Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Diciembre de 2000, 639
Fecha de publicación01 Diciembre 2000
Fecha01 Diciembre 2000
Número de resolución2a./J. 97/2000
Número de registro6808
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 3160/98. LUGA LAGUNA, S.A. DE C.V.


MINISTRO PONENTE: J.V.A. ALEMÁN.

SECRETARIA: ESTELA J.F..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Son sustancialmente fundados los agravios que se dirigen a demostrar que la sentencia recurrida resulta ilegal.


En la sentencia, el a quo después de determinar que el quejoso reclama normas de carácter heteroaplicativo, estableció que no existe acto de aplicación de las mismas, ya que del formato relativo al pago provisional que constituye el acto concreto de aplicación de diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, presentada en la institución de Bancrecer, S.A., no aparece que se haya autodeterminado el pago provisional por concepto de impuesto especial sobre producción y servicios correspondiente al mes que señala, y haberlo enterado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, habida cuenta que en los rubros correspondientes aparece que tal declaración se efectuó en ceros, así como los diversos rubros relativos al impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, al reclamarse la inconstitucionalidad de las normas legales que se apuntan en función de su acto de aplicación, esto es, como heteroaplicativas, y al no existir aplicación de las normas, éstas y su proceso legislativo, no inciden en la esfera jurídica del quejoso, porque su vigencia por sí mismas no generan afectación a los derechos subjetivos del impetrante y se requiere de un acto de aplicación, por lo cual el J. de Distrito determinó que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo y a mayor abundamiento consideró, que las documentales consistentes en el testimonio de la escritura, facturas y la relación de empresas, son inoperantes para justificar que la quejosa se autodeterminó y efectuó el pago a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del impuesto precisado, en tanto que no constituyen la prueba idónea para ello.


En los agravios, sustancialmente expone la recurrente que es ilegal la determinación del J. de Distrito, porque responde a una indebida aplicación de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, e incorrecta valoración de las pruebas, toda vez que la circunstancia de que la declaración provisional efectuada, señale ceros en los renglones correspondientes al impuesto especial sobre producción, no significa que no hubiera aplicado las disposiciones reclamadas de inconstitucionales y con las pruebas que aportó, sí acreditó que en el año de mil novecientos noventa y ocho causó el impuesto especial sobre producción y servicios y el impuesto al valor agregado, ya que lo trasladó a sus clientes, por lo que se colocó ante la autoaplicación de las disposiciones reclamadas; que de las facturas de ventas que exhibió, acreditó que en enero de mil novecientos noventa y ocho enajenó diversas bebidas refrescantes con graduación alcohólica de hasta 6º G.L., bebidas alcohólicas con graduación hasta 13.5º G.L. y de más de 20º G.L. hasta 55º G.L., así como que hizo el traslado a sus clientes; que presentó la primera declaración de pago provisional correspondiente al ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y ocho, en la que después de efectuar las operaciones aritméticas y cálculos previstos en los citados dispositivos, se determinó que no debía cubrir cantidad alguna al fisco, después de haber aplicado las disposiciones reclamadas, ya que su actividad preponderante es la fabricación, compra, venta, importación, exportación, comisión, representación, mediación, intermediación y comercialización de vinos y licores, que la coloca como sujeto de causación del impuesto especial sobre producción y servicios, por lo que es indebida la resolución y violatoria de los artículos de la Ley de Amparo anteriormente invocados; que resulta aplicable la jurisprudencia 39/98, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: "ACTIVO. EL ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVA, PUEDE DEMOSTRARSE CON UNA DECLARACIÓN DE PAGO PROVISIONAL, AUNQUE APAREZCA EN ‘CERO’ EL RENGLÓN ‘A PAGAR’ DE DICHO TRIBUTO, SIEMPRE Y CUANDO TAMBIÉN COMPRENDA OTRAS CONTRIBUCIONES.". Que conforme al artículo 31 del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y ocho, los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaración periódica, de conformidad con las leyes fiscales continuarán haciéndolo; que el mismo precepto señala que tratándose de las declaraciones de pago provisionales, los contribuyentes deberán presentar dichas declaraciones siempre que haya cantidad a pagar o saldo a favor, así como la primera declaración sin pago, cuando se presente una declaración de pago provisional sin impuesto a cargo o sin saldo a favor.


Asiste razón al recurrente al inconformarse sobre la determinación del J. de Distrito al sobreseer el juicio de garantías por lo que se refiere a los preceptos del impuesto especial sobre producción y servicios.


En efecto, de la copia certificada del formato de la declaración de impuestos federales correspondientes al pago provisional por el periodo de febrero de mil novecientos noventa y ocho (foja 160 del expediente de amparo) elaborada y presentada por la quejosa, el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en la institución de crédito Bancrecer, Sociedad Anónima, se desprende que en el renglón correspondiente a la cantidad a pagar por concepto del impuesto especial sobre producción y servicios al referido mes se señaló "0" (cero), así como en los restantes rubros, correspondientes al impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta.


Ese señalamiento "0" (cero) en el renglón de cantidades a pagar por el impuesto especial sobre producción y servicios, conduce a este Alto Tribunal a sostener una conclusión contraria a la adoptada por el J. de Distrito, y correlativamente justifica lo fundado de los agravios expuestos en cuanto que la empresa quejosa se autoaplicó la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, independientemente de que no manifestara la existencia de cantidad a pagar al respecto, en virtud del resultado arrojado por los cálculos del impuesto de que se trata; la expresión "0" (cero), referida al impuesto especial sobre producción y servicios, indica que la quejosa es causante de este tributo, sólo que el resultado del cálculo no arrojó cantidades a pagar; así, la aplicación de la invocada ley especial, se refleja en el señalamiento en las declaraciones en cuanto al cálculo de ese impuesto, ya que la expresión numeraria "0" (cero), ahí colocada, refleja el resultado de una previa operación aritmética.


Por analogía tiene aplicación la tesis de jurisprudencia número 39/98, sustentada por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, T.V., junio de 1998, página 67, que dice:


"ACTIVO. EL ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVA, PUEDE DEMOSTRARSE CON UNA DECLARACIÓN DE PAGO PROVISIONAL, AUNQUE APAREZCA EN ‘CERO’ EL RENGLÓN ‘A PAGAR’ DE DICHO TRIBUTO, SIEMPRE Y CUANDO TAMBIÉN COMPRENDA OTRAS CONTRIBUCIONES.-De acuerdo con lo dispuesto por la Ley del Impuesto al Activo es obligación del contribuyente determinar la contribución por ejercicios fiscales aplicando al valor de su activo en el ejercicio, la tasa correspondiente, debiendo efectuar declaraciones y pagos provisionales. Por consiguiente, si se reclama esa ley con motivo de su primer acto de aplicación, éste se acredita con la declaración del impuesto de que se trata en la que también se declara respecto de otras contribuciones federales, aunque en el renglón correspondiente a cantidad ‘a pagar’ por el tributo impugnado aparezca ‘cero’, puesto que si bien no realizó erogación alguna por ese concepto, basta que se haya cumplido con la obligación de elaborar y presentar la declaración conforme lo exige la ley, para no dudar en cuanto a que se dio el primer acto de aplicación de ésta, ya que en términos del artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación, es contribuyente el que se ubica o realiza las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran, lo que debe estimarse prevalece a pesar de que no se realice entero alguno por el del activo, pues la ausencia de cantidad a pagar, en la hipótesis que se examina, no es demostrativa de que no se es contribuyente o que, con relación al tributo, el declarante carece de activos, pues de ser así no habría tenido que formular declaración alguna, a más de que el ‘cero’, como resultado de la cantidad a erogar, puede obedecer a diversos factores previstos por la ley; además, si bien la inexistencia de ‘cantidad a pagar’, no causa perjuicio al quejoso, la conducta desplegada por éste de elaborar y presentar la declaración en comento, afecta su esfera jurídica, irrogándole el perjuicio consecuente, pues es obligado por la ley, en su calidad de contribuyente; luego, el perjuicio deriva, precisamente, de la obligación de tener que presentar esa declaración."


Debe destacarse que si bien es criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, que aparece contenido en la tesis que más adelante se transcribirá, que el acto de aplicación de la ley actualiza la posibilidad de solicitar la protección constitucional, debe causar perjuicio al quejoso, de acuerdo con el principio de instancia de parte agraviada consagrado por el artículo 107, fracción I, de la Carta Magna; en el caso, aunque no puede decirse que cause tal perjuicio la inexistencia de cantidad a pagar por concepto del impuesto especial sobre producción y servicios, según lo refleja una declaración en cero, la conducta desplegada por el gobernado de elaborar y presentar la declaración aludida, afecta su esfera jurídica, irrogándole el perjuicio consecuente, pues tal conducta es obligada por la ley, en su calidad de contribuyente; luego, el perjuicio deriva, precisamente, de la obligación de tener que presentar esa declaración con las previas y consecuentes molestias que implican, por lo menos, el cálculo del impuesto, aun cuando éste arroje como resultado cero en el rubro de cantidad a pagar, y además, el tener que presentar esa declaración ante la oficina autorizada.


Las tesis aludidas son las identificadas con los números XCVII/95 y LVII/96, consultables, la primera, en la página 92 del Tomo II, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, y la segunda, en la página 124 del Tomo III, de esa misma compilación, pero del mes de abril de mil novecientos noventa y seis, que textualmente dicen:


"LEYES HETEROAPLICATIVAS. PARA QUE SEA PROCEDENTE SU IMPUGNACIÓN, EL ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY DEBE AFECTAR AL GOBERNADO EN SU INTERÉS JURÍDICO.-El análisis gramatical y sistemático de los artículos 73, fracción VI, in fine y 4o. de la Ley de Amparo, permite colegir que no cualquier acto de aplicación de la ley reclamada puede ser impugnado en el juicio de garantías, sino que es una exigencia ineludible que la acción constitucional se ejercite con motivo del primer acto de aplicación que afecte al gobernado, en su interés jurídico, pues de lo contrario se vulneraría el principio de ‘instancia de parte agraviada’, contenido en la fracción I del artículo 107 de la Constitución Federal, al entrar al análisis de una ley que no ha podido causar ningún perjuicio al promovente."


"LEYES. EL ACTO DE APLICACIÓN QUE DETERMINA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO DEBE CAUSAR PERJUICIO AL QUEJOSO.-Para que proceda el amparo contra leyes con motivo de su primer acto de aplicación, no sólo se necesita demostrar la existencia de éste, sino también que tal aplicación sea en perjuicio del quejoso; por tanto, si en una solicitud que eleva como peticionario a la autoridad administrativa respectiva, invoca y se aplica el artículo cuestionado, resulta evidente que dicha autoaplicación es en su beneficio; de manera que será hasta que dicha autoridad conteste negándole lo solicitado cuando el particular sufra el perjuicio, y es a partir de la notificación de la negativa, que se dan las condiciones para promover el amparo conforme a los requisitos que establece el artículo 73, fracción VI, de la ley de la materia."


En consecuencia, el J. de Distrito en forma incorrecta determinó que el quejoso carece de interés jurídico, por haber reportado "ceros" en la declaración provisional, pues como se ha dejado asentado, el primer acto de aplicación de los ordenamientos legales reclamados se actualizó el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en que presentó ante la oficina autorizada su declaración provisional que como contribuyente tiene obligación de presentar, por lo que al resultar fundados los agravios, conduce a levantar el sobreseimiento decretado por el J..


QUINTO.-En el informe justificado rendido por el presidente de la República y el secretario de Hacienda y Crédito Público, se planteó la siguiente causal de improcedencia.


"Sobreseimiento. Procede sobreseer el presente juicio de garantías en términos de la fracción V del artículo 73, en relación con la fracción III del artículo 74, ambos de la Ley de Amparo, toda vez que la quejosa carece de interés jurídico para impugnar el artículo 2o., fracción I, incisos D), E), subinciso 1, y F) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en atención a las siguientes consideraciones: Si bien es cierto que la quejosa es contribuyente del impuesto especial sobre producción y servicios, es también cierto que atendiendo a la mecánica de dicho impuesto, los contribuyentes trasladan un monto equivalente del mismo a la persona que adquiere el bien o servicio, por así disponerlo expresamente el artículo 4o. de la ley en estudio, por lo tanto resulta que si los contribuyentes son los directamente obligados en cuanto al pago y entero del impuesto, pero trasladan un monto equivalente al mismo, es evidente que a ellos no se les ocasiona perjuicio alguno con el hecho de que el producto o servicio que enajenen se encuentre gravado, ya que la carga impositiva no recae directamente en ellos.-En efecto, atendiendo a lo dispuesto por los artículos 1o. y 4o. de la ley invocada, podemos afirmar lo anterior, dado que al enajenar el bien o servicio, la quejosa trasladará al adquirente un monto equivalente al impuesto, por lo que si la ley le permite el acreditamiento, que consiste, de acuerdo al artículo 4o. citado, en restar el impuesto acreditable de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en la ley la tasa que corresponda, resulta que no será ella quien finalmente pagará el impuesto, por lo que el tributo en cuestión no afecta su interés jurídico.-Son aplicables al respecto las tesis de jurisprudencia números 1030 y 1032, visibles respectivamente en las páginas 1662 y 1666 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1988, Segunda Parte, que en el orden anunciado expresan: ‘INTERÉS JURÍDICO, CONCEPTO DE, PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO.-Debe distinguirse entre perjuicio o interés jurídico, como condición para la procedencia del juicio de amparo y el perjuicio económico sufrido por un individuo o conjunto de individuos en virtud de la realización del acto reclamado, perjuicio este último que no es suficiente para la procedencia del juicio de garantías, pues bien pueden afectarse económicamente los intereses de un sujeto y no afectarse su esfera jurídica. Surge el interés jurídico de una persona cuando el acto reclamado se relaciona a su esfera jurídica, entendiendo por ésta el cúmulo de derechos y obligaciones poseídos por un sujeto o varios de ellos como en el caso de la persona jurídica moral. Si las leyes impugnadas no se refieren a algún derecho perteneciente a la esfera jurídica de la quejosa, ésta carece de interés jurídico para impugnarlas en el juicio de amparo y si lo hace, debe declararse la improcedencia del juicio.’ y ‘INTERÉS JURÍDICO Y PERJUICIO ECONÓMICO. DIFERENCIAS, PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.-Los perjuicios económicos y materiales sufridos por una persona en virtud del acto reclamado no dan derecho a la interposición del juicio de garantías, pues bien puede afectarse económicamente los intereses de un sujeto y no afectarse su esfera jurídica. Surge el interés jurídico de una persona cuando el acto reclamado se relaciona a su esfera jurídica, entendiendo por ésta el cúmulo de derechos y obligaciones poseídos por un sujeto o varios de ellos, como en el caso de la persona moral. Si las disposiciones impugnadas no se refieren a los derechos contenidos en la esfera jurídica de los quejosos, éstos carecen de interés jurídico para impugnarlas en el juicio de amparo y si lo hacen debe declararse la improcedencia del juicio.’." (Fojas 355 y 356 del cuaderno de amparo).


Es infundada la anterior causal de improcedencia planteada, en primer término, porque con la declaración inicial y facturas que obran en autos de la foja 160 a 166, la quejosa acreditó tanto ser contribuyente directo del impuesto especial sobre producción y servicios, como sujeto incidido o repercutido por dicho impuesto, al tener el carácter de enajenante y adquirente de bienes. En segundo término, porque aun en el supuesto de que la quejosa sólo fuera enajenante de los productos gravados con el impuesto que reclama y que, por tanto, en términos del artículo 4o. de la ley relativa traslade el monto equivalente del impuesto al adquirente del producto, tiene interés jurídico para reclamar la constitucionalidad del impuesto especial sobre producción y servicios.


De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1o., 4o., 5o. y 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, son sujetos pasivos directos del impuesto especial las personas que realicen, entre otros actos o actividades, la enajenación en territorio nacional de los bienes señalados en la ley, quienes trasladarán un monto equivalente al impuesto establecido en la ley o a los adquirentes de los bienes. Consecuentemente, como contribuyentes del impuesto sujetos a diversas obligaciones, como son las consignadas en los artículo 5o. y 19, tienen interés jurídico para combatir las disposiciones fiscales relativas, pues la imposición de obligaciones a su cargo los legítima para acudir a la vía constitucional a reclamar los preceptos si los estiman lesivos de sus garantías individuales, en virtud de que para efectos del juicio de amparo debe distinguirse entre el perjuicio económico y el perjuicio jurídico, de manera tal que aun cuando no sean los enajenantes de los bienes quienes resientan económicamente el impacto del tributo están en aptitud de promover el juicio de amparo por el perjuicio jurídico que les causan las obligaciones que se les imponen. Al respecto resulta aplicable analógicamente la tesis XIX/97 del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, febrero de 1997, página 191, Novena Época, que dice:


"VALOR AGREGADO, LEY DEL IMPUESTO AL. LES ASISTE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE SU ARTÍCULO 2o. B, ÚLTIMO PÁRRAFO, A LOS CAUSANTES DEL IMPUESTO, ENAJENANTES DE ALIMENTOS ELABORADOS PARA SU CONSUMO, AUN CUANDO TENGAN DERECHO A TRASLADAR A LOS ADQUIRENTES EL MONTO DEL TRIBUTO.-De conformidad con el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la base gravable del tributo está constituida con la contraprestación que se obtiene por la enajenación de alimentos y servicios, y resultan causantes los enajenantes de los bienes y los prestadores de los servicios a los que la ley de la materia les impone el cumplimiento de diversas obligaciones que necesariamente modifican su catálogo de derechos; entre las obligaciones previstas para tales causantes cabe señalar la contenida en el último párrafo del artículo 2o. B, en virtud del cual la enajenación de alimentos preparados para el consumo está gravada con una tasa del 15% sobre el precio de venta; en virtud de esta disposición la obligación tributaria a cargo del enajenante nace en el momento en que la operación mercantil se perfecciona, independientemente de que se traslade o no el monto del impuesto al adquirente; lo anterior obedece, además, a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el que prevé, entre otros supuestos, que se tiene por efectuada la enajenación cuando se entrega materialmente el bien; por ello, una vez realizada la enajenación, el causante está obligado a ejecutar diversos extremos como el entero provisional del impuesto, dentro del plazo que señala el artículo 5o. del ordenamiento invocado, sin que el legislador tome en cuenta la realización efectiva del traslado, de lo que se sigue que aun cuando esté permitido efectuarlo, las obligaciones dirigidas a los enajenantes de bienes preparados para su consumo modifican sus derechos, por lo que les asiste interés jurídico para acudir al juicio de amparo y de esa manera reclamar la inconstitucionalidad de la ley."


Asimismo, resulta de aplicación al caso la tesis de la anterior Sala Auxiliar publicada en la Séptima Época, tomo 72, Séptima Parte, página 56, que dice:


"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR PERJUICIO PARA LOS EFECTOS DEL.-El artículo 4o. de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prescribe que el juicio constitucional únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclaman. Es presupuesto, de consiguiente, para la procedencia de la acción de amparo, de acuerdo con el ámbito conceptual de esa norma legal, que el acto o ley reclamados, en su caso, en un juicio de garantías, cause un perjuicio al quejoso o agraviado. Así lo ha estimado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sus diversas tesis jurisprudenciales, la que ha llegado, incluso, a definir cuál es el alcance del concepto perjuicio, como podrá apreciarse si se consulta el Apéndice de jurisprudencia de 1917 a 1965, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Parte, página 239, en donde se expresa que: ‘El concepto perjuicio, para los efectos del amparo, no debe tomarse en los términos de la ley civil, o sea, como la privación de cualquiera ganancia lícita, que pudiera haberse obtenido, o como el menoscabo en el patrimonio, sino como sinónimo de ofensa que se hace a los derechos o intereses de una persona.’. Este Alto Tribunal de la República, en otras ejecutorias que desenvuelven y precisan el mismo concepto, es decir, lo que debe entenderse por perjuicio, ha llegado a estimar que el interés jurídico de que habla la fracción VI, ahora V, del artículo 73 de la Ley de Amparo ‘no puede referirse, a otra cosa, sino a la titularidad que al quejoso corresponde, en relación con los derechos o posesiones conculcados’ (Tomo LXIII, página 3770 del Semanario Judicial de la Federación). Y es que la procedencia de la acción constitucional de amparo requiere, como presupuesto necesario, que se acredite la afectación por el acto reclamado, de los derechos que se invocan, ya sean estos posesorios o de cualquiera otra clase, como se sostiene, acertadamente, en la ejecutoria visible en la página 320, del Tomo LXVII del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época. Sin duda, un acto reclamado en amparo, causa perjuicio a una persona física o moral, cuando lesiona, directamente, sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y es entonces cuando nace, precisamente, la acción constitucional o anulatoria de la violación reclamada en un juicio de garantías, conforme al criterio que sustenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria publicada en la página 2276, del Tomo LXX del mismo Semanario Judicial."


Consecuentemente, no se actualiza la causal de improcedencia invocada por las autoridades responsables, pues la ley reclamada sí afecta el interés jurídico de la quejosa como contribuyente del impuesto especial sobre producción y servicios.


SEXTO.-Debe precisarse que por cuanto hace al decreto que contiene la Ley del Impuesto al Valor Agregado, expedido el veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, específicamente el artículo 12, primer párrafo de la aludida ley, el J. de Distrito sobreseyó el juicio, por falta de interés jurídico respecto del decreto que reformó, entre otros, la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Ahora bien, por diversos motivos a los expuestos por el J. al sobreseer el juicio de garantías, de oficio se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XI de la Ley de Amparo, de conformidad con el último párrafo del invocado artículo y en la jurisprudencia de la Segunda Sala publicada en las páginas 137 y 138, T.V., correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro y texto siguientes:


"REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO EXAMINADAS POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO.-Si se trata de una causal de improcedencia diferente a las ya estudiadas y declaradas inoperantes por el juzgador de primer grado, no existe obstáculo alguno para su estudio de oficio en la revisión, ya que en relación con ella sigue vigente el principio de que siendo la improcedencia una cuestión de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no ante el J. de Distrito o ante el tribunal revisor, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo."


En efecto, el texto del primer párrafo del artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es el reformado mediante la ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, en vigor a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y que continuó sin modificaciones hasta la fecha de interposición de la demanda de amparo, aun cuando en el inciso B) de los actos reclamados al Congreso de la Unión la quejosa haya señalado como tal al "decreto legislativo que contiene la Ley del Impuesto al Valor Agregado, expedido el veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho"; y, específicamente "la creación del artículo 12, primer párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado", pues el párrafo del dispositivo citado fue reformado previamente a la iniciación de la vigencia de la ley que conforme al artículo primero transitorio sería el primero de enero de mil novecientos ochenta, mediante la ley publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, coincidiendo el texto de este párrafo que se transcribe en los actos reclamados con el que fue reformado y no con el de su creación.


Ahora bien, en el capítulo de actos reclamados, la peticionaria de garantías manifestó que:


"La procedencia para impugnar el citado artículo deriva de la circunstancia de que mediante el decreto señalado en el apartado A) que antecede, se modifica el contenido material del artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, toda vez que con el incremento cuantitativo en la tasa para el cálculo del impuesto especial sobre producción y servicios que deriva de dicho decreto, se incrementa el importe del impuesto al valor agregado a cargo de mi representada y, por ello, se abre una nueva posibilidad para reclamar la constitucionalidad del precepto antes señalado." (Foja 8 del cuaderno de amparo).


En el hecho identificado con el número uno de la demanda, la quejosa señaló:


"1. Mi mandante es una sociedad mercantil constituida de acuerdo con las leyes de la República Mexicana, la cual siempre ha cumplido con sus obligaciones fiscales, especialmente las derivadas de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado." (Foja 16 del cuaderno de amparo).


Deriva de lo anterior que la quejosa reconoce que desde su constitución, conforme a la copia certificada de la escritura que obra a fojas 116 a 159 de autos, ha cumplido sus obligaciones fiscales, entre otras las derivadas de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pero que con motivo de la reforma a la tasa del impuesto especial sobre producción y servicios, efectuada mediante la ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que se impugna con motivo de su aplicación, se abre una nueva posibilidad para reclamar la constitucionalidad del artículo 12, primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Lo anterior en virtud de que aun cuando este último precepto no fue reformado en su primer párrafo, resulta afectado por la modificación en la tasa del impuesto especial sobre producción y servicios al consignar que el impuesto al valor agregado se calculará considerando como valor, además del precio pactado, las cantidades que se carguen, entre otros conceptos, por impuestos, por lo que al incrementarse la tasa del impuesto especial sobre producción y servicios, se aumenta el importe del impuesto al valor agregado.


Resulta inadmisible la nueva posibilidad que afirma la quejosa se le presenta para impugnar en juicio de amparo la constitucionalidad del primer párrafo del artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, porque la reforma a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, concretamente a las tasas establecidas en su artículo 2o., fracción I, incisos D), E), subinciso 1 y F), reclamado, no implica modificación alguna a la base del impuesto al valor agregado que establece el artículo 12, primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tratándose de enajenaciones y que la quejosa manifiesta haber consentido al haber venido acatándola desde su constitución.


En efecto, el artículo 12, primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado dispone:


"Artículo 12. Para calcular el impuesto tratándose de enajenaciones se considerará como valor el precio pactado, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por otros impuestos, derechos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto. A falta de precio pactado se estará al valor que los bienes tengan en el mercado, o en su defecto al de avalúo."


La base del impuesto tratándose de enajenaciones que establece el párrafo transcrito, no es en forma alguna variada por la ley que modifica, entre otras, a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, pues si bien el incremento en las tasas de este último impuesto repercutirá en un mayor pago cuantitativo del impuesto al valor agregado, al constituir parte de los conceptos que integrarán el valor base del impuesto, tratándose de enajenaciones las cantidades que se carguen o cobren al adquirente por otros impuestos, ello no significa modificación alguna a la base que como elemento propio del impuesto al valor agregado consigna este dispositivo, pues no se varían los conceptos que determinarán el valor del producto o bien enajenado. En efecto, el hecho de que el valor base del impuesto se integre por elementos que sean variables, como son los precios pactados, los impuestos, derechos, intereses, penas convencionales y otros conceptos que se carguen al adquirente del bien, ocasionará que la cuantificación o liquidación del impuesto al valor agregado varíe constantemente, pero ello no significa modificación alguna a la base que como elemento del impuesto al valor agregado se consigna en el precepto reclamado, a saber, el valor del bien enajenado, ni de los conceptos que integrarán tal valor base del tributo.


Por lo tanto, el incremento cuantitativo en la liquidación del impuesto al valor agregado tratándose de enajenaciones de bebidas alcohólicas, que traerá consigo la modificación de las tasas del impuesto especial sobre producción y servicios, no abre la posibilidad de impugnación en juicio de amparo del artículo 12, primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al no implicar modificación alguna a la base del impuesto consignada en este precepto y al encontrarse ésta consentida por la quejosa, dado el reconocimiento expreso de su acatamiento, por lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XI de la Ley de Amparo, que conduce al sobreseimiento del juicio respecto de este dispositivo reclamado.


SÉPTIMO.-En la sentencia recurrida se decretó el sobreseimiento en el juicio respecto del artículo 13, segundo párrafo, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal por falta de interés jurídico de la quejosa, respecto del decreto que reformó, entre otros, la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, pues el artículo 13, segundo párrafo, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, por sí solo, no le ocasionaba agravio alguno, ni la falta de refrendo de los decretos promulgatorios que reclamó. Sin embargo, al haber resultado fundado el agravio planteado contra el sobreseimiento decretado respecto de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios e infundada la causal de improcedencia planteada por las autoridades responsables, da lugar a levantar el sobreseimiento decretado en torno a los preceptos reclamados en dicha ley, y debe revocarse también el sobreseimiento decretado respecto del artículo 13, segundo párrafo, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


OCTAVO.-En atención a que no se advierte alguna otra causal de improcedencia, con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procede a ocuparse del estudio de los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, con la aclaración de que sólo se examinarán los vinculados con los artículos 2o. y 8o.-B de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y artículo 13, segundo párrafo, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


NOVENO.-El artículo 13, segundo párrafo, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, fue reclamado en el juicio de amparo con motivo de su aplicación que se hizo consistir, según deriva de los actos señalados como reclamados en la demanda de garantías y que se encuentran transcritos en el resultando primero de la presente resolución, en: 1) la falta de refrendo por parte del secretario de Hacienda y Crédito Público del decreto promulgatorio de la ley que modifica al Código Fiscal de la Federación y a las Leyes del Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que en su artículo sexto reformó, entre otros, los artículos 2o., fracción I, incisos D), E), subinciso 1, y F), y 8o.-B de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; y 2) la falta de refrendo por parte del secretario de Hacienda y Crédito Público del decreto promulgatorio que reformó el artículo 13, segundo párrafo, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco. Concretamente, la quejosa señaló que: "La oportunidad para impugnar el citado decreto se actualiza en virtud de que mediante el diverso decreto reclamado como acto A) del Congreso de la Unión, se aplica lo dispuesto en el señalado precepto en perjuicio de mi representada, no obstante que el mismo es contrario a lo dispuesto por el artículo 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.".


Es infundado el concepto de violación planteado contra el artículo 13, segundo párrafo, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal que la quejosa identifica como número cuarto.


Debe resaltarse la circunstancia de que no se reclamó la falta de refrendo por parte del secretario de Hacienda y Crédito Público, del decreto promulgatorio de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ni del decreto promulgatorio de la ley que reformó el artículo 12, primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicada en el Diario Oficial el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve y que estableció el texto de dicho precepto que se reclama, al ser anteriores dichos decretos a la reforma del artículo 13, segundo párrafo, controvertido, sino la falta de dicho refrendo en los decretos promulgatorios de la ley que reformó, entre otros, la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del decreto que reformó el artículo 13, segundo párrafo, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


Ahora bien, se sostiene que tal concepto de violación es infundado, ya que como lo sustentó el Tribunal Pleno en la tesis jurisprudencial que la peticionaria de garantías invoca en su concepto de violación y que lleva por rubro: "REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS DE LAS LEYES. EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL NO VIOLA EL ARTÍCULO 92 CONSTITUCIONAL.", el precepto legal reclamado no es contrario a la Carta Fundamental al disponer que: "Tratándose de los decretos promulgatorios de las leyes o decretos expedidos por el Congreso de la Unión, sólo se requerirá el refrendo del titular de la Secretaría de Gobernación.", en virtud de que la materia del decreto promulgatorio de una ley está constituida por la orden del presidente de la República para que se publique o dé a conocer la ley o decreto para su debida observancia, mas no por materia de la ley o decreto aprobados por el Congreso de la Unión, de lo que deriva que para su validez constitucional sólo se requiere de la firma del secretario de Gobernación, por ser el ramo administrativo a su cargo el que resulta afectado por dicha orden de publicación, sin que se requiera además, la firma del secretario o secretarios de Estado a quienes corresponda la materia de la ley o decreto que se promulgue o publique, pues ello implicaría refrendar un acto que no proviene del presidente de la República, sino del órgano legislativo, lo cual rebasa lo dispuesto en el artículo 92 constitucional en el sentido de que: "Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del presidente deberán estar firmados por el secretario de Estado o jefe del departamento administrativo a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos.", pues claramente se advierte que este dispositivo de la Carta Magna instituye el refrendo sólo para los actos del presidente de la República señalados.


En este sentido, resulta aplicable la jurisprudencia plenaria 3/88 que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Primera Parte-1, página 160, que textualmente señala:


"REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS. CORRESPONDE ÚNICAMENTE AL SECRETARIO DE GOBERNACIÓN EL DE LAS LEYES APROBADAS POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN.-En materia de refrendo de los decretos del Ejecutivo Federal, el Pleno de la Suprema Corte ha establecido las tesis jurisprudenciales ciento uno y ciento dos, visibles en las páginas ciento noventa y seis y ciento noventa y siete, Primera Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación -mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y cinco- cuyos rubros son los siguientes: ‘REFRENDO DE LOS DECRETOS DEL EJECUTIVO POR LOS SECRETARIOS DE ESTADO RESPECTIVOS.’ y ‘REFRENDO DE UNA LEY, CONSTITUCIONALIDAD DEL.’. Ahora bien, el análisis sistemático de los artículos 89, fracción I y 92 de la Constitución General de la República, conduce a interrumpir las invocadas tesis jurisprudenciales en mérito de las consideraciones que enseguida se exponen. El primero de los preceptos mencionados establece: ‘Las facultades y obligaciones del presidente son las siguientes: I.P. y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.’. A su vez, el artículo 92 dispone: ‘Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del presidente deberán estar firmados por el secretario de Estado o jefe del departamento administrativo a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos.’. De conformidad con el primero de los numerales reseñados, el presidente de la República tiene, entre otras facultades, la de promulgar las leyes que expida el Congreso de la Unión, función esta que lleva a cabo a través de la realización de uno de los actos que señala el artículo 92 constitucional, a saber, la emisión de un decreto mediante el cual ese alto funcionario ordena la publicación de la ley o decreto que le envía el Congreso de la Unión. Esto significa, entonces, que los decretos mediante los cuales el titular del Poder Ejecutivo Federal dispone la publicación de las leyes o decretos de referencia constituyen actos de los comprendidos en el artículo 92 en cita, pues al utilizar este precepto la locución ‘Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del presidente ...’, es incuestionable que su texto literal no deja lugar a dudas acerca de que también a dichos decretos promulgatorios, en cuanto actos del presidente, es aplicable el requisito de validez previsto por el citado artículo 92, a saber, que para ser obedecidos deben estar firmados o refrendados por el secretario de Estado a que el asunto o materia del decreto corresponda. Los razonamientos anteriores resultan todavía más claros mediante el análisis de lo que constituye la materia o contenido del decreto promulgatorio de una ley. En efecto, en la materia de dicho decreto se aprecian dos partes fundamentales: la primera se limita a establecer por parte del presidente de la República, que el Congreso de la Unión le ha dirigido una ley o decreto cuyo texto transcribe o reproduce y la segunda a ordenar su publicación para que la ley aprobada por el Congreso de la Unión pueda ser cumplida u observada. Por consiguiente, si la materia del decreto promulgatorio está constituida en rigor por la orden del presidente de la República para que se publique o dé a conocer la ley o decreto para su debida observancia, mas no por la materia de la ley o decreto oportunamente aprobados por el Congreso de la Unión, es de concluirse que el decreto respectivo única y exclusivamente requiere para su validez constitucional de la firma del secretario de Gobernación cuyo ramo administrativo resulta afectado por dicha orden de publicación, toda vez que es el acto que emana de la voluntad del titular del Ejecutivo Federal y, por ende, el que debe ser refrendado, sin que deba exigirse, además, la firma del secretario o secretarios de Estado a quienes corresponda la materia de la ley o decreto que se promulgue o publique, pues sería tanto como refrendar un acto que ya no proviene del titular o del órgano ejecutivo sino del órgano legislativo, lo cual, evidentemente, rebasa la disposición del artículo 92 constitucional, pues dicho precepto instituye el refrendo sólo para los actos del presidente de la República ahí detallados. Lo hasta aquí expuesto lleva a concluir que es inexacto que el artículo 92 constitucional exija, como se sustenta en las jurisprudencias transcritas, que el decreto promulgatorio de una ley deba refrendarse por parte de los secretarios de Estado cuyos ramos sean afectados por la misma ley, pues tal interpretación no tiene fundamento en el precepto constitucional en cita ni en otro alguno de la Ley Suprema."


Asimismo, el Tribunal Pleno ya dejó establecido en la tesis de jurisprudencia número 4/88 que el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, no es violatorio del artículo 92 constitucional, tesis que resulta aplicable y consultable en la página 157 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Primera Parte-1, Octava Época, y que textualmente dice:


"REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS DE LAS LEYES. EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL NO VIOLA EL ARTÍCULO 92 CONSTITUCIONAL.-El artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal no es contrario al 92 de nuestra Carta Magna cuando señala que los decretos promulgatorios de las leyes expedidas por el Congreso de la Unión sólo requieren el refrendo del secretario de Gobernación para su validez, pues la materia de dichos decretos está constituida únicamente por la orden del presidente de la República para que se publique o se dé a conocer la ley o el decreto del órgano legislativo federal para su debida observancia, mas no por la materia misma de la ley o decreto oportunamente aprobado por el Congreso de la Unión; luego es de concluirse que el decreto respectivo única y exclusivamente requiere para su validez constitucional, mediante el cumplimiento del imperativo formal establecido en nuestra ley suprema, de la firma del secretario de Gobernación cuyo ramo administrativo resulta afectado por dicha orden de publicación, toda vez que es el acto que emana de la voluntad del titular del Ejecutivo Federal y, por ende, el que debe ser refrendado. Así pues, el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal no es incongruente con el 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Consecuentemente, con base en los razonamientos expuestos, esta Segunda Sala desestima por infundado el concepto de violación en análisis, determinándose que el artículo 13, segundo párrafo, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal no transgrede el artículo 92 constitucional, ni la garantía de autoridad competente que consagra el artículo 16 constitucional en los términos planteados por la quejosa.


Por la misma razón cabe concluir que no son inconstitucionales los decretos promulgatorios de la ley que modifica al Código Fiscal de la Federación y a la Leyes del Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y Federal de Derechos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete y del decreto que reformó el artículo 13, segundo párrafo, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado el veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, por carecer de la firma del secretario de Hacienda y Crédito Público, pues en términos de lo analizado con anterioridad, para la validez constitucional de los decretos promulgatorios de dicha ley y decreto, sólo se requería el refrendo del secretario de Gobernación que contiene.


DÉCIMO.-En el concepto de violación identificado como segundo, II sintetizado con antelación, la recurrente impugnó la inconstitucionalidad del proceso legislativo que contiene la ley que modifica al Código Fiscal de la Federación y a las Leyes del Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y Federal de Derechos, expedido el diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, concretamente el artículo sexto del referido decreto, en cuanto reforma a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y ocho el artículo 2o., fracción I, incisos D), E), subinciso 1, y F) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, por considerar, entre otros motivos, que el proceso legislativo para la creación de dicho decreto contraviene lo dispuesto por el artículo 72 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, en razón de que la iniciativa que le dio origen ya había sido presentada con anterioridad en ese mismo periodo de sesiones y después de ser analizada fue desechada por la Cámara de Origen; que en el artículo 72, apartado G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente estableció imperativamente una prohibición para el Congreso de la Unión de analizar en el mismo periodo de sesiones, aquellas iniciativas que, habiéndose presentado para su discusión y aprobación, se hubieran desechado. Que para pretender justificar la ilegalidad de su actuación, la Cámara de Diputados al estudiar la iniciativa de la ley, expone consideraciones que hacen aún más evidente que desconoce lo dispuesto por el artículo 72, inciso G, de la Constitución, y en consecuencia infringe la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional, pues pretende sostener que es constitucional aprobar una iniciativa materialmente igual a otra que había sido analizada y desechada en el mismo periodo ordinario de sesiones, no obstante la prohibición expresa establecida en la Carta Fundamental.


Son infundados los anteriores argumentos.


El artículo 72, inciso G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:


"Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el reglamento de debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones. ... G. Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado en la Cámara de su origen, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año."


El Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su artículo 117 lo siguiente:


"Artículo 117. Declarado un proyecto suficientemente discutido en lo general, se procederá a votar en tal sentido, y si es aprobado, se discutirán enseguida los artículos en particular. En caso contrario, se preguntará, en votación económica, si vuelve o no todo el proyecto a la comisión. Si la resolución fuere afirmativa, volverá, en efecto, para que lo reforme, mas si fuere negativa, se tendrá por desechado."


De los preceptos transcritos se desprende que el artículo 72, inciso G, de la Constitución Federal no establece cuándo debe entenderse por desechado un proyecto de ley o decreto, y conforme al Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, un proyecto de ley sólo se tendrá por desechado cuando, después de que no fue aprobado por la Cámara respectiva, tampoco se aprueba que sea devuelto a comisión para que lo reforme.


En tal virtud, si bien en el caso concreto el proyecto de ley presentado por el presidente de la República no fue aprobado; sin embargo, la Cámara de Diputados ya no efectuó la votación para determinar si el dictamen correspondiente regresaba o no a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para ser reformado, por lo que si la Cámara de Diputados no efectuó esa segunda votación, es claro que el proyecto de ley presentado por el presidente de la República, en el que se propone la reforma de los artículos 2o., fracción I, inciso D), E), subinciso 1, y F) y 8o.-B de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios no fue desechada y, en consecuencia, es inconcuso que en el proceso legislativo que dio origen a los referidos preceptos reclamados de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios no se infringió el artículo 72, inciso G, de la Constitución General de la República, en virtud de que el primer proyecto en el que se propuso su modificación no fue legalmente desechado.


En el mismo sentido el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el amparo en revisión 481/99, interpuesto por Ford Motor Company, Sociedad Anónima de Capital Variable, por unanimidad de diez votos, estando ausente el Ministro Aguinaco Alemán, en la sesión correspondiente al trece de julio del año dos mil, que en la parte que interesa, determina:


"Para un adecuado análisis del concepto de violación antes sintetizado, resulta conveniente reseñar los antecedentes legislativos del artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación:


"1. El once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el presidente de la República presentó, ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, un documento denominado ‘Iniciativa de ley que modifica diversas disposiciones fiscales’, en la cual propuso, entre otras múltiples reformas y adiciones a diversos ordenamientos federales en materia fiscal, la adición del artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación, con el siguiente texto:


"‘Artículo 42-A. Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos, para planear y programar actos de fiscalización, sin que se cumpla con lo dispuesto por las fracciones IV a IX del artículo 48 de este código.


"‘No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando únicamente soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.’


"2. Tanto la iniciativa del Ejecutivo Federal, como las presentadas, en forma independiente y en distintas fechas, por los grupos parlamentarios de los partidos políticos Acción Nacional (Iniciativa para reformar la Ley de Ingresos, Código Fiscal de la Federación, Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Activo e Impuesto sobre Tenencia y Uso de Vehículos), de la Revolución Democrática (Ley que deroga, reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, abroga la Ley del Impuesto al Activo y que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado), del Trabajo (Excitativa para que se dictamine la iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y la iniciativa para reformar y adicionar diversos artículos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de la Ley del Impuesto sobre la Renta) y Verde Ecologista de México (Iniciativa de decreto mediante el cual se adiciona un inciso f) a la fracción sexta del artículo 70-B, ambos preceptos de la Ley del Impuesto sobre la Renta), fue dictaminada por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en el documento denominado ‘Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de ley que modifica diversas disposiciones fiscales’.


"3. El cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el Pleno de la Cámara de Diputados, Cámara de Origen, luego de haberlo discutido en lo general y considerado que no había algún artículo para discutirlo en lo particular, sometió a votación nominal, en lo general y en lo particular, el proyecto de ley contenido en el dictamen a que se hizo referencia en el punto anterior, habiéndose obtenido doscientos cuarenta votos a favor y doscientos cuarenta y tres votos en contra.


"Así consta en el Diario de Debates, en los términos siguientes:


"‘El prosecretario, Dip. J.A.Á.H.: Se emitieron 240 votos en pro y 243 votos en contra, 4 abstenciones.


"‘El presidente: Se desecha por 243 votos el dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de ley que modifica diversas disposiciones fiscales, miscelánea. Continúe la secretaria.’


"El presidente de la Cámara de Diputados reiteró en dos ocasiones que el dictamen había sido desechado, ante la petición de algunos diputados de que se repitiera la votación, porque la diferencia era sólo de tres votos, tal como consta en la parte relativa del Diario de Debates:


"‘El presidente: Esta Presidencia anuncia que ha sido desechado el dictamen por 243 votos en votación nominal, que es como lo señala el artículo 152. La votación ha sido nominal.


"‘...


"‘El presidente: Esta Presidencia ha manifestado en dos ocasiones que el dictamen ha sido desechado por 243 votos, y que los artículos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso a que hacen referencia, habla de que si hubiera una diferencia se haga una votación nominal. La Presidencia ha presenciado una votación nominal, por lo cual no procede (la petición del diputado G.R.A., de que se diera lectura a los artículos 151 y 152 de dicho reglamento). Continúe la secretaria.’


"Posteriormente, el presidente de la Cámara de Diputados instruyó a la diputada secretaria diera lectura a los artículos 72, inciso G, de la Constitución Federal y 117 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y enseguida consultó a la asamblea, en votación económica, si el dictamen era devuelto a la Comisión de Hacienda y Crédito Público en los términos de lo dispuesto por el citado artículo 117; pero, ante el desorden en la sala de sesiones, ya no se llevó a cabo la segunda votación.


"En efecto, en el Diario de Debates de la Cámara de Diputados, correspondiente al cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, se anota:


"‘Presidente: Gracias secretaria. Esta Presidencia debido a que el artículo 72, inciso G, de la Constitución habla de ley o decreto y aquí lo que se desechó fue un dictamen, esta Presidencia pide a la Secretaría consulte a la asamblea en votación económica si se acepta el dictamen, para que sea devuelto a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, en los términos de lo dispuesto por el artículo 117 del reglamento interior.


"‘La misma secretaria: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la asamblea ...


"‘Desorden en el salón.


"‘El presidente: Esta Presidencia decreta otro receso para esta asamblea ...’


"Sin embargo, ya no se llevó a cabo la votación anunciada.


"4. El once de diciembre de mil novecientos noventa y siete, diputados federales pertenecientes a los grupos parlamentarios de los Partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Acción Nacional, del Trabajo y diputados independientes presentaron ante la Cámara de Diputados la ‘Iniciativa de ley que modifica al Código Fiscal de la Federación y a la Leyes del Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y Federal de Derechos’, en la que, entre otras reformas, se propuso adicionar el artículo 42-A al Código Fiscal de la Federación, en los siguientes términos:


"‘Artículo 42-A. Las autoridades fiscales podrán solicitar de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos, para planear y programar actos de fiscalización, sin que se cumpla con lo dispuesto por las fracciones IV a IX del artículo 48 de este código.


"‘No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando únicamente soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.’


"5. El doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete, la Comisión de Hacienda y Crédito Público, presentó el dictamen de la iniciativa referida en el punto anterior, en el que se destaca lo siguiente:


"‘Honorable asamblea. A la Comisión de Hacienda y Crédito Público fue turnada para su estudio y dictamen, iniciativa de ley que modifica diversas disposiciones fiscales que, en uso de la facultad que les confiere la fracción II del artículo 73 constitucional, fue presentada en la sesión ordinaria del 11 de diciembre del año en curso por diputados federales pertenecientes a los grupos parlamentarios de los Partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Acción Nacional, del Trabajo y diputados independientes. En consecuencia, la Presidencia de la mesa directiva ordenó su turnó a esta comisión legislativa.


"‘Con fundamento en lo dispuesto por los artículos ... la Comisión de Hacienda y Crédito Público procedió al estudio y análisis de la iniciativa de referencia con base en las siguientes:


"‘Consideraciones. ... En la sesión ordinaria celebrada el 4 de diciembre del año en curso, esta comisión conoció un proyecto de ley que contenía reformas y adiciones a diversas disposiciones fiscales, denominado M.F., que no fue aprobado por la asamblea.


"‘La iniciativa que ahora se dictamina es diferente al proyecto de ley que conoció la Cámara en aquella sesión. En consecuencia, los diputados que suscribimos esta iniciativa hemos arribado a un acuerdo político que, por una parte, resuelva las diferencias de forma suscitadas sobre el procedimiento parlamentario de un dictamen que no fue aprobado por esta Cámara y, por otra, posibilita el proceso legislativo de diversas leyes fiscales. Este acuerdo tiene como finalidad el cumplimiento de una responsabilidad de Cámara, que supera cualquier interés de partido y que hoy se presenta con el ánimo de que prevalezcan los beneficios incorporados en esta nueva iniciativa, por encima de las naturales diferencias que existen entre diputados que defienden proyectos políticos distintos, en una Cámara plural y cuya correlación de fuerzas obliga a buscar puntos de coincidencias como los que se contienen en esta iniciativa.


"‘II. En efecto, si nos atenemos a una interpretación literal del precepto constitucional antes invocado, la iniciativa que conocen los suscritos, es a todas luces, un instrumento legislativo distinto al conocido en la Cámara en la oportunidad mencionada, tanto porque son otros los autores, cuanto porque su contenido es también diferente al debatido en la sesión del 4 de diciembre anterior.


"‘III. A mayor abundamiento, si utilizamos un criterio teleológico para analizar el propósito del inciso G del artículo 72 constitucional, es fácil advertir que el Constituyente de 1916-1917 pretendió impedir con esa norma la contumacia y reiteración de la misma iniciativa o proyecto en el año, pues sin el precepto, nada hubiera impedido la insistencia del autor o autores presentándolo en la otra Cámara por conducto de un legislador convencido o en la misma Cámara, a través de un compañero, creando así situaciones de inestabilidad parlamentaria o de verdadero conflicto político ... Con base en las anteriores aseveraciones, esta comisión somete a la consideración de la Cámara de Diputados el siguiente dictamen.’


"6. El mismo doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el Pleno de la Cámara de Diputados discutió y aprobó, por cuatrocientos cincuenta votos, el proyecto de ley que modifica diversas disposiciones fiscales (M.F.).


"7. En la misma fecha se remitió a la Cámara de Senadores con la denominación de minuta de ‘Ley que modifica al Código Fiscal de la Federación y a las Leyes del Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Federal sobre Automóviles Nuevos y Federal de Derechos’.


"8. El día trece del mismo mes y año, la Cámara de Senadores dictaminó, discutió y aprobó el referido proyecto de ley.


"9. El veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el presidente de la República promulgó la Ley que modifica al Código Fiscal de la Federación y a las Leyes del Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Federal sobre Automóviles Nuevos y Federal de Derechos.


"10. El día veintinueve del mismo mes y año se publicó en el Diario Oficial de la Federación.


"11. Finalmente, el primero de enero de mil novecientos noventa y ocho entró en vigor la referida ley y, consecuentemente, el artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación.


"Ahora bien, el artículo 72, inciso G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que la quejosa estima se infringió en el procedimiento legislativo que dio origen al artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación, dispone lo siguiente:


"‘Art. 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el reglamento de debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.


"‘...


"‘G. Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado en la Cámara de su origen, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año.’


"Ahora bien, como el citado precepto constitucional no establece cuándo debe entenderse por desechado un proyecto de ley o decreto, debe acudirse al reglamento que regula las discusiones y votaciones en el Congreso de la Unión, tal como lo señala el citado artículo constitucional, en su primer párrafo, que es el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.


"El artículo 117 del reglamento citado dispone:


"‘Artículo 117. Declarado un proyecto suficientemente discutido en lo general, se procederá a votar en tal sentido, y si es aprobado, se discutirán enseguida los artículos en particular. En caso contrario, se preguntará, en votación económica, si vuelve o no todo el proyecto a la comisión. Si la resolución fuere afirmativa, volverá, en efecto, para que lo reforme, mas si fuere negativa, se tendrá por desechado.’


"Como se advierte, un proyecto de ley sólo se tendrá por desechado cuando, después de que no fue aprobado por la Cámara respectiva, tampoco se aprueba que sea devuelto a comisión para que lo reforme.


"En la especie, según se narró anteriormente, el proyecto de ley presentado por el presidente de la República no fue aprobado; sin embargo, la Cámara de Diputados ya no efectuó la votación para determinar si el dictamen correspondiente regresaba o no a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para ser reformado.


"Por tanto, si en términos del artículo 117 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, un proyecto de ley sólo se tendrá por desechado cuando, una vez que no fue aprobado, tampoco se aprueba que regrese a comisión para ser reformado, y si en la especie, la Cámara de Diputados no efectuó esa segunda votación, es claro que el proyecto de ley presentado por el presidente de la República, en el que ya se proponía adicionar el artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación, no fue desechado.


"Así las cosas, si el proyecto en el que se propuso por primera vez la adición del artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación no fue desechado, evidentemente no se infringió el artículo 72, inciso G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el hecho de que en el mismo periodo de sesiones se haya vuelto a proponer en una diversa iniciativa de ley que a la postre sí fue aprobada.


"No obsta a lo anterior el hecho de que el presidente de la Cámara de Diputados haya declarado desechado el dictamen con proyecto de ley, en virtud de que, como ya se dijo, propiamente el desechamiento sólo se produce cuando en una segunda votación se consulta a la asamblea se el dictamen no aprobado se devuelve a comisión para ser reformado y la resolución fuere negativa, lo cual no aconteció en el caso.


"Esto es, el desechamiento de un proyecto de ley, en términos del artículo 117 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, no corresponde hacerlo al presidente de la Cámara, sino al Pleno de ésta, y en el caso no se produjo la votación indispensable para considerar el proyecto de ley como desechado.


"En esa tesitura, es inconcuso que en el proceso legislativo que dio origen al artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación no se infringió el artículo 72, inciso G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el primer proyecto en el que se propuso su adición no fue legalmente desechado."


DÉCIMO PRIMERO.-De los argumentos planteados por la quejosa recurrente, esta Segunda Sala determina que es fundado el que se identifica con el inciso D) del primer concepto de violación, mismo que es suficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitado respecto de los artículos reclamados de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.


El argumento referido se hizo consistir, básicamente, en lo siguiente:


Que el artículo 8o.-B de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, establece que las personas físicas con actividades empresariales que enajenen bienes al público en general y que obtengan hasta una determinada cantidad de ingresos, no pagarán el impuesto que se analiza. Lo que dice la impetrante, resulta ser totalmente inequitativo, porque si realiza la misma actividad que las personas físicas a que se refiere el citado precepto, esto es, la enajenación de bebidas alcohólicas, lo justo hubiera sido que ambas recibieran el mismo trato, sin embargo, ello no acontece así. Que al exentar a cierto tipo de contribuyentes que realizan la misma actividad que la quejosa, el sistema tributario resulta inconstitucional. Que lo anterior se ha visto sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión del 22 de febrero de 1996, estableciendo la tesis intitulada: "ACTIVO, IMPUESTO AL. LA EXENCIÓN A LAS EMPRESAS QUE COMPONEN EL SISTEMA FINANCIERO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.".


Se sostiene que dicho planteamiento es fundado por las siguientes razones.


El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:


"Son obligaciones de los mexicanos: ... IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


Ahora bien, en el anterior precepto se contienen las siguientes garantías:


1. Las contribuciones deben destinarse al gasto público de la Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios;


2. Deben ser proporcionales y equitativas; y


3. Deben estar establecidas en una ley.


El Tribunal Pleno tiene establecido en la jurisprudencia visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete mil novecientos noventa y cinco, Tomo I, tesis 275, página doscientos cincuenta y seis, lo siguiente:


"PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.-El artículo 31, fracción IV, de la Constitución establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativa superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente, conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etc., debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula."


De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos, deducciones permitidas, etcétera, debiendo variar únicamente las tarifas aplicables, de acuerdo con la capacidad contributiva de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de equidad frente a la norma jurídica que lo establece y regula.


Recientemente, el Tribunal Pleno, continuando con su tarea de intérprete supremo de los principios constitucionales tributarios, permitiendo con ello dotar a éstos de un significado acorde con la compleja legislación fiscal, ha emitido las siguientes jurisprudencias:


"EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS.-El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que no pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional."


Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, tesis P./J. 41/97, página 43.


"EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES.-El texto constitucional establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; en relación con la materia tributaria, consigna expresamente el principio de equidad para que, con carácter general, los poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Conforme a estas bases, el principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación. La conservación de este principio, sin embargo, no supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas. El valor superior que persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica."


Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, tesis P./J. 42/97, página 36.


"IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.-De una revisión a las diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega a la conclusión de que, en esencia, este principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales."


Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XI, marzo de 2000. Tesis: P./J. 24/2000. Página: 35.


Así, el principio de equidad en la imposición establece que las personas, en tanto estén sujetas a cualquier impuesto y se encuentren en iguales condiciones relevantes para efectos tributarios, han de recibir el mismo trato en lo que se refiere al impuesto respectivo. Igualmente, de esta definición deriva su contrapartida, o sea, el principio de la desigualdad en el trato tributario de las personas que se hallen en condiciones tributarias desiguales. Esto es lógico, ya que toda contribución debe definir su hecho imponible tomando como fundamento, según ya se dijo, un determinado tipo de realidades económicas (renta, patrimonio, consumo, etc.), que se gravan en cuanto son índices claros de que existe capacidad o aptitud de contribuir por parte de quien se encuentra en esa realidad o situación específica.


Efectivamente, la igualdad no sólo reclama que el ordenamiento jurídico, en su emisión y aplicación, respete las preexistentes situaciones de desigualdad entre los ciudadanos, sino que exige, asimismo, que el ordenamiento jurídico actúe de tal forma que puedan reconducirse las situaciones de discriminación a situaciones de igualdad. A este respecto, la existencia de diferentes cuotas en el sistema tributario se presenta como un instrumento de fundamental importancia, porque lo que la diferencia de cuotas ha de pretender no es que las respectivas situaciones económicas de unos contribuyentes queden inalteradas respecto de las de otros, tras la incidencia de los tributos sino, de un lado, una menor sustracción de renta o patrimonio de los contribuyentes con menor capacidad económica, con la siguiente reducción de la contribución de éstos al sostenimiento del gasto público; y, de otro lado, una mayor sustracción de renta o patrimonio de los contribuyentes con un mayor nivel de capacidad económica, con su consiguiente mayor aportación al gasto público.


En adición a lo anteriormente expuesto, no debe perderse de vista que la aplicación de los criterios anteriormente invocados y comentados debe circunscribirse dentro de un ámbito de justicia fiscal que evite las arbitrariedades de la autoridad fiscal por un lado, o del gobernado por el otro, toda vez que, como ha quedado expuesto, se está en presencia de un precepto constitucional que contiene al mismo tiempo distintas garantías individuales, pero también la obligación individual pública de los gobernados de contribuir para los gastos públicos de los distintos niveles de gobierno. Lo expresado permite a esta Corte constitucional, al realizar el análisis de determinado precepto legal en materia tributaria, de salvaguardar, en primer lugar, la justicia tributaria, buscando el equilibrio señalado, lo que involucra necesariamente el hacerse cargo de una serie de fenómenos económicos y sociales que como hechos notorios puede invocar el tribunal con la finalidad de que el pronunciamiento que se haga en cada caso resulte lo más congruente con la realidad y la realización de la justicia fiscal. De esta forma, la aplicación de los criterios establecidos en materia tributaria no puede ser un acto automático, sino que debe circunscribirse a los parámetros anunciados favoreciendo la realización de la justicia impositiva, evitando la arbitrariedad de la autoridad y del gobernado.


Asumidas las consideraciones y conclusiones anteriores, este Tribunal Pleno procede enseguida a relacionarlas con el asunto a que este toca se refiere.


El primer párrafo del artículo 8o.-B de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios establece:


"Artículo 8o.-B. Las personas físicas con actividades empresariales que únicamente enajenen bienes o presten servicios al público en general, no estarán obligadas al pago del impuesto por dichas actividades, siempre que en el año de calendario anterior hayan obtenido ingresos que no excedan de $1’000,000.00 por dichas actividades. La cantidad a que se refiere este párrafo se actualizará anualmente, en el mes de enero, en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación."


El precepto reproducido se estima violatorio de la garantía de equidad tributaria en los términos que quedaron precisados anteriormente, en virtud de que establece una exención en el pago del impuesto sin que exista una razón objetiva, dentro de la sistemática propia del impuesto, que la justifique, como lo señala la quejosa recurrente. En efecto, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales expuestos precedentemente y a la exposición que se ha hecho sobre ellos, la justificación de un trato discriminatorio o diferente a los sujetos de una determinada contribución puede derivar directamente de la sistemática de la ley tributaria que se analiza, evaluando si en el caso de la misma situación relevante para efectos fiscales se justifica, por el carácter del tributo, su objeto, sujetos, base, tasa, deducciones o mecánica, que se dé una distinción de tratamiento. Esta forma de proceder ha sido reconocida por el Tribunal Pleno al aprobar las tesis que a continuación se mencionan seguidas de sus datos de identificación:


"ACTIVO, IMPUESTO AL. LA EXENCIÓN A LAS EMPRESAS QUE COMPONEN EL SISTEMA FINANCIERO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.-El artículo 6o., fracción I de la Ley del Impuesto al Activo, vigente en su origen (actual fracción II) al establecer que exenta del pago del tributo a las empresas que componen el sistema financiero, transgrede el principio de equidad tributaria, consagrado en el artículo 31, fracción IV constitucional, en virtud de que teniendo estas empresas activos destinados a actividades empresariales, y no presentarse respecto de ellas ninguna situación de beneficio o justificación social que pudiera fundar un trato privilegiado de exención, no existe razón alguna por la que respecto de ellas no se establezca que al ser sujetos del tributo deban pagar el impuesto al activo, el cual podrán acreditar al impuesto sobre la renta efectivamente pagado, sin que pueda argüirse como justificación de tal exención la dificultad para medir con exactitud el activo neto afecto a sus actividades empresariales por el hecho de operar con ahorro captado del público y con depósitos efectuados por el mismo, como se señala en la exposición de motivos de la ley, pues tal circunstancia, en todo caso, podría dar lugar a prever una forma especial de determinación de la base del tributo, pero de ningún modo justifica su exención, máxime que tales empresas son contribuyentes del impuesto sobre la renta, de manera tal que si pueden determinar sus utilidades para efectos de este impuesto, no existe razón alguna para presumir que en el impuesto al activo, esencialmente vinculado a aquél, no puedan hacer la determinación relativa. Tampoco puede admitirse como justificación de la exención que estén sujetas a un estricto control financiero, pues además de que ello no puede llevar a considerar innecesario el control que como ‘objetivo fiscal no contributivo’, persigue el impuesto al activo, bajo este contexto se podría afirmar que todos los contribuyentes no sólo están sujetos a control fiscal y a diversos tipos de control administrativo, de acuerdo con la naturaleza específica de cada empresa, sino que el legislador siempre está en posibilidad de establecer nuevos sistemas de control dentro del marco constitucional, por lo que ello no puede considerarse una situación que diferencie esencialmente, para efectos fiscales contributivos, a las empresas que integran el sector financiero, de los demás sujetos pasivos del impuesto, lo que obliga concluir que la exención de mérito introduce dentro del sistema del tributo un trato desigual a iguales, lo que resulta violatorio del artículo 31, fracción IV de la Constitución, en cuanto previene como un requisito esencial de las contribuciones que sean equitativas."


Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, marzo de 1996, P./J. 10/96, página 38.


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. EL ARTÍCULO 6o., FRACCIÓN II, DE LA LEY, QUE ESTABLECE LA EXENCIÓN RESPECTIVA A LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS Y DE INVERSIÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.-El artículo 6o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de diciembre de 1988, que exenta del pago del tributo a las sociedades cooperativas y de inversión, respeta el principio de equidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, porque dichas empresas no se encuentran en igualdad de condiciones respecto del resto de contribuyentes, ya que por regla general no causan el impuesto sobre la renta y, por tanto, si pagaran el impuesto al activo se verían privadas del beneficio concedido por el artículo 9o. del ordenamiento reclamado consistente en acreditar las cantidades pagadas por aquel tributo al final del ejercicio. La exención se justifica, al liberar a dichos sujetos de un tratamiento fiscal inequitativo."


Octava Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, T.V.-Enero, P./J. 2/91, página 10.


En las tesis precedentemente reproducidas se advierte que el Tribunal Pleno, al analizar la cuestión constitucional planteada, estudió la sistemática del tributo en cuestión y, a partir de ella, estableció si en los casos planteados se violaba o no la garantía de equidad tributaria por el establecimiento de exenciones.


Expuesto lo anterior se pasa a realizar el análisis de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para precisar en qué términos esta contribución debe apegarse a los principios de equidad.


La invocada ley constituye una contribución a través de la cual se homologó el tratamiento fiscal de diversos bienes y servicios que con anterioridad se sujetaba a lo dispuesto en las respectivas leyes especiales.


De ahí que en principio, el tratamiento que se otorga a este impuesto atiende fundamentalmente al tipo de bienes y servicios y a las características que éstos revisten.


En ese tenor bien puede calificarse como un impuesto indirecto, pues a través de él se grava de forma directa la riqueza de los gobernados al considerarse como hecho imponible una manifestación aislada de ésta.


Pues bien, del análisis sistemático que se hace de los artículos 1o., 24, 5o., 5o.-A, 7o., 8o., 9o., 10, 11 y 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se desprenden los siguientes elementos esenciales de la contribución en estudio:


A) Objeto: la enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación de los bienes señalados en la ley, así como la prestación de los servicios en ella referidos.


Sobre enajenación el artículo 7o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios remite al artículo 14 del Código Fiscal de la Federación para precisar lo que se entiende por enajenación. Dicho precepto establece:


"Artículo 14. Se entiende por enajenación de bienes: I. Toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserva el dominio del bien enajenado, con excepción de los actos de fusión o escisión a que se refiere el artículo 14-A. II. Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor. III. La aportación a una sociedad o asociación. IV. La que se realiza mediante el arrendamiento financiero. V. La que se realiza a través del fideicomiso, en los siguientes casos: a) En el acto en el que el fideicomitente designa o se obliga a designar fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes. b) En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho. VI. La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso, en cualquiera de los siguientes momentos: a) En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones. b) En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos si entre éstos se incluye el de que los bienes se transmitan a su favor. VII. La transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que se efectúe a través de enajenación de títulos de crédito o de la cesión de derechos que los representen. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las acciones o partes sociales. VIII. La transmisión de derechos de crédito relacionados a proveeduría de bienes, de servicios o de ambos a través de un contrato de factoraje financiero en el momento de la celebración de dicho contrato, excepto cuando se transmitan a través de factoraje con mandato de cobranza o con cobranza delegada así como en el caso de transmisión de derechos de crédito a cargo de personas físicas, en los que se considerará que existe enajenación hasta el momento en que se cobren los créditos correspondientes.-Se entiende que se efectúan enajenaciones a plazo con pago diferido o en parcialidades, cuando se efectúen con clientes que sean público en general, se difiera más del 35% del precio para después del sexto mes y el plazo pactado exceda de doce meses. No se consideran operaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A de este código.-Se considera que la enajenación se efectúa en territorio nacional, entre otros casos, si el bien se encuentra en dicho territorio al efectuarse el envío al adquirente y cuando no habiendo envío, en el país se realiza la entrega material del bien por el enajenante.-Cuando de conformidad con este artículo se entienda que hay enajenación, el adquirente se considerará propietario de los bienes para efectos fiscales."


B) Sujetos: las personas físicas o morales que enajenen o importen o presten los servicios descritos en la ley.


C) Base: tratándose de enajenaciones se considerará como base del impuesto el precio pactado, incluyendo el de los envases y empaques no retornables, necesarios para contener los bienes que se enajenen, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto distinto de impuestos.


D) Tasa o tarifa: las establecidas en el artículo 2o. de la ley referida.


E) Época de pago: los contribuyentes efectuarán pagos provisionales por los mismos periodos y en las mismas fechas de pago que las establecidas en el impuesto sobre la renta y se calculará por ejercicios fiscales.


F) Otras obligaciones:


1. Los fabricantes, productores, envasadores o importadores que a través de comisionistas, mediadores, agentes, representantes, corredores, consignatarios o distribuidores enajenen los bienes a que se refiere la ley estarán obligados a retener el impuesto sobre la contraprestación y enterarlo.


2. Llevar la contabilidad y separar de las operaciones las distintas tasas, dar comprobantes donde se traslade por separado el impuesto cuando el adquirente sea a su vez contribuyente de este impuesto por el bien o servicio de que se trate y así lo solicite.


3. C. de que los datos proporcionados, cuando se traslade en forma expresa y por separado el impuesto, sean correctos y rendir semestralmente un informe.


4. Presentar declaraciones.


5. Adherir marbetes o precintos a los envases de las bebidas alcohólicas.


6. Efectuar un pago provisional al momento de adquirir los marbetes o precintos.


7. Tener información sobre consumos, impuestos y ventas por entidad federativa.


8. Reportar las características del equipo para destilación y envasamiento.


9. Proporcionar bimestralmente el precio de enajenación, valor y volumen.


G) Mecánica del impuesto:


1. De lo dispuesto por el artículo 19, fracción V, de la ley en estudio, se desprende que los fabricantes, productores o envasadores que enajenen bebidas alcohólicas deberán adquirir los marbetes o precintos que se adherirán a los envases en los que expendan las bebidas alcohólicas, efectuando en ese momento un pago provisional correspondiente al 70% del impuesto.


2. Los contribuyentes trasladarán el impuesto a los adquirentes de los productos, haciendo una retención y deberán enterarlo mediante declaración en las oficinas autorizadas. Cabe precisar los conceptos de traslación y acreditamiento que dan las disposiciones que se comentan. El traslado es el cobro o cargo que el contribuyente debe efectuar de un monto equivalente al impuesto establecido en la ley y el acreditamiento es la diferencia entre el impuesto que le han trasladado a un contribuyente y el que a su vez él ha trasladado. Cabe precisar que el acreditamiento sólo es potestad de los contribuyentes que lo sean del impuesto en análisis.


De los elementos anteriormente señalados, se desprende que no existe ninguno que justifique objetivamente el trato discriminatorio que otorga el artículo 8o.-B combatido. Lo anterior es así, dado que, si el objeto del impuesto es la enajenación de determinados bienes, no existe ninguna razón que justifique introducir como hipótesis de exención un monto de ingresos determinado. De acuerdo con la mecánica del impuesto que se ha expuesto anteriormente, se advierte que, todos los contribuyentes que enajenen los bienes descritos por la ley están obligados a trasladar el impuesto en cuestión, de tal suerte que el introducir, como lo hace el precepto impugnado, un elemento extraño a su propia mecánica, como lo es el monto de los ingresos obtenidos por el contribuyente, no viene sino a establecer una exención artificiosa e injustificada, generando un trato discriminatorio al tratar desigual a los iguales, dado que la igualdad en este aspecto surge por lo dispuesto respecto al objeto del impuesto, conocido también como hecho imponible, que en la especie es la enajenación, de tal suerte que se está tratando en forma distinta a contribuyentes que llevan a cabo idéntica actividad. En otras palabras, el artículo 8o.-B de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios da un trato diverso a situaciones análogas, ya que se introduce un trato discriminatorio a contribuyentes que se encuentran en una situación de igualdad respecto de una misma contribución. La situación de igualdad, en el presente caso, deviene precisamente del objeto del impuesto, que como se ha señalado, es la enajenación o importación de bienes, por lo que el legislador debió tratar igual a todos los contribuyentes que realicen este hecho imponible.


En efecto, el principio de equidad supone un tratamiento igual a los sujetos que se obliguen en situaciones análogas y uno diverso a los que se encuentren en circunstancias disímiles; éste reflejaría si el legislador otorga el mismo trato a los que enajenen un bien o presten un servicio análogo y un trato diverso a los que realicen lo propio en cuanto a los bienes de características dispares.


Resulta un hecho notorio que la práctica legislativa en materia fiscal ha optado por exentar del pago de determinados impuestos a contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio anterior no hubieran rebasado un determinado parámetro. Esta forma de proceder sólo sería válida, de acuerdo con la exposición que se ha hecho precedentemente, en los supuestos en los que efectivamente se esté gravando un ingreso, dado que de esta manera no se atenta contra el principio constitucional de la equidad tributaria y se salvaguarda el principio de proporcionalidad, también expuesto precedentemente, toda vez que se está tratando desigual a los iguales, en función de que unos reciben un ingreso mayor y otros uno menor. La anterior forma de proceder se estima que no es constitucionalmente válida, tratándose de impuestos en los que se gravan determinados actos como la enajenación de bienes, en los que la base del impuesto está en el valor de los mismos, dado que por su propia naturaleza debe resultar intrascendente el monto de los ingresos obtenidos por el contribuyente en el ejercicio inmediato anterior, porque de hacerlo se introduce un elemento discriminatorio en el que se trata desigual a los iguales, porque en este tipo de contribuciones, la igualdad se genera a partir del objeto del impuesto y no de otro elemento, sobre todo si se considera que la mecánica del impuesto da lugar a que quien resiente el impacto económico del tributo sea el adquirente del bien tratándose de enajenaciones, en virtud del traslado de un monto del impuesto que el contribuyente debe efectuar al comprador del producto, lo que corrobora que es injustificable que se atienda a los ingresos del contribuyente para el establecimiento de la exención contemplada en el precepto reclamado en análisis, ya que ésta se consigna para las personas físicas que únicamente enajenen bienes o presten servicios al público en general que en el año calendario anterior hayan obtenido ingresos que no excedan de un millón de pesos por dichas actividades (cantidad que se actualizará anualmente en términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación), al no ser los contribuyentes quienes soportan económicamente la carga tributaria, provocándose además con ello una ventaja comercial en favor de las personas exentas, al estar en posibilidad de ofrecer al público en general los productos a un costo final inferior.


Al resultar fundado el anterior concepto se estima innecesario el estudio de los restantes relacionados con el impuesto especial sobre producción y servicios, en atención a que la inequidad del artículo 8o.-B de la Ley Especial sobre Producción y Servicios vicia el sistema de ese impuesto, resultando suficiente el estudio de ese agravio para otorgar el amparo a la sociedad quejosa. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis 3, del Informe 1982, Parte II, página 8, que dice:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.—Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."


Consecuentemente, procede otorgar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la quejosa, ahora recurrente, contra la ley reclamada, esto es, la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, específicamente por lo que se refiere al artículo 8o.-B de la misma.


En atención a todo lo anteriormente expuesto, procede modificar la sentencia recurrida; sobreseer en el juicio respecto del artículo 12, primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la quejosa contra el artículo 13, segundo párrafo, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco; y otorgar el amparo a la quejosa contra el artículo 8o.-B de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, reformado mediante el artículo sexto de la Ley que modifica al Código Fiscal de la Federación y a las Leyes del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y Federal de Derechos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete.


Por lo expuesto, y con fundamento además en los artículos 90 y 91 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.—Se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—Se sobresee en el juicio de amparo promovido por L.L., Sociedad Anónima de Capital Variable, respecto del artículo 12, primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


TERCERO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a L.L., Sociedad Anónima de Capital Variable, contra el artículo que reclama de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


CUARTO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a L.L., Sociedad Anónima de Capital Variable, contra los artículos 2o., fracción I, incisos D), E), subinciso 1), y F), y 8o.-B de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios reclamados, en los términos del último considerando de la presente resolución.


N.; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos al juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Fue ponente el señor M.J.V.A.A..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 97/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 348.


La tesis de rubro: "REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO EXAMINADAS POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., julio de 1997, página 137, tesis 2a./J. 30/97.


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