Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Enero de 2001, 957
Fecha de publicación01 Enero 2001
Fecha01 Enero 2001
Número de resolución2a. CLXV/2000
Número de registro6877
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 2240/97. INMOBILIARIA PEDRO DE ALVARADO, S.A. DE C.V.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIO: R.C.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; cuarto transitorio del decreto de reformas a ésta, de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, conforme a lo dispuesto en el punto primero, inciso a), del Acuerdo General Plenario 4/2000, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de marzo del año dos mil; en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de garantías en el que se reclamaron diversos preceptos de leyes locales.


SEGUNDO. La parte recurrente expresó como agravios, los siguientes:


"I. En la especie, como primer acto de aplicación de las disposiciones reclamadas, se reclamó el recibo 1720398, que consigna como importe por consumo de agua, la cantidad de $323,997.30, equivalente a 21818 metros cúbicos a razón de $14.850 el metro, cuota esta última que se precisa como importe de cada metro cúbico de agua potable, cuando el consumo en uso comercial, como es el caso de la quejosa, rebasa el consumo de 2,500 metros cúbicos al mes, en la fracción III último renglón del artículo 14 del Decreto N.ero 8 que establece las Tarifas de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado para el Municipio de Acapulco, G., para el ejercicio de 1997, que fue la disposición reclamada en este juicio, sin que sea óbice para concluir que la disposición que se aplica en la especie, es el referido Decreto 8 publicado en el Periódico Oficial de 20 de diciembre de 1996, el hecho de que en el recibo aparezca el Decreto 227 publicado en el mismo órgano el 29 de diciembre de 1995, tal y como se acreditó con el resultado de la prueba pericial que obra en autos. Igualmente en el decreto aparece la cantidad de $45,359.62 bajo el rubro de drenaje y obras, que aun cuando no señala en forma específica la disposición que fundamenta tal cobro y a pesar de que la cantidad que se cobró en el recibo no es del 20%, como se consigna en el artículo 24 del decreto reclamado, ello no es obstáculo para estimar que en la especie, sí se aplicó la disposición consistente en el artículo 24 del Decreto 8. También se incluye en el recibo, la cantidad de $32,399.73, por concepto de impuesto pro-turismo, aun cuando en el recibo reclamado no aparece como fundamento del cobro del impuesto pro-turismo, como se ha dado en llamar al impuesto establecido en el artículo 50 de la Ley de Hacienda del Estado con una abreviación del impuesto que se estableció para fomentar la corriente turística, que se causa sobre los derechos por consumo de agua potable de las zonas turísticas del Estado, Acapulco, Zihuatanejo, Ixtapa y Taxco, con excepción de las tarifas domésticas, mismo que debe causarse a la tasa del 15%, conforme a la Ley de Ingresos del Estado de G. para 1997, pero que en el recibo se aplica al 10%, sin que ello sea óbice para que se entienda que en el caso, sí se aplicaron los artículos 48 y 50 de la Ley de Hacienda del Estado de G. y el artículo 13 de la Ley de Ingresos para 1997. Como impuesto al valor agregado, aparece en el recibo en comentario la cantidad de $55,403.54, bajo el rubro IVA. Tampoco es razón el hecho de que la C., no haya aplicado las tasas del 15% para el impuesto pro-turismo y la del 20% para el drenaje, que señalan los artículos 13 de la Ley de Ingresos del Estado para 1997 y 24 del Decreto 8 respectivamente, sino otras menores del 10% y 14%, para estimar que no existe certeza de que se aplicaron en el recibo 1720398 tales disposiciones, ya que en primer lugar la aplicación de tales tasas no es potestativo de C., sino obligatorio, en los términos del artículo 28 y 31, fracción IV, constitucionales, por lo que es claro, que el sobreseimiento recurrido respecto a tales numerales es infractor a los artículos 76 al 79 de la Ley de Amparo y debe revocarse. II. Por otra parte, aun y cuando en la especie, la C. al rendir el informe justificado en autos, señaló que no había aplicado el cobro del impuesto pro-turismo, ni el cobro por drenaje en las tasas de 15% y 20% que respectivamente se consignan en los artículos 13 de la Ley de Ingresos del Estado de G. para 1997, y el artículo 24 del Decreto N.ero 8 que se reclama, dado que aplicó por dichos conceptos el 10% y el 14%, es decir, tasas menores para determinar las cantidades de $32,399.73 y $45,369.62 que se dan en el recibo 1720398 y por ello a juicio de la autoridad responsable denominada C. (Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Acapulco), no se causa perjuicio a la parte quejosa, por el solo hecho de que se aplicaron tasas o coeficientes menores a los que estableció el legislador en los referidos artículos 13 de la Ley de Ingresos del Estado para 1997, en relación con el artículo 50 de la Ley de Hacienda del Estado de G., y el 20% que establece el artículo 24 del Decreto 8, pero sin que en ningún momento la citada responsable, hubiera negado que el cobro de las cantidades de $32,399.73 por impuesto pro-turismo y $45,339.62 no estén soportadas en las disposiciones reclamadas, ni menos que tuvieran su sostén en distintas disposiciones, por lo tanto, no existe duda alguna, de que en el recibo que se reclamó como primer acto de aplicación de las disposiciones reclamadas, al cuantificar las cantidades de $32,399.73 por impuesto pro-turismo y $45,359.62 por drenaje, se aplicaron en perjuicio de la quejosa, los artículos 13 de la mencionada ley de ingresos y 50 de la ley de hacienda también multicitada y al cuantificar la cantidad de $45,359.62 por drenaje, se aplicó el artículo 24 del Decreto 8, aun y cuando tales cifras determinaron las tasas menores a las fijadas en los preceptos reclamados de inconstitucionales, ya que el defecto de inconstitucionalidad de los mismos, no se purga por el solo hecho, de que en lugar del 15% se aplique el 10% y en lugar del 20% se aplique el 14%, ya que lo relevante es que siendo las disposiciones reclamadas las que establecen el cobro del impuesto pro-turismo y el de drenaje, sobre el impuesto del consumo de agua potable, su inclusión en el recibo reclamado para su cobro, no puede tener otro soporte que no sean tales numerales, máxime cuando en la especie la existencia y vigencia de las disposiciones en cuestión está plenamente reconocida por las responsables ordenadoras, y las ejecutoras sobre todo la C., que aun y cuando dijo que aplicó tasas menores a las establecidas por los preceptos reclamados vigentes en 1997, en ningún momento negó, luego consintió que los aplicó, por lo que cuando la J. a quo, señala que: '... La mencionada autoridad alega también que el presente juicio debe sobreseerse en atención a que en ningún momento aplicó en perjuicio del quejoso las tasas establecidas por el legislador, por concepto de impuesto adicional de fomento a la corriente turística y alcantarillado (15% y 20%), sino que las aplicadas son inferiores a las ordenadas en las normas jurídicas tildadas de inconstitucionales, lo cual ningún perjuicio causa. Del planteamiento de la demanda, se advierte que la quejosa, reclama antes otros artículos 11, 12, 14 y 24 del decreto que establece las tarifas de los servicios de agua, vigente para el ejercicio de 1997, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 1996, lo anterior, desde la óptica heteroaplicativa de la norma en mención, pues de acuerdo a lo expresado en los incisos 4 y 5 del capítulo de actos reclamados, es evidente su reclamación a partir del primer acto de aplicación que atribuye al director general de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Acapulco, que al caso se estima concretado a través de la expedición del recibo de cobro de la cuenta 7-051-0010-6 que exhibió. No obstante lo anterior, cabe establecer que del documento citado, expedido a nombre de la usuaria hoy quejosa, por el director general de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Acapulco, se advierte que corresponde al periodo de enero de 1997, por los conceptos: ... Ahora bien, de la exégesis del contenido de recibo de cobro de servicio apuntado, mismo que la peticionaria del amparo puntualiza como primer acto de aplicación de los artículos 11, 12, 14 y 24 del decreto y 13 de la ley controvertidos en su constitucionalidad denota que contrario a tal situación, no se tiene la certeza de tal aplicación pese a que se señaló como fundamento el artículo 13 de la ley de ingresos que establece una tasa del 15% para el cálculo del impuesto adicional, de fomento a la corriente turística, ya que al calcularse el impuesto en una tasa del 10% es claro que no se aplicó la norma tildada de inconstitucional, igual criterio se aplica en cuanto al impuesto por drenaje, que en el artículo 24 del decreto combatido se establece en una tasa del 20%, ya que del análisis del citado recibo se advierte que se aplicó del 14% con lo cual no se concretiza la aplicación del precepto y decreto que lo contienen, sin que obste para ello la prueba pericial contable rendida por la perito del quejoso A.L.T.P., la que se valora indiciariamente conforme a los artículos 197 y 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, ya que del dictamen aludido no se advierte la señalización de los porcentajes contenidos en el decreto y ley que se controvierten de inconstitucionalidad, luego, esta circunstancia no favorece a la impetrante, pues la probanza de cuenta es insuficiente para acreditar el acto de aplicación.'. Afirmaciones de la J. Federal a quo, que contravienen lo dispuesto por los artículos 1o., fracción I, 4o., 76, 77, 78 y 79 y demás de la Ley de Amparo, ya que en la especie, con la prueba pericial contable rendida por los peritos de la quejosa, y del propio juzgado, quedó plenamente probado que las disposiciones que se aplicaron para cuantificar el importe del consumo de agua potable y drenaje se aplicó el Decreto 8, y para cuantificar el impuesto pro-turismo se aplicó el artículo 13 de la ley de ingresos vigente en 1997, hecho que además fue aceptada en los informes de las responsables como C. y las ordenadoras, por lo que es claro, que cuando la J. a quo, en forma contumaz, ilógica y draconiana, y muy a pesar de las evidencias que obran en autos, procediendo en forma contraria y exorbitante a las constancias de autos, estima que sólo porque en el recibo no se menciona el Decreto N.ero 8, ni el artículo 13 de la ley de ingresos que establece el impuesto pro-turismo, y porque tanto el referido impuesto, como el drenaje se cobran a tasas del 10% y 14%, en lugar del 15% y el 20%, que se establece en las disposiciones reclamadas, ya considera que no existe certeza de que las disposiciones que se tildaron de inconstitucionales, no se aplicaron para determinar los conceptos de impuesto pro-turismo y drenaje, que se cobran en el recibo reclamado, sin considerar, ni valorar en forma alguna, el reconocimiento expreso y tácito, que hizo C. en el informe justificado que rindió en el juicio, en el que señaló que aplicó tasas menores a las establecidas en tales preceptos, pero sin negar en ningún momento, que los haya aplicado, además de que lo cierto es que si la entrada en vigor de los artículos 13 de la ley de ingresos y el 24 del Decreto 8, que se reclamaron en este juicio, acaeció el 1o. de enero de 1997, como lo reconocieron las responsables, y la propia C., que los aplicó aun cuando lo hizo en tasas menores, jamás negó que los haya aplicado, por lo que al estimar lo contrario, la J. a quo con una contumacia inexplicable y desmedida, considera que en la especie, no está acreditado, que en el recibo señalado como primer acto de aplicación de los artículos 13 de la ley de ingresos y 24 del Decreto 8, ya que en la sentencia recurrida, reiteró con más énfasis los improcedentes argumentos, que hizo valorar para desechar de plano la demanda, desechamiento que fue reparado por el Primer Tribunal Colegiado de ese circuito en el toca RAD. 111/97, lo anterior es así, puesto que vistas las cosas desde una óptica racional, lógica y razonada, basta que en el recibo se den los conceptos que gravan las disposiciones reclamadas en este juicio, y que la C. responsable, no haya negado su aplicación, aun cuando señala que aplicó tasas menores a las fijadas, para estimar que tales preceptos sí fueron aplicados en perjuicio de la quejosa, sin que el defecto de inconstitucionalidad pueda estimarse purgado, sólo porque se aplicaron tasas menores, por lo que al estimar lo contrario la a quo, infringió los artículos 4o. y 76 al 79 de la Ley de Amparo, luego debe revocarse la sentencia recurrida. En una forma incongruente y carente de toda sindéresis jurídica la a quo estima que operan las causales de improcedencia previstas por los artículos 21, 11, 73, fracciones VI y XII y 74, fracción III, en la especie en cuanto a las disposiciones reclamadas consistentes en los artículos 11, 12, 14 y 24 del Decreto 8 y 13 de la Ley de Ingresos del Estado para 1997, aduciendo: '... De lo dispuesto por los artículos 21, 22 y 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, se infiere que cuando se reclama una ley autoaplicativa o heteroaplicativa, con motivo de un acto de aplicación éste debe acreditarse, para probar la vinculación del acto con la ley cuya inconstitucionalidad se reclama. Este órgano jurisdiccional, advierte que en el presente caso opera la causal de improcedencia en la fracción VI del artículo 73 de la Ley de Amparo, toda vez que de la exégesis e interpretación hermenéutica del artículo 11 del decreto que se controvierte, se advierte que sólo contiene una relación descriptiva de las diversas tomas de agua potable, por lo que en este sentido es evidente que en términos del precepto 74, fracción III, de la Ley de Amparo, respecto del acto de aplicación del numeral en cita, debe sobreseerse al respecto.'. Afirmaciones que se pronuncian contra las constancias de autos, ya que al analizarse el recibo 1720398, y comparar su contenido con los sendos artículos 14 de los Decretos 8 y 227, que en los respectivos periódicos oficiales del Gobierno del Estado de 20 de diciembre de 1996 obran en autos, fácilmente se puede concluir que la cuota de $14.850 por metro cúbico de agua potable consumida, que sirvió de base para determinar el importe de los 21,818 metros del referido líquido, que aparecen consumidos en el recibo 1720398 y que se cuantificaron en $323,997.30, es la misma cuota que aparece en el artículo 14 apartado III último renglón del Decreto 8, sin que en el Decreto 227 exista ninguna relación con los datos del recibo en cuestión, más que el hecho de que en el mismo aparezca preimpreso en forma genérica tal Decreto 227, sin que en forma alguna se haya aplicado, y a mayor abundamiento de las respuestas dadas por los peritos contables, a las h) e i) del dictamen pericial, se advierte claramente, que en el recibo 1720398, se aplicó el Decreto 8 reclamado y no otro, por lo que es claro, que en el caso, el acto de aplicación quedó plenamente acreditado, contrariamente a lo que sin razón sostiene la a quo, infringiendo los artículos 21, 22, 73, fracciones VI y XII y 74, fracción III, de la Ley de Amparo. En cuanto a que el artículo 11 del Decreto 8, sólo da una clasificación de las tomas de agua, la a quo se pronuncia en forma superficial, sin tomar en cuenta que la clasificación discriminatoria, que hace el numeral en comentario, de las tomas en 'tomas para uso doméstico popular, tomas para uso no doméstico, tomas para inmuebles del sector público', constituyen la base para la también aplicación discriminatoria de las tarifas, a las que se contraen los artículos 14 y 24 del decreto reclamado, que determinan tarifas para el uso doméstico popular, que para las tomas para uso doméstico residencial la cuota mínima por metro es de 2.131 y la máxima de 10.773, y para las tomas para uso no doméstico se aplica una cuota mínima de $4.612 y una máxima de $14.850, que es la que se aplicó en el recibo 1720398, por lo que contrariamente a lo que sostiene la J. a quo, la clasificación de tomas de agua, que se consigna en el artículo 11 del Decreto 8, a pesar de que sólo contiene una relación de tomas, sí causa agravios a la quejosa, al tenor de los conceptos de violación que se transcriben en las hojas 14, 15 y 16 del escrito inicial de la demanda de garantías, por lo que debe revocarse la sentencia recurrida, por infringir los artículos 76, 77, 78, 78 bis y 79 de la Ley de Amparo, y aplicar indebidamente los artículos 73, fracciones VI y XII y 74, fracción III, de la Ley de Amparo. Al referirse la a quo, al dictamen pericial contable, rendido por la perito A.L.T.P., la a quo se pronuncia en forma contraria y diversa al contenido del mismo, ya que del inciso h) del dictamen la perito al responder a la cuestión correlativa, que es del tenor 'La cuota que se contiene en el apartado III de la tarifa del artículo 14 del Decreto N.ero 8 que se reclama en este juicio'; respuesta: 'En el artículo 14 del Decreto N.ero 8 publicado en el Periódico Oficial del Estado el 20 de diciembre de 1996, apartado III, aparecen tarifas diversas, que se aplican de acuerdo a los metros cúbicos de agua consumidos, que van desde 25 metros de consumo al mes, hasta más de 2,500 metros al mes, caso en el que la cuota por metro cúbico es de $14.85 el metro cúbico.', afirmación de la perito que asociada también con la respuesta del dictamen en cuestión, que señala que el examen del artículo 14, fracción III, del Decreto 227 que aparece en el recibo 1720398, no se ve que se hayan aplicado algunas de las cuotas que aparecen en el Decreto 227 en el recibo 1720398, sino que al contrario, al acreditarse que la cuota de $14.850 que por cada metro cúbico de agua potable consumida, es la misma que está establecida en la fracción o apartado III del artículo 14 del Decreto N.ero 8 que se reclama en este juicio, queda plenamente acreditado, que en el recibo 1720398, que se reclamó como primer acto de aplicación de los artículos 13 de la Ley de Ingresos del Estado para 1997 y el 24 del Decreto 8, son los que fueron aplicados en el recibo en cuestión y no otro, aun cuando en el recibo aparezca preimpreso un diverso Decreto 227, que no fue aplicado para nada en tal recibo, incongruencia y hecho que por sí solo hace que el recibo 1720398, carezca de fundamentación adecuada, ya que tal exigencia sólo se cumple al mencionarse en los actos de molestia, las disposiciones concretas y sustantivas, que soportan tales actos de molestia, exigencia que desde luego no se cumple, cuando se aplican cuotas establecidas en un decreto, que entró en vigor en 1997, como es el Decreto 8 reclamado en este juicio, y en el recibo se alude a un Decreto 227, que fue abrogado el 31 de diciembre de 1996, luego ya no está vigente en 1997, además de que la cuota de $14.85 por metro cúbico de agua consumida, está establecida en el Decreto N.ero 8, cuota que claramente aparece que es tal cuota la que se aplicó para determinar el crédito principal, que es el importe del agua consumida, luego también debe colegirse que para determinar las cantidades accesorias del impuesto pro-turismo y drenaje, se aplicaron las disposiciones vigentes en 1997, y no otras, aun cuando lo hayan sido en cuotas menores, por lo que cuando en forma irrazonable la a quo, estima que no se acreditó la falta de motivación y fundamentación del recibo 1720398, a pesar de que en el mismo se menciona como fundamento un Decreto 227, que no se aplicó en forma alguna, y no se alude en forma ninguna el Decreto 8 que se reclama, mismo en el que se contiene la cuota de $14.850, con base en la cual se determinó el importe de consumo de agua potable por $323,997.30, y sin considerar que tal recibo ni siquiera estuvo firmado por alguna autoridad, ni contiene firma alguna, ni da los preceptos concretos que sirvieron de base a cada importe, sino que simplemente citó en forma genérica y de machote, un decreto abrogado que no aplicó, sino que aplicó otro que no mencionó, por lo que es claro que la sentencia que dictó la a quo, infringió los artículos 76, 77, 78, 78 bis y 79 de la Ley de Amparo, resulta contumaz, por lo que debe revocarse, ya que contrariamente a lo que sostiene la a quo, la prueba pericial contable, sí acredita que en la especie la cuota de $14.850 por metro cúbico que se aplicó para cuantificar los 21,818 metros consumidos, en cantidad de $323,997.30, es la misma que se consigna en el artículo 14, apartado III, último renglón, del decreto que se reclama en este juicio, por lo que es claro que el Decreto 227, que se alude en el recibo nada tiene que ver con el mismo, por lo mismo el recibo 1720398 carece de motivación y fundamentación, sin que valga lo que aduce la J. a quo, en el sentido de que en el dictamen pericial no se dan los porcentajes contenidos en el Decreto 8, ya que en primer lugar en autos obran tanto el Periódico Oficial de 20 de diciembre de 1996, que consigna el Decreto 8, como el 29 de diciembre de 1995, que consigna el Decreto 227, por lo que es claro que el a quo sí pudo imponerse cabalmente del contenido de tales decretos, y percatarse de que en la especie, aun y cuando en el recibo 1720398 se aplicó el Decreto 8, y no el 227; consecuentemente para determinar el importe del concepto de drenaje, se aplicó el artículo 24 del referido Decreto 8, y para determinar el impuesto pro-turismo se aplicaron los artículos 13 de la Ley de Ingresos del Estado para 1997, aun y cuando las cuotas o porcentajes aplicados fueron del 14% y 10% respectivamente, en lugar del 20% y 15%, que establecen los preceptos reclamados, por lo que la valoración que hizo la a quo de las constancias de autos, consistentes en el recibo 1720398, el dictamen contable, los Decretos 8 y 227, y los argumentos de violación 3o., 4o. y 5o., resulta defectuosa e ilógica, infringiendo los artículos 76, 77, 78, 78 bis y 79 de la Ley de Amparo, por lo que debe revocarse la sentencia recurrida, tanto respecto del sobreseimiento, como en cuanto a que la carencia de motivación y fundamentación del recibo 1720398, no se acreditó. Al referirse a los conceptos de violación primero y segundo, la a quo vuelve a incurrir en desmedida y desproporcionada contumacia, al señalar que no obstante que el Decreto 8 reclamado, en sus artículos 11, 12, 14 y 17 establece en primer lugar una clasificación discriminatoria de las tomas de agua, basándose en factores y elementos subjetivos atribuidos a los usuarios, tomando en cuenta el lugar donde vivan, y a su capacidad al uso del agua, pero sin especificar la forma en la que se van a establecer las características de cada clase, ni éstas están contenidas en ley expedida por el Poder Legislativo, ya que en forma concreta no se dan en forma objetiva cuales son los factores y elementos, que distinguen cada grupo de otro, ni en qué ley queda establecida y definida tal clasificación, sino que en el artículo 12 del decreto reclamado, sólo se dice que la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Acapulco (C.), se apoyará en cada caso en la clasificación de colonias y zonas rurales contempladas en el plano regulador de Acapulco, en el catastro municipal y en el Reglamento de Fraccionamiento de Terrenos de los M. del Estado de G., documentos que no son leyes, sino disposiciones administrativas, que no pueden ser base para clasificar a los usuarios del agua potable, beneficiando a uno y perjudicando a otros, al aplicarles a unos como los de tomas doméstico popular y doméstico residencial, cuotas que van de $1.534 como mínimo y como máximo de $4.233 por metro cúbico de agua consumida, a los de uso doméstico popular y a los de domésticos residenciales cuotas mínimas de $2.131 y máxima de $10.773 y a los de uso no doméstico, comercial, industrial y de prestaciones de servicios, entre los que se cuenta a la ahora quejosa, se les finca una cuota mínima de $5.612 y una máxima de $14.850, sin que para establecer tales discriminaciones y diferencias de cuotas, se den lineamientos, procedimientos, factores y elementos para ubicar a cada usuario en el lugar que le corresponde, en ley emitida por el Poder Legislativo, sino que la ubicación en un grupo o en otro, queda al arbitrio de la C., como es el de decidir cuál es área de colonia popular urbana, suburbana y rural, y el grado de capacidad económica y el ingreso de cada usuario, por lo que resulta claro, que la ubicación de cada usuario en un grupo para la aplicación de una tarifa más baja o más alta que otra, por lo que al no contener las disposiciones contenidas en los artículos 11, 12, 14 y 17 del Decreto 8, lineamientos que en forma clara den los elementos, factores, características y circunstancias, que sirven de base para ubicar en cada grupo a cada usuario, por las características que lo distinguen de los otros, sino que simplemente en los artículos 11 y 12 del decreto reclamado, se dice que las de uso doméstico popular son los que se ubican en colonias populares y áreas suburbana y rural, y con baja capacidad de pago cuyos ingresos familiares no rebasen cinco veces el salario mínimo, sin precisar cómo se van a determinar tales ubicaciones, ni el ingreso familiar, ni siquiera define a qué se debe entender por ingreso familiar, ni cómo se van a determinar el que corresponde a cada familia, sin que tampoco baste para arribar a tal conclusión, el hecho de que en el artículo 12 del Decreto 8 reclamado, se establece que para determinar las zonas popular o residencial, la C. se apoyará en la clasificación de colonias y zonas rurales contenidas en el plano regulador de Acapulco, Reglamento de Fraccionamiento de Terrenos para los M. del Estado de G., y otras disposiciones aplicables, lineamientos que no son leyes, por lo que no pueden ser base para fijar grupos de aplicación de diversas tarifas, unas más altas que otras, y sin que tampoco se dé el procedimiento, ni la ley que lo establece para determinar el ingreso familiar de cada usuario, por lo que es claro, que contrariamente a lo que las disposiciones contenidas en los artículos 11, 12 y 14 del Decreto 8, que se reclama en este juicio, contravienen los lineamientos y exigencias de los artículos 13, 14, 16, 31, fracción IV, y 133 constitucionales, ya que establecen cuotas de diferente monto, para grupos de usuarios, clasificados en forma tal, que no se dan en ley alguna los elementos, ni cómo se van a determinar éstos, que sirven de base para caracterizar cada grupo, ni cómo se puede determinar su capacidad de ingreso familiar, y con base en tal clasificación a la quejosa, se le aplican cuotas más altas que a los otros usuarios, como es la cuota de $14.850 que se da en el último renglón del artículo 14 del Decreto 8 reclamado, discriminación que se contiene en los artículos 11, 12 y 14 del Decreto 8 reclamado, vulneran en perjuicio de la quejosa, las garantías consagradas en los artículos 13, 14, 16, 31, fracción IV, y 133 constitucionales, por lo que al estimar lo contrario la J. a quo, infringió los artículos 76, 77, 78, 79 y 80 de la Ley de Amparo, luego debe revocarse la sentencia recurrida, sin que sea óbice para arribar a esta conclusión, lo invocado por el C.F. del Estado de G., en su artículo 7o., que invoca la a quo, y que no resulta aplicable al caso, ni existe razón al respecto de tal supletoriedad, ya que la ley reclamada consistente en el Decreto 8, no es una ley estatal, sino municipal, por lo que en todo caso, el código que debe aplicarse es el C.F. Municipal del Estado, cuyo artículo 8o. dispone que 'Son derechos las contraprestaciones requeridas por el Municipio conforme a la ley en pago de servicios.', lo que quiere decir que en el caso los derechos por consumo de agua potable, están en íntima relación con el costo del servicio, que debe ser igual para todos los usuarios, sin que pueda discriminarse a algunos cobrándoles cuotas más altas que otros, sin que la o las bases de tal discriminación estén reglamentadas en ley, sino que se dejan al libre albedrío de la C., lo que de ninguna manera esté permitido por la ley, sin que valgan las afirmaciones que hace la a quo, al decir que: 'Ahora bien, el análisis del artículo 14 del decreto que establece las tarifas de los servicios de agua potable transcrito, permite sostener que, contrario a lo afirmado en los conceptos de violación no es violatorio al principio de equidad tributaria el fijar tarifas diferenciales, puesto que el artículo 31, fracción IV, constitucional, establece que, la contribución para los gastos públicos de la Federación, D.F., Estados y M. en que residan los mexicanos debe ser proporcional y equitativa, entendiéndose por lo primero, que se debe contribuir a los gastos públicos en función de la respectiva capacidad económica, y por lo segundo, que los contribuyentes que se encuentren en una misma situación deben recibir trato igual. Asimismo, tratándose del concepto específico de derecho, comprendido dentro de las contribuciones, el artículo 7o. del C.F. del Estado de G., dispone que, es la contraprestación establecida por el poder público, conforme a la ley en pago de servicio por lo que la palabra «contraprestación» no debe entenderse en sentido de derecho privado, de manera que corresponde exactamente al valor del servicio, ya que los servicios que presta el Estado se organizan en función del interés general y, secundariamente, de los particulares. El Estado no se constituye en una empresa privada que ofrezca al público sus servicios por un precio comercial con base exclusiva en los costos de producción. Los derechos constituyen un tributo establecido imperativamente por el Estado a los particulares que utilizan un servicio público, por ello, en la fijación de las tarifas para el pago de derechos, no se toman en cuenta únicamente los costos que origina la prestación del servicio, sino además fines extrafiscales, como lo es el de provocar un aumento o disminución en el uso del servicio. En consecuencia, el artículo 14 del decreto que establece las tarifas del servicio público de agua potable para el Municipio de Acapulco, al señalar tarifas diferentes dependiendo del grupo de usuarios (doméstico popular, doméstico residencial, tomas para el uso no doméstico, comercial, industrial de prestación de servicio y similares, tomas para inmuebles), no es violatorio de los principios de equidad y proporcionalidad tributarios, justamente, porque trata de manera desigual situaciones diversas al tomar en consideración los beneficios que se reciben y las posibilidades económica y social de cada grupo de usuarios, por lo que si en el caso el objeto de la empresa quejosa es entre otros, comprar, vender, urbanizar, administrar por sí o con tercero toda clase de bienes raíces, hoteles, restaurantes, como se aprecia en la copia certificada de la escritura pública 9474, ya que en su capítulo VI de reforma total de estatutos sociales, se relaciona la escritura 100706, que contiene el acta constitutiva de la empresa quejosa, es claro que con el uso del agua potable obtiene diversos beneficios económicos, lo que no acontece con aquellas personas que la emplean únicamente para la satisfacción de sus necesidades personales, de lo que se colige que entre unos y otros hay pretensión a usar, en promedio, distintas cantidades de ese líquido, con diversos fines, por lo que es obvio que el diferente uso revela diversa categoría económica de los usuarios, razones por las que, al no existir igualdad entre los usuarios del servicio de agua potable no puede, como lo pretende la quejosa otorgarse un tratamiento igual, justamente por no encontrarse en la misma situación respecto del uso del servicio otorgado por la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Acapulco. Es importante establecer que, las tarifas previstas en el decreto son aplicadas de acuerdo a la clase de toma que tenga instalada y al consumo de agua potable, de ahí que se otorga un tratamiento igual a las personas de acuerdo a su capacidad económica y el empleo que den a la misma por lo que, como ya se indicó, el artículo 14 del decreto reclamado no es violatorio de los principios de proporcionalidad y equidad multicitado.'. Afirmaciones de la a quo, que infringen los artículos 76 a 79 de la Ley de Amparo, ya que lo cierto es que los derechos por servicio de agua potable, deben tener relación con el costo del servicio, por lo que deben ser iguales para todos los usuarios, y en el supuesto caso de que se tuvieran que establecer diferencias en las cuotas, por grupos de usuarios, deben establecerse en ley del Poder Legislativo, los factores, elementos y el procedimiento para determinar las calidades y los ingresos familiares de cada grupo, sino que toda la clasificación y discriminación se deja al arbitrio y capricho de la C., situación que no está permitida por la ley y en la que la a quo, no repara, sino que con simples peroratas, se pronuncia diciendo que los servicios que presta el Estado son de interés general y no particular, que el servicio que presta el Estado no tiene que ver nada con el costo de producción de los servicios, que los derechos tienen fines extra-fiscales, por lo que al señalarse en el artículo 14 del decreto reclamado tarifas diferentes, no resulta violatorio de garantías de equidad y proporcionalidad, y refiriéndose a la quejosa considera la a quo que por su actividad sí debe cubrir la cuota más alta, sin que como llevo dicho la a quo repare en el hecho de que en el caso se trata de un servicio, en el que los usuarios deben ser tratados en forma igual, sin que pueda permitirse que se establezcan cuotas diversas por grupos de usuarios integrados en forma tal, que su formación queda al libre albedrío de la C., y no en las disposiciones legales, como acontece en el caso de los artículos 11, 12, 14 y 17 del decreto reclamado, por lo que es claro que contrariamente a lo que señala la a quo, los artículos 11, 12, 14 y 17 del decreto reclamado, sí afectan al interés jurídico de la recurrente, ya que se permite y autoriza a la C., para integrar grupos de usuarios a su arbitrio, pudiendo servirse del plano regulador, del catastro y de un reglamento, que no constituyen ley, y sin que se le den bases, ni procedimientos para determinar la capacidad económica de los usuarios, a fin de llevar a cabo las discriminaciones de aplicación de tarifas, por lo que tomando en cuenta que tanto el artículo 7o. del C.F. del Estado, como el 8o. del C.F. Municipal, establecen que los derechos son contraprestaciones por servicios prestados por el Estado, la interpretación no puede ser otra que el hecho de que el importe del derecho, tiene relación con el costo del servicio, que debe ser igual para todos los usuarios, sin que esté permitido que se hagan discriminaciones, que además se dejen al libre albedrío de la C., como acaece en el artículo 12 del decreto reclamado en el juicio en el que promuevo, por lo que contrariamente a lo que señala la a quo, en sus peroráticas afirmaciones, los artículos 11, 12, 14 y 17 del decreto reclamado, sí agravian a la quejosa, tal y como se resolvió en las tesis jurisprudenciales que se transcribieron en el escrito inicial de demanda de garantías bajo los rubros: 'IMPUESTOS, VALIDEZ CONSTITUCIONAL DE LOS.', 'DERECHOS FISCALES, LA PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE ÉSTOS ESTÁ REGIDO POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE IMPUESTOS.', 'IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY.' e 'IMPUESTOS PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.', razones por las que debe revocarse la sentencia recurrida, por infringir los artículos 76 al 79 de la Ley de Amparo. También resulta aplicable al caso la tesis jurisprudencial, que bajo el rubro: 'DERECHOS FISCALES, SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO Y EL MONTO DE LA CUOTA.' (se transcribe), 'AMPARO CONTRA LEYES. CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO CONCRETO DE APLICACIÓN SIN QUE SE PRECISE ÉSTE, COMO ACTO RECLAMADO, NO ES DABLE JURÍDICAMENTE SU ANÁLISIS Y EN CASO DE QUE SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO, ÉSTE SÓLO ALCANZARÁ A LA LEY.' (se transcribe) y 'AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO. LOS ARTÍCULOS 19, 47, 48 Y 49 DE LA LEY DE LA COMISIÓN RESPECTIVA, DEL MUNICIPIO DE ACAPULCO, VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.' (se transcribe). Sirve de apoyo también la sentencia dictada por la J. Tercero de Distrito en el Estado de G., en el expediente 403/93-I, promovido por Hotel Condesa del Mar, S.A. de C.V., misma que anexo a este escrito. También infringe la J. a quo, los artículos 76 al 79 de la Ley de Amparo, cuando estima que los artículos 14 y 17 del decreto reclamado, ya que estima que el hecho de que la determinación de los grupos, para aplicar diversas tarifas, esto se hace al arbitrio de la C., la que se podrá apoyar en documentos y en el índice nacional de precios, que no se establecen por disposiciones legales, sino que son disposiciones administrativas, sin que valga lo que aduce la a quo, en el sentido de que el agravio esgrimido al respecto es infundado, debido a que el legislador consideró necesario para determinar las zonas popular y residencial y la actualización de las tarifas, aplicar tales documentos, para evitar reformas constantes a las leyes, afirmación contumaz e infundada de la a quo, ya que la disposición constitucional, consistente en el artículo 31, fracción IV, que exige que los elementos esenciales de las contribuciones como son los impuestos y los derechos, como la base, la tasa, el sujeto y el objeto, tienen que estar establecidas en ley, y no en simples documentos administrativos, o en citas de un artículo 20 bis del C.F. de la Federación, que se basa en cálculos efectuados por el Banco de México, mismo que no es autoridad, por lo que es claro, que la apreciación que hace la a quo, en el sentido de que la utilización de tales datos, no afecta el interés jurídico de la quejosa, por ser para simples ajustes por las variaciones de la moneda, pero que al constituir incrementos mensuales constantes a la ya, de por sí alta y desproporcionada, que se cobra a la quejosa afecta su interés jurídico, ya que se discrimina con una cuota más alta, por lo que debe revocarse la sentencia recurrida por infringir los artículos 77 al 79 de la Ley de Amparo, ya que repito la fracción IV del artículo 31 constitucional, no permite que los elementos esenciales de un derecho, que es una contribución, se contengan en documentos administrativos, sino en ley, por lo que las apreciaciones contumaces de la a quo, no se ajustan a lo que disponen los artículos 77 al 79 de la Ley de Amparo, por lo que debe revocarse la sentencia recurrida."


TERCERO. Con el fin de abordar el estudio que corresponde a esta instancia resulta conveniente efectuar algunas precisiones, a saber:


1. La parte quejosa controvirtió, en su escrito de garantías, la constitucionalidad de los artículos 11, 12, 14, 17 y 24 del Decreto N.ero 8 que establece Tarifas para los Servicios de Agua y Alcantarillado para el Municipio de Acapulco, G., para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y siete; del artículo 13 de la ley de ingresos de ese Estado para el propio ejercicio fiscal; y, del artículo 50 de la Ley de Hacienda de dicha entidad federativa; lo anterior no obstante que en el capítulo de actos reclamados no se haya hecho mención del referido artículo 17, puesto que en los conceptos de violación sí se hace alusión a él y, como es bien sabido, la demanda de amparo debe examinarse en su integridad, como un todo indivisible.


2. Los preceptos reclamados son del siguiente tenor:


Ley de Hacienda del Estado de G..


"Artículo 50. Con el interés de fomentar la corriente turística, se causará un impuesto adicional sobre el producto resultante de la aplicación de los conceptos señalados en el artículo 48 de esta ley, así como de los derechos por consumo de agua potable de las zonas turísticas del Estado, como son: Acapulco, Taxco, Zihuatanejo e Ixtapa; con excepción de las tarifas domésticas, la tasa que se aplicará será la que establezca el artículo 13 de la Ley de Ingresos del Estado. El impuesto aplicado sobre los derechos por consumo de agua potable, será recaudado por las comisiones y juntas de agua potable de cada Municipio, las que lo entregarán mediante cuenta comprobada a la S.retaría de Finanzas y Administración, a más tardar el día 10 del mes siguiente a aquel al que corresponda el ingreso. ..."


Ley de Ingresos del Estado de G. para el Ejercicio Fiscal de 1997.


"Artículo 13. Para el cálculo del impuesto adicional de fomento a la corriente turística, se aplicará una tasa del 15%."


Decreto N.ero 8 que establece las Tarifas de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado para el Municipio de Acapulco, G., para el ejercicio fiscal de 1997.


"Artículo 11. Para los efectos de este decreto, se consideran: I.T. de agua, a la instalación de ramales, desde las redes generales de distribución del servicio público de agua potable que opera la C., a los inmuebles. La instalación de ramales, desde la tubería de distribución hasta la llave de retención y la instalación del aparato medidor, se hará por personal del citado organismo operador y el costo de la mano de obra, de los materiales y de la reparación de los pavimentos, serán a cargo de los propietarios o poseedores de los inmuebles; pero una vez hecha la instalación, ésta pasará a ser propiedad de la C.. II. Las tomas de agua para uso doméstico popular, son aquellas instaladas en inmuebles localizados en colonias populares y área suburbana y rural del Municipio de Acapulco, y cuyos propietarios o poseedores tengan baja capacidad de pago, considerando como tales a los usuarios cuyo ingreso económico familiar no exceda de cinco veces el salario mínimo. Tomas para uso doméstico residencial, son aquellas instaladas en inmuebles ubicados en colonias, fraccionamientos o conjuntos habitacionales residenciales y cuyos propietarios o poseedores tengan ingresos económicos familiares mayores a cinco veces el salario mínimo vigente en la zona. III.T.s para uso no doméstico, son aquellas instaladas en inmuebles o locales destinados a establecimientos comerciales, industriales, oficinas de sociedades civiles con fines de lucro y similares. IV. Son tomas para inmuebles del sector público, aquellas instaladas en inmuebles considerados por la ley como bienes del dominio público de la Federación, del Estado de G. y del Municipio de Acapulco, que se ubiquen dentro de los límites territoriales de este último. V. Aguas residuales; los líquidos de composición variada provenientes de los usos domésticos, incluyendo fraccionamientos, agropecuarios, industrial, comercial, de servicio o de cualquier otro uso. Cuando el contribuyente no separe de la descarga de agua residual el agua que no tiene este carácter, toda la descarga se considerará de agua residual para los efectos de este decreto. VI. Demanda química de oxígeno; medida de control de la calidad del agua, que corresponde a la cantidad de oxígeno necesario para oxidar la materia presente en el agua por medio de un oxidante fuerte en medio ácido, que conforme a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, antes de la descarga a un cuerpo receptor, debe ajustarse a los máximos permisibles contenidos en la norma oficial mexicana, correspondiente a la descarga que se mide conforme a las normas oficiales expedidas por la misma ley. VII. Sólidos suspendidos totales; medida de control de calidad del agua que corresponde al contenido de partículas orgánicas o inorgánicas suspendidas en el agua, que conforme a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, antes de su descarga, deben ajustarse a los máximos permisibles contenidos en las normas oficiales expedidas por la misma ley."


"Artículo 12. Para la determinación de la zona popular o residencial, la C., se apoyará en cada caso, en la clasificación de colonias y zonas rurales contempladas en el plano regulador de Acapulco, en el catastro municipal y en el Reglamento de Fraccionamiento de Terrenos para los M. del Estado de G., así como en otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables vigentes en el Municipio de Acapulco."


"Artículo 14. Los usuarios del servicio público de agua potable pagarán a la C. el volumen de agua registrado mensualmente por los aparatos medidores instalados en los predios o locales, conforme a las siguientes:


Ver tarifas (1)


"Artículo 17. Las tarifas para 1997 aprobadas por el Congreso de Estado, y que se señalan en este decreto, se actualizarán tomando como referencia el índice nacional de precios al consumidor que marque el Banco de México. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 20 bis del C.F. de la Federación."


"Artículo 24. Los usuarios del servicio público de alcantarillado sanitario, pagarán a la C., por concepto de drenaje, una cuota equivalente de hasta el 20% del importe del cobro de agua potable, debiéndose incluir dicha cuota en los recibos de cobro que mensualmente emita el citado organismo, cuyo monto será destinado para los servicios de alcantarillado sanitario y saneamiento ..."


3. Conviene tener presente que de acuerdo con el artículo 11, fracciones II, III y IV del decreto reclamado, el legislador clasificó a los receptores del servicio de agua potable en cuatro grupos, atendiendo al tipo de toma de agua, a saber: 1. Uso doméstico popular; 2. Uso doméstico residencial; 3. Uso no doméstico; y 4. Tomas para inmuebles del sector público.


Conforme al artículo 14 del referido decreto, se fijan diversas tarifas atendiendo al tipo de toma de la que se obtenga el agua y, en cada tarifa, se establece una diversa cuota, cuyo monto se incrementa en forma progresiva, en razón del volumen de líquido consumido.


Lo anterior hace indudable que la clasificación de contribuyentes para el pago de derechos por consumo de agua potable, se hace en función del tipo de toma que tengan.


4. Debe destacarse que el decreto reclamado, no obstante su denominación, es un acto formal y materialmente legislativo, en tanto que, por una parte, proviene de un órgano legislativo, como lo es el Congreso del Estado de G., lo cual se corrobora plenamente con la publicación correspondiente en el Periódico Oficial de esa entidad federativa (fojas 227 a 235 del expediente) y, por otra, contiene disposiciones de observancia general y abstracta.

5. Las referidas disposiciones legales que se refieren a la contribución por concepto del servicio de agua potable, instituyen un "derecho", por ende, para impugnarlas en el juicio de amparo será necesario que tenga lugar su primer acto de aplicación, pues la individualización de tales normas se encuentra condicionada, generalmente, a la realización de algún acto proveniente de la autoridad, del propio contribuyente o de un tercero.


Las disposiciones antes transcritas que establecen otras contribuciones, como son el impuesto adicional para el fomento del turismo y el derecho por el servicio público de alcantarillado, sujetan la causación de tales tributos a la del derecho por el servicio de agua potable -en virtud de que para obtener el monto a pagar se aplicarán, respectivamente, tasas del 15% y 20%, sobre la cuantía que deba enterarse por el derecho de consumo de agua potable-, por lo que aquéllas no son autónomas.


En consecuencia, si el derecho por el servicio de consumo de agua potable es de carácter heteroaplicativo las contribuciones antes citadas, cuyo hecho generador está sujeto al de éste, participan de la misma naturaleza.


Para reforzar las ideas anteriores en cuanto a la naturaleza heteroaplicativa de las disposiciones reclamadas, cabe hacer mención, brevemente, de las particularidades que distinguen a las normas que establecen un derecho y un impuesto, para efectos de la procedencia del juicio de amparo.


Mientras las normas que establecen impuestos pueden tener cualquiera de los dos caracteres, autoaplicativos o heteroaplicativos, los derechos, generalmente son de naturaleza heteroaplicativa.


En efecto, tratándose de los derechos debe atenderse a su naturaleza específica, ya que, por regla general, la actualización de la obligación de su pago requiere de la existencia de una prestación a cargo del Estado, en favor de las personas que soliciten o hagan uso del servicio respectivo.


En otras palabras, los derechos se distinguen de los impuestos, debido, fundamentalmente, a que los primeros se causan por el beneficio individualizado que reciben los gobernados por los servicios públicos que les presta el Estado, o por el uso o goce de bienes de dominio público de la nación, y los segundos se generan por la realización de las situaciones de hecho o jurídicas previstas en las leyes impositivas que los establezcan.


De lo anterior resulta evidente que las normas que establecen la obligación del pago de derechos, son generalmente heteroaplicativas, ya que por su sola entrada en vigor, no causan perjuicio ni modifican alguna situación jurídica existente, como acontece con el pago de derechos por el servicio de agua potable en el Municipio de Acapulco, G., debido a que necesitan de un acto concreto de aplicación para poder ser impugnadas en el juicio de amparo. Ese acto puede consistir en la solicitud del servicio, en el pago correspondiente e, incluso, por la sola circunstancia de recibir ese servicio, pues desde ese momento ya existe un crédito en favor del Estado y correlativamente la obligación del contribuyente de cubrirlo.


Es decir, que para estar en posibilidad de controvertir dichas disposiciones es necesario que el particular acredite que los supuestos en ellas contenidas se actualicen, o sea, que ha ingresado en la esfera de sus obligaciones la de cubrir el pago por el uso o goce de los bienes del dominio público o por la prestación otorgada por el Estado, surgiendo en ese momento su oportunidad de ocurrir al juicio constitucional.


Entonces, si como se ha dicho, los derechos tienen como base la prestación de un servicio a cargo del Estado, en su carácter de persona de derecho público, o el uso o aprovechamiento de un bien del dominio público, es evidente que el pago de ese derecho únicamente procede cuando se actualiza la prestación o el uso aludidos, en este caso, cuando se demuestra que se ha recibido la prestación del servicio de agua potable.


Los argumentos antes mencionados, se encuentran plasmados en la tesis del P. de este Alto Tribunal que lleva por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:


"VIDEOGRAMAS, DERECHOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE LA REPRODUCCIÓN DE. EL ARTÍCULO 19 'E', FRACCIÓN VI DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, ES HETEROAPLICATIVO. El precepto y fracción mencionados, grava con un derecho el otorgamiento de la autorización para la reproducción de videogramas, previa solicitud de la misma; esta circunstancia permite apreciar que la disposición referida es de carácter heteroaplicativa, ya que por su sola entrada en vigor no es susceptible de deparar perjuicio alguno, pues no establece de modo imperativo e inmediato la obligación de hacer o dejar de hacer, debido a que el pago del derecho aludido sólo opera en el caso de que el gobernado solicite la autorización para la reproducción de videogramas, es decir, el acto que condiciona la actualización del supuesto normativo es a cargo del particular (con motivo de la solicitud de autorización para la reproducción de videogramas), y no por imperativo legal ineludible e inmediato."


(Novena Época. Instancia: P.. Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, marzo de 1996. Tesis P. XXXVIII/96. Página 473).

Lo anteriormente expuesto, también encuentra soporte en las consideraciones que sirvieron de sustento a la jurisprudencia 37/96, emitida por esta Segunda Sala, cuyo rubro, texto y datos de identificación son del siguiente tenor:


"DERECHOS POR EXPEDICIÓN Y REVALIDACIÓN DE LICENCIAS. LOS ARTÍCULOS 210, 211 Y 212-A DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL QUE LOS ESTABLECEN, SON HETEROAPLICATIVOS. En términos generales, los derechos se distinguen de los impuestos en que los primeros se causan por los servicios públicos que presta el Estado, o por el uso o goce de bienes de dominio público de la nación, y los segundos se generan por la realización de las situaciones de hecho o jurídicas previstas en las leyes que no coincidan con las previstas como causas típicas de otras especies de contribuciones. En estas condiciones, las normas que establecen la obligación de pago de derechos, son generalmente heteroaplicativas, ya que por su sola entrada en vigor, no causan perjuicio ni modifican alguna situación jurídica existente, como acontece con los artículos 210, 211 y 212-A del Código Financiero del Distrito Federal, que contemplan el pago de derechos por la expedición y revalidación de licencias. Por consiguiente, la procedencia del amparo en el que se reclama la inconstitucionalidad de los citados preceptos exige acreditar que se ha solicitado la actuación del Estado para la prestación del servicio de que se trate, lo que se logra con la exhibición de la solicitud de expedición de la licencia o permiso, o bien, de su revalidación o con el recibo de pago correspondiente."


(Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación. Tomo: IV, agosto de 1996. Tesis 2a./J. 37/96. Página 190).


Así, como ya se indicó, las disposiciones que regulan los derechos por servicio de agua potable son de naturaleza heteroaplicativa, pues para causar perjuicio se requiere de un acto concreto de aplicación.


Por tanto, de la misma naturaleza participan el impuesto adicional para el fomento del turismo y el derecho por el servicio de drenaje, ya que no son contribuciones autónomas, sino que se generan a partir de la obligación de pagar el derecho por servicio de agua potable, por lo que si éste es heteroaplicativo aquéllos participan de la misma característica.


6. La parte quejosa señala como primer acto de aplicación de las normas impugnadas el recibo cuya copia certificada obra en los autos del juicio de amparo en la foja 48 que a continuación se reproduce:


Ver documento

De la lectura del recibo transcrito destaca lo siguiente:


a) En él no se invoca ninguna de las disposiciones reclamadas, sin embargo, es de destacarse que en el apartado relativo a la "cuota m³" aparece la cantidad de "14.850", que corresponde, excepto por la ausencia del punto decimal, al último renglón de la fracción III del artículo 14 reclamado, que se refiere a "tarifas de tomas para uso no doméstico, comercial, industrial de prestación de servicios y similares:


"Consumo de agua Cuota mensual por metro

en metros cúbicos cúbico expresada en pesos


"Más de 2500 14.850."


b) El recibo se refiere al mes de enero del año de mil novecientos noventa y siete.


c) El consumo de metros cúbicos del vital líquido, que deriva de la diferencia entre la lectura anterior y la lectura actual del medidor correspondiente, es de 0021818.


d) El importe del derecho por consumo de agua potable que se determina por el uso de 21,818 metros cúbicos de agua es de $323,997.30, lo que resulta del producto de 21,818 por la cuota de $14.850.


e) El monto a enterar en razón del derecho por el servicio de drenaje es de $45,359.62, lo que se obtiene de multiplicar $323,997.30, por la tasa de 14%.


f) El importe del impuesto "pro-turismo", determinado en el recibo antes transcrito, es de $32,399.97, lo que resulta del producto de $323,997.30, por la tasa de 10%.


CUARTO. Previo al estudio de los agravios hechos valer por el recurrente, se impone revocar la sentencia que se revisa, en cuanto hace a la negativa de la protección federal decretada por la J. de Distrito respecto del artículo 12 del Decreto N.ero 8 reclamado, ya que esta Segunda Sala considera que sobre el particular debe sobreseerse en el juicio de garantías, pues se advierte la existencia de una causa de improcedencia no analizada por la J. Federal, cuyo estudio es de orden público, según se sostiene en la jurisprudencia número 30/97, sustentada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, visible a fojas 315 del Anexo al Informe de labores del año de mil novecientos noventa y siete, que a la letra dice:

"REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO EXAMINADAS POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO. Si se trata de una causal de improcedencia diferente a las ya estudiadas y declaradas inoperantes por el juzgador de primer grado, no existe obstáculo alguno para su estudio de oficio en la revisión, ya que en relación con ella sigue vigente el principio de que siendo la improcedencia una cuestión de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no ante el J. de Distrito o ante el tribunal revisor, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo."


No obstante que ya se transcribió al artículo 12 mencionado, se estima conveniente insertarlo de nueva cuenta:


"Artículo 12. Para la determinación de la zona popular o residencial, la C., se apoyará en cada caso, en la clasificación de colonias y zonas rurales contempladas en el plano regulador de Acapulco, en el catastro municipal y en el Reglamento de Fraccionamiento de Terrenos para los M. del Estado de G., así como en otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables vigentes en el Municipio de Acapulco."


Se afirma que el amparo es improcedente respecto de este dispositivo legal en virtud de que no ha sido aplicado en contra de la empresa quejosa, además de que no encuadra en sus supuestos normativos.


Así es, como se advierte de su lectura, el artículo 12 en cuestión sólo se refiere a la facultad de la "C." para determinar las zonas popular y residencial, mas no a las tomas de uso no doméstico, que es la hipótesis en la que se encuentra la quejosa.


La empresa peticionaria de garantías tiene como fin "el ejercicio del comercio en todo lo que se relaciona con la compra y venta de terrenos y construcciones y derechos sobre ellos; la construcción de inmuebles y con la operación y administración de hoteles, alojamiento y restaurantes", pues así se desprende del objeto social de la escritura constitutiva que obra en autos; además, así lo determinó la J. de Distrito, sin que en los agravios se objetara dicha determinación, lo que hace suponer, fundadamente, que las operaciones de la quejosa se refieren al comercio, máxime que no hay ninguna prueba en contrario.


Así, dada la actividad de la peticionaria de amparo, debe concluirse que se ubica en el supuesto normativo del artículo 11, fracción III, del Decreto N.ero 8 reclamado que dispone: "Tomas para uso no doméstico, son aquellas instaladas en inmuebles o locales destinados a establecimientos comerciales, industriales, oficinas de sociedades civiles con fines de lucro y similares.".


Ahora bien, como ya se vio el artículo 12 en cuestión, prevé la forma de determinar las zonas popular y residencial, indicándose que ello queda a cargo de la "C.", dándose los lineamientos para efectuar esa determinación, por tanto, los que se pueden ver afectados con ese precepto, serían, en todo caso, aquellos que se encuentren en alguna de tales zonas, y que estimen que la forma que se establece para realizar la determinación correspondiente no se ajusta a la Constitución Federal.


No es jurídicamente válido que alguien cuya categoría esté regulada por cierto precepto legal, esté facultado para impugnar un dispositivo que regula a una diversa categoría de sujetos, salvo el caso en que se estime que la diversa ubicación conlleva un trato inequitativo.


Por tanto, la empresa quejosa no está legitimada para combatir un precepto que regula la forma de determinar una clase de contribuyentes en la que ella no se encuentra, en razón de que aun en el supuesto de que efectivamente se violara el principio de legalidad por dejar en manos de la autoridad administrativa la clasificación de contribuyentes, tal violación no sería en su perjuicio, al no estar comprendido en los supuestos de la norma, lo que justifica plenamente que no se le haya aplicado.


Es importante mencionar que la ubicación de la quejosa en la fracción II del artículo 11 transcrito, no queda a cargo de la autoridad administrativa, pues el propio legislador plasmó en ese precepto las características o elementos para ubicarla en esa clasificación, tal y como se verá más adelante.


Por tanto, esta Segunda Sala adopta el criterio relativo a que, generalmente, tratándose de disposiciones legales en las que se efectúe la clasificación de ciertos contribuyentes, el quejoso tendrá interés jurídico, en principio, para reclamar las que regulan su categoría y, excepcionalmente, cuando les atribuya un vicio de inequidad, las que regulen a diferentes categorías de contribuyentes, ya que por lo regular una norma jurídica sólo causa un agravio a quienes se puedan ver afectados por ubicarse en sus supuestos.


Así, como ya se anunció, es improcedente el juicio de amparo promovido contra el artículo 12 del decreto reclamado, por actualizarse las causas de improcedencia previstas en el artículo 73, fracciones V y VI, de la Ley de Amparo y, por ende, debe decretarse el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, fracción III, de la propia ley de la materia.


QUINTO. Precisado lo anterior se aborda el estudio de los agravios hechos valer.


Por principio debe señalarse que resulta inatendible lo argüido en cuanto a que fue incongruente e ilegal que la J. de Distrito haya considerado operantes las causas de improcedencia previstas en los artículos 21, 22 y 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, toda vez que del examen de la sentencia combatida se advierte que esas causales fueron desestimadas, de ahí que carezca de sustento lo alegado y no sea posible analizarlo.


Por otra parte, es fundado lo esgrimido por el recurrente en cuanto a que la J. de Distrito indebidamente decretó el sobreseimiento respecto del artículo 11 del Decreto N.ero 8 reclamado, bajo el argumento de que sólo constituye una relación descriptiva de las diversas tomas de agua potable.


Si bien es cierto que ese precepto sólo describe diversos grupos de tomas de agua, y que por sí mismo no causa agravio, también es cierto que no se puede analizar de manera aislada, pues no fue el único artículo reclamado, sino que debe relacionarse con los demás preceptos combatidos así como con los conceptos de violación hechos valer, para estar en aptitud de determinar si puede causar agravio y si contraría a la Ley Fundamental.


Ahora bien, la parte quejosa aduce que el artículo 11 en cuestión es inconstitucional porque está a cargo de una autoridad administrativa la determinación del grupo de contribuyentes en que se ubica la quejosa; por ende, la determinación de si tal precepto causa o no agravio, no se refiere a un aspecto de procedencia, sino de fondo, pues en caso negativo la protección federal no se otorgaría pero, de lo contrario, se concedería el amparo.


En consecuencia, debe revocarse la sentencia recurrida en cuanto al sobreseimiento decretado por el artículo 11 del decreto combatido, y analizar los conceptos de violación que se hicieron valer al respecto, los que básicamente se reducen, como ya se dijo, a que está a cargo de una autoridad administrativa la determinación del grupo de contribuyentes en que se ubica la empresa quejosa, lo cual, por razón de método, se analizará al realizar el análisis de constitucionalidad de las disposiciones que regulan el derecho por consumo de agua potable.

SEXTO. En relación con el derecho por el servicio de alcantarillado y drenaje y el impuesto adicional para fomentar la corriente turística "pro-turismo", la J. de Distrito decretó el sobreseimiento respecto de los artículos 24 del Decreto N.ero 8 y 13 de la ley de ingresos, por considerar que no se demostró su acto de aplicación, ya que las tasas que establecen, respectivamente, de 20% por el citado derecho y de 15% respecto del impuesto mencionado, no se aplicaron en el recibo referido, ya que para la determinación correspondiente se emplearon diversas tasas, 14% para el cálculo del derecho por drenaje y 10% para el impuesto pro-turismo.


Por su parte, el recurrente aduce en sus agravios, medularmente, que ese sobreseimiento es indebido toda vez que el hecho de que en el recibo no se hayan aplicado los porcentajes que establecen las citadas disposiciones legales, no implica que tales preceptos no se hayan aplicado; que la aplicación de esos porcentajes no es potestativa sino obligatoria; que la C., al rendir su informe justificado, sólo indicó que no aplicó las tasas del 15% (pro-turismo) y 20% (drenaje) que prevén los citados artículos reclamados, pero en ningún momento negó haber aplicado tales preceptos, sin que precisara que las tasas que tuvo en cuenta para hacer el cobro tuvieran apoyo en otras disposiciones, además de que en el recibo se especificaron ciertas cantidades por los conceptos que establecen esos artículos (pro-turismo y drenaje), por lo que su inclusión en el recibo no puede tener otro soporte que los propios preceptos combatidos; que con la prueba pericial quedó demostrado que se aplicó el Decreto N.ero 8 y el impuesto pro-turismo; que en la sentencia recurrida se reiteraron las consideraciones que sirvieron de base para desechar la demanda de amparo, lo cual fue reparado por el Tribunal Colegiado que conoció de la revisión que al efecto se hizo valer.


Con base en lo anterior, resulta necesario determinar si el recibo N.. 4056737-2, expedido por la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Acapulco, a nombre de I.P. de A., S.A. de C.V., constituye, para efectos de la procedencia del juicio de amparo, un acto de aplicación de los artículos 24 del Decreto N.. 8 que establece las Tarifas de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado para el Municipio de Acapulco, G., para el ejercicio fiscal de 1997; 13 de la Ley de Ingresos del Estado de G. para el ejercicio fiscal de 1997; y, 50 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de G.; los cuales establecen, el primero, la cuota y la base para obtener el monto del derecho por el servicio público de drenaje y los dos restantes, la tasa y el procedimiento para calcular la base del impuesto adicional para fomentar la corriente turística.


Al efecto, los artículos 4o., 73, fracción VI, y 114, fracción I de la Ley de Amparo disponen:

"4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor."


"73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"VI. Contra leyes, tratados y reglamentos que por su sola vigencia no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio."


"114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:


"I. Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso."


De la interpretación de las disposiciones legales antes transcritas esta Suprema Corte ha determinado que el primer acto de aplicación de una disposición de observancia general que permite impugnar su constitucionalidad a través del juicio de amparo debe trascender a la esfera jurídica del gobernado, y a la vez generar un perjuicio que se traduzca en cualquier afectación a su patrimonio jurídico.


Con base en los argumentos antes referidos se han emitido, entre otras, las siguientes tesis:


"AMPARO CONTRA LEYES. ES IMPROCEDENTE SI PARA DEMOSTRAR EL ACTO DE APLICACIÓN AFECTATORIO SÓLO SE EXHIBE UN FORMATO DE SOLICITUD SIN NOMBRE NI FIRMA. La forma de solicitud exhibida en el juicio de amparo, que no está rellenada ni firmada, ni contiene dato que individualice al solicitante, no constituye el acto concreto de aplicación de la ley, pues aun cuando por éste, en términos del artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, ha de entenderse no ineludiblemente el que proviene de autoridad, sino el que procede de un particular que actúa por mandato expreso de la ley y que se reputa como tercero auxiliar de la administración pública, o bien, del propio quejoso, cuando del orden legal establecido aparece que la norma combatida debe ser cumplida imperativamente por él, a efecto de evitarse la imposición de sanciones o medidas coercitivas en su contra, lo cierto es que el documento con las apuntadas características, al no reunir ninguna de las referidas condiciones, no actualiza el acto de aplicación de la ley y, por lo mismo, el juicio de amparo resulta improcedente."


(Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, septiembre de 1995. Tesis 2a. LXXXVI/95. Página 370).


"INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR UNA LEY. LO TIENE EL QUEJOSO CUANDO EN UNA RESOLUCIÓN SE LE APLICA, AUNQUE NO SE CITEN LOS PRECEPTOS RELATIVOS. Constituye acto de aplicación de un precepto legal la resolución que de manera indudable se funda en él, por darse con exactitud sus supuestos normativos, aunque el mismo no se invoque expresamente, debiendo concluirse que el quejoso tiene interés jurídico para reclamar la resolución y la ley aplicada."


(Novena Época. Instancia: P.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, junio de 1996. Tesis P./J. 30/96. Página 58).


"LEYES HETEROAPLICATIVAS. PARA QUE SEA PROCEDENTE SU IMPUGNACIÓN, EL ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY DEBE AFECTAR AL GOBERNADO EN SU INTERÉS JURÍDICO. El análisis gramatical y sistemático de los artículos 73, fracción VI, in fine y 4o. de la Ley de Amparo, permite colegir que no cualquier acto de aplicación de la ley reclamada puede ser impugnado en el juicio de garantías, sino que es una exigencia ineludible que la acción constitucional se ejercite con motivo del primer acto de aplicación que afecte al gobernado, en su interés jurídico, pues de lo contrario se vulneraría el principio de 'instancia de parte agraviada', contenido en la fracción I del artículo 107 de la Constitución Federal, al entrar al análisis de una ley que no ha podido causar ningún perjuicio al promovente."


(Novena Época. Instancia: P.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, noviembre de 1995. Tesis P. XCVII/95. Página 92).


"AMPARO CONTRA LEYES. LAS CIRCULARES CONSTITUYEN ACTOS DE APLICACIÓN APTOS PARA PROMOVERLO, SI ÉSTAS NO SÓLO REÚNEN CARACTERÍSTICAS DE GENERALIDAD Y ABSTRACCIÓN, SINO ELEMENTOS QUE PERMITAN INDIVIDUALIZAR LA AFECTACIÓN DE LA DISPOSICIÓN LEGAL. Aunque es cierto que, de ordinario, las circulares constituyen instructivos que contienen reglas generales internas sobre los procedimientos para cumplir con las disposiciones legales, ha de reconocerse que son actos concretos e individualizados de aplicación de dichas disposiciones para efectos de la procedencia del amparo contra leyes, cuando, aunque aparezcan con la denominación de circulares, ya señalan a los obligados por la ley reclamada el término dentro del cual deben pagar el derecho fiscal, la caja donde deben hacerlo, el lugar en que se ubica dicha caja, la suma de dinero que han de pagar y la documentación que al efecto deben presentar, creando una situación jurídica individual en su perjuicio que lo ubican de manera real, actual y efectiva en la aplicación de las disposiciones impugnadas, ya que para la procedencia del amparo contra leyes cuando es con motivo del primer acto de aplicación en los términos del artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, no es forzoso que aquél sea coactivo, sino que basta con que de cualquier forma se produzca una afectación jurídica individualizada."


(Novena Época. Instancia: P.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo I, mayo de 1995. Tesis P. XI/95. Página 79).


"ACTIVO, IMPUESTO AL. SU ACTO DE APLICACIÓN Y EL INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA LEY QUE LO ESTABLECE, PUEDEN DEMOSTRARSE CON UNA DECLARACIÓN DE PAGO PROVISIONAL QUE TAMBIÉN COMPRENDA OTRAS CONTRIBUCIONES FEDERALES, A PESAR DE QUE APAREZCA EN 'CERO' EL RENGLÓN 'A PAGAR' POR EL REFERIDO TRIBUTO. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley del Impuesto al Activo, es obligación del contribuyente determinar la contribución por ejercicios fiscales, aplicando al valor de su activo en el ejercicio, la tasa correspondiente, debiendo efectuar declaraciones y pagos provisionales. Por consiguiente, si se reclama esa ley con motivo de su primer acto de aplicación, éste se acredita con la declaración del impuesto de que se trata, en la que también se declara respecto de otras contribuciones federales, aunque en el renglón correspondiente a 'cantidad a pagar', por el tributo impugnado, aparezca 'cero', puesto que si bien no realizó erogación alguna por ese concepto, basta que se haya cumplido con la obligación de elaborar y presentar la declaración conforme lo exige la ley, para no dudar en cuanto a que se dio el primer acto de aplicación de ésta, ya que en términos del artículo 6o. del C.F. de la Federación, es contribuyente el que se ubica en o realiza las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran, lo que debe estimarse que prevalece a pesar de que no se realice entero alguno por el impuesto al activo, pues la ausencia de cantidad a pagar, en la hipótesis que se examina, no es demostrativa de que no se es contribuyente o de que, con relación al tributo, el declarante carece de activos, pues de ser así, no habría tenido que formular declaración alguna, a más de que el 'cero' como resultado de cantidad a erogar puede obedecer a diversos factores que, previstos por la ley, intervienen en el cálculo del impuesto, como son las deducciones y acreditamientos de diverso impuesto; además, si bien la inexistencia de 'cantidad a pagar' no causa perjuicio al quejoso, la conducta desplegada por éste de elaborar y presentar la declaración en comento, afecta su esfera jurídica, irrogándole el perjuicio consecuente, pues es obligado por la ley, en su calidad de contribuyente, luego, el perjuicio deriva, precisamente, de la obligación de tener que presentar esa declaración."


(Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, abril de 1997. Tesis 2a. XXXIII/97. Página 79).


Además, deben tenerse presentes las reglas que norman el estudio que realiza todo juzgador de amparo cuando en el juicio de garantías se controvierte la constitucionalidad de una disposición de observancia general.


Al respecto, doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que cuando se reclaman en amparo indirecto leyes o reglamentos con motivo de su primer acto de aplicación, en primer lugar debe estudiarse la norma legal impugnada y si se declara inconstitucional será innecesario abordar el acto de aplicación, ya que tal declaración también comprende a éste; en caso contrario, es decir, si se estima que la norma reclamada respeta la Constitución, entonces deberá estudiarse la legalidad del acto concreto de aplicación, cuando se combate por vicios propios. Por tanto, la inconstitucionalidad de la ley o reglamento impiden examinar el acto de aplicación, pero la inconstitucionalidad del acto concreto de individualización no constituye impedimento alguno para que se entre al estudio de la constitucionalidad de las normas legales.


Estas reglas implican que por cuestión de método, primero debe estudiarse la constitucionalidad de la ley o reglamento reclamado y, solamente en casos en que se determine negar el amparo en su contra, se entrará al estudio de los conceptos de violación enderezados en contra del acto de aplicación, por vicios propios.


En efecto, dentro de un régimen de derecho en el que rige el principio de legalidad, la actuación de las autoridades emana de lo previsto en las diversas disposiciones que integran el orden jurídico nacional, por lo que los actos que éstas emiten no constituyen, válidamente, una expresión carente de sustento legal, su aparición al mundo jurídico y su afectación a la esfera jurídica de algún gobernado se presume como la expresión concreta de una hipótesis jurídica.


En esos términos, la afectación que acarrea a una persona un acto de autoridad no emana exclusivamente de la mera voluntad de esta última, sino de lo dispuesto en una determinada norma jurídica, máxime si para fundamentar su actuación en el escrito relativo se citan determinados preceptos legales.


Por tanto, cuando una norma jurídica es expresada por la autoridad como el sustento de su actuación que trasciende a la esfera jurídica de un gobernado, la afectación al interés jurídico del quejoso proviene necesariamente, tanto de la disposición legal como de su acto de aplicación.


No está por demás señalar que la técnica que rige el estudio de constitucionalidad que debe realizar el juzgador de garantías cuando se controvierte una norma con motivo de su primer acto de aplicación, además de reconocer que ésta trasciende a la esfera jurídica del gobernado en virtud de servir de fundamento expreso o tácito al respectivo acto concreto de autoridad, permite tutelar el derecho a la administración de justicia pronta y expedita, garantizado en el artículo 17 constitucional, pues al obligar a realizar el análisis de constitucionalidad de la norma impugnada, previamente al de su acto concreto de aplicación, una vez determinado que éste sí afecta su interés jurídico, da lugar a que, de resultar inconstitucional la hipótesis jurídica controvertida, mientras ésta perviva, no podrá aplicarse en perjuicio del gobernado que obtenga la protección constitucional, y de lo contrario, de condicionarse su estudio a que su aplicación fuere correcta, aun cuando la norma aplicada transgrediera la Carta Magna, la autoridad podría continuarla aplicando en perjuicio del gobernado y solamente hasta que esto fuera correcto éste obtendría la protección respectiva, a la cual tuvo derecho desde su primer acto de aplicación.


Lo anterior deriva de la tesis aislada cuyo rubro, texto y datos de identificación a continuación se transcribe:


"LEYES, AMPARO CONTRA. CUANDO SE CONTROVIERTEN CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, EL ESTUDIO DE CONSTITUCIONALIDAD DE AQUÉLLAS DEBE REALIZARSE ANTES QUE EL DE ÉSTE, EN ARAS DE TUTELAR LA GARANTÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. Conforme a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se controvierte una disposición de observancia general con motivo de su primer acto de aplicación, una vez determinada la procedencia del juicio respecto de ambos actos de autoridad, debe abordarse el estudio de constitucionalidad de la disposición general impugnada y, posteriormente, en su caso, es factible analizar los vicios propios atribuidos al acto de aplicación; sistema cuya justificación se ubica tanto en la dependencia lógico-jurídica de éste respecto de aquélla, como en que a través de él se permite tutelar la garantía de acceso a la justicia establecida en el artículo 17 de la Carta Magna, pues de condicionarse el análisis de constitucionalidad de una norma a que su aplicación sea correcta, aun cuando esa disposición fuera transgresora del marco constitucional, la autoridad aplicadora podría continuar concretando sus efectos en perjuicio de un gobernado y, solamente hasta que ello se realizara de manera fundada y motivada, éste obtendría la protección respectiva, a lo cual tuvo derecho desde el primer acto de aplicación que trascendió a su esfera jurídica."


(Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, julio de 1999. Tesis 2a. XCII/99. Página 366).


De lo anterior se sigue que la excepción se presentará cuando el amparo sea improcedente contra el acto de aplicación, pues ello impedirá analizar la constitucionalidad de la norma controvertida, porque su estudio no puede desvincularse, ya que la ley (cuando se impugna como consecuencia de su primer acto de aplicación), considerada en abstracto, no causa perjuicio, sino que lo causa a través del acto en que se aplica.


En apoyo a lo anterior se puede citar, en lo conducente y por analogía las tesis jurisprudenciales cuyos rubros, textos y datos de identificación a continuación se transcriben:


"LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN. Cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el J. no puede desvincular el estudio de la ley o reglamento del que concierne a su aplicación, acto este que es precisamente el que causa perjuicio al promovente del juicio, y no por sí solos, considerados en abstracto, la ley o el reglamento. La estrecha vinculación entre el ordenamiento general y el acto concreto de su aplicación, que impide examinar al uno prescindiendo del otro, se hace manifiesta si se considera: a) que la improcedencia del juicio en cuanto al acto de aplicación necesariamente comprende a la ley o reglamento; b) que la negativa del amparo contra estos últimos, por estimarse que no adolecen de inconstitucionalidad, debe abarcar el acto de aplicación, si el mismo no se combate por vicios propios; y c) que la concesión del amparo contra la ley o el reglamento, por considerarlos inconstitucionales, en todo caso debe comprender también el acto de su aplicación."


(Séptima Época. Instancia: P.. Fuente: A. de 1995. Tomo I, P.S.. Tesis 221. Página 210).


"LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN. Conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia número 221, visible en las páginas 210 y 211 del Tomo I del A. al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, de rubro: 'LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN.', cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el J. de Distrito no debe desvincular el estudio de la disposición impugnada del que concierne a su acto de aplicación. De ahí que el juzgador de garantías debe analizar, en principio, si el juicio de amparo resulta procedente en cuanto al acto de aplicación impugnado, es decir, si constituye el primero que concrete en perjuicio del peticionario de garantías la hipótesis jurídica controvertida y si en relación con él no se actualiza una diversa causa de improcedencia; de no acontecer así, se impondrá sobreseer en el juicio respecto del acto de aplicación y la norma impugnada. Por otra parte, de resultar procedente el juicio en cuanto al acto de aplicación, debe analizarse la constitucionalidad de la disposición impugnada determinando lo conducente y, únicamente en el caso de que se determine negar el amparo por lo que corresponde a ésta, será factible abordar el estudio de los conceptos de violación enderezados por vicios propios, en su caso, en contra del acto de aplicación; siendo incorrecto, por ello, el estudio de estas últimas cuestiones antes de concluir sobre la constitucionalidad de la norma reclamada."


(Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, agosto de 2000. Tesis 2a./J. 71/2000. Página 235).


Por ello, cuando el gobernado acude ante la Justicia de la Unión, controvirtiendo la constitucionalidad de una disposición de observancia general, con motivo de su primer acto de aplicación proveniente de una autoridad, el juzgador de amparo deberá, primero, analizar si la hipótesis legal fue aplicada en perjuicio del quejoso, con independencia de que ésta se haya aplicado de manera fundada y motivada, pues, al margen de ello el perjuicio que trasciende a la esfera jurídica del gobernado tiene su origen en aquella disposición, y una vez determinado esto remitirse al análisis de constitucionalidad de la norma impugnada.


Así, en cada caso concreto, el juzgador deberá analizar el acto de aplicación, y la trascendencia que éste tenga sobre la esfera jurídica del quejoso, para determinar si el origen del perjuicio causado se encuentra efectivamente en la norma impugnada, lo que le permitirá concluir, ante un defecto de motivación o fundamentación -como podría ser el hecho de que el quejoso no haya ubicado su conducta en el supuesto preciso de la norma o que la autoridad no haya citado la disposición aplicable, pero en ambos casos resienta su consecuencia- que el peticionario de garantías que aparentemente no resintió su aplicación, sí fue afectado en su interés jurídico por la disposición impugnada, pues debe estimarse que la fuente del perjuicio generado es la norma en comento, con independencia de su correcta aplicación, lo cual se debe al descuido de la autoridad aplicadora y ello no debe parar perjuicio al gobernado.


Ahora bien, cuando el acto reclamado consiste en la actividad de la administración a través de la cual determina un crédito fiscal, debe analizarse la naturaleza y alcances de dicho acto con el fin de precisar sus efectos sobre la esfera jurídica del gobernado.


El acto de determinación de un tributo tiene su origen en la facultad legal de una autoridad administrativa para que, cuando advierta que la conducta de un gobernado se ubica en una hipótesis a cuya actualización el legislador ha considerado generadora de un tributo, realice en un escrito fundado y motivado el cálculo del crédito fiscal respectivo, para lo cual deberá, en estricto apego al principio de legalidad, aplicar la totalidad de las disposiciones legales que contienen los elementos esenciales que le permitan cuantificar el monto de la contribución correspondiente.


En ese sentido, cuando una autoridad administrativa se aboca a la determinación de un crédito fiscal debe, necesariamente, ceñirse a lo previsto en las disposiciones legales aplicables, con el fin de precisar el sujeto del tributo, las circunstancias en que se suscitó la hipótesis de causación, la base, y la tasa o tarifa que aplicará a esta última para determinar en cantidad líquida el monto al que asciende la obligación tributaria.


De ahí que, para efectos de la procedencia del juicio de amparo contra leyes, debe estimarse que cuando la autoridad administrativa, en ejercicio de las facultades de determinación tributaria que le otorga la ley, expide el acto a través del cual fija en cantidad líquida el monto al que asciende el crédito fiscal, en ese acto realiza la aplicación de las hipótesis normativas que pueden encontrarse en un mismo precepto, o en varios; en el mismo cuerpo de leyes, o diseminados en diversos ordenamientos jurídicos; que contienen la totalidad de los elementos esenciales del tributo, pues desde esa precisa determinación, con independencia de que la autoridad someta su actuar a los términos precisos de la ley, el crédito fiscal respectivo será exigible al contribuyente, dado que la determinación tributaria, en sí misma considerada, acarrea un perjuicio al contribuyente, afectándolo en su interés jurídico las disposiciones que debieron aplicarse, aun cuando ello se haya realizado en forma imprecisa, pues lo cierto es que existe la individualización de la ley respecto al gobernado, debido a que son el conjunto de normas que contienen los elementos del tributo las que acotan el actuar de la autoridad cuando emite la determinación y no alguna de ellas en forma aislada.


Es decir, al ubicar la autoridad a un gobernado como contribuyente de un tributo provoca, indefectiblemente, que para cuantificar el monto al que asciende el crédito fiscal respectivo, tenga que aplicar los supuestos jurídicos que prevén el procedimiento para determinar la base respectiva y la cuota o tasa aplicable a ésta.


Con base en lo antes expuesto, en el presente caso, debe tomarse en cuenta que el acto impugnado, el recibo emitido por la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Acapulco, fue expedido en uso de la facultad de determinación tributaria prevista en el artículo 3o., fracciones III y IV del "Decreto N.. 8 que establece las Tarifas de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado para el Municipio de Acapulco, G., para el ejercicio fiscal de 1997", el cual entró en vigor a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y siete, y es del tenor siguiente:


"Artículo 3o. La C., estará facultada para:


"...


"III.T.r periódicamente las lecturas registradas en los aparatos medidores y determinar los cobros mensuales por concepto de agua potable, alcantarillado y demás accesorios legales, con base en los consumos de agua y aplicando las tarifas contenidas en este decreto.


"IV. Emitir recibos de cobro por concepto de prestación de servicios de agua potable y alcantarillado y accesorios legales, fundados y motivados, y entregarlos a los usuarios en los domicilios donde se encuentran instaladas las tomas de agua, cuando menos con cinco días hábiles de anticipación a la fecha de vencimiento."

Por otra parte, la circunstancia de que en el cálculo realizado por dicha autoridad administrativa, se haya aplicado una tasa diversa a la vigente en ese preciso momento, no implica que al gobernado, I.P. de A., S.A. de C.V., no se le haya cuantificado un crédito fiscal por el impuesto "pro-turismo" y por el derecho del servicio de alcantarillado, sino únicamente que tal aplicación no se ajustó exactamente a lo dispuesto en la ley.


Máxime que, como se preciso párrafos atrás, si la causación del derecho por el servicio de drenaje y del impuesto adicional para fomentar la corriente turística, se encuentra condicionada a la del derecho por consumo de agua potable, el hecho de que exista un recibo de cobro en el que se determina el monto de este último, al tenor de la ley vigente para el año de mil novecientos noventa y siete y, a la vez, en forma expresa, el correspondiente al derecho por drenaje y al impuesto "pro-turismo", de ello deriva, necesariamente, que la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Acapulco, en el citado acto administrativo, aplicó las normas vigentes que la facultan para determinar estos últimos tributos, con independencia de que las operaciones aritméticas que haya realizado sean o no correctas, pues ninguna otra norma le otorga tal potestad y debe presumirse, salvo prueba en contrario, que dicho acto es legítimo y constituye la individualización, en perjuicio del quejoso, del conjunto de supuestos jurídicos que establecen los elementos de los tributos en comento.


Por todo lo anterior debe revocarse el sobreseimiento decretado por la J. de Distrito respecto de los artículos 24 del Decreto N.. 8 que establece las Tarifas de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado para el Municipio de Acapulco, G., para el ejercicio fiscal de 1997; 13 de la Ley de Ingresos del Estado de G. para el ejercicio fiscal de 1997; y, 50 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de G. y, conforme a lo dispuesto en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, analizar los conceptos de violación cuyo estudió omitió aquélla, lo cual, por cuestión de método, se realizará más adelante.


SÉPTIMO. Por cuestión de método se impone realizar, en forma conjunta, el estudio de los agravios dirigidos a combatir la desestimación de los conceptos de violación esgrimidos contra la constitucionalidad de los artículos 14 y 17 del decreto reclamado, así como los propios conceptos cuyo estudio omitió la juzgadora, en relación con el artículo 11 del propio decreto, los cuales establecen los elementos esenciales del derecho por consumo de agua potable.


Del estudio integral de los agravios planteados por la empresa quejosa se deduce que en ellos se sostiene, medularmente, que contrariamente a lo sostenido por la J. Federal, sí se violan en su perjuicio las garantías individuales contenidas en el artículo 31, fracción IV, constitucional, en virtud de lo siguiente:


a) El artículo 11 del decreto impugnado conculca el principio de legalidad tributaria en razón de que no se especifica la forma en que se van a establecer las diferentes clases de contribuyentes, pues no se fijan en ley alguna los factores o elementos que distinguen cada grupo, sino que queda al arbitrio de la "C." decidir el grupo al que corresponde cada contribuyente.


b) La tarifa prevista en el artículo 14 del decreto en comento viola los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, pues el monto de los derechos debe estar en íntima relación con el costo del servicio, que debe ser igual para todos los usuarios, sin que pueda discriminarse a algunos cobrándoles cuotas más altas que a otros, cuando la o las bases de tal discriminación no estén reglamentadas en la ley, sin que valgan las afirmaciones de la J., en el sentido de que "el artículo 14 del decreto que establece las tarifas del servicio público de agua potable para el Municipio de Acapulco ... no es violatorio de los principios de equidad y proporcionalidad tributarios, justamente, porque trata de manera desigual situaciones diversas al tomar en consideración los beneficios que se reciben y las posibilidades económica y social de cada grupo de usuarios", ya que lo cierto es que los derechos por servicio de agua potable deben tener relación con el costo del servicio, por lo que deben ser iguales para todos los usuarios, aunado a que indebidamente se aplicó el artículo 7o. del C.F. del Estado de G., ya que al reclamarse el Decreto N.ero 8, que no es una ley estatal sino municipal, el precepto aplicable es el 8o. del C.F. Municipal del Estado.


c) El artículo 17 del decreto reclamado viola el principio de legalidad tributaria puesto que indebidamente autoriza a la "C." a aplicar diversas tarifas apoyándose en el índice nacional de precios al consumidor, que no se establece en la ley, sino que se trata de una disposición administrativa, elaborada por el Baco de México que no es una autoridad.


Los agravios antes sintetizados son infundados.


No es verdad que la forma de establecer los diferentes grupos de contribuyentes por concepto del servicio de agua potable queda en manos de una autoridad administrativa (C.), ya que el legislador estableció en el decreto reclamado los elementos que deben tomarse en cuenta para efectuar la clasificación correspondiente.

Es conveniente aclarar que, como ya se vio con antelación, la quejosa no está legitimada para impugnar el precepto (artículo 12 del Decreto N.. 8) que prevé la forma en que deben delimitarse grupos de contribuyentes al que ella no pertenece (doméstico popular y doméstico residencial), pues con independencia de si ello es constitucional o no, lo cierto es que diverso precepto (artículo 11, fracción III, del decreto) es el que regula el grupo en el que se ubica a la quejosa.


El análisis del artículo 11, fracción III, del decreto reclamado pone de relieve que el legislador fijó las bases para determinar el grupo de contribuyentes que tienen tomas de agua potable para uso no doméstico, pues al efecto indicó que dichas tomas son las instaladas en inmuebles destinados a establecimientos comerciales, industriales, oficinas de sociedades civiles con fines de lucro y similares.


Por tanto, todo contribuyente que cuente con una toma cuyo inmueble tenga uno de los destinos especificados en el párrafo que antecede, debe ubicarse en el grupo de uso no doméstico, por disposición legal, de ahí que, contrariamente a lo aducido, la ubicación en ese grupo no queda a la decisión unilateral de una autoridad administrativa (C.). Debiendo precisarse que, en todo caso, la violación al principio de legalidad tributaria, derivaría de la circunstancia de que el legislador no precisara los criterios razonables y objetivos que deben considerar los gobernados para conocer las consecuencias jurídicas de su conducta y las autoridades hacendarias para que, sin tener margen para una actuación arbitraria o caprichosa, desarrollen sus facultades hacendarias.


Cabe aclarar que la ubicación de un contribuyente en un grupo incorrecto, es una cuestión de legalidad, por referirse a inexacta aplicación de la ley, y no de constitucionalidad, pues ello no pugna con ningún precepto de la Ley Fundamental; sin embargo, la peticionaria de garantías no arguye nada al respecto, de ahí que no proceda ocuparse de ello.


Lo anterior obliga a concluir que el artículo 11 reclamado no viola el principio de legalidad, por lo que al respecto debe negarse el amparo.


En cuanto al agravio resumido en el inciso b), para darle respuesta, es conveniente referirse a la naturaleza de las contribuciones denominadas "derechos", conocidas como tasas en otras latitudes, así como a la interpretación que este Alto Tribunal ha realizado con el fin de fijar el alcance que respecto de ellos tienen los principios de proporcionalidad y equidad en la carga tributaria, los cuales se encuentran garantizados en el artículo 31, fracción IV, constitucional.

Los tributos conocidos como derechos son las contribuciones que se pagan al Estado como contraprestación de los servicios públicos prestados en forma individualizada a los gobernados; sin embargo, la palabra "contraprestación" no debe entenderse en el sentido del derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos que realiza el Estado se organizan en función del interés general y secundariamente en el de los particulares, ya que con tales servicios se tiende a garantizar la seguridad pública, la certeza de los derechos, la educación superior, la higiene del trabajo, la salud pública y la urbanización. Además, porque el Estado no es la empresa privada que ofrece al público sus servicios a un precio comercial, con base exclusivamente en los costos de producción, venta y lucro debido, pues ésta se organiza en función del interés de los particulares.


A lo anterior es exactamente aplicable la siguiente jurisprudencia:


"DERECHOS POR SERVICIOS. SU CONNOTACIÓN. Si bien es cierto que de acuerdo con la doctrina jurídica y la legislación fiscal, los tributos conocidos como derechos, o tasas en otras latitudes, son las contribuciones que se pagan al Estado como contraprestación de los servicios administrativos prestados, sin embargo, la palabra 'contraprestación' no debe entenderse en el sentido del derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos que realiza el Estado se organizan en función del interés general y secundariamente en el de los particulares, ya que con tales servicios se tiende a garantizar la seguridad pública, la certeza de los derechos, la educación superior, la higiene del trabajo, la salud pública y la urbanización. Además, porque el Estado no es la empresa privada que ofrece al público sus servicios a un precio comercial, con base exclusivamente en los costos de producción, venta y lucro debido, pues ésta se organiza en función del interés de los particulares. Los derechos constituyen un tributo impuesto por el Estado a los gobernados que utilizan los servicios públicos y están comprendidos en la fracción IV del artículo 31 constitucional, que establece como obligación de los mexicanos contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y, por tanto, los servicios aludidos se han de cubrir con los gravámenes correspondientes, que reciben el nombre de 'derechos'."


(Novena Época. Instancia: P.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII, enero de 1998. Tesis P./J. 1/98. Página 40).


Debe destacarse también, que la evolución del sistema tributario mexicano ha conllevado lo consiguiente respecto de la interpretación jurisprudencial que este Alto Tribunal ha realizado sobre la naturaleza de las contribuciones en comento, como se plasma nítidamente en la siguiente jurisprudencia:


"DERECHOS TRIBUTARIOS POR SERVICIOS. SU EVOLUCIÓN EN LA JURISPRUDENCIA. Las características de los derechos tributarios que actualmente prevalecen en la jurisprudencia de este Alto Tribunal encuentran sus orígenes, según revela un análisis histórico de los precedentes sentados sobre la materia, en la distinción establecida entre derechos e impuestos conforme al artículo 3o. del C.F. de la Federación del año de mil novecientos treinta y ocho, y su similar del código del año de mil novecientos sesenta y siete, a partir de la cual se consideró que la causa generadora de los derechos no residía en la obligación general de contribuir al gasto público, sino en la recepción de un beneficio concreto en favor de ciertas personas, derivado de la realización de obras o servicios ('COOPERACIÓN, NATURALEZA DE LA.', jurisprudencia 33 del A. de 1975, 1a. Parte; AR. 7228/57 E.A.S.; AR. 5318/64 C.E.V.. de la O.; AR. 4183/59 M.T.C.C. y coags.). Este criterio, sentado originalmente a propósito de los derechos de cooperación (que entonces se entendían como una subespecie incluida en el rubro general de derechos), se desarrollaría más adelante con motivo del análisis de otros ejemplos de derechos, en el sentido de que le eran inaplicables los principios de proporcionalidad y equidad en su concepción clásica elaborada para analizar a los impuestos, y que los mismos implicaban en materia de derechos que existiera una razonable relación entre su cuantía y el costo general y/o específico del servicio prestado ('DERECHOS POR EXPEDICIÓN, TRASPASO, REVALIDACIÓN Y CANJE DE PERMISOS Y LICENCIAS MUNICIPALES DE GIROS MERCANTILES, INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 14, FRACCIONES I, INCISO C), II, INCISO D), DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TECATE, BAJA CALIFORNIA, PARA EL AÑO DE 1962, QUE FIJA EL MONTO DE ESOS DERECHOS CON BASE EN EL CAPITAL EN GIRO DE LOS CAUSANTES, Y NO EN LOS SERVICIOS PRESTADOS A LOS PARTICULARES.', Vol. CXIV, 6a. Época, Primera Parte; 'DERECHOS FISCALES. LA PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE ÉSTOS ESTÁ REGIDA POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS.', Vol. 169 a 174, 7a. Época, Primera Parte; 'AGUA POTABLE, SERVICIO MARÍTIMO DE. EL ARTÍCULO 201, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE HACIENDA PARA EL TERRITORIO DE BAJA CALIFORNIA, REFORMADO POR DECRETO DE 26 DE DICIEMBRE DE 1967, QUE AUMENTÓ LA CUOTA DEL DERECHO DE 2 A 4 PESOS EL METRO CÚBICO DE AGUA POTABLE EN EL SERVICIO MARÍTIMO, ES PROPORCIONAL Y EQUITATIVO; Y POR LO TANTO NO ES EXORBITANTE O RUINOSO EL DERECHO QUE SE PAGA POR DICHO SERVICIO.', Informe de 1971, Primera Parte, pág. 71). El criterio sentado en estos términos, según el cual los principios constitucionales tributarios debían interpretarse de acuerdo con la naturaleza del hecho generador de los derechos, no se modificó a pesar de que el artículo 2o., fracción III del C.F. de la Federación del año de mil novecientos ochenta y uno abandonó la noción de contraprestación para definir a los derechos como 'las contribuciones establecidas por la prestación de un servicio prestado por el Estado en su carácter de persona de derecho público, así como por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público' (AR. 7233/85 Mexicana del Cobre, S.A. y AR. 202/91 Comercial Mabe, S.A.). De acuerdo con las ideas anteriores avaladas por un gran sector de la doctrina clásica tanto nacional como internacional, puede afirmarse que los derechos por servicios son una especie del género contribuciones que tiene su causa en la recepción de lo que propiamente se conoce como una actividad de la administración, individualizada, concreta y determinada, con motivo de la cual se establece una relación singularizada entre la administración y el usuario, que justifica el pago del tributo."


(Novena Época. Instancia: P.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IV, julio de 1996. Tesis P./J. 41/96. Página 17).


Por otra parte, esta Suprema Corte ya ha precisado, en términos generales, cuál es la estructura que debe dar el legislador a las disposiciones que establezcan derechos, para cumplir con los principios de proporcionalidad y equidad en la carga tributaria, cuyo cumplimiento se garantiza en el artículo 31, fracción IV, destacando al efecto la siguiente tesis jurisprudencial:


"DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS. Las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas tributarias establecidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el legislador trata de satisfacer en materia de derechos a través de una cuota o tarifa aplicable a una base, cuyos parámetros contienen elementos que reflejan la capacidad contributiva del gobernado, se traduce en un sistema que únicamente es aplicable a los impuestos, pero que en manera alguna puede invocarse o aplicarse cuando se trate de la constitucionalidad de derechos por servicios, cuya naturaleza es distinta de la de los impuestos y, por tanto, reclama un concepto adecuado de esa proporcionalidad y equidad. De acuerdo con la doctrina jurídico-fiscal y la legislación tributaria, por derechos han de entenderse: 'las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo y sus dependencias a personas determinadas que los soliciten', de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos."


(Novena Época. Instancia: P.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII, enero de 1998. Tesis P./J. 2/98. Página 41).


En ese contexto jurisprudencial es cierto, como lo señala el quejoso que es criterio general que tratándose de derechos por servicios, el principio de proporcionalidad se determina por la razonable correlación entre el costo del servicio y el monto de la cuota, mientras que el de equidad implica que todos los que reciben igual servicio, paguen la misma cuota; sin embargo, esta Suprema Corte ha establecido que dicho criterio general no es aplicable a todos los tipos de derechos, pues tratándose de los generados por servicios de agua potable, para determinar su proporcionalidad y equidad no debe tomarse en consideración únicamente la mencionada correlación entre el costo del servicio y el monto de la cuota, sino también el objeto real del servicio prestado por el ente público, que se refleja tanto en su costo como en otros elementos que al incidir en la continuidad y permanencia de su prestación, también trascienden, indirectamente, en su costo. Ello porque tratándose de derechos causados por servicios, el objeto real de la actividad pública se traduce, generalmente, en la realización de actividades que exigen de la administración un esfuerzo uniforme, a través del cual puede satisfacer todas las necesidades que se presenten, sin un aumento apreciable del costo del servicio, mientras que la prestación del diverso de agua potable requiere de una compleja conjunción de actos materiales de alto costo a fin de lograr la captación, conducción, saneamiento y distribución del agua que, además, no está ilimitadamente a disposición de la administración pública, pues el agotamiento de las fuentes, la alteración de las capas freáticas, los cambios climáticos y el gasto exagerado, abusivo o irresponsable de los usuarios, repercuten en la prestación del servicio, porque ante la escasez del líquido, es necesario renovar los gastos para descubrir, captar y allegar más agua, todo lo cual justifica, cuando son razonables, cuotas diferentes y tarifas progresivas.


Bajo las anteriores consideraciones debe concluirse que las tarifas establecidas en el artículo 14 del decreto aludido para los distintos usos (doméstico popular, residencial, industrial, comercial y para inmuebles del sector público), con un sistema progresivo de cuotas, no son violatorias de los indicados principios que establece el artículo 31, fracción IV, constitucional, ya que es razonable entender que entre los distintos grupos de usuarios que se deducen de las tarifas, existen variaciones marcadas, tanto por el destino que se da al vital líquido, como por el volumen que se consume, lo que trasciende indirectamente al costo del servicio y, justifica tratamientos diferentes entre grupos y al interior de ellos.


El establecimiento de cuotas diversas y progresivas, dentro de las diversas tarifas establecidas en el citado artículo 14 se justifica por el hecho de que la actividad que realiza la administración pública, encaminada a prestar dicho servicio, no incrementa su costo en la misma proporción en que se incrementa el volumen consumido, ya que tal actividad no implica un esfuerzo uniforme de la administración y, por ende, el costo de suministrar un metro cúbico de agua potable se incrementa conforme crece el volumen de agua consumida, pues a mayor consumo, ante la escasez del líquido, es necesario renovar los gastos para descubrir, captar y allegar más agua.


Por otra parte, la aplicación de una tarifa diversa atendiendo al tipo de toma de agua se justifica por la circunstancia de que en razón del destino que se dé a ésta, el costo de suministrar el vital líquido no será exactamente el mismo, pues la actividad estatal que se desarrolle con tal fin, como ya se dijo, no implica un esfuerzo uniforme, porque entre unos y otros hay propensión a usar, en promedio, distintos volúmenes de agua, lo que acarrea el consiguiente agotamiento de tal recurso en diversas proporciones, pues en general la cantidad de tal recurso se surte en volúmenes diversos dependiendo del destino que le confieran.


En otras palabras, las tarifas establecidas en las fracciones I a IV del artículo 14 del decreto impugnado respetan los principios de proporcionalidad y equidad, pues al establecerse diversas tarifas en función del nivel de ingresos y del destino que se dé al vital líquido se establece una relación razonable entre el costo del servicio y el monto a pagar, y quienes reciban un servicio igual tributarán en la misma cuantía, es decir, pagarán lo mismo por metro cúbico suministrado, sin que ello se afecte por la circunstancia de que, dentro de cada tarifa, se establezca un sistema progresivo de cuotas en relación al volumen consumido, pues mientras mayor sea el consumo del vital líquido el costo por metro cúbico también se incrementará, todo lo anterior en razón de que el servicio público en comento no implica un esfuerzo uniforme de la administración.


Debiendo precisarse que el diverso trato que otorga el legislador a los contribuyentes en el pago de los derechos por servicio de agua potable, se justifica por los diferentes costos que para las prestación de ese servicio reflejan las actividades de los contribuyentes y sus volúmenes de consumo, mas no de la diversa capacidad contributiva que éstos reflejen, pues como se precisa en la jurisprudencia antes transcrita, tratándose de esa especie de tributos, para verificar su apego a los principios de justicia fiscal no se debe atender a la capacidad contributiva de los gobernados, sino al costo del servicio retribuido y a los factores que inciden en la continuidad de su prestación.


Por todo lo anterior ha de concluirse que el referido artículo 14 del decreto reclamado no es violatorio de los principios de proporcionalidad y equidad y, por ende, al respecto fue legal que la juzgadora negara el amparo, lo cual debe confirmarse al ser infundados los agravios esgrimidos sobre el particular.


Al respecto son aplicables las siguientes tesis, jurisprudencial y aislada, sustentadas por el P. de este Alto Tribunal:


"DERECHOS POR SERVICIO DE AGUA POTABLE. PARA EXAMINAR SI CUMPLEN CON LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD, DEBE ATENDERSE AL OBJETO REAL DEL SERVICIO PRESTADO POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CONSIDERANDO SU COSTO Y OTROS ELEMENTOS QUE INCIDEN EN SU CONTINUIDAD. La Suprema Corte ha sustentado en diversas tesis jurisprudenciales que las leyes que establecen contribuciones, en su especie derechos por servicios, fijando una tarifa o una cuota aplicable a una base, cuyos parámetros contienen elementos ajenos al costo del servicio público prestado, violan los principios de proporcionalidad y equidad, ya que ello da lugar a que por un mismo servicio se contribuya en un monto diverso. Por otro lado, tratándose de los derechos por el servicio de agua potable, ha tomado en consideración, para juzgar sobre los citados principios constitucionales, no la simple correlación entre el costo del servicio y el monto de la cuota, sino también los beneficios recibidos por los usuarios, las posibilidades económicas de éstos y otras razones de tipo extrafiscal. Del examen de ambos criterios, se concluye que este Alto Tribunal ha sentado criterios distintos para derechos por servicios de naturaleza diversa, atendiendo al objeto real del servicio prestado por el ente público, que trasciende tanto a su costo como a otros elementos que inciden en la continuidad y permanencia de su prestación. Ello porque tratándose de derechos causados por servicios el objeto real de la actividad pública se traduce, generalmente, en la realización de actividades que exigen de la administración un esfuerzo uniforme, a través del cual puede satisfacer todas las necesidades que se presenten, sin un aumento apreciable del costo del servicio, mientras que la prestación del diverso de agua potable requiere de una compleja conjunción de actos materiales de alto costo a fin de lograr la captación, conducción, saneamiento y distribución del agua que, además, no está ilimitadamente a disposición de la administración pública, pues el agotamiento de las fuentes, la alteración de las capas freáticas, los cambios climáticos y el gasto exagerado, abusivo o irresponsable de los usuarios, repercuten en la prestación del servicio, porque ante la escasez del líquido, es necesario renovar los gastos para descubrir, captar y allegar más agua, todo lo cual justifica, cuando son razonables, cuotas diferentes y tarifas progresivas."


(Novena Época. Instancia: P.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII, enero de 1998. Tesis P./J. 4/98. Página 5).


"AGUA POTABLE. EL DERECHO QUE POR ESTE SERVICIO ESTABLECE EL DECRETO 82 DEL ESTADO DE GUERRERO PARA EL MUNICIPIO DE ACAPULCO, NO ES VIOLATORIO DE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD AL FIJAR TARIFAS DIFERENCIALES. Esta Suprema Corte de Justicia ha establecido el criterio general de que tratándose de derechos fiscales, el principio de proporcionalidad se determina por la razonable correlación o avenencia entre el costo del servicio y el monto de la cuota, mientras que el de equidad implica que todos los que reciben igual servicio, paguen la misma cuota, pero también ha establecido que dicho criterio general no es aplicable a todos los tipos de derechos, pues tratándose de los servicios de agua potable, para determinar la proporcionalidad y equidad de las cuotas no debe tomarse en consideración la mencionada correlación entre el costo del servicio y el monto de la cuota, sino los beneficios recibidos por los usuarios, las posibilidades económicas y sociales de los diferentes grupos de causantes y también razones de orden extrafiscal. En consecuencia las tarifas diferentes establecidas por el artículo 20 del decreto aludido para los distintos usos (doméstico popular, residencial, industrial y para inmuebles del sector público), no son violatorias de los indicados principios que establece la fracción IV, del artículo 31 constitucional, ya que es razonable entender que entre los distintos grupos de usuarios que se deducen de las tarifas, existen variaciones marcadas que ameritan tratamientos diferentes, porque entre unos y otros hay propensión a usar, en promedio, distinta cantidad de agua, siendo obvio que el diferente uso revela diversa categoría económica de usuarios, porque indica distintos beneficios, pues mientras en unos tipos de tomas, el agua se ocupa para satisfacer necesidades personales y familiares que son básicas, en otras el agua es el elemento que influye para incrementar las posibilidades económicas del comerciante, prestador de servicios o industrial, además que en este último caso se corre el riesgo de que el agua utilizada resulte tan degradada o contaminada, que sea imposible destinarla a otros usos. Como además, dentro de cada uno de los grupos de usuarios se aplica la misma tarifa, ha de concluirse que el decreto reclamado no es violatorio de los principios de proporcionalidad y equidad."

(Octava Época. Instancia: P.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, octubre de 1995 (9a.). Tesis P. XIII/95. Página 167).


Por último, en cuanto a la cita del C.F. de carácter local, que realizó la J. de Distrito, cabe agregar que resulta irrelevante que se haya referido al artículo 7o. del C.F. del Estado de G., o al 8o. del C.F. Municipal del Estado, para determinar la naturaleza del derecho por servicio de agua potable, esto en virtud de que, tal y como se reconoce en los propios agravios, ambas disposiciones se refieren al pago con motivo de contraprestaciones recibidas por parte del Estado, de ahí que la aplicabilidad de un precepto u otro es irrelevante, y no trasciende al análisis de constitucionalidad realizado.


Por otra parte, en relación con el agravio sintetizado en el inciso c) de este considerando, tampoco asiste razón a la empresa peticionaria de garantías al afirmar que se viola el principio de legalidad tributaria al facultarse a una autoridad administrativa (C.) a actualizar, conforme al INPC elaborado por el Banco de México, las cuotas previstas en las tarifas establecidas en el artículo 14 reclamado.


Antes de efectuar el análisis correspondiente debe indicarse que del examen del artículo 17 del decreto reclamado se desprende que las cuotas a pagar por concepto del servicio de agua potable no permanecen constantes durante el transcurso del año, sino que se irán actualizando, pero ello no implica que se viole el principio de legalidad tributaria, ya que la forma en que se llevará a cabo la variación y la manera de determinar los montos correspondientes no queda a la voluntad de las autoridades exactoras, ni de autoridades diversas de carácter administrativo, toda vez que el propio legislador estableció en la ley el procedimiento a seguir.


Así es, en primer lugar se debe indicar que si bien es cierto que el Banco de México no es autoridad legislativa, ello no implica que el índice nacional de precios al consumidor sea inconstitucional para actualizar créditos fiscales, pues el artículo 20 bis del C.F. de la Federación (al que remite expresamente el artículo 17 del decreto reclamado) fija con exactitud el procedimiento a seguir, tal y como se determina en la jurisprudencia que a continuación se inserta:


"ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS. LOS ARTÍCULOS 17-A, 20 Y 21 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN EN CUANTO LO ESTABLECEN, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Los artículos 17-A, 20 y 21 del C.F. de la Federación aludidos, previenen que cuando las leyes fiscales así lo establezcan, a fin de determinar las contribuciones fiscales y sus accesorios se aplicará el índice nacional de precios al consumidor, el cual será calculado por el Banco de México y se publicará en el Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que corresponda; que el monto de las contribuciones se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes, el que se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo; así como que cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Se sigue de lo anterior que el procedimiento para determinar el monto de la contribución que se cubre extemporáneamente se establece con toda precisión, pues basta actualizarlo desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que se cubra, aplicando dicho factor a la cantidad correspondiente, el que se obtendrá en la forma prevista por el artículo 17-A citado. No obsta a lo anterior, que el índice de referencia sea calculado por el Banco de México, que no es una autoridad legislativa, pues tal determinación la efectúa aplicando el procedimiento previsto en el artículo 20 bis del propio C.F., de tal suerte que no queda al arbitrio de este organismo el monto de la contribución que se cubre extemporáneamente."


(Octava Época. Instancia: P.. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo 59, noviembre de 1992. Tesis P./J. 40/92. Página 14).


Por otra parte, tal y como lo determinó la J. de Distrito, al remitir el decreto controvertido al índice precitado, la tarifa actualizada no provoca la incertidumbre respecto del monto de la base del derecho por el servicio de agua potable, porque su cálculo no se deja en manos de la autoridad exactora, sino como ya se vio en la propia ley (C.F. de la Federación) se determina la forma de calcular dicho índice.


Además, la exigencia de que se consignen en la ley los elementos necesarios para conocer la medida en que debe contribuirse para los gastos públicos, no se incumple por el hecho de que alguno de ellos sea variable y que, para su determinación, el propio legislador ordene que se atienda al índice nacional de precios al consumidor, el cual se erige en un documento preconstituido por un órgano técnico, y en un dato que debe calcularse en forma periódica por un organismo público de carácter autónomo.

Aunado a lo anterior debe indicarse que la remisión que el artículo 17 del decreto reclamado hace al índice nacional de precios al consumidor, no significa que el Banco de México realice una función legislativa, ni que con ello quede en sus manos el establecimiento de uno de los elementos esenciales del tributo, ya que este órgano se limita a calcular un factor que, en el caso de los derechos por servicio de agua potable el legislador del Estado de G. estimó necesario utilizar para determinar el monto de las tarifas aplicables a la base correspondiente, a través del cual se determina, mediante los procedimientos estadísticos relativos, la fluctuación real del valor monetario de los bienes y operaciones que se toman como referencia, lo que permite a la administración pública continuar prestando el servicio en comento, máxime que los costos en que incurre para ello se elevan, en una proporción igual o mayor a la determinada en el aludido índice.


Por ello, como se indicó en el fallo que se revisa, con el sistema de actualización, se evita la necesidad de hacer constantes reformas a la ley, para el solo efecto de hacer los ajustes que imponen las variaciones del poder adquisitivo de la moneda. Además, la exigencia de que se consignen en la ley los elementos necesarios para conocer la medida en que debe contribuirse para los gastos públicos, no se incumple por el hecho de que aquellos elementos que se expresen en términos monetarios, como en el caso las tarifas, se actualicen conforme a un factor que revela la pérdida de poder adquisitivo de la moneda nacional, que es determinado por una autoridad administrativa con base en los lineamientos que al efecto se establecieron en un acto formal y materialmente legislativo (artículo 20 bis del C.F. de la Federación).


De acuerdo a las anteriores consideraciones debe indicarse que el artículo 17 del decreto combatido no viola el principio de legalidad tributaria, de ahí que sea procedente desestimar los argumentos relacionados con este aspecto.


Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia que a continuación se inserta:


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. LOS ARTÍCULOS 2o. Y 3o. DE LA LEY NO INFRINGEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR). De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, para determinar éste debe aplicarse al valor del activo en el ejercicio la tasa del dos por ciento y en él se fijan además, las reglas para determinar la base gravable. La circunstancia de que, en los términos del artículo 3o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, para determinar el valor de algunos bienes que conforman el activo y, por ende, la base del impuesto, deba tomarse en cuenta el factor de actualización a que se refiere la fracción II del artículo 7o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y que éste se determine con base en el índice nacional de precios al consumidor, no da lugar a considerar que existe incertidumbre respecto de la base del impuesto. Lo anterior porque la obtención del índice nacional de precios al consumidor constituye un indicador que refleja las variaciones en el valor de la moneda y su determinación se encomienda a un órgano descentralizado que realiza una función técnica con el propósito de contar con un mecanismo que permita conocer la magnitud de los cambios económicos derivados del proceso inflacionario. Para determinar este índice se parte de la base de que el valor de los bienes y operaciones se mide por unidades monetarias y por esa razón, cuando la economía sufre un proceso inflacionario, la moneda tiene variaciones en su poder adquisitivo, lo que da lugar a que la contabilidad arroje información inexacta sobre la situación financiera de una negociación, que es preciso actualizar o reexpresar para adecuar los valores contables y los estados financieros al que realmente les corresponden. Uno de los procedimientos para calcular la variación mencionada, es el consistente en elaborar una media estadística, que exprese el cambio porcentual de los precios de un conjunto preestablecido de bienes, en lugares y momentos determinados, que es lo que se conoce como índice nacional de precios al consumidor. Por tanto, puede señalarse que se trata de un elemento que se determina con base en normas técnicas y no con el fin de fijar el monto de uno o varios impuestos. Por otra parte, la remisión que se hace en la ley al índice nacional de precios al consumidor, no significa que el Banco de México realice una función legislativa, ni que con ello quede en sus manos el establecimiento de uno de los elementos esenciales del tributo, ya que este órgano se limita a calcular un elemento que el legislador estimó necesario utilizar para determinar el monto del impuesto, con base en una apreciación real del valor de los bienes y operaciones que se toman como referencia, para conocer la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, además de que se evita la posibilidad de hacer constantes reformas a la ley, para el sólo efecto de hacer los ajustes que imponen las variaciones del poder adquisitivo de la moneda. Por ende, al remitir la ley al índice citado para determinar el factor de actualización, no se da lugar a la incertidumbre respecto del monto de la base del impuesto al activo de las empresas, puesto que no se deja en manos de la autoridad exactora su cálculo, ni su establecimiento tiene como única finalidad la de fijar el monto de los impuestos. Además, la exigencia de que se consignen en la ley los elementos necesarios para conocer la medida en que debe contribuirse para los gastos públicos, no se incumple por el hecho de que alguno de ellos sea variable y que, para su determinación, el propio legislador ordene que se atienda a un dato que debe calcularse en forma periódica por un organismo descentralizado especializado."

(Octava Época. Instancia: P.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, diciembre de 1991. Tesis P./J. 54/91. Página 23).


Con base en lo anteriormente expuesto, al resultar infundados los agravios relacionados con la desestimación de los conceptos de violación hechos valer contra la constitucionalidad de los artículos 14 y 17 del decreto reclamado, procede confirmar la sentencia recurrida en este aspecto; de igual forma, al ser infundado lo argüido contra el artículo 11 de dicho decreto, respecto del cual se levantó el sobreseimiento, debe negarse la protección federal en su contra.


OCTAVO. Como se anunció en el considerando sexto de esta resolución, una vez levantado el sobreseimiento y declarados infundados los agravios y conceptos de violación mediante los cuales la quejosa controvirtió la constitucionalidad de los diversos preceptos que regulan el derecho por consumo de agua potable para el Municipio de Acapulco, G., se impone, dado el diverso sobreseimiento revocado en el citado considerando, estudiar los conceptos de violación planteados en contra de las disposiciones que regulan el derecho por el servicio de alcantarillado sanitario y drenaje para el citado Municipio y el impuesto "pro-turismo", de carácter local.


Los conceptos de violación referidos señalan, en síntesis:


a) El artículo 13 de la Ley de Ingresos del Estado de G. para el ejercicio fiscal de 1997 que establece el impuesto "pro-turismo" omite señalar los elementos esenciales de dicho tributo, como son objeto, sujeto y procedimiento para determinar su base, por lo que es violatorio del principio de legalidad tributaria.


b) El artículo 24 del Decreto N.. 8 reclamado, que establece la tasa aplicable para determinar el monto a enterar por concepto del derecho por el servicio de alcantarillado, es violatorio de la garantía de equidad, "al momento en que contrariamente a la distinción previamente realizada por el propio decreto reclamado establece tasa única para aquellas distintas clases que de usuarios establece el artículo 14 del decreto reclamado, imponiéndoles a quienes supone desiguales la misma carga tributaria, lo que implica que a aquellos con diversa posibilidad les impone una misma carga económica en infracción a las disposiciones constitucionales invocadas"; asimismo, aduce que la citada disposición viola los principios de proporcionalidad y equidad, en tanto que la tasa referida provoca que el monto del derecho no guarde relación alguna con el costo del servicio prestado.


c) El Congreso del Estado de G. no está facultado para establecer el impuesto "pro-turismo", que toma como base el pago del derecho por consumo de agua potable, dado que, conforme a lo previsto en el artículo 41, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado la facultad de imponer tributos de los Estados que reciben participaciones en términos de la Ley de Coordinación Fiscal se encuentra restringida para gravar los actos y actividades por los que deba pagarse el impuesto al valor agregado y, dado que existen convenios de coordinación fiscal y de colaboración administrativa celebrados entre el Estado de G. y la Federación, el citado Congreso no puede establecer tributos que graven el consumo de agua potable, pues conforme a lo dispuesto en los artículos 3o., 14 y 17 de la Ley del IVA, el consumo de agua potable sí se encuentra gravado por el impuesto al valor agregado, lo cual se corrobora por el hecho de que en el recibo que consistió en el primer acto de aplicación, se determinó este último tributo.


En relación con el concepto precisado en el inciso a), de este considerando, debe señalarse que si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley de Ingresos del Estado de G. únicamente establece que para el cálculo del impuesto adicional de fomento a la corriente turística se aplicará una tasa del 15%, sin hacer referencia a algún otro de los elementos de ese tributo, que de acuerdo con el principio de legalidad que en la materia consagra la fracción IV del artículo 31 constitucional deben estar previstos en la ley, también lo es el hecho de que no existe ningún impedimento constitucional para que el legislador remita a otra ley para la fijación de uno o varios de los elementos del gravamen de que se trata, pues al hacerlo de esa manera sólo adopta o integra esos elementos a esa otra disposición por él emitida, sin que por ello se demerite la certeza y seguridad jurídica de los mismos, que es el fin perseguido por el invocado principio de legalidad.


Resulta aplicable al respecto la jurisprudencia cuyo rubro, texto y datos de identificación a continuación se transcribe:


"AGUAS NACIONALES. EL ARTÍCULO 227, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA AL REMITIR A UNA LEY LOCAL PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CUOTA POR USO O APROVECHAMIENTO. Es inexacto que el artículo 227, fracción II, de la Ley Federal de Derechos sea inconstitucional porque establezca que el derecho por uso o aprovechamiento de aguas nacionales se pague conforme a las cuotas vigentes en el Distrito Federal cuando sean extraídas dentro de los límites de la cuenca o valle de México, pues si bien es verdad que de acuerdo con el principio de legalidad en materia tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos los elementos del tributo deben estar previstos en la ley para que el contribuyente tenga certeza y seguridad jurídica en cuanto a su pago, también lo es que no existe ningún impedimento constitucional para que el legislador fije la cuota o tarifa de un gravamen remitiendo a las que se establezca en otra ley, porque al hacerlo así, adopta o integra esos elementos, sin que por ello se demerite la certeza y seguridad jurídica de los mismos, que es el fin perseguido por el citado principio."


(Octava Época. Instancia: P.. Fuente: A. al Semanario Judicial de la Federación. Tomo I, Materia Constitucional. Tesis 69. Páginas 84 y 85).


En este orden de ideas el artículo 50 de la Ley de Hacienda del Estado de G. N.ero 513, reformado mediante el decreto que también se impugna y publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, establece lo siguiente:


"Artículo 50. Con el interés de fomentar la corriente turística, se causará un impuesto adicional sobre el producto resultante de la aplicación de los conceptos señalados en el artículo 48 de esta ley, así como de los derechos por consumo de agua potable de las zonas turísticas del Estado, como son: Acapulco, Taxco, Zihuatanejo e Ixtapa; con excepción de las tarifas domésticas, la tasa que se aplicará será la que establezca el artículo 13 de la Ley de Ingresos del Estado.


"El impuesto aplicado sobre los derechos por consumo de agua potable, será recaudado por las comisiones y juntas de agua potable de cada Municipio, las que lo entregaran mediante cuenta comprobada a la S.retaría de Finanzas y Administración, a más tardar el día 10 del mes siguiente a aquel al que corresponda el ingreso."


De acuerdo con la transcripción anterior y con el contenido del invocado numeral 13 de la ley de ingresos, resulta que sí se encuentran previstos en actos formal y materialmente legislativos el sujeto, objeto, base y época de pago del impuesto adicional de fomento a la corriente turística toda vez que el primero de dichos elementos (sujeto) lo constituyen las personas que tengan tomas de agua potable (con excepción de las de uso doméstico) en las zonas turísticas del Estado, concretamente Acapulco, Taxco, Zihuatanejo e Ixtapa; por lo tanto, si la hoy quejosa es una empresa cuyo objeto social consiste, entre otros, en la construcción, organización, establecimientos o explotación de toda clase de hoteles, moteles, restaurantes, centros de recreo etc., es decir, tiene un uso no doméstico de líquido (comercial, industrial de prestación de servicios y similares), y además las tomas de agua correspondientes se ubican en la zona turística del Municipio de Acapulco, según se acredita con las documentales que obran a fojas de la veinte a la veintiocho del expediente principal de amparo, no existe duda en cuanto a que es sujeto de la contribución mencionada.


Asimismo; del análisis del precitado artículo 50 de la Ley de Hacienda deriva que el objeto del impuesto consiste en el consumo de agua potable, es decir, el hecho de recibir el servicio público; la base de dicha contribución, si bien no se específica numéricamente, sí se plasma de manera jurídica, en tanto se prevé que "... se causará un impuesto adicional sobre el producto de los derechos por consumo de agua potable ... la tasa que se aplicará será la que establezca el artículo 13 de la Ley de Ingresos del Estado", esto es, el producto de los derechos por consumo de agua potable no es otra cosa que el monto que el usuario paga en los periodos establecidos por la ley, al cual se aplicará el 15% como impuesto adicional, denominado pro-turismo; y la época de pago también deriva del supracitado numeral, habida cuenta de que al establecerse que dicho gravamen se causará sobre los derechos por consumo de agua potable, obviamente que su causación queda supeditada a la periodicidad de este último tributo, en el caso cada mes según el artículo 14 del decreto que establece las tarifas relativas, el cual dispone que los usuarios del servicio público de agua potable pagarán a la C., el volumen de agua registrado mensualmente.


Entonces, es obvio que contrario a las afirmaciones de la quejosa, en el caso no se transgrede el principio de legalidad tributaria porque los citados elementos esenciales del impuesto denominado pro-turismo, sí se encuentran previstos en la ley.


Por otra parte, en el concepto de violación sintetizado en el inciso b) de este considerando se aducen diversos argumentos encaminados a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 24 del decreto impugnado, precepto que es del tenor siguiente:


"Artículo 24. Los usuarios del servicio público de alcantarillado sanitario pagarán a la C., por concepto de drenaje, una cuota equivalente de hasta el 20% del importe del cobro del servicio de agua potable, debiéndose incluir dicha cuota en los recibos que mensualmente emita el citado organismo, cuyo monto será destinado para los servicios de alcantarillado sanitario y saneamiento.


"En caso de que el usuario del servicio público de alcantarillado sanitario se surta de agua potable de fuente distinta a la C., deberá presentar a este organismo una declaración mensual en la que bajo protesta de decir verdad, manifestará el consumo de agua que haya tenido, el cual se tomará como base para calcular el cobro del servicio de alcantarillado, aplicando en cada caso las tarifas previstas en el capítulo IV de este decreto, a efecto de obtener la base gravable a la que podrá aplicarse hasta el 20% previsto en este artículo, las declaraciones se contendrán en los formatos que al efecto apruebe la C. y deberán presentarse en los primeros diez días hábiles de cada mes, si los usuarios omiten sin causa justa la presentación de las declaraciones, la C. podrá determinar estimativamente el monto del cobro por el servicio de alcantarillado sanitario."


Previo el estudio de los conceptos respectivos, esta Segunda Sala estima necesario hacer valer las siguientes consideraciones preliminares:


1. El artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye el fundamento constitucional de la potestad tributaria del Estado, así como de la obligación de los mexicanos de contribuir para los gastos públicos, tanto de la Federación como del Estado y del Municipio en que residan. De este precepto fundamental se derivan, asimismo, principios reguladores de normas jurídico-fiscales en las que participan, por un lado, el Estado como persona moral pública con derechos y obligaciones derivadas de la relación tributaria y, por otro, el gobernado como persona física o moral de derecho privado, también con derechos y obligaciones relacionados con los gastos del Estado.


2. En la fijación de las contribuciones el Estado debe regirse, según lo dispone la citada disposición constitucional, por los principios de proporcionalidad y equidad los que deben ser observados en las leyes respectivas, es decir, que dichas contribuciones deben establecerse en forma proporcional y equitativa.


3. El principio de proporcionalidad se ha interpretado en función del tipo de contribución de que se trate, y en el caso de los derechos por servicios se ha establecido que aquél se cumplirá cuando el monto de tal contribución guarde una razonable relación con el costo que para el Estado representa prestar el servicio público individualizable que corresponda.


4. El principio de equidad, por su parte, plantea que los contribuyentes de un mismo tributo deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece, que permita otorgar un trato análogo a los que se encuentren en situaciones iguales y uno diverso a los que se encuentren en circunstancias diferentes. De ahí, que para el caso de los derechos por servicios este Alto Tribunal ha interpretado que tal principio se cumple cuando éstos se rigen por un sistema que permite que los contribuyentes que reciban un servicio público de la misma cantidad y calidad enteren un tributo por la misma cuantía.

5. Al establecer derechos por servicios, el legislador ordinario puede establecer los procedimientos que considere convenientes para determinar su base, así como el empleo de tasas o tarifas, pudiendo, inclusive, establecer presunciones, todo ello, siempre y cuando el sistema adoptado respete los principios de proporcionalidad y equidad tributarias.


Ahora bien, en el caso del tributo en comento, resulta infundado lo aducido por la quejosa en relación con la inequidad de la tasa fija del 20% establecida por el legislador para determinar el monto al que ascenderá el derecho por el servicio público de alcantarillado sanitario o drenaje, pues en este caso, el empleo de esa tasa no desconoce la distinción entre los sujetos que previamente realizó el legislador al precisar las tarifas de los derechos por el servicio de agua potable.


En efecto, al fijarse una tasa del 20% para ser aplicada al monto del derecho por consumo de agua potable que deberá enterarse, no se genera un tributo que grava en igual forma a los sujetos que, previamente, en el artículo 14 del propio decreto, fueron distinguidos por el legislador, al integrarlos en diversos grupos atendiendo a la cuantía en que se consume agua potable y al destino que den al vital líquido, y fijarles cuotas diferentes en función del volumen consumido.


Al establecerse una tasa -porcentaje fijo del 20%- para ser aplicada a una base consistente en el monto que deba pagarse de un diverso tributo, para cuyo cálculo el legislador ya fijó un procedimiento donde se atiende a las características desiguales de los contribuyentes, que repercuten en el costo del servicio, con ello se permite otorgar un trato equitativo, pues al aplicar la citada tasa resultará que el monto a enterar será el mismo para aquellos sujetos que al recibir el suministro de agua en la misma cantidad y para los mismos fines provocan un gasto análogo para el Estado, y el monto del derecho por alcantarillado será diverso, para quienes deben enterar en cuantía diferente el derecho por el servicio de agua potable, por generar al Estado un diverso gasto, por lo que no es válido sostener que al fijarse la tasa del 20% antes aludida, el legislador impone, a quienes ya supuso desiguales, la misma carga tributaria, pues si bien la tasa es la misma, el trato equitativo ya lo realizó el legislador al determinar el procedimiento para obtener su base, donde se aplicaron tarifas y cuotas en razón de la cuantía en que se consume agua potable y del destino que se dé al vital líquido, elementos que trascienden, como ya se precisó, al costo del servicio.


Por otra parte, en cuanto a la violación que la propia tasa provoca de los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, debido a que su aplicación dará lugar a que el monto del derecho por el servicio de alcantarillado y drenaje no guarde relación alguna con el costo del servicio prestado, debe señalarse que ello es igualmente infundado.


Como ya se precisó en las tesis jurisprudenciales transcritas en el considerando que antecede, es criterio general que tratándose de derechos por servicios, el principio de proporcionalidad se determina por la razonable correlación entre el costo del servicio y el monto de la cuota, mientras que el de equidad implica que todos los que reciben igual servicio, paguen la misma cuota; sin embargo, esta Suprema Corte ha establecido que dicho criterio general no es aplicable a todos los tipos de derechos, pues tratándose de los generados por servicios de agua potable, para determinar su proporcionalidad y equidad no deben tomarse en consideración únicamente la mencionada correlación entre el costo del servicio y el monto de la cuota, sino también el objeto real del servicio prestado por el ente público, que se refleja tanto en su costo como en otros elementos que al incidir en la continuidad y permanencia de su prestación, también trascienden, indirectamente, a su costo. Ello porque tratándose de derechos causados por servicios, el objeto real de la actividad pública se traduce, generalmente, en la realización de actividades que exigen de la administración un esfuerzo uniforme, a través del cual puede satisfacer todas las necesidades que se presenten, sin un aumento apreciable del costo del servicio, mientras que la prestación del diverso de agua potable requiere de una compleja conjunción de actos materiales de alto costo a fin de lograr la captación, conducción, saneamiento y distribución del agua que, además, no está ilimitadamente a disposición de la administración pública.


En ese contexto, respecto del servicio de alcantarillado sanitario y drenaje debe estimarse que la prestación de dicho servicio, en tanto se encuentra estrecha y directamente relacionada con el diverso de suministro de agua potable, no implica para la administración un esfuerzo uniforme, sino que debido al costo del mantenimiento de las redes de drenaje y alcantarillado, así como al que representa la conducción y saneamiento del vital líquido descargado en aquéllas, el monto del citado derecho deberá encontrarse en relación con el destino que se dé al vital líquido y con el volumen descargado, el cual se presume por el legislador se encuentra en relación directa con el volumen de agua consumida, es decir, a mayor volumen consumido mayor cantidad de líquido descargado en el drenaje y viceversa.


Por tanto, debe concluirse que el sistema establecido para el pago de los derechos por el servicio de alcantarillado y drenaje en los artículos 24 y 14, este último por regular el procedimiento para determinar la base respectiva, del decreto impugnado, no es violatorio de los indicados principios que establece el artículo 31, fracción IV, constitucional, ya que es razonable entender que entre los distintos grupos de usuarios que se deducen de las tarifas, existen variaciones marcadas, tanto por el destino que se da al vital líquido, como por el volumen que se descarga, lo que justifica tratamientos diferentes entre grupos y al interior de ellos.


El sistema establecido por el legislador para determinar la cuantía a enterar del derecho por el servicio de alcantarillado sanitario y drenaje, se caracteriza por el hecho de que la actividad que realiza la administración pública, encaminada a prestar dicho servicio, no incrementa su costo en la misma proporción en que se incrementa el volumen descargado, ya que tal actividad no implica un esfuerzo uniforme de la administración y, por ende, el costo de conducir y sanear un metro cúbico de agua potable se incrementa conforme crece el volumen de agua descargada, por la limitada capacidad de la red correspondiente y por el elevado gasto que implica aumentarla y someterla a los procedimientos de saneamiento necesarios.


Por otra parte, el que el monto del derecho por alcantarillado sanitario se encuentre en relación con el destino que se dé al vital líquido, atendiendo al tipo de toma de agua, se justifica por la circunstancia de que en razón del destino que se dé a ésta, el costo de sanearla y de brindar el mantenimiento de la red será diverso, así, el costo del servicio de drenaje no será el mismo cuando el agua provenga de un inmueble destinado a un fin habitacional, que de uno dedicado a actividades industriales o comerciales.


En otras palabras, el sistema que rige a los derechos por alcantarillado, previsto en el decreto impugnado, respeta los principios de proporcionalidad y equidad, pues el monto que se determine estará en función del volumen de agua descargada y del destino que se le haya otorgado, de donde deriva una relación razonable entre el costo del servicio y el monto a pagar, y quienes reciban un servicio igual tributarán en la misma cuantía, en razón de que el servicio público en comento no implica un esfuerzo uniforme de la administración.


Por todo lo anterior, ha de concluirse que la contribución establecida en el referido artículo 24 del decreto reclamado no es violatoria de los principios de proporcionalidad y equidad tributarios.


NOVENO. En relación con los restantes conceptos de violación sintetizados en el inciso c) del considerando que antecede, si bien la competencia originaria para resolver sobre ellos corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito, en términos de lo dispuesto en el artículo 85, fracción II, de la Ley de Amparo, pues no constituye, propiamente, un planteamiento de inconstitucionalidad de leyes, sino de inobservancia del Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal celebrado por el Estado de G. con la S.retaría de Hacienda, circunstancia que la quejosa estima violatoria, en forma indirecta, de los artículos 16 y 124 constitucionales, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, decide ejercer la potestad que le confieren los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 84, fracción III, de la Ley de Amparo, con el fin de conocer de tal cuestión ya que, por una parte, tales argumentos guardan una estrecha relación con la materia de constitucionalidad y, por otra, de resultar fundados, los efectos del fallo protector, respecto del tributo en estudio, tendrían los que corresponden a la declaración de inconstitucionalidad de una disposición de observancia general. Similar criterio se adoptó por el P. de este Alto Tribunal, al resolver en su sesión del veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y siete, el amparo en revisión 5402/74, promovido por M.M., S.A. y otros.


La parte quejosa sostiene que al establecer el Congreso del Estado de G. en el artículo 50 de la Ley de Hacienda de dicha entidad el impuesto para fomentar la corriente turística, tomando como base para su determinación el monto que se entere por concepto de derechos por consumo de agua potable de las zonas turísticas de tal entidad, como son Acapulco, Taxco, Zihuatanejo e Ixtapa, con excepción de las tarifas domésticas, transgredió el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal celebrado entre dicho Estado y la Federación, lo que se traduce en una violación a lo dispuesto en los artículos 16 y 124 constitucionales.


Antes de abordar el estudio de tales razonamientos lógico-jurídicos, conviene señalar que su operancia no se afecta por la existencia de un medio de defensa ordinario para controvertir la supuesta violación a un convenio de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, que debe interponerse en sede administrativa, y cuya resolución puede recurrirse ante el Tribunal Fiscal de la Federación. Tal vía ordinaria de impugnación se prevé en el artículo 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal, el cual dispone:


"Artículo 11-A. Las personas que resulten afectadas por incumplimiento de las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, de las de coordinación en materia de derechos o de adquisición de inmuebles, podrán presentar en cualquier tiempo recurso de inconformidad ante la S.retaría de Hacienda y Crédito Público. El recurso de inconformidad, podrá presentarse por un conjunto de contribuyentes que tengan un representante común. Para estos efectos los sindicatos, las cámaras de comercio y de industria y sus confederaciones, podrán fungir como representantes. El recurso de inconformidad se tramitará conforme a las disposiciones que sobre el recurso de revocación establece el C.F. de la Federación, con las siguientes modalidades:


"I. La S.retaría de Hacienda y Crédito Público oirá a la entidad de que se trate.


"II. La S.retaría de Hacienda y Crédito Público solicitará un dictamen técnico a la Junta de Coordinación Fiscal.


"III. El plazo para resolver el recurso será de un mes a partir de la fecha en que la S.retaría de Hacienda y Crédito Público reciba el dictamen a que se refiere la fracción anterior.


"IV. La resolución podrá ordenar a la Tesorería de la Federación la devolución de las cantidades indebidamente cobradas, con cargo a las participaciones de la entidad. A estas devoluciones les será aplicable lo que al respecto establece el C.F. de la Federación. La resolución podrá ser impugnada ante el Tribunal Fiscal de la Federación por los promoventes del recurso. Las entidades federativas podrán ocurrir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del artículo 12 de esta ley."


Si bien el no agotamiento del referido medio de defensa podría implicar una transgresión al principio de definitividad que rige al juicio de amparo, que en el caso provocaría la inoperancia de los conceptos de violación en estudio, debe señalarse que al respecto se actualiza una excepción a dicho principio, prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, el cual dispone:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley. No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación."


En efecto, como deriva de lo dispuesto en el artículo 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal, las personas que resulten afectadas por incumplimiento de las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal podrán presentar recurso de inconformidad ante la S.retaría de Hacienda y Crédito Público, el cual se tramitará conforme a las reglas que sobre el recurso de revocación establece el C.F. de la Federación y con las modalidades que prevé el propio precepto en comento.


Ahora bien, del análisis de las referidas modalidades y del marco jurídico que regula el recurso de revocación, en los artículos del 116 al 133 del código tributario federal, resulta patente el hecho de que la interposición en sede administrativa de tal medio de defensa no permite al gobernado, de ninguna manera, obtener la suspensión del acto a través del cual le son determinadas las respectivas contribuciones, lo que, en el juicio de garantías, sí podrá acontecer, en términos de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Amparo.


Por tanto, debe concluirse que cuando se controvierte en el juicio de garantías la determinación de un tributo, por estimarla violatoria de un convenio de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, resulta innecesario agotar el medio ordinario de defensa previsto en el artículo 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal, pues al respecto opera la excepción al principio de definitividad establecida en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo.


Sentado lo anterior, es menester abordar el estudio del concepto de violación antes sintetizado, el cual con base en los argumentos que a continuación se vertirán, resulta fundado.


Por principio debe tenerse presente que dentro de una nación que adopta como forma de Estado el sistema federal, al establecerse diversos niveles de gobierno, principalmente el federal y el estatal o provincial, y otorgarse a los órganos legislativos correspondientes la facultad para imponer contribuciones, surge la posibilidad de que una misma actividad o circunstancia demostrativa de riqueza se grave con diversos tributos, lo que genera una doble o múltiple tributación.


Para evitar esa situación que eleva la presión tributaria sobre los gobernados, desincentivando la actividad económica, se han establecido diversos sistemas de coordinación entre los diferentes niveles de gobierno, buscando en todo momento alcanzar un verdadero sistema tributario, entendido como un conjunto racional y armónico de contribuciones que tienden a lograr el desarrollo económico y social de una determinada sociedad.


Las diversas soluciones que han encontrado las naciones, a lo largo del tiempo son, principalmente, las siguientes:


a) Concurrencia, sistema que equivale a la ausencia total de coordinación, en éste las entidades de los diferentes niveles tienen acceso a todas las fuentes tributarias.


b) Separación, en este sistema se tiende a asignar a cada nivel de gobierno fuentes determinadas de recursos para su explotación exclusiva.


c) Participación, bajo tal sistema no se distribuyen las fuentes de los ingresos, sino el producto; dentro de él pueden distinguirse dos formas: la primera, participación en sentido estricto, consiste en que se reparte de acuerdo con índices apropiados el producto de cada impuesto por separado; y, la segunda, denominado unión tributaria, donde se distribuye una masa de recursos financieros producidos por diversas contribuciones.


d) Cuotas adicionales, este sistema tiene en común con el anterior el hecho de que el Gobierno Federal ejerce la potestad tributaria y estructura libremente un tributo, mientras que las entidades federativas, establecen cuotas adicionales sobre los impuestos federales; normalmente se fijan topes a los porcentajes adicionales.


e) Asignaciones globales, en este sistema, la Federación entrega fondos a las entidades federativas, previo análisis de las necesidades financieras de cada ente estatal, si la distribución se realiza en función de índices preestablecidos por la ley, se acerca sustancialmente al sistema de participaciones.


f) Asignaciones globales condicionadas, en éste, la entrega de fondos se encuentra supeditada al cumplimiento de algunas tareas, por la implantación y mantenimiento de algún servicio público.


En ese contexto teórico, con el fin de brindar suficientes elementos de sustento a la conclusión a la que se arribará, conviene realizar un somero análisis histórico de la evolución del sistema de coordinación fiscal que al tenor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las diversas leyes federales ha regido en nuestro país.

Por principio, cabe señalar que en la Carta Magna de 1917 no se distribuyeron las fuentes o las materias sobre las cuales se ejercería la potestad tributaria por los diversos niveles de gobierno, estableciéndose un auténtico sistema concurrente de coordinación, donde la Federación tenía la libertad de establecer contribuciones sobre cualquier hecho o acto jurídico y los Estados únicamente encontraban limitado el ejercicio de la potestad tributaria, por lo dispuesto en los artículos 117, 118 y 131, constitucionales, en el sentido de no establecer contribuciones sobre el comercio exterior o interior, ni gravar el tránsito de personas o cosas que atravesaran su territorio.


Como se verá a continuación, fue el Congreso de la Unión, en su carácter de legislador federal, el que gradualmente estableció un sistema de coordinación fiscal entre la Federación, las entidades federativas y los M..


En el año de mil novecientos dieciocho, en la ley que fijó los ingresos de la Federación para el propio año, ya se observaba la inquietud por distribuir entre los diferentes niveles de gobierno los ingresos provenientes del ejercicio de la potestad tributaria, así, en tal ordenamiento se hacía referencia a un impuesto federal, vigente desde el siglo anterior, que gravaba los enteros realizados en las oficinas recaudadoras de los Estados, Territorios, Distrito Federal y M., con lo que se provocaba una redistribución de los ingresos fiscales captados por éstos, en favor de la Federación; asimismo, ya se contemplaba que la recaudación de algunos tributos federales relacionados con el comercio exterior se distribuirían en favor de los M. en que radicara la aduana respectiva. El texto conducente es el siguiente:


Ley de Ingresos para el año fiscal de 1918 del 21 de enero de 1918, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 1918.


"Artículo 1o. Los ingresos de la Federación para el año fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1918, se compondrán de los impuestos, derechos y productos siguientes:


"...


"Impuestos que se causan en toda la Federación.


"...


"XIII. Productos de la renta del timbre.


"...

"B. Contribución sobre los enteros hechos en las oficinas recaudadoras de los Estados, Territorios, Distrito Federal y M. de los mismos, que se causarán y percibirán en la forma prescrita en el decreto de 9 de junio de 1917 y disposiciones relativas."


"Artículo 2o. El derecho de 1 y ½ por ciento o del 2 por ciento en su caso, que cobran las aduanas conforme a los decretos de 4 de junio de 1896, 3 de septiembre de 1901, 3 de diciembre de 1902, 13 y 19 de octubre de 1906 y 24 de noviembre de 1917, a favor de los M., asimismo, el 2 por ciento adicional a la exportación en virtud del acuerdo del ciudadano primer jefe, del 14 de mayo de 1915, cobra la de Túxpam a favor de ese Municipio, así como los derechos de barra que se cobran en Tampico con arreglo a los contratos celebrados con la misma compañía del Ferrocarril Central Mexicano y demás disposiciones relativas, seguirán recaudándose y aplicándose a su objeto sin figurar en la cuenta de ingresos del erario. Los derechos de inspección veterinaria se aplicarán en su totalidad a los inspectores o prácticos que presten el servicio, siempre que unos u otros no desempeñen algún empleo de la Federación, por el cual reciban sueldo; pues en este caso el importe total del derecho que se recaude, ingresará al erario."


Desde aquellos años se advertía la tendencia del legislador federal a crear un sistema de coordinación basado en participaciones en sentido estricto, que se sustentaría en el establecimiento de cuotas adicionales; así, para el ejercicio fiscal de mil novecientos veinte, en relación con los derechos de importación y derechos de exportación se fijó un impuesto adicional de 2% que recaudarían y cubrirían las aduanas marítimas y fronterizas de la República en favor del Municipio respectivo; tal disposición era del siguiente tenor:


Ley de Ingresos para el año fiscal de 1920 del 5 de enero de 1920, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de enero de 1920.


"Artículo 2o. Los causantes de los impuestos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 1o. de esta ley, pagarán, además un impuesto adicional de 2 por ciento sobre los derechos de importación y sobre los derechos de exportación, impuesto que cubrirán todas las aduanas marítimas y fronterizas de la República y que se aplicarán en favor del Municipio del lugar en que esté ubicada la respectiva aduana. Para este efecto, los citados impuestos adicionales de 2 por ciento, no figurarán en la cuenta de ingresos del erario, sino que se entregarán por las aduanas a los M. respectivos, quedando modificados en el sentido de este artículo, los decretos y disposiciones vigentes sobre esta materia."

Para los años de mil novecientos veintitrés y mil novecientos veinticuatro, se estimó conveniente participar a los M., inclusive, del producto del impuesto sobre propiedad minera, tal como deriva de las leyes de ingresos del erario federal de tales años, en las cuales se previó:


Ley de Ingresos del Erario Federal para el año fiscal de 1923 del 10 de enero de 1923, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de enero de 1923.


"Artículo 24. El importe del impuesto progresivo sobre el normal de $2.00 por tercio anual y por pertenencia, que establecen las fracciones B, C y D del artículo 3o. de la ley de 27 de junio de 1919, se aplicará a los M., secciones municipales, comisarías, etc.; donde se encuentren ubicados los fundos mineros que los causen, destinándose exclusivamente a dotación de aguas, apertura y conservación de caminos vecinales y escuelas de los lugares citados."


Ley de Ingresos del Erario Federal para el año fiscal de 1924 del 2 de enero de 1924, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 1924.


"Artículo 16. El producto del impuesto anual sobre propiedad minera corresponde íntegramente a la Federación; pero del mismo se concederá un 40% a los M. donde se encuentren ubicados los fundos mineros que lo causen. La participación concedida se destinará al fomento de mejoras materiales y servicios públicos, y su importe será administrado por una junta compuesta del presidente municipal, el presidente de la Cámara de Comercio, en su defecto un comerciante, y una casa bancaria como tesorero, o a falta de ella una casa comercial de reconocida honorabilidad.


"El 60% restante se aplicará a la Federación. ..."


En el año de mil novecientos veinticinco, la urgente necesidad de armonizar el ejercicio de la potestad tributaria por parte de la Federación y de las entidades federativas, y de establecer sistemas eficientes de recaudación y fiscalización de los ingresos tributarios, dio lugar a que el presidente de la República, P.E.C., a través de su secretario de Hacienda y Crédito Público, A.J.P., convocara a los gobiernos estatales a la Primera Convención Nacional Fiscal. En tal convención la temática se distribuyó entre cuatro comisiones, a saber: Comisión del Plan Nacional de Arbitrios, Comisión de Concurrencia y Reformas Constitucionales, Comisión para la Organización de la Comisión Permanente de la Segunda Convención y Comisión para D. los Puntos de Vista del Gobierno del Estado de México.

Por su importancia, conviene reproducir las principales conclusiones a las que arribó la Comisión de Concurrencia y Reformas Constitucionales, las que se transcriben tal cual aparecen en la memoria de la primera convención fiscal editada por la S.retaría de Hacienda y Crédito Público en el año de mil novecientos cuarenta y siete, que son del siguiente tenor:


"I. Se recomienda la adición del artículo 131 de la Constitución General de la República en los siguientes términos: 'Cada cuatro años, o cuando lo crea necesario la mayoría de los Estados, o el Ejecutivo de la Unión, se reunirá en la capital de la República una convención integrada por un representante de cada uno de los Ejecutivos de los Estados y por un representante del Ejecutivo de la Unión. Esta convención se ocupará de proponer los impuestos que deben causarse en toda la República, de uniformar los sistemas de impuestos y de establecer la competencia de las distintas autoridades fiscales.'.


"'Las decisiones tomadas en la convención serán obligatorias para los Poderes Locales y Federal cuando hayan sido aprobadas por el Congreso de la Unión y por la mayoría de las Legislaturas de los Estados. Cuando el Congreso de la Unión o alguna de las Legislaturas de los Estados no resuelva sobre las decisiones de la convención, se considerará que da su voto aprobatorio a tales decisiones.'


"II. Se recomienda la adición de la fracción III, del artículo 117 de la Constitución General de la República en los siguientes términos: 'El Gobierno Federal, sin embargo proporcionará a los Gobiernos Locales y Municipales, estampillas reselladas con el nombre de cada Estado o Municipio para que tales estampillas, con la contraseña local que corresponda, se empleen en el cobro de la participación que dichas entidades tengan en los impuestos federales.'.


"III. Se recomienda al Ejecutivo Federal que organice un cuerpo consultivo fiscal que se encargue de: a) Facilitar la ejecución de los acuerdos tomados en esta Convención Nacional Fiscal, sugiriendo a los Gobiernos Locales los medios más expeditos para realizar las reformas fiscales aprobadas por esta Primera Convención Nacional Fiscal, que deberá servir de base a convenciones. b) Estudiar el curso de aplicación de estos acuerdos reuniendo y comunicando a las autoridades locales las leyes, disposiciones y datos estadísticos conducentes. c) Preparar los trabajos de las futuras convenciones. d) Investigar nuestros recursos naturales e inexplotados, con el objeto de que los futuros planes hacendarios se finquen sobre la base de aumentar los impuestos sólo en parte mínima de lo que aumente la riqueza pública.

"IV. La distribución de los impuestos cuya existencia ha acordado la convención para toda la República se hará en los siguientes términos: a) Es facultad privativa de las autoridades locales establecer y percibir impuestos sobre la propiedad territorial; b) Es facultad privativa de las autoridades locales, establecer impuestos sobre los actos no comerciales cuya realización se limita a su jurisdicción, o sobre las concesiones que estas mismas autoridades otorguen y sobre los servicios locales; c) Es facultad privativa de la Federación establecer impuestos generales sobre el comercio y la industria. Las autoridades locales participarán en la fijación del coeficiente y de tasas, y en la determinación del modo del impuesto individual para cada causante. Las autoridades locales participarán, además, conforme a un tanto por ciento que mediante un acuerdo entre los Estados y la Federación se señale uniformemente para todos los Estados, en el producto que estos impuestos rindan en cada localidad. El cobro de la parte que en el producto de estos impuestos correspondan a las autoridades locales, se hará por dichas autoridades, con separación de las autoridades federales, mediante el uso de las estampillas reselladas a que se refiere la segunda proposición y de manera que el pago no se repute hecho mientras que en el comprobante respectivo no se cancelen las estampillas reselladas relativas; d) El impuesto sobre sucesiones y donaciones será establecido por las autoridades locales. La autoridad federal participará en la fijación de cuotas y en la determinación del monto del impuesto en cada caso. Igualmente participará la Federación en un porciento uniforme para todos los Estados, del producto de este impuesto. Para el cobro de este impuesto, se hará uso de las estampillas, en los términos de la fracción anterior; e) La uniformidad recomendada por la convención para los impuestos especiales deberá obtenerse mediante acuerdos tomados en convención también especial, a que concurrirán representantes de la Federación y de los Estados interesados; f) Cuando un impuesto especial deba ser establecido por la Federación o por alguno o algunos de los Estados, la administración de ese impuesto quedará confinada a Juntas mixtas formadas en la localidad por la autoridad fiscal relativa y por el representante local de la Federación; g) En los impuestos especiales de cuyo producto participe la Federación, el cobro se efectuará mediante el uso de las estampillas reselladas a que se refieren las fracciones anteriores; h) Se recomienda al Gobierno Federal que amplíe la Ley del Impuesto sobre la Renta, estableciendo una cédula sobre la propiedad edificada para sustituir el gravamen que sobre el capital invertido en construcciones y mejoras, quedará excluido del impuesto sobre la propiedad territorial; i) Debe corresponder a las autoridades locales el producto que rinda el impuesto sobre la renta por concepto de la cédula de 'propiedad edificada'.


"V. La Federación no podrá distraer sus ingresos en subvenciones a Estados o en servicios exclusivamente locales.

"VI. Los ingresos municipales deben destinarse exclusivamente al servicio de la municipalidad.


"VII. Los acuerdos tomados por la convención deberán ponerse en vigor a la mayor brevedad y el proyecto de distribución antes recomendado, deberá empezar a surtir sus efectos el día 1o. de enero de 1927.


"VIII. Indíquese al Gobierno Federal que es para los Estados de capital interés que se les entreguen las participaciones que les correspondan por impuestos ya en vigor.


"IX. P. a los Estados que envíen al Departamento Técnico Fiscal de la S.retaría de Hacienda todas las leyes fiscales que vayan expidiendo para que éste, a su vez, las haga del conocimiento de los demás Estados."


Cabe señalar que el espíritu de la Convención Nacional Fiscal de mil novecientos veinticinco ya se encontraba presente en el legislador federal, quien en la Ley de Ingresos del Erario Federal para ese año ya establecía en favor de los Estados y los M. una participación del impuesto sobre la renta a las entidades federativas y a los M. donde se causara tal tributo, siempre y cuando en sus respectivas legislaciones no se gravaran las mismas fuentes de ingresos comprendidas en las cédulas de dicho impuesto, al efecto es revelador lo previsto en el artículo 3o. de tal ordenamiento, en el cual se dispuso:


Ley de Ingresos del Erario Federal para el año de 1925 del 6 de enero de 1925, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1925.


"Artículo 3o. Del producto del impuesto sobre la renta se aplicará un 10% al Estado y un 10% al Municipio donde se cause, siempre que éstos no graven las mismas fuentes de ingresos comprendidas en las cédulas de dicho impuesto; o cuando estando gravadas las referidas fuentes, los Estados o M. reduzcan sus tarifas de manera tal que el producto de éstas disminuya en una cantidad aproximadamente igual al 10% que se les aplique."


Como resultado de la Primera Convención Nacional Fiscal, el diez de noviembre de mil novecientos veintiséis, el presidente de la República presentó ante la Cámara de Diputados un proyecto de reformas constitucionales en el que se proponían la gran mayoría de las recomendaciones emitidas por aquélla en materia de concurrencia y reformas constitucionales; en el interesante documento se precisaron las ventajas económicas que el sistema propuesto acarrearía, así como las circunstancias en que se encontraban las haciendas locales; de las argumentaciones vertidas en la propuesta de reforma constitucional, se transcriben a continuación las de mayor relevancia:


"3. No existen ya las razones históricas ni pueden estimarse fundadas ahora las consideraciones de doctrina que justificaron el establecimiento constitucional, tanto en Norteamérica como en nuestro país, del régimen de concurrencia; al contrario, cada día es más patente la anarquía fiscal que de este régimen se ha derivado y la necesidad de reformarlo urgentemente, porque, en vez de asegurarse con él, un rendimiento de los impuestos que basten a satisfacer las necesidades de los Estados y de la Federación, por el juego mismo de las leyes económicas, la concurrencia reduce considerablemente el rendimiento de los tributos establecidos, aparte de hacer casi forzosa la existencia de impuestos técnicamente injustificables que gravan pesadamente algunas fuentes de riqueza, impidiendo su desarrollo, y recaen en su mayoría sobre los menos capacitados para soportar las cargas fiscales, sobre los menos obligados, a la vez, a una fuerte contribución para el sostenimiento de los servicios públicos.


"...


"Razones de técnica y de tradición, así como la consideración muy seria de la necesidad de proveer con la debida amplitud a la subsistencia, tanto de los poderes locales como de la Federación, han hecho, sin embargo, al Ejecutivo de mi cargo, meditar en la necesidad de no establecer simplemente un sistema de distribución de competencia, sino, también, de complementar ese sistema siquiera mientras la experiencia puede dar una nueva norma, con el régimen de distribución de los productos que rinden algunos de los impuestos previstos, por más que tales impuestos, en cuanto a su establecimiento y administración, sean atribuidos exclusivamente a la competencia de uno solo de los elementos políticos, que constituyen la Unión."


No obstante el contenido de tal iniciativa, la tensa relación que existía entre la Cámara de Diputados y la S.retaría de Hacienda y Crédito Público, como se advierte de la lectura de los debates correspondientes a diversas iniciativas presentadas por el Ejecutivo Federal, relativas a la materia tributaria, como la de reducción de impuestos a la producción de la plata, presentada en el mes de octubre de mil novecientos veintiséis, la reforma constitucional planteada no prosperó, quedando estancada.


A pesar de lo anterior, la evolución del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal seguiría en el ejercicio fiscal de mil novecientos veintiséis, durante el cual, si bien se continuaba restringiendo a las haciendas locales y municipales con la contribución federal, que recaía sobre la gran mayoría de sus ingresos tributarios, es de señalarse que se estableció, además, la participación de las entidades federativas y los M. en los ingresos derivados de la explotación de pozos petrolíferos. Destaca, inclusive, que a las participaciones que preveía el legislador federal se les denominaban, indistintamente, subvenciones; circunstancias que derivan de las siguientes disposiciones:


Ley de Contribuciones e Ingresos del Erario Federal para el año de 1926, del 31 de diciembre de 1925, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1925.


"Artículo 21. El producto del impuesto anual sobre propiedad minera corresponde íntegramente a la Federación; pero del mismo se concederá un 40% a los M. donde se encuentren ubicados los fundos que lo causen. La subvención concedida se destinará al fomento de mejoras materiales y servicios públicos, y su importe será administrado por una Junta compuesta de un delegado del Ayuntamiento, un delegado nombrado por la Cámara de Comercio, o en su defecto por los comerciantes de la localidad y un delegado nombrado por los propietarios de fundos mineros, y se depositará en el Banco de México o sus sucursales, y a falta de éstas, en una casa comercial de reconocida honorabilidad.


"La S.retaría de Hacienda podrá mandar practicar visitas de inspección cuando lo juzgue conveniente, a fin de vigilar la inversión de los fondos cedidos a los M.."


"Artículo 22. Los Estados y los M. en cuyo territorio haya pozos petrolíferos en explotación, tendrán el subsidio que fije la ley relativa. Estos subsidios quedarán exentos del pago de la contribución federal."


"Artículo 23. El 2% adicional sobre los derechos de importación y exportación, y el 40% del impuesto sobre propiedad minera, se estimarán como un subsidio a los Estados o M., en tanto no se expidan las leyes fiscales que determinen cuáles serán los ingresos que deberán corresponder exclusivamente a los Estados o M.."


La adopción de las recomendaciones de la Primera Convención Nacional Fiscal aún se vislumbraba en la legislación tributaria federal, pues se tenía presente que sería inevitable el establecimiento de un sistema de coordinación, ya fuera constitucional o legal, que en alguna medida distribuyera las fuentes de riqueza entre los diferentes niveles de gobierno, así se patentiza en el artículo 21 de la Ley de Contribuciones e Ingresos del Erario Federal para el año de mil novecientos veintisiete, el cual era del siguiente tenor:

Ley de Contribuciones e Ingresos del Erario Federal para el año de 1927 del 4 de enero de 1927, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 1927.


"Artículo 21. El 2% adicional sobre los impuestos de importación y exportación establecidos en las fracciones I, inciso d), y II, inciso d), del artículo 1o. de esta ley, el 40% del impuesto sobre propiedad minera y el 90% del impuesto sobre extensión superficial de concesiones a que se refieren los artículos 2o. y 3o., respectivamente, de la Ley de Impuestos a la Minería, de 28 de julio de 1926, se estimarán con un subsidio concedido a los M., en tanto no se expidan las leyes fiscales que determinen cuáles serán los ingresos que deberán corresponder exclusivamente a los Estados o M.."


No obstante lo anterior, ante las dificultades financieras que enfrentó el Gobierno Federal, para el seis de abril de mil novecientos veintisiete, fue necesario incrementar la tasa de la contribución federal prevista en el artículo 249 de la Ley Federal del Timbre, en el cual se dispuso:


Decreto por el cual se establece en beneficio de la Federación, un recargo de 25% sobre los impuestos que se pagan a los Gobiernos de los Estados, Distrito Federal, Territorios y M., de 6 de abril de 1927.


"Artículo 1o. Se reforma el artículo 249 de la Ley de la Renta Federal del Timbre, en los términos que a continuación se expresa:


"'Artículo 249. En todo impuesto que de acuerdo con las leyes aplicables deba pagarse a los Gobiernos de los Estados, Distrito Federal y Territorios y a los M. de los mismos, así como en todo entero que por cualquier otro título o motivo se haga en sus oficinas recaudadoras, se causará, además, a beneficio de la Federación, un 25% sobre su importe, que se pagará con las estampillas de contribución federal.'."


Para el ejercicio fiscal de mil novecientos veintiocho, nuevamente se incrementaron los tributos respecto de los cuales correspondería una participación a los Estados y M., en este caso, respecto del impuesto por la explotación de bosques, la disposición relativa se transcribe a continuación:


Ley de Ingresos del Erario Federal para el año de 1928 del 29 de diciembre de 1927, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1927.


"Artículo 14. Se concede a los Estados y M. en cuya jurisdicción se encuentran comprendidos bosques de propiedad nacional en explotación, una participación del 30%, que se repartirá por partes iguales entre esas entidades, del producto del impuesto que la Federación recaude por ese concepto, reformándose en este sentido el decreto del 6 de abril de 1927."


En relación con la contribución federal que venía a constituir una verdadera participación de los impuestos locales y municipales en favor de la Federación, para los años de mil novecientos veintinueve y de mil novecientos treinta, el legislador ordinario estimó conveniente reducir de 25% a 20% la cuota relativa, como deriva de lo dispuesto en la Ley de Ingresos del Erario Federal del primer año antes citado y de la posterior reforma, del siguiente año, de la Ley del Timbre, cuyo texto, en lo conducente, decía:


"Ley de Ingresos del Erario Federal para el año de 1929, del 7 de octubre de 1928, publicada el 8 de enero de 1929.


"Artículo 14. Se reduce la cuota de la contribución federal al 20%, la que se causará solamente en las contribuciones, multas y donaciones que perciban los Gobiernos de los Estados y los M., de acuerdo con las disposiciones relativas.


"El Ejecutivo de la Unión, por conducto de la S.retaría de Hacienda y a petición de los Gobiernos de los Estados o de los M., podrá exceptuar del pago de la contribución federal, impuestos, multas o donaciones. La misma S.retaría de Hacienda, indicará en su caso, a los Estados o M. las disposiciones que deban modificarse o derogarse para obtener la exención de que se trata."


"Decreto por el cual se reforma el artículo 249 de la Ley del Timbre (contribución federal), de 17 de marzo de 1930 y publicado el 19 de marzo de 1930.


"Artículo único. Se reforma el artículo 249 de la Ley del Timbre, como sigue:


"'Artículo 249. En todo impuesto que de acuerdo con las leyes aplicables deba pagarse a los Gobiernos de los Estados y Territorios, a los M. de los mismos y al Departamento del Distrito Federal, así como en todo entero que por cualquier otro título o motivo se haga en sus oficinas recaudadoras, siempre que unos y otros no sean de los expresamente exceptuados por esta ley, se causará, además, a beneficio de la Federación, un 20% sobre su importe que se pagará con las estampillas denominadas de contribución federal.

"'Las condonaciones de impuestos, parciales o totales que, de conformidad con sus respectivas leyes, hagan los Gobiernos de los Estados y Territorios, las autoridades municipales de los mismos o el Departamento del Distrito Federal, no implican la condonación de la contribución federal que se cause conforme al párrafo anterior, por lo que deberán hacerse por escrito en que conste el monto del impuesto condonado, a fin de que en el mismo documento se cancelen los timbres que correspondan por concepto del 20% federal.


"'Sin embargo, cuando por causas de fuerza mayor o por accidentes naturales, se afecte la situación económica de una región de la República o de alguna de las entidades aludidas, y las autoridades respectivas otorguen mediante una disposición de carácter general, una reducción o condonación de los impuestos locales, la S.retaría de Hacienda, siempre que a su juicio estén satisfechos los requisitos anteriores, podrá reducir o condonar la contribución federal correspondiente.'."


En esos términos, el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal continuó basándose, por un lado, en las participaciones que la Federación otorgaba, respecto de diversos tributos, a las entidades federativas y a los M. y, por otro, en la contribución federal con que aquélla gravaba los ingresos tributarios de éstos; inclusive, el veintinueve de diciembre de mil novecientos treinta y uno, se expidió una nueva Ley General del Timbre, en cuyos artículos del 131 al 136, entre otros, se establecía la referida contribución federal, tales preceptos disponían:


Ley General del Timbre del 29 de diciembre de 1931, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1931.


"Artículo 131. En todo impuesto que de acuerdo con las leyes aplicables deba pagarse a los Gobiernos de los Estados y de los Territorios, al Departamento del Distrito Federal y a los M., así como en todo entero que por cualquier otro título o motivo se haga en sus oficinas recaudadoras, se causará, además, la contribución federal, que será de veinte por ciento sobre los referidos enteros e impuestos."


"Artículo 132. En los enteros que provengan de multas o de cualquier otro origen que no sea el pago de un impuesto o derecho, la contribución federal se considerará incluida en dichos enteros, de los cuales corresponderá a la Federación el 16.66% de su importe. Respecto del Departamento del Distrito Federal, la contribución federal sobre enteros por multas, será de veinte por ciento del total que se recaude en cada día por el concepto indicado."

"Artículo 133. Los gobernadores de los Estados y Territorios, el jefe del Departamento del Distrito Federal y los Ayuntamientos o Juntas de Administración Civil de los M., así como los directores generales de Rentas de los Estados, los tesoreros de los mismos, de los Territorios, de los M. y del Departamento del Distrito Federal, y los demás funcionarios y empleados de las oficinas recaudadoras locales o municipales, estarán obligados a recaudar la contribución federal, y si no lo hicieren, incurrirán en las sanciones establecidas por el capítulo VIII de esta ley."


"Artículo 134. Los Estados, los Territorios, el Departamento del Distrito Federal y los M., serán responsables y deberán reintegrar a la Federación, la contribución federal que sus funcionarios y empleados mencionados en el artículo anterior, defrauden u omitan recaudar."


"Artículo 135. Se abonará a los Estados, Territorios, Departamento del Distrito Federal y M., un tanto por ciento por la recaudación de la contribución federal, de acuerdo con el monto de ésta.


"La S.retaría de Hacienda queda facultada para fijar las cantidades que correspondan a los Estados, Territorios, Departamento del Distrito Federal y M., el porcentaje según el cual se determinen estas cantidades y las épocas en que deberán hacerse las liquidaciones respectivas."


"Artículo 136. Las cantidades que se abonen a los Estados, Territorios, Departamento del Distrito Federal y M., conforme al artículo anterior, se aplicarán en favor de los erarios respectivos.


"La S.retaría de Hacienda podrá ordenar que se retengan estas cantidades, cuando las oficinas amortizadoras no satisfagan las observaciones que por omisión, defecto o fraude en las recaudaciones les formule la propia secretaría."


De la lectura del texto anterior se colige que el legislador federal ya comenzaba a considerar la grave afectación que la contribución federal provocaba a las haciendas locales, de ahí que en esta nueva ley establecía la obligación de abonar a las entidades federativas y a los M. un tanto por ciento de la respectiva recaudación.


Conviene mencionar, entre las disposiciones que establecían un sistema mixto de coordinación fiscal basado en participaciones, en algunos casos derivadas de cuotas adicionales fijadas por la propia Federación, lo previsto en los artículos del 15 al 18 de la Ley del Impuesto sobre Producción e Introducción de Energía Eléctrica; y, 1o., 14, 16, 17, 20, 21 y 22 de la Ley del Impuesto sobre Consumo de Gasolina, ambas del veintinueve de diciembre de mil novecientos treinta y dos; en los cuales se disponía:


Ley del Impuesto sobre Producción e Introducción de Energía Eléctrica.


"Artículo 15. Los Estados, Distrito Federal y Territorios participarán con el 40% del ingreso que produzca el impuesto establecido en esta ley, sobre las cantidades de energía eléctrica vendida en sus respectivas jurisdicciones. La S.retaría de Economía Nacional de acuerdo con los datos que al efecto proporcionen los causantes sobre el consumo habido en las entidades de la República, comunicará a la S.retaría de Hacienda y Crédito Público la participación que corresponda a esas entidades. Esa participación se enterará a más tardar en el mes siguiente a aquel en que se reciba el impuesto. Para los efectos de este artículo se considerará como vendida en cada entidad, la energía distribuida en ella para su consumo, por los productores o importadores, ya sea directamente o bien por conducto de plantas o empresas distribuidoras que de ellas la adquieran previamente."


"Artículo 16. Los Estados, Territorios y el Distrito Federal, no podrán decretar impuestos, contribuciones o gravámenes, cualquiera que sea su origen o denominación sobre: I. Producción, introducción, transmisión, distribución, venta o consumo de energía eléctrica; II. Actos de organización de empresas generadoras o importadoras de energía eléctrica; III. Capitales invertidos en los fines que expresa la fracción I; IV. Expedición o emisión por empresas generadoras o importadoras de energía eléctrica, de títulos, acciones u obligaciones y operaciones relativas a los mismos; V.D., intereses o utilidades que repartan o perciban las empresas que señala la fracción anterior."


"Artículo 18. La proporción que corresponda a cada Estado, Distrito y territorio de la participación a que se refiere el artículo 15, se calculará mensualmente, de acuerdo con los datos obtenidos de los causantes, por las S.retarías de Economía Nacional y de Hacienda."


Ley del Impuesto sobre Consumo de Gasolina.


"Artículo 1o. La gasolina destinada al consumo en el interior del país, causará un impuesto especial de $0.045, de conformidad con las disposiciones siguientes."


"Artículo 14. Se concede a los Estados, Territorios y Distrito Federal, una participación en el impuesto federal a la gasolina, que se cobrará independientemente de la cuota que fija el artículo 1o., en forma de impuesto adicional, de $0.035 por litro."

"Artículo 16. El rendimiento del impuesto adicional se distribuirá entre las entidades a que se refiere el artículo 14 en proporción al consumo de gasolina habido en sus respectivas jurisdicciones."


"Artículo 17. Los productores depositarán en el Banco de México el impuesto adicional, a más tardar el día 25 del mes siguiente a aquel en que hayan salido los productos de las refinerías, el cual quedará a disposición de los Gobiernos de los Estados, Distrito Federal y Territorios, en la forma que disponga el reglamento."


"Artículo 20. Para los efectos de su aplicación, el impuesto adicional se considerará formado de dos cuotas especiales; una de $0.02 y otra de $0.015 por litro. La primera es de aplicación general a toda la República y sustituye de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. transitorio de la Ley de Ingresos del Erario Federal para el año de 1933, a todos los impuestos locales sobre introducción, ventas y consumo de gasolina con la salvedad de los que autoriza el artículo siguiente. La cuota de $0.015 está destinada a sustituir los impuestos locales que directa o indirectamente graven la circulación de vehículos de motor y sólo tendrán derecho a ella el Distrito Federal y los Territorios y Estados que cumplan los requisitos siguientes: I. Que no graven directa o indirectamente, con impuestos o derechos locales o municipales, la circulación de vehículos de motor. II. Que para el registro de vehículos de motor, la expedición de licencias para manejar, la dotación de placas, la expedición de tarjetas de tránsito, la colocación de sellos y los otros servicios, cualquiera que sea su naturaleza que tengan como causa los vehículos de motor, sólo cobren cuotas que en conjunto no deberán exceder de $10.00 anuales. III. Que abroguen los reglamentos o disposiciones de cualquier carácter que sean, que impongan restricciones a la libre circulación de vehículos de motor, con excepción de los reglamentos de tránsito, cuyas infracciones podrán sancionarlas en la forma que determinen los mismos."


"Artículo 21. Los Estados, el Distrito Federal y Territorios, solamente podrán gravar los expendios de gasolina y demás derivados del petróleo con el impuesto general sobre el comercio y la industria, pero sin que puedan para esos giros, aumentar la cuotas existentes en el último ejercicio fiscal. A este respecto deberá observarse lo que prevengan las disposiciones reglamentarias."


"Artículo 22. La S.retaría de Hacienda queda facultada para declarar cuáles entidades tienen derecho al cobro de la cuota especial de $0.015 por litro. También está facultada esa secretaría para retirar el derecho de percibir esa cuota y la de $0.02 por litro a aquellas entidades que dejen de cumplir con los requisitos señalados en esta ley. Para ese efecto se dará aviso oportunamente a los causantes a fin de que suspendan los pagos del impuesto correspondiente a la gasolina destinada al consumo en esas entidades."


En días posteriores, al aprobarse la Ley de Ingresos para el año de mil novecientos treinta y tres, se elevó a rango legal una estrategia para evitar la doble tributación, ofreciéndose exceptuar de la contribución federal a los impuestos locales que los gobiernos respectivos solicitaran, siempre que introdujeran en su legislación las reformas necesarias para lograr una coordinación de sus sistemas impositivos con el federal, de acuerdo con las bases que se aprobaran en la Segunda Convención Nacional Fiscal. Así deriva de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Ingresos del Erario Federal para el citado año, el cual señalaba:


Ley de Ingresos del Erario Federal para el año de 1933 del 29 de diciembre de 1932 y publicada el 30 de diciembre de 1932.


"Artículo 13. El Ejecutivo de la Unión, por conducto de la S.retaría de Hacienda, podrá reducir la contribución federal que se cause sobre los ingresos locales o municipales o exceptuar de ella a los impuestos que los gobiernos respectivos soliciten, siempre que introduzcan en su legislación las reformas necesarias para lograr una coordinación de sus sistemas impositivos con el federal y que serán las que dicha secretaría indique de acuerdo con las bases que se aprueben en la Segunda Convención Nacional Fiscal."


En ese sentido es de mencionarse que en el año de mil novecientos treinta y dos se convocó a la Segunda Convención Nacional Fiscal, que se reunió en febrero del año siguiente, al efecto se integraron cinco comisiones, la segunda denominada para el Estudio de la Concurrencia y Reformas Constitucionales. Con base en lo aprobado por ésta, la convención adoptó las siguientes conclusiones (tomadas de la memoria respectiva):


"Primera. D. vida, dentro de nuestro régimen constitucional, a la Convención Nacional Fiscal, como organismo de coordinación y consulta obligatorias en materia impositiva, tanto para la Federación como para los Estados, precisando al efecto: a) Su integración. b) Su funcionamiento. c) Sus facultades. d) La periodicidad de sus reuniones. e) Las autoridades capacitadas para convocarla. f) El carácter de sus decisiones. g) Sus relaciones con los poderes de los Estados y los de la Federación. h) Las atribuciones e integración de su Comisión Permanente.

"Segunda. a) Legislación. R. como principio fundamental la necesidad de que ninguna fuente de riqueza, actividad, acto, contrato, documento, operación o servicio debe estar gravado por dos o más impuestos, tasas o derechos, tiéndase, en consecuencia, a que cada fuente de imposición reporte un solo gravamen establecido por la autoridad a quien sea más conveniente atribuir esa facultad de acuerdo con la delimitación de jurisdicciones establecida en la conclusión tercera.


"En los casos en que sea preciso reconocer la facultad de intervención en el establecimiento de un impuesto a dos o más entidades, establézcase como procedimiento forzoso para la expedición de esas leyes el acuerdo previo entre tales entidades.


"b) Determinación, administración y recaudación. Establézcase como principio, que la determinación, administración y recaudación de cada impuesto debe encomendarse a una sola autoridad que sea la misma a quien corresponde el aprovechamiento de gravamen.


"En los casos en que haya necesidad de que dos entidades impositivas deriven ingresos de la misma fuente, encomiéndese la determinación del gravamen a una sola de ellas, reconózcase a las otras una participación conveniente en el rendimiento y establézcase una colaboración estrecha entre todas ellas en la administración y recaudación del impuesto.


"Tercera. Proyéctese la delimitación de competencias en materia de legislación, recaudación y aprovechamiento de los impuestos, conforme a las bases siguientes:


"I.R. como base de la tributación local la imposición territorial en todos sus aspectos, y establézcase, en consecuencia, que la Federación no podrá establecer ni percibir gravámenes sobre esa fuente, ni en forma de impuestos directos ni como tantos adicionales sobre los tributos locales.


"II. Conságrese el principio de que los Estados tienen derecho de gravar con el impuesto a la propiedad territorial todos los bienes inmuebles ubicados dentro de su jurisdicción, con las solas excepciones que a continuación se indican:


"a) Los bienes del dominio público o de uso común, y los destinados a servicios públicos que, conforme a las leyes, pertenezcan a la Federación o a los M..

"b) Los terrenos comprendidos dentro del derecho de vía de las vías generales de comunicación que indispensablemente lo requieran (siempre que esos terrenos no sean materia de explotación agrícola o comercial, diversas de la propia y natural, de la empresa de que se trate).


"c) Las propiedades de la beneficencia pública o privada, en los casos en que las autoridades así lo acuerden.


"III. Establézcase el impuesto predial rústico sobre la tierra desnuda de mejoras, y reconózcase el derecho de los Estados a cobrar impuesto predial sobre las tierras en donde se encuentren o exploten las sustancias a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 27 constitucional; en la inteligencia de que para los efectos del gravamen sólo deberá tenerse en cuenta el valor o la rentabilidad de tales bienes, atendiendo a su aprovechamiento superficial.


"IV. Atribúyase privativamente a las entidades locales la imposición y el aprovechamiento de los gravámenes sobre contratos o actos jurídicos no comerciales cuya realización se limite a su jurisdicción, en los casos en que esa imposición sea justificable de acuerdo con las resoluciones aprobadas por la asamblea.


"V.C. el derecho exclusivo de las propias entidades locales para establecer y percibir taxas y derechos sobre servicios locales y sobre las concesiones que otorguen dentro de su competencia.


"VI. C. facultad privativa a la Federación para el establecimiento de los siguientes impuestos, taxas y derechos:


"a) Sobre el comercio exterior.


"b) Sobre la renta (income tax).


"c) Sobre la producción o explotación de los recursos naturales cuyo dominio directo corresponde a la nación, de acuerdo con el artículo 27 constitucional.


"d) Sobre la industria, cuando ésta requiera formas especiales de imposición, de conformidad con las conclusiones relativas aprobadas por esta asamblea.


"e) Sobre servicios públicos y concesiones federales.


"VII. D. facultad a los Estados para legislar de común acuerdo en materia de herencias, legados y donaciones, reconociendo la intervención de la Federación en la determinación de las tarifas y bases generales de la legislación y precise que la participación que a la Federación corresponde en los rendimientos del impuesto deberá ser uniforme, en cuanto a su cuota en toda la República, y que deberá recaudarse directamente de los causantes, o por conducto de las entidades locales, tomando, en todo caso, como base, las liquidaciones practicadas por las propias autoridades locales.


"VIII. S. la imposición al comercio y a la industria a las bases siguientes:


"a) La legislación se expedirá y modificará por el H. Congreso de la Unión, a iniciativa que presentarán de común acuerdo la Federación y la mayoría de los Estados.


"b) La determinación del impuesto se hará por Juntas mixtas en las que ambas autoridades (Federación y Estados) estén representadas.


"c) La recaudación corresponderá a los Estados.


"d) El rendimiento se repartirá entre la Federación, los Estados y M., en la proporción que las autoridades federales y locales acuerden, y en relación con el rendimiento de los impuestos que actualmente tienen establecidos cada uno de ellos sobre esas actividades.


"IX. Conságrese el derecho de los Estados y M. a participar en el rendimiento de los impuestos que la Federación establezca, de acuerdo con los puntos b), c) y d) de la cláusula VI.


"X. Salvo el caso excepcional del Estado de Yucatán, y con el carácter transitorio que al mismo debe reconocerse, proscríbase, absolutamente por parte de la Federación y de los Estados la imposición sobre productos agropecuarios.


"Cuarta. Insístase en la conveniencia de la desaparición de la contribución federal, para la mejor organización fiscal del país y recomiéndese a la S.retaría de Hacienda la tendencia a derogarla, reduciéndola dentro de los límites que le vayan permitiendo las necesidades presupuestales de la Federación.


"Quinta. R. como régimen transitorio de organización fiscal del país -mientras es posible la implantación definitiva del que se sugiere- el que se ha recomendado y aprobado por la asamblea al estudiar en particular los diversos problemas que se sometieron a su consideración y encomiéndese a la Comisión Permanente de esta convención la redacción de los proyectos legislativos necesarios para implantar, desde luego, ese régimen tributario.


"Sexta. Encomiéndese a la Comisión Permanente de esta convención la redacción del proyecto de reformas constitucionales que se requieran para consagrar la delimitación de facultades que se recomienda, así como la incorporación a nuestro régimen constitucional, de la Convención Nacional Fiscal."


Si bien las conclusiones a que arribó la Segunda Convención Nacional Fiscal, la cual culminó el once marzo de mil novecientos treinta y tres, eran bastante similares a las sustentadas por la primera, resulta patente que en esta ocasión se otorgaban en forma exclusiva mayores fuentes de riqueza a las entidades federativas, pero aún más, en relación con los impuestos al comercio y a la industria ya no se proponía reservarlos a la Federación ni que ésta los estableciera unilateralmente, sino que tal cuestión se dejaba a lo que convinieran ésta y los Estados, en una legislación cuya iniciativa debería presentarse por la Federación y la mayoría de éstos.


Como deriva de lo anteriormente expuesto, hasta el año de mil novecientos treinta y tres, fueron el legislador ordinario y la interpretación de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los que iban delimitando entre la Federación y las entidades federativas la facultad de establecer contribuciones sobre determinadas fuentes de riqueza, para ello se tomaba en cuenta que a nivel constitucional una determinada materia era de exclusiva competencia federal o bien que en las leyes ordinarias federales se limitaba la potestad de las entidades federativas para gravar ciertas actividades; al respecto son ilustrativos los siguientes criterios, sustentados durante la Quinta Época, publicados, respectivamente, en los Tomos XXX, página 2203; XLV, página 16; y, Tomo XLV, página 951; cuyos rubros y textos son del siguiente tenor:


"INSTITUCIONES DE CRÉDITO, IMPUESTO A LAS. El artículo 248 de la Ley General de Instituciones de Crédito señala, en forma limitativa, cuáles son los únicos impuestos que las instituciones de crédito están obligadas a pagar, y esta limitación no puede significar un menoscabo de la soberanía de los Estados, para dictar sus propias leyes fiscales, toda vez que la soberanía de las entidades de la Federación, se encuentra limitada por las estipulaciones del Pacto Federal, y en la especie, sólo el Congreso de la Unión tiene facultades para legislar sobre instituciones de crédito, según lo establece el artículo 73, fracción X, de la Carta Federal." Tomo XXX, pág. 2203. Amparo administrativo en revisión. Comisión Monetaria, S.A. 11 de diciembre de 1930. Mayoría de tres votos.


"VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN, IMPUESTOS CAUSADOS POR LOS SERVICIOS A LAS. Conforme al artículo 2o. de la Ley sobre Vías Generales de Comunicación y Medios de Transporte, de 21 de agosto de 1931, son partes integrantes de las vías generales de comunicación, entre otras, los terrenos que se requieren para el establecimiento de sus servicios auxiliares, estaciones y demás dependencias y accesorios, así como sus obras de arte y demás construcciones para su mejor servicio. De acuerdo con lo que dispone el artículo 3o. de la misma ley, las vías generales de comunicación y los medios de transporte que operen en ellas, están sujetos exclusivamente al Gobierno Federal, cuando se trata de algunas materias que el mismo artículo enumera, entre las que se encuentra la señalada en la fracción VIII del mismo precepto, que se refiere a contribuciones e impuestos de cualquier género, sobre vías generales de comunicación, sus servicios públicos en ellas establecidos, sus servicios auxiliares, dependencias y accesorios. Por último, el artículo 7o. de la misma ley, establece que las vías generales de comunicación, los servicios públicos en ellas establecidos, sus servicios auxiliares indispensables, sus dependencias y sus accesorios, capitales, empréstitos, etc., en ningún tiempo podrán ser objeto de contribuciones en los Estados y M.. En tal virtud, si una persona tiene a su cargo la prestación de algún servicio a las vías generales de comunicación, como es por ejemplo el suministro de agua potable a los barcos surtos en la bahía de un puerto, suministro que hace en virtud de un contrato-concesión, las autoridades municipales no pueden exigirle el pago de impuestos, aun cuando estos queden comprendidos dentro de los giros que grava la Ley de Hacienda de la entidad de que se trate." Tomo XLV, pág. 16. Amparo en revisión 1824/32, S.. 2a. Correa L.. 2 de julio de 1935. Unanimidad de cuatro votos.


"INSTITUCIONES DE CRÉDITO, IMPUESTOS SOBRE CRÉDITOS HIPOTECARIOS DE LAS. El artículo 230 de la actual Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios, señala los impuestos a que únicamente están sujetas esas instituciones y previene que ni la Federación, ni los Estados, ni los M. podrán gravar con otros impuestos, el capital de las mismas, ni las operaciones propias de su objeto, que practique, con excepción de los préstamos hipotecarios, refaccionarios o de habilitación o avío, en los cuales el monto del impuesto no excederá de un cuarto por ciento sobre el importe de la operación, por una vez, como derechos de inscripción en el registro, sea de la propiedad, de hipotecas, de comercio o de crédito." Tomo XLV, pág. 952. Amparo administrativo en revisión, núm. 5574/33. Banco de Montreal. Cinco votos.

Una segunda etapa del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, atendiendo al sustento constitucional que éste ha tenido, se abrió con la relevante reforma del artículo 73, fracción X, constitucional, de dieciocho de enero de mil novecientos treinta y cuatro, mediante la cual a la vez de reservarse al Congreso de la Unión la facultad para legislar en materia de energía eléctrica, se estableció a nivel constitucional, por primera ocasión, un sistema de coordinación fiscal basado en la participación que respecto de un preciso tributo federal distribuiría la Federación a las entidades federativas.


De la lectura de los debates que dieron lugar a esta reforma constitucional y de las modificaciones que se hicieron a la iniciativa del Ejecutivo, la cual no contemplaba erigir a nivel constitucional el sistema de participaciones, se colige, sin lugar a dudas, que fue voluntad del Poder Revisor de la Constitución reconocer que las actividades relacionadas con las materias previstas en la fracción X del artículo 73 constitucional únicamente podrían gravarse por la Federación y, que en el caso de las contribuciones relacionadas con la energía eléctrica, por consistir éstas una fuente importante de recursos para las haciendas locales, al sustraerse de los Congresos Locales la potestad tributaria respectiva, era necesario restañarlas a través de un sistema de participaciones que legalmente ya existía, pero que se garantizaría con un precepto constitucional. No está por demás señalar que el principal objetivo de la reforma constitucional en comento no era allegar mayores ingresos a la hacienda federal, sino establecer una legislación uniforme en materia de energía eléctrica, confiriendo a la Federación las facultades necesarias para enfrentar a las trasnacionales que dominaban su producción, como deriva en forma palmaria de las iniciativas y debates correspondientes.


El texto propuesto y el aprobado de dicho precepto constitucional son los siguientes:


Iniciativa presidencial de mil novecientos treinta y dos.


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"X. Para legislar en toda la República sobre minería, comercio, instituciones de crédito y energía eléctrica; para establecer el Banco de Emisión Único, en los términos del artículo 28 de esta Constitución, y para expedir las leyes del trabajo, reglamentarias del artículo 123 de la propia Constitución. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, excepto cuando se trate de asuntos relativos a la industria textil y eléctrica, ferrocarriles y demás empresas de transporte amparadas por concesión federal, minería e hidrocarburos, los trabajos ejecutados en el mar y en las zonas marítimas, y, por último, las obligaciones que en materia educativa corresponden a los patrones, en la forma y términos que fijen las disposiciones reglamentarias."


Texto aprobado el veintiséis de diciembre de mil novecientos treinta y tres.


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"X. Para legislar en toda la República sobre minería, comercio, instituciones de crédito y energía eléctrica; para establecer el Banco de Emisión Único, en los términos del artículo 28 de esta Constitución, y para expedir las leyes del trabajo, reglamentarias del artículo 123 de la propia Constitución. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, excepto cuando se trate de asuntos relativos a la industria textil, eléctrica, ferrocarriles y demás empresas de transporte amparadas por concesión federal, minería de hidrocarburos, los trabajos ejecutados en el mar y en las zonas marítimas, y, por último, las obligaciones que en materia educativa corresponden a los patrones, en la forma y términos que fijen las disposiciones reglamentarias. En el rendimiento de los impuestos que el Congreso Federal establezca sobre energía eléctrica en uso de las facultades que en materia de legislación le concede esta fracción, participarán los Estados y M. en la proporción que las autoridades federales y locales respectivas acuerden."


Aunado a esta relevante reforma constitucional, fue notorio que existió la intención de acatar los acuerdos adoptados por la Segunda Convención Nacional Fiscal, así destaca la Ley de Ingresos para el año de mil novecientos treinta y cuatro, en la que con toda precisión se señalan los tributos federales de cuya recaudación se participará a las entidades federativas y a los M., haciéndose referencia, inclusive, al mecanismo que se emplearía respecto de los impuestos a las herencias y legados, y a las donaciones; los preceptos más relevantes del tal ordenamiento disponían:


Ley de Ingresos del Erario Federal para el año de 1934 del 29 de diciembre de 1933, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1933.


"Artículo 6o. Los Estados, los Territorios y el Departamento del Distrito Federal, participarán en el rendimiento de los impuestos, productos y aprovechamientos que enseguida se mencionan y en los demás que las leyes les reconozcan de acuerdo con las disposiciones respectivas y en la proporción que estas mismas fijen:

"Impuestos:


"A.G..


"B.B..


"C.C. y fósforos.


"D. Energía eléctrica (producción o introducción).


"E. Cerveza (conforme al decreto de 13 de enero de 1928).


"F. Expendios de bebidas alcohólicas.


"G. Producción de metales y compuestos metálicos.


"H. Producción de sal (cloruro de sodio).


"I. Producción de petróleo.


"J.M. y bosques.


"Productos y aprovechamientos:


"K. Enajenación de terrenos baldíos.


"L. Enajenación de terrenos baldíos, excedencias y demasías.


"M.A. y explotación de terrenos nacionales."


"Artículo 7o. Los M. de toda la República y en su sustitución -dentro de sus respectivas jurisdicciones- el Departamento del Distrito Federal y los Territorios, participarán en el rendimiento de los impuestos siguientes y en los demás que las leyes especiales determinen, con arreglo a las disposiciones respectivas:


"A. Expendio de bebidas alcohólicas.


"B. Fundos mineros.


"C. Fundos petroleros.


"D. Producción de sal (cloruro de sodio).

"E. Producción de petróleo.


"F.M. y bosques."


"Artículo 8o. El Departamento del Distrito Federal y los Territorios Norte y Sur de Baja California, disfrutarán, además, de la participación del 60% que les conceden las leyes federales de impuestos sobre herencias y legados y donaciones."


"Artículo 11. Los impuestos sobre herencias, legados y donaciones consignados en los incisos A y B, de la fracción VIII del artículo 1o. subsistirán entre tanto las Legislaturas de los Estados y el H. Congreso de la Unión -por lo que hace al Distrito y Territorios Federales- adoptan el proyecto de legislación sobre esas materias que les será sometido por la Comisión Permanente de la Segunda Convención Nacional Fiscal.


"En el momento en que esa legislación sea aprobada, la Federación disfrutará de una participación del 40% del rendimiento de los impuestos que cobren los Estados.


"El Ejecutivo Federal tendrá facultad para determinar la forma de recaudación de esta participación."


En el mismo año, el Ejecutivo también buscó cristalizar algunas de las propuestas de la Segunda Convención Nacional Fiscal, en específico la prevista en su conclusión tercera, fracción VII, pues derogó los impuestos federales sobre herencias y legados, así como el que recaía sobre las donaciones; el texto de los decretos respectivos, por ser un fiel reflejo de lo acordado por la Segunda Convención Nacional Fiscal y constituir un ejemplo de la motivación de una disposición de observancia general, se reproduce a continuación:


Decreto que abroga la Ley Federal sobre Donaciones de 25 de agosto de 1926, con todas sus adiciones y reformas de 9 de mayo de 1934 y publicado el 14 de mayo de 1934.


"Que en uso de las facultades extraordinarias que me confiere el decreto de 27 de diciembre de 1933, y el artículo 6o. de la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el presente ejercicio fiscal, y


"Considerando: Que en la Segunda Convención Nacional Fiscal que tuvo verificativo en los meses de febrero y marzo del año próximo pasado, en esta Ciudad de México, al tratarse lo relativo al impuesto sobre capitales se aprobó que la legislación que gravará las herencias, legados y donaciones debería ser uniforme, y se facultó para legislar en esa materia exclusivamente a los Estados, al Distrito y a los Territorios Federales, para cuyo efecto, la Comisión Permanente de la propia convención debería proceder a formular el respectivo proyecto de ley que habría de someterse a la consideración del H. Congreso de la Unión y de las H. Legislaturas de los Estados, a fin de que fuese adoptada dentro de sus jurisdicciones correspondientes.


"Considerando: Que la Comisión Permanente elaboró de acuerdo con la S.retaría de Hacienda, el proyecto de Ley de Impuestos Sobre Donaciones a que se refiere el considerando anterior; que ese proyecto mereció la aprobación de este Ejecutivo a mi cargo, en uso de las facultades extraordinarias de que se encuentra investido en el ramo de hacienda por decreto de 27 de diciembre de 1933, y fue elevado a la categoría de ley para el Distrito y Territorios Federales.


"Considerando: Que la ley de donaciones de referencia ha considerado en las cuotas del impuesto tanto el promedio de las cuotas de la ley federal sobre la materia, de 25 de agosto de 1926, como el promedio de las cuotas vigentes en la legislación de los Estados; que en la nueva ley se otorga a la Federación una participación de 40% en el rendimiento total del impuesto local sobre donaciones, recargos, multas y demás responsabilidades fiscales que se deriven de esa ley y que, por lo tanto, al entrar en vigor en cada Estado y en el Distrito y Territorios Federales la nueva legislación sobre donaciones propuesta por la Comisión Permanente de la Convención Fiscal no se justificaría la supervivencia de la ley federal, pues ella equivaldría a establecer un doble gravamen sobre la misma fuente, con el consiguiente perjuicio para los causantes que deban soportarlo.


"Considerando: Que la ley del impuesto local sobre donaciones ha comenzado a regir en el Distrito Federal y Territorios desde el 1o. de mayo en curso, he tenido a bien expedir el siguiente


"Decreto:


"Artículo 1o. A partir del 1o. de mayo en curso quedan abrogadas en el Distrito y Territorios Federales la Ley Federal sobre Donaciones, de 25 de agosto de 1926, con todas sus adiciones y reformas, las circulares y demás disposiciones de observancia general que le son conexas, expedidas hasta la fecha indicada con motivo de su cumplimiento, en virtud de haberse expedido la ley del impuesto local sobre la materia, la cual rige desde la fecha arriba mencionada, en el Distrito y Territorios Federales.

"Artículo 2o. Desde la fecha de la vigencia de la nueva ley, el Departamento del Distrito Federal percibirá el 10% que como compensación por los gastos de administración del impuesto sobre donaciones correspondía a la Federación, conforme a la circular número 9-107, de 22 de diciembre de 1926, sobre el rendimiento total de la participación que a aquella entidad corresponde y que se destina, de acuerdo con la ley, al sostenimiento de la beneficencia pública, con excepción de los casos sujetos al régimen del artículo 4o. de este decreto, en los cuales seguirá aplicándose el 10% mencionado a la Federación.


"Artículo 3o. La Ley Federal de Impuestos sobre Donaciones, de 25 de agosto de 1926, así como sus adiciones y reformas, y las circulares y demás disposiciones de observancia general relacionadas con ella, quedarán abrogadas automáticamente en cada Estado, en el preciso momento en que entre en vigor en cada uno de ellos la Ley del Impuesto sobre Donaciones que elaboró la Comisión Permanente de la Segunda Convención Nacional Fiscal, aprobada por la S.retaría de Hacienda, en la que se concede a la Federación una participación de 40% en el rendimiento total de ese gravamen y sus conexos.


"Artículo 4o. Todas las donaciones celebradas antes de que haya quedado abrogada la ley federal de donaciones mencionada, en cada uno de los Estados, Distrito y Territorios Federales, se tramitarán en los términos de esa ley y de las diversas disposiciones relativas aplicables que, para este solo efecto, se continuarán considerando vigentes."


Decreto que abroga la Ley Federal sobre Herencias y Legados de 25 de agosto de 1926, el reglamento del artículo 45 de la misma, las circulares y demás disposiciones relativas de 11 de abril de 1934 y publicado el 20 de abril de 1934.


"Considerando: Que en la Segunda Convención Nacional Fiscal que tuvo verificativo en los meses de febrero y marzo del año próximo pasado, en esta Ciudad de México, al tratarse lo relativo al impuesto sobre capitales se aprobó que la legislación que gravara las herencias, legados y donaciones debería ser uniforme, y se facultó para legislar en esa materia exclusivamente a los Estados, al Distrito y a los Territorios Federales, para cuyo efecto la Comisión Permanente de la propia convención debería proceder a formular el respectivo proyecto de ley que habría de someterse a la consideración del H. Congreso de la Unión y de las HH. Legislaturas de los Estados, para los efectos de su adopción dentro de sus respectivas jurisdicciones.

"Considerando: Que la Comisión Permanente precitada procedió a elaborar de acuerdo con la S.retaría de Hacienda el proyecto de ley sobre herencias y legados a que se refiere el considerando anterior, y que dicho proyecto fue aprobado por el Ejecutivo a mi cargo, en uso de las facultades extraordinarias de que se halla investido en el ramo de hacienda por decreto de 27 de diciembre de 1933, y elevado a la categoría de ley para el Distrito y Territorios Federales.


"Considerando: Que la ley a que se ha hecho referencia ha considerado en las cuotas del impuesto tanto el promedio de las cuotas federales de la ley de 25 de agosto de 1926 como el promedio de las cuotas vigentes en la legislación de los Estados; que en la propia ley se otorga a la Federación una participación de 40% en el rendimiento total por concepto de impuesto, recargos, multas y demás responsabilidades fiscales que se deriven de la ley local y que, por lo tanto, al entrar en vigor en cada Estado y en el Distrito y Territorios Federales la nueva legislación sobre herencias y legados no se justificaría la supervivencia de la ley federal, pues ella equivaldría a un doble gravamen sobre la misma fuente.


"Considerando: Que en lo que se refiere al Distrito Federal y Territorios, la ley mencionada deberá comenzar a regir a partir del 20 de abril en curso, he tenido a bien expedir el siguiente


"Decreto:


"Artículo 1o. A partir del 20 de abril en curso quedarán abrogados en el Distrito y Territorios Federales la Ley Federal sobre Herencias y Legados de 25 de agosto de 1926, con todas sus adiciones y reformas, así como el reglamento del artículo 45 de la propia ley y las circulares y demás disposiciones de observancia general expedidas hasta la fecha indicada con motivo de su cumplimiento, en virtud de haberse expedido la ley del impuesto local sobre la materia, la cual regirá desde la fecha mencionada arriba en el Distrito y Territorios Federales.


"Artículo 2o. La Ley Federal sobre Herencias y Legados de 25 de agosto de 1926 quedará abrogada automáticamente en cada Estado en el preciso momento en que entre en vigor en cada uno de ellos la Ley del Impuesto sobre Herencias y Legados que elaboró la Comisión Permanente de la Segunda Convención Nacional Fiscal, aprobada por la S.retaría de Hacienda, en la que se concede a la Federación una participación de 40% en el rendimiento total de ese gravamen y sus conexos.


"Artículo 3o. Todas las sucesiones abiertas antes de que haya quedado abrogada la Ley Federal de Herencias y Legados en cada una de las entidades federativas de la Unión, se tramitarán en los términos de esa ley y de las diversas disposiciones relativas aplicables que, para este solo efecto, se continuarán considerando vigentes al igual que la ley citada."


Este conjunto de reformas constitucionales y legales sucedido durante mil novecientos treinta y cuatro vino a conformar un nuevo sistema de coordinación fiscal, basado en las participaciones que de los impuestos federales y locales se redistribuían entre los tres diferentes niveles de gobierno.


El Sistema Nacional de Coordinación Fiscal continuó su marcha en el ejercicio fiscal de mil novecientos treinta y cinco, adoptándose total o parcialmente diversas sugerencias planteadas en las Convenciones Nacionales Fiscales por los representantes de las entidades federativas; así, se redujo la tasa de la contribución federal, estableciéndose que para ese ejercicio fiscal sería del 15%; asimismo, se dio el primer paso para participar a las entidades federativas con litorales en el Pacífico y en el Golfo de México los ingresos derivados del impuesto sobre pesca, buceo y similares, pues se previó que de tal contribución se participara a los Territorios; en tal ordenamiento se dispuso:


Ley de Ingresos para el ejercicio de 1935, de 29 de diciembre de 1934, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1934.


"Artículo 6o. Los Estados, los Territorios y el Departamento del Distrito Federal, participarán en el rendimiento de los impuestos, productos y aprovechamientos que enseguida se mencionan y en los demás que las leyes les reconozcan de acuerdo con las disposiciones respectivas y en la proporción que estas mismas fijen.


"Impuestos:


"A.G..


"B.B..


"C.C. y fósforos.


"D. Energía eléctrica (producción e introducción).


"E. Cerveza (conforme al decreto de 13 de enero de 1928).


"F. Expendios de bebidas alcohólicas.

"G. Producción de metales y compuestos metálicos.


"H. Producción de sal (cloruro de sodio).


"I. Producción de petróleo.


"J.M. y bosques.


"Productos y aprovechamientos:


"K. Enajenación de terrenos baldíos


"L. Enajenación de terrenos baldíos, excedencias y demasías.


"M.A. y explotación de terrenos nacionales."


"Artículo 7o. Los M. de toda la República, y dentro de sus respectivas jurisdicciones -el Departamento del Distrito Federal y los Territorios- participarán en el rendimiento de los impuestos siguientes, y en los demás que las leyes especiales determinen, con arreglo a las disposiciones respectivas:


"A. Expendios de bebidas alcohólicas.


"B. Fundos mineros.


"C. Fundos petroleros.


"D. Producción de sal (cloruro de sodio).


"E. Producción de petróleo.


"F.M. y bosques."


"Artículo 8o. Los Territorios Federales, además de las participaciones de que hablan los dos artículos anteriores, tendrán una de 50% sobre las recaudaciones que la Federación obtenga por concepto de impuesto sobre buceo, pesca, caza y similares considerándose incluidos dentro de los impuestos de pesca, para los efectos de la participación, los ingresos provenientes de tarjetas-credenciales, permisos para caza y pesca deportiva, contratos de pesca, permisos especiales para pesca de especies determinadas, para carnadas y anclaje, registro de artículos y embarcaciones de pesca y cuotas de inspección y vigilancia de esa explotación."

"Artículo 9o. La Federación tendrá una participación de 40% en el rendimiento de los impuestos locales del Distrito y Territorios Federales, sobre herencias, legados y donaciones."


"Artículo 10. Los impuestos sobre herencias, legados y donaciones consignados en los incisos A y B de la fracción VIII del artículo 1o., subsistirán entretanto las Legislaturas de los Estados, adoptan los proyectos de legislación sobre esas materias que fueron sometidos a su consideración por la Comisión Permanente de la Segunda Convención Nacional Fiscal.


"En el momento en que esas legislaciones sean aprobadas, la Federación disfrutará de una participación del 40% del rendimiento de los impuestos que cobren los Estados.


"El Ejecutivo Federal tendrá facultad para determinar la forma de recaudación de esa participación."


"Artículo 18. La tasa de la contribución federal será del 15%.


"En el caso del artículo 132 de la Ley General del Timbre corresponderá a la Federación el 13.04% del entero.


"En los impuestos locales y municipales exceptuados de la contribución federal por decretos del Ejecutivo fundados en proposiciones hechas por la S.retaría de Hacienda con apoyo en los artículos 14 de la Ley de Ingresos del Erario Federal para el año de 1929, 13 de la de 1930, 13 de la de 1931, 12 de la de 1932 y 13 de la de 1933, seguirá causándose -la contribución federal- a razón de 5% sobre el importe del ingreso local, con sujeción a las reglas generales contenidas en la Ley del Timbre en vigor.


"En los ingresos locales comprendidos en el artículo 132 de la Ley General del Timbre que hasta ahora hayan estado exentos del pago de la contribución federal de acuerdo con los decretos a que se refiere el párrafo anterior corresponderá a la Federación el 4.75% del entero de que se trata."


Para el año de mil novecientos treinta y seis el presidente de la República, L.C.d.R., presentó una iniciativa de reformas, con el fin de establecer las bases constitucionales de la distribución del ejercicio de la potestad tributaria entre la Federación y las entidades federativas; del texto de tal documento conviene transcribir lo siguiente:


"En nuestro régimen constitucional, salvo en aquellas materias en las que el Congreso de la Unión puede legislar privativamente, se encuentra una amplia concurrencia de la Federación y los Estados para imponer contribuciones, lo que ocasiona frecuentemente la coexistencia de gravámenes sobre una misma fuente de imposición. Además, no sólo diversos impuestos gravitan sobre igual fuente -lo que en sí mismo es un mal- sino que ni siquiera esas exacciones se establecen con un único propósito, pues las leyes fiscales de la Federación y de los Estados se fundan en distintos principios y se expiden con diversos propósitos; y, lo que es más grave aún, de Estado a Estado la legislación hacendaria varía, provocándose lamentablemente verdaderas guerras económicas entre una y otro, destructoras del desarrollo de la nación, en vez de legislarse con la unidad de criterio que requiere el desenvolvimiento integral de la República.


"...


"Tengo la creencia firme de que ha llegado el momento de que, sin destruir las facultades emanadas de la soberanía local para la organización financiera de los Estados, se modifiquen las bases de libre imposición, adoptadas por copia inadaptable a México, de la Constitución norteamericana, porque si en los Estados Unidos de América era una realidad la existencia de entidades plenamente autónomas, con vida independiente y propia, y el problema que se ofrecía al crearse la Federación era el de hacer viable una unión que se creía débil, en nuestro país, al contrario, en los días siguientes a la desaparición del Imperio de I., el problema que debió plantearse y que ha sido el origen de muchas tragedias de la historia mexicana, fue el de inyectar vitalidad a las descentralizaciones estatales, del territorio patrio, que adquirían soberanía interior después de un rudo centralismo colonial prolongado por cerca de tres siglos. Para fortalecer a los Estados es necesario entregarles ingresos propios: participaciones y contribuciones exclusivas que les aseguren rendimientos regulares y bastantes a cambio de restringir la concurrencia tributaria, que es el efecto inmediato de la libre imposición y que provocan la improductividad de los gravámenes fiscales."


El proyecto presentado proponía como tributos exclusivos del Gobierno Federal los siguientes:


"a) Impuestos y derechos de importación y de exportación;


"b) Impuestos sobre la renta de las sociedades y de las personas físicas. En los ingresos recaudados participarían los Estados, el Distrito Federal, los Territorios y las municipalidades;


"c) Impuestos sobre los recursos naturales propiedad de la nación, tales como los de minería, producción de sal y de petróleo, uso de aguas nacionales, pesca, etc. Los Estados y los M. participarían en los ingresos producidos por tales explotaciones cuando fueren realizadas en sus territorios;


"d) Impuestos sobre instituciones de crédito y las compañías de seguros;


"e) Impuestos especiales sobre la energía eléctrica -producción y consumo-, gasolina y otros productos derivados del petróleo, ferrocarriles, transportes por vías generales de comunicación, hilados y tejidos, azúcar, cerillos y fósforos, tabaco, alcoholes y mieles incristalizables, aguamiel y productos de su fermentación, cerveza, juegos, loterías y rifas, explotación forestal. En las rentas de su producción como de su consumo;


"f) Impuestos sobre servicios públicos federales y concesiones otorgadas por la Federación."


Por otra parte, se proponía reservar a los Estados los siguientes tributos:


"a) El impuesto predial, pero en los ingresos derivados de él participarán los M. en cuanto a la recaudación realizada dentro de sus territorios;


"b) Un impuesto de patente. El Gobierno Federal participaría en el producto de este impuesto general, que también sustituiría al impuesto del timbre (federal) sobre las operaciones comerciales e industriales."


De especial relevancia resulta que en términos generales se buscaba reservar a las entidades federativas el gravar las fuentes de riqueza derivadas de los actos de comercio en general y de la industria, camino diverso al que habían trazado las convenciones fiscales.


Cabe señalar que el anterior proyecto no fue aprobado por el Congreso de la Unión, sin embargo, algunas de sus propuestas fueron adoptadas en el año de mil novecientos cuarenta y dos, con base en una diversa iniciativa que el propio presidente presentara en mil novecientos cuarenta.


No obstante que en el ámbito constitucional la anterior propuesta no prosperó, en cuanto a la legislación tributaria de finales de la década iniciada en mil novecientos treinta destaca el sistema de cuota adicional establecido en la Ley del Impuesto sobre Aguamiel y Productos de su Fermentación, la cual si bien se expidió desde el veinte de mayo de mil novecientos treinta y dos, fue hasta la reforma de sus artículos 2o. y 3o., que entró en vigor a partir de enero de mil novecientos treinta y siete, cuando se estableció una participación que correspondería a los Estados que se abstuvieran de gravar directa o indirectamente la producción o la venta de primera mano de aguamiel o de los productos de su fermentación, la cual correspondería a $0.008 por litro que se produjera en su territorio. Inclusive, fue hasta la reforma de veintisiete de diciembre de mil novecientos treinta y ocho, cuando se aumentó la participación conducente y se incluyó tanto a los territorios como a los M. en la participación respectiva, el texto correspondiente disponía:


Ley del Impuesto sobre Aguamiel y Productos de su Fermentación.


"Artículo 2o. Los Estados de la República que no graven con impuestos locales ni municipales directa ni indirectamente la producción o la venta de primera mano de aguamiel ni de los productos de su fermentación, tendrán una participación en el impuesto establecido por el artículo 3o. de la Ley del Impuesto sobre Aguamiel y Productos de su Fermentación, de $0.008 por litro que se produzca en su territorio. En esa cuota de $0.008 participarán a su vez los M.. La proporción que les corresponda será determinada por las Legislaturas Locales. En los términos y con las condiciones del presente artículo, en cuanto sean aplicables, se concederá igual participación al Departamento del Distrito Federal y a los Territorios."


Previo a comentar la reforma constitucional que tuvo su origen en las iniciativas presidenciales antes referidas, no está por demás señalar que al tenor del contenido de la fracción X del artículo 73 constitucional, vigente hasta antes de la modificación constitucional de mil novecientos cuarenta y dos, este Alto Tribunal emitió, entre otras, las siguientes tesis, publicadas durante la Quinta Época en el Semanario Judicial de la Federación, respectivamente, en los Tomos LVII, página 133; CXXX, página 371; y CXXXI, página 57; cuyos rubros y textos son del siguiente tenor:


"INSTITUCIONES DE CRÉDITO, LEGISLACIÓN PARA LAS. De acuerdo con el artículo 73, fracción X, de la Constitución, sólo la autoridad federal puede imponer contribuciones en relación con las actividades de las instituciones de crédito, y aun cuando en el mismo no se diga que está prohibido a las soberanías locales establecer impuestos a las mencionadas instituciones, tal prohibición no es necesaria, atento lo expuesto en el artículo 124 también constitucional." Tomo LVII, pág. 133. Amparo administrativo en revisión 172/24. Caja de Préstamos para Obras de Irrigación y Fomento de la Agricultura, S.A. 6 de julio de 1938. Cinco votos.

"PETRÓLEOS MEXICANOS, INCONSTITUCIONALIDAD DE IMPUESTOS MUNICIPALES QUE SE IMPONGAN A. Los impuestos que establezcan los Estados sobre petróleo o sobre los bienes de Petróleos Mexicanos, son inconstitucionales, toda vez que la Constitución Federal faculta sólo al Congreso de la Unión para legislar sobre materia de petróleo, inclusive para fijar los impuestos relativos y los Estados de la Federación no pueden, constitucionalmente, hacer lo mismo, a menos de invadir la esfera de la autoridad federal. Al señalar pues, la Ley Presupuestal para el Municipio de Ciudad Obregón, S., que conforme a sus artículos 2o. y 58, se pague un impuesto sobre planificación y edificación, así como los recargos que se deben cubrir por la falta oportuna de pago de las prestaciones fiscales relativas, y al aplicarse dicha ley en perjuicio de Petróleos Mexicanos a través de las liquidaciones formuladas al respecto por la autoridad exactora municipal y en relación con bienes inmuebles de su propiedad, es evidente la inconstitucionalidad de la propia ley, como de los actos de ejecución, de la misma derivados; y en esta virtud, procede conceder a la propia parte quejosa la protección constitucional, por violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal."


"ENERGÍA ELÉCTRICA, LEY DEL IMPUESTO SOBRE PRODUCCIÓN E INTRODUCCIÓN DE. El artículo 16 de esta ley, establece que los Estados, Territorios, Distrito Federal y M., no podrán decretar impuestos, contribuciones o gravámenes cualquiera que sea su origen o denominación, sobre producción, introducción, transmisión, distribución, venta o consumo de energía eléctrica o sobre los capitales invertidos en los fines que expresa la fracción I de la propia ley; por consiguiente, demostrado que algún bien raíz de compañía productora y suministradora de energía eléctrica está destinado a tales fines, no puede ser gravado con tributo alguno ni bajo el concepto de cooperación para pavimentos, ya que la excepción que acuerda la ley es general y, por tanto, sin distingo alguno por lo que ve a la denominación del gravamen."


Asimismo, también durante la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia emitió la tesis jurisprudencial visible con el número 557, en la página 10 del Tomo del P., correspondiente al A. 1917-1954, cuyo rubro y texto son los siguientes:


"IMPUESTOS, SISTEMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE. La Constitución General no opta por una delimitación de la competencia federal y estatal para establecer impuestos, sino que sigue un sistema complejo, cuyas premisas fundamentales son las siguientes: a) concurrencia contributiva de la Federación, y los Estados en la mayoría de la fuentes de ingreso (artículo 73, fracción VII, y 124); b) limitaciones a la facultad impositiva de los Estados, mediante la reserva expresa y concreta de determinadas materias a la Federación (artículo 73, fracciones X y XXIX), y c) restricciones expresas a la potestad tributaria de los Estados (artículos 117, fracciones IV, V, VI y VII y 118)."


Como deriva de la lectura de esta tesis, en ella se refleja fielmente el sistema constitucional de coordinación fiscal vigente entre el año de mil novecientos treinta y cuatro y mil novecientos cuarenta y dos, durante el cual las materias previstas en la fracción X del artículo 73 constitucional se encontraban reservadas a la potestad tributaria del Congreso de la Unión.


Ahora bien, en la evolución del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal entre la Federación y los Estados, una trascendente reforma constitucional tuvo lugar el veinticuatro de octubre de mil novecientos cuarenta y dos, cuyo origen se encuentra en las iniciativas presidenciales presentadas en mil novecientos treinta y seis y mil novecientos cuarenta. El nuevo texto de los preceptos constitucionales reformados fue el siguiente:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"IX. Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.


"X. Para legislar en toda la República sobre minería, industria cinematográfica, comercio, instituciones de crédito y energía eléctrica; para establecer el Banco de Emisión Único, en los términos del artículo 28 de esta Constitución, y para expedir las leyes del trabajo, reglamentarias del artículo 123 de la propia Constitución. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, excepto cuando se trate de asuntos relativos a la industria textil, eléctrica, ferrocarriles y demás empresas de transporte amparadas por concesión federal, minería e hidrocarburos, los trabajos ejecutados en el mar y en las zonas marítimas, y, por último, las obligaciones que en materia educativa corresponden a los patrones, en la forma y términos que fijen las disposiciones reglamentarias.


"...


"XXIX. Para establecer contribuciones:

"1o. Sobre el comercio exterior;


"2o. Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4o. y 5o. del artículo 27;


"3o. Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;


"4o. Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y


"5o. Especiales sobre:


"a) Energía eléctrica;


"b) Producción y consumo de tabacos labrados;


"c) Gasolina y otros productos derivados del petróleo;


"d) Cerillos y fósforos;


"e) Aguamiel y productos de su fermentación; y


"f) Explotación forestal.


"Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las Legislaturas Locales fijarán el porcentaje correspondiente a los M., en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.


"XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión."


"Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:


"...


"VIII. Emitir títulos de deuda pública, pagaderos en moneda extranjera o fuera del territorio nacional; contratar directa o indirectamente préstamos con gobiernos de otras naciones, o contraer obligaciones en favor de sociedades o particulares extranjeros, cuando haya de expedirse títulos o bonos al portador o transmisibles por endoso.

"IX. Gravar la producción, el acopio o la venta del tabaco en rama, en forma distinta o con cuotas mayores de las que el Congreso de la Unión autorice."


Como corolario de esta reforma constitucional, atendiendo a su texto y a los debates que en el Congreso precedieron a su aprobación, pueden señalarse tres circunstancias relevantes para el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.


Por principio, la regulación de la facultad legislativa del Congreso de la Unión se fragmentó, estableciéndose su distribución entre la Federación y las entidades federativas, en su ámbito general, en la fracción X del artículo 73 y uno de sus ámbitos específicos, el relativo al ejercicio de la potestad tributaria, en la fracción XXIX del propio precepto constitucional.


Por otra parte, al establecerse una disposición especial para regular la distribución de la potestad tributaria, que constituye una de las múltiples expresiones de la facultad legislativa del Congreso de la Unión, se otorgó a éste la potestad para imponer contribuciones en exclusiva sobre determinadas materias, a saber: sobre el comercio exterior; sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4o. y 5o. del artículo 27; sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros; sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y, especiales sobre: energía eléctrica, producción y consumo de tabacos labrados, gasolina y otros productos derivados del petróleo, cerillos y fósforos, aguamiel y productos de su fermentación y explotación forestal.


La tercer circunstancia relevante de la reforma en comento consistió en que en el párrafo último de la referida fracción XXIX, se estableció que las entidades federativas participarían en el rendimiento de las contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal lo determinara; y las Legislaturas Locales fijarían el porcentaje correspondiente a los M., en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.


Como se observa, el sistema de coordinación fiscal basado en la participación que concediera la Federación a las entidades federativas, de lo recaudado vía tributos federales se consolidó, pues tal participación no se limitaría a la de los ingresos derivados del impuesto a la energía eléctrica, sino también respecto de los diversos con los que el Congreso de la Unión gravara otras actividades, reservadas a su potestad tributaria.


No está por demás señalar que de la interpretación que este Alto Tribunal ha realizado del marco constitucional antes referido, el cual en esencia sigue vigente hasta la fecha, son representativas las tesis jurisprudenciales visibles en el Semanario Judicial de la Federación, publicadas, respectivamente, en el A. de jurisprudencia 1917-1995, Tomo I, página 173; y en el Tomo VII, febrero de 1998, tesis P./J. 15/98, página 35; cuyos rubros y textos son los siguientes:


"IMPUESTOS. SISTEMA CONSTITUCIONAL REFERIDO A LA MATERIA FISCAL. COMPETENCIA ENTRE LA FEDERACIÓN Y LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA DECRETARLOS. Una interpretación sistemática de los preceptos constitucionales que se refieren a materia impositiva, determina que no existe una delimitación radical entre la competencia federal y la estatal, sino que es un sistema complejo y las reglas principales las siguientes: a) Concurrencia contributiva de la Federación y los Estados en la mayoría de las fuentes de ingresos (artículos 73, fracción VII, y 124); b) Limitación a la facultad impositiva de los Estados mediante la reserva expresa y concreta de determinada materia a la Federación (artículo 73, fracción XXIX) y c) Restricciones expresas a la potestad tributaria de los Estados (artículos 117, fracciones IV, V, VI, y VII y 118)."


"COMERCIO. LA POTESTAD TRIBUTARIA EN TAL MATERIA ES CONCURRENTE CUANDO RECAE SOBRE COMERCIO EN GENERAL, Y CORRESPONDE EN FORMA EXCLUSIVA A LA FEDERACIÓN CUANDO TIENE POR OBJETO EL COMERCIO EXTERIOR, POR LO QUE LAS CONTRIBUCIONES LOCALES QUE RECAIGAN SOBRE AQUÉL NO IMPLICAN UNA INVASIÓN DE ESFERAS. De la interpretación sistemática de los artículos 31, fracción IV, 73, fracciones VII, X y XXIX y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva que la potestad para establecer contribuciones cuya hipótesis de causación consista en un hecho relacionado con el comercio en general es concurrente entre la Federación y los Estados, ya que si bien la fracción X del artículo 73 constitucional reserva al Congreso de la Unión la facultad para legislar en esa materia, debe estimarse que al establecer el Poder Revisor de la Constitución, en la fracción XXIX del propio precepto, las materias reservadas a la Federación para imponer contribuciones sobre ellas, dividió la competencia constitucional para el ejercicio de la función legislativa y sus respectivas esferas, delimitando las de su ámbito genérico en la fracción X, cuyo campo de aplicación es extenso -en el caso del comercio, legislar en todo lo conducente a la negociación y tráfico que se realiza comprando, vendiendo o permutando géneros, mercancías o valores e inclusive sobre los aspectos relativos a los procedimientos destinados a tutelar los derechos que emanen de tal actividad-, y las esferas de un ámbito legislativo específico, el referente al ejercicio de la potestad tributaria, en la mencionada fracción XXIX, para lo cual determinó en forma precisa sobre qué materias o actividades sólo la Federación puede fijar tributos, dentro de las que no se ubica el comercio en general, sino únicamente el comercio exterior; por ello, si se considerara que en ambas fracciones se otorga una esfera de competencia exclusiva para el ejercicio de la potestad tributaria del Congreso de la Unión, se tornaría nugatoria la separación de ámbitos legislativos plasmada en la Constitución. Por tanto, los actos legislativos de carácter local a través de los cuales se establecen contribuciones que gravan un hecho relacionado con el comercio en general, no invaden la esfera de competencia reservada a la Federación y respetan, por ende, el artículo 133 constitucional."


Por otra parte, con base en la referida reforma constitucional, se inició el establecimiento de sistemas que permitieran el aprovechamiento coordinado entre la Federación y los Estados de las principales fuentes tributarias, de manera que se lograra la reducción de los gastos de administración tributaria y de control de los ingresos.


Entre los tributos federales que sufrieron modificaciones, puede citarse el previsto en la Ley de Impuestos sobre Aguamiel y Productos de su Fermentación, en cuyo artículo 3o., por reforma de veintiséis de agosto de mil novecientos cuarenta y tres, se estableció:


"Artículo 3o. El impuesto se causará en las ventas de primera mano y se pagará en timbres o en efectivo, según lo decrete el Ejecutivo. Las tasas del impuesto serán las siguientes: I. $0.087 por litro sobre el producto que se facture para el Distrito Federal, o se introduzca al mismo distrito. II. $0.047 por litro sobre el producto que se facture para el resto de la República y no se introduzca al Distrito Federal. Las entidades federativas participarán en el rendimiento del impuesto en la siguiente proporción: a) $0.015 por litro que se produzca en su territorio. b) $ 0.01 por litro del producto que se consuma dentro de su jurisdicción. En esas cuotas de $0.015 y $0.01 participarán, a su vez, los M.. La proporción que les corresponda será determinada por las Legislaturas Locales. ..."


Por otra parte, la Federación continuaba participando de las contribuciones recaudadas por las entidades federativas, como deriva de lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el año de mil novecientos cuarenta y seis, en el cual se dispuso:


Ley de Ingresos de la Federación para 1946 del 30 de diciembre de 1945, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1945.


"Artículo 1o. Durante el ejercicio fiscal de 1946, se causarán y recaudarán los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos siguientes:

"...


"XVI. Aprovechamientos:


"...


"H. Participaciones de un 40%, en el rendimiento del impuesto local del Distrito y Territorios Federales, sobre donaciones.


"I. Participaciones de un 40% en el rendimiento del impuesto local de los Estados que han adoptado o adopten el proyecto de Ley del Impuesto sobre Herencias y Legados, elaborado por la Comisión Permanente de la Segunda Convención Nacional Fiscal.


"J. Participación de un 40% en el rendimiento del impuesto local de los Estados que han adoptado o adopten el proyecto de Ley de Impuestos sobre Donaciones, elaborado por la Comisión Permanente de la Segunda Convención Nacional Fiscal."


El Sistema Nacional de Coordinación Fiscal aún no se consolidaba, las circunstancias internas y externas que habían privado hasta finales de mil novecientos cuarenta y cinco impidieron su nueva revisión, ante ello, el presidente de la República, M.A.V., emitió el cuatro de octubre de mil novecientos cuarenta y siete la convocatoria a la Tercera Convención Nacional Fiscal; la primera sesión tuvo lugar el diez de noviembre del propio año.


Con el fin de distribuir las labores correspondientes, se integraron once Comisiones Dictaminadoras, destacando la primera, denominada "Impuestos Generales al Comercio y a la Industria" y la décima, nombrada "Reformas Constitucionales"; esta última no emitió recomendaciones, a diferencia de la primera, la que sostuvo las siguientes (memoria de la Tercera Convención Nacional Fiscal, Tomo I, páginas de la 152 a la 154, editada por la S.retaría de Hacienda y Crédito Público en el año de 1947):


"I.U. en la República la imposición sobre el comercio y la industria.


"II. Como primer paso inmediato para lograrlo recomiéndesele a las autoridades federales:


"A. Que supriman los impuestos especiales al comercio que actualmente tienen establecidos, inclusive el de expendios de bebidas alcohólicas.

"B. Que establezcan cuanto antes un impuesto sobre ingresos en función de las ventas comerciales, derogando, a partir de la fecha en que principie a surtir sus efectos el que se sugiere, los federales sobre compraventa y sobre actos, documentos y contratos de carácter mercantil. El gravamen que se recomienda debe tener los siguientes rasgos fundamentales:


"a) Será de carácter proporcional.


"b) No establecerá tasas diferenciales en razón de la clase de productos materia de la venta, pero se recomienda que la industria sea gravada con cuotas menores que el comercio.


"c) Las tasas serán lo más reducidas posible.


"d) Para determinar el crédito fiscal correspondiente a cada causante, éstos presentarán declaraciones periódicas.


"e) La legislación federal dará intervención a las autoridades locales y a los causantes en la verificación o comprobación de los datos contenidos en las declaraciones de dichos causantes.


"f) No quedarán afectos al pago de este gravamen los ingresos que se obtengan por actividades industriales o comerciales afectas a un impuesto especial.


"g) Estará en vigor el impuesto sobre ventas de carácter federal, hasta que se establezca en todo el país un impuesto sobre ingresos en función de ventas comerciales, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 'd' de la conclusión IV.


"C. Que las autoridades federales establezcan, teniendo en cuenta los rasgos contenidos en el punto anterior, un impuesto local para el Distrito y Territorios Federales, debiendo derogar, a partir de la fecha en que principie a surtir sus efectos este gravamen, los que en estas entidades se recaudan por concepto de giros mercantiles e industriales, así como el especial sobre artículos de lujo y, de ser posible, el de compraventa de alcohol.


"III. Recomiéndese a los Estados que desde luego den los pasos necesarios para la fusión, en uno solo, de los impuestos estatales y municipales sobre el comercio y la industria, sobre las siguientes bases:


"A. Se gravarán los ingresos por ventas.


"B. El impuesto será proporcional.

"C. Las tasas serán menores para la industria que para el comercio.


"IV. Recomendaciones de carácter general:


"A. Que el organismo al que se asigne por esta Tercera Convención Nacional Fiscal la función de llevar a la práctica las resoluciones de la misma, realice los trabajos y estudios necesarios a la brevedad posible, para la implantación o establecimiento de una legislación general en la República, sobre ingresos en función de ventas comerciales, que sustituirá a los que los Estados y M. tienen en la actualidad sobre ventas, capitales, operaciones mercantiles, patente sobre actividades mercantiles e industriales, etc. El gravamen tendrá los rasgos fundamentales a que se refiere el punto B de la conclusión II y además:


"a) El rendimiento del impuesto a que este punto se refiere (gravamen general sobre ingresos en función de ventas comerciales e industriales) se repartirá entre los Estados y los M..


"b) La recaudación y administración del impuesto de que se trata corresponderá a las autoridades fiscales de los Estados.


"c) Estará en vigor hasta que se implante el impuesto sobre ventas en función del consumo.


"d) Cuando alguno o algunos de los Estados establezcan sus impuestos al comercio y a la industria en función de las ventas comerciales, sujetándolo a las bases anteriores, se aplicará tan sólo la legislación local, en la que se reconocerá a la Federación una participación equivalente al impuesto federal que deje de aplicarse y que en ningún caso podrá exceder del 33%.


"B. Que el repetido organismo al que encomiende esta convención la realización de las decisiones por ella tomadas, efectúe cuanto antes los estudios necesarios para determinar la posibilidad de implantar en la República el impuesto sobre ventas al consumo. Igual recomendación se hace a cada uno de los Estados y los M.. En las labores a que el presente párrafo se refiere, las entidades políticas citadas se prestarán recíproca ayuda.


"C. El organismo a que el párrafo anterior se refiere formulará, llegado el caso, un anteproyecto de legislación sobre ventas en función del consumo, a efecto de que éste se someta a una nueva asamblea de autoridades fiscales de la Federación y de los Estados, en la que será oída una representación de los causantes.

"D. En caso de implantarse el impuesto sobre ventas al consumo, dejará de regir el gravamen sobre ingresos en función de ventas comerciales.


"V. En lo no previsto y que no se oponga a las anteriores recomendaciones, la asamblea ratifica las conclusiones de la Segunda Convención Nacional Fiscal, en materia de impuestos al comercio y a la industria."


Como consecuencia directa de las recomendaciones de la Tercera Convención Nacional Fiscal se estableció a nivel federal un impuesto sobre ingresos mercantiles, la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles se expidió el treinta de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete, a través de este ordenamiento se estableció una cuota adicional en favor de las entidades federativas respecto del citado tributo. Al efecto destaca lo dispuesto en el artículo 8o. de dicho ordenamiento, en el cual se previó:


"Artículo 8o. El impuesto se causará a razón del 18 al millar sobre el monto total de los ingresos gravados. Los Estados, Distrito Federal y Territorios que supriman sus impuestos generales sobre el comercio y la industria (de patente, sobre capitales, sobre ventas, giros mercantiles, etc.) tendrán derecho a una participación del 15 al millar sobre el importe de los ingresos gravables, dentro de su jurisdicción, que se causará y recaudará en forma de cuota adicional sobre el impuesto federal de 18 al millar y que estará exento de pago de la contribución federal. En este caso la recaudación y control del impuesto se efectuarán de común acuerdo entre las autoridades federales y las locales correspondientes. Las disposiciones que al respecto hayan de observarse se expedirán por medio de decreto del Ejecutivo Federal."


Para el ejercicio fiscal de mil novecientos cuarenta y ocho, la Federación continuó el camino que llevaría a desaparecer la contribución federal que se imponía a los ingresos tributarios locales, pues tuvo lugar la derogación de los artículos de la Ley del Impuesto del Timbre que la establecían, creando un nuevo ordenamiento en el que se regularía en forma específica tal contribución, reduciéndose su tasa al 15% y otorgándose a las entidades federativas un subsidio cuyo monto se determinaría anualmente y que para tal ejercicio, conforme a la ley de ingresos fue de hasta las dos terceras partes de esta contribución, lo que materialmente significó que su tasa se redujera a un 5%. Del contenido de la Ley de la Contribución Federal, conviene transcribir lo siguiente:


Ley de la Contribución Federal, de treinta de diciembre de 1947, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1947.


"Artículo 1o. En todo impuesto o derecho que de acuerdo con las leyes aplicables deba pagarse a los Estados, Territorios, Departamento del Distrito Federal y M., se causará, además, la contribución federal, cuya tasa será de 15%, excepto en las contribuciones que cobren los gobiernos de las entidades federativas y los M., y que fueron exceptuadas de este impuesto mediante decretos del Ejecutivo fundados en proposiciones hechas por la S.retaría de Hacienda, con apoyo en los artículos 14 de la Ley de Ingresos del Erario Federal para el año de 1929; trece de la de 1930; trece de la de 1931; doce de la de 1932 y trece de la de 1933, en las que la contribución federal se causará a razón de 5% sobre el importe total del ingreso local.


"En los enteros a que se refiere el artículo 3o. de esta ley, corresponderá al erario federal el 4.75% del monto del entero si la contribución federal se causa a la cuota de 5%, y el 13.04% sobre el entero total si dicho impuesto se causa al 15%."


"Artículo 2o. Se autoriza al Ejecutivo Federal para otorgar a los Gobiernos de los Estados, los Territorios y el Departamento del Distrito Federal, un subsidio en el rendimiento que se obtenga de la contribución federal causada en esas entidades a razón de 15%, sobre todos o algunos de los impuestos locales y municipales."


La Ley de Ingresos del Erario Federal determinará anualmente el monto de este subsidio.


"Artículo 5o. Los gobernadores de los Estados y Territorios, el jefe del Departamento del Distrito Federal, los Ayuntamientos o Juntas de Administración Civil de los M., los directores generales de Rentas de los Estados, los tesoreros de los mismos, de los Territorios, de los M. y del Departamento del Distrito Federal, así como los demás funcionarios y empleados de las oficinas exactoras locales o municipales, estarán obligados a recaudar la contribución federal, y si no lo hicieren, incurrirán en las sanciones establecidas por el título quinto del C.F. de la Federación."


"Transitorios.


"Artículo 1o. Se derogan los artículos 131 a 143 de la Ley General del Timbre."


"Artículo 2o. En tanto se expida el reglamento de esta ley, seguirán vigentes las disposiciones contenidas en los artículos 137 a 154 del Reglamento de la Ley General del Timbre."

"Artículo 3o. La presente ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1948."


En complemento de lo anterior y como fiel reflejo de la evolución del sistema de coordinación fiscal derivado de la Tercera Convención Nacional Fiscal destaca lo dispuesto en la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de mil novecientos cuarenta y ocho, la que disponía:


Ley de Ingresos de la Federación para 1948 de 23 de enero de 1947 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de enero de 1948.


"Artículo 1o. Durante el ejercicio fiscal de 1948, se causarán y recaudarán los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos siguientes:


"...


"X. Contribución federal:


"A. Gobiernos de las entidades federativas.


"B.M.."


"Artículo 3o. Además de las participaciones que las leyes vigentes conceden a los Estados, Distrito Federal, Territorios y M. de la República, en la proporción y con los requisitos que las leyes especiales establezcan, dichas entidades participarán como sigue:


"I. 25% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de venta y arrendamiento de terrenos nacionales, ubicados dentro de sus respectivas jurisdicciones.


"II. 50% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de explotaciones de los terrenos nacionales y bosques, ubicados dentro de sus respectivas jurisdicciones."


"Artículo 4o. Los Estados, Distrito Federal y Territorios tendrán una participación de 50% sobre el rendimiento que la Federación obtenga por concepto de impuestos o derechos sobre la explotación de caza y similares y sobre la pesca, buceo y similares que se realice dentro de la jurisdicción de dichas entidades o en los mares adyacentes a las mismas.


"De la participación que obtengan los Estados, conforme al párrafo anterior, darán a los M. la participación que estimen conveniente."

"Artículo 5o. La participación de 20% que en rendimiento del impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas perciban los Estados y M., se eleva a 50%, correspondiendo 25% a los Estados y 25% a los M.."


"Artículo 6o. Se autoriza al Gobierno Federal para otorgar a los Gobiernos de los Estados, a los de los Territorios y al Distrito Federal, en cuya jurisdicción se cause la contribución federal a razón de 15% sobre todos o algunos de los impuestos locales y municipales, un subsidio equivalente a las dos terceras partes del rendimiento que se obtenga de la propia contribución causada a razón del 15%.


"El producto de este subsidio, por lo que toca a los Estados y Territorios Federales, se destinará a la ejecución de las obras públicas que apruebe el C. Presidente de la República. El subsidio correspondiente al Departamento del Distrito Federal, se aplicará al erario federal para incrementar la compensación a cargo de dicho departamento, por los servicios públicos locales que presta la Federación."


"Artículo 8o. La producción de cerveza en el territorio nacional, causará un impuesto de $0.0825 por litro. De este impuesto se otorgarán a los Estados, M., Territorios y Distrito Federal, las siguientes participaciones:


"A. $0.01 por litro de cerveza producida en las entidades federativas en las que existan fábricas de cerveza.


"B. $0.0175 por litro de cerveza que se consuma en las entidades federativas. De esta participación corresponderá $0.015 al gobierno de la entidad consumidora y $0.0025 se distribuirá por dicho gobierno entre los M. del Estado respectivo.


"Las participaciones a que este artículo se refiere únicamente se entregarán a los Gobiernos de los Estados, Territorios o al Distrito Federal, si dichas entidades no decretan, ni mantienen los impuestos sobre producción o venta de cerveza que señale la Ley del Impuesto a la Fabricación de Cerveza, su reglamento o el reglamento especial de este artículo."


"Artículo 9o. Se faculta al Ejecutivo Federal para aumentar en $0.0175 la cuota por litro del impuesto sobre producción de cerveza, cuando se realice la federalización de los impuestos a la cerveza por medio de la reforma constitucional respectiva o cuando el convenio propuesto por la S.retaría de Hacienda a los Gobiernos de los Estados para federalizar dichos impuestos, haya sido aprobado por la totalidad de los Estados.

"El aumento que se autoriza deberá aplicarse en la forma siguiente:


"A. Medio centavo por litro para la constitución de un fondo de compensación para los Estados que sufran quebranto en su recaudación con la federalización de los impuestos a la fabricación de cerveza.


"B. Medio centavo por litro para aumentar las participaciones sobre producción concedidas a las entidades federativas.


"C. Tres cuartos de centavo por litro para aumentar las participaciones por consumo concedidas a las entidades federativas."


Entre las disposiciones anteriores, debe mencionarse que en esta ley de ingresos se cumplió, cabalmente, la solicitud presentada en la Tercera Convención Nacional Fiscal por la Delegación del Estado de Sinaloa, la cual solicitó que se participara en el rendimiento del impuesto federal sobre pesca y buceo a los Estados con litorales marinos.


El sistema de coordinación vía participaciones se fortaleció con la expedición de la "Ley que R.e.P. de Participaciones en Ingresos Federales a las Entidades Federativas", de veintinueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, así como con su reglamento, de siete de marzo del año siguiente.


Más adelante, por reforma de diez de febrero de mil novecientos cuarenta y nueve se adicionó un inciso g) a la fracción XXIX del artículo 73 constitucional, para reservar al Congreso de la Unión la potestad tributaria respecto de la producción y consumo de cerveza.


En el ámbito legislativo, por decreto de treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno fue expedida una nueva Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, en la cual, en relación con la coordinación fiscal entre la Federación y las entidades federativas, destaca lo dispuesto en sus artículos 14, 15, 16, 77 y 81, los cuales eran del siguiente tenor:


"Artículo 14. El impuesto se causará a razón del 18 al millar sobre el monto total de los ingresos gravables."


"Artículo 15. Los Estados, M., Distrito Federal y Territorios que no tengan en vigor impuestos locales sobre el comercio y la industria, tendrán derecho a una cuota adicional de 12 al millar sobre el importe de los ingresos gravables percibidos dentro de su jurisdicción. En este caso, los M. de las entidades respectivas percibirán, del rendimiento de la cuota adicional, el porcentaje que fije la legislatura correspondiente."

"Artículo 16. Causan el impuesto solamente con la tasa federal de 18 al millar, los ingresos obtenidos por:


"I. La explotación de concesiones federales de servicio público de teléfonos y telégrafos.


"II. La enajenación de gasolina, en los términos de la fracción II del artículo 9o.


"III. La explotación de mesas de billar, de boliches y la de aparatos fonoelectromecánicos."


"Artículo 77. La S.retaría de Hacienda podrá celebrar convenios con las entidades federativas para la recaudación de la cuota federal y de la participación local que a éstas pueda corresponderles, en los términos del artículo 15, y de acuerdo con las siguientes bases: I. Cuando la entidad federativa tenga la administración del impuesto serán sus oficinas recaudadoras locales, las competentes para recibir las solicitudes de empadronamiento. II. Para que las cédulas sean válidas deberán estar firmadas por un delegado federal; se podrá habilitar como cédula de empadronamiento uno de los tantos de las solicitudes respectivas. III. Dentro de los primeros quince días de cada mes, se enviará a la S.retaría de Hacienda y Crédito Público un duplicado de todas las cédulas expedidas durante el mes inmediato anterior. IV. Los causantes presentarán las declaraciones y pagarán el impuesto en la oficina, ante la que presentaron sus solicitudes de empadronamiento. V. Las entidades federativas que hayan celebrado convenio para la coordinación y administración de este impuesto, tendrán participación en los recargos y las multas que se impongan a los contribuyentes del gravamen sobre ingresos mercantiles, en la proporción establecida en el convenio."


"Artículo 81. Los Estados, Distrito Federal o Territorios que en los términos del artículo 15 de esta ley, tengan derecho a la cuota adicional del 12 al millar sobre el importe de los ingresos gravables, recargos y multas, dentro de su jurisdicción, podrán establecer, de acuerdo con las bases que se consignen en el convenio celebrado con la S.retaría de Hacienda y Crédito Público para tener derecho a la expresada cuota adicional, impuestos especiales, locales o municipales sobre:


"I.P. ubicados en la vía pública o en los mercados públicos que estén exceptuados del impuesto federal.


"II. Vendedores ambulantes que estén exceptuados por el artículo 18, fracción V.

"III. Los ingresos obtenidos en los establecimientos que limitativamente se enumeran a continuación y que en forma exclusiva operan con los artículos propios de su ramo:


"a) T., expendios de masa de maíz, molinos maquileros de nixtamal, y molinos productores de masa de nixtamal, así como los molinos de harina de maíz, que se destina a hacer masa para tortillas de maíz.


"b) P. y fábricas de pan.


"c) C..


"d) P. y expendios de mariscos.


"e) V. y fruterías.


"f) L. y plantas pasteurizadoras de leche.


"g) C..


"IV. Los ingresos que procedan de la venta de los artículos siguientes:


"a) Maíz, frijol, arroz y trigo.


"b) Ganado porcino, cabrío, lanar y vacuno, con excepción de los toros y novillos de lidia.


"c) C. en estado natural.


"d) P. y mariscos en estado natural.


"e) Aves de corral y huevos.


"f) L., verduras y frutas en estado natural.


"g) T., masa de nixtamal, harina de maíz y pan excepto pastel.


"h) Leche natural, condensada, evaporada, deshidratada, rehidratada o enlatada.


"i) Tabaco en rama.


"j) Hielo, con excepción del anhídrido carbónico.

"V. Los ingresos que obtengan los agricultores y los ganaderos por la venta de primera mano de los productos no industrializados de sus ranchos, granjas o fincas agrícolas o ganaderas, excepto los que provengan de la enajenación de flores cultivadas y de toros y novillos de lidia.


"VI. Los ingresos provenientes de regalías, excepto cuando provengan de la explotación de bienes del dominio directo de la nación.


"VII. Los ingresos procedentes de la enajenación de bienes inmuebles.


"VIII. Los ingresos obtenidos por los establecimientos penitenciarios, de beneficencia o de enseñanza pública o privada.


"IX. Los ingresos procedentes de diversiones y espectáculos públicos, así como de juegos permitidos con apuestas o sin ellas; loterías, rifas, sorteos y aparatos fonoelectromecánicos.


"X. Las ventas de primera mano de bebidas que contengan alcohol, excepto la cerveza y los vinos de mesa elaborados con uva fresca del país.


"XI. Los ingresos obtenidos por la compraventa de alcoholes y aguardientes.


"XII. Los ingresos derivados de artículos producidos dentro de su territorio, siempre que por éstos hayan percibido la cuota adicional de 12 al millar.


"XIII. Los ingresos por el estacionamiento o guarda de automóviles.


"XIV. Expendios de bebidas alcohólicas, excepto los vinos de mesa elaborados con uva fresca del país. Los expendios exclusivos de cerveza sólo podrán ser gravados de acuerdo con la Ley del Impuesto a la Fabricación de Cerveza.


"La S.retaría de Hacienda y Crédito Público podrá facultar a los Estados, Distrito Federal y Territorios que tengan derecho a la cuota adicional de 12 al millar, para gravar los ingresos provenientes de giros o efectos no gravados por esta ley."


De la lectura de los preceptos antes transcritos de la Ley del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, se colige que fue en este ordenamiento, vigente a partir del año de mil novecientos cincuenta y dos, cuando por primera vez se estableció la posibilidad legal de que la Federación celebrara convenios de coordinación con las entidades federativas para el efecto de la recaudación de la cuota federal y de la participación local de un tributo de carácter federal.


Para mejorar el sistema de coordinación fiscal que se vislumbraba con motivo de esta nueva Ley del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, el veintiocho de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, se expidió la Ley de Coordinación Fiscal entre la Federación y los Estados, que permanecería vigente hasta la expedición de la actual Ley de Coordinación Fiscal. En ese sentido, al representar el antecedente directo de uno de los ordenamientos cuyo estudio se realizará para dar respuesta al concepto de violación materia de este punto considerativo, conviene reproducir su texto, el cual era del siguiente tenor:


"Artículo 1o. Son restricciones indebidas al comercio de Estado a Estado. I. La expedición por los Estados, de leyes o decretos que: a) Establezcan o mantengan en vigor gravámenes tributarios que impliquen alcabalas o procedimientos alcabalatorios para su cobro; b) G. el tránsito de personas o cosas que atraviesen su territorio; c) P. o graven directa o indirectamente la entrada a su territorio o la salida de mercancías de producción local, de otra entidad o extranjeras; d) G. la circulación o el consumo de efectos nacionales o extranjeros, con impuestos o derechos cuya exacción se efectúe por aduanas o garitas locales, requiera inspección o registro de bultos, o exija documentación que acompañe la mercancía; e) Expidan o mantengan en vigor disposiciones fiscales que importen diferencia de impuestos o requisitos por razón de la procedencia de mercancías nacionales o extranjeras, ya sea que esta diferencia se establezca respecto de la producción similar de la local, o entre productos semejantes de distinta procedencia; y II. El establecimiento o funcionamiento de garitas u oficinas de inspección de bultos, en las que se exija la presentación de documentos para la entrada o salida de mercancías que acrediten el pago de impuestos locales o municipales, o la presentación de guías de tránsito, aun cuando estas medidas se encuentren establecidas en las leyes locales."


"Artículo 2o. Se crea la Comisión Nacional de Arbitrios, que tendrá a su cargo las siguientes actividades: I. Proponer medidas encaminadas a coordinar la acción impositiva de los Gobiernos Federal y Locales, procurando una distribución equitativa de los ingresos de economía pública entre la Federación, los Estados, Distrito Federal, Territorios y los M.. II. Actuar como consultor técnico para la expedición de leyes en materia fiscal, a solicitud del Gobierno Federal o de los Estados de la República. III. Servir de conducto a las entidades para las modificaciones que soliciten en la legislación fiscal y en la fijación de participaciones. IV. Gestionar el pago oportuno de las participaciones en impuestos federales que corresponden a las entidades federativas y a los M.. V. Ejercer las facultades que le confieren la presente ley, cuando existan restricciones indebidas al comercio en alguna de las entidades federativas. VI. Las demás que legalmente le sean encomendadas."


"Artículo 4o. La Comisión Nacional de Arbitrios iniciará en el curso del primer semestre de 1954, un estudio sistemático de la legislación tributaria vigente en cada uno de los Estados de la República. Para este efecto las S.retarías de Gobernación y de Hacienda y Crédito Público, coordinarán sus actividades a fin de solicitar de los Gobiernos Locales que presten la colaboración que resulte necesaria."


"Artículo 5o. Cuando en el curso del estudio a que se refiere el artículo anterior aparezca que en algún Estado rigen disposiciones o se siguen procedimientos de los prohibidos en el artículo 1o., el Gobierno Federal pedirá a la entidad respectiva que designe uno o varios comisionados para que trabajando conjuntamente con la Comisión Nacional de Arbitrios, examinen la situación."


"Artículo 6o. Hecho el examen a que se refiere el artículo anterior, la Comisión Nacional de Arbitrios propondrá un programa para la supresión o sustitución, en un término prudente, de las leyes o procedimientos contrarios a la Constitución. Dicho programa podrá incluir una o varias de las recomendaciones siguientes: I. Creación de nuevos arbitrios locales; II. Auxilio técnico para la mejoría de las leyes fiscales o de los sistemas de recaudación; III. Aumento de una o varias participaciones en impuestos federales; IV. Otorgamiento de créditos a largo plazo a través del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas para el establecimiento o mejoría de servicios públicos o para la ejecución de obras productivas de fomento económico; V. Afectación en beneficio del Estado respectivo de todo o parte de los rendimientos de empresas propiedad del Gobierno Federal que estén ubicadas dentro del territorio de aquél; y VI. Otorgamiento de un subsidio temporal del Gobierno Federal, mientras se obtienen los resultados de las medidas anteriores."


"Artículo 7o. Una vez aprobado por el Ejecutivo Federal el programa respectivo de la Comisión Nacional de Arbitrios, se someterá al Gobierno del Estado de que se trate proponiéndole que lo adopte en un término prudente que en ningún caso será menor de dos meses."


"Artículo 8o. Si transcurre dicho plazo sin que el Estado modifique las leyes o actos a que se refiere el artículo 1o., la S.retaría de Hacienda y Crédito Público considerará la expedición de un acuerdo sobre las medidas que deban tomarse, entre las que podrá figurar la retención parcial o total de las participaciones en ingresos federales a que tenga derecho el Estado en el que rijan disposiciones contrarias a esta ley."


"Artículo 9o. La entidad afectada podrá acudir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos del artículo 105 constitucional y de las fracciones II y III del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, demandando a la Federación el reconocimiento de la constitucionalidad de las leyes o procedimientos impugnados y consecuentemente la anulación del acuerdo que se haya dictado conforme al artículo 8o. de esta ley. El juicio deberá promoverse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la notificación del mismo acuerdo y su tramitación se sujetará a las siguientes normas: Se dará traslado de la demanda al Ejecutivo Federal para que la conteste en el plazo de 30 días. Hecha la notificación, la S.retaría de Hacienda dejará en suspenso la ejecución del acuerdo a que se refiere el artículo 8o. hasta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva en definitiva. Al admitirse la demanda, se señalará fecha para la celebración de una audiencia que habrá de verificarse antes de los 90 días siguientes; y dentro de este término, tanto el Estado que haya promovido el juicio, como el Gobierno Federal, podrán aportar las pruebas que estimen pertinentes y presentar sus alegatos. Verificada la audiencia, la Suprema Corte de Justicia pronunciará su fallo."


De lo dispuesto en el citado ordenamiento deriva que el sistema de coordinación fiscal que se venía conformando buscaba evitar por dos vías la doble o múltiple tributación, en principio, velando porque las entidades federativas respetaran las restricciones que a nivel constitucional se habían establecido a su potestad tributaria, principalmente en los artículos 73, fracción XXIX, 117, 118 y 131, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el no acatamiento de tales restricciones provocaría la retención parcial o total de las participaciones en ingresos federales a que tuviera derecho el Estado respectivo.


Por otra parte, en materia de comercio e industria, los Estados, M., Distrito Federal y Territorios que no tuvieran en vigor impuestos locales sobre el comercio y la industria, tendrían derecho a una cuota adicional de 12 al millar sobre el importe de los ingresos gravables percibidos dentro de su jurisdicción. Así, mediante la celebración de un convenio las entidades federativas ejercerían su potestad tributaria a través del correspondiente ejercicio que realizara la Federación, previéndose además, para una mejor administración de los ingresos impositivos, la posibilidad de que la propia entidad recaudara tanto la cuota federal como la adicional.

Cabe señalar que desde mil novecientos cincuenta y cuatro hasta el año de mil novecientos setenta el sistema de coordinación fiscal se mantuvo funcionando con base en los ordenamientos creados al inicio de la década de los cincuentas, girando en torno al impuesto sobre ingresos mercantiles, sin que tuviera lugar la coordinación de todas las entidades federativas.


Inclusive, el sistema de coordinación a través de cuotas adicionales en diversos tributos perduró durante aquellos años.


Fue hasta el año de mil novecientos setenta, cuando tuvo lugar una modificación sustantiva del sistema nacional de coordinación fiscal, en específico de su eje, el impuesto sobre ingresos mercantiles, pues en aquel año se creó una tasa especial del diez por ciento, de la cual se participaría en un cuarenta por ciento a las entidades coordinadas, los motivos que llevaron a ello y las reformas conducentes, se transcriben a continuación:


"En uso de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes me permito someter a esa H. Cámara, la siguiente iniciativa de ley que tiene por objeto establecer, reformar y adicionar, disposiciones relacionadas con diversas leyes fiscales.


"La dinámica del proceso de desarrollo económico, político y social del país, señala la necesidad de que la legislación fiscal se adapte a los nuevos requerimientos que se plantean.


"Los motivos que dan lugar a diversas reformas que se presentan en esta iniciativa, se exponen en forma resumida a continuación.


"II. Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.


"En la Ley Federal de Impuestos sobre Ingresos Mercantiles, se introduce una tasa especial de 10% para artículos y servicios cuyo consumo revela una capacidad económica superior, a fin de eliminar uno de los principales defectos de este impuesto, que consiste en su falta de progresividad, por no discriminar según el tipo de consumo, a pesar de las exenciones a ciertos bienes necesarios.


"La reforma afectaría a un reducido número de personas, además de que las mercancías y servicios seleccionados tienen actualmente una carga fiscal media inferior a la del resto de los artículos gravados.


"La tasa propuesta de 10% cubre tanto el nivel general como el local, otorgándose una participación del 40% a las entidades que celebren convenios de coordinación con la Federación, con lo que obtendrían una importante ayuda financiera para sus erarios.


"La modalidad de conceder participación en el rendimiento de la tasa especial de 10%, en lugar de que se aplique una cuota federal y una cuota adicional, tiene el objeto de no distorsionar los procesos de producción y distribución por la ventaja comparativa que obtendrían los causantes en entidades no coordinadas que no tendrían que pagar la cuota adicional, lo que se evita introduciendo el sistema de participación en la tasa especial que sería uniforme en toda la República.


"Con la tasa propuesta se gravarán automóviles de precio elevado, excluyendo aquellos que se consideran de uso popular, el equipo opcional de aquéllos; armas de fuego, radios de frecuencia modulada y televisión de color, artículos de joyería y relojes de más de 1,000 pesos; cosméticos, lociones y perfumes, artículos de cristal cortado, coral, marfil, etcétera; alfombras, tapetes y tapices, aparatos fotográficos y cinematográficos, artículos para golf, polo, equitación, etcétera; yates, veleros y lanchas deportivas.


"Adicionalmente, se proponen diversas aclaraciones en los textos a fin de evitar que, por interpretaciones indebidas de algunos sectores de contribuyentes, se eluda el pago del impuesto sobre ingresos mercantiles. Así, es preciso aclarar que los ingresos por ventas con reserva de dominio, están gravadas desde el momento en que se celebra la operación; que las ventas de automóviles hechas directamente por las plantas ensambladoras a personas que no sean concesionarias, agentes y distribuidores y por lo tanto aun cuando los compradores sean organismos del sector público, causen el impuesto, que los gastos complementarios que cargan los vendedores a sus clientes, estén específicamente señalados en las facturas y que los envases formen parte del producto cuando sean necesarios para su venta al detalle."


Ley que establece, reforma y adiciona las disposiciones relativas a diversos impuestos entre los que se encuentra la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles del 29 de diciembre de 1970, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1970.


Ley Federal de Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.


"Artículo 14. La tasa general del impuesto será de 1.8% sobre el monto total de los ingresos gravables.


"En los casos que a continuación se indican, en vez de la tasa general se aplicará sobre los ingresos gravables una tasa especial de 10%:

"I. Automóviles para el transporte hasta de 10 pasajeros, con precio oficial de venta al público o precio de reventa, superiores a $52,000.00;


"II. Equipo opcional y accesorios incluidos en la factura de venta de los automóviles para el transporte hasta de 10 pasajeros, cualquiera que sea el precio oficial de éstos;


"III. Armas de fuego y sus accesorios;


"IV. Aparatos receptores de televisión a color; aparatos de radio de frecuencia modulada y de onda corta; aparatos de radio combinados con otros aparatos; aparatos receptores o reproductores de sonido de cualquiera clase, inclusive grabadoras y sintonizadores; cintas magnetofónicas, excepto las ya impresas o grabadas que se utilicen para fines didácticos o científicos.


"V. Piedras preciosas o semipreciosas, perlas naturales cultivadas o reconstituidas; manufacturas de joyería, excepto las manufacturadas exclusivamente con plata; relojes, excepto los de uso en el comercio y la industria, con precio de venta al público superior a $1,000.00;


"VI. Prendas de vestir de piel con pelo y prendas de vestir de seda natural;


"VII. Cosméticos, lociones, perfumes y extractos para perfumes. Quedan excluidos los jabones, desodorantes y dentífricos;


"VIII. Artículos de cristal cortado o de plomo o roca, jade, coral, marfil, ámbar y los de porcelana que no sean de uso industrial;


"IX. Artículos deportivos para polo, golf, pesca, equitación, automovilismo, boliche y buceo;


".Y., veleros y lanchas deportivas;


"XI.A.fombras, tapetes y tapices, excepto los de algodón, fibras duras, lana hechos a manos en el país y los linóleums;


"XII. Aparatos fotográficos, cinematográficos, proyectores de películas y de transparencias, así como sus accesorios;


"XIII. S. de cabello y rasuradoras eléctricas; encendedores de toda clase, excepto los de uso industrial;

"XIV. Equipos y accesorios para albercas; cortadoras de pasto eléctricas o de motor de combustión interna; lavadoras y secadoras de vajilla; planchadoras, aspiradoras y pulidoras eléctricas, de uso doméstico."


"Artículo 15. La S.retaría de Hacienda y Crédito Público podrá celebrar con los Estados de la República, convenios de coordinación en lo que respecta al impuesto sobre ingresos mercantiles, a condición de que no mantengan en vigor impuestos locales ni municipales sobre el comercio y la industria, diversos de los autorizados en el artículo 81 de esta ley y en el convenio respectivo.


"Los Estados que se coordinen percibirán la cuota adicional que fije la Legislatura Local correspondiente, en los términos del convenio concertado, la que no excederá de 1.2% sobre el importe de los ingresos gravables con la tasa general de 1.8%, percibidos dentro de su territorio; en el Distrito y Territorios Federales se aplicará la cuota adicional que fije el Congreso de la Unión al expedir las leyes de ingresos relativas, la que no excederá de 1.2%.


"Los Estados que celebren con la Federación convenio al efecto, el Distrito y Territorios Federales, percibirán el 40% de lo que se recaude en sus respectivos territorios por la aplicación de la tasa especial del 10%.


"Los Estados coordinados, el Distrito y Territorios Federales, percibirán una participación de 40% sobre los recargos y multas que se recauden por la aplicación de esta ley."


"Artículo 77. La S.retaría de Hacienda podrá celebrar convenios con las entidades federativas para la recaudación de la tasa general, la tasa especial y de cuota adicional que a éstas pueda corresponderles en los términos del artículo 15, de acuerdo con las siguientes bases:


"...


"V. Los M. de los Estados coordinados tendrán derecho a recibir como mínimo el 15% del rendimiento de la cuota adicional y de la participación sobre la tasa especial, que se distribuirá exclusivamente entre los mismos M., en los términos que disponga la Legislatura Local respectiva."


"Artículo 81. Los Estados, Distrito o Territorios Federales, que en los términos del artículo 15 de esta ley, tengan derecho a la cuota adicional, a la participación por la aplicación de la tasa especial del 10% sobre el importe de los ingresos gravables dentro de su territorio y al 40% sobre recargos y multas, podrán establecer, de acuerdo con las bases que se consignen en el convenio celebrado con la S.retaría de Hacienda y Crédito Público, impuestos especiales, locales o municipales sobre:


"...


"XII. Los ingresos derivados de artículos producidos dentro de su territorio, siempre que por éstos no hayan percibido la cuota adicional de 1.2% ni la participación por la aplicación de la tasa especial de 10%."


Posteriormente, en el año de mil novecientos setenta y tres y con el fin de lograr la coordinación de todas las entidades federativas al sistema de coordinación fiscal que establecía la Ley del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, tuvieron lugar radicales reformas a este ordenamiento. Por su relevancia y para mayor claridad, a continuación se transcriben la respectiva exposición de motivos y el texto de los principales dispositivos reformados.


Exposición de motivos de las reformas y adiciones realizadas a la Ley de Impuesto sobre Ingresos Mercantiles del 26 de diciembre de 1972, en el Diario de Debates No. 38 de la XLVIII Legislatura.


"México, D.F., a 26 de diciembre de 1972. CC. S.retarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Presentes.


"CC. S.retarios de la Cámara de Diputados. Presentes.


"Por el digno conducto de ustedes, me permito someter a esa H. Cámara la siguiente iniciativa que tiene por objeto reformar y adicionar diversas disposiciones de carácter fiscal, fundándome para ello en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"La iniciativa de referencia tiende a establecer a través de las diversas modificaciones a las leyes que se proponen, la aplicación de la experiencia administrativa obtenida en diversos campos, para lograr un mejor control de los causantes de los impuestos a que la misma se refiere y por ende, una aplicación más justa de los ordenamientos fiscales y sólo en las reformas a las leyes de impuestos sobre tabacos labrados, ingresos mercantiles y la renta, se persigue un incremento en la recaudación de los ingresos federales, independientemente de los ajustes a que ya se ha hecho referencia.


"Con objeto de expresar los motivos en que se fundan todas y cada una de las reformas propuestas a la consideración de esa H. Asamblea, a continuación se hace una breve referencia de los mismos.

"...


"XII. Ingresos mercantiles.


"Ante la necesidad de incrementar los recursos tanto del Gobierno Federal como de las entidades federativas, en la iniciativa se propone establecer una tasa general de 4%, de la que correspondería el 55% a la Federación y el 45% a las entidades. Este último porciento es mayor que la tasa adicional de 1.2% que equivalía al 40%. Asimismo se eleva en favor de los M. el límite mínimo de porcentaje que pueden recibir de 15% a 20%.


"Cabe señalar que el aumento de las tasas que se propone, no afectará el consumo de las clases populares, pues se conserva en la ley la exención del impuesto para los artículos de primera necesidad.


"La experiencia durante la aplicación del impuesto federal sobre ingresos mercantiles, ha demostrado la dificultad de lograr la coordinación mediante la adopción voluntaria de la tasa adicional, en contra del propósito de la Federación de lograrla en forma total en la República, a través de la uniformidad de los impuestos al comercio y a la industria. Es de esperarse que con el régimen de participación en el impuesto, los Estados que aún no lo han hecho celebren el convenio que les dé el derecho a percibirla. ..."


Reformas y adiciones a diversas leyes de carácter fiscal entre las que se encuentra la Ley Federal de Impuestos sobre Ingresos Mercantiles del 29 de diciembre de 1972, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1972.


"Artículo 14. La tasa general del impuesto será de 4% sobre el monto total de los ingresos gravables.


"En los casos que a continuación se indican, en vez de la tasa general se aplicará sobre los ingresos gravables una tasa especial de 10%:


"I. Automóviles nuevos para el transporte hasta de 10 pasajeros, con precio oficial de venta al público, superior a $55,000.00.


"...


"XIII. ...

"No se causará el impuesto con la tasa especial, sino solamente con la general en las ventas de los productos arriba numerados que se realicen al extranjero, ni sobre los intereses derivados de operaciones a crédito.


"Tampoco se causará la tasa especial, sino sólo la general, en las ventas que se realice a las zonas fronterizas o a las zonas y perímetros libres, o dentro de ellos, excepción hecha de las que se efectúen con los productos mencionados en las fracciones I y II.


"En el caso de las fracciones I y X de este artículo, también se aplicará la tasa especial de 10% sobre los ingresos derivados del arrendamiento de los bienes incluidos en ellas, con excepción de los casos en que al adquirir esos bienes el arrendador, se hubiera causado dicha tasa.


"Tratándose de ingresos de mediadores y de los derivados de las operaciones comprendidas en el artículo 8o. y en la fracción VII del artículo 9o. de esta ley, el impuesto se causará a la tasa de 10%. En el caso de operaciones con productos sujetos a precio oficial, la tasa que se aplicará será la general de 4%."


"Artículo 15. La S.retaría de Hacienda y Crédito Público podrá celebrar con los Estados de la República, convenios de coordinación en lo que respecta al impuesto sobre ingresos mercantiles, a condición de que no mantengan en vigor impuestos locales, ni municipales sobre el comercio y la industria, diversos de los autorizados en el artículo 81 de esta ley en el convenio respectivo.


"Los Estados que se coordinen con la Federación, Distrito y Territorios Federales percibirán el 45% de lo que se recaude en sus respectivos territorios por la aplicación de la tasa general de 4% y las especiales de 10%, así como de los recargos y multas correspondientes."


"Artículo 77. La S.retaría de Hacienda podrá celebrar convenios con las entidades federativas para la recaudación de este impuesto, en los términos del artículo 15, de acuerdo con las siguientes bases:


"...


"V. Los M. de los Estados coordinados tendrán derecho a recibir como mínimo el 20% de la participación de este impuesto, que se distribuirá exclusivamente entre los mismos M., en los términos que disponga la Legislatura Local respectiva."

"Artículo 81. Los Estados, Distrito y Territorios Federales, que en los términos del artículo 15 de esta ley, tengan derecho a la participación de los que se recaude por la aplicación de la tasa general del 4% y las especiales del 10%, así como de recargos y multas, podrán establecer, de acuerdo con las bases que se consignen en el convenio celebrado con la S.retaría de Hacienda y Crédito Público, impuestos especiales, locales o municipales sobre: ..."


Fue entonces a partir del año de mil novecientos setenta y tres, cuando se transformó el mecanismo que regía el principal impuesto del sistema nacional de coordinación fiscal, pues se abandonó el sistema de cuotas adicionales, adoptándose el de participación en sentido estricto, ya que la Federación continuaría participando a las entidades federativas y M. del país respecto de cada tributo en lo particular.


De especial relevancia resulta que, en relación con la naturaleza de los convenios de coordinación fiscal que al tenor de las normas legales antes relatadas celebraron la Federación y las entidades federativas, este Alto Tribunal emitió, entre otras, las siguientes tesis, consultables en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, publicadas, respectivamente, en los Tomos CXXX, página 307 y CXXXI, página 102, cuyos rubros y textos son del siguiente tenor:


"INGRESOS MERCANTILES, LIMITACIONES DE LOS ESTADOS PARA IMPONER IMPUESTO SOBRE. La doctrina jurídica sostiene que los tratados internacionales son propiamente contratos, y es de explorado derecho que la llamada estipulación en favor de tercero solamente ocurre dentro de los contratos, consistiendo ella en la promesa que obtiene uno de los otorgantes (estipulante), respecto a que el otro (promitente), efectuará en favor del respectivo tercero determinada prestación. Pues bien, el convenio fiscal de 1955 pactado entre los Gobiernos Federal y del Estado de Puebla, es asimilable a un tratado internacional, por cuanto en realidad es un contrato celebrado también entre gobiernos autónomos. Puntualizado lo anterior procede hacer notar que la base décima primera del convenio fiscal en cuestión dice: 'Si los poderes del Estado de Puebla expiden disposiciones contrarias a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles y a las estipulaciones del presente convenio, la S.retaría (de Hacienda) quedará desligada de todo compromiso y continuará cobrando solamente la cuota federal de 18 al millar por conducto de sus dependencias.'. Ocurre, pues, que por virtud de la expresada base décima primera, el Gobierno del Estado de Puebla ha 'prometido' al Gobierno Federal, no expedir disposiciones contrarias a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, la cual es en verdad una estipulación en favor de aquellos causantes, que aunque terceros por cuanto al convenio, resultan beneficiarios con aquélla. Entre esos terceros figuran precisamente los quejosos, puesto que el Gobierno del Estado de Puebla sólo puede establecer impuestos especiales respecto a los renglones que precisa el artículo 81 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, y así puede comprobarse con la lectura, tanto de dicho artículo, como del 15 de la citada ley, preceptos que en lo correspondiente dicen así: 'Artículo 15. La S.retaría de Hacienda podrá celebrar con los Estados de la República, convenios de coordinación en lo que respecta al impuesto sobre ingresos mercantiles, a condición de que no mantengan en vigor impuestos locales ni municipales sobre el comercio y la industria, diversos de los autorizados en el artículo 81 de esta ley y en el convenio respectivo. Los Estados que se coordinen percibirán la cuota adicional que fije la Legislatura Local correspondiente en los términos del convenio concertado, la que excederá de 12 al millar sobre el importe de los ingresos gravables percibidos dentro de su territorio. Recibirán además una participación de 40% sobre los recargos y multas que se recauden por la aplicación de esta ley.' y 'Artículo 81. Los Estados, Distrito Federal o Territorios que en los términos del artículo 15 de esta ley, tengan derecho a la cuota adicional sobre el importe de los ingresos gravables de su jurisdicción y al 40% sobre recargos y multas, podrán establecer, de acuerdo con las bases que se consignan en el convenio celebrado con la secretaría, impuestos especiales, locales o municipales sobre: ... V. Los ingresos que obtengan los agricultores y los ganaderos por la venta de primera mano de los productos no industrializados de sus ranchos, granjas o fincas agrícolas o ganaderas, excepto los que provengan de la enajenación de flores cultivadas y de toros y novillos de lidia.'. Resulta, pues, que por lo que atañe a frutos agrícolas que directamente vende el productor, el Gobierno del Estado de Puebla solamente puede gravar con un impuesto especial sobre ese renglón a los respectivos agricultores; pero no a personas que, como los quejosos, no son productores sino que compran el cacahuate a dichos cosecheros. De donde, efectivamente, la Ley de Ingresos del Estado de Puebla que rigió del 1o. de febrero de 1955 al 31 de enero de 1956, al gravar, de un lado, con el impuesto especial que precisan sus artículos 2o., fracción XI y 21, la compraventa de primera mano de cacahuate, y al establecer, de otro, que ese impuesto se cobrará en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Compraventa de Primera Mano de Cacahuate, expedida el 18 de diciembre de 1945, vulnera en perjuicio de los quejosos la 'estipulación en favor de tercero' ya analizada y contenida en la base décima primera del convenio fiscal a que aluden los agravios examinados, puesto que según esa estipulación dichos demandantes están excluidos de pagar el citado impuesto sobre la compraventa de primera mano de cacahuate, por no ser ellos mismos los cosecheros de ese producto que adquieren. Muy especialmente deben destacarse las circunstancias de que la citada Ley de Ingresos del Estado de Puebla, según su artículo 1o. transitorio, surtió efectos del 1o. de febrero de 1955 al 31 de enero de 1956, y de que el convenio fiscal, según su punto único transitorio surtió sus efectos del primero de febrero al 31 de diciembre de 1955. Es verdad que según la doctrina, los tratados terminan por denuncia cuando han cambiado las condiciones que dieron lugar a los mismos y que como queda al arbitrio de cada Estado otorgante juzgar cuando ha sucedido así, sin que exista una fuerza superior a los Estados, los tratados concluyen realmente por la voluntad arbitraria de cada parte; pero en la especie la omisión de la Ley de Ingresos del Estado de Puebla no puede considerarse como una manifestación por parte del gobierno de dicha entidad, tendiente a ostentar su voluntad soberana de que el convenio fiscal referido ya no rija, puesto que habiendo, según se vio, ley y convenio entrado en vigor el mismo día, no cabe aceptar el absurdo de que lo pactado en el convenio se hubiera querido simultáneamente dejar sin efecto por el Gobierno de Puebla a través de la mencionada ley de ingresos. Pero a mayor abundamiento se debe tomar en cuenta que la base décima primera del convenio para la terminación de éste, previene que el otorgante correspondiente deberá avisarlo al otro con anticipación de 60 días lo que no aparece que haya ocurrido en el caso. Finalmente, contra lo que expresa la sentencia que se revisa el impuesto a la compraventa de primera mano de cacahuate, sí es un impuesto sobre ingresos mercantiles; todo impuesto sobre la industria y el comercio, diverso del impuesto general que dicha ley establece, es un impuesto especial; designación lógicamente correcta, ya que todo impuesto sobre dichas actividades ajeno al que señala aquel ordenamiento, tendrá que gravar concretísimos ramos del convenio o de la industria, y así lo hace el impuesto sobre la compraventa de la primera mano de cacahuate, y por tanto mediante los actos reclamados las responsables violan en perjuicio de los quejosos las garantías que otorgan los artículos 14 y 16 constitucionales."


"INGRESOS MERCANTILES. EFECTOS DE LOS CONVENIOS FISCALES DE COORDINACIÓN ENTRE EL GOBIERNO FEDERAL Y LOS DE LOS ESTADOS. Los convenios fiscales de coordinación, como los concertados entre la Federación y los Estados de la misma, tienen semejanza con los tratados internacionales, por cuanto vinculan también a dos gobiernos soberanos. Pero esos convenios de coordinación, por el hecho de establecer disposiciones abstractas de observancia general que obligan a todos los causantes relativos bajo sanción coercitiva, son verdaderos contratos ley que dejan fuera de vigor a toda ley anterior contraria al convenio respectivo y esto, por efecto de la pura vigencia del convenio."


La posibilidad de celebrar convenios de coordinación fiscal no se limitó a lo establecido en la Ley del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, inclusive se previó en la Ley del Impuesto sobre la Renta de treinta de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro, en específico en su artículo 45 bis, adicionado por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos setenta y dos, en el cual se dispuso:


"Artículo 45 Bis. La S.retaría de Hacienda y Crédito Público podrá celebrar con los Estados de la República, convenios de coordinación por lo que respecta al impuesto al ingreso global de las empresas de los causantes menores, a condición de que no mantengan en vigor los impuestos locales y municipales que se establezcan en el convenio respectivo. Los Estados que se coordinen con la Federación y el Distrito y Territorios Federales percibirán una participación del impuesto al ingreso global de las empresas que se recaude de los causantes menores en la localidad correspondiente, conforme a las bases que se fijen en los convenios respectivos, así como de los recargos y multas. En los convenios de coordinación se fijarán las condiciones de la participación que se autoriza y todo lo relacionado con la vigilancia de los causantes menores y la administración del impuesto. Sin embargo, la facultad de revisión y práctica de auditorías a estos causantes, en todo caso podrá ser ejercida por la S.retaría de Hacienda y Crédito Público, aun cuando tales facultades hayan sido delegadas."


Los antecedentes legislativos antes relatados constituyen, en esencia, el sustento histórico del actual sistema nacional de coordinación fiscal, el que surgió con la expedición, en el año de mil novecientos setenta y ocho, de la Ley de Coordinación Fiscal y la Ley del Impuesto al Valor Agregado y, en mil novecientos ochenta de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, entre otras.


Ahora bien, con el fin de analizar la cuestión planteada por la parte quejosa, debe precisarse que conforme al marco jurídico vigente, entre la Federación y las entidades federativas se ha establecido un sistema que gira en torno a la Ley de Coordinación Fiscal publicada el veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho en el Diario Oficial de la Federación.


En la exposición de motivos de dicho ordenamiento, el legislador ordinario tuvo en cuenta, como causas de su creación, las que a continuación se transcriben:


"... La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no ha separado las fuentes de tributación que deban corresponder a cada uno de los niveles de gobierno, con la sola excepción de la fracción XXIX del artículo 73 que se adicionó a la Carta Fundamental y que reservó algunas fuentes que se decidió quedaran gravadas exclusivamente por la Federación; pero en dicha fracción no quedan comprendidos los principales impuestos federales y, por otra parte, nuestra Carta Fundamental no establece impuestos reservados en forma exclusiva a los Estados, ni a los M..


"El sistema constitucional permite a la Federación, en los términos de la fracción VII del artículo 73, establecer las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto de gastos de la Federación, sin que esto quede limitado a los gravámenes enumerados en la fracción XXIX del propio precepto. Los Estados, con apoyo en el artículo 124 tienen facultad para establecer las contribuciones necesarias para cubrir los presupuestos estatales y el artículo 115 da facultad a las Legislaturas de los Estados para decretar los impuestos destinados a cubrir los gastos públicos municipales.


"La circunstancia de que los textos constitucionales no delimitan campos impositivos federales; estatales y municipales, determina que tanto el Congreso de la Unión, como las Legislaturas de los Estados, puedan establecer contribuciones sobre las mismas fuentes.


"Cuando ello ocurre se da lugar a la doble o múltiple tributación interior, consecuencia de la concurrencia o coincidencia en el ejercicio de facultades impositivas de Federación y Estados.


"Debe reconocerse que la concurrencia impositiva está permitida en la Constitución e implicada en la fracción IV del artículo 31 de su texto; pero de ello no puede derivarse la conclusión de que el Constituyente hubiera querido que cada fuente fuera gravada con impuestos federales, estatales y municipales. La conclusión correcta no puede ser otra que la que el Constituyente no juzgó necesario o conveniente separar las fuentes tributarias exclusivas de Federación, Estados y M..


"Lo antes señalado no impide, sino por el contrario supone, que tanto el Congreso de la Unión como las Legislaturas de los Estados actúen con la prudencia necesaria para no superponer gravámenes sobre la población contribuyente.


"Con esta prudencia ha ocurrido que ciertos gravámenes, como los relativos a la propiedad raíz, han venido quedando reservados, de hecho, a los Estados y otros como el de la renta que grava a las empresas, han sido establecidos únicamente por la Federación.


"La prudencia de los legisladores federales y estatales los ha llevado incluso a buscar acuerdos para que sólo una u otros graven determinada materia, compartiendo el producto de su recaudación y estableciendo las bases de colaboración administrativa en determinados impuestos de interés común para Federación y Estados. Surgió así el procedimiento de participaciones en impuestos, expresamente reconocido en la Constitución Política, que ha constituido uno de los principales alivios a los problemas derivados de la concurrencia impositiva.


"El acuerdo entre Federación y Estados no se ha limitado a las fuentes de impuestos señaladas en la Constitución, sino que se ha extendido a otras contribuciones federales en las cuales los Estados y los M. reciben participación a cambio de abstenerse de gravar la misma fuente. Esta abstención no constituye una restricción o limitación que vulnere la soberanía de los Estados; por el contrario, dicha soberanía se manifiesta y se ejerce cuando una entidad federativa decide dejar en suspenso la aplicación de sus propias leyes o no dictarlas, a cambio de recibir participación en el impuesto establecido por la Federación.


"El ejemplo más característico de armonía o coordinación entre Federación y Estados en materia fiscal, lo constituyó el impuesto federal sobre ingresos mercantiles, por medio del cual se establece un gravamen sobre el comercio y la industria que se comparte entre Federación, Estados y M., en relación con el cual sólo legisla la Federación y los Estados han realizado una amplia colaboración en tareas administrativas.


"La uniformidad del impuesto al comercio y a la industria ha facilitado su desarrollo, al evitar que surjan barreras o restricciones entre los Estados, las más severas de las cuales suelen ser las de carácter fiscal. Ello ha hecho también innecesario que el Congreso de la Unión haga uso de las facultades que le concede la fracción IX del artículo 73 de la Constitución Política.


"Paralelamente y en muy diversas materias, los Estados se han venido acogiendo a participaciones otorgadas por las leyes federales, absteniéndose de gravar las mismas materias en los términos previstos en aquellas leyes; pero como el sistema de participaciones se desarrolló históricamente en diversas etapas y conforme a diferentes criterios, resulta que al conjunto del sistema tributario federal, falta racionalidad en cuanto a la determinación de los impuestos en que sí se otorgan participaciones y aquellos otros cuya recaudación se destina exclusivamente a la Federación. Falta también uniformidad y armonía en cuanto al monto y procedimiento para distribuir las participaciones entre las diversas entidades federativas.


"Finalmente, la decisión de la Federación de transformar y modernizar el impuesto federal sobre ingresos mercantiles y sustituirlo por el impuesto al valor agregado, como en iniciativa por separado se ha propuesto a vuestra soberanía, obliga a revisar todos los procedimientos de participación y reunirlos en un solo sistema al cual la presente iniciativa llama Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.


"Dentro de dicho sistema, ya no se otorgan participaciones sólo respecto de ciertos impuestos federales, sino que la parte que corresponde a Estados y M. se determina en función del total de impuestos federales, incluyendo aquellos que tradicionalmente se consideraron de recaudación exclusiva de la Federación, como son los impuestos a las importaciones y a las exportaciones.


"El mayor dinamismo del sistema fiscal federal en su conjunto, comparado con el de los impuestos federales participables.


"...


"Los Estados de la República, en ejercicio de su soberanía, podrán solicitar adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, en cuyo caso, la S.retaría de Hacienda celebrará con ellos, un convenio de coordinación fiscal que les dará derecho a participar en un Fondo General de Participaciones formado con el 13.0% de la recaudación federal total que se incrementará con el porciento que represente en dicho ingreso de la Federación la recaudación de gravámenes locales o municipales que las entidades convengan en derogar o dejar en suspenso. Dicho fondo será distribuido entre los Estados conforme a las bases establecidas en la ley que se propone y que se desarrollen en los citados convenios. A cambio de esta participación, los Estados no impondrán gravámenes o los mantendrán en suspenso, sobre las materias establecidas en las leyes federales relativas a impuestos participables, modalidad que no se hace extensiva en relación a otros impuestos en los cuales no ha existido participación a los Estados.


"El acto de adhesión por convenio al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal tiene importancia relevante para los Estados, ya que deja en suspenso, mientras dura el convenio, algunos de los impuestos establecidos por su legislatura o impone abstención al propio Estado, por todo lo cual el convenio se rodea de formalidades especiales, debiendo ser aprobado, según lo dispongan las normas locales, por la legislatura de cada entidad.


"El H. Congreso de la Unión es también el Poder Legislativo Local del Distrito Federal. Con base en ello, esta iniciativa propone que el propio Distrito, sin que medie convenio, quede adherido al Sistema de Coordinación Nacional Fiscal al entrar en vigor la ley a que se refiere la presente iniciativa.

"Los Estados de la República, si así lo prefieren, pueden no adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, en cuyo caso, podrán establecer libremente los impuestos que estimen conveniente, salvo los señalados en la fracción XXIX del artículo 73 constitucional, en relación con los cuales seguirán recibiendo las participaciones señaladas en las leyes federales.


"Las participaciones tradicionales en impuestos federales y aun el funcionamiento del Fondo General de Participaciones que se proponen, tienen como consecuencia que las entidades que generan mayores volúmenes de impuestos federales, son las que también reciben las mayores proporciones por concepto de participaciones. Ello es natural y debido; pero produce el inconveniente de que los Estados de menor desarrollo económico relativo, no obtengan de la distribución de participaciones, recursos que los auxilien para acelerar su desarrollo social y económico. A través de un largo diálogo entre los Estados y la Federación, se ha encontrado un camino para aliviar situaciones como la descrita a través de la creación en forma permanente de un Fondo Financiero Complementario de Participaciones que se distribuya entre los Estados en proporción inversa a las participaciones que reciban del fondo general y al gasto corriente en materia educativa que realice la Federación en cada una de las entidades. En esta forma y tomando en cuenta además, la población de cada Estado, pueden hacerse llegar recursos adicionales a las entidades menos favorecidas con el funcionamiento normal de participaciones. Ello ya fue intentado pero por una sola vez en el ejercicio que termina. El 0.37% de la recaudación total federal, que se propone en esta iniciativa para llevarla al citado Fondo Financiero Complementario, dará a los Estados en el ejercicio de 1979 la cantidad estimada de un mil millones de pesos. Las entidades que decidan adherirse al Sistema Nacional de Participaciones compartirán los recursos del Fondo General Complementario.


"Como el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, que se basará en las leyes y se desarrollará en convenios que celebren los Estados y la Federación, implica que los Estados no graven las fuentes en relación con las cuales reciben participaciones, es conveniente, si se busca preservar dicho sistema y facilitar su desenvolvimiento futuro, que se establezcan procedimientos para resolver los problemas que pudieren presentarse y mantener las relaciones entre la Federación y las entidades en un plano constante de entendimiento. ... "


Con la expedición de la nueva Ley de Coordinación Fiscal, el sistema nacional de coordinación fiscal evolucionó hacia un sistema de participación basado en la conformación de un Fondo General de Participaciones, que se integraría con los ingresos que obtuviera la Federación por el cobro de sus impuestos, cuya distribución, a manera de asignación global se realizaría entre las entidades federativas y los M., atendiendo al número de habitantes por Estado y al porcentaje en que hubieren participado éstos durante el ejercicio anterior.


Este nuevo sistema nacional de coordinación fiscal, como ya se señaló, también tuvo como base la emisión de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y la del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, el primero sustituyó al impuesto sobre ingresos mercantiles y a otras contribuciones, y el segundo, a diversos impuestos especiales. Para una mejor precisión del sistema creado con tales ordenamientos, conviene reproducir, en lo conducente, el texto de las respectivas exposiciones de motivos, el cual es del siguiente tenor:


Exposición de motivos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado de 1978.


"CC. S.retarios de la H. Cámara de Diputados. Presentes.


"El Ejecutivo a mi cargo ha expuesto ante ese H. Congreso de la Unión en la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio de 1979, la necesidad, transcendencia y oportunidad de los cambios a la estructura del sistema fiscal que se propone a vuestra soberanía.


"Un elemento importante en las modificaciones propuestas lo constituye el mecanismo del impuesto al valor agregado que se contiene en esta iniciativa y que de aprobarse vendrá a sustituir al impuesto federal sobre ingresos mercantiles.


"El impuesto federal sobre ingresos mercantiles tiene una antigüedad de 30 años y, en su origen, permitió abandonar gravámenes obsoletos, como lo era el impuesto federal del timbre sobre facturas que debían de expedir los comerciantes y los impuestos estatales de patente o sobre giros comerciales que además de incrementar desordenadamente la carga fiscal, daban lugar a numerosas obligaciones secundarias que elevaban los costos de los causantes y afectaban los niveles de precios. No obstante, con el desarrollo económico y la complejidad en los procesos de producción y distribución, en la estructura del impuesto federal sobre ingresos mercantiles surgen deficiencias que es necesario corregir.


"Es normal que el sistema fiscal esté sometido a un proceso de revisión constante, pues instrumentos que en un tiempo fueron adecuados, pueden dejar de serlo si no se procede a su reestructuración para adaptarlos a las necesidades cambiantes del desarrollo social y económico.


"La principal deficiencia que hoy muestra el impuesto federal sobre ingresos mercantiles deriva de que se causa en 'cascada', es decir, que debe pagarse en cada una de las etapas de producción y comercialización y que, en todas ellas, aumenta los costos y los precios, produciendo efectos acumulativos muy desiguales que, en definitiva, afectan a los consumidores finales.


"Existe la conciencia en el público de que paga el impuesto federal sobre ingresos mercantiles sólo con la tasa general de 4%, sobre el precio de los bienes y servicios que adquiere; pero, en general, no puede percatarse de las numerosas ocasiones en las que un bien, al pasar de una mano a otra, volvió a causar el mismo 4%; ya que el efecto repetitivo del gravamen queda totalmente oculto en el precio de los bienes y servicios.


"...


"Para eliminar los resultados nocivos del impuesto en cascada, la generalidad de los países han abandonado sus impuestos tradicionales a las ventas, similares a nuestro impuesto sobre ingresos mercantiles y, en su lugar han adoptado el impuesto al valor agregado que destruye el efecto acumulativo del gravamen en cascada y la influencia que la misma ejerce en los niveles generales de precios, elimina la desigualdad en la carga fiscal que favorece a los artículos de consumo suntuario en relación con los bienes que adquiere la generalidad de la población, hace desaparecer la ventaja competitiva de las mayores empresas frente a las medianas y pequeñas y favorece la exportación.


"El impuesto al valor agregado que se propone en esta iniciativa, se debe pagar también en cada una de las etapas entre la producción y el consumo; pero el impuesto deja de ser en cascada, ya que cada industrial o comerciante al recibir el pago del impuesto que traslada a sus clientes, recupera el que a él le hubieran repercutido sus proveedores y entrega al Estado sólo la diferencia. En esta forma, el sistema no permite que el impuesto pagado en cada etapa influya en el costo de los bienes y servicios y al llegar éstos al consumidor final no llevan disimulada u oculta en el precio, carga fiscal alguna.


"...


"Como características generales del impuesto que se propone, debe mencionarse que gravará la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes tangibles y las importaciones. A pesar de la generalidad de estos hechos, se establecen excepciones importantes en relación con las cuales no se pagará el impuesto.


"...


"Las características del impuesto al valor agregado obligan a variar sustancialmente el procedimiento para hacer la distribución de participaciones a las entidades federativas; pues al contrario de lo que ocurre en el impuesto federal sobre ingresos mercantiles, el lugar donde se recaude el nuevo impuesto no es necesariamente el lugar en el que en definitiva se realiza el consumo final. Consecuentemente, las participaciones no se otorgarán en función de las recaudaciones que se obtengan en cada entidad sino que se llevarán a un Fondo General de Participaciones, con cargo a todos los impuestos federales, el cual se distribuirá entre las entidades, en los términos de una nueva Ley de Coordinación Fiscal y de los convenios que las entidades que así lo deseen, celebren con la Federación. En dichos convenios se señalarán también las facultades para administrar el impuesto, que ejercerán las entidades federativas.


"La nueva ley requiere un amplio periodo entre el momento en que sea aprobada por vuestra soberanía y el día en que entrará en vigor, el cual se propone que sea el 1o. de enero de 1980. Este plazo es indispensable para informar y difundir las nuevas disposiciones entre el público consumidor y los comerciantes e industriales, a fin de que sean comprendidas y evitar que el desconocimiento del sistema dé lugar a una elevación injustificada de los precios. El plazo citado es también necesario para capacitar ampliamente al personal de la Federación y de las entidades que se encargarán de la recaudación, comprobación y demás tareas de administración del impuesto.


"Se propone la derogación de un conjunto de impuestos que ya no son necesarios, porque las actividades que gravan quedarían adecuadamente tratadas con el valor agregado. Así se logra, adicionalmente, realizar una importante simplificación del sistema, al desaparecer 19 impuestos federales. Por las razones anteriores y con fundamento en los artículos 71, fracción I y 72, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esa H. Cámara de Diputados por el digno conducto de ustedes, la siguiente iniciativa de Ley del Impuesto al Valor Agregado. ..."


Exposición de motivos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios de 1980.

"México, D.F., a 24 de noviembre de 1980. El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, J.L.P..


"CC. S.retarios de la H. Cámara de Diputados. Presentes.


"El Ejecutivo a mi cargo en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, somete a la consideración del H. Congreso de la Unión la iniciativa de Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.


"Es conveniente señalar que el avance logrado en materia de impuestos especiales durante la presente administración ha sido notable, baste citar que hasta 1979, el número de impuestos especiales ascendía a 52 y se encontraban vigentes 43 ordenamientos fiscales excluyendo las Leyes de los Impuestos sobre la Renta e Ingresos Mercantiles. Con motivo de la sustitución de este último impuesto, por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en 1980, quedaron abrogados 28 impuestos especiales.


"La iniciativa que ahora se presenta es una acción de congruencia, necesaria para complementar la modernización que se ha venido imprimiendo en nuestro sistema fiscal. En el ordenamiento propuesto, para adecuar, simplificar y sistematizar los impuestos especiales, se agruparon los siguientes: compraventa de primera mano de aguas envasadas y refrescos, envasamiento de bebidas alcohólicas, producción y consumo de cerveza, venta de gasolina, tabacos labrados y en el renglón de servicios, los seguros de vida y teléfonos.


"De ser aprobada la iniciativa de ley que ahora se presenta, quedarían en vigor 10 impuestos indirectos, considerando los de valor agregado, adquisición de inmuebles y automóviles nuevos. En suma, la estructura de impuestos internos quedaría integrada por 11 ordenamientos tomando en cuenta la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"La simplificación que se propone redunda en beneficio del contribuyente y sin duda alguna se basa en la confianza en él, permitiendo eliminar algunos controles físicos anacrónicos y fundar la tarea de fiscalización en la contabilidad del contribuyente y en los controles que requiere la elaboración de los productos. Durante 1981, se mantendrá transitoriamente ciertos controles físicos hasta que sea expedido el reglamento correspondiente.


"...

"El impuesto se calcula aplicando las tasas a las mismas cantidades sobre las cuales se determina el impuesto al valor agregado, sin incluir impuestos.


"Se mantienen las exenciones actuales, precisándose que el aguamiel y los productos de su fermentación no quedan gravados por este impuesto. Se adiciona una exención para el aguardiente regional cuya producción anual no exceda de 7,500 litros. Con el propósito de favorecer la competitividad de productos mexicanos en el mercado internacional, se eximen del pago del impuesto, los bienes que se exporten.


"...


"En cuanto a facultades de las autoridades se procuró hacerlas homogéneas con las que contiene la diversa iniciativa de Ley del Impuesto sobre la Renta que por separado se somete también a la consideración del Congreso, así como la Ley del Impuesto al Valor Agregado, lo que hará más objetivo el control de los contribuyentes. Entre dichas facultades se encuentra la que se establece para determinar presuntivamente el precio en que los contribuyentes enajenaron los productos que se gravan en este ordenamiento, mediante la aplicación de diversos métodos como son: el comparativo, el de costo incrementado, el de precio de reventa y uno específico para productos sujetos a precio máximo al público.


"...


"El último capítulo relativo a participaciones a las entidades federativas responde a la nueva estructura de la Ley de Coordinación Fiscal."


Cabe señalar que el actual sistema nacional de coordinación fiscal, basado en las iniciativas presentadas por el presidente de la República, J.L.P., en específico las disposiciones que integran la Ley de Coordinación Fiscal, han venido evolucionando desde su creación, atendiendo a las diversas circunstancias que el legislador federal ha considerado relevantes, con lo que si bien se han modificado los fondos que se integran para efectos de la participación a las entidades federativas, las operaciones para el cálculo respectivo y otras cuestiones relativas a la distribución de los recursos, ello no ha afectado su teleología, que se traduce en establecer un sistema uniforme, menos aún el mecanismo que origina el establecimiento de la coordinación fiscal, los convenios de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, incluidos sus efectos respecto de los gobernados.

De los preceptos que actualmente integran el ordenamiento legal en estudio, conviene tomar en cuenta, en esta resolución, lo dispuesto en los siguientes:


"Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, M. y Distrito Federal, establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento.


"Cuando en esta ley se utilice la expresión 'entidades', ésta se referirá a los Estados y al Distrito Federal.


"La S.retaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenio con los Estados que soliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal que establece esta ley. Dichos Estados y el Distrito Federal participarán en el total de impuestos federales y en los otros ingresos que señale esta ley mediante la distribución de los fondos que en la misma se establecen."


"Artículo 2o. El Fondo General de Participaciones se constituirá con el 20% de la recaudación federal participable que obtenga la Federación en un ejercicio. La recaudación federal participable será la que obtenga la Federación por todos sus impuestos, así como por los derechos sobre la extracción de petróleo y de minería, disminuidos con el total de las devoluciones por los mismos conceptos. No se incluirán en la recaudación federal participable, los derechos adicionales o extraordinarios, sobre la extracción de petróleo. Tampoco se incluirán en la recaudación federal participable, los incentivos que se establezcan en los convenios de colaboración administrativa; ni los impuestos sobre tenencia o uso de vehículos y sobre automóviles nuevos, de aquellas entidades que hubieran celebrado convenios de colaboración administrativa en materia de estos impuestos; ni la parte de la recaudación correspondiente al impuesto especial sobre producción y servicios en que participen las entidades en los términos del artículo 3o. A de esta ley; ni la parte de la recaudación correspondiente a los contribuyentes pequeños que las entidades incorporen al Registro Federal de Contribuyentes en los términos del artículo 3o. B de esta ley; ni el excedente de los ingresos que obtenga la Federación por aplicar una tasa superior al 15% a los ingresos por la obtención de premios a que se refieren los artículos 130 y 158 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. El Fondo General de Participaciones se distribuirá conforme a lo siguiente: ..."

"Artículo 10. Los Estados que deseen adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir las participaciones que establezca esta ley, lo harán mediante convenio que celebren con la S.retaría de Hacienda y Crédito Público, que deberá ser autorizado o aprobado por su legislatura. También, con autorización de la legislatura podrán dar por terminado el convenio. La S.retaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de que se trate, ordenarán la publicación en el 'Diario Oficial' de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado, respectivamente, del convenio celebrado, por el cual el Estado se adhiera; del acto por el que se separe del sistema; y de los decretos de la Legislatura del Estado por los cuales se autoricen o aprueben dichos actos, que surtirán efectos a partir del día siguiente a la publicación que se efectúe en último lugar. La adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal deberá llevarse a cabo integralmente y no sólo en relación con algunos de los ingresos de la Federación. El Distrito Federal queda incorporado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. Los Estados que no deseen adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, participarán en los impuestos especiales a que se refiere el inciso 5o. de la fracción XXIX, del artículo 73 constitucional, en los términos que establecen las leyes respectivas."


"Artículo 25. Con independencia de lo establecido en los capítulos I a IV de esta ley, respecto de la participación de los Estados, M. y el Distrito Federal en la recaudación federal participable, se establecen las aportaciones federales, como recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de los Estados, Distrito Federal, y en su caso, de los M., condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece esta ley, para los fondos siguientes:


"I. Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal;


"II. Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud;


"III. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social;


"IV. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los M.;


"V. Fondo de Aportaciones Múltiples;


"VI. Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos; y


"VII. Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal.

"Dichos fondos se integrarán, distribuirán, administrarán, ejercerán y supervisarán, de acuerdo a lo dispuesto en el presente capítulo."


De los fines que llevaron a establecer al legislador ordinario el actual sistema de coordinación tributaria y del texto vigente de la Ley de Coordinación Fiscal, es posible colegir que la coordinación fiscal se traduce en una armonización en el ejercicio de la potestad tributaria que corresponde ejercer a la Federación y a las entidades federativas, cuyas razones fundamentales son, por un lado, evitar la doble o múltiple tributación, ya que las entidades que se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal deberán renunciar a establecer contribuciones que graven hechos o actos jurídicos gravados por la Federación o a suspender la vigencia de los mismos, si ya existieran; y, por otra, otorgar a las entidades federativas, a los M. y al Distrito Federal participación en la recaudación de los gravámenes, bien sea que éstos correspondan en forma exclusiva a la Federación, como lo determina el artículo 73, fracción XXIX, de la Carta Magna, o bien en los tributos en los que exista concurrencia tributaria, debido a que constitucionalmente pueden ser establecidos tanto por la Federación como por las entidades federativas, como sucede, entre otros, con el impuesto al valor agregado.


Además, de la comparación de este nuevo sistema nacional de coordinación fiscal en relación con el vigente anteriormente, destaca que actualmente se adopta un sistema uniforme, que tiene como sustento de regulación la Ley de Coordinación Fiscal, y que se basa en participaciones globales o bien condicionadas, pues en algunos casos deben destinarse al financiamiento de determinadas actividades estatales o municipales.


En cuanto a los efectos jurídicos de los convenios de coordinación fiscal celebrados entre la Federación y los Estados de la República, debe precisarse que han sido asimilados por este Alto Tribunal a los propios de un tratado internacional, en tanto que constituyen auténticas disposiciones de observancia general de las que derivan derechos y obligaciones para las partes contratantes, así como respecto de los gobernados que están sujetos al cumplimiento de la obligación objeto de la coordinación, en los términos que en aquel pacto se señale, y que suspenden los efectos de toda ley anterior que se contraponga a lo dispuesto en ellos. Criterio que sostuvo el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y siete el amparo en revisión 5402/74, promovido por M.M., S.A. y otros.


Inclusive, aun cuando pudiera resultar discutible el que los convenios de coordinación fiscal son jerárquicamente superiores a las leyes tributarias federales o locales, debe tomarse en cuenta que el efecto de su celebración indudablemente conlleva, respecto de las Legislaturas Locales, la desincorporación temporal de su ámbito competencial, de la potestad para establecer contribuciones que graven los hechos imponibles sobre los que recaen los impuestos federales participables, por lo que, con independencia de que exista la referida relación jerárquica, si los Congresos Locales crean contribuciones de esa especie, estarán expidiendo disposiciones de observancia general que carecen del requisito de fundamentación previsto en el artículo 16 constitucional, en tanto que serán emitidas sin la competencia necesaria para ello.


En ese sentido, cuando una entidad federativa ha celebrado el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, ello acarrea diversas consecuencias respecto de la potestad tributaria que corresponde ejercer al respectivo Congreso Local, por una parte, en cuanto a las disposiciones legales vigentes con anterioridad, que establecían tributos cuyo objeto se encuentra gravado por los impuestos federales, debe entenderse que su aplicación queda suspendida, por lo que los contribuyentes, en su caso, no deberán autodeterminar los respectivos créditos fiscales, ni las autoridades administrativas ejercerán las correspondientes facultades de determinación; por otra parte, en relación con la potestad tributaria local y su posible ejercicio con posterioridad a la entrada en vigor del referido convenio de adhesión, debe estimarse que tal atribución, en cuanto a imponer contribuciones a los hechos o actos jurídicos que sean gravados por la Federación, se ejerció en el citado acuerdo institucional, si bien no en su aspecto más acabado, el establecimiento de tributos, sí en uno diverso, de omisión, que se traduce en no establecer determinados gravámenes a cambio de recibir diversas participaciones de ingresos provenientes de la recaudación de los respectivos impuestos federales.


En efecto, en el caso de los tributos que se encontraran vigentes al momento de entrar en vigor el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, como reiteradamente se sostiene en la exposición de motivos de la actual Ley de Coordinación Fiscal, la entidad federativa dejará en suspenso la aplicación de sus propias leyes, para lo cual basta que las autoridades locales, en la esfera administrativa, se abstengan de realizar los actos tendientes a determinar los impuestos que concurran en la imposición de hechos o actos jurídicos que se encuentren gravados por los impuestos federales participables.


Por otra parte, respecto del posterior ejercicio de la potestad tributaria, en aras de evitar la doble o múltiple imposición, destaca que tal facultad se entenderá ejercida no en su aspecto positivo, creación de tributos, ni en el negativo, exención tributaria, sino en su expresión omisiva, que se traduce en no imponer contribuciones a los hechos o actos jurídicos sobre los cuales la Federación ha establecido un impuesto, lo que provocará recibir ingresos, vía participaciones, provenientes de la recaudación de los impuestos federales que graven aquellos hechos o actos.


Al respecto resulta aplicable, en lo conducente, el criterio aislado sostenido por este Alto Tribunal cuyo rubro, texto y datos de identificación son del siguiente tenor:


"INGRESOS MERCANTILES, SUSTITUCIÓN DEL 15 AL MILLAR EN EL IMPUESTO SOBRE, ACEPTADA POR LOS ESTADOS. El artículo 8o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, vigente en mil novecientos cuarenta y ocho, dice así: 'El impuesto se causará a razón de 18 al millar sobre el monto total de los ingresos gravados. Los Estados, Distrito Federal y Territorios, que supriman los impuestos generales sobre el comercio y la industria (de patente, sobre capitales, sobre ventas, giros mercantiles, etc.), tendrán derecho a una participación del 15 al millar sobre el importe de los ingresos gravables, dentro de su jurisdicción, que se causará y recaudará en forma de cuota adicional sobre el impuesto federal de 18 al millar y que estará exento de pago de la contribución federal. En este caso, la recaudación y control del impuesto se efectuará de común acuerdo entre las autoridades federales y las locales correspondientes ...'. El precepto citado establece un sistema de sustitución de los impuestos locales sobre el comercio y la industria, por la participación del 15 al millar sobre el importe de los ingresos gravables conforme a la Ley de Ingresos Mercantiles, para aquellas entidades federativas que voluntariamente acepten la sustitución, mediante la supresión de sus impuestos locales de que se trata. El sistema tiene por objeto evitar la doble tributación en forma anárquica y antieconómica que se produciría si, además del impuesto federal del 18 al millar que instituye la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, las entidades federativas gravaran la misma fuente de ingresos según su propio criterio, en ejercicio de sus facultades impositivas. Con el sistema implantado por el artículo que se comenta, las entidades federativas no pierden su atribución de gravar el comercio y la industria, pero dicha atribución la ejercitan al adherirse al sistema propuesto por el precepto, mediante el cual se reemplazan los impuestos locales originados en las leyes tributarias de las entidades federativas por el impuesto del 15 al millar, que por ser uniforme y limitado en su cuantía, permite eludir los inconvenientes que se han señalado a la doble tributación ilimitada."


(Quinta Época, Instancia: Sala Auxiliar, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXIII, página 17).

De lo anterior se sigue que para determinar si un impuesto de carácter local se traduce en una violación al respectivo Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y, por ende, en una disposición de observancia general carente de fundamentación, resulta necesario conocer, primero, si dicho tributo se encontraba vigente antes de la celebración de éste, o bien si fue emitido con posterioridad.


Una vez fijado lo anterior, en caso de que con anterioridad a la celebración del convenio de adhesión ese impuesto local ya existiera, para determinar si existe una violación a éste y, por ende, una violación a la garantía de fundamentación, será necesario analizar si la autoridad administrativa no ha respetado la suspensión del cobro de tal tributo local, situación que por sí sola no bastará para considerar inconstitucional el cobro realizado, pues aunado a lo anterior, será necesario verificar si durante ese ejercicio fiscal o periodo, respecto del hecho imponible que dio lugar a la determinación impugnada, existe la obligación de pagar el impuesto al valor agregado, alguno de los diversos impuestos especiales que sólo puede establecer la Federación o uno diverso en términos del correspondiente convenio de adhesión, pues de no ser así, no tendrá lugar la doble imposición que la entidad federativa aceptó eliminar al celebrar éste.


De tratarse de una nueva contribución local que no se haya suspendido expresamente en el convenio de adhesión, el estudio de constitucionalidad respectivo se limitará a determinar si éste recae sobre el mismo hecho imponible que grava uno de los impuestos referidos en el párrafo anterior, generando una doble tributación. De acontecer así, se impondrá declarar su inconstitucionalidad, por tratarse de una norma carente de fundamentación, la que subsistirá, respecto del quejoso, en tanto no se modifique el correspondiente contexto legal, ya sea federal o local. Cabe agregar, que el vicio de inconstitucionalidad de la respectiva hipótesis normativa de carácter local deriva de la circunstancia de que al renunciar la Legislatura Local, en virtud del respectivo convenio, a establecer tributos que graven hechos o actos jurídicos que se encuentren gravados por los impuestos federales participables, desincorporó de su ámbito competencial, temporalmente y en tanto permanezca vigente el respectivo convenio, su potestad tributaria en relación con los respectivos hechos imponibles, por lo que de crear alguna contribución sobre los mismos, deberá estimarse que la norma respectiva carece de fundamentación, ya que, como jurisprudencialmente lo ha determinado este Alto Tribunal, para que un acto legislativo cumpla con tal requisito resulta necesario que el órgano que lo emite tenga la facultad para emitirlo. Al respecto son ilustrativas las tesis jurisprudencial y aisladas que llevan por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica."


(Séptima Época, P., A. de 1995, Tomo I, P.S., Tesis 146, página 149).


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. FORMA DE ENTENDER ESTA GARANTÍA, CON RESPECTO A LAS LEYES. Ni en la iniciativa de una ley ni en el texto de la misma, es indispensable expresar su fundamentación y motivación, como si se tratara de una resolución administrativa, ya que estos requisitos, tratándose de leyes, quedan satisfechos cuando éstas son elaboradas por los órganos constitucionalmente facultados, y cumpliéndose con los requisitos relativos a cada una de las fases del proceso legislativo que para tal efecto se señalan en la Ley Fundamental."


(Séptima Época, P., Semanario Judicial de la Federación, tomo 193-198, Primera Parte, página 100).


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS LEGISLATIVOS. LOS PODERES QUE INTERVIENEN EN SU FORMACIÓN NO ESTÁN OBLIGADOS A EXPLICARLOS. Ni el Congreso de la Unión ni el presidente de la República, en el ejercicio de la función que a cada uno de ellos compete en el proceso de formación de las leyes, tienen obligación de explicar los fundamentos o motivos por los cuales expiden y promulgan las leyes, ya que esa función sólo requiere el respaldo de la Ley Suprema, y no hay duda alguna de que los artículos 65, fracción II, 72 y 73, fracción VII, del Código Fundamental, autorizan al Poder Legislativo Federal para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto; en tanto el 89, fracción I, no sólo faculta sino que, además, obliga al titular del Ejecutivo a promulgar las leyes que el Congreso de la Unión expida."


(Séptima Época, P., Semanario Judicial de la Federación, tomo 139-144, Primera Parte, página 134).

Con base en los principios antes enunciados, para determinar si en el caso el impuesto para fomentar la corriente turística, previsto en los artículos 50 de la Ley de Hacienda del Estado de G. y 15 de la Ley de Ingresos del propio Estado para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y siete, carece de fundamentación, en tanto que grava un hecho imponible respecto del cual, al tenor del Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal celebrado entre dicha entidad federativa y la Federación, la Legislatura Local del Estado de G. había desincorporado de su ámbito competencial su potestad para establecer tributos sobre el mismo, resulta necesario atender a lo dispuesto en ese convenio, en los citados preceptos legales y en los diversos que durante el propio periodo regularon el impuesto federal que a juicio de la parte quejosa gravaba el mismo objeto que la contribución local reclamada, dando lugar a una doble tributación transgresora del referido convenio.


En ese tenor, por principio, destaca que el diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y nueve, el Estado de G. celebró con la S.retaría de Hacienda y Crédito Público Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el viernes veintiocho de diciembre del propio año; de su texto conviene reproducir lo siguiente:


"Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal que celebran la S.retaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de G..


"La S.retaría de Hacienda y Crédito Público, a la que en lo sucesivo se le denominará la 'S.retaría', representada por su titular, el C. Licenciado D.I.M. y el C. Licenciado G.P.F., subsecretario de Ingresos, y el Gobierno del Estado Libre y Soberano de G., al que en lo sucesivo se le denominará el 'Estado', representado por los CC. Ingeniero R.F.F., doctor V.G.M. y licenciado E.M.P., en su carácter de Gobernador Constitucional, secretario general de Gobierno y director general de Hacienda y Economía del Estado, respectivamente, con fundamento en los siguientes artículos de la legislación federal: 31, fracción XV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en relación con los artículos 2o., 10, 11 y 12 de la Ley de Coordinación Fiscal; y en la legislación estatal: artículos 47, fracción XXXVI, 73, fracciones IV y XI y 76 de la Constitución Política del Estado de G., 16, fracción V, 17, fracción IX y 22, fracción XXVI de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y 9o., fracción X de la Ley de Hacienda del propio Estado y,

"Considerando:


"Primero. Que el pacto federal establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos requiere una mejor distribución de recursos fiscales entre Federación, Estados y M.; pues sólo fortaleciendo las haciendas públicas de los diversos niveles de gobierno se puede aspirar a sustentar en realidades la soberanía de los Estados y la autonomía política y administrativa de los M..


"Segundo. Que el sistema fiscal nacional debe ser armónico, evitando en lo posible la superposición de gravámenes federales, estatales y municipales, cuyo conjunto puede producir cargas fiscales excesivas en los contribuyentes, además de múltiples intervenciones de vigilancia por parte de las diversas autoridades en esta materia.


"Tercero. Que los convenios únicos de coordinación celebrados entre el Ejecutivo Federal y los Gobiernos de los Estados, en los años de 1977 y 1978, consignaron el compromiso del propio Ejecutivo Federal de proponer al H. Congreso de la Unión la expedición de una Ley de Coordinación Fiscal entre la Federación y los Estados, que regulen las relaciones fiscales entre ambos órdenes de gobierno y fortalezca las finanzas públicas locales y que el Ejecutivo Federal, en cumplimiento de dicho compromiso presentó al H. Congreso de la Unión en noviembre de 1978 la iniciativa de referencia, la cual fue aprobada.


"Cuarto. Que las participaciones en impuestos federales a favor de Estados y M. se han venido estableciendo sólo sobre algunos de los impuestos de la Federación en proporciones y conforme a procedimientos de distribución que varían en cada una de las leyes que las otorgan y que, en su conjunto dichas participaciones, si bien han venido en aumento el incremento de las mismas representa una proporción cada vez menor de los recursos fiscales totales de la Federación.


"Quinto. Que la nueva Ley de Coordinación Fiscal establece un Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, al que se pueden adherir los Estados mediante convenios que celebren con la S.retaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con los cuales las entidades recibirán por cientos fijos de todos los impuestos federales, lo que representará para las entidades federativas, no sólo mayores recursos, sino proporciones constantes de la recaudación federal, a cambio de lo cual dichas entidades se obligan a no mantener en vigor impuestos estatales o municipales que contraríen las limitaciones señaladas en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y en las leyes sobre impuestos especiales que sólo puede establecer la Federación, de acuerdo con la Constitución Política.


"Sexto. Que dotar de mayores recursos a los Estados otorga a éstos la base económica para que hagan lo mismo con sus M., ya que el fortalecimiento de la institución municipal constituye la base y garantía de nuestro desarrollo democrático.


"Séptimo. Que es preciso establecer en los convenios que se celebren no sólo el conjunto de recursos destinados a la entidades federativas, sino también las fórmulas conforme a las cuales participará cada entidad y precisar los procedimientos que deban seguirse para identificar el origen por entidad federativa de diversos impuestos de la Federación, facilitando así la aplicación de dichas fórmulas.


"Por lo expuesto, la S.retaría y el Estado acuerdan celebrar el presente convenio, en los términos de las siguientes


"Cláusulas:


"Primera. El Estado conviene con la S.retaría en adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal, de este convenio y de sus anexos, que se consideran formando parte integrante del mismo.


"La Ley de Coordinación Fiscal citada en este documento, es la publicada en el 'Diario Oficial' de la Federación de 27 de diciembre de 1978.


"Segunda. Para los fines de los artículos 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal y quinto transitorio del mismo ordenamiento, se entenderá por 'ingresos totales anuales que obtenga la Federación por concepto de impuestos', las cantidades percibidas durante el año de calendario de que se trate, excluyendo los impuestos adicionales a que se refiere el párrafo final del artículo 2o. citado y el monto de las devoluciones y compensaciones efectuadas durante el mismo periodo.


"Los estímulos fiscales que otorgue la Federación en relación con ingresos federales, serán tomados en cuenta para los efectos del párrafo anterior, como impuestos realmente cobrados. Las devoluciones de impuestos pagados previamente no se considerarán, para los efectos de esta cláusula, como estímulo fiscal.


"Respecto de los recargos por impuestos federales, se conviene que al monto de los percibidos en cada año de calendario, se apliquen los mismos por cientos utilizados para el cálculo del Fondo General de Participaciones y del Fondo Financiero Complementario de Participaciones y que las cantidades resultantes se adicionen, por la Federación al fondo respectivo. El monto de los recargos no se sumarán a los impuestos cuyo origen por entidad federativa sea plenamente identificable, a que se refieren las cláusulas siguientes.


"Tercera. Para los efectos del artículo 3o. de la Ley de Coordinación Fiscal, se consideran impuestos federales, cuyo origen por entidad federativa es plenamente identificable, los siguientes:


"I.A. valor agregado.


"II. Sobre producción y consumo de cerveza.


"III. Sobre envasamiento de bebidas alcohólicas.


"IV.S. compraventa de primera mano de aguas envasadas y refrescos.


"V.S. tabacos labrados.


"VI. Sobre venta de gasolina.


"VII. Sobre enajenación de vehículos nuevos.


"VIII. Sobre tenencia o uso de vehículos.


"IX. Al ingreso global de las empresas, sobre erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón, sobre la renta por la prestación de servicios personales subordinados que deba ser retenido y al valor agregado pagado mediante el sistema de estimativa correspondientes a causantes menores del impuesto sobre la renta y a causantes personas físicas sujetas a bases especiales de tributación en actividades agrícolas, ganaderas, de pesca y conexas en materia del citado impuesto sobre la renta.


"Cuarta. Para identificar el origen del impuesto al valor agregado por entidad federativa, se procederá como sigue:


"I. Cuando el contribuyente sólo tenga uno o varios establecimientos en una entidad federativa será asignable para ésta:


"a) El impuesto del ejercicio que resulte a cargo del contribuyente.

"b) El impuesto al valor agregado pagado en aduana con motivo de la importación de bienes tangibles durante el ejercicio.


"c) Las diferencias por impuesto al valor agregado correspondientes a ejercicios anteriores, que hubieran sido pagadas por el contribuyente en el ejercicio de que se trate.


"Si el resultado de estas operaciones fuere negativo, no procederá asignación.


"II. Cuando el contribuyente tenga establecimientos en dos o más entidades federativas, el impuesto asignable a que se refiere la fracción I, se prorrateará entre las entidades donde el contribuyente tenga establecimientos.


"El prorrateo se hará dividiendo la cantidad que resulte de aplicar las tasas del impuesto al valor agregado que correspondan a la enajenación, otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y prestación de servicios efectuados por el conjunto de establecimientos que el contribuyente tenga en cada entidad, entre la cantidad que se obtenga de realizar la misma operación para todos los establecimientos del contribuyente. Los cocientes así obtenidos se multiplicarán por el impuesto asignable y los resultados serán las cantidades que correspondan a cada entidad federativa.


"El impuesto al valor agregado se asignará en el año de calendario en que termine el ejercicio. Las diferencias de ejercicios anteriores se asignarán en el año en que se paguen. No se considerará identificable el origen de este impuesto, cuando se trate de contribuyentes que no estén obligados a presentar declaración del ejercicio.


"Para efectos de esta cláusula se entenderá por impuesto del ejercicio y por establecimiento, los que señale el Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


"Quinta. Se identificará el origen de los impuestos a que se refieren las fracciones II a VII de la cláusula tercera de este convenio, por entidad federativa, conforme a las siguientes reglas:


"I. El impuesto asignable será:


"a) El impuesto del ejercicio.


"b) Las diferencias de impuesto pagadas por los contribuyentes correspondientes a ejercicios anteriores.

"Si el resultado de estas operaciones fuere negativo, no procederá asignación.


"Para los efectos de esta cláusula se entenderá como impuesto del ejercicio, el causado durante el ejercicio del impuesto al valor agregado del contribuyente.


"II. El impuesto asignable se distribuirá entre las entidades federativas, de acuerdo a los por cientos siguientes:


Ver porcentaje

"Cuando los contribuyentes tengan fábricas en dos o más entidades federativas, el impuesto correspondiente a las entidades productoras se asignará entre ellas en proporción al impuesto causado por la producción en cada entidad durante el ejercicio de que se trate.


"El impuesto correspondiente a las entidades consumidoras se asignará entre ellas en proporción al impuesto causado correspondiente a los productos distribuidos para su venta en cada entidad, en el ejercicio de que se trate.


"Tratándose de contribuyentes del impuesto sobre tabacos labrados, cuyo capital sea menor de $10,000.00, el monto total del impuesto asignable corresponderá a la entidad donde se elaboren los productos.


"Los impuestos a que se refiere esta cláusula se asignarán en el año de calendario en que termine el ejercicio del impuesto al valor agregado. No se considerará identificable el origen de dichos impuestos, cuando se causen por contribuyentes no obligados a presentar la declaración del ejercicio del impuesto al valor agregado.


"Sexta. La identificación del origen del impuesto sobre tenencia o uso de automóviles, por entidad federativa, se efectuará asignando el monto total del impuesto pagado por los contribuyentes, a la entidad federativa donde le paguen en el mismo año en que se realice dicho pago.


"Séptima. ...


"Octava. ...


"Novena. ...


"Décima. ...


"Décima primera. ...


"Décima segunda. ...


"M., Sin, a 19 de octubre de 1979. Por el Estado: El Gobernador Constitucional, R.F.F.. Rúbrica. El secretario general de Gobierno, V.G.M.. Rúbrica. El director general de Hacienda y Economía del Estado, E.M.P.. Rúbrica. Por la secretaría: El secretario de Hacienda y Crédito Público, D.I.. Rúbrica. El subsecretario de Ingresos, G.P.F.. Rúbrica."


Igualmente destaca el anexo número 1 al Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal que celebraron la S.retaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de G., el cual en lo que interesa, dispone:


"Anexo N.. 1 al Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal que celebran la S.retaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de G..


"La S.retaría y el Estado de G. convienen en tomar como base el año de 1979, sustitutivamente al año de 1978, para los efectos de las fracciones I y II del artículo 5o. transitorio de la Ley de Coordinación Fiscal que entrará en vigor el 1o. de enero de 1980.


"Los impuestos estatales y municipales que a partir de la fecha en que entre en vigor este convenio y la recaudación estimada por el Estado para el año de 1979 de los impuestos estatales y municipales que queden en suspenso se señalan a continuación. Al conocerse las cifras reales de la recaudación, se harán los ajustes que procedan.


Ver tabla

"De conformidad con lo dispuesto por el artículo 4o. transitorio de la Ley de Coordinación Fiscal, los impuestos estatales y municipales que quedan en suspenso, son los que se encontraban en vigor en el año de 1978 y su recaudación estimada se calculó de acuerdo con las tasas, cuotas o tarifas que estaban vigentes en dicho año.


"México, D.F., a 19 de octubre de 1979. El secretario de Hacienda y Crédito Público, D.I.M.. Rúbrica. El Gobernador Constitucional del Estado, R.F.F.. Rúbrica. El secretario de Gobierno, V.G.M.. Rúbrica. El director general de Hacienda y Economía, E.M.P.. Rúbrica."


De las anteriores transcripciones deriva que el Estado de G. se encuentra adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, en términos de lo dispuesto en el convenio reproducido, su anexo número 1 y la Ley de Coordinación Fiscal.


De la lectura del quinto punto considerativo del referido convenio, es inconcuso que como consecuencia de su celebración las entidades federativas, en el caso el Estado de G., recibirán porcentajes fijos de lo que se recaude a través de los impuestos federales, a cambio de lo cual éstas se obligan a no mantener en vigor impuestos estatales o municipales que contraríen las limitaciones señaladas en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y en las leyes sobre impuestos especiales que sólo puede establecer la Federación.


En cumplimiento de lo anterior, resulta relevante que en el anexo número 1 al convenio en comento, el Estado de G. se comprometió a dejar en suspenso el impuesto adicional para el fomento turístico vigente, por supuesto, en aquella época.


De lo anterior deriva, implícitamente, el que a partir de la entrada en vigor de la referida convención se desincorporó de la esfera competencial del Congreso Local de esa entidad federativa, su atribución para crear contribuciones que recaigan sobre los hechos imponibles gravados por los referidos impuestos federales, pues de lo contrario no podría cumplirse con uno de los objetivos fundamentales del sistema nacional de coordinación fiscal, evitar la doble o múltiple tributación, sin que ello implique una renuncia temporal a la potestad que constitucionalmente le asiste, sino el desarrollo de ésta a través de su expresión omisiva, con el fin de obtener recursos vía participaciones de la recaudación obtenida de los impuestos federales.


En atención a lo dispuesto en el citado convenio y a lo argüido por la parte quejosa en el concepto de violación en estudio, para conocer las limitaciones que regían a la potestad tributaria que corresponde ejercer al Congreso del Estado de G., durante el ejercicio fiscal en que se realizó la determinación controvertida del impuesto adicional para fomentar la corriente turística, es necesario acudir a lo dispuesto en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en específico, en sus artículos 14, 15, 17, 41 y séptimo transitorio, fracción II, del decreto de reformas a tal ordenamiento, de dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis; cuyo texto vigente al primero de enero de mil novecientos noventa y siete era el siguiente:


"Artículo 14. Para los efectos de esta ley se considera prestación de servicios independientes: I. La prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes. II. El transporte de personas o bienes. III. El seguro, el afianzamiento y el reafianzamiento. IV. El mandato, la comisión, la mediación, la agencia, la representación, la correduría, la consignación y la distribución. V. La asistencia técnica y la transferencia de tecnología. VI. Toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no esté considerada por esta ley como enajenación o uso o goce temporal de bienes. No se considera prestación de servicios independientes la que se realiza de manera subordinada mediante el pago de una remuneración, ni los servicios por los que se perciban ingresos que la Ley del Impuesto sobre la Renta asimile a dicha remuneración. Se entenderá que la prestación de servicios independientes tiene la característica de personal, cuando se trate de las actividades señaladas en este artículo que no tengan la naturaleza de actividad empresarial."


"Artículo 15. No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios: I. Las comisiones y otras contraprestaciones que cubra el acreditado a su acreedor con motivo del otorgamiento de créditos hipotecarios para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación, salvo aquellas que se originen con posterioridad a la autorización del citado crédito o que se deban pagar a terceros por el acreditado. II. Derogado. III. Los prestados en forma gratuita, excepto cuando los beneficiarios sean los miembros, socios o asociados de la persona moral que preste el servicio. IV. Los de enseñanza que preste la Federación, el Distrito Federal, los Estados, los M. y sus organismos descentralizados, y los establecimientos de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, en los términos de la Ley General de Educación, así como los servicios educativos de nivel preescolar. V. El transporte público terrestre de personas, excepto por ferrocarril. VI. El transporte marítimo internacional de bienes prestado por personas residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país. En ningún caso será aplicable lo dispuesto en esta fracción tratándose de los servicios de cabotaje en territorio nacional. VII. Derogado. VIII. Derogado. IX. El aseguramiento contra riesgos agropecuarios y los seguros de vida ya sea que cubran el riesgo de muerte u otorguen rentas vitalicias o pensiones, así como las comisiones de agentes que correspondan a los seguros citados. X. Por los que deriven intereses que: a) Deriven de operaciones en las que el enajenante, el prestador del servicio o quien conceda el uso o goce temporal de bienes, proporcione financiamiento relacionado con actos o actividades por los que no se esté obligado al pago de este impuesto o a los que se les aplique la tasa del 0%. b) Reciban o paguen las instituciones de crédito, las uniones de crédito, las sociedades financieras de objeto limitado y las empresas de factoraje financiero, en operaciones de financiamiento, para las que requieran de autorización y por concepto de descuento en documentos pendientes de cobro, así como las comisiones de los agentes y corresponsales de las instituciones de crédito por dichas operaciones. No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose de créditos otorgados a personas físicas que no desarrollen actividades empresariales, o no presten servicios personales independientes, o no otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles. Tratándose de créditos otorgados a personas que realicen las actividades mencionadas, no se pagará el impuesto cuando los mismos sean para la adquisición de bienes de inversión en dichas actividades o se trate de créditos refaccionarios, de habilitación o avío. Tampoco será aplicable la exención prevista en el primer párrafo de este inciso tratándose de créditos otorgados a través de tarjetas de crédito. c) Reciban las instituciones de fianzas, las de seguros y las sociedades mutualistas de seguros, en operaciones de financiamiento, excepto tratándose de créditos otorgados a personas físicas que no gozarían de la exención prevista en el inciso anterior. d) Provengan de créditos hipotecarios para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación. e) Provengan de cajas de ahorro de los trabajadores, y de fondos de ahorro establecido por las empresas siempre que reúna los requisitos de deducibilidad en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. f) Deriven de obligaciones emitidas conforme a lo dispuesto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. g) Reciban o paguen las instituciones públicas que emitan bonos y administren planes de ahorro con la garantía incondicional de pago del Gobierno Federal, conforme a la ley. h) Deriven de valores a cargo del Gobierno Federal e inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, siempre que se cumplan los requisitos que para tal efecto señala la fracción XXI del artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. i) Deriven de títulos de crédito que sean de los que se consideran como colocados entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida la S.retaría de Hacienda y Crédito Público o de operaciones de préstamo de títulos, valores y otros bienes fungibles a que se refiere la fracción III del artículo 14-A del C.F. de la Federación. XI. Por los que se deriven de operaciones financieras derivadas a que se refiere el artículo 16-A del C.F. de la Federación. XII. Los proporcionados a sus miembros como contraprestación normal por sus cuotas y siempre que los servicios que presten sean únicamente los relativos a los fines que les sean propios, tratándose de: a) Partidos, asociaciones, coaliciones y frentes políticos legalmente reconocidos. b) Sindicatos obreros y organismos que los agrupen. c) Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como organismos que las reúnan. d) Asociaciones patronales y colegios de profesionales. e) Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales, a excepción de aquellas que proporcionen servicios con instalaciones deportivas cuando el valor de éstas representen más del 25% del total de las instalaciones. XIII. Los de espectáculos públicos por el boleto de entrada, salvo los de teatro, cine y circo, cuando el convenio con el Estado o acuerdo con el Departamento del Distrito Federal, donde se presente el espectáculo no se ajuste a lo previsto en la fracción VI del artículo 41 de esta ley. No se consideran espectáculos públicos los prestados en restaurantes, bares, cabarets, salones de fiesta o de baile y centros nocturnos. XIV. Los servicios profesionales de medicina, cuando su prestación requiera título de médico conforme a las leyes, siempre que sean prestados por personas físicas, ya sea individualmente o por conducto de sociedades civiles. XV. Los servicios profesionales de medicina, hospitalarios, de radiología, de laboratorios y estudios clínicos, que presten los organismos descentralizados de la administración pública federal o del Distrito Federal, o de los Gobiernos Estatales o Municipales. XVI. Por los que deriven ingresos de los comprendidos en los artículos 77, fracción XXX y 141-C de la Ley del Impuesto sobre la Renta."


"Artículo 17. En la prestación de servicios se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento en que sean exigibles las contraprestaciones a favor de quien los preste y sobre el monto de cada una de ellas. Entre dichas contraprestaciones quedan incluidos los anticipos que reciba el prestador de servicios. Tratándose de seguros y fianzas, las primas correspondientes darán lugar al pago del impuesto al valor agregado en el mes en que se paguen. Tratándose de obras de construcción de inmuebles provenientes de contratos celebrados con la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los M., se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento en que se paguen las contraprestaciones correspondientes al avance de la obra y cuando se hagan los anticipos. Las cantidades entregadas a quien proporcione el servicio incluyendo los depósitos, se entenderán pagos anticipados. En el caso de servicios personales independientes, así como en el caso de los servicios de suministro de agua y de recolección de basura proporcionados por el Distrito Federal, Estados, M., organismos descentralizados, así como por concesionarios, permisionarios y autorizados para proporcionar dichos servicios, se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento que se paguen las contraprestaciones a favor de quien los preste y sobre el monto de cada una de ellas. ..."


"Artículo 41. La S.retaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenio con los Estados que soliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir participaciones en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal, conviniendo en no mantener impuestos locales o municipales sobre: I. Los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto al valor agregado o sobre las prestaciones o contraprestaciones que deriven de los mismos, ni sobre la producción de bienes cuando por su enajenación deba pagarse dicho impuesto, excepto la prestación de servicios de hospedaje, campamentos, paraderos de casas rodantes y de tiempo compartido. Para los efectos de esta fracción, en los servicios de hospedaje, campamentos, paraderos de casas rodantes y de tiempo compartido, sólo se considerará el albergue sin incluir a los alimentos y demás servicios relacionados con los mismos. Los impuestos locales o municipales que establezcan las entidades federativas en la enajenación de bienes o prestación de servicios mencionados en esta fracción, no se considerarán como valor para calcular el impuesto a que se refiere esta ley. ..."


Disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (reforma publicada el 30 de diciembre de 1996 en el Diario Oficial de la Federación).


"... Artículo séptimo. En relación con las modificaciones a que se refiere el artículo sexto que antecede, se estará a lo siguiente:


"...


"II. Durante el ejercicio de 1997 el impuesto al valor agregado sobre el servicio o suministro de agua para uso doméstico que se efectúe en dicho ejercicio, se causará a la tasa del cero por ciento.


"...


"Transitorio


"Único. La presente ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1997."


Ahora bien, de la interpretación sistemática de lo dispuesto en los preceptos antes transcritos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es válido concluir lo siguiente:


a) Durante el ejercicio fiscal correspondiente al año de mil novecientos noventa y siete, las entidades federativas que han celebrado Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, se encuentran constreñidas a no establecer contribuciones que graven actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto al valor agregado.


b) Entre los servicios que se encuentran sujetos al pago del impuesto al valor agregado, se ubican los servicios públicos individualizados que presta la administración pública local o municipal, entre otros, aquellos a los que corresponde como contraprestación el pago de los derechos por servicio de suministro de agua potable, servicio que no se ubica en las hipótesis de exención previstas en el transcrito artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


c) Para calcular el impuesto al valor agregado por el servicio público de suministro de agua potable se considerará el monto pagado por tal servicio, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien reciba el servicio por otros impuestos, derechos y cualquier otro concepto.


d) En el caso del servicio de suministro de agua potable para uso doméstico, el impuesto al valor agregado se causará a la tasa del cero por ciento.


Al tenor de tales conclusiones, es menester analizar lo dispuesto en los artículos 50 de la Ley de Hacienda del Estado de G. y 13 de la Ley de Ingresos del Estado de G. para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y siete, los cuales disponen:


"Artículo 50. Con el interés de fomentar la corriente turística, se causará un impuesto adicional sobre el producto resultante de la aplicación de los conceptos señalados en el artículo 48 de esta ley, así como de los derechos por consumo de agua potable de las zonas turísticas del Estado, como son: Acapulco, Taxco, Zihuatanejo e Ixtapa; con excepción de las tarifas domésticas, la tasa que se aplicará será la que establezca el artículo 13 de la Ley de Ingresos del Estado."


"Artículo 13. Para el cálculo del impuesto adicional de fomento a la corriente turística, se aplicará una tasa del 15%."


Cabe señalar que el impuesto para fomentar la corriente turística se encuentra previsto en la Ley de Hacienda del Estado de G. publicada en el Periódico Oficial del propio Estado el veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, por lo que la suspensión que se acordó del "impuesto adicional para el fomento turístico", en el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal entre el Estado de G. y la Federación, celebrado el diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y nueve, no trasciende al presente estudio, por versar sobre una contribución que necesariamente proviene de un diverso acto legislativo. Asimismo, debe tomarse en cuenta que el impuesto reclamado, denominado para el fomento de la corriente turística, se causa en forma adicional respecto de diversas operaciones previstas tanto en el artículo 50 de la Ley de Hacienda del Estado de G. como en el artículo 48 de este ordenamiento, es decir, se genera al suscitarse diversos hechos imponibles; debiendo precisarse que el presente análisis de constitucionalidad únicamente se refiere al impuesto adicional para fomentar la corriente turística que tiene como hecho generador el pago de derechos por consumo de agua potable de las zonas turísticas de esa entidad federativa, que tiene como base gravable, precisamente, el monto que se entere por esa contribución; excluyendo el servicio prestado a tomas de uso doméstico.

Por otra parte, como quedó señalado en el considerando cuarto de la presente resolución, la empresa peticionaria de garantías, para efectos del pago de los derechos por suministro de agua potable, se ubica en los supuestos normativos de los artículos 11, fracción III y 14, fracción III, del "Decreto N.ero 8 que establece las tarifas de los servicios de agua potable y alcantarillado para el Municipio de Acapulco, G., para el ejercicio fiscal de 1997" como usuario de una toma para uso no doméstico, comercial, industrial de prestación de servicios y similares.


Precisado lo anterior, del análisis del referido tributo local resulta inconcuso que el legislador del Estado de G. estableció entre sus diversos hechos imponibles, la actividad consistente en el desarrollo del servicio público relativo al suministro de agua potable recibido en las zonas turísticas de la propia entidad federativa, fijando como base gravable del mismo, el monto de los derechos que se pagan por ese servicio en las referidas zonas, como deriva de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Hacienda del Estado de G.; lo que conlleva, indefectiblemente, el establecimiento de un impuesto sobre ese servicio, pues aun cuando para obtener la respectiva base gravable se toma como parámetro de medición la cuantía que se pague por el mismo, ello no permite desconocer que la respectiva carga impositiva tiene como hecho generador la actividad que se traduce en la prestación o recepción del referido servicio público.


En ese orden de ideas, si el desarrollo del citado servicio público, conforme a lo dispuesto en los artículos 14, 17 y 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, genera el pago de este tributo federal, que por disposición de lo establecido en el artículo 1o. de este último ordenamiento, debe trasladarse a quien reciba el servicio en comento, resulta inconcuso que el citado impuesto local se traduce en una transgresión al Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal celebrado por el Estado de G. y, por ende, se sustenta en disposiciones legislativas carentes de fundamentación, pues en virtud del referido convenio, con el fin de recibir las participaciones federales correspondientes, tal entidad federativa expresó su voluntad de omitir el ejercicio de su potestad tributaria respecto de los hechos o actos jurídicos que el Congreso de la Unión grave a través del impuesto al valor agregado, como sucedió durante el ejercicio de mil novecientos noventa y siete, en el caso del servicio de suministro de agua potable para tomas de uso no doméstico.


En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas, debe concluirse que el establecimiento del impuesto adicional para fomentar la corriente turística, en tanto establece como su hecho imponible la actividad relacionada con la prestación o disfrute del servicio de agua potable recibido en las zonas turísticas del Estado de G., establecido en los artículos 50 de la Ley de Hacienda del Estado de G. y 13 de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y siete, del propio Estado, transgrede el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal celebrado el diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y nueve por dicha entidad federativa con la Federación y, por ende, las referidas disposiciones carecen de fundamentación, lo que se traduce en una violación a la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio de la quejosa, por lo que se impone declarar la inconstitucionalidad de tal tributo.


En efecto, como párrafos atrás se precisó, el Estado de G. renunció, temporalmente, a establecer contribuciones que graven los mismos hechos imponibles sobre los que recaen los impuestos federales participables, por lo que al recaer el impuesto adicional de fomento a la corriente turística sobre los derechos por consumo de agua potable, es decir, al generarse como consecuencia directa e inmediata de la prestación del servicio público respectivo, debe estimarse que el correspondiente acto legislativo carece de fundamentación, pues el Congreso del Estado de G., al celebrar el convenio en comento, desincorporó de su esfera jurídica su competencia para crear tributos sobre tal hecho imponible y, por ende, al tenor de lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, el acto legislativo reclamado fue emitido por una autoridad que carece de competencia para ello.


DÉCIMO. Dado que la inconstitucionalidad del impuesto adicional para fomentar la corriente turística no deja sin efectos el acto reclamado, el recibo emitido por la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Acapulco, pues en él se determinó el monto al que asciende el adeudo fiscal de la parte quejosa respecto de diversas contribuciones, como el derecho por consumo de agua potable y el derecho por uso del alcantarillado sanitario, correspondientes al periodo que abarca el mes de enero de mil novecientos noventa y siete, debe señalarse que el estudio del agravio vertido por el recurrente, relacionado con la legalidad del citado acto reclamado constituye, todavía, materia de la instancia de revisión interpuesta por la peticionaria de garantías.


Ahora bien, no obstante que el análisis del agravio antes referido escapa a la competencia originaria de este Alto Tribunal, con el fin de tutelar el derecho a la administración de justicia pronta y expedita, como se sostuvo al resolver los amparos en revisión 1339/96, 1901/96 y 983/96, el treinta y uno de marzo, el veintiséis de junio y el dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete, respectivamente; y, dado que al estudiar en el considerando sexto de esta resolución la existencia del acto de aplicación de las normas cuya constitucionalidad se reclama, materialmente se abordó el contenido de tal agravio, esta Suprema Corte de Justicia decide ejercer la potestad que le confieren los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 84, fracción III, de la Ley de Amparo, para conocer de tal cuestión.


En el agravio en comento, transcrito de las fojas de la cincuenta y tres a la cincuenta y siete de esta resolución, la parte quejosa sostiene, medularmente, que la J. de Distrito del conocimiento realizó una valoración equivocada del acto de aplicación impugnado por vicios propios, el recibo 1720398; de la prueba pericial contable ofrecida; y, de los Decretos N.eros 8 y 227 del Congreso del Estado de G., que establecen cuotas y tarifas para el pago de los derechos por consumo de agua potable, pues del análisis de éstos resulta patente que el recibo carece de fundamentación, pues en él se precisa que su emisión tiene lugar con base en el Decreto N.ero 227 que establece las citadas cuotas para el año de mil novecientos noventa y seis, y resulta que el periodo por el que se determinan las contribuciones respectivas, es el que abarca el mes de enero de mil novecientos noventa siete, fecha para la cual el diverso Decreto N.ero 8 ya había abrogado al ordenamiento citado en el acto impugnado.


Además, conforme a la prueba pericial que se aportó, quedó acreditado que el monto que se determinó por concepto de derechos por el servicio de agua potable $323,997.30, deriva de aplicar a los 21,818 metros de consumo de agua que se registraron en enero de mil novecientos noventa y siete, la cuota de $14.850 por metro cúbico, prevista en el artículo 14, apartado III, último renglón, del Decreto N.ero 8 del Congreso del Estado de G., que es el vigente para ese ejercicio fiscal, a diferencia del diverso decreto que se cita en el recibo de mérito.


Inclusive, la ilegalidad del recibo impugnado deriva del hecho de que al calcularse el importe del derecho por alcantarillado, se aplicó una cuota incorrecta, la del 14% en lugar del 20%, que se establece en la norma aplicable, el artículo 24 del "Decreto N.ero 8 que establece las tarifas de los servicios de agua potable y alcantarillado para el Municipio de Acapulco, G., para el ejercicio fiscal de 1997".


Los argumentos antes sintetizados resultan fundados.


En efecto, la J. de Distrito del conocimiento incurrió en una valoración defectuosa del acto de aplicación reclamado por vicios propios, de los decretos formal y materialmente aplicados en él y de la prueba pericial contable aportada por la parte quejosa.

Para concluir en esos términos, debe tomarse en cuenta que el acto impugnado, el recibo emitido por la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Acapulco, fue expedido en uso de la facultad de determinación tributaria prevista en el artículo 3o., fracciones III y IV del "Decreto N.ero 8 que establece las tarifas de los servicios de agua potable y alcantarillado para el Municipio de Acapulco, G., para el Ejercicio Fiscal de 1997", el cual entró en vigor a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y siete, en cuyo artículo tercero transitorio se dispuso:


"Artículo tercero. Se abroga el Decreto N.ero 227 que establece las tarifas de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado para el Municipio de Acapulco, así como el acuerdo número 01, emitido por la C., para el ejercicio de 1996."


Además, en el citado recibo, mediante el cual se determina el monto de los derechos por servicio de suministro de agua potable, de alcantarillado sanitario, del impuesto para el fomento de la corriente turística y del impuesto al valor agregado, correspondientes al mes de enero de mil novecientos noventa y siete, se hace referencia al Decreto N.ero 227 que establece las tarifas de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado para el Municipio de Acapulco para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y seis.


Por otra parte, conforme a las normas vigentes para el periodo por el cual se determinaron las contribuciones citadas, específicamente, el artículo 24 del referido Decreto N.ero 8, que establece el derecho por alcantarillado sanitario, deriva que la cuota aplicable es del 20% sobre el importe del cobro de agua potable.


Ahora bien, de la simple verificación de las operaciones aritméticas plasmadas en el recibo reclamado, se colige que en el periodo respectivo se consumieron 21,818 metros cúbicos, a los que se aplicó la cuota de $14.850 por metro cúbico, de lo que resulta el monto de $323,997.30 por concepto de derechos por consumo de agua potable, por lo que para obtener el importe que conforme al citado artículo 24 debía pagarse por el derecho de alcantarillado sanitario, basta obtener el 20% de $323,997.30, lo que equivale a $64,799.46 y no a $45,359.62, como se determinó en el recibo correspondiente.


En ese sentido, tomando en cuenta que en el acto de aplicación reclamado, el recibo número 1720398 emitido por la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Acapulco, respecto de la cuenta número 7-051-0010-6, correspondiente a I.P. de A., S.A., se cita en forma incorrecta la norma que establece las diversas contribuciones locales que se determinan y, fundamentalmente, el cálculo seguido para determinar el monto de los derechos por servicio de alcantarillado sanitario es incorrecto, se impone concluir que el citado recibo, en el que se determinan e individualizan diversos tributos, carece de la debida fundamentación y motivación que el artículo 16 constitucional exige a todo acto de autoridad.


Por último, no está por demás señalar que la inconstitucionalidad de los diversos preceptos legales que establecen el impuesto adicional para fomentar la corriente turística, concluida en el considerando noveno de esta resolución, no limita las facultades de la autoridad administrativa local para que, en pleno goce de sus atribuciones legales determine lo conducente respecto de los derechos por servicio de suministro de agua potable, derechos por servicio de alcantarillado sanitario e impuesto al valor agregado, en cuanto al periodo cuyo cobro fue declarado inconstitucional.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Se sobresee en el juicio de amparo respecto del artículo 12 del Decreto N.ero 8 que establece las tarifas de los servicios de agua potable y alcantarillado para el Municipio de Acapulco, G., para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y siete.


TERCERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la empresa denominada I.P. de A., Sociedad Anónima de Capital Variable, operadora del Hotel Acapulco Plaza, respecto de los artículos 11, 14, 17 y 24 del Decreto N.ero 8 que establece las tarifas de los servicios de agua potable y alcantarillado para el Municipio de Acapulco, G., para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y siete, 50 de la Ley de Hacienda del Estado de G. y 13 de la Ley de Ingresos de esa entidad federativa para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y siete, en los términos expresados en el considerando octavo de esta resolución.


CUARTO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a la empresa denominada I.P. de A., Sociedad Anónima de Capital Variable, operadora del Hotel Acapulco Plaza, respecto de los artículos 50 de la Ley de Hacienda del Estado de G. y 13 de la Ley de Ingresos de esa entidad federativa para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y siete, en los términos expresados en el considerando noveno de esta resolución.


QUINTO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a la empresa denominada I.P. de A., Sociedad Anónima de Capital Variable, operadora del Hotel Acapulco Plaza, en contra del acto consistente en el recibo número 1720398 emitido por la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Acapulco, respecto de la cuenta número 7-051-0010-6, correspondiente a la citada persona jurídica colectiva, conforme a lo señalado en el considerando décimo de esta sentencia.


N.; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el asunto.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A. y presidente y ponente G.I.O.M.. Ausente el M.J.V.A.A., previo aviso dado a la Presidencia.


Nota: Los rubros a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponden a las tesis 2a. CLXV/2000, 2a. CLXVI/2000 y 2a. CLXXIV/2000, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, páginas 423, 424 y 439, respectivamente.


De la presente ejecutoria también derivaron las tesis 2a. CLXVII/2000, 2a. CLXVIII/2000, 2a. CLXIX/2000, 2a. CLXX/2000, 2a. CLXXI/2000, 2a. CLXXII/2000, 2a. CLXXIII/2000, 2a. CLXXV/2000 y 2a. CLXXVI/2000, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, páginas 431, 429, 432, 434, 430, 436, 437, 447 y 448, con los rubros: "COORDINACIÓN FISCAL ENTRE LA FEDERACIÓN Y LOS ESTADOS. EFECTOS DE LA CELEBRACIÓN DE LOS CONVENIOS DE ADHESIÓN AL SISTEMA NACIONAL RELATIVO RESPECTO DE LA POTESTAD TRIBUTARIA LOCAL.", "COORDINACIÓN FISCAL ENTRE LA FEDERACIÓN Y EL ESTADO DE GUERRERO. EN EL CONVENIO DE ADHESIÓN AL SISTEMA NACIONAL RELATIVO, CELEBRADO EL 19 DE OCTUBRE DE 1979, LA REFERIDA ENTIDAD SE OBLIGÓ A NO MANTENER EN VIGOR, NI CREAR IMPUESTOS ESTATALES O MUNICIPALES QUE CONTRARÍEN LOS LÍMITES SEÑALADOS EN DIVERSAS LEYES FEDERALES.", "COORDINACIÓN FISCAL ENTRE LA FEDERACIÓN Y LOS ESTADOS. EVOLUCIÓN DE LA REGULACIÓN DE LOS CONVENIOS QUE PARA TAL FIN SE HAN CELEBRADO A PARTIR DEL MARCO CONSTITUCIONAL VIGENTE.", "COORDINACIÓN FISCAL ENTRE LA FEDERACIÓN Y LOS ESTADOS. EVOLUCIÓN DE SU REGULACIÓN AL TENOR DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DE 5 DE FEBRERO DE 1917 Y SUS REFORMAS.", "COORDINACIÓN FISCAL ENTRE LA FEDERACIÓN Y EL ESTADO DE GUERRERO. LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE HACIENDA Y DE LA LEY DE INGRESOS DE ESA ENTIDAD, QUE REGULAN EL IMPUESTO PARA FOMENTAR LA CORRIENTE TURÍSTICA, EN CUANTO GRAVAN EL SERVICIO DE AGUA POTABLE RECIBIDO EN LAS ZONAS TURÍSTICAS, TRANSGREDEN EL CONVENIO DE ADHESIÓN RELATIVO Y, POR ENDE, SON VIOLATORIAS DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL AÑO DE 1997).", "COORDINACIÓN FISCAL ENTRE LA FEDERACIÓN Y LOS ESTADOS. LOS CONVENIOS CELEBRADOS POR ÉSTOS CON AQUÉLLA PARA ADHERIRSE AL SISTEMA NACIONAL RELATIVO, TIENEN EFECTOS ANÁLOGOS A LOS DE UN TRATADO INTERNACIONAL.", "COORDINACIÓN FISCAL ENTRE LA FEDERACIÓN Y LOS ESTADOS. REGLAS PARA DETERMINAR SI UN TRIBUTO LOCAL SE TRADUCE EN UNA VIOLACIÓN AL RESPECTIVO CONVENIO DE ADHESIÓN Y, POR ENDE, SE SUSTENTA EN UN ACTO LEGISLATIVO CARENTE DE FUNDAMENTACIÓN.", "LEYES. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN QUE PERMITE IMPUGNARLAS EN AMPARO ES AQUEL QUE TRASCIENDE A LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO, CAUSÁNDOLE UN PERJUICIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN SEA O NO CORRECTA." y "LEYES TRIBUTARIAS. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, PARA EFECTOS DEL AMPARO, DE LAS HIPÓTESIS NORMATIVAS QUE ESTABLECEN LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE UNA CONTRIBUCIÓN, TIENE LUGAR EN LA DETERMINACIÓN TRIBUTARIA REALIZADA POR UNA AUTORIDAD, CON INDEPENDENCIA DE SU DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.", respectivamente.


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