Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

EmisorSegunda Sala
JuezMariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Enero de 2001, 1119
Fecha01 Enero 2001
Fecha de publicación01 Enero 2001
Número de resolución2a./J. 100/2000
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
Número de registro6888

AMPARO EN REVISIÓN 316/99. TRANSPORTES UNIDOS PÉREZ, S.A. DE C.V.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: A.M.C..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Son sustancialmente fundados los agravios a que se refiere el anterior escrito de revisión y, por ende, suficientes para revocar la sentencia impugnada, por lo que a continuación se dice.


De la lectura de la demanda de garantías se observa que la quejosa en el capítulo de antecedentes manifiesta:


"2. Que con fecha 2 de enero de 1998, mi representada adquirió del señor D.J.M.B., el vehículo objeto del presente juicio de amparo, habiéndole entregado los siguientes documentos: certificado de título, expedido en el Estado norteamericano de California y en el cual consta la correspondiente cesión de derechos a favor de Transportes Unidos Pérez, S.A de C.V.; constancia de regularización número B04670 de fecha 23 de mayo de 1993, expedida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y; recibo oficial de pago número G5514285 de fecha 3 de junio de 1991, expedido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual el señor D.J.M.B. procedió al pago del impuesto general de importación e impuesto al valor agregado relativos al multicitado vehículo, conforme al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, de fecha 31 de enero de 1991, mediante el cual se otorgan facilidades administrativas a los propietarios de vehículos extranjeros que circulan en el país y por el cual quedó debidamente regularizado dicho vehículo.-3. Con fecha 18 de febrero de 1998, la empresa que represento, tramitó ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, Dirección General de Autotransporte Federal, la correspondiente tarjeta de circulación número 584861, a nombre precisamente de Transportes Unidos Pérez, S.A. de C.V."


En relación con lo anterior, de las diversas constancias de autos que se tienen a la vista aparece que la quejosa acompañó a su demanda de garantías, los documentos cuyo texto a continuación se detallan y transcriben:


1) Copia certificada por notario público de tres documentos, según la certificación del propio fedatario público, que dice:


"El suscrito L.. Domingo O.C., notario público adscrito a la Notaría Número Once de esta ciudad y su distrito certifica: Que la presente copia que consta de tres fojas útiles por dos lados, concuerda físicamente con su original que tuve a la vista y con el que fue debidamente cotejada. De la presente certificación se levantó el acta No. 16580, volumen tres, tomo veintiocho, de esta misma fecha. Q., Qro., a los veinticuatro días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho. Doy fe.-L.. Domingo O.C..-(Firma ilegible)."


a) En cuanto al primero de esos documentos debe decirse que se trata de un formato impreso en idioma extranjero en el que aparecen los siguientes antecedentes:


"S. of California.-510920623C6.-Certificate of title.-Commercial.-Vehicle ID number.-1FUEYXYB9JP327012.-YR.-Model Make.-88 Frht.-Plate number.-2BGD975.-B. type model.-TR.-Unladen.-AX.-5.-Unladen weight.-02774.-Fuel transfer date.-G 06/95/88.-Fees paid.-$104.-Registration expiration date.-03/16/89.-Yr Ist.-Sold 88.-Class BA.-Yr 90.-Mo XF.-Equipmt/Trust number.-Issue date 07/03/88.-Motorcycle engine number.-Odometer date.-Odometer reading 00/00/0000.-Registered owner (s).-Zubiate Rafael.-1241 M L King Jr Ave.-Los Angeles Ca. 90011.-Federal law requires that you state the mileage upon transfer of ownership. F. to complete or making a false statement may result in fines and/or imprisonment.-Odometer reading is: (no tenths) which is the actual mileage of the vehicle unless one of the following statements is checked. W.. Mileage is not the actual mileage. Exceeds the odometer mechanical limits.-I certify under penalty of perjury under the laws of the S. of California, that the signature(s) below releases interest in the vehicle and certifies to the truth and accuracy of the mileage information entered above.-1a. Date -X- signature of registered owner.-1b. Date -X- signature of registered owner. I. read carefully.-Any change of Lienholder (holder of security interest) must be reported to the Department of Motor Vehicles within 10 days.-Lienholder (s).-2. - X - Signature releases interest in vehicle.-Release date.-CA 1227515.-REG 17 30 (REV 6/93)."


b) Otro de los documentos que la misma quejosa acompañó a su demanda, se hace consistir en un "recibo oficio" expedido a nombre de D.J.M.B., según puede verse a continuación:


"MNBRDN61090715H.-(Lugar para impresión de la máquina registradora).-Expediente Núm.-Registro Núm.-Con.-Anexos.-Recibo oficial G 5514235.-México, D.F., a 3 de junio de 1991 (lugar y fecha).-Recibí de D.J.M.B.. Autorizado por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, la cantidad de $16'065,408.00 (dieciséis millones sesenta y cinco mil cuatrocientos ocho pesos 00/100 M.N.) (número y letra).-Cuenta de aplicación clave 580 (cítese número y rubro).-Concepto: Pago de impuesto por trámite aduanero, de conformidad con el decreto mediante el cual se otorgan facilidades administrativas a los propietarios de vehículos extranjeros, publicado en el D.O.F. del 31 de enero de 1991, para la legalización del vehículo: Freightliner, modelo 1988, tipo quinta rueda. Serie-1FUEYXYB9JP327012.-IGI $9'639,244.00.-IVA.-$6'426,264.00.-(D. el concepto y en caso necesario, úsese el reverso).-Formuló.-M.G. Noguez.-Revisó.-M.G.N..-(firmas ilegibles).-Autorizado el jefe de la oficina.-(sin firma).-Recibí el 275555.-(Categorías, nombres completos, filiaciones y firmas).-No es válido sin las firmas de quienes deben autorizarlo y el sello de caja o la impresión de la máquina registradora con las características ‘COT’ y ‘TAR’ o ‘COB. TAR’, en original.-G.H. 88-12-775.-TIEV.-MEX."


c) Otro de los documentos que la parte quejosa acompañó a su demanda de garantías, es la "constancia de regularización" expedida por la Administración Central de Operación, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que consigna la siguiente situación:


"Secretaría de Hacienda y Crédito Público.-Constancia de regularización.-No. B04670.-Serie-A B 0020935.-RFC: MNBRDN61090715H.-Nombre: D.J.M. Bernal.-Domicilio: Carretera 57, K-100, Col. Asturias, Monclova, Coahuila.-De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo cuarto del decreto mediante el cual se otorgan facilidades administrativas a los propietarios de vehículos extranjeros que circulan en el país, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de enero de 1991, y toda vez que se comprobó haber reunido los requisitos establecidos en dicho decreto y haber cubierto los impuestos correspondientes; se le otorga la presente constancia de regularización del vehículo: Recibo oficial de impuestos pagados número G5514235.-Fecha 91/06/03.-OFH.-016.-Pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos - fecha - folio.-Marca Freightliner.-Modelo 1988.-Serie 1FUEYXYB0JP327012.-Tipo Truck 5 RDA 6X4 - Motor.-Placas de circulación.-Entidad federativa.-Importado temporalmente al amparo del pedimento número - de fecha: del aviso de regularización de fecha.-Lugar: México, D.F.-Fecha: 93/05/23.-Autorizó.-L.. J.C.G..-C. Administrador fiscal federal.-(firma ilegible).-Este documento deberá conservarse en forma permanente en el vehículo para fines de comprobación y ser enmicado para evitar su deterioro."


2) Además de los descritos documentos, a fojas dieciséis y diecisiete del expediente relativo al presente juicio de garantías aparece que la quejosa también acompañó a su demanda de garantías los documentos que a continuación se detallan:


a) Copia fotostática, sin certificar, de la tarjeta de circulación expedida por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por conducto de la Dirección General de Autotransporte Federal, a nombre de la empresa quejosa, el cual contiene los siguientes datos:


"Secretaría de Comunicaciones y Transportes.-Dirección General de Autotransporte Federal.-Tarjeta de circulación.-Servicio público federal.-Reg. Fed. TUP940328M7A.-Placas 930BJ3*.-Nombre o razón social -carga- Transportes Unidos Pérez, S.A. de C.V.-Calle Sierra del Norte No. 94.-Número - Colonia - La Sierrita.-Código postal 76135.-Domicilio del vehículo.-Transportes Unidos Pérez, S.A. de C.V.-Modalidad general.-Serie IFUEYXYB9JP327012.-Marca Freightliner modelo 1988.-Motor IFUEYXYB9JP327012.-Clase T 3.-Combustible diesel.-Tipo tractor.-Peso vehicular 6.0 ton.-No. ejes 3.-No. Llantas 10.-Capacidad.-Litros.-Toneladas 17.-Personas.-Alto 4.00.-Ancho 2.40.-Largo 7.20.-Eje direccional muelles eje motriz.-Eje arrastre neumática.-Permiso de ruta 151486.-Fecha límite de sustitución del vehículo.-Trámite alta.-Lugar y fecha de expedición Q., Qro., 18/02/1998.-Observaciones.-Caminos de jurisdicción federal."


b) También se observa que la quejosa igualmente exhibió en juicio copia fotostática, sin certificar, del propio documento que aparece a fojas diecisiete del expediente, relativo al mismo formato impreso ya mencionado y transcrito a fojas cuarenta y cinco a cuarenta y seis de este fallo, intitulado "S. California - Certificate of title", presentado en idioma extranjero en su anverso y reverso, a excepción del párrafo que en el reverso aparece en lengua española con el siguiente texto: "Cedo los derechos en favor de Transportes Unidos Pérez, S.A. de C.V., siendo el día 2 de enero de 1998.".


Sobre las anteriores copias fotostáticas sin certificar, a que se refieren los anteriores incisos a) y b), cabe decir que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia de amparo, el valor probatorio de las copias fotostáticas simples queda al prudente arbitrio judicial como indicio; en tal virtud, no es correcto jurídicamente negar todo valor probatorio a las copias fotostáticas sin certificar exhibidas en juicio por el solo hecho de carecer de la certificación correspondiente, ya que adminiculadas con otros documentos, tienen valor como indicios probatorios tendientes a justificar el hecho que se pretende demostrar, pues generan presunción respecto de la existencia de las circunstancias que se contienen en los documentos que reproducen.


Sobre el valor probatorio de las mencionadas copias fotostáticas sin certificar, cabe citar la tesis jurisprudencial visible en la página 916, número 533, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, V.I., que dispone:


"COPIAS FOTOSTÁTICAS. SU VALOR PROBATORIO.-Conforme a lo dispuesto por el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, el valor probatorio de las fotografías de documentos o de cualesquiera otras aportadas por los descubrimientos de la ciencia, cuando carecen de certificación, queda al prudente arbitrio judicial como indicios, y debe estimarse acertado el criterio del juzgador si considera insuficientes las copias fotostáticas para demostrar el interés jurídico de la quejosa."


En relación con el anterior criterio, es igualmente de citarse la tesis 2a. VI/96 de la Segunda Sala, visible en la página 265 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., febrero de mil novecientos noventa y seis, Novena Época, que dispone:


"COPIAS FOTOSTÁTICAS SIN CERTIFICAR. SU VALOR PROBATORIO QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO JUDICIAL COMO INDICIO.-La jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, V.I., página 916, número 533, con el rubro: ‘COPIAS FOTOSTÁTICAS. SU VALOR PROBATORIO.’, establece que conforme a lo previsto por el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el valor de las fotografías de documentos o de cualesquiera otras aportadas por los descubrimientos de la ciencia, cuando carecen de certificación, queda al prudente arbitrio judicial como indicio. La correcta interpretación y el alcance que debe darse a este criterio jurisprudencial no es el de que las copias fotostáticas sin certificar carecen de valor probatorio, sino que debe considerarse que dichas copias constituyen un medio de prueba reconocido por la ley cuyo valor queda al prudente arbitrio del juzgador como indicio. Por tanto, no resulta apegado a derecho negar todo valor probatorio a las fotostáticas de referencia por el solo hecho de carecer de certificación, sino que, considerándolas como indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretende probar y a los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer como resultado de una valuación integral y relacionada de todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles."


En consecuencia, se impone el examen integral y relacionado de los mencionados documentos a fin de considerarlos como indicios tendientes a demostrar los hechos que con ellos se pretende, y así determinar legalmente el verdadero alcance probatorio que sólo para efectos del juicio de amparo interpuesto debe otorgárseles.


Del examen conjunto y relacionado de los documentos exhibidos por la quejosa, se infiere que se dieron las siguientes situaciones:


1) De la copia certificada de la constancia de regularización número B04670 serie AB0020935 de fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y tres, aparece que dicha constancia fue expedida en favor de D.J.M.B. "de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo cuarto del decreto mediante el cual se otorgan facilidades administrativas a los propietarios de vehículos extranjeros que circulan en el país, publicado en ... y toda vez que comprobó haber reunido los requisitos establecidos en dicho decreto y haber cubierto los impuestos correspondientes; se le otorga la presente constancia de regularización del vehículo", marca Freightliner, modelo 1988, serie FUEYXYB9JP327012, tipo Truck, 5 RDA 6X4, cuyos datos coinciden con lo manifestado en la demanda.


2) De la copia certificada del recibo oficial G-5514285 de fecha tres de junio de mil novecientos noventa y uno, expedido en favor de D.J.M.B., se desprende que efectuó el pago por la cantidad de $16’065,408.00 (dieciséis millones sesenta y cinco mil cuatrocientos ocho pesos 00/100 M.N.), por concepto de pago del impuesto por trámite aduanero, de conformidad con el mismo decreto mediante el cual se otorgan facilidades administrativas a los propietarios de vehículos extranjeros, publicado en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y uno, para la regularización del citado vehículo.


De los anteriores documentos que hacen prueba plena en términos de ley precisamente por tratarse de copias certificadas, se deduce que D.J.M.B. realizó el mencionado pago, de conformidad con el decreto por el que se otorgan facilidades administrativas a los propietarios de vehículos extranjeros, precisamente por considerarse el propietario del vehículo descrito en autos.


Ahora bien, relacionando el contenido de los descritos documentos con la copia fotostática sin certificar, del formato impreso en idioma extranjero, en cuyo reverso aparece en lengua española que el dos de enero de mil novecientos noventa y ocho, el mismo D.J.M.B. cedió sus derechos en favor de la quejosa Transportes Unidos Pérez, Sociedad Anónima de Capital Variable, se deduce indiciariamente que la hoy quejosa es titular de los derechos del vehículo marca Freightliner, modelo 1988, serie 1FUEYXYBOJP327012, tipo Truck 5 RDA 6X4, que le fue embargado precautoriamente por las autoridades que señala como responsables.


Del examen del contenido de los propios documentos, también se deduce que por ser titular la quejosa, de los derechos que sobre el citado vehículo le cedió D.J.M.B., la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por conducto de la Dirección General del Autotransporte Federal, le expidió la tarjeta de circulación relativa al propio vehículo, la que le fue expedida en la ciudad de Q., Q., el dieciocho de enero de mil novecientos noventa y ocho.


Sobre los anteriores documentos cabe citar la jurisprudencia 53/96, derivada de la contradicción de tesis 24/96 resuelta por la Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, noviembre de 1996, consultable en la página 177, que a la letra dice:


"VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. EL INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL AMPARO EN CONTRA DEL SECUESTRO, DESPOSEIMIENTO, DECOMISO O CUALQUIER ACTO DE AUTORIDAD QUE AFECTA EL DERECHO DE PROPIEDAD O POSESIÓN DE LOS MISMOS, SE DEMUESTRA CON EL SÓLO ACREDITAMIENTO, POR PARTE DE LA QUEJOSA, DE ESTOS DERECHOS.-El interés jurídico se traduce en un derecho jurídicamente tutelado y es uno de los presupuestos para promover el juicio de garantías en lo términos de lo que establecen los artículos 4o. y 73, fracción V, de la Ley de Amparo. Como derecho jurídicamente protegido, es incontrovertible que para promover un juicio de garantías, debe de estarse a la naturaleza del acto que se reclama. Por tanto, si los actos reclamados se hacen consistir en desposeimiento, secuestro o decomiso de vehículos de procedencia extranjera, entre otros actos de la misma naturaleza, que implican afectación o menoscabo del derecho de propiedad o posesión, resulta lógico que para comprobar el interés jurídico, sólo deben demostrarse tales derechos de propiedad o posesión respecto de los mismos, de manera fehaciente, con datos inequívocos, bien con la copia certificada de la tarjeta de circulación, de la que se desprenda que la propietaria del vehículo fronterizo es precisamente la quejosa; o bien con la factura en la que conste la adquisición del vehículo por la peticionaria de garantías; o con cualquier otra prueba idónea y fehaciente que demuestre esos extremos, así como la existencia de los actos reclamados consistentes en el desposeimiento, secuestro o decomiso del vehículo de procedencia extranjera. Ciertamente, porque quien es propietario o poseedor de un vehículo respecto del cual penden actos de autoridad tales como secuestro, desposeimiento o decomiso, el interés jurídico se demuestra con las documentales que acrediten que la quejosa es la propietaria o poseedora del mismo, puesto que su esfera de derecho de propiedad o posesión se vio afectada por el acto de autoridad, que como tal, debe cumplir con los extremos que la Constitución le impone. Lo anterior se desprende del artículo 4o. de la Ley de Amparo, en concordancia con lo que dispone el artículo 107, fracción I, de la Constitución General de la República, según los cuales el juicio de amparo puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto reclamado y tal perjuicio inmediato y directo, da el presupuesto indispensable para la procedencia del juicio de garantías, sin que sea necesario para acudir a la instancia constitucional, el que también se demuestre la legal estancia en el país del multicitado vehículo de procedencia extranjera, pues los actos reclamados sólo afectan la propiedad o posesión que respecto del mismo tiene la quejosa, y no su derecho de importación, por lo que la legal o ilegal estancia en el país del multicitado automotor, será materia del procedimiento administrativo que, en su caso, se siga contra la formulante del amparo."


En consecuencia, y sólo para el efecto de la procedencia del juicio de amparo debe decirse que el examen conjunto de los anteriores documentos exhibidos por la quejosa, llevan a considerar que, en el caso, existen elementos o indicios suficientes de los cuales se desprende que la empresa quejosa es titular de los derechos que resulten sobre el vehículo materia del embargo precautorio trabado en su contra; por lo anterior, resulta inexacta la apreciación del Juez de Distrito en el sentido de que las probanzas aludidas devienen insuficientes para acreditar el interés jurídico de la quejosa para acudir al juicio de garantías.


En virtud de las consideraciones precedentes, al resultar fundado el agravio analizado, y antes de entrar al estudio de los conceptos de violación aducidos por la quejosa, procede examinar las causales de improcedencia hechas valer por el administrador local de A.F. de Irapuato, Guanajuato, cuyo estudio no realizó el Juez de Distrito.


Así, al rendir su informe justificado la mencionada autoridad hacendaria afirma:


"El presente juicio de garantías resulta improcedente al actualizarse la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, toda vez que en contra de los actos reclamados que menciona en el capítulo de ‘conceptos de violación’ consistentes en la violación a la garantía de legalidad y audiencia consagrada por el artículo 14 constitucional, el quejoso está en aptitud de interponer el recurso de revocación o el juicio de nulidad, en los términos del artículo 117, fracción I, inciso d) y fracción II, inciso b), 120, fracción II, 124, 227 del Código Fiscal de la Federación y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación y demás relativos y aplicables, por lo que de no hacerlo así y acudir directamente a la vía constitucional, con ello incumple con el principio de definitividad, requisito que se debe de cumplir para la procedencia del juicio de amparo."


Es infundada la causal de improcedencia invocada, en atención a lo siguiente:


Es cierto que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, el juicio constitucional es improcedente contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, porque proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados; sin embargo, también lo es que resulta optativo para el interesado hacerlos valer o impugnar, desde luego, la ley a través del juicio de amparo, como en este caso en que reclama la inconstitucionalidad del artículo 151 de la Ley Aduanera, pues esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, reiteradamente ha establecido que no existe obligación para el quejoso de agotar los recursos, juicio o medio de defensa legal que se establezcan, cuando se reclame la inconstitucionalidad de una ley, ya que conforme a los artículos 21, 22, fracción I, 73, fracción XII y 114, fracción I, de la Ley de Amparo, el quejoso tiene opción para agotar los medios ordinarios de defensa antes de reclamar la ley, o impugnar ésta, desde luego, como sucedió en la especie; en tal virtud, no se configura el referido motivo legal de improcedencia.


En apoyo a lo anterior cabe citar la tesis jurisprudencial número 207 del Pleno, visible en la página doscientos del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, Materia Constitucional, que dispone:


"LEYES, AMPARO CONTRA. TÉRMINO PARA PROMOVER LA DEMANDA.-Los distintos términos para impugnar una ley que se estime inconstitucional, son: a) Dentro de los treinta días siguientes al en que entre en vigor la ley si es autoaplicativa (artículo 22, fracción I, de la Ley de Amparo); b) Dentro de los quince días a partir del primer acto de aplicación (artículo 21 de la misma ley) y c) Dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución del recurso o medio de defensa ordinario, si éste se agotó previamente a la interposición del amparo (artículo 73, fracción XII, tercer párrafo, de la ley invocada)."


También resulta infundada la diversa causal de improcedencia que aduce la propia autoridad responsable, en el sentido de que es improcedente el presente juicio de garantías en razón de la causal prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, porque existe manifiesta falta de interés jurídico de la quejosa, en razón de que el acto reclamado no le ocasiona agravio alguno respecto de las garantías individuales que estima violadas.


En efecto, no se configura este otro motivo legal de improcedencia, en tanto que en la orden de verificación de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho aparece que ésta fue emitida con fundamento, entre otros preceptos, en el artículo 151 de la Ley Aduanera, además de que en el acta de inicio del procedimiento administrativo aparece que se decretó el embargo precautorio del vehículo del que, indiciariamente, la quejosa aparece como titular, y el embargo se apoya en el propio precepto de la ley reclamada, lo que debe estimarse como acto de aplicación, lo cual resulta suficiente para estimar que, contrariamente a lo que sostiene la responsable, no es exacto que en el caso se configure una manifiesta falta de interés jurídico de la quejosa para acudir al presente juicio de garantías, en razón de que no se le agravian las garantías individuales que invoca, pues si el quejoso reclama la inconstitucionalidad del referido dispositivo legal con motivo del primer acto de aplicación en su perjuicio y acredita su existencia, por ende, resulta incuestionable que no procede sobreseer en el juicio de amparo por falta de interés jurídico, porque sí lo tiene para reclamar las violaciones a que se refiere la responsable.


Por consiguiente, al no existir una diversa causa de improcedencia que hubiera quedado pendiente de examinar, y tomando en consideración que se estimaron esencialmente fundados los agravios invocados por la recurrente, procede revocar la sentencia recurrida que en su integridad sobreseyó en el juicio, y en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 91, fracción I, en relación con la fracción III, de la Ley de Amparo, se impone entrar al examen de los conceptos de violación, cuyo estudio omitió el Juez de Distrito.


SEXTO.-En la parte relativa del quinto concepto de violación la quejosa aduce, en lo sustancial, que se decretó el embargo precautorio sobre el vehículo de su propiedad con fundamento en los artículos 144, fracción X, y 151 de la Ley Aduanera.


Que la ley reclamada contraviene el artículo 16 constitucional, ya que permite el embargo precautorio de vehículos al arbitrio de la autoridad.


Que lo constitucionalmente válido en toda medida cautelar es que previamente exista un adeudo fiscal a favor del fisco, a través de la determinación de una cantidad líquida y en moneda nacional, pues de otra manera no existiría certeza en cuanto a la existencia del adeudo, lo que crea una situación de incertidumbre jurídica y, por ende, violatorio de la Carta Magna, incluyendo el hecho de que el deudor sea requerido previamente de pago a fin de darle a conocer el acto de autoridad y estar en la posibilidad de ser oído y vencido en juicio.


Es infundado el anterior concepto de violación, por las razones que a continuación se exponen:


Previamente al examen de la inconstitucionalidad de la ley reclamada, resulta conveniente hacer alusión a los antecedentes que se advierten de las constancias de autos.


1) El veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho, el administrador local de A.F. con residencia en Irapuato, Guanajuato, giró la siguiente orden de verificación:


"Dependencia: Servicio de Administración Tributaria, Administración Local de A.F. Número 53 de Irapuato.-Número: 324-SAT-R6-L53-06-86505.-Asunto: Se ordena la verificación de vehículos de procedencia extranjera en tránsito.-Irapuato, Gto., a 23 de abril de 1998.-C. Propietario, conductor y/o tenedor del vehículo de procedencia extranjera.-Esta Administración Local de A.F. No. 53 de Irapuato del Servicio de Administración Tributaria, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, expide la siguiente orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera en tránsito, con el objeto de comprobar la legal importación, tenencia o estancia de vehículos de procedencia extranjera en tránsito, así como el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que se está afecta (o) como sujeto directo y como responsable en materia de las siguientes contribuciones federales: impuesto general de importación, impuesto al valor agregado e impuesto sobre automóviles nuevos, así como las regulaciones y restricciones no arancelarias, que corresponda a dicha importación.-De acuerdo a lo anterior, y a efecto de ejercer las facultades de comprobación previstas en el artículo 42, fracción VI y último párrafo del Código Fiscal de la Federación; se expide la presente orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera con fundamento en los artículos 16 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos; 7o., fracciones VII y XIII; y tercero transitorio, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria; 2o., último párrafo; 41, primer y segundo párrafos; apartado B, fracciones IV, VII y XXIV; y último párrafo; apartado F, número 53; y cuarto transitorio del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 1997; primero, fracción V, inciso 2 del acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 18 de diciembre de 1996; así como en los artículos 60, 144, fracciones II, VII, X, XI y XXX, 150 y 151 de la Ley Aduanera; 33, último párrafo del Código Fiscal de la Federación, autorizando para que la lleven a cabo a los CC. J.M.T.S., L.E.Z.G., O.S.P., L.A.F.S., F.A.I., Ma. del C.B.Z. y E.G.G., verificadores adscritos a la administración, quienes podrán actuar en el desarrollo de la diligencia en forma conjunta o separadamente, dentro de la circunscripción territorial que tiene asignada esta autoridad; así como en su caso proceder al embargo precautorio de (los) vehículo (s) de procedencia extranjera.-La revisión abarcará la verificación física y documental del vehículo de procedencia extranjera.-En términos del artículo 18 de la Ley Aduanera, se consideran hábiles las 24 horas del día y todos los días del año para el ejercicio de las facultades de comprobación.-Queda apercibido que de no dar a los verificadores las facilidades necesarias para el cumplimiento de la presente orden u oponerse a la misma se procederá, de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación.-Atentamente.-Sufragio efectivo no reelección.-El administrador local de A.F. de Irapuato.-C.P. J.M.T.S.."


Como se observa, dicha orden se giró básicamente con fundamento en los artículos 144 y 151 de la Ley Aduanera, los cuales disponen:


"Art. 144. La secretaría tendrá, además de las conferidas por el Código Fiscal de la Federación y por otras leyes, las siguientes facultades: ... X.P. y practicar el embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten en los casos a que se refiere el artículo 151 de esta ley."


"Art. 151. Las autoridades aduaneras procederán al embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten, en los siguientes casos: ... II. Cuando se trate de mercancías de importación o exportación prohibida o sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias a que se refiere la fracción II del artículo 176 de esta ley y no se acredite su cumplimiento o, en su caso, se omita el pago de cuotas compensatorias. III. Cuando no se acredite con la documentación aduanera correspondiente, que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en esta ley para su introducción al territorio nacional. En el caso de pasajeros, el embargo precautorio procederá sólo respecto de las mercancías no declaradas, así como del medio de transporte, siempre que se trate de vehículo de servicio particular, o si se trata de servicio público, cuando esté destinado a uso exclusivo del pasajero o no preste el servicio normal de ruta."


2) En el acta de la misma fecha, visible a fojas setenta y dos a setenta y tres del expediente principal se advierte igualmente que se trabó embargo precautorio sobre el vehículo a que se refiere la quejosa, con fundamento en los mencionados preceptos de la Ley Aduanera, según puede verse a continuación.


"... En razón de no comprobar la legal estancia y tenencia del vehículo de procedencia extranjera en el país se decreta el embargo precautorio del mismo como garantía del interés fiscal posiblemente lesionado con fundamento en los artículos 144, fracción X, y 151 de la Ley Aduanera vigente.-Acto continuo el (los) verificador (es), de conformidad con lo establecido por el artículo 150 de la Ley Aduanera, hace (n) del conocimiento del C.F.J.M.G., que en este acto se le da a conocer el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera y se le concede un plazo de diez días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan ante la Administración Local de A.F. No. 53 de Irapuato, con domicilio en J. de A. #568, 3er. piso, colonia Prolongación de la Moderna, manifestando el C.F.J.M.G., darse por enterado del inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera.-Igualmente, se requirió al compareciente para que señale domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la Administración Local de A.F. No. 53 de Irapuato, autoridad competente para tramitar el procedimiento administrativo en materia aduanera, apercibiéndolo de que, de no hacerlo o señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, las notificaciones que fueran personales se harán por estrados, señalando como domicilio el ubicado en: Sierra del Norte 94, Col. La Sierrita Qro, Qro., en hoja por separado, pero formando parte de la presente acta, se describe el estado, partes y equipo que compone el vehículo embargado precautoriamente, quedando éste a disposición de la Administración Local de A.F. multicitada y depositado en el Almacén Fiscal de Chichimequillas de Q., Qro., bajo la guarda y custodia de la Policía Fiscal Federal.-Leída que fue la presente acta, explicado su contenido y alcance y no habiendo más hechos que hacer constar, se dio por terminada la presente diligencia, misma que se levanta en original y tres tantos, firmando al margen y al calce de lo actuado los que en ella intervinieron, entregando un tanto legible y foliado al compareciente con quien se entendió la diligencia, quien al firmar la presente de conformidad, lo hace también por el recibo de dicho tanto."


3) Por los anteriores motivos, la quejosa, en su demanda de garantías reclamó, entre otros actos, los siguientes:


"Del Congreso de la Unión, la Ley Aduanera específicamente los artículos 144, fracción X, 150 y 151 que permiten a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y concretamente del administrador local de A.F. No. 53 de Irapuato ordenar embargos precautorios, y de los auditores y verificadores el practicarlos sin apego a las disposiciones constitucionales."


La peticionaria del amparo sostiene, en síntesis, en el quinto concepto de violación de la demanda, que los numerales 144, fracción X y 151 de la Ley Aduanera son inconstitucionales, en razón de que vulneran las garantías tuteladas por el artículo 16 constitucional, al permitir el embargo precautorio sobre vehículos, sin que se encuentre previamente determinada la cantidad líquida a pagar, lo que crea en el contribuyente un estado de incertidumbre. Agrega, además, que otro supuesto jurídico es el hecho de que el posible deudor sea requerido previamente de pago a fin de conocer el acto concreto de autoridad y así estar en la posibilidad de ser oído y vencido en legal procedimiento y, en su caso, señalar bienes para embargar.


Este órgano colegiado estima infundado el anterior planteamiento atendiendo a las siguientes consideraciones.


En principio se hace notar que esta Segunda Sala, al fallar el amparo en revisión 1329/97, promovido por Autotransporte de Carga, Servicio Nacional, Sociedad Anónima de Capital Variable, en sesión de doce de junio de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de cuatro votos, estableció la tesis CVII/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., agosto de 1998, página 503, que señala:


"EMBARGO PRECAUTORIO. EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN III, DE LA LEY ADUANERA QUE LO PREVÉ, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (EN APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 88/97).-El artículo 151, fracción III, de la Ley Aduanera, que faculta a las autoridades aduaneras para proceder al embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transportan cuando no se acredite, con la documentación aduanera correspondiente, que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en la ley para su introducción al territorio nacional, infringe el artículo 16 constitucional. En efecto, siguiendo el criterio establecido en la jurisprudencia del Tribunal Pleno P./J. 88/97, cuyo rubro es ‘EMBARGO PRECAUTORIO EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 145, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ (VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS) ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.’, se arriba a la conclusión de que el artículo 151, fracción III, de la Ley Aduanera, igualmente, es contrario a lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal, pues faculta a las autoridades hacendarias para practicar un embargo precautorio. Aunado a lo anterior, este precepto crea en el particular un estado de incertidumbre, por no conocer la justificación del aseguramiento de bienes para garantizar un supuesto crédito fiscal cuya existencia y monto no se encuentran determinados. En atención a todo ello, debe estimarse que tal facultad es arbitraria y vulnera el artículo 16 constitucional, pues permite aplicar dicha medida cautelar aun cuando, probablemente, el contribuyente esté al corriente en sus obligaciones fiscales."


Una nueva reflexión sobre el tema, lleva a este órgano colegiado a modificar el criterio que estableció en la tesis transcrita, de conformidad con los siguientes razonamientos:


Previamente, resulta conveniente hacer alusión a los textos normativos de la ley reclamada, que disponen:


"Art. 60. Las mercancías están afectas directa y preferentemente al cumplimiento de las obligaciones y créditos fiscales generados por su entrada o salida del territorio nacional.


"En los casos previstos por esta ley, las autoridades aduaneras procederán a retenerlas o embargarlas, en tanto se comprueba que han sido satisfechas dichas obligaciones y créditos. ..."


"Art. 144. La secretaría tendrá, además de las conferidas por el Código Fiscal de la Federación y por otras leyes, las siguientes facultades:


"...


"X.P. y practicar el embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten en los casos a que se refiere el artículo 151 de esta ley."


"Art. 150. Las autoridades aduaneras levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, embarguen precautoriamente mercancías en los términos previstos por esta ley."


"Art. 151. Las autoridades aduaneras procederán al embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten, en los siguientes casos:


"...


"II. Cuando se trate de mercancías de importación o exportación prohibida o sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias a que se refiere la fracción II del artículo 176 de esta ley y no se acredite su cumplimiento o, en su caso, se omita el pago de cuotas compensatorias."


"Artículo 2o. Para el despacho de los asuntos de su competencia, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público contará con los siguientes servidores públicos y unidades administrativas:


"... Las administraciones generales estarán integradas por los administradores generales, administradores centrales, administradores especiales, administradores regionales, administradores, subadministradores, supervisores, coordinadores, auditores y ayudantes de auditor, inspectores, abogados hacendarios, ejecutores, notificadores, verificadores, comandantes, agentes de la Policía Fiscal y por los demás servidores públicos que señala este reglamento, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio."


"Artículo 95. Las Administraciones Generales de Recaudación, de A.F. Federal y la Jurídica de Ingresos, contarán con administraciones locales que tendrán la circunscripción territorial, la sede y el nombre que al efecto se señale mediante acuerdo del secretario. La Administración General de Aduanas tendrá aduanas ubicadas conforme a este reglamento y en la circunscripción que al efecto se señale mediante acuerdo del secretario.


"Las Administraciones Locales de Recaudación, de A.F. y la Jurídica de Ingresos estarán a cargo de un administrador, quien será asistido en el ejercicio de sus facultades por los subadministradores, coordinadores, supervisores, inspectores, auditores, abogados hacendarios, ayudantes de auditor, verificadores, ejecutores y notificadores y por los demás servidores públicos que señale este reglamento, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio. ...


"B. Compete a las Administraciones Locales de A.F., a que se refiere el apartado E de este artículo, ejercer las facultades siguientes:


"...


"IV. Ordenar y practicar visitas domiciliarias, auditorías, inspecciones, vigilancia y verificaciones; realizar los demás actos que establezcan las disposiciones fiscales para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en materia de impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, aprovechamientos, estímulos fiscales, franquicias y accesorios de carácter federal; verificar el cumplimiento de las restricciones o regulaciones no arancelarias en las mercancías de comercio exterior; ordenar y practicar la verificación de mercancías de comercio exterior en transporte, incluso la referente a vehículos de procedencia extranjera en tránsito, así como la verificación de aeronaves y embarcaciones; declarar en el ejercicio de sus atribuciones, cuando proceda, que las mercancías, vehículos, embarcaciones y aeronaves pasan a propiedad del fisco federal; notificar a las autoridades del país de procedencia, en los términos del convenio internacional correspondiente, la localización de los vehículos o aeronaves robados u objeto de disposición ilícita; resolver acerca de su devolución y del cobro de los gastos autorizados que se hubieran ocasionado; así como expedir las credenciales o constancias de identificación del personal que se autorice para la práctica de las visitas domiciliarias, auditorías, inspecciones o verificaciones correspondientes; así como expedir oficio de prórroga sobre el plazo en que se deban concluir las visitas domiciliarias. ...


"VII. Ordenar y practicar la retención, persecución, embargo de mercancías de comercio exterior o sus medios de transporte, cuando no se acredite su legal importación, tenencia o estancia en el país; tramitar y resolver los procedimientos aduaneros que se deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales, o del ejercicio de las facultades de comprobación efectuado por las aduanas de su circunscripción territorial o por otras autoridades fiscales, así como ordenar, cuando proceda, la entrega de las mercancías embargadas, antes de la conclusión de los procedimientos a que se refiere esta fracción, previa calificación y aceptación de la garantía del interés fiscal;


"... E. El número y nombre de las Administraciones Locales de Recaudación, de A.F. y Jurídica de Ingresos es el que enseguida se señala, y la sede es la ciudad que corresponda al nombre de cada una, incluso en el caso de las del Distrito Federal que tendrán por sede el propio Distrito Federal. ...


"15. De Torreón. ..."


Del examen cuidadoso de los preceptos reclamados que han quedado transcritos se advierte que en ellos se establece que las mercancías están afectas directa y preferentemente al cumplimiento de las obligaciones y créditos fiscales generados por su entrada o salida del territorio nacional; que las autoridades aduaneras embargarán precautoriamente las mercancías y los medios en que se transporten cuando se trate de mercancías de importación o exportación prohibidas o sujetas a regulaciones y restricciones arancelarias sin que se acredite su cumplimiento o se omita el pago de las cuotas; así como que las autoridades levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo cuando embarguen precautoriamente mercancías.


No es exacto que los preceptos reclamados creen incertidumbre por autorizar un embargo para proteger el interés fiscal respecto de un crédito no determinado ni exigible, en virtud de que lo que autorizan es el embargo de las mercancías de importación o exportación prohibidas o sujetas a regulaciones y restricciones cuando no se acredita su cumplimiento.


El embargo precautorio de las mercancías, si bien protege el interés del fisco derivado de los créditos fiscales generados con motivo de la entrada y salida del territorio nacional de esas mercancías, primordialmente protege el interés social respecto al cumplimiento de las obligaciones que en la materia aduanera establecen las disposiciones legales aplicables. El objeto de la medida cautelar no lo es, por tanto, el asegurar el pago de las contribuciones al comercio exterior, sin que éstas estén determinadas o sean exigibles, sino asegurar las mercancías prohibidas o aquellas no amparadas con la documentación que acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones que para su tenencia, transporte o manejo exigen las normas legales.


A través de la medida cautelar se embargan precautoriamente las mercancías materia de infracción a las disposiciones legales aduaneras. No se trata del embargo precautorio de bienes de un causante para garantizar el pago de posibles contribuciones al comercio exterior, sino del embargo precautorio de las mercancías materia de una infracción a las disposiciones aduaneras para garantizar el respeto al orden público y la satisfacción del interés social que exige el acatamiento a las normas legales respectivas y, por tanto, el impedir que se continúe su transgresión.


Los artículos 146 y 176 de la Ley Aduanera disponen:


"Art. 146. La tenencia, transporte o manejo de mercancías de procedencia extranjera, a excepción de las de uso personal, deberá ampararse en todo tiempo, con cualquiera de los siguientes documentos: I. Documentación aduanera que acredite su legal importación.-Tratándose de la enajenación de vehículos importados en definitiva, el importador deberá entregar el pedimento de importación al adquirente. En enajenaciones posteriores, el adquirente deberá exigir dicho pedimento y conservarlo para acreditar la legal estancia del vehículo en el país. II. Nota de venta expedida por autoridad fiscal federal o la documentación que acredite la entrega de las mercancías por parte de la secretaría. III. Factura expedida por empresario establecido e inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes, la cual deberá reunir los requisitos que señale el Código Fiscal de la Federación.-Las empresas portadoras legalmente autorizadas, cuando transporten las mercancías de procedencia extranjera fuera de la franja o región fronteriza, podrán comprobar la legal tenencia de las mismas con la carta de porte y los documentos que establezca mediante reglas la secretaría."


"Art. 176. Comete las infracciones relacionadas con la importación o exportación, quien introduzca al país o extraiga de él mercancías, en cualquiera de los siguientes casos: I.O. el pago total o parcial de los impuestos al comercio exterior y, en su caso, de las cuotas compensatorias, que deban cubrirse. II. Sin permiso de las autoridades competentes o sin la firma electrónica en el pedimento que demuestre el descargo total o parcial del permiso antes de realizar los trámites del despacho aduanero o sin cumplir cualesquiera otras regulaciones o restricciones no arancelarias emitidas conforme a la Ley de Comercio Exterior, por razones de seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o fauna, del medio ambiente, de sanidad fitopecuaria o los relativos a normas oficiales mexicanas, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquiera otra regulación. III. Cuando su importación o exportación esté prohibida. IV. Cuando se ejecuten actos idóneos inequivocadamente dirigidos a realizar las operaciones a que se refieren las fracciones anteriores, si éstos no se consuman por causas ajenas a la voluntad del agente. V. Cuando se internen mercancías extranjeras procedentes de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional en cualquiera de los casos anteriores. VI. Cuando se extraigan o se pretendan extraer mercancías de recintos fiscales o fiscalizados sin que hayan sido entregadas legalmente por la autoridad o por las personas autorizadas para ello."


Como se advierte, la tenencia, transporte o manejo de mercancías de procedencia extranjera sin acreditar su legal estancia en el país, o de mercancías de importación prohibidas constituye una infracción. Por tanto, el embargo que de ellas autorizan los preceptos legales reclamados no persigue, como da a entender el quejoso, garantizar el interés del fisco respecto del pago de contribuciones al comercio exterior, sin que el crédito respectivo esté determinado mediante cantidad líquida y sea exigible a través del requerimiento previo de pago, sino el impedir que se posean, transporten o manejen mercancías prohibidas o aquellas en relación a las cuales no se acredite su legal estancia, por constituir la conducta anterior una infracción a las normas legales aplicables.


Los preceptos reclamados no infringen, en consecuencia, las garantías protegidas por el artículo 16 constitucional porque no autorizan un embargo precautorio sobre los bienes del causante para garantizar un crédito no determinado ni exigible y desconociéndose, por tanto, las razones del embargo. Lo que aquellos preceptos autorizan es el embargo precautorio de las mercancías materia de una infracción para evitar que se continúen transgrediendo las disposiciones legales en la medida que el interés social exige el debido respeto al orden público y jurídico establecidos.


Por otro lado, tampoco asiste la razón al quejoso en cuanto afirma que los artículos combatidos permitan el embargo precautorio de vehículos en contravención a la Constitución al dejar que la autoridad ad libitum los practique, sin que primero exista un adeudo a favor del fisco a través de la determinación de una cantidad líquida y en moneda nacional, porque dichos artículos con claridad establecen que el embargo precautorio recae sobre las mercancías prohibidas o cuya tenencia, transporte o manejo no se ampare con la documentación respectiva porque tales mercancías están afectas directa y preferentemente al cumplimiento de las obligaciones y créditos generados con motivo de su entrada o salida del territorio nacional.


Además, el artículo 151 reclamado establece con precisión los casos en que procede el embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten, mientras que los artículos 150 y 153 de la Ley Aduanera regulan la actuación de la autoridad al aplicar la medida cautelar, exigiéndole el levantamiento de un acta de inicio del procedimiento administrativo en el que se otorgue al afectado la posibilidad de acreditar la legal tenencia o estancia de las mercancías y de obtener su devolución en cuanto ello sea demostrado.


Los artículos 150 y 153 citados, disponen:


"Art. 150. Las autoridades aduaneras levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, embarguen precautoriamente mercancías en los términos previstos por esta ley.-En dicha acta se deberá hacer constar: I. La identificación de la autoridad que practica la diligencia. II. Los hechos o circunstancias que motivan el inicio del procedimiento. III. La descripción, naturaleza y demás características de las mercancías. IV. La toma de muestras de las mercancías, en su caso, y otros elementos probatorios necesarios para dictar la resolución correspondiente.-Deberá requerirse al interesado para que designe dos testigos y señale domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el procedimiento correspondiente, salvo que se trate de pasajeros, en cuyo caso, podrán señalar un domicilio fuera de dicha circunscripción, apercibiéndolo de que, de no hacerlo o de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados. Si los testigos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, quien practique la diligencia los designará.-Dicha acta deberá señalar que el interesado cuenta con un plazo de diez días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convenga."


"Art. 153. El interesado deberá ofrecer por escrito, las pruebas y alegatos que a su derecho convenga, ante la autoridad aduanera que hubiera levantado el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dentro de los diez días siguientes al del levantamiento del acta. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación.-Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país, la autoridad que levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones ni se esté obligado al pago de gastos de ejecución; de existir mercancías embargadas se ordenará su devolución. Cuando la resolución mencionada se dicte por una aduana, la misma tendrá el carácter de provisional, en cuyo caso las autoridades aduaneras podrán dictar la resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, a partir de la resolución provisional; de no emitirse la resolución definitiva, la provisional tendrá tal carácter.-En los casos en que el interesado no desvirtúe mediante pruebas documentales los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento, así como cuando ofrezca pruebas distintas, las autoridades aduaneras dictarán resolución determinando, en su caso, las contribuciones y las cuotas compensatorias omitidas, e imponiendo las sanciones que procedan, en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la fecha en que se levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley."


No es óbice a lo anterior el criterio establecido en la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"EMBARGO PRECAUTORIO. EL ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ VIOLA EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN.-En los términos en que se encuentra redactado el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, se autoriza la traba del embargo precautorio sobre los bienes del contribuyente, sin que se encuentre determinada la obligación de enterar tal o cual tributo ni la cuantificación del mismo, con lo que se infringe el artículo 16 constitucional, al crearse un estado de incertidumbre en el contribuyente, que desconoce la justificación del aseguramiento de bienes para garantizar un supuesto crédito fiscal cuyo monto no se encuentra determinado. La expresión que utiliza el dispositivo citado ‘de proteger el interés fiscal’, carece de justificación en virtud de que la determinación de una contribución constituye requisito indispensable del nacimiento del interés fiscal, lo que implica que si ello no se actualiza no existen razones objetivas para aplicar la aludida medida precautoria. Sostener lo contrario propiciaría la práctica de aseguramientos en abstracto, puesto que en esa hipótesis se ignorarían los límites del embargo ya que no se tendría la certeza jurídica de la existencia de un crédito fiscal. Por estas razones resulta inconstitucional el precepto invocado al otorgar facultades omnímodas a la autoridad fiscal que decreta el embargo en esas circunstancias al dejar a su arbitrio la determinación del monto del mismo y de los bienes afectados; además de que el plazo de un año para fincar el crédito es demasiado prolongado y no tiene justificación."


Efectivamente, la jurisprudencia aludida es inaplicable en la especie porque se refiere al artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, en su redacción vigente hasta el año de mil novecientos noventa y cinco, mismo que autorizaba el embargo precautorio de los bienes de un causante para asegurar el interés fiscal antes de que el crédito estuviera determinado o fuera exigible, cuando a juicio de aquélla hubiera peligro de que el obligado se ausentara, enajenara u ocultara sus bienes, o realizara cualquier maniobra tendiente a evadir el cumplimiento.


Los preceptos reclamados se refieren a un supuesto diferente al aludido en la tesis, como lo es el embargo precautorio de las mercancías de importación o exportación prohibidas y de las sujetas a regulaciones o restricciones cuando no se acredita su cumplimiento, con el objeto de evitar que se continúen infringiendo las disposiciones legales aplicables, entre ellas, las que obligan al pago de las contribuciones del comercio exterior, mas no con el fin específico de garantizar impuestos no determinados ni exigibles, según se ha determinado con anterioridad; en tal virtud, lo que procede es negar a la quejosa el amparo solicitado, en lo que concierne a los artículos 144, fracción X, y 151 de la Ley Aduanera.


Con lo anterior, queda evidenciada la inaplicabilidad de la jurisprudencia de que se trata, por no adecuarse a los fines que se propuso el legislador al expedir los preceptos reclamados en el presente asunto.


SEXTO.-En cuanto a los restantes conceptos de violación, debe decirse que con fundamento en el artículo 92 de la Ley de Amparo, procede reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado en turno del Décimo Sexto Circuito, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, para el estudio de los restantes argumentos de la quejosa que se refieren a cuestiones de mera legalidad respecto de la orden de verificación y acta de inicio del procedimiento administrativo instaurado en contra de la quejosa, para lo cual, en su oportunidad deberán remitírsele los autos correspondientes.


De conformidad con todo lo manifestado y dado que los mencionados agravios resultaron esencialmente fundados y los conceptos de violación infundados, sin que quede ninguno pendiente de examen, lo que procede es revocar la sentencia recurrida, negar el amparo a la quejosa y, en su oportunidad, remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal Colegiado de Circuito.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se revoca la sentencia recurrida en la materia competencia de la Suprema Corte, en términos del considerando cuarto de esta ejecutoria.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Transportes Unidos Pérez, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de las autoridades y por los actos que han quedado precisados en el resultando primero de esta resolución, respecto de los artículos 144, fracción X, y 151 de la Ley Aduanera, en términos del quinto considerando de este fallo.


TERCERO.-Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado en turno, del Décimo Sexto Circuito, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, para los efectos precisados en el considerando sexto de esta resolución.


N.; con testimonio del presente fallo, para los efectos legales correspondientes remítanse los autos al referido Tribunal Colegiado de Circuito para los efectos que a este toca se refiere.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A. y presidente en funciones J.V.A.A.. Ausente el señor M.G.I.O.M. por estar disfrutando de vacaciones acordadas por el Pleno de este Alto Tribunal. Fue ponente el M.J.D.R..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 100/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 386.


La tesis de rubro: "EMBARGO PRECAUTORIO. EL ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ VIOLA EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número P./J. 17/95, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 27.


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