Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Junio de 1999, 509
Fecha de publicación01 Junio 1999
Fecha01 Junio 1999
Número de resolución1a. XXXIV/99
Número de registro5676
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

Nota: La siguiente ejecutoria aparece publicada bajo el tema "ATRACCIÓN, FACULTAD DE. NO PROCEDE QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LA EJERZA, CUANDO EL ASUNTO NO REVISTA LAS CARACTERÍSTICAS DE INTERÉS Y TRASCENDENCIA.".



AMPARO EN REVISIÓN 311/99. E.A.P.M..


MINISTRO PONENTE: H.R.P..

SECRETARIO: G.C.O..


Acuerdo de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. E.A.P.M., por su propio derecho, y en situación de estar detenido, en virtud de un procedimiento de extradición internacional, presentó escrito el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho, ante el J. Noveno de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, en turno en ese momento, en el que demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


"A) C. Secretaria de la Secretaría de Relaciones Exteriores, con domicilio plenamente conocido en la Ciudad de México, Distrito Federal, en su carácter de autoridad ordenadora y ejecutora. B) C.D. general de asuntos jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, con domicilio plenamente conocido en la Ciudad de México, Distrito Federal, en su carácter de autoridad ejecutora. C.C.P. general de la República, con domicilio oficial en la Ciudad de México, Distrito Federal, en su carácter de autoridad ejecutora. D.C.S. de la Secretaría de Gobernación, con domicilio plenamente conocido en la capital del país, en su carácter de autoridad ejecutora. E) C. J. Sexto de Distrito en el Distrito Federal en Materia Penal, con sede en el Reclusorio Preventivo Norte de la capital del país, como autoridad ordenadora. F) El C.S. actuario adscrito al H.J. Sexto de Distrito en el Distrito Federal en Materia Penal, con residencia en el Reclusorio Preventivo Norte de la Ciudad de México, Distrito Federal, en su carácter de autoridad ejecutora. G) C.D. de Asuntos Legales Internacionales de la Procuraduría General de la República, con domicilio oficial en la Ciudad de México, Distrito Federal, en su carácter de autoridad ejecutora. Actos reclamados: De la C. Secretaria de la Secretaría de Relaciones Exteriores, se reclama el acuerdo pronunciado, en Tlatelolco, Distrito Federal el día 4 de mayo de 1998, con motivo de la resolución definitiva dentro de los autos del procedimiento de extradición seguido en contra de E.A.P.M., al parecer dentro del expediente administrativo número VII/230/1326/97 o el número que para tal efecto se le hubiere designado (ya que el acuerdo en cuestión no refiere ningún número de expediente administrativo para los efectos de la identificación correspondiente) que supongo que se lleva en la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, con motivo del proceso de extradición número 9/97 que se me instruyó ante el C. J. Sexto de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, con sede en el Reclusorio Preventivo Norte de la capital del país, el cual se me notificó por conducto de la Dirección de Asuntos Jurídicos, de la Secretaría de Relaciones Exteriores, el día 4 de mayo de 1998; el acuerdo de referencia, se encuentra dividido en un capítulo de 'resultando', un capítulo de 'considerando' y un capítulo de 'acuerda', siendo este último del tenor siguiente: Acuerda: PRIMERO. Se concede la extradición de E.A.P.M., alias A.P.M., 'El Morro', alias 'El Pelón', alias 'K.', alias '40', solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada de México, para que sea procesado ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California (San Diego), Estados Unidos de América, por los cargos siguientes: a) Un cargo por asociación delictuosa para distribuir cocaína, violando lo establecido por la sección 846 y 841 (a) (1) del título 21 del Código de los Estados Unidos (U.S.C.) b) Un cargo por distribuir, participar en la preparación y distribución de cocaína, contrario a lo establecido en el título 21 sección 841 (a) (1) y título 18, sección 2o. del Código de los Estados Unidos (U.S.C.), c) Un cargo por asociación para importar cocaína, contrario a lo establecido en el título 21, secciones 952, 960 y 963 del Código de los Estados Unidos (U.S.C.), d) Un cargo por importar o participar en la importación de cocaína, contrario a lo establecido en el título 21, sección 952 y título 18, sección 2o. del Código de los Estados Unidos (U.S.C.), e) Un cargo por comprometerse en una continua empresa criminal violando lo dispuesto en el título 21, sección 848 del Código de los Estados Unidos (U.S.C.), f) Un cargo por asociación para lavar instrumentos monetarios, contrario a lo establecido en el título 18, sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos (U.S.C.). SEGUNDO. En su oportunidad comuníquese al Estado requeriente el acuerdo favorable a la entrega física del reclamado, la que tendrá verificativo, en los términos previstos por la Ley de Extradición Internacional. TERCERO. N. este acuerdo a la embajada requeriente y al reclamado E.A.P.M., alias A.P.M., 'El Morro', alias 'El Pelón', alias 'K.', alias '40', en el Centro Federal de Readaptación Social, Número Uno, en Almoloya de J., Estado de México, por conducto de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, de la Secretaría de Relaciones Exteriores. CUARTO. Comuníquese este acuerdo a la Procuraduría General de la República y al director del Centro Federal de Readaptación Social, Número Uno, en Almoloya de J., Estado de México. Así lo resolvió y firma la Secretaría de Relaciones Exteriores, en Tlatelolco, Distrito Federal, a los cuatro días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Rosario G.M.. A la C. Secretaria de la Secretaría de Relaciones Exteriores se le reclama el oficio número ASJ-0164, relativo al expediente VII/230/1326/97, suscrito en Tlatelolco, Distrito Federal el día 8 de enero de 1998, mismo que dirige al C.P. general de la República y el cual es del tenor siguiente: La Embajada de los Estados Unidos de América mediante nota diplomática 1570 del 7 de enero de 1998, presentó a esta cancillería la solicitud formal de extradición internacional de E.A.P.M., alias A.P.M., alias 'El Morro', alias 'El Pelón', alias 'K.', alias '40', quien es requerido para ser procesado por delitos contra la salud y otros relacionados. La embajada estadounidense manifiesta que el reclamado está sujeto al proceso No. 97-1960-K de fecha 27 de junio de 1997 y al proceso superveniente del mismo número 97-160-K de fecha 19 de diciembre, ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California (San Diego), por cargos de: a) Un cargo por asociación delictuosa para distribuir cocaína, violando lo establecido por las sección 841 (a) (1) y 846 del título 21 del Código de los Estados Unidos (USC) b) Un cargo por distribuir, participar en la preparación y distribución de cocaína, contrario a lo establecido en la sección 841 (a) (1) del título 21, y en la sección 2o. del título 18, ambos del USC. c) Un cargo por asociación para importar cocaína, contrario a lo establecido en las secciones 952, 960 y 963 del título 21 del USC. d) Un cargo por importar o participar en la importación de cocaína, en contra de lo establecido por la sección 952 del título 21 y en la sección 2o. del título 18, ambos del USC. e) Un cargo por comprometerse en una continua empresa criminal, violando lo establecido por la sección 848 del título 21 del USC. f) Un cargo por asociación para lavar instrumentos monetarios, contrario a lo indicado por la sección 1956 (h). D. título 18 del USC. En razón de lo anterior, la embajada manifiesta que en contra del reclamado, existen dos órdenes de aprehensión dictadas el 27 de junio de 1997 y el 19 de diciembre de 1997, por el J. de los Estados Unidos, Magistrado R.B.B., de la citada Corte. Esta secretaría se permite transmitir a usted la presente solicitud formal de extradición internacional en contra del citado requerido, con fundamento en lo establecido por los artículos 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2o. numeral 1o. y 10 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América; 16 y 21 de la Ley de Extradición Internacional; 28 fracción XI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 6o. fracción XIV del reglamento interior de esta secretaría. Para tal efecto, se acompaña al presente copia certificada de la nota 1570 del 7 de enero de 1998 de la citada misión diplomática, que contiene la solicitud formal de extradición internacional en contra de E.A.P.M., y la documentación original soporte del pedimento, con su correspondiente traducción oficial al idioma español, debidamente certificada y legalizada. Atentamente. La secretaria de Relaciones Exteriores. R.G.. A la C. Secretaria de la Secretaría de Relaciones Exteriores, se le reclama la orden que dio al C.D. general de Asuntos Jurídicos de la propia dependencia, para el efecto de que este último emitiera y suscribiera el oficio número ASJ-17851 relativo al expediente número VII/230/1326/97, del 10 de noviembre de 1997 dirigido al C.D. general de Asuntos Legales Internacionales de la Procuraduría General de la República. D.C.D. general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores se reclama el oficio número ASJ-17851, expediente VII/230/1326/97, que suscribió el 10 de noviembre de 1997, en Tlatelolco, Distrito Federal y que dirigió al C.D. general de Asuntos Legales Internacionales de la Procuraduría General de la República y cuyo texto me permito transcribir al tenor siguiente: L.. J.C.C.V.. Director general de Asuntos Legales Internacionales. Procuraduría General de la República. Ciudad. La Embajada de los Estados Unidos de América, mediante nota diplomática 3000 del 9 de noviembre de 1997, cuya copia certificada se acompaña al presente, solicitó por conducto de esta secretaría, la detención provisional con fines de extradición internacional del ciudadano mexicano A.P.M., alias 'El Morro', alias 'El Pelón', alias 'K.', alias '40', quien es requerido para ser procesado por delitos contra la salud. La embajada indica que el reclamado está sujeto al proceso número 97-1960-K del 27 de junio de 1997, ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos del Distrito Sur de California (San Diego), por un cargo de conspiración para distribuir cocaína, contrario a las secciones 846 y 841 (A) (1) del título 21 del Código de los Estados Unidos. En razón de lo anterior, la embajada manifiesta que en contra del reclamado A.P.M., existe una orden de aprehensión dictada el 27 de junio de 1997, por el J. de los Estados Unidos, Magistrado R.B.B. de la citada Corte. La embajada indica tener conocimiento que el reclamado se encuentra bajo custodia de autoridades federales en la Ciudad de México. En cumplimiento del numeral 1o. del artículo 11 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, la citada nota contiene la expresión del delito, la declaración de la existencia de la mencionada orden de aprehensión, la media filiación del presunto extraditable y la promesa de presentar el pedimento formal en el plazo estipulado por el propio tratado. Por lo anterior, con apoyo en lo establecido por los artículos 119 tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11 numeral 1o. del tratado de extradición de referencia, 17 de la Ley de Extradición Internacional; 28 fracción XI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y el artículo 16 fracción IV del reglamento interior de esta secretaría, esta cancillería se permite transmitir a esa procuraduría la petición de detención provisional con fines de extradición internacional de A.P.M., alias 'El Morro', alias 'El Pelón', alias 'K.', alias '40', que solicita la Embajada de los Estados Unidos de América. Agradeceré a usted comunicar a esta secretaría la fecha en que se cumplimente la detención solicitada para hacerlo del conocimiento de la embajada requeriente. Atentamente. Sufragio efectivo. No reelección. El director general. Firmado. L.. C.P.P.. D.C.P. general de la República se reclama, el oficio número PGR/654/97, que suscribió el 10 de noviembre de 1997, mismo que dirige al C.J. de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, en turno y que fue recibido a las 14:30 horas del día 10 del mismo mes y año, el cual transcribo en los términos subsecuentes: C. J. de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, en turno. Presente. J.L.M.C., procurador general de la República, personalidad que acredito con la copia certificada de mi nombramiento que a este escrito adjunto, señalando para oír y recibir notificaciones el domicilio ubicado en el número 75 de Reforma Norte, en la colonia G., en la Ciudad de México, Distrito Federal y autorizando para los mismos efectos, así como para recibir toda clase de documentos, al subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales y al director general de Asuntos Legales Internacionales de esta institución, ante usted con el debido respeto comparezco y expongo: Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 102, apartado A y 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2o. párrafo 1, y 11 del Tratado de Extradición celebrado en los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América; 5o., 17, 18, 22 y 24 de la Ley de Extradición Internacional; 2o. fracción VIII y 11 fracción II de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 27 fracciones I, II y IV de su reglamento, y 28 fracción XI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, vengo a solicitar se decrete la detención provisional con fines de extradición internacional del ciudadano mexicano A.P.M., (a) 'El Morro', (a) 'El pelón', (a) 'K.', (a) '40'. Fundamento mi petición en los siguientes antecedentes, hechos y consideraciones de derecho. Antecedentes: El 10 de noviembre del presente año, se recibió en esta Procuraduría General de la República, el oficio número ASJ-17851 de la misma fecha (se adjunta copia certificada), suscrito por el licenciado C.P.P., director general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en el cual nos comunica que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en México, en nota diplomática número 3000 del 9 de noviembre de 1997, solicita la detención provisional con fines de extradición internacional del ciudadano mexicano A.P.M., (a) 'El Morro', (a) 'El Pelón', (a) 'K.', (a) '40', con fundamento en el artículo 11 del Tratado de Extradición entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el de los Estados Unidos de América, así como en los artículos 17 y 18 de la Ley de Extradición Internacional. En la nota diplomática de referencia, se señala que el J.M.R.B.B. de la Corte del Distrito Sur de California, Estados Unidos de América, con fecha 27 de junio de 1997, libró orden de aprehensión en contra del ciudadano mexicano A.P.M., (a) 'El Morro', (a) 'El Pelón', (a) 'K.', (a) '40', quien es requerido para ser procesado y está sujeto al proceso penal número 97-cr-1960K, de fecha 27 de junio de 1997 por el delito de asociación para distribuir cocaína contrario al Código de los Estados Unidos de América, título 21, secciones 846 y 841 (a) (1). Hechos. Los hechos indican que A.P.M., (a) 'El Morro', (a) 'El Pelón', (a) 'K.', (a) '40' es un miembro de la organización de narcotraficantes de los A.F., una de las más violentas y brutales organizaciones de traficantes de drogas que operan en México. Como miembro de ella, P.M. es responsable de dirigir la distribución en grandes cantidades de toneladas de cocaína en los Estados Unidos de América en varias ciudades, entre las que se incluyen San Diego y los Ángeles California. El delito por el que se libró orden de aprehensión en los Estados Unidos de América en contra del reclamado, se contempla en el artículo 2o. párrafos 1o. y 4o. inciso a), en relación al numeral 14, este último, del Apéndice del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, independientemente de ser punible en la legislación estadounidense y mexicana, con pena privativa de libertad, cuyo máximo no es menor de un año. Conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, que fundamenta la presente solicitud, a continuación se proporcionan los datos que se han logrado obtener de la media filiación del reclamado: Nombre: A.P.M., (a) 'El Morro', (a) 'El Pelón', (a) 'K.', (a) '40'. Nacionalidad: mexicana. Lugar de nacimiento: Tijuana, Baja California, México. Fecha de nacimiento: 22 de noviembre de 1966. Edad: 30 años aproximadamente. Estatura: 1.85 metros. Peso: 90 kilogramos. Cabello: color café, semicalvo. Ojos: color café. Observaciones: en ocasiones usa bisoñe, se tiene conocimiento que utiliza las fechas de nacimiento siguientes: 31 de agosto de 1967, 23 de noviembre de 1966 y el 30 de junio de 1966, y que utiliza los números de seguro social 585-75-0371, 573-70-7355 y 573-73-5570 y tiene además un número de inmigración a24742999. El Gobierno de los Estados Unidos de América tiene conocimiento que el reclamado puede ser localizado en territorio mexicano. Con fundamento en el artículo 19 del tratado de extradición celebrado por nuestro país con los Estados Unidos de América, el Gobierno estadounidense solicita el aseguramiento y entrega de los artículos, instrumentos, objetos de valor o documentos relacionados con el delito, aun cuando no hayan sido utilizados para su ejecución, o que de cualquier manera puedan servir de prueba en el proceso, que se encuentren en posesión de A.P.M., (a) 'El Morro', (a) 'El Pelón', (a) 'K.', (a) '40' al momento de su detención o sean detectados posteriormente. En la citada nota diplomática, el Gobierno de los Estados Unidos de América, se compromete a presentar la petición formal con fines de extradición internacional, dentro de un plazo de 60 días contados a partir de la legal detención del reclamado. En virtud de que se cumplen los requisitos que establece el artículo 11 del tratado de extradición invocado, con el objeto de atender la petición formulada con carácter de urgente por el Gobierno de los Estados Unidos de América y conforme a lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley de Extradición Internacional, que prevé la competencia de su señoría, le solicito decrete la detención provisional con fines de extradición internacional del ciudadano mexicano A.P.M. (a) 'El Morro', (a) 'El Pelón', (a) 'K.', (a) '40'. Por lo expuesto a usted C.J. de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal en turno, atentamente pido se sirva: Primero. Reconocer la personalidad del suscrito, como procurador general de la República. Segundo. Ordenar la detención provisional con fines de extradición internacional del ciudadano mexicano A.P.M. (a) 'El Morro', (a) 'El Pelón', (a) 'K.', (a) '40'. Tercero. Decretar el aseguramiento de los artículos, objetos de valor o documentos relacionados con los delitos imputados, que se encuentren en poder del reclamado al momento de su detención. Cuarto. Dar la intervención legal que corresponda al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a ese H.J. a su digno cargo. Quinto. Ordenar que las resoluciones que se dicten al respecto se notifique tanto al suscrito como al subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales y al director general de Asuntos Legales Internacionales de esta institución. Sufragio efectivo. No reelección. El procurador general de la República. Firmado. L.. J.L.M.C.. A.C.P. general de la República, se le reclama el oficio número PGR/007/98, de fecha 9 de enero de 1998, suscrito en la Ciudad de México, Distrito Federal y dirigido al C. J. Sexto de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, el cual dice contener la petición formal de extradición internacional del ciudadano mexicano E.A.P.M., mismo que forma parte (fojas 1 a 13) del tomo II original del proceso de extradición expediente 9/97 del índice del H.J. Sexto de Distrito en el Distrito Federal en Materia Penal con sede en el Reclusorio Preventivo Norte de la capital del país. D.C.J.S. de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, con sede en el Reclusorio Preventivo Norte de la capital del país, se le reclama la determinación pronunciada el día 11 de noviembre de 1997, dentro de los autos del proceso de extradición número 9/97, que se instruyó en contra del directamente agraviado, mismo que es del tenor siguiente: México, Distrito Federal, a once de noviembre de mil novecientos noventa y siete. Visto el oficio de la cuenta secretarial que antecede; con fundamento en lo dispuesto por el artículo 11, del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, téngase por presentado al procurador general de la República con su solicitud de detención provisional con fines de extradición en contra de A.P.M., (a) 'El Morro', (a) 'El Pelón', (a) 'K.', (a) '40'. Dése la intervención legal que le compete a la agente del Ministerio Público Federal adscrita, elabórese por duplicado el expediente de extradición respectivo, regístrese bajo el número que le corresponda y háganse las anotaciones pertinentes en el libro de gobierno. Por cuanto hace a la solicitud de detención provisional antes citada, se procede a analizar su procedencia conforme a las disposiciones legales correspondientes y,-Considerando: PRIMERO. El artículo 11, del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, establece en lo conducente, que: 'En caso de urgencia cualquiera de las partes contratantes podrá pedir, por la vía diplomática, la detención provisional de una persona acusada o sentenciada. El pedimento deberá contener la expresión del delito por el cual se pide la extradición, la descripción del reclamado y su paradero, la promesa de formalizar la solicitud de extradición y una declaración de la existencia de una orden de aprehensión librada por autoridad judicial competente o de una sentencia condenatoria en contra del reclamado ...'. SEGUNDO. El procurador general de la República anexa a su oficio de solicitud, los siguientes elementos de prueba: a) Nota verbal diplomática número 3000, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, misma que en lo que interesa dice: A petición del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, la embajada solicita el arresto provisional del ciudadano mexicano y fugitivo A.P.M. alias 'El Morro', alias 'El Pelón', alias 'K.', alias '40', con el propósito de efectuar su extradición a los Estados Unidos de Norteamérica, según el Departamento de Justicia Estadounidense, P. actualmente se encuentra detenido bajo la custodia de la Procuraduría General de la República en la Ciudad de México, D.F. El agente especial J.G. en la Ciudad de México, tiene a su disposición información más detallada acerca de este asunto. La Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, además solicita el decomiso de toda propiedad en posesión de dicho fugitivo en el momento en que se efectúe su arresto, misma que puede ser utilizada como evidencia o puede estar relacionada con los cargos criminales en su contra, para que dicha propiedad, sea entregada con el fugitivo en el momento de su extradición a los Estados Unidos de Norteamérica. P.M., se requiere en la Corte del Distrito Sur del Estado de California, por violaciones federales relacionadas con el tráfico de drogas. Él es sujeto de la acusación número 97-1960-K, archivada el veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete en la Corte de Distrito de los Estados Unidos del Distrito Sur del Estado de California (San Diego), en la cual se le acusa de conspiración para distribuir cocaína, en violación del título 21, del Código de los Estados Unidos, secciones 846 y 841 (a) (1). Debido a los cargos en este caso, una orden para el arresto de P.M. fue expedida el veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, por el J.M.R.B.B. agregado a la Corte antes mencionada. Los hechos del caso indican que P.M. es miembro de la organización de narcóticos de los Félix Arellano (AFO), una de las organizaciones de narcotraficantes más violentas e insensibles que operan en México. Como miembro activo, el sujeto P.M. es responsable de dirigir la distribución de cantidades en multi-toneladas de cocaína en los Estados Unidos de Norteamérica, incluyendo pero no limitado a las áreas de San Diego y los Ángeles, California. El artículo 11 del Tratado de Extradición entre Estados Unidos de Norte América y los Estados Unidos de México firmado el cuatro de mayo de mil novecientos setenta y ocho, otorga el derecho de efectuar el arresto provisional. D.itos de narcotráfico son considerados como delitos de extradición según el artículo 2o. (1o.) del tratado y el artículo 14, del apéndice del tratado. Conspiración para cometer un delito de extradición también se encuentra en el artículo 2o.(4o.) del tratado. Se hace referencia al decomiso de y la entrega de propiedades del acusado en el artículo 17 del tratado. A.P.M. alias 'El Morro', alias 'El Pelón', alias 'K.', alias '40', es un ciudadano mexicano, nacido en el 22 de noviembre de mil novecientos sesenta y seis en Tijuana, Baja California, México, anteriormente ha utilizado las siguientes fechas de nacimiento treinta y uno de agosto de mil novecientos sesenta y siete, veintitrés de noviembre de mil novecientos sesenta y seis. La descripción física de P.M. es la siguiente: masculino, caucásico, mide cinco pies, nueve pulgadas de altura, con un peso de ciento ochenta libras, ojos cafés y cabello café (medio calvo, frecuentemente utiliza peluca). Se tiene información que P.M. ha utilizado los siguiente números de seguro social estadounidense: 58-75-0371, 573-70-7355 y 573-73-5570, y tiene el número A24742999 del Servicio de Inmigración y Naturalización Estadounidense. b) Oficio número ASJ-17851, suscrito por el director general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, mismo que en lo conducente dice: La Embajada de los Estados Unidos de América, mediante nota diplomática 3000 del nueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, solicitó por conducto de dicha secretaría, la detención provisional con fines de extradición internacional del ciudadano mexicano A.P.M. alias 'El Morro', alias 'el Pelón', alias 'K.', alias '40', quien es requerido para ser procesado por delitos contra la salud; la referida embajada indica que el reclamado está sujeto al proceso número 97-1960-K, del veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos del Distrito Sur de California (San Diego), por un cargo de conspiración para distribuir cocaína, contrario a las secciones 846 y 841 (a) (1) del título 21 del Código de los Estados Unidos; dicha embajada manifiesta que en contra del reclamado citado, existe una orden de aprehensión dictada el veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, por el J. de los Estados Unidos Magistrado R.B.B. de la citada Corte. En dicho oficio la Secretaría de Relaciones Exteriores concluyó, que se permite transmitir a la Procuraduría General de la República, la petición de detención provisional con fines de extradición internacional de la prenombrada persona que solicita la Embajada de los Estados Unidos de América. c) Oficio número PGR/654/97, suscrito por el licenciado J.L.M.C., procurador general de la República, personalidad que acredita con la copia certificada de su nombramiento de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en la que formalmente solicita se decrete la detención provisional con fines de extradición internacional, del ciudadano mexicano A.P.M. alias 'El Morro', alias 'el Pelón', alias 'K.', alias '40', quien es requerido para ser procesado y está sujeto al proceso penal número 97-cr-1960k, de fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, por el delito de asociación para distribuir cocaína; solicitando se decrete el aseguramiento de los artículos, objetos de valor o documentos relacionados con los delitos imputados, que se encuentren en poder del reclamado al momento de su detención. TERCERO. Los anteriores medios de prueba son aptos y suficientes a juicio de este resolutor, para satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 11 del Tratado de Extradición celebrado entre México y los Estados Unidos de América, y con ello acceder a la petición que realiza el procurador general de la República, para decretar la detención provisional con fines de extradición internacional del ciudadano mexicano A.P.M. alias 'El Morro', alias 'el Pelón', alias 'K.', alias '40', dichos requisitos son: a) La expresión de los delitos por los cuales se pide la detención provisional con fines de extradición; b) La descripción del reclamado y su paradero; c) la promesa de formalizar la solicitud de extradición y, d) la declaración de la existencia de una orden de aprehensión librada por autoridad judicial competente en contra del reclamado. Tales requisitos se cumplen en virtud de que obran en autos los datos reseñados en el considerando anterior, entre los que sobresale por su trascendencia, la traducción libre de la nota diplomática número 3000, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América el diez de noviembre del año actual, en la que se expresa los delitos por los que se sigue acusación y se libró orden de aprehensión en contra de A.P.M. alias 'El Morro', alias 'El Pelón', alias 'K.', alias '40', lo cual motiva la solicitud de detención con fines de extradición, siendo éstos los siguientes: el es sujeto de la acusación número 97-1960-K, archivada el veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete en la Corte de Distrito de los Estados Unidos del Distrito Sur del Estado de California (San Diego), en la cual se le acusa de conspiración para distribuir cocaína, en violación del título 21, del Código de los Estados Unidos, secciones 846 y 841 (a) (1). Debido a los cargos en este caso, una orden para el arresto de P.M. fue expedida el día veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, por el J.M.R.B.B. agregado a la Corte antes mencionada: los que en ambos países son punibles en sus correspondientes legislaciones, con pena privativa de libertad cuyo máximo no es menor de un año y están dentro de los incisos del apéndice relativo al multicitado tratado internacional, es decir, precisamente en el numeral 14 del apéndice, así como en el apartado 1, del artículo 2o., en relación con el inciso a) del apartado 4, del mismo, del tratado de extradición internacional de referencia. De la misma nota diplomática deriva que a A.P.M. alias 'El Morro', alias 'El Pelón', alias 'K.', alias '40', se le describe como: masculino caucásico, de uno ochenta y cinco metros de estatura, de noventa kilogramos de peso, ojos café y cabello café (medio calvo, frecuentemente utiliza peluca); así como el hecho de que se encuentra localizado en nuestro país. También se advierte de ese documento internacional, la promesa de presentar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria dentro del término especificado en el tratado, con lo que se actualizan los requisitos precisados en los incisos b) y c) anteriormente transcritos. Finalmente, deriva de actuaciones, precisamente de la nota diplomática de la Embajada de los Estados Unidos de América, la existencia de una orden de aprehensión dictada en contra de A.P.M. alias 'El Morro', alias 'El Pelón', alias 'K.', alias '40', el veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, por el J.M.R.B.B., de la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California (San Diego), en donde se le acusa de conspiración para distribuir cocaína. En estas condiciones, se advierte que el procurador general de la República sustenta su petición formal de detención provisional con fines de extradición internacional del citado P.M., principalmente en la nota diplomática número 3000 de nueve de noviembre del año en curso, de la que en síntesis deriva que el extraditable es miembro de la organización de narcotráfico de los Félix Arellano (AFO), una de las organizaciones de narcotraficantes más violentas e insensibles que operan en México. Como miembro activo, el sujeto P.M. es responsable de dirigir la distribución de cantidades en multi-toneladas de cocaína en los Estados Unidos de Norteamérica incluyendo pero no limitado a las áreas de San Diego y Los Ángeles, California. Asimismo, el procurador general de la República recibió el oficio número ASJ/17851, suscrito por el director general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en el que se aduce que la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante nota diplomática número 3000, de nueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, solicitó por conducto de dicha secretaría, la detención provisional con fines de extradición internacional del ciudadano mexicano A.P.M. alias 'El Morro', alias 'El Pelón', alias 'K.', alias '40', quien es requerido para ser procesado por delitos contra la salud: la referida embajada indica que el reclamado está sujeto al proceso número 97-1960-K, del veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos del Distrito Sur de California (San Diego), por un cargo de conspiración para distribuir cocaína, contrario a las secciones 846 y 841 (a) (1) del título 21 del Código de los Estados Unidos; dicha embajada manifiesta que en contra del reclamado citado, existe una orden de aprehensión dictada el veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, por el J. de los Estados Unidos Magistrado R.B.B. de la citada Corte. En dicho oficio la Secretaría de Relaciones Exteriores concluyó, que se permite transmitir a la Procuraduría General de la República, la petición de detención provisional con fines de extradición internacional de la prenombrada persona que solicita la Embajada de los Estados Unidos de América. Por lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 21, 102, 104, fracción I-A y 119, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11 del Tratado de Extradición celebrado entre México y los Estados Unidos de América; 5o., 17, 18, 22 y 24 de la Ley de Extradición Internacional, y además en relación a la fracción II, del artículo 50, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como lo solicita el procurador general de la República, se estima procedente obsequiar la orden de detención provisional con fines de extradición internacional del ciudadano mexicano A.P.M. alias 'El Morro', alias 'El Pelón', alias 'K.', alias '40', por cumplir con los requisitos legales para tal efecto, además de que se advierte de actuaciones que el mencionado extraditable se encuentra localizado dentro del territorio nacional; en esas condiciones, gírese atento oficio al mencionado procurador, por conducto de la agente del Ministerio Público Federal adscrita, para el efecto de que se sirva ordenar a quien corresponda, procedan a la localización y detención provisional con fines de extradición del ciudadano mexicano A.P.M. alias 'El Morro', alias 'El Pelón', alias 'K.', alias '40', y hecho lo anterior, lo internen en el Reclusorio Preventivo Varonil Norte de esta ciudad, a la disposición de este Juzgado de Distrito; en el entendido de que dicha detención provisional tendrá un término perentorio de sesenta días hasta en tanto se realice la petición formal de extradición, ya que de no ser así, se pondrá fin a la detención provisional si después de la aprehensión del reclamado el Poder Ejecutivo de la parte requerida no ha recibido la solicitud formal de extradición con los diversos documentos a que se refiere el numeral 10 del tratado; tal y como lo establecen los puntos número 2o. y 3o. del artículo 11, de ese ordenamiento legal. En la inteligencia de que tal término no contraviene lo dispuesto por el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues ésta, en la última parte del diverso 119 así lo dispone; sirve de apoyo a lo anterior el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis XLIV/90, visible en la página 29 del Tomo VI, Primera Parte, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son los siguientes: 'EXTRADICIÓN ACTIVA. EL TRATADO INTERNACIONAL RELATIVO (4 DE MAYO DE 1978) CELEBRADO POR LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NO VIOLA EL ARTÍCULO 19 CONSTITUCIONAL. El artículo 11 del Tratado Internacional de Extradición celebrado por los Estados Unidos de América y los Estados Unidos Mexicanos, no viola lo dispuesto por el artículo 19 constitucional al señalar un término de sesenta días para la detención de una persona respecto de la cual existe solicitud de extradición, ya que aquélla se regula por lo que dispone el artículo 119 constitucional, el cual establece una excepción a la regla general de que ninguna detención podrá exceder de tres días sin que se justifique con un auto de formal prisión.'. Lograda que sea la captura se deberá seguir el procedimiento como lo establecen los artículos 24, 25, 27, 28, 29 y demás relativos de la Ley de Extradición Internacional. CUARTO. Por otra parte, y toda vez que se obsequió la detención provisional con fines de extradición internacional del reclamado A.P.M. alias 'El Morro', alias 'El Pelón', alias 'K.', alias '40', así como lo solicita el procurador general de la República, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 19 del Tratado de Extradición celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, se ordena el aseguramiento de los bienes, artículos e instrumentos, objetos de valor y documentos relacionados con los delitos por los que se seguirá el procedimiento especial, que se encuentren en poder del reclamado al momento de su detención, solicitud hecha también por el Gobierno de los Estados Unidos de América a este país. Como lo solicita el procurador general de la República, para el cumplimiento de esta determinación y efectos legales que procedan, notifíquesele personalmente la misma, así como al subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales y al director general de Asuntos Legales Internacionales, adscritos a la misma dependencia federal; de igual forma, debe notificarse a la agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, en el entendido de que, una vez ejecutada la orden de detención que se emite, deberá comunicarse tal situación de inmediato a la Secretaría de Relaciones Exteriores para los efectos a que alude el artículo 18 de la Ley de Extradición Internacional. Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se, resuelve: PRIMERO. Se decreta la detención provisional con fines de extradición internacional de A.P.M. alias 'El Morro', alias 'El Pelón', alias 'K.', alias '40', solicitada por el procurador general de la República, misma que deriva de la nota diplomática número 3000, del diez de noviembre del año actual, emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América en México, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de conspiración para distribuir cocaína. SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 19 del Tratado de Extradición Celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, se ordena el aseguramiento de los bienes, artículos e instrumentos, objetos de valor y documentos relacionados con los delitos por los que se seguirá el procedimiento especial que se encuentren en poder del reclamado al momento de su detención. TERCERO. R. copia certificada de la presente resolución al procurador general de la República y a las autoridades de esa dependencia que refiere aquél, para que se sirva ordenar a quien corresponda, procedan a la localización y detención provisional con fines de extradición internacional a A.P.M. alias 'El Morro', alias 'El Pelón', alias 'K.', alias '40', y hecho lo anterior, lo internen en el Reclusorio Preventivo Varonil Norte de esta ciudad, en donde deberá quedar a disposición de este Juzgado de Distrito. N. a la agente del Ministerio Público Federal de la adscripción y cúmplase. Así lo resolvió y firma el licenciado J.L.S.B., J. Sexto de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, asistido de su secretaria, que autoriza y da fe. D.C.J.S. de Distrito en el Distrito Federal en Materia Penal también se reclama, el auto pronunciado el 12 de noviembre de 1997, en el ya citado proceso de extradición, el cual me permito transcribir al tenor siguiente: México, Distrito Federal, a doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete. Agréguense a los autos para que surtan sus efectos legales procedentes los oficios de cuenta, mediante los cuales, la directora del Centro de Readaptación Social Número Uno, informa que queda a disposición de este juzgado A.P.M., en cumplimiento a una orden de detención provisional con fines de extradición dictada en su contra, por este órgano jurisdiccional, el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la U.E.C.D.O. y el titular de la Unidad Especializada en D.incuencia Organizada, ambos de la Procuraduría General de la República, informan que con esta fecha fue cumplimentada la orden de detención provisional con fines de extradición, ordenada por este juzgado en contra de A.P.M. (a) 'El Morro', (a) 'El Pelón', (a) 'K.', (a) '40', por su probable responsabilidad en la comisión del delito de conspiración para distribuir cocaína, y que por medidas de seguridad, se encuentra a disposición de este juzgado en el Centro Federal de Readaptación Social Número Uno en Almoloya de J.; en tales condiciones, con fundamento en lo dispuesto por el párrafo segundo, del artículo 119, de la Constitución General de la República, en relación con los diversos 18, párrafo primero de la Ley de Extradición Internacional y 11, párrafo tercero del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, a estas que son las dieciséis horas con cuarenta minutos del día de la fecha, se decreta la detención provisional con fines de extradición de A.P.M. (a) 'El Morro', (a) 'El Pelón', (a) 'K.', (a) '40', misma que fue solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En consecuencia, con apoyo en lo que establece el artículo 18 último párrafo de la ley de extradición citada con antelación, notifíquese a la Secretaría de Relaciones Exteriores la detención provisional decretada, para el inicio del plazo de sesenta días naturales a que alude la parte final del dispositivo constitucional aludido en líneas precedentes, mismos que empezarán a contar a partir de esta fecha, para el efecto de que lo haga del conocimiento del Gobierno del Estado solicitante, para que a su vez se formalice la solicitud de extradición; en el entendido que de no hacerlo así dentro de ese término, se pondrá fin a la detención provisional, tal y como lo dispone el apartado tercero del artículo 11 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América. Todo lo anterior hágase del conocimiento del procurador general de la República para los efectos legales procedentes. Por otra parte, con apego en lo que dispone el artículo 14 constitucional, hágase del conocimiento de A.P.M., en el lugar en que se encuentra recluido, tanto la detención provisional decretada en esta fecha, como el inicio del plazo que dispone el Gobierno de los Estados Unidos de América, para formalizar la petición de extradición que solicita. Ahora bien, como se advierte de los oficios de cuenta, al encontrarse interno el extraditable de referencia, en el Centro Federal de Readaptación Social Número Uno, ubicado en Almoloya de J., Estado de México, a disposición de diversa autoridad, sitio en el que el suscrito no ejerce su jurisdicción, por adolecer de competencia territorial; por tanto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 46 en relación con el diverso 49 y 50, del Código Federal de Procedimientos Penales, gírese atento exhorto al J. de Distrito en turno en materia de procesos penales federales, con sede en Toluca. Notifique personalmente a A.P.M. (a) 'El Morro', (a) 'El Pelón', (a) 'K.', (a) '40', el contenido del presente acuerdo, además, dada la urgencia de la diligencia mencionada, previa notificación que se realice a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, hágase uso de la vía telegráfica con transcripción del presente acuerdo, y remítase en forma oficial a la oficina de telégrafos respectiva, para que se haga llegar al J. exhortado inmediatamente, remitiéndole por vía de correo el exhorto respectivo. Finalmente, hágase del conocimiento de la directora del centro carcelario antes mencionado, que deberá continuar recluido A.P.M., en dicho establecimiento, a disposición de este juzgado, con motivo del procedimiento especial de referencia. N. personalmente y cúmplase. Así lo proveyó y firma el licenciado J.L.S.B., J. Sexto de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, asistido de su secretaria, licenciada M.R.T., que actúa y da fe. Dentro del citado proceso de extradición internacional número 9/97, se le reclama al C. J. Sexto de Distrito en el Distrito Federal en materia federal, el auto que pronunció el día 4 de diciembre del año próximo pasado, en su parte única que es del tenor siguiente: Por otro lado, en relación al contenido de los dos últimos ocursos de cuenta, una vez que se formalice la petición de extradición, con la cual se inicia el procedimiento, en términos del artículo 25 de la Ley de Extradición Internacional, se acordará lo conducente, toda vez que hasta este momento únicamente existe en contra de su representado una detención provisional con fines de extradición. A.C.J.S. de Distrito en el Distrito Federal en Materia Penal, con sede en el Reclusorio Preventivo Norte, de la Ciudad de México, Distrito Federal, se le reclama el auto pronunciado el día 9 de enero de 1998, por la C. Secretaria de dicho H.J. de Distrito, encargada del despacho por ministerio de ley, dentro del proceso de extradición que se instruyó en contra del ciudadano mexicano E.A.P.M. expediente 9/97, mismo que me permito transcribir al tenor siguiente: México, Distrito Federal, a viernes nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho. A. a sus autos para que surta sus efectos legales procedentes el oficio de cuenta; en atención a su contenido, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 119, párrafo final de la Constitución General de la República, en relación con el 16 de la Ley de Extradición Internacional, en concordancia con el 10 del Tratado de Extradición celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, téngase por presente al procurador general de la República con la petición formal de extradición y los documentos que le sirven de apoyo de E.A.P.M. (a) A.P.M. (a) 'El Morro', (a) 'El Pelón', (a) 'K.', (a) '40', solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América; dicha documentación es la siguiente: a) D. pública consistente en la declaración jurada rendida por L.E.D., fiscal adjunto de los Estados Unidos para el Distrito Sur del Estado de California, el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, ante el J. Magistrado de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, donde señala entre otras cosas, que está familiarizada con los cargos y evidencias al caso seguido en contra de E.A.P.M., (a).A.P.M. (a) 'El Morro', (a) 'El Pelón', (a) 'K.', (a) '40'. Asimismo explica los cargos, las leyes aplicables al proceso que se le instruye al reclamado y define de una forma general el procedimiento penal en los Estados Unidos de América. b) Texto de las disposiciones legales citadas en la declaración jurada de L.E.D., fiscal adjunto de los Estados Unidos para el Distrito Sur del Estado de California, ante el J. Magistrado de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California. c) D. pública consistente en la acusación formal de reemplazo, hecha por el jurado de acusación en el mes de mayo de mil novecientos noventa y seis, dentro del caso criminal número 97-cr-1960-K, los Estados Unidos de América Vs. E.A.P.M.. d) Copia certificada del auto de arresto, decretado el día diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, dentro la causa número 97-cr1960-K, en contra del ciudadano mexicano, E.A.P.M., (a).A.P.M. (a) 'El Morro', (a) 'el Pelón', (a) 'K.', (a) '40'. e) Declaración jurada en apoyo de la extradición del reclamado, rendida por D.H. agente especial para el cumplimiento de leyes sobre drogas (Drug Enforcement Administration-DEA), rendida ante L.S.M., J. Magistrado de los Estados Unidos de América, el día veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, donde señala entre otras cosas, algunas de las funciones propias de su puesto, haciendo una narración respecto de las investigaciones realizadas por una unidad federal especial de la que él es parte, formada por agentes federales de diversas dependencias como la DEA y el FBI entre otras, las cuales estaban encaminadas a detectar las actividades ilícitas de los Arrellano-Félix. Asimismo establece el vínculo del reclamado con la mencionada organización y el curso que ha seguido el caso instruido en contra del extraditable. f) D. pública, consistente en el informe de laboratorio de la DEA (Drug Enforcement Administration) en donde se señala la confiscación de cuatrocientos setenta y ocho kilogramos y cincuenta y dos gramos de cocaína (peso bruto). El mencionado aseguramiento se realizó el día cuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, por agentes de la patrulla fronteriza de los Estados Unidos de América. g) D. pública, consistente en el informe de laboratorio de la DEA (Drug Enforcement Administration) en donde se señala confiscación de cuatrocientos veintiséis kilogramos y dos gramos de cocaína (peso neto) El mencionado aseguramiento lo realizó el día veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y dos, por agentes de la patrulla fronteriza de los Estados Unidos de América. h) D. pública, consistente en el informe de laboratorio de la DEA (Drug Enforcement Administration) en donde se señala confiscación de doscientos veintiocho kilogramos, nueve gramos de cocaína (peso bruto), el mencionado aseguramiento se realizó el día veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y dos, por agentes de la patrulla fronteriza. m) Copia de las fotografías de los vehículos, paquetes de cocaína y envolturas de ésta, que fueron objeto de las confiscaciones ya aludidas. n) D. pública, consistente en la declaración jurada rendida por G.S.C.. Testigo de los hechos del caso que se sigue en contra del reclamado, rendida ante D.K.M.H., notario público por el Condado de San Diego, California, el día diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, donde señala entre otras cosas, hechos relacionados con el tráfico de drogas del que fue partícipe, haciendo imputaciones directas respecto del extraditable. ñ) Copias de ocho fotografías de E.A.P.M., (a).A.P.M. (a) 'El Morro', (a) 'El Pelón', (a) 'K.', (a) '40'. o) D. pública, consistente en la declaración jurada rendida por L.R.Z.B., testigo de los hechos del caso que se sigue en contra del reclamado, rendida ante R.K.H., notario público por el Condado de San Diego, California, el día quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, donde señala entre otras cosas, hechos relacionados con el tráfico de drogas del que fue partícipe, haciendo imputaciones directas respecto del extraditable. p) D. pública, consistente en la declaración jurada rendida por J.H.B., testigo de los hechos del caso que se sigue en contra del reclamado, rendida ante C.M., notario público por el Estado Illinois, el día quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, donde señala entre otras cosas, hechos relacionados con el tráfico de drogas del que fue partícipe el extraditable, a quien le formula imputaciones directas. q) Copia de la fotografía de C.S.. En otro orden, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 13 párrafo primero del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, en relación a los diversos 24 y 25, de la Ley de Extradición Internacional, procédase de inmediato a dar a conocer a E.A.P.M., (a).A.P.M. (a) 'El Morro', (a) 'El Pelón', (a) 'K.', (a) '40', el contenido de la petición de extradición citada en el inicio de este acuerdo, así como documentos que se acompañan. Ahora bien, desprendiéndose de autos que el extraditable de referencia se encuentra interno en el Centro Federal de Readaptación Social Número Uno, en Almoloya de J., Estado de México sitio en el que este juzgado no ejerce su jurisdicción por adolecer de competencia territorial, con fundamento en lo que disponen los artículos 46, 49 y 50 del Código Federal de Procedimientos Penales, gírese atento exhorto al J. de Distrito en turno en materia de procesos penales federales, con sede en Toluca, Estado de México, con las inserciones necesarias para que en auxilio de las labores de este juzgado, efectúe la diligencia a que alude el artículo 24, de la Ley de Extradición Internacional, asimismo, deberá oír en defensa al extraditable y efectuar los trámites que a la vez dispone el diverso numeral 25 del mismo ordenamiento legal; todo lo cual deberá comunicar por la vía telegráfica a este juzgado. Por otra parte, dada la expresión 'sin demora' para que el extraditable comparezca ante el J. respectivo, remítanse inmediatamente al J. exhortado autos que integran el expediente duplicado del procedimiento especial en que se actúa para que esté en posibilidades de mejor proveer, solicitándole el acuse de recibo correspondiente: Asimismo, una vez desahogadas todas las diligencias relativas al exhorto, deberá remitir de inmediato el mismo para que este órgano jurisdiccional emita la opinión correspondiente. Finalmente, gírese telegrama con carácter oficial urgente al director del Centro Federal de Readaptación Social Número Uno, en Almoloya de J., Toluca, Estado de México, comunicándole que E.A.P.M. (a) A.P.M. (a) 'El Morro', (a) 'El Pelón', (a) 'K.', (a) '40', debe continuar a disposición de este juzgado en ese sitio con motivo del procedimiento especial de extradición; lo anterior para su conocimiento y efectos legales procedentes. N. personalmente y cúmplase. Lo proveyó y firma la licenciada A.J.R., secretaria del Juzgado Sexto de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, encargada del despacho por ministerio de ley, quien actúa asistida de la secretaria, licenciada M.G.V.P., que autoriza y da fe.'. D.C.J.S. de Distrito en el Distrito Federal en Materia Penal, con sede en el Reclusorio Preventivo Norte, de la Ciudad de México, Distrito Federal, se le reclama el exhorto número 3/97 del día 9 de enero de 1998, emitido por la C. Secretaria de dicho H.J. de Distrito, encargada del despacho por ministerio de ley, dentro del proceso de extradición que se instruyó en contra del ciudadano mexicano E.A.P.M. expediente 9/97, el cual es del tenor siguiente: La suscrita licenciada A.J.R., secretaria del Juzgado Sexto de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, a usted C.J. de Distrito en turno en materia de procesos penales federales, con sede en Toluca, Estado de México, a quien tengo el honor de dirigirme, hago saber que en el expediente de extradición 9/97, instruida en contra de E.A.P.M. (a) 'A.P.M.', (a) 'El Morro', (a) 'El Pelón', (a) 'K.', (a) '40', se dictó el siguiente auto que a la letra dice: 'México, Distrito Federal, a viernes nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho. ... (lo transcribe) ... -y para que lo por mi solicitado tenga su más exacto y debido cumplimiento, en nombre del Poder Judicial de la Federación, lo exhorto y requiero y de mi parte le suplico que tan pronto esté el presente en su poder, se sirva diligenciarlo en los términos solicitados, con las seguridades de mi reciprocidad en casos análogos cuando por usted fuere requerido. México, D.F., a 9 de enero de 1998. La secretaria del Juzgado Sexto de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, encargada del despacho por ministerio de ley. L.. A.J.R., la secretaria. S.. Penal.'. También se reclama del C. J. Sexto de Distrito en el Distrito Federal en Materia Penal, con sede en el Reclusorio Preventivo Norte, de la Ciudad de México, Distrito Federal, el auto pronunciado el día 12 de enero de 1998, por la C. Secretaria de dicho H.J. de Distrito, encargada del despacho por ministerio de ley, dentro del proceso de extradición expediente 9/97 que se siguió en contra del ciudadano mexicano E.A.P.M., en su parte única que transcribo al tenor siguiente: México, Distrito Federal a doce de enero de mil novecientos noventa y ocho. Agréguense a sus autos ... Y el fax de cuenta para que obren como legalmente correspondan; en atención al ..., y por lo que hace al fax de cuenta, téngase al J. Primero de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, informando a este órgano jurisdiccional, que señalaron las diecisiete horas del día diez de enero del año en curso, para que tenga verificativo la audiencia a que se refiere el artículo 24 de la Ley de Extradición Internacional. N. y cúmplase. Lo proveyó y firma la licenciada A.J.R., secretaria del Juzgado Sexto de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, encargada del despacho por ministerio de ley, quien actúa asistida de la secretaria que autoriza y da fe.'. D.C.J.S. de Distrito en el Distrito Federal en Materia Penal, se le reclama el auto pronunciado el 18 de enero del año actual, dentro del multirreferido proceso de extradición internacional en su parte única en donde dice: 'Ahora bien, tomando en consideración que mediante exhorto número 3/97 de fecha nueve de enero del año en curso, requirió al J. de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México con sede en Toluca en turno para que en auxilio de las labores de este juzgado procediera a poner en conocimiento del requerido E.A.P.M. la petición formal de extradición formulada ante este Juzgado Sexto de Distrito por el procurador general de la República mediante escrito presentado el día nueve de enero del presente año; de que conforme al fax recibido en el Juzgado Primero de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal y enviado a este juzgado federal se aprecia que dicho exhorto fue recibido y radicado bajo el diverso 11/98-II del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México residente en la ciudad de Toluca quien mediante acuerdo pronunciado el día diez del mes y año que transcurre ordenó se procediera a su diligenciación en consecuencia remítase copia al J. Primero de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales del Estado de México residente en Toluca, del escrito que contiene las excepciones que hacen valer los abogados del requerido que nos ocupa, para el efecto de que proceda en los términos que establece el párrafo segundo del artículo 25 de la Ley de Extradición Internacional a efecto de que el extraditable E.A.P.M. rinda las pruebas que estime pertinentes a efecto de acreditar sus excepciones dándose la vista correspondiente al agente del Ministerio Público de la Federación de aquella adscripción ello en virtud de que en el precitado exhorto número 3/97 se requirió al J. exhortado para que procediera en términos del artículo 25 de la Ley de Extradición Internacional, ello es así en atención además a que el precepto legal en cita ordena que una vez que se lleve a cabo la audiencia a que contrae el diverso dispositivo 24 del mismo cuerpo normativo el detenido dispondrá hasta de tres días para oponer las excepciones consistentes en que la petición de extradición no esté ajustada a las prescripciones del tratado aplicable o a las normas de la propia Ley de Extradición Internacional o bien la excepción de ser el detenido persona distinta de aquella respecto de la cual solicita la extradición señalando además el referido precepto legal 25 que el extraditable dispondrá de veinte días para probar sus excepciones, actuaciones que obviamente habrá de realizar ante el J. exhortado, como así se ordenó en el acuerdo del día 16 de enero del año en curso. Para los efectos legales conducentes se hace la siguiente aclaración, que el número que realmente le corresponde al exhorto que se comenta como 3/97 lo es el número 3/98 ya que así fue anotado en el libro de registros de exhortos que se lleva en este Juzgado Sexto de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, siendo que por un error mecanográfico se hizo alusión al momento de su elaboración e impresión, como el exhorto número 3/97, asimismo se ordena la apertura del cuaderno de antecedentes relativo a las actuaciones que deben llevarse por duplicado en el proceso de extradición en que se actúa las cuales deberán iniciar a partir del acuerdo pronunciado el día nueve de los corrientes en virtud de que en esa misma fecha se ordenó la remisión del cuaderno duplicado al J. exhortado. N. y cúmplase. A.C.J.S. de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, con sede en el Reclusorio Preventivo Norte de la capital del país, se le reclama la resolución a manera de opinión que emitió el día 14 de abril de 1998, dentro del procedimiento especial de extradición número 9/97 instruido en contra del ciudadano mexicano E.A.P.M., a solicitud de los Estados Unidos de América, específicamente los puntos resolutivos primero y segundo en relación con los considerandos segundo y tercero, en su parte relativa que me permito transcribir al tenor siguiente: Resuelve: PRIMERO. En opinión de este Juzgado Sexto de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, jurídicamente no es procedente conceder la solicitud de extradición internacional que los Estados Unidos de América hace a este país, del ciudadano mexicano E.A.P.M. (a) 'A.P.M.', (a) 'El Morro', (a) 'El Pelón', (a) 'K.', (a) '40', en términos de lo apuntado en el considerando segundo de esta opinión. SEGUNDO. Gírese oficio a la Secretaría de Relaciones Exteriores, acompañándole los autos originales que integran este procedimiento especial de extradición, junto con la presente opinión jurídica, comunicándole que queda a su disposición en el Centro Federal de Readaptación Social Número Uno, en Almoloya de J., Estado de México, E.A.P.M. (a) 'A.P.M.', (a) 'El Morro', (a) 'El Pelón', (a) 'K.', (a) '40', asimismo, gírense sendos oficios al director de dicho establecimiento penal y al procurador general de la República. TERCERO. ... Considerando: PRIMERO. ... SEGUNDO. En el caso concreto resulta operante la excepción que hace valer la defensa, en el sentido de que la petición formal de extradición internacional que el Gobierno de los Estados Unidos de América hace de E.A.P.M. (a) 'A.P.M.', (a) 'El Morro', (a) 'El Pelón', (a) 'K.', (a) '40', no se ajusta a las disposiciones de la Ley de Extradición Internacional, ni del tratado vigente entre ese país y los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que E.A.P.M., es mexicano. Ante tal situación, ... también lo es que con independencia de lo anterior, y en cumplimiento a la segunda de las excepciones que establece la Ley de Extradición Internacional, es decir, en lo relativo a que la petición de extradición, no se ajusta a las prescripciones del tratado aplicable o a las normas de dicha ley; en el caso concreto se acredita esta causa de excepción a juicio del suscrito, en virtud de que el extraditable es de nacionalidad mexicana. Ante tal situación resulta innecesario entrar al estudio relativo a la documentación que como medio probatorio se anexa a la solicitud formal de extradición en trato, para acreditar en el caso concreto si cumplen con los requisitos legales apuntados en el inciso de este considerando, relacionados con la petición formal de extradición que realiza el Gobierno de los Estados Unidos de América a este país, de E.A.P.M. (a) 'A.P.M.', (a) 'El Morro', (a) 'El Pelón', (a) 'K.', (a) '40', por lo que a continuación se expone: En primer lugar, ... Precisado lo anterior, consecuentemente con lo anterior, ... Como medios probatorios enlazados a lo descrito en relación a la nacionalidad del extraditable, ... Finalmente, ... Lo anterior permite concluir que la persona que es requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América para ser extraditada a ese país, es de nacionalidad mexicana; ... En tales condiciones es evidente que se está ante las excepciones que para extraditar a un connacional, dispone por una parte, ... Por todo lo anterior, es de determinarse que en opinión de este Juzgado Sexto en Materia Penal en el Distrito Federal, en lo que toca a la excepción anterior, jurídicamente no es procedente la solicitud con fines de extradición internacional, ... Ante tal situación, ... En efecto, ... motivo por lo cual, ... En mérito a lo hasta aquí expuesto, ... TERCERO. Queda a disposición de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en el interior del Centro de Readaptación Social Número Uno, en Almoloya de J., Estado de México, E.A.P.M. (a) 'A.P.M.', (a) 'El Morro', (a) 'El Pelón', (a) 'K.', (a) '40'; así como en lo que corresponde a los bienes, artículos e instrumentos, objetos de valor y documentos relacionados con los delitos por los que se inició el presente procedimiento especial; por lo cual deberá remitirse copia certificada de esta resolución a tal secretaría de Estado, acompañándole el expediente original de este procedimiento especial; además se deberá hacer del conocimiento del director de ese centro de reclusión para los efectos legales procedentes, de igual forma, envíese copia certificada de esta opinión al procurador general de la República para su conocimiento. CUARTO. ... QUINTO. Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 14, 25 y 28 de la Ley de Extradición Internacional, en relación con los diversos 9o. y 13 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, se: D.C.S. actuario adscrito al Juzgado Sexto de Distrito en el Distrito Federal en Materia Penal, con sede en el Reclusorio Preventivo Norte, de la Ciudad de México, Distrito Federal, se le reclama la omisión en que incurrió al no notificar personalmente a los defensores particulares del directamente agraviado, en el domicilio procesal señalado en autos del proceso de extradición internacional incoado bajo el expediente 9/97, el auto pronunciado el día 9 de enero de 1997, no obstante que así se ordenó que se realizara; asimismo se le reclama la falta de notificación en los términos de la ley procesal federal de la materia, del auto pronunciado en el multirreferido proceso de extradición el día 12 de enero de 1998. A la C. Secretaria de la Secretaría de Relaciones Exteriores se le reclama el cumplimiento que dio al punto segundo resolutivo en relación al considerando tercero de la resolución que a manera de opinión se emitió el 14 de abril de 1998, por el C. J. Sexto de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, dentro del procedimiento especial de extradición número 9/97 instruido en contra del ciudadano mexicano E.A.P.M., es decir, se le reclama al titular de dicha secretaría de Estado, el acuerdo ya descrito de fecha 4 de mayo del año actual. A.C.S. de Gobernación, se le reclama la intervención que ha tenido, dentro de todos y cada uno de los actos que en forma precisa se reclaman a las anteriores autoridades señaladas como responsables. A la totalidad de las autoridades señaladas como responsables, se les reclama cualquier intervención que hubieren tenido o puedan tener en un futuro inminente y cierto, dentro de los actos reclamados en forma detallada a las autoridades indicadas en forma pormenorizada en este capítulo '4' de esta demanda, que conlleven, directa o indirectamente a extraditar y por ende, a entregar a las autoridades de los Estados Unidos de América al ciudadano mexicano E.A.P.M., con el objeto de que sea juzgado en dicho país extranjero. A las autoridades señaladas como responsables, se les reclaman todas las consecuencias de hecho y de derecho, que en forma inminente y futura deriven necesariamente de los actos reclamados anteriormente citados, mismos que se impugnan por considerarlos violatorios de las garantías individuales que le asisten a E.A.P.M., en los términos de los conceptos de violación que se plantearán en el capítulo '8' de la presente, al cual me remito en obvio de repeticiones innecesarias."


SEGUNDO. Como antecedentes de los actos reclamados en su demanda de garantías, la parte quejosa narró lo siguiente:


"A) Que en la tarde del día 8 de noviembre de 1997, el suscrito E.A.P.M., fue detenido en la ciudad de Tijuana, Baja California y trasladado a la capital del país, por personas que dijeron pertenecer a la Procuraduría General de la República, en donde me llevaron a unas oficinas al parecer policiacas o militares, obligándome por la fuerza a firmar una serie de documentos, de los cuales hasta la fecha ignoro el contenido de ellos y el destino que les hubieren dado. En la madrugada del día 12 de noviembre del año próximo pasado, el directamente agraviado fue internado en el Centro Federal de Readaptación Social Número Uno, en el Municipio de Almoloya de J., Estado de México. B) Que el día 11 de noviembre de 1997, dentro de los autos del proceso de extradición internacional número 9/97 que se instruye en contra de E.A.P.M., el C. J. Sexto de Distrito en el Distrito Federal en Materia Penal decretó la detención provisional con fines de extradición internacional del hoy quejoso y al día siguiente, dicha autoridad jurisdiccional al haberle puesto a su disposición al directamente agraviado, dio por cumplimentada la orden de detención provisional con fines de extradición internacional y esta última determinación judicial, le fue notificada al quejoso el día 14 de noviembre de 1997, por el personal del H.J. Tercero de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en la ciudad de Toluca, Estado de México, al diligenciarse el exhorto número 75/97. C) El día 2 de diciembre de 1997, E.A.P.M. compareció ante el C. Magistrado del H. Segundo Tribunal Unitario del Primer Circuito, demandando el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de autoridades federales que tienen su residencia en la ciudad de Toluca, Estado de México y otras autoridades con sede en el Distrito Federal, por diversos actos emitidos dentro del proceso de extradición internacional número 9/97 y el titular del citado Tribunal Unitario se declaró incompetente para conocer de dicha demanda de garantías, ordenando la remisión de los mismos al C. J. de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México con sede en la ciudad de Toluca, habiéndose incoado el juicio de garantías 2339/97 en donde se señalaron las 11:40 horas del pasado día 14 de abril para que tuviera verificativo la audiencia constitucional. E) El 2 de diciembre de 1997, el representante común de la defensa particular de E.A.P.M., compareció por escrito dentro del multirreferido proceso de extradición internacional incoado ante el C. J. Sexto de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, impugnando y objetando todas y cada una de las actuaciones que existían en dicho procedimiento especial desde la foja 1 hasta el acuerdo pronunciado el día 12 de noviembre de 1997, en razón de las consideraciones fácticas y jurídicas plasmadas en dicho ocurso; a dicha petición recayó acuerdo pronunciado el día 4 de diciembre del año próximo pasado y por considerarlo inconstitucional, con fecha 16 de diciembre de 1997 se presentó demanda de garantías en contra de dicha determinación ante el C. J. Décimo Primero de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal con sede en el Reclusorio Preventivo Sur, incoándose el amparo número 993/97-I, el día 27 de febrero de 1998 se dictó sentencia de sobreseimiento en el juicio de garantías número 993/97-I; en tiempo y forma se interpuso recurso de revisión, mismo que se radicó bajo el amparo en revisión penal número 332/98 del H. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. F) El día 12 de enero de 1998, ante el C. J. Sexto de Distrito en el Distrito Federal en Materia Penal con residencia en la capital del país, se solicitaron diversas copias certificadas del expediente de extradición internacional número 9/97, mismas que se expidieron y entregaron en copias simples al licenciado E.Z.G. con fecha 13 del mismo mes y año, y, con motivo de esto último, mis defensores particulares tuvieron conocimiento del auto que se había pronunciado el día 9 de enero de 1998, por lo que se trasladaron de inmediato de la capital del país hasta el recinto que ocupan los Juzgados de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales, con residencia en la ciudad de Toluca, Estado de México, en donde se les informó que el proceso de extradición de referencia, se encontraba radicado ante el Juzgado Primero de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales, y, en este H.J. Federal de Distrito, no se les dio información alguna, bajo el argumento de que no tenían reconocida ninguna personalidad, ya que el defensor de oficio de la adscripción era quien llevaba la defensa del suscrito P.M., por lo que en la tarde del mismo 13 de enero de 1998, el Sr. licenciado E.Z.G. (mi defensor particular) se entrevistó con el licenciado H.S.P.V. (defensor de oficio) y una vez, que se le mostró diversas actuaciones jurisdiccionales, donde aparecía que los Sres. L.. Marco A.M.M. y E.Z.G. fungían como los defensores particulares dentro del proceso de extradición del hoy quejoso, el citado defensor de oficio tuvo a bien proporcionar una copia simple de la diligencia judicial celebrada de las 17:40 a las 18:50 horas del día 10 de enero de 1998, dentro de las instalaciones del Centro Federal de Readaptación Social Número Uno, de Almoloya de J., Estado de México, en relación con el exhorto número 11/98. Ante la incertidumbre, derivada de la diligencia judicial referida con anterioridad, en relación con los acuerdos pronunciados en ella, a las 9:34 horas del día 14 de enero de 1998 comparecieron mis defensores particulares ante el C. J. Sexto de Distrito en el Distrito Federal en Materia Penal, con sede en el Reclusorio Preventivo Norte de la capital del país, presentando escrito constante de 25 fojas útiles, dentro del proceso de extradición internacional número 9/97, donde opusieron excepciones y objetaron y/o impugnaron las actuaciones practicadas y/o documentos agregados en el citado proceso de extradición, mismos que se encuentran en el original del tomo II de dicho procedimiento; asimismo, a las 13:20 horas del día 14 de enero de 1998, dentro del expediente de exhorto número 11/98 del índice del H.J. Primero de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales, en el Estado de México, con residencia en Toluca, los mismos defensores particulares del suscrito también comparecieron presentando escrito constante de 16 fojas útiles, con dos anexos debidamente certificados, en donde se opusieron las excepciones y se objetaron y/o impugnaron las diversas actuaciones practicadas y documentos agregados dentro del multirreferido proceso de extradición internacional número 9/97 del índice del C. J. Sexto de Distrito en el Distrito Federal en Materia Penal hoy responsable, mismos que obran dentro de las constancias originales del tomo II de dicho procedimiento. Con motivo de la solicitud indicada en el primer párrafo de este inciso F, el Sr. L.. Marco A.M. Mercado el día 15 de enero de 1998 recibió copia debidamente certificada de los autos originales del tomo II del expediente de extradición 9/97-II formado con motivo de la solicitud de extradición del directamente agraviado, ante el Juzgado Sexto de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, y, al tener a la vista dichas constancias certificadas mis defensores particulares se enteraron en esa misma fecha de lo siguiente: a) D. contenido del exhorto número 3/97 del 9 de enero de 1998 que emite la C. Secretaría de Acuerdos del H.J. Sexto de Distrito en el Distrito Federal en Materia Penal, encargada del despacho por ministerio de ley dentro del multirreferido proceso de extradición internacional; b) D. auto pronunciado por dicha funcionaria judicial el 12 de enero de 1998; c) De que el C.S. actuario adscrito ante el C. J. Sexto de Distrito en el Distrito Federal en Materia Penal, no había notificado en los términos de ley a mis defensores particulares, los autos pronunciados el 9 y 12 de enero de 1998; d) D. auto dictado el 10 de enero de 1998 en el expediente de exhorto número 11/98 por el C. J. Primero de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales con residencia en la ciudad de Toluca, Estado de México. Por otro lado, el C. J. Sexto de Distrito en el Distrito Federal en Materia Penal, dentro del proceso de extradición 9/97, dicta proveído el 18 de enero de 1998 y a las 19:00 horas del día 20 de enero de 1998, el C.S. actuario adscrito al C. J. Primero de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales con residencia en la ciudad de Toluca, mediante cédula de notificación fijada en la puerta del domicilio procesal señalado para tales efectos, notifica el auto que se pronunció el 15 de enero de 1998 por el C. J. Primero de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales del Estado de México, dentro de los autos del exhorto expediente número 11/98. Así pues, las actuaciones y resoluciones judiciales aludidas en este inciso, por considerarlas contrarias a las garantías individuales que le asisten al directamente agraviado, el día 29 de enero de 1998, mis defensores particulares comparecieron ante el C. J. de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales con sede en Toluca, Estado de México, impugnando esas resoluciones y otros actos de autoridad, como inconstitucionales en la vía de amparo indirecto, mas sin embargo, la demanda inicial de amparo fue desechada de plano por acuerdo pronunciado el 2 de febrero de este año en los autos del libro de cuadernos auxiliares de amparo número 92/98 y en contra del desechamiento de plano de la demanda de garantías en tiempo y forma se interpuso recurso de revisión, mismo que se incoo ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito con residencia en la ciudad de Toluca, Estado de México, confirmando en sus términos el desechamiento de la demanda de garantías, por ejecutoria pronunciada el 26 de marzo de 1998, en los términos ya debidamente detallados en el capítulo '5' de esta demanda inicial de garantías, cuyo contenido a partir del segundo párrafo se da aquí por reproducido como si a la letra se insertase en obvio de repeticiones innecesarias. G) El día 26 de marzo de 1998, el C. J. Primero de Distrito en Materia de Procesos Penales en el Estado de México con sede en Toluca, dentro del exhorto número 11/98, con motivo del diverso exhorto 3/97, deducido del expediente de extradición 9/97, del índice del Juzgado Sexto de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal dicta proveído en donde hace constar la certificación secretarial en el sentido de que feneció la ampliación de plazo de veinte días otorgado por acuerdo del 19 de febrero del presente año para que el hoy quejoso y sus defensores ofrecieran pruebas en este asunto y que en razón que no existía ya prueba alguna que desahogar, se ordenó remitir debidamente diligenciado el exhorto de referencia a su lugar de origen; asimismo, el día 6 de abril de 1998, fue notificado a mis defensores particulares el acuerdo pronunciado el día 2 de abril de este año por el C. J. Sexto de Distrito en el Distrito Federal en Materia Penal, dentro del expediente de extradición internacional número 9/97 en donde entre otras cosas, se determina que se deberá de hacer saber a las partes que dentro de los cinco días siguientes se dará a conocer a la Secretaría de Relaciones Exteriores, la opinión jurídica respecto de lo actuado y probado en dicho procedimiento especial. H) El día 15 de abril de 1998, me fue notificado en forma personal por conducto del autorizado de mis defensores particulares, la resolución que a manera de opinión emite el 14 de abril de 1998 dentro del proceso de extradición internacional número 9/97 el C. J. Sexto de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal con sede en el Reclusorio Preventivo Norte de la capital del país, cuyos puntos resolutivos en la parte que interesa, son del tenor siguiente: PRIMERO. En opinión de este Juzgado Sexto de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal. Jurídicamente no es procedente conceder la solicitud de extradición internacional que los Estados Unidos de América hace a este país, del ciudadano mexicano E.A.P.M. (a) 'A.P.M.', (a) 'El Morro', (a) 'El Pelón', (a) 'K.', (a) '40', en términos de lo apuntado en el considerando segundo de esta opinión. SEGUNDO. Gírese oficio a la Secretaría de Relaciones Exteriores, acompañándole los autos originales que integran este procedimiento especial de extradición, junto con la presente opinión jurídica, comunicándole que queda a su disposición en el Centro Federal de Readaptación Social Número Uno, en Almoloya de J., Estado de México, E.A.P.M. (a) 'A.P.M.', (a) 'El Morro', (a) 'El Pelón', (a) 'K.', (a) '40'; asimismo, gírense sendos oficios al director de dicho establecimiento penal y al procurador general de la República. Los puntos resolutivos antes citados se encuentran apoyados en los considerandos de la propia resolución que a manera de opinión emitió el 14 de abril de 1998 el C. J. Sexto de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal y no obstante de que dicha resolución era favorable a los intereses del suscrito, como el C. J. de Distrito autor de la citada resolución, se abstuvo en la misma de entrar al estudio de todas y cada una de las excepciones que fueron debidamente opuestas ante él, mis defensores particulares interpusieron por dicha omisión juicio de garantías, el cual se incoo bajo el amparo número 292/98 de la mesa II del H.J. Séptimo de Distrito en el Distrito Federal en Materia Penal, con sede en el Reclusorio Preventivo Oriente de la capital del país, señalando las 10:30 horas del 1o. de junio próximo para que tenga verificativo la audiencia constitucional. I) Dentro de los autos del proceso de extradición internacional número 9/97 del índice del Juzgado Sexto de Distrito en Materia Penal con sede en el Reclusorio Preventivo Norte de la capital del país, que se inició con motivo de la supuesta solicitud de extradición que los Estados Unidos de América, realizó al H. Poder Ejecutivo Federal de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, quien a su vez turnó el asunto al C.P. general de la República, el suscrito quejoso nombró como sus defensores particulares a los Sres. L.. Marco A.M.M. y E.Z.G., quienes en su oportunidad aceptaron y protestaron el cargo conferido en los términos de ley ante la citada autoridad jurisdiccional, así como también, señalaron domicilio procesal para recibir todo tipo de notificaciones, en México, Distrito Federal. Pues bien, el día 4 de mayo de 1998, por conducto de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, de la Secretaría de Relaciones Exteriores, se notificó al suscrito en el Centro Federal de Readaptación Social Número Uno, en Almoloya de J., Estado de México (lugar en donde me encuentro recluido) el acuerdo pronunciado el día 4 de mayo de 1998 por la C. Secretaria de la Secretaría de Relaciones Exteriores, relativo a la resolución definitiva, dentro de los autos del procedimiento de extradición seguido en contra de E.A.P.M., al parecer dentro del expediente administrativo número VII/230/1326/97 (ya que el acuerdo en cuestión no contiene ni refiere número de expediente administrativo para fines de identificación) y el cual supongo que se lleva en la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, con motivo del proceso de extradición internacional número 9/97 que se me instruyó ante el C. J. Sexto de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, con sede en el Reclusorio Preventivo Norte de la capital del país, y cuyos últimos puntos del acuerdo de referencia, son del tenor siguiente: 'PRIMERO. Se concede la extradición de E.A.P.M., alias A.P.M., alias 'El Morro', alias 'El Pelón', alias 'K.', alias '40', solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada en México, para que sea procesado ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California (San Diego), Estados Unidos de América, por los cargos siguientes: a) Un cargo por asociación delictuosa para distribuir cocaína, violando lo establecido por la sección 846 y 841 (a) (1) del título 21 del Código de los Estados Unidos (U.S.C.), b) Un cargo por distribuir, participar en la preparación y distribución de cocaína, contrario a lo establecido en el título 21, sección 841 (a) (1) y título 18, sección 2o. del Código de los Estados Unidos (U.S.C.), c) Un cargo por asociación para importar cocaína, contrario a lo establecido en el título 21, secciones 952, 960 y 963 del Código de los Estados Unidos (U.S.C.), d) Un cargo por importar o participar en la importación de cocaína, contrario a lo establecido en el título 21, sección 952 y título 18, sección 2o. del Código de los Estados Unidos (U.S.C.), e) Un cargo por comprometerse en una continua empresa criminal violando lo dispuesto en el título 21, sección 848 del Código de los Estados Unidos (U.S.C.), f) Un cargo por asociación para lavar instrumentos monetarios, contrario a lo establecido en el título 18, sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos (U.S.C.). SEGUNDO. En su oportunidad comuníquese al Estado requeriente el acuerdo favorable a la entrega física del reclamado, la que tendrá verificativo, en los términos previstos por la Ley de Extradición Internacional. TERCERO. N. este acuerdo a la embajada requeriente y al reclamado E.A.P.M., alias A.P.M., alias 'El Morro', alias 'El Pelón', alias 'K.', alias '40', en el Centro Federal de Readaptación Social, Número Uno, en Almoloya de J., Estado de México, por conducto de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, de la Secretaría de Relaciones Exteriores. CUARTO. Comuníquese este acuerdo a la Procuraduría General de la República y al director del Centro Federal de Readaptación Social, Número Uno, en Almoloya de J., Estado de México.'. El acuerdo último transcrito, que es el acto principal que se reclama a la autoridad señalada como responsable denominada C. Secretaria de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en los términos de esta demanda de garantías, hasta la fecha no ha sido notificado en los términos de ley, a mis defensores particulares, no obstante de que estos últimos señalaron domicilio procesal para recibir todo tipo de notificaciones, en la Ciudad de México, Distrito Federal."


TERCERO. Mediante escrito presentado el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el quejoso amplió su demanda de garantías, en relación con las siguientes autoridades y actos reclamados:


"A) C. Secretaria de la Secretaría de Relaciones Exteriores, con domicilio plenamente conocido en la Ciudad de México, Distrito Federal, en su carácter de autoridad ordenadora y ejecutora. B) C.D. general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, con domicilio plenamente conocido en la Ciudad de México, Distrito Federal, en su carácter de autoridad ejecutora. C) C.P. general de la República, con domicilio oficial en la Ciudad de México, Distrito Federal, en su carácter de autoridad ejecutora. D) C.S. de la Secretaría de Gobernación, con domicilio plenamente conocido en la capital del país, en su carácter de autoridad ejecutora. E) C. J. Sexto de Distrito en el Distrito Federal en Materia Penal, con sede en el Reclusorio Preventivo Norte de la capital del país, como autoridad ordenadora. F) ... (Este inciso no sufre modificación ni es objeto de ampliación alguna, por ende, queda subsistente en los mismos términos ya señalados en la demanda inicial). G) C.D. de asuntos legales internacionales de la Procuraduría General de la República, con domicilio oficial en la Ciudad de México, Distrito Federal, en su carácter de autoridad ejecutora. H) C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, con sede oficial en la capital de nuestro país, con el carácter de autoridad ordenadora y ejecutora. I) H. Congreso de la Unión, con residencia oficial en esta Ciudad de México, Distrito Federal, en su carácter de autoridad ordenadora. J) C.D. del Diario Oficial de la Federación, con domicilio y residencia oficial en el Distrito Federal, en su carácter de autoridad ejecutora. K) C. Titular de la Unidad Especializada en D.incuencia Organizada de la Procuraduría General de la República, en su carácter de autoridad ordenadora y ejecutora, con residencia oficial en la Ciudad de México, Distrito Federal. L) C. Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Unidad Especializada en D.incuencia Organizada, de la Procuraduría General de la República, en su carácter de autoridad ordenadora y ejecutora, con sede oficial en la capital de la República Mexicana. M) C.D. general de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Gobernación, con residencia oficial en la Ciudad de México, Distrito Federal en su carácter de autoridad ejecutora y ordenadora. N) C.J.P. de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales, con residencia en la ciudad de Toluca, Estado de México, en su carácter de autoridad ejecutora y ordenadora. Ñ) C.D.a del Centro Federal de Readaptación Social Número Uno, ubicado en el Municipio de Almoloya de J., Estado de México, en su carácter de autoridad ejecutora. Actos reclamados. Este punto '4' se amplía en los términos subsecuentes: A la C. Secretaria de la Secretaría de Relaciones Exteriores, se le reclama la aplicación que hace al quejoso de los artículos 17, 18, 24, 25, 27, 28, 29, 30 y 33 de la Ley de Extradición Internacional, mismos que se impugnan de inconstitucionales, dentro del acuerdo que emitió a manera de resolución el día 4 de mayo de 1998, en los autos del proceso de extradición internacional seguido en contra de E.A.P.M., al parecer dentro del expediente administrativo número VII/230/1326/97, en donde decretó conceder la extradición del quejoso, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, acuerdo que le fue notificado al directamente agraviado por conducto de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, el 4 de mayo del año actual, dentro del Centro Federal de Readaptación Social Número Uno, de Almoloya de J., Estado de México. A.C.J.S. de Distrito en el Distrito Federal, en Materia Penal, con sede en el Reclusorio Preventivo Norte de la capital del país, se le reclama la aplicación que hace al quejoso de los artículos 17, 18, 24, 25, 27, 28, 29, 30 y 33 de la Ley de Extradición Internacional, mismos que se impugnan de inconstitucionales, dentro del auto que pronunció el 9 de enero de 1998 en el proceso de extradición que se instruyó en contra de E.A.P.M., bajo el expediente 9/97, a solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de América. A.C.J.P. de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales, con domicilio en la ciudad de Toluca, Estado de México, se le reclama la aplicación que hace al quejoso de los artículos 17, 18, 24, 25, 27, 28, 29, 30 y 33 de la Ley de Extradición Internacional, mismos que se impugnan de inconstitucionales, dentro de los autos del exhorto expediente número 11/98, al pronunciar la resolución el día 10 de enero de 1998 y al practicar la diligencia judicial de las 17:40 horas a las 18:50 horas del día 10 de enero de 1998, dentro de las instalaciones del Centro Federal de Readaptación Social Número Uno de Almoloya de J., Estado de México, exhorto el cual deriva del expediente de extradición internacional número 9/97 incoado ante el H.J. Sexto de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal. A las tres autoridades responsables antes citadas, se les reclama, todas aquellas resoluciones o acuerdos que sigan emitiendo dentro de los referidos procedimientos administrativos y/o actuaciones jurisdiccionales, a partir de la aplicación en perjuicio del directamente agraviado en los artículos relativos a la Ley de Extradición Internacional que se impugnan de inconstitucionales, así como las que deriven o tengan consecuencias directas e indirectas de la aplicación ya realizada. A.C.P. general de la República; al C.D. general de Asuntos Legales Internacionales de la Procuraduría General de la República; al C.D. general de Asuntos Jurídicos, de la Secretaría de Relaciones Exteriores; al C.S. de Gobernación; al director general de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Gobernación; y a la C.D.a del Centro Federal de Readaptación Social Número Uno, de Almoloya de J., Estado de México, les reclamo el cumplimiento que dieron, y el que pretenden realizar en forma inminente, futura y cierta, a los puntos 'primero', 'segundo' y 'tercero' del acuerdo emitido, en Tlatelolco, Distrito Federal a los 4 días del mes de mayo de 1998, por la C. Titular de la Secretaría de Relaciones Exteriores, donde se concedió la extradición de E.A.P.M., solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para que sea procesado en dicho país extranjero; asimismo, se les reclama a todas y cada una de las autoridades responsables aquí citadas, la aplicación que hacen al quejoso de los artículos 17, 18, 24, 25, 27, 28, 29, 30 y 33 de la Ley de Extradición Internacional, mismos que se impugnan de inconstitucionales, al dar cumplimiento al multirreferido acuerdo emitido por la Secretaría de Relaciones Exteriores, así como todas aquellas resoluciones o acuerdos que signa emitiendo dentro de los referidos procedimientos administrativos y/o actuaciones jurisdiccionales, a partir de la aplicación en perjuicio del directamente agraviado de los artículos relativos a la Ley de Extradición Internacional que se impugnan de inconstitucionales, así como las que deriven o tengan consecuencias directas e indirectas de la aplicación ya realizada. Al H. Congreso de la Unión, con domicilio oficial plenamente conocido en la Ciudad de México, Distrito Federal, se le reclama la expedición o aprobación que efectuó, el día 18 de diciembre de 1975, en relación al proceso legislativo federal, mediante el cual se aprobó la Ley de Extradición Internacional, actualmente vigente, publicada el 29 de diciembre de 1975, en el Diario Oficial de la Federación, exclusivamente por lo que se refiere a los artículos 17, 18, 24, 25, 27, 28, 29, 30 y 33 de la Ley de Extradición Internacional mismos que se impugnan de inconstitucionales y que están aplicando las diversas autoridades responsables indicadas con antelación, en contra de E.A.P.M.. Al C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio oficial plenamente conocido en la Ciudad de México, Distrito Federal, se les reclama la promulgación, expedición y observancia, así como la orden de publicación del decreto que aparece publicado el 29 de diciembre de 1975, en el Diario Oficial de la Federación, exclusivamente por lo que se refiere a los artículos 17, 18, 24, 25, 27, 28, 29, 30 y 33 de la Ley de Extradición Internacional mismos que se impugnan de inconstitucionales y que están aplicando las diversas autoridades responsables indicadas con antelación en los actos que en forma precisa se les reclaman, en contra de E.A.P.M.. A los CC.S.s de las Secretarías de Relaciones Exteriores y de Gobernación, se les reclama el refrendo y firma del decreto aludido en el párrafo inmediato anterior, publicado el 29 de diciembre de 1975, en el Diario Oficial de la Federación, exclusivamente por lo que se refiere a los artículos 17, 18, 24, 25, 27, 28, 29, 30 y 33 de la Ley de Extradición Internacional mismos que se impugnan de inconstitucionales y que están aplicando las diversas autoridades responsables indicadas con antelación en los actos que en forma precisa se les reclaman, en contra de E.A.P.M.; a las dos autoridades responsables aquí citadas, se les reclama también, todas aquellas resoluciones, acuerdos y su intervención en el trámite de extradición del suscrito dentro de las referidas actuaciones jurisdiccionales o actos administrativos propios de las mismas, a partir de la aplicación en perjuicio del directamente agraviado de los artículos de la Ley de Extradición Internacional que se impugna de inconstitucional, así como las que deriven o tengan consecuencias directas e indirectas de la aplicación ya realizada. D.C.D.d.D.O. de la Federación, se le reclama la publicación que hizo el decreto aludido en los dos párrafos anteriores, en el Diario Oficial de la Federación del 29 de diciembre de 1975, exclusivamente por lo que se refiere a los artículos 17, 18, 24, 25, 27, 28, 29, 30 y 33 de la Ley de Extradición Internacional mismos que se impugnan de inconstitucionales y que están aplicando las diversas autoridades responsables indicadas, con antelación en los actos que en forma precisa se les reclaman, en contra de E.A.P.M.. A.C.J.P. de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales, con residencia en la ciudad de Toluca, Estado de México, se le reclama el auto que pronunció en el exhorto expediente número 11/98, del día 10 de enero de 1998, el cual es del tenor siguiente: 'Toluca, México, a diez de enero de mil novecientos noventa y ocho. Por recibido el exhorto número 3/97, signado por la licenciada A.J.M., secretaria del Juzgado Sexto de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, encargada del despacho por ministerio de ley, deducido del expediente de extradición número 9/97, formado con motivo de la petición formal de extradición de E.A.P.M. (a) 'A.P.M.', (a) 'El Morro', (a) 'El Pelón', (a) 'El K.', (a) '40', el cual anexa constante de seiscientos veintiocho fojas útiles el duplicado del expediente de referencia. Regístrese en el libro de exhortos bajo el número que le corresponda, acúsese el recibo de estilo y obséquiese en sus términos; en tal virtud, se fijan las diecisiete horas del día diez de enero del año en curso para llevar a cabo la audiencia a que se refiere el artículo 24 de la Ley de Extradición Internacional, para lo cual, por razones de seguridad, deberá constituirse el personal de actuaciones de este juzgado en el Centro Federal de Readaptación Social Número Uno de Almoloya de J., Estado de México, en atención a que es el lugar en donde se encuentra recluido E.A.P.M. (a) 'A.P.M.', (a) 'El Morro', (a) 'El Pelón', (a) 'El K.', (a) '40'. Comuníquese este acuerdo a la directora del referido centro penitenciario para su conocimiento y efectos legales procedentes, así como para que ordene a quien corresponda traslade con las seguridades debidas tras la reja de la S. de diligencias judiciales que para tal efecto se sirva designar al interno de referencia, para el desahogo de la diligencia decretada, con el apercibimiento que de no hacerlo o bien de demorar el ingreso del personal de este órgano jurisdiccional, o en su caso, de no presentar oportunamente al procesado en mención, se le impondrá multa por el equivalente a treinta días de salario mínimo general vigente, con fundamento en el artículo 44, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Penales. N. y cúmplase. Lo proveyó y firma el licenciado H.V.P.. J. Primero de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México, ante el licenciado R.B.R., secretario del juzgado que autoriza y da fe.'. Asimismo, al C. J. Primero de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales, con residencia en la ciudad de Toluca, Estado de México, se le reclama el cumplimiento que dio al auto que pronunció el día 10 de enero de 1998 en el exhorto expediente número 11/98, es decir la totalidad de la diligencia judicial celebrada de las 17:40 a las 18:50 horas del día diez de enero de 1998, dentro de las instalaciones del Centro Federal de Readaptación Social Número Uno de Almoloya de J., Estado de México y en forma específica: a) En donde se le requiere a E.A.P.M. para que nombre defensor que lo asista en dicha diligencia y se le apercibe que de no hacerlo se le designará para que lo represente el defensor federal de oficio de la adscripción; b) El acuerdo pronunciado, en relación con lo expresado por el suscrito, de que ya tenía defensores particulares, manifestando quienes eran y que no estaba de acuerdo en que se me designara al defensor de oficio adscrito a dicho juzgado federal, en el sentido de designarle de manera oficiosa al licenciado H.S.P.V., como su defensor; c) El acuerdo pronunciado, en donde se requiere al licenciado H.S.P.V. para que acepte el cargo de defensor de oficio del directamente agraviado y en donde se tuvo por aceptado el cargo aquí referido; d) Lo asentado, en el sentido de que se le dio a conocer al suscrito el contenido del oficio número PGR/007/98 signado por el C.P. general de la República y de los diversos anexos consistentes en documentales que se acompañan al oficio de referencia; e) La intervención o uso de la voz que se le dio al licenciado R.A.B. en su carácter de agente del Ministerio Público Federal de la adscripción; y, f) El acuerdo pronunciado, en donde se le hace del conocimiento a E.A.P.M. y al licenciado H.S.P.V., este último defensor federal de oficio, de que cuentan con los plazos de tres días para oponer excepciones y de veinte días para en su caso, probar las excepciones interpuestas, así como la determinación o apercibimiento en el sentido, de que de no oponer excepciones, se me tendría allanándome a la pretensión del Estado extranjero requeriente y sin más trámite, se devolvería el expediente al J. exhortante, para que de manera subsecuente dentro de los plazos legalmente establecidos, se emita la opinión judicial correspondiente. A.C.J.P. de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales, con residencia en la ciudad de Toluca, Estado de México, se le reclama el auto que pronunció el 15 de enero de 1998, dentro de los autos del exhorto número 11/98, en su parte relativa que dice lo siguiente: 'Con respecto a la objeción que los citados defensores particulares formulan en cuanto a la traducción al español de los documentos originalmente redactados en inglés en que se apoya la petición de extradición, asimismo por lo que ofrecen como prueba de su parte la pericial respectiva para obtener traducción fidedigna de sus documentos, no ha lugar a acceder a lo solicitado en razón a que precisamente y en términos del último párrafo del artículo 16 de la Ley de Extradición Internacional, la traducción, al español y legalización de los documentos en que se apoya la petición formal de extradición constituye un requisito de procedibilidad para dar trámite a ese procedimiento; aspecto que ya fue examinado por el J. exhortante, quien incluso ha dictado resolución previa en la que ordenó la detención provisional con fines de extradición del referido E.A.P.M., motivo suficiente para denegar la petición que ahora se formula. Con respecto a la petición para solicitar al juzgado exhortante el duplicado o copia autorizada del tomo I correspondiente al procedimiento de extradición 9/97 iniciado en contra de E.A.P.M., no ha lugar a acceder a lo solicitado toda vez que mediante oficio número 116 de esta fecha, suscrito por la secretaria del Juzgado Sexto de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, se remitió el tomo I del duplicado del expediente en mención.'. Al C. Titular de la Unidad Especializada en D.incuencia Organizada de la Procuraduría General de la República, se le reclama el oficio número 1694/97, que emitió en forma 'urgente y confidencial' en la Ciudad de México, Distrito Federal el día 11 de noviembre del año próximo pasado y dirigido a la C.D.a general del lugar en donde el directamente agraviado se encuentra recluido, cuyo texto resulta ser el siguiente: C.L.. C.O.P., directora general del Centro Federal de Readaptación Social Número Uno, en Almoloya de J., Estado de México. Presente. En atención al oficio número 5669 de fecha 11 de noviembre del año en curso, que suscribe el licenciado L.R.M. de Oca, director general de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Gobernación, el cual autoriza el ingreso a ese Centro Federal a su digno cargo de A.P.M., (a) 'El Morro', 'El Pelón', 'El K.' y 'El 40', me permito informar a usted, que con esta fecha se da cumplimiento a la orden de detención provisional con fines de extradición librada por el J. Sexto de Distrito en Materia Penal, en el Distrito Federal, dentro del expediente de extradición 9/97, instruido por el delito de asociación para la distribución de cocaína; lo antes señalado a efecto de que permita el ingreso a dicho de la persona arriba mencionada, interno que deberá quedar a disposición del C.J.S. de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal lo anterior para los efectos legales a que haya lugar. Sin otro particular, reitero a usted las seguridades de mi más alta y distinguida consideración. Atentamente. Sufragio efectivo, no reelección. El C. Titular de la Unidad Especializada. Firmado. Dr. S.G.R.. De la C.D.a del Centro Federal de Readaptación Social Número Uno, ubicado en el Municipio de Almoloya de J., del Estado de México, se le reclama el oficio número 12388, de fecha 12 de noviembre de 1997, que dirige al C. J. Sexto de Distrito en el Distrito Federal en Materia Penal, el cual transcribo al tenor siguiente: L.. J.L.S.B.. J. Sexto de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal. J.N. No. 205, Cuauhtepec Barrio Bajo, Edificio Antiguo 'C', primer piso. D.. G.A.M., C.P. 0700. México, Distrito Federal. Presente. Por este conducto informo a usted que el día de la fecha, siendo las 01:30 horas ingresó a esta unidad administrativa el interno A.P.M. procedente de la Unidad Especializada en D.incuencia Organizada de la Procuraduría General de la República, el cual queda a su disposición en cumplimiento a una orden de detención provisional con fines de extradición internacional emitida por usted, dentro del expediente de extradición número 9/97, instruido por el delito de asociación para la distribución de cocaína. Lo que comunico a usted, para los efectos legales correspondientes. Atentamente. 'Sufragio efectivo. No reelección.'. La directora del Centro Federal de Readaptación Social Número Uno. Firmado. L.. C.O.P.. Al C. Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Unidad Especializada en D.incuencia Organizada de la Procuraduría General de la República, se le reclama el oficio 1701 del 12 de noviembre de 1997 que remite al C. J. Sexto de Distrito en el Distrito Federal en Materia Penal, mismo que aparece recibido a las 16:40 horas de su fecha y cuyo tenor es el siguiente: C. J. Sexto de Distrito en Materia Penal, en el Distrito Federal. Presente. Por este conducto me permito informar a usted, que el día de hoy fue cumplimentada la orden de detención provisional con fines de extradición ordenada por su Señoría en el expediente de extradición número 9/97, en fecha 11 de marzo del presente año, en contra de A.P.M. (a) 'El Morro'; (a) 'El Pelón'; (a) 'EL K.'; (a) '40', por su probable responsabilidad en la comisión del delito de conspiración para distribuir cocaína, en la inteligencia de que dicho sujeto, por medidas de seguridad se encuentra a su disposición en el Centro Federal de Readaptación Social Número Uno, en Almoloya de J., Estado de México, lugar al que ingresó a las 01:30 horas del día de la fecha. Lo que comunico a usted, para los efectos legales a que haya lugar. Atentamente. Sufragio efectivo. No reelección. El agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la U.E.C.D.O. Firmado. L.. R.F.G.. A.C.D. general de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Gobernación, se le reclama el oficio número 5669 del 11 de noviembre de 1997, a que se refiere el C. Titular de la Unidad Especializada en D.incuencia Organizada de la Procuraduría General de la República, en el acto que a dicha responsable se le reclama en forma específica, donde se afirma que la citada autoridad dependiente de la Secretaría de Gobernación, bajo el oficio que se le reclama autorizó el ingreso de E.A.P.M. al Centro Federal de Readaptación Social Número Uno del Estado de México, en el Municipio de Almoloya de J.. A las autoridades señaladas como responsables, tanto del escrito inicial de demanda como de la presente ampliación de demanda de garantías, se les reclaman todas las consecuencias de hecho y de derecho, que en forma inminente y futura deriven necesariamente de los actos reclamados anteriormente citados, mismos que se impugnan por considerarlos violatorios de las garantías individuales que le asiste a E.A.P.M., en los términos de los conceptos de violación que se plantearán en el capítulo '8' de la presente."


Como ampliación de antecedentes, la parte quejosa propuso lo siguiente:


"Este punto '7', se amplia en los siguientes términos: A) ... Este inciso no sufre modificación, ni es objeto de ampliación alguna, por ende, queda subsistente en los mismos términos ya señalados en la demanda inicial. B) ... Este inciso no sufre modificación, ni es objeto de ampliación alguna, por ende, queda subsistente en los mismos términos ya señalados en la demanda inicial. C) ... Este inciso no sufre modificación, ni es objeto de ampliación alguna, por ende, queda subsistente en los mismos términos ya señalados en la demanda inicial. D) ... Este inciso no sufre modificación, ni es objeto de ampliación alguna, por ende, queda subsistente en los mismos términos ya señalados en la demanda inicial. E) ... Este inciso no sufre modificación, ni es objeto de ampliación alguna, por ende, queda subsistente en los mismos términos ya señalados en la demanda inicial. F) ... Este inciso no sufre modificación, ni es objeto de ampliación alguna, por ende, queda subsistente en los mismos términos ya señalados en la demanda inicial. G) ... Este inciso no sufre modificación, ni es objeto de ampliación alguna, por ende, queda subsistente en los mismos términos ya señalados en la demanda inicial. H) ... Este inciso no sufre modificación, ni es objeto de ampliación alguna, por ende, queda subsistente en los mismos términos ya señalados en la demanda inicial. I) ... Este inciso no sufre modificación, ni es objeto de ampliación alguna, por ende, queda subsistente en los mismos términos ya señalados en la demanda inicial. J) ... Este inciso no sufre modificación, ni es objeto de ampliación alguna, por ende, queda subsistente en los mismos términos ya señalados en la demanda inicial. K) Las autoridades responsables en las fechas que se detallan en el capítulo '4' de este escrito de ampliación de demanda de garantías, han pronunciado las diversas resoluciones que constituyen los actos que se les reclaman, tanto en el presente ocurso como en la demanda inicial de amparo, donde aplican en contra del quejoso los dispositivos relativos a la Ley de Extradición Internacional que hoy se impugnan de inconstitucionales y que se reclaman como tales a las autoridades pertenecientes al Ejecutivo y al Legislativo Federal. L) Considerando fundadamente que los actos que hoy se reclaman conjuntamente con los que se reclamaron en la demanda inicial de amparo, a las autoridades señaladas como responsables son violatorios de las garantías individuales que le asisten a E.A.P.M., motivo por el cual se viene a intentar este juicio de garantías en los términos de la ampliación de la demanda de amparo que nos ocupa."


CUARTO. El quejoso expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes para la defensa de sus intereses, los que por el momento no se transcriben, dado que la materia inicial a decidir en el presente proyecto será el determinar si esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce o no facultad de atracción respecto del conocimiento del recurso de revisión interpuesto por el Ministerio Público de la Federación y el promovido por la Secretaría de Relaciones Exteriores, ello en atención a la propuesta del procurador general de la República contenida en escrito presentado el veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (fojas 49 a 55 del presente toca)


QUINTO. El J. Noveno de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, mediante resolución pronunciada el veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, en los autos del juicio de amparo número 408/98, declaró su incompetencia legal para conocer de la demanda de garantías y ordenó se remitiera al J. de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, Estado de México.


SEXTO. El J. Segundo de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales, por auto de trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho, aceptó la competencia planteada por el J. Noveno de Distrito en Materia Penal del Distrito Federal, admitió a trámite la demanda que quedó registrada con el número 293/98-VI, tuvo por rendidos los informes justificados de las autoridades responsables y señaló fecha para la celebración de la audiencia constitucional.


SÉPTIMO. El treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el citado J. de Distrito procedió a celebrar la audiencia constitucional y posteriormente, dictó sentencia que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO. En los términos expresados en los considerativos segundo y cuarto de esta resolución y por los actos que en los mismos numerales se precisan, se sobresee en el presente juicio de garantías, en relación a las autoridades responsables a las que dichos puntos se refieren. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a E.A.P.M., respecto de la Ley de Extradición Internacional, ordenamiento jurídico que reputara como inconstitucional a través del presente juicio de garantías, ello por los motivos, razonamientos y fundamentos expresados en el considerando quinto de esta propia sentencia. TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a E.A.P.M., respecto del acto reclamado que hiciera consistir en la resolución de extradición emitida en su contra por la Secretaría de Relaciones Exteriores en fecha cuatro de mayo del año en curso, concesión de amparo que se determina por los motivos, razonamientos, fundamentos y para el efecto específico, que debidamente precisados han quedado en el considerativo sexto de la presente sentencia. N. personalmente."


OCTAVO. Inconformes con dicha sentencia, el director general de Asuntos Jurídicos y la secretaria de Relaciones Exteriores, promovieron sendos recursos de revisión, mediante escritos presentados el quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, ante el secretario del Juzgado de Distrito autorizado para recibir promociones de término.


NOVENO. Por otra parte, el agente del Ministerio Público de la Federación, designado por el procurador general de la República para intervenir en el juicio de amparo, mediante escrito plasmado en fax y con reproducción fotostática inherente, presentado el diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, ante la secretaria de guardia del Juzgado de Distrito, promovió recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en la audiencia constitucional.


DÉCIMO. Los recursos de revisión interpuestos por la secretaria y el director general de Asuntos Jurídicos, ambos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, se remitieron a la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito, la cual los turnó al Segundo Tribunal del circuito y materia mencionados.


DÉCIMO PRIMERO. Mediante acuerdo del presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, de seis de enero de mil novecientos noventa y nueve, formó el toca 11/99, proveyó la admisión de los recursos de revisión indicados, de las autoridades correspondientes a la Secretaría de Relaciones Exteriores, que quedaron registrados bajo el número de toca R.P.11/99.


DÉCIMO SEGUNDO. El recurso de revisión interpuesto por el agente del Ministerio Público de la Federación designado por el procurador general de la República, para intervenir en el juicio de garantías, se remitió y fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el que por acuerdo de su presidente de quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, lo registró bajo el número de toca 417/98, y lo desechó por estimar que había inexistencia de firma autógrafa del promovente.


En contra de dicho acuerdo, el agente del Ministerio Público Federal, instauró recurso de reclamación el que fue sustanciado bajo el número 1/98 y en resolución de los integrantes del Tribunal Colegiado de veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, se estableció que debía revocarse el auto recurrido y ordenar prevenir al recurrente para que se apersonara en el local del Tribunal Colegiado, a efecto de ratificar o no ante la presencia judicial, la promoción de revisión.


En cumplimiento a lo anterior, el agente del Ministerio Público de la Federación, se apersonó el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en el local del Tribunal Colegiado de Circuito y procedió a ratificar su promoción de revisión, lo que motivó que por acuerdo de presidencia de dicho tribunal de la misma fecha, se tuviera por cumplimentada la prevención, sin proveer acerca de la admisión del recurso de revisión.


DÉCIMO TERCERO. Mediante escrito presentado el veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, solicitó que el más Alto Tribunal ejerciera facultad de atracción para conocer de los recursos de revisión mencionados en los parágrafos anteriores.


El presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, remitió a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los autos del juicio de garantías y envió las actuaciones correspondientes a los tocas a las revisiones números 417/98 y 11/99, el primero correspondiente al recurso interpuesto por el agente del Ministerio Público de la Federación designado por el procurador general de la República, mismo que a pesar de que fue desechado, se determinó dar oportunidad de ratificación, según la resolución pronunciada en el recurso de reclamación número 1/99 (cuyo cuaderno también fue remitido); y el segundo relativo a los recursos instaurados por las autoridades responsables pertenecientes a la Secretaría de Relaciones Exteriores.


DÉCIMO CUARTO. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, determinó que el Tribunal Pleno no era el competente legalmente para conocer de la propuesta del procurador general de la República de que se ejerciera la facultad de atracción y determinó remitir el asunto a la Primera S..


Las consideraciones en que se apoyó el citado acuerdo de presidencia son las siguientes:


"Con el oficio de remisión (proveniente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito) de los autos, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo promovido por E.A.P.M., contra actos de la Secretaría de Relaciones Exteriores y de otras autoridades y dése de baja el expediente 'varios' 121/99, comunicando tal circunstancia a la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal. Previas constancias que se dejen en autos, desglósense los oficios originales de expresión de agravios que suscriben el director general de Asuntos Jurídicos y el subsecretario de Relaciones Exteriores para América Latina y Asia-Pacífico, por ausencia del titular del ramo, así como el pedimento número 33/99, del agente del Ministerio Público Federal adscrito al Juzgado de Distrito del conocimiento y el diverso oficio del procurador general de la República, por el que solicita que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ejerza la facultad de atracción, documentos que obran a fojas tres a veintiocho, cincuenta y nueve a setenta y uno y setenta y tres a ochenta, respectivamente, del toca de revisión 11/99, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, así como el que obra a fojas una a siete del expediente 'varios' antes mencionado y agréguense al presente expediente para los efectos legales consiguientes. Ahora bien, como en el caso el director de Asuntos Jurídicos y el subsecretario de Relaciones Exteriores para América Latina y Asia-Pacífico, por ausencia del titular del ramo, hacen valer recursos de revisión en contra de la sentencia de treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, terminada de engrosar el veinticinco de noviembre, dictada por el J. Segundo de Distrito en Materia de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, en el juicio de amparo número 293/98, y del análisis de la sentencia recurrida se advierte que el J. de Distrito, negó la protección constitucional solicitada contra la Ley de Extradición Internacional y otorgó el amparo únicamente contra la resolución de extradición emitida por la Secretaría de Relaciones Exteriores el cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho; sin que la parte a quien pudo causar perjuicio dicha negativa hubiese impugnado el fallo, es de concluirse que en el caso no subsiste en la revisión el problema de inconstitucionalidad de leyes inicialmente planteado en la demanda, por lo que el Tribunal Pleno de ese Alto Tribunal no es legalmente competente para conocer del presente asunto. Por otra parte, aun cuando en los oficios de expresión de agravios de las autoridades recurrentes, se combaten cuestiones de mera legalidad sustentadas en la sentencia recurrida, es el caso que el procurador general de la República, con fundamento en el artículo 182, fracción II, de la Ley de A., solicita mediante escrito de veintisiete de enero del año en curso, que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza la facultad de atracción para conocer del juicio de amparo en revisión 11/99, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, promovido por dicho quejoso; con fundamento en los artículos 107, fracción VIII, inciso b), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción III, párrafo primero, primera parte y 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en lo dispuesto por el punto segundo, segundo párrafo, del Acuerdo Número 1/1997, del Tribunal Pleno, de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de junio del mismo año, se acuerda: Primero. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no es legalmente competente para conocer del presente asunto. Segundo. Con transcripción de este acuerdo remítanse a la Primera S. de este Alto Tribunal el toca de revisión 11/99, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito; los diez tomos relativos a los autos del juicio de amparo 293/98 y el expediente en que se actúa, para los efectos legales consiguientes. N.."


DÉCIMO QUINTO. Por acuerdo del presidente de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declaró actualizada la hipótesis prevista por el artículo 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para el conocimiento y resolución de la solicitud del procurador general de la República, de ejercimiento de la facultad de atracción y ordenó turnar los autos a su ponencia, a efecto de proceder a la elaboración del proyecto de resolución, circunscrito respecto de la solicitud de antecedentes.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver si ejerce o no la facultad de atracción respecto del recurso de revisión deducido del juicio de amparo número 293/98, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales, con residencia en Toluca, Estado de México, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107 fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción III, de la Ley de A., en relación con el artículo 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; lo anterior en el entendido de que en los recursos de revisión sólo subyacen cuestiones de legalidad, dado que las consideraciones del J. de Distrito relativas a materia de constitucionalidad, que motivaron la negativa del amparo, no fueron recurridas en revisión.


SEGUNDO. Se estima conveniente transcribir las consideraciones que informan a la sentencia recurrida, para mejor comprensión de la propuesta del procurador general de la República, que se analizará en el considerando subsecuente.


La sentencia que se somete a revisión por las autoridades recurrentes, se basa textualmente en las siguientes consideraciones:


"PRIMERO. Este Juzgado de Distrito resulta legalmente competente para conocer del presente juicio de amparo, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 107, fracción VII, de la Constitución General de la República, 114, de la Ley de A. y 48 en relación con el 52, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. SEGUNDO. Las autoridades señaladas como responsables, secretarios actuarios del Juzgado Sexto de Distrito en Materia Penal del Distrito Federal, el director de Asuntos Legales Internacionales de la Procuraduría General de la República, el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Unidad de D.incuencia Organizada de la Procuraduría General de la República, al momento de rendir sus correspondientes informes con justificación, negaron la existencia de los actos que se les reclaman, motivo por el cual, al no existir prueba en autos suficiente para desvirtuar dicha negativa, deberá sobreseerse en este juicio por cuanto concierne a las autoridades responsables mencionadas, lo anterior con fundamento en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de A.. Por su parte, el secretario de Gobernación formuló similar negativa en cuanto al acto que se le reclama y que se hiciera consistir en su intervención dentro de todos y de cada uno de los actos que han sido reclamados en este juicio de garantías respecto de las restantes autoridades responsables, por lo que debe decretarse similar sobreseimiento en cuanto a esta autoridad. Finalmente, el secretario de Gobernación, el procurador general de la República y el director general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, rindieron informes de negativa respecto al actuar imputado en el sentido del cumplimiento a su cargo del acuerdo por el cual se ha decretado la extradición del ahora quejoso, indicando que no han solicitado o intervenido para que se lleve a cabo la entrega del extraditable al Gobierno de los Estados Unidos de América, como nación requirente, por lo que deberá igualmente sobreseerse en relación a dichos actos imputados a estas responsables. Por su aplicación, es de citarse la tesis de jurisprudencia número 310, visible en la página 209, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, que dice: 'INFORME JUSTIFICADO. NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES. Si las responsables niegan los actos que se les atribuyen, y los quejosos no desvirtúan esta negativa, procede el sobreseimiento, en los términos de la fracción IV del artículo 74 de la Ley de A..'. TERCERO. A su vez, las autoridades señaladas como responsables, secretaria de Relaciones Exteriores; director general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en cuanto a la emisión del oficio ASJ-17851; procurador general de la República, en cuanto a sus oficios PGR/654/97 y PGR/007/98; el J. Sexto de Distrito en Materia Penal del Distrito Federal; el secretario de Gobernación, en cuanto al refrendo de la Ley de Extradición Internacional; el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos; el H. Congreso de la Unión; el director del Diario Oficial de la Federación; el titular de la Unidad Especializada en D.incuencia Organizada de la Procuraduría General de la República; el J. Primero de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México y la directora del Centro Federal de Readaptación Social Número Uno, al momento de rendir sus correspondientes informes, manifestaron ser ciertos los actos que se les atribuyen. Por su parte, el director general de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Gobernación, fue omiso en rendir su informe justificado a pesar de que oportunamente recibió el oficio por el que se le solicitó lo hiciera, motivo por el cual deberá establecerse la presunción de certeza sobre la existencia de los actos que a esta autoridad se reclaman y a la que autoriza el artículo 149 de la Ley de A.. CUARTO. Las autoridades responsables, secretaria de Relaciones Exteriores, director general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, procurador general de la República, J. Sexto de Distrito en Materia Penal del Distrito Federal, en sus comunicaciones de informe justificado, hicieron valer de su parte las causales de improcedencia que contempla el artículo 73 de la Ley de A., en cuanto a sus fracciones III, IX, X, XVI y XVIII, sosteniendo para ello la existencia de diversos juicios de garantías promovidos por el mismo quejoso en relación a los mismos actos del procedimiento de extradición que se le ha seguido, que los que reclama en este asunto, sosteniendo además que los mismos se encuentran consumados de manera irreparable en tanto que la emisión de la resolución de extradición pronunciada por la Secretaría de Relaciones Exteriores vino a hacer que cesaran en cuanto a sus efectos todos los anteriores actos de autoridad propios del procedimiento mismo, en especial la opinión de negativa emitida por el J. Sexto de Distrito en Materia Penal del Distrito Federal. Lo expuesto por las responsables debe ser estudiado en forma previa al tratarse de cuestión de orden público en el juicio constitucional, como lo dispone la jurisprudencia que bajo el número 940, puede consultarse en la página 1538, de la Segunda Parte, S.s y Tesis Comunes, del Apéndice de jurisprudencia 1917-1988, que a la letra dice: 'IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías.'. Los argumentos expuestos por las responsables, siendo fundados, deben ser atendidos, pues es cierto que el procedimiento de extradición, al estar regulado por etapas, produce que el agotamiento de una de ellas obligue a la impugnación de lo sucedido en la misma y a que, de llegarse al extremo de que sobrevenga la resolución final de dicho procedimiento, tal pronunciamiento sea el que debe ser impugnado en lo general, pues resulta ser el acto que verdaderamente puede afectar los intereses jurídicos del impetrante y no así las meras violaciones procedimentales que pudiera pretender hacer valer, motivo por el cual, existiendo en la especie la resolución de fecha cuatro de mayo del año en curso por la cual se determina la extradición del hoy quejoso a los Estados Unidos de América, deberá ser este acto final del procedimiento el único al que deba abocarse este estudio constitucional, al ser el único que puede afectar con efectos definitivos la esfera de los intereses jurídicos del impetrante de garantías. Por otra parte, resulta igualmente fundada la postura de las responsables cuando indican la existencia de diversos juicios de amparo intentados en contra de las actuaciones practicadas en las etapas preliminares del procedimiento de extradición, motivo por el cual deberá de sobreseerse en el juicio respecto de los actos que en el mismo se reclaman, quedando solamente subsistentes para el estudio constitucional derivado de la petición de garantías, lo correspondiente a la inconstitucionalidad de la Ley de Extradición Internacional que se reclama y lo relativo a la resolución o acuerdo que autorizó la extradición del peticionario a los Estados Unidos de América, actos debidamente confesados y acreditados en el sumario, aplicándose como fundamento legal del sobreseimiento que se decreta, el artículo 73, en sus fracciones III y XVI, en relación con el 74, fracción III, ambos de la Ley de A.. En apoyo de lo antes expuesto, cabe citar los siguientes criterios superiores: Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, octubre de 1995. Tesis: 1a. XXXIX/95. Página: 200. 'EXTRADICIÓN, PROCEDIMIENTO DE. FASES PROCESALES. Existen tres periodos perfectamente definidos en los que se encuentra dividido el citado procedimiento: a) el que se inicia con la manifestación de intención de presentar formal petición de extradición, en la que el Estado solicitante expresa el delito por el cual pedirá la extradición y que existe en contra del reclamado una orden de aprehensión emanada de autoridad competente; o en su caso, a falta de tal manifestación de intención, el que inicia con la solicitud formal de extradición, la cual debe contener todos y cada uno de los requisitos a que se refiere el artículo 16 de la Ley de Extradición Internacional o los establecidos en el tratado respectivo; b) el que comienza con la decisión de la Secretaría de Relaciones Exteriores de admitir la petición, por estar satisfechos los requisitos legales correspondientes, etapa dentro de la cual interviene el J. de Distrito competente y emite su opinión; y c) aquel en el que esta dependencia del Ejecutivo Federal resuelve si concede o rehúsa la extradición, sin estar vinculado jurídicamente a la opinión que dictó el J. de Distrito. Luego entonces, las violaciones que en su caso se cometan en una etapa concluida quedan consumadas irreparablemente por cesación de efectos del acto y no pueden afectar ni trascender a la otra.'. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: I, Segunda Parte-1. Página: 299. 'EXTRADICIÓN, JUICIO DE. CARÁCTER Y NATURALEZA DE LOS ACTOS DEL JUEZ FEDERAL. Acorde con lo dispuesto por los artículos del 17 al 30 inclusive, de la Ley de Extradición Internacional, los Jueces Federales son los encargados de intervenir en el procedimiento de extradición de las personas reclamadas al Gobierno mexicano, por determinado país extranjero, a los cuales se les atribuye la comisión de alguna figura criminosa que en ambas naciones se castigue con una penalidad cuyo término sea mayor de un año de prisión, y la participación de los Jueces de Distrito se ciñe a colaborar en ese procedimiento para cumplir con la garantía de audiencia en favor de los gobernados, intervención que finaliza con el hecho de emitir una opinión que a su juicio, justifique la procedencia o improcedencia de tal reclamo; empero su apreciación sobre el particular, en uno u otro sentido, carece de coercitividad e imperio, supuesto que quien en definitiva resuelve legalmente acerca de la procedencia o no de la extradición, es la Secretaría de Relaciones Exteriores. Consecuentemente, contra la opinión emitida por los Jueces Federales no procede el amparo, pues el acto de autoridad que afecta la esfera jurídica de los gobernados surge al dictarse la resolución correspondiente por el titular de la secretaría de Estado referida y contra esta última es procedente el amparo, ya que con ella culmina el procedimiento de extradición.'. Así entonces, y no existiendo diversa causal que sea invocada por las partes y no apreciándose de oficio la operatividad de alguna diversa situación que llevare a la improcedencia integral de este juicio, es pertinente ahora pasar al estudio de fondo de los planteamientos de la parte inconforme. QUINTO. En su escrito de ampliación de demanda, la parte peticionaria hace valer un concepto de violación, el marcado como primero, en el que apunta de manera conjunta todos los motivos de inconstitucionalidad que sostiene en contra de la Ley de Extradición Internacional, basándose para ello en exponer que los artículos 17, 18, 24, 25, 27, 28, 29, 30 y 33 de tal ordenamiento, infringen la normatividad contenida en los numerales 1o., 13, 14, 16, 20 e incluso el 119 de la Constitución Política que nos rige. A tal efecto, inicialmente argumenta una infracción al principio de la igualdad procesal entre las partes, al sostener que el término otorgado a la nación requirente de sesenta días, le favorece en desigualdad hacia el extraditable, quien sólo cuenta con tres días para oponer sus excepciones. En principio, debe señalarse que el procedimiento de extradición internacional no se rige por el artículo 14 constitucional, dispositivo de la N.S. que al establecer el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento viene a contener aquel principio de igualdad que se aplica dentro de los procedimientos jurisdiccionales, y ello deriva precisamente del hecho de que el procedimiento de extradición no tiene la naturaleza jurídica de ser jurisdiccional, sino de naturaleza administrativa, que se gobierna por el contenido de los tratados internacionales celebrados por la nación mexicana y en ausencia de disposición expresa, por las normas comunes plasmadas en la Ley de Extradición Internacional, que en el mismo son partes sustanciales los Estados requirente y requerido y si bien intervienen en el mismo los Jueces de Distrito, su intervención es solamente para la sustanciación de una de sus etapas, la que concluye con la emisión de una opinión jurídica, que no es resolución jurisdiccional, de donde es evidentemente inatendible la postura que sobre desigualdad procesal se pretende hacer valer como argumento de inconstitucionalidad de la ley reclamada. Igualmente, tampoco puede estimarse fundada la argumentación en el sentido de que la Ley de Extradición Internacional transgrede el dispositivo constitucional que le da origen, el 119 de la Carta Magna, por cuanto que los numerales de la ley impugnada permiten se rebase el término de sesenta días que impone el numeral de la N.S., porque contrariamente a lo que afirma el impetrante, no es cierto que los artículos 17, 18, 24, 25, 27, 28, 29, 30 y 33 de la ley, permitan la detención de una persona por más de los sesenta días que refiere el dispositivo constitucional. En tal sentido es necesario puntualizar el contenido del dispositivo constitucional en comento: Art. 119. Los Poderes de la Unión tienen el deber de proteger a los Estados contra toda invasión o violencia exterior. En cada caso de sublevación o trastorno interior, les prestarán igual protección, siempre que sean excitados por la Legislatura del Estado o por su Ejecutivo, si aquélla no estuviere reunida. Cada Estado y el Distrito Federal están obligados a entregar sin demora a los indiciados, procesados o sentenciados, así como a practicar el aseguramiento y entrega de objetos, instrumentos o productos del delito, atendiendo a la autoridad de cualquier otra entidad federativa que los requiera. Estas diligencias se practicarán con intervención de las respectivas procuradurías generales de justicia, en los términos de los convenios de colaboración que, al efecto, celebren las entidades federativas. Para los mismos fines, los Estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios de colaboración con el Gobierno Federal, quien actuará a través de la Procuraduría General de la República. Las extradiciones a requerimiento de Estado extranjero serán tramitadas por el Ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial en los términos de esta Constitución, los tratados internacionales que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias. En esos casos, el auto del J. que mande cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención hasta por sesenta días naturales. Por otra parte, los numerales de la Ley de Extradición Internacional que se indican como infractores por el impetrante, a la letra nos indican: 'Artículo 17. Cuando un Estado manifieste la intención de presentar petición formal para la extradición de una determinada persona, y solicite la adopción de medidas precautorias respecto de ella, éstas podrán ser acordadas siempre que la petición del Estado solicitante contenga la expresión del delito por el cual se solicitará la extradición y la manifestación de existir en contra del reclamado una orden de aprehensión emanada de autoridad competente. Si la Secretaría de Relaciones Exteriores estimare que hay fundamento para ello, transmitirá la petición al procurador general de la República, quien de inmediato promoverá ante el J. de Distrito que corresponda, que dicte las medidas apropiadas, las cuales podrán consistir, a petición del procurador general de la República, en arraigo o las que procedan de acuerdo con los tratados o las leyes de la materia.'. 'Artículo 18. Si dentro del plazo de dos meses que previene el artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contados a partir de la fecha en que se hayan cumplimentando las medidas señaladas en el artículo anterior, no fuere presentada la petición formal de extradición a la Secretaría de Relaciones Exteriores, se levantarán de inmediato dichas medidas. El J. que conozca del asunto notificará a la Secretaría de Relaciones Exteriores el inicio del plazo al que se refiere este artículo, para que la secretaría, a su vez, lo haga del conocimiento del Estado solicitante.'. 'Artículo 24. Una vez detenido el reclamado, sin demora se le hará comparecer ante el respectivo J. de Distrito y éste le dará a conocer el contenido de la petición de extradición y los documentos que se acompañen a la solicitud. En la misma audiencia podrá nombrar defensor. En caso de no tenerlo y desea hacerlo, se le presentará lista de defensores de oficio para que elija. Si no designa, el J. lo hará en su lugar. El detenido podrá solicitar al J. se difiera la celebración de la diligencia hasta en tanto acepte su defensor cuando éste no se encuentre presente en el momento del discernimiento del cargo.'. 'Artículo 25. Al detenido se le oirá en defensa por sí o por su defensor y dispondrá hasta de tres días para oponer excepciones que únicamente podrán ser las siguientes: I. La de no estar ajustada la petición de extradición a las prescripciones del tratado aplicable, o a las normas de la presente ley, a falta de aquél; y II. La de ser distinta persona de aquella cuya extradición se pide. El reclamado dispondrá de veinte días para probar sus excepciones. Este plazo podrá ampliarse por el J. en caso necesario, dando vista previa al Ministerio Público. Dentro del mismo plazo, el Ministerio Público podrá rendir las pruebas que estime pertinentes.'. 'Artículo 27. Concluido el término a que se refiere el artículo 25 o antes si estuvieren desahogadas las actuaciones necesarias, el J. dentro de los cinco días siguientes, dará a conocer a la Secretaría de Relaciones Exteriores su opinión jurídica respecto de lo actuado y probado ante él. El J. considerará de oficio las excepciones permitidas en el artículo 25, aun cuando no se hubieren alegado por el reclamado.'. 'Artículo 28. Si dentro del término fijado en el artículo 25 el reclamado no opone excepciones o consiente expresamente en su extradición, el J. procederá sin más trámite dentro de tres días, a emitir su opinión.'. 'Artículo 29. El J. remitirá, con el expediente, su opinión a la Secretaría de Relaciones Exteriores, para que el titular de la misma dicte la resolución a que se refiere el artículo siguiente. El detenido entre tanto, permanecerá en el lugar donde se encuentra a disposición de esa dependencia.'. 'Artículo 30. La Secretaría de Relaciones Exteriores en vista del expediente y de la opinión del J., dentro de los veinte días siguientes, resolverá si se concede o rehusa la extradición. En el mismo acuerdo, se resolverá, si fuere el caso, sobre la entrega de los objetos a que se refiere el artículo 21.'. 'Artículo 31. Si la decisión fuere en el sentido de rehusar la extradición, se ordenará que el reclamado sea puesto inmediatamente en libertad a menos que sea el caso de proceder conforme al artículo siguiente.'. 'Artículo 32. Si el reclamado fuere mexicano y por ese solo motivo se rehusare la extradición, la Secretaría de Relaciones Exteriores notificará el acuerdo respectivo al detenido, y al procurador general de la República, poniéndolo a su disposición, y remitiéndole el expediente para que el Ministerio Público consigne el caso al tribunal competente si hubiere lugar a ello.'. Como puede observarse del contenido de los numerales en cuestión, es por completo inexacto que de su redacción se desprenda una infracción al término previsto por el artículo 119 de la Constitución, pues de ninguno de ellos puede derivarse un exceso de dicho plazo, ello independientemente del hecho de que lo previsto por el dispositivo constitucional es que la petición de extradición es suficiente para fundar la detención provisional del requerido, de donde la formalización de tal extradición no se encuentra sancionada por el aludido término, siendo entonces claro que no puede hablarse de que dichos numerales infrinjan en su contenido la N. Superior. Por lo que se refiere al argumento en el sentido de que el término que la ley reclamada concede a los extraditables para oponer sus excepciones es materialmente insuficiente para reunir los elementos de prueba necesarios para impugnar la solicitud de extradición, debe decirse que tal argumento, al ser de carácter procesal, no evidencia en forma alguna la inconstitucionalidad que refiere el impetrante, por cuanto como ya se ha dicho, las formalidades consideradas como esenciales del procedimiento, no gobiernan la tramitación de una extradición, en la cual por disposición constitucional, solamente resultan aplicables el artículo 119 de la Constitución, los tratados internacionales en materia de extradición y la ley reglamentaria de dicho numeral, e independientemente de lo anterior cabe precisar que el término de tres días solamente se refiere a la presentación formal de excepciones, pero que el término probatorio otorgado al afectado es de veinte días, el que incluso por mandato de la misma ley puede ser prorrogado, beneficio procesal al que incluso se acogiera el impetrante, quien gozó de un segundo término de veinte días para probar sus excepciones, todo lo cual revela que la postura del quejoso deviene infundada. Tampoco resulta fundada la argumentación de inconstitucionalidad que pretende sustentarse en la violación de las garantías de seguridad jurídica y de legalidad contempladas en los artículos 14 y 16 constitucionales, al otorgar al quejoso solamente tres días para oponer sus excepciones, porque en primer lugar debe precisarse que ese término solamente es para señalar las excepciones que se estimen operantes, pero no restringe la capacidad probatoria, como lo revela la propia tramitación del procedimiento que nos ocupa, en donde el peticionario incluso solicitó un nuevo término de veinte días para ofrecer pruebas en su beneficio, lo que revela que no se limita la actividad del interesado a solamente esos tres días, sino que dentro de ellos es que deberá precisar sus excepciones, independientemente del lapso de tiempo que le ocupe el probar las mismas, debiendo repetirse que al tratarse de un caso de extradición, la aplicabilidad de normas es solamente la del numeral 119 de la Carta Magna, del tratado internacional establecido con los Estados Unidos de América y de la Ley de Extradición Internacional, por lo que no cabe estimar infringidos los numerales 14 y 16 de la Constitución. Igualmente es infundada la consideración del impetrante en el sentido de que los numerales que combate de la Ley de Extradición Internacional vienen a infringir el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, por cuanto permiten una privación de derechos en contra del gobernado por parte de la autoridad administrativa, debido a que no se produce una resolución judicial como corolario del procedimiento, sino que es a través de un pronunciamiento administrativo que se viene a producir la afectación y privación de esos derechos. Tal argumento es infundado, desde el momento en el que la intervención de la autoridad administrativa, en el caso la Secretaría de Relaciones Exteriores, se encuentra prevista no por la ley impugnada, sino por la propia norma constitucional que determina la posibilidad jurídica de la extradición, desde el momento en el que el párrafo tercero del artículo 119 de la Constitución expresamente dispone: Las extradiciones a requerimiento de Estado extranjero serán tramitadas por el Ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial en los términos de esta Constitución, los tratados internacionales que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias. En esos casos, el auto del J. que mande cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención hasta por sesenta días naturales. Luego entonces, es evidente que la facultad de intervención del Ejecutivo Federal se realiza por conducto de la secretaría de Estado indicada, en cuanto al procedimiento de extradición, y al emanar esa facultad y obligación directamente del artículo 119 de la Carta Suprema, no puede contravenirse de manera alguna el artículo 14 de la propia N.F.. En ilustración del criterio antes expuesto, cabe hacer referencia a los siguientes criterios que apuntan en el mismo sentido anotado: Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: IV, Segunda Parte-1. Página: 250. 'EXTRADICIÓN, SÓLO SON APLICABLES LA CONSTITUCIÓN Y LOS TRATADOS EN MATERIA DE. En efecto, en el juicio de garantías en el que se reclama la sentencia que concede la extradición de un extranjero, el J. de amparo debe concretarse al estudio de la constitucionalidad de ese acto, con base únicamente en lo que dispongan la Constitución General y la Ley de Extradición Internacional mexicanas, en relación en su caso, con las estipulaciones del tratado de extradición celebrado entre el Gobierno de México y las del país exhortante; por tanto, el órgano jurisdiccional carece de facultades para analizar, conforme a las leyes mexicanas, la constitucionalidad de la orden de captura librada por un Gobierno extranjero ya que dicho mandamiento se debe constreñir sólo al cumplimiento de los presupuestos que requieran las leyes del país que la pide, en concordancia con los referidos tratados, atendiendo a que si se analizara esa orden, en base a los dispositivos de las leyes mexicanas, se conculcaría el principio de soberanía de los Estados, al pretender la aplicación extraterritorial de las leyes de nuestra República en país ajeno.'. Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VI, Primera Parte. Tesis: P. XLV/90. Página: 30. 'EXTRADICIÓN. EL TRATADO INTERNACIONAL RELATIVO (4 DE MAYO DE 1978) CELEBRADO POR LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NO VIOLA EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL. El tratado internacional de extradición celebrado por los Estados Unidos de América y los Estados Unidos Mexicanos no viola el artículo 14 constitucional al no establecer un periodo de pruebas y alegatos dentro del procedimiento de extradición de un reo, ya que dicha extradición sólo puede llevarse a cabo mediante la aplicación del tratado internacional mencionado, cuyas partes son las naciones contratantes. En el curso de tal aplicación, una de ellas deberá demostrar la procedencia de la extradición solicitada, y la otra la calificará. Consecuentemente, el reo respecto del cual exista solicitud de extradición no es parte directa en ese procedimiento, por lo que nada tiene que alegar ni probar.'. Luego entonces, al haberse determinado bajo el estudio realizado lo infundado que resulta el concepto de violación relativo a la inconstitucionalidad de la Ley de Extradición Internacional que se reclama, resulta adecuado entonces el proceder al estudio de la posible inconstitucionalidad del acto de aplicación que igualmente se reclama, al no poderse desvincular el estudio de la ley del relativo al acto de su aplicación, tal y como lo dispone la jurisprudencia que bajo el número 1099, puede verse en la página 1757, del Apéndice de jurisprudencia 1917-1988, Segunda Parte, que dice lo siguiente: 'LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN. Cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el J. no puede desvincular el estudio de la ley o reglamento del que concierne a su aplicación, acto éste que es precisamente el que causa perjuicio al promovente del juicio, y no por sí solos, considerados en abstracto, la ley o el reglamento. La estrecha vinculación entre el ordenamiento general y el acto concreto de su aplicación, que impide, examinar el uno prescindiendo del otro, se hace manifiesta si se considera: a) que la improcedencia del juicio en cuanto al acto de aplicación necesariamente comprende a la ley o reglamento; b) que la negativa del amparo contra estos últimos, por estimarse que no adolecen de inconstitucionalidad, debe abarcar el acto de aplicación, si el mismo no se combate por vicios propios; y c) que la concesión del amparo contra la ley o el reglamento, por considerarlos inconstitucionales, en todo caso debe comprender también el acto de su aplicación.'. SEXTO. La parte quejosa de este juicio hace valer en su escrito inicial de demanda, bajo un solo rubro de conceptos de violación, diversos y variadas consideraciones de infracción, cuyo estudio ha permitido determinar que la argumentación vertida en el sentido de estimar que la resolución de extradición que se reclama, emitida por la Secretaría de Relaciones Exteriores el día cuatro de mayo del año en curso, es violatoria de garantías en cuanto determina la extradición de un ciudadano mexicano por nacimiento, pasando por alto lo dispuesto por el artículo 4o. del Código Penal Federal, argumento que siendo fundado y bastante para conceder al directo quejoso el amparo y la protección de la Justicia Federal, hace innecesario el estudio de los restantes argumentos de agravio, bajo los términos de lo dispuesto por la jurisprudencia que bajo el número 440, puede consultarse en la página 775 del Apéndice de jurisprudencia 1917-1988, que a la letra dice: 'CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.'. En efecto, este juzgador advierte que en el pronunciamiento de la orden de extradición reclamada, se dejó de advertir que el Ejecutivo Federal no se encuentra obligado a la extradición de un nacional, tal y como lo hiciera notar el J. Sexto de Distrito en Materia Penal del Distrito Federal en la opinión jurídica emitida dentro del procedimiento que nos ocupa, pues en tal sentido, el artículo 9o. del tratado de extradición celebrado entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos Mexicanos señala: 1) Ninguna de las partes contratantes estará obligada a entregar a sus nacionales, pero el Poder Ejecutivo de la parte recurrida tendrá la facultad si no se lo impiden sus leyes, de entregarlos si, a su entera discreción lo considera procedente;-A su vez, los artículos 14 y 32 de la Ley de Extradición Internacional establecen: Artículo 14. Ningún mexicano podrá ser entregado a un Estado extranjero sino en casos excepcionales a juicio del Ejecutivo. Artículo 32. Si el reclamado fuere mexicano y por ese solo motivo se rehusare la extradición, la Secretaría de Relaciones Exteriores notificará el acuerdo respectivo al detenido, y al procurador general de la República, poniéndolo a su disposición, y remitiéndole el expediente para que el Ministerio Público consigne el caso al tribunal competente si hubiere lugar a ello. Finalmente, el artículo 4o. del Código Penal Federal determina: Artículo 4o. Los delitos cometidos en el territorio extranjero por un mexicano contra mexicanos o contra extranjeros; o por un extranjero contra mexicanos, serán penados en la República, con apego a las leyes federales, si concurren los requisitos siguientes: I. Que el acusado se encuentre en la República; II. Que el reo no haya sido definitivamente juzgado en el país en que delinquió; y III. Que la infracción de que se le acuse tenga el carácter de delito en el país en que se ejecutó y en la República;-Así, la interpretación armónica de tales numerales permite establecer que no existe la obligación para el Ejecutivo Federal de proceder a la extradición de nacionales; que en caso de que tal extradición de un nacional pudiera autorizarse, deberá ser invariablemente por la presencia de un caso excepcional; que por norma general, debe realizarse en la República la sanción de los delitos cometidos por mexicanos en el extranjero, ya sea contra mexicanos o extranjeros, cuando el acusado se encuentre en la República y no haya sido definitivamente sentenciado en el país en el cual delinquió; y que es motivo suficiente para negar la extradición el hecho de que el requerido sea mexicano. Como puede verse de lo anterior, una vez que en el caso se encuentra debidamente acreditado que el quejoso es mexicano por nacimiento, como se acepta incluso en la propia resolución reclamada; cuando los delitos que se le imputan han sido cometidos en el extranjero en contra de extranjeros, pero el inculpado se encuentra en la República, como se demuestra con la propia solicitud de extradición y se desprende del hecho mismo de su detención; tomando en cuenta además que respecto de los delitos imputados la propia solicitud de extradición no refiere que exista sentencia definitiva alguna en el país requirente, sino solamente una orden de aprehensión, resulta entonces muy claro que se está dentro de la hipótesis que contempla el artículo 9o. del Tratado Internacional de Extradición aplicable y que por disposición de los artículos 14 y 32 de la Ley de Extradición Internacional y 4o. del Código Penal federal no es dable proceder a la extradición de mexicanos, ya que basta ese solo motivo para que pueda ser negada la petición de extradición, lo que igualmente sucede en razón a que la sanción de las conductas penalmente reprochables imputadas al solicitante de garantías deben realizarse en la República Mexicana con base a la ley penal que nos rige, debe establecerse entonces que se está en presencia de motivos legales concretos y definitivos, que al no ser observados ni acatados dentro de la resolución de extradición reclamada, hacen procedente el considerar inconstitucional a dicho pronunciamiento de la mencionada secretaría de Estado, lo que obliga a la concesión del amparo solicitado para el efecto de que la Secretaría de Relaciones Exteriores deje sin efecto la resolución de extradición que se le reclama y en su lugar emita una nueva, en la cual considere la improcedencia de la solicitud que le fuera elevada a la luz de los dispositivos legales mencionados y que le impiden acordar favorablemente la petición recibida, determinando lo conducente para que en todo caso el directo quejoso sea juzgado en México por los delitos que pudiera haber cometido en el país requirente y por los cuales existe en aquel país una orden de aprehensión en su contra, por lo que dicha Secretaría de Estado deberá poner a disposición del procurador general de la República el expediente de extradición, para que una vez satisfechos los requisitos constitucionales, en su caso ejerza la acción penal correspondiente y consigne los hechos ante el tribunal competente, si ello fuera lo procedente conforme al artículo 21 constitucional.


TERCERO. El procurador general de la República, expresa como argumentos para solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza la facultad de atracción de los recursos de revisión correspondientes, lo siguiente:


"Que en mi referida calidad de procurador general de la República, con fundamento en los artículos 107 fracción VIII penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84 fracción III, párrafo primero y 182, fracción II de la Ley de A., artículo 21, fracción II, inciso B de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; artículo 1o., 2o. fracción I en relación al 5o. fracción I, párrafo segundo, 4o. fracción III, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 8o. de su reglamento, solicito tenga a bien ejercitar la facultad de atracción a efecto de que la Primera S. de ese Máximo Tribunal que dignamente preside, se aboque al conocimiento y resolución del recurso de revisión interpuesto por el director general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores y que corresponde al juicio de amparo 293/98, del cual conoció el J. Segundo de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México y el cual fue promovido por E.A.P.M.. Esta petición se encuentra basada en los siguientes hechos: 1. Mediante escrito presentado el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho, E.A.P.M., por su propio derecho solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, director general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, procurador general de la República, secretario de Gobernación y otras autoridades; haciéndolos consistir en el acuerdo pronunciado en Tlatelolco, Distrito Federal, el día cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho, con motivo de la resolución definitiva dentro de los autos de procedimiento de extradición seguido en contra de E.A.P.M., dentro del expediente administrativo número VII/230/236/97, con motivo del proceso de extradición 9/97, instruido ante el J. Sexto de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, entre otros. 2. Una vez admitida la demanda por el C. J. Segundo de Distrito en Materia de A. y de Juicios Civiles Federales del Segundo Circuito con residencia en Toluca, Estado de México, el quejoso amplió su demanda, reclamando la aplicación de los artículos 17, 18, 24, 25, 27, 28, 29, 30 y 33 de la Ley de Extradición Internacional, dentro del acuerdo que emitió el secretario de Relaciones Exteriores a manera de resolución el día cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho. 3. El J. del conocimiento ordenó que se tramitara en los términos de ley la demanda de amparo, y en su oportunidad por sentencia de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se dictó sentencia, en cuyo primer punto resolutivo se sobresee el juicio, en el segundo la Justicia de la Unión no ampara ni protege y en el tercer punto la Justicia de la Unión ampara y protege a E.A.P.M., respecto del acto reclamado que hiciera consistir en la resolución de extradición emitida en su contra por la Secretaría de Relaciones Exteriores en fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho. 4. Inconforme con dicha resolución, el director general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, interpuso recurso de revisión, del cual le correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito con residencia en Toluca, Estado de México, registrándolo bajo el número R.P. 11/99. 5. Dada la naturaleza de los actos que se reclaman y la enorme trascendencia que ello puede revestir, es por ello que esta Procuraduría General de la República solicita tenga a bien ejercitar la facultad de atracción, con base en las siguientes: Consideraciones. El artículo 107 constitucional, en su fracción VIII, dispone: 'Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: I ..., II ..., III ..., IV ..., V ..., VI ..., VII ..., VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia: a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos directamente violatorios de esta Constitución, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de esta Constitución y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o por el jefe del Distrito Federal, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad; b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución. La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del procurador general de la República, podrá conocer de los amparos en revisión, que por sus características especiales así lo ameriten. En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los Tribunales Colegiados de Circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno.'. Asimismo el artículo 84 fracción III de la Ley de A. señala que será competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer del recurso de revisión en caso de que estime que un amparo en revisión, por sus características especiales, deba ser resuelto por ella, lo cual puede efectuar, bien sea procediendo de oficio, o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o del procurador general de la República, aplicando para ello en lo conducente lo dispuesto por el artículo 182 de esta ley, precisamente en el procedimiento a seguir sobre el particular. De lo anterior, se desprende que los amparos en revisión que no versan sobre alguna de las cuestiones especificadas en los inciso a) y b) de la fracción VIII del artículo 107 constitucional deben, por regla general, ser conocidos por los Tribunales Colegiados de Circuito, y sólo cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación estime que el asunto, por sus características especiales, lo amerita, puede ejercitar la facultad de atracción para abocarse a su conocimiento. Sobre la referida facultad de atracción debe destacarse que la calificación acerca de si un asunto reviste características especiales corresponde, desde luego, hacerla en forma discrecional a esa Suprema Corte de Justicia, toda vez que ni la Constitución Federal ni la Ley de A. establecen regla alguna sobre el particular. Debe expresarse, además, que la naturaleza excepcional de la facultad de atracción queda confirmada cuando se considera que el nuevo sistema de competencias del Poder Judicial de la Federación, ha sido establecido con el propósito fundamental de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se consagre a la función de supremo intérprete de la Constitución, y los Tribunales Colegiados de Circuito al control de legalidad, de manera que el análisis acerca de si se satisfacen los requisitos para que este Alto Tribunal se aboque al conocimiento de dichos asuntos, ha de hacerse restrictivamente, limitándose al ejercicio de la facultad de atracción a aquellos casos en los que se justifique. Ahora bien, al respecto, debe destacarse que si bien en relación al ejercicio de facultades discrecionales por parte del más Alto Tribunal de la República no se ha establecido ningún criterio, el mismo puede inferirse de la jurisprudencia establecida sobre facultades de esa naturaleza concedidas a las autoridades administrativas. La tesis jurisprudencial relativa expresa: "FACULTADES DISCRECIONALES. APRECIACIÓN DEL USO INDEBIDO DE ELLAS EN EL JUICIO DE AMPARO. El uso del arbitrio o de la facultad discrecional que se concede a la autoridad administrativa puede censurarse en el juicio de amparo cuando se ejercita en forma arbitraria o caprichosa, cuando la decisión no invoca las circunstancias que concretamente se refieren al caso discutido, cuando éstas resultan alteradas o son inexactos los hechos en que se pretende apoyar la resolución, o cuando el razonamiento en que la misma se apoya es contrario a las reglas de la lógica." (Tesis jurisprudencial número 372, página 628 de la Tercera Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación del año de mil novecientos ochenta y cinco). D. contenido de la tesis reproducida se puede inferir analógicamente, que al ejercitar la Suprema Corte de Justicia facultades discrecionales, no puede hacerlo en forma arbitraria o caprichosa sino que su decisión debe invocar las circunstancias que concretamente se refieren al caso de que se trate, las cuales no deben alterarse, así como tampoco deben ser inexactos los hechos en que se apoye la resolución, debiéndose, por el contrario, sustentar en razonamientos que estén de acuerdo con la lógica. Precisados los puntos anteriores debe determinarse cuándo se está en presencia de un asunto que revista características especiales. En la especie, los actos reclamados en el juicio de amparo en revisión cuya atracción se pretende consisten, esencialmente en el acuerdo pronunciado en Tlatelolco, Distrito Federal el día cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho, con motivo de la resolución definitiva dentro de los autos del procedimiento de extradición seguido en contra de E.A.P.M., dentro del expediente administrativo número VII/230/1236/97, con motivo del proceso de extradición 9/97, instruido ante el J. Sexto de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, en el que el quejoso es un ciudadano mexicano requerido por el Gobierno americano, por haber cometido hechos ilícitos en aquel país, aplicándose el tratado de extradición celebrado entre los Estados Mexicanos y los Estados Unidos de América. Atento a las consideraciones anteriores, el acto reclamado en cuanto a su fin se refiere a la extradición del quejoso, y que dentro de nuestro sistema jurídico puede ser impugnado mediante el juicio de amparo, en la especie el que ahora nos ocupa es de carácter excepcional dada su importancia y trascendencia, en razón de que el quejoso es un ciudadano mexicano, y el artículo 9o. del Tratado de Extradición celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, se acordó (sic) que ninguna de las partes contratantes está obligada a entregar a sus nacionales al país que lo requiera, en este caso a los Estados Unidos de América. Empero no es menos cierto, que también se establece la facultad del país requerido para poder hacerlo, si no se lo impiden sus leyes y si lo estima procedente, por lo que la trascendencia del presente asunto se ubica sustancialmente en que el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos puede obsequiar en extradición a un nacional, en atención de que la normatividad vigente a la que se ha hecho referencia no establece prohibición alguna para el Ejecutivo Federal, pues más aún, no existe ningún obstáculo tanto en la Ley de Extradición Internacional, así como en el artículo 4o. del Código Penal federal, contrariamente a lo que en forma indebida lo sostiene el J. de amparo en el sentido de que por el solo hecho de ser mexicano el quejoso, el Ejecutivo Federal, a través del secretario de Relaciones Exteriores, no debió otorgar la extradición del quejoso. El interés y trascendencia de este asunto, que lo hace diferente a otras extradiciones que se le han solicitado a nuestro país, se insiste, es precisamente por revestir el quejoso el carácter de ciudadano mexicano, así como el hecho de que no existe limitación o prohibición en nuestra legislación hacia el Ejecutivo Federal para entregar a mexicanos en extradición, pues a la inversa, lo que sí es patentizable es la facultad discrecional de tal Ejecutivo en obsequiar o no la extradición de mexicanos que le sean requeridos por otro Estado. Esto en aprecio a la potestad soberana del ejercicio del ius puniendi de los Estados en sus respectivos territorios, que no es dable suprimir su vigencia por un espacio interpretativo aislado. Ahora bien, debe destacarse que en el caso concreto nos encontramos ante un problema internacional como lo es el crimen organizado, fenómeno que aunado a la globalización mundial hace un imperativo la cooperación internacional y es el caso que adquiere un relieve especial, ya que dicha persona de la cual hoy se reclama su extradición se le relaciona con diversos narcotraficantes altamente peligrosos y perseguidos por la justicia. A más de la obligación de las naciones para hacer frente al crimen organizado cuyos delitos no tienen fronteras, y trascienden a nivel internacional, de ahí la necesidad de unirse para hacer frente común a dicho fenómeno, máxime que tal y como ya se dijo se encuentran personas relacionadas con narcotraficantes, peculiaridad que le da un toque de excepción al asunto, ya que debe decirse que la resolución que se adopte en ese sentido tendrá efectos diplomáticos, como el incumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por la nación en los instrumentos jurídicos celebrados, como es el caso de los tratados internacionales, lo que irrogaría problemáticas en la reciprocidad internacional entre México y Estados Unidos de América, de donde resulta indudable que este asunto reviste un interés especial y trascendente para nuestra nación. Por otro lado, se deben resaltar las características especiales enunciadas anteriormente, entre las cuales destaca su importancia, en donde se plantean situaciones que difícilmente pueden ser tratadas en la mayoría o totalidad de los asuntos de la competencia de un Tribunal Colegiado, como sucede en el presente caso. El interés y trascendencia de este asunto, por tanto, involucra a la cooperación internacional, cuyos esfuerzos se conjuntan en la erradicación de los carteles relacionados con el narcotráfico, que es la meta de las naciones al combatir ese tipo de conductas, en virtud de que sus consecuencias atentan contra el género humano. En apoyo a las anteriores consideraciones es de citarse la tesis CXXVII/91, publicada en las páginas 70 y 71 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Parte, T.V., agosto 1991, Pleno, S. y Tribunales Colegiados de Circuito la cual textualmente expresa: 'ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SÓLO DEBE EJERCERSE CUANDO SE FUNDE EN RAZONES QUE NO PODRÍAN DARSE EN LA MAYORÍA NI EN LA TOTALIDAD DE LOS ASUNTOS. Para determinar si un asunto de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, tiene características especiales que justifiquen el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia, debe apreciarse si se trata de un asunto excepcional, lo que se advertirá cuando los argumentos relativos no pueden convenir a la mayoría ni a la totalidad de asuntos, debido a su importancia por su gran cantidad o consecuencia.'. También se toma en cuenta la tesis que la entonces Tercera S. sustentó al resolver en la sesión pública del día veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y uno, por unanimidad de cuatro votos, el amparo directo 1011/91, promovido por R.S.B., siendo ponente el M.M.A.G.. La tesis de mérito es del siguiente tenor: 'ATRACCIÓN, FACULTAD DE. PROCEDE EJERCITARLA EN UN JUICIO DE AMPARO CUANDO SE DAN DIVERSAS CIRCUNSTANCIAS QUE EN SU CONJUNTO HACEN QUE EL CASO REVISTA PARTICULARIDADES EXCEPCIONALES QUE LA JUSTIFIQUEN. Si el juicio de amparo directo versa sobre la acción noxal o de reparación del daño, proveniente de responsabilidad extra contractual derivada de la comisión de un hecho ilícito que se imputa, entre otros, a un servidor público, demandándose al Gobierno Federal, pudiera tener además repercusiones en comunidades agrarias y tomando en cuenta lo controvertido, debe considerarse que el asunto reviste singular importancia, pues si bien todas estas circunstancias aisladamente consideradas podrían estimarse no excepcionales ni determinantes para el ejercicio de la facultad de atracción, por la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.'. (sic) La tesis citada tiene aplicación exacta en el presente caso, en virtud de que tanto el Tratado de Extradición celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, como la Ley de Extradición Internacional, conceden una facultad discrecional al Ejecutivo para extraditar a sus nacionales, por lo que esa misma facultad, al ser excepcional, hace que también el asunto, al referirse a ella esté revestido de la misma característica, lo que implica también su carácter excepcional al común de los asuntos referidos a alguna extradición."


CUARTO. Previo al estudio de la cuestión central que constituye el tema materia de la solicitud de que se ejerza por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es oportuno dejar precisado que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, constitucional, 84, fracción III, y 182 de la Ley de A., son dos las vías por las cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede ejercer la facultad de atracción; una es de oficio, y la otra, a petición fundada del Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del asunto, o del procurador general de la República, excluyendo de manera deliberada a las partes a que se refiere el artículo 5o. del precitado cuerpo de leyes. En efecto, los preceptos citados son del tenor literal siguiente:


"Artículo 107. ...VIII ... La Suprema Corte de Justicia de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del procurador general de la República, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten."


"Artículo 84. ... III. Cuando la Suprema Corte de Justicia estime que un amparo en revisión, por sus características especiales, debe ser resuelto por ella, conocerá del mismo, bien sea procediendo al efecto de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o del procurador general de la República, aplicándose en lo conducente lo dispuesto por el artículo 182 de esta ley ..."


"Artículo 182. La Suprema Corte de Justicia podrá ejercer la facultad de atracción contenida en el párrafo final de la fracción V del artículo 107 constitucional, para conocer de un amparo directo que originalmente correspondería resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito, de conformidad al siguiente procedimiento: I. Cuando la Suprema Corte ejerza de oficio la facultad de atracción, se le comunicará por escrito al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, el cual en el término de quince días hábiles remitirá los autos originales a la Suprema Corte, notificando personalmente a las partes dicha remisión; II. Cuando el procurador general de la República solicite a la Suprema Corte de Justicia que ejercite la facultad de atracción, presentará la petición correspondiente ante la propia Suprema Corte y comunicará dicha petición al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento; recibida la petición, la Suprema Corte mandará pedir al Tribunal Colegiado de Circuito, si lo estima pertinente, que le remita los autos originales, dentro del término de quince días hábiles; recibidos los autos originales, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, dentro de los treinta días siguientes, resolverá si ejercita la facultad de atracción, en cuyo caso lo informará al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito y procederá a dictar la resolución correspondiente; en caso negativo, notificará su resolución al procurador general de la República y remitirá los autos, en su caso, al Tribunal Colegiado de Circuito para que dicte la resolución correspondiente; III. Si un Tribunal Colegiado de Circuito decidiera solicitar a la Suprema Corte de Justicia que ejercite la facultad de atracción, expresará las razones en que funde su petición y remitirá los autos originales a la Suprema Corte; la Suprema Corte, dentro de los treinta días siguientes al recibo de los autos originales, resolverá si ejercita la facultad de atracción, procediendo en consecuencia en los términos de la fracción anterior. Una vez decidido que la Suprema Corte de Justicia se aboca al conocimiento del amparo directo respectivo, se mandará turnar el expediente, dentro del término de diez días, al Ministro relator que corresponda a efecto de que formule por escrito, dentro de los treinta días siguientes, el proyecto de resolución relatada en forma de sentencia; se pasará copia de dicho proyecto a los demás Ministros, quedando los autos a su disposición, para su estudio, en la secretaría. Cuando por la importancia del negocio o lo voluminoso del expediente, el Ministro relator estime que no sea bastante el plazo de treinta días para formular proyecto, pedirá la ampliación de dicho término por el tiempo que sea necesario. Formulado el proyecto de sentencia, se señalará día y hora para su discusión y resolución, en sesión pública, pudiendo aplazarse la resolución por una sola vez."


En este contexto, si bien en el caso, quien solicita que este Alto Tribunal, ejerza la facultad de atracción, lo es el procurador general de la República, lo que necesariamente lleva a estimar procedente su petición por contar con legitimación, y lo cierto es que ello permite en términos del inciso b) de la fracción VIII, de la Constitución General de la República, que se dé curso a tal petición y ahora esta Primera S. determine si ejerce facultad de atracción, pues precisamente la solicitud del promovente constituye uno de los medios idóneos, para que los integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estén en posibilidad de decidir si se trata de un asunto de interés y trascendencia que amerite su ejercicio lo que desde luego, finalmente, corresponderá decidir a este órgano colegiado.


Cierto, el segundo párrafo del artículo 94 constitucional, dispone que "La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once Ministros y funcionará en Pleno o en S.s ...".

Por su parte, el artículo 4o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que "El Pleno se compondrá de once Ministros, pero bastará la presencia de siete Ministros para que pueda funcionar ...".


De lo anterior se desprende que para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, actuando en Pleno, o en S.s pueda ejercer las facultades que la Constitución Federal, la Ley de A. y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, le confieren, necesariamente requiere de un número mínimo de miembros, quienes son los que hacen posible, con su participación activa, que jurídica y materialmente la Suprema Corte actúe, pues sin su iniciativa e intervención decidida, aquélla se mantendría paralizada, sería incapaz de cumplir con las elevadas funciones que la Constitución y las leyes aludidas le tienen encomendadas, de aquí la importancia de la participación de sus integrantes, sobre quienes recae la responsabilidad de emprender todas aquellas iniciativas, que conduzcan al puntual y aun mejor desempeño de las facultades que la ley le otorga a este Alto Tribunal.


Consecuentemente, de los preceptos transcritos se infiere que para que la Suprema Corte, como órgano colegiado que es, ya sea funcionando en Pleno o en S.s, pueda ejercer dicha facultad, requiere que, previamente, al menos uno de sus miembros establezca la ponencia correspondiente, que tiene su razón de ser en su existencia normativa, motivo por el cual, acorde a lo dispuesto al respecto en la Constitución, Ley de A. y Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se previó la hipótesis del ejercicio de la citada facultad, y ello es porque puede y debe operar en los amparos directos y en los amparos en revisión cuyas características especiales así lo ameriten, y sólo a través de la participación activa de sus miembros, al presentar ponencia acerca de la solicitud del procurador general de la República, de que se ejerza esa facultad, la Suprema Corte puede estar en condiciones de decidir si lo hace o no.


QUINTO. Previo al análisis de las razones que justifican la petición que formula, y que somete a consideración de este Tribunal Pleno, conviene determinar en qué consiste la facultad de atracción y cuál es su alcance, para estar en posibilidad de resolver, posteriormente, si se está en el caso de ejercerla respecto del recurso de revisión que se interpone en contra de la sentencia pronunciada por el J. de Distrito en la audiencia constitucional celebrada en el juicio de amparo número 292/98.


Al respecto, debe señalarse que del análisis de los diversos antecedentes constitucionales y legislativos de la referida facultad de atracción, la misma surge, por una parte, como una atenuación a las medidas adoptadas para abatir y superar el gravísimo problema del rezago, impidiendo que ingrese a la Suprema Corte un número de asuntos superior al que puede desahogar en los términos que actualmente precisa el artículo 17 de la Constitución, a saber, de manera pronta, completa e imparcial, así como para lograr el mejoramiento del sistema de impartición de justicia, mediante la restricción del conocimiento de este Alto Tribunal, de asuntos en los que no fueran planteadas cuestiones estrictamente de constitucionalidad, tratando con ello de permitir a la Corte dedicar mayor tiempo a la atención de los asuntos jurisdiccionales de su competencia que naturalmente le corresponden. Por otra parte, obedece a que los asuntos que reúnan características de importancia excepcional, lo que sólo podrá determinarse por la propia Suprema Corte, en cada caso, puedan ser conocidos por ella. La actual facultad de atracción tiene antecedentes diversos que en algunos casos radicaron, como hoy, en la posibilidad de conocer o de dejar de conocer de asuntos de los que, concurrentemente, podían conocer los Tribunales Colegiados de Circuito o, incluso, como ocurrió con la revisión fiscal en contra de sentencias de tribunales administrativos, de considerar improcedente el recurso cuando no reunía los requisitos rigurosos que señalaba la ley. Esos sistemas permitieron que la Suprema Corte, al ir aplicando las disposiciones genéricas relativas, fuera sustentando criterios que en la actualidad resultan ilustrativos para fijar el alcance y las características de la facultad de atracción, dadas las semejanzas que tiene con aquellos mecanismos. Conviene destacar, igualmente, que tanto el Poder Reformador de la Constitución como el legislador ordinario, han preferido recurrir a esos sistemas que adoptar la fórmula más sencilla pero de más graves consecuencias, a saber, limitar el acceso al juicio de amparo, lo que, obviamente, supone condiciones difíciles de lograr y que, por lo pronto, conforme al criterio adoptado por esos recursos legislativos, no se han llegado a alcanzar.


Para corroborar lo anterior es preciso hacer referencia a los antecedentes constitucionales y legales que de modo directo se vinculan con el ejercicio de la facultad de atracción mencionada, para lo cual resulta ilustrativo remitirnos al estudio realizado sobre dicho tema por el Ministro M.A. Güitrón al presentar el proyecto relativo al expediente varios 864/93, en el que sometió a consideración del Tribunal Pleno el ejercicio oficioso de la facultad de atracción, mismo que quedara como voto particular, según acuerdo de ocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, el cual, en lo conducente, expresa:


"I.A. mediatos de la facultad de atracción. A) El quince de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco, el titular del Poder Ejecutivo Federal envió al Senado de la República, una iniciativa de reformas, entre otros, de los artículos 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, apoyada en un estudio elaborado ex profeso por los Ministros que en ese año integraban este órgano colegiado, a fin de evitar el desmedido y constante incremento de asuntos competencia de la Suprema Corte y, con ello, abatir el acentuado rezago que entonces la aquejaba, iniciativa que, en los aspectos relacionados con la competencia de la Segunda S., se refería a la facultad que se le otorgaba de determinar, por sí misma, los asuntos de que debía conocer, aunque con ciertas limitaciones, lo que se encuentra vinculado con el tema que se estudia. En dicha iniciativa se destacó lo siguiente: Las reformas consisten en limitar la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia al conocimiento de los negocios de mayor entidad, encomendando a los Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo número será necesariamente objeto de aumento, la tramitación y resolución de los amparos y revisiones fiscales que no revistan especial trascendencia ..."


Es conveniente transcribir, en lo conducente, el capítulo que se relaciona, directamente, con el tema que interesa para el presente caso, el cual es del tenor literal siguiente:


"... A. administrativo y revisión fiscal. De acuerdo con los datos estadísticos tomados como base, a que antes se ha hecho referencia, es en la S. administrativa donde el rezago reviste proporciones de mayor gravedad, a pesar de que su despacho anual de expedientes, a partir de 1961, ha superado la cantidad de 2400. La amplísima esfera de competencia de esa S., que además de conocer en segunda instancia de los amparos fiscales, agrarios y, en general, de todos los promovidos contra autoridades administrativas federales, resuelve asimismo los recursos de revisión interpuestos contra las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación, y el aumento incesante del volumen de negocios que a la propia S. ingresan, explican el rezago y, a la vez, hacen ver la necesidad urgente de dictar nuevas medidas tendientes a extinguirlo desde luego y a impedir, hasta donde sea posible, su reaparición en lo venidero. Si es la órbita de atribuciones de la S. administrativa, por su amplitud, la que abre el paso a un volumen excesivo de trabajo, es menester reducirla, de acuerdo con el sistema general adoptado, para que sólo permita el ingreso de los negocios de la más alta importancia, por su materia o su elevada cuantía, o por la trascendencia que tengan para el interés nacional, y desviar los demás hacia los Tribunales Colegiados de Circuito. A fin de lograr los objetivos arriba anotados y expeditar la Justicia Federal en materia administrativa, con fundamento en las consideraciones que respecto de cada una se irán exponiendo, se proponen las siguientes reformas: 1. La Suprema Corte de Justicia sólo conocerá del recurso de revisión contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito, ... cuando la autoridad responsable en amparo administrativo sea federal, si se trata de asuntos cuya cuantía exceda de la que fije la ley, o de asuntos que, siendo de cuantía indeterminada, revistan, a juicio de la Suprema Corte de Justicia, importancia trascendental para el interés nacional, siempre que medie solicitud del procurador general de la República ... C. El Tribunal más Alto del Poder Judicial Federal debe conocer de los amparos administrativos en revisión cuando se trate de asuntos que, siendo de cuantía indeterminada, a su juicio revistan importancia trascendental para el interés nacional, siempre que medie solicitud del procurador general de la República. Otorgase así, por vez primera, una facultad discrecional a la Suprema Corte de Justicia para intervenir en la resolución de negocios que, en opinión del consejero jurídico del Gobierno, trasciendan al interés superior de la Nación. Asuntos de tal importancia que afecten, en último análisis, al interés mismo de la colectividad, no deben escapar al conocimiento del Tribunal Máximo del Poder Judicial de la Federación; pero habrá de ser éste, a solicitud del procurador general de la República, quien, en ejercicio de su soberanía y después de calificar la importancia del caso, decida sobre su intervención. Tratándose de negocios de cuantía indeterminada, que constituyen una buena parte del total de los que ingresan a la S. administrativa, en las reglas que fijan la competencia, no puede establecerse un criterio rígido para distinguir los que verdaderamente trasciendan al interés nacional. Por ello se otorga a la Suprema Corte de Justicia, que es el más Alto Cuerpo de un poder soberano, la facultad discrecional a que antes se alude; y al darse tan importantísimo paso en las normas constitucionales que determinan las atribuciones de ese poder, se disminuirá de manera considerable el volumen excesivo de asuntos de su incumbencia, pero impidiendo que los de interés superior escapen de su conocimiento. ... 3. ... De conformidad con lo anterior, en el artículo 107, fracciones V, inciso b), y VI, se dispone que el amparo en materia administrativa se promoverá directamente ante la Suprema Corte de Justicia, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas por tribunales federales, administrativos o judiciales, en controversias cuya cuantía exceda de la que señale la ley, y que en los demás casos se promoverá directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito dentro de cuya jurisdicción resida la autoridad responsable; pero se agrega que los amparos en materia administrativa contra sentencias pronunciadas por tribunales federales, administrativos o judiciales, en negocios de cuantía indeterminada, serán resueltos por la Suprema Corte de Justicia, a pedimento del procurador general de la República, cuando a juicio de aquélla el caso revista importancia trascendental para el interés nacional. ... 5. Los recursos de revisión contra las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación, que se instituyeron por los Decretos de 30 de diciembre de 1946 y 29 de diciembre de 1948, expedidos con base en la fracción I, párrafo segundo, del artículo 104 constitucional, constituyen, por su gran cantidad, una de las causas del rezago que padece la S. administrativa. Se estima necesario, por tanto, en lo que concierne a los dichos recursos, limitar también la competencia de la Suprema Corte de Justicia a los casos de mayor importancia, ya porque excedan de la cuantía que fije la ley, ya por la trascendencia que los de cuantía indeterminada tengan para el interés nacional, lo que calificará la propia Suprema Corte a pedimento del procurador general de la República, y atribuir el conocimiento de los demás casos a los Tribunales Colegiados de Circuito. ..."


El texto del proyecto propuesto en la iniciativa de referencia, en la parte que interesa, quedó redactado en los siguientes términos:


"Artículo cuarto. Se reforma el artículo 104, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer: I. ... En los juicios en que la Federación esté interesada, las leyes podrán establecer recursos ante el Poder Judicial Federal contra las sentencias de segunda instancia o contra las de tribunales administrativos creados por ley federal, siempre que dichos tribunales estén dotados de plena autonomía para dictar sus fallos. De esos recursos conocerá la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando el negocio exceda en cuantía de la que fije la ley, o cuando, siendo de cuantía indeterminada, el caso revista importancia trascendental para el interés nacional, lo cual será calificado, a pedimento del procurador general de la República, por la propia Suprema Corte de Justicia. En los demás casos, conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito. ... Artículo sexto. Se reforma el artículo 107, fracciones ... VI, VIII, ... de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: Artículo 107. ... VI. ... Los amparos en materia administrativa promovidos ante Tribunales Colegiados de Circuito contra sentencias dictadas por tribunales federales, administrativos o judiciales, en negocios de cuantía indeterminada, serán resueltos por la Suprema Corte de Justicia, a pedimento del procurador general de la República, cuando a juicio de aquélla el caso revista importancia trascendental para el interés nacional. ... VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito, procede revisión, de ella conocerá la Suprema Corte de Justicia: ... e) Cuando la autoridad responsable en amparo administrativo sea federal, si se trata de asuntos cuya cuantía exceda de la que fije la ley, o de asuntos que, siendo de cuantía indeterminada, revistan, a juicio de la Suprema Corte de Justicia, importancia trascendental para el interés nacional, siempre que medie solicitud del procurador general de la República. ..."


Después de amplias consultas, exactamente a un año de haber sido enviada la iniciativa antes referida a la Cámara de origen, las Comisiones Unidas Primera y Segunda de Justicia y Primera y Segunda de Puntos Constitucionales, del Senado de la República, el quince de noviembre de mil novecientos sesenta y seis, emitieron dictamen con proyecto, en el que, respecto del tema que interesa en la especie, expusieron lo siguiente:


"... las suscritas comisiones estiman que son acertadas las reformas y adiciones propuestas en su contenido general, si bien estiman la conveniencia de algunas modificaciones y adiciones orientadas al mejor logro de los propósitos que persigue la iniciativa. ..."


A continuación, al analizar el proyecto respecto del artículo 104, las comisiones aludidas, al hacer referencia al recurso de revisión fiscal en contra de sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación, aludieron al tema que constituye antecedente de la facultad de atracción. Dijeron:


"... Como consecuencia de la creación de los recursos ordinarios que deben desarrollarse dentro de la misma jurisdicción contencioso-administrativa, se restringe el ámbito de procedencia de la revisión fiscal ante la Suprema Corte de Justicia, en forma de que la revisión ante ese Alto Tribunal contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo procederá solamente en los casos excepcionales que señalen las leyes federales y siempre que esas resoluciones no sean impugnables mediante el recurso ordinario dentro de la propia jurisdicción contencioso-administrativa. Obviamente, para el señalamiento de esos casos de excepción, las leyes atenderán a la importancia y trascendencia que para el interés nacional impliquen los negocios respectivos de que emanen las controversias. ..."


En cuanto a la fracción VI del artículo 107 que se propuso en el proyecto, las comisiones dictaminadoras, en el punto que interesa, expusieron lo siguiente:


"... En el segundo párrafo se introduce una positiva novedad al estatuir que los amparos en materia administrativa promovidos ante Tribunales Colegiados de Circuito contra sentencias dictadas por tribunales federales, administrativos o judiciales, en negocios de cuantía indeterminada, serán resueltos por la Suprema Corte de Justicia a pedimento del procurador general de la República, cuando a juicio de aquélla el caso revista importancia trascendental para el interés nacional. El primer párrafo es claro y preciso; no presenta problema alguno, por lo que procede su aprobación. El segundo párrafo, en cambio, se presta a meditación acerca de los problemas de orden práctico y de tipo jurídico constitucional que puede suscitar su aplicación. En la exposición de motivos, después de expresar que los amparos en materia administrativa contra sentencias pronunciadas por tribunales federales, administrativos o judiciales, en negocios de cuantía indeterminada, serán resueltos por la Suprema Corte de Justicia, a pedimento del procurador general de la República, cuando a juicio de aquélla, el caso revista importancia trascendental para el interés nacional, se agrega: a estas reglas de competencia les son aplicables las consideraciones hechas en los párrafos marcados con las letras B y C del punto 1o. de este capítulo. ... Las consideraciones contenidas en los párrafos mencionados y que se refieren a la competencia de la Suprema Corte para conocer de la revisión en los amparos administrativos, están concebidas en los siguientes términos: (ya quedaron transcritas con anterioridad) (sic) Ahora bien, en primer lugar, debe decirse que si el caso reviste importancia trascendental para el interés nacional, esta circunstancia es bastante para fundar la competencia de la Suprema Corte sin necesidad de apelar a un criterio cuantitativo, y esta vez abstracto e indeterminado. ¿Qué necesidad hay entonces de hablar de negocios de cuantía indeterminada, si la sola importancia trascendental y nacional del asunto aconseja la competencia de la Suprema Corte?-En segundo lugar, si la facultad de estimar la importancia del negocio para establecer la competencia de la Suprema Corte corresponde exclusivamente al propio Alto Tribunal, y no se concibe que sea de otro modo, no hay ninguna razón para que el ejercicio de esa facultad esté supeditado a la iniciativa y a la solicitud del procurador general de la República, sin perjuicio, naturalmente, de que su opinión sea oída al dictar su decisión la Suprema Corte. En tercer lugar, no debe olvidarse la imposibilidad de que el procurador general de la República esté presente en todos los Tribunales Colegiados de Circuito, y que, en consecuencia, el conocimiento del caso lo tendrá necesariamente a través del informe que le rinda el agente del Ministerio Público adscrito al tribunal. Mientras llega al procurador ese informe, estudie el caso y decida si hace el pedimento o no -y por cierto que no se estatuye si debe hacerlo ante la propia Suprema Corte o ante el Tribunal Colegiado de Circuito- el asunto estará paralizado con detrimento de una pronta y expedita administración de justicia. El dictamen propone eliminar los problemas que puede suscitar la aplicación del segundo párrafo de referencia, por lo que, al proponer modificaciones al texto del inciso b), se propone que la ley secundaria será la que establezca las limitaciones de la competencia de la Suprema Corte para conocer del amparo directo en materia administrativa, precisando los casos en que deban conocer de esos amparos ya sea la Suprema Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito. Se sugiere que el párrafo segundo se consagre a reparar la omisión en que incurre esa fracción y la anterior, en relación con el procedimiento que deben observar la Suprema Corte y los Tribunales Colegiados de Circuito, para dictar sus respectivas resoluciones. ..."

En sesiones celebradas por la asamblea de la Cámara de Senadores los días quince y dieciocho de noviembre de mil novecientos sesenta y seis, se procedió a dar lectura al dictamen respectivo y a someter a discusión el proyecto de reformas propuesto, el cual fue aprobado en lo general por unanimidad de 53 votos, y en lo particular por mayoría de 51 votos a favor y 2 en contra, por lo que se ordenó pasarlo a la Cámara revisora, para los efectos constitucionales consiguientes.


El ocho de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, las Comisiones Unidas Primera y Segunda de Puntos Constitucionales y Primera y Segunda de Justicia, así como la de Estudios Legislativos (sección constitucional), de la Cámara de Diputados, emitieron dictamen en relación con el proyecto de decreto aprobado por la Cámara de origen, en el que destaca, para los fines del presente asunto, lo siguiente:


"... Si se examina la iniciativa enviada por el titular del Poder Ejecutivo, se apreciará que, con relación a la fracción VI, se introducen importantes modificaciones. ... En el segundo párrafo de esta misma fracción, la iniciativa sí propone una modificación sustancial al prevenir que los amparos en materia administrativa promovidos ante Tribunales Colegiados de Circuito, contra sentencias dictadas por tribunales federales, administrativos o judiciales, en negocios de cuantía indeterminada, serán resueltos por la Suprema Corte de Justicia a pedimento del procurador general de la República, cuando, a juicio de aquélla, el caso revista importancia trascendental para el interés nacional. Para fundar tal modificación, la iniciativa invoca los mismos motivos que expresa en los párrafos marcados con las letras B y C del punto primero del capítulo relativo de la exposición de motivos correspondiente, mismos que se transcriben en el dictamen del Senado. Las consideraciones invocadas, son motivo de observaciones por las comisiones de la Cámara de Senadores para concluir que es necesario eliminar los problemas que puede suscitar la aplicación del segundo párrafo de referencia, por lo que al proponer modificaciones al texto del inciso b) se remite a la ley secundaria, que será la que establezca las limitaciones de la competencia de la Suprema Corte para conocer del amparo directo en materia administrativa, precisando los casos en que deban conocer de esos amparos, ya sea ese Alto Tribunal o los Tribunales Colegiados de Circuito. Independientemente de que en el dictamen del Senado no se precisa al inciso b) de qué fracción del artículo 107 se refiere, se supone que debe ser la V, que reglamenta los amparos directos en materia administrativa ante la Suprema Corte, pero con independencia de esa omisión, se repite, las comisiones que suscriben son de opinión que los razonamientos del Senado para no aceptar las consideraciones de la iniciativa son perfectamente jurídicos y prácticos, pues si se aceptara la innovación que contiene la proposición inicial se daría lugar a una serie de problemas de orden práctico y de tipo jurídico constitucional que impediría la administración de una justicia pronta y expedita, por lo que, en todo caso, debe aceptarse que sea la ley reglamentaria la que determine los límites de la competencia de la Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito, esto es, todos aquellos amparos directos que con las limitaciones que señale la ley secundaria no sean de la competencia de la Suprema Corte, corresponderá conocer de ellos a los Tribunales Colegiados de Circuito. En tales condiciones, debe aceptarse la modificación que el Senado realiza a la iniciativa presidencial. ..."


Las comisiones dictaminadoras sometieron a la consideración de la asamblea de la Cámara de Diputados, en la parte que interesa, el siguiente proyecto de decreto:


"... Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las siguientes bases: ... V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá directamente ante la Suprema Corte de Justicia. ... b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas dictadas por tribunales federales, administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal, con las limitaciones que en materia de competencia establezca la ley secundaria. ... VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito, procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia: ... e) Cuando la autoridad responsable, en amparo administrativo, sea federal, con las limitaciones que en materia de competencia establezca la ley. ..."


En sesiones celebradas por la asamblea de la Cámara de Diputados los días nueve y trece de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, se procedió a dar lectura al dictamen de referencia y a someter a discusión el proyecto de reformas aludido, el cual fue aprobado, en lo general, por unanimidad de 176 votos y, en lo particular, entre otros, respecto del tercer párrafo de la fracción I del artículo 104, por mayoría de 163 votos a favor y 20 en contra, y en cuanto a los artículos no impugnados por unanimidad de 178 votos.


En atención a las modificaciones hechas al proyecto de decreto propuesto por la Cámara de Senadores, se devolvió a ésta para una nueva discusión de las partes modificadas, habiendo sido aceptadas por las comisiones dictaminadoras y aprobadas por la asamblea de la Cámara de origen, en sesión celebrada el dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, por unanimidad de 48 votos, en los términos propuestos por la Cámara revisora.


Una vez aprobada la reforma constitucional en cuestión por la totalidad de las Legislaturas de los Estados, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en sesión celebrada el primero de junio de mil novecientos sesenta y siete, aprobó el proyecto de declaratoria correspondiente. El día diecinueve del mismo mes y año, el presidente de la República expidió el decreto promulgatorio respectivo, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta y siete, y entró en vigor el veintisiete de octubre de mil novecientos sesenta y ocho.


Todo lo hasta aquí apuntado, permite claramente corroborar que el móvil central de la reforma antes detallada, fue restringir la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que conociera especialmente de los asuntos que, en sí mismos, revistieran mayor relevancia, evitando con ello, al mismo tiempo, el inconveniente de que se generara un indeseable rezago en la solución de aquéllos.


Como se verá más adelante, al momento de analizar las reformas practicadas a la Ley de A. y a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, llevadas a cabo como consecuencia de la referida reforma constitucional, la facultad discrecional para conocer de los asuntos que se consideren de importancia trascendente para los intereses de la nación, en esta ocasión, se otorgó en forma exclusiva al Pleno y a la Segunda S.; sin embargo, la competencia fijada a las otras S., denota también la intención de reservarles el conocimiento de los asuntos más relevantes, como debe corresponder al más Alto Tribunal de la República.


B) Antes de entrar al estudio de las reformas efectuadas a las leyes secundarias mencionadas anteriormente, y con el objeto de seguir, en lo posible, un orden cronológico de la evolución de la facultad discrecional conferida a la Suprema Corte, es necesario ocuparse del procedimiento legislativo que concluyó con la expedición y entrada en vigor del Código Fiscal de la Federación de mil novecientos sesenta y siete.


No obstante que el procedimiento constitucional de reforma al artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aún no concluía, toda vez que el mismo culminó con la expedición del decreto promulgatorio respectivo el diecinueve de junio de mil novecientos sesenta y siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de octubre siguiente, y que entró en vigor hasta el veintisiete de octubre de mil novecientos sesenta y ocho, de manera anticipada y, por tanto, todavía sin apoyo constitucional vigente, el presidente de la República, el diez de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, envió a la Cámara de Diputados la iniciativa de un nuevo Código Fiscal de la Federación, en la que, entre otros, propuso el texto siguiente para los artículos 242 y 244 de ese ordenamiento legal:


"Artículo 242. Contra las resoluciones del tribunal en Pleno a que se refiere el artículo anterior, las autoridades podrán interponer el recurso de revisión fiscal ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro del plazo de diez días siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva, mediante escrito dirigido al presidente de la Suprema Corte de Justicia, que deberá ser firmado por el titular de la secretaría, departamento de Estado o por los directores o jefes de los organismos autónomos, según corresponda. En dicho escrito deberán exponerse las razones que determinen la importancia y trascendencia del asunto de que se trate. Si el valor del negocio es de $500,000.00 o más, se considerará que tiene las características requeridas para ser objeto del recurso."


"Artículo 244. La Suprema Corte de Justicia de la Nación examinará, previamente al estudio del fondo del negocio, si se ha justificado la importancia y trascendencia del asunto de que se trate. Si a su juicio dichos requisitos no estuvieren satisfechos, desechará el recurso."


En dicha iniciativa, para apoyar la propuesta anterior, se expuso lo siguiente:


"... 40. La revisión de las resoluciones dictadas por el Tribunal Fiscal ante la Suprema Corte de Justicia, se regula en el proyecto proponiendo que las autoridades tengan la facultad de interponer el recurso contra las sentencias que dicte el Tribunal Fiscal en Pleno respecto de los asuntos de importancia y trascendencia llevados a su conocimiento, en virtud de recursos interpuestos por las autoridades contra las sentencias de las S.s. Se considera que la solución propuesta limita de manera muy efectiva el número de negocios que pueden someterse al más Alto Tribunal, puesto que la capacidad de decisión del Tribunal Fiscal en Pleno no excede de 300 asuntos por año. De este número, los casos en que habrá de interponerse el recurso ante la Suprema Corte de Justicia, seguramente serán en cantidad reducida y ello aliviará de manera importante la situación que ha venido registrándose y que, en parte, ha contribuido al rezago porque (sic) atraviesa la propia Suprema Corte de Justicia. ..."


Las Comisiones Unidas Segunda de Justicia y Segunda de Hacienda, así como la de Estudios Legislativos (sección fiscal), de la Cámara de Diputados, el veintiuno de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, emitieron el dictamen respectivo, en el que, en la parte que interesa, expusieron lo siguiente:


"... D. del mayor elogio, es la disposición contenida en el artículo 242 del proyecto, que en forma por demás efectiva limita el número de negocios cuyo conocimiento corresponderá a la Suprema Corte, supuesto que el recurso de revisión ante ese Alto Tribunal sólo podrá interponerse por las autoridades en contra de resoluciones que dicte el Tribunal Fiscal en Pleno y como éste únicamente conocerá de aquellos que revistan trascendencia e importancia, unos de los cuales serán los de valor de $500,000 o más, es inconcuso que los que podrán ser recurridos ante nuestro Máximo Tribunal, serán inferiores en número a 300 por año, ya que la capacidad de decisión del Pleno no excede de ese número y aquellos en los que habrá de interponerse la revisión fiscal seguramente serán en cantidad reducida. La medida apuntada traerá como consecuencia inevitable aliviar en mucho, en concordancia con las reformas constitucionales aprobadas (sic) recientemente por el Congreso de la Unión (cabe reiterar que en esa fecha, en realidad, aquéllas todavía no habían sido aprobadas), el rezago de la Suprema Corte que se agudiza precisamente en su Segunda S. que es la que conoce de los asuntos fiscales, por todo lo cual nos permitimos solicitar su aprobación por constituir, en puridad, una disposición tendiente a beneficiar en todos sus aspectos la impartición de justicia en nuestro país. ..."


En sesiones celebradas por la asamblea de la Cámara de origen, los días veintidós y veintisiete de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, se procedió a dar lectura al dictamen y a someter a discusión el proyecto propuesto, el cual fue aprobado, en lo general, por unanimidad de 168 votos y, en lo particular, entre otros, respecto de los artículos 242 y 244, también por unanimidad de 168 votos, por lo que se pasó a la Cámara de Senadores, cuya asamblea, en sesión efectuada el veintinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, en el tema que interesa, lo aprobó en sus términos, tanto en lo general como en lo particular, por unanimidad de 55 votos. El titular del Poder Ejecutivo Federal al día siguiente, treinta de diciembre del citado año, expidió el decreto promulgatorio correspondiente, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de enero de mil novecientos sesenta y siete, y entró en vigor el primero de abril del mismo año.


En vista de que tanto en el reformado artículo 104, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución General de la República, como en los artículos 242 y 244 del entonces nuevo Código Fiscal de la Federación, en forma deliberada se evitó definir, o fijar parámetros para su definición, los vocablos importancia y trascendencia que en dichos preceptos se emplean, a fin de que la propia Suprema Corte, con la amplitud que permite el ejercicio de una facultad discrecional, que sin ser ilimitada es bastante extensa, se encargara de establecer las características que deberían reunir los asuntos que, a su juicio, fueran importantes y trascendentes, la Segunda S. sustentó, por primera ocasión, jurisprudencia sobre el tema, al resolver los recursos de revisión fiscal números 271/67, 10/68, 5/68, 15/68 y 22/68, registrados, respectivamente, a nombre de J.P.R., Ingenio de San Cristóbal y A., Sociedad Anónima, J. de la Rosa viuda de C., Cía. V.S. y A., Sociedad Anónima y C.G.N., en sesiones de fechas cinco de septiembre el primero, quince de noviembre el segundo y veintidós de noviembre los demás, todos de mil novecientos sesenta y ocho, por unanimidad de 5 votos el primero, el tercero y el último, y por mayoría de 4 votos el segundo y el penúltimo, la cual aparece publicada con el número 307, en las páginas 511 a 514, Tercera Parte, Segunda S., del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1985, cuyo texto es el siguiente:


"REVISIÓN FISCAL ANTE LA SUPREMA CORTE. IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO PARA LOS EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO. En los artículos 240, 242 y 244 del Código Fiscal de la Federación se emplean reiteradamente las expresiones 'importancia y trascendencia', referidas a los requisitos que deben satisfacer los asuntos cuyas sentencias pueden ser recurridas, respectivamente, las de las S.s del Tribunal Fiscal de la Federación ante el Pleno del mismo, y las que éste pronuncie en tales recursos, ante la Suprema Corte de Justicia, mediante la revisión fiscal. Pero si las expresiones son las mismas, existe la diferencia de que la calificación de la importancia y trascendencia del asunto, cuando el recurso se interpone ante el Pleno del Tribunal Fiscal, queda al solo criterio de la autoridad legitimada para hacerlo valer, sin que el tribunal ad quem tenga facultad legal para examinar si se da la importancia y trascendencia del asunto, a efecto de admitir o rechazar el recurso, pues, en todo caso deberá admitirlo si se satisfacen los demás requisitos legales. En cambio, cuando se trate de la revisión fiscal, la Suprema Corte de Justicia sí puede y debe examinar, previamente al estudio del fondo del negocio, si se ha justificado su importancia y trascendencia, y en caso de que a su juicio dichos requisitos no estuvieren satisfechos, desechará el recurso (artículo 244), con la salvedad de que si el valor del negocio es de quinientos mil pesos o más, se considerará que tiene las características requeridas para ser objeto del recurso (artículo 242). Así pues, corresponde a la Suprema Corte, concretamente a esta Segunda S., determinar en cada revisión fiscal si el asunto que la motiva es de importancia y trascendencia, teniendo en cuenta las razones expuestas al respecto por las autoridades que interpusieron la revisión. Para ello es preciso, ante todo, dilucidar la acepción gramatical y legal de las referidas expresiones, a falta de texto positivo que precise el alcance. Gramaticalmente, las acepciones que conviene registrar, tomadas de la última edición del Diccionario de la Real Academia Española (edición XVIII, año de 1956), son las siguientes: 'importancia. Calidad de lo que importa, de lo que es muy conveniente o interesante o de mucha entidad o consecuencia.'. 'Trascendencia. Resultado, consecuencia de índole grave o muy importante.'. Como se ve, los dos vocablos expresan ideas, aunque semejantes, diferentes, lo que se concilia con el texto legal, el cual incurriría en redundancia si empleara dos términos del todo sinónimos. Llevadas ambas acepciones al campo de lo legal, la importancia hace referencia al asunto en sí mismo considerado, mientras que la trascendencia mira a la gravedad o importancia de la consecuencia del asunto. De este modo, la importancia del asunto puede quedar en sí misma desligada de la trascendencia del mismo, porque sus consecuencias no son graves o muy importantes. La ley exige la concurrencia de los dos requisitos (unidos entre sí por la conjunción copulativa y no separados por la disyuntiva), en virtud de lo cual la autoridad recurrente deberá razonar uno y otro y la Suprema Corte examinarlos por separado, en la inteligencia de que si faltare uno de ellos sería superfluo investigar la presencia del otro. En la exposición de motivos del vigente Código Fiscal de la Federación, sobre el problema, se dice: 'Se considera que la solución propuesta limita de manera muy efectiva el número de negocios que puedan someterse al más Alto Tribunal, puesto que la capacidad de decisión del Tribunal Fiscal en Pleno no excede de 300 asuntos por año. De este número, los casos en que habrá de interponerse el recurso ante la Suprema Corte de Justicia seguramente serán en cantidad reducida, y ello aliviará de manera importante la situación que ha venido registrándose, y que en parte ha contribuido al rezago por que atraviesa la propia Suprema Corte de Justicia.'. D. párrafo que se acaba de transcribir, se infiere que la procedencia del recurso de revisión fiscal ante la Corte debe entenderse como excepcional, de suerte que los casos de que conozca la Suprema Corte de Justicia serán en cantidad reducida respecto al total de los que lleguen al conocimiento del Tribunal Fiscal en Pleno. Lo excepcional de la procedencia de la revisión fiscal se sustenta, a su vez, en la importancia y trascendencia de cada caso, lo que en otros términos significa que un asunto es excepcional precisamente por ser importante y trascendente. La determinación de cuándo se está en presencia de un asunto excepcional por su importancia y trascendencia, puede hacerse por exclusión, estableciéndose que se encontrarán en esa situación aquellos negocios en que su importancia y trascendencia se puedan justificar mediante razones que no podrían formularse en la mayoría, ni menos en la totalidad de los asuntos, pues en ese caso se trataría de un asunto común y corriente y no de importancia y trascendencia, en el sentido que se establece en la ley. Las consideraciones anteriores, traducidas en forma breve, implican que se estará en presencia de un asunto de importancia y trascendencia cuando se expresen razones que demuestren que se reúnen los dos requisitos, o sea que se trata de un asunto excepcional (lo que se advertirá cuando los argumentos no puedan convenir a la mayoría o a la totalidad de asuntos), debido a su importancia por su gran entidad o consecuencia y, además, a que la resolución que se pronuncie trascenderá en resultados de índole grave."


Posteriormente, de manera paulatina, con el claro propósito de precisar la jurisprudencia anterior ante nuevas situaciones, la Segunda S. sustentó, sobre el tema, las tesis jurisprudenciales que aparecen publicadas con los números 306, 312 y 308, en las páginas 510, 525 y 515-516, del Apéndice y parte invocados, cuyos textos, respectivamente, son los siguientes:


"REVISIÓN FISCAL ANTE LA SUPREMA CORTE. IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO. FUNDAMENTOS INEFICACES PARA JUSTIFICAR ESOS REQUISITOS. Teniendo en cuenta el alcance conceptual que a las palabras 'importancia y trascendencia' ha dado esta Segunda S. en la tesis jurisprudencial publicada en el Volumen CXXXVIII, Tercera Parte, pág. 59, de la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyas consideraciones, traducidas en forma breve, implican que se estará en presencia de un asunto de importancia y trascendencia cuando se expresen razones que demuestren que se reúnen los dos requisitos, o sea, que se trata de un asunto excepcional (lo que se advertirá cuando los argumentos no pueden convenir a la mayoría o a la totalidad de asuntos) debido a su importancia por su gran entidad o consecuencia y, además, que la resolución que se pronuncie trascenderá en resultados de índole grave, resultan ineficaces los argumentos para justificar los requisitos de procedibilidad del recurso de revisión fiscal ante la Suprema Corte que se mencionan, de involucrarse razonamientos que miran al fondo del negocio y que, lógicamente, no pueden ser tenidos en cuenta en este examen previo, que se refiere a la procedencia o improcedencia del recurso, y de exponerse las mismas razones para justificar simultáneamente la importancia y trascendencia del negocio, lo que conforme a la tesis de jurisprudencia invocada, resulta inadmisible."


"REVISIÓN FISCAL IMPROCEDENTE. IMPORTANCIA DEL ASUNTO. RADICA EN SÍ MISMO CONSIDERADO Y NO EN LA FORMA EN QUE SE RESUELVA POR EL TRIBUNAL FISCAL. VIOLACIONES DE CARÁCTER PROCESAL NO BASTAN PARA JUSTIFICAR LA IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL NEGOCIO. El hecho de que la autoridad recurrente estime que el Tribunal Fiscal de la Federación, durante la tramitación del juicio, cometió violaciones de carácter procesal, de ninguna manera es apto para determinar que se está en presencia de un asunto de importancia y trascendencia en el sentido precisado en la tesis de jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Tercera Parte, Volumen CXXXVIII, pág. 59; o sea, los argumentos en que se trata de apoyar la importancia del asunto y que se refieren, en suma, a que en el mismo se han cometido violaciones procesales que pudieran trascender al resultado del fallo definitivo, pueden convenir a una gran cantidad de asuntos, pues con mucha frecuencia las partes afectadas aducen, independientemente de que sea o no cierto, que se han violado en su perjuicio determinadas normas que rigen el procedimiento o que se han resuelto indebidamente determinados puntos de derecho. La cuestión planteada relativa a que el Tribunal Fiscal de la Federación aplicó indebidamente algunas disposiciones procesales, no atribuye al asunto el carácter de verdaderamente 'excepcional', en el sentido precisado por la tesis jurisprudencial citada, ya que la 'importancia' radica en el asunto en sí mismo considerado y no en la forma como se resuelva."


"REVISIÓN FISCAL ANTE LA SUPREMA CORTE. REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA; CUÁNDO SE ESTIMAN SATISFECHOS PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO. Los requisitos de importancia y trascendencia deben estimarse satisfechos cuando, a propósito del primero de ellos, la parte recurrente exprese razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos de que conoce el Tribunal Fiscal de la Federación (actualmente S. Superior) y pongan, por lo mismo, de manifiesto que se trata de un asunto excepcional; la interpretación que se dé a los artículos 240 y 241 del código tributario reviste gran entidad o consecuencia, ya que dichos preceptos regulan el derecho fundamental de defensa, por parte de las autoridades que mencionan y en los casos a que se refieren al instituir el recurso de revisión ante el Pleno del Tribunal Fiscal de la Federación (actualmente S. Superior); y en relación con el segundo, tales razones pongan de relieve que la resolución que sobre el particular se dicte trascendería en resultados de índole grave, de entrañar menoscabo o privación del derecho a interponer el recurso indicado."


Las tesis jurisprudenciales antes transcritas, evidencian la excepcionalidad de los asuntos que, mediante el recurso de revisión fiscal, podían llegar a ser del conocimiento de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en congruencia con el espíritu que animó las reformas constitucionales y legales de referencia.

C) Pues bien, precisado lo anterior, toca ahora analizar el procedimiento legislativo por el que se reformó y adicionó la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el año de mil novecientos sesenta y ocho, como consecuencia de las reformas practicadas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial federal el veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta y siete.


Un grupo de siete senadores presentó, el nueve de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, ante el Senado de la República, una iniciativa de reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, apoyándose, para ello, entre otras, en las siguientes razones:


"... Las reformas y adiciones que proponemos, son consecuencia de las recientes reformas introducidas a la Carta Fundamental de la República, aprobadas por el Congreso de la Unión y por unanimidad de las Legislaturas de los Estados, en los términos que señala el artículo 135 de la propia Carta, y tienen por finalidad realizar una mejor distribución de competencias en los tribunales de la Federación, señalando las facultades que corresponden a la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación actuando en Pleno; a las cuatro S. que la forman; las atribuciones de los Ministros supernumerarios y los casos en que éstos pueden formar parte del Pleno, así como las facultades que en materia de competencia corresponden a los Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo número será aumentado convenientemente. La iniciativa que presentamos, reproduce lo que ya se consigna en las reformas constitucionales, con la finalidad de hacer más rápida y efectiva la tramitación de los negocios de que en lo sucesivo conocerá la Honorable Suprema Corte de Justicia, mediante la distribución de competencias entre los tribunales que forman el Poder Judicial Federal, tratando, de esta manera, de abatir el rezago de expedientes que actualmente existen en el más Alto Tribunal de la República. Motivo de especial preocupación para nosotros, ha sido descongestionar a la Suprema Corte de Justicia de los asuntos de que ahora conoce, reservando a su competencia los asuntos de mayor entidad, en el concepto de que serán del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito aquellos amparos que no se encuentren en las mencionadas condiciones. ..."


En la iniciativa aludida, se propuso la redacción de los artículos que para el presente asunto interesan, en los siguientes términos:


"... Art. 11. Corresponde a la Suprema Corte de Justicia conocer en Pleno: ... IV. De las controversias en que la Federación fuese parte cuando a juicio del Pleno se consideren de importancia trascendental para los intereses de la nación, oyendo el parecer del procurador general de la República. ... Art. 25. Corresponde conocer a la Segunda S.: I.D. recurso de revisión en amparo contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito: ... d) Cuando la autoridad responsable en amparo administrativo sea federal y no sea de las instituidas conforme a la fracción VI, base primera o segunda, del artículo 73 de la Constitución, si se trata de asuntos cuya cuantía exceda de quinientos mil pesos, o de asuntos que siendo de cuantía indeterminada se consideren, a juicio de la S., de importancia trascendental para los intereses de la nación. ... III. De los amparos en única instancia, en materia administrativa, contra sentencias definitivas, por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, dictadas por tribunales federales, administrativos o judiciales, en juicios de cuantía determinada, cuando el interés del negocio exceda de quinientos mil pesos, o en juicios que siendo de cuantía indeterminada, se consideren, a juicio de la S., de importancia trascendental para los intereses de la nación. ... VI. De los recursos que las leyes establezcan en los términos del tercer párrafo de la fracción I del artículo 104 de la Constitución. ... Art. 7o. bis. Son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer: ... b) En materia administrativa, de sentencias dictadas por tribunales administrativos o judiciales, en todos los casos, si son locales, y, tratándose de federales, siempre que el interés del negocio no exceda de quinientos mil pesos, o sea de cuantía indeterminada, salvo lo dispuesto en el artículo 25, fracción III, de esta ley. En este caso, el tribunal, a instancia fundada de cualquiera de las partes o de oficio, remitirá el expediente a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia. ... e) En los casos en que el recurso se interponga en juicios de amparo en materia administrativa, siempre que el interés del negocio no exceda de quinientos mil pesos o sea de cuantía indeterminada, salvo lo dispuesto en el artículo 25, fracción III, de esta ley. En este caso, el tribunal, a instancia fundada de cualquiera de las partes o de oficio, remitirá el expediente a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia. ... III. De los recursos que procedan contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito o el superior del tribunal responsable, en los siguientes términos: a) En los casos previstos por la fracción II del artículo 85 de la Ley de A., con las limitaciones que la misma establece. ..."


La Segunda Comisión de Justicia de la Cámara de Senadores, el dieciséis de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, emitió dictamen aprobatorio de la iniciativa de referencia, y propuso un proyecto de decreto en los mismos términos que el de aquélla. En sesión celebrada en la misma fecha, se procedió a dar lectura al dictamen con proyecto presentado, y en sesión de veintitrés de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, en la fase de su discusión en lo general, el senador G.B., expresó, entre otras, las siguientes consideraciones:

"... Nada hemos comprendido en el dictamen que no sea una consecuencia necesaria de la iniciativa enviada al Congreso de la Unión por el presidente de la República el 15 de noviembre de 1965, que de acuerdo con las normas legislativas, fue aprobado por el Congreso de la Unión y unánimemente por las Legislaturas de los Estados, habiéndose hecho la declaratoria correspondiente por el Congreso de la Unión y enviada al Ejecutivo para su cumplimiento, para incorporar dichas reformas y adiciones a nuestra Carta Magna, mediante su promulgación y publicación en el Diario Oficial, en acatamiento a lo prevenido en el artículo 135 de nuestra Ley Fundamental. Constituye una de las reformas más trascendentales que se hayan hecho para que sea efectivo el imperio de la ley y la justicia se administre pronta, cumplida y bastante. Se acata de esta manera lo que preocupó al autor de la iniciativa desde que inició su campaña política: abatir el rezago que inveteradamente ha existido en la Suprema Corte por medio de una descentralización de funciones y una correcta y adecuada distribución de competencias en la escala jerárquica del Poder Judicial. Es notorio que la descentralización de funciones entre los diversos órganos de dicho poder, aliviará la enorme carga que pesa sobre la Suprema Corte y con el aumento de Tribunales Colegiados de amparo, darán mayor realce a la calidad de los foros de provincia, sin restringir en modo alguno el libre ejercicio del derecho de amparo. Hasta el año de 1950, las resoluciones pronunciadas por los Jueces de Distrito en materia de amparo e impugnadas por cualquiera de las partes, llegaban indefectiblemente al conocimiento de la Suprema Corte que veía crecer, paulatinamente, el número de expedientes acumulados y la imposibilidad en que se encontraban los miembros del más Alto Tribunal de la República para darles inmediata solución. A principios de este siglo, un gran constitucionalista, don E.R., en su obra El Artículo Catorce, señalaba el problema de lo que llamó la imposible tarea. Pretender que sea la Suprema Corte la que resuelva en última instancia todos los negocios que lleguen a su conocimiento, es tanto como intentar llenar el tonel de las danaides. En 1905, según asienta R., la Suprema Corte llegó a tener un rezago de cuatro mil ciento sesenta negocios. Si comparáramos esta cifra con las que actualmente existen en las diversas S., nos llenaríamos de asombro. En efecto, en el informe rendido por el presidente de la H. Suprema Corte en el periodo comprendido del 1o. de diciembre de 1965 al 30 de noviembre de 1966, la S. Penal contaba con 3,109 expedientes en trámite; la S. Civil, con 2,343; la S. del Trabajo con 2,095; y la S. Administrativa, cuya cifra en la fecha anterior no fue posible obtener, al terminar el mes de octubre del año en curso, tiene un rezago de 7,578 asuntos. Así lo podrán confirmar los señores senadores consultando el anexo número once suscrito por el jefe de la Oficina de Estadística Judicial, R.T.G., que aparece inserto en el informe a que he hecho referencia. ..."

Por su parte, la senadora L.U., en la misma sesión, expuso que:


"... De 1951 a 1965 existe tan sólo un periodo de 14 años, pero el acelerado progreso de México, va haciendo que los moldes de las estructuras sociales resulten cada vez más estrechos, hasta amenazar con romperse violentamente por inoperantes. Ese es el caso de las estructuras jurídicas creadas en 1951 y que constituyeron un acierto en su momento, pero que al correr del tiempo se tornaron insuficientes; como expresión clara de la urgencia de las reformas registramos varios proyectos surgidos del propio Senado de la República, como el redactado por el entonces senador y licenciado R.B.T. (19 de septiembre de 1949), el que prepararon los entonces senadores licenciados H.M. y M.A. (24 de noviembre de 1958) y la excitativa hecha por el senador licenciado A.S.R. (21 de septiembre de 1965). Ninguno de estos meritorios esfuerzos logró cristalizar y corresponde al actual Senado la satisfacción de haber propiciado y alentado con todo empeño e interés dentro de las atribuciones que le son propias, el proyecto ahora convertido en positiva realidad. Las reformas aprobadas proponen esencialmente dos caminos conjuntos y complementarios para acabar con el rezago de expedientes en la Suprema Corte: el aumento de tribunales y la redistribución del conocimiento de los asuntos judiciales, mediante un nuevo sistema de competencias. Al aumentarse los tribunales federales y otorgarles facultades para que resuelvan los conflictos que hoy están reservados a la Suprema Corte, ésta se verá liberada de una carga que aumenta progresivamente. Ahora bien: como consecuencia de las reformas constitucionales, resulta imperativa la modificación de las disposiciones reglamentarias correspondientes, y es el caso de la Ley de A. y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, cuyo dictamen se encuentra en estos momentos a nuestra consideración. Sobre el dictamen quiero expresar mi más completa adhesión a los planteamientos y argumentaciones aducidas, y mi cálida enhorabuena para los integrantes de la Segunda Comisión de Justicia y, en especial, para su presidente, el ameritado senador J.J.G.B., también ex Ministro de la Suprema Corte de Justicia. ... El control de la legalidad quedará a cargo de las S.s numerarias de la Suprema Corte o de la Auxiliar, en su caso, quienes tendrán a su cuidado esa tarea en amparo directo en las materias penal, administrativa, civil y laboral, en los límites de competencia que señala la fracción V del artículo 107 de la Constitución Política de la República y conocerán también de las demás atribuciones que les encomiendan los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Cuando el negocio sea de cuantía indeterminada o la Corte estime que debe abocarse a su conocimiento por afectarse los intereses fundamentales de la nación, será ella y no los Tribunales Colegiados por razón de la cuantía, la que se encargue de decidir el negocio. ... Los dieciséis Tribunales Colegiados de amparo distribuidos en diez circuitos resolverán los negocios que no sean de la competencia de la Suprema Corte, cuando se trate de sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa en el curso del procedimiento o en la sentencia misma. En caso de que dichos tribunales estimen que un negocio por su trascendencia debe ser del conocimiento de la Suprema Corte, lo expresarán así para que el más Alto Tribunal de la República resuelva lo procedente. ..."


La asamblea de la Cámara de origen, en la sesión señalada, aprobó el proyecto de reformas y adiciones, tanto en lo general como en lo particular, por unanimidad de 44 votos, por lo que se acordó pasarlo a la Cámara revisora, para los efectos constitucionales consiguientes.


El dieciocho de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, las Comisiones Unidas Segunda de Justicia y Primera de Puntos Constitucionales, de la Cámara de Diputados, emitieron dictamen con proyecto, en el que, en el tema que interesa, expusieron lo siguiente:


"... Las reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación tienden a facilitar el cumplimiento del artículo 17 del Código Fundamental, según el cual la administración de la justicia debe ser pronta y expedita, finalidad que no se ha logrado, como es bien sabido, por el crónico rezago en el despacho de los asuntos de la Suprema Corte de Justicia y de los tribunales federales, debido a diversos factores como son, entre otros menos importantes, el creciente aumento de la población, el desarrollo comercial e industrial del país y, como consecuencia de éstos, el incremento de la densidad de las relaciones económicas. Examinada con detenimiento la iniciativa proveniente de la Cámara de Senadores, encontraron que sus disposiciones satisfacen el objeto perseguido por los autores del proyecto, motivo por el que se permiten proponer que se apruebe, salvo algunas modificaciones y adiciones que en su concepto son necesarias, por las razones que enseguida se expresan: ... c) También, en atención a que el inciso e) de la fracción I del artículo 84 de la mencionada Ley de A. concede facultades a la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de sentencias dictadas por los Jueces de Distrito cuando el asunto que haya motivado el juicio sea de importancia trascendente para el país, se propone modificación al inciso d) de la fracción I del artículo 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a fin de que la Primera (sic) S. de la Suprema Corte tenga la correspondiente competencia. ... Con apoyo en lo antes expuesto, las comisiones que suscriben someten a la aprobación de esta Cámara el siguiente proyecto de Decreto de reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. ..."

Consecuentemente, las comisiones dictaminadoras propusieron, en el proyecto que sometieron a la consideración de la asamblea de la Cámara de Diputados, las modificaciones, en lo que interesa para este asunto, de los siguientes artículos:


"... Artículo 11. Corresponde a la Suprema Corte de Justicia conocer en Pleno: ... IV. De las controversias en que la Federación fuese parte cuando a juicio del Pleno se consideren de importancia trascendente para los intereses de la nación, oyendo el parecer del procurador general de la República. ... Art. 25. Corresponde conocer a la Segunda S.: I.D. recurso de revisión en amparo contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito: ... d) Cuando la autoridad responsable en amparo administrativo sea federal y no sea de las instituidas conforme a la fracción VI, base primera o segunda, del artículo 73 de la Constitución, si se trata de asuntos cuya cuantía exceda de quinientos mil pesos, o de asuntos que se consideren, a juicio de la S., de importancia trascendente para los intereses de la nación, cualquiera que sea su cuantía. ... III. De los amparos de única instancia, en materia administrativa, contra sentencias definitivas, por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, dictadas por tribunales federales, administrativos, o judiciales, en juicios de cuantía determinada, cuando el interés del negocio exceda de quinientos mil pesos, o en juicios que en opinión de la S. sean de importancia trascendente para los intereses de la nación, cualquiera que sea la cuantía de ellos. ..."


En sesión celebrada por la asamblea de la Cámara revisora, el diecinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, se dio lectura al dictamen con proyecto presentado y en sesión del día veintiuno del mismo mes y año, en la etapa de discusión en lo general, el diputado De las Fuentes R. expresó, en lo que interesa, lo siguiente:


"... Las comisiones discutieron ampliamente la división de competencia entre la Suprema Corte y Tribunales Colegiados por razón de la cuantía; pero, encuentran la solución a una posible crítica en la facultad que la Corte tiene, para estudiar los asuntos que a su juicio sean de importancia trascendente para el interés nacional, independientemente de su cuantía, y consideran que esta división de competencia es necesaria para la mayor fluidez en el trámite de los negocios y para acercar la justicia al pueblo en una eficaz descentralización. Esta medida es también útil y eficaz para el desahogo del volumen creciente de asuntos que hasta hoy la Corte tiene que conocer. ..."


En la misma sesión, el proyecto fue aprobado, en lo general, por unanimidad de 151 votos, y en la fase de discusión en lo particular, el diputado G.Z. separó los artículos 11, fracción IV, 25, fracción III, y 7o. bis, fracción I, incisos b), c) y e), para manifestar lo siguiente:


"Señor presidente; señores vicepresidentes; señores diputados: hemos aprobado en lo general esta ley porque tiene una misión indispensable que cumplir: procura y tiende a terminar con el angustioso rezago que actualmente existe en la Suprema Corte de Justicia. La ley en lo general es buena, porque persigue un buen fin: terminar con ese rezago y dar cumplimiento al artículo 17 de la Constitución que exige una justicia pronta y expedita. Queremos, sinceramente, que no se repita el rezago, que sea la última vez que tengamos que discutir en el Senado y en esta Cámara, cómo terminar un problema que viene a ser una violación flagrante al artículo 17 de la Constitución. Terminar el rezago es una noble finalidad y por eso hemos votado en favor de esta ley en lo general. En lo particular, hemos separado algunos artículos, los hemos separado y hemos hablado de estos artículos, tanto en las comisiones como ahora lo hacemos aquí. Los artículos que hemos separado y sobre los que me toca intervenir, se refieren fundamentalmente a las competencias demarcadas o señaladas para la Corte y para los Tribunales Colegiados, por razón de la cuantía y por razón del interés nacional. Estamos conscientes de que las modificaciones constitucionales ya aprobadas, limitan y encauzan la reforma constitucional (sic) que ahora, la reforma legal, que ahora estamos discutiendo. Ya la Constitución fue modificada, no ha entrado en vigor esa modificación y sólo entrará en vigor hasta que aprobemos estas modificaciones de las leyes ordinarias. Las competencias entre la Corte, los Tribunales Colegiados y los Juzgados de Distrito, se dejan fundamentalmente a la ley secundaria. El artículo 107 de la Constitución ya reformado, dice que en materia administrativa las limitaciones a las competencias deben establecerse por la ley secundaria. En materia civil también queda a la ley secundaria fijar o señalar esas limitaciones de competencia. La Constitución señala un sistema de división por materias pero no señala todos los sistemas para fijar las competencias. Las competencias se dividen por materias, por cuantía y por interés nacional. Estimamos que no es acertado el criterio de cuantía y el criterio de interés nacional, por lo que hemos separado estos artículos. Por lo que respecta al criterio de interés nacional, en la comisión lo hicimos notar y estimamos que este criterio no es objetivo, que no está precisado, ni es tampoco fácil de precisar. La ley nos habla de importancia trascendental y también nos habla de interés nacional. La competencia no debe fijarse, no debe establecerse por criterios indeterminados o por criterios que no son objetivos o fijos. La indeterminación del criterio para fijar la competencia puede causar graves perjuicios, graves demoras y dificultad en el conocimiento de cuál asunto se debe conocer, por quién y cuándo. Encontramos, además, que el criterio de importancia trascendental o de interés nacional forzosamente debe resolverse previamente a la resolución del negocio. No hay procedimiento para esta resolución previa, no hay incidente alguno, no hay fórmula que nos diga cómo va a determinar la Corte si un asunto es o no de trascendencia o de importancia o de interés nacional. Los criterios no objetivos son conocidos en la ley. Tenemos el criterio de orden público, el criterio de interés público, pero sobre estos criterios se resuelven en una sentencia o en una resolución, pero no deben ser usados, no deben ser base para fijar la competencia. La ley usa un concepto indeterminado para fijar la competencia. Esta fijación, determinación y criterio del interés nacional que actualmente no se tiene, puede demorar y puede diferir la justicia no cumpliéndose con los postulados del artículo 17 de la Constitución. Este concepto que se pretende introducir como nuevo, es un concepto que posiblemente se haya tomado del derecho angloamericano: el derecho de cerciorarse, el derecho de pedir el negocio. Posiblemente en el futuro sea bueno y posiblemente pueda usarse este criterio cuando se haga una reforma a fondo, una reforma completa a la Ley de A., a la ley orgánica y a las bases constitucionales, como acertadamente lo está pidiendo la comisión y lo hace ver desde ahora. Por ahora, creemos conveniente se suprima este criterio, o de no suprimirse, se fije un procedimiento sumarísimo previo, para definir si el negocio es de importancia trascendental o de interés nacional. El criterio creemos que no es bueno para fijar competencias, y puede diferir la justicia, es decir, impedir lo que estamos aquí tratando de lograr. Por lo que se refiere a la cuantía, brevemente me quiero referir a un punto de vista expresado por la B. Mexicana, por el Colegio de Abogados, ante el Senado, punto de vista que se estimó se había tomado en cuenta, punto de vista que, además, motivó que en las reformas constitucionales no se hablara de la división con base en las cuantías. La B. dijo lo siguiente ante el Senado: 'La división de jurisdicciones según la importancia de los negocios o su cuantía, probablemente vaya contra la mente constitucional de protección de los derechos individuales y del establecimiento de las garantías consiguientes. Quizás se diga que en materia de amparo el hecho de que se trate de intereses materialmente menos importantes, no puede significar justificadamente que cuando los derechos consiguientes del individuo se conculquen contra las garantías constitucionales, la violación no dará lugar a que la Corte no conozca de ellas por ser de menor importancia, porque ante la Constitución todo desconocimiento de las garantías constitucionales motiva la misma protección, tanto más cuanto que para el individuo pobre podrá aquél ser más grave aun cuando los intereses en juego sean de pequeña magnitud económica.'. Consideramos valederos estos argumentos. Creemos que la división de los asuntos civiles inferiores a cien mil pesos para los Tribunales Colegiados, y superiores a cien mil pesos para la Suprema Corte de Justicia; y en materia administrativa, inferiores a 500 mil pesos para los colegiados y superiores en esta cantidad para la Corte, estimamos que no es un criterio adecuado. Confesamos también que este criterio sí ayudará a resolver el rezago, que este criterio es uno de tantos criterios que se pueden seguir, pero no es más justo ni es más adecuado. Estimamos sinceramente que otro criterio puede ser mejor y creo que en esto coincide la comisión. ... Queremos que se cumpla el artículo 17 de la Constitución; estimamos que el rezago de la Corte debe desaparecer. Actualmente en las S.s hay un rezago de cerca de 14 mil expedientes sin contar el rezago del Pleno. Queremos que la justicia sea expedita, que la justicia sea pronta, que la justicia se acerque a todos, por eso hemos votado en lo general en favor de esta ley, pero haciendo estas peticiones concretas para que de acuerdo con el artículo 118 del reglamento de nuestro Congreso, se devuelvan estos artículos a la comisión, y sobre ellos se elabore una modificación, con base en los mismos argumentos del dictamen, y en los argumentos del artículo 17 constitucional. ..."


En pro de los artículos impugnados, el diputado C.M., expresó lo siguiente:


"Señor presidente, señores diputados: El propósito de la enmienda a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que hace a la competencia de los órganos jurisdiccionales, respecto a la cuantía o a la trascendencia de los asuntos que se ventilan, implica, a mi modo de ver, una reforma que tiene por objeto la búsqueda de mejores soluciones para el desahogo del trabajo; para acabar con el rezago que ha existido por tantos años en la Suprema Corte de Justicia, y que el propio diputado G.Z. ha reconocido aquí. Yo quiero afirmar, coincidiendo con las palabras del diputado representante de Acción Nacional, que rezago es denegación de justicia; separación de competencias, para desahogar el trabajo, es aplicación de justicia. Esta nueva modalidad seguramente permitirá mayor fluidez en la administración de la justicia. Algunos asuntos muy numerosos se han tratado en un solo tribunal. Ahora se presenta la oportunidad de que esos asuntos, los que forman el rezago, se ventilen ante dos tribunales federales, y que por lo mismo su conocimiento y su decisión sea más expedita. No hay porqué oponerse a la separación de competencias por cuantía -pienso yo-, cuando las formas y el fondo del proceso no van a variar, desde la presentación de la demanda, hasta su conclusión en firme por sentencia. Las anteriores aseveraciones no son, desde luego, todo el fondo del proyecto, pero sí son -coincidimos, creo yo, todos los diputados- de gran importancia para acabar con esa denegación de justicia de que hablaba. El espíritu del legislador va más allá. La intención de la ley al señalar nuevas formas en las atribuciones de la Suprema Corte, y de los Tribunales Colegiados, respecto de las cuantías de los asuntos civiles y administrativos, es acercar la justicia al pueblo en el orden federal. En efecto, ahora el que reside en la provincia, puede, lo mismo que el que vive en la capital, acercarse ante el tribunal, y llevar sus asuntos que antes lo obligaban a tratar en la Suprema Corte de Justicia. Con el mismo espíritu de rectitud, de limpieza y de probidad que ha prevalecido en la Suprema Corte, la Justicia Federal llegará a la provincia a través de los Tribunales Colegiados. Considerar que existen diferencias entre los tribunales sería tanto como considerar que existen diferencias entre los hombres que los integran. Pienso yo que el mismo respeto puede inspirar el más distinguido de los Magistrados que el más modesto de los empleados judiciales, si uno y otro cumplen lealmente con su propósito de aplicar el derecho, en búsqueda del único valor, del supremo valor del derecho que es la justicia. Por lo tanto, considero que la división de competencias en cuanto a la cuantía, tratándose de un Poder Federal, no afecta en nada. La Suprema Corte lo integra y los Tribunales Colegiados son ramificaciones de la propia Suprema Corte, en las entidades. De acuerdo con la disposición; las disposiciones, que encierra la Constitución Política Federal, quiero poner un ejemplo. Los diputados y los senadores tenemos facultades exclusivas y tenemos facultades similares. Los diputados federales no somos ajenos a los problemas del país en los aspectos internacionales, aun cuando no participamos en las ratificaciones de los convenios que el Ejecutivo Federal celebra. El Senado de la República no es ajeno a las erogaciones que hace el Estado en beneficio del pueblo, aun cuando por el Senado de la República no pasa la aprobación del presupuesto de gastos anualmente. Pero diputados y senadores, igual que funcionarios judiciales, tenemos un mandato. El de nosotros directo. El de los funcionarios judiciales indirecto, pero todos con una misión: Cumplir con las responsabilidades que se nos han encargado. Pienso yo que la opinión que vertía el señor diputado G.Z., respecto a lo que la B. de Abogados afirmara en el sentido de que la división de jurisdicciones probablemente vaya contra las garantías, es una apreciación muy particular. La división de jurisdicciones tratando el de cuantía no puede afectar a las garantías individuales. Las garantías individuales consignadas todas en parte dogmática de la Constitución Política no pueden verse afectadas, de acuerdo con esa opinión de la barra. En lo que se refiere el diputado G.Z. al artículo 17 constitucional, en el sentido de que era necesario atender a sus disposiciones, para evitar rezagos: Qué mejor que esa separación de competencias. Coincidimos con él y no podemos dejar de reconocer que en esta ocasión la división, muy lejos de ocasionar problemas de tipo judicial y problemas de tipo humano, va a llevar beneficios para extender la justicia hasta la provincia, para llevar los beneficios de la Justicia Federal al pueblo, y que la denegación de justicia, que es el rezago, va a acabar con esa separación de competencias. No existe un fondo técnico-jurídico real para oponerse a la separación de competencias por razones de cuantía en dos tribunales federales si el cometido es el mismo y la función no cambia. Consecuentemente, no existe base legal para pedir que no se aprueben los artículos 11, 25 y 7o. bis a que se ha hecho referencia. Procede la aprobación y considero que la división de competencias para que los asuntos civiles con un máximo de 100 mil pesos, y los administrativos hasta 50 mil (sic) pesos, sean sólo de la competencia de los Tribunales Colegiados. Los que superen estas sumas; en los mismos órdenes y los de trascendencia nacional, deben ir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


El proyecto en lo particular fue aprobado, entre otros, respecto del artículo 11, fracción IV, por mayoría de 127 votos a favor y 17 en contra, y respecto de los artículos 25, fracción III y 7o. bis, fracción I, inciso e), por mayoría de 132 votos a favor y 18 en contra; en tanto que los artículos no impugnados fueron aprobados por unanimidad de 149 votos. En virtud de las modificaciones propuestas al proyecto del Senado, se devolvió a éste, cuya comisión dictaminadora aceptó aquéllas y en sesión de veintiséis de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, la asamblea de la Cámara de Senadores las aprobó por unanimidad de 49 votos. El presidente de la República expidió el decreto promulgatorio relativo el tres de enero de mil novecientos sesenta y ocho, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el treinta de abril del mismo año, para entrar en vigor a los ciento ochenta días de su publicación, esto es, el veintisiete de octubre de mil novecientos sesenta y ocho.


D) Corresponde ahora analizar el procedimiento legislativo, mediante el cual se reformó la Ley de A., en el año de mil novecientos sesenta y ocho, como consecuencia de las reformas practicadas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta y siete.


Otro grupo de siete senadores presentó, el nueve de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, ante el Senado de la República, una iniciativa de reformas y adiciones a dicha ley, en atención a lo siguiente:


"... La iniciativa que estamos presentando, se ha formulado con estricto apego a los propósitos perseguidos en las reformas constitucionales antes mencionadas y después de escuchar diversas opiniones autorizadas. Por las consideraciones precedentes, nos permitimos proponer el siguiente proyecto de reformas a los artículos ya mencionados de la ley, que en lo sucesivo se denominará Ley de A., Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ..."


En la iniciativa de referencia, se propuso la redacción de los artículos, que para el presente asunto interesan, en los siguientes términos:

"... Art. 84. Es competente la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes: I. Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, cuando: ... e) La autoridad responsable en amparo administrativo sea federal, si se trata de asuntos cuya cuantía exceda de quinientos mil pesos, o de asuntos que, siendo de cuantía indeterminada, revistan, a juicio de la Suprema Corte de Justicia, importancia trascendental para el interés nacional. ... Art. 85. Son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito, dentro de los límites señalados por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para conocer del recurso de revisión en los casos siguientes: ..."


La Primera Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Senadores, el dieciséis de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, emitió dictamen con proyecto, en lo que interesa para este caso, en los términos siguientes:


"... Novena. También merecen aprobarse las reformas de los artículos 84 y 85 que no son sino consecuencia necesaria de las introducidas por las reformas constitucionales en las fracciones VIII y IX del artículo 107 constitucional, y que establecen una equitativa y conveniente distribución de competencias entre la Suprema Corte de Justicia y los Tribunales Colegiados de Circuito. ...


"En sesión celebrada el dieciséis de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, por la asamblea de la Cámara de origen, se procedió a dar lectura al dictamen con proyecto presentado por la comisión aludida, que coincide con el proyecto de la iniciativa, y en sesión del día treinta del mismo mes y año, en la etapa de su discusión en lo general, el senador S.R., entre otros conceptos, expresó lo siguiente:


"... Consideramos, por tanto, que la reforma a la estructura del Poder Judicial de la Federación, publicada el 25 de octubre último en el Diario Oficial de la Federación, que representa la obra conjunta de los tres Poderes Federales, así como los proyectos de reformas a la Ley de A., Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales y la ley orgánica de los tribunales federales, no constituyen, por sí mismas, la total solución de los problemas que aquejan al Poder Judicial Federal y a la existencia del rezago en particular, porque la solución de esos miles de asuntos acumulados, debe ser una obra continuada en la que el conocimiento y la experiencia deben ir señalando los caminos para su perfeccionamiento. ... La Suprema Corte ha sido a manera de un enorme almacén alimentado por abrumadoras corrientes de expedientes, que lo han inundado hasta rebasar su capacidad normal y dificultar su manejo. Por eso las comisiones han llegado a esta terminante declaración: la Suprema Corte en su situación actual, no está en posibilidad de resolver todos los conflictos que se le han sometido a su consideración. Resolver, como máximo en cada sesión, un promedio de 15 a 20 asuntos, requeriría muchos años para desahogar el rezago, sin contar con el continuo caudal de asuntos que ingresan diariamente. Nuestros esfuerzos, producto de una serena reflexión, se han encaminado en desviar esa montaña de asuntos hacia otros organismos judiciales federales, que deben eliminarlos con prontitud y eficacia, sin menoscabo de su firmeza jurídica. Una justicia archivada, diferida, es símbolo de intranquilidad, injusticia, atraso y de malestar social. ..."


La asamblea de la Cámara de Senadores, en la sesión indicada, aprobó el proyecto respectivo, tanto en lo general como en lo particular, por unanimidad de 44 votos, por lo que se pasó a la Cámara revisora, para los efectos constitucionales correspondientes.


Las Comisiones Unidas Segunda de Justicia y Primera de Puntos Constitucionales, de la Cámara de Diputados, el dieciocho de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, emitieron dictamen con proyecto, en la parte que interesa, en los términos siguientes:


"... Las comisiones pueden afirmar que la iniciativa proveniente de la Cámara de Senadores, satisface las finalidades inmediatas que persiguen los autores del proyecto, razón por la que se permiten proponer su aprobación con las modificaciones particulares que enseguida se indican: ... c) Por último, las comisiones que dictaminan sugieren un nuevo texto del inciso e) de la fracción I del artículo 84, a fin de precisar que la Suprema Corte de Justicia tendrá competencia para conocer del recurso de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, siempre que el asunto que las motive sea de importancia trascendente para el interés nacional, independientemente de la cuantía del negocio, pues de otra manera, esto es, de acuerdo con lo dispuesto en el precepto de que se trata, dicha competencia quedaría limitada por el monto del negocio. Consideramos conveniente dejar claramente sentado que el espíritu que anima esta disposición es el de que la Suprema Corte de Justicia pueda abocarse al conocimiento de todo asunto de importancia trascendente para la nación, no obstante que la cuantía de éste sea menor a la suma de $500,000.00, que, para otros efectos, fija la propia disposición. Por las consideraciones anteriores, las comisiones que suscriben someten a la aprobación de esta Cámara el siguiente proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ... que en lo sucesivo se llamará Ley de A., Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ..."

Por lo anterior, las comisiones dictaminadoras propusieron, en el proyecto que sometieron a la consideración de la asamblea de la Cámara de Diputados, la redacción siguiente, para el artículo modificado que interesa en el presente caso:


"... Artículo 84. Es competente la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes: I. Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, cuando: ... e) La autoridad responsable en amparo administrativo, sea federal, si se trata de asuntos cuya cuantía exceda de quinientos mil pesos o de asuntos que revistan, a juicio de la Suprema Corte de Justicia, importancia trascendente para el interés nacional, cualquiera que sea su cuantía. ..."


En sesión celebrada por la asamblea de la Cámara revisora, el diecinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, se dio lectura al dictamen con proyecto presentado y en sesión del día veintiuno del mismo mes y año, se aprobó, en lo general, por 115 (sic) votos, y en la fase de discusión en lo particular, el diputado G.Z. separó, entre otros, el artículo 84, fracción I, inciso e), para manifestar lo siguiente:


"Reitero los mismos argumentos ya expresados cuando hice uso de la palabra, para la fracción IV (sic), fracción I, inciso e), para no cansar a la asamblea."


En pro de los artículos impugnados, el diputado C.M. expresó lo siguiente:


"En virtud de que el diputado G.Z. no ha subido a la tribuna para expresar sus argumentos en contra de los artículos 84, 86 y 166, yo le contesto desde mi curul que lo mismo que invoqué en pro de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, lo invoco en apoyo de estos mismos artículos, ya que la correlación es indiscutible."


El proyecto, en lo particular, fue aprobado, entre otros, respecto del artículo 84, fracción I, inciso e), por mayoría de 139 votos a favor y 17 en contra; en tanto que los artículos no impugnados fueron aprobados por unanimidad de 156 votos. En vista de las modificaciones propuestas al proyecto de la Cámara de origen, se devolvió a ésta, cuya comisión dictaminadora aceptó aquéllas, en lo que interesa, por las siguientes razones:


"... Creemos que deba también aceptarse la modificación que se hace al artículo 84, fracción I, inciso e), de la misma Ley de A., que se refiere a la competencia de la Suprema Corte de Justicia para conocer en revisión del juicio constitucional de garantías en materia administrativa, cuando se trate de asuntos cuya cuantía exceda de quinientos mil pesos o de asuntos que revistan a juicio de la Suprema Corte de Justicia, importancia trascendental para el interés nacional, cualquiera que sea su cuantía, introduciéndose de esta manera una novedad en nuestro derecho público para que sea el más Alto Tribunal de la República quien califique cuáles casos revistan importancia trascendente para el interés nacional y se aboque al conocimiento de los mismos, aun cuando se trate de asuntos de menos cuantía. ..."


En sesión celebrada el veintiséis de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, la asamblea de la Cámara de Senadores, aprobó las modificaciones propuestas por la Cámara revisora, por unanimidad de 49 votos. El presidente de la República expidió el decreto promulgatorio respectivo, el tres de enero de mil novecientos sesenta y ocho, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el treinta de abril del mismo año, para entrar en vigor a los ciento ochenta días siguientes al de su publicación, esto es, el veintisiete de octubre de mil novecientos sesenta y ocho.


E) D. seguimiento realizado a los procedimientos de las reformas constitucional y legales que han quedado detallados con anterioridad, se advierte que la facultad discrecional conferida, por primera vez en la historia del Poder Judicial Federal, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tanto el Constituyente Permanente como legislador ordinario, desde su surgimiento, quisieron que fuera lo más amplia posible, ya que las restricciones que la limitaban en los proyectos propuestos en las iniciativas correspondientes, por un lado, en el relativo a la reforma constitucional, consistentes en la solicitud de por medio, hecha por el procurador general de la República y en la cuantía indeterminada y, por otro lado, en los relativos a las reformas legales, consistente nada más en la citada cuantía, durante el transcurso de dichos procedimientos y en su culminación quedaron suprimidas, puesto que la importancia trascendente de un asunto no depende de que así lo considere y lo solicite el procurador general de la República, ni de que su cuantía sea indeterminada, sino que ello depende de su gran entidad intrínseca, y de que así lo considere el órgano jurisdiccional supremo, que es el encargado, en exclusiva, de decidir cuándo se da ese supuesto normativo, independientemente de que su cuantía sea o no indeterminada.


Ello es así, porque la exigencia imperiosa de restringir el ámbito de competencia de la Suprema Corte, requirió, a su vez, mantener abierta la posibilidad de que, en casos excepcionales, aquélla pudiera conocer de determinados asuntos que, a su juicio, ameritaran su intervención, debido a su relevancia extraordinaria, con lo que se estableció un mecanismo acorde con los requerimientos de abatir el rezago, en ese entonces existente en el más Alto Tribunal del país, y al mismo tiempo, de conservar éste la facultad, calificada de discrecional, para conocer de determinados juicios y recursos, en los que, por su especial importancia, se hiciera necesario que se abocara a su solución.


En esta primera ocasión, la llamada facultad discrecional se concedió en forma explícita al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las controversias en que la Federación fuera parte, y a la Segunda S., en amparos directos y en revisión en materia administrativa, así como en tratándose del recurso de revisión fiscal, para que pudieran conocer de los asuntos de ese tipo que, a su juicio, revistieran importancia trascendente para los intereses de la nación.


Ahora bien, aun cuando a la Tercera S., en esta primera oportunidad, todavía no se le concedió esa facultad discrecional explícita, sí se le otorgó una equivalente de manera implícita, al establecerse en el párrafo primero del inciso c) de la fracción V del artículo 107 constitucional, reformado en mil novecientos sesenta y ocho, que en materia civil sólo la Suprema Corte conocerá de amparos contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia, lo que implicaba la necesidad de que la propia Corte, a través de su Tercera S., calificara en cuáles casos sí se afectaba al orden y a la estabilidad de la familia para abocarse a su conocimiento, y en cuáles no, remitiendo el asunto al Tribunal Colegiado de Circuito para su resolución.


No obstante el mencionado mandato constitucional, en el artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reformada en mil novecientos sesenta y ocho, no se incluyó la hipótesis antes destacada, relativa a controversias que afecten al orden y a la estabilidad de la familia, sino sólo a aquellas sobre acciones del estado civil. Fue hasta la reforma practicada al citado artículo 26, que entró en vigor el catorce de enero de mil novecientos setenta y cinco, previa publicación en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, del decreto del día veintisiete del mismo mes y año, mediante el cual se promulgó, que en su fracción III, inciso b), se agregó dicha hipótesis que ya preveía el texto constitucional.


II.A. inmediatos de la facultad de atracción.


A) Toca ahora entrar al estudio del procedimiento legislativo, que culminó con las reformas practicadas a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que entraron en vigor en el año de mil novecientos ochenta y cuatro, las cuales constituyen el antecedente inmediato y directo de la facultad de atracción, mismas que son de gran utilidad para desentrañar el origen y los alcances de esta última.


El veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, el titular del Poder Ejecutivo Federal envió al Senado de la República, una iniciativa de reformas, entre otros, de los artículos 24, 25, 26, 27 y 7o. bis de la ley antes invocada. Debe destacarse que aun cuando, en los términos constitucionales, fue el titular del Ejecutivo quien presentó la iniciativa, la misma fue preparada en la Suprema Corte, exaltándose la relación respetuosa entre poderes que se ha venido reconociendo tradicionalmente, primero a través de la presencia en los cuerpos legislativos de alguna o algunas personas que hayan tenido vinculación con la Suprema Corte y, después, con la intervención directa de ella. En la referida iniciativa, en lo que interesa, se dijo:


"... I. Las reformas de mayor importancia se refieren al ámbito competencial de la Suprema Corte de Justicia en materia de amparo, a fin de que las S.s de nuestro más Alto Tribunal puedan superar problemas de rezago en algunas de ellas, que impide se resuelvan con prontitud las controversias de significada trascendencia social, económica y jurídica que tienen encomendadas. La finalidad que han perseguido reformas anteriores, especialmente las de 1951 y 1968, ha sido precisamente la de aliviar a la Suprema Corte de Justicia del excesivo y creciente volumen de negocios a su cargo, para hacer así posible la realización eficaz y oportuna de sus elevadas funciones de máximo intérprete de nuestro ordenamiento jurídico; pero el logro de este objetivo requiere una periódica reducción de su esfera de competencia, a efecto de que en ella sólo queden incluidos los asuntos de mayor importancia, y sean los restantes encomendados a los Tribunales Colegiados de Circuito. En las reformas que ahora se proyectan, se ha considerado necesario, además de actualizar la cuantía de acuerdo con el criterio del salario mínimo elevado al año en los casos en que aquélla es factor de competencia de las S.s Administrativa y Civil, y de revisar las reglas que determinan el conocimiento de los juicios de amparo por parte de la S. Penal, adoptar un criterio adicional, pero de gran trascendencia, en relación con las propias S. de la Suprema Corte, con excepción de la Segunda, que ya posee ese instrumento a partir de las citadas reformas de 1968, aunque adecuado a la especial naturaleza de los negocios que tiene a su cuidado. Se trata de la facultad que se propone otorgar a las S.s Penal, Civil y Laboral para que se les permita, por una parte, enviar a los Tribunales Colegiados de Circuito respectivos, aquellos asuntos que ante ellas se ventilen que a su juicio carezcan de importancia y trascendencia sociales y, por otra parte, solicitar de los propios Tribunales Colegiados, ya sea de oficio o a petición del procurador general de la República, la remisión de negocios que sin estar comprendidos en las reglas generales determinantes de su competencia específica, estimen de especial entidad, y deban por ello, excepcionalmente, ser resueltos por las propias S.. Esta competencia discrecional no es del todo novedosa, si se toma en consideración que en las reformas de 1968 se introdujo en el artículo 11, fracción IV, de la atribución del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia para conocer de las controversias en que la Federación es parte, sólo cuando a juicio del propio Pleno, éste las considere de importancia trascendente para los intereses de la nación, oyendo el parecer del procurador general de la República; y que también se otorgó en las mismas reformas, a la Segunda S. [artículos 84, fracción I, inciso e), y 25, fracciones II, inciso d), y III], la facultad discrecional de asumir competencia para resolver los juicios de amparo en revisión o de una sola instancia, en materia administrativa, que dicha S. estime de importancia trascendente para los intereses de la nación, aunque no tengan la cuantía señalada como requisito para que lleguen a su conocimiento. Por tanto, en esta iniciativa de reformas no se hace sino ampliar tal facultad discrecional, que sin tener carácter general como ocurre respecto del certiorari ante la Suprema Corte Federal de los Estados Unidos, constituye, como simple mecanismo complementario de las reglas de competencia establecidas por la misma Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, un instrumento que permitirá regular de manera adecuada y flexible el conocimiento del juicio de amparo por parte de la Suprema Corte de Justicia, evitando el rezago y conservando las controversias que por su especial entidad y su singular significación social, deben corresponder al más Alto Tribunal de la República. Se considera que el mecanismo propuesto permitirá, sin quebranto de los principios fundamentales del juicio de amparo y siempre en beneficio de los quejosos en dicho juicio, que demandan una más pronta y expedita administración de justicia, evitar que la Suprema Corte de Justicia sea afectada nuevamente por el rezago en virtud del aumento constante del número de juicios de amparo, debido a la creciente complejidad de las relaciones jurídicas, económicas y sociales, en el México contemporáneo. Es preciso impedir que la tarea de la Suprema Corte se vuelva imposible, como lo señaló el ilustre E.R. en la primera década de este siglo. Por otra parte, esta nueva atribución discrecional debe complementarse con el incremento del número de Tribunales Colegiados de Circuito a fin de no trasladarles el rezago que se pretende suprimir en la Suprema Corte de Justicia. ... El mismo artículo 7o. bis debe ajustarse, en su parte conducente, a las reformas propuestas en cuanto a la competencia de la Suprema Corte de Justicia. ..."

En el proyecto de decreto de la iniciativa aludida, se propuso la redacción de los artículos de referencia, en lo que interesa, en los términos siguientes:


"... Art. 24. Corresponde conocer a la Primera S.: ... XIV. Cuando a juicio de la S., ésta considere que un amparo promovido ante ella carece de importancia y trascendencia sociales, podrá, discrecionalmente, enviarlo al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, para su resolución. Cuando la S. estime, en cambio, que un amparo de que conozca un Tribunal Colegiado de Circuito, por su especial entidad deba ser resuelto por ella, le ordenará al tribunal respectivo que se lo remita para el efecto indicado. En ambos supuestos la Suprema Corte de Justicia procederá únicamente, de oficio o a petición del procurador general de la República. ... Art. 25. Corresponde conocer a la Segunda S.: I. ... d) Cuando la autoridad responsable en amparo administrativo sea federal y no sea de las instituidas conforme a la fracción VI, base primera, del artículo 73 de la Constitución, si se trata de asuntos cuya cuantía exceda de cuarenta veces el salario mínimo elevado al año, conforme a la regla especificada en el artículo 3o. bis de la Ley de A., o de asuntos que se consideren a juicio de la S. de importancia trascendente para los intereses de la nación, cualquiera que sea su cuantía. ... III. De los amparos de única instancia, en materia administrativa, contra sentencias definitivas, por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, dictadas por tribunales federales, administrativos o judiciales, en juicios de cuantía determinada cuando el interés del negocio exceda de cuarenta veces el salario mínimo anual elevado al año conforme a la regla especificada en el artículo 3o. bis de la Ley de A., o en juicios que en opinión de la S. sean de importancia trascendente para los intereses de la nación, cualquiera que sea la cuantía de ellos. ... XIV. Cuando se esté tramitando ante un Tribunal Colegiado de Circuito un amparo directo o un recurso de revisión, en un asunto que a juicio de la Segunda S., por su especial entidad deba ser resuelto por ella, la propia S. le ordenará al tribunal respectivo que se lo remita, para el efecto indicado. La Suprema Corte de Justicia procederá, únicamente, de oficio o a petición del procurador general de la República. ... Art. 26. Corresponde conocer a la Tercera S.: ... XII. Cuando a juicio de la S. ésta considere que un amparo promovido ante ella carece de importancia o trascendencia sociales, podrá, discrecionalmente, enviarlo al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, para su resolución. Cuando la S. estime, en cambio, que un amparo del cual conozca un Tribunal Colegiado de Circuito, por su especial entidad, deba ser resuelto por ella, le ordenará al tribunal respectivo que se lo remita, para el efecto indicado. La Suprema Corte procederá, únicamente, de oficio o a petición del procurador general de la República. ... Art. 27. Corresponde conocer a la Cuarta S.: ... X. Cuando a juicio de la S. ésta considere que un amparo promovido ante ella carece de importancia y de trascendencia sociales, podrá discrecionalmente, enviarlo al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, para su resolución. Cuando la S. estime, en cambio, que un amparo del cual conozca un Tribunal Colegiado de Circuito, por su especial entidad deba ser resuelto por ella, le ordenará al tribunal respectivo que se lo remita, para el efecto indicado. En ambos supuestos la Suprema Corte de Justicia procederá, únicamente, de oficio o a petición del procurador general de la República. ... Art. 7o. bis. Con las salvedades a que se refieren los artículos 24, 25, 26 y 27 de esta ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer: I. ... b) En materia administrativa, de sentencias dictadas por tribunales administrativos o judiciales, en todos los casos, si son locales y, tratándose de federales, siempre que el interés del negocio no exceda de cuarenta veces el salario mínimo elevado al año, conforme a la regla especificada en el artículo 3o. bis de la Ley de A., o sea de cuantía indeterminada salvo lo dispuesto en el artículo 25, fracción III, de esta ley. ... e) De los juicios de amparo directo que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación les remitan en ejercicio de la facultad discrecional a que se refieren los artículos 24, 26 y 27 de esta ley. ..."


Las Comisiones Unidas Segunda de Justicia y Segunda S.ión de Estudios Legislativos, del Senado de la República, el dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, emitieron dictamen con proyecto, en el que, entre otras consideraciones, expresaron que:


"... La iniciativa en estudio no hace sino ampliar la facultad discrecional, con el propósito justificable de distribuir mejor y con un criterio flexible las competencias, en aras de una más ágil y oportuna impartición de justicia. De esta manera, se propone una forma flexible y adecuada para que, conforme al arbitrio de las S.s, puedan delegar competencia en favor de los Tribunales Colegiados de Circuito, con la obligación de que previamente sean calificados por las propias S., a efecto de que conserven bajo su cuidado las controversias que por su especial entidad y su singular significación social, deben corresponder al más Alto Tribunal de la República ... motivo por el cual, al estimar adecuada la iniciativa dictaminada, presentaron, a la asamblea de la Cámara de origen, un proyecto de decreto en los mismos términos que el de aquélla."


En sesiones celebradas por la asamblea de la Cámara de Senadores los días veinte y veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, se procedió a dar lectura al dictamen en cuestión y a someter a discusión el proyecto de reformas propuesto, el cual fue aprobado, en lo general, por unanimidad de 60 votos, y en la etapa de discusión en lo particular, el senador V.M. reservó las fracciones XII, del artículo 26 y X, del artículo 27, para manifestar su desacuerdo en las partes que se faculta a las S.s Tercera y Cuarta para atraer juicios de amparo y que sean competencia de Tribunales Colegiados de Circuito, por considerar que:


" ... se ha argumentado que uno de los objetivos que se persiguen, es abatir el rezago en la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación; creo que es bien claro que con la primera parte de estas fracciones, sí resulta válido el argumento ¿por qué? Porque a través de ella, la Corte podrá desprenderse de algunos asuntos, de algunos juicios de amparo que no considere de gran importancia y, en consecuencia, su rezago podrá disminuirse; pero en otra parte, no es válido el argumento; es exactamente a la inversa ¿por qué? Porque la Corte no va a deshacerse de expedientes de amparo, no va a deshacerse, a aliviarse de juicios de amparo, sino al contrario, va a atraer juicios de amparo que se encuentren en los diversos Tribunales Colegiados de Circuito y, en consecuencia, necesariamente agravará su rezago. Aquí, también creo, que se está incurriendo, en el dictamen, en una grave incongruencia, por una parte correcto, por la otra, exactamente a la inversa."


En pro de los preceptos impugnados, el senador T.C. expresó, entre otras razones, las siguientes:


"... La discrecionalidad en unos casos se considera incongruente, en otros casos se considera que está bien, que es congruente, cuando la Corte descarga negocios por no considerarlos de trascendencia o importancia. Yo considero que desde un régimen estrictamente lógico, o existe incongruencia o no existe; la discrecionalidad que se otorga al Pleno y a las S.s origina incongruencia o no, con la reglamentación sobre competencia. Este asunto es muy viejo, desde hace muchos años, muchísimos años, el Pleno tiene la facultad discrecional de escoger los asuntos que él estima de trascendencia o importancia para los intereses de la nación.


"También hace muchos años la S. Administrativa hace lo mismo. Entonces, tenemos que establecer, que desde el punto de vista lógico la discrecionalidad no establece ninguna incongruencia. ..."


El proyecto fue aprobado, en lo particular, respecto de los preceptos impugnados, por mayoría de 58 votos a favor y 2 en contra, y por los artículos no impugnados por unanimidad de 60 votos, por lo que se ordenó pasarlo a la Cámara revisora, para los efectos constitucionales consiguientes.

El veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados, emitió dictamen en relación con el proyecto de decreto aprobado por la Cámara de origen, en el que, entre otras consideraciones, expuso las siguientes:


"... La Comisión de Justicia, después de analizar tanto la iniciativa, como la minuta de la Cámara colegisladora, ha considerado conveniente recomendar la aprobación de esta última en sus términos, tanto porque las razones aducidas en la exposición de motivos son jurídicamente conducentes, como porque responden a exigencias actuales impuestas por la técnica jurídica contemporánea. La Comisión de Justicia concluye que lo anterior tiene por objeto lograr una administración de justicia más eficiente, más operativa, más funcional y, por consecuencia, pronta y expedita, como es mandato constitucional. ..."


En sesión celebrada el veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, por la asamblea de la Cámara revisora, se dio lectura al dictamen con proyecto presentado, y en sesión de veintisiete del mismo mes y año, fue aprobado, tanto en lo general como en lo particular, por mayoría de 342 votos a favor, 1 en contra y 12 abstenciones. El presidente de la República expidió el decreto promulgatorio respectivo, el veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, para entrar en vigor a los sesenta días siguientes al de su publicación, esto es, el cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, por haber sido de veintinueve días el mes de febrero, por tratarse de un año bisiesto.


De la reforma antes detallada, se advierte que a las S.s Primera, Tercera y Cuarta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no sólo se les confirió una facultad similar a la que ya tenía otorgada la Segunda S., para conocer, en amparos directos, de asuntos de especial entidad competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, sino que, además, se les otorgó otra facultad discrecional, para determinar si un amparo promovido ante ellas, a su juicio, carecía de importancia y/o trascendencia sociales, pudiendo en tal caso enviarlo al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, para que éste lo resolviera.


Esta otra facultad discrecional no se confirió a la Segunda S., según se aprecia de la redacción de la entonces reformada fracción XIV del artículo 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que le otorgó la facultad de conocer de amparos directos y, además, lo que no se les confirió a las otras S., de recursos de revisión que, a su juicio, fueran de especial entidad, y que se estuvieran tramitando ante un Tribunal Colegiado de Circuito, pero no se le facultó para que pudiera decidir, discrecionalmente, si un amparo directo promovido ante ella carecía de importancia y/o trascendencia sociales, para así poderlo enviar a un Tribunal Colegiado para su resolución, facultad esta última que en la fracción XIV del artículo 24 se concedió a la Primera S., en la fracción XII del artículo 26 a la Tercera S., y en la fracción X del artículo 27 a la Cuarta S., todos de la ley en cita, lo que se corrobora con la redacción de su artículo 7o. bis, fracción I, inciso e), que estableció la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de los juicios de amparo directo que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación les remitan en ejercicio de la facultad discrecional a que se refieren los artículos 24, 26 y 27 de esta ley, excluyendo al artículo 25 que señala las facultades de la Segunda S., precisamente por no prever a aquélla.


B) Vinculadas con el tema materia del presente asunto, conviene ocuparse de las reformas practicadas a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que entraron en vigor en el año de mil novecientos ochenta y seis, en las que también fue determinante la intervención de la Suprema Corte a través de la comisión designada por el Pleno.


El presidente de la República envió a la Cámara de Senadores, el diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, una iniciativa de reformas, entre otros, de los artículos 11, fracción V bis, 24, 25, 26 y 27, todos en sus fracciones II bis, de la ley mencionada, iniciativa que, respecto de la cuestión que se analiza, es del siguiente tenor:


"... En reformas anteriores, especialmente en las de 1951, 1968 y 1984, se ha procurado aliviar a la Suprema Corte de Justicia del excesivo y creciente volumen de negocios a su cargo, para hacer así posible la realización eficaz y oportuna de sus elevadas funciones de máximo intérprete de nuestro ordenamiento jurídico, y asegurar, al mismo tiempo, justicia pronta y expedita por parte de otros órganos jurisdiccionales. El logro de esos objetivos requiere de una adecuada revisión de la esfera de competencia de la Suprema Corte, a efecto de que en ella sólo queden incluidos los asuntos de mayor importancia, y los restantes sean encomendados a Tribunales Colegiados de Circuito. Uno de los mayores avances en la solución del aludido problema se produjo mediante la reforma de 1984, en la cual se otorgó a las S.s Penal, Civil y Laboral una facultad discrecional que les permite enviar a los Tribunales Colegiados de Circuito respectivos algunos de los asuntos que ante ellas se ventilen y que a su juicio carezcan de importancia y trascendencia sociales. Este sistema discrecional tuvo un antecedente en las reformas de 1968 en las que se introdujo, en el artículo 11, fracción IV, la atribución del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia para conocer de las controversias en que la Federación sea parte, sólo cuando el propio Pleno las considere de importancia trascendente para los intereses de la nación. Se estableció, así, un mecanismo complementario de las reglas de competencia previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, instrumento que permite regular de manera adecuada y flexible el conocimiento del juicio de amparo por parte de la Suprema Corte de Justicia, evitando el rezago y conservando las controversias que, por su especial entidad y su singular significación, deben corresponder al más Alto Tribunal de la República. La experiencia que sobre el particular se ha tenido ha resultado altamente satisfactoria, pues en efecto, las S.s de la Suprema Corte de Justicia han logrado evitar la producción de un rezago de asuntos que afecte el ejercicio normal de sus funciones. Pero el problema relativo a la competencia del Tribunal en Pleno no ha quedado totalmente resuelto, a pesar de que la legislación actual otorga competencia a las S.s de la Suprema Corte de Justicia para conocer de juicios de amparo en los que se impugne la constitucionalidad de leyes locales, o de leyes federales en aquellos casos en que el Tribunal en Pleno haya establecido jurisprudencia sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. En los últimos años se ha observado que el número de asuntos que ingresan es superior al de aquellos que pueden ser resueltos por el propio Pleno, y además, que muchos de esos asuntos no revisten una importancia y trascendencia tales que ameriten su intervención, tanto más que los temas que se debaten en los recursos de revisión correspondientes no siempre versan sobre la constitucionalidad de la ley reclamada, sino sobre tecnicismos procesales que frecuentemente impiden el planteamiento de cuestiones de fondo y que se establezca jurisprudencia respecto de la ley reclamada, lo que implica que asuntos similares sigan aumentando el acervo de negocios que no pueden ser remitidos a las S. a pesar de la escasa entidad o consecuencia de dichos asuntos. Es por ello que se considera conveniente otorgar también al Tribunal en Pleno la facultad discrecional de remitir a las S.s aquellos asuntos en que, por sus características especiales, no se requiera la intervención del Pleno. Por tanto, en esta iniciativa de reformas no se hace sino ampliar la facultad discrecional de que ya se encontraba investida la Suprema Corte de Justicia y que ha demostrado plenamente su eficacia en la práctica. Se considera que el mecanismo propuesto permitirá, sin quebranto de los principios del juicio de amparo y siempre en beneficio de los quejosos, que demandan una más pronta y expedita administración de justicia, evitar que la Suprema Corte sea afectada por el rezago, en virtud del aumento constante del número de controversias por la creciente complejidad de las relaciones jurídicas, económicas y sociales en el México contemporáneo. ..."


En el proyecto de la iniciativa aludida, se propuso que los artículos que para este caso interesan, quedaran redactados en los siguientes términos:

"... Artículo 11. Corresponde a la Suprema Corte de Justicia conocer en Pleno: ... V bis. El Pleno podrá, discrecionalmente, de oficio o a petición del procurador general de la República, remitir a las S.s de la Suprema Corte de Justicia, para su resolución, aquellos asuntos que por sus características especiales considere que no requieren su intervención. Sin embargo, si las S.s estiman que en algún caso existen razones graves para que lo resuelva el Pleno, las harán de su conocimiento para que éste determine lo que corresponda. ... En las fracciones II bis de los artículos 24, 25, 26 y 27, referentes a cada una de las S.s, se estableció que: ... Corresponde conocer a la (Primera, Segunda, Tercera, Cuarta) S.: ... II bis. De los asuntos que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación le remita en ejercicio de la facultad discrecional a que se refiere el artículo 11, fracción V bis, de esta ley. ..."


Las Comisiones Unidas de Justicia y Segunda S.ión de la de Estudios Legislativos, del Senado de la República, el veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, emitieron dictamen con proyecto, en los mismos términos en los que se presentó la iniciativa.


En sesión celebrada por la asamblea de la Cámara de origen, en la misma fecha, esto es, el veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, se procedió a dar lectura al dictamen formulado con el proyecto de decreto respectivo, el cual fue aprobado, tanto en lo general como en lo particular, por unanimidad de 49 votos, en sesión efectuada el trece de diciembre del citado año, por lo que se acordó pasarlo a la Cámara revisora, para los efectos constitucionales correspondientes.


El diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados, emitió dictamen con proyecto, en los mismos términos que el de la iniciativa y el de la Cámara de origen.


En sesión celebrada por la asamblea de la Cámara revisora, en la misma fecha, es decir, el diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, se dio lectura al dictamen con proyecto, y en sesión del día veintiuno del mismo mes y año, fue aprobado, tanto en lo general como en lo particular, por mayoría de 230 votos a favor, 1 en contra y 17 abstenciones. El presidente de la República expidió el decreto promulgatorio relativo, el veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos ochenta y seis, para entrar en vigor a los treinta días de su publicación, esto es, el nueve de febrero siguiente.

Todo lo hasta aquí expuesto permite concluir que la facultad discrecional otorgada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las distintas etapas que han sido analizadas en los apartados precedentes, derivó su origen de la necesidad de restringir su ámbito de competencia, con el objeto, en primer lugar, de abatir y, posteriormente, de evitar el rezago en la resolución de los asuntos a su cargo, pero sin suprimir la posibilidad de conocer de aquellos que por su importancia trascendente ameritaran su intervención, lo cual sólo a juicio de la propia Suprema Corte podía ser calificado, de manera discrecional, analizando cada caso en particular, de acuerdo con las características especiales que presentara.


III. Facultad de atracción vigente.


A) El seis de abril de mil novecientos ochenta y siete, el titular del Poder Ejecutivo Federal envió al Senado de la República, una iniciativa de reformas, entre otros, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Nuevamente se trató de una iniciativa en la que tuvo intervención fundamental la Suprema Corte de Justicia a través de la comisión creada por el Pleno en lo que podría calificarse como etapa prelegislativa y que, desde el año de mil novecientos sesenta y siete, revela la doble actitud de los responsables del Poder Ejecutivo, de respetar al Poder Judicial de la Federación en todas las reformas que directa o indirectamente se relacionan con su integración y funcionamiento y de aprovechar la experiencia de sus integrantes que, lógicamente, por vivir cotidianamente su problemática garantizan que atiendan a ella y contribuyan a resolverla. En el punto que interesa para el presente asunto, la iniciativa es del tenor literal siguiente:


"... El 28 de octubre de 1986, el Ejecutivo a mi cargo presentó al Poder Constituyente Permanente, por conducto de esa H. Cámara de Senadores, la iniciativa de Decreto que reforma los artículos 17, 46 y 116 y deroga las fracciones VIII, IX y X del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reforma que mereció la aprobación correspondiente. ... En la iniciativa de 28 de octubre de 1986 ya citada, anuncié el propósito del Ejecutivo a mi cargo de someter a la consideración del Constituyente Permanente, una iniciativa de reformas constitucionales relativas al Poder Judicial de la Federación. En la exposición de motivos manifesté que había llegado el histórico momento, que constituye una permanente aspiración de nuestra comunidad jurídica, de perfeccionar para la Suprema Corte de Justicia de la Nación la función de supremo intérprete de la Constitución y de asignar a los Tribunales Colegiados de Circuito el control total de la legalidad en el país, pues con ello se avanza en el fortalecimiento y vigencia del principio de división de poderes, se consagra nuestro más Alto Tribunal a la salvaguarda de las libertades de los individuos y de la N. Fundamental, se culmina el proceso de descentralización de la función jurisdiccional federal y se acaba en definitiva con el problema del rezago en asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia. Para la preparación del proyecto de reformas constitucionales correspondiente, como lo anuncié en la propia exposición de motivos, consideré oportuno solicitar a la H. Suprema Corte de Justicia que aportara su experiencia y conocimientos, pues el Ejecutivo a mi cargo está convencido de que la colaboración entre los Poderes de la Unión, bajo los principios de respeto y compromiso con el bien de México, produce los mejores resultados. Esta convicción ha quedado confirmada, una vez más, en la preparación de esta iniciativa y debe dejarse expreso reconocimiento a los CC. Ministros que integran la Suprema Corte de Justicia, por sus valiosas aportaciones en la preparación de la iniciativa que hoy someto al Constituyente Permanente. ... En la actual distribución de competencias entre la Suprema Corte de Justicia y los Tribunales Colegiados de Circuito, ambos órganos comparten el control de la constitucionalidad, cada uno respecto de normas o actos diversos, y ambos órganos comparten el control de la legalidad, al revisar las resoluciones judiciales de toda la República, con distinción por cuantía, penalidad o características especiales de las cuestiones judiciales planteadas. Esta división de competencias no era la solución final desde el punto de vista político y jurídico, y además conservaba el inconveniente de orden práctico por el número de asuntos de los que corresponde conocer a la Suprema Corte de Justicia. Por ello afirmamos en la iniciativa de reformas a los artículos 17, 46, 115 y 116 ya citada, que no debe ser ni la cuantía ni la importancia jurídica de los problemas planteados en vía de amparo, lo que determine la esfera de competencia de nuestro Máximo Tribunal, sino la trascendencia política y jurídica de la función de intérprete definitivo de la Constitución. El criterio general que propone esta iniciativa respecto de la distribución de competencias entre los órganos del Poder Judicial Federal, responde a las finalidades políticas y jurídicas del juicio de amparo y supera las dificultades prácticas que se han apuntado. La presente iniciativa propone que la Suprema Corte de Justicia se dedique fundamentalmente a la interpretación definitiva de la Constitución, como debe corresponder al más Alto Tribunal del país. ... La Suprema Corte de Justicia como el órgano superior del Poder Judicial de la Federación debe ocupar su atención en la salvaguarda de la Ley Fundamental, por ser la función constitucional más destacada, de las que, en respeto al principio de división de poderes, dan configuración a este poder. Es la trascendencia política que deriva de la atribución de fijar en definitiva el alcance de los textos constitucionales, lo que debe orientar el criterio para determinar la esfera de competencia del Máximo Tribunal, pues la observancia y respeto a la Constitución atañe al interés superior de la nación. La custodia de la supremacía de la N.F. y de su estricto cumplimiento es función que sirve para limitar la actuación de los poderes activos y para mantener la estabilidad del régimen político del país, por lo que fundamentalmente debe corresponder a la Suprema Corte de Justicia. La Suprema Corte, sin un enorme volumen de negocios a su cuidado, impartirá una justicia mejor; y como órgano único que interpretando en definitiva sus mandamientos, vele por el respeto de la Ley Superior, reasumirá fundamentalmente las funciones que conciernen al Tribunal más Alto de la Nación. La presente iniciativa propone que los Tribunales Colegiados de Circuito conozcan de todos los problemas de legalidad, sin distingo de cuantía, penalidad o características especiales de las cuestiones judiciales involucradas, pues ello no varía la esencia de los problemas jurídicos planteados, ya que los órganos del Poder Judicial pronuncian sus sentencias respecto a las cuestiones jurídicas que las partes someten a su jurisdicción, y no respecto del interés económico del negocio, duración de la pena o características especiales en otras ramas. Asignar el control de la legalidad, en su integridad, a los Tribunales Colegiados de Circuito, contribuye al logro de la democracia económica que es convicción de los gobiernos emanados de la revolución, al suprimir la distinción que sólo se basa en el monto que subyace al problema jurídico planteado. ... Si las proposiciones que esta iniciativa contiene merecen la aprobación del Poder Constituyente Permanente, el control de la constitucionalidad, que atañe al todo social, quedará sujeto básicamente al conocimiento de la Suprema Corte de Justicia ... y el control de la legalidad se atribuirá a los Tribunales Colegiados de Circuito. ... El sistema propuesto en esta iniciativa elimina, en definitiva, el problema del rezago de asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, pues el cumplimiento de las normas constitucionales se presenta normalmente en forma espontánea, por lo que sólo conocerá de aquellos casos de excepción en que se cuestiona la violación de un precepto constitucional o se requiere fijar su interpretación definitiva. ..."


Aquí conviene destacar lo aducido en la iniciativa en cuestión, respecto de las reformas y adiciones de las fracciones V y VIII del artículo 107 constitucional, en los términos siguientes:


"... Se adiciona un párrafo final a la fracción V del artículo 107, para conceder a la Suprema Corte de Justicia la facultad de atracción respecto de los amparos directos que sean de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando por su importancia, la propia Suprema Corte de Justicia estime que debe conocer de ellos, bien sea procediendo de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o del procurador general de la República. Se propone la reforma de la fracción VIII del artículo 107, que se refiere al amparo indirecto y al recurso de revisión que procede contra las sentencias que dicten los Jueces de Distrito, para que la Suprema Corte de Justicia, por las razones ampliamente fundadas en esta exposición de motivos, tenga competencia para conocer de los recursos de revisión en el caso de que subsista, en el recurso, el problema de constitucionalidad respecto de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados. Se asigna, de esta forma, a la Suprema Corte de Justicia, el control de la constitucionalidad de los dos primeros niveles normativos, en lo federal y en lo local, constituidos por las leyes, tratados y reglamentos. Se deja al conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito solamente los problemas de constitucionalidad de reglamentos autónomos y municipales y actos concretos de autoridad, por ser ello indispensable para la eficaz impartición de justicia, y poder aprovechar, en óptimas condiciones, la descentralización de la Justicia Federal, por tratarse del nivel normativo inferior que requiere de la acción inmediata de la Justicia Federal que conceda el amparo y protección sin la dilación que implica asignar el conocimiento de la revisión a la Suprema Corte de Justicia. Toda vez que la Suprema Corte de Justicia tendrá la facultad de atracción respecto de los amparos que sean de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, la reforma propuesta permitirá, sin nueva modificación al texto constitucional, que la Suprema Corte ejercite esta facultad de atracción, para los problemas de constitucionalidad de reglamentos autónomos y municipales y actos concretos de autoridad, si el volumen de asuntos no le impide despacharlos con prontitud. En el penúltimo párrafo de la fracción VIII del artículo 107, se concede igualmente la facultad de atracción a la Suprema Corte de Justicia, para conocer de los amparos en revisión que, por su especial entidad, considere conveniente conocer de ellos, procediendo al efecto de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o del procurador general de la República. Se propone la derogación del segundo párrafo de la fracción IX del artículo 107, para que la Suprema Corte de Justicia pueda conocer, en todo caso, de la revisión de las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si deciden sobre la inconstitucionalidad de una ley o establecen la interpretación directa de un precepto de la Constitución, para preservar a la Suprema Corte como supremo intérprete de la Constitución y facilitar la interrupción de la jurisprudencia que eventualmente hubiese establecido al respecto. ... El Ejecutivo a mi cargo expresa su convicción de que el sistema propuesto en la presente iniciativa fortalecerá al Poder Judicial de la Federación en su conjunto, restablecerá para la Suprema Corte su carácter de tribunal constitucional, perfeccionará el principio de división de poderes y contribuirá a mantener la solidez del régimen político y jurídico del país. La descentralización de la Justicia Federal en materia de legalidad y la eliminación del problema del rezago de los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia darán a México la más perfecta vigencia del Estado de derecho, que es compromiso que comparto con todos los mexicanos. ..."


El texto del proyecto propuesto en la iniciativa de mérito, en la parte que interesa, quedó redactado en los siguientes términos:


"... Artículo 107. ... V. ... Cuando la Suprema Corte de Justicia estime que un amparo directo, por su especial entidad, deba ser resuelto por ella, podrá conocer del mismo, bien sea procediendo de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o del procurador general de la República. ...VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito, procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia: ... Cuando la Suprema Corte de Justicia estime que un amparo en revisión, por su especial entidad, deba ser resuelto por ella, conocerá del mismo, bien sea procediendo al efecto de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o del procurador general de la República. ..."


Las Comisiones Unidas Primera de Gobernación y la de Puntos Constitucionales, del Senado de la República, el veintidós de abril de mil novecientos ochenta y siete, emitieron dictamen con proyecto, en el que, respecto del tema de facultad de atracción, expresaron lo siguiente:


"... 4o. Se inviste a la Corte de la facultad llamada de atracción, que le permitirá conocer, cuando lo estime procedente, de aquellos asuntos que tengan particular trascendencia para la vida jurídica de la Nación. En este sentido, el artículo primero de la iniciativa, se adiciona un párrafo final a la fracción V del artículo 107, de modo que pueda atraer a su competencia amparos directos interpuestos ante Tribunales Colegiados de Circuito, lo cual podrá proceder de oficio, o bien a petición fundada del propio Tribunal Colegiado o del procurador general de la República. La Corte podrá proceder de la misma manera cuando se trate de amparos en revisión, según el penúltimo párrafo de la fracción VIII del artículo 107 propuesto en el artículo segundo de la iniciativa, y, además, se reordenan los incisos de la fracción VIII del artículo 107 para hacerlos congruentes con la misión de control constitucional que se asigna a la Corte. ... Por lo que hace a las reformas que establecen la facultad de que la Suprema Corte pueda atraer a su competencia amparos directos interpuestos ante Tribunales Colegiados de Circuito o amparos en revisión, las comisiones dictaminadoras sin variar el sentido de los párrafos final de la fracción V y penúltimo de la fracción VIII del artículo 107, modifican, para mayor claridad el texto de dichos párrafos y proponen que queden: Párrafo final de la fracción V: La Suprema Corte de Justicia, de oficio, o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del procurador general de la República, podrá conocer de los amparos directos que por sus características especiales así lo ameriten. Penúltimo párrafo de la fracción VIII: La Suprema Corte de Justicia, de oficio, o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del procurador general de la República, podrá conocer de los amparos en revisión que por sus características especiales así lo ameriten. ..."


Por lo antes expuesto, las comisiones dictaminadoras sometieron a la consideración de la asamblea de la Cámara de Senadores, el proyecto de decreto que, en la parte vinculada con el tema que se analiza, es del siguiente tenor:


"... Artículo 107. ... V. ... La Suprema Corte de Justicia, de oficio, o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del procurador general de la República, podrá conocer de los amparos directos que por sus características especiales así lo ameriten. ... VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito, procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia: ... La Suprema Corte de Justicia, de oficio, o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del procurador general de la República, podrá conocer de los amparos en revisión que por sus características especiales así lo ameriten. ..."


En sesión celebrada el veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y siete, por la asamblea de la Cámara de origen, se procedió a dar lectura al dictamen con proyecto presentado, y en sesión del día veinticuatro del mismo mes y año, en la etapa de discusión en lo general, el senador T.C. expresó, entre otras, las siguientes consideraciones:


"... En adelante, la Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o de la Procuraduría General de la República, podrá conocer de amparos directos y en revisión, que, por sus características especiales, así lo ameriten, de acuerdo con el texto finalmente sugerido en el dictamen por las comisiones. ... A quienes plantearon a la comisión dudas sobre la conveniencia de que no sólo el procurador de la República, sino las demás partes en el juicio, es decir, los quejosos, los terceros perjudicados y las autoridades responsables pudieran también pedir la atracción de los asuntos a la Suprema Corte de Justicia, se explicó que tal circunstancia originaría sin duda, que todos pidieran al Tribunal Máximo que resolviera todos los asuntos, lo que acabaría totalmente con el propósito de descentralización y los fundamentos de la iniciativa que comentamos. Se volvería a la concentración y al rezago que se trata de superar. Por otra parte, el procurador general de la República no tiene, tratándose de su intervención en el ejercicio de la facultad de atracción de la Suprema Corte, la calidad de parte en el procedimiento, sino de representante de los altos intereses de la nación. ..."


En la misma sesión de veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y siete, la asamblea de la Cámara de Senadores aprobó el proyecto de reformas y adiciones, tanto en lo general como en lo particular, por unanimidad de 51 votos, por lo que se acordó pasarlo a la Cámara revisora, para los efectos constitucionales consiguientes.


El veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y siete, la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados, emitió dictamen con proyecto, en el que, en el tema que interesa, expresó lo siguiente:


"... Hay ocasiones en las que determinados asuntos que se plantean ante los tribunales de la Federación, resultan de tal importancia y trascendencia, que en el fallo que se pronuncie en ese juicio, pueden quedar involucrados o derivar consecuencias que atañen al Estado mexicano, por lo que el conocimiento de esos asuntos en muchas ocasiones es conveniente que sean del conocimiento (sic) de la H. Suprema Corte de Justicia, como Máximo Tribunal dentro del Estado mexicano. En la iniciativa se conserva la competencia en favor de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer de esos juicios importantes y trascendentes, conservándose asimismo la facultad de nuestro más Alto Tribunal para decidir oficiosamente o bien a petición de los H. Tribunales Colegiados de Circuito si, conforme a su juicio, ese asunto efectivamente reviste importancia y trascendencia que amerite que sea nuestro más Alto Tribunal el que lo resuelva. La innovación que se da en el proyecto de reforma, consiste en que al C.P. general de la República, se le otorgan constitucionalmente facultades para pedir que un asunto por considerar que es trascendente, debe ser resuelto por la H. Suprema Corte de Justicia. Esta reforma y, en consecuencia, facultad al C.P. general de la República, nos parece muy importante además congruente con el texto del artículo 102 de la propia Constitución, ya que el procurador general de la República además de ser el consejero jurídico del Gobierno, cuenta con atribuciones para intervenir en los principales negocios en los que la Federación está interesada y, desde luego, que dicho alto funcionario por imperativo y en congruencia con sus atribuciones, puede solicitar que un negocio sea resuelto por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que al estar en contacto permanente con los grandes problemas jurídicos, políticos y de seguridad en el país, cuenta con la sensibilidad y el conocimiento de causa que le indiquen que un determinado negocio puede repercutir más allá de los intereses de particulares, para incidir en el ámbito de conocimiento o de interés de la Federación. ..."


El proyecto formulado por la comisión dictaminadora mencionada, coincidió en sus términos con el aprobado por la Cámara de Senadores, motivo por el cual se omite su transcripción.


En sesión celebrada el veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y siete, por la asamblea de la Cámara de Diputados, se dio lectura al dictamen con proyecto presentado, y en sesión del día veintiocho del mismo mes y año, en la fase de discusión en lo particular, entre otros, los diputados M.L. y U.L. separaron, entre otros, el artículo 107, fracciones V y VIII, para manifestar, el primero de ellos, lo siguiente:


"... El párrafo que se pretende añadir según nos lo proponen en el proyecto, dice lo siguiente: La Suprema Corte de Justicia de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o del procurador general de la República, podrá conocer de los amparos directos que por sus características especiales así lo ameriten. A esto quiero hacer los siguientes comentarios, en primer lugar ¿qué es o qué debe entenderse por características especiales?, ¿cuál es el criterio para llegar a la conclusión de que determinado amparo directo tiene determinadas características especiales?, no se dice, es claro que cualquiera que sea el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para pedirle a un Tribunal Colegiado, de oficio, que quiere conocer de un amparo directo o bien cualquiera que sea el criterio del procurador general de la República para hacer la petición de que determinado amparo directo no lo conozca un Tribunal Colegiado de Circuito, sino que pase a la Suprema Corte de Justicia. Ese criterio, es un criterio político, porque no puede entenderse que un Tribunal Colegiado de Circuito no puede resolver un asunto de características especiales, aceptar esto, significa que la Suprema Corte de Justicia de la Nación depositaria del ejercicio del Poder Judicial de la Federación, desconfía del Tribunal Colegiado que también es depositario del ejercicio del Poder Judicial de la Federación, para poder resolver un asunto que tiene determinadas características, y eso señores diputados, considero que dejar que prevalezca un criterio político, significa que pueda esperarse de la resolución de amparo directo por parte de la Suprema Corte de Justicia, una resolución también política. Por otra parte, el artículo 15 (sic) de la Ley de A., establece quiénes pueden formar o ser parte de los juicios de amparo, señala al agraviado o agraviados, a la autoridad o autoridades responsables, al tercero o terceros perjudicados y al Ministerio Público, todos ellos forman parte del juicio de amparo, en los términos que nos proponen en esta adición, esta fracción V del artículo 107, inexplicablemente no incluyeron a una parte, que forma parte del juicio de amparo que es precisamente el agraviado o agraviados y considero que el hecho de la omisión de ese derecho que sí se le da a una parte que es el procurador, pero que se le niega al agraviado, rompe el equilibrio procesal de las partes en el juicio de amparo y considero también, que si en un momento dado, un amparo de un acto reviste características especiales, en un momento dado a quien más le interesaría que conociera la Suprema Corte de Justicia y decidiera sobre estos asuntos, pues sería al agraviado, más que al propio procurador, a esto podrán decirme que omite dar ese derecho al agraviado, para evitar que los abogados patronos, que conforme a la Ley de A. actúan en un juicio de amparo, tomen como táctica dilatoria o de mala fe, solicitar que se envíe este juicio a la Suprema Corte de Justicia. Personalmente considero que es preferible estar ante la posibilidad de un abuso, al desconocimiento de un derecho que por el principio de equilibrio procesal debe otorgarse al agraviado. ..."


El diputado U.L., por su parte, propuso, entre otras modificaciones, la siguiente:


"... Proponemos por último, en el artículo 107, en el agregado a la fracción V, que dice: La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del procurador general de la República, podrá conocer de los amparos directos que por sus características especiales así lo ameriten. Nosotros creemos que la formulación debe ser más precisa y debe hablar de los amparos directos que sean de interés general, la formulación que ya cambió una vez a proposición de la comisión, que se la hizo el Senado; pero la formulación finalmente nos parece a nosotros que no es adecuada. Creemos que la formulación adecuada, es que la Suprema Corte podrá conocer de los amparos directos que sean de interés general. Esta sería la proposición en lo que se refiere al artículo 107. Es todo. ..."


En pro de los preceptos impugnados, el diputado J.G., expresó lo siguiente:


"... En cuanto al artículo 107, que trató el compañero S.M., el compañero G.U., debemos decir que la fracción V a que alude la minuta, su fundamento o su especial reforma consiste en darle a la Suprema Corte la máxima rectoría en materia de administración de justicia para que dentro de su ámbito de competencia emita los criterios de interpretación y aplicación de la Constitución, que posteriormente sirvan de guía a todos los tribunales y autoridades del país. Sin embargo, el problema que fue planteado aquí fue relacionado con uno de los principios o derechos que nosotros hemos denominado, dentro de la teoría, el derecho de atracción o el derecho de rechazo, que actualmente existe dentro de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal. En el artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, actualmente se dice que corresponde conocer a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fracción XIV, cuando a juicio de la misma ésta considere que un amparo promovido ante ella carece de importancia y trascendencia social, podrá discrecionalmente enviarlo al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda para su resolución. Es decir, es un derecho de rechazo que tiene la S. o la Corte en cuanto al conocimiento de un asunto y lo deriva directamente al Tribunal Colegiado de Circuito. Cuando la S. estime, en cambio, que un amparo de que conozca un Tribunal Colegiado de Circuito, por su especial entidad, ... deba ser resuelto por ella, le ordenará al tribunal respectivo que se lo remita para el efecto indicado. ¿Por qué? Porque ... son las características de importancia que hacen que funcione este derecho de atracción, en un momento dado, para que conozca directamente la Corte de un asunto que les compete o que les corresponde conocer de legalidad, desde luego, a los colegiados; nosotros podemos darle como resultado que es el interés general, el interés de la nación, el que por las circunstancias especiales tiene este asunto y que puede afectar a una zona, o a una región, o inclusive a todo el país, considera entonces la Corte, el colegiado o el mismo procurador general de la República, que debe ser del conocimiento del más Alto Tribunal Judicial mexicano. ... Y yo pienso que ahí funciona perfectamente bien este derecho de atracción, de poder pedirle al colegiado que excluya de conocer ese asunto para que lo conozca directamente la Corte, porque sin duda el criterio que exige la misma Corte será general para todo tipo de situaciones, de circunstancias, que se van a presentar y podrá él crear una línea para todo el país; no así podría hacerlo un colegiado de determinada zona o determinada entidad o determinada región de México. ... Ahora ya nada más prevalece el derecho de atracción. ¿Por qué? Porque debido a las reformas que experimenta también la Constitución, con este dictamen que estamos sometiendo a su consideración, desde luego será directamente el colegiado el que tendrá que conocer de todos aquellos aspectos en donde se lleguen pues a violentar o en un momento dado a tratar aspectos de legalidad. Por otra parte, el compañero S.M. hablaba de una desigualdad procesal, en cuanto a la participación del señor procurador general de la República en estas reformas. ... Desde luego que coincidimos en que el Ministerio Público en algunos asuntos, en los asuntos que se van a tratar, llega a formar parte y será considerada como parte, no tiene la misma categoría, la misma calidad como cuando está practicando una averiguación como autoridad, sino cuando ya está dentro del proceso, pues adquiere la calidad de parte. Pero hay una cosa muy importante en esto, que si nosotros aceptáramos que tuviera la misma facultad el quejoso en el momento que el procurador general de la República, tendríamos que desbaratar el propósito de esta iniciativa, porque ..., como ha sucedido siempre para dilatar la resolución de los casos, llevarlo nuevamente a la Corte para que la Corte vuelva a tener otros miles y miles de expedientes rezagados y no pueda resolverlos ... No, la reforma es ésta, que le da el control de la Constitución totalmente a la Suprema Corte de Justicia y los Tribunales Colegiados van a conocer de aquellas relaciones (sic) que se den respecto al principio de legalidad. Pero hay una cosa muy importante, aquí en esta reforma, que solamente hay casos de excepción cuando el procurador, cuando el colegiado de la Suprema Corte de Justicia consideren que por circunstancias especiales que lo ameriten así, tienen que conocer directamente los Ministros de la Suprema Corte de Justicia. ... Y, por último, ... lo importante de aquí, de lo que se hace en la fracción V del 107, es que el asunto que tenga que tratársele (sic) a un colegiado, pero que por determinada circunstancia especial así lo amerite, a consideración de la Corte o del mismo colegiado o del procurador general de la República, tenga que conocer la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ¿Por qué? Porque el interés que se está viendo así no es solamente un interés así general única y exclusivamente. No. Es porque es algo especial que a la Nación, a la Federación le está interesando ... Es más, compañeras y compañeros diputados, este precepto tenía una mención que sí daba hasta cierto punto, pues, una dualidad en el concepto, o nos podía confundir. Se hablaba de una entidad especial en lugar de circunstancias especiales que así lo ameriten. Se cambió a sugerencia de compañeros del Partido Acción Nacional, a sugerencia de compañeros del Partido Popular Socialista, a sugerencia de los compañeros del Partido Socialista de los Trabajadores y de los compañeros del Partido Revolucionario Institucional. Y quedamos de acuerdo en que circunstancias especiales que así lo ameriten era mucho más afortunado que entidades especiales. De esta manera, pues, también desechamos, por tercera ocasión, la proposición hecha por el compañero G.U., como le he manifestado a la presidencia, desechamos ... las proposiciones hechas por el Partido Acción Nacional y del Partido Socialista de los Trabajadores y PSUM. ..."


Las modificaciones propuestas por los diputados M.L. y U.L., fueron desechadas por la Asamblea, de tal manera que el proyecto presentado por la comisión dictaminadora, en lo general, fue aprobado por mayoría de 308 votos a favor y 3 abstenciones y, en lo particular, respecto del artículo 107, por mayoría de 274 votos a favor y 26 en contra, en tanto que los artículos no impugnados obtuvieron la misma votación que en lo general.

En virtud de que el proyecto de decreto respectivo fue aprobado por mayoría de 24 Legislaturas Locales, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en sesión celebrada el veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y siete, aprobó el proyecto de declaratoria correspondiente. En la misma fecha, veintinueve de julio del citado año, el presidente de la República expidió el decreto promulgatorio relativo, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, y entró en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho.


B) Como consecuencia de las reformas practicadas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que han quedado antes detalladas, se reformaron la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de A., en los términos siguientes.


"El diez de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, el titular del Poder Ejecutivo Federal envió al Senado de la República, una iniciativa de nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, manifestando al efecto, entre otras razones, las siguientes:


"... El nuevo párrafo final de la fracción V del artículo 107 constitucional, consagra la facultad de la Suprema Corte de Justicia para atraer a su conocimiento los amparos directos que por sus características especiales así lo ameriten; y el nuevo párrafo de la fracción VIII del propio precepto supremo, le consagra esta facultad de atracción para conocer de los amparos en revisión que presenten similares condiciones. ... El Ejecutivo a mi cargo ha venido afirmando en las exposiciones de motivos de la iniciativa en que se promovió la reforma constitucional y en la iniciativa de reformas y adiciones a la Ley de A. Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, que ha llegado el momento para México en que la Suprema Corte de Justicia se dedique principalmente al control de la constitucionalidad y a fijar en definitiva el alcance de los textos constitucionales, pues ello conviene no solamente a los intereses legítimos de las partes en el juicio de amparo, sino que importa al régimen jurídico político del país al evitar que la actuación de los otros poderes entre en contradicción con nuestra N. Fundamental. ... Resulta imprescindible, por el momento, retomar y adicionar la Ley de A., para lo cual en diversa iniciativa formuló la propuesta correspondiente, y una Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a efecto de que pueda tener vigencia y eficacia la reforma constitucional en la materia. La presente iniciativa propone una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que ajuste sus disposiciones a los nuevos mandatos constitucionales y que preserve las disposiciones de la ley vigente, en la medida de lo posible, para facilitar el inicio de la nueva etapa de la administración de Justicia Federal. ... En los artículos 24, 25, 26 y 27 de la ley que se propone y que se refieren a la competencia de las S.s, ... se otorga a las S.s la facultad de atracción tanto para conocer de amparos directos como de amparos en revisión, que por sus características especiales lo ameriten. ..."


En la iniciativa referida se propuso, respecto de los artículos que interesan para el presente asunto, el texto siguiente:


"... Artículo 11. Corresponde a la Suprema Corte de Justicia conocer en Pleno: ... XV. De cualquier otro asunto de la competencia de la Suprema Corte, cuyo conocimiento no corresponda a las S.s de la misma, por disposición expresa de la ley. ... Los artículos 24, 25, 26 y 27, en los que se fija la competencia de las S.s y con textos prácticamente idénticos, aunque referidos a las diversas materias especiales de que conocen, establecen: Corresponde conocer a la (Primera, Segunda, Tercera, Cuarta) S.: I.D. recurso de revisión en amparo contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito: ... b) Cuando la S. ejercite la facultad de atracción contenida en la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución, para conocer de un amparo en revisión en materia (penal, administrativa, civil, laboral), que por sus características especiales así lo amerite. ... III. Cuando la S. ejercite la facultad de atracción contenida en la fracción V, del artículo 107 de la Constitución, para conocer de un amparo directo en materia (penal, administrativa, civil, laboral), que por sus características especiales así lo amerite. ..."


En sesión celebrada el ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, por la asamblea de la Cámara de Senadores, se dio lectura al dictamen con proyecto presentado, y en sesión del día once del mismo mes y año, se aprobó, tanto en lo general como en lo particular, por unanimidad de 44 votos, por lo que se acordó pasarlo a la Cámara revisora, para los efectos constitucionales consiguientes.


La Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados, el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, emitió dictamen con proyecto, en el que, en el tema que interesa, expresó lo siguiente:


"... Reglamenta también la posibilidad de que la Suprema Corte conozca de amparos directos en aquellos casos en que por sus características especiales así lo ameriten, tal como lo señala el recientemente adicionado párrafo último de la fracción V del citado artículo 107 constitucional, ya sea que proceda de oficio o a petición fundada del Tribunal Colegiado de Circuito o del procurador general de la República, asimismo, prevé para la misma Corte Suprema, la facultad de atraer el conocimiento de sentencias de amparos en revisión cuando tengan características especiales, acorde con lo expresado por la fracción VIII del propio artículo 107. ..."


El proyecto elaborado por la comisión dictaminadora referida, coincidió en sus términos con el aprobado por la Cámara de origen, que a su vez, en lo que interesa, es idéntico al de la iniciativa.


En sesión celebrada el diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, por la asamblea de la Cámara de Diputados, se dio lectura al dictamen con proyecto presentado, y en sesión del día veintiuno del mismo mes y año, se aprobó, tanto en lo general como en lo particular, por mayoría de 227 votos a favor, 13 en contra y 5 abstenciones. El veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, el presidente de la República expidió el decreto promulgatorio respectivo, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, para entrar en vigor el día quince del mismo mes y año.


C) El diez de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, el titular del Poder Ejecutivo Federal envió a la Cámara de Senadores, una iniciativa de reformas y adiciones a la Ley de A., por las razones que, entre otras, a continuación se indican:


"... La presente iniciativa propone reformas y adiciones a la Ley de A. mencionada, mismas que tienen el propósito central de adecuar las disposiciones del ordenamiento que rige al juicio constitucional, con los nuevos mandatos de nuestra Ley Suprema al respecto. ... deben destacarse también la adición de la fracción III del artículo 84 y la reforma de los artículos 182 y 185, puesto que en estos preceptos se regula el derecho de atracción que tiene la Suprema Corte de Justicia para conocer de amparo directo o de revisión en amparo indirecto, cuando así lo ameriten tales amparos por sus características especiales, en los términos que ordenan las fracciones V y VIII del artículo 107 constitucional. El procedimiento para el ejercicio de este importante derecho de atracción se regula en el nuevo texto del artículo 182 que se propone, distinguiendo la hipótesis en que la Suprema Corte lo ejerce de oficio, respecto de aquellas en que lo solicite el procurador general de la República o un Tribunal Colegiado de Circuito; se señalan los términos procesales de trámite y se fija el término de treinta días para que la Suprema Corte de Justicia resuelva si ejercita su facultad de atracción. ..."


En la iniciativa de referencia se propuso, respecto de los artículos que interesan en este caso, el texto siguiente:

"... Artículo 84. ... III. Cuando la Suprema Corte de Justicia estime que un amparo en revisión, por sus características especiales, debe ser resuelto por ella, conocerá del mismo, bien sea procediendo al efecto de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o del procurador general de la República, aplicándose en lo conducente lo dispuesto por el artículo 182 de esta ley. Si la Suprema Corte de Justicia considera que el amparo cuyo conocimiento por ella hubiere propuesto el Tribunal Colegiado de Circuito o el procurador general de la República, no reviste características especiales para que se aboque a conocerlo, resolverá que sea el correspondiente Tribunal Colegiado el que lo conozca."


"... Artículo 182. La Suprema Corte de Justicia podrá ejercitar la facultad de atracción contenida en el párrafo final de la fracción V del artículo 107 constitucional, para conocer de un amparo directo que originalmente correspondería resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito, de conformidad con el siguiente procedimiento: I. Cuando la Suprema Corte ejerza de oficio la facultad de atracción, se lo comunicará por escrito al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, el cual en el término de quince días hábiles remitirá los autos originales a la Suprema Corte, notificando personalmente a las partes dicha remisión; II. Cuando el procurador general de la República solicite a la Suprema Corte de Justicia que ejercite la facultad de atracción, presentará la petición correspondiente ante la propia Suprema Corte y comunicará dicha petición al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento; recibida la petición, la Suprema Corte mandará pedir al Tribunal Colegiado de Circuito, si lo estima pertinente, que le remita los autos originales, dentro del término de quince días hábiles; recibidos los autos originales, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, dentro de los treinta días siguientes, resolverá si ejercita la facultad de atracción, en cuyo caso lo informará al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito y procederá a dictar la resolución correspondiente; en caso negativo, notificará su resolución al procurador general de la República y remitirá los autos, en su caso, al Tribunal Colegiado de Circuito para que dicte la resolución correspondiente; III. Si un Tribunal Colegiado de Circuito decidiera solicitar a la Suprema Corte de Justicia que ejercite la facultad de atracción, expresará las razones en que funde su petición y remitirá los autos originales a la Suprema Corte; la Suprema Corte, dentro de los treinta días siguientes al recibo de los autos originales, resolverá si ejercita la facultad de atracción, procediendo en consecuencia en los términos de la fracción anterior. Una vez decidido que la Suprema Corte de Justicia se aboca al conocimiento del amparo directo respectivo, se mandará turnar el expediente, dentro del término de diez días, al Ministro relator que corresponda a efecto de que formule por escrito, dentro de los treinta días siguientes, el proyecto de resolución relatada en forma de sentencia; se pasará copia de dicho proyecto a los demás Ministros quedando los autos a su disposición, para su estudio, en la secretaría. Cuando por la importancia del negocio o lo voluminoso del expediente, el Ministro relator estime que no sea bastante el plazo de treinta días para formular proyecto, pedirá la ampliación de dicho término por el tiempo que sea necesario. Formulado el proyecto de sentencia, se señalará día y hora para su discusión y resolución, en sesión pública, pudiendo aplazarse la resolución por una sola vez."


"... Artículo 185. Atraído, en su caso, un amparo directo por la Suprema Corte de Justicia, y hecho el estudio del asunto en los términos del artículo 182, el presidente de la S. citará para la audiencia en que habrá de discutirse y resolverse, dentro del término de diez días contados desde el siguiente al en que se haya distribuido el proyecto formulado por el Ministro relator. ..."


Las Comisiones Unidas de Justicia y Segunda S.ión de la de Estudios Legislativos, del Senado de la República, el siete de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, emitieron dictamen con proyecto, en el que manifestaron que las entonces recientes reformas constitucionales:


"... motivan necesariamente la revisión de varios textos de la Ley de A., siendo esta finalidad la que esencialmente se persigue con esta nueva iniciativa ..."


Y al efecto propusieron, respecto de los artículos que han quedado transcritos, un proyecto igual al de la iniciativa.


En sesión celebrada el ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, por la asamblea de la Cámara de origen, se procedió a dar lectura al dictamen con proyecto formulado, y en sesión del día once del mismo mes y año, se aprobó, tanto en lo general como en lo particular, por unanimidad de 44 votos, por lo que se ordenó pasarlo a la Cámara revisora, para los efectos constitucionales correspondientes.


La Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados, el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, emitió dictamen con proyecto, en el que, en el tema que interesa, expuso lo siguiente:


"... Otro aspecto relevante de estas reformas, lo constituye el hecho de que se conserva la competencia en favor de la Suprema Corte de Justicia para conocer de juicios que, por su importancia o trascendencia, atañen al Estado mexicano; dicha competencia se ejerce, bien de manera oficiosa o a petición de los Tribunales Colegiados de Circuito, en este sentido se introdujo la facultad del procurador general de la República, para pedir que un asunto que se considere trascendente sea resuelto por nuestro Máximo Organo Jurisdiccional. ... Se propone que la Suprema Corte ejerza el derecho de atracción respecto de aquellos amparos, cuando por sus características sean importantes y trascendentes para la nación, tal como lo ordena el artículo 107, fracciones V y VIII de la Constitución ..."


"El proyecto elaborado por la comisión dictaminadora aludida, coincidió en sus términos con el aprobado por la Cámara de origen.


"En sesión celebrada el diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, por la asamblea de la Cámara de Diputados, se procedió a dar lectura al dictamen con proyecto formulado, y en sesión del día veintiuno del mismo mes y año, se aprobó, tanto en lo general como en lo particular respecto de los artículos no impugnados, por mayoría de 229 votos a favor y 14 abstenciones. El veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, el presidente de la República expidió el decreto promulgatorio relativo, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, y entró en vigor el día quince del mes y año citados."


Hasta aquí los antecedentes contenidos en el voto particular formulado por el Ministro M.A. Güitrón, en el citado expediente varios 864/93, a los cuales habrá que agregar las reformas constitucionales y legales que actualmente regulan el ejercicio de la facultad de atracción.


En primer término habremos de referirnos a las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que tuvieron por objeto entre otros aspectos, buscar el fortalecimiento de la Suprema Corte de Justicia y su consolidación como tribunal de constitucionalidad, como puede desprenderse de la iniciativa presentada por el jefe del Ejecutivo Federal a la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, la cual en lo conducente dice:


"En esta iniciativa se somete a la consideración de esa soberanía un conjunto de reformas a la Constitución para avanzar en la consolidación del Poder Judicial fortalecido en sus atribuciones y poderes, más autónomo y con mayores instrumentos para ejercer sus funciones. Estas reformas entrañan un paso sustantivo en el perfeccionamiento de nuestro régimen democrático, fortaleciendo al Poder Judicial para el mejor equilibrio entre los Poderes de la Unión, creando las bases para un sistema de administración de justicia y seguridad pública que responda mejor a la voluntad de los mexicanos de vivir en un Estado de derecho pleno.

"La fortaleza, autonomía y capacidad de interpretación de la Suprema Corte de Justicia son esenciales para el adecuado funcionamiento del régimen democrático y todo sistema de justicia. La Suprema Corte ha sabido ganarse el respeto de la sociedad mexicana por su desempeño ético y profesional. En los últimos años se ha vigorizado su carácter de órgano responsable de velar por la constitucionalidad de los actos de la autoridad pública. Hoy debemos fortalecer ese carácter.


"Consolidar a la Suprema Corte como tribunal de constitucionalidad exige otorgar mayor fuerza a sus decisiones; exige aplicar su competencia para emitir declaraciones sobre la constitucionalidad de leyes que produzcan efectos generales, para dirimir controversias entre los tres niveles de Gobierno y para fungir como garante del federalismo. Al otorgar nuevas atribuciones a la Suprema Corte, se hace necesario revisar las reglas de su integración a fin de facilitar la deliberación colectiva entre sus miembros, asegurar una interpretación coherente de la Constitución, permitir innovación periódica de criterios y actitudes ante las necesidades cambiantes del país, favorecer el pleno cumplimiento de su encargo."


Ahora bien, en lo concerniente a la facultad de atracción, las comisiones unidas por conducto del senador J.T.L.C., propusieron trece modificaciones al proyecto de reformas, entre ellas, la relativa a la nueva redacción del penúltimo párrafo de la fracción VIII, del artículo 107 constitucional, en relación con las características que deben tener los amparos en revisión que ameritan atraerse por la Suprema Corte, misma que fue aprobada por la asamblea asistente, sustituyéndose así, el término de "por sus características especiales", por el de "que por su interés y trascendencia así lo ameriten". Sobre este particular debe destacarse que ya en anteriores procesos legislativos, tanto en los textos de exposiciones de motivos como en los dictámenes de las comisiones se utilizaron las expresiones más variadas. En efecto, entre ellas pueden destacarse las siguientes: "juicios importantes y trascendentes", "juicios de especial entidad", "juicios de singular significación social", "juicios de importancia y trascendencia", "juicios de importancia trascendente para el interés nacional", "asuntos de particular trascendencia para la vida jurídica de la nación", "juicios de características especiales", "juicios en los que puedan quedar involucrados o de los que se sigan consecuencias que atañan al Estado mexicano", "asuntos que puedan repercutir más allá de los intereses particulares", "asuntos en los que la Federación esté interesada", etc., las anteriores expresiones, carentes de una explicación, permiten inferir que en lugar de que el Constituyente Permanente y los cuerpos legislativos hubieran querido señalar a la Suprema Corte un marco rígido para determinar los casos en que procediera ejercer la facultad de atracción, lo que pretendieron fue precisamente lo contrario.

Estas reformas constitucionales se reflejaron de manera directa en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de mil novecientos noventa y cinco, la cual tuvo una efímera vigencia pues como se señala en la propia iniciativa presentada por el presidente de la República, ésta comprendió únicamente las medidas indispensables para permitir la organización tanto de la Suprema Corte de Justicia como del Consejo de la Judicatura Federal, dejando para el periodo ordinario de sesiones inmediato, el análisis y discusión de una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sin embargo, la misma fue de significativa trascendencia en cuanto a la composición, organización, funcionamiento y competencia del Poder Judicial de la Federación. En este último aspecto -competencia-, se dispuso la creación del Consejo de la Judicatura Federal a fin de relevar a la Suprema Corte de las tareas de carácter administrativo que la distraían de su labor fundamental, esto es, la función jurisdiccional, asimismo, se dispuso que éste Máximo Tribunal funcionara en dos S., sin que se requiriera, por la naturaleza misma de la nueva organización, prever desde la ley la competencia de aquéllas en razón de materia; así pues, se derogaron entre otros tantos dispositivos los artículos 25, 26 y 27, que establecían las reglas para que cada una de las S.s, por razón de materia, pudieren ejercer la facultad de atracción, para dar pauta al nuevo texto del artículo 24, que en forma genérica en su fracción I, inciso b), estableció su competencia para conocer del recurso de revisión en amparo contra sentencias pronunciadas en audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, cuando decidiera ejercer la facultad de atracción contenida en el segundo párrafo del inciso b) de la fracción VIII, del artículo 107 constitucional, reservándose para el Tribunal Pleno los amparos en revisión en que ejerciera dicha facultad por su interés y trascendencia.


Posteriormente, el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, que abrogó la anterior de cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho y sus reformas, la cual reiteró la tarea primordial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consistente en salvaguardar la supremacía normativa constitucional, precisando y ampliando sus áreas de competencia, como se puede desprender de la lectura de la iniciativa presentada por el jefe del Ejecutivo Federal a la asamblea del Senado de la República, cuando se afirma que:


"Por lo que respecta a la presente iniciativa de Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y referente a la Suprema Corte de Justicia, en la misma se establecen que un buen número de las atribuciones administrativas y disciplinarias que ejercitaba la Suprema Corte de Justicia han sido conferidas al Consejo de la Judicatura Federal ..."

"Asimismo en esta ley orgánica se establece en relación al régimen de competencias de la Suprema Corte de Justicia un nuevo marco normativo, que le ha de permitir, por un lado cumplir con sus nuevas funciones de Máximo Tribunal jurisdiccional y, por otro dejar de ser el órgano de Gobierno de todo el Poder Judicial de la Federación, lo que implica que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia puedan atender de manera específica los asuntos que tengan que ver con la impartición de la justicia, responsabilidad mayor que les permitirá atender con mayor atención el desempeño de sus funciones.


"La presente iniciativa de la ley orgánica establece de manera exacta y en sus capítulos referentes a la Corte los siguientes aspectos que permiten que este órgano tenga una base legal precisa y que a la vez le permita actuar con rapidez necesaria para sus controles, su funcionamiento, su gobierno y su competencia en materia jurisdiccional.


"La presente iniciativa se refiere a las facultades que la Suprema Corte tiene cuando funcione en Pleno; señalando y resaltando, entre otras importantes funciones, que conocerá de las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad que están precisadas en las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, obedeciendo esto a la necesidad de fincar expresamente en el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la potestad más alta en el orden jurisdiccional de establecer con carácter definitivo e inatacable la interpretación y alcance de los textos constitucionales y la de mantener la autonomía de los órganos en que se distribuye la competencia para impartir justicia.


"Acorde a las pretensiones de la citada iniciativa y a efecto de ser congruentes con las recientes reformas constitucionales, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente en su artículo 10 establece que la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, podrá conocer de los recursos de revisión contra sentencias pronunciadas en audiencia constitucional por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando ejercite la facultad de atracción contenida en el segundo párrafo del inciso b) de la fracción VIII, del artículo 107 de la Constitución Federal."


Todo lo hasta aquí expuesto permite concluir que, la tendencia del Constituyente Permanente y los cuerpos legislativos a través de las diversas reformas constitucionales y legales reseñadas en los apartados anteriores ha sido la de ampliar a criterios sólo de profundo interés y trascendencia, que superen cada vez más la facultad inicialmente llamada discrecional, hasta llegar a la actual facultad denominada de atracción.

En efecto, mediante las reformas de referencia se ha pretendido establecer una serie de directrices lo suficientemente genéricas para que sea la propia Suprema Corte la que discrecionalmente pondere si determinados amparos directos o amparos en revisión que, debido precisamente a la restricción de su ámbito competencial, en principio podrían escapar de su conocimiento, por su interés y trascendencia se apartan de los demás asuntos de su género haciendo patente la conveniencia de que, mediante el ejercicio de la facultad conferida, asuma su conocimiento, objetivo encomiable que se ha perseguido desde las reformas practicadas en el año de mil novecientos sesenta y ocho, hasta llegar a las vigentes, tal como ha quedado expuesto en los apartados que anteceden.


SEXTO. Antes de entrar a fundar o motivar por cuáles razones este órgano colegiado decide ejercer o no la facultad de atracción, respecto de los amparos en revisión derivados del juicio de amparo indirecto promovido por E.A.P.M., radicado originalmente en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en atención al particular tipo de amparo en revisión de que se trata, resulta necesario destacar que el penúltimo párrafo del inciso b) de la fracción VIII del artículo 107 constitucional, la fracción III del artículo 84 de la Ley de A. y, el artículo 21 fracción II, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, deben interpretarse armónicamente, tomando en cuenta las consideraciones hasta aquí expuestas.


En el primero de tales preceptos, se dispone lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:


"... VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, procede revisión, de ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:


"a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos directamente violatorios de esta Constitución, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de esta Constitución y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o por el jefe del Distrito Federal, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;


"b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución. La Suprema Corte de Justicia de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del procurador general de la República, podrá conocer de los amparos en revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten. En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los Tribunales Colegiados de Circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno."


En el segundo de los preceptos indicados, se establece lo siguiente:


"Artículo 84. Es competente la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes: ...


"II. Cuando la Suprema Corte de Justicia estime que un amparo en revisión, por sus características especiales, debe ser resuelto por ella, conocerá del mismo, bien sea procediendo al efecto de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o del procurador general de la República, aplicándose en lo conducente lo dispuesto por el artículo 182 de esta ley. Si la Suprema Corte de Justicia considera que el amparo cuyo conocimiento por ella hubiere propuesto el Tribunal Colegiado de Circuito o el procurador general de la República, no reviste características especiales para que se aboque a conocerlo, resolverá que sea el correspondiente Tribunal Colegiado el que lo conozca."


El último de los preceptos mencionados establece lo siguiente:


"Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:


"II. D. recurso de revisión en amparo contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito o Tribunales Unitarios de Circuito, en los siguientes casos: b) Cuando se ejercite la facultad de atracción contenida en el segundo párrafo del inciso b) de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para conocer de un amparo en revisión que por su interés y trascendencia así lo amerite;"


Como se advierte, tanto el primer párrafo de la fracción VIII del artículo 107 constitucional como el primero de la fracción II del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se refieren al recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en amparo por los Jueces de Distrito, y no obstante de que sus respectivos incisos a) y b) se relacionan con el mismo tema, la facultad de atracción otorgada a la Suprema Corte debe entenderse referida a "los amparos en revisión", en general, que por su interés y trascendencia así lo ameriten, no sólo a aquellos que se originen contra sentencias dictadas en amparo por los Jueces de Distrito, habida cuenta que tanto en las iniciativas como en los dictámenes de los proyectos de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Ley de A., que han quedado detallados, invariablemente se habló "de los amparos en revisión", toda vez que de lo expresado en las iniciativas y dictámenes mencionados, para justificar las reformas aludidas, se desprende que la facultad de atracción podrá ejercerse siempre y cuando se trate de asuntos de interés, y trascendencia que así lo ameriten, entre otras expresiones utilizadas, lo que constituye el espíritu de las reformas apuntadas, que va más allá de un simple matiz técnico, que lleve a distinguir entre amparos en revisión contra sentencias definitivas dictadas por los Jueces de Distrito, o bien, amparos en revisión contra algún otro tipo de resoluciones dictadas en relación a un juicio de garantías, porque es lógico que esas características especiales, a las que se refiere el texto reformado del artículo 107 constitucional, no dependen de la naturaleza procesal de la resolución recurrida, esto es, si se trata de una sentencia o de un auto, sino de la naturaleza misma de la materia del amparo en cuestión. Tampoco puede hacerse esa determinación por las causas que lo conduzcan a la instancia de revisión, sino por la importancia intrínseca del asunto, lo cual debe ser el factor determinante para, en su caso, ejercer o no la facultad de atracción solicitada.


Lo anterior se corrobora si se toma en cuenta que la adición que se practicó al artículo 84 de la Ley de A., que dio origen a su texto actual, no fue en su fracción I, relativa a los amparos en revisión contra sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, sino que se creó una nueva fracción, la III, desligada de las dos que la preceden, relativa a la facultad de atracción de la Suprema Corte en amparos en revisión, entendidos éstos como género y no como una especie determinada, con el único requisito de que se distingan de cualquier otro asunto de su tipo, exclusivamente por sus características de interés y trascendencia nada más. Debe interpretarse que el legislador ordinario, de acuerdo con todo el proceso legislativo, lo que buscó fue ajustarse a lo dispuesto en el texto constitucional y no entrar en contradicción con el mismo.


No pasa inadvertido para esta Primera S., que en la solicitud del procurador general de la República de que se ejerza la facultad de atracción del juicio de amparo en revisión respectivo, el titular del Ministerio Público de la Federación trae a colación expresiones que, conforme a lo tratado en consideraciones precedentes, fueron modificadas y superadas por el constituyente permanente, dado que ya no son utilizadas las terminologías de "especial entidad", que el asunto revista "características especiales" o "particularidades excepcionales", en atención a que el artículo 107, fracción VIII, inciso d) segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto vigente, establece que: "... La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o del procurador general de la República, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten ..." lo cual significa, que las expresiones propuestas por el titular de la Procuraduría General de la República, así como la transcripción que este último funcionario realiza del artículo 107, fracción VIII, inciso b) segundo párrafo, de la Constitución General de la República, son relacionadas con disposiciones modificadas de dicha ley fundamental.


Estas precisiones se realizan, para el efecto de que dentro del contexto de las consideraciones que decidirán de fondo acerca de la propuesta de ejercicio de la facultad de atracción, se enfoquen desde el ámbito de la terminología y requisitos exigidos en la norma constitucional vigente, esto es advertir si se dan o no los supuestos de interés y trascendencia que así lo ameriten, para que resulte procedente la intervención de esta Primera S. del más Alto Tribunal.


No es obstáculo a lo anterior, que el artículo 84, fracción III, primer párrafo, de la Ley de A., establezca que "Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación estime que un amparo en revisión, por su características especiales, debe ser resuelto por ella, conocerá del mismo, bien sea procediendo al efecto de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o del procurador general de la República, aplicándose en lo conducente lo dispuesto por el artículo 82 de esta ley. Si la Suprema Corte de Justicia considera que el amparo cuyo conocimiento por ella hubiere propuesto el Tribunal Colegiado de Circuito o el procurador general de la República, no reviste características especiales para que se aboque a conocerlo, resolverá que sea el correspondiente Tribunal Colegiado el que lo conozca"; lo anterior en razón de que las expresiones utilizadas en dicha norma de la Ley de A., no han sido motivo de adecuación en relación con la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevista en el artículo 107, fracción VIII, inciso b) segundo párrafo, y resulta inconcuso que debe prevalecer desde luego, la norma de la Ley Fundamental, que es a la que debe acudirse por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para decidir acerca de la propuesta de ejercimiento o no de la facultad de atracción de que se trata.


Conviene dejar establecido que, de cualquier forma, existe una adecuación a una norma legal secundaria, reglamentaria del artículo 107, de la Constitución General de la República, en la cual se adoptan las expresiones utilizadas por el Constituyente Permanente, que establecen los requisitos para la procedencia del ejercicio de la facultad de atracción y que se refieren con aspectos de interés y trascendencia que así lo amerite, de tal manera que estos serán los parámetros que se tomarán en cuenta para la decisión del presente asunto.


Precisado lo anterior, debe concluirse que con base en facultades discrecionales, sólo en casos plenamente justificados, compete a la Suprema Corte funcionando el Pleno o en S.s, conocer de los amparos en revisión, lato sensu, cuando por su interés y trascendencia así lo amerite.


SÉPTIMO. Una vez que ha quedado demostrado que en un amparo en revisión, cualquiera que sea su materia, en casos debidamente justificados, es constitucional y legalmente posible que este Alto Tribunal ejerza de acuerdo a su discrecionalidad la facultad de atracción, que le confieren la Constitución Federal, la Ley de A. y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es analizar si en el caso propuesto se dan o no los caracteres de importancia y trascendencia del amparo en revisión, para justificar o no la intervención de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Dentro del contexto del presente asunto, cabe establecer que la facultad de atracción, en este caso de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tendrá que ser plenamente justificada y ello obedece a que el más Alto Tribunal de la Nación debe ocupar fundamentalmente su atención a los asuntos de mayor interés y trascendencia, primordialmente aquéllos relacionados con cuestiones de constitucionalidad, porque a este órgano incumbe exclusivamente esa función de ser el intérprete supremo de las normas constitucionales y quien debe observar y velar porque sean acatadas, en las leyes o reglamentos que se expidan por las Legislaturas Federal o Local y, en su caso, por los titulares de los Ejecutivos Federal y de las entidades federativas, en uso de sus facultades reglamentarias; de tal forma que solo en asuntos de naturaleza excepcional pueda hacerse uso del ejercicio de la facultad de atracción, y por ello esta Primera S. hace suyas las tesis de jurisprudencia sustentadas por la anterior Tercera S. de este órgano colegiado, publicadas con los números 43/91, 44/91, 45/91 y 46/91, en las páginas 34 a 37, del número 47 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno, cuyos textos, respectivamente, son los siguientes:


"ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SU EJERCICIO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ES DISCRECIONAL. El ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia, previsto en el artículo 107 de la Constitución, fracciones V, último párrafo, para los amparos directos, y VIII, para los amparos en revisión, procede cuando el propio órgano jurisdiccional estime que un asunto reviste características especiales que así lo ameriten, debiéndose entender que esa consideración es de carácter discrecional, toda vez que ni la Constitución Federal ni la Ley de A. establecen regla alguna sobre el particular."


"ATRACCIÓN, FACULTAD DE. AL DECIDIR DISCRECIONALMENTE SOBRE SU EJERCICIO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA NO DEBE HACERLO EN FORMA ARBITRARIA O CAPRICHOSA. Al aplicar analógicamente la tesis de jurisprudencia publicada con el número 372 (página 628) de la Tercera Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1985, que lleva por rubro: 'FACULTADES DISCRECIONALES. APRECIACIÓN DEL USO INDEBIDO DE ELLAS EN EL JUICIO DE AMPARO.', y que se refiere a las autoridades administrativas, debe establecerse que la Suprema Corte de Justicia al decidir discrecionalmente si ejerce la facultad de atracción, conforme a lo dispuesto por el artículo 107 de la Constitución, en sus fracciones V, último párrafo y VIII, debe hacerlo no arbitrariamente o caprichosamente, sino invocando, sin alterar, las circunstancias que concretamente se refieran al caso de que se trate y sin apoyar la resolución en hechos inexactos, sino en razonamientos que estén de acuerdo con la lógica."


"ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SU EJERCICIO DEBE HACERSE RESTRICTIVAMENTE. La facultad de atracción que respecto de los asuntos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito tiene la Suprema Corte de Justicia, en los términos de las fracciones V, último párrafo, y VIII del artículo 107 de la Constitución, se debe ejercer restrictivamente, al hacer el análisis acerca de si se satisface el requisito de que se trate de un asunto que revista especiales características, lo que se infiere del nuevo sistema de competencias del Poder Judicial de la Federación que ha sido establecido con el propósito fundamental de que la Suprema Corte de Justicia se consagre a la función de supremo intérprete de la Constitución y los Tribunales Colegiados de Circuito al control de la legalidad, debiéndose limitar, por consiguiente, el ejercicio de la facultad de atracción a aquellos casos en los que notoriamente se justifique."


"ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SÓLO DEBE EJERCERSE CUANDO SE FUNDE EN RAZONES QUE NO PODRÍAN DARSE EN LA MAYORÍA NI EN LA TOTALIDAD DE LOS ASUNTOS. Para determinar si un asunto de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, tiene características especiales que justifiquen el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia, debe apreciarse si se trata de un asunto excepcional, lo que se advertirá cuando los argumentos relativos no puedan convenir a la mayoría ni a la totalidad de asuntos, debido a su importancia por su gran entidad o consecuencia."

OCTAVO. De la transcripción de la solicitud presentada por el procurador general de la República, mediante la cual pide a la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza la facultad de atracción, respecto de los recursos de revisión interpuestos por él y por las autoridades correspondientes de la Secretaría de Relaciones Exteriores, se advierten los siguientes argumentos:


1. El sujeto requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es una persona relacionada con narcotraficantes de alta peligrosidad y pertenecientes al crimen organizado.


2. El juicio de amparo respectivo, ahora su revisión, es de carácter excepcional, porque el acto reclamado a diferencia de otro tipo de resoluciones de extradición internacional, se refiere al caso de un ciudadano mexicano que es requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.


3. El J. de Distrito otorgó el amparo al quejoso, solo por el hecho de ser ciudadano mexicano, sin tomar en consideración que no existe limitación legal ni en la Ley de Extradición Internacional, ni en el artículo 4o. del Código Penal Federal, para que el Ejecutivo Federal autorice la entrega del requerido, al Gobierno extranjero requeriente.


4. Se trata de un asunto de importancia y trascendencia, porque el quejoso como ciudadano mexicano, conforme al contenido del artículo 9o. del Tratado de Extradición Celebrado con el Gobierno de los Estados Unidos de América, puede ser motivo de autorización de extradición, dado que la normatividad legal vigente en nuestro país no limita tal facultad.


5. La atribución discrecional del Ejecutivo federal mexicano, es en aprecio a la potestad soberana del ejercicio de ius puniendi de los Estados, que no es dable suprimir su vigencia por un espacio interpretativo aislado.


6. La trascendencia del criterio que se adopte, se encuentra en el imperativo de cooperación internacional, para afrontar al crimen organizado que trasciende fronteras, sobre todo en el actuar de las redes del narcotráfico; de tal forma que si se sigue una determinación que niegue la extradición, propiciaría incumplimiento de compromisos diplomáticos y ello redundaría en una problemática de reciprocidad entre los Gobiernos de ambos países.


Ahora bien, de los argumentos propuestos a esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que ejerza la facultad de atracción en el conocimiento de los recursos de revisión derivados de la impugnación a la resolución pronunciada en el juicio de amparo número 293/98, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales, con residencia en Toluca, Estado de México, resultan infundados, por las siguientes razones:


El primer planteamiento lo es, porque el criterio aducido por el procurador general de la República, en relación con el aspecto de que atribuye al sujeto requerido para extradición, la característica de ser una persona relacionada con narcotraficantes de alta peligrosidad y pertenecientes al crimen organizado a nivel internacional, no es causa eficiente para provocar el ejercicio de la facultad de atracción de esta Primera S. del más Alto Tribunal, para el conocimiento de los recursos de revisión, ello en virtud de que las características personales de un individuo a quien se considera de alta peligrosidad, no inciden en grados de excepción, que ameriten la intervención del más Alto Tribunal, habida cuenta que ello no implica una situación de trascendencia a toda la sociedad, ni una importancia tal que se diferencie medularmente de otros asuntos de similar naturaleza. Antes bien, uno de los elementos que debe revestir el Poder Judicial de la Federación, como institución, es el de confiar en que los diversos órganos que la integran, resulten ser presididos por titulares y personal de reconocida confianza y capacidad, en el ejercicio de la delicada función de impartición de justicia.


Por tanto, es de señalarse que en este caso, a los Tribunales Colegiados de Circuito debe considerárseles, sin lugar a dudas, como órganos con amplitud de criterio y preparación, con suficiente autonomía de decisión, para juzgar en asuntos en los que se vean involucradas personas a las que se atribuye la comisión de delitos graves, trátese del que se trate, aun cuando sean de aquéllos contra la salud o en los cuales los procesados o sentenciados, pudieran pertenecer o no a organizaciones criminales de determinada peligrosidad.


Es así que, como lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe respetar y velar en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros en el desempeño de su encargo, lo que viene a significar que no debe desconocerse la plena atribución de los Tribunales Colegiados para conocer, en este caso, de recursos de revisión en los cuales intervengan personas a quienes se atribuya o se haya juzgado por delitos graves, en particular contra la salud. Esto mismo resulta ser motivo para desestimar el señalamiento de que la persona requerida por el diverso país, pudiera o no pertenecer o actuar conjuntamente con organizaciones criminales de alta peligrosidad, dado que de cualquier forma, con el criterio, preparación, independencia y autonomía de decisión, el Tribunal Colegiado en Materia Penal a quien originalmente se turnó el recurso de revisión, tendrá la capacidad de ponderar, de manera fundada y motivada, la resolución que corresponda respecto a los recursos de revisión sometidos a su consideración.


De esta forma, queda patente que el argumento vertido por el procurador general de la República, como primario de su petición, no es causa eficiente para el ejercicio de la facultad de atracción, ni en este asunto ni en otros en los cuales se plantee la misma o una similar consideración.


El segundo planteamiento que formula el procurador general de la República, establece que según su criterio, se trata el amparo en revisión de un caso de carácter excepcional, porque el acto reclamado se refiere a otro tipo de resoluciones de extradición internacional en relación con las que comúnmente se impugnan a través del juicio de garantías, esto es porque el requerido es un ciudadano mexicano.


Los argumentos vertidos por el titular de la Procuraduría General de la República, no resultan ser causa eficiente para provocar que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza la facultad de atracción, por la sola circunstancia de que la persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América sea ciudadano mexicano, ni que se trate de pocos asuntos los relativos a ese tipo de extradición internacional.


Se afirma lo anterior, porque la facultad de atracción requiere indispensablemente de dos requisitos, que son el que resulte de interés, entendido este último por ser un asunto en el cual la sociedad mexicana o los actos de gobierno, por la conveniencia, bienestar y estabilidad, motiven su atención por poder resultar afectados de una manera determinante con motivo de la decisión del juicio de garantías o, en este caso, del recurso de revisión, lo cual también se vincula de una manera inmediata y directa con el principio de trascendencia, que llegue a extender significativamente sus efectos, tanto para la sociedad en general de nuestro país o para los actos de gobierno.


Así entonces, queda patente que la decisión tomada por la Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de la resolución al procedimiento de extradición internacional, ciertamente afecta a un ciudadano de nuestro país el cual es requerido por un gobierno extranjero; empero ello solo tiene por significación que el referido acto, así como la resolución en el juicio de garantías, tengan incidencia en relación con la persona sujeta a ese procedimiento de extradición internacional, lo que no necesariamente se ve reflejado al grado tal de afectar de manera considerable al interés de la sociedad o bien, de tener trascendencia tanto para esta última, como para todos los actos de gobierno.

Tampoco es motivo de que se ejerza la facultad de atracción solicitada, el hecho de que sean pocos los asuntos en los cuales se esté en presencia de resoluciones de extradición internacional pasiva en las cuales el requerido por un gobierno extranjero sea ciudadano mexicano, puesto que la cuantía de asuntos de similar temática, no está prevista por la Constitución General de la República, en su artículo 107, fracción VIII, inciso b) segundo párrafo y 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como causa de ejercicio de la facultad excepcional pretendida para este más Alto Tribunal, pues ello de ninguna manera evidencia que se trate de asuntos de interés y trascendencia que ameriten dicha intervención.


Al margen de la mayor o menor incidencia de este tipo de asuntos, relacionados con extradición pasiva de ciudadanos mexicanos, debe decirse que se trata de un tema común en los Tribunales Colegiados de Circuito el correspondiente a la interpretación de leyes sustantivas o procesales en materia penal, como serían las que correspondan respecto al Código Penal en Materia del Fuero Federal, en particular a su artículo 4o., la correspondiente a la Ley de Extradición Internacional o la relativa al precepto 9o. del Tratado de Extradición Internacional celebrado entre los Gobiernos de México y de los Estados Unidos de América; además que se trataría de un tema análogo a conflictos competenciales que en materia de amparo es usual que conozcan los Tribunales Colegiados de Circuito y que también han correspondido dentro del ámbito de las instancias ordinarias federales a los Tribunales Unitarios de Circuito, según se advierte del contenido de los artículos 37, fracción VI y 29, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; ello es así, porque a la luz de los planteamientos relativos a la acción de amparo, se decidirá a la postre por el Tribunal Colegiado, si el requerido a través del procedimiento de extradición internacional pasiva, será juzgado por los tribunales federales nacionales o bien si procede la solicitud del gobierno extranjero, por los tribunales de los Estados Unidos de América.


Tales señalamientos se realizan, porque la carga de demostración de la procedencia del ejercicio de la facultad de atracción, incumbe de manera primordial a quien la propone, en este caso al procurador general de la República, que es quien debe justificar plenamente la necesidad de intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en este caso de la Primera S., lo que no se satisface con las meras aseveraciones de que el requerido por el gobierno extranjero es un ciudadano mexicano y de que son pocos los asuntos de extradición internacional pasiva, en los cuales se ve inmerso como pretendido un ciudadano mexicano.


El tercer argumento propuesto por el procurador general de la República, guarda relación íntima con el aducido en el punto cuarto, pues en ambos el promovente aduce que el J. de Distrito no tomó en consideración que no existe limitación legal ni en la Ley de Extradición Internacional, ni en el artículo 4o. del Código Penal Federal, para que el Ejecutivo Federal autorice la entrega del ciudadano mexicano requerido, al gobierno requiriente, y que conforme al artículo 9o. del tratado de extradición celebrado con el Gobierno de los Estados Unidos de América, puede ser motivo de autorización de extradición, dado que la normatividad legal vigente en nuestro país no limita tal facultad discrecional del titular del Poder Ejecutivo Federal.


Se estima conveniente la transcripción de los artículos 9o. del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, suscrito el cuatro de mayo de mil novecientos setenta y ocho, aprobado por el Senado de la República Mexicana el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; y 4o. del Código Penal Federal, que fueron interpretados por el J. de Distrito en la sentencia que se somete a revisión, por las autoridades recurrentes; preceptos que textualmente dicen:


"Artículo 9o. Extradición de nacionales. 1. Ninguna de las dos partes contratantes estará obligada a entregar a su nacionales pero el Poder Ejecutivo de la parte requerida tendrá la facultad, si no se lo impiden sus leyes, de entregarlos sí, a su entera discreción, lo estima procedente. 2. Si la extradición no es concedida en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1o. de este artículo, la parte requerida turnará el expediente a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal, siempre y cuando dicha parte tenga jurisdicción para perseguir el delito."


"Artículo 4o. Los delitos cometidos en territorio extranjero por un mexicano contra mexicanos o contra extranjeros, o por un extranjero contra mexicanos, serán penados en la República, con arreglo a las leyes federales, si concurren los requisitos siguientes: I. Que el acusado se encuentre en la República; II. Que el reo no haya sido definitivamente juzgado en el país en que delinquió, y III. Que la infracción de que se le acuse tenga el carácter de delito en el país en que se ejecutó y en la República."


En relación con lo anterior, cabe dejar establecido que el instituto de la extradición internacional tiene su fundamento constitucional en el artículo 119 de la Carta Magna Federal, que textualmente dice:


"Art. 119. Los Poderes de la Unión tienen el deber de proteger a los Estados contra toda invasión o violencia exterior. En cada caso de sublevación o trastorno interior, les prestarán igual protección, siempre que sean excitados por la Legislatura del Estado o por su Ejecutivo, si aquélla no estuviere reunida. Cada Estado y el Distrito Federal están obligados a entregar sin demora a los indiciados, procesados o sentenciados, así como a practicar el aseguramiento y entrega de objetos, instrumentos o productos del delito, atendiendo a la autoridad de cualquier otra entidad federativa que los requiera. Estas diligencias se practicarán, con intervención de las respectivas procuradurías generales de justicia, en los términos de los convenios de colaboración que, al efecto, celebren las entidades federativas. Para los mismos fines, los Estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios de colaboración con el Gobierno Federal, quien actuará a través de la Procuraduría General de la República. Las extradiciones a requerimiento de Estado extranjero serán tramitadas por el Ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial en los términos de esta Constitución, los tratados internacionales que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias. En esos casos, el auto del J. que mande cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención hasta por sesenta días naturales."


Los planteamientos designados en los apartados tercero y cuarto, en relación con los preceptos legales y del tratado internacional transcritos, evidencian que se trata de cuestiones que atañen exclusivamente a interpretación de tales normas, tanto en función de lo que decidió el J. de Distrito en la sentencia pronunciada en la audiencia constitucional, como en torno a la resolución de la Secretaría de Relaciones Exteriores relativa al procedimiento de extradición internacional pasiva, que constituyó el acto reclamado, lo cual no determina que se esté en presencia de una cuestión de interés y trascendencia que amerite la intervención de esta Primera S. del más Alto Tribunal.


Así es, las proposiciones del procurador general de la República tienen por finalidad el tratar de demostrar que en su criterio no existe limitación legal alguna para que se declare procedente y fundada la solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de América, a efecto de que le sea entregado el ciudadano mexicano requerido. Es esta una cuestión de interpretación a la luz de disposiciones legales y del tratado, que exclusivamente tienen que ver con una decisión de mera legalidad, que atañe a un procedimiento de tal naturaleza para establecer si procede o no la solicitud de extradición, lo cual no es causa para determinar que no pueda ser resuelta como multitud de asuntos de similar temática, por el Tribunal Colegiado a quien se turnó originalmente el amparo en revisión. Luego entonces, es de evidenciarse que el interés en función de una mera interpretación de legalidad, y la trascendencia requerida, no se actualizan al grado tal que ameriten la intervención de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer de los recursos de revisión interpuestos por el procurador general de la República y por las autoridades correspondientes de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Además, debe dejarse destacado que en la decisión que se toma respecto al ejercicio de la facultad de atracción o no, resulta improcedente abordar cuestiones que atañen al fondo del recurso de revisión, como son las concernientes a la interpretación de las normas legales y del tratado de extradición internacional que invoca el promovente de la solicitud, pues lo único que corresponde examinar es si se dan o no los supuestos de interés y trascendencia requeridos para que se ejerza o no esa atribución excepcional.


El quinto planteamiento de la proposición del titular de la Procuraduría General de la República, se basa en que se está en presencia en el acto reclamado, de una atribución discrecional del Ejecutivo Federal mexicano, que es en aprecio a la potestad soberana del ius puniendi de los Estados, que no es dable suprimir su vigencia por un espacio interpretativo aislado, aseveración que resulta infundada, porque lleva inmersas cuestiones que atañen a situaciones de interpretación de leyes y de tratados, que no necesariamente deben ser efectuadas por el más Alto Tribunal de la República en este caso por la Primera S. del mismo y que de ninguna manera son determinantes para considerar suprimida la posibilidad del ejercicio de la jurisdicción para procesar y, en su caso, imponer penas a quien se le demuestre su probable o, en su oportunidad, la plena responsabilidad en la comisión de un delito tipificado por algunas disposiciones legales.


Antes bien, debe de tomarse en cuenta que el artículo 9o. del tratado de extradición multicitado, en función del principio de bilateralidad, guarda dos vertientes respecto a la decisión soberana que en su caso tomarán los correspondientes gobiernos, pues tanto uno como otro respetarán sus respectivas normas constitucionales o, en su caso, las legales, lo anterior en la inteligencia de que por lo que atañe al procesamiento del ciudadano mexicano requerido, aun cuando exista evidencia de probable responsabilidad en la comisión de delitos en territorio extranjero, ello motivará que en aplicación del artículo 32 de la Ley de Extradición Internacional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, y porque se niegue la extradición con motivo del otorgamiento, en su caso, de la protección constitucional solicitada, la consecuencia será que la Secretaría de Relaciones Exteriores notifique el acuerdo respectivo al detenido y al procurador general de la República, remitiéndole el expediente para que el Ministerio Público consigne el caso al tribunal competente si hubiere lugar a ello, lo que vendrá a significar la actualización del ejercicio del ius puniendi, a que se refiere el promovente de la solicitud de ejercimiento de facultad de atracción, de tal forma que no se tratará de la supresión de la posibilidad de procesamiento al requerido en extradición internacional pasiva.

En este sentido, cabe indicar que para el Gobierno mexicano, la consideración correspondiente a la solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de América de extradición internacional pasiva de un ciudadano mexicano, constituye una cuestión de decisión discrecional y no es un imperativo de cumplimiento forzoso o necesario por parte de las autoridades del Ejecutivo Federal de nuestro país, de ahí que es inaceptable el planteamiento del procurador general de la República relacionado en su afirmación en el sentido de que habría incumplimiento de compromisos internacionales, pues ello implica interpretar indebidamente a contrario sensu lo que analizó y consideró el J. de Distrito, en el sentido implícito de que no hay incumplimiento, pues su consideración la derivó el J. Federal de la circunstancia relacionada con su interpretación al artículo 9o. del tratado de extradición internacional antes mencionado, en relación con el precepto 4o. del Código Penal Federal, de tal forma que en función sólo de esa interpretación fue que concluyó en él con que no habría decisión sobre incumplimiento, por una resolución que soberanamente corresponderá tomar a las autoridades mexicanas y que, correlativamente podrían ser realizadas también en forma soberana, por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en asuntos de extradición internacional que en su caso le correspondiera decidir si la propuesta proviniera del gobierno mexicano en torno a un ciudadano de dicho país extranjero que hubiera cometido un delito en territorio nacional.


En abundamiento a lo anterior, cabe señalar que las leyes mexicanas en el caso de decisión sobre la procedencia o no de una extradición internacional pasiva, corresponde interpretarlas en prima facie a las autoridades administrativas y, a través del juicio de garantías, por los tribunales de amparo, de tal manera que en virtud de esa función ejercida conforme a sus facultades, no es aceptable considerar que se trate de una cuestión concerniente a problemáticas de reciprocidad internacional entre México y los Estados Unidos de América, como lo pretende el procurador general de la República.


Es conveniente hacer la distinción entre lo que es una cuestión de interés y trascendencia que amerite la intervención de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que no está justificada, con lo que propone como cuestiones de fondo, la parte promovente, pues ésta se refiere a señalar aspectos relativos a las consideraciones que informan a la sentencia pronunciada por el J. de Distrito en la audiencia constitucional, lo que no debe ser el motivo para la pretendida procedencia del ejercicio de la facultad de atracción, dado que en todo caso, se trata de una cuestión que atañe a la revisión en cuanto al fondo del asunto y que, por ser con contenido de argumentos de legalidad, esto es de interpretación de normas, no puede ser causa eficiente para advertir alguna excepcionalidad al grado tal que requiera que esta Primera S. conozca del recurso de revisión, por situaciones que sólo corresponden a las consideraciones del fallo sometido al citado recurso.


Al respecto tiene aplicación por similitud de razones, el criterio sustentado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 306, consultable en la página 510 del Tomo de la Tercera Parte, Materia Administrativa, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en el año de 1985, que textualmente dice:


"REVISIÓN FISCAL ANTE LA SUPREMA CORTE. IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO. FUNDAMENTOS INEFICACES PARA JUSTIFICAR ESOS REQUISITOS.-Teniendo en cuenta el alcance conceptual que a las palabras 'importancia y trascendencia' ha dado esta Segunda S. en la tesis jurisprudencial publicada en el Volumen CXXXVIII, Tercera Parte, pág. 59, de la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyas consideraciones, traducidas en forma breve, implican que se estará en presencia de un asunto de importancia y trascendencia cuando se expresen razones que demuestren que se reúnen los dos requisitos, o sea, que se trata de un asunto excepcional (lo que se advertirá cuando los argumentos no pueden convenir a la mayoría o a la totalidad de asuntos) debido a su importancia por su gran entidad o consecuencia y además, que la resolución que se pronuncie trascenderá en resultados de índole grave, resultan ineficaces los argumentos para justificar los requisitos de procedibilidad del recurso de revisión fiscal ante la Suprema Corte que se mencionan, de involucrarse razonamientos que miran al fondo del negocio y que, lógicamente, no pueden ser tenidos en cuenta en este examen previo, que se refiere a la procedencia o improcedencia del recurso, y de exponerse las mismas razones para justificar simultáneamente la importancia y trascendencia del negocio, lo que conforme a la tesis de jurisprudencia invocada, resulta inadmisible."


El argumento que vierte el procurador general de la República relacionado con que de no resultar procedente la extradición internacional pasiva de ciudadanos mexicanos, se propiciaría la impunidad respecto a ilícitos penales perpetrados en territorio de los Estados Unidos de América, también resulta infundado, habida cuenta que como lo dispone el artículo 32 de la Ley de Extradición Internacional, en caso hipotético de que se rehuse la extradición, queda regulada legalmente la probable consecuencia que será que el detenido quede a disposición del Ministerio Público de la Federación, para que se integre de inmediato la averiguación previa y en su caso se consigne para la consideración del J. penal competente, lo que guarda relación con lo previsto por el artículo 4o. del Código Penal Federal, disposiciones ambas que tienen por finalidad el evitar la impunidad de quienes cometan ese tipo de ilícitos y tal es el objetivo perseguido por el legislador mexicano, para otorgar facultades a los Jueces mexicanos a efecto de procesar y sentenciar a ciudadanos nacionales que perpetraran delitos en territorio de otro país. Pero lo básico es que en todo caso, se trata de hipótesis no actualizadas, en tanto que el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento de los recursos de revisión, tendrá que resolver, y en tal evento interpretar las normas legales aplicables, de igual forma tendrá que recibir con autonomía e independencia de criterio, acerca de la constitucionalidad o no de la resolución reclamada de la Secretaría de Relaciones Exteriores, de tal forma que se evidencia que se trata en este momento de una cuestión sub júdice que no es dable examinar a la luz de la decisión que se circunscribe exclusivamente a la procedencia o no de ejercer la facultad de atracción propuesta por el procurador general de la República.


El sexto y último planteamiento de la proposición de ejercimiento de facultad de atracción, se basa en que la trascendencia del criterio que se adopte, se encuentra relacionada con el imperativo de cooperación internacional, para enfrentar al crimen organizado que trasciende fronteras, de tal forma que si se sigue una determinación que niegue la extradición, propiciaría el incumplimiento de compromisos diplomáticos y ello redundaría en una problemática de reciprocidad entre los gobiernos de ambos países.


Resultan infundados los argumentos antes precisados, en primer lugar porque el fondo de tal señalamiento se encuentra sub júdice para efectos del recurso de revisión y, en segundo lugar, porque al margen de ello resulta que se está en presencia de decisiones soberanas, las que en su caso se tomen por cada país en torno a la solicitud que el otro país signante del tratado formule para requerir la extradición de un ciudadano, y no se trata necesariamente, como lo pretende el promovente, de una cuestión de imperativo, más aún si se trata de una decisión que para ambas partes será discrecional, pero sin dejar de requerirse de ser emitida por autoridad competente, con cumplimiento de fundamentación y motivación, como todo acto de autoridad, y que en el caso corresponderá determinarse sobre la constitucionalidad de tal acto, por el Tribunal Colegiado de Circuito, al reasumir el conocimiento de los amparos en revisión y resolver sobre tal tópico de legalidad en cuyo evento, se establecerá con la autonomía de criterio, que las autoridades responsables hubieran observado los principios formales del acto reclamado, así como la interpretación de leyes secundarias y de normas del tratado de extradición internacional respectivo.


Como señalamiento al margen, desde el ámbito de una cuestión hipotética, cabe indicar que la cooperación internacional, aun en casos en que se rehuse la extradición internacional pasiva, no se verá necesariamente afectada, pues de cualquier forma, el señalado como inculpado, pudiera ser motivo de procesamiento y de sentencia, en aplicación de las disposiciones de los artículos 4o. del Código Penal Federal y 32 de la Ley de Extradición Internacional; ello en el entendido de que esas normas tuvieron por finalidad el evitar la impunidad, otorgando a las autoridades ministeriales y jurisdiccionales mexicanas, atribuciones para la persecución, investigación, ejercicio de acción penal y procesamiento y juzgamiento del inculpado, lo cual evidencia que puede haber la previsión de supuestos normativos legales que dentro de un principio de cooperación internacional a través de esos procedimientos, puedan ser causa para evitar la falta de procesamiento y la impunidad de los que cometan delitos en territorio extranjero.


Ahora bien, como puede advertirse del contenido de la norma constitucional transcrita (artículo 119) la extradición desde el ámbito del derecho internacional, surge del deber de mutua asistencia entre los Estados soberanos, en lo que atañe a la represión de los delitos, a efecto de que no queden impunes en los casos en que el inculpado haya perpetrado los delitos en territorio de un país y regrese a su nación de origen; se trata de un deber natural entre naciones civilizadas.


La extradición es el acto en virtud del cual un Estado solicita o decide la entrega de una persona a otro Estado que la requiere, para los efectos del juicio penal o de la ejecución de una sentencia condenatoria.


De este modo se abarca así la idea fundante, la operación esencial de la fórmula y los supuestos necesarios de que el reclamado se encuentre en el territorio del requerido, de que el delito se haya cometido fuera de ese territorio y de que la entrega se justifique por causas de probable o de plena demostración de responsabilidad penal.


Suele hablarse de extradición activa si se le mira desde la perspectiva del Estado requeriente y de extradición pasiva, si se le mira desde la perspectiva del Estado requerido; de tal forma que en el caso que se somete a la consideración de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para ejercicio discrecional de la facultad de atracción, el acto reclamado dimana de un procedimiento en el cual el Gobierno de los Estados Unidos de América requiere del gobierno mexicano la entrega de un nacional de nuestro país, por atribuírsele la comisión de delitos dentro del territorio del país requeriente, lo que presupone se está en presencia de que la doctrina clasifica como extradición pasiva y que en lo particular se encuentre comprendido dentro del supuesto del artículo 9o. del Tratado de Extradición Internacional celebrado entre los gobiernos de ambos Estados soberanos el cuatro de mayo de mil novecientos setenta y ocho.

Así entonces, el deber de mutua asistencia entre los Estados soberanos, en lo que atañe a la represión de los delitos, a efecto de que no queden impunes, se cumple cuando el legislador mexicano, en su caso, otorgó atribuciones a las autoridades ministeriales y a los Jueces de nuestro país, a efecto de que se realicen las labores de investigación, ejercicio de acción penal, así como las funciones jurisdiccionales de procesamiento y de sentencia por los juzgadores penales correspondientes, lo cual constituye una cuestión de interpretación de normas legales secundarias y de las correspondientes del tratado de extradición internacional multicitado, que competerá hacer al Tribunal Colegiado de Circuito al resolver los amparos en revisión y en tal momento considerar aspectos referentes a tal principio de cooperación internacional.


Lo anterior no significa más que la interpretación de las leyes mexicanas por los tribunales de nuestro país, derivada del ejercicio de las facultades soberanas de las autoridades jurisdiccionales, pero no significará decisión que desemboque en el incumplimiento de compromisos diplomáticos, ni necesariamente tendrá que redundar en una problemática de reciprocidad entre los gobiernos signantes del tratado internacional, pues en su caso, soberanamente el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de sus autoridades, en similar situación de simetría podrá verse inmerso en alguna, en la que conforme a las facultades de sus funcionarios, resolverá lo que corresponda en torno a la interpretación de sus propias leyes y en decisión de una solicitud de extradición internacional propuesta por el gobierno mexicano, para la remisión de una persona requerida para ser juzgada por las autoridades mexicanas.


Luego entonces, no es de advertirse que se actualicen los supuestos de interés y trascendencia que ameriten la intervención de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para ejercer la facultad de atracción, más aún si se toma en cuenta que esta última sólo puede proceder de manera restrictiva, para casos en los cuales quien la proponga tiene la carga de argumentación de acreditar plenamente la justificación del ejercicio de esa facultad excepcional, lo que por los planteamientos propuestos por el procurador general de la República, no se advierte debidamente acreditada, ello también en función de que no se está en presencia de razones que no pudieran darse en la mayoría ni en la totalidad de los asuntos de amparos en revisión, pues como se ha visto en líneas precedentes, se trata de una decisión acerca de interpretación desde el punto de vista de legalidad, de normas previstas en la Ley de Extradición Internacional, en el Código Penal Federal y en el Tratado de Extradición Internacional celebrado entre los gobiernos de nuestro país y el de los Estados Unidos de América, y no se advierte que sea excepcional, en función de que los Tribunales Colegiados de Circuito, aun cuando no se trate de asuntos que en su temática sean muy constantes, sí se dan en determinada medida que pueda ser motivo de decisión, con independencia y autonomía, por los Tribunales Colegiados de Circuito.


Al respecto es conveniente citar de las discusiones parlamentarias, del constituyente permanente, la efectuada en sesión de veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y siete, en el seno de la Cámara de Diputados, en la cual en relación a la lectura del dictamen del proyecto de reformas a las fracciones V y VIII del artículo 107 de la Constitución General de la República, los diputados M.L. y U.L., manifestaron lo siguiente:


"… Ese criterio, es un criterio político, porque no puede entenderse que un Tribunal Colegiado de Circuito no puede resolver un asunto de características especiales, aceptar esto, significa que la Suprema Corte de Justicia de la Nación depositaria del ejercicio del Poder Judicial de la Federación, desconfía del Tribunal Colegiado que también es depositario del ejercicio del Poder Judicial de la Federación, para poder resolver un asunto que tiene determinadas características, y eso señores diputados, considero que dejar que prevalezca un criterio político, significa que pueda esperarse de la resolución de amparo directo por parte de la Suprema Corte de Justicia, una resolución también política."


Es por dichas razones, que las tesis que invoca el procurador general de la República, bajo el rubro: "ATRACCIÓN, FACULTAD DE, PROCEDE EJERCITARLA EN UN JUICIO DE AMPARO CUANDO SE DAN DIVERSAS CIRCUNSTANCIAS QUE EN SU CONJUNTO HACEN QUE EL CASO REVISTA PARTICULARIDADES EXCEPCIONALES QUE LA JUSTIFIQUEN." (página 140), no cobran aplicación para demostrar la procedencia del ejercicio por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que motiva denegar el ejercer esa facultad excepcional y, como consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el segundo párrafo de la fracción III del artículo 84 de la Ley de A., al no revestir el amparo en revisión características de interés y trascendencia para que esta Primera S. se aboque a su conocimiento, deberán devolverse los autos de las revisiones y las demás constancias correspondientes al juicio de garantías, al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, para que continúe con el conocimiento de dicho amparo en revisión.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


ÚNICO.-Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determina no ejercer la facultad de atracción para conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por el procurador general de la República, la secretaria de Relaciones Exteriores y el director general de asuntos jurídicos de esa secretaría de Gobierno Federal, en contra de la sentencia pronunciada por el J. Segundo de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, con residencia en la ciudad de Toluca, en la audiencia constitucional celebrada en el juicio de amparo 293/98, a que el toca de revisión número 311/99 se refiere.


N.; devuélvanse los autos de los tocas a la revisiones, el cuaderno del recurso de reclamación y el expediente del juicio de garantías correspondiente, con testimonio de esta resolución, al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, para que continúe con el conocimiento de los recursos de revisión sometido a su consideración, cúmplase con el trámite respectivo y, en su oportunidad archívese el presente toca 311/99, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V., y presidente H.R.P. (ponente).


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