Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Mayo de 1998, 484
Fecha de publicación01 Mayo 1998
Fecha01 Mayo 1998
Número de resolución2a./J. 33/98
Número de registro4879
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 311/98. PRESTADORES DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE CHIHUAHUA, S.C.L. DE R.L.


CONSIDERANDO:


CUARTO. El recurso de revisión interpuesto por el director general del Instituto Mexicano del Seguro Social, es improcedente.


Para así estimarlo, conviene precisar que la quejosa en su escrito inicial de demanda, señaló:


"Del Instituto Mexicano del Seguro Social, los efectos originados de la aplicación, ejecución y vigencia del Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social que se impugna mediante el presente juicio."


En efecto, de las constancias de autos no se desprenden que alguna autoridad haya ordenado el cobro a la quejosa de las cuotas obrero- patronales respectivas.


En este orden de ideas, si de la autoridad recurrente sólo se reclamó el cumplimiento y ejecución de la disposición tildada de inconstitucional, resulta incuestionable que la inconforme tiene el carácter de autoridad ejecutora y por lo mismo, no se encuentra legitimada para interponer recurso de revisión en contra del fallo impugnado. Sirven de apoyo a lo anterior las jurisprudencias 106 y 476, visibles en las páginas 68 y 316, del T.V., del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, que respectivamente dicen:


"AUTORIDADES EJECUTORAS, REVISIÓN INTERPUESTA POR LAS. Si se interpone únicamente por la autoridad ejecutora, respecto del acto que se reclama de la autoridad que lo ordenó, debe desestimarse, cualesquiera que sean los agravios que invoque, puesto que la única parte que podría expresar agravios sería la autoridad de quien emanó el acto."


"REVISIÓN INTERPUESTA POR LAS AUTORIDADES EJECUTORAS. Si sólo se interpone por las autoridades ejecutoras, y no por las que ordenaron el acto, el recurso de revisión carece de fuerza, ya que si las segundas consintieron la sentencia, por no haberla recurrido, respecto de ellas, necesariamente, debe quedar ejecutoriada, y, desde ese momento, ya no hay nada que ejecutar y falta materia para la revisión."


También es aplicable la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 214, Tomo I, del A. al Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"LEYES, REVISIÓN IMPROCEDENTE EN AMPARO CONTRA. En virtud de lo establecido en el artículo 87 de la Ley de Amparo, resulta improcedente y debe desecharse el recurso de revisión interpuesto por una autoridad, que aun cuando tiene el carácter de responsable, no intervino en la formación de la ley, ni representa ninguno de los órganos del Estado a los que se encomienda la promulgación, por no estar comprendida dentro de lo preceptuado en el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley de Amparo, máxime si se trata de una autoridad ejecutora de la ley impugnada y en los agravios defiende la constitucionalidad de la misma, pero no argumenta para demostrar que los actos de aplicación que se le reclaman deben estimarse en sí mismos constitucionales."


No es óbice para lo anterior el hecho de que el presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho, haya admitido el recurso de revisión adhesiva de que se trata, en virtud de que dicho proveído no causa estado. En apoyo de lo anterior debe invocarse la jurisprudencia 469, visible en la página 312, del T.V., del A. invocado, que dice:


"REVISIÓN. EL AUTO ADMISORIO DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO. El auto admisorio de un recurso de revisión sólo corresponde a un examen preliminar del asunto, pues el estudio definitivo de la procedencia del mismo compete realizarlo a la Sala y, por ello, no causa estado. Por consiguiente, si con posterioridad, se advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, el mismo debe desecharse."


Las consideraciones que preceden conducen a desechar por improcedente el recurso de revisión interpuesto por el director general del Instituto Mexicano del Seguro Social.


QUINTO. Queda intocado el primer punto resolutivo de la sentencia que se revisa, regido por el considerando primero de la misma, por falta de impugnación, en el que se decretó el sobreseimiento por la Juez Federal respecto de los actos que se reclamaron del Instituto Mexicano del Seguro Social, consistentes en la aplicación del Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social, vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete.


SEXTO. De la lectura de la demanda de garantías se advierte que la parte quejosa reclamó del presidente de la República y otras autoridades, la expedición del Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, concretamente por cuanto se refiere a su artículo quinto transitorio, con motivo de su sola entrada en vigor.


Así mismo se advierte que al dictar la sentencia recurrida, la Juez de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, consideró:


1. Sobreseyó en el juicio de garantías con fundamento en el artículo 74, fracción IV de la Ley de Amparo, respecto de los actos que se atribuyeron al Instituto Mexicano del Seguro Social, consistentes en la aplicación del reglamento impugnado.


2. Concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, por considerar en lo fundamental que el artículo quinto transitorio del Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social excede la facultad reglamentaria del presidente de la República y el principio de división de poderes que consagra el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer nuevas cargas para las sociedades cooperativas, en relación a las cuotas obrero-patronales, en lo referente a los seguros de riesgos de trabajo, guarderías y prestaciones sociales, así como en el ramo de retiro; situación que no se encuentra contemplada en la Ley del Seguro Social y que excede lo dispuesto en el artículo vigésimo tercero transitorio de dicho ordenamiento legal, vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete.


El subsecretario "A" de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en ausencia del titular del ramo, y éste en representación del presidente de la República, aduce en síntesis, como primer agravio, el siguiente:


1. Que el Juez Federal dejó de analizar la causa de improcedencia que planteó al rendir su respectivo informe con justificación, derivada de lo dispuesto en el artículo 73, fracciones V y VI de la Ley de Amparo, en relación con la diversa prevista en la fracción III del artículo 74 del propio ordenamiento legal, la cual fundamenta en lo siguiente:


a) Que la parte quejosa no demostró la aplicación en su perjuicio de los preceptos legales reclamados y que éstos tienen el carácter de heteroaplicativos;


b) Que no es óbice para la anterior conclusión el que la parte quejosa haya efectuado el pago de las cuotas correspondientes al segundo bimestre de mil novecientos noventa y siete porque en esa fecha la nueva Ley del Seguro Social se encontraba en periodo de vacatio legis; y,


c) Que la parte quejosa no se encuentra incidida en su carácter de patrón, por las hipótesis legales del reglamento impugnado, ya que no ha inscrito a nuevos trabajadores o socios dentro del régimen correspondiente, lo que evidencia que el reglamento reclamado no le causa agravio personal y directo.


El razonamiento vertido por la autoridad recurrente es infundado, atendiendo a lo siguiente:


Los artículos 21, 22, 73, fracciones VI y XII y 114, fracción I de la Ley de Amparo, establecen las bases para regular la procedencia del juicio de garantías contra leyes, y para distinguir, de acuerdo con los términos en que se encuentra establecida la norma impugnada, su naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa, debe atenderse para tal efecto al momento en que la disposición cuestionada ocasiona al gobernado un perjuicio cierto y directo en su esfera jurídica, lo que igualmente conlleva a determinar cuándo y de qué término dispone el agraviado para ejercitar la acción constitucional.


Los citados preceptos disponen lo siguiente:


"Artículo 21. El término de la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos."


"Artículo 22. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior: I. Los casos en que a partir de la vigencia de una ley, ésta sea reclamable en la vía de amparo, pues entonces el término para la interposición de la demanda será de treinta días ..."


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"I. ...


"VI. Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio; ...


" ...


"XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218.


"No se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso.


"Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.


"Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento."


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito:


"I. Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicio al quejoso ..."


De los preceptos transcritos se desprende que las normas de carácter general pueden ser impugnadas mediante el juicio de amparo en distintos momentos, atendiendo a la naturaleza de la propia norma; es decir, si por su sola entrada en vigor causan un perjuicio (autoaplicativas) o bien, si requieren de un acto de autoridad o alguna actuación equiparable que concrete la aplicación al particular de la norma en cuestión (heteroaplicativas).


En el primer caso, basta con que el particular se encuentre ubicado en los supuestos que se establecen en un determinado ordenamiento legal que afecte su interés jurídico, para que esté en aptitud de ejercitar la acción de amparo dentro del plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor de la disposición de que se trate, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Amparo.


En el segundo caso, se requiere de un acto de aplicación para que se produzca la actualización de la hipótesis normativa y, entonces, el término con que cuenta el agraviado para promover el juicio de amparo es de quince días, según las reglas establecidas en el artículo 21 de la ley citada.


Lo expresado pone de relieve que para la impugnación de las normas generales mediante el juicio de amparo, se requiere acreditar que esas normas afectan la esfera jurídica de quien solicita la protección federal, ya sea porque con su entrada en vigor tal afectación se genere de inmediato, o bien, porque dichos efectos se hayan causado con motivo de un acto de aplicación, el cual puede provenir, generalmente, por la actuación de una autoridad, pero también de los propios particulares, si mediante estas conductas se vincula de modo necesario al solicitante del amparo con lo dispuesto en los preceptos impugnados, por actualizarse sus supuestos.


En relación con la distinción entre leyes autoaplicativas y heteroaplicativas, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado la tesis número P./J. 55/97, publicada en la página 5, T.V., julio de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que para distinguir las leyes autoaplicativas y heteroaplicativas, conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, generan perjuicio al gobernado desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso, comprende el acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio, de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento."


Ahora bien, del análisis que se realiza se llega a la conclusión de que el agravio hecho valer por la autoridad recurrente, como ya se indicó, resulta infundado, en virtud de que contrariamente a lo que señala, el artículo quinto transitorio del Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social, sí irroga perjuicio a la parte quejosa, con motivo de su sola entrada en vigor.


Ciertamente, el artículo 1o. del Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social, establece que dicho ordenamiento normativo tiene como finalidad establecer los lineamientos conforme a los cuales debe efectuarse una obligación de hacer a cargo de los patrones, consistente en la determinación y pago de las cuotas del seguro social.


En concordancia con tal objetivo, los artículos 5o. a 22 del propio reglamento, establecen, en lo esencial, que las cuotas de referencia se generan por mensualidades vencidas y que el patrón está obligado a determinar sus importes cada vez que se causen las mismas; y, por otro lado, los artículos 27 a 32, regulan lo relativo al pago que debe realizarse, señalando que éste debe efectuarse dentro del plazo que prevé el diverso artículo 33 del propio ordenamiento, que señala que la obligación del patrón de pagar las cuotas obrero-patronales se cumplirá por mensualidad vencida, efectuando el entero de los importes señalados en la cédula de determinación, a más tardar el día diecisiete del mes siguiente, debiendo recabarse el comprobante de pago correspondiente.


Por su parte, el artículo quinto transitorio del reglamento que se combate, dispone:


"Quinto. Las sociedades cooperativas de producción que se encuentren en los supuestos del artículo vigésimo tercero transitorio de la ley, cubrirán las cuotas relativas a los socios de las mismas inscritos ante el instituto antes del inicio de la vigencia de dicho ordenamiento, conforme a lo siguiente:


"I. En los seguros de enfermedades y maternidad, invalidez y vida, así como en el ramo de cesantía en edad avanzada y vejez, de las cuotas totales establecidas en la ley, la sociedad pagará el 50% y el Gobierno Federal el 50% restante.


"II. En los seguros de riesgos de trabajo, guarderías y prestaciones sociales, así como en el ramo de retiro, la sociedad cubrirá la totalidad de las cuotas.


"Por lo que se refiere a los trabajadores asalariados de las sociedades mencionadas, así como a socios inscritos a partir del inicio de vigencia de la ley, las cuotas correspondientes se cubrirán en los términos de la misma."


El artículo vigésimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social, vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, al que remite el precepto reglamentario reclamado, señala:


"Vigésimo tercero. Las sociedades cooperativas de producción que se encuentren inscritas en los términos de la Ley del Seguro Social que se deroga, continuarán cubriendo el cincuenta por ciento de las primas totales y el Gobierno Federal contribuirá con el otro cincuenta por ciento."


Del contenido de los preceptos supracitados deriva:


1. Que en términos del artículo quinto transitorio reclamado, las sociedades cooperativas de producción que se encuentren inscritas en los términos de la Ley del Seguro Social derogada, se encuentran obligadas a cubrir las cuotas relativas a sus socios, inscritos antes de la vigencia de la ley, observando lo siguiente:


"Tratándose de seguros de enfermedad, maternidad, invalidez y vida; cesantía en edad avanzada y vejez, el 50% de las cuotas totales y el 50% restante será a cargo del Gobierno Federal.


"Tratándose de los seguros de riesgo de trabajo, guarderías, prestaciones sociales y retiro, la totalidad de las cuotas será a cargo de la sociedad."


2. Para los trabajadores asalariados y socios de las sociedades cooperativas mencionadas, inscritos a partir de la vigencia de la ley, las cuotas se cubrirán en los términos que indique ésta.


Así mismo, deriva que, interpretando en forma conjunta los diversos preceptos supracitados del reglamento impugnado, en el caso se está en presencia de una norma de naturaleza autoaplicativa, toda vez que a través de ella se impone una obligación de hacer a cargo de los patrones, consistente en cubrir las cuotas de que se trata al seguro social, en los términos que señala el propio artículo quinto impugnado, sin que sea necesaria la actualización de un supuesto posterior para individualizar su efecto.


En tales condiciones, es inconcuso que la parte quejosa, para acreditar su interés jurídico, debió demostrar por una parte, que se encuentra constituida como sociedad cooperativa, en razón de que el precepto reclamado se dirige específicamente a este tipo de sociedades y, por otra, que cuenta con trabajadores asalariados; extremos que quedaron evidenciados a través de las documentales que ofreció en el juicio principal, a saber:


1. Copia certificada del contrato de sociedad cooperativa, con régimen de responsabilidad limitada, celebrado ante la presencia del corredor público número treinta y siete de la plaza del Distrito Federal, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis;


2. Tarjeta de identificación patronal con número de registro Y54 24557 10, expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis;


3. Aviso de inscripción patronal ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, el día veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis; y,


4. Cédula de autodeterminación de cuotas obrero-patronales, correspondiente al segundo bimestre de mil novecientos noventa y siete, presentada en la Subdelegación Polanco del Instituto Mexicano del Seguro Social el día treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete.


Los anteriores documentos son eficaces para acreditar que en el caso la parte quejosa acreditó encontrarse bajo los supuestos normativos que regula el artículo quinto transitorio del Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social y, por ende, que se encuentra obligada a cubrir éstas en los términos que indica el propio precepto, lo que pone en evidencia lo infundado del agravio que se hace valer.


Apoya la anterior consideración, la tesis de la Cuarta Sala, visible en la página 1864, Tomo CXXII, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"SEGURO SOCIAL, EL REGLAMENTO SOBRE PAGO DE CUOTAS Y CONTRIBUCIONES DEL, CONTIENE PRECEPTOS DE INMEDIATA APLICACIÓN. Este reglamento es inmediatamente obligatorio para todos los patrones sujetos al régimen de seguridad social, ya que sus preceptos les imponen tareas inmediatas en materia de descuentos, pago de cuotas, información y relación a los trabajos, salarios, aportaciones, pagos en relación con las prestaciones contenidas en los contratos, todas ellas de inmediato cumplimiento para los patrones, sin requerir impulso alguno del Instituto del Seguro Social, es decir, un acto posterior de ejecución. El reglamento no contiene disposiciones de carácter genérico, aplicables sólo a aquellos que posteriormente lleguen a encontrarse en los casos previstos en él; por el contrario, se refiere claramente a los patrones captados por el régimen de seguridad social. El propio reglamento impone obligaciones a los patrones afiliados al seguro y afecta sus intereses con el fin de que se cumplimenten en forma debida las disposiciones de la Ley del Seguro Social; por tal motivo, no era necesario esperar a la materialización de las disposiciones de esta norma, es decir, a que la caja regional respectiva o el instituto notificase a la quejosa que se había realizado la valuación actuarial de su contrato colectivo, así como los términos en que debía verificar la cotización obrero-patronal, con base en dicho estudio; pues si el solo texto de la ley fijaba obligaciones que podían ser estimadas como perjudiciales a los intereses de la quejosa, es claro que debió promover de inmediato el juicio de garantías, en los términos del artículo 22 de la Ley de Amparo (antes de la reforma del artículo 73, fracción XII, párrafo segundo)."


No es óbice para la conclusión hasta aquí sustentada el hecho de que la empresa quejosa no haya acreditado tener trabajadores asalariados inscritos a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, es decir, a partir de la fecha de inicio de vigencia del reglamento reclamado, toda vez que, como ya se señaló, la parte quejosa sí acreditó ser sujeto de obligación en los términos que derivan del artículo transitorio en comento, además de que las hipótesis que regula el numeral en cita no se constriñen únicamente a casos a partir del inicio de la vigencia del reglamento, sino también a aquellos supuestos anteriores a la vigencia de éste.


SÉPTIMO. En el resto de los agravios que formula la autoridad recurrente, aduce en síntesis, que contrariamente a lo considerado por la Juez Federal, el artículo quinto transitorio del reglamento impugnado no es contrario al artículo 49 de la Constitución Federal ni excede la facultad reglamentaria del presidente de la República, prevista en la fracción I del artículo 89 de la Carta Magna.


El anterior razonamiento, lo funda en:


a) Que atendiendo al contenido del artículo vigésimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social, se concluye que las sociedades cooperativas inscritas bajo el imperio de la Ley del Seguro Social derogada, continuarán cubriendo el 50% de las primas totales y el Gobierno Federal el otro 50%;


b) Que lo anterior significa que no se modifica en nada el estatuto relativo al pago de cuotas obrero-patronales para aquellas sociedades que, como la quejosa, se inscribieron al Instituto Mexicano del Seguro Social con antelación a la vigencia de la nueva ley;


c) Que tanto la nueva Ley del Seguro Social como el reglamento impugnado, contienen disposiciones iguales a las abrogadas, así ambas previenen como obligaciones patronales, cubrir las cuotas del seguro de retiro, de accidentes de trabajo y guarderías en un 100%, incluyendo a las sociedades cooperativas, lo que se pone de manifiesto a través de lo dispuesto en los artículos 77, 183-A y 190 de la Ley del Seguro Social derogada y de los artículos 70, 167 y 212 de la ley vigente.


Así mismo argumenta la recurrente, que el precepto reglamentario únicamente pormenoriza y detalla la normatividad contemplada en la Ley del Seguro Social y que el régimen de beneficio bipartita prevalece en la fracción I del numeral impugnado.


Los agravios previamente sintetizados, resultan esencialmente fundados atendiendo a lo siguiente:


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sustentado en forma reiterada que la facultad reglamentaria prevista en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Federal puede ser ejercida mediante distintos actos y en diversos momentos, según lo ameriten las circunstancias y que consiste, dado el principio de la división de poderes que impera en nuestro país previsto en el artículo 49 de la Ley Fundamental, en la expedición de disposiciones generales abstractas e impersonales que tienen como objeto la ejecución de la ley, desarrollando y completando en detalle sus normas, pero sin que, a título de su ejercicio, pueda excederse al alcance de sus mandatos o contrariar o alterar sus disposiciones, por ser precisamente la ley su medida y justificación.


En dicho sentido han sido sustentadas, entre otras, las tesis que se reproducen a continuación:


"FACULTAD REGLAMENTARIA DEL EJECUTIVO FEDERAL. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 89 DE LA CONSTITUCIÓN. La facultad reglamentaria que el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal otorga al Ejecutivo de la Unión para proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes, puede ser ejercida mediante distintos actos y en diversos momentos, según lo ameriten las circunstancias, sin más límite que el de no rebasar ni contravenir las disposiciones que se reglamenten. Por tanto, no es forzoso que se ejerza tal facultad en un solo acto, porque ello implicaría una restricción no consignada en el precepto constitucional."


"FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES. Es criterio unánime, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, que la facultad reglamentaria, confiera en nuestro sistema constitucional únicamente al presidente de la República y a los gobernadores de los Estados, en sus respectivos ámbitos competenciales, consiste, exclusivamente, dado el principio de la división de poderes que impera en nuestro país, en la expedición de disposiciones generales abstractas e impersonales que tienen como objeto la ejecución de la ley, desarrollando y completando en detalle sus normas, pero sin que, a título de su ejercicio, pueda excederse al alcance de sus mandatos o contrariar o alterar sus disposiciones, por ser precisamente la ley su medida y justificación."


De ello se sigue que la facultad reglamentaria prevista en el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contempla diversas facultades del presidente de la República, a saber la de promulgar las leyes que expida el Congreso de la Unión, la de ejecutar dichas leyes y la de proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia.


Dejando de lado la primera facultad mencionada, que no es materia de estudio específico en este asunto, en las restantes se localiza constitucionalmente la facultad reglamentaria del titular del Poder Ejecutivo Federal, para expedir ordenamientos de naturaleza materialmente legislativa, que como ya se dijo, se caracterizan por su impersonalidad, generalidad y abstracción, y tienen su razón de ser y sus límites, en la propia ley que reglamentan, que llevan al detalle para su correcta aplicación.


Ahora bien, para efectos del presente estudio es necesario citar de nueva cuenta, el artículo quinto transitorio del reglamento reclamado:


"Quinto. Las sociedades cooperativas de producción que se encuentren en los supuestos del artículo vigésimo tercero transitorio de la ley, cubrirán las cuotas relativas a los socios de las mismas inscritos ante el instituto antes del inicio de la vigencia de dicho ordenamiento, conforme a lo siguiente:


"I. En los seguros de enfermedades y maternidad, invalidez y vida, así como en el ramo de cesantía en edad avanzada y vejez, de las cuotas totales establecidas en la ley, la sociedad pagará el 50% y el Gobierno Federal el 50% restante.


"II. En los seguros de riesgos de trabajo, guarderías y prestaciones sociales, así como en el ramo de retiro, la sociedad cubrirá la totalidad de las cuotas.


"Por lo que se refiere a los trabajadores asalariados de las sociedades mencionadas, así como a socios inscritos a partir del inicio de vigencia de la ley, las cuotas correspondientes se cubrirán en los términos de la misma."


Así mismo conviene citar de nuevo el artículo vigésimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social, vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, al que remite el precepto reglamentario reclamado, el cual dispone:


"Vigésimo tercero. Las sociedades cooperativas de producción que se encuentren inscritas en los términos de la Ley del Seguro Social que se deroga, continuarán cubriendo el cincuenta por ciento de las primas totales y el Gobierno Federal contribuirá con el otro cincuenta por ciento."


Del contenido de ambas disposiciones transitorias se sigue que el artículo quinto transitorio establece que las sociedades cooperativas de producción que se encuentren en los supuestos del diverso artículo vigésimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social, esto es, que se encuentren inscritas en los términos de la ley derogada, cubrirán las cuotas relativas a los socios en un 50% y que el Gobierno Federal cubrirá el otro 50%, tratándose de los seguros de enfermedades y maternidad, invalidez y vida, cesantía en edad avanzada y vejez; disposición que en esencia coincide con el artículo vigésimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social, en tanto que precisamente, éste señala que las sociedades cooperativas que se encuentren en el supuesto mencionado continuarán cubriendo el cincuenta por ciento de las primas totales y que el resto corresponderá al Gobierno Federal.


Cabe precisar que si bien es cierto que la fracción I del precepto reglamentario en cita se refiere en forma específica a los seguros de enfermedades y maternidad, invalidez y vida, así como al ramo de cesantía en edad avanzada y vejez, también es verdad que ello obedece al hecho de que en la ley derogada se disponía que, precisamente tratándose de dichos seguros, el importe de las cuotas al seguro social se encontraba compartido entre el Gobierno Federal y los patrones.


Ciertamente, los artículos 113, 114, 115, 116, 121, 176, 177, 178 y 179 de la Ley del Seguro Social derogada, disponían en relación a los seguros indicados, esto es, de enfermedades, maternidad, invalidez, vida, cesantía en edad avanzada y vejez, lo siguiente:


"SEGURO DE ENFERMEDADES Y MATERNIDAD


"Artículo 113. Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones y los gastos administrativos del seguro de enfermedades y maternidad, se obtendrán de las cuotas que estén obligados a cubrir los patrones y los trabajadores o demás sujetos y de la contribución que corresponda al Estado."


"Artículo 114. A los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir para el seguro de enfermedades y maternidad, las cuotas del 8.750% y 3.125% sobre el salario diario base de cotización, respectivamente.


"Los ingresos por concepto de pensiones quedan exentos del pago de cuotas."


"Artículo 115. En todos los casos en que no esté expresamente prevista por ley o decreto la cuantía de la contribución del Estado para el seguro de enfermedades y maternidad, será igual al 7.143 por ciento del total de las cuotas patronales.


"La aportación del Estado será cubierta en pagos mensuales iguales, equivalentes a la doceava parte de la estimación que presente el instituto para el año siguiente a la Secretaría de Programación y Presupuesto, en el mes de julio de cada ejercicio, mensualidades que se incrementarán en el mismo por ciento en que se incrementen los salarios mínimos para el Distrito Federal, a partir del mes siguiente a aquel en que éstos ocurran, formulándose el ajuste definitivo en el mes de enero del año siguiente."


"Artículo 116. Las sociedades cooperativas de producción, las administraciones obreras o mixtas, las sociedades locales, grupos solidarios o uniones de crédito cubrirán el cincuenta por ciento de las primas totales y el Gobierno Federal contribuirá con el otro cincuenta por ciento."


"SEGUROS DE INVALIDEZ, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y MUERTE


"Artículo 121. Los riesgos protegidos en este capítulo son la invalidez, la vejez, la cesantía en edad avanzada y la muerte del asegurado o pensionado, en los términos y con las modalidades previstos en esta ley."


"Artículo 176. Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones y los gastos administrativos del seguro de invalidez, de vejez (sic) de cesantía en edad avanzada y por muerte, así como para la constitución de las reservas técnicas, se obtendrán de las cuotas que están obligados a cubrir los patrones, los trabajadores y demás sujetos y de la contribución que corresponda al Estado."


"Artículo 177. A los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir, para los seguros a que se refiere este capítulo, las cuotas del 5.950 por ciento y 2.125 por ciento sobre el salario base de cotización, respectivamente."


"Artículo 178. En todos los casos en que no esté expresamente prevista por ley o decreto la cuantía de la contribución del Estado para los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, será igual al 7.143 por ciento del total de las cuotas patronales y se cubrirá en los términos del artículo 115."


"Artículo 179. Las sociedades cooperativas de producción, las administraciones obreras o mixtas, las sociedades locales, grupos solidarios o uniones de crédito, cubrirán el cincuenta por ciento de las primas totales y el Gobierno Federal contribuirá con el otro cincuenta por ciento."


Del contenido de los preceptos supracitados se sigue que el artículo quinto transitorio del Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social, al disponer en su fracción I que en los seguros de enfermedades y maternidad, invalidez y vida, así como en el ramo de cesantía en edad avanzada y vejez, la sociedad cooperativa pagará el 50% y el Gobierno Federal el 50% restante, no hace sino ajustarse a los lineamientos que disponía la ley derogada respecto de dichos ramos de aseguramiento.


Por otro lado, se advierte que lo dispuesto en la fracción II del artículo quinto transitorio del Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social, también se ciñe a lo que respecto de los seguros de riesgos de trabajo, guarderías, prestaciones sociales y retiro, prevenía la derogada Ley del Seguro Social, según deriva de lo dispuesto en los artículos 48, 76, 77, 78, 84, 85, 183-A, 183-B, 183-C, 183-E, 184, 190, 191, 232 y 235 del referido ordenamiento legal, de los que se concluye que el monto de dichas cuotas correspondía cubrirlas en forma íntegra al patrón.


En efecto, los artículos aludidos, disponen:


"SEGURO DE RIESGOS


"Artículo 48. Riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo."


"Artículo 76. Las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes del asegurado por riesgos de trabajo, serán revisadas e incrementadas en la proporción que corresponda, en términos de lo dispuesto en el artículo anterior."


"Artículo 77. Las prestaciones del seguro de riesgos de trabajo, inclusive los capitales constitutivos de las rentas líquidas al fin del año y los gastos administrativos, serán cubiertos íntegramente por las cuotas que para este efecto aporten los patrones y demás sujetos obligados."


"Artículo 78. Las cuotas que por el seguro de riesgos de trabajo deban pagar los patrones, se determinarán en relación con la cuantía del salario base de cotización, y con los riesgos inherentes a la actividad de la negociación de que se trate, en los términos que establezca el reglamento relativo."


"Artículo 84. El patrón que estando obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos de trabajo no lo hiciere, deberá enterar al instituto, en caso de que ocurra el siniestro, los capitales constitutivos de las prestaciones en dinero y en especie, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, sin perjuicio de que el instituto otorgue desde luego las prestaciones a que haya lugar.


"La misma regla se observará cuando el patrón asegure a sus trabajadores en forma tal que se disminuyan las prestaciones a que los trabajadores asegurados o sus beneficiarios tuvieren derecho, limitándose los capitales constitutivos, en este caso, a la suma necesaria para completar las prestaciones correspondientes señaladas en la ley.


"Los avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de modificaciones de su salario, entregados al instituto después de ocurrido el siniestro, en ningún caso liberarán al patrón de la obligación de pagar los capitales constitutivos, aun cuando los hubiese presentado dentro de los cinco días a que se refiere el artículo 19 de este ordenamiento.


"El instituto determinará el monto de los capitales constitutivos y los hará efectivos, en la forma y términos previstos en esta ley y sus reglamentos."


"Artículo 85. Los patrones que cubrieren los capitales constitutivos determinados por el instituto, en los casos previstos por el artículo anterior, quedarán liberados, en los términos de esta ley, del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por riesgo de trabajo establece la Ley Federal del Trabajo, así como de la de enterar las cuotas que prescribe la presente ley, por el lapso anterior al siniestro, con respecto al trabajador accidentado y al ramo del seguro de riesgos de trabajo."


"SEGURO DE RETIRO


"Artículo 183-A. Los patrones están obligados a enterar al Instituto Mexicano del Seguro Social, el importe de las cuotas correspondientes al ramo de retiro, mediante la constitución de depósitos de dinero en favor de cada trabajador, en la forma y términos señalados en el presente capítulo."


"Artículo 183-B. Las cuotas a que se refiere el artículo anterior, serán por el importe equivalente al 2 por ciento del salario base de cotización del trabajador."


"Artículo 183-C. Los patrones estarán obligados a cubrir las cuotas establecidas en este capítulo, mediante la entrega de los recursos correspondientes en instituciones de crédito u otras entidades financieras autorizadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, para su abono en la subcuenta del seguro de retiro de las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro abiertas a nombre de los trabajadores. A fin de que las instituciones o entidades mencionadas puedan individualizar dichas cuotas, los patrones deberán proporcionarles, directamente o a través de los institutos de seguridad social o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro según lo determine ésta, información relativa a cada trabajador, en la forma y con la periodicidad que al efecto establezca la propia comisión. El patrón deberá entregar a la representación sindical una relación de las aportaciones hechas en favor de sus agremiados."


"Las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro deberán, cuando corresponda, tener dos subcuentas: la del seguro de retiro y la del Fondo Nacional de la Vivienda. La documentación y demás características de estas cuentas, no previstas en esta ley y en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.


"El patrón deberá llevar a cabo la apertura de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro del trabajador en la o las instituciones de crédito o entidad autorizada que elija el primero, dentro de las que tengan oficina en la plaza o, de no haberla, en la población más cercana.


"El trabajador que sea titular de una cuenta individual de ahorro para el retiro y tuviera una nueva relación de trabajo habrá de proporcionar al patrón respectivo su número de cuenta, así como la denominación de la institución o entidad operadora de la misma.


"El trabajador no deberá tener más de una cuenta de ahorro para el retiro, independientemente de que se encuentre sujeto al régimen previsto en esta ley o en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, o a ambos."


"Artículo 183-E. El entero de las cuotas se acreditará mediante la entrega que los patrones habrán de efectuar a cada uno de sus trabajadores, del comprobante expedido por la institución de crédito o entidad financiera en la que el patrón haya enterado las cuotas citadas, el que tendrá las características que señale la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, mediante la expedición de disposiciones de carácter general.


"Las instituciones de crédito o entidades financieras que reciban las cuotas de los patrones, deberán proporcionar a éstos, comprobantes individuales a nombre de cada trabajador dentro de un plazo de 30 días naturales, contado a partir de la fecha en que reciban las cuotas citadas. Los patrones estarán obligados a entregarles a sus trabajadores dichos comprobantes junto con el último pago de sueldo de los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre de cada año."


"SEGURO DE GUARDERÍAS


"Artículo 184. El ramo del seguro de guarderías para hijos de aseguradas cubre el riesgo de la mujer trabajadora de no poder proporcionar cuidados maternales durante su jornada de trabajo a sus hijos en la primera infancia, mediante el otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo."


"Artículo 190. Los patrones cubrirán íntegramente la prima para el financiamiento de las prestaciones de guardería infantil, independientemente de que tengan o no trabajadoras a su servicio."


"Artículo 191. El monto de la prima para este ramo del Seguro Social será del uno por ciento sobre el salario base de cotización."


"PRESTACIONES SOCIALES:


"Artículo 232. Los servicios sociales de beneficio colectivo a que se refiere el artículo 8o. de esta ley, comprenden:


"I. Prestaciones sociales; y


"II. Servicios de solidaridad social."


"Artículo 235. Las prestaciones sociales son de ejercicio discrecional para el Instituto Mexicano del Seguro Social, tendrán como fuente de financiamiento los recursos del ramo de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte. La asamblea general anualmente determinará la cantidad que deba destinarse a dichas prestaciones."


Del contenido de los preceptos de la Ley del Seguro Social derogada se sigue que, como lo apunta la autoridad recurrente en los agravios sintetizados, las cuotas correspondientes a los seguros de riesgos de trabajo, guardería y retiro, corrían a cargo del patrón en forma integral.


Es oportuno señalar que en el artículo 235 de la deroga ley de la materia, sólo se establecía que tratándose de prestaciones sociales las cuotas correspondientes tendrían como fuente de financiamiento los fondos provenientes de los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte; sin embargo, de ello no se sigue que existiera una obligación determinada a cargo del Gobierno Federal para contribuir en dicho ramo sino que, de existir una aportación, el Instituto Mexicano del Seguro Social lo cubriría en forma discrecional, esto es, en forma voluntaria, por lo que puede presumirse que la obligación primordial corría a cargo del patrón como en el resto de los seguros que se analizan (riesgos de trabajo, guarderías y retiro).


No es óbice para las conclusiones hasta aquí vertidas, el que el artículo quinto transitorio se refiera en forma exclusiva a los socios de las sociedades cooperativas, sin hacer alusión a los trabajadores de las mismas, ya que tal determinación se explica atendiendo a la naturaleza de dicho tipo de sociedades y al régimen jurídico que las norma.


Ciertamente, la Ley de Sociedades Cooperativas, dispone en sus artículos 1o., 2o., 27 y 65, lo siguiente:


"Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de las sociedades cooperativas. Sus disposiciones son de interés social y de observancia general en el territorio nacional."


"Artículo 2o. La sociedad cooperativa es una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios."


"Artículo 27. Son sociedades cooperativas de productores, aquellas cuyos miembros se asocien para trabajar en común en la producción de bienes y/o servicios, aportando su trabajo personal, físico o intelectual. Independientemente del tipo de producción a la que estén dedicadas, estas sociedades podrán almacenar, conservar, transportar y comercializar sus productos, actuando en los términos de esta ley."


"Artículo 65. Las sociedades cooperativas de productores podrán contar con personal asalariado, únicamente en los casos siguientes:


"I. Cuando las circunstancias extraordinarias o imprevistas de la producción o los servicios lo exijan;


"II. Para la ejecución de obras determinadas;


"III. Para trabajos eventuales o por tiempo determinado o indeterminado, distintos a los requeridos por el objeto social de la sociedad cooperativa;


"IV. Para la sustitución temporal de un socio hasta por seis meses en un año, y


"V. Por la necesidad de incorporar personal especializado altamente calificado.


"Cuando la sociedad requiera por necesidades de expansión admitir a más socios, el Consejo de Administración tendrá la obligación de emitir una convocatoria para tal efecto, teniendo preferencia para ello, sus trabajadores, a quienes se les valorará por su antigüedad, desempeño, capacidad y en su caso por su especialización.


"Ante una inconformidad en la selección, el afectado podrá acudir ante la Comisión de Conciliación y Arbitraje de la propia sociedad cooperativa si es que la hay, la que deberá resolverle por escrito en un término no mayor de 20 días naturales, independientemente de poder ejercer la acción legal que corresponda."


Por otro lado, el artículo 12, fracciones I y II de la derogada Ley del Seguro Social (reproducido en el actual artículo 12 de la ley vigente), disponía:


"Artículo 12. Son sujetos del régimen obligatorio:


"I. Las personas que se encuentren vinculadas a otras por una relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le de origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón y aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de impuestos o derechos.


"II. Los miembros de las sociedades cooperativas de producción y las administraciones obreras o mixtas."


De la interpretación de los preceptos supracitados deriva que la regla general es que las sociedades cooperativas de producción se integran por miembros que se asocian para trabajar en común en la producción de bienes y/o servicios, aportando su trabajo personal, físico o intelectual y que, sólo por excepción, la ley especial que las regula prevé la posibilidad de que se integren trabajadores asalariados, de lo que se sigue que salvo disposición expresa en contrario, cuando la Ley del Seguro Social se refiere a dicho tipo de sociedades, sin hacer distinción entre socios y trabajadores, debe atenderse a la regla general, esto es, que se alude únicamente a los socios que las integran ya que como se apuntó previamente, los trabajadores en éstas son de carácter excepcional.


Sobre el particular se cita a continuación la tesis de jurisprudencia número 33/93, visible en la página 325, del Tomo XII, correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres, del Semanario Judicial de la Federación, sustentada por la anterior Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 30/92, en la que se llevó a cabo una interpretación y se estableció el alcance de los artículos 116 y 179 de la Ley del Seguro Social, ahora derogada.


El tenor de dicha tesis jurisprudencial, es el siguiente:


"SEGURO SOCIAL. LEY DEL. SOCIEDADES COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN. RÉGIMEN DE COTIZACIÓN DE TRABAJADORES NO SOCIOS. Si bien los artículos 116 y 179 de la Ley del Seguro Social establecen que las sociedades cooperativas de producción deben cubrir el cincuenta por ciento de las primas totales y el Gobierno Federal el otro cincuenta por ciento, sin especificar si aluden tanto a los socios como a trabajadores no socios, no por ello puede estimarse que tiene aplicación el principio general de derecho que dice ‘donde la ley no distingue tampoco cabe distinguir’, puesto que de la interpretación razonada de dichos artículos con el 12 de ese ordenamiento legal y los diversos artículos 1o., 56 y 62, de la Ley de Sociedades Cooperativas, se evidencia que el régimen de cotización que corresponde a la sociedad cooperativa de producción, como agrupación clasista, es bipartita, mientras que cuando entabla una relación de trabajo le corresponde contribuir, respecto de dichos trabajadores, en el sistema general."


Las consideraciones que se sustentaron al resolver la referida contradicción de tesis, son en lo fundamental, las siguientes:


"En primer término conviene determinar el régimen jurídico al que están sujetas las sociedades cooperativas de producción, para lo cual debe hacerse referencia a su ley especial.


"Al respecto el artículo 1o. de la Ley de Sociedades Cooperativas, establece:


"‘Art. 1o. Son sociedades cooperativas aquellas que reúnan las siguientes condiciones:


"‘I. Estar integradas por individuos de la clase trabajadora que aporten a la sociedad su trabajo personal cuando se trate de cooperativas de productores; o se aprovisionen a través de la sociedad o utilicen los servicios que ésta distribuye cuando se trate de cooperativas de consumidores;


"‘II. Funcionar sobre los principios de igualdad en derechos y obligaciones de sus miembros;


"‘III. Funcionar con número variable de socios nunca inferior a diez;


"‘IV. Tener capital variable y duración indefinida;


"‘V. Conceder a cada socio un solo voto;


"‘VI. No perseguir fines de lucro;


"‘VII. Procurar el mejoramiento social y económico de sus asociados mediante la acción conjunta de éstos en una obra colectiva;


"‘VIII. Repartir sus rendimientos a prorrata entre los socios en razón del tiempo trabajado por cada uno, si se trata de cooperativas de producción; y de acuerdo con el monto de operaciones realizadas con la sociedad en las de consumo.’


"Los artículos 56 y 62, de dicha ley establecen:


"‘Art. 56. Son sociedades cooperativas de productores, aquellas cuyos miembros se asocien con el objeto de trabajar en común en la producción de mercancías o en la prestación de servicios al público.’


"‘Art. 62. Las cooperativas no utilizarán asalariados. Excepcionalmente podrán hacerlo en los siguientes casos:


"‘a) Cuando circunstancias extraordinarias o imprevistas de la producción lo exijan;


"‘b) Para la ejecución de obras determinadas; y,


"‘c) Para trabajos eventuales o por tiempo fijo, distintos de los requeridos por el objeto de la sociedad.


"‘En estos casos deberá preferirse a otras cooperativas para la ejecución de los trabajos y, de no existir éstas, se celebrará contrato de trabajo con el sindicato o sindicatos que para el caso proporcione a los trabajadores, y si no existiesen organizaciones obreras, podrán contratarse aquéllos individualmente, dando aviso en estos dos últimos casos a la Secretaría de la Economía Nacional. Los asalariados que utilicen las cooperativas en trabajos extraordinarios o eventuales, del objeto de la sociedad, serán considerados como socios si así lo desean y prestan sus servicios durante seis meses consecutivos y hacen, a cuenta de su certificado de aportación, la exhibición correspondiente. Los que ejecuten obras determinadas, trabajos eventuales para la sociedad, ajenos al objeto de la misma, no serán considerados como socios, aun cuando sus servicios excedan de seis meses; igual condición guardarán los gerentes y empleados técnicos que no tengan intereses homogéneos con el resto de los agremiados. Los rendimientos que debieran corresponder por sus trabajos a los asalariados, se abonarán a cuenta de los certificados de aportación que les corresponda; pero si no llegaren a ingresar en la sociedad, se aplicarán al Fondo Nacional de Crédito Cooperativo.’


"De los preceptos transcritos anteriormente, en lo que se refiere a las sociedades cooperativas de producción, podemos llegar a las siguientes conclusiones:


"a) Que están integradas por individuos de la clase trabajadora, que aporten a la sociedad su trabajo personal.


"b) Que sus miembros deben colaborar conjuntamente con el fin de obtener su mejoramiento social y económico.


"c) Que no podrán utilizar asalariados sino sólo en casos excepcionales.


"d) Que, en algunos casos, los asalariados que utilicen las cooperativas pueden ser considerados como socios, si así lo desean, debiendo cumplir con ciertos requisitos.


"En segundo lugar, deben transcribirse los artículos de la Ley del Seguro Social, que tienen relación con el tema debatido.


"‘Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:


"‘I. Las personas que se encuentran vinculadas a otras por una relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón y aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de impuestos o derechos;


"‘II. Los miembros de sociedades cooperativas de producción y de administraciones obreras o mixtas; y,


"‘III. Los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios organizados en grupo solidario, sociedad local o unión de crédito, comprendidos en la Ley de Crédito Agrícola.’


"‘Artículo 22. Las sociedades cooperativas de producción y las administraciones obreras o mixtas serán consideradas como patrones para los efectos de esta ley.’


"El artículo 116, que se encuentra en el capítulo IV, de la Ley del Seguro Social, que se refiere al seguro de enfermedades y maternidad:


"‘Artículo 116. Las sociedades cooperativas de producción, las administraciones obreras o mixtas, las sociedades locales, grupos solidarios o uniones de crédito cubrirán el cincuenta por ciento de las primas totales y el Gobierno Federal contribuirá con el otro cincuenta por ciento.’


"El artículo 179, que se encuentra en el capítulo V de la ley referida, y que corresponde a los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte:


"‘Artículo 179. Las sociedades cooperativas de producción, las administraciones obreras o mixtas, las sociedades locales, grupos solidarios o uniones de crédito, cubrirán el cincuenta por ciento de las primas totales y el Gobierno Federal contribuirá con el otro cincuenta por ciento.’


"De estos preceptos se advierte, en lo que interesa al caso, lo siguiente:


"a) Que la Ley del Seguro Social al referirse que deben cotizar en el seguro obligatorio, los miembros de las sociedades cooperativas de producción, sólo se refiere a aquellas personas que son socios.


"b) Que la Ley del Seguro Social distinguió a aquellas personas que se encuentran vinculadas a otras por una relación de trabajo, de aquellos que son miembros de sociedades cooperativas de producción, puesto que para ello establece dos supuestos diversos.


"c) Que en los ramos de enfermedades, maternidad, invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, las sociedades cooperativas de producción deben cubrir el cincuenta por ciento de las primas totales, y el otro cincuenta por ciento el Gobierno Federal.


"Pues bien, de las premisas sustentadas con anterioridad podemos arribar a la conclusión de que los trabajadores no socios de las sociedades cooperativas de producción deben cotizar en el sistema tripartita, por las siguientes razones:


"En primer término conviene mencionar que, por regla general, las aportaciones al seguro social deben hacerse en forma tripartita de los obreros, patrones y el Estado. Asimismo, como excepción surge el sistema bipartita integrado por las cuotas de los patrones y el Gobierno Federal.


"Al respecto cabe precisar que en tratándose de sociedades cooperativas de producción, se da el caso de excepción referido anteriormente, puesto que en los artículos 116 y 179, de la Ley del Seguro Social, relativos a los capítulos IV y V, de ese ordenamiento legal, que regulan los seguros de enfermedades, maternidad, invalidez, cesantía en edad avanzada y muerte, se establece que dichas cooperativas deben cubrir el cincuenta por ciento de las primas totales y el Gobierno Federal el otro cincuenta por ciento.


"En este aspecto debe aclararse que aun cuando los artículos precisados en el párrafo anterior, sólo se refieren a las sociedades cooperativas de producción sin especificar si aluden tanto a los socios como a los trabajadores no socios, debe entenderse que sólo se refirió al ente denominado sociedad cooperativa, y con ello a los socios que la integran.


"Lo anterior, en razón de que al señalar a las ‘sociedades cooperativas de producción’, debe atenderse, en sentido estricto, a que por su naturaleza jurídica se integran por trabajadores que aportan a la sociedad su trabajo personal, bajo los principios de igualdad de derechos y obligaciones de sus miembros. Por ello, si en estos casos no se da una relación de trabajo, puesto que sus miembros laboran dentro de la misma como socios, debe estimarse que este supuesto encuadra en el sistema bipartita, en donde sólo deben cotizar dichas sociedades y el Gobierno Federal.


"No obstante que el artículo 62 de la Ley de Sociedades Cooperativas, establece que las sociedades cooperativas no pueden utilizar asalariados, lo cierto es que también prevé los casos en que, por excepción, esas sociedades pueden entablar una relación de trabajo. Empero, si en esta hipótesis se da una relación de trabajo entre dichas sociedades como patrón, y trabajadores no socios, es evidente que deben contribuir cada uno de ellos junto con el gasto federal, en el sistema tripartita.


"Por otra parte, debe considerarse que en los casos en que la sociedad cooperativa de producción contrate trabajadores a su servicio (no socios), se está en el supuesto previsto por el artículo 12, fracción, I, puesto que independientemente de la personalidad jurídica y naturaleza económica de la sociedad, se da una relación de trabajo y, por ende, no cabe dentro de la fracción II, relativa a las sociedades cooperativas, como empresas o instituciones integradas por la clase trabajadora.


"Finalmente, si bien los artículos 116 y 179 de la Ley del Seguro Social sólo se refieren a las sociedades cooperativas de producción, sin especificar si alude tanto a los socios como a trabajadores no socios, no por ello puede estimarse que tenga aplicación el principio general de derecho que dice, que donde la ley no distingue tampoco cabe distinguir, puesto que como ya se vio, de la relación razonada de dichos artículos con el 12 de ese ordenamiento legal y los diversos artículos 1o., 56 y 62 de la Ley de Sociedades Cooperativas, es evidente que el régimen de cotización que corresponde a la sociedad cooperativa de producción como agrupación clasista, es bipartita, y cuando entabla una relación de trabajo, le corresponde contribuir en el sistema general ..."


La correcta interpretación por parte de la anterior Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pone de manifiesto, si se atiende al contenido del Reglamento para el Pago de Cuotas al Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, ahora derogado, en cuyo artículo séptimo se disponía que:


"Artículo 7o. Las sociedades cooperativas de producción, las administraciones obreras o mixtas, las sociedades locales, grupos solidarios o uniones de crédito, cubrirán por sus miembros, el 50% de las primas totales de enfermedades y maternidad y de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, y el Gobierno Federal cubrirá el 50% restante. Tratándose de los seguros de riesgos de trabajo, guarderías y de retiro, la totalidad de las primas corren a cargo del patrón ... Si las cooperativas, sociedades, grupos o uniones contrataran personas vinculadas por una relación de trabajo, cotizarán por ellos en forma tripartita en los seguros de enfermedades y maternidad e invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte; por lo que respecta a los seguros de riesgos de trabajo, guarderías y de retiro, cotizarán de acuerdo a lo establecido en la ley."


Atendiendo a lo dispuesto en la tesis jurisprudencial sustentada por la anterior Segunda Sala de este Alto Tribunal y a los razonamientos vertidos en la presente ejecutoria, se sigue que el artículo quinto transitorio del Reglamento para el Pago de Cuotas al Seguro Social, no excedió, por lo que hace a su primera parte, fracciones I y II a la ley de la materia, toda vez que como se ha puesto en evidencia, al referirse a la forma de tributación de los patrones en los seguros de enfermedades y maternidad, invalidez y vida, cesantía en edad avanzada y vejez; así como en lo relativo a los seguros de riesgos de trabajo, guardería y prestaciones sociales, se ciñó a los lineamientos que hasta entonces establecía la Ley del Seguro Social derogada.


Cabe destacar que la Juez Federal se basó, para resolver en el sentido en que lo hizo respecto de la fracción II del artículo quinto transitorio reclamado, en lo dispuesto en los artículos 116 y 179 de la derogada Ley del Seguro Social, sin tomar en cuenta que éstos se refieren, respectivamente, a los seguros de enfermedades y maternidad, y de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, respecto de los cuales no hubo punto de litigio en el presente juicio constitucional, porque tanto el artículo vigésimo tercero transitorio de la nueva Ley del Seguro Social, como el diverso quinto que se analiza, coinciden en determinar que las cuotas serán cubiertas por partes iguales entre el Gobierno Federal y los patrones.


Por otro lado, al especificar que dicha forma de contribuir se aplicaba únicamente a los socios de las sociedades cooperativas, tampoco se excedió a lo previsto en la ley, pues como se ha puesto de manifiesto, dada la naturaleza de las sociedades cooperativas, se requiere disposición expresa del legislador para hacer extensivas las disposiciones que rijan en la materia, a los trabajadores de dicho tipo de sociedades.


Así las cosas, si el artículo quinto transitorio del reglamento reclamado, al referirse a las sociedades cooperativas de producción inscritas en el Instituto Mexicano del Seguro Social antes de la vigencia de la nueva Ley del Seguro Social (primero de julio de mil novecientos noventa y siete), señala que por lo que hace a los seguros mencionados en el párrafo que antecede, deberán cubrir el importe íntegro de las cuotas, no hace sino reiterar las disposiciones legales que regían hasta esa fecha y, por tanto, es evidente que el precepto reglamentario no infringe el principio de subordinación jerárquica de la ley que reglamenta y detalla.


Ahora bien, para determinar si el último párrafo del artículo quinto transitorio del reglamento impugnado, es violatorio del principio de división de poderes establecido en el artículo 49 de la Constitución Federal, debe atenderse a la Ley del Seguro Social vigente, en virtud de que se refiere expresamente a la situación jurídica que rige a partir de la vigencia del ordenamiento legal aludido.


En efecto, el tenor del párrafo mencionado, es el siguiente:


"Por lo que se refiere a los trabajadores asalariados de las sociedades mencionadas, así como a socios inscritos a partir del inicio de la vigencia de la ley, las cuotas correspondientes se cubrirán en los términos en la misma."


Por lo que hace a los seguros de enfermedades y maternidad, invalidez y vida, así como en el ramo de cesantía en edad avanzada, la Ley del Seguro Social vigente, dispone:


"DEL SEGURO DE ENFERMEDADES Y MATERNIDAD:


"Artículo 105. Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones en dinero, las prestaciones en especie y los gastos administrativos del seguro de enfermedades y maternidad, se obtendrán de las cuotas que están obligados a cubrir los patrones y los trabajadores o demás sujetos y de la contribución que corresponda al Estado."


"Artículo 107. Las prestaciones en dinero de seguro de enfermedades y maternidad se financiarán con una cuota del uno por ciento sobre el salario base de cotización, que se pagará de la forma siguiente:


"I. A los patrones les corresponderá pagar el setenta por ciento de dicha cuota;


"II. A los trabajadores les corresponderá pagar el veinticinco por ciento de la misma, y


"III. Al Gobierno Federal le corresponderá pagar el cinco por ciento restante."


"Artículo 108. Las aportaciones del Gobierno Federal serán cubiertas en pagos mensuales iguales, equivalentes a la doceava parte de la estimación que presente el instituto para el año siguiente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el mes de julio de cada ejercicio. En el caso de que en un cuatrimestre la inflación sea cuatro puntos porcentuales mayor o menor a la prevista en dichos cálculos, se harán las compensaciones preliminares correspondientes antes de que termine el siguiente bimestre, realizándose los ajustes definitivos, en base a la inflación real anual, durante el mes de enero del año siguiente."


"DEL SEGURO DE INVALIDEZ Y VIDA:


"Artículo 112. Los riesgos protegidos en este capítulo son la invalidez y la muerte del asegurado o pensionado por invalidez, en los términos y con las modalidades previstos en esta ley."


"Artículo 146. Los recursos necesarios para financiar las prestaciones y los gastos administrativos del seguro de invalidez y vida, así como la constitución de las reservas técnicas, se obtendrán de las cuotas que están obligados a cubrir los patrones, los trabajadores y demás sujetos obligados, así como de la contribución que corresponda al Estado."


"Artículo 147. A los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir, para el seguro de invalidez y vida el uno punto setenta y cinco por ciento y el cero punto seiscientos veinticinco por ciento sobre el salario base de cotización, respectivamente."


"Artículo 148. En todos los casos en que no esté expresamente prevista por la ley o por convenio la cuantía de la contribución del Estado para los seguros de invalidez y vida, será igual al siete punto ciento cuarenta y tres por ciento del total de las cuotas patronales y la cubrirá en los términos del artículo 108 de esta ley."


"Artículo 149. El patrón es responsable de los daños y perjuicios que se causaren al trabajador o a sus familiares derechohabientes, cuando por falta de cumplimiento de la obligación de inscribirlo o de avisar su salario real o los cambios que sufriera éste, no pudieran otorgarse las prestaciones consignadas en este capítulo o bien dichas prestaciones se vieran disminuidas en su cuantía.


"El instituto, a solicitud del interesado, se subrogará en sus derechos y le otorgará las prestaciones que le correspondan. En este caso, el patrón está obligado a enterar al instituto los capitales constitutivos respectivos.


"Las disposiciones del artículo 79 de esta ley y demás relativas para la integración, determinación y cobro de los capitales constitutivos son aplicables al seguro de invalidez y vida."


"DEL SEGURO DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ:


"Artículo 152. Los riesgos protegidos por este capítulo son el retiro, la cesantía en edad avanzada y la vejez del asegurado, así como la muerte de los pensionados por este seguro, en los términos y con las modalidades previstas en esta ley."


"Artículo 167. Los patrones y el Gobierno Federal, en la parte que les corresponde están obligados a enterar al instituto el importe de las cuotas obrero-patronales y la aportación estatal del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Dichas cuotas se recibirán y depositarán en las respectivas subcuentas de la cuenta individual de cada trabajador, en los términos previstos en la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro."


"Artículo 168. Las cuotas y aportaciones a que se refiere el artículo anterior serán:


"I. En el ramo de retiro, a los patrones les corresponde cubrir el importe equivalente al dos por ciento del salario base de cotización del trabajador.


"II. En los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, a los patrones y trabajadores les corresponde cubrir las cuotas del tres punto ciento cincuenta por ciento y uno punto ciento veinticinco por ciento sobre el salario base de cotización, respectivamente.


"En los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez la contribución del Estado será igual al siete punto ciento cuarenta y tres por ciento del total de las cuotas patronales de estos ramos, y


"IV. Además, el Gobierno Federal aportará mensualmente, por concepto de cuota social, una cantidad inicial equivalente al cinco punto cinco por ciento del salario mínimo general para el Distrito Federal, por cada día de salario cotizado, la que se depositará en la cuenta individual de cada trabajador asegurado. El valor del mencionado importe inicial de la cuota social, se actualizará trimestralmente de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año.


"Estas cuotas y aportaciones al destinarse, en su caso, al otorgamiento de pensiones, se entenderán destinadas al gasto público en materia de seguridad social."


Por otra parte, en relación a los seguros de riesgos de trabajo, guarderías, y retiro, los artículos 41, 70, 71, 167, 168, 202, 208 y 212, de la Ley del Seguro Social vigente, disponen:


"Artículo 41. Riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo."


"Artículo 70. Las prestaciones del seguro de riesgos de trabajo, inclusive los capitales constitutivos de las rentas líquidas al fin del año y los gastos administrativos, serán cubiertos íntegramente por las cuotas que para este efecto aporten los patrones y demás sujetos obligados."


"Artículo 71. Las cuotas que por el seguro de riesgos de trabajo deban pagar los patrones, se determinarán en relación con la cuantía del salario base de cotización, y con los riesgos inherentes a la actividad de la negociación de que se trate, en los términos que establezca el reglamento relativo."


"Artículo 167. Los patrones y el Gobierno Federal, en la parte que les corresponde están obligados a enterar al instituto el importe de las cuotas obrero-patronales y la aportación estatal del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Dichas cuotas se recibirán y depositarán en las respectivas subcuentas de la cuenta individual de cada trabajador, en los términos previstos en la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro."


"Artículo 168. Las cuotas y aportaciones a que se refiere el artículo anterior serán:


"I. En el ramo de retiro, a los patrones les corresponde cubrir el importe equivalente al dos por ciento del salario base de cotización del trabajador.


"II. En los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, a los patrones y trabajadores les corresponde cubrir las cuotas del tres punto ciento cincuenta por ciento y uno punto ciento veinticinco por ciento sobre el salario base de cotización, respectivamente.


"En los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez la contribución del Estado será igual al siete punto ciento cuarenta y tres por ciento del total de las cuotas patronales de estos ramos, y


"IV. Además, el Gobierno Federal aportará mensualmente, por concepto de cuota social, una cantidad inicial equivalente al cinco punto cinco por ciento del salario mínimo general para el Distrito Federal, por cada día de salario cotizado, la que se depositará en la cuenta individual de cada trabajador asegurado. El valor del mencionado importe inicial de la cuota social, se actualizará trimestralmente de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año.


"Estas cuotas y aportaciones al destinarse, en su caso, al otorgamiento de pensiones, se entenderán destinadas al gasto público en materia de seguridad social."


"Artículo 201. El ramo de guarderías cubre el riesgo de la mujer trabajadora y del trabajador viudo o divorciado que conserve la custodia de los hijos de no poder proporcionar cuidados durante su jornada de trabajo a sus hijos en la primera infancia, mediante el otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo."


"Artículo 208. Las prestaciones sociales comprenden:


"I. Prestaciones sociales institucionales, y


"II. Prestaciones de solidaridad social."


"Artículo 211. El monto de la prima para este seguro será del uno por ciento sobre el salario base de cotización. Para prestaciones sociales solamente se podrá destinar hasta el veinte por ciento de dicho monto."


"Artículo 212. Los patrones cubrirán íntegramente la prima para el financiamiento de las prestaciones de este capítulo, esto independientemente que tengan o no trabajadores de los señalados en el artículo 201 a su servicio."


Del contenido de los preceptos que han sido reproducidos de la Ley del Seguro Social vigente, se advierte:


1. Que el legislador modificó la cuantía en la que debe contribuir el Estado, tratándose de los seguros de enfermedades y maternidad, invalidez y vida, cesantía en edad avanzada y vejez, variando la contribución del cincuenta por ciento que conforme a la ley derogada le correspondía;


2. Que se suprimieron las disposiciones relativas a las sociedades cooperativas, sin que por tanto, se aluda a una distinción entre trabajadores y socios de éstas;


3. Que tratándose de los seguros de riesgos de trabajo, guarderías y retiro, corresponde cubrirlos a los patrones y/o trabajadores, sin que se establezca obligación del Gobierno Federal para contribuir en dichos ramos de la seguridad social;


4. Que por lo que hace a las prestaciones sociales, corresponde al patrón cubrirlas íntegramente en términos de lo dispuesto en el artículo 212 de la ley vigente.


Ahora bien, el hecho de que por una parte, se haya variado el porcentaje de contribución para cubrir las cuotas en los diversos ramos de la seguridad social y suprimido las disposiciones especiales que regían para las sociedades cooperativas, sería en todo caso, materia de impugnación de la ley, mas no así del último párrafo del artículo quinto transitorio del Reglamento para el Pago de Cuotas al Seguro Social, ya que éste se concreta a remitir a los términos que establezca la ley, de tal manera que es evidente que dicho numeral, en el párrafo que se analiza tampoco excede el principio de subordinación jerárquica que debe observarse en materia reglamentaria.


No es óbice para concluir en el anterior sentido, el hecho de que en el párrafo que se estudia, se haga mención expresa a trabajadores y socios de las sociedades cooperativas, pues como se ha visto, la ley vigente ha suprimido las disposiciones especiales que regían en la materia, por lo que es evidente que dicho señalamiento tiene como único propósito evidenciar que dicho tipo de sociedades deben contribuir sin distinción alguna.


Así mismo, es oportuno precisar que tampoco por lo que atañe al último párrafo del artículo quinto transitorio del reglamento impugnado existe contradicción con lo dispuesto en el diverso artículo vigésimo tercero de la Ley del Seguro Social, toda vez que si bien éste establece que las sociedades cooperativas continuarán cubriendo el cincuenta por ciento de las primas totales, también es verdad que se refiere únicamente a las sociedades inscritas en los términos de la Ley del Seguro Social derogada; supuesto al que se refiere la primera parte del artículo reglamentario reclamado, en su fracción I y no así, a los casos de las sociedades inscritas a partir del inicio de la vigencia de aquélla.


Lo anterior queda corroborado con lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social vigente, que dispone, en relación a los asegurados inscritos con anterioridad a su entrada en vigor, que podrán acogerse a los beneficios de la ley o seguir contribuyendo en términos de la anterior.


El tenor de dicho numeral es el siguiente:


"Tercero. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, así como sus beneficiarios, al momento de cumplirse, en términos de la ley que se deroga, los supuestos legales o el siniestro respectivo para el disfrute de cualquiera de las pensiones, podrán optar por acogerse al beneficio de dicha ley o al esquema de pensiones establecido en el presente ordenamiento."


En otro aspecto, debe puntualizarse que si bien el artículo 168, fracción IV de la Ley del Seguro Social vigente, establece que el Gobierno Federal aportará mensualmente una cantidad inicial equivalente al cinco punto por ciento del salario mínimo general para el Distrito Federal, por concepto de cuota social por cada día de salario cotizado, que depositará en la cuenta individual del trabajador asegurado, dicha disposición es aplicable por lo que hace al seguro de cesantía en edad avanzada y vejez, según deriva de la parte inicial del artículo 168, que dice: "Las cuotas y aportaciones a que se refiere el artículo anterior serán ..." y el artículo 167 al que se alude, se refiere precisamente al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. De tal manera que no puede considerarse que la aportación por concepto de seguridad social fue modificado, ya que respecto de éste rige lo dispuesto en el diverso artículo 212 previamente citado.


En tales condiciones, es inconcuso que ante lo fundado de los agravios esgrimidos por la autoridad recurrente, lo que procede es revocar la concesión del amparo y protección de la Justicia Federal otorgada a la empresa quejosa por la Juez de Distrito del conocimiento con apoyo en las consideraciones que han sido desvirtuadas en la presente ejecutoria; y, con fundamento en el artículo 91, fracción III de la Ley de Amparo, proceder al análisis del diverso concepto de violación esgrimido en la demanda de garantías cuyo estudio omitió la a quo.


OCTAVO.-De la lectura del escrito inicial, se advierte que la parte quejosa adujo en síntesis:


Que el reglamento impugnado es violatorio del principio de legalidad tributaria al imponer mayores cargas para las sociedades cooperativas de producción y que éstas no han sido establecidas en un ordenamiento legal.


Que el artículo quinto del reglamento impugnado es violatorio de la garantía de irretroactividad de la ley, en razón de que hace nugatorio un derecho adquirido en el pasado.


Los conceptos de violación sintetizados son infundados atendiendo a lo siguiente:


Con el propósito de analizar el argumento de inconstitucionalidad, debe señalarse el alcance del principio de legalidad tributaria consagrado por el artículo 31, fracción IV de la Constitución General de la República, desarrollado por el Tribunal Pleno en las tesis jurisprudenciales publicadas con los números 162 y 168 de la compilación de 1995, Tomo I, Materia Constitucional, que dicen:


"IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY.-Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos ‘contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes’, no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, esté establecido por ley; segundo, sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida."


"IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-El principio de legalidad se encuentra claramente establecido por el artículo 31 constitucional, al expresar, en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y está, además, minuciosamente reglamentado en su aspecto formal, por diversos preceptos que se refieren a la expedición de la Ley General de Ingresos, en la que se determinan los impuestos que se causarán y recaudarán durante el periodo que la misma abarca. Por otra parte, examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz del sistema general que informa nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria esté establecida en una ley, no significa tan sólo que el acto creador del impuesto deba emanar de aquel poder, que, conforme a la Constitución del Estado, está encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no quede otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Esto, por lo demás, es consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por disposición general anterior, y está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas públicas y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, deben considerarse absolutamente proscritos en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que pretenda justificárseles."


De ello se sigue que el principio de legalidad tributaria consiste en que todos los elementos que integran una contribución se encuentren expresamente consignados en la ley, de tal manera que no quede margen para el actuar arbitrario por parte de las autoridades administrativas. En tales condiciones, es evidente que el hecho de que en el artículo quinto transitorio del Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social (que contiene normas generales, abstractas e impersonales), establezca la forma en la que las sociedades cooperativas deben cubrir las contribuciones denominadas aportaciones al seguro social, lejos de contravenir dicho principio, se apega a él, pues como ya se indicó, el propósito del principio que rige en materia tributaria, consiste precisamente en consignar en forma expresa los términos en que deben cubrirse y los elementos de éstas.


No es óbice para la anterior conclusión el hecho de que los términos a los que las sociedades cooperativas deben ceñirse para cubrir el importe de las cuotas aludidas, se encuentren consignados en un reglamento ya que como se ha visto, las disposiciones de éste se ciñen a la Ley del Seguro Social que detalla.


Por otro lado, contrariamente a lo argumentado por la quejosa, el reglamento cuya constitucionalidad se cuestiona no vulnera en su perjuicio algún derecho adquirido, toda vez que como se ha puesto de manifiesto, resulta inexacto que conforme a la legislación anterior, el importe de las cuotas por concepto de los seguros de retiro, prestaciones sociales, guarderías y riesgos de trabajo hayan sido de naturaleza bipartita, además de que corresponde al Poder Legislativo establecer las disposiciones que sean necesarias para regular las diversas situaciones jurídicas, sin que exista prohibición para modificar o reformar un régimen jurídico determinado.


También carece de razón la parte quejosa al señalar que el precepto impugnado es retroactivo ya que contrariamente a lo que aduce, no ordena actuar sobre situaciones pasadas tratando de destruir los efectos ya acaecidos conforme a la ley o reglamento anteriores, sino que pretende regir situaciones jurídicas que se den desde su vigencia para adelante, lo anterior se pone de manifiesto a través de lo dispuesto en los artículos tercero y undécimo transitorio de la nueva Ley del Seguro Social, que establecen que los asegurados inscritos con anterioridad a la entrada en vigor de dicho ordenamiento legal podrán optar por acogerse a los beneficios de la ley derogada o ajustarse al sistema de pensiones establecido en ésta, lo que pone de manifiesto lo infundado del razonamiento que se esgrime.


El tenor de dichos preceptos es el siguiente:


"Tercero. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, así como sus beneficiarios, al momento de cumplirse, en términos de la ley que se deroga, los supuestos legales o el siniestro respectivo para el disfrute de cualquiera de las pensiones, podrán optar por acogerse al beneficio de dicha ley o al esquema de pensiones establecido en el presente ordenamiento.


"Undécimo. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, al momento de cumplirse los supuestos legales o el siniestro respectivo que, para el disfrute de las pensiones de vejez, cesantía en edad avanzada o riesgos de trabajo, se encontraban previstos por la Ley del Seguro Social que se deroga, podrán optar por acogerse a los beneficios por ella contemplados o a los que establece la presente ley."


Es conveniente citar en apoyo a lo hasta aquí concluido, las tesis sustentadas por el Pleno de este Tribunal (aplicadas por analogía y en lo conducente) que dicen:


"DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHOS, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LEYES.-El derecho adquirido se puede definir como el acto realizado que introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y ese hecho no puede afectarse, ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; la expectativa de derecho es una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, conforme a la legislación vigente en un momento determinado. Pleno, Séptima Época, página 53 del Semanario Judicial de la Federación, Volumen 145-150."


"RADIO Y TELEVISIÓN, LEY FEDERAL DE. NO ES RETROACTIVA, PORQUE DESCONOZCA UNA EXPECTATIVA DE DERECHO.-Del texto de los artículos 1ro., 2do., 3ro. y 13 de la Ley Federal de Radio y Televisión, se debe concluir que en el caso de que se solicite concesión para explotar una estación comercial de radio, por esta simple petición no se adquiere derecho alguno para realizar tal explotación, el que puede adquirirse, en todo caso, sólo a virtud de la concesión legalmente expedida, pues se está en presencia de una simple expectativa de derecho mas no de un derecho adquirido y el que una ley desconozca una expectativa de derecho, no la hace retroactiva ni viola el artículo 14 constitucional. Así lo ha resuelto la Segunda Sala de este Alto Tribunal, como puede verse en la página 301 de la parte común al Pleno y a las S., de la última compilación del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘RETROACTIVIDAD, TEORÍA SOBRE LA.-Sobre la materia de la irretroactividad existen diversidad de teorías, siendo las más frecuentes la de los derechos adquiridos y de las expectativas y situaciones concretas, siendo la primera el mandamiento de la ley, sin aplicación concreta de la misma. El derecho adquirido es definible, cuando el acto realizado introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona y el hecho efectuado no puede afectarse ni por la voluntad de quienes intervienen en el acto, ni por disposición legal en contrario; y la expectativa de derecho es una esperanza o una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, de acuerdo con la legislación vigente en un momento dado. En el primer caso, se realiza el derecho y entra al patrimonio, en el segundo, el derecho está en potencia, sin realizar una situación jurídica concreta, no formando parte integrante del patrimonio; estos conceptos han sido acogidos por la Suprema Corte de Justicia como puede verse en las páginas 226 y 227 del A. al Tomo L del Semanario Judicial de la Federación, al establecer: «Que para que una ley sea retroactiva, se requiere que obre en el pasado y que lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores y esta última circunstancia es esencial.» «La ley es retroactiva cuando vuelve al pasado, para cambiar o suprimir los derechos individuales adquiridos.» Al celebrarse un contrato, se crea una situación jurídica concreta, que no puede destruirse por la nueva ley si no es incurriendo en el vicio de retroactividad. Si una obligación ha nacido bajo el imperio de la ley antigua, debe subsistir con los caracteres y las consecuencias que la misma ley le atribuye.’


"Amparo en revisión 3628/71. R.M., S.A. y coags. 21 de noviembre de 1973. Unanimidad de 17 votos. Ponente. E.M.U.."


De ello deriva que si el reglamento que se reclama en el presente juicio de garantías no actúa sobre el pasado porque las disposiciones que contiene rigen a partir del momento en que entró en vigor, es evidente que no priva a la parte quejosa de un derecho adquirido, pues lo único con que ésta contaba es con una expectativa de derechos, por lo que resulta claro que el ordenamiento reglamentario no es retroactivo en su perjuicio.


En los mismos términos se pronunció esta Segunda Sala al resolver los amparos en revisión 198/98 y 238/98, promovidos por P. de Servicios Agroindustriales Especializados del Valle de México, S.C.L. de R.L. y P. de Servicios Logísticos y Operativos de Monterrey, S.C.L. de R.L., bajo la ponencia del señor M.J.D.R., por unanimidad de cinco votos, el tres de abril de mil novecientos noventa y ocho.


En tales condiciones, ante lo fundado de los agravios expresados por la autoridad recurrente e infundado de los conceptos de violación cuyo estudio omitió el juzgador, procede revocar la sentencia recurrida y negar el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se desecha el recurso de revisión interpuesto por el director general del Instituto Mexicano del Seguro Social.


SEGUNDO.-Queda intocado el sobreseimiento decretado por la Juez Federal en el primer punto resolutivo de la sentencia recurrida respecto de los actos que se reclamaron del Instituto Mexicano del Seguro Social, consistentes en la aplicación del Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social, vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete.


TERCERO.-En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.


CUARTO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a P. de Servicios Administrativos de Chihuahua, S.C.L de R.L., en contra de las autoridades y por los actos precisados en el resultando primero de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M. y presidente S.S.A.A.. Ausente previo aviso dado a la Presidencia el señor M.G.D.G.P.. Hizo suyo el proyecto el señor M.J.D.R..


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