Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Mayo de 2001, 245
Fecha de publicación01 Mayo 2001
Fecha01 Mayo 2001
Número de resolución1a./J. 11/2001
Número de registro7157
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 484/98. SERVICIOS DEDICADOS DE TRANSPORTACIÓN, S.A. DE C.V. Y OTRA.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Antes de entrar al análisis de los agravios hechos valer, es menester hacer las siguientes precisiones:


El Juez de Distrito resolvió en lo que es materia de la revisión, básicamente, por las siguientes consideraciones:


a) Sobreseyó con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, por lo que hace a los actos reclamados consistentes en los decretos promulgatorios de la ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales en diversos artículos, respecto a la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, publicados en los años de mil novecientos ochenta y uno a mil novecientos noventa y cinco. Lo anterior, en virtud de que la quejosa Servicios Dedicados de Transportación, S.A. de C.V., sólo demostró el pago del impuesto de la tenencia reclamada, correspondiente a los años de mil novecientos noventa y seis y mil novecientos noventa y siete, y por lo que hace a la diversa empresa quejosa Comercializadora Internacional de Carga, S.A. de C.V., sólo acreditó el pago de dicho impuesto de los años de mil novecientos noventa y dos a mil novecientos noventa y siete; por lo que al no acreditarse el acto de aplicación, en perjuicio de las quejosas, con fundamento en los referidos decretos, y como no se puede desvincular el estudio de estos últimos de los actos que conciernen a su aplicación, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo.


b) Que las pruebas ofrecidas por las quejosas, consistentes en facturas de diversos vehículos y el contrato de arrendamiento de equipo de transporte, no acreditan el primer acto de aplicación de las leyes reclamadas, pues las mismas sólo son aptas para demostrar la propiedad de aquéllos y la celebración del acuerdo de voluntades, pero no para demostrar el primer acto de aplicación de dichas leyes, lo cual es indispensable tomando en cuenta que se combaten en su carácter de heteroaplicativas.


c) Que el artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, tal y como estuvo vigente hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, no es violatorio del principio de legalidad, pues éste queda satisfecho cuando en la norma se dan las bases generales para la cuantificación del tributo, y aun cuando del análisis del precepto aludido no se advierte que el legislador haya establecido la tarifa exacta que debe cubrirse por concepto del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, de ello no se sigue su inconstitucionalidad, ni que su determinación se haya dejado al arbitrio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


d) Que la base del tributo se encuentra plenamente señalada por el legislador (precio total del vehículo), el cual debe ser calculado conforme a los lineamientos generales establecidos por el propio legislador, pues si bien remite a la información que sobre el precio promedio de enajenación proporcione la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al cual se deben adicionar otros impuestos, como el de adquisición o importación y el relativo al valor agregado, ello no implica una incertidumbre para el contribuyente ni margen de arbitrariedad de las autoridades exactoras, porque los impuestos derivados de estos dos últimos están determinados en leyes expedidas por el Congreso de la Unión.


e) Que el legislador no dejó al arbitrio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la determinación del precio promedio de los vehículos, sino que estableció en forma clara y precisa el procedimiento al cual aquélla debía sujetarse para realizar la determinación del precio promedio de los vehículos, por lo que no existe violación al principio de legalidad tributaria.


f) Que no acreditaron tener vehículos de más de treinta y cinco toneladas de peso bruto, por lo que su argumento a ese respecto es inatendible.


g) Que al adquirir un automóvil, la cantidad que en forma global paga el contribuyente incluye las contribuciones correspondientes a la enajenación, cantidad que en total es indicativa de la capacidad contributiva del sujeto pasivo, razón por la cual el valor total del vehículo para efectos del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos incluye también dicha contribución, sin que ello implique que este último sea desproporcional.


h) Que la mecánica que se sigue para determinar el impuesto impugnado, sí atiende a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, pues toma en cuenta los efectos que la inflación ha producido sobre los costos de los vehículos y, consiguientemente, sobre la capacidad contributiva que los mismos revelan respecto de sus propietarios o poseedores, lo que de ninguna manera resulta desproporcional.


i) Que la ley impugnada no es violatoria del principio de equidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, pues no se puede hablar de inequidad por el hecho de que un sujeto esté obligado al pago de un impuesto y otro no, cuando ambos se encuentran en situaciones jurídicas diferentes, pues ha de tenerse presente que están obligados al pago de impuestos todos los sujetos que se encuentren dentro de las hipótesis de causación establecidas en la ley, de manera que si determinada persona se ubica en un supuesto de causación de un impuesto, es indudable que se encuentra obligada a su pago, independientemente del objeto que persiga al ubicarse en dicha hipótesis; por el contrario, si un sujeto no se ubica en el supuesto jurídico correspondiente, es indudable que no se ubica en dicha hipótesis, de manera que no tendrá obligación de pagar el impuesto respectivo.


j) Considera el Juez de amparo que es infundado el argumento de la quejosa al pretender equipararse con sujetos distintos, como son aquellos que se dedican al transporte mercante por medio de embarcaciones y al aerotransporte público en general mediante aeronaves con capacidad de más de veinte pasajeros, los que conforme al artículo 15 de la ley impugnada no pagarán el impuesto respectivo, en virtud de que las quejosas se dedican al arrendamiento de vehículos automotores, remolques, semiremolques terrestres y al transporte terrestre de carga, por lo cual deben pagar impuestos; de ahí que, atendiendo al principio de equidad tributaria, el legislador haya determinado dar un tratamiento desigual a los sujetos que se encuentran en situaciones desiguales.


k) Además, no demuestran que la ley que combaten y que opera para ellas, establezca un trato discriminatorio para sujetos que poseen vehículos como los que tienen, esto es, que se encuentran en igual supuesto, pues de acuerdo con la ley impugnada todas aquellas personas físicas o morales que posean o usen vehículos de cierto año, estarán obligadas a efectuar el pago del impuesto en los mismos términos, es decir, tratándose de dos tributos distintos cuyo objeto y finalidad es diversa, además no pueden equipararse ni confundirse.


l) Se estima inatendible el argumento de las quejosas, en el que señalan que al ser inconstitucional la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, de igual manera lo deben de ser los actos reclamados consistentes en el procedimiento legislativo de dicho ordenamiento, ello en virtud de que se declaró infundado e inatendible el concepto de violación relativo a la inconstitucionalidad de la ley.


Contra tales consideraciones, la parte recurrente expresa como agravios, sustancialmente, los siguientes:


a) Que sí se acreditó su interés jurídico para impugnar la constitucionalidad de los decretos por los que se reformaron diversos artículos de la ley combatida, efectuados de mil novecientos ochenta y uno a mil novecientos noventa y dos, toda vez que para quedar redactada en el texto, en los años por los cuales las quejosas realizaron el pago del impuesto correspondiente, las legitima para poder impugnar el contenido de dichas reformas, pues a través de ellas se dio forma al texto legislativo reclamado por inconstitucional, lo que hizo que las ahora recurrentes la autoaplicaran; que no obsta a lo anterior, el que exhibieran el pago del impuesto posterior al ejercicio de mil novecientos noventa y dos; además, señalan las recurrentes, si bien no presentaron prueba alguna que acreditara el pago del impuesto por cuanto hace a los ejercicios de 1980 a 1992 y de 1980 a 1995, respectivamente, es porque no habían nacido a la vida jurídica, por lo que no se les puede obligar al pago del impuesto.


b) Que ilegalmente se sostiene en la sentencia que los pagos efectuados el cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete (correspondientes al ejercicio de 1992 a 1997), no constituyen el primer acto de aplicación en su perjuicio, pues en esa fecha fue cuando se autoaplicaron las disposiciones que se tildan de inconstitucionales.


c) Que contrario a lo determinado por el Juez de Distrito, la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, como estuvo vigente hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, sí es violatoria del artículo 31, fracción IV, de la Ley Fundamental, en virtud de que deja en manos de las autoridades fiscales la determinación de la base del tributo, sin que el particular quede en posibilidad de constatar si la misma se efectuó de manera apegada a la ley o no, dando margen a las actuaciones arbitrarias por parte del fisco federal; que para determinar el valor total del vehículo y, en consecuencia, la base del impuesto hasta 1995, debían de tomarse en cuenta las enajenaciones realizadas por el fabricante o sus distribuidores autorizados a los consumidores, en el ejercicio.


d) El que la determinación de la base del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, quedara en manos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sí resultaba violatoria de la fracción IV del artículo 31 constitucional, por lo que la consideración del Juez de Distrito, en el sentido de que no es violatorio de tal dispositivo, en virtud de que el legislador estableció en la ley el procedimiento que debe aplicarse para la determinación de la base del gravamen, es incorrecta e ilegal, ya que la base para la determinación del impuesto está constituida por un precio promedio de venta de vehículos, el cual necesitaba considerar circunstancias ajenas al contribuyente, como lo es el valor de enajenación promedio de todos los vehículos a nivel nacional, lo que no permite al contribuyente efectuar la determinación del impuesto, ya que le falta uno de los elementos para tal efecto: la base del impuesto.


e) Que el a quo realiza una indebida apreciación y valoración de la garantía de proporcionalidad tributaria, al señalar que el hecho de que se incluyan en la base para la determinación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, factores como el impuesto al valor agregado y el impuesto especial sobre producción y servicios que se hubieran cobrado al adquirente por la adquisición, los mismos ayudan a determinar con mayor precisión y exactitud la capacidad del contribuyente, pues denotan su auténtica riqueza. Ello es así, toda vez que el impuesto al valor agregado o el de sobre automóviles nuevos, son gravámenes que causan los enajenantes y no los adquirentes, por lo que nada tiene que ver con su valor de adquisición, de hecho, las cantidades cobradas por aquéllos, respecto a dichos conceptos, no se consideran parte del precio, sino que van directamente a la Federación, en virtud del cumplimiento de una obligación de derecho público, por lo que no afectan el valor en el que se adquiere un bien; por tanto, si como lo reconoce el a quo, la base para determinar el impuesto que se tilda de inconstitucional lo constituye el valor real de los vehículos, es claro que el mismo no puede comprender un impuesto, como lo es el relativo al valor agregado, que de suyo lo que grava es el valor de los actos o actividades, pues se estaría justificando que en el caso del impuesto al valor agregado el valor de un bien es uno, en tanto que en el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos es otro, lo que no es acorde con el principio de proporcionalidad tributaria.


f) Insiste en señalar que la base del impuesto debe tomar en cuenta exclusivamente el valor intrínseco de los vehículos, que es el que representa la auténtica capacidad contributiva de los sujetos que, como las quejosas, se encuentran obligados a su pago.


g) Que el impuesto contenido en las disposiciones que se tildan de inconstitucionales, contrariamente a lo señalado por el Juez de Distrito, incide sobre los elementos que resultan totalmente ajenos a la auténtica capacidad contributiva de los sujetos, que no están vinculados con el valor intrínseco del bien que constituye su objeto, como son los impuestos y demás gravámenes que se hayan cubierto con motivo de la adquisición del vehículo, del que el contribuyente es propietario.


h) Que contrariamente a lo señalado por el Juez de amparo, el impuesto que se establece a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y seis, también es violatorio de la garantía de proporcionalidad tributaria, en virtud de que grava con mayor impacto impositivo a los propietarios de vehículos idénticos de años 1995 o 1996, respecto de los propietarios de vehículos idénticos de año de 1997, lo que refleja que dicho gravamen no atiende a la capacidad contributiva, pues deberían contribuir en mayor medida los propietarios de los vehículos de años más recientes, pues éstos tienen un mayor costo.


i) Que ilegalmente se sostiene, en la sentencia recurrida, que la quejosa debió de demostrar que las disposiciones impugnadas le generaban trato desigual, cuando para demostrar la desproporcionalidad combatida bastaba que se efectuara un simple análisis lógico-jurídico de las disposiciones que regulan el gravamen, para evidenciar que se está en presencia de un impuesto que grava en mayor medida a los propietarios de vehículos idénticos de años 1995 o 1996, respecto de los propietarios de vehículos de 1997.


j) Que no obstante lo señalado por el a quo, el impuesto reclamado es violatorio del principio de equidad tributaria, pues implica un trato distinto a aquellos contribuyentes que, como la parte quejosa, requieren de contar con vehículos automotores para el desarrollo de sus actividades empresariales, respecto del que reciben otros contribuyentes que no cuentan con este tipo de activos para el cumplimiento de su objeto social.


k) En oposición a lo argumentado por el a quo en la sentencia que se recurre, el solo hecho de que los activos que utiliza un contribuyente para el desarrollo de sus actividades sean vehículos y no computadoras, maquinaria, o cualquier otro tipo de bienes, no le otorga mayor capacidad contributiva, ni lo coloca en una situación distinta que justifique que éste deba contribuir en mayor medida para los gastos públicos.


l) La ley cuya inconstitucionalidad se reclama, al gravar no sólo a los vehículos destinados a uso particular, sino también a aquellos que se utilizan para el desarrollo de actividades empresariales, resulta totalmente violatoria de los principios de proporcionalidad y equidad tributaria.


m) Que es evidente el desigual trato que reciben los contribuyentes que cuentan con vehículos que se destinan a la prestación del servicio público de transporte, pues mientras quienes lo realizan con vehículos automotores están obligados al pago del gravamen cuya inconstitucionalidad se reclama, aquellos que lo realizan con aeronaves o embarcaciones se encuentran exentos del tributo, todo lo cual viola la garantía de equidad tributaria por tratarse de diferentes tipos de contribuyentes; que el hecho de que el servicio público de transporte se preste con vehículos automotores y, en otros, con embarcaciones o aeronaves, de ningún modo puede constituir una razón que válidamente justifique que, en el primer supuesto, se esté obligado al pago del impuesto y, en los demás, los contribuyentes se encuentren exentos.


QUINTO. Precisado lo anterior, procede el estudio de los agravios hechos valer.


Es infundado lo manifestado por el recurrente en vía de agravio, de cuya sinopsis se ocupan los incisos a) y b).


En efecto, contrario a lo manifestado por el recurrente, tal y como lo consideró el Juez de amparo, el quejoso no acreditó su interés jurídico para impugnar los decretos promulgatorios de la ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales respecto a la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, correspondientes a los años de mil novecientos ochenta y uno a mil novecientos noventa y cinco, por cuanto hace a la quejosa Servicios Dedicados de Transportación, S.A. de C.V. y respecto a la peticionaria de amparo Comercializadora Internacional de Carga, S.A de C.V., tampoco demostró su interés jurídico para reclamar dichos decretos, de los años de mil novecientos ochenta uno a mil novecientos noventa y uno.


Lo anterior es así, en virtud de que dicha ley se impugnó con motivo del primer acto de aplicación, por lo que si del análisis de las constancias que integran el juicio de amparo, se desprende que para acreditar su interés jurídico la quejosa mencionada en primer término, exhibió únicamente copia certificada del pago del impuesto de tenencia correspondiente a los ejercicios fiscales de 1996 y 1997, de tres tractocamiones, marca Famsa, modelo 1989, con placas de circulación 05137; modelo 1990, placas de circulación 07972; y modelo 1990, placas de circulación 07977 (fojas 206 a 211 del juicio de amparo); y por su parte, la segunda quejosa en cita exhibió copia certificada de los pagos del referido impuesto correspondiente a los ejercicios fiscales de 1992 a 1997, respecto a tres tractocamiones de la marca Dina, modelos 1992, placas 060667, 060668 y 060669 (fojas 143 a 160 del juicio de amparo), luego, es evidente que Servicios Dedicados de Transportación, S.A. de C.V., no demostró su interés jurídico por cuanto hace a los decretos de mil novecientos ochenta y uno a mil novecientos noventa y cinco, y Comercializadora Internacional de Carga, S.A. de C.V., respecto a los decretos de mil novecientos ochenta y uno a mil novecientos noventa y uno, de ahí que se considere correcto el sobreseimiento decretado en el juicio, con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, al haberse actualizado la causal de improcedencia prevista en el diverso numeral 73, fracción V, de dicho ordenamiento legal.


El motivo que dio origen a decretar la falta de interés jurídico, se corrobora con el propio dicho de las quejosas, hoy recurrentes, al señalar en vía de agravio, que no tenían por qué acreditar aquél, si en los años por los que se les pide acrediten los pagos del impuesto (de los ejercicios fiscales de 1981 a 1995), no habían nacido a la vida jurídica, manifestación que evidencia la falta de interés jurídico por parte de las peticionarias de amparo para reclamar los decretos en cita.


Los restantes motivos de inconformidad se estudian en su conjunto, dado su estrecho contenido de agravio.


Tales manifestaciones son sustancialmente fundadas y, por tanto, suficientes para revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo solicitado.


En efecto, el Tribunal Pleno estableció en la jurisprudencia 275, lo siguiente:


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: I, Parte SCJN

"Tesis: 275

"Página: 256


"PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativa superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente, conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etc., debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula.


"Séptima Época:


"Amparo en revisión 5554/83. Compañía Cerillera ‘La Central’, S.A. 12 de junio de 1984. Mayoría de catorce votos.


"Amparo en revisión 2502/83. Servicios Profesionales Tolteca, S.C. 25 de septiembre de 1984. Mayoría de dieciséis votos.


"Amparo en revisión 3449/83. Fundidora de Aceros Tepeyac, S.A. 10 de octubre de 1984. Mayoría de catorce votos.


"Amparo en revisión 5413/83. Fábrica de L. ‘El Ánfora’, S.A. 10 de octubre de 1984. Mayoría de quince votos.


"Amparo en revisión 441/83. Cerillos y Fósforos ‘La Imperial’, S.A. 6 de noviembre de 1984. Mayoría de catorce votos."


Según el criterio jurisprudencial anterior, la proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica. Para que el principio de proporcionalidad permita que los sujetos pasivos contribuyan a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, los tributos deben fijarse de tal manera que las personas que obtengan ingresos (posean patrimonio o consuman bienes, se agregaría) elevados, tributen en forma cualitativa superior a los de medianos y reducidos recursos (patrimonio o consumos).


Expresado en otros términos, concluye la jurisprudencia del Tribunal Pleno transcrita, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad sino también en lo tocante a mayor o menor sacrificio, reflejado cuantitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y en proporción a los ingresos obtenidos (tenencia de patrimonio o consumo realizado).


Incluso, el criterio que precede ya había sido adoptado por la Sala Auxiliar de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se desprende de las tesis jurisprudenciales siguientes:


"Séptima Época

"Instancia: Sala Auxiliar

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: I, Parte HO

"Tesis: 388

"Página: 361


"IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD DE LOS. TARIFAS PROGRESIVAS. En mérito de su debida función en la doctrina fiscal, habrá que contestar que lo arbitrario de una tarifa progresiva es que quede a juicio de la autoridad fiscal determinar la razón por la cual la escala impositiva deberá ser proporcionalmente establecida por la ley, en relación con las funciones que solventa el impuesto en la sociedad actual y que ha llegado a comprender, dentro del gasto público, las prestaciones de carácter social a cargo del Estado, registradas y contabilizadas en el presupuesto de egresos de una nación. La cuota progresiva, como la contenida en los artículos 24, reformado, y 55 de la referida ley de 1953, cumplen mejor la adaptación de la carga del impuesto a la capacidad contributiva del deudor de éste, pues el punto de partida de toda progresión fiscal parte del principio de la capacidad contributiva del obligado, lo que motiva que el impuesto sea en proporción a esa capacidad contributiva y que los que tienen mayores bienes económicos paguen mayores impuestos, sin que ello signifique romper con el principio de igualdad, dado que éste sólo opera con respecto a las personas que tienen igual situación económica. El ideal de justicia que debe cumplir la legislación fiscal, es acercarse, lo más que pueda, a la capacidad contributiva personal del deudor del impuesto o a la capacidad contributiva real, si el tributo se decreta, por caso, en razón directa de la propiedad o posesión de un bien inmueble rural o urbano, fuente del impuesto predial.


"Séptima Época:


"Amparo en revisión 2526/56. Bienes Inmuebles Riozaba, S.A. 17 de octubre de 1969. Cinco votos.


"Amparo en revisión 40/57. La Inmobiliaria, S.A. 27 de octubre de 1969. Cinco votos.


"Amparo en revisión 3444/57. I., S.A. 27 de octubre de 1969. Cinco votos.


"Amparo en revisión 6051/57. Inmobiliaria Zafiro, S.A. 27 de octubre de 1969. Cinco votos.


"Amparo en revisión 668/57. Compañía Inmobiliaria Fare, S.A. 5 de noviembre de 1969. Cinco votos.


"Nota: Informe 1969, pág. 51."


"Séptima Época

"Instancia: Sala Auxiliar

"Fuente

"Volumen: Informe 1969

"Página: 52


"IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS. Es del caso insistir en que el impuesto es un fenómeno histórico del actual Estado constitucional, quien lo decreta mediante un acto legislativo en ejercicio de su soberanía, siendo propio de su naturaleza la transmisión de valores económicos, en servicio de los intereses sociales que le toca cumplir. El Estado, de consiguiente, es el único titular de la soberanía fiscal, acreedor por antonomasia, del impuesto, al través del pago de una prestación incondicionada. Todo impuesto afecta directa o indirectamente, la capacidad contributiva personal o real del deudor fiscal, mas para que el impuesto no sea un acto indebido, ni esté sujeto, por supuesto, a arbitrariedades, es indispensable que sea proporcional y equitativo, con lo cual queda limitada la soberanía del Poder Legislativo de un Estado en la imposición de cargas fiscales. La fuente de toda imposición es el conjunto de bienes que constituyen el patrimonio del contribuyente y de los provenientes de productos de rendimientos del capital, del trabajo o de la unión de relación de uno y de otro. El límite constitucional, a la facultad del legislador, para decretar un impuesto, a fin de que éste sea proporcional y equitativo, es no acabar, jamás destruir, la fuente de la imposición fiscal, porque ello equivaldría a aniquilarse a sí mismo, junto con el sistema económico de un país, que debe estar percatado que la peor política financiera que puede adoptarse contra la sociedad moderna, es la existencia de un Estado con escasos recursos económicos para la satisfacción de sus gastos públicos, estimados dentro de éstos, los sociales, y para su cabal desarrollo económico. Corresponde apreciar ya, en cuanto a la función económica que cumple el impuesto en el seno de una sociedad, que si mayor es el potencial económico del contribuyente, mayor tendrá que ser el impuesto, aunque, invariablemente, en proporción a una capacidad contributiva personal o real, pues la teoría del interés público en bien de la misma sociedad y esa capacidad contributiva, son las dos bases fundamentales para fijar el impuesto que encuentra, en el escalonamiento de la cuota tributaria, una proporción cuyos resultados deberán repercutir en la necesidad de una redistribución de la renta nacional; en el quehacer de procurar el desarrollo económico y constante del país; en la estabilidad de su moneda y en el empleo de sus miembros, única forma de lograr, para éstos, un mejor equilibrio social y un bienestar económico.


"Amparo en revisión 6051/57. Inmobiliaria Zafiro, S.A. 27 de octubre de 1969. Cinco votos. Ponente: L.F.C.O.. Secretario: I.M.C..


"Amparo en revisión 3444/57. I., S.A. 27 de octubre de 1969. Cinco votos. Ponente: L.F.C.O.. Secretario: I.M.C..


"Amparo en revisión 2526/56. Bienes Inmuebles Riozaba, S.A. 27 de octubre de 1969. Cinco votos. Ponente: L.F.C.O.. Secretario: I.M.C..


"Amparo en revisión 40/57. La Inmobiliaria, S.A. 27 de octubre de 1969. Cinco votos. Ponente: L.F.C.O.. Secretario: I.M.C..


"Amparo en revisión 668/57. Compañía Inmobiliaria Fare, S.A. 5 de noviembre de 1969. Cinco votos. Ponente: L.F.C.O.. Secretario: I.M.C..


"Amparo en revisión 3160/57. B., S.A. 5 de noviembre de 1969. Cinco votos. Ponente: L.F.C.O.. Secretario: I.M.C..


"Amparo en revisión 2835/57. Edificios Kodak, S.A. 5 de noviembre de 1969. Cinco votos. Ponente: L.F.C.O.. Secretario: I.M.C..


"Amparo en revisión 5397/59. A., S.A. 5 de noviembre de 1969. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: L.F.C.O.. Secretario: I.M.C..


"Amparo en revisión 7584/57. Negociadora e Inmobiliaria Metropolitana, S.A. 5 de noviembre de 1969. Cinco votos. Ponente: L.F.C.O.. Secretario: I.M.C.."


Esto quiere decir, que el principio de proporcionalidad obliga al legislador a graduar el impuesto de forma que la participación de los ciudadanos en el sostenimiento de los gastos públicos, se realice en función de la mayor o menor capacidad económica manifestada por los sujetos pasivos al realizar el hecho imponible (nivel de renta, cantidad y calidad del patrimonio o del consumo de ambos), por lo que los elementos de cuantificación de la obligación tributaria deben hacer referencia al mismo, o sea, que la base gravable permita medir esa capacidad económica y la tasa o tarifa expresen la parte de la misma que corresponde al ente público acreedor del tributo. Con ello, la capacidad económica marca el cauce lógico del tributo, y no sólo legitima y explica su existencia, sino también condiciona toda su estructura y contenido.


Las anteriores afirmaciones se encuentran recogidas en la tesis P. XXXI/96 del Tribunal Pleno, que dice:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III, marzo de 1996

"Tesis: XXXI/96

"Página: 437


"IMPUESTOS. CONCEPTO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva. Lo anterior significa que para que un gravamen sea proporcional, se requiere que el objeto del tributo establecido por el Estado, guarde relación con la capacidad contributiva del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad de contribuir a los gastos públicos, potencialidad esta que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto. Ahora bien, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de los impuestos tienen una naturaleza económica en forma de una situación o de un movimiento de riqueza y que las consecuencias tributarias son medidas en función de esta riqueza, debe concluirse que es necesaria una estrecha relación entre el objeto del impuesto y la unidad de medida (capacidad contributiva) a la que se aplica la tasa de la obligación.


"Amparo en revisión 1113/95. S. de México, S.A. de C.V. 9 de noviembre de 1995. Unanimidad de diez votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: L.C.M..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el doce de marzo en curso, aprobó, con el número XXXI/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a doce de marzo de mil novecientos noventa y seis."


Por su parte, de acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria, de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos, deducciones permitidas, etcétera, debiendo variar únicamente las tarifas aplicables, de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de equidad frente a la norma jurídica que lo establece y regula.


El Tribunal Pleno, continuando con su tarea de intérprete supremo de los principios constitucionales tributarios, permitiendo con ello dotar a éstos de un significado acorde con la compleja legislación fiscal, ha emitido las siguientes jurisprudencias:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, junio de 1997

"Tesis: P./J. 41/97

"Página: 43


"EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS. El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional.


"Amparo en revisión 321/92. P., S.A. de C.V. 4 de junio de 1996. Mayoría de ocho votos; unanimidad en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: C.C.D..


"Amparo en revisión 1243/93. M.C., S.A. 9 de enero de 1997. Once votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: R.B.V..


"Amparo en revisión 1215/94. Sociedad de Autores de Obras Fotográficas, Sociedad de Autores de Interés Público. 8 de mayo de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: H.R.P.. Secretario: M.R.F..


"Amparo en revisión 1543/95. E.S.R.. 8 de mayo de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.M.A.F..


"Amparo en revisión 1525/96. J.C.G.. 8 de mayo de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: V.F.M.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dos de junio en curso, aprobó, con el número 41/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dos de junio de mil novecientos noventa y siete."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, junio de 1997

"Tesis: P./J. 42/97

"Página: 36


"EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES. El texto constitucional establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; en relación con la materia tributaria, consigna expresamente el principio de equidad para que, con carácter general, los poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Conforme a estas bases, el principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación. La conservación de este principio, sin embargo, no supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas. El valor superior que persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.


"Amparo en revisión 321/92. P., S.A. de C.V. 4 de junio de 1996. Mayoría de ocho votos; unanimidad en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: C.C.D..


"Amparo en revisión 1243/93. M.C., S.A. 9 de enero de 1997. Once votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: R.B.V..


"Amparo en revisión 1215/94. Sociedad de Autores de Obras Fotográficas, Sociedad de Autores de Interés Público. 8 de mayo de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: H.R.P.. Secretario: M.R.F..


"Amparo en revisión 1543/95. E.S.R.. 8 de mayo de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.M.A.F..


"Amparo en revisión 1525/96. J.C.G.. 8 de mayo de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: V.F.M.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dos de junio en curso, aprobó, con el número 42/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dos de junio de mil novecientos noventa y siete."


Así, el principio de equidad en la imposición quiere que las personas, en tanto estén sujetas a cualquier impuesto y se encuentren en iguales condiciones relevantes a efectos tributarios, han de recibir el mismo trato, en lo que se refiere al impuesto respectivo. Igualmente, de esta definición deriva su contrapartida, o sea, el principio de la desigualdad en el trato tributario de las personas que se hallen en condiciones tributarias desiguales.


Esto es lógico, ya que todo impuesto debe definir su hecho imponible tomando como fundamento, según ya se dijo, un determinado tipo de realidades económicas (renta, patrimonio o consumo de éstos) que se gravan en cuanto son índices claros de que existe capacidad o aptitud de contribuir, por parte de quien se encuentra en esa realidad o situación específica.


Ahora, si se tiene ya definida, según sea la naturaleza del impuesto y su modalidad (impuesto sobre la renta, impuesto sobre un determinado bien, impuesto sobre la compra de mercancías, etcétera), se tiene también la clase de realidad o índice de capacidad económica que el tributo grava, simplificándose así la tarea de definir las situaciones de igualdad o de desigualdad posible, porque a partir de la respectiva capacidad económica se pueden definir técnicamente las circunstancias objetivas que contribuyen a que las realidades gravadas sean iguales o desiguales entre sí, a efecto de tratarlos igual o desigualmente con el respectivo impuesto.


En otros términos, si por exigencia constitucional los impuestos deben ajustarse a la capacidad económica de quienes han de pagarlo, el principio de equidad tributaria ayuda a cumplir con esa exigencia, haciéndose al mismo tiempo, efectivo, ya que así se evitan discriminaciones y desigualdades que no estén -de un modo u otro- basados en una distinta y desigual capacidad de pagar. Por ello, el principio de capacidad económica, además de ser el fundamento de la imposición, constituye el criterio de medición que facilita que el reparto de las cargas públicas se haga en forma equitativa, es decir, manteniendo las situaciones de igualdad contributiva preexistentes y evitando situaciones de discriminación tributaria.


Sólo así, los tributos podrán imponerse con arreglo o en proporción a la capacidad económica, produciendo efectos iguales en la renta o patrimonio de los contribuyentes, de tal forma que la situación de un sujeto pasivo no se verá alterada proporcionalmente, respecto a la de otro, ya que sobre ambos habrá incidido el impuesto inspirado en los principios de justicia tributaria que establece la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal.


En efecto, el tratamiento de igualdad que exige la equidad tributaria requiere que las leyes tengan en cuenta y tomen en consideración, cualitativa y cuantitativamente, las desigualdades económicas existentes entre los ciudadanos, quienes legítimamente piensan que las cargas tributarias están imponiéndose a los demás con arreglo al mismo criterio (capacidad económica) que a ellos se les aplican.


Así, por ejemplo, si el tributo consiste en sustraer una parte de la renta individual para aportarla a los gastos públicos, es obvio que la igualdad tributaria debe conectarse con la posibilidad de cada ciudadano para efectuar ese tipo de contribución, esto es, con su respectiva capacidad económica, toda vez que la justicia tributaria que emana de la Constitución Federal fija su razón de ser en las posibilidades económicas de cada uno, debiéndose tratar entonces, igual a iguales condiciones de capacidad económica y, contrariamente, desigual a condiciones de capacidad económica distintas.


De lo hasta aquí considerado, pueden sentarse las siguientes conclusiones:


1a.) El sistema tributario debe estructurarse de forma que consiga la participación de los ciudadanos en los gastos públicos, de acuerdo con su respectiva capacidad económica.


2a.) La capacidad económica debe identificarse con la titularidad de medios económicos o de riqueza, como la renta, el patrimonio o el tráfico de bienes, e implica, necesariamente, la aptitud de un contribuyente de aportar, en proporción a la misma, a los gastos públicos.


3a.) Toda titularidad de riqueza debe ser valorada de acuerdo con los principios de justicia que presiden el ordenamiento jurídico, con especial consideración a la capacidad económica y a la igualdad.


4a.) Como consecuencia de la vinculación del sistema tributario a la capacidad económica, los tributos deben gravar proporcionalmente manifestaciones de esa capacidad, sin que se produzcan discriminaciones arbitrarias. De acuerdo con la naturaleza de cada tributo se atenderá a aspectos diversos que sean indicadores fehacientes de esa capacidad.


De estas conclusiones deriva, como obvia consecuencia, que no se cumple la conexión entre las leyes tributarias y las exigencias de capacidad económica y equidad, si el legislador:


a) Permite que dos o más capacidades económicas, claramente distintas, dentro de la categoría de situaciones sometidas legalmente al impuesto, den como resultado, tras aplicar la ley, cargas tributarias iguales. Ello violaría el principio de equidad tributaria que exige tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales.


b) Evita que dos o más capacidades económicas claramente iguales o similares, dentro de la categoría de situaciones que se someten legalmente al impuesto, den como resultado, después de aplicar la ley, cargas fiscales diferentes. También se infringiría el principio de equidad tributaria.


c) Evita que aquellas capacidades económicas de las que no puede afirmarse con claridad si son iguales o distintas, sean discriminadas con diversas cargas tributarias, como consecuencia de la aplicación de la ley.


Las anteriores consideraciones conducen a estimar que los principios de equidad y capacidad económica no son ni pueden ser dos principios autónomos contrapuestos, sino que ambos se complementan, ya que el principio de equidad sólo puede ser rectamente comprendido en el marco de la capacidad económica. Esto quiere decir, que los principios de proporcionalidad y equidad, de suyo diferentes, se encuentran relacionados.


Efectivamente, la igualdad no sólo reclama que el ordenamiento jurídico en su emisión y aplicación respete las preexistentes situaciones de igualdad entre los ciudadanos, sino que exige, asimismo, que el ordenamiento jurídico actúe de tal forma, que puedan reconducirse las situaciones de discriminación a situaciones de igualdad. A este respecto, la existencia de diferentes cuotas en el sistema tributario se presenta como un instrumento de fundamental importancia, porque lo que la diferencia de cuotas ha de pretender no es que las respectivas situaciones económicas de unos contribuyentes queden inalteradas respecto de las de otros, tras la incidencia de los tributos, sino, de un lado, una menor sustracción de renta o patrimonio de los contribuyentes con menor capacidad económica, con la siguiente reducción de la contribución de éstos al sostenimiento del gasto público; y de otro lado, una mayor sustracción de renta o patrimonio de los contribuyentes con un mayor nivel de capacidad económica, con su consiguiente mayor aportación al gasto público.


Consecuentemente, la capacidad económica, que consiste en la adecuación de la -igual- aptitud objetiva para concurrir a las cargas públicas, lleva a la igualdad de los ciudadanos potencialmente contribuyentes, es decir, a que la justicia se produzca en cada caso concreto y, con ello, se alcance la equidad tributaria que impone la Constitución Federal al sistema tributario.


En este sentido, la capacidad económica, si bien es un principio aislado comprensible en sí mismo, al contemplarse en la comparación de diversos contribuyentes es necesaria para entender la equidad. La razón de este señalamiento estriba en considerar que para que la aplicación efectiva de la igualdad se produzca, es necesario determinar previamente quién tiene y quién no tiene capacidad económica -capacidad absoluta-, y en segundo lugar, habrá que fijar en qué medida ha de tributar cada contribuyente frente a un tributo en particular -capacidad económica relativa-.


Asumidas las consideraciones y conclusiones anteriores, esta Primera Sala procede enseguida a relacionarlas con el asunto a que este toca se refiere.


En principio, este órgano colegiado considera conveniente aclarar que de la lectura de la demanda de amparo no se desprende el señalamiento específico de uno o varios artículos de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, que se considerara (n) inconstitucionales, sino que la inconstitucionalidad que impugnan los quejosos la hacen en forma genérica referida al impuesto combatido; sin embargo, en reiteradas ocasiones invocan los numerales 5o. y 15-B, al plantear la violación a los principios de proporcionalidad y equidad tributarias de dicho impuesto. Por lo que si el Juez de Distrito aunque también no especificó la constitucionalidad o inconstitucionalidad de uno u otro de los preceptos citados, debe tenerse presente que sí resolvió sobre la constitucionalidad del impuesto multirreferido, y si en el presente recurso se hacen valer argumentos tendientes a combatir estas consideraciones, el estudio del presente recurso se circunscribirá a analizar el artículo 15-B, cuya aplicación demostró la parte quejosa, precepto que relacionó con el diverso 5o. de la ley en cita; además de que en los agravios se plantea sustancialmente la violación a los mencionados principios de proporcionalidad y equidad tributarias de un artículo en relación con el otro, al señalar que las tasas previstas en ambos preceptos contravienen el artículo 31, fracción IV, constitucional, en virtud de que se grava más a los usuarios o tenedores de vehículos usados (artículo 15-B) que a los de vehículos nuevos (artículo 5o.).


Precisado lo anterior, procede el estudio de la ley que nos ocupa. Sobre el particular, resulta conveniente establecer previamente la naturaleza jurídica del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos. Para ello, debe partirse del primer párrafo del artículo primero de la ley que lo regula, que dice así:


"Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta ley, las personas físicas y las morales tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere la misma."


Se puede deducir que el hecho imponible lo constituye la tenencia o uso de los vehículos a que se refiere la citada ley.


Sobre el hecho imponible u objeto del impuesto que se analiza, resulta pertinente invocar la tesis del Pleno, cuyos datos de identificación, rubro y texto, son del tenor siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988

"Página: 118


"VEHÍCULOS, CONSTITUCIONALIDAD DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE, EN TANTO SE CONSIDERA EN SU DETERMINACIÓN LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS SUJETOS. El hecho de que tratándose del cálculo del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, los artículos 5o. y 6o. de la ley respectiva sólo hagan referencia al desplazamiento del motor, medido en litros, y al peso del automóvil, medido en toneladas, como elementos que se consideran en ese procedimiento, no significa que tal gravamen resulte contrario a lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, por no tomar en cuenta la capacidad contributiva de los contribuyentes, ya que tanto en la propia ley como en otras relacionadas se contienen diversos preceptos, a los que también debe atenderse, que demuestran, aun cuando sea en forma indirecta, que sí se toma en cuenta la capacidad contributiva en la determinación del impuesto, pues establecen que por los vehículos de modelos de años anteriores al de aplicación de la ley, el impuesto se calculará en la misma forma que para los modelos del año de aplicación, disminuyéndose un diez por ciento por cada año de antigüedad del automóvil; que no se pagará el impuesto por los vehículos del año modelo anterior en diez años o más al de aplicación de la ley; que para los vehículos de los años modelos 1974 a 1977, se previene un sistema especial con base en la categoría a que pertenezcan derivada del precio oficial de venta al público a determinada fecha; y además, para efectos del pago del impuesto, se tiene presente el uso, servicio y destino de los vehículos, elementos estos que inciden indirectamente en la capacidad contributiva de los sujetos del gravamen.


"Amparo en revisión 6642/84. D.G.V. y otros. 7 de junio de 1988. Unanimidad de diecinueve votos de los señores Ministros: de S.N., L.C., Cuevas Mantecón, Alba Leyva, A.G., D.I., F.D., P.V., A.G., R.R., M.D., G. de V., G.M., V.L., M.F., S.T., D.R., S.O. y presidente del R.R.. Ponente: M.A.G.. Secretario: R.A.P.V.."


De la tesis transcrita se sigue que el impuesto de que se trata, recae sobre un objeto determinado, sin hacer consideración alguna respecto a la persona titular de ese objeto. Este carácter, además, cuadra perfectamente con la naturaleza del impuesto sobre el patrimonio, ya que es la titularidad o señorío que se tiene sobre el bien concreto, lo que se grava en éste.


En efecto, el vehículo automotor constituye un bien patrimonial de relevancia en el contexto de la sociedad de consumo en la que actualmente vivimos, estando ligado, de este modo, a la evolución económica de la sociedad y a su nivel de vida, circunstancias que indudablemente hacen que su tenencia o uso representen per se una clara e independiente manifestación de capacidad económica de su poseedor o propietario.


Lógicamente, el carácter real y patrimonial obligan a determinar la capacidad económica del contribuyente tenedor o usuario del vehículo, en función del valor de éste, pues entre más valor tenga el vehículo, existe un más claro indicador de la capacidad económica o patrimonial que tiene su titular. Igualmente, entre más vehículos tenga una persona, más claramente se puede inferir que su propietario o tenedor tiene mayor capacidad económica, ya que para usarlos y conservalos en buen estado, es indispensable contar con recursos económicos que así lo permitan.


Ahora, se toma el valor del vehículo como base de la capacidad económica del tenedor o usuario del mismo, porque, además de reflejarse en él su procedencia, modelo y otras características particulares, para adquirir en el mercado un automóvil de determinado tipo, el eventual comprador tendrá que tener la capacidad económica que le permita hacerse del vehículo. En caso contrario, ese vehículo no podrá adquirirse porque el sujeto no tiene la capacidad económica, o tiene una menor.


Igualmente, para saber qué tanta capacidad económica tiene el tenedor o usuario del vehículo, basta imaginar que dicho sujeto procede a la venta del automotor, ya que de ésta se obtendría el valor comercial o real del vehículo, es decir, la capacidad económica patrimonial de su titular.


Conviene aclarar, que el legislador debe partir de la normalidad y no de situaciones excepcionales, que dentro de las posibilidades humanas podrían presentarse y que como tales tendrían que interpretarse. No es norma, por ejemplo, que una persona que no es propietaria de ningún inmueble adquiera un automóvil de procedencia extranjera de elevado costo. Si así acontece, quedará sujeto al pago del tributo correspondiente por tener y usar un vehículo que en sí mismo refleja una importante capacidad económica, aunque en el caso esto podría no corresponder a la realidad, pero que sería consecuencia no de una deficiencia de la ley, que parte de lo normal, sino de la peculiar actuación del contribuyente que lo colocó en la hipótesis de causación al adquirir un vehículo que dentro de la normalidad es indicador, por sí solo y por la naturaleza del tributo, de elevada capacidad contributiva.


Como se ve, pues, el valor del vehículo, determinado por las características de éste, su estado de conservación, procedencia, antigüedad, accesorios, etcétera, permite gravar al bien como tal, o sea, como porción patrimonial que determina la capacidad económica de su tenedor o usuario.


En los agravios, la parte recurrente sostiene lo desproporcional e inequitativo del tributo en cuestión, en virtud de que la carga impositiva para los usuarios o tenedores de vehículos nuevos, es menor que para los que usan o tienen vehículos usados. Esto es, en el agravio se plantea sustancialmente la violación a los principios de proporcionalidad y equidad tributarias del artículo 15-B, en relación con el 5o. de la ley impugnada, señalando que las tasas previstas en ambos preceptos contravienen el artículo 31, fracción IV, de la Ley Fundamental, en virtud de que se grava más a los usuarios o tenedores de vehículos usados (artículo 15-B) que a los de vehículos nuevos (artículo 5o.).


Para definir lo anterior, conviene transcribir, en lo que interesa, el contenido de dichos preceptos legales:


"Artículo 5o. ...


"I. En el caso de automóviles nuevos, destinados al transporte hasta de diez pasajeros, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la tasa que corresponda conforme a la siguiente:


Ver tabla 1

"Los montos de las cantidades establecidas en la tabla a que se refiere esta fracción, se actualizarán en los meses de enero, mayo y septiembre de cada año, con el factor correspondiente al periodo comprendido desde el quinto mes inmediato anterior hasta el último mes inmediato anterior a aquel por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los tres primeros días de enero, mayo y septiembre de cada año."


"Vehículos usados


"Artículo 15-B. Tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor de ajuste. Dicho factor será el que resulte de multiplicar el factor de actualización por el factor que le corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo a la siguiente:


Ver tabla 2

"El factor de actualización a que se refiere este artículo, será el correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquel por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de ajuste en el Diario Oficial de la Federación dentro de los tres primeros días de enero de cada año."


De la lectura de los preceptos reproducidos, se desprende que sólo reconoce como base gravable del impuesto el valor de los automóviles, cuando éstos sean nuevos, ya que cuando se trate de automóviles usados, tanto de fabricación nacional como extranjeros, el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos se determina actualizando o indexando la inflación al monto del impuesto pagado en el ejercicio inmediato anterior, por los años de antigüedad del vehículo.


La divergencia en el trato de los vehículos nuevos y los usados que han sido importados, como lo aduce la recurrente, genera evidentes violaciones al principio de proporcionalidad, ya que, contrariamente a lo considerado por el a quo, el impuesto no se encuentra en proporción a la capacidad económica del tenedor o usuario, es decir, al valor del vehículo.


En efecto, la ley reclamada se desatiende de la capacidad económica de los contribuyentes, generando que sujetos con mayor capacidad económica sean gravados con un impuesto menor; en cambio, sujetos con menor capacidad económica, son gravados con un impuesto mayor. Lo anterior es así, en virtud de que los contribuyentes usuarios o tenedores de vehículos usados pagan un impuesto mayor que los usuarios o tenedores de vehículos nuevos.


Tratándose de automóviles nuevos, el artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos establece diversas categorías que atienden al valor de adquisición de los automóviles del fabricante o distribuidor al cual se le aplica la tarifa que el propio artículo establece.


Asimismo, conforme al artículo 15-B de la propia ley, los propietarios de automóviles de un año modelo anterior al de aplicación de la ley, esto es, para mil novecientos noventa y siete los de modelo de mil novecientos noventa y seis y anteriores, para calcular el impuesto deberán aplicar el factor que en la propia disposición se señala, al impuesto pagado en el ejercicio inmediato anterior.


Esto es, conforme a las disposiciones antes citadas, en el año en que se adquiere el vehículo del fabricante o distribuidor, se calcula el impuesto aplicando al valor del mismo, la tarifa prevista en el artículo 5o. de la ley.


A partir del siguiente año al de la adquisición del vehículo del fabricante o distribuidor, el impuesto ya no se calcula aplicando lo previsto en el artículo 5o. de la ley, sino multiplicando el impuesto pagado en el ejercicio inmediato anterior por el factor de ajuste que se establece en el artículo 15-B del mismo ordenamiento, debidamente actualizado.


La entrada en vigor de las reformas a la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos que por esta vía se combaten, han distorsionado las tarifas aplicables, de tal suerte que se viola el principio de proporcionalidad tributaria. Lo anterior deviene de que hasta mil novecientos noventa y seis, el artículo 5o., fracción I, de la ley combatida establecía tasas que iban del 2.6% al 10.4%; esta última se aplicaba a los automóviles cuyo valor era de más de doscientos veinticinco mil pesos. Posteriormente, los usuarios o tenedores de vehículos usados debían calcular el impuesto combatido aplicando el factor previsto en el artículo 15-B al impuesto pagado el ejercicio anterior (sobre las tasas del 2.6% al 10.4%), de tal suerte que para mil novecientos noventa y siete, al haber actualizado la base del impuesto en el artículo 5o., resulta que paga un mayor tributo el que usó o tiene un vehículo usado que el usuario o tenedor de uno nuevo, como se demuestra con la transcripción de las tablas de valores previstas en el artículo 5o. hasta mil novecientos noventa y seis y la vigente en mil novecientos noventa y siete.


Tasa vigente hasta mil novecientos noventa y seis.


Ver tabla 3

Tasa vigente hasta mil novecientos noventa y siete.


Ver tabla 4

De la lectura relacionada de las tablas reproducidas anteriormente, se desprende que un automóvil nuevo en mil novecientos noventa y seis, de un valor de doscientos veinticinco mil pesos, pagó ese año una tasa del 10.4%, esto es, veintitrés mil cuatrocientos pesos de tenencia; el año siguiente, mil novecientos noventa y siete, deberá aplicarse, por mandato del artículo 15-B, a la cantidad pagada el año anterior, el factor de ajuste que, por tratarse de un automóvil de un año de antigüedad será el de 0.900 que deberá multiplicarse por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquel por el cual se efectúa la actualización. Según la publicación efectuada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Diario Oficial de la Federación correspondiente al veintidós de marzo de mil novecientos noventa y siete, el factor de ajuste para un vehículo de un año de antigüedad es de 1.499 por el que deberá multiplicarse el impuesto pagado el año anterior, resultando lo siguiente:


Veintitrés mil cuatrocientos pesos por 1.499 = Treinta y cinco mil setenta y seis pesos, sesenta centavos.


Mientras que un vehículo nuevo del mismo precio, esto es, doscientos veinticinco mil pesos, por mandato del artículo 5o. de la ley combatida, deberá pagar una tasa del 2.6%, resultando un impuesto de cinco mil ochocientos cincuenta pesos, con lo que se evidencia la inconstitucionalidad del sistema establecido en la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, ya que mientras los usuarios o tenedores de un vehículo usado pagan un impuesto en mil novecientos noventa y siete, considerablemente mayor a otros que son usuarios o tenedores de un vehículo nuevo del mismo precio, contraviniendo así los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, tal como han quedado expuestos anteriormente.


Consecuentemente, los agravios expresados resultan sustancialmente fundados y, por ello, suficientes para revocar la sentencia combatida y conceder el amparo que se solicita, toda vez que, efectivamente, el impuesto reclamado previsto en el artículo 15-B de la ley en cita, no atiende a la capacidad económica de los tenedores o usuarios de los vehículos y es inequitativo, ya que no impacta proporcionalmente al patrimonio de los sujetos que cuentan con un vehículo de mayor valor económico, y sí por el contrario, afecta desproporcionalmente a los sujetos titulares de vehículos con un menor valor patrimonial, imponiendo un mayor tributo a los usuarios o tenedores de vehículos usados que a los usuarios o tenedores de vehículos nuevos, incluso del mismo precio.


En esta tesitura, procede modificar la sentencia recurrida, y conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Se sobresee en el juicio de amparo promovido por Servicios Dedicados de Transportación, S.A. de C.V. y Comercializadora Internacional de Carga, S.A. de C.V. por los actos de las autoridades referidas en el resultando primero de esta ejecutoria, en términos del considerando tercero de la misma.


TERCERO.-Con la salvedad del resolutivo anterior, la Justicia de la Unión ampara y protege a Servicios Dedicados de Transportación, S.A. de C.V. y a Comercializadora Internacional de Carga, S.A. de C.V., en contra de los actos y autoridades precisadas en el resultando primero de la presente resolución, en términos del considerando quinto de la misma.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: H.R.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente en funciones J.V.C. y Castro (ponente). Ausente el M.J. de J.G.P..


Nota: La tesis de rubro: "IMPUESTOS. CONCEPTO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA.", citada en esta ejecutoria, integró la jurisprudencia P./J. 109/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 22, con el rubro: "CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS.".


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