Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Septiembre de 1999, 98
Fecha de publicación01 Septiembre 1999
Fecha01 Septiembre 1999
Número de resolución2a./J. 101/99
Número de registro5866
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 520/99. ELÍAS DIP RAMÉ.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que los agravios expresados por el recurrente, son fundados por las siguientes consideraciones:


En efecto, de la demanda de amparo se advierte que el quejoso impugnó la inconstitucionalidad del artículo 473 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas, con motivo de su aplicación, consistente en el proveído de ocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictado por el J. Segundo Civil del Cuarto Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas en el expediente relativo al juicio sumario civil de terminación de contrato de arrendamiento número 379/97, en el que se ordena al demandado la desocupación y entrega voluntaria del inmueble objeto del arrendamiento en un término de cinco días, apercibido que de no hacerlo se hará uso de la fuerza pública; lo que, según el recurrente, es violatorio de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal pues el precepto reclamado permite la ejecución de una sentencia que aún no ha causado ejecutoria, y se encuentra sub júdice, lo que le causa daños y perjuicios económicos y morales de imposible reparación.


Consecuentemente, aunque el acto de aplicación mencionado fue dictado por una autoridad jurisdiccional, dado que se refiere a la ejecución de una sentencia que no ha causado ejecutoria y se plantea la inconstitucionalidad de una ley, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, que establece que tratándose de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, sino que la procedencia del juicio de garantías debe analizarse a la luz de la fracción I del numeral referido que establece que el amparo se pedirá ante el J. de Distrito contra leyes federales o locales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación causen perjuicio al quejoso, supuesto en el cual el artículo 73, fracción XII, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, establece una excepción al principio de definitividad del juicio de amparo al consignar que "Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo.".


Resulta aplicable al respecto la tesis CXXIV/97 de esta Segunda S., visible en la página trescientos ochenta y uno, T.V. del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que textualmente dice:


"-En la impugnación de una ley en amparo, ante J. de Distrito, con motivo de una resolución dictada dentro de un procedimiento de ejecución de sentencia, esta S. estableció la jurisprudencia 29/96, que previene que tal vía extraordinaria de defensa sólo procede contra la última resolución que se dicte y que ponga fin al procedimiento de ejecución, pero tal criterio tiene relación con la sentencia que ya causó ejecutoria y no con los actos de ejecución de una sentencia que se encuentra sub júdice; de modo que cuando se combata una disposición legal porque permite la ejecución de un fallo que no ha causado ejecutoria, el juicio de garantías sí es procedente."


Por otra parte, del análisis de los conceptos de violación que fueron transcritos en el resultando segundo de la presente resolución, se advierte que los mismos se encuentran dirigidos a combatir la inconstitucionalidad del artículo 473 del código procesal civil, aplicado en los autos reclamados, en cuanto a que se admitió a trámite la apelación sólo en el efecto devolutivo y se ordena al quejoso cumpla voluntariamente con la sentencia, apercibiéndolo con el uso de la fuerza pública para el caso de no hacerlo.


Ahora bien, según se advierte de los conceptos de violación expuestos en el escrito inicial de demanda de amparo, el quejoso se duele de la previsión de la apelación sólo en el efecto devolutivo tratándose de juicios sumarios de lanzamiento porque, en su concepto, la apelación en este último efecto sólo puede darse cuando puedan ser reparables los daños que se causen con la ejecución de la sentencia, requisito que no se cumple en el caso, porque además de los daños materiales se causan daños de orden moral, vejaciones y descrédito, de lo que concluye violación a las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales por permitirse la ejecución de un acto que carece de firmeza jurídica y que causa daños no reparables.


Deriva de lo anterior que el acto reclamado mencionado en la ampliación de demanda de amparo tiene relación directa con los primigenios, por ser su antecedente y, lo que se atribuye a dichos actos es su fundamentación en el artículo 473 reclamado, el cual estima inconstitucional, por las razones antes señaladas; de tal manera, resultaba innecesario que en la ampliación de demanda se precisaran conceptos específicos en relación a la inconstitucionalidad de la norma impugnada.


Resulta de aplicación al caso la tesis 63/98 de esta Segunda S., visible en la página trescientos veintitrés del T.V.II, septiembre de mil novecientos noventa y ocho del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que textualmente dice:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, abandona el criterio formalista sustentado por la anterior Tercera S. de este Alto Tribunal, contenido en la tesis de jurisprudencia número 3a./J. 6/94, que en la compilación de 1995, T.V., se localiza en la página 116, bajo el número 172, cuyo rubro es ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICO-JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, en lo fundamental, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación radican en que, por una parte, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales no exige, en sus artículos 116 y 166, como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el J. de amparo deba estudiarlo."


La anterior tesis transcrita resulta aplicable porque en ella se sostiene que la expresión de conceptos de violación no se encuentra sujeta a formulismos rígidos y solemnes, de lo que deriva que, en el caso, los conceptos de violación planteados en el escrito inicial de demanda de amparo deben ser considerados de igual forma para desentrañar el reclamo del que se duele el quejoso, el que se encuentra dirigido a los actos reclamados expresados en la demanda original, como en la ampliación a la misma.


Pues bien, establecido que no se surten las causales de improcedencia analizadas por el J. a quo, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, estima procedente analizar las causales de improcedencia hechas valer por las autoridades responsables y que, por virtud del sobreseimiento decretado en el juicio de amparo, el J. a quo omitió analizar.


Las autoridades responsables Congreso del Estado de Tamaulipas y secretario general de Gobierno de la misma entidad federada, al rendir su informe justificado sostienen que se surte la causal de improcedencia establecida en el artículo 73, fracción IX, de la Ley de Amparo, en relación a los actos consistentes en la aprobación, promulgación, refrendo y publicación del Código de Procedimientos Civiles, pues se trata de actos consumados de modo irreparable.


Es infundada la causal de improcedencia, en virtud de que ya este Alto Tribunal ha considerado que los actos del proceso legislativo consistentes en la promulgación, publicación o refrendo de las leyes, no pueden considerarse irreparablemente consumados para los efectos del juicio de amparo, puesto que en su conjunto son los que otorgan vigencia a la ley reclamada y, por lo tanto, ocasionan que la situación subjetiva de carácter general y abstracta prevista en la hipótesis normativa, se pueda actualizar al aplicarse al caso concreto que regula y precisamente al pronunciarse la ejecutoria de amparo, tal situación jurídica, eventualmente, podría dejar de producir sus efectos, en el caso concreto a que se refiera el fallo.


Resulta aplicable al caso lo decidido en la tesis publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes, página 1750, que dice:


"LEYES, AMPARO CONTRA LA PROMULGACIÓN, PUBLICACIÓN O REFRENDO DE LAS. NO PUEDEN CONSIDERARSE ESOS ACTOS COMO IRREPARABLEMENTE CONSUMADOS.-En el juicio de amparo promovido contra la promulgación, publicación y refrendo de las normas legales no procede el sobreseimiento, pues si bien es cierto que el procedimiento de formación de la ley se integra en dos etapas, la propiamente legislativa o de expedición, a cargo del órgano legislativo y la de promulgación y publicación de la ley, a cargo del Ejecutivo, también lo es que dichos actos no pueden considerarse irreparablemente consumados para los efectos del juicio de amparo, puesto que en su conjunto son los que otorgan vigencia a la ley reclamada y, por lo tanto, ocasionan que la situación subjetiva de carácter general y abstracto, prevista en la hipótesis normativa, se pueda actualizar al aplicarse al caso concreto que regula. En conclusión, la expedición o creación de una ley y su promulgación y publicación, son dos etapas interdependientes, cuya existencia aislada impide la vigencia y aplicación de aquéllas. Es por esto que al pronunciarse una ejecutoria que declara inconstitucional al precepto normativo, tal disposición jurídica deja de producir sus efectos conjuntamente, en el caso concreto a que se refiere el fallo."


No habiendo más causales de improcedencia que analizar ni advirtiéndose oficiosamente que se actualice alguna, procede, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, analizar los conceptos de violación, cuyo análisis por virtud del sobreseimiento en el juicio de amparo omitió el J. a quo.


CUARTO.-En los conceptos de violación que al respecto hace valer el quejoso, sustancialmente expresa que el artículo 473 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas, resulta violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, pues contempla la admisión del recurso de apelación únicamente en el efecto devolutivo en juicios sumarios de desahucio, permitiendo la ejecución de una sentencia que aún no ha causado ejecutoria y que está sub júdice, la cual le causa daños, perjuicios, vejaciones y descrédito de imposible reparación.


De lo antes expuesto, se desprende que el quejoso recurrente estima que el precepto reclamado es violatorio de las garantías contempladas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en tanto que autoriza la ejecución de la sentencia de primera instancia no obstante que ésta no ha causado estado y que se encuentra sub júdice al haberse impugnado a través del recurso de apelación, lo cual le acarrea daños y perjuicios de imposible reparación.


La anterior consideración del quejoso es infundada por las siguientes razones:


Los artículos 473, 926, 928, 936, 937 y 939 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas, establecen:


"Artículo 473. En los juicios sumarios solamente los autos que decidan incidentes y las sentencias, serán apelables; el recurso sólo se admitirá en el efecto devolutivo."


"Artículo 926. El recurso de apelación tiene por objeto que el Supremo Tribunal de Justicia revoque o modifique la resolución dictada en primera instancia.-La confirmación será, en todo caso, resultado lógico-jurídico de la improcedencia de la revocación o modificación solicitadas."


"Artículo 928. Sólo podrán ser objeto de apelación las siguientes resoluciones de primera instancia: I. Las sentencias en toda clase de juicios, excepto cuando la ley declare expresamente que no son apelables. II. Los autos, cuando resuelvan un incidente o expresamente lo disponga este código."


"Artículo 936. La apelación procede en el efecto devolutivo o en ambos efectos. El J. expresará, en el auto que dé entrada al recurso, en cuál de aquéllos se acepta, conforme a las prevenciones de este código."


"Artículo 937. La apelación en el efecto devolutivo no suspende la ejecución de la resolución impugnada. La procedente en ambos efectos paraliza de plano la ejecución mientras el recurso no se decida, o el auto o sentencia quede firme."


"Artículo 939. La admisión de apelaciones en el efecto devolutivo se sujetará a las siguientes reglas: I. Todas las apelaciones, cuando procedan, se admitirán en el efecto devolutivo, a menos que por mandato expreso de la ley deban admitirse en ambos. II. La apelación en el efecto devolutivo no suspende la ejecución de la resolución apelada ni la secuela del juicio en que se dicte. III. No obstante lo dispuesto en la fracción anterior, para ejecutar las resoluciones deberá otorgarse previamente caución para responder de los perjuicios que puedan ocasionarse a la contraria con motivo de la ejecución provisional. Ésta podrá llevarse adelante sin necesidad de caución cuando se trate de sentencia sobre alimentos y en los demás casos en que la ley lo disponga.-Si la caución es otorgada por el actor, su monto comprenderá la devolución de la cosa que deba percibir, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios que se causasen al demandado, si el superior revoca la resolución. Si se otorgare por el demandado, su monto cubrirá el pago de lo juzgado y sentenciado, o el cumplimiento, si se está en el caso de hacer o no hacer. La calificación de la caución será hecha por el J., quien se sujetará a las disposiciones de este código. La liquidación de los daños y perjuicios se formulará mediante incidente que se tramitará de acuerdo con las reglas de la ejecución forzosa. IV. Si la apelación admitida en el efecto devolutivo fuere de auto, se remitirá al superior copia de la resolución apelada, con razón de su notificación, y, además, testimonio de lo que señale el apelante con las adiciones que haga la contraria, y las que el J. estime necesarias. El apelante deberá hacer el señalamiento de constancias en el escrito en que interponga el recurso o dentro del tercer día de su admisión. Transcurrido este término sin haberlo solicitado, se le denegará el testimonio, y se tendrá por firme la resolución apelada. V. Si se tratare de sentencia, se dejará en el juzgado testimonio de lo necesario para ejecutarla, en su caso, remitiéndose los autos originales al superior para la sustanciación del recurso."


Como puede advertirse, de los dispositivos insertos, en los juicios sumarios, el recurso de apelación, que tiene por objeto que el tribunal de segunda instancia revoque o modifique, a solicitud de parte agraviada, las resoluciones dictadas en la primera instancia, únicamente será admitido en el efecto devolutivo, lo que trae como consecuencia que no se suspenda la ejecución de la sentencia ni los efectos de la resolución recurrida. Esta circunstancia origina que la parte vencedora esté en aptitud de ejecutar la sentencia que le resultó favorable, no obstante encontrarse pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto en su contra por la parte condenada, condicionado todo ello a que otorgue caución que comprenderá la devolución de la cosa que deba percibir, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios que se causasen al demandado.


Por su parte, al condenado en la sentencia de primera instancia o apelante le queda el beneficio de suspender la ejecución de la sentencia otorgando caución que comprenderá el pago de lo juzgado y sentenciado, o el cumplimiento, si se está en el caso de hacer o no hacer.


El sistema descrito en manera alguna transgrede las garantías invocadas por el recurrente, pues éstas se encuentran a salvo en la medida que la molestia que se le causa se encuentra comprendida en una sentencia dictada por una autoridad competente, dentro de un procedimiento en que fue oído, además de que si bien es cierto que los preceptos reclamados permiten en favor de la parte actora la ejecución de la sentencia de primera instancia no obstante encontrarse pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto en su contra, también lo es que ello sólo ocurrirá si la actora otorga la caución prevista por los citados numerales, que garantice la reposición de las cosas al estado que guardaban y los consecuentes gastos de restitución con lo que queda constatado que la privación que se llegase a dar no es definitiva; además de que, también los preceptos transcritos permiten en favor de la parte demandada el evitar dicha ejecución a solicitud expresa que éste haga y que surtirá efectos, de igual forma, mediante el otorgamiento de caución; por lo que no sólo no se produce la indefensión alegada en perjuicio de la parte perdidosa en primera instancia, sino que con ello se prevé un equilibrio entre las exigencias de justicia y el principio de celeridad a que se contrae el artículo 17 constitucional.


En este orden de ideas, es de concluirse que ni los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, ni ningún otro precepto constitucional establecen el derecho a que no se ejecute una sentencia de primer grado, si el ejecutante otorga caución que asegure la restitución de las cosas al estado en que se encontraban, en caso de que el tribunal de alzada la revoque al resolver la apelación, pues incluso este aspecto ha sido materia de examen por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dando lugar a la integración de la tesis visible en la página 14 del Tomo 54, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que a la letra dice:


"APELACIÓN EN EL EFECTO DEVOLUTIVO. CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 473, 649, FRACCIÓN II, 937 Y 939, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, QUE PERMITEN LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-No puede estimarse que los artículos 473, 649, fracción II, 937 y 939 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas, sean violatorios de los artículos 14 y 16 constitucionales, porque constituyen una privación de la posesión y derechos del demandado, sin cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento en el juicio correspondiente, si se toma en consideración que sólo establecen la posibilidad de ejecutar la sentencia condenatoria de primer grado, materia de la apelación en el respectivo juicio sumario sobre terminación de contrato de arrendamiento y entrega de la finca arrendada, en caso de que el actor otorgue caución suficiente para garantizar la devolución de la cosa que debe percibir, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios que se causasen al demandado, si la resolución se revoca, porque de este modo no se produce un estado de desequilibrio o indefensión en perjuicio de la parte perdidosa, sino más bien una conciliación de los dos intereses opuestos que en dicha hipótesis se encuentran en juego y que son, por una parte, la legítima pretensión del actor que ha obtenido sentencia favorable en el juicio para hacerla efectiva a la mayor brevedad posible en función de sus intereses patrimoniales, que aunque se haya recurrido, tiene a su favor una presunción de validez legal en tanto no se demuestre lo contrario; y por otra parte, el interés, igualmente legítimo, del demandado que al interponer el recurso contra dicha resolución por estimarla injusta, queda debidamente protegido con la mencionada caución previa exigida al actor, puesto que permite preservar en favor del demandado la materia del litigio para el supuesto de que obtenga una resolución favorable en la sentencia de apelación."


Debe añadirse, en torno a la irreparabilidad de los daños de orden patrimonial y moral que aduce el recurrente le causa el lanzamiento, en primer lugar, que si éstos son tan significativos para él, pueden ser evitados mediante la suspensión de la ejecución o a través del cumplimiento voluntario de la sentencia, evitando así el lanzamiento y, en segundo lugar, que los preceptos reclamados tienden a establecer un equilibrio ante las exigencias de justicia y celeridad que no pueden supeditarse a la causación de supuestos daños morales que pueden ser evitados por el condenado tanto mediante la suspensión de la ejecución como con el cumplimiento voluntario de la sentencia.


Atento a todo lo anteriormente expuesto, procede dejar firme el sobreseimiento decretado en el resolutivo primero de la sentencia recurrida, modificar la sentencia recurrida y negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión al quejoso, E.D.R., contra el artículo 473 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas y su aplicación.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Queda firme el sobreseimiento decretado en el resolutivo primero de la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Se modifica la sentencia recurrida.


TERCERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a E.D.R., contra las autoridades y por los actos especificados en el primer resultando de esta resolución, con salvedad de lo decidido en el punto decisorio primero de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos, de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M. y presidente S.S.A.A.. Fue ponente el Ministro mencionado en último lugar. Ausente el M.J.V.A.A., por estar haciendo uso de sus vacaciones.


Nota: La tesis de rubro: "", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., octubre de 1997, página 381.


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