Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Noviembre de 1999, 337
Fecha de publicación01 Noviembre 1999
Fecha01 Noviembre 1999
Número de resolución1a./J. 65/99
Número de registro5998
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 1953/96. C.L.D..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-Se hace innecesario transcribir las consideraciones de la sentencia recurrida y la totalidad de los agravios expresados por la parte inconforme, toda vez que en la especie se ha encontrado una omisión de orden procesal que impone ordenar la reposición del procedimiento en términos de la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 91. El Tribunal en Pleno, las S. de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes reglas: ... IV. Si en la revisión de una sentencia definitiva, en los casos de la fracción IV del artículo 83, encontraren que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o que el Juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, revocarán la recurrida y mandarán reponer el procedimiento, así como cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley ..."


Así es, al expresar los actos de las autoridades que reclama, la quejosa precisó lo siguiente:


"... así mismo manifiesto que el señalado artículo fue modificado por última vez mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de julio de 1993 (sic) acto este que le reclamo en virtud de ser el fundamento por el cual la autoridad que señalo como ejecutora me causa un agravio, al negar dar trámite a un recurso de apelación por mi parte interpuesto."


En los conceptos de violación manifestó que:


"... la limitante que establece el art. 1340 del Código de Comercio por razón a la cuantía, es claro que nulifica mi oportunidad de defensa en recursos ordinarios en el juicio de donde brotan los actos que se reclaman, y siendo el auto dictado en fecha 23 de abril de 1996 el primer acto de aplicación del art. 1340 (sic) del ordenamiento mercantil, su efectividad inconstitucional se ha dejado ver al limitar (por la cuantía) la posibilidad de remediar en un solo procedimiento la vulneración a los derechos -en este caso el suscrito-, no permitiéndome llegar a una segunda instancia para que en ella sean revisados los agravios que me causa la responsable (ejecutora) al no admitir el recurso de apelación de fecha 29 de abril de 1996.


"... en otras palabras, el primer acto de aplicación del art. 1340 del Código de Comercio se evidencia en la resolución dictada en fecha 30 de abril de 1996 en el juicio creador de los actos ahora reclamados, conductor final a la violación de garantías individuales aquí apuntadas, razones estas que motivan la solicitud de amparo y protección de la Justicia Federal a efecto de declarar la inconstitucionalidad del art. 1340 del Código de Comercio y en consecuencia el auto dictado el día 30 de abril de 1996 en el juicio ejecutivo mercantil exp. 105/96 tramitado ante el Juzgado Primero Menor Civil, de esta ciudad.


"El primer acto de aplicación del artículo 1340 del Código de Comercio, que ahora impugno por medio de este juicio de garantías, al igual que el auto dictado en fecha 30 de abril de 1996 en el juicio ejecutivo mercantil, expediente 105/96, seguido ante el Juzgado Primero Menor Civil de esta ciudad, me fue notificado por listas publicadas en dicho juzgado el día 2 de mayo de 1996."


En el capítulo de autoridades responsables, la peticionaria de garantías mencionó al presidente de la República y al Juez Primero Menor Civil de León, Guanajuato, como autoridades responsables, pero omitió señalar al H. Congreso de la Unión que participó en la formación e integración de la reforma al artículo 1340 del Código de Comercio, lo que originó que dicha autoridad no fuera llamada a juicio.


El Juez Federal sobreseyó en el juicio respecto del señalado como primer acto de aplicación del Código de Comercio, por considerar que no se señaló como autoridad responsable al Congreso de la Unión y, por consecuencia, sobreseyó en el juicio.


Ahora bien, aun cuando efectivamente no se señaló en el capítulo de autoridades responsables al Congreso de la Unión, se realizaron impugnaciones directas y expresas contra la aplicación del artículo 1340 del Código de Comercio reformado, como ya se puntualizó.


En consecuencia, si ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que la demanda de amparo debe ser interpretada en forma integral, de manera que se logre una administración de justicia eficiente, atendiendo a lo que en la demanda se pretende en su aspecto material, no únicamente formal, pues la armonización de los elementos de la demanda, en su aspecto formal, es lo que permite una correcta resolución de los asuntos.


Como resulta de las siguientes tesis:


"DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER TOMADA EN CUENTA EN SU INTEGRIDAD.-Es necesario tomar en cuenta el contenido de toda la demanda de amparo en su integridad, y no únicamente los conceptos de violación, sin que pueda considerarse por ello que se está supliendo la deficiencia de la queja.".-Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Primera Parte, Tribunal Pleno, pág. 649.


"DEMANDA DE AMPARO, INTERPRETACIÓN DE LA.-En los amparos administrativos, el juzgador puede interpretar el sentido de la demanda para determinar con exactitud la intención del promovente, pues el obstáculo que opone el principio de que no corresponde al juez corregir los errores de las partes es sólo aparente, ya que en la interpretación no se va a perfeccionar la demanda en su contenido material, cosa que ya no sería meramente interpretativa, sino nada más armonizar sus datos para fijar un sentido que sea congruente con todos los elementos de la misma demanda. Este criterio no pugna con el primer párrafo del artículo 79 de la Ley de Amparo, que dice: ‘La Suprema Corte de Justicia, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Jueces de Distrito, en sus sentencias, podrán suplir el error en que haya incurrido la parte agraviada al citar la garantía cuya violación reclama, otorgando el amparo por la que realmente aparezca violada, pero sin cambiar los hechos o conceptos de violación expuestos en la demanda.’. La comprensión correcta de una demanda en cuanto a su forma, no implica ni alteración de los hechos, ni una modificación de los conceptos de violación; el juzgador, pues, debe atender preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, ya que solamente en esta forma se puede compaginar una recta administración de justicia al no aceptar la relación oscura, deficiente o equívoca como la expresión exacta del pensamiento del autor de la demanda, sobre todo si su verdadero sentido se desprende fácilmente relacionando los elementos de la misma demanda. Así, pues, si en su demanda algún quejoso no pretendió reclamar determinados actos que aparecen en la misma demanda y el Juez Federal se da cuenta, por la interpretación que haga de la misma, de que en realidad los actos que se pretenden combatir son otros, el juzgador obra correctamente al hacer dicha interpretación.".-Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes, pág. 721.


Además, el primer párrafo del artículo 146 de la Ley de Amparo, establece:


"Artículo 146. Si hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda, si se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 116 de esta ley; si no se hubiese expresado con precisión el acto reclamado o no se hubiesen exhibido las copias que señala el artículo 120, el Juez de Distrito mandará prevenir al promovente que llene los requisitos omitidos, haga las aclaraciones que corresponda, o presente las copias dentro del término de tres días, expresando en el auto relativo las irregularidades o deficiencias que deban llenarse, para que el promovente pueda subsanarlas en tiempo."


Y si la violación a las normas del procedimiento, a que se ha hecho referencia, trascendió al sentido de la resolución recurrida, al no poder analizarse la legalidad del acto reclamado ni la inconstitucionalidad reclamada, la reposición al procedimiento se hace necesaria.


Es aplicable al caso, en lo conducente la tesis publicada en la página 181, de la Segunda Parte del Informe de labores de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al año de 1988, cuyo texto es:


"PROCEDIMIENTO. SÓLO DEBE REPONERSE CUANDO LA VIOLACIÓN AL MISMO TRASCIENDA AL RESULTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.-Es cierto que conforme al artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, si en la revisión de una sentencia definitiva apareciere una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o bien, que se incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o que pudiera influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, se deberá ordenar la reposición del procedimiento; sin embargo, tal disposición debe interpretarse en el sentido de que la reposición únicamente cabe decretarla cuando la violación relativa efectivamente trascienda al resultado de la sentencia definitiva y cause perjuicio a la parte recurrente, pues de lo contrario, se llegaría al extremo de retardar el trámite y solución de los juicios de amparo sin ningún resultado práctico."


Debe concluirse que, si del análisis integral de la demanda de garantías se desprende la participación de una autoridad no señalada como responsable, el Juez de Distrito debió prevenir a la quejosa para darle la oportunidad de regularizar su libelo, conforme a la jurisprudencia 30/96, de la Segunda Sala, aprobada en sesión privada de catorce de junio de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de cuatro votos; criterio que por cierto esta Primera Sala comparte.


Esta jurisprudencia aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio de 1996, Pleno, S. y Tribunales Colegiados de Circuito, páginas 250 y 251 y a la letra dice:


"Tesis jurisprudencial número 30/96, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada de catorce de junio de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de cuatro votos.


"DEMANDA DE AMPARO. SI DE SU ANÁLISIS INTEGRAL SE VE LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE, EL JUEZ DEBE PREVENIR AL QUEJOSO PARA DARLE OPORTUNIDAD DE REGULARIZARLA.-Ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la demanda de amparo debe ser interpretada en una forma integral, de manera que se logre una eficaz administración de justicia, atendiendo a lo que en la demanda se pretende en su aspecto material y no únicamente formal, pues la armonización de todos los elementos de la demanda, es lo que permite una correcta resolución de los asuntos. Ahora bien, entre los requisitos que debe contener una demanda de amparo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 116 de la ley de la materia, se encuentra el relativo a la expresión de la autoridad o autoridades responsables (fracción III), por lo cual, en los casos en que del análisis integral de la demanda, el Juez advierta con claridad la participación de una autoridad no señalada como responsable en el capítulo correspondiente, debe prevenir a la parte quejosa, con el apercibimiento relativo, en términos de lo previsto en el primer párrafo del artículo 146 de la Ley de Amparo, para que aclare si la señala o no como responsable, ya que de omitir esa prevención, incurre en una violación a las normas que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, que trasciende al resultado de la sentencia, por lo que en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe ordenarse su reposición."


En consecuencia, con fundamento en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, procede revocar la resolución recurrida y ordenar la reposición del procedimiento para el efecto de que se requiera a la parte quejosa la exhibición de una copia de la demanda a fin de que se llame a juicio al H. Congreso de la Unión, y una vez seguidos los trámites legales, se pronuncie la resolución que en derecho proceda.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Se revoca la resolución recurrida.


SEGUNDO.-Se ordena reponer el procedimiento del juicio de amparo número 218/96-III del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Guanajuato, promovido por C.L.D., para los efectos precisados en la parte final de esta sentencia.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente J.V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M. (ponente) y O.S.C. de G.V.. Ausente el M.H.R.P. previo aviso a presidencia.


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