Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Junio de 1998, 68
Fecha de publicación01 Junio 1998
Fecha01 Junio 1998
Número de resolución2a./J. 39/98
Número de registro4923
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 1524/97. GRUPO ISPAT INTERNATIONAL, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-En el primer agravio, la parte recurrente expresa las razones por las cuales estima que el Juez de Distrito incorrectamente no decretó el sobreseimiento respecto de la L. del Impuesto al Activo y sus reformas, anteriores a la que entró en vigor el once de mayo de mil novecientos noventa y seis, con base en una declaración de pago provisional en la que consta que la empresa quejosa declaró en "cero" en el renglón del impuesto al activo. Al efecto, indica que el a quo estimó que el primer acto de aplicación de la L. del Impuesto al Activo se dio en el momento en que la quejosa presentó el pago provisional del impuesto al activo el veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis.


Agrega la parte recurrente que la circunstancia de que en las declaraciones que presentó en el año de mil novecientos noventa y cinco se haya manifestado "cero" en el renglón del impuesto al activo, constituye acto de aplicación de la ley, en virtud de que ello significa que la quejosa realizó operaciones y cálculos del impuesto al activo de conformidad con la ley de la materia, para determinar la contribución en relación con los activos que poseía, es decir, que no había impuesto a pagar, lo cual no significa que aquélla no fuera sujeto del tributo correspondiente; argumentación que la autoridad recurrente apoyó en la tesis sustentada por la anterior Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. LA DECLARACIÓN EN CERO RESPECTO DE ESE TRIBUTO DEMUESTRA EL ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY QUE LO ESTABLECE.".


Con el fin de seguir un orden lógico en la exposición, debe señalarse, en primer lugar, que de la respectiva demanda de amparo se aprecia que la L. del Impuesto al Activo fue reclamada por la empresa quejosa, indistintamente, con motivo de la entrada en vigor de la reforma legal introducida a dicho ordenamiento, acaecida el diez de mayo de mil novecientos noventa y seis, y con motivo de su primer acto de aplicación, para lo cual el promovente con posterioridad exhibió copia certificada de la declaración de pago provisional del impuesto relativo, que efectuó el veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis, la cual obra en la foja 152 del expediente de amparo.


El Juez de Distrito, como se vio en la parte denominada de "resultandos" de esta ejecutoria, concedió a la quejosa el amparo solicitado y, previamente, analizó la causal de improcedencia cuyo estudio replantea la autoridad recurrente en la presente revisión; del examen de la sentencia recurrida, se advierte que el a quo desestimó dicha causal, porque las declaraciones que con anterioridad al año de mil novecientos noventa y seis presentó la quejosa, en cuyos rubros relativos al impuesto al activo marcó "ceros", no evidencia ni resulta idóneo para acreditar que la quejosa en ese momento fuese sujeto pasivo del tributo indicado, ya que no se justifica con ello que la quejosa sea una sociedad mercantil que se dedique a actividades empresariales ni que tenga activos.


Pues bien, de las copias fotostáticas certificadas de la declaración de impuestos federales correspondientes al pago provisional por el periodo de abril a junio de mil novecientos noventa y cinco (fojas 147 y 148 del expediente de amparo) y al periodo de octubre a diciembre del mismo año (foja 149 del expediente), elaboradas y presentadas por la quejosa, respectivamente, el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco y el dos de febrero de mil novecientos noventa y seis, en Banca Serfín, Sociedad Anónima, que se acompañaron al informe justificado rendido a nombre del presidente de la República, se desprende que en el renglón correspondiente a la cantidad a pagar por concepto del impuesto al activo señaló "0" (cero), lo mismo que en los restantes rubros, correspondientes al impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta.


Ese señalamiento "0" (cero) en el renglón de cantidades a pagar por el impuesto al activo, conduce a esta Segunda S. a sostener una conclusión contraria a la adoptada por el Juez de Distrito, y correlativamente justifica lo fundado de los agravios expuestos por la autoridad recurrente, en cuanto a que la empresa quejosa se autoaplicó la L. del Impuesto al Activo, independientemente de que no manifestara la existencia de cantidad a pagar al respecto, en virtud del resultado arrojado por los cálculos del impuesto de que se trata.


Sin que se oponga a la afirmación precedente, que dicha indicación en "ceros" constituya la expresión de la nada, como lo dice el autorizado de la quejosa en el escrito de alegatos agregado en las fojas 161 a 173 del expediente de amparo, pues se advierte que la declaración formulada por la empresa quejosa consta en un formato de declaración múltiple de contribuciones que, por lo mismo, contiene diversos rubros, en cuanto a personas físicas y a personas morales, así como a diferentes contribuciones federales, entre las que se encuentran el impuesto sobre la renta, el impuesto al valor agregado, el impuesto al activo y diversos impuestos especiales, tales como el de la cerveza y tabaco labrados, servicios telefónicos, etcétera. Este aspecto debe tomarse en cuenta, en virtud de que si la peticionaria del amparo no realizó ningún señalamiento en los renglones correspondientes a personas físicas, ni tampoco en cuanto a personas morales en relación con las mencionadas contribuciones especiales, esto es, ni siquiera el "0" (cero), ahí sí, tal ausencia de señalamiento implica la expresión de la nada y una actitud desinteresada al respecto, por no estar la declarante en esas hipótesis tributarias, mientras que los renglones de los impuestos al activo, al valor agregado y sobre la renta demuestran autoaplicación y la existencia real de activos.


De lo anterior se sigue que la expresión "0" (cero), referida al impuesto al activo es demostrativa de que la quejosa es causante de este tributo, sólo que el resultado del cálculo no arrojó cantidades a pagar, pues en la hipótesis de que la peticionaria de garantías no se hubiera considerado causante de la contribución por activos, es inconcuso que hubieran seguido el mismo criterio que aplicaron en cuanto a las personas físicas y a los impuestos especiales, dejando vacío el renglón relativo a la cantidad a pagar por el impuesto al activo.


Resulta inaceptable también que la declaración en cero pueda válidamente interpretarse como inconformidad con su pago, ya que ésta, cuando menos para la procedencia del juicio de amparo, no opera en esa forma.


Así, la aplicación de la L. del Impuesto al Activo se refleja en el señalamiento en las declaraciones en cuanto al cálculo del impuesto al activo, ya que la expresión numeraria "0" (cero), ahí colocada, refleja el resultado de una previa operación aritmética, en la que factores tales como las deducciones o acreditamientos superiores al activo, autorizados por la ley, bien pudieron arrojar un resultado de cero en la cantidad a pagar por el tributo en cuestión.


Apoya las consideraciones anteriores, la tesis sustentada por la Tercera S. de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VIII-Octubre, página 17, que dice:


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. LA DECLARACIÓN EN CERO RESPECTO DE ESE TRIBUTO DEMUESTRA EL ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY QUE LO ESTABLECE.-De conformidad con el artículo 2o. de la L. del Impuesto al Activo de las Empresas es obligación del contribuyente determinar el gravamen de que se trata y el artículo 7o. de ese mismo ordenamiento lo obliga a efectuar un primer pago provisional trimestral. En consecuencia, si en un caso concreto la parte quejosa reclama la ley con motivo del primer acto de aplicación y con ese propósito aporta la declaración respectiva de la que aparece que se marcó con cero el renglón correspondiente al tributo impugnado, aun cuando materialmente no se cubre pago alguno por ese concepto debe concluirse que formalmente sí se da el acto de aplicación en la medida que la elaboración y presentación del documento relativo se hace en cumplimiento del deber impuesto por los preceptos antes señalados."


El mismo criterio fue sustentado por la anterior Cuarta S. de este Alto Tribunal, el cual se encuentra publicado en la página 99, Tomo IX-Junio, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. LA DECLARACIÓN EN CERO RESPECTO DE ESE TRIBUTO DEMUESTRA EL ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY QUE LO ESTABLECE.-De conformidad con el artículo 2o. de la L. del Impuesto al Activo de las Empresas es obligación del contribuyente determinar el gravamen de que se trata y el artículo 7o. de ese mismo ordenamiento lo obliga a efectuar un primer pago provisional trimestral. En consecuencia, si en un caso concreto la parte quejosa reclama la ley con motivo del primer acto de aplicación y con ese propósito aporta la declaración respectiva de la que aparece que se marcó con cero el renglón correspondiente al tributo impugnado, aun cuando materialmente no se cubre pago alguno por ese concepto, debe concluirse que formalmente sí se da el acto de aplicación en la medida que la elaboración y presentación del documento relativo se hace en cumplimiento del deber impuesto por los preceptos antes señalados."


Además, esta propia S. reiteró el criterio de que se da noticia e integró al efecto la tesis visible en las páginas 79 y 80, Tomo V, correspondiente a abril de 1997, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro y texto siguientes:


"ACTIVO, IMPUESTO AL. SU ACTO DE APLICACIÓN Y EL INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA LEY QUE LO ESTABLECE, PUEDEN DEMOSTRARSE CON UNA DECLARACIÓN DE PAGO PROVISIONAL QUE TAMBIÉN COMPRENDA OTRAS CONTRIBUCIONES FEDERALES, A PESAR DE QUE APAREZCA EN ‘CERO’ EL RENGLÓN ‘A PAGAR’ POR EL REFERIDO TRIBUTO.-De acuerdo con lo dispuesto por la L. del Impuesto al Activo, es obligación del contribuyente determinar la contribución por ejercicios fiscales, aplicando al valor de su activo en el ejercicio, la tasa correspondiente, debiendo efectuar declaraciones y pagos provisionales. Por consiguiente, si se reclama esa ley con motivo de su primer acto de aplicación, éste se acredita con la declaración del impuesto de que se trata, en la que también se declara respecto de otras contribuciones federales, aunque en el renglón correspondiente a ‘cantidad a pagar’, por el tributo impugnado, aparezca ‘cero’, puesto que si bien no realizó erogación alguna por ese concepto, basta que se haya cumplido con la obligación de elaborar y presentar la declaración conforme lo exige la ley, para no dudar en cuanto a que se dio el primer acto de aplicación de ésta, ya que en términos del artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación, es contribuyente el que se ubica en o realiza las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran, lo que debe estimarse que prevalece a pesar de que no se realice entero alguno por el impuesto al activo, pues la ausencia de cantidad a pagar, en la hipótesis que se examina, no es demostrativa de que no se es contribuyente o de que, con relación al tributo, el declarante carece de activos, pues de ser así, no habría tenido que formular declaración alguna, a más de que el ‘cero’ como resultado de cantidad a erogar puede obedecer a diversos factores que, previstos por la ley, intervienen en el cálculo del impuesto, como son las deducciones y acreditamientos de diverso impuesto; además, si bien la inexistencia de ‘cantidad a pagar’ no causa perjuicio al quejoso, la conducta desplegada por éste de elaborar y presentar la declaración en comento, afecta su esfera jurídica, irrogándole el perjuicio consecuente, pues es obligado por la ley, en su calidad de contribuyente, luego, el perjuicio deriva, precisamente, de la obligación de tener que presentar esa declaración."


Debe destacarse que si bien es criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, que aparece contenido en la tesis que más adelante se transcribirá, que el acto de aplicación de la ley actualiza la posibilidad de solicitar la protección constitucional, debe causar perjuicio al quejoso, de acuerdo con el principio de instancia de parte agraviada consagrado por el artículo 107, fracción I, de la Carta Magna, en el caso, aunque no puede decirse que cause tal perjuicio la inexistencia de cantidad a pagar por concepto del impuesto al activo, según lo refleja una declaración en cero, la conducta desplegada por el gobernado de elaborar y presentar la declaración aludida, afecta su esfera jurídica, irrogándole el perjuicio consecuente, pues tal conducta es obligada por la ley, en su calidad de contribuyente; luego, el perjuicio deriva, precisamente, de la obligación de tener que presentar esa declaración con las previas y consecuentes molestias que implican, por lo menos, el cálculo del impuesto, aun cuando éste arroje como resultado cero en el rubro de cantidad a pagar, y además, el tener que presentar esa declaración ante la oficina autorizada.


Las tesis aludidas son las identificadas con los números XCVII/95 y LVII/96, consultables, la primera, en la página 92, del Tomo II, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, y la segunda, en la página 124, del Tomo III, de esa misma compilación, pero del mes de abril de mil novecientos noventa y seis, que textualmente dicen:


"LEYES HETEROAPLICATIVAS. PARA QUE SEA PROCEDENTE SU IMPUGNACIÓN, EL ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY DEBE AFECTAR AL GOBERNADO EN SU INTERÉS JURÍDICO.-El análisis gramatical y sistemático de los artículos 73, fracción VI, in fine y 4o. de la L. de Amparo, permite colegir que no cualquier acto de aplicación de la ley reclamada puede ser impugnado en el juicio de garantías, sino que es una exigencia ineludible que la acción constitucional se ejercite con motivo del primer acto de aplicación que afecte al gobernado, en su interés jurídico, pues de lo contrario se vulneraría el principio de ‘instancia de parte agraviada’, contenido en la fracción I del artículo 107 de la Constitución Federal, al entrar al análisis de una ley que no ha podido causar ningún perjuicio al promovente."


"LEYES. EL ACTO DE APLICACIÓN QUE DETERMINA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO DEBE CAUSAR PERJUICIO AL QUEJOSO.-Para que proceda el amparo contra leyes con motivo de su primer acto de aplicación, no sólo se necesita demostrar la existencia de éste, sino también que tal aplicación sea en perjuicio del quejoso; por tanto, si en una solicitud que eleva como peticionario a la autoridad administrativa respectiva, invoca y se aplica el artículo cuestionado, resulta evidente que dicha autoaplicación es en su beneficio; de manera que será hasta que dicha autoridad conteste negándole lo solicitado cuando el particular sufra el perjuicio, y es a partir de la notificación de la negativa, que se dan las condiciones para promover el amparo conforme a los requisitos que establece el artículo 73, fracción VI, de la ley de la materia."


Es pertinente destacar que no resultan aplicables al caso las jurisprudencias identificadas con los números 27 y 28 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, Materia Constitucional, página 33, sustentadas, respectivamente, por la Segunda y Tercera S.s de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia, jurisprudencias que son del siguiente tenor:


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. LA DECLARACIÓN EN CERO EN EL PAGO PROVISIONAL DE ESTE TRIBUTO ES INEFICAZ PARA ACREDITAR QUE SE POSEEN ACTIVOS.-Si de las constancias que acompañó la quejosa a su demanda de garantías, se advierte que en el formulario de pago de contribuciones en el rubro de ‘Pago provisional del impuesto al activo’, se marcó ‘cero’ en la columna de cantidad total a pagar, dicha probanza resulta ineficaz para acreditar que la citada quejosa posee activos, en atención a que en ese instrumento no se especifica la razón por la que declaró en esos términos."


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. LA DECLARACIÓN EN CEROS DE PAGO PROVISIONAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LA EMPRESA QUEJOSA, NO ES SUFICIENTE PARA ACREDITAR SU INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA LEY QUE LO ESTABLECE.-La empresa que se considera afectada por el impuesto especificado, para acreditar su interés jurídico en el juicio de amparo debe demostrar que se encuentra dentro de los supuestos de causación, es decir, su existencia legal, que realiza actividades empresariales y que cuenta con activos. Por tanto, la copia certificada de declaración de pago provisional del impuesto sobre la renta, en la cual todos los conceptos que en la misma se consignan aparecen en ceros no es suficiente para demostrar los extremos apuntados, ya que con dicha documental la empresa quejosa no acredita realizar actividades empresariales y tener activos, para encontrarse dentro de las hipótesis previstas por el artículo 1o. de la L. del Impuesto al Activo de las Empresas y, consecuentemente, tener interés jurídico para promover el juicio de garantías."


Se expone tal aserto, ya que la primera de estas jurisprudencias, identificada con el número 27, no es aplicable en la especie, dado que de su propio texto se evidencia que la declaración del pago provisional del impuesto al activo de que se hace alusión, es de naturaleza singular, esto es, que se refiere a la manifestación del que se cree contribuyente sólo del mencionado tributo y que estampó un cero en la columna de cantidad a pagar por esa contribución, lo que, conforme al criterio indicado, revela la inexistencia de activos.


Tal hipótesis no se actualiza en el presente asunto, en el que la declaración presentada por la empresa quejosa, es de las llamadas "múltiples", en las que pueden declararse diversos impuestos federales, o incluso uno solo, dejando en blanco, sin precisión alguna de cantidad, los renglones relativos a las otras contribuciones, además de que, en el caso, esas declaraciones se llenaron en relación con diversos tributos federales, como fueron el impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado, además del impuesto al activo.


Entonces, por haberse declarado en esos formatos múltiples diversas contribuciones, en el caso no puede aseverarse que la empresa quejosa careciera de activos o no realizara actividades empresariales para la fecha en la que efectuó esa declaración, al margen de lo cual, como ya se ha dicho, el interés jurídico para reclamar la ley dimana simplemente de ubicarse en las hipótesis previstas por la ley, cumpliendo con la obligación que sólo los contribuyentes tienen de presentar declaración por un tributo, para lo que no es necesario que en la declaración aparezca cantidad a pagar por la mencionada contribución, pues también es claro que ese resultado no es demostrativo de la inexistencia de activos, pues pueden tenerse éstos y dadas las deducciones y acreditamientos permitidos por la ley, la cantidad a pagar puede estar ausente.


En relación con la segunda de esas jurisprudencias, su inaplicación al caso resulta manifiesta, ya que alude a una declaración en ceros, no respecto del impuesto al activo, sino tocante sólo al impuesto sobre la renta, hipótesis diferente a la que en la especie se surte, en virtud de que ha quedado claro que las declaraciones presentadas son por varios impuestos federales, entre ellos, especialmente, por el que grava activos.


Consecuentemente, el supuesto previsto en esa jurisprudencia identificada con el número 28 es aplicable para cuando no exhibiéndose declaración del impuesto al activo, ni por otra contribución federal diferente del impuesto sobre la renta, además, la declaración del impuesto sobre la renta arroja en el rubro de cantidad a pagar el símbolo numerario "cero", hipótesis que, por sí sola, revela la carencia de interés jurídico del que en esas condiciones reclama la inconstitucionalidad del impuesto al activo, dado que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6o. de la L. del Impuesto al Activo, "no pagarán ese tributo, quienes no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta".


Desde otro punto de vista, no puede dejar de advertirse que la simple declaración en ceros por el impuesto sobre la renta no significa que el declarante no sea contribuyente de ese tributo, o que carezca de activos, pues las operaciones que en cuanto a deducciones y acreditamientos permiten tanto la ley de renta como la de activo, es evidente que pueden reflejar como cantidad a pagar cero, en relación con una declaración provisional o incluso por la de un ejercicio fiscal, a pesar de tener activos.


Enseguida, esta S. considera pertinente establecer con precisión los preceptos respecto de los cuales constituyen primer acto de aplicación las declaraciones provisionales indicadas, pues de esta decisión dependerá la delimitación exacta de la operancia de la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la L. de Amparo.


Así, con el propósito de demostrar el alcance de la causal de improcedencia invocada, debe hacerse notar que en la demanda de amparo el promovente reclama la inconstitucionalidad de los artículos 1o., 2o., 4o., 5o., 5o.-B, 7o. y 9o. de la L. del Impuesto al Activo; asimismo, se impone hacer alusión al hecho de que en los conceptos de violación el representante de la quejosa, en esencia, adujo que los citados artículos de la L. del Impuesto al Activo infringen en perjuicio de su representada las garantías de legalidad, proporcionalidad y equidad contenidas en el artículo 31, y la garantía de motivación de los actos de autoridad, prevista en el artículo 16, primer párrafo, todos de la Constitución General de la República, de cuya alegada inconstitucionalidad hace depender la del Reglamento de la L. del Impuesto al Activo.


De modo particular, en sus conceptos de violación hizo referencia a la circunstancia de que tales garantías se vulneran porque no se grava la totalidad de los activos afectos a la intermediación financiera (artículo 1o., párrafo tercero); respecto de la tasa del 1.8% para fijar el monto del impuesto (artículo 2o.); en relación con la base gravable, por virtud de la confusión e incertidumbre en el procedimiento previsto para el cálculo del impuesto (artículos 2o. y 3o.); por lo que hace al objeto del impuesto, con motivo de la imprecisión en el mismo (artículo 4o.); en relación con los sujetos del impuesto, al exceptuar de la autorización de deducir las deudas contratadas con empresas residentes en el país o con establecimientos permanentes ubicados en el extranjero, a aquellas que hubieren sido contratadas con el sistema financiero o con su intermediación (artículo 5o.); por el establecimiento de un régimen de tributación especial -en cuanto a la determinación de la base gravable- para las empresas que componen el sistema financiero (artículo 5o.-B, en relación con el 1o., párrafo tercero); también tocante al procedimiento para determinar el pago provisional mensual (artículo 7o.); e igualmente respecto del objeto, el derecho de acreditamiento de la garantía mínima presunta (artículo 9o.).


Como puede advertirse del panorama general descrito, los planteamientos formulados por la parte quejosa están dirigidos a cuestionar algunos de los elementos esenciales del impuesto al activo contenidos en los preceptos citados de la L. del Impuesto al Activo, sin que se pase por alto que en el último de los conceptos de violación se controvierte que al expedir la L. del Impuesto al Activo, el Congreso de la Unión incumplió con el requisito de la debida motivación, con las características específicas de aplicación de esta garantía que tratándose de normas generales ha establecido la Suprema Corte de Justicia.


Así, la nota común de las argumentaciones jurídicas contenidas en los conceptos de violación es que se impugna el establecimiento mismo del tributo, ya porque en la determinación de algunos de sus elementos esenciales se infringen los principios constitucionales de las contribuciones, o bien, porque el órgano legislativo al expedir la L. del Impuesto al Activo no motivó adecuadamente la expedición de este ordenamiento.


Según puede advertirse de lo anterior, se trata de aspectos vinculados con la obligación tributaria relativa al impuesto al activo, en las cuales se comprenden, inclusive, las reformas introducidas a la L. del Impuesto al Activo, comprendiendo en ellas la relativa al decreto emitido por el Congreso de la Unión, que contiene la L. que modifica a las diversas de los Impuestos sobre la Renta, al Activo, Especial sobre Producción y Servicios y Federal de Derechos, expedido el dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis, específicamente su artículo 3o., mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la L. del Impuesto al Activo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de mayo de mil novecientos noventa y seis, y en vigor al día siguiente, de cuyo texto se advierte que la reforma y adición introducida en este decreto no afectó lo dispuesto en los artículos 2o., 3o., 4o., 5o., 7o. y 9o. El decreto mencionado dispone:


"Artículo tercero. Se reforman los artículos 1o., primer párrafo; 6o., fracción V, y el antepenúltimo párrafo 13-A, fracciones I y II; se adicionan los artículos 1o., con un tercer párrafo; 2o.-bis, que se ubicará inmediatamente después del artículo 2o.; 5o.-A, con un tercer párrafo y 5o.-B; y se deroga el artículo 6o., fracción II, de la L. del Impuesto al Activo, para quedar como sigue:


"Artículo 1o. Las personas físicas que realicen actividades empresariales y las personas morales, residentes en México, están obligadas al pago del impuesto al activo, por el activo que tengan, cualquiera que sea su ubicación. Las residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, están obligadas al pago del impuesto por el activo atribuible a dicho establecimiento. Las personas distintas a las señaladas en este párrafo, que otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles que se utilicen en la actividad de otro contribuyente de los mencionados en este párrafo, están obligadas al pago del impuesto por su activo fijo, y terrenos por los que obtengan ingresos a los que se refiere el capítulo III del título IV y los artículos 133, fracción XIII y 148-A de la L. del Impuesto sobre la Renta.


"Las empresas que componen el sistema financiero están obligadas al pago del impuesto por su activo no afecto a su intermediación financiera."


"Artículo 2o. bis. Las personas físicas que otorguen el uso o goce temporal de inmuebles, que se utilicen por otro contribuyente del impuesto, para determinar el monto original de los mismos, estarán a lo siguiente:


"I.D. por separado el monto original de la inversión del terreno y de las construcciones, considerando el valor declarado en la escritura notarial en la que conste la adquisición. Cuando en dicha escritura no se hubiera hecho la separación de dicho monto para el terreno y las construcciones, los contribuyentes considerarán las proporciones que para el terreno y las construcciones, se hayan dado en el avalúo practicado a la fecha de la adquisición del bien de que se trate, o considerarán las proporciones que aparezcan en los valores catastrales que correspondan a la fecha de adquisición.


"En el caso de que no puedan determinarse las proporciones señaladas en el párrafo anterior, se considerará que del monto original de la inversión del bien de que se trate, el 80% corresponde a las construcciones y el 20% al terreno.


"II. Cuando no se pueda determinar el monto original de la inversión de un inmueble, se considerará como dicho monto, el que resulte conforme a lo siguiente:


"a) En el caso de las construcciones, mejoras o ampliaciones del inmueble, se considerará como monto el valor que se contenga en el aviso de terminación de obra. En caso de que no se consigne el valor correspondiente en el aviso de terminación de obra o de que no exista la obligación de dar dicho aviso, se considerará como monto original de la inversión de las construcciones, mejoras o ampliaciones del inmueble, el 80% del valor del avalúo que al efecto se practique por persona autorizada, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, referido a la fecha en que las mismas se hayan terminado.


"b) Tratándose de bienes adquiridos en rifa o sorteo antes del 1o. de enero de 1981, se considerará como monto el que haya servido para efectos del impuesto federal sobre loterías, rifas, sorteos y juegos permitidos. Tratándose de bienes adquiridos en rifa o sorteo a partir de la fecha antes citada, el que haya servido para efectos del impuesto sobre la renta. Si para determinar la base de los mencionados impuestos se practicó avalúo, éste se considerará el monto original de la inversión referido a la fecha de adquisición.


"c) Tratándose de bienes adquiridos por herencia, legado o donación, incluyendo las donaciones efectuadas por la Federación, Estados, Distrito Federal, Municipios u organismos descentralizados, se considerará el monto original de la inversión que dicho bien haya tenido para el autor de la sucesión o para el donante, respectivamente. Si no pudiera determinarse dicho monto, se considerará como tal el 80% del valor del avalúo practicado al bien de que se trate referido al momento de la adjudicación o de la donación, según corresponda.


"d) Tratándose de bienes adquiridos por prescripción, se determinará su monto original de la inversión conforme al avalúo que haya servido de base para el pago de impuestos con motivo de la adquisición. Si en la fecha en que se adquirió no procedió la realización del avalúo, se efectuará uno referido al momento en que la prescripción se hubiera consumado, independientemente de la fecha de la resolución que la declare. Cuando no pueda determinarse la fecha en que se consumó la prescripción adquisitiva, se tomará como tal aquella en que se haya promovido ésta.


"Cuando para determinar el monto original de la inversión de un bien base de este impuesto, se deba realizar un avalúo en los términos de esta fracción, el contribuyente podrá acreditar el costo del avalúo contra los pagos provisionales del impuesto y el correspondiente al del ejercicio en que se efectuó dicho avalúo."


"Artículo 5o.-A. ...


"Para los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo los contribuyentes actualizarán el impuesto que les hubiera correspondido de no haber ejercido la opción a que se refiere este precepto."


"Artículo 5o.-B. Las empresas que componen el sistema financiero considerarán como activo no afecto a su intermediación financiera, los activos fijos, los terrenos, los gastos y cargos diferidos, que no respalden obligaciones con terceros resultantes del desarrollo de su actividad de intermediación financiera de conformidad con la legislación aplicable. No se incluirán los activos que por disposición legal no puedan conservar en propiedad. Estos contribuyentes sólo podrán deducir del valor del activo, las deudas contratadas para la adquisición de los activos mencionados, siempre que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 5o. de esta ley."


"Artículo 6o. ...


"I. ...


"II. (Se deroga).


"III y IV. ...


"V. Las personas físicas residentes en México que no realicen actividades empresariales y otorguen el uso o goce temporal de bienes a las personas a que se refiere la fracción I de este artículo, únicamente por dichos bienes.


"VI. ...


"Las personas a que se refiere la fracción I de este artículo que mantengan los inventarios a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1o. de esta ley, o que otorguen el uso o goce temporal de bienes que se utilicen en la actividad de un contribuyente de los mencionados en el artículo 1o. de esta ley, a excepción de las que estén autorizadas para recibir donativos deducibles para efectos de la L. del Impuesto sobre la Renta en los términos de la fracción I del artículo 24 y fracción IV del artículo 140 de dicha ley, pagarán el impuesto por dichos bienes."


"Artículo 13-A. ...


"I. En el ejercicio en que se efectúe la escisión y el siguiente, para efectos de los párrafos tercero y quinto del artículo 7o. de esta ley, determinarán el monto de los pagos provisionales del periodo que corresponda, considerando el impuesto actualizado del último ejercicio de 12 meses de la sociedad antes de la escisión, en la proporción en que, a la fecha de la escisión, participe cada una de ellas del valor de su activo a que se refiere el artículo 2o. de la misma, después de disminuirle en la misma proporción las deudas deducibles, existentes a la misma fecha, en los términos del artículo 5o. de este ordenamiento. El impuesto del último ejercicio de 12 meses se actualizará por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio inmediato anterior al de 12 meses, hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquel por el cual se calcula el impuesto.


"II. La sociedad escindente acreditará en el ejercicio de que se trate, la totalidad de los pagos provisionales enterados en dicho ejercicio, con anterioridad a la escisión, incluso cuando los pagos provisionales los hubiera efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7o.-A de esta ley. En ningún caso las sociedades escindidas podrán acreditar los pagos provisionales realizados por la escindente."


Al respecto, es necesario establecer que el sistema de causación previsto en la L. del Impuesto al Activo, en términos generales permaneció inalterable pese al decreto acabado de transcribir, por cuanto hace a los artículos 2o., 3o., 4o., 5o., 7o. y 9o.; excepto por lo que toca al régimen tributario atingente a las empresas que componen el sistema financiero (artículos 1o. y 5o.-B, vigentes a partir del once de mayo de mil novecientos noventa y seis). De esto se sigue que los artículos 2o., 3o., 4o., 5o., 7o. y 9o. de la L. del Impuesto al Activo rigen la situación de la quejosa, por lo menos desde el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, fecha en que entró en vigor la última reforma a la ley reclamada, anterior a la comprendida en el decreto referido; y el reglamento de esa ley, cuya última modificación cobró vigencia a partir del cinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, sujeta a la quejosa desde esta fecha.


Para demostrar la afirmación precedente, es indispensable esclarecer si la reforma o adición parcial de un ordenamiento, da derecho a los gobernados para impugnar, además de las disposiciones legales reformadas o adicionadas, todos los demás preceptos de tal ordenamiento y los ordenamientos reglamentarios respectivos.


Con el propósito de decidir esta cuestión, es conveniente tener presente el criterio que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia sustentó, al resolver, por unanimidad de diez votos (los Ministros A.A. y G.P. manifestaron su inconformidad con la parte que se transcribe a continuación), el diez de septiembre de mil novecientos noventa y seis, el incidente de inejecución 142/94, promovido por la quejosa Porcelanite, Sociedad Anónima de Capital Variable. En dicha resolución, en la cuestión que interesa, se consideró lo siguiente:


"... Toca ahora analizar la eficacia temporal del fallo protector, considerando que la autoridad responsable funda parcialmente su negativa a devolver a la quejosa el impuesto pagado, en la circunstancia de que el artículo 10 de la L. del Impuesto sobre la Renta ha sufrido reformas por virtud de dos decretos posteriores al que diera lugar al juicio de amparo, publicados en el Diario Oficial de la Federación de los días veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve y tres de diciembre de mil novecientos noventa y tres.


"Como consecuencia de la primera de las reformas indicadas, se modificó el primer párrafo del artículo 10 de la L. del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue: (se transcribe).


"A partir de la segunda reforma, el texto de este numeral en la parte que se analiza dice así: (se transcribe).


"A propósito de estas reformas, asevera la quejosa que la concesión del amparo la protege no sólo contra la tasa del 35% vigente hasta el año de mil novecientos noventa y tres, sino también contra la tasa del 34% vigente a partir de entonces, que adolece del mismo vicio atribuido a la tasa anterior, mientras que la autoridad estima que el efecto del amparo se constriñe únicamente al periodo durante el cual prevaleció el primer párrafo del artículo 10 de la ley en cita con la redacción que tenía al promoverse el juicio de amparo, considerando que se está en presencia de nuevos actos legislativos ajenos a la eficacia tutelar del fallo.


"A juicio de este Alto Tribunal, la solución de la cuestión propuesta deriva de la exacta aplicación al caso del principio de relatividad de la sentencia de amparo.


"Es indudable que, como ya ha sido precisado, con arreglo al principio de la relatividad, la eficacia protectora de una sentencia de amparo no puede alcanzar un objeto distinto de aquel que fue materia de la declaratoria de inconstitucionalidad, de modo que los efectos tutelares del fallo federal subsisten en tanto subsista el acto respecto del cual se dictó, y cesa cuando se extinguen los efectos vinculantes de dicho acto sobre el quejoso.


"Esta regla, cuya aplicación se admite ordinariamente tratándose de amparos concedidos en contra de actos reclamados de naturaleza administrativa y judicial, es aplicable igualmente al juicio contra leyes, pues ha de tenerse presente que la ley, en cuanto es objeto de reclamación ante el tribunal, no es sino un acto del Poder Legislativo, esto es, una manifestación de voluntad del órgano constitucional investido de la facultad normativa de carácter innovador.


"Como manifestación de voluntad del órgano legislativo, la creación y extinción de la ley están determinadas por las reglas constitucionales, ya federales, ya locales, que establezcan el procedimiento y las formalidades a observar al efecto, reglas de entre las cuales interesa destacar en el caso concreto la prevista en el artículo 72 de la Constitución General de la República, en la parte que dice:


"‘Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.


"‘F) En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.’


"La observancia de la regla consagrada en este numeral, de la cual deriva que la extinción de un acto legislativo (vía la derogación) se produce a través de otro acto dictado conforme al mismo procedimiento y a las mismas formalidades que dieron nacimiento a aquél -principio conocido como de autoridad formal de la ley o de congelación de rango-, conduce forzosamente a la conclusión de que el efecto de una sentencia de amparo contra leyes únicamente protege al gobernado en contra del acto legislativo que dio origen al texto declarado inconstitucional, pero no lo protege en contra de actos legislativos ulteriores.


"En este sentido, basta considerar que el efecto del amparo se constriñe a una norma legal, tal como resultó redactada con motivo de un acto legislativo concreto, para concluir que cualquier modificación de ese texto legal derivada de un acto legislativo posterior, no queda comprendida dentro de la eficacia protectora del fallo, ni siquiera en el supuesto de que pueda parecer que dicha modificación no altera en esencia el contenido de la regla original tal como fue declarada inconstitucional por el Juez de amparo, porque el nuevo texto de la norma ha resultado de un nuevo procedimiento legislativo y de otro pronunciamiento del legislador.


"Estas reflexiones conducen a estimar que en la especie, la eficacia protectora de la sentencia de amparo sólo pudo subsistir mientras permaneció inalterado el primer párrafo del artículo 10 de la L. del Impuesto sobre la Renta, es decir, hasta antes de su reforma por el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del día veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, decreto en cuyos términos se dispuso:


"‘Artículo décimo. Se reforman los artículos ... 10, primer párrafo, ... de la propia L. del Impuesto sobre la Renta para quedar como sigue: ...’


"De tal manera este órgano reitera el criterio de que la producción de un nuevo acto legislativo, que reforma o modifica un texto legal declarado inconstitucional por una sentencia de amparo, hace procedente la promoción de un nuevo juicio de amparo por todos aquellos que se vean afectados por el mismo, incluyendo a quienes hayan obtenido una sentencia de amparo en contra del texto vigente con anterioridad a dicha reforma, porque se trata de actos distintos que deben ser por lo tanto objeto de distintas acciones impugnativas.


"Este criterio da coherencia al sistema del juicio de amparo y además garantiza con toda plenitud la defensa de los gobernados, en cuanto les permite impugnar cada pronunciamiento del órgano legislativo, no sólo cuando reforma parcial o totalmente un texto preexistente, sino inclusive cuando reproduce en términos idénticos un texto anterior -como acontece, por ejemplo, tratándose de leyes tributarias de vigencia anual-, según se precisa ahora y se sostiene en la tesis jurisprudencial que aparece actualmente publicada con el número noventa y uno del Tomo I, Materia Constitucional, del A. en mención, la cual declara procedente la acción de amparo en aquellos casos en que se reclama una ley, a pesar de que la quejosa se haya sometido a una ley anterior de igual contenido.


"La tesis de mérito dice:


"‘CONSENTIMIENTO. NO EXISTE RESPECTO DE NORMAS QUE CONTEMPLAN SITUACIONES JURÍDICAS IGUALES A LAS PREVISTAS EN UN ORDENAMIENTO ANTERIOR CONSENTIDO.-Aun cuando un quejoso se hubiere sometido a las disposiciones contempladas por una ley anterior, recogidas en una nueva y reclamada en amparo, ello de ninguna manera puede implicar que las nuevas normas resulten derivadas de aquellas que fueron consentidas, ya que, desde el punto de vista formal y material, son actos legislativos distintos.’."


Este criterio, aplicado al caso en que se discute la procedencia del juicio de amparo indirecto, permite establecer que un nuevo acto legislativo que reforma o modifica un texto legal, da derecho a impugnar, a través del juicio de amparo, ese pronunciamiento específico del legislador y, además, los preceptos que con el mismo acto se vean directamente afectados en cuanto a su sentido, alcance o aplicación, de tal modo que por su causa se varíe la situación que bajo ellos prevalecía, mas no aquellos que simplemente por pertenecer a un mismo cuerpo normativo guardan una relación ordinaria, común y corriente con el que fue materia de la reforma y cuyas hipótesis de observancia o aplicación, por parte del receptor de la ley, no cambian.


En este orden de ideas, es preciso destacar que la razón por la que se admite la procedencia del juicio de garantías en contra de un artículo reformado, es la de que conforme al artículo 72, inciso f), de la Constitución General de la República, dicho precepto reformado constituye un acto nuevo (principio de autoridad formal); de ahí que, en principio, sólo respecto de él se actualiza la procedencia del amparo y no en contra de los demás preceptos del relativo ordenamiento jurídico, los que deben estimarse ya consentidos por el gobernado si por su sola vigencia le causaron perjuicio (llamados de naturaleza autoaplicativa) o si requiriendo de un acto de aplicación para causar perjuicio (heteroaplicativos), le fueron aplicados, y en cualquiera de esas hipótesis no los reclamó oportunamente en el juicio de amparo.


Con apoyo en las consideraciones precedentes, es posible afirmar válidamente que no basta que se actualice la reforma o adición de un precepto de determinado ordenamiento legal, para que puedan combatirse en la vía constitucional, además de esa disposición, todas las demás del cuerpo normativo que guarden una relación ordinaria con el reformado en virtud de la integración que debe tener cualquier sistema legal, pues lo que autoriza su impugnación constitucional paralela a la reforma legislativa, es la existencia del cambio formal, que desde el punto de vista constitucional lo convierte en un acto legislativo nuevo, sin perjuicio de que también puedan reclamarse aquellas disposiciones sobre las que repercuta directamente la reforma, como ya se indicó.


Debe recordarse que la quejosa hace valer violaciones constitucionales, concretamente en relación con los artículos 2o., 3o., 4o., 5o., 7o. y 9o. de la L. del Impuesto al Activo, y su reglamento, que no ataca por vicios propios, los que ameritan distinto trato desde el punto de vista de la oportunidad de la demanda.


Pues bien, tomando en consideración que los artículos 2o., 3o., 4o., 5o., 7o. y 9o. de la L. del Impuesto al Activo ya estaban en vigor al veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco (lo mismo que el reglamento de dicha ley), fecha en que la empresa quejosa presentó la declaración provisional relativa (foja 147 del expediente de amparo) en Banca Serfín, Sociedad Anónima, y que respecto de ellos no tiene repercusión directa la expedición del decreto legislativo publicado el diez de mayo de mil novecientos noventa y seis, debe considerarse que esa declaración provisional fue el primer acto de aplicación de las disposiciones precitadas; por tanto, si el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco es la fecha que debe tomarse en cuenta para realizar el cómputo del término para pedir amparo en relación con los artículos 2o., 3o., 4o., 5o., 7o. y 9o. de la L. y el Reglamento del Impuesto al Activo, es claro que la presentación de la demanda de amparo, en ese aspecto, es extemporánea.


En efecto, la fracción XII del artículo 73 de la L. de Amparo dispone:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218 ..."


Y el artículo 21 de la ley de la materia establece:


"Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos."


De lo anterior deriva que es fundado el agravio planteado al respecto por la autoridad recurrente, pues el término de quince días para presentar la demanda de amparo inició el treinta de octubre de mil novecientos noventa y cinco, día hábil siguiente a la presentación de la declaración provisional de pago mencionada con anterioridad; y si la demanda se recibió en la Oficialía de Partes a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y seis, es evidente que fue inoportuna la presentación de la demanda relativa por lo que toca a los artículos 2o., 3o., 4o., 5o., 7o. y 9o. de la L. del Impuesto al Activo, y su reglamento, pues se interpuso cuando ya había transcurrido con exceso el término de quince días previsto en el artículo 21 de la L. de Amparo.


En consecuencia, con las precisiones anotadas, es evidente que en la especie fue incorrecta la determinación del a quo de no estimar actualizada la causal de improcedencia en estudio y, por tanto, al actualizarse la causal de improcedencia de que se trata, procede decretar el sobreseimiento correlativo en el juicio, con apoyo en el artículo 74, fracción III, de la L. de Amparo.


CUARTO.-En cambio, por lo que toca a los artículos 1o. y 5o.-B de la L. del Impuesto al Activo, el primer acto de aplicación de estas disposiciones no lo constituye ninguna de las declaraciones provisionales exhibidas por la quejosa y la autoridad responsable, pues en relación con las declaraciones presentadas el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco y dos de febrero de mil novecientos noventa y seis, es obvio que en esas fechas aún no entraba en vigor el decreto legislativo que reformó el artículo 1o. y adicionó con el artículo 5o.-B, a la L. del Impuesto al Activo, que inició su vigencia el once de mayo del último año citado. Y por lo que toca a la declaración provisional de veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis, señalada por la quejosa como primer acto de aplicación, si bien se advierte que fue presentada cuando ya había entrado en vigor la multicitada reforma a la L. del Impuesto al Activo, no es aplicación de ésta, porque el periodo de pago al que se refiere comprende del mes de enero a abril de mil novecientos noventa y seis, y en este último mes, como se vió, aún no regía la reforma referida.


No obstante, esta Segunda S. estima que lo anterior no propicia la improcedencia del amparo respecto de los artículos 1o. y 5o.-B de la L. del Impuesto al Activo (vigentes a partir del once de mayo de mil novecientos noventa y seis), pues estos preceptos, en tanto que desde el momento de su vigencia imponen obligaciones de no hacer a la quejosa (en la medida de que ésta no forma parte de las empresas que integran el sistema financiero), ya que el legislador federal en aquellos preceptos no declara aplicable en favor de la quejosa el mismo régimen de tributación especial en cuanto a la determinación de la base gravable del impuesto al activo, al que se encuentran sometidas las empresas que componen el sistema financiero, lo cual permite que empresas como la quejosa soliciten amparo para impugnar la reforma desde que comienza su vigencia, sin perjuicio de que lo puedan efectuar con motivo del primer acto de aplicación.


Además, es claro que la presentación de la demanda, en esta hipótesis, fue oportuna, en atención a que se llevó a cabo dentro del término de treinta días previsto en el artículo 22, fracción I, de la L. de Amparo, cuando se trata, como en el caso, de disposiciones autoaplicativas.


Al no advertirse ninguna otra causal de improcedencia, con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la L. de Amparo, esta Segunda S. procede a ocuparse del estudio de los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, con la aclaración de que sólo se examinarán los vinculados con los artículos 1o. y 5o.-B de la L. del Impuesto al Activo.


QUINTO.-En el primer concepto de violación, incisos A, puntos 3 y 4, y B, puntos 2, 3 y 4 (sólo en la parte que se refiere al artículo 5o.-B), el promovente aduce que los artículos 1o. y 5o.-B de la L. del Impuesto al Activo transgreden lo dispuesto por los artículos 13, 28 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, en razón de que a las empresas que componen el sistema financiero se les establece una base gravable preferencial que les otorga una ventaja para la determinación del impuesto, lo que constituye un trato desigual en relación con la quejosa, quien tendrá que cubrir un impuesto mayor al que tienen que enterar las citadas empresas, sin que exista una razón suficiente que justifique tal situación.


Agrega que el impuesto combatido es inequitativo, pues aun cuando las empresas que componen el sistema financiero, al igual que la quejosa, se ubican en la hipótesis prevista en el artículo 1o. de la ley reclamada, al tratarse de personas morales que realizan actividades empresariales, existe distinción en la forma en que se determina la base gravable del impuesto, pues se pretende que su representada entere la contribución por todo el activo que tenga cualquiera que sea su ubicación y, en cambio, tratándose de empresas pertenecientes al sistema financiero, sólo cubren el citado tributo por su activo no afecto a intermediación financiera; no obstante que también obtienen ganancias e ingresos por los activos que no se incluyen en su base gravable, por lo que, en concepto de la promovente de la instancia constitucional, al darse este tratamiento desigual entre iguales, se transgrede el principio de equidad tributaria.


Sostiene, además, que se viola lo dispuesto en los artículos 13 y 28, en relación con el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, en virtud de que al determinarse una base gravable distinta para la quejosa y las empresas que componen el sistema financiero, se les otorga un privilegio adicional, convirtiéndose la ley en discriminatoria, lo que a su vez contraría el mandato constitucional que prohíbe las exenciones de impuestos, que constituyen una ventaja exclusiva de una o varias personas determinadas y con perjuicio general, y que este tipo de prerrogativas provoca una competencia desleal en el desempeño de las actividades comerciales al contar unos con mayores recursos que otros.


El concepto de violación en estudio es ineficaz, pues por una parte, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia ha emitido la jurisprudencia 80/97, que establece que el régimen especial de tributación previsto para la determinación de la base del impuesto al activo a cargo de las empresas que componen el sistema financiero, se ajusta al principio de equidad tributaria, por los motivos expuestos en la tesis que a continuación se transcribe:


"ACTIVO. LOS ARTÍCULOS 1o. Y 5o.-B DE LA LEY RELATIVA A ESE IMPUESTO, QUE ESTABLECEN UN RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA DETERMINACIÓN DE LA BASE DEL TRIBUTO A CARGO DE LAS EMPRESAS QUE COMPONEN EL SISTEMA FINANCIERO, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 10 DE MAYO DE 1996).-Los artículos 1o., párrafo tercero, y 5o.-B de la L. del Impuesto al Activo establecen un régimen especial para las empresas que componen el sistema financiero, en cuanto a la determinación de la base gravable del impuesto, en la medida en que el precepto citado en primer término dispone que las empresas indicadas están obligadas al pago del tributo por su activo no afecto a la intermediación financiera, a diferencia del régimen que en ese aspecto rige para los demás contribuyentes, que deben pagar respecto de la totalidad de sus activos, pero este tratamiento especial concedido a las empresas que integran el sistema financiero es acorde al principio constitucional de equidad tributaria: a) porque vincula a todas las empresas que están incluidas dentro de dicho sistema; y, b) porque tales empresas forman parte de un grupo de contribuyentes, con características tan peculiares que se consideran suficientes para justificar el trato desigual existente en la determinación de la base gravable. Así, los aspectos que inciden esencialmente en la distinción entre las empresas que componen el sistema financiero y el resto de los contribuyentes, radican en lo siguiente: 1) la actividad de intermediación financiera que realizan requiere de autorización, cumplimiento de múltiples requisitos y vigilancia constante de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; 2) en los artículos 52 al 54-A de la L. del Impuesto sobre la Renta, el legislador estableció un tratamiento especial para algunas de las empresas del sistema financiero, respecto a la determinación de la base gravable, y, 3) los activos afectos a la intermediación financiera no son recursos propios de las empresas del sistema financiero, de tal manera que si esas empresas consideran aquellos activos dentro de su base gravable, se correría el riesgo de gravar con un mismo tributo a dos o más contribuyentes por los mismos recursos, según figuraran como activos del ente financiero, del que obtuviere un préstamo y del depositante. Por tanto, el artículo 1o., párrafo tercero, y 5o.-B de la L. del Impuesto al Activo, al prever un tratamiento especial para el cálculo de la base gravable del impuesto al activo a cargo de las empresas que componen el sistema financiero, no son contrarios al principio de equidad tributaria previsto en la fracción IV del artículo 31 constitucional.". Jurisprudencia publicada en la página 5, del Tomo VI, octubre de 1997, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


El peticionario del amparo también aduce que al disponerse en el artículo 5o.-B de la L. del Impuesto al Activo que no serán base del impuesto los activos afectos a la intermediación financiera, de conformidad con la legislación aplicable, el legislador infringe el principio de legalidad tributaria, porque no precisa de qué legislación se trata; además de que el legislador, con apoyo en dicha disposición, podría determinar que todo el activo del sistema financiero es necesario para el desarrollo de la intermediación financiera.


El argumento anterior es ineficaz, pues si bien en el artículo 5o.-B de la L. del Impuesto al Activo no se indica cuál es la legislación aplicable a la que remite, para conocer con precisión cuáles son las obligaciones derivadas de la actividad de intermediación financiera, resulta lógico establecer que el legislador se refirió a las leyes que regulan las actividades propias de intermediación de las empresas que componen el sistema financiero; esto es, las actividades que llevan a cabo las empresas a las que se refiere el artículo 7o.-B, fracción III, de la L. del Impuesto sobre la Renta, como lo son las instituciones de crédito, compañías de seguros, compañías de fianzas, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro, sociedades de préstamo, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, casas de cambio y sociedades financieras de objeto limitado.


De lo anterior se sigue que para conocer qué leyes prevén las obligaciones inmersas dentro de la intermediación financiera, debe acudirse forzosamente a las disposiciones conducentes de la L. de Instituciones de Crédito, L. General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, L. del Mercado de Valores, L. de Sociedades de Inversión, L. General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y L. Federal de Instituciones de Fianzas, las cuales regulan, respectivamente, las actividades de intermediación encomendadas a las empresas mencionadas en el apartado anterior.


Asimismo, cabe decir que el argumento de la parte quejosa en el que plantea la posibilidad de que el legislador amplíe el concepto de bienes afectos a la actividad de intermediación financiera, inclusive a la totalidad de los bienes patrimoniales de las empresas mencionadas, es inoperante, pues está basado en supuestos futuros e inciertos, respecto de los cuales no procede ocuparse, porque no son materia propia del juicio de amparo.


Por último, en el concepto de violación marcado con el inciso A, punto 7, el solicitante del amparo expresa:


"7. El artículo 1o. de la L. del Impuesto al Activo, establece que también serán sujetos del tributo los que otorguen el uso o goce temporal de bienes que se utilicen en actividades mercantiles.


"El simple hecho de que se otorgue el uso temporal de bienes que se destinen exclusivamente a actividades empresariales, no implica tener capacidad contributiva, pues como se señaló al inicio de este concepto de violación (sic), lo que deja claro el hecho de que el impuesto impugnado resulta inconstitucional."


La proposición anterior es también inoperante, pues la parte quejosa no demostró en autos que actualmente ha otorgado el uso o goce temporal de bienes que se utilicen en actividades mercantiles; de ahí que el artículo 1o. de la L. del Impuesto al Activo, en la parte que dice: "... Las personas distintas a las señaladas en este párrafo, que otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles que se utilicen en la actividad de otro contribuyente de los mencionados en este párrafo, están obligadas al pago del impuesto por su activo fijo y terrenos por los que obtengan ingresos a los que se refiere el capítulo III del título IV y los artículos 133, fracción XIII y 148-A de la L. del Impuesto sobre la Renta.", no afecte la esfera jurídica de la empresa quejosa.


En consecuencia, al resultar parcialmente fundados los agravios expuestos, procede revocar la sentencia recurrida, para sobreseer en el juicio por lo que toca a los artículos 2o., 3o., 4o., 5o., 7o. y 9o. de la L. del Impuesto al Activo, y su reglamento; y negar el amparo a la quejosa, por lo que toca a los artículos 1o. y 5o.-B de la L. del Impuesto al Activo (vigentes a partir del once de mayo de mil novecientos noventa y seis), al resultar ineficaces los conceptos de violación analizados.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Con la salvedad a que se refiere el punto resolutivo siguiente, se sobresee en el juicio de amparo promovido por Grupo Ispat International, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de los actos y respecto de las autoridades precisados en el resultando primero de esta sentencia, en términos de la parte final del considerando tercero de esta ejecutoria.


TERCERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Grupo Ispat International, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de los actos que reclamó del Congreso de la Unión, presidente de la República, secretario de Gobernación, secretario de Hacienda y Crédito Público y director del Diario Oficial de la Federación, consistentes en la expedición, promulgación, refrendo y publicación de la L. del Impuesto al Activo, en particular sus artículos 1o. y 5o.-B (vigentes a partir del once de mayo de mil novecientos noventa y seis), en términos del considerando quinto de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese este toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., G.D.G.P. y presidente S.S.A.A.. El señor M.S.A.A. votó con salvedades. Ausente el M.G.I.O.M., por encontrarse en una comisión oficial. Fue ponente el primero de los nombrados.


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