Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Agosto de 1998, 228
Fecha de publicación01 Agosto 1998
Fecha01 Agosto 1998
Número de resolución2a./J. 55/98
Número de registro5090
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 873/98. I.G.J. (MENOR).


CONSIDERANDO:


TERCERO.-En principio, se precisa que debe quedar firme, dado que el recurrente no manifestó agravio en su contra, el sobreseimiento decretado en el juicio de amparo con base en los razonamientos contenidos en el considerando segundo de la sentencia recurrida, respecto de los actos atribuidos al jefe de Grupo de Combate a la Delincuencia y Política Criminal y al director de Seguridad Pública y Tránsito Municipal de Naucalpan de J., México, consistentes en la ejecución del auto de fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete, dictado por el Juez Primero de lo F. del Municipio mencionado, en el expediente juicio ordinario civil pérdida de la patria potestad 9/96, por el cual se pretende privarle de su libertad personal.


CUARTO.-Previamente al análisis de los agravios expuestos por el recurrente conviene destacar lo siguiente:


1. En la demanda de garantías se señalaron como actos reclamados los que a continuación se enumeran:


a) La sentencia de fecha doce de julio de mil novecientos noventa y seis, dictada por la Décima Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca 1592/96, relativo al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de E.d.R.G.G.y.R.G.J., en contra del proveído de fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, dictado por el Juez Décimo de lo F. del Distrito Federal en el juicio ordinario civil, pérdida de la patria potestad promovido por G.d.C.M.A. en contra de la persona citada en primer término.


b) La ejecución de la sentencia indicada en el punto anterior, por parte del Juez Primero de lo F. del Distrito Judicial de Tlalnepantla con residencia en Naucalpan de J., México, derivada del exhorto que le giró el Juez Décimo de lo F. del Distrito Federal, con esa finalidad, a efecto de que el menor I.G.J. se reintegre a su madre la señora R.G.J. o E.d.R.G.G., por conducto del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.


c) La ejecución por parte del notificador y actuario adscrito al Juzgado Primero de lo F. del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con residencia en Naucalpan de J., México, del auto de fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete, dictado por el titular de ese juzgado, con la finalidad de cumplimentar la sentencia mencionada en el inciso a) de la presente relación.


d) Los actos de ejecución que realicen el director de la Policía Judicial del Estado de México y la Policía Municipal de Naucalpan de J. México, tendientes a la afectación de la libertad personal del quejoso.


e) La expedición, promulgación y refrendo del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, atribuidos a la Legislatura, gobernador y secretario general de Gobierno del Estado de México, específicamente del artículo 225, párrafo cuarto.


Cabe advertir que del examen de los conceptos de violación se advierte que el quejoso en el quinto concepto de impugnación también reclamó la inconstitucionalidad del artículo 24 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y el artículo 497 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México.


2. La Juez de Distrito que conoció del asunto determinó sobreseer en el juicio respecto de los actos atribuidos al jefe de Grupo de Combate a la Delincuencia y Política Criminal y al director de Seguridad Pública y Tránsito Municipal de Naucalpan de J. México, en los términos precisados en el considerando tercero de la presente resolución.


Asimismo, la Juez de Distrito decretó el sobreseimiento en el juicio respecto de la sentencia dictada el doce de julio de mil novecientos noventa y seis por la Décimo Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca de apelación 1592/96, con fundamento en el artículo 73, fracción IV de la Ley de Amparo, en atención a que esa resolución fue materia del juicio de amparo directo 6134/96, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y por consecuencia, decretó el sobreseimiento en el juicio con fundamento en la fracción II del invocado artículo 73, respecto de los acuerdos de fechas veintisiete de mayo y veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete, dictados respectivamente por el Juez Décimo F. del Distrito Federal y Juez Primero de lo F. del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con residencia en Naucalpan de J., México por el que se emitieron las medidas tendientes a reintegrar al menor I.G.J. al seno materno, en cumplimiento a la citada resolución de fecha doce de julio de mil novecientos noventa y seis, que fue objeto de estudio en el juicio de amparo directo 6134/96; toda vez que estos actos fueron emitidos en cumplimiento a la resolución antes citada de doce de julio de mil novecientos noventa y seis, y no fueron reclamadas por vicios propios, haciendo extensivo este sobreseimiento a los actos del notificador adscrito al Juzgado Primero de lo F., citado.


Por otra parte, en relación al acto reclamado a la Legislatura del Estado de México, consistente en la expedición del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de México, la Juez de Distrito decretó el sobreseimiento en el juicio con apoyo en los artículos 73, fracción XVIII y 11 de la Ley de Amparo, en atención a que ese ordenamiento legal no fue emitido por esa legislatura sino por el gobernador a través de las facultades extraordinarias que le fueron concedidas en el Decreto Número 62, publicado en la Gaceta de Gobierno de fecha seis de enero de mil novecientos treinta y siete.


Finalmente en relación a los actos reclamados al gobernador y al secretario de Gobierno del Estado de México, consistentes en la expedición, publicación y refrendo del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de México, específicamente del artículo 225, párrafo cuarto, la Juez Federal determinó sobreseer en el juicio con apoyo en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, en virtud de que estimó aun en suplencia de la queja (de conformidad con el artículo 76 bis, fracción V de la Ley de Amparo), que el quejoso no acreditó que el ordenamiento mencionado le cause un agravio personal directo ya que si se toma en cuenta que ese cuerpo legal entró en vigor el primero de septiembre de mil novecientos treinta y siete y que no pudo reclamarlo como autoaplicativo, se entiende que impugna este precepto con motivo de un acto concreto de aplicación, el cual no demuestra.


QUINTO.-Previamente al análisis de los agravios que expresa el recurrente, este tribunal estima necesario corregir de oficio la incongruencia que se advierte en la sentencia recurrida de conformidad con las siguientes consideraciones.


El principio de congruencia se encuentra consagrado en el artículo 77 de la Ley de Amparo, de cuya interpretación se ha distinguido la congruencia externa, que consiste en la conformidad entre lo pedido y lo resuelto, y la congruencia interna, considerada como la coherencia entre las afirmaciones y resoluciones contenidas a lo largo de una sentencia, tal y como puede observarse de los criterios jurisprudenciales consultables en los A.s del Semanario Judicial de la Federación de 1988 y 1995, páginas 2859 y 330 a 331, respectivamente, que dicen:


"SENTENCIAS, CONGRUENCIA DE LAS.-El principio de congruencia de las sentencias estriba en que éstas deben dictarse en concordancia con la demanda y con la contestación formuladas por las partes, y en que no contengan resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. El primer aspecto constituye la congruencia externa y el segundo la interna. Ahora bien, una incongruencia reclamada corresponde a la llamada interna si se señalan concretamente las partes de la sentencia de primera instancia que se estiman contradictorias entre sí, afirmando que mientras en un considerando el Juez hizo suyas las apreciaciones y conclusiones a que llegó un perito para condenar al demandado a hacer determinadas reparaciones, en el punto resolutivo únicamente condenó a efectuar tales reparaciones, o en su defecto, a pagar una suma de dinero; pero no existe tal incongruencia si del peritaje se desprende que debe condenarse a hacer las reparaciones, pero que en el caso que no se cumpla deberá condenarse a pagar la cantidad a que se condenó.".-"SENTENCIAS INCONGRUENTES DICTADAS EN LOS JUICIOS DE AMPARO. CUANDO EL CASO LO PERMITA EL TRIBUNAL REVISOR PUEDE SUBSANAR TALES IRREGULARIDADES.-Si en la demanda de amparo se impugnó una ley con motivo de actos concretos de aplicación y el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio respecto de estos últimos, pero en lugar de sobreseer también respecto de la ley reclamada entró al estudio de su inconstitucionalidad, se considera que, no obstante la inoperancia de los agravios expuestos por el recurrente, el tribunal revisor puede oficiosamente subsanar esa irregularidad decretando el sobreseimiento respectivo, a efecto de evitar ejecutorias incongruentes. Debe tomarse en cuenta, por una parte, que en los términos del último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo las causales de improcedencia deben estudiarse de oficio y, por la otra, que si de acuerdo con el espíritu del artículo 79 del citado ordenamiento es factible suplir el error en que haya incurrido la parte agraviada en la cita de la garantía cuya violación reclama, otorgando el amparo por la que realmente aparezca violada, por mayoría de razón debe conferirse esa facultad al tribunal revisor para que subsane notorias incongruencias en que haya incurrido el tribunal de primera instancia cuando el caso lo permita, puesto que con ello se cumple cabalmente con la alta función encomendada al órgano jurisdiccional."


De los criterios transcritos, se advierte que el dictado de las sentencias de amparo es una cuestión de orden público, porque constituye la base del correcto cumplimiento que pudiera llegar a darse a la ejecutoria de amparo, con el propósito de evitar resoluciones cuyos términos impidan o entorpezcan la realización de los actos que deben llevar a cabo las autoridades responsables en acatamiento de los fallos dictados en los juicios de garantías.


En la especie, de la lectura de la demanda de amparo se advierte que el quejoso señaló entre otros actos reclamados la inconstitucionalidad del artículo 225, párrafo cuarto del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México acto que atribuyó a la Legislatura del Estado de México.


Asimismo, del análisis integral del escrito de demanda se desprende que el quejoso, en el quinto concepto de violación, externó argumentos para combatir la inconstitucionalidad de los artículos 24 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y 497 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México.


En la sentencia recurrida, la Juez de Distrito determinó sobreseer en el juicio respecto a la impugnación del artículo 225, párrafo cuarto del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, con fundamento en el artículo 73, fracción V de la Ley de Amparo. Por otra parte, decretó el sobreseimiento en el juicio respecto de los actos consistentes en la sentencia dictada el doce de julio de mil novecientos noventa y seis, por la Décimo Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el toca de apelación número 1592/96; los acuerdos de fechas veintisiete de mayo y veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete, dictados respectivamente por el Juez Décimo F. del Distrito Federal y Juez Primero de lo F. del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con residencia en Naucalpan de J., México; y los actos del notificador adscrito al juzgado, citado en último lugar en los términos que quedaron expuestos con anterioridad.


Como puede advertirse, existe una notoria incongruencia en la sentencia que se revisa que debe ser subsanada por esta Segunda Sala oficiosamente, teniendo para tal efecto como impugnados los artículos 24 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y el artículo 497 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, pues no obstante que estos preceptos no se precisaron dentro del capítulo de actos reclamados de la demanda de garantías, del examen integral de ésta se desprende que el quejoso expresó argumentos tendientes a combatir la constitucionalidad de estos artículos en el quinto concepto de violación, lo cual revela que también debieron tenerse como reclamadas esas normas.


Tienen aplicación al caso, las siguientes tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno y aislada de esta Segunda Sala que aparecen publicadas, respectivamente, en la página 177, del Tomo 193-198 Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, y en la página 167, Tomo II, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que son del tenor literal siguiente:


"ACTO RECLAMADO, ESTUDIO INTEGRAL DE LA DEMANDA DE AMPARO PARA CONOCER EL.-Si del análisis integral del escrito de demanda se llega al conocimiento de que aunque no de manera formal en capítulo especial, pero sí dentro del capítulo de conceptos de violación, se señala como acto reclamado la expedición de una ley, resulta correcto el estudio que se hace de la constitucionalidad de dicho acto de autoridad, teniéndolo como acto reclamado."


"ACTO RECLAMADO, ESTUDIO INTEGRAL DE LA DEMANDA DE AMPARO PARA DETERMINAR EL.-No obstante que algún acto propuesto como materia del amparo no se incluya en el apartado de la demanda referente a los actos reclamados, atento al criterio de esta Suprema Corte de Justicia, si del análisis integral del escrito de la demanda se llega al conocimiento de que, aunque no de manera formal, en capítulo especial, dentro de los conceptos de violación se señala dicho acto como lesivo de garantías individuales, resulta correcto el estudio que se haga de la constitucionalidad del mismo, teniéndolo como acto reclamado, en virtud de que la demanda debe contemplarse como un todo."


Ahora bien, cabe señalar que en relación al Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, en el juicio de garantías no se tuvo como autoridad responsable al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, que es la autoridad que expidió este ordenamiento en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron concedidas por el Congreso de la Unión (Diario Oficial de 1o. al 21 de septiembre de 1932), lo que ameritaría que se repusiera el procedimiento a fin de que esta autoridad se apersonara a juicio a defender la constitucionalidad del acto mencionado. Sin embargo, en atención a que respecto de la inconstitucionalidad de los ordenamientos señalados (Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México) debe subsistir el sobreseimiento decretado por la Juez Federal, es innecesario ordenar la reposición del procedimiento del juicio de garantías, ya que el resultado respecto a la impugnación de estos ordenamientos no variaría.


SEXTO.-Los agravios expuestos por el recurrente en relación a los actos competencia de esta Segunda Sala, suplidos en su deficiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, son infundados atentas las consideraciones que se pasan a exponer.


A fin de una mejor comprensión del asunto conviene realizar las siguientes precisiones:


1. Que M.A.G.d.C., directora de la Casa Cuna Coyoacán del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, ostentándose como tutriz legítima por ministerio de ley del menor I.G.J., promovió juicio ordinario civil, pérdida de la patria potestad en contra de R.G.J. o E.d.R.G.G. (madre del menor) (fojas 91 a 98 del expediente de amparo).


2. Que la demanda precisada en el punto anterior fue del conocimiento del Juzgado Décimo de lo F. del Distrito Federal (expediente 9/96), cuyo titular, en auto de fecha diez de enero de mil novecientos noventa y seis, la tuvo por admitida, corrió traslado y emplazó a la parte demandada (fojas 136-137 del expediente de amparo).


3. Que por escrito de primero de marzo de mil novecientos noventa y seis, R.G.J. o E.d.R.G.G., produjo su contestación a la demanda de que se trata, oponiendo, entre otras cuestiones, la excepción de falta de personalidad de la promovente (fojas 150 a 176 del expediente de amparo).


4. Que en auto de siete de marzo de mil novecientos noventa y seis, el Juez Décimo de lo F. tuvo por contestada en tiempo la demanda y en diverso acuerdo de fecha dos de mayo del año citado, con apoyo en el artículo 272-G del Código de Procedimientos Civiles, procedió (a petición de la demandada) a regularizar el procedimiento respecto a la falta de personalidad opuesta por la demandada, determinando que la parte actora acreditó debidamente su personalidad, ya que exhibió copia certificada de su nombramiento y encuadra en los supuestos de los artículos 492, 493 y 494 del Código Civil para el Distrito Federal (fojas 136 y 230 del expediente de amparo).


5. Que en contra del auto de fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, la parte demandada interpuso recurso de apelación (fojas 235 expediente de amparo) del que conoció la Décimo Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (toca 1592/96), la cual, seguidos los trámites legales, dictó sentencia el doce de julio de mil novecientos noventa y seis, en la que determinó que los agravios de la apelante resultaron fundados y suficientes para modificar el auto apelado en el sentido de que M.A.G.d.C. carece de personalidad para ostentarse como representante legítima del menor I.G.J., ya que no se dan los supuestos contenidos en los artículos 492, 493 y 494 del Código Civil para el Distrito Federal, así como que el menor se encuentra bajo la patria potestad de su madre R.G.J. y/o E.d.R.G.G., quien en los términos del artículo 425 del mismo ordenamiento, es su representante legítima, por lo que se estimó procedente la excepción de falta de personalidad, que al ser una excepción perentoria daba lugar a tener por concluido el juicio (fojas 618 a 625 del expediente de amparo).


6. Que en contra de la sentencia dictada por la Décimo Tercera Sala el doce de julio de mil novecientos noventa y seis, M.A.G.d.C., ostentándose como tutriz legítima de I.G.J., promovió juicio de amparo directo del que correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual, seguidos los trámites legales, con fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia en la que determinó negar el amparo a la quejosa, esencialmente porque contrariamente a lo argumentado por ésta no se le puede atribuir el carácter de tutriz legítima del menor I.G.J., pues la institución de la tutela no puede coexistir con la patria potestad que ejerce la madre del menor mencionado, ya que doctrinalmente y conforme a los antecedentes legislativos y disposiciones vigentes del Código Civil para el Distrito Federal, la tutela está supeditada a la falta de quienes puedan ejercer la patria potestad y, en consecuencia, existe derecho a desempeñar la tutela, sólo en tanto existe la necesidad de ella, por no haber ascendientes del menor (fojas 680 a 708 del expediente de amparo).


7. Que por escrito de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, la representante del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, solicitó al Juez Décimo de lo F. del Distrito Federal, dictar las medidas conducentes a efecto de que el matrimonio C.A., quienes tienen la custodia del menor I.G.J., lo reintegren a esa institución, con el fin de que ésta dé cumplimiento a la ejecutoria de amparo citada en el punto anterior.


8. En relación al escrito precisado en el punto anterior el Juez Décimo de lo F. dictó el auto de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, que a la letra dice lo siguiente:


"México, Distrito Federal, a veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete.-A sus autos el escrito de cuenta de la ocursante y atento su contenido y a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia de fecha doce de julio del año próximo pasado, con fundamento en el artículo 526 del Código de Procedimientos Civiles, gírese atento exhorto con el oficio correspondiente dirigido al C. presidente del Tribunal del Estado de México, para que los remita al C.J. competente en Naucalpan, quien de encontrar ajustado a derecho el exhorto que se le diligencia, por su conducto haga uso de cualquier medida a fin de poder recuperar al menor I.G.J., quien se encuentra viviendo con los señores F.C.H. y S.A.V., quienes tienen su domicilio en Damas cuarenta y uno B, Fraccionamiento Concordia, L.V., Municipio de Naucalpan, Estado de México, incluso para hacer uso de la fuerza pública de ser necesario a fin de que no quede frustrada la recuperación del menor antes mencionado y se faculta asimismo al C.J. exhortado para que pueda acordar promociones presentadas por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.-N..-Lo proveyó y firma el C.J. Décimo de lo F. y C. secretaria de Acuerdos ‘A’, quien actúa por ministerio de ley.-Doy fe." (fojas 487 del expediente de amparo).


9. Que el seis de junio de mil novecientos noventa y siete, el Juez Décimo de lo F. giró exhorto al Juez competente en Naucalpan de J., México, a fin de dar cumplimiento a la sentencia dictada el doce de julio de mil novecientos noventa y seis por la Décimo Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal a que se ha hecho referencia (fojas 66 a 69 del expediente de amparo).


10. Que en auto de trece de junio de mil novecientos noventa y siete, el Juez Primero de lo F. del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con residencia en Naucalpan de J., México, tuvo por recibido el exhorto precisado en el punto anterior y ordenó su diligenciación (foja 70 del expediente de amparo).


11. Que por escrito presentado el veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete, el representante legal del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia solicitó al Juez Primero de lo F. del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con residencia en Naucalpan de J., México, que en atención a que las personas que tienen en su poder al menor I.G.J. se han negado a entregarlo a esa institución, se dicten medidas de apremio más eficaces para que se dé cumplimiento a lo solicitado, y se gire oficio a la Policía Judicial del Estado de México para que preste el auxilio correspondiente (foja 487 del expediente de amparo).


12. Que en acuerdo de veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete, el Juez Primero de lo F. del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con residencia en Naucalpan de J., México, reclamado, determinó lo siguiente:


"Naucalpan de J., México, a veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete.-Con el ocurso de cuenta de B.O.C., visto el contenido, y el estado procesal que guarda el presente exhorto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 33 del Código de Procedimientos Civiles, se dejan los presentes autos a disposición del C. notificador de la adscripción, a fin de que se sirva notificar en forma personal en el domicilio señalado en autos a los señores F.C.H. y S.A.V., para que comparezcan al local de este juzgado ante la presencia judicial a las catorce horas del día diez de noviembre del año en curso, a hacer entrega a cualesquiera de los representantes legales del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, del menor I.G.J., en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha doce de julio del año próximo pasado y del proveído de fecha veintisiete de mayo del presente año, dictados por el C.J. Décimo F. del Distrito Federal, con el apercibimiento que de no hacerlo se harán acreedores indistintamente a una multa inconmutable por el equivalente a cinco días de salario mínimo vigente en esta zona económica, conforme a lo establecido por el artículo 146 fracción I del código en cita, sin perjuicio de que se le sigan aplicando las medidas de apremio establecidas por la ley.-Cúmplase.-Así lo acordó y firmó el C.J. de los autos.-Doy fe." (foja 77 del expediente de amparo).


13. Que en la demanda de garantías I.G.J. (menor) representado en los términos precisados en el resultando tercero de esta resolución, reclamó de la Décimo Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la sentencia dictada el doce de julio de mil novecientos noventa y seis, en el toca de apelación 1592/96, así como los acuerdos de fechas veintisiete de mayo y veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete, dictados respectivamente, por el Juez Décimo de lo F. del Distrito Federal y Primero de lo F. del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con sede en Naucalpan de J., México, en relación a la ejecución de esa sentencia.


Asimismo, conviene transcribir los artículos cuya inconstitucionalidad se reclama.


Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México.


"Artículo 225. Hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria.-La cosa juzgada es la verdad legal y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase, salvo los casos expresamente determinados por la ley.-Para que la cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra identidad en las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueren.-En las cuestiones relativas al estado civil de las personas y a las de validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, la cosa juzgada es eficaz contra terceros aunque no hubiesen litigado.-Se entiende que hay identidad de personas siempre que los litigantes del segundo pleito, sean causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior o estén unidos a ellos por solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas."


"Artículo 497. Las acciones del estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento, defunción, matrimonio o nulidad de éste, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, adopción, divorcio y ausencia; o atacar el contenido de las constancias del Registro Civil para que se anulen o rectifiquen. Las decisiones judiciales recaídas en el ejercicio de acciones del estado civil, perjudican aun a los que no litigaron.-Las acciones del estado civil fundadas en la posesión de estado, producirán el efecto de que se ampare o restituya a quien la disfrute contra cualquier perturbador."


Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


"Artículo 24. Las acciones del estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento, defunción, matrimonio o nulidad de éste, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, adopción, divorcio y ausencia; o atacar el contenido de las constancias del Registro Civil para que se anulen o rectifiquen. Las decisiones judiciales recaídas en el ejercicio de acciones del estado civil, perjudican aun a los que no litigaron.-Las acciones del estado civil fundadas en la posesión de estado, producirán el efecto de que se ampare o restituya a quien la disfrute contra cualquier perturbador."


De la lectura de la demanda de garantías se desprende que el quejoso impugna de inconstitucionales los preceptos transcritos, ya que estima encontrarse en el supuesto contemplado por estas disposiciones, pues no obstante que no participó en el juicio sobre la pérdida de la patria potestad a que se ha venido haciendo referencia, considera que atendiendo a lo estipulado en esos artículos respecto a que las decisiones judiciales recaídas en el ejercicio de acciones del estado civil perjudican aun a los que no litigaron, la sentencia dictada en ese procedimiento, así como todas las actuaciones relativas, le ocasionan perjuicio, por virtud de lo señalado en esas disposiciones.


En las condiciones anotadas debe concluirse que el quejoso reclamó la constitucionalidad de los preceptos indicados porque las disposiciones en ellos contenidas le causan perjuicio por sí mismas al no haber intervenido en los procedimientos a que se hizo alusión, es decir, los impugna con el carácter de autoaplicativos, situación que se corrobora al no existir en autos un acto concreto de aplicación de esas normas.


Ahora bien, a fin de establecer la naturaleza de las normas reclamadas de inconstitucionales, conviene destacar el contenido de los artículos 1o., 73, fracciones III, VI y XII y 114, fracción I, de Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que fijan diversas reglas del amparo contra leyes, y que son del tenor literal siguiente:


"Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite: I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales; II. Por leyes o actos de la autoridad federal, que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados; III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera de la autoridad federal."


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"III. Contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas; ... VI. Contra leyes que, por su sola expedición, no causen perjuicios al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de autoridad para que se origine; ... XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218.-No se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso.-Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.-Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento."


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito: I. Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso."


De la interpretación armónica de los artículos transcritos, se advierte que procede el juicio de amparo indirecto ante Juez de Distrito contra los ordenamientos a que expresamente se refieren los mencionados preceptos, es decir, contra leyes federales y locales, tratados internacionales y reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I, del artículo 89, constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados o por el jefe del Distrito Federal, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación causen perjuicio personal y directo en contra del gobernado.


También se advierte que la procedencia del juicio de amparo contra leyes que se estimen inconstitucionales implica necesariamente distinguir entre normas legales que con su sola vigencia causen un agravio personal y directo a los particulares, de aquellos otros ordenamientos generales, imperativos y abstractos que requieren de un acto concreto de aplicación que afecte la esfera jurídica de los gobernados, para poder determinar el momento oportuno de su impugnación.


Sobre el particular el Tribunal Pleno del más Alto Tribunal de la República, sostuvo el criterio visible en las páginas novecientos sesenta y cinco y novecientos sesenta y seis de la Primera Parte, Precedentes, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1988, que dice:


"LEYES AUTOAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA.-El elemento primordial que caracteriza a una ley autoaplicativa lo es el de que sus disposiciones resultan obligatorias desde el momento mismo en que entran en vigor, o sea, que desde ese preciso instante obligan al particular cuya situación jurídica prevén, a hacer o dejar de hacer, sin que sea necesario acto posterior de autoridad para que se genere dicha obligatoriedad y, por lo tanto, es evidente que cuando no se da dicho elemento esencial no se está en presencia de una ley de esa naturaleza, sino que en ese caso debe concluirse que se trata de una ley heteroaplicativa, que, por lo mismo, únicamente puede reclamarse al través del juicio de amparo hasta que se realice el acto de autoridad que vincula al particular al cumplimiento de la norma. La Ley de Amparo distingue, en su artículo 73, fracción V (sic), entre las leyes que su sola expedición entrañan violación de garantías y aquellas que para realizar las violaciones requieren, además de la expedición, un acto posterior de autoridad; por tanto, esta distinción no se basa en que al momento de expedirse la norma existan individuos colocados en su hipótesis, sino en la manera como se ejecuta el mandamiento; si para realizar éste debe intervenir la autoridad, la ley no es autoaplicativa ni se le puede combatir en amparo por su sola expedición; si, en cambio, basta el imperativo de la norma para que el particular no pueda dejar de cumplirla, y, por lo mismo, la actividad de los órganos del Estado es meramente pasiva ante la realización del mandato de observancia general, se está frente a disposiciones que por su sola expedición pueden atacarse en el juicio constitucional de garantías, si se les estima anticonstitucionales y se pretende no sufrir su aplicación. Para que proceda la acción de garantías, es necesario que, desde la iniciación de la vigencia de la ley combatida, el particular se encuentre en la situación prevista por la norma y que no se exija, para que esté obligado a hacer o dejar de hacer, ningún acto ulterior de autoridad. Para determinar si una ley es o no autoaplicativa, no hay que atender solamente a si el particular está o no en posibilidad de realizar determinados actos, sino a los términos concretos del mandato legal, pues basta con que se ordene a los particulares de que se trate un hacer o un no hacer, y que no se supedite su ejecución a la conducta que deba llevar a cabo una autoridad para que tenga aquel carácter."


Esta doble distinción de ordenamientos legales, que la doctrina de la materia y la propia jurisprudencia de los tribunales judiciales de la Federación ha denominado como leyes autoaplicativas y heteroaplicativas, parte del supuesto formal de la obligatoriedad de la norma legal en relación con los gobernados, pues, si una norma, por la naturaleza misma de los términos en que es concebida, no produce por sí sola un agravio, es lógico que contra ella sea improcedente el ejercicio de la acción de amparo pues, indudablemente, en esta hipótesis permanece ausente la causa próxima de la misma, en otras palabras, la presencia del perjuicio o daño individual, concreto y directo. Por ello, para la procedencia del juicio de garantías en contra de las leyes autoaplicativas o heteroaplicativas, es necesario que éstas generen la afectación en la esfera jurídica del gobernado.


Para determinar el momento de la existencia del agravio personal y directo de las leyes para la procedencia del juicio constitucional en su contra, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sustentado el siguiente criterio, visible en la página 123, Tomo III, del Semanario Judicial de la Federación, Tribunal Pleno, Novena Época, correspondiente al mes de abril, de mil novecientos noventa y seis, con el número P. LI/96, que dice:


"LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.-Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que para distinguir las leyes autoaplicativas y heteroaplicativas, conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, generan perjuicio al gobernado desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso, comprende el acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio, de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento."


Así, la ley tiene el carácter de autoaplicativa cuando reúne las siguientes condiciones: a) Que por su sola expedición sea de observancia obligatoria y cause perjuicio real que afecte la esfera jurídica del gobernado, y b) Que no sea necesario un acto posterior de autoridad o personal para que el gobernado se encuentre en la situación prevista en la norma que lo obligue.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 106, visible en la página 199 de la Primera Parte del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice:


"LEY AUTOAPLICATIVA.-Para considerar una ley como autoaplicativa deben reunirse las siguientes condiciones: a) que desde que las disposiciones de la ley entren en vigor, obliguen al particular, cuya situación jurídica prevé, a hacer o dejar de hacer, y b) que no sea necesario un acto posterior de autoridad para que se genere dicha obligatoriedad."


En cambio, la ley tiene el carácter de heteroaplicativa cuando desde el inicio de su vigencia el gobernado no se encuentra en la situación prevista por la norma, sino que exija ésta para que aquél se encuentre obligado a hacer o dejar hacer algo, de un acto posterior de aplicación de autoridad o personal, con la consecuente afectación en su esfera jurídica.


Desde este punto de vista es inconcuso que la naturaleza de las normas reclamadas es heteroaplicativa, toda vez que el artículo 225, regula la institución de la cosa juzgada y en el párrafo cuarto establece el alcance de esta institución respecto de los terceros que no hubiesen litigado en el juicio en el que se decretó que la sentencia en él recaída causó ejecutoria; los artículos 497 y 24, de redacción similar regulan la materia que comprenden las acciones del estado civil y determinan que las decisiones judiciales recaídas en el ejercicio de acciones del estado civil perjudican aun a los que no litigan.


Es decir, que para que estos preceptos causen agravio se requiere que exista una decisión de autoridad judicial que determine la afectación del tercero que no hubiese litigado en un juicio por virtud de la institución de la cosa juzgada; sin embargo, del análisis integral de la demanda de amparo, así como de las constancias de autos, se advierte, que no existe resolución judicial en ese sentido, pues tomando en cuenta, que el quejoso es un menor de edad, cuya representación legal, según se determinó, le corresponde a quien ejerce la patria potestad, y que, como tal, intervino en el procedimiento de que se trata, debe considerarse que su situación jurídica no se equipara al tercero extraño a juicio, y que por este motivo las normas reclamadas, por sí solas, no le causan afectación.


Por tanto, es correcto el sobreseimiento decretado por la Juez Federal respecto a la impugnación del artículo 225, párrafo cuarto del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, debiéndose decretar asimismo, por igual motivo, el sobreseimiento en el juicio respecto de los artículos 497 del código citado y 24 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, con fundamento en el artículo 73, fracción V de la Ley de Amparo.


Finalmente ya que en la sentencia recurrida se sobreseyó en el juicio respecto de los actos que implican el análisis de cuestiones de legalidad, con apoyo en el artículo 92 de la Ley de Amparo, procede reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito en turno, para los efectos de que se aboque al análisis de los agravios relativos.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Queda firme el sobreseimiento decretado en el considerando segundo de la sentencia recurrida, a que se refiere el considerando tercero de esta ejecutoria.


SEGUNDO.-En la competencia de esta Segunda Sala se confirma la sentencia recurrida.


TERCERO.-Se sobresee en el juicio de garantías a que este toca corresponde en términos de los considerandos quinto y sexto de la presente resolución.


CUARTO.-Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en turno, en los términos del último considerando de este fallo.


N.; remítanse los autos y copia del escrito de expresión de agravios al citado Tribunal Colegiado y archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., G.D.G.P., presidente y ponente S.S.A.A..


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