (intermediarios financieros se les denomina ahora), ya que su actuación implicaba el manejo de altos volúmenes de recursos monetarios, significó un reajuste en el régimen jurídico aplicable a la fianza, que dejó de ser cuestión reservada puramente al concierto de voluntades de particulares para convertirse en una cuestión de interés público.


En esta tesis se sentó el criterio adoptado por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, al conocer de la acción de amparo enderezada en contra de la reforma al artículo 95 de la ley del año de mil novecientos cincuenta y tres, de la que ya se ha dado cuenta, por cuya virtud se estableció, por primera vez, un procedimiento privilegiado para el cobro de las fianzas otorgadas en favor de los entes públicos.


Siendo así, es obvio que el cobro de las fianzas otorgadas a favor de particulares es un tema de escaso interés para la comunidad en su conjunto, pero ello no acontece tratándose de la falta de cumplimiento oportuno de las obligaciones fiscales garantizadas con fianza, porque en este último supuesto la sociedad entera se halla interesada en que se cobren las cantidades debidas al fisco, sea su pago a cargo del deudor principal o del obligado en garantía.


Ahora, a propósito de la evolución histórica de las normas de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, la reforma del año de mil novecientos noventa y tres al artículo 120, cuyo texto, por su interés a continuación, en este estudio, se transcribe:


"Artículo 120. Cuando la institución de fianzas se hubiere obligado por tiempo determinado, quedará libre de su obligación por caducidad, si el beneficiario no presenta la reclamación de la fianza dentro del plazo que se haya estipulado en la póliza o, en su defecto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la expiración de la vigencia de la fianza.


"Si la afianzadora se hubiere obligado por tiempo indeterminado, quedará liberada de sus obligaciones por caducidad, cuando el beneficiario no presente la reclamación de la fianza dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a partir de la fecha en que la obligación garantizada se vuelva exigible, por incumplimiento del fiado.


"Presentada la reclamación a la institución de fianza dentro del plazo que corresponda conforme a los párrafos anteriores, habrá nacido su derecho para hacer efectiva la póliza, el cual quedará sujeto a la prescripción. La institución de fianzas se liberará por prescripción cuando transcurra el plazo legal para que prescriba la obligación garantizada o el de tres años, lo que resulte menor.


"Cualquier requerimiento escrito de pago hecho por el beneficiario a la institución de fianzas o, en su caso, la presentación de la reclamación de la fianza, suspende la prescripción salvo que resulte improcedente."


Con tal reforma, las fianzas reguladas por la ley citada quedaron sometidas a dos instituciones extintivas: la prescripción de tres años, y la caducidad de ciento ochenta días naturales.


La caducidad, entendida como la extinción de las obligaciones nacidas del contrato de fianza, motivada por la falta de presentación oportuna ante la afianzadora, de la reclamación correspondiente por parte del beneficiario para hacer exigible la obligación; y la prescripción, entendida como la extinción de la acción de cobro por la falta de su ejercicio oportuno, luego de haberse hecho exigible la obligación.


De donde se advierte que en la citada reforma al artículo 67, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación reclamada, el legislador instrumenta la regla de caducidad con ciertas modalidades cuando se trate de garantizar el cumplimiento de ciertas obligaciones fiscales, según puede comprenderse de la lectura del texto en cuestión, que para efectos de claridad se reproduce de nueva cuenta, y de otros del propio código (algunos reformados conjuntamente con aquél), que establecen la manera en que la fianza se emplea como garantía del cumplimiento de las obligaciones fiscales, artículos del tenor literal siguiente:


"Artículo 65. Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos su notificación."


"Artículo 66. Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios sin que dicho plazo exceda de cuarenta y ocho meses, de conformidad con lo siguiente:


"I. La primera parcialidad será el resultado de dividir el saldo del adeudo inicial a la fecha de autorización, entre el número de parcialidades solicitadas.


"Para efectos de esta fracción, el saldo del adeudo inicial a la fecha de autorización, se integrará por la suma de los siguientes conceptos:


"a) El monto de las contribuciones omitidas actualizado desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquel en que se conceda la autorización.


"b) Las multas que correspondan actualizadas desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquel en que se conceda la autorización.


"c) Los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el contribuyente.


"La actualización que corresponda al periodo mencionado se efectuará conforme a lo previsto por el artículo 17-A de este código.


"El saldo que se utilizará para el cálculo de las parcialidades restantes, será el resultado de restar la primera parcialidad al saldo del adeudo inicial a que se refiere el primer párrafo de esta fracción. El saldo que resulte conforme a este párrafo se expresará en unidades de inversión vigentes al momento de la autorización de pago en parcialidades, de conformidad con las disposiciones expedidas por el Banco de México.


"La segunda y siguientes parcialidades se calcularán tomando en consideración el saldo expresado en unidades de inversión a que se refiere el párrafo anterior y el promedio de las tasas de recargos por prórroga determinadas conforme a la Ley de Ingresos de la Federación correspondientes al mes en que se solicite la autorización y a los dos meses anteriores, debiendo calcularse para el número de parcialidades restantes, montos idénticos denominados en unidades de inversión, que a valor presente, descontados al promedio de las tasas de recargos antes mencionado, sumen el saldo del adeudo inicial menos la primera parcialidad.


"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá en los formatos de pago que entregará al contribuyente en forma semestral, los montos a pagar mensualmente en unidades de inversión. Al momento del pago, los montos en unidades de inversión se reexpresarán en pesos conforme al índice que para estos efectos reporte el Banco de México a la fecha en que se efectúe el pago.


"Cuando no se paguen oportunamente los montos de las parcialidades autorizadas, el contribuyente estará obligado a pagar recargos por prórroga sobre la totalidad de la parcialidad no cubierta oportunamente. En este caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público modificará al término del semestre correspondiente el monto a pagar en unidades de inversión de las parcialidades restantes.


"En caso de que el contribuyente cubra, en tiempo y monto, las primeras doce parcialidades, la tasa de recargos que se hubiera establecido para el crédito, se reducirá en un 10% para efectos de calcular las parcialidades restantes. El contribuyente perderá este beneficio si posteriormente incumple, en tiempo o en monto, el pago de alguna de las parcialidades restantes. En este caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público modificará al término del semestre correspondiente el monto a pagar en unidades de inversión de las parcialidades restantes.


"Los contribuyentes que cubran, en tiempo y monto la totalidad de las parcialidades convenidas, recibirán una bonificación del 5% calculada sobre el saldo del adeudo inicial actualizado desde el mes correspondiente a la autorización del pago en parcialidades y hasta el mes en que se liquide la última de ellas, siempre que el número de parcialidades autorizadas y pagadas sea igual o superior a veinticuatro.


"Lo dispuesto en los dos párrafos precedentes no será aplicable a los adeudos fiscales que las autoridades fiscales hayan determinado o determinen mediante resolución que hubiera sido notificada al contribuyente.


"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá mediante reglas de carácter general los mecanismos y requisitos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en esta fracción.


"II. Las autoridades fiscales al autorizar el pago a plazos exigirán que se garantice el interés fiscal en los términos de este código y de su reglamento.


"En el caso de que las garantías ofrecidas sean las únicas que pueda otorgar el contribuyente, las autoridades fiscales podrán autorizar el pago a plazos cuando la garantía sea insuficiente para cubrir el crédito fiscal en los términos del artículo 141 de este código, siempre que se cumplan con los requisitos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general. Cuando en este último supuesto, las autoridades comprueben que el contribuyente puede ofrecer garantía adicional podrán exigir la ampliación de la garantía, sin perjuicio de aplicar las sanciones que procedan. Si el contribuyente no amplía la garantía, se estará a lo dispuesto por la fracción III, inciso a) del presente artículo.


"III. Quedará revocada la autorización para pagar a plazo en forma diferida o en parcialidades cuando:


"a) Desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente.


"b) El contribuyente sea declarado en quiebra o solicite su liquidación judicial.


"c) El contribuyente no pague tres parcialidades sucesivas.


"No procederá la autorización a que se refiere este artículo, tratándose de contribuciones que debieron pagarse en los tres meses anteriores al mes en el que se solicite la autorización, excepto cuando se cumplan con los requisitos que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general o en los casos de aportaciones de seguridad social.


"No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autorización a que se refiere este artículo no procederá tratándose de contribuciones pagaderas en los plazos a que se refiere dicho párrafo, cuando las mismas se adeuden con motivo de importación o exportación.


"La autoridad fiscal podrá determinar y cobrar el saldo insoluto de las diferencias que resulten por la presentación de declaraciones, en las cuales, sin tener derecho al pago en parcialidades, los contribuyentes hagan uso en forma indebida de dicho pago en parcialidades."


"Artículo 67. Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que:


"I. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. En estos casos las facultades se extinguirán por ejercicios completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquel en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio.


"II. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.


"III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.


"IV. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, tratándose de la exigibilidad de fianzas a favor de la Federación constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora.


"El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este código, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas; en este último caso el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente a aquel en que se debió haber presentado la declaración del ejercicio. En los casos en que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en que se presentó espontáneamente, exceda de diez años. Para los efectos de este artículo las declaraciones del ejercicio no comprenden las de pagos provisionales.


"En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 26 fracción III de este código, el plazo será de tres años a partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente.


"El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 42 o cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio.


"El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación antes mencionadas inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal. La suspensión a que se refiere este párrafo estará condicionada a que cada seis meses se levante cuando menos un acta parcial o final, o se dicte la resolución definitiva. De no cumplirse esta condición se entenderá que no hubo suspensión.


"En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años.


"Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este artículo.


"Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo, podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales."


"Artículo 141. Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las formas siguientes:


"I. Depósito de dinero en las instituciones de crédito autorizadas para tal efecto.


"II. Prenda o hipoteca.


"III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión.


"IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia.


"V.E. en la vía administrativa.


"VI. Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este periodo y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes.


"El reglamento de este código establecerá los requisitos que deberán reunir las garantías. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilará que sean suficientes tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad y, si no lo fueren, exigirá su ampliación o procederá al secuestro o embargo de otros bienes.


"En ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la garantía."


"Artículo 142. Procede garantizar el interés fiscal, cuando:


"I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución.


"II. Solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en parcialidades, si dichas facilidades se conceden individualmente.


"III. Se solicite la aplicación del producto en los términos del artículo 159 de este código.


"IV. En los demás casos que señalen este ordenamiento y las leyes fiscales.


"No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución, salvo que el interés fiscal esté constituido únicamente por éstos."


"Artículo 143. Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refieren las fracciones II, IV y V del artículo 141 de este código, se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.


"Si la garantía consiste en depósito de dinero en institución nacional de crédito autorizada, una vez que el crédito fiscal quede firme se ordenará su aplicación por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"Tratándose de fianza a favor de la Federación, otorgada para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, al hacerse exigible, se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución con las siguientes modalidades:


"a) La autoridad ejecutora requerirá de pago a la afianzadora, acompañando copia de los documentos que justifiquen el crédito garantizado y su exigibilidad. Para ello la afianzadora designará, en cada una de las regiones competencia de las Salas Regionales del Tribunal Fiscal de la Federación, un apoderado para recibir requerimientos de pago y el domicilio para dicho efecto, debiendo informar de los cambios que se produzcan dentro de los quince días siguientes al en que ocurran. La citada información se proporcionará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, misma que se publicará en el Diario Oficial de la Federación para conocimiento de las autoridades ejecutoras. Se notificará el requerimiento por estrados en las regiones donde se haga alguno de los señalamientos mencionados.


"b) Si no se paga dentro del mes siguiente a la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento, la propia ejecutora ordenará a la autoridad competente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que remate, en bolsa, valores propiedad de la afianzadora bastantes para cubrir el importe de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, y le envíe de inmediato su producto."


El examen sistemático de estos preceptos, lleva al convencimiento que la fianza constituye una de las formas de garantizar el interés fiscal, en aquellos casos en que las obligaciones han sido liquidadas y se ha fincado un crédito a cargo de los particulares, gracias a la cual puede obtenerse, bien la suspensión del procedimiento económico-coactivo, que llegue a tramitarse para obtener el pago a plazos o en parcialidades del susodicho crédito.


Ciertamente, la regla de caducidad del artículo 67, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, cobra exacta aplicación, en el caso, en la segunda de las hipótesis consideradas, pues resulta fácil comprender, que para el evento de que el contribuyente no efectúe los pagos diferidos o en parcialidades en los montos y fechas autorizadas, se hará merecedor a la determinación de un nuevo crédito, sea por concepto de actualización de los montos no cubiertos o de recargos, o sea por las sanciones pecuniarias que pudieran resultar a su cargo.


Considerada la fianza como garantía del interés fiscal en el supuesto comentado, cobra pleno sentido la redacción de la norma impugnada cuando establece que las facultades para determinar contribuciones e imponer sanciones, tratándose de fianzas, se extinguirán por caducidad en un plazo de cinco años contados a partir del acta de incumplimiento del contribuyente, pues resulta claro que la voluntad del legislador responsable fue la de regular este supuesto, en que no obstante haberse ya desarrollado las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, se hace necesario un nuevo ejercicio de esas facultades, ejercicio que hasta antes de la reforma no se hallaba claramente normado por las reglas generales de la caducidad.


Siendo tal la interpretación que corresponde al precepto reclamado, no parece censurable, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la decisión legislativa de incorporar al régimen aplicable a las fianzas una norma especial para establecer el plazo de caducidad de las facultades de determinación y sanción propias de las autoridades fiscales, pues esta creación normativa resulta congruente con los principios aplicables a la recaudación y cobro de las contribuciones, sobre todo si se estima que de la efectividad de la fianza depende la obtención de cantidades, que son necesarias al Estado para la satisfacción de las necesidades públicas y la consecución de sus demás cometidos.


Las razones precedentes conducen a reiterar la decisión de apartarse del criterio en el cual se inspiró la tesis jurisprudencial que, en su momento, declaró inconstitucional la reforma del año de mil novecientos cincuenta y tres al artículo 95 de la ley en análisis, pues la interpretación de los textos constitucionales no permite afirmar que cualquier variación en la naturaleza jurídica de una institución significa un exceso de las facultades concedidas al legislador, ya que la regularidad de dicha mutación ha de analizarse, en cada caso, de acuerdo con el marco de las normas de la Ley Fundamental aplicables a la materia de que se trate.


Por otro lado, y no obstante lo anterior, el precepto 67, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, atenta en contra de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque deja al arbitrio de la autoridad fiscal el momento en que ha de levantarse el acta de incumplimiento a partir de la cual debe computarse el plazo de caducidad respectivo, con lo cual queda el particular a la voluntad caprichosa de la autoridad y se vuelve en plazo indefinido la obligación contraída por la afianzadora.


Ahora, el decreto impugnado, no obstante crear una nueva regla para el cómputo del plazo de caducidad de las facultades de determinación y sanción fiscales tratándose de obligaciones garantizadas con fianza, omite establecer con precisión el momento en que dicho plazo ha de iniciarse.


Tal precepto previene que el plazo de caducidad en el supuesto que se examina ha de contarse a partir del levantamiento del acta de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contribuyente.


Sin embargo, como señala la parte representante de la quejosa, ni dicho precepto, ni algún otro artículo del Código Fiscal de la Federación, ni mucho menos de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, establecen el momento en que la autoridad fiscal debe levantar el acta de incumplimiento de las obligaciones garantizadas con la fianza, esto es, el tiempo máximo que puede transcurrir entre el incumplimiento del contribuyente y aquel acto.


A fin de corroborar lo anterior, es importante tener presente que para el levantamiento del acta de incumplimiento no son aplicables las reglas generales de caducidad previstas en las demás fracciones del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación (la ausencia de esta normatividad precisamente explica en parte la reforma impugnada), según se desprende de la lectura de este dispositivo, que es del tenor siguiente:


"Artículo 67. Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que:


"I. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. En estos casos las facultades se extinguirán por ejercicios completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquel en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio.


"II. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.


"III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.


"IV. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, tratándose de la exigibilidad de fianzas a favor de la Federación constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora.


"El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este código, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas; en este último caso el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente a aquel en que se debió haber presentado la declaración del ejercicio. En los casos en que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en que se presentó espontáneamente, exceda de diez años. Para los efectos de este artículo las declaraciones del ejercicio no comprenden las de pagos provisionales.


"En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 26 fracción III de este código, el plazo será de tres años a partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente.


"El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 42 o cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio.


"El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación antes mencionadas inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal. La suspensión a que se refiere este párrafo estará condicionada a que cada seis meses se levante cuando menos un acta parcial o final, o se dicte la resolución definitiva. De no cumplirse esta condición se entenderá que no hubo suspensión.


"En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años.


"Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este artículo.


"Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo, podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales."


Las fracciones I y II se refieren al pago de contribuciones que se declararon o debieron declararse durante un ejercicio, mientras que la fracción III sólo se ocupa de las sanciones por infracciones a las normas fiscales.


Tampoco auxilian a colmar esta laguna legal los artículos 66, 142 y 143 del Código Fiscal, concernientes al pago diferido o en parcialidades de los créditos y la efectividad de las garantías del interés fiscal, como puede verse de su reiterada transcripción:


"Artículo 66. Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios sin que dicho plazo exceda de cuarenta y ocho meses, de conformidad con lo siguiente:


"I. La primera parcialidad será el resultado de dividir el saldo del adeudo inicial a la fecha de autorización, entre el número de parcialidades solicitadas.


"Para efectos de esta fracción, el saldo del adeudo inicial a la fecha de autorización, se integrará por la suma de los siguientes conceptos:


"a) El monto de las contribuciones omitidas actualizado desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquel en que se conceda la autorización.


"b) Las multas que correspondan actualizadas desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquel en que se conceda la autorización.


"c) Los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el contribuyente.


"La actualización que corresponda al periodo mencionado se efectuará conforme a lo previsto por el artículo 17-A de este código.


"El saldo que se utilizará para el cálculo de las parcialidades restantes, será el resultado de restar la primera parcialidad al saldo del adeudo inicial a que se refiere el primer párrafo de esta fracción. El saldo que resulte conforme a este párrafo se expresará en unidades de inversión vigentes al momento de la autorización de pago en parcialidades, de conformidad con las disposiciones expedidas por el Banco de México.


"La segunda y siguientes parcialidades se calcularán tomando en consideración el saldo expresado en unidades de inversión a que se refiere el párrafo anterior y el promedio de las tasas de recargos por prórroga determinadas conforme a la Ley de Ingresos de la Federación correspondientes al mes en que se solicite la autorización y a los dos meses anteriores, debiendo calcularse para el número de parcialidades restantes, montos idénticos denominados en unidades de inversión, que a valor presente, descontados al promedio de las tasas de recargos antes mencionado, sumen el saldo del adeudo inicial menos la primera parcialidad.


"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá en los formatos de pago que entregará al contribuyente en forma semestral, los montos a pagar mensualmente en unidades de inversión. Al momento del pago, los montos en unidades de inversión se reexpresarán en pesos conforme al índice que para estos efectos reporte el Banco de México a la fecha en que se efectúe el pago.


"Cuando no se paguen oportunamente los montos de las parcialidades autorizadas, el contribuyente estará obligado a pagar recargos por prórroga sobre la totalidad de la parcialidad no cubierta oportunamente. En este caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público modificará al término del semestre correspondiente el monto a pagar en unidades de inversión de las parcialidades restantes.


"En caso de que el contribuyente cubra, en tiempo y monto, las primeras doce parcialidades, la tasa de recargos que se hubiera establecido para el crédito, se reducirá en un 10% para efectos de calcular las parcialidades restantes. El contribuyente perderá este beneficio si posteriormente incumple, en tiempo o en monto, el pago de alguna de las parcialidades restantes. En este caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público modificará al término del semestre correspondiente el monto a pagar en unidades de inversión de las parcialidades restantes.


"Los contribuyentes que cubran, en tiempo y monto la totalidad de las parcialidades convenidas, recibirán una bonificación del 5% calculada sobre el saldo del adeudo inicial actualizado desde el mes correspondiente a la autorización del pago en parcialidades y hasta el mes en que se liquide la última de ellas, siempre que el número de parcialidades autorizadas y pagadas sea igual o superior a veinticuatro.


"Lo dispuesto en los dos párrafos precedentes no será aplicable a los adeudos fiscales que las autoridades fiscales hayan determinado o determinen mediante resolución que hubiera sido notificada al contribuyente.


"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá mediante reglas de carácter general los mecanismos y requisitos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en esta fracción.


"II. Las autoridades fiscales al autorizar el pago a plazo exigirán que se garantice el interés fiscal en los términos de este código y de su reglamento.


"En el caso de que las garantías ofrecidas sean las únicas que pueda otorgar el contribuyente, las autoridades fiscales podrán autorizar el pago a plazos cuando la garantía sea insuficiente para cubrir el crédito fiscal en los términos del artículo 141 de este código, siempre que se cumplan con los requisitos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general. Cuando en este último supuesto, las autoridades comprueben que el contribuyente puede ofrecer garantía adicional podrán exigir la ampliación de la garantía, sin perjuicio de aplicar las sanciones que procedan. Si el contribuyente no amplía la garantía, se estará a lo dispuesto por la fracción III, inciso a) del presente artículo.


"III. Quedará revocada la autorización para pagar a plazo en forma diferida o en parcialidades cuando:


"a) Desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente.


"b) El contribuyente sea declarado en quiebra o solicite su liquidación judicial.


"c) El contribuyente no pague tres parcialidades sucesivas.


"No procederá la autorización a que se refiere este artículo, tratándose de contribuciones que debieron pagarse en los tres meses anteriores al mes en el que se solicite la autorización, excepto cuando se cumplan con los requisitos que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general o en los casos de aportaciones de seguridad social.


"No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autorización a que se refiere este artículo no procederá tratándose de contribuciones pagaderas en los plazos a que se refiere dicho párrafo, cuando las mismas se adeuden con motivo de importación o exportación.


"La autoridad fiscal podrá determinar y cobrar el saldo insoluto de las diferencias que resulten por la presentación de declaraciones, en las cuales, sin tener derecho al pago en parcialidades, los contribuyentes hagan uso en forma indebida de dicho pago en parcialidades."


"Artículo 142. Procede garantizar el interés fiscal, cuando:


"I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución.


"II. Solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en parcialidades, si dichas facilidades se conceden individualmente.


"III. Se solicite la aplicación del producto en los términos del artículo 159 de este código.


"IV. En los demás casos que señalen este ordenamiento y las leyes fiscales.


"No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución, salvo que el interés fiscal esté constituido únicamente por éstos."


"Artículo 143. Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refieren las fracciones II, IV y V del artículo 141 de este código, se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.


"Si la garantía consiste en depósito de dinero en institución nacional de crédito autorizada, una vez que el crédito fiscal quede firme se ordenará su aplicación por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"Tratándose de fianza a favor de la Federación, otorgada para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, al hacerse exigible, se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución con las siguientes modalidades:


"a) La autoridad ejecutora requerirá de pago a la afianzadora, acompañando copia de los documentos que justifiquen el crédito garantizado y su exigibilidad. Para ello la afianzadora designará, en cada una de las regiones competencia de las Salas Regionales del Tribunal Fiscal de la Federación, un apoderado para recibir requerimientos de pago y el domicilio para dicho efecto, debiendo informar de los cambios que se produzcan dentro de los quince días siguientes al en que ocurran. La citada información se proporcionará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, misma que se publicará en el Diario Oficial de la Federación para conocimiento de las autoridades ejecutoras. Se notificará el requerimiento por estrados en las regiones donde no se haga alguno de los señalamientos mencionados.


"b) Si no se paga dentro del mes siguiente a la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento, la propia ejecutora ordenará a la autoridad competente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que remate, en bolsa, valores propiedad de la afianzadora bastantes para cubrir el importe de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, y le envíe de inmediato su producto."


Menos aún cabe acudir con ese propósito al artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas (a los que resulta incluso ilógico acudir en la medida en que se está en presencia de una norma creada con el ánimo de excluir por razón de especialidad las reglas aplicables a las fianzas en general), pues tales numerales ni por asomo resultan congruentes con el sentido de la norma impugnada, al decir:


"Artículo 120. Cuando la institución de fianzas se hubiere obligado por tiempo determinado, quedará libre de su obligación por caducidad, si el beneficiario no presenta la reclamación de la fianza dentro del plazo que se haya estipulado en la póliza o, en su defecto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la expiración de la vigencia de la fianza.


"Si la afianzadora se hubiere obligado por tiempo indeterminado, quedará liberada de sus obligaciones por caducidad, cuando el beneficiario no presente la reclamación de la fianza dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a partir de la fecha en que la obligación garantizada se vuelva exigible, por incumplimiento del fiado.


"Presentada la reclamación a la institución de fianzas dentro del plazo que corresponda conforme a los párrafos anteriores, habrá nacido su derecho para hacer efectiva la póliza, el cual quedará sujeto a la prescripción. La institución de fianzas se liberará por prescripción cuando transcurra el plazo legal para que prescriba la obligación garantizada o el de tres años, lo que resulte menor.


"Cualquier requerimiento escrito de pago hecho por el beneficiario a la institución de fianzas o, en su caso, la presentación de la reclamación de la fianza, suspende la prescripción salvo que resulte improcedente."


De lo hasta aquí expuesto, resulta manifiesto que la creación del artículo tildado de inconstitucional, al margen de las dificultades de orden técnico que se pueden suscitar frente a las reglas generales aplicables a las fianzas en general y en particular a las otorgadas a favor de entes públicos para garantizar el cumplimiento de obligaciones no fiscales, creó una norma especial que coloca a las afianzadoras y a los contribuyentes en un estado de incertidumbre jurídica, contrario evidentemente al principio de legalidad sentado por los preceptos 14 y 16 constitucionales, en tanto permite a la autoridad fiscal hacer efectiva la fianza en un plazo de cinco años a partir del momento en que ella libremente decida levantar el acta de incumplimiento de las obligaciones garantizadas, con perjuicio evidente de los demás sujetos de la relación jurídica de garantías, pues no podrán caducar las facultades de la autoridad mientras no se levante el acta de incumplimiento respectiva.


Las consideraciones que preceden, conducen a modificar el fallo impugnado porque queda firme lo que no fue materia del recurso de revisión; por otra parte, se revoca el sobreseimiento en lo relativo al subadministrador de Crédito y Cobro Coactivo y la supervisora de Cobro Coactivo.


Atento a que la concesión del amparo es como lo apuntó el J. de Distrito, sin que se restrinjan de modo alguno las facultades de la autoridad fiscal para requerir el cumplimiento de las obligaciones, a través del procedimiento administrativo correspondiente, toda vez que únicamente se anulan los actos viciados, mas no las facultades de cobro de tal autoridad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Queda firme la parte que no fue materia del recurso de revisión.


SEGUNDO.-Se modifica en lo que fue materia del recurso de revisión.


TERCERO.-Se revoca el sobreseimiento por lo que hace al subadministrador local y la supervisora de Cobros Coactivos de la ciudad de Oaxaca, Oaxaca, en términos del considerando quinto de esta resolución.


CUARTO.-Se concede el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa Crédito Afianzador, S.A., Compañía Mexicana de Garantías, que promovió por conducto de sus apoderados J.F.T., G.C.C. y C.R.A., por los actos y las autoridades precisados en el resultando primero de esta resolución.


N., con testimonio de esta resolución y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto totalmente concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: H.R.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente en funciones y ponente J.V.C. y C.. Ausente el M.J. de J.G.P..


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