Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Octubre de 2000, 70
Fecha de publicación01 Octubre 2000
Fecha01 Octubre 2000
Número de resolución1a./J. 26/2000
Número de registro6684
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 183/99. ACTUAL RESTAURANTS, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Los agravios expresados por la recurrente resultan jurídicamente ineficaces.


En efecto, en la sentencia combatida se aduce:


1) Que el acuerdo reclamado inicia en contra de la quejosa el procedimiento administrativo de ejecución establecido en el artículo 143 del C.F. para el Estado de Nuevo León, el cual no tiene la finalidad de decidir una controversia entre las partes, por lo que en rigor no es un procedimiento seguido en forma de juicio; empero consta de una serie de actos que tienden a la obtención objetiva del cumplimiento de una obligación, con base en una liquidación firme.


2) Que por lo anterior, se justifica que el juicio sólo deba promoverse hasta que se dicte en el citado procedimiento de ejecución fiscal la resolución con la que culmine, es decir, la definitiva en que se apruebe o desapruebe el remate, pudiéndose reclamar en tal oportunidad todas las violaciones cometidas dentro de dicho procedimiento.


3) Que de lo contrario, si se estimara procedente el juicio de garantías contra cada uno de los actos procesales de modo aislado, se obstaculizará injustificadamente la secuela ejecutiva, lo cual no debe permitirse aunque se reclame la inconstitucionalidad de las leyes.


4) Que de la interpretación relacionada de la citada fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, contra remates sólo procede contra la resolución definitiva que los apruebe o desapruebe; de la fracción III del mismo precepto legal, se desprende que la intención del legislador ha sido que no se entorpezcan con el juicio constitucional los procedimientos de ejecución fundados en resoluciones o sentencias definitivas, a pesar de que éstas no deriven de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.


5) Que por ello es indudable que el presente juicio de garantías resulta improcedente en contra del acuerdo reclamado, pues éste dio inicio al procedimiento administrativo de ejecución establecido en el artículo 143 del C.F. de la Federación.


Para combatir lo anterior la quejosa después de reproducir textualmente las consideraciones del J. de Distrito, señala:


a) Que es innegable que para llegar a considerar que el cumplimiento de una obligación con base en dicho dispositivo sea similar a una sentencia ejecutoria, esto tendría que demostrarse en autos, es decir que se formó y desahogó con anterioridad a dicha iniciación del procedimiento administrativo de ejecución otro diverso procedimiento, en el cual se le haya dado la oportunidad a su representada de ser oída y legalmente vencida en el mismo, para que con base en la sentencia definitiva o condena dictada en el mismo se basara y fundamentara el procedimiento administrativo de ejecución, ya que éste por sí solo no puede considerarse como una sentencia ejecutoriada.


b) Que el acuerdo reclamado se basa en unos simples reportes sobre los cuales no se puede interponer recurso alguno, ya que los mismos al no estar calificados no causan agravios a la quejosa, como lo sostuvo el J. Primero de Distrito al desechar su demanda en los autos del expedientillo D-213/98-IV, de lo que se concluye que el acuerdo calificó dichos reportes con lo que adquieren el carácter de heteroaplicativos los preceptos que se tildan de inconstitucionales originándose que se apliquen en su perjuicio.


c) Que en el caso no está demostrado el carácter de sentencia ejecutoriada ya que en autos no se acredita que se le hubiese dado oportunidad al quejoso de ser oído y vencido en juicio y legalmente vencido en el mismo, seguido ante las responsables en el cual se haya dictado sentencia ejecutoriada, por lo cual al no encontrarse plenamente demostrada la causal de improcedencia, se le priva de la promoción del juicio de garantías.


d) Que es equivocado que el J. de Distrito sostenga que el acto de aplicación equivale a una sentencia ejecutoriada y que el amparo sólo pueda promoverse contra la resolución que culmine el citado procedimiento de ejecución fiscal, si se toma en cuenta que la inconstitucionalidad deviene del primer acto de aplicación por las reformas efectuadas al Reglamento de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Monterrey y de no reclamarse dicha inconstitucionalidad, sería exponerse a un desechamiento de plano por considerarse actos consumados por no haberse promovido contra dicho primer acto de aplicación.


e) Que aparte de lo anterior se justificó el perjuicio del acto de aplicación para reclamar la inconstitucionalidad de las reformas al Reglamento de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Monterrey, Nuevo León, por lo que no puede sobreseerse el juicio.


f) Que el J. debe llevar a cabo el estudio de los conceptos de violación relativos a las cuestiones constitucionales propuestas y que esto último es lo que causa perjuicio a la quejosa; empero el a quo no hizo manifestación legal alguna en cuanto a la inconstitucionalidad de la ley reclamada, pues ni siquiera hizo mención de ella en la resolución impugnada, lo cual le imposibilita expresar agravio en contra de lo que pueda resolverse al momento en que se entre al estudio del fondo del asunto.


Del examen comparativo de las consideraciones de la sentencia recurrida, con los agravios que expresa la recurrente, se aprecia que estos últimos resultan inoperantes en virtud de que no combaten dicho fallo del J. de Distrito.


En efecto, en los incisos a), c) y primera parte del d) se aduce reiteradamente que el acto de aplicación de los ordenamientos reclamados contrariamente a lo aducido por el a quo, no tiene el carácter de sentencia ejecutoriada pues no se le ha dado la oportunidad de defensa en el juicio y emitido un fallo.


Sobre este particular cabe decir que como puede constatarse de su redacción, el recurrente pretende combatir que el a quo señaló que el acuerdo reclamado, tiene carácter de sentencia ejecutoria; sin embargo, tal alegación resulta ineficaz, cuenta habida de que del examen pormenorizado de la sentencia, se aprecia que en ningún momento sostuvo tal argumento.


En efecto, es verdad que en la resolución se menciona a la "sentencia ejecutoria", pero ello de ninguna manera se le atribuye al acto de aplicación como se verá a continuación:


"De lo anterior se sigue, que el director de Ingresos responsable, en el acuerdo antes transcrito inició en contra de la quejosa el procedimiento administrativo de ejecución establecido en el artículo 143 del C.F. para Nuevo León; sin embargo, el procedimiento administrativo de ejecución de referencia no tiene como finalidad la resolución de alguna controversia entre partes contendientes, por lo que en rigor no puede decirse que se trate de un procedimiento seguido en forma de juicio, en los términos literales del artículo 114, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pero consta de una serie coherente y concordante de actos tendientes a la obtención ejecutiva del cumplimiento de una obligación con base en una liquidación firme que constituye la prueba legal de la existencia del crédito, de su liquidez y de su inmediata reclamación y, como tal, presupuesto formal del comentado procedimiento de ejecución, similar en estos aspectos a una sentencia ejecutoriada. Por tanto, se justifica que el juicio de amparo sólo puede promoverse hasta que se dicte en el citado procedimiento de ejecución fiscal la resolución con la que culmine, es decir, la definitiva en que se apruebe o desapruebe el remate, pudiéndose reclamar en tal oportunidad todas las violaciones cometidas dentro de dicho procedimiento. De lo contrario, si se estimara procedente el juicio de garantías contra cada uno de los actos procesales de modo aislado, se obstaculizaría injustificadamente la secuela ejecutiva, lo cual no debe permitirse aunque se reclame la inconstitucionalidad de las leyes que dieron pauta a la fijación del crédito fiscal, ya que de la interpretación relacionada de la citada fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, acerca de que el amparo contra remates sólo procede contra la resolución definitiva que los apruebe o desapruebe, y de la fracción III del mismo precepto legal, se desprende que, en lo conducente, la intención del legislador ha sido la de que no se entorpezcan, mediante la promoción del juicio constitucional, los procedimientos de ejecución fundados en resoluciones o sentencias definitivas, a pesar de que éstas no deriven de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, por lo que operan las mismas razones para sostener que, tratándose del mencionado procedimiento, el juicio de amparo puede promoverse hasta que se dicte la última resolución que en aquél se pronuncie. En esa medida resulta indudable que el presente juicio de garantías es improcedente, precisamente porque la amparista reclama como acto concreto de aplicación de las leyes reclamadas el acuerdo mediante el cual el director de Ingresos responsable dio inicio al procedimiento administrativo de ejecución establecido en el artículo 143 del C.F. del Estado."


De lo que se desprende que en realidad lo que pretendió señalar el a quo en su determinación, es que la resolución que se dicte al concluir el procedimiento de ejecución, es similar a una sentencia ejecutoria, y ello porque dicha resolución será una "liquidación firme que constituye la prueba legal de la existencia del crédito, de su liquidez y de su inmediata reclamación".


Por tanto, si como ya se vio el a quo no sostuvo que el acuerdo reclamado es similar a una sentencia ejecutoriada, resulta que al atribuirle la quejosa dicha aseveración y combatir éste, los agravios resultan inoperantes.


Tiene aplicación por analogía la tesis de la Octava Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, Primera Parte, página 196, que a la letra dice:


"-Si una sentencia de un J. de Distrito se funda en determinadas consideraciones para otorgar el amparo y en el escrito de revisión de la autoridad se le atribuye un argumento ajeno y es éste el que se combate, el agravio debe considerarse inoperante."


En la primera parte del inciso b) se aduce que el acuerdo reclamado se basa en unos simples reportes respecto de los cuales no se puede interponer recurso alguno por no estar calificados y por ende no causan agravio como lo sostuvo el J. Primero de Distrito en el Estado de Nuevo León en el D-213/98-IV al desechar diversa demanda de amparo.


Este argumento resulta inoperante en la medida de que se propone evidenciar que las documentales en que se funda el acuerdo impugnado, así como los motivos por los que dice se desechó una diversa demanda de garantías, tópicos estos que en la especie no se encuentran a discusión, pues lo que está en tela de juicio, es si son correctas las consideraciones del a quo al decretar el sobreseimiento del juicio con apoyo en el artículo 114, fracciones II y III de la Ley de Amparo.


La segunda parte de ese inciso dice que el acuerdo reclamado calificó esos reportes, con lo que adquirieron el carácter de heteroaplicativas las normas que se tildan de inconstitucionales originándose que se apliquen en su perjuicio.


En relación a este argumento, es de señalarse también su inoperancia, en mérito a que al igual que los anteriores no está controvirtiendo la sentencia recurrida, y ello es así, pues el J. de Distrito en ningún momento sobreseyó por estimar que las normas que se tildan de inconstitucionales no sean heteroaplicativas y que por ello no le causan perjuicio, sino que como ya quedó señalado el a quo lo que razonó fue:


"Por tanto, se justifica que el juicio de amparo sólo puede promoverse hasta que se dicte en el citado procedimiento de ejecución fiscal la resolución con la que culmine, es decir, la definitiva en que se apruebe o desapruebe el remate, pudiéndose reclamar en tal oportunidad todas las violaciones cometidas dentro de dicho procedimiento."


De ahí que ese agravio sea inoperante.


La segunda parte del inciso d), también es ineficaz.


En efecto, se aduce que la inconstitucionalidad de la ley deviene del primer acto de aplicación, por las reformas al reglamento combatido, sin embargo tal argumento es inoperante, porque por un lado tampoco está a discusión de dónde y con qué motivo proviene la inconstitucionalidad del reglamento, y por otro, en todo caso éste sería un argumento de fondo que no se abordó por haberse decretado el sobreseimiento del juicio.


Asimismo se aduce que de no reclamarse la inconstitucionalidad sería exponerse a un desechamiento de plano de la demanda, por considerarse consumado por no haberse promovido contra el primer acto de aplicación; resulta inoperante por una parte por configurar una conjetura, esto es adelantándose a algo que puede o no suceder y por otra, con dicha aseveración se deja intocado lo que asevera el a quo en el sentido de que:


"Por tanto, se justifica que el juicio de amparo sólo puede promoverse hasta que se dicte en el citado procedimiento de ejecución fiscal la resolución con la que culmine, es decir, la definitiva en que se apruebe o desapruebe el remate, pudiéndose reclamar en tal oportunidad todas las violaciones cometidas dentro de dicho procedimiento. De lo contrario, si se estimara procedente el juicio de garantías contra cada uno de los actos procesales de modo aislado, se obstaculizaría injustificadamente la secuela ejecutiva, lo cual no debe permitirse aunque se reclame la inconstitucionalidad de las leyes ...", de modo que al no controvertirse esos aspectos que son los que sustentan la causal de improcedencia invocada por el a quo, los mismos continúan incólumes para regir la sentencia recurrida.


Al respecto es aplicable la tesis de la Séptima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, tomo 72, Primera Parte, página 37, que a la letra dice:


"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. DEBEN ATACAR TODOS LOS ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-Cuando son varias las consideraciones que sustenta la sentencia impugnada y en los agravios sólo se combaten algunas de ellas, los mismos resultan ineficaces para conducir a su revocación o modificación, tomando en cuenta que, para ese efecto, deben destruirse todos los argumentos del J. de Distrito."


Así como la tesis de la Séptima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, tomo 151-156, Segunda Parte, página 9, que a la letra dice:


"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. DEBEN ESTAR EN RELACIÓN DIRECTA CON LOS FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA.-Los agravios deben estar en relación directa e inmediata con los fundamentos contenidos en la sentencia que se recurre, y forzosamente deben contener, no sólo la cita de las disposiciones legales que se estimen infringidas y su concepto, sino también la concordancia entre aquéllas, éste y las consideraciones que fundamenten esa propia sentencia, pues de aceptar lo contrario, resultaría la introducción de nuevas cuestiones en la revisión que no constituyen su materia, toda vez que ésta se limita al estudio integral del fallo que se combate, con vista de los motivos de inconformidad que plantean los recurrentes."


La aseveración marcada con el inciso e), en el que se aduce que se justificó el perjuicio del acto de aplicación y por ello no debió sobreseerse, resulta una manifestación genérica que conduce a su inatendibilidad pues no señala los motivos y razones por los cuales estima que se justificó dicho perjuicio, pues sólo lo enuncia.


Finalmente en lo que atañe a que el a quo no examinó los conceptos de violación expresados en torno a las cuestiones constitucionales propuestas, es de indicarse que en el caso el a quo no se encontraba en posibilidad de examinar los planteamientos de inconstitucionalidad hechos valer, pues esos aspectos miran el fondo del asunto, y en el caso se sobreseyó en el juicio, lo cual imposibilita el estudio de la cuestión constitucional debatida.


Tiene aplicación la tesis de la Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., agosto de 1998, tesis 2a./J. 52/98, página 244, que a la letra dice:


"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE SE HACEN CONSISTIR EN LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SI EL JUEZ DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO.-Si el J. de Distrito resuelve sobreseer en un juicio, donde se reclama la inconstitucionalidad de una ley, son inoperantes los agravios que se hacen consistir en la omisión de análisis de los conceptos de violación, pues el sentido del fallo no sólo liberaba al a quo de abordar tal estudio, sino que lo imposibilitaba para realizarlo; de lo contrario su proceder sería incongruente, en virtud de que la principal consecuencia del sobreseimiento es, precisamente, poner fin al juicio sin resolver la controversia de fondo."


Esta Primera Sala advierte que en la sentencia recurrida el a quo al sobreseer respecto del acto que el quejoso señaló como primer acto de aplicación de los ordenamientos reclamados, no hizo extensivo el sobreseimiento a dichas normas reclamadas, por lo que ante esa omisión esta Primera Sala procede a subsanarla de oficio y en tal virtud se declara que el sobreseimiento decretado al acto que se señaló como primer acto de aplicación, origina también la de las normas combatidas, en términos de la tesis de la Séptima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, tomo 181-186, Primera Parte, página 251, que a la letra dice:


"LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN.-Cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el J. no puede desvincular el estudio de la ley o reglamento del que concierne a su aplicación, acto éste que es precisamente el que causa perjuicio al promovente del juicio, y no por sí solos, considerados en abstracto, la ley o el reglamento. La estrecha vinculación entre el ordenamiento general y el acto concreto de su aplicación, que impide examinar al uno prescindiendo del otro, se hace manifiesta si se considera: a) que la improcedencia del juicio en cuanto al acto de aplicación necesariamente comprende a la ley o reglamento; b) que la negativa del amparo contra estos últimos, por estimarse que no adolecen de inconstitucionalidad, debe abarcar el acto de aplicación, si el mismo no se combate por vicios propios; y c) que la concesión del amparo contra la ley o el reglamento, por considerarlos inconstitucionales, en todo caso debe comprender también el acto de su aplicación."


Pero con independencia de lo anterior esta Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que procede el sobreseimiento en relación a los ordenamientos reclamados por lo siguiente:


La quejosa combate los artículos 26, inciso b), fracción XI, de la Ley Orgánica para los Municipios del Estado de Nuevo León, los numerales 71, 99, 100, 101, 102 y 103 del Reglamento de Policía y Buen Gobierno señalado que los combate con motivo de su primer acto de aplicación.


Ahora bien, el acuerdo que precisa como primer acto de aplicación de dichos preceptos dice en lo conducente:


"C.P., gerente o representante legal de Actual Restaurants, S.A. de C.V.-Dom. S.B. número 2120 en la colonia Mitras Centro de Monterrey, Nuevo León.-Presente.-Visto el expediente administrativo número 119855 relativo al giro mercantil restaurant bar ubicado en la calle S.B. número 2120 en la colonia Mitras Centro de esta ciudad, al cual le fue determinada la cantidad de $72,800.00 (setenta y dos mil ochocientos pesos 00/100 M.N.) por concepto de multas por violaciones a los dispositivos del Reglamento de Policía y Buen Gobierno y para el Control del Ejercicio de la Prostitución ambos del Municipio de Monterrey, y apareciendo que dicha cantidad no ha sido liquidada, en este acto se inicia (sic) en su contra el procedimiento administrativo de ejecución, establecido en el artículo 143 del C.F. vigente en el Estado, por lo que se requiere para dentro de un término de 5 cinco días a partir de la presente notificación para que acuda a las cajas recaudadoras de la Dirección de Ingresos ubicadas en el tercer piso del Palacio Municipal sito en las calles Zaragoza y O. de esta ciudad a efectuar el pago de los siguientes conceptos.-A. $72,800.00 (setenta y dos mil ochocientos pesos 00/100 M.N.) cantidades amparadas por las violaciones a que se ha hecho referencia.-B. $2,184.00 (dos mil ciento ochenta y cuatro pesos 00/100 M.N.) por concepto del 3% mensual de recargos con fundamento en lo señalado por los artículos cuarto de la Ley de Ingresos para los Municipios en el Estado, 22 del citado C.F. y 84 de la Ley de Hacienda para los Municipios.-C. $7,280.00 (siete mil doscientos ochenta pesos 00/100 M.N.) por concepto de gastos de ejecución con fundamento en lo señalado por los artículos 145 del C.F. del Estado y 89 de la Ley de Hacienda para los Municipios antes mencionada.-Dando un total de $82,264.00 (ochenta y dos mil doscientos sesenta y cuatro pesos 00/100 M.N.).-Quedando apercibido de que en caso de no hacerlo así se procederá al embargo de bienes suficientes para cubrir el monto del crédito fiscal y sus accesorios, para lo cual se comisiona al C.A.S.H., ministro ejecutor de la Tesorería Municipal para que por su conducto se lleve a cabo el mismo. Así lo acuerda y firma: Monterrey, N.L., a 19 de octubre de 1998. Atentamente.-El C. Director de Ingresos.-Ing. F.C.R.."


De lo anterior se aprecia que a la quejosa únicamente se le aplican los artículos 22, 143, 145 del C.F. vigente en el Estado de Nuevo León, artículo 4o. de la Ley de Ingresos para los Municipios en el Estado, 84 y 89 de la Ley de Hacienda para los Municipios de dicho Estado, mas no así los combatidos por la peticionaria de amparo, de modo tal que al no constar en dicho acto que se actualizaron en su perjuicio dichos preceptos legales, es evidente que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V, del artículo 73, de la Ley de Amparo; por lo que procede sobreseer en el juicio con apoyo en el artículo 74, fracción IV, del mismo ordenamiento legal.


Al respecto tiene aplicación la tesis de la Octava Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, Primera Parte, página 230, que a la letra dice:


"LEY RECLAMADA CON MOTIVO DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN. SI ÉSTE NO SE ACREDITA DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO DE AMPARO.-Si el quejoso reclama la inconstitucionalidad de un dispositivo legal como heteroaplicativo, con motivo del primer acto de aplicación en su perjuicio, y no acredita su existencia, procede sobreseer en el juicio de garantías por falta de interés jurídico, con fundamento en los artículos 73, fracción V, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo."


Atento a lo anterior, lo que procede es confirmar la sentencia recurrida en lo que fue materia de la revisión.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Se sobresee en el presente juicio de garantías.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al Juzgado de Distrito de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente H.R.P. (ponente).


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