Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Octubre de 2000, 190
Fecha de publicación01 Octubre 2000
Fecha01 Octubre 2000
Número de resolución1a./J. 17/2000
Número de registro6688
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 2614/96. BERING INTERNACIONAL DE MÉXICO, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-A juicio de esta Sala, en lo que es de su competencia, debe confirmarse la sentencia que se revisa.


Para llegar a la conclusión anterior resulta indispensable precisar los agravios que hacen valer cada una de las partes, en los términos siguientes:


La autoridad recurrente en síntesis señala:


1. Que del oficio que emitiera no se desprende la existencia del acto reclamado, toda vez que si bien es cierto que al informe con justificación se adjuntó el oficio citado, del mismo no se desprende la existencia del acto reclamado, ni reconocimiento alguno del mismo, toda vez que en el informe con justificación precisó que los actos reclamados no eran ciertos, ya que no realizó las conductas atribuidas (órdenes, medidas y actos de ejecución del procedimiento denominado de inspección, suspensión y clausura), y que su actuación se limitó a realizar una visita de investigación especial, la que oportunamente concluyó y se le comunicó esa circunstancia a la ahora quejosa.


2. Que el acto reclamado que en síntesis consiste en la actividad tendiente a suspender y clausurar las operaciones de la sociedad, no existió, porque la actividad desplegada se encaminó a revisar la contabilidad y documentación de la sociedad, de manera exclusiva, sin que se hubiese realizado acto alguno tendiente a suspender operaciones o clausurar a la negociación.


3. Que la circunstancia de que se hubiese fundamentado el oficio de visita en el artículo 104 de la Ley de Instituciones de Crédito no conlleva de manera necesaria la existencia de actos de suspensión o clausura, habiéndose circunscrito la investigación a la obtención de información indispensable para el ejercicio de las atribuciones legales del organismo, acción que no derivó en suspensión o clausura, que por lo tanto son actos inexistentes.


4. Que la quejosa no aportó elemento probatorio alguno mediante el cual acreditara la supuesta suspensión o clausura de sus operaciones, por lo que la resolución del inferior resulta ilegal, ya que al haberse rendido informe negando los actos atribuidos y ante la falta de pruebas de su existencia, debió de sobreseer en el juicio en lo que toca a esta responsable.


5. Que el J. a quo violando las formalidades esenciales del procedimiento tuvo como acto reclamado el oficio 601-I-20750/96, no obstante que en la demanda la quejosa no indicó expresamente reclamar dicho acto, toda vez que se limitó a señalar lo siguiente: "F) Del C. Director de Investigaciones Especiales dependiente de la Vicepresidencia Jurídica de la H. Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se reclaman: las órdenes, medidas y actos de ejecución del procedimiento denominado de inspección, suspensión de operaciones y clausura, que se ha instaurado en perjuicio de la quejosa, dado que dicho procedimiento es ‘en sí mismo’ violatorio de garantías y la citada autoridad no respetó las formalidades esenciales del procedimiento.". Como consecuencia se suplió indebidamente la deficiencia de la queja, no obstante que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo prohíbe.


Los agravios que hace valer la autoridad recurrente resultan, por una lado, parcialmente fundados pero insuficientes para revocar la sentencia que se revisa y, por el otro, notoriamente infundados.


En efecto la recurrente aduce en los agravios sintetizados con los números 1 y 2, respectivamente, que no se acreditó el acto de aplicación ya que únicamente su actuación se limitó a realizar una visita de investigación especial, actividad encaminada a revisar la contabilidad y documentación de la sociedad y más aún que en el informe con justificación precisó que los actos reclamados no eran ciertos, ya que no realizó las conductas atribuidas, órdenes, medidas y actos de ejecución del procedimiento denominado de inspección, suspensión de operaciones y clausura.


Por otra parte en los agravios sintetizados con los números 3 y 4, señala que la circunstancia de que se hubiese fundamentado el oficio de visita en el artículo 104 de la Ley de Instituciones de Crédito no conlleva de manera necesaria la existencia de actos de suspensión o clausura, además de que la quejosa no aportó elemento probatorio alguno mediante el cual acreditara la supuesta suspensión o clausura de sus operaciones.


Para el análisis de los agravios que se hacen valer, resulta indispensable transcribir el artículo 104 de la Ley de Instituciones de Crédito, que establece:


"Artículo 104. Cuando la Comisión Nacional Bancaria presuma que una persona física o moral está realizando operaciones en contravención a lo dispuesto por los artículos 2o. o 103 de esta ley, o actúa como fiduciario sin estar autorizado para ello en ley, podrá nombrar un inspector y los auxiliares necesarios para que revisen la contabilidad y demás documentación de la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral, a fin de verificar si efectivamente está realizando las operaciones mencionadas, en cuyo caso, la Comisión Nacional Bancaria podrá ordenar la suspensión inmediata de operaciones o proceder a la clausura de la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral de que se trate.-El procedimiento de inspección, suspensión de operaciones y clausura a que se refiere el párrafo anterior es de interés público. Será aplicable en lo conducente lo dispuesto en el capítulo II del título séptimo de esta ley."


Por otro lado el oficio que se reclamó como primer acto de aplicación y que dirigiera el director de Investigaciones Especiales a B. Internacional, S.A. de C.V. y P.W. Internacional de México, S.A. de C.V., a la letra señala:


"Con fundamento en los artículos 103 y 104 de la Ley de Instituciones de Crédito, hemos designado a los señores: C.C.A.R.A. y C.M.A.T.T.G., visitador general, supervisor y visitador general respectivamente, para que practiquen una visita de investigación en esa institución, por lo que agradeceremos se les proporcione: libros, registros, auxiliares y documentación en general que requieran para el cumplimiento de su cometido.-Atentamente.-C.P. S.R.D.R..-Rúbrica."


De lo anterior se puede apreciar claramente que el artículo 104 de la Ley de Instituciones de Crédito establece un procedimiento especial que se divide en dos partes, la primera, relativa al nombramiento de un inspector y los auxiliares necesarios para que revisen la contabilidad y demás documentación de la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral, a fin de verificar si efectivamente está realizando las operaciones que el propio artículo señala y, la segunda, relativa a la orden de suspensión inmediata de operaciones o clausura de la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral de que se trate.


Ahora bien, respecto del oficio transcrito y que se señaló como primer acto de aplicación, se aprecia que con fundamento en los artículos 103 y 104 de la Ley de Instituciones de Crédito, el director de Investigaciones Especiales de la Comisión Bancaria y de Valores designó a los señores: C.C.A.R.A. y C.M.A.T.T.G., visitador general, supervisor y visitador general respectivamente, para que practicaran una visita de investigación a la empresa quejosa, con lo que se cumplió el primer supuesto del artículo 104 mencionado.


En consecuencia, si bien es cierto que le asiste la razón a la autoridad recurrente, en lo relativo a que al momento de la presentación de la demanda de amparo, no se señaló que hubiese sido suspendida o clausurada la empresa quejosa, ni obra constancia en autos que acredite ese hecho, también lo es que la fase de investigación, sí se cumplimentó con dicho oficio por lo que el acto reclamado, respecto de este supuesto, se acreditó fehacientemente.


Lo anterior es así ya que, como quedó señalado, el artículo 104 prevé dos momentos y en el caso que nos ocupa se acreditó el primero de ellos consistente en la orden de visita e investigación.


Por lo que se refiere al agravio relativo a que el J. a quo violando las formalidades esenciales del procedimiento tuvo como acto reclamado el oficio 601-I-20750/96, no obstante que en la demanda la quejosa no indicó expresamente reclamar dicho acto, tampoco le asiste la razón a la recurrente ya que de un análisis integral de la demanda de amparo se desprende fehacientemente que el oficio mencionado sí fue reclamado por la quejosa como primero de aplicación de la ley que impugna.


Es aplicable al caso la tesis de jurisprudencia sin número del Tribunal Pleno, visible en la página 11, Octava Época, Tomo II, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación que a la letra señala:


"ACTO RECLAMADO. DEBE TENERSE COMO TAL, LA LEY RESPECTO DE LA CUAL SE PLANTEA SU INCONSTITUCIONALIDAD, AUNQUE NO SE LE HAYA MENCIONADO EN EL CAPÍTULO RESPECTIVO DE LA DEMANDA DE GARANTÍAS.-Debe tenerse como acto reclamado a la ley respecto de la cual se plantea su inconstitucionalidad, aunque no se le haya mencionado en el capítulo específico de la demanda, pues el escrito de demanda constituye un todo unitario, lo que hace que forzosamente tenga que apreciársele en su conjunto sin sujetarse al rigorismo que ni la lógica ni el derecho pueden autorizar, pues sería contrario a los más elementales principios de éstos, que precisamente sean considerados como actos reclamados únicamente los que se señalan como tales en un capítulo especial de la demanda."


Analizados que fueron los agravios de la autoridad recurrente procede el estudio de los expresados por la quejosa, misma que en síntesis expresó los siguientes:


1. Que respecto del sobreseimiento decretado por cuanto hace al artículo 135 de la Ley de Instituciones de Crédito y al Reglamento de la Comisión Nacional Bancaria en Materia de Inspección, Vigilancia y Contabilidad, en el considerando tercero de la resolución impugnada, ésta no se actualiza en virtud de que tanto el artículo 135, como el reglamento en cita le fueron aplicados en el acto de aplicación que reclama, toda vez que tanto el precepto legal como el reglamento tienen relación con el artículo 104 de la Ley de Instituciones de Crédito, y aun cuando no fueron expresamente citados en el oficio que dio origen al juicio de garantías, esto no implica que no se estén aplicando, ya que los actos y sus consecuencias legales están lógica y razonablemente vinculados.


2. Que la aplicación de esos artículos se demostró con la existencia de un primer acto de autoridad, que implica la aplicación de las normas aun cuando no se citan todas en el oficio que dio inicio a este acto, siendo de considerar y no lo hizo el a quo, que existen preceptos legales que no pueden ser aplicados individualmente, es decir, que existen ciertas normas concatenadas de tal suerte que al aplicarse un precepto se aplican los que están relacionados con el mismo.


3. Que el precepto citado contraviene las garantías constitucionales, por establecer el mismo un procedimiento que permite a una autoridad administrativa actuar en contra de las garantías y normas que la Constitución concede a los particulares y que no es suficiente el criterio jurisprudencial invocado por el C. J. de Distrito para justificar la constitucionalidad de la norma en análisis, ya que dicho criterio es claro pero no es aplicable frente a un procedimiento legislativo que ha puesto en vigor un precepto que permite y legaliza la conculcación de las garantías procesales del gobernado.


4. Que el criterio de jurisprudencia que invocó el a quo para negar el amparo por inconstitucionalidad de la norma y del procedimiento previsto en ésta, sirve para aquellos casos en que las leyes, si bien no enuncian las garantías que deben observarse, tampoco las contravienen, como es el caso del artículo 104 de la Ley de Instituciones de Crédito y los preceptos legales relacionados con este procedimiento.


5. Que no debe tenerse por constitucional una norma que permite a la autoridad administrativa, cualquiera que ésta sea, soslayar los derechos esenciales del gobernado, como lo son el de ser oído y vencido, como el de respetar el derecho de audiencia, el de darle un tiempo prudente para preparar su defensa, como el de proporcionar un plazo para la preparación, ofrecimiento y desahogo de pruebas, y en el caso, el precepto que nos ocupa contiene y prevé un procedimiento sumario, por virtud del cual, en forma arbitraria la autoridad está siendo facultada para actuar, de modo propio, en la iniciación y seguimiento de una serie de actos dentro de los cuales ninguno respeta o parece respetar los más esenciales derechos del gobernado, previstos por la Constitución General de la República y por tanto, los contraviene, ya que se están dando facultades a una autoridad administrativa para que actúe sin la observancia o contra la observancia de las normas constitucionales.


6. Que para llegar a la conclusión de la inconstitucionalidad de la norma en comento, basta leer la siguiente frase contenida en la misma: "... En cuyo caso, la Comisión Nacional Bancaria podrá ordenar la suspensión inmediata de operaciones o proceder a la clausura de la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral de que se trate.". De inmediato, sin previa audiencia, sin previo requerimiento de prueba alguna, sin informar al gobernado de donde o por qué motivo se inició la presunción de la Comisión Nacional Bancaria respecto de sus actividades. Esta frase denota la franca contradicción del precepto legal con respecto de las garantías de audiencia, legalidad y certeza jurídica, que la Constitución reglamenta.


7. Que ante la notoriedad de la inconstitucionalidad de las normas mencionadas en la demanda de garantías, cabe la suplencia de la queja, que debió observar el J. a quo, y no lo hizo.


Los agravios que hace valer la recurrente resultan por un lado fundados pero insuficientes para revocar el sentido del fallo que se revisa y, por el otro, inoperantes.


Dada su estrecha relación, los agravios sintetizados con los números 1 y 2, se analizarán conjuntamente.


Sobre el particular la parte recurrente señala que tanto el artículo 135 de la Ley de Instituciones de Crédito, como el reglamento en cita le fueron aplicados en el acto que reclama toda vez que tanto el precepto legal como el reglamento tienen relación con el artículo 104 de la Ley de Instituciones de Crédito, y aun cuando no fueron expresamente citados en el oficio que dio origen al juicio de garantías, esto no implica que no se estén aplicando, ya que los actos y sus consecuencias legales están lógica y razonablemente vinculados, además de que la aplicación de esos artículos se demostró con la existencia de un primer acto de autoridad, que implica la aplicación de las normas aun cuando no se citen todas en el oficio que dio inicio a este acto.


Es fundado lo aducido por la recurrente, sin embargo insuficiente para revocar el fallo que se revisa.


Para llegar a la conclusión anterior resulta indispensable transcribir el texto del artículo 135 de la Ley de Instituciones de Crédito, mismo que a la letra señala:


"Artículo 135. Las instituciones de crédito y las sociedades sujetas a la inspección y vigilancia de la comisión, estarán obligadas a prestar a los inspectores todo el apoyo que se les requiera, proporcionando los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en general, la documentación que los mismos estimen necesaria para el cumplimiento de su cometido; pudiendo tener acceso a sus oficinas, locales y demás instalaciones."


Así mismo el artículo 10 del citado reglamento establece:


"Artículo 10. Las visitas se practicarán por orden expresa del servidor público competente de la comisión, la que, en todo caso, se dará en oficio que señale el carácter de la visita, dirigido a las personas físicas o morales a que se refiere el artículo 1o. de este reglamento, mismo que se notificará a la persona física de que se trate, a su representante o, en su ausencia, a cualquiera de sus empleados; y en el caso de una persona moral al funcionario a quien correspondan las funciones de dirección general, dirección regional, gerencia general o representación de la misma.-Se iniciará la visita aun cuando no esté presente el funcionario o persona a quien deba entregarse el oficio de notificación, caso en el que el visitador o inspector en jefe hará la notificación al funcionario o empleado de mayor jerarquía que esté presente o aquel con el que pueda comunicarse de inmediato, identificándose debidamente y entregando el oficio a que se refiere el párrafo anterior.-Los oficios de comunicación de las visitas de inspección deberán contener los datos a que se refiere el artículo 41, fracciones I, II, V y VIII."


Como se puede apreciar de las transcripciones anteriores, el artículo 135 de la ley impugnada prevé la obligación de prestar a los inspectores todo el apoyo que se les requiera, proporcionando los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en general, la documentación que los mismos estimen necesaria para el cumplimiento de su cometido; pudiendo tener acceso a sus oficinas, locales y demás instalaciones, misma obligación que se le aplica a la quejosa a través del oficio que reclamó como primer acto de aplicación y que dirigiera el director de Investigaciones Especiales de B. Internacional, S.A. de C.V. y P.W. International de México, S.A. de C.V., que en su parte conducente señala "... por lo que agradeceremos se les proporcione: libros, registros, auxiliares y documentación en general que requieran para el cumplimiento de su cometido.".


Por otro lado basta la lectura del artículo 10 del citado reglamento, para darse cuenta que precisamente en él se regulan las visitas de investigación a las que alude el artículo 104 de la ley que se combate.


En esas condiciones, debe decirse, que si el quejoso acreditó la aplicación del artículo 104 de la Ley de Instituciones de Crédito, cuya inconstitucionalidad reclama en el juicio de amparo, también demostró su interés jurídico para combatir todos aquellos que, en su caso, por la íntima relación que guarden sus disposiciones, puedan resultarle aplicables como consecuencia.


Sirve de apoyo el criterio que sustentó este Tribunal Pleno en la tesis número XXXIX/93 publicada en la página 23 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 67, correspondiente al mes de julio de 1993, cuyo rubro y texto son los siguientes:


"AMPARO CONTRA LEYES. LA APLICACIÓN A LA PARTE QUEJOSA DE DETERMINADOS PRECEPTOS DEMUESTRA SU INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR LOS QUE LE HAN SIDO APLICADOS, ASÍ COMO AQUELLOS QUE REGULAN EL SISTEMA ESPECÍFICO DENTRO DEL QUE SE UBICA.-La aplicación a la parte quejosa de determinados preceptos de la ley cuya inconstitucionalidad reclama en el juicio de amparo, demuestra su interés jurídico para combatir tales preceptos, así como aquellos que, por la íntima relación que guardan sus disposiciones, puedan resultarle aplicables como consecuencia, es decir, todos aquellos que regulen el sistema específico dentro del que se ubique. Sin embargo, esto no significa que tenga, necesariamente, interés jurídico para combatir todo el cuerpo legal que contiene los preceptos que le fueron aplicados, pues el mismo puede regular hipótesis diversas, como podrían ser impuestos diferentes o contribuyentes diversos que se rigen por otro sistema, o bien hipótesis excluyentes entre sí, de manera tal que la aplicación de determinados preceptos implique, precisamente, la imposibilidad de aplicación de otros dispositivos del mismo ordenamiento legal."


No obstante lo anterior, el agravio resulta insuficiente, dado el sentido que recaerá al presente fallo, toda vez que respecto al artículo 135 de la Ley de Instituciones de Crédito, no expresa concepto de violación alguno o circunstancia particular que tienda a demostrar la inconstitucionalidad del mismo, sino que ello se hace depender de la aplicación del artículo 104 de la propia ley.


La misma suerte debe correr lo señalado respecto del reglamento de la ley ya que igualmente no se expresa concepto de violación específico y su inconstitucionalidad se hace depender en lo aducido en relación con el artículo 104 multicitado.


Por otro lado el recurrente sostiene que el artículo 104 citado contraviene las garantías constitucionales, por establecer el mismo un procedimiento que permite a una autoridad administrativa actuar en contra de las garantías y normas que la Constitución concede a los particulares y que no es suficiente el criterio jurisprudencial invocado por el C. J. de Distrito para justificar la constitucionalidad de la norma en análisis, ya que dicho criterio es claro pero no es aplicable frente a un procedimiento legislativo que ha puesto en vigor un precepto que permite y legaliza la conculcación de las garantías procesales del gobernado y que el criterio de jurisprudencia que invocó el a quo para negar el amparo, sirve para aquellos casos en que las leyes, si bien no enuncian las garantías que deben observarse, tampoco las contravienen, como es el caso del artículo 104 de la Ley de Instituciones de Crédito y los preceptos legales relacionados con este procedimiento.


Por otra parte, sostiene, que no debe tenerse por constitucional una norma que permite a la autoridad administrativa, cualquiera que ésta sea, soslayar los derechos esenciales del gobernado, como lo son el de ser oído y vencido, como el de respetar el derecho de audiencia, el de darle un tiempo prudente para preparar su defensa, como el de proporcionar un plazo para la preparación, ofrecimiento y desahogo de pruebas, y en el caso, el precepto que nos ocupa contiene y prevé un procedimiento sumario, por virtud del cual, en forma arbitraria la autoridad está siendo facultada para actuar, de modo propio, en la iniciación y seguimiento de una serie de actos dentro de los cuales ninguno respeta o parece respetar los más esenciales derechos del gobernado, previstos por la Constitución General de la República y por tanto, los contraviene, ya que se están dando facultades a una autoridad administrativa para que actúe sin la observancia o contra la observancia de las normas constitucionales.


Son inoperantes los agravios que hace valer la recurrente para revocar el fallo que se revisa.


Lo anterior es así ya que como se desprende de la lectura de los mismos, la quejosa recurrente afirma que no es aplicable la tesis de jurisprudencia a la que acudió el juzgador para considerar constitucional el artículo impugnado, sin embargo no señala jurídicamente el porqué de su consideración y más aún vuelve a insistir sobre los motivos por los que estima inconstitucional la norma, repitiendo lo que señaló en sus conceptos de violación.


Lo anterior se corrobora además cuando en sus agravios señala que "... para llegar a la conclusión de la inconstitucionalidad de la norma en comento, basta leer la siguiente frase contenida en la misma: ‘... en cuyo caso, la Comisión Nacional Bancaria podrá ordenar la suspensión inmediata de operaciones o proceder a la clausura de la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral de que se trate.’. De inmediato, sin previa audiencia, sin previo requerimiento de prueba alguna, sin informar al gobernado de dónde o por qué motivo se inició la ‘presunción’ de la Comisión Nacional Bancaria respecto de sus actividades. Esta frase denota la franca contradicción del precepto legal con respecto de las garantías de audiencia, legalidad y certeza jurídica, que la Constitución reglamenta.".


Es aplicable al caso la tesis 3a. III/91, de la entonces Tercera Sala, Octava Época, Semanario Judicial de la Federación, T.V.I-Febrero, página 46, cuyo rubro es: "AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-Son inoperantes los agravios, para efectos de la revisión, cuando el recurrente no hace sino reproducir, casi en términos literales, los conceptos de violación expuestos en su demanda, que ya hayan sido examinados y declarados sin fundamento por el J. responsable, si no expone argumentación alguna para impugnar las consideraciones de la sentencia de dicho J., puesto que de ser así no se reúnen los requisitos que la técnica jurídico-procesal señala para la expresión de agravios, debiendo, en consecuencia, confirmarse en todas sus partes la resolución que se hubiese recurrido.".


Son aplicables, además, las jurisprudencias 38 y 39, publicadas en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, T.V., páginas 25 a 26, que dicen:


"AGRAVIOS INSUFICIENTES.-Cuando en los agravios aducidos por la recurrente no se precisan argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad de la sentencia, ni se atacan los fundamentos legales y consideraciones en que se sustenta el sentido del fallo, se impone confirmarlo en sus términos por la insuficiencia de los propios agravios."


"AGRAVIOS. NO LO SON LAS AFIRMACIONES QUE NO RAZONAN CONTRA LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO QUE ATACAN.-No puede considerarse como agravio la simple manifestación u opinión del recurrente de inconformidad con el sentido de la sentencia recurrida por considerarla ilegal, ya que el mismo debe impugnar con razonamientos, los que la hayan fundado."


Finalmente, por lo que se refiere a lo aducido, respecto a que ante la notoriedad de la inconstitucionalidad de las normas mencionadas en la demanda de garantías, cabe la suplencia de la queja, que debió observar el J. a quo, y no lo hizo, no le asiste la razón a la recurrente.


Efectivamente, el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, establece:


"Artículo 76 bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:


"I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.


"II. En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo.


"III. En materia agraria, conforme a lo dispuesto por el artículo 227 de esta ley.


"IV. En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará a favor del trabajador.


"V. En favor de los menores de edad o incapaces.


"VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa."


De la transcripción anterior se puede apreciar que la Ley de Amparo es muy clara respecto a la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que está ley establece.


Sobre el particular no debe perderse de vista que el caso que nos ocupa se trata de la materia administrativa, y por lo tanto su aplicación es de estricto derecho, por lo tanto, al no encontrarse el caso concreto en alguna de las hipótesis que señala el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, no se está en el caso de suplir la deficiencia de los agravios.


Son aplicables los criterios sostenidos por la entonces Primera Sala, tesis IV/91, Octava Época, Semanario Judicial de la Federación, T.V.I-Junio, página 77 y Segunda Sala, Sexta Época, V.L., página 12, que a la letra señalan:


"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA ADMINISTRATIVA, PROCEDENCIA DE LA.-Para que proceda la suplencia de los conceptos de violación deficientes en la demanda de amparo o de los agravios en la revisión, en materias como la administrativa, en términos de la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, se requiere que el juzgador advierta que el acto reclamado, independientemente de aquellos aspectos que se le impugnan por vicios de legalidad o de inconstitucionalidad, implique además, una violación manifiesta de la ley que deje sin defensa al quejoso o al particular recurrente. Se entiende por ‘violación manifiesta de la ley que deje sin defensa’, aquella actuación en el auto reclamado de las autoridades responsables (ordenadoras o ejecutoras) que haga visiblemente notoria e indiscutible la vulneración a las garantías individuales del quejoso, ya sea en forma directa, o bien indirectamente, mediante la transgresión a las normas procedimentales y sustantivas que rigen el acto reclamado, e incluso la defensa del quejoso ante la emisión del acto de las autoridades responsables. No deben admitirse para que proceda esta suplencia aquellas actuaciones de las autoridades en el acto o las derivadas del mismo que requieran necesariamente de la demostración del promovente del amparo, para acreditar la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto, o bien de allegarse de cuestiones ajenas a la litis planteada, porque de ser así, ya no se estaría ante la presencia de una violación manifiesta de la ley que deje sin defensa al quejoso o agraviado."


"AMPAROS EN MATERIA ADMINISTRATIVA, NO EXISTE SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS.-El juicio de amparo en materia administrativa es de estricto derecho por lo que la Segunda Sala de la Corte no puede examinar de oficio los argumentos no combatidos en los agravios puesto que no puede suplir la deficiencia de la queja."


Finalmente, como de los agravios formulados por la autoridad recurrente, se aprecia que se combaten, además, algunas cuestiones de legalidad, lo que procede es reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado en turno competente para que conozca y resuelva respecto de ellos.


Por lo antes expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión 2614/96, se confirma la resolución recurrida.


SEGUNDO.-Se sobresee en el juicio de amparo promovido por B. Internacional de México, S.A. de C.V., contra actos del secretario de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.V.C. y Castro (presidente y ponente), H.R.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.. Ausente el M.J. de J.G.P. previo aviso a la presidencia.


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