Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Agosto de 1998, 344
Fecha de publicación01 Agosto 1998
Fecha01 Agosto 1998
Número de resolución2a./J. 56/98
Número de registro5089
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 3161/97. S.C.B..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-En virtud de que tanto la parte quejosa como las autoridades responsables en la Delegación V.C., promovieron recurso de revisión e inclusive, respecto de este último, la quejosa promovió revisión adhesiva, por razón de los temas que tratan cada uno, llegado el momento, por razón de método, se analizarán en el orden en que fueron citados.


Así, respecto del recurso promovido por la parte quejosa, es pertinente aclarar que resulta procedente, no obstante que si bien el Juez de Distrito concedió el amparo solicitado por ésta, en contra de actos concretos de naturaleza administrativa por cuestiones de legalidad, también negó el amparo respecto del Reglamento de Verificación Administrativa para el Distrito Federal, por lo que, en el caso de que llegare a revocarse la sentencia, el alcance de la sentencia sería diverso al de la emitida en primera instancia, puesto que de llegar a concedérsele el amparo al quejoso por lo que ve al reglamento en cita, quedaría también protegido contra su aplicación presente y futura, conforme a principios jurisprudenciales sobre amparo contra leyes.


Es aplicable, por analogía, la tesis 2a. CIX/97, emitida por esta Segunda S., visible a fojas 405 del anexo al Informe rendido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al concluir el año de mil novecientos noventa y siete, que a la letra dice:


"-Si la sentencia con la que culmina un juicio de amparo, se sobresee en relación con la ley que se reclamó y se otorga el amparo en cuanto a actos concretos de naturaleza administrativa, y el quejoso interpone el recurso de revisión, éste resulta procedente puesto que de revocarse el sobreseimiento sobre la ley y concederse la protección constitucional, el alcance de la sentencia sería diverso al de la emitida en primera instancia, puesto que el quejoso y recurrente quedaría protegido también contra la aplicación presente y futura de la ley, conforme a los principios jurisprudenciales sobre amparo contra leyes."


SEXTO.-En principio, se advierte que el Juez de Distrito al dictar la sentencia recurrida incurrió en omisión de estudio, así como en incongruencia en sus consideraciones, las cuales son corregidas por esta Segunda S. al tenor de los criterios que se citan a continuación, los cuales resultan aplicables en lo conducente por analogía.


Tesis P./J. 3/95, página 10, Tomo 86-2, febrero de 1995, Pleno, Octava Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor siguiente:


"ACTO RECLAMADO. LA OMISIÓN O EL INDEBIDO ESTUDIO DE SU INCONSTITUCIONALIDAD A LA LUZ DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, PUEDE SER SUBSANADA POR EL TRIBUNAL REVISOR.-De acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, los que se apreciarán tal como aparezcan probados, ante la autoridad responsable, por lo que si el Juez de Distrito, en su sentencia, contraviene esos ordenamientos, y no resuelve sobre alguno de tales actos, o no los aprecia correctamente, los agraviados al interponer la revisión están en aptitud de invocar el agravio correspondiente y si, además, no se aprecia que alguna de las partes que debió intervenir en el juicio de garantías haya quedado inaudita, no procede ordenar la reposición del procedimiento en los términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo; pues tal falta de análisis no constituye una violación procedimental porque no se refiere a la infracción de alguna regla que norme la secuela del procedimiento, ni a alguna omisión que deje sin defensa al recurrente o pueda influir en la resolución que deba dictarse en definitiva; sino que lo que es susceptible es que la autoridad revisora se sustituya al Juez de amparo y efectúe el examen de los actos reclamados a la luz de los conceptos de violación, según lo previsto en la fracción I, del artículo invocado, conforme al cual no es dable el reenvío en el recurso de revisión."


Tesis P. CXXXII/96, página 180, Tomo IV, octubre de 1996, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que tiene el siguiente contenido:


"SENTENCIA DE AMPARO. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA, EL TRIBUNAL REVISOR DEBE CORREGIRLA DE OFICIO.-Siendo el dictado de las sentencias de amparo y su correcta formulación una cuestión de orden público, al constituir la base del cumplimiento correcto que eventualmente pudiera darse a la ejecutoria de amparo, evitando ejecutorias forzadas e incongruentes que lleven a un imposible cumplimiento, además de que en las incongruencias puedan verse involucradas causales de improcedencia que son también de orden público y de estudio oficioso, y en atención a que el artículo 79 de la Ley de Amparo otorga al juzgador la facultad de corregir los errores en la cita de garantías violadas, para amparar por las realmente transgredidas, dicha facultad debe ser aplicada, por igualdad de razón, al tribunal revisor para corregir de oficio las incongruencias que advierta en las sentencias, ajustando los puntos resolutivos a las consideraciones de la misma, pues son éstas las que rigen el fallo y no los resolutivos, contemplándose la posibilidad de que, en el supuesto de que una incongruencia fuese de tal modo grave que su corrección dejara a alguna de las partes en estado de indefensión, el órgano revisor revocará la sentencia y ordenará la reposición del procedimiento para que el Juez de Distrito emita otra resolución, toda vez que es un error no imputable a ninguna de las partes y que pueda depararles un perjuicio no previsto en su defensa. Lo anterior no debe confundirse con la suplencia de la queja, en virtud de que la coherencia en las sentencias de amparo al igual que la improcedencia del juicio es de orden público y por ello de estudio oficioso, y la suplencia de la queja presupone la interposición del medio de defensa por la parte perjudicada y sólo se lleva a cabo en los supuestos previstos por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, para beneficio o por interés del sujeto a quien se le suple la queja, y no del bien común de la sociedad que deposita su orden jurídico, entre otros, en los órganos judiciales. Por las razones expuestas se abandona el criterio sostenido en la tesis visible en las páginas mil doscientos cuarenta y siete y mil doscientos cuarenta y ocho de la Primera Parte, Sección Segunda del A. al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, cuyo rubro dice: ‘SENTENCIA DE AMPARO CONTRA LEYES. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA. CUANDO NO PUEDE CORREGIRSE DE OFICIO.’, en virtud de que éste se supera con lo mencionado, toda vez que, como se explicó el dictado de la sentencia y su congruencia son de orden público, y por ende, de estudio oficioso, existiendo la posibilidad de revocar la sentencia y ordenar la reposición del procedimiento para el efecto de que se dicte otra, cuando la corrección de la incongruencia sea de tal manera grave que se deje en estado de indefensión a alguna de las partes, pero de no ser así, el órgano revisor de oficio debe corregir la incongruencia que advierta en la sentencia recurrida, máxime que se encuentra sub júdice y constituirá la base del cumplimiento que eventualmente pudiera dársele."


Tesis 2a. XLVII/96, página 375, Tomo III, junio de 1996, Segunda S., Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:


"SENTENCIA DE AMPARO INCONGRUENTE. EL TRIBUNAL REVISOR DEBE CORREGIRLA CUANDO ADVIERTA QUE SE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN FEDERAL POR UN ACTO NO RECLAMADO.-Conforme a la jurisprudencia sustentada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 325, del Tomo VI, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, publicada bajo el rubro ‘SENTENCIA. INMUTABILIDAD DE LA, COMO ACTO JURÍDICO Y NO COMO DOCUMENTO.’, existe la posibilidad de corregir el error que se haya cometido en una sentencia documento. De ahí que, cuando la protección federal se extienda a ordenamientos o actos que no fueron reclamados por el quejoso, es evidente que dicho fallo resulta incongruente, al resolver cuestiones no reclamadas. Por tanto, cuando el tribunal revisor advierta tal incongruencia, debe regularizar la sentencia recurrida ajustándola a la litis constitucional."


Así, las omisiones en que incurrió la a quo, se destacan a continuación.


La parte quejosa señaló como autoridades responsables a las siguientes:


a) Asamblea de Representantes del Distrito Federal.


b) Presidente de la República.


c) J. del Departamento del Distrito Federal.


d) Director del Diario Oficial de la Federación.


Autoridades de la Delegación V.C.:


e) Delegado.


f) S.J. y de Gobierno.


g) Subdirector de Gobierno.


h) J. de la Unidad Calificadora de Infracciones y Clausuras.


i) I.J.J.L.S..


j) I.P.M.L..


A las autoridades precisadas con los incisos a), b), c) y d), les fue reclamada la formación legislativa de la Ley de Establecimientos Mercantiles y Reglamento de Verificación, ambos ordenamientos para el Distrito Federal.


A las autoridades en la Delegación V.C., incisos f) a j) les fueron reclamados los actos consistentes en orden de verificación 1396 y respectiva acta de inspección de veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y siete, a virtud de que a juicio de la quejosa, en tales actos se hizo aplicación retroactiva de los ordenamientos jurídicos reclamados.


Por otra parte, de la simple lectura de los considerandos primero y segundo (primera parte) de la sentencia que se analiza, se aprecia que la a quo, respecto de las autoridades precisadas en los incisos a) Asamblea de Representantes del Distrito Federal y b) presidente de la República, determinó la certeza de los actos que les fueron reclamados; sin embargo, aun cuando mencionó a la autoridad c) jefe del Departamento del Distrito Federal, no determinó si era cierto o no el acto que se le había reclamado y, respecto a la autoridad mencionada con el inciso d) director del Diario Oficial de la Federación, ni siquiera fue relacionada, obvio es que menos se determinó la certeza de actos, por lo que, ante tales omisiones se debe hacer el pronunciamiento respectivo.


En esa tesitura, en términos de los artículos 86 y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria acorde con lo previsto en el artículo 2o. de la Ley de Amparo, dada la naturaleza de los actos que les fueron reclamados, deben tenerse por ciertos, ya que sólo los hechos y no el derecho es materia de prueba.


En otro aspecto, debe destacarse que también de la simple lectura del considerando segundo (parte final), se advierte que la Juez de Distrito determinó la certeza de los actos reclamados a las autoridades de la Delegación V.C., a saber, e) delegado, f) subdelegado J. y de Gobierno, h) jefe de la Oficina Calificadora de Infracciones y Clausuras, en su denominación correcta, así como i) y j) verificadores J.J.L.S. y P.M.L., adscritos a la Subdirección de Verificación y Reglamentos; sin embargo omitió pronunciarse en relación con la autoridad señalada con el inciso g) subdirector de Gobierno, por lo que, igualmente, debe hacerse el pronunciamiento respectivo.


Así, advirtiéndose de las constancias del juicio de amparo 334/97, que el subdirector de Gobierno, al rendir su informe justificado, por sí mismo y de manera conjunta con las demás autoridades señaladas como responsables de la Delegación V.C., negó la existencia de los actos que le fueron reclamados, negativa que no se encuentra desvirtuada con las constancias del juicio, por lo que con apoyo en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, procede decretar el sobreseimiento en el juicio.


SÉPTIMO.-Aunado a las omisiones corregidas en el considerando previo, tal y como se señaló a su inicio, existen incongruencias en las consideraciones de la sentencia sujeta a revisión, las cuales se destacan a continuación.


La a quo en su consideración tercera, estimó que los artículos 18, 23, 24, 75, 82, 83, 84, 85, 86 y sexto transitorio de la Ley de Establecimientos Mercantiles para el Distrito Federal, no le habían sido aplicados a la parte quejosa, por lo cual carecía de interés jurídico para impugnarlos y, por tanto, con apoyo en el artículo 73, fracción V, en relación con el numeral 74, fracción III, de la Ley de Amparo, determinó sobreseer en el juicio (Esta consideración no fue impugnada en los agravios de la quejosa, recurrente).


No obstante tal determinación, en el considerando cuarto, se abordó el estudio de fondo propuesto por la quejosa, en el sentido de que la Ley de Establecimientos Mercantiles para el Distrito Federal se había aplicado retroactivamente, argumento que fue estimado infundado, pero todavía más, de manera específica se pronunció la Juez del conocimiento en relación con los artículos 75, 82, 83, 84, 86 de la ley citada, estimando que no eran violatorios del artículo 21 constitucional.


Así, la incongruencia es por demás evidente, pues mientras por una parte se estima que no existió aplicación de la ley y, con base en ello, se considera improcedente el juicio y posteriormente se sobresee, por otra parte se realiza el estudio de fondo propuesto por la quejosa, siendo que, precisamente, el sobreseimiento no permite entrar al estudio del fondo del asunto, en la inteligencia de que al haberse estimado que no existió acto de aplicación de la ley, por lógica, menos retroactivamente.


Sirve de apoyo, la tesis visible en la página 88, Tomo 187-192 Primera Parte, Pleno, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que establece:


"SOBRESEIMIENTO, EFECTOS DEL.-El sobreseimiento en un juicio de amparo, por alguna de las causas que la ley señala, impide a la autoridad judicial federal entrar al estudio del fondo de la cuestión planteada, por estar cumplida una condición de improcedencia del amparo, cuestión que debe ser examinada previamente a las violaciones constitucionales atribuidas al acto reclamado, aun en el supuesto de que efectivamente hayan sido cometidas las violaciones de garantías que se señalan."


Así como las tesis de jurisprudencia 509 y 515, páginas 335 y 338, Tomo VI, Parte SCJN, Segunda S., Séptima Época, compilación de 1995, que en el orden citado son del tenor siguiente:


"SOBRESEIMIENTO. NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO.-No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los razonamientos tendientes a demostrar la violación de garantías individuales por los actos reclamados de las autoridades responsables, que constituyen el problema de fondo, si se decreta el sobreseimiento del juicio."


"SOBRESEIMIENTO. PRUEBAS RELACIONADAS CON EL FONDO DEL NEGOCIO. NO PROCEDE ENTRAR A SU ESTUDIO.-De estimarse que procede el sobreseimiento del juicio de amparo, no existe motivo legal para examinar y valorar las pruebas tendientes a demostrar los hechos a que se refieren los conceptos de violación expresados en la demanda, lo que únicamente hubiera sido necesario en el caso de entrarse al estudio del fondo del negocio."


En esa tesitura, los pronunciamientos tanto de constitucionalidad como de legalidad emitidos en las consideraciones de la sentencia, no debieron efectuarse por la Juez de Distrito, puesto que se encuentran fuera del contexto de los lineamientos técnicos jurídicos del amparo, de suerte que deben quedar sin efectos y únicamente habrá de subsistir el sobreseimiento decretado en relación con dicha ley, puesto que no fue impugnado por la parte quejosa.


Conviene agregar que en relación con el sobreseimiento de mérito, en un asunto similar, a saber, amparo en revisión 3144/97, promovido por el mismo quejoso en contra de las mismas autoridades, presentado bajo la ponencia del señor M.S.S.A.A., resuelto por unanimidad de cinco votos el trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho, esta S. se pronunció al respecto, tal y como se constata de la siguiente transcripción.


"SEXTO.-Resulta infundado el segundo agravio hecho valer por la recurrente, en el que, fundamentalmente, controvierte la determinación del Juez de Distrito de que carece de interés jurídico para impugnar la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, específicamente por lo que hace a los artículos 18, 23, 24, 75, 82, 83, 84, 85, 86 y sexto transitorio ... por no haber demostrado acto concreto de aplicación.-Para una mejor comprensión del asunto, conviene transcribir los artículos legales ... que impugnó el quejoso en su demanda de garantías, los cuales son del tenor literal siguiente:-Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal.-‘Artículo 18. Los interesados en obtener de la delegación las licencias de funcionamiento correspondientes para la operación de los giros mercantiles a que se refiere el artículo 16, deberán presentar ante la ventanilla única o la de gestión, la solicitud correspondiente con los siguientes datos y documentos: I.N., domicilio para oír y recibir notificaciones, registro federal de contribuyentes y nacionalidad, y en su caso la solicitud de inscripción al padrón del impuesto sobre nóminas; II. Si el solicitante es extranjero deberá presentar la autorización expedida por la Secretaría de Gobernación, en la cual se le permita llevar a cabo la actividad de que se trate; III. Si es persona moral, su representante legal acompañará copia certificada de la escritura constitutiva con registro en trámite o debidamente registrada, y el documento con el que acredite su personalidad, así como copia de una identificación oficial vigente, con fotografía; IV. Ubicación del local donde pretende establecerse el giro mercantil; V.C. de giro mercantil que se pretenda ejercer, y razón social o denominación del mismo; VI. Constancia de zonificación de uso del suelo, o licencia de uso del suelo o constancia de acreditación de uso del suelo por derechos adquiridos, en su caso, con la que acredite que el giro mercantil que pretende operar está permitido en el lugar de que se trate. El uso del suelo que se deberá acreditar es el correspondiente al giro principal, de conformidad con la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y sus disposiciones reglamentarias; VII. Visto bueno de seguridad y operación expedido por un director responsable de obra en los casos de edificaciones construidas con anterioridad a agosto de 1993; o la autorización de uso y ocupación otorgada por la delegación correspondiente, en los demás casos; VIII. La manifestación bajo protesta de decir verdad, en el sentido de que cumplen además de lo ordenado por el presente ordenamiento, con lo dispuesto por la Ley de Salud para el Distrito Federal y sus disposiciones reglamentarias, la Ley de Protección Civil del Distrito Federal, el Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, la normatividad en materia de protección al ambiente y conservación ecológica, derechos de autor y de intérprete, en su caso, y los demás ordenamientos aplicables con motivo del funcionamiento de los establecimientos mercantiles; y IX. En caso de los establecimientos mercantiles a que se refiere la fracción X del artículo 16 de la ley, además deberán: a) Acreditar una inversión mínima de 100 mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; y b) Contar con un mínimo de 1000 m² de área para prestar los servicios.’.-‘Artículo 23. La licencia de funcionamiento deberá revalidarse cada año en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, y para ese efecto los interesados deberán presentar anualmente un aviso a la delegación, acompañado de los documentos y datos que a continuación se mencionan: I. Copia simple de la licencia de funcionamiento; II. La manifestación bajo protesta de decir verdad de que no se han cambiado las condiciones en que se otorgó la licencia de funcionamiento originalmente; y III. El comprobante de pago de los derechos que establezca el Código Financiero del Distrito Federal.-Para los efectos del cómputo del término para la presentación del aviso de revalidación se tomará la fecha de expedición de la licencia de funcionamiento original.-Una vez recibida la documentación mencionada en el párrafo anterior, la delegación tendrá por revalidada la licencia de funcionamiento original. Asimismo, podrá realizar visitas para verificar que el establecimiento mercantil continúa operando en las mismas condiciones.-El aviso de revalidación sellado por la delegación, deberá exhibirse en el establecimiento mercantil.’.-‘Artículo 24. En caso de que las condiciones bajo las que se otorgó la licencia de funcionamiento hayan variado, el interesado deberá solicitar la expedición de una nueva, presentando la solicitud a que se refiere el artículo 18 de la ley, y la original será cancelada conforme al procedimiento que señala la misma.’.-‘Artículo 75. La contravención a las disposiciones de la ley dará lugar al aseguramiento de las bebidas alcohólicas, imposición de sanciones económicas, clausura de los establecimientos mercantiles, y la revocación de las licencias de funcionamiento o autorizaciones, según corresponda en los términos del presente capítulo.’.-‘Artículo 82. Independientemente de la aplicación de las sanciones pecuniarias a que se refiere el presente capítulo, la delegación deberá clausurar los eventos o los establecimientos mercantiles, en los siguientes casos: I. Por carecer de licencia de funcionamiento o autorización para la operación de los giros que lo requieren, o bien, que en el caso de las licencias, no hayan sido revalidadas; II. Cuando se haya revocado la autorización o la licencia de funcionamiento; III. En los casos en que no se cuente con el uso del suelo autorizado para la explotación del giro mercantil; IV. Por realizar actividades sin haber presentado la declaración de apertura en los casos de los giros mercantiles que no requieren licencia de funcionamiento; V. Cuando se obstaculice o se impida en alguna forma el cumplimiento de las funciones de verificación del personal autorizado por la delegación; VI. Cuando no se acate el horario autorizado para el giro mercantil, y no se cumpla con las restricciones al horario o suspensiones de actividades en fechas determinadas por la Secretaría de Gobierno, en su caso; VII. Por realizar actividades diferentes a las declaradas en la licencia de funcionamiento, declaración de apertura o en las autorizaciones; VIII. Cuando se expenda bebidas alcohólicas a los menores de edad o se permita su acceso a los establecimientos mercantiles cuyo giro principal sea alguno de los señalados en las fracciones II y III del artículo 16 de la ley, excepto en los casos de restaurantes con licencia de funcionamiento para la venta de bebidas alcohólicas; IX. Por manifestar datos falsos en el formato de declaración de apertura, o por carecer de uno o más de los documentos con que se debe contar previo a la presentación de la declaración de apertura; X. Cuando se manifiesten datos falsos en el aviso de revalidación de licencia de funcionamiento o cuando se hayan detectado en verificación, modificaciones a las condiciones de funcionamiento del establecimiento mercantil por el que se otorgó la licencia de funcionamiento original; XI. Por negar el acceso a las instalaciones o la prestación de los servicios del establecimiento mercantil cuando no se cuente con la licencia de funcionamiento a que se refiere la fracción X del artículo 16 de la ley; y XII. Cuando con motivo de la operación de algún giro mercantil, se ponga en peligro la seguridad, salubridad u orden público. Cuando exista oposición a la ejecución de la clausura, la delegación podrá hacer uso de la fuerza pública para llevarlas a cabo.’.-‘Artículo 83. El estado de clausura, impuesto con motivo de alguna de las causales señaladas en las fracciones I, II, III, IV, VII, IX, X, XI y XIII del artículo anterior, será permanente y podrá ser levantado sólo cuando haya cesado la falta o violación que hubiera dado lugar a su imposición.’.-‘Artículo 84. Procederá el estado de clausura por 15 días, independientemente del pago de las multas derivadas de las violaciones a la ley, en los casos de las fracciones V, VI, VIII, y XII del artículo 82 de la ley.’.-‘Artículo 85. Procederá la clausura inmediata únicamente en los casos de las fracciones I, III, V y XII del artículo 82 de la ley, para lo cual la delegación aplicará el procedimiento sumario a que se refiere la misma.’.-‘Artículo 86. El procedimiento de clausura inmediata de los establecimientos mercantiles o eventos que se encuentren en los supuestos mencionados en el artículo anterior, se sujetará a las siguientes bases: I. Se iniciará cuando la delegación lo detecte por visitas de verificación, análisis documental o a través de queja ciudadana, citando al titular mediante notificación personal, con excepción de lo señalado en el artículo 99 de la ley, en la que se le hagan saber las causas que han originado la instauración del procedimiento, requiriéndolo para que comparezca a hacer valer lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que considere pertinentes, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación; II. En lo relativo a la cédula de notificación, las pruebas, y desahogo de la audiencia, se aplicarán los términos señalados en los artículos 89 al 92 de la ley; y III. Dada la gravedad de las causas por las cuales procede la clausura inmediata, la resolución que corresponda se dictará inmediatamente, notificándola al interesado al día siguiente de celebrada la audiencia.-En caso de que proceda la clausura inmediata, se ejecutará de inmediato entendiéndose la misma con quien se encuentre presente en el establecimiento mercantil.’.-‘Transitorios ... Artículo sexto.-Los titulares de las licencias de funcionamiento que se venzan una vez iniciada la vigencia de la presente ley, deberán llevar a cabo por única ocasión los trámites necesarios para que previo a su revalidación, los establecimientos mercantiles cumplan con todas las disposiciones de la ley.’. Ahora bien, de la lectura de los preceptos legales impugnados, se advierte que se refieren a situaciones específicas y no genéricas, que puedan causar un perjuicio jurídico a todos los gobernados a quien se dirige la ley, por lo que no resulta correcto lo que sostiene el recurrente en el sentido de que por el hecho de haberle girado una orden de visita de verificación y haberse levantado el acta respectiva, ya se le están aplicando todos los preceptos que impugna.-Lo cierto es que el quejoso no demostró haber solicitado una licencia de funcionamiento, ni la revalidación de la que posee, o que haya vencido la que tiene; tampoco que las condiciones bajo las que se le otorgó la licencia que exhibe hayan variado como para estar obligado a tramitar una nueva, o que hubiere transgredido alguna norma actual que le depare perjuicios que en el reglamento anterior no se encontraban previstos, así como tampoco, que se le haya sancionado, multado o clausurado o que se le pretenda clausurar su negocio; supuestos indispensables para poder impugnar una ley que, como la que nos ocupa, tiene el carácter de heteroaplicativa.-Entonces, como el recurrente sólo demostró la existencia de una orden de visita de verificación y el acta que se levantó en dicha visita (actos por los que, además, el a quo le concedió el amparo), de los cuales no se advierte que se le hayan aplicado los dispositivos legales reclamados, es claro que, tal como lo señaló el propio juzgador federal, no se acredita la existencia del acto de aplicación necesario para hacer procedente el amparo que nos ocupa, máxime que no existe una resolución en el procedimiento administrativo que, con base en esa orden y visita, lo sancione con clausura, sin que pueda sostenerse que dicha resolución y clausura son actos inminentes, lo que, de cualquier manera, tampoco lo beneficiaría, ya que esta clase de actos no pueden ser considerados como actos concretos de aplicación de la ley impugnada.-Cobran aplicación al caso, las consideraciones que sirvieron de sustento a la tesis XVI/94, de esta Segunda S., visible a fojas 45, del Tomo XIV de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a diciembre de 1994, que a la letra dice: ‘ACTOS INMINENTES. LEYES HETEROAPLICATIVAS. AMPARO IMPROCEDENTE.-Para que la acción constitucional sea procedente en contra de leyes heteroaplicativas, o sea, en relación con las que se impugnan por haber existido un acto concreto de aplicación en perjuicio del quejoso, es necesario que se demuestre la existencia misma de dicho acto de aplicación, relacionado con la fecha de presentación de la demanda y, por ende, no basta la posible inminencia de la aplicación de la ley, para que el amparo sea procedente, ya que la referida inminencia no actualiza o concreta el perjuicio en la esfera jurídica del gobernado, de manera real y actual, lo cual constituye requisito indispensable de procedencia del juicio de garantías, sino que sólo genera la procedencia de que tal aplicación ha de realizarse, sin conocerse circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución, lo que impide constatar la existencia misma del perjuicio.’"


En esa tesitura, en tanto que no se controvirtió el sobreseimiento respecto de la Ley de Establecimientos Mercantiles para el Distrito Federal decretado por la a quo y, como se ha visto, los pronunciamientos de fondo relativos fueron considerados incongruentes, ello propicia que todos y cada uno de los argumentos contenidos en el agravio primero de la parte quejosa recurrente, que se desarrollan sobre la base de que es incorrecta la determinación de la Juez de Distrito, en el sentido de que la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, vigente en la actualidad no es retroactiva y no fue aplicada retroactivamente, al carecer de sustento jurídico, devienen inoperantes.


OCTAVO.-En relación con el Reglamento de Verificación Administrativa para el Distrito Federal, cuyos artículos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, y octavo transitorios fueron impugnados por la parte quejosa, esta Segunda S., advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, la cual se invoca de oficio, acorde con lo previsto en la fracción XVIII, parte final del precepto en cita, lo que provoca que sea innecesario hacerse cargo del estudio de las consideraciones que respecto de tal ordenamiento realizó la Juez de Distrito, así como los argumentos contenidos en el agravio segundo de la quejosa recurrente, que las controvierte.


En efecto, a fin de hacer patente la actualización de la causal de improcedencia invocada, basta reiterar el contenido del considerando sexto del amparo en revisión 3144/97, citado en el considerando previo, el cual en lo conducente, establece:


"SEXTO.-Resulta infundado el segundo agravio ... así como el Reglamento de Verificación Administrativa en el Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de abril de mil novecientos noventa y siete, concretamente por lo que respecta a sus artículos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo transitorios, por no haber demostrado acto concreto de aplicación ... Reglamento de Verificación Administrativa en el Distrito Federal.-‘Artículo segundo. Las diligencias de verificación que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente ordenamiento, se regularán por las normas jurídicas vigentes en el momento en que se hayan iniciado dichas diligencias.’.-‘Artículo tercero. Mientras se expide la normatividad que habrá de regular el Sistema del Servicio Civil de Carrera de la Administración Pública del Distrito Federal, la O.M. establecerá en un plazo de cuarenta y cinco días naturales, siguientes a la publicación del presente reglamento, las bases para la selección de los verificadores, así como su perfil académico y formación técnica mínima.-En tanto se nombra y acredita a los verificadores en los términos del presente reglamento, las facultades de verificación continuarán siendo ejercidas por los inspectores de la administración pública del Distrito Federal.’.-‘Artículo cuarto. Las nuevas credenciales de los verificadores deberán expedirse dentro de los noventa días naturales, siguientes a la publicación del presente ordenamiento. Mientras tanto, los inspectores se identificarán con las credenciales actualmente en vigor.’.-‘Artículo quinto. El acuerdo por el que se emita el listado de actividades riesgosas y altamente riesgosas, deberá ser expedido al día siguiente de la entrada en vigor del presente reglamento y publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en uno de los diarios de mayor circulación en el Distrito Federal.’.-‘Artículo sexto. Dentro de los noventa días naturales siguientes a la publicación del presente ordenamiento, la administración pública del Distrito Federal publicará en la Gaceta Oficial del Distrito Federal los formatos correspondientes a las órdenes y actas de las visitas de verificación del sistema de verificación empresarial, así como la carta de derechos y obligaciones del visitado.’.-‘Artículo séptimo. La administración pública del Distrito Federal, dentro de los noventa días naturales, siguientes a la publicación del presente reglamento, deberá implementar el padrón a que se refiere su artículo 12.’.-‘Artículo octavo. Dentro de los ciento veinte días siguientes a la publicación de este reglamento, la O.M. publicará en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en uno de los diarios de mayor circulación en el Distrito Federal, los datos de identificación y adscripción de los verificadores.’ ... En otro aspecto y por lo que atañe al ordenamiento reglamentario reclamado, debe decirse que, de la lectura de los dispositivos impugnados, se advierte, de igual forma, que efectivamente el quejoso no demostró la aplicación en su perjuicio de los preceptos reclamados.-Esto es así, ya que, al través del artículo segundo transitorio, se regula lo concerniente a la situación en que habrán de quedar las diligencias de verificación que se encontraran en trámite al momento de entrada en vigor del referido reglamento.-Dicho precepto no fue aplicado de ninguna manera al recurrente, en virtud de no encontrarse dentro del supuesto de la norma, ya que la visita de verificación por él reclamada, no se encontraba en trámite al momento en que entró en vigor el ordenamiento impugnado, sino que fue emitida con posterioridad, es decir, si tomamos en cuenta que el citado reglamento entró en vigor el 14 de abril de mil novecientos noventa y siete y la orden de visita de verificación fue emitida el primero de agosto del mismo año, es evidente que, tal como lo sostuvo el Juez, no se demostró la aplicación de este precepto y mucho menos que dicha aplicación, hubiere causado algún perjuicio a la quejosa.-La materia de los restantes artículos controvertidos, es decir, del tercero al octavo transitorios se encuentra destinada a establecer una serie de plazos dentro de los cuales las autoridades administrativas, llámense administración pública del Distrito Federal u O.M., tendrán que emitir determinadas normas relacionadas con las bases para la selección de los verificadores; con la expedición de las credenciales de éstos; la determinación de actividades riesgosas y sumamente riesgosas; con los formatos correspondientes a las órdenes y actas de visita de sistema de verificación empresarial, así como la carta de derechos y obligaciones del visitado.-Igualmente, se regula lo relativo a la obligación de las autoridades administrativas de implementar un padrón para los efectos del sistema de verificación empresarial y de publicar los datos de identificación y adscripción de los verificadores.-Entonces, de la lectura de lo antes resumido, se advierte con meridiana claridad que las disposiciones contenidas en los artículos del tercero al octavo transitorios se dirigen a regular situaciones administrativas que de manera alguna podrían haber incidido en la forma en que se realizó la visita de verificación ordenada en contra del giro de restaurante-bar que por esta vía defiende, debido a que no se han actualizado las hipótesis en ellas establecidas, en tanto no se ha emitido la normatividad a que se refieren los mencionados preceptos, tal como lo reconoce la propia recurrente.-Por lo anterior, es evidente que aun cuando el quejoso señale que el hecho de que en la visita que se llevó a efecto en su negociación mercantil, se tuvieron que haber aplicado los dispositivos mencionados, lo cierto es que ese acto de aplicación no ha existido, precisamente, porque no han sido emitidas las disposiciones administrativas ordenadas por dichos preceptos.-No es el caso de considerar que sea, tal como también lo afirma el inconforme, precisamente esa omisión en expedir la normatividad conducente lo que le provoque el acto de aplicación del reglamento, pues lo dispuesto por los artículos reclamados, sujeta la actualización de las formalidades en ellos contenidas a un acto posterior, como lo es la expedición de las normas respectivas, de donde se desprende, primero, el carácter heteroaplicativo de la disposición y, después, que la forma de verificación en ellos establecida no puede haber sido exigible desde que entró en vigor el reglamento, sino hasta que se expidan las normas administrativas establecidas en los mencionados preceptos.-En consecuencia, como de lo anteriormente expuesto, ha quedado de manifiesto que, de conformidad con lo que sostuvo la Juez del conocimiento, el ahora recurrente no acreditó el acto de aplicación de los dispositivos legales y reglamentarios impugnados, lo procedente es confirmar, en la materia de la revisión, la sentencia reclamada.-En las relacionadas condiciones, al resultar infundados los agravios hechos valer contra dicho sobreseimiento, lo procedente es confirmarlo."


En el presente asunto es aplicable el precedente de mérito, en tanto que existe identidad de circunstancias, pues al igual que aquél, la parte quejosa únicamente acreditó la existencia de una orden de verificación y acta de inspección respectiva, pero con ello no se demostró la aplicación en su perjuicio de los preceptos reclamados, tal y como se constata a continuación.


De la transcripción del precedente, se advierte que el artículo segundo transitorio, regula lo concerniente a la situación en que habrán de quedar las diligencias de verificación que se encontraran en trámite al momento de entrada en vigor del referido reglamento. El precepto en cita no fue aplicado al recurrente, en virtud de no encontrarse dentro del supuesto de la norma, ya que la visita de verificación por él reclamada, no se encontraba en trámite al momento en que entró en vigor el ordenamiento impugnado, sino que fue emitida con posterioridad, puesto que el Reglamento de Verificación Administrativa para el Distrito Federal, entró en vigor el catorce de abril de mil novecientos noventa y siete y la orden de visita 1396 y acta de verificación o inspección relativa, reclamadas en el presente juicio, son de fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y siete, por lo cual resulta inconcuso que por cuestión cronológica, no se le aplicó dicho precepto, menos en su perjuicio.


Igualmente, tal y como se evidencia del precedente transcrito, la materia de los restantes artículos controvertidos, es decir, del tercero al octavo transitorios se encuentra destinada a establecer una serie de plazos dentro de los cuales las autoridades administrativas, llámense administración pública del Distrito Federal u O.M., tendrán que emitir determinadas normas relacionadas con las bases para la selección de los verificadores; con la expedición de las credenciales de éstos; la determinación de actividades riesgosas y sumamente riesgosas; con los formatos correspondientes a las órdenes y actas de visita de sistema de verificación empresarial, así como la carta de derechos y obligaciones del visitado.


Así también, se regula lo relativo a la obligación de las autoridades administrativas de implementar un padrón para los efectos del sistema de verificación empresarial y de publicar los datos de identificación y adscripción de los verificadores.


En tal virtud, dado el contenido de los preceptos en cita, se advierte que dichas disposiciones reglamentarias se dirigen a regular situaciones administrativas que de manera alguna podrían haber incidido en la forma en que se realizó la visita de verificación ordenada en contra del giro de restaurante-bar que por esta vía defiende, debido a que no se han actualizado las hipótesis en ellas establecidas, pues inclusive, no se ha emitido la normatividad a que se refieren los mencionados preceptos, tal como se constata de lo expuesto por la parte quejosa, ahora recurrente, en su libelo de garantías.


Conviene agregar que la omisión en la expedición de la normatividad relativa a los supuestos contemplados en los artículos tercero a octavo transitorios del Reglamento de Verificación para el Distrito Federal, por su propia naturaleza, no puede estimarse aplicación de él, pues además, como se señala en el precedente invocado, la actualización de las formalidades en ellos contenidas, necesariamente requieren de un acto posterior, como lo es la expedición de las normas respectivas, de donde se desprende el carácter heteroaplicativo de la disposición y, por tanto, que la forma de verificación en ellos establecida no puede haber sido exigible desde que entró en vigor el reglamento, sino hasta que se expidan las normas administrativas establecidas en los mencionados preceptos.


Así, tal y como se ha sostenido, no se acredita acto de aplicación de los dispositivos reglamentarios en cita, lo cual actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, lo que da lugar a sobreseer en el juicio con apoyo en el artículo 74, fracción III, del propio ordenamiento legal, haciéndose hincapié que en consecuencia, ya no se abordará el estudio del agravio segundo de la quejosa recurrente, en tanto que se encuentra referido al estudio de fondo del asunto.


NOVENO.-Del análisis del oficio de expresión de agravios del recurso de las autoridades responsables de la Delegación V.C., a saber, delegado, subdelegado jurídico y de Gobierno, subdirector de Gobierno (respecto del cual se sobresee en el juicio en el considerando sexto del presente fallo), jefe de la Oficina Calificadora de Infracciones y Clausuras y verificadores J.J.L.S. y P.M.L., adscritos a la Subdirección de Verificación, se advierte que se encaminan a controvertir la consideración quinta de la sentencia que se revisa, donde se concedió el amparo por vicios de legalidad; luego, tales cuestiones no son materia de estudio de esta Segunda S., sino de un Tribunal Colegiado, por lo que, con apoyo en al artículo 92 de la Ley de Amparo, procede reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en turno, para que realice el estudio y resuelva lo que en derecho proceda; en la inteligencia de que al haberse interpuesto revisión adhesiva por la parte quejosa "en relación al recurso de revisión interpuesto por las responsables en contra del considerando quinto y resolutivo tercero de la sentencia ...", debe seguir la suerte de aquél.


Sirve de apoyo, la tesis P. CXLV/96, página 144, Tomo IV, noviembre de 1996, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente:


"REVISIÓN ADHESIVA. SU NATURALEZA JURÍDICA.-Conforme a lo que establece el artículo 83, fracción V, último párrafo, de la Ley de Amparo, en todos los supuestos de procedencia del recurso de revisión la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por su contrario, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes, los que únicamente carecen de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste. Tal dependencia al destino procesal, o situación de subordinación procesal de la adhesión al recurso de revisión, lleva a determinar que la naturaleza jurídica de ésta, no es la de un medio de impugnación -directo- de un determinado punto resolutivo de la sentencia, pero el tribunal revisor está obligado, por regla general, a estudiar en primer lugar los agravios de quien interpuso la revisión y, posteriormente, debe pronunciarse sobre los agravios expuestos por quien se adhirió al recurso. En ese orden de ideas, la adhesión no es, por sí sola, idónea para lograr la revocación de una sentencia, lo que permite arribar a la convicción de que no es propiamente un recurso, pero sí un medio de defensa en sentido amplio que garantiza, a quien obtuvo sentencia favorable, la posibilidad de expresar agravios tendientes a mejorar y reforzar la parte considerativa de la sentencia que condujo a la resolutiva favorable a sus intereses, y también a impugnar las consideraciones del fallo que concluya en un punto decisorio que le perjudica."


Por lo expuesto, fundado y además, con apoyo en el artículo 91 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, competencia de esta Segunda S., se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Se sobresee en el juicio de garantías promovido por S.C.B., en contra de actos del subdirector de Gobierno en la Delegación V.C., en términos del considerando sexto de esta resolución.


TERCERO.-Se sobresee en el juicio de garantías promovido por S.C.B., por lo que hace a la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles y al Reglamento de Verificación Administrativa, ambos para el Distrito Federal, actos reclamados a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, presidente de la República, jefe del Departamento del Distrito Federal y director del Diario Oficial de la Federación, en términos de los considerandos séptimo y octavo de la presente sentencia.


CUARTO.-Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en turno, para el conocimiento y resolución de los argumentos materia de su competencia, acorde con lo expuesto en el considerando noveno de este fallo.


N.; con testimonio de esta resolución, remítanse los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en turno, hágase del conocimiento del Juzgado Segundo en Materia Administrativa en el Distrito Federal y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M. y presidente S.S.A.A.; ausente el Ministro G.D.G.P. previo aviso dado a la Presidencia. Fue ponente el primero de los señores Ministros antes mencionados.


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