Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Septiembre de 1999, 607
Fecha de publicación01 Septiembre 1999
Fecha01 Septiembre 1999
Número de resolución2a./J. 80/99
Número de registro5889
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 1056/98. C.F.A..


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: LUZ C.M..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Del escrito de revisión se desprende que en vía de agravios, el inconforme aduce, esencialmente, que la sentencia recurrida viola el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, debido a que en su considerando cuarto estima infundados los conceptos de violación que hizo valer, consistentes en que la audiencia de remate viola el artículo 27, fracción V, constitucional, en tanto que fue voluntad del Constituyente que los bancos no adquirieran, ni siquiera mediante adjudicación, bienes inmuebles que no se dedicaran a su objeto directo.


Como es fácil de advertir, los agravios esgrimidos se concretan a poner de manifiesto cuestiones directamente relacionadas con la capacidad legal de la institución bancaria a la cual le fueron adjudicados los bienes sujetos a remate, lo que ningún perjuicio genera a la parte quejosa, deudora en el juicio natural, pues con independencia de que la citada institución no pudiera adquirir los bienes materia del remate, éstos de una u otra manera se desincorporarán de su esfera jurídica, por lo que el acto reclamado, en la medida en que lo impugna, no afecta su interés jurídico, lo que provoca que los respectivos argumentos resulten inoperantes.


En efecto, si la parte quejosa impugna la resolución emitida por la S. responsable, a través de la que confirmó el auto dictado por el que aprobó en primera almoneda el remate de bienes, derivado del juicio ejecutivo mercantil seguido en contra de la propia quejosa por una institución bancaria, debe estimarse que los conceptos de violación que hizo valer, así como los respectivos agravios, a través de los cuales sostiene que dicha institución se encuentra impedida constitucionalmente para recibir en adjudicación los bienes, se encaminan a controvertir efectos del acto reclamado que de ninguna manera trascienden a su esfera jurídica.


Así es, el hecho de que la parte quejosa, en su carácter de deudor en el juicio natural, haya incumplido con las obligaciones contraídas al celebrar un contrato mercantil con una institución de crédito y, por efecto de la legislación adjetiva civil, haya asumido la posibilidad de que sus bienes inmuebles fueran rematados y adjudicados en favor de un tercero, no afecta su situación jurídica, por lo que el acto reclamado, la resolución que confirma al auto aprobatorio del remate celebrado en primera almoneda, en la medida en que adjudica los bienes que antes pertenecían a aquél, en favor de aquella institución, no trasciende a la esfera jurídica del deudor, pues aun cuando tal postor careciera de capacidad jurídica para adquirir dichos bienes, éstos se adjudicarían en la misma o posteriores almonedas a una diversa persona.


En las condiciones relatadas es inconcuso que los agravios aducidos al limitarse a controvertir el acto reclamado respecto de cuestiones que no afectan el interés jurídico de la parte quejosa, resultan inoperantes.


Por analogía, sirve de apoyo a las consideraciones precedentes, la tesis CXVII/97, de esta Segunda S., visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., octubre de 1997, página 438, que dice:


"REMATES Y ADJUDICACIÓN DE BIENES INMUEBLES EN FAVOR DE BANCOS. EL DEUDOR CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 106, FRACCIÓN XIII, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO QUE LOS AUTORIZA.-El hecho de que el deudor haya incumplido con las obligaciones contraídas al celebrar el contrato de mutuo simple con garantía hipotecaria y, por efecto de la legislación adjetiva civil, asumió la posibilidad de que sus fincas fueran rematadas y adjudicadas en favor de un tercero, tal circunstancia de manera alguna afecta la situación del demandado porque de cualquier manera esos bienes iban a ser rematados y adjudicados a un tercero. Por tanto, si el precepto impugnado permite adjudicar temporalmente a los bancos las fincas relacionadas con créditos a su favor, resulta lógico y acertado estimar que el postor que hubiera sido desplazado o relegado en el remate, sería quien, en todo caso, estaría legitimado para reclamar la inconstitucionalidad de la norma legal en cuestión, mas no los deudores quienes, de cualquier forma, no sufren afectación a su interés jurídico."


Idéntico criterio al expuesto fue sustentado por esta S. en las sesiones celebradas el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho y el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, al resolver con la ponencia de los señores M.G.I.O.M., J.V.A.A. y J.D.R. los amparos en revisión números 2692/98, 182/99, 177/99 y 179/99, promovidos por C.F.A. y Radio Refacciones Flores, Sociedad Anónima de Capital Variable, el primero de los citados, y por A.H.E.I. y otros, los restantes.


Las consideraciones que anteceden conducen a confirmar la sentencia recurrida y negar a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida en términos del último considerando de esta resolución.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a C.F.A. en contra de las autoridades y por los actos precisados en el resultando primero de esta resolución.


N.; y, con testimonio de este fallo, devuélvanse los autos al juzgado de su origen; y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., G.I.O.M., J.V.A.A. y presidente y ponente M.S.S.A.A.. Ausente el señor M.M.A.G., por atender una comisión oficial.


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 80/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999, página 253.


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