Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Abril de 2000, 128
Fecha de publicación01 Abril 2000
Fecha01 Abril 2000
Número de resolución2a./J. 32/2000
Número de registro6399
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 143/99. DERIVADOS DE GASA, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-Con el objeto de no entorpecer el estudio del asunto y de resolver la cuestión efectivamente planteada, y con apoyo además en el artículo 79 de la Ley de Amparo, se destaca que en los agravios hechos valer por la parte recurrente principal, Derivados de G., Sociedad Anónima de Capital Variable, esencialmente, se dijo:


a) Que los actos reclamados tienen una ejecución de imposible reparación, y que por tanto, no opera la causa de improcedencia que se invocó respecto de los actos de aplicación de los artículos reclamados en términos del artículo 73, fracción XVIII, en relación con el numeral 114, fracción II a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo; y


b) Que en virtud de lo anterior, tampoco aplica la improcedencia que se declaró por vía de consecuencia respecto de las leyes reclamadas.


TERCERO.-En atención al sentido que regirá en este fallo, resulta innecesario referirse a los agravios de la revisión adhesiva que hizo valer la tercera perjudicada.


CUARTO.-Por no existir agravio de la parte a quien pudiera perjudicar, debe permanecer intocado lo relativo al sobreseimiento decretado en el considerando primero de la sentencia recurrida y que trascendió al único resolutivo.


Consecuentemente, sólo es materia de la revisión, el sobreseimiento a que se refiere el considerado tercero del fallo recurrido.


QUINTO.-Antes de entrar al estudio de los agravios hechos valer por la recurrente principal, y para mejor comprensión del asunto, es necesario efectuar un relato previo en orden cronológico de los antecedentes del caso y con base en las constancias de autos.


1. El treinta de abril de mil novecientos noventa y seis, L.L.R., Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó el inicio de un procedimiento de declaración administrativa de infracción en contra de la persona moral denominada Derivados de G., Sociedad Anónima de Capital Variable, al considerar que se le afectó en el goce de las marcas Le R. y Diseños, amparadas por los registros 284778, 218262 y 284777. En aquel entonces, junto con la denuncia de la infracción, la denunciante solicitó al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, la adopción de medidas provisionales con el objeto de que se evitara en la continuación de la infracción marcaria.


2. Con motivo de lo anterior, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial expidió los oficios 2045 a 2048 de trece de mayo de mil novecientos noventa y seis, y específicamente en los oficios identificados como 2045 y 2047 se decretaron las medidas provisionales solicitadas, las que se fundaron en los artículos 6o., fracciones IV, V y XII, 187, 193, 199 bis, 199 bis 1, 203 al 212 bis 1 de la Ley de la Propiedad Industrial, entre otros.


3. Los oficios antes aludidos fueron notificados a la persona moral Derivados de G., Sociedad Anónima de Capital Variable, en diligencias verificadas el mismo trece de mayo de mil novecientos noventa y seis. Todo lo anterior consta en el expediente PC 208/96 (I-197) 02372.


4. En aquel entonces y con motivo del procedimiento administrativo iniciado y de las medidas provisionales adoptadas en perjuicio de Derivados de G., esta persona moral contestó la instancia el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis destacando que en el texto de aquella contestación se formularon observaciones contra las medidas provisionales adoptadas en términos del artículo 199 bis 2 de la Ley de la Propiedad Industrial, es decir, se hizo valer el medio ordinario de defensa previsto en la ley aplicable con el objeto de que se modificaran dichas medidas. Todo lo relatado consta en copia certificada en el tomo II de pruebas del expediente natural de amparo que la Juez de Distrito tuvo a la vista en su oportunidad.


5. En vista de lo antes expuesto, procede afirmar que en aquel entonces se presentó el primer acto de aplicación en perjuicio de Derivados de G. de los artículos de la Ley de la Propiedad Industrial relacionados con la imposición de medidas precautorias.


6. Transcurrido el tiempo, Le R. advirtió diversas infracciones a sus registros marcarios, por tanto solicitó de nueva cuenta el inicio de un procedimiento de infracción una vez más contra Derivados de G., Sociedad Anónima de Capital Variable. El escrito de denuncia respectivo se presentó ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial el nueve de julio de mil novecientos noventa y siete y en dicho pliego se pidió una vez más la imposición de medidas precautorias en contra de la probable infractora.


7. El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial admitió a trámite la nueva solicitud de inicio de procedimiento infraccionario y ordenó otra vez la imposición de medidas provisionales en contra de Derivados de G., expidiéndose ahora los oficios 3579 al 3602 de veintinueve de julio de mil novecientos noventa y siete, abriéndose el diverso expediente PC 432/97 (I-431) 04049 destacando que en los oficios 3579, 3581, 3583, 3585, 3587, 3589, 3591, 3593, 3597, 3599 y 3601 se ordenó la suspensión de uso de la denominación marcaria "Le R.; y en los diversos oficios 3580, 3582, 3584, 3586, 3588, 3590, 3592, 3594, 3596, 3598, 3600 y 3602 se ordenó el embargo precautorio de mercancías en estado de infracción. Los fundamentos utilizados para la adopción de estas medidas fueron los artículos 6o., fracción V, 187, 193, 199 bis, 199 bis 1, 207, 211, 212 y 212 bis de la Ley de la Propiedad Industrial (conviene destacar que exactamente los mismos fundamentos aplicados en esta ocasión fueron utilizados en los diversos oficios 2045 y 2047 de trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve).


8. El trece de agosto de mil novecientos noventa y siete, Derivados de G. contestó la nueva instancia que se hizo valer en su contra y en el escrito relativo hizo valer el medio ordinario de defensa a que se refiere el artículo 199 bis 2 de la Ley de la Propiedad Industrial, ya que incluso se hizo un capítulo especial de observaciones a las medidas provisionales adoptadas con el objeto de que se modificaran.


9. Por otro lado, y en contra de los nuevos oficios en los que se decretaron medidas provisionales, Derivados de G., promovió juicio de garantías, el mismo que ahora se estudia, reclamando la inconstitucionalidad de los artículos 6o., fracción V, 187, 193, 199 bis, 199 bis 1, 207, 211, 212 y 212 bis de la Ley de la Propiedad Industrial y como primer acto de aplicación señaló precisamente los oficios que antes fueron mencionados y a través de los cuales se impusieron las medidas provisionales.


10. La demanda de garantías fue presentada el veinte de agosto de mil novecientos noventa y siete en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y por razón de turno el asunto tocó del conocimiento a la Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, la que, previas aclaraciones, admitió la demanda en auto de ocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete.


11. Con posterioridad a la presentación de la demanda, esto fue el diez de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial emitió los diversos oficios 4785 al 4796, a través de los cuales corrigió un error en las medidas provisionales de suspensión de uso de denominación marcaria, pues originalmente ordenó suspender la denominación "Le R., subsanándose ahora el error y rectificando que la denominación cuyo uso debía suspenderse por la persona moral Derivados de G. era "E." (ver fojas 413 a 530 del tomo de pruebas del expediente natural, que se constituye por constancias remitidas por las responsables en su informe con justificación).


12. Posteriormente, y mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del juzgado de origen en diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, la hoy tercera perjudicada Le R. compareció a exhibir en el juicio el oficio 1704 y sus anexos respectivos que le fueron entregados el día anterior, esto es, el dieciséis del mismo mes y año. En dicho oficio, el subdirector de Prevención de la Competencia Desleal del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial informó a la denunciante que la empresa Derivados de G., formuló contestación mediante escrito presentado ante el referido instituto el trece de agosto de mil novecientos noventa y siete (el mismo que ya antes fue mencionado en el punto número 8 de este relato); como anexo de dicho oficio, se acompañaron las copias fotostáticas con las que se corrió traslado a la denunciante, destacando que en la página 2 de dicho escrito aparece un capítulo de "observaciones" en términos del artículo 199 bis 2 de la Ley de la Propiedad Industrial.


13. Seguido el juicio de amparo, el trece de abril de mil novecientos noventa y ocho se celebró la audiencia constitucional y se dictó la sentencia respectiva, la que se terminó de engrosar el veinte de abril siguiente y donde la Juez de Distrito sobreseyó en el juicio considerando medularmente que el amparo resultaba improcedente respecto de los actos de aplicación de los artículos reclamados por no constituir éstos la última resolución de un procedimiento administrativo, y respecto de la ley, la Juez sobreseyó porque si el amparo es improcedente respecto de los actos de aplicación, entonces también debe serlo respecto de la ley reclamada, atenta la técnica del juicio de amparo contra leyes heteroaplicativas.


14. Inconforme con el recurso, la quejosa Derivados de G. interpuso la revisión que ahora se estudia.


15. También conviene destacar que según se infiere de autos, la tercera perjudicada intentó obtener copia certificada del escrito de contestación ante la autoridad responsable, sin embargo ello no aconteció sino hasta el ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve cuando el jefe del Departamento de Inspección y Procedimiento Administrativo, tras diversas instancias anteriores por parte de Le R., autorizó a certificar los documentos que se exhiben por coincidir con los relativos al escrito de contestación y al oficio 1704. Lo anterior se afirma porque durante la tramitación de la revisión, la tercera perjudicada presentó escrito el quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el que obra junto con sus anexos respectivos en el toca de esta revisión, debiéndose agregar que las constancias relativas a la promoción descrita se valoran con base en la siguiente tesis:


"PRUEBAS EN LA REVISIÓN. DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN LAS SUPERVENIENTES, SI SE RELACIONAN CON LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.-Las pruebas supervenientes deben admitirse y valorarse en el recurso de revisión, si se relacionan con la improcedencia del juicio de amparo, toda vez que siendo ésta una cuestión de orden público, el juzgador debe examinarla, aun de oficio, en cualquier etapa del procedimiento hasta antes de dictar sentencia firme. Este criterio no contraría lo establecido por el artículo 91, fracción II, de la Ley de Amparo, en lo tocante a que en la revisión sólo se tomarán en cuenta las probanzas rendidas ante el Juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio, toda vez que esta disposición, interpretada en armonía con lo previsto por el artículo 78, segundo párrafo, del mismo ordenamiento, debe entenderse referida a la prohibición de considerar en el mencionado recurso, pruebas tendientes a la justificación del acto reclamado, a su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Corrobora lo anterior, que el artículo 91, fracción III, de la ley invocada, establece que en la revisión se podrá confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo diferente al apreciado por el Juez de amparo, por lo que resulta lógico que en el citado medio de impugnación se admitan pruebas supervenientes que acrediten la actualización de un motivo legal diverso al que ese juzgador tomó en cuenta para decretar el sobreseimiento en el juicio."


(Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1998, página 400, jurisprudencia 2a./J. 64/98).


Igualmente conviene precisar que mediante auto del presidente de este Alto Tribunal de dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, se dio vista a la quejosa con las pruebas documentales aportadas por la tercera perjudicada en relación con la improcedencia del juicio.


Con los anteriores apuntamientos a continuación se procede a estudiar los agravios de la revisión principal.


SEXTO.-Con fundamento en los artículos 107, fracción VIII, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a) y 92 de la Ley de Amparo, se procederá primeramente al estudio de la revisión en lo que es competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia; por tanto, de inicio, se analiza lo relativo a los artículos reclamados.


Con independencia de lo dicho por la Juez de Distrito en su sentencia y de los razonamientos contenidos en los agravios, el juicio de amparo es improcedente respecto de las leyes heteroaplicativas reclamadas, pues los artículos que se impugnan ya habían sido antes aplicados en perjuicio de Derivados de G., con motivo de la imposición de medidas provisionales en el diverso expediente PC 208/96 (I-197), a través de los oficios 2045 y 2047 de trece de mayo de mil novecientos noventa y seis. Por tanto, es claro que en la especie no se está ante el primer acto de aplicación de las leyes heteroaplicativas reclamadas, sino ante un acto ulterior. Todo esto está demostrado con el relato previo efectuado en el considerando precedente y con las copias certificadas del expediente PC 208/96 (I-197), que la tercera perjudicada exhibió en el juicio en primera instancia.


Consecuentemente procede sobreseer respecto de los artículos reclamados con fundamento en el artículo 74, fracción III de la Ley de Amparo, por actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, última parte del segundo párrafo, del mismo ordenamiento legal, pues conforme a dicho numeral, se entenderá consentida una ley heteroaplicativa cuando no se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso.


Asimismo, resulta exactamente aplicable al caso la siguiente jurisprudencia:


"LEYES, AMPARO CONTRA. DEBE SOBRESEERSE SI SE PROMUEVE CON MOTIVO DEL SEGUNDO O ULTERIOR ACTOS DE APLICACIÓN.-Este Alto Tribunal interrumpe el criterio que informa la tesis jurisprudencial No. 273 de la Octava Parte, compilación de 1985, intitulada ‘SOBRESEIMIENTO IMPROCEDENTE EN AMPAROS PROMOVIDOS POR EL MISMO QUEJOSO.’, donde se estableció que el sobreseimiento en un segundo juicio contra leyes promovido por el mismo quejoso, sólo procede si los actos de aplicación son idénticos; la interrupción de ese criterio obedece a que el Pleno ha establecido que la sentencia de fondo que se llegue a dictar en el juicio promovido con motivo del primer acto de aplicación, sea que conceda o niegue el amparo, rige la situación del quejoso respecto de la ley reclamada, de suerte que los ulteriores actos de aplicación no le dan acción para volver a reclamar la inconstitucionalidad de la ley, ya que aceptar la procedencia de tantos juicios de amparo en contra de ésta, cuantos actos de aplicación existan en perjuicio del mismo quejoso, equivaldría a poner en entredicho la seguridad jurídica de la cosa juzgada. Por ello opera la improcedencia y debe sobreseerse respecto de la ley en el juicio de garantías que se llegue a promover con motivo del segundo o ulterior actos de aplicación, con fundamento en el artículo 73, fracciones III o IV, de la Ley de Amparo, según que el primer juicio se encuentre pendiente de resolución o que ya haya sido resuelto por sentencia ejecutoria."


(Octava Época, Tribunal Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Primera Parte, página 227, jurisprudencia P./J. 30 4/1989).


Por lo anterior, se debe confirmar el sobreseimiento decretado por la Juez respecto de los artículos reclamados, pero por distintas razones de las apuntadas en el texto de la sentencia.


SÉPTIMO.-Los temas que falta por analizar, versan sobre cuestiones de legalidad que no son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia, pues de la lectura de la sentencia y de los agravios hechos valer en la revisión principal, se pone de manifiesto que el punto a dilucidar consiste en determinar si el amparo es procedente respecto de los actos de aplicación, es decir, respecto de los oficios 3579 a 3602.


Por lo anterior, resulta claro que con fundamento en el artículo 92 de la Ley de Amparo, lo procedente sería remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, pero no obstante lo anterior, con fundamento en los artículos 17 y 107, fracción VIII, penúltimo párrafo de la Constitución Federal de la República; y 84, fracción III de la Ley de Amparo, esta Segunda Sala, de oficio, decide ejercitar la facultad de atracción respecto de los temas de legalidad que faltan de ser estudiados, con el objeto de garantizar el principio de celeridad en la impartición de justicia y de economía procesal. Sobre el particular, resulta aplicable la jurisprudencia de la extinta Tercera Sala, que a continuación se transcribe:


"ATRACCIÓN, FACULTAD DE. PUEDE EJERCITARSE POR LA TERCERA SALA AL RESOLVER RECURSOS DE REVISIÓN EN MATERIA DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES O REGLAMENTOS.-En los casos en que la Tercera Sala conozca de recursos de revisión en materia de constitucionalidad de leyes o reglamentos, puede ejercitar la facultad de atracción que le confiere el segundo párrafo del inciso b), de la fracción VIII del artículo 107 constitucional y la fracción III del artículo 84 de la Ley de Amparo, a efecto de dar cumplimiento a la garantía de expedita impartición de justicia contemplada en el artículo 17 constitucional, y al principio de economía procesal que de tal precepto deriva. La condición para ejercitar esta modalidad de la facultad de atracción, consiste en la estrecha relación entre las materias de legalidad y constitucionalidad, así como en la efectiva posibilidad de garantizar el principio de economía procesal."


(Jurisprudencia 3a./J. 21/93, Octava Época, Tercera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 72, diciembre de 1993, página 32).


Con base en lo anterior los agravios de la revisión principal son esencialmente fundados y jurídicamente eficaces para declarar infundada la causa de improcedencia en la que se basó la Juez de Distrito para decretar el sobreseimiento respecto de los actos de aplicación consistentes en los oficios 3579 a 3602, pero como más adelante se verá, no son suficientes para revocar el fallo sujeto a revisión.


En efecto, es incorrecta la afirmación de la Juez de Distrito en el sentido de que los actos de aplicación reclamados, están afectados de improcedencia en términos de la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el párrafo segundo de la fracción II del artículo 114 del mismo ordenamiento legal.


Ciertamente el artículo 114, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, establece que cuando se trate de procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio ante autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el juicio de amparo sólo puede promoverse contra la última resolución que se dicte en el procedimiento respectivo.


También es verdad que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, es una autoridad distinta de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que el procedimiento que en este caso está instaurado ante dicha autoridad, es de aquellos que se siguen en "forma de juicio".


Pero la regla general de que el amparo sólo procede hasta que se dicte la última resolución del procedimiento respectivo, tiene excepciones.


Uno de estos casos excepcionales se constituye por la aplicación analógica de la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo a los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio.


Si en un procedimiento seguido en forma de juicio, en una de sus formalidades, se presenta un acto cuyas características generan una ejecución de imposible reparación en las personas o cosas del quejoso, entonces no es necesario esperar hasta el dictado de la última resolución del procedimiento respectivo, sino que el amparo procede desde luego, ya que las violaciones de ejecución irreparable no admiten demora en su reclamo.


Hay que destacar que la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, está referida a la impugnación de actos verificados dentro de los juicios que se siguen ante los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y no a los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio ante autoridades distintas de los tribunales antes citados.


Pero esto no quiere decir que dicha fracción no pueda aplicarse analógicamente en los procedimientos administrativos, pues tanto en los juicios, como en procedimientos mencionados, puede presentarse una violación procesal irreparable que no admita demora en su impugnación en la vía del amparo.


Para ilustrar todas estas aseveraciones, conviene citar y reiterar el criterio que sustenta esta Segunda Sala en la tesis aislada visible en la página 81, del tomo 133-138, Tercera Parte, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, y que a continuación se reproduce:


"PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS EN FORMA DE JUICIO. APLICACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LA IV, DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO.-La fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, que determina que tratándose de actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que emanen de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, debe interpretarse en relación con la fracción IV del mismo precepto, que establece la procedencia del amparo indirecto contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación. Aunque la fracción IV aluda a actos en el juicio, por igualdad de razón debe aplicarse a actos en procedimientos seguidos en forma de juicio pues lo que se pretende al través de ese precepto es que los actos que tengan una ejecución de imposible reparación puedan ser impugnados de inmediato en la vía de amparo sin necesidad de esperar la resolución definitiva, y tales actos pueden producirse tanto en juicios propiamente dichos como en procedimientos seguidos en forma de juicio."


Asimismo, resulta aplicable la tesis de esta Segunda Sala visible en la página 1502 del Tomo XCIII de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto es el siguiente:


"PROCEDIMIENTO PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO.-De la simple lectura de la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, se advierte que el legislador al hablar de ‘un procedimiento seguido en forma de juicio’ ante autoridades distintas de las judiciales o de las Juntas de Conciliación, asimiló el procedimiento seguido en forma de juicio ante autoridades administrativas, al procedimiento judicial propiamente dicho, motivo por el cual, la disposición contenida en la fracción IV del citado artículo 114, es aplicable a la situación jurídica prevista en la fracción II del propio precepto. Por tanto, aun cuando el recurrente no haya invocado la violación de la citada fracción IV del multicitado artículo 114, tratándose de resolver la procedencia o improcedencia del juicio de amparo, que es una cuestión de orden público, la Suprema Corte está facultada para analizarla, aun de oficio, en revisión."


Por tanto, antes de afirmar que los actos de aplicación impugnados sólo pueden ser materia del amparo que se promueva contra la última resolución del procedimiento administrativo, se debe establecer si éstos generan una ejecución irreparable en la persona o cosas del quejoso en términos de la fracción IV del artículo 114 invocado, o no.


Sobre esas bases, a continuación se procede a establecer si los actos de aplicación reclamados generan una ejecución irreparable, para lo cual hay que estar al texto de la jurisprudencia por contradicción de tesis P./J. 24/92 de la anterior integración del Tribunal Pleno, y que se edita en la página 11 del tomo 56, agosto de mil novecientos noventa y dos de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, cuyo texto es el siguiente:


"EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.-El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el Juez de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen ‘ejecución irreparable’ los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio."


Con base en lo anterior, los actos de aplicación a que se refiere este juicio, sí generan una ejecución de imposible reparación, y ello provoca que la causa de improcedencia que invocó la Juez de Distrito sea infundada, por las siguientes razones:


1. El quejoso reclamó los oficios 3579 al 3602, emitidos por el director de Protección a la Propiedad Industrial del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial en los que se ordenó, entre otras cosas, la imposición de las medidas provisionales en términos de la Ley de la Propiedad Industrial.


2. En los oficios 3579, 3581, 3583, 3585, 3587, 3589, 3591, 3593, 3595, 3597, 3599 y 3601 (que obran entre las copias exhibidas por el quejoso de la página 35 a la 150 de los autos del cuaderno de amparo; y también entre las copias con firma autógrafa que exhibieron las responsables como justificación de su informe, mismas que obran de la foja 98 a la 265 del tomo uno de pruebas), se impone como medida cautelar la suspensión de la denominación que se menciona al rubro de dicho oficio, es decir "Le R..


3. Por su parte, los oficios 3580, 3582, 3584, 3586, 3588, 3590, 3592, 3594, 3596, 3598, 3600 y 3602 (que obran entre las copias exhibidas por el quejoso de la página 35 a la 150 de los autos del cuaderno de amparo; y también entre las copias con firma autógrafa que exhibieron las responsables como justificación de su informe mismas que obran de la foja 98 a la 265 del tomo uno de pruebas), se impone como medida de aseguramiento, el embargo precautorio de mercancía con características de invasión a los derechos amparados por los registros marcarios de la tercera perjudicada.


4. Por lo anterior, los oficios reclamados constituyen actos de imposible reparación para efectos de la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo.


5. En efecto, la "suspensión de uso" de una denominación marcaria, genera una ejecución de imposible reparación para efectos de la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, pues el tiempo que la empresa quejosa deje de usar la denominación comercial no podrá ser restituido por ningún medio, ni siquiera si el quejoso obtuviera sentencia favorable.


6. Lo mismo ocurre con el derecho de goce respecto de la mercancía que se asegure precautoriamente a través de la medida cautelar.


En otras palabras, el tiempo que el quejoso no goce de la mercancía o de los productos que de ésta se puedan derivar por efectos de la medida precautoria, ya no podrá restituirse, aun cuando a la postre se obtuviera una resolución favorable a los intereses de la quejosa.


A propósito de que el embargo precautorio constituye un acto de imposible reparación, resulta aplicable por analogía el criterio que sustentó la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia por contradicción de tesis 3a./J. 5/93, que se publicó en la página 13 del tomo 65, mayo de mil novecientos noventa y tres de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que enseguida se transcribe:


"APELACIÓN MERCANTIL. LA RESOLUCIÓN QUE NO ADMITE LA INTERPUESTA EN CONTRA DEL AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA EN UN JUICIO EJECUTIVO ES ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO.-De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, inciso b), constitucional, y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, procede el amparo indirecto ante el Juez de Distrito cuando los actos, en el juicio, tienen una ejecución de imposible reparación al afectar de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate. Por tanto, no pueden ser considerados como actos reparables aquellos que tengan como consecuencia una afectación sustantiva, pues los efectos de ese tipo de violaciones no son de carácter formal que pudieran ser reparables si el afectado obtuviera una sentencia favorable. De acuerdo con lo anterior, procede el amparo indirecto en contra de la resolución que no admite la apelación interpuesta en contra del auto que admite la demanda en un juicio ejecutivo mercantil por tratarse de un acto dentro del juicio de ejecución irreparable, en tanto que al dejar firme el auto admisorio mencionado, no sólo tiene como efecto llamar a la parte demandada para que comparezca al juicio y plantee sus defensas, sino además el que se le requiera de pago, y no haciéndolo, el embargo de bienes suficientes para cubrir la deuda amparada con el documento base de la acción, que trae aparejada ejecución, así como las costas respectivas, según lo previsto por el artículo 1392 del Código de Comercio, afectando así de modo cierto e inmediato derechos sustantivos, a saber, los bienes del deudor, afectación que no es susceptible de repararse pues aun cuando se obtuviera sentencia favorable que levantara el embargo, no podría restituirse al quejoso en la afectación de que fue objeto por el tiempo en que estuvo en vigor el embargo dado que tal afectación en el disfrute de la garantía durante ese tiempo quedó irreparablemente consumada.


"Contradicción de tesis 25/92. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Sexto Circuito. 15 de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P.."


Asimismo, resulta aplicable la siguiente tesis aislada de esta Segunda Sala que a continuación se reproduce y reitera:


"EMBARGO. ES UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DENTRO DEL JUICIO, RESPECTO DEL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.-De lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución General de la República, 114, fracción IV y 158 de la Ley de Amparo, se desprende que en contra de las violaciones que se actualicen durante el procedimiento de un juicio, procede el amparo indirecto, como excepción, cuando se trate de actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, actos que de acuerdo con el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son los que afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos del gobernado consagrados en la Constitución Federal y no sólo derechos adjetivos o procesales; hipótesis en la que encuadra el embargo practicado en el juicio, dado que afecta de manera directa e inmediata derechos sustantivos del propietario del respectivo bien, en tanto le priva de la facultad de disponer plenamente de los bienes embargados, esto es, del derecho de enajenarlos (venderlos, arrendarlos, darlos en comodato, prenda o garantía, etcétera), además de constituirse el depósito, se le impide el uso y disfrute de los bienes secuestrados, durante todo el tiempo que dure el juicio, lo cual no será susceptible de repararse, pues aun cuando el afectado obtenga sentencia favorable y se levante el embargo, esto no le restituirá de la afectación de que fue objeto por el tiempo en que estuvo en vigor el embargo. Por consiguiente, el embargo decretado durante el juicio, en el momento en que se produce, afecta de manera irremediable derechos fundamentales contenidos en las garantías individuales, razón por la cual no es necesario esperar hasta que se dicte la sentencia correspondiente o se decrete el remate durante el procedimiento de ejecución, para poder combatir la actuación relativa mediante el juicio de amparo indirecto."


(Tesis 2a. CIV/99 publicada en la página 227 del Tomo X, agosto de 1999 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y que se dedujo del amparo en revisión 562/99, promovido por V.R. del Sagrado Corazón de J.C.B. y otra, fallado por unanimidad de cinco votos el 11 de junio de 1999 siendo ponente el Ministro J.D.R.."


Pues bien, con base en los anteriores razonamientos, es claro que la causa de improcedencia que invocó la Juez de Distrito es infundada, pues en el caso, los oficios reclamados son materia del amparo indirecto en términos del artículo 114, fracción II, en relación a la fracción IV de la Ley de Amparo, pues tienen una ejecución de imposible reparación en la persona y cosas de la parte quejosa.


No obstante lo anterior, el juicio de garantías de cualquier manera es improcedente, aunque por distintas razones de las apuntadas en la sentencia de primer grado, las que se hacen valer de oficio en términos del último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo y tal como a continuación se demuestra.


OCTAVO.-Los actos de aplicación reclamados se hacen consistir, por un lado en los oficios 3579, 3581, 3583, 3585, 3587, 3589, 3591, 3593, 3595, 3597, 3599 y 3601 donde la autoridad administrativa ordena la suspensión de uso de la denominación "Le R., y por otro, en los oficios 3580, 3582, 3584, 3586, 3588, 3590, 3592, 3594, 3596, 3598, 3600 y 3602 en los que se ordena el embargo precautorio de la mercancía que enajena la persona moral quejosa, así como las actas que, como consecuencia de dichos oficios, se levantaron.


Es improcedente el juicio de garantías respecto de los oficios reclamados en términos de la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, aplicada por analogía, y respecto de las actas y demás consecuencias que derivan de dichos oficios, la improcedencia existe por vía de consecuencia.


El precepto citado en el párrafo que antecede establece que el amparo es improcedente cuando se esté tramitando ante los "tribunales ordinarios" algún recurso o defensa legal propuesto por el quejoso que pueda tener por efecto, modificar, revocar o nulificar el acto.


Debe destacarse que el apartado legal invocado está referido a "tribunales ordinarios" y no a "autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo" que en este caso interesan.


Lo anterior podría llevar, en principio, a pensar que la causa de improcedencia en estudio, no puede aplicarse en un amparo análogo al que aquí se estudia, sin embargo, en realidad ocurre lo contrario pues la esencia de esta hipótesis consiste en volver improcedente el juicio de garantías por estar pendiente un recurso o medio de defensa ordinario para que no se combata un mismo acto a través de dos vías legales, lo que a la postre puede conducir a la generación de resoluciones contradictorias.


Al respecto resulta aplicable la tesis de la Segunda Sala que se publica en la página 87 del tomo 103-108, Tercera Parte de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación que a continuación se transcribe y se reitera:


"RECURSOS ORDINARIOS PENDIENTES DE RESOLUCIÓN EN MATERIA ADMINISTRATIVA. AMPARO IMPROCEDENTE.-Si está pendiente de resolución un recurso ordinario intentado por la parte quejosa, en la que se puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, lo que lleva a sobreseer en el juicio con apoyo en lo dispuesto por la fracción III del artículo 74 del mismo ordenamiento legal; sin que sea obstáculo para lo anterior, la circunstancia de que la fracción XIV del artículo 73 de la ley invocada se refiera a recursos o defensas legales propuestos por la parte quejosa ante los tribunales ordinarios, en virtud de que la razón de este precepto, consistente en evitar que se tramiten al mismo tiempo diversos medios de impugnación que tengan un mismo objeto, se da también cuando se encuentra en trámite ante las autoridades administrativas un recurso propuesto por la quejosa a fin de lograr que se modifique, revoque o nulifique el acto reclamado en el juicio constitucional.


"Amparo en revisión 1876/77. Líneas Unidas de Occidente, S.A. de C.V. 30 de noviembre de 1977. Cinco votos. Ponente: J.I..


"Amparo en revisión 7058/86. Baños Bolívar de México, S.A. Unanimidad de cuatro votos."


Con base en lo anterior, es improcedente el juicio que en la especie se estudia, porque cuando se notificó a la quejosa la imposición de medidas provisionales, y específicamente, cuando se trabó el embargo precautorio, compareció ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial a hacer valer el medio ordinario de defensa a que se refiere el artículo 199 bis 2 de la Ley de la Propiedad Industrial, y por tanto existió impugnación en vías ordinarias.


Con el objeto de precisar que el numeral mencionado se refiere a un medio ordinario de defensa, conviene efectuar su transcripción:


"Artículo 199 bis 2. La persona en contra de quien se haya ordenado alguna de las medidas a que se refiere el artículo 199 bis de esta ley, tendrá un plazo de diez días para presentar ante el instituto las observaciones que tuviere respecto de dicha medida.


"El instituto podrá modificar los términos de la medida que se haya adoptado tomando en consideración las observaciones que se le presenten."


El legislador de amparo reconoce como medio ordinario de defensa a todos aquellos remedios procesales previstos en las leyes ordinarias que tengan por objeto revocar, modificar o nulificar los actos que en su caso pudieran reclamarse, y en esa comunidad de ideas, el numeral transcrito contiene un medio impugnativo ordinario, ya que su creación está referida a la modificación de las medidas precautorias que en su caso se impongan por las autoridades del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.


Cabe mencionar que las constancias que revelan la interposición del medio ordinario de defensa fueron exhibidas en juicio por la tercera perjudicada ante la Juez de Distrito y en la instancia de revisión; en el primer caso exhibió la copia al carbón del oficio 1704 así como las copias adjuntas al mismo con las cuales se le corrió traslado de la contestación a la denuncia de infracción, y en el segundo caso exhibió copias certificadas en este Alto Tribunal, ante la imposibilidad de exhibirlas de otra forma en primera instancia.


Conviene agregar que a la copia simple fotostática de la que se habló en el párrafo que antecede, se le otorga eficacia demostrativa a juicio de esta Segunda Sala con apoyo en los artículos 197 y 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en atención a que su contenido se encuentra corroborado con otras constancias del juicio, y concretamente, con la copia certificada que se exhibió en esta instancia por la tercera perjudicada, y respecto de la cual se dio vista a la quejosa.


A propósito de la valoración antes realizada, resulta aplicable la siguiente tesis de esta Segunda Sala:


"-La jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, V.I., página 916, número 533, con el rubro: ‘COPIAS FOTOSTÁTICAS. SU VALOR PROBATORIO.’, establece que conforme a lo previsto por el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el valor de las fotografías de documentos o de cualesquiera otras aportadas por los descubrimientos de la ciencia, cuando carecen de certificación, queda al prudente arbitrio judicial como indicio. La correcta interpretación y el alcance que debe darse a este criterio jurisprudencial no es el de que las copias fotostáticas sin certificar carecen de valor probatorio, sino que debe considerarse que dichas copias constituyen un medio de prueba reconocido por la ley cuyo valor queda al prudente arbitrio del juzgador como indicio. Por tanto, no resulta apegado a derecho negar todo valor probatorio a las fotostáticas de referencia por el solo hecho de carecer de certificación, sino que, considerándolas como indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretende probar y a los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer como resultado de una valuación integral y relacionada de todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles."


(Tesis 2a. VI/96, visible en la página 265 del Tomo III, febrero de 1996 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y que se deduce del amparo en revisión 1066/95, promovido por M.H.G., fallado el 19 de enero de 1996 por unanimidad de cinco votos, siendo ponente el M.M.A.G. y secretaria M.E.F.M.G.P..


También conviene mencionar que las copias certificadas que se exhibieron en esta instancia y que corroboran la copia simple exhibida en la primera, deben ser evaluadas porque se relacionan con la improcedencia del juicio de garantías, lo cual es un aspecto de orden público que puede evaluarse sin restricción alguna.


Asimismo, vale apuntar que esta Segunda Sala tiene el criterio de que las pruebas documentales relacionadas con la improcedencia del juicio de garantías pueden ser consideradas en cualquier momento, aun cuando sean exhibidas en la revisión, pero siempre y cuando se dé vista con ellas a la parte quejosa, tal como en la especie ocurrió en el auto del presidente de este Alto Tribunal de veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve.


Por lo anterior, el juicio de garantías es improcedente respecto de los oficios que ordenan la suspensión de uso de denominación marcaria y respecto de los relativos al embargo precautorio de mercancías, lo anterior, con fundamento en la fracción XIV del numeral 73 de la Ley de Amparo, y por tanto debe sobreseerse con fundamento en el diverso artículo 74, fracción III del ordenamiento legal invocado.


NOVENO.-En atención al resultado al que se ha llegado resulta innecesario abocarse a los agravios que se hicieron valer en la revisión adhesiva, y por tanto ésta queda sin materia.


A propósito de lo antes dicho, son ilustrativos los siguientes criterios:


"REVISIÓN ADHESIVA. REGLAS SOBRE EL ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS FORMULADOS EN ELLA.-De conformidad con el artículo 83, último párrafo de la Ley de Amparo, así como de recientes interpretaciones que sobre ese instituto procesal realizó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, partiendo de la base de que el recurso de revisión ha resultado procedente, el orden del estudio de los agravios vertidos mediante el adhesivo se funda en la regla general de que primero se analizan los agravios expuestos en la principal y luego, de haber prosperado, se analizan los de la adhesiva. Dicho de otra manera, si los agravios en la revisión no prosperan, es innecesario el examen de los expresados mediante la adhesión; regla que a su vez admite dos excepciones: la primera consiste en que si mediante este medio de impugnación adherente se alegan cuestiones relativas a la improcedencia del juicio de garantías, deben analizarse previamente a los agravios de la revisión principal, por tratarse de un aspecto que conforme a la estructuración procesal exige ser dilucidado preliminarmente al tema debatido; la segunda excepción emana del hecho de que si en este recurso adherente se plantearon argumentos para mejorar las condiciones de quien en primera instancia obtuvo parcialmente lo pretendido; es decir, no con el afán de que se confirme la sentencia impugnada, sino con el objetivo de que se modifique en su favor, justamente en la parte que primigeniamente le fue adversa, al grado de provocar un punto resolutivo contrario a sus intereses, pues en este caso, el revisor deberá abocarse al estudio de esos motivos de disconformidad, con independencia de lo fallado respecto a lo planteado en los agravios de la revisión principal; lo cual implica que incluso pueda abordarse el análisis de un argumento de la adhesión en forma previa a los de la revisión, si el orden lógico-jurídico así lo requiere."


(Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 344 del T.V., diciembre de 1998, tesis 1a. L/98).


"REVISIÓN ADHESIVA. SU NATURALEZA JURÍDICA.-Conforme a lo que establece el artículo 83, fracción V, último párrafo, de la Ley de Amparo, en todos los supuestos de procedencia del recurso de revisión la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por su contrario, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes, los que únicamente carecen de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste. Tal dependencia al destino procesal, o situación de subordinación procesal de la adhesión al recurso de revisión, lleva a determinar que la naturaleza jurídica de ésta, no es la de un medio de impugnación -directo- de un determinado punto resolutivo de la sentencia, pero el tribunal revisor está obligado, por regla general, a estudiar en primer lugar los agravios de quien interpuso la revisión y, posteriormente, debe pronunciarse sobre los agravios expuestos por quien se adhirió al recurso. En ese orden de ideas, la adhesión no es, por sí sola, idónea para lograr la revocación de una sentencia, lo que permite arribar a la convicción de que no es propiamente un recurso, pero sí un medio de defensa en sentido amplio que garantiza, a quien obtuvo sentencia favorable, la posibilidad de expresar agravios tendientes a mejorar y reforzar la parte considerativa de la sentencia que condujo a la resolutiva favorable a sus intereses, y también a impugnar las consideraciones del fallo que concluya en un punto decisorio que le perjudica."


(Novena Época, Tribunal Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 144 del Tomo IV, noviembre de 1996, tesis P. CXLV/96).


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Se sobresee en el juicio de garantías que a este toca se refiere.


TERCERO.-Queda sin materia la revisión adhesiva hecha valer por la tercera perjudicada Le R., Sociedad Anónima de Capital Variable.


N., con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de Distrito que los envió, y en su oportunidad archívese.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Fue ponente el M.J.V.A.A..


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