Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Diciembre de 2000, 503
Fecha de publicación01 Diciembre 2000
Fecha01 Diciembre 2000
Número de resolución2a./J. 77/2000
Número de registro6818
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 8/99. ARRENDADORA LOMA LARGA, S.A. DE C.V.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: E.M.A..


CONSIDERANDO:


CUARTO. En su escrito de expresión de agravios, el gobernador de Nuevo León argumenta que el decreto impugnado no viola los principios de proporcionalidad y equidad, en virtud de que si bien excluyó a los propietarios de casa habitación del pago de la contribución hasta que cambien de uso de suelo, ello obedece a que su situación es distinta frente a propietarios de inmuebles con un uso distinto de suelo.


Para analizar el agravio reseñado se precisa lo siguiente:


El artículo 6o. del Decreto 308, en su texto vigente, es del siguiente tenor:


"6o. La liquidación y el pago del impuesto sobre aumento de valor y mejoría específica de la propiedad se deberá efectuar de conformidad con lo siguiente:


"Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 41 bis-17 y 41 bis-18 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado, se aplicarán factores de proporcionalidad a cada uno de los predios ubicados en el área beneficiada, los cuales corresponden a características de los predios respecto de las cuales se da con diversa intensidad el impacto de las obras en forma de aumento de valor, cuyos factores son: factor de aprovechamiento del predio (F.A.P.), factor de zona (F.Z.), factor de distancia (F.D.), factor de uso (F.U.), factor de configuración topográfica (F.C.T.), y, en su caso, factor de variación longitudinal (F.V.L.). Estos factores se aplicarán conforme a las siguientes reglas:


"Para los efectos de este decreto, el factor de aprovechamiento del predio (F.A.P.) es un elemento de proporcionalidad que se determinó tomando en cuenta la densidad o intensidad de construcción actual o aprobada para cada predio o su aprovechamiento según su ubicación dentro del área que comprende la obra de integración urbana San A.-Valle Oriente-Monterrey Sur.


"Ubicación F.A.P.


"A. Desarrollo Valle Oriente


"1. Predios Subasta Valle Oriente exceptuando los ubicados al sur de la avenida J.C.O. y al sur de la avenida Fundadores --------------------------------------------------------------------------------------- 0.30


"2. Predios que colinden con el límite norte del parque ‘O.T.’ ------------------------------------------------------------------------------------------------------ 0.18


"3. Los demás predios ubicados en el desarrollo Valle Oriente:


"a) Predios ubicados a ambos lados de las avenidas D.R., M.I.; predios ubicados al norte de la avenida Fundadores, exceptuando a los predios colindantes con el parque ‘O.T.’ y los localizados entre la avenida J.C.O. y la avenida Fundadores --------------------------------------------------------------------------------------------------------- 0.24


"b) Predios que colinden con el lado sur de la avenida Batallón de San Patricio ----------------------------------------------------------------------------------------- 0.12


"c) Predios que colinden con el lado poniente de la avenida Batallón de San Patricio y con el lado norte de la calle Lampazos --------------------------------------------------------------------------------------------------------- 0.09


"d) Predios localizados al sur de la avenida Fundadores y al Sur de la avenida J.C.O. ----------------------------------------------------- 0.09


"B. Fuera del Desarrollo Valle Oriente


"1. Predios o porción de éstos ubicados en la L.L. en S.P.G.G., N.L., en el polígono ‘A’, entre la avenida R.M.Z. y la prolongación imaginaria hacia el norte de la avenida Real San A., y que tiene los siguientes límites: El límite sur lo forma la avenida L.C. en su tramo desde la avenida R.M.Z. hasta la prolongación imaginaria hacia el norte de la avenida Real San A.; el límite poniente lo forma la avenida R.M.Z. desde la avenida L.C. hacia el norte hasta las torres de la Comisión Federal de Electricidad; el límite norte está formado por cinco tramos: el primero coincide con el eje de las torres de la Comisión Federal de Electricidad desde la avenida R.M.Z. siguiendo este eje hasta el límite oriente del predio que ocupa Seguros Monterrey, el segundo tramo inicia en el punto anterior haciendo una inflexión hacia el norte hasta un punto localizado a 60.00 metros sobre el límite oriente del predio que ocupa Seguros Monterrey y coincide con el eje de una vialidad prevista; el tercer tramo inicia en el punto anterior hacia el oriente sobre la vialidad prevista, hasta el límite poniente del Fraccionamiento Residencial Santa Barbara en un punto localizado a 40.00 metros al norte del eje de la calle S.A., el cuarto tramo, parte del punto anterior hacia el sur hasta el eje de la calle S.A., por donde continúa el quinto tramo hacia el oriente hasta encontrar el límite oriente del Fraccionamiento Residencial Santa Barbara; el límite oriente parte del punto anterior hacia el sur siguiendo la prolongación imaginaria hacia el norte de la avenida Real San A. hacia el norte ------------------------------------------------------------------------- 0.24


"2. Los predios dentro del Fraccionamiento Residencial Santa Bárbara incluidos dentro del polígono anterior que se les autorizó un uso distinto al habitacional ------------------------------------------- 0.15


"3. Predios o porción de éstos ubicados frente a las siguientes calles y avenidas: en San P.G.G., N.L.:


"a) A la avenida L.C. acera sur: hacia el poniente desde su cruce con la avenida J.V. hasta la calle Sierra Leona --------------------------------------------------------------------------------- 0.09


"b) A la avenida J.V.: desde la avenida R.M.Z. hasta la intersección con la avenida L.C. -------------------------------------------------------------------------------------------------- 0.09


"c) A la calle Montes Rocallosos: desde la avenida J.V. hasta la avenida Real San A. ---------------------------------------------------------------- 0.09


"d) A la avenida Real San A.: desde el cruce con la avenida L.C. hacia el sur hasta la avenida San A. ------------------------------------ 0.09


"e) A la avenida L.C.: hacia el oriente de la avenida Real San A., que no formen parte del Desarrollo Valle Oriente

----------------------------------------------------------------0.12


"Respecto de los predios a que se refieren los incisos anteriores que alojen edificaciones de más de tres pisos -------------------------------------------------------- 0.15


"En Monterrey, N.L.:


"f) A la prolongación de la avenida V.C.: entre la avenida I.M.P. y la calle C. ------------------------------------------ 0.12


"g) A la avenida I.M.P.: Entre los límites de la zona beneficiada --------------------------------------------------------------------------------------------- 0.12


"4. Predios o porción de éstos ubicados en la L.L. en S.P.G.G., N.L. en los siguientes polígonos:


"a) Polígono ‘B’, ubicado hasta el oriente del Fraccionamiento Residencial Santa Bárbara con los siguientes límites: El límite sur lo forma la calle L. desde el extremo norte del límite poniente original del predio que ocupa Inmobiliaria Inverlat el cual colinda con la prolongación al norte de la avenida Real San A. hasta un punto situado a 200.00 metros al oriente del mencionado límite; el límite oriente parte del punto anterior hacia el norte en una distancia de 133.00 metros hasta llegar al antiguo camino Monterrey-San A.; el límite norte parte del punto anterior hacia el poniente con un rumbo noroeste y con una distancia de 207.00 metros hasta un punto localizado en la prolongación imaginaria del límite poniente original del predio que ocupa Inmobiliaria Inverlat el cual colinda con la prolongación hacia el norte de la avenida Real San A., a 165.00 metros al norte de la calle L.; el límite poniente parte del punto anterior hacia el sur por el eje de las torres de la Comisión Federal de Electricidad hasta la calle L. ---------------------------------------------------------------------------------------- 0.15


"b) Polígono ‘C’, ubicado en la L.L. en S.P.G.G., N.L., al norte de la calle L. y su prolongación con los siguientes límites: El límite sur lo forma en parte la calle L. y en parte su prolongación imaginaria hacia el oriente desde un punto localizado a 360.00 metros al oriente del límite poniente original del predio que ocupa Inmobiliaria Inverlat, el cual colinda con la prolongación hacia el norte de la avenida Real San A. hasta la calle Corporativo en donde hace una inflexión hacia el sur, siguiendo esta misma calle hasta el límite sur del predio que ocupa el edificio L. y sigue por este límite hacia el oriente hasta la calle C. en donde hace una inflexión hacia el norte y sigue por C. hasta la calle L. en donde hace una inflexión hacia el oriente hasta un punto localizado en la prolongación de la calle L. a 870.00 metros al oriente de la calle C.; el límite poniente está localizado a 360.00 metros del límite poniente original del predio que ocupa Inmobiliaria Inverlat el cual colinda con la prolongación hacia el norte de la avenida Real San A. y es perpendicular a la calle L. desde ésta, hasta un punto situado a 100.00 metros al norte: el límite norte está formado por dos tramos: el primero parte del punto anterior hacia el oriente para unirse con un punto localizado a 60.00 metros del extremos norte y en la prolongación imaginaria hacia el norte del límite oriente del predio que ocupa el Colegio Columbia, el segundo tramo parte del punto anterior con rumbo sureste a unirse con el extremo oriente del límite sur --------------------------------------------------------------- 0.15


"c) Polígono ‘D’, ubicado en la L.L. en S.P.G.G., N.L., al norte de la calle E.H.H., con los siguientes límites: El límite sur está formado por tres tramos: de oriente a poniente, el primero se inicia a 70.00 metros al oriente de la calle Paseo Belinda sobre la calle Paseo Irma por donde sigue hacia el poniente hasta su intersección con la calle P.O., en donde el segundo tramo hace una inflexión hacia el norte hasta llegar a la calle E.H.H. por donde continúa el tercer tramo hacia el Colegio Columbia; el límite poniente colinda en toda su extensión con el límite oriente del predio que ocupa el Colegio Columbia; el límite norte está formado por dos tramos: el primero parte del punto anterior hasta un punto localizado a 270.00 metros hacia el oriente y a 135.00 metros perpendiculares a la calle E.H.H., el segundo tramo parte del punto anterior hasta un punto localizado a 70.00 metros al oriente de la calle Paseo Belinda, el límite oriente lo forma una línea paralela a la calle Paseo Belinda y a 70.00 metros al oriente de ésta ------------------------------------------- 0.15


"d) Polígono ‘E’, en S.P.G.G., con los siguientes límites: El límite norte lo forman cinco tramos: el primer tramo se inicia en un punto localizado sobre la avenida R.M.Z. y a 300.00 metros al norte de la avenida L.C., y se une con un punto localizado a 255.00 metros hacia el oriente y a 128.00 metros perpendiculares al derecho de las torres de la Comisión Federal de Electricidad, el segundo tramo parte del punto anterior haciendo una inflexión hacia el sureste y con una distancia de 133.00 metros hasta un punto localizado a 126.00 metros perpendiculares al derecho de las torres de la Comisión Federal de Electricidad, el tercer tramo parte del punto anterior hacia el noroeste hasta encontrar el límite oriente del predio que ocupa Seguros Monterrey, el cuarto tramo parte del punto anterior y hace una inflexión hacia el sur hasta llegar al parteaguas de la L.L. por donde continúa el quinto tramo hasta la prolongación imaginaria hacia el norte de la avenida Real San A.; el límite oriente lo forma la prolongación imaginaria hacia el norte de la avenida Real San A. desde su cruzamiento con el parteaguas de la L.L. hasta un punto localizado a 180.00 metros hacia el sur del parteaguas de la L.L.; el límite sur coincide en toda su longitud con el límite norte del polígono ‘A’ ---------------------------------------------- 0.15


"e) Polígono ‘F’, en S.P.G.G., con los siguientes límites: El límite sur lo forma la calle L. desde un punto situado a 200 metros desde el límite poniente original del predio que ocupa Inmobiliaria Inverlat hasta un punto localizado a 160.00 metros hacia el oriente del límite mencionado; el límite oriente lo forma una línea que inicia en el punto anterior hasta un punto localizado a 150 metros hacia el norte de la calle L.; el límite poniente es una línea que se inicia en un punto localizado a 200 metros de la prolongación imaginaria hacia el norte de la avenida Real San A. y sobre la calle L. que se une con otro punto localizado a 150.00 metros hacia el norte de la acera norte de la calle L.; el límite norte se forma uniendo los extremos norte de los límites oriente y poniente, con una longitud de 160.00 metros --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 0.15


"5. Predios o porción de éstos ubicados en la L.L. en Monterrey, N.L., en los siguientes polígonos: a) Polígono ‘G’ con los siguientes límites: el límite norte coincide con el límite sur de la colonia L.L. desde la avenida San Francisco hasta unirse este límite con la calle C., por la que continúa hacia el oriente hasta un punto localizado a 500 metros al oriente de la avenida V.C.; el límite oriente lo forma una línea que inicia en el punto anterior y hacia el sur con una distancia de 200.00 metros; el límite sur inicia en el punto anterior hacia el poniente, hasta un punto localizado a 130.00 metros sobre la prolongación de la avenida V.C., de ahí continúa hasta otro punto localizado a 100.00 metros sobre la prolongación imaginaria hacia el sur de la calle L.L. medidos a partir de la calle L.G., del punto anterior continúa hasta un punto localizado sobre la prolongación imaginaria de la calle L.L. y a una distancia de 60.00 metros medidos a partir de la calle L.G., continuando este límite sur hacia el poniente hasta un punto localizado a 125.00 metros hacia el sur de la calle L.G. y sobre la prolongación imaginaria de la calle L.B., de este punto continúa con la misma dirección anterior hasta la avenida San Francisco; el límite poniente lo forma un tramo de la avenida San Francisco que une los extremos poniente de los límites norte y sur de este polígono -------------------------------------------- (sic)


"6. Predios o porción de ellos ubicados en la L.L., dentro de los siguientes polígonos: a) Polígono ‘H’ en Monterrey, con los siguientes límites: El límite norte colinda en toda su longitud con el límite sur del Polígono ‘G’; el límite sur que de poniente a oriente: coincide en parte en toda la longitud del límite norte del Polígono ‘E’ que en su mayor parte lo forma el parteaguas de la L.L. y continúa hacia el oriente por el parteaguas de la L.L. hasta un punto localizado a 500.00 metros de la prolongación imaginaria hacia el sur de la calle V.C., el límite oriente lo forma la prolongación imaginaria hacia el sur del límite oriente del polígono ‘G’ hasta el parteaguas de la L.L.; el límite nor-poniente lo forma la avenida San Francisco desde las torres de la Comisión Federal de Electricidad hasta el extremo poniente del polígono ‘G’ ---------------------------------------------------------------------------------------------------0.09


"b) Polígono ‘I’, en S.P.G.G., N.L., con los siguientes límites: El límite norte lo forma el parteaguas de la L.L. desde la prolongación imaginaria hacia el norte de la avenida Real San A. hasta la prolongación imaginaria hacia el norte de la avenida Llavale; el límite sur lo forman los límites norte de los polígonos ‘B’, ‘C’ y ‘F’ hasta un punto localizado sobre la calle E.H.H. a 70.00 metros al oriente de la calle Paseo Belinda y de ahí continúa por la calle E.H.H. hasta la prolongación imaginaria hacia el norte de la avenida Llavale desde E.H.H. hasta el parteaguas de la L.L.; el límite oriente es la prolongación imaginaria hacia el norte de la avenida Llavale; el límite poniente coincide con el límite oriente del polígono ‘E’ ------------------------------------------------------------------------- 0.09


"7. Predios o porción de éstos ubicados hacia el sur de los fraccionamientos Los Colorines y Jardines de San A. hasta los límites del área beneficiada en S.P.G.G., N.L.

----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 0.012


"8. Para los predios o porción de éstos localizados al sur de la avenida Fundadores, de la calle Lampazos y avenida A.R. hasta el límite sur de los fraccionamientos Los Colorines y Jardines de San A. y los predios colindantes con el lado norte de la calle Lampazos --------------------------------------------------------------------------------------------------------- 0.09


"9. Para los predios o porción de éstos que ocupen centros educativos y deportivos existentes dentro del área beneficiada

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 0.03


"10. Para las áreas con impedimento para construir por tener pendientes mayores de 45% -----------------------------------------------------------------------------------0.00


Ver tabla 1

"El factor distancia (F.D.) se determinará disminuyendo a 1.0 el producto resultante de multiplicar 0.00021 por la distancia que exista entre el centro de gravedad del predio y el eje de la mejora, el resultado de la operación anterior se multiplicará por 0.20 lo anterior conforme a la siguiente fórmula: F.D.= (1-0.00021D) 0.20 considerándose como eje de la mejora la intersección de los ejes de las avenidas L.C. y V. y como centro de gravedad del predio, el centro de éste. La integración o suma de estos otros factores, es decir, el factor de aprovechamiento del predio (F.A.P.) el factor correspondiente a la zona de aplicación del impuesto (F.Z.) y el factor de distancia (F.D.), deberá ser impactada o multiplicada por el factor de uso (F.U.) y el resultado por el factor de configuración topográfica (F.C.T.) y el resultado en su caso por el factor de variación longitudinal (F.V.L.), que enseguida se precisan: Al efecto, formando parte del presente decreto, se agregan dos planos en los cuales se encuentra trazada la zona de derrama del impuesto sobre aumento de valor y mejoría específica de la propiedad, uno corresponde a la aplicación del factor zona y el otro factor de aprovechamiento del predio. Factor de uso (F.U.). Para la aplicación de este factor servirán de base, según el caso, los usos comercial, de servicios, industrial, habitacional, multifamiliar, habitacional unifamiliar, educativo o deportivo, existente para el Desarrollo Valle Oriente y los demás desarrollos planificados autorizados, servirán de base las clases de usos autorizados en los acuerdos respectivos dictados por la autoridad que aprobó el plan maestro, proyecto urbanístico o proyecto ejecutivo correspondiente, respecto de los predios distintos de los anteriores comprendidos en el Plan Parcial de Desarrollo Urbano de S.P.G.G., Nuevo León 1990-2010 en el Reglamento del Plan Parcial de Desarrollo Urbano de S.P.G.G., Nuevo León 1990-2010 y en el Plan Parcial de Desarrollo Urbano del Municipio de Monterrey, Nuevo León 1994-2010, servirán de base los usos del suelo determinados en el instrumento respectivo, para los predios distintos de los anteriores, se tomaron como base las clases de usos autorizados en el Acuerdo General de la Comisión de Desarrollo Urbano contenido en el punto 20 del acta 12/94 de fecha 13 de abril de 1994.


Ver tabla 2

"Para los usos anteriores que correspondan a predios sin urbanizar al F.U. se le aplicará el 0.75, cuando se trate de uso comercial la de servicios e industrial y el cuando se trate de uso habitacional.


Ver tabla 3

"Factor de configuración topográfica (F.C.T.) este factor está relacionado con la inclinación o pendiente topográfica del terreno, siendo mayor cuando la pendiente es menor y viceversa, entendiéndose por pendiente la relación que existe entre el desnivel y la distancia de dos puntos, expresada en por ciento.


Ver tabla 4

"El caso de que un mismo predio tenga varias pendientes, se identificarán las porciones del terreno que tengan el mismo rango de pendiente y se les aplicará el factor correspondiente a cada uno de esos rangos y se sumarán todas ellas.


"Factor de variación longitudinal (F.V.L.), aplicable a los predios con frente a la avenida V., se determinará considerando un factor de 0.9 que corresponde al cruce con la avenida L.C., disminuyendo proporcionalmente este valor hasta llegar a 0.7 en el cruce con la avenida R.M.Z., es decir, el valor mayor disminuirá proporcionalmente conforme a la distancia que existe del punto inicial, o sea, el cruce de V. y L.C., al punto central del frente de cada predio, hasta llegar al valor menor. El resultado de la aplicación de estos factores para cada predio equivaldrá al factor de proporcionalidad a que se refiere el artículo 41 bis-18 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado, dividido entre la distancia del centro de gravedad del predio al eje de la mejora. La fórmula establecida en el artículo 41 bis-18 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado es la siguiente:


Ver fórmula 1

"Para calcular el impuesto a pagar por cada contribuyente (lx) conforme a esta fórmula, se determinó un valor promedio que resulta de dividir el costo total de la derrama (c) entre el resultado de la suma de la aplicación de los factores a que se refiere este artículo, que equivale al factor proporcionalidad aplicable a cada uno de los predios (Kl, K2, Kn) divididos entre la distancia más corta de los centros de gravedad de cada predio al eje de la mejora (L1, L2, Ln) y multiplicados por el área de cada uno de los inmuebles ubicados en el área de derrama del impuesto (Al, A2, An), como sigue:


Ver fórmula 2

"El impuesto a pagar por cada predio en particular se determinará multiplicando el valor promedio de 190.73 por el resultado que se obtenga de multiplicar el área o superficie del predio que se trate (Ax) por la aplicación de los factores contenidos en este artículo, respecto del predio en cuestión, los cuales equivalen al factor de proporcionalidad que se refiere el artículo 41 bis-18 dividido entre la distancia del centro de gravedad del predio al eje de la mejora (Kx/Lx), como sigue:


Ver fórmula 3

"El pago del impuesto sobre aumento de valor y mejoría específica de la propiedad se deberá efectuar conforme a las siguientes reglas:


"1) El impuesto deberá cubrirse en forma bimestral, dentro de los primeros cinco días naturales del primer mes del bimestre respectivo, en un plazo de siete años, cubriéndose los intereses previstos en la Ley de Ingresos de los Municipios del Estado y en el Código Fiscal del Estado, en beneficio de los contribuyentes, la autoridad fiscal podrá mediante disposiciones de carácter general y previa solicitud de los mismos, establecer reglas para la aplicación de los mismos.


"2) Los predios destinados actualmente a ‘casa habitación’ dentro de fraccionamiento autorizado, pagarán el impuesto a partir de la fecha en que cambien su actual uso del suelo, conforme a lo dispuesto en la regla 1), siempre que el cambio ocurra dentro de los siete años siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. En el caso indicado en la regla 2) precedente, el impuesto previsto en este decreto se actualizará, aplicando el factor que se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes anterior al en que debe cubrirse el primer pago bimestral entre el citado índice correspondiente a la entrada en vigor del Decreto Número 308."


De la transcripción anterior se advierte que el inciso 2) que contiene las reglas de los predios destinados actualmente a "casa habitación" dentro de fraccionamiento autorizado, pagarán el impuesto a partir de la fecha en que cambien su actual uso del suelo, conforme a lo dispuesto en la regla 1), siempre que el cambio ocurra dentro de los siete años siguientes a la entrada en vigor del decreto y que en dicho caso, el impuesto previsto se actualizará, aplicando el factor que se obtendrá en la forma en que se indica.


La anterior disposición fue incluida en el decreto como consecuencia de las observaciones formuladas por los propietarios con motivo de la audiencia previa que se ordenó darles, según acuerdo de fecha once de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, relativo al aviso a los propietarios y poseedores de predios, de cuyo contenido se destaca lo siguiente:


"... Se pone el Anteproyecto de Integración Urbana San A.-Valle Oriente-Monterrey Sur, a vista de los propietarios y poseedores de predios afectados por las obras o incluidos en el área de influencia o beneficio comprendida en los perímetros descritos, por el término de quince días hábiles contados a partir de la última publicación de este aviso, que se hará por una vez en el Periódico Oficial del Estado y en dos de los diarios de mayor circulación en los Municipios de Monterrey y S.A.G.G., en la oficina instalada para este efecto por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Estado, ubicada en la esquina suroriente del entronque en la avenida Real de San A. con la avenida L.C., en S.P.G.G., Nuevo León, dentro de cuyo término, en horas hábiles se les dará a conocer el citado anteproyecto y se les proporcionarán los datos relativos a la afectación del inmueble respectivo y monto de la indemnización correspondiente en su caso, y los relativos a la cantidad de numerario que les corresponderá pagar al aplicarse el impuesto sobre aumento de valor y mejoría específica de la propiedad. Dentro del citado plazo podrán formular por escrito las observaciones y presentar las pruebas que estimen pertinentes ..."


Las observaciones que formularon los interesados respecto del Proyecto de Integración Urbana San A.-Valle Oriente-Monterrey Sur, fueron tomadas en cuenta por las autoridades respectivas, según acuerdo publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el treinta de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, por el que el Ejecutivo Estatal aprobó el proyecto referido. En dicha publicación se señaló, en la parte conducente, lo siguiente:


"... se puso a la vista de los propietarios y poseedores de los afectados con las obras previstas, el Anteproyecto de Integración Urbana San A.-Valle Oriente-Monterrey Sur. Que dentro del término de vista acudieron a solicitar información quinientas nueve personas aproximadamente presentándose trescientas ochenta y tres observaciones que fueron calificadas y estudiadas conforme a derecho por las autoridades estatales y municipales competentes, bajo los siguientes rubros: observaciones por lo que respecta a la obra, por lo que respecta a la aplicación del impuesto sobre aumento de valor y mejoría específica de la propiedad, en lo relativo a la afectación de inmuebles por la ejecución de las obras y en lo referente al procedimiento. Resultado de la puesta a la vista. Que las observaciones fueron conocidas por el secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Estado y por los presidentes municipales de Monterrey y S.P.G.G., Nuevo León, quienes mediante acuerdo de fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro calificaron las observaciones ... considerando procedentes las observaciones en el sentido de que los predios destinados actualmente a casa habitación dentro del fraccionamiento autorizado pagarán el impuesto respectivo a partir de la fecha en que cambie su actual uso de suelo ... También se consideraron procedentes las observaciones relativas a los límites del área de influencia, adecuándose en el sentido, el límite poniente de la misma e incluyendo ciertas áreas del Municipio de Monterrey, asimismo se modificó la geometría del paso a desnivel de V. y R. con el objeto de no afectar las áreas del parque público. Las demás observaciones fueron consideradas no fundadas y por lo tanto no procedentes."


Para saber si la determinación de excluir del pago del impuesto a propietarios de casa habitación hasta en tanto verifiquen el cambio de uso de suelo resulta violatoria de garantías, es menester analizar la naturaleza de la contribución reclamada.


En primer término debe señalarse que la contribución denominada impuesto sobre aumento de valor y mejoría específica de la propiedad se encuentra encaminada a satisfacer una necesidad colectiva, según deriva del artículo 170 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, que establece que las contribuciones, como la prevista en el Decreto 308, encuentran su justificación en la medida en que se establecen para la realización de una obra pública, estatal o municipal, de interés general que implica el aumento de valor y mejoría específica de las propiedades circunvecinas y la aplicación del impuesto correspondiente a las que necesariamente precede una serie de estudios técnicos encaminados a determinar las necesidades a satisfacer, la forma de solución y la magnitud de la obra; datos que según el procedimiento que prevé el ordenamiento legal en comento se hacen constar en un anteproyecto que deberá contener, entre otra información, precisamente, la relativa a la delimitación del área de influencia y beneficio específico.


De ello se sigue que el impuesto sobre aumento de valor y mejoría específica de la propiedad se encuentre destinado a un sector de la población de Nuevo León, a saber, los propietarios de los predios directamente beneficiados con la ejecución de las obras de integración urbana a que se refiere el decreto impugnado, sin que ello implique que dicha circunstancia lo torne en una norma privativa o especial. Dicha aseveración se asienta atendiendo a la verdadera naturaleza del tributo -con independencia de la que le designó el legislador-, la que se procede a estudiar a continuación con fundamento en el criterio del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, con el rubro y texto siguientes:


"LITIS EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL, AL DELIMITARLA, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADO PARA ANALIZAR LA NATURALEZA JURÍDICA DE UNA INSTITUCIÓN. Por una exigencia de orden técnico jurídico, que deviene de la función de control de la constitucionalidad y de la de definir, en la medida que el caso lo requiera, las cuestiones que han suscitado opiniones encontradas de las partes, el órgano de primera instancia y la ley, debe desentrañarse jurídicamente, la naturaleza esencial de una determinada institución, figura jurídica o clasificación que establezca la ley, con independencia de la denominación que adopten las partes o que enuncie el texto legal, atendiendo a los elementos o características esenciales que la conforman, individualizan y hacen diferente de otras. De modo que no basta el consenso o aceptación tácita de las partes contendientes en el juicio natural, de la autoridad responsable o de lo que haya analizado el órgano jurisdiccional de amparo, en primera instancia, sobre la naturaleza jurídica de una institución, para tener por verdadera la denominación o clasificación adoptada, sino que ha de atenderse, sin alterar la litis del juicio constitucional, a los elementos o características esenciales que reúna la figura jurídica de que se trate, en su caso, a los conceptos jurídicos que permitan distinguirla, individualizarla, así como de ser necesario, al origen y evolución de la institución jurídica en análisis."


Del examen jurídico de los artículos del Decreto Número 308, observamos que el tributo en cuestión es aplicado a los propietarios de los inmuebles ubicados en el "área beneficiada por las obras públicas realizadas". De acuerdo con el concepto anterior, las contribuciones de mejoras se integran por los elementos siguientes:


1. En primer lugar, una actividad de la administración consistente en una obra pública o en el establecimiento o ampliación de un servicio.


2. Dicho gasto o actividad debe redundar de manera efectiva en un beneficio especial para una persona o categoría de personas, con independencia del beneficio general que pudiera obtener el conjunto de la colectividad. La manifestación típica de este beneficio especial es el aumento de valor de los inmuebles propiedad de los vecinos de determinado sector o zona.


3. Las contribuciones de mejoras presentan una característica especial, que es la de ser tributos que afectan simultáneamente a un conjunto de sujetos, esto es, los beneficiarios de la obra que integra el hecho imponible.


4. Una última particularidad en relación con las contribuciones especiales es la de su afectación expresa a la financiación, total o parcial, de la obra pública o servicio que justifica su establecimiento.


Identificados los caracteres esenciales del tributo, es de concluir que el impuesto reclamado es en realidad una contribución de mejoras.


Para llegar a la anterior conclusión, basta examinar, en lo conducente, los siguientes preceptos del Decreto Número 308:


"2o. El monto total de las obras a realizar es la cantidad de N$375’285,000.00 ... y el impuesto representa la cantidad de N$309,285.00 ... cumpliendo con lo establecido ... en el sentido de que el monto del impuesto no debe sobrepasar el costo de las obras ...


"4o. El área de influencia o área beneficiada es la comprendida en los predios ubicados dentro de los límites descritos en el artículo 1o. de este decreto ...


"5o. En relación con el caso concreto de ejecución de obras viales y de las obras de urbanización comprendidas en el Proyecto de Integración Urbana San A.-Valle Oriente-Monterrey Sur, se declara aplicable el impuesto sobre el aumento de valor y mejoría específica de la propiedad a que se refieren los artículos 169 al 180 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, del 41 bis-9 al 41 bis-26 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León y el artículo 1o. de la Ley de Ingresos de los Municipios del Estado.


"6o. El pago del impuesto sobre aumento de valor y mejoría específica de la propiedad se deberá efectuar de conformidad con lo siguiente ... Se aplicarán a cada uno de los predios dentro del área beneficiada ..."


Los artículos anteriores no dejan lugar a duda de que se trata de una contribución de mejoras y no de un impuesto, ya que éste, a diferencia de la primera, es un tributo exigido sin contraprestación, cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica, que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo, como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de los bienes o la adquisición o gasto de la renta.


Conforme a lo anterior, y reconocido que el tributo de mérito denominado "impuesto sobre aumento de valor y mejoría específica de la propiedad" en realidad constituye una contribución de mejoras, su constitucionalidad ha de analizarse de acuerdo con las características propias que distinguen a esta contribución especial.


Así, tratándose de la contribución de mejoras, la doctrina nacional y extranjera coincide en determinar la característica esencial de la misma, la cual estriba en el hecho de que el Estado, al llevar a cabo la satisfacción de una necesidad colectiva, otorga al mismo tiempo un beneficio particular en favor de determinadas personas, mayor al que recibe la generalidad de ellas, beneficio que en esa medida puede ser gravado por el Estado.


Lo anterior se puede apreciar de lo que al respecto señalan los siguientes autores:


"A veces el Estado, al dar satisfacción a una necesidad pública, al propio tiempo que provee al interés general de todos los ciudadanos, proporciona, por la propia índole de las cosas, una particular utilidad a quienes se encuentran en una situación especial respecto a la satisfacción de la necesidad." (G., citado por S.F. de la Garza, en Derecho Financiero Mexicano, página 334).


"Del concepto que analizamos sumariamente se deduce el fundamento jurídico de la contribución de mejoras. En general se aduce la equidad, como principio de justificación del pago de la obra, pero este concepto debe siempre tener una base jurídica. Si la obra pública es realizada en razón del interés general, como todo lo que el Estado hace, parece lógico pagarla con el producto de los impuestos; pero la propiedad del particular se beneficia concretamente; la cosa mejorada adquiere más valor, y sería injusto que este propietario se enriqueciera con una obra que pagan todos; la equidad aconseja que él contribuya en la proporción en que se enriquece ..." (R.B., C. de Derecho Público, III Fiscal, página 370).


Estas características han sido también estimadas por algunos juristas nacionales al elaborar el concepto de contribución especial, según se advierte de las siguientes transcripciones:


"Es una prestación que los particulares pagan obligatoriamente al Estado, como contribución a los gastos que ocasionó la realización de una obra o un servicio de interés general y que los benefició o beneficia en forma específica." (E.M.M., Introducción al Estudio del Derecho Tributario Mexicano).


"Contribución especial es la prestación en dinero legalmente obligatoria a cargo de aquellas personas que reciben un beneficio particular producido por la ejecución de una obra pública o que provocan un gasto público especial con motivo de la realización de una actividad determinada, generalmente económica." (S.F. de la Garza, Derecho Financiero Mexicano).


La naturaleza jurídica de la contribución de mejoras que se impugna en el presente juicio de garantías lleva a la conclusión inicial de que el hecho de que el costo de la obra se derrame entre determinados contribuyentes no torna al decreto que la prevé en una ley privativa, sino que tal circunstancia obedece a que es un grupo de personas el directamente beneficiado con el aumento de valor de sus propiedades, lo que justifica que sea éste quien contribuya con la realización de la obra pública.


El argumento propuesto, entonces, resulta infundado, puesto que la naturaleza jurídica de la contribución especial comprendida en los ordenamientos reclamados no requiere, para que sea constitucional, que el costo de la obra se distribuya entre todos los habitantes del Estado de Nuevo León. No obstante, sí es preciso que el costo de la obra de ejecución que en el caso lo constituye la integración urbana San A.-Valle Oriente-Monterrey Sur, se distribuya en forma equitativa entre todos los propietarios de la zona de la mejora, independientemente de las características del uso de suelo, esto es, de si se trata de inmuebles destinados a casa habitación, comerciales o industriales, pues si bien es verdad que entre ellos existen diferencias en cuanto a los probables fines que persiguen y sus ingresos, también es cierto que todos ellos se benefician con la construcción de la obra, en tanto los predios de su propiedad incrementan su valor comercial.


En tales condiciones, atendiendo a la auténtica naturaleza de la contribución que se reclama, los propietarios de determinada clase de predios, no pueden ser excluidos del pago de aquélla sin transgredir el principio de equidad tributaria, pues en el supuesto que se analiza, todos los contribuyentes se encuentran en la misma hipótesis de causación.


Cobra aplicación al caso, la tesis cuyo contenido se reproduce a continuación:


"IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.—De una revisión a las diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega a la conclusión de que, en esencia, este principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales." (tesis P./J. 24/2000 del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, marzo de dos mil, página treinta y cinco).


El criterio jurisprudencial citado cobra aplicación en la especie, en razón de que como ya se indicó, tratándose de contribuciones de mejoras no es factible establecer categorías de contribuyentes porque todos se encuentran dentro de la misma hipótesis, a saber, ser propietarios o poseedores de inmuebles ubicados en el área de la mejora.


Cabe precisar que la anterior conclusión no pasa por alto que atendiendo a las características particulares de cada predio, puede presentarse el supuesto de que un propietario de casa habitación o de un inmueble comercial, se vean beneficiados en menor medida que otros con la realización de la obra; sin embargo, tales hipótesis se encuentran previstas en el decreto impugnado al señalar en su artículo 6o., que el factor de proporcionalidad, esto es, el elemento que justifica su contribución en mayor o menor medida, se encuentra sujeto a la determinación de diversos factores, a saber, los factores de aprovechamiento, de utilización, de zona, de distancia, de configuración topográfica y de variación longitudinal.


Lo anterior evidencia que en el caso que se analiza, no se justifica la exclusión de determinados causantes, pretendiendo que éstos se encuentran en una situación distinta, pues como ya se vio, el decreto se refiere a las características especiales de cada predio, entre los que cabe destacar el de uso de suelo respecto del cual el decreto impugnado dispone que para los inmuebles con uso de suelo comercial, industrial o de servicios, se aplicará un factor de 1.00; para los habitacionales multifamiliares, el de 0.80; para los habitacionales unifamiliares, el de 0.50; para los educativos, el de 0.25 y para los deportivos el factor de 0.10.


Iguales consideraciones a las que informan la presente resolución fueron expuestas por esta Segunda Sala al fallar los diversos juicios de amparo en revisión 2559/98 promovido por Spazio Promotora de Bienes Raíces, S.A. de C.V.; 301/2000 promovido por M.M.D.d.G.; 1/99 promovido por J.L.R.; y 343/2000 promovido por M.V.S., fallados en las sesiones de doce de mayo, diecinueve de mayo y siete de junio de dos mil.


En mérito de lo expuesto, es inconcuso que el agravio analizado debe declararse infundado y, consecuentemente, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida que concede el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, en virtud de que en el caso se ha demostrado la infracción a la garantía de equidad tributaria, en tanto no existe un elemento objetivo para excluir a los propietarios de casa habitación del pago de la contribución impugnada.


Lo infundado del agravio de mérito hace innecesario el estudio del diverso que formula la parte recurrente, toda vez que la concesión del amparo debe subsistir por adolecer el decreto impugnado de un vicio que lo torna inconstitucional.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Se desecha el recurso de revisión interpuesto por el Congreso del Estado de Nuevo León.


SEGUNDO.—Se confirma la sentencia recurrida.


TERCERO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a Arrendadora L.L., Sociedad Anónima de Capital Variable, respecto de los actos precisados en el resultando primero de este fallo.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Fue ponente el segundo de los nombrados.


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 77/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 71.


La tesis de rubro: "LITIS EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL, AL DELIMITARLA, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADO PARA ANALIZAR LA NATURALEZA JURÍDICA DE UNA INSTITUCIÓN.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número P. XXXV/96, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de 1996, página 457.



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR