Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Mayo de 1998, 152
Fecha de publicación01 Mayo 1998
Fecha01 Mayo 1998
Número de resolución1a./J. 29/98
Número de registro4871
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 2671/97. S.C.B..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Los conceptos de agravio transcritos carecen de eficacia jurídica para revocar la sentencia que se revisa.


El promovente del recurso expone, de forma reiterativa, que el Juez de Distrito pasó por alto que los artículos transitorios reclamados son inconstitucionales, pues al momento de practicarse la visita no eran expedidos por la autoridad legislativa, tal es el caso del Reglamento de Verificación Administrativa para el Distrito Federal, a que debe sujetarse el procedimiento de verificación, lo que provoca según refiere el recurrente, un estado de inseguridad al gobernado ante el proceder de funcionarios y actuaciones inexistentes, violándose inclusive los artículos 14 y 16 constitucionales.


El argumento así propuesto es inoperante, ya que no combate las consideraciones expresadas en la sentencia, y que llevaron a decretar el sobreseimiento en el juicio; por otra parte, si el juzgador no tomó en cuenta las circunstancias que refiere el inconforme, ello obedece a que la actualización de un motivo de improcedencia obliga a sobreseer, con la natural consecuencia de que no se analice el fondo del asunto.


Así, son inatendibles los planteamientos encaminados a demostrar la inconstitucionalidad de los actos reclamados.


Dan sustento a esta consideración, las tesis de jurisprudencia que enseguida se transcriben:


"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON LOS QUE SE HACEN CONSISTIR EN LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SI EL JUEZ ESTIMÓ PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO.-Si el Juez de Distrito consideró que se habían actualizado dos causales de improcedencia y con base en ellas resuelve sobreseer en el juicio, son inoperantes los agravios que se hacen consistir en la omisión de análisis de su parte de diversos conceptos de violación, pues el sentido del fallo no sólo no lo obligaba abordar tal estudio, sino que lo imposibilitaba para realizarlo, pues de lo contrario su proceder sería incongruente, en virtud de que la principal consecuencia del sobreseimiento es poner fin al juicio sin resolver la controversia de fondo." (Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo III, Primera S., junio de 1996, pág. 109).


"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON LOS QUE DEBIENDO COMBATIR EL SOBRESEIMIENTO, V. SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS.-Si en su sentencia el Juez de Distrito estimó que se surtían dos causales de sobreseimiento y basado en ello resolvió sobreseer en el juicio, son inoperantes los agravios que expresa el recurrente si en lugar de combatir los argumentos y razonamientos que el a quo formuló para arribar a esa conclusión, versan sobre la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados lo cual es un problema de fondo que el juzgador no abordó precisamente por el sentido del fallo." (Informe de Labores de 1989, Segunda Parte, Tercera S., pág. 108).


"SOBRESEIMIENTO. NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO.-No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los razonamientos tendientes a demostrar la violación de garantías individuales por los actos reclamados de las autoridades responsables, que constituyen el problema de fondo, si se decreta el sobreseimiento del juicio. (Séptima Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: A. de 1995. Tomo: VI. Parte SCJN. Tesis: 509. Página: 335).


En otro argumento, el recurrente afirma que sí hubo acto de aplicación de los artículos 4o., 10, 11, 12, 13, 14, 18, 27, 28, 29, 30, 75, 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles en el Distrito Federal, por lo que debió analizarse su constitucionalidad y concederse el amparo solicitado.


Es infundado el planteamiento.


Tales preceptos fueron impugnados por el quejoso, al considerar que la orden de inspección y acta de verificación correspondientes actualizaban los supuestos en ellos previstos; es decir, estimando estas normas como heteroaplicativas, la promovente las combatió a partir del que creyó el primer acto de aplicación en su perjuicio.


Sin embargo, además de que ninguno de estos artículos se cita en la orden de inspección, ni en el acta de verificación, lo cierto es que las hipótesis previstas en ellos no cobraron vigencia y, por eso, no hubo en realidad acto de aplicación como correctamente lo apreció el Juez.


Así es, los documentos descritos en el párrafo anterior, en lo que interesa textualmente dicen:


"Orden de verificación: No. 1028.


"Por instrucciones del delegado del Departamento del Distrito Federal en V.C., con fundamento en lo que prevén los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 97, 98, 100, 101 y 102 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Distrito Federal, 31, 32 fracciones VI y VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal; 117 fracciones V y VI del Estatuto del Gobierno del Distrito Federal; artículo 6o., fracción V, 72 y 73 de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles en el Distrito Federal; y 77 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, así como el Acuerdo Delegatorio de Facultades publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de febrero de 1996.


"Ubicado en: Anillo de Circunvalación No 228-F, Col. Merced Centro. Con giro de: Restaurant Bar. Cuyo nombre, razón social o denominación es: ‘D.D.’, y con el objeto de verificar si el propietario u ocupante del establecimiento mercantil que a continuación se detalla cumple con los documentos y requisitos que acrediten las funciones propias del giro, conforme a las leyes y reglamentos aplicables, se extiende la presente orden, a efecto de que proceda a constituirse al siguiente giro mercantil.".


"Acta de verificación: No. 1028


"En V.C., Distrito Federal, siendo las 19:40 horas del día 13 del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete, el suscrito verificador P.M.R.A., en cumplimiento de la orden número 1028 de fecha 13-marzo-97, emitida por la Subdelegación Jurídica y de Gobierno de la Delegación del Departamento del Distrito Federal en V.C. y con fundamento en los preceptos legales 72, 73 fracciones I, II, III, IV, V, VI, y VII de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles en la Ciudad de México, me constituí en el establecimiento mercantil: ubicado en Anillo de Circunvalación No. 228-F, Col. Merced Centro, con giro Restaurante Bar cuyo nombre, razón social o denominación es: ‘D.D.’, a efecto de verificar el debido cumplimiento de las disposiciones legales relativas al funcionamiento y documentación del giro de referencia, presente en la diligencia quien responde al nombre de J.L.T.R., quien se identifica con bajo protesta de decir verdad, desempeñando en el giro el cargo de encargado, ante quien me identifico con credencial legible y vigente número folio 33, expedida por Sub-Jurídico y Gobierno la Delegación V.C., se le hace entrega de una copia de la acta de verificación antes citada para su conocimiento: Enterado de ella manifiesto su disposición para dar las facilidades necesarias para la práctica de la visita. Acto seguido se requiere al visitado nombre dos personas que funjan como testigo de asistencia y que estarán durante el desarrollo de la diligencia apercibido que, de no hacerlo, serán nombrados por el suscrito. Los testigos fueron propuestos por el visitado recayendo la designación en los CC. 1. J.A.S., con domicilio en Anillo de Circunvalación No. 228-F, Col. Merced Centro. 2. S.J., con domicilio en A. de Circunvalación No. 228-F, Colonia Merced Centro. Enseguida se pide al visitado presente la documentación que ampare el legal funcionamiento del giro, haciéndose constar que presentó lo siguiente: Presenta amparo 1/0143/96-Juzgado Décimo del D.F.".


Por su parte, los artículos reclamados a la letra disponen:


"Artículo 4o. Los sujetos de la ley son los titulares, quienes están obligados a observar y cumplir las disposiciones de la misma; así como a vigilar que sus empleados acaten lo señalado por sus preceptos."


"Artículo 10. El titular tiene las siguientes obligaciones:


"I. Destinar exclusivamente el local para el giro o giros a que se refiere la licencia de funcionamiento o la autorización otorgadas; o bien, los manifestados en la declaración de apertura, acorde a su autorización de uso de suelo;


"II. Tener a la vista la licencia de funcionamiento, permiso o autorizaciones que la delegación haya otorgado, o el aviso de declaración de apertura en la que conste su acuse de recibo correspondiente;


"III. Exhibir en un lugar visible al público y con caracteres legibles la lista de precios que corresponda a los bienes y servicios que se proporcionen, y el horario en el que prestarán los servicios ofrecidos;


"IV. Vigilar que toda la información, publicidad, advertencia, instrucciones, y en general comunicados al público, estén inscritos en español, independientemente de que se desee hacer en otros idiomas;


"V. Permitir el acceso al establecimiento mercantil del personal autorizado por la delegación para realizar las funciones de verificación que establece la ley y la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y sus disposiciones reglamentarias;


"VI. Observar el horario que para el establecimiento mercantil de que se trate, establezca la Secretaría de Gobierno; así como evitar que los clientes permanezcan en el interior mismo después del horario autorizado;


"VII. Cumplir las restricciones al horario o suspensiones de actividades, que en fechas y horas determinadas fije la Secretaría de Gobierno;


"VIII. Prohibir la venta de cualquier tipo de bebida alcohólica a los menores de edad, aun cuando consuman alimentos;


"IX. A. de utilizar la vía pública para la prestación de los servicios o realización de las actividades propias del giro mercantil de que se trate, salvo aquellos casos en los que los autorice expresamente la ley;


"X. Permitir a toda persona que solicite el servicio, sin discriminación alguna, el acceso al establecimiento mercantil de que se trate, salvo los casos de personas en evidente estado de ebriedad, bajo el influjo de estupefacientes o que porten armas, así como a los menores de edad, en términos de la fracción VII del artículo 82 de la ley, en cuyos casos se deberán negar los servicios solicitados. Cuando se trate de integrantes de corporaciones policiacas que se encuentren cumpliendo una comisión legalmente ordenada, podrán tener acceso únicamente el tiempo necesario para llevar a cabo dicha comisión. Asimismo se impedirá el acceso a miembros del ejército, fuerza aérea y de cuerpos policiacos cuando pretendan hacer uso de los servicios de copeo estando uniformados o armados.


"XI. Contar con un botiquín equipado con medicinas y utensilios necesarios como suficientes así como con personal capacitado por las instituciones correspondientes, en los establecimientos de más de 100 personas;


"XII. Prohibir en el interior de los establecimientos mercantiles las conductas que tiendan a alentar, favorecer o tolerar la prostitución o drogadicción, y en general aquellas que pudieran constituir una infracción o delito.


"Cuando se detecte la comisión de alguna de las conductas a que se refiere el párrafo anterior, deberá dar aviso inmediato a las autoridades competentes;


"XIII. Prohibir que se crucen apuestas en el interior de los establecimientos mercantiles, excepto en los casos en que se cuente con la aprobación correspondiente de la Secretaría de Gobernación;


"XIV. A. de elaborar y vender bebidas con ingredientes o aditivos que no cuenten con registro sanitario de conformidad con la Ley General de Salud, el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios; y demás disposiciones aplicables.


"XV. A. de retener a las personas dentro del establecimiento mercantil;


"XVI. Dar aviso por escrito a la delegación de la suspensión o cese de actividades del establecimiento mercantil, indicando la causa que la motive, así como el tiempo probable que dure dicha suspensión;


"XVII. A. de colocar estructuras o dispositivos que dificulten la entrada o salida de las personas en caso de emergencia;


"XVIII. Vigilar que se conserve el orden y seguridad de los asistentes y de los empleados dentro del establecimiento mercantil, así como coadyuvar a que con su funcionamiento no se altere el orden público en las zonas inmediatas al mismo;


"XIX. Dar aviso a las autoridades competentes en caso de que se altere el orden y la seguridad;


"XX. Cumplir además, con las disposiciones específicas que para cada giro se señalan en la ley, y;


"XXI. Las demás que les señalen otros ordenamientos."


"Artículo 11. Cuando la normatividad de construcciones y de protección civil así lo exijan, los establecimientos mercantiles deberán disponer para el público asistente, del servicio de estacionamiento.


"En los casos de establecimientos mercantiles que no cuenten con los cajones de estacionamiento en la misma edificación, o que no sean los clientes quienes estacionen directamente su vehículo, los titulares deberán ofrecer el servicio de acomodadores que realicen la recepción y entrega de los vehículos en la entrada de la negociación. Para tal efecto, el titular deberá vigilar que los automóviles recibidos sean estacionados en lugares adecuados para ese fin, y que en ningún caso sean dejados en la vía pública.


"El servicio deberá ser operado de preferencia por personal del mismo establecimiento mercantil o, en su defecto, por alguna empresa independiente, en cuyo caso el titular será obligado solidario por cualquier tipo de responsabilidad en que pudiera incurrir la empresa acomodadora de vehículos, con motivo de la prestación de sus servicios, o del desempeño de sus empleados.


"El personal encargado de prestar el servicio a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, deberá contar con licencia de manejo vigente, uniforme que los distinga y portar a la vista una identificación con fotografía, nombre y número de operador, expedida por la Secretaría de Transportes y Vialidad.


"Asimismo, se deberá contratar un seguro para autos contra robo, y que cubra cualquier daño que sufre el mismo, así como el que los operadores pudieran ocasionar a los vehículos dados en custodia, o a terceros; quedando obligado incluso al pago del deducible.


"Además se deberá proporcionar un volante o cupón de recepción del vehículo, en el que indique claramente las condiciones físicas en que se recibe el mismo."


"Artículo 12. Los establecimientos mercantiles que funcionen como restaurantes-bar y cafeterías, podrán colocar en la vía pública, previo permiso y pago de las contraprestaciones que correspondan conforme a la ley, sombrillas, mesas, sillas o cualquier tipo de enseres o instalaciones desmontables, por medio de las cuales se preste el servicio consignado en su declaración de apertura o licencia de funcionamiento."


"Artículo 13. La colocación de los enseres o instalaciones a que se refiere el artículo anterior, únicamente se autorizarán cuando reúnan las siguientes condiciones:


"I. Que sean contiguos al establecimiento mercantil y desmontables;


"II. Que se coloquen únicamente en el horario que establezca la Secretaría de Gobierno;


"III. Que se deje una anchura libre de por lo menos 1.50 metros entre los enseres o instalaciones y la guarnición de la banqueta, para el paso de peatones;


"IV. Que no ocupen la superficie de rodamiento para la circulación vehicular;


"V. Que no afecte el entorno e imagen urbana;


"VI. Que los enseres o instalaciones no se utilicen para preparar o elaborar bebidas o alimentos; y


"VII. Que no se instalen en zonas preponderantemente destinadas al uso habitacional y de oficinas.


"Se declara de interés público el retiro de estos enseres o instalaciones, cuando su colocación viole lo dispuesto por la ley."


"Artículo 14. Los interesados en obtener de la delegación el permiso a que se refiere el artículo 12 de la ley, deberán presentar ante la ventanilla única o la gestión la solicitud correspondiente, acompañada de los siguientes datos y documentos:


"I.N., razón social o denominación del establecimiento mercantil, y domicilio para oír y recibir notificaciones;


"II. Copia de la licencia de funcionamiento o de la declaración de apertura, según sea el caso; y


"III. Proyecto y croquis de colocación de enseres, en el que se expliquen las condiciones en que se instalarán y operarán, en su caso, a efecto de certificar que se cumple con lo dispuesto por el artículo 13 de la ley.


"Recibida la solicitud, acompañada de todos los documentos y cumplidos los requisitos a que se refiere el presente artículo, la delegación, en un plazo máximo de 7 días hábiles, deberá informar al particular si procede o no el otorgamiento del permiso.


"En caso de que transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior no exista respuesta de la autoridad competente, se entenderá que el permiso ha sido negado para todos los efectos legales a que haya lugar."


"Artículo 18. Los interesados en obtener de la delegación las licencias de funcionamiento correspondientes para la operación de los giros mercantiles a que se refiere el artículo 16, deberán presentar ante la ventanilla única o la de gestión, la solicitud correspondiente con los siguientes datos y documentos:


"I.N., domicilio para oír y recibir notificaciones, registro federal de contribuyentes y nacionalidad, y en su caso la solicitud de inscripción al padrón del impuesto sobre nóminas;


"II. Si el solicitante es extranjero deberá presentar la autorización expedida por la Secretaría de Gobernación, en la cual se le permita llevar a cabo la actividad de que se trate;


"III. Si es persona moral, su representante legal acompañará copia certificada de la escritura constitutiva con registro en trámite o debidamente registrada, y el documento con el que acredite su personalidad, así como copia de una identificación oficial vigente, con fotografía;


"IV. Ubicación del local donde pretende establecerse el giro mercantil;


"V. Clase de giro mercantil que se pretende ejercer, y razón social o denominación del mismo;


"VI. Constancia de zonificación de uso del suelo, o licencia de uso del suelo o constancia de acreditación de uso del suelo por derechos adquiridos, en su caso, con la que acredite que el giro mercantil que pretende operar está permitido en el lugar de que se trate.


"El uso del suelo que se deberá acreditar es el correspondiente al giro principal, de conformidad con la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y sus disposiciones reglamentarias;


"VII. Visto bueno de seguridad y operación expedido por un director responsable de obra en los casos de edificaciones construidas con anterioridad a agosto de 1993; o la autorización de uso y ocupación otorgada por la delegación correspondiente, en los demás casos;


"VIII. La manifestación bajo protesta de decir verdad, en el sentido de que cumplen además de lo ordenado por el presente ordenamiento, con lo dispuesto por la Ley de Salud para el Distrito Federal y sus disposiciones reglamentarias, la Ley de Protección Civil del Distrito Federal, el Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, la normatividad en materia de protección al ambiente y conservación ecológica, derechos de autor y de intérprete, en su caso, y los demás ordenamientos aplicables con motivo del funcionamiento de los establecimientos mercantiles; y


"IX. En caso de los establecimientos mercantiles a que se refiere la fracción X del artículo 16 de la ley, además deberán:


"a) Acreditar una inversión mínima de 100 mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; y


"b) Contar con un mínimo de 1000 m2 de área para prestar los servicios."


"Artículo 27. En los establecimientos mercantiles con licencia para la venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado estará prohibido que las mismas se consuman en su interior.


"Se deberá dar aviso inmediato a la autoridad competente si la ingestión de las bebidas vendidas se lleva a cabo en la vía pública a menos de 100 metros del establecimiento de que se trate.


"Artículo 28. Las licencias de funcionamiento que se otorguen a los restaurantes para vender bebidas alcohólicas con una graduación mayor a 14° G.L., al copeo, se limitarán exclusivamente para consumirse con los alimentos."


"Artículo 29. Cuando en algún establecimiento mercantil con licencia de funcionamiento para expender bebidas alcohólicas al copeo se autorice su venta sin necesidad de consumir alimentos, el servicio se deberá prestar en una o más áreas delimitadas mediante desniveles, muros, canceles o mamparas, construidos de tal forma que se eviten molestias a los demás concurrentes."


"Artículo 30. En los establecimientos mercantiles con licencia de funcionamiento para operar el giro mercantil a que se refiere la fracción III del artículo 16, se deberá proporcionar a los clientes, la lista de precios correspondientes a las bebidas y alimentos que se ofrecen, en la carta o menú.


"Sus titulares serán responsables de vigilar que la asignación de una mesa o el ingreso del público asistente no se condicione al pago de un consumo mínimo y que no se exija el consumo constante de alimentos y/o bebidas, para poder permanecer en el establecimiento.


"Los establecimientos mercantiles que opten por la modalidad de condicionar la prestación de sus servicios a la adquisición de una membresía, a que se refiere la fracción X del artículo 16, y que no cuenten con la licencia de funcionamiento para esos efectos, no podrán condicionar o negar el acceso o uso de sus instalaciones y servicios a quien lo solicite.


"Los titulares deberán permitir el acceso a las instalaciones a todo usuario que lo solicite, respetando el orden de llegada de aquéllos, a menos de que se trate de respetar el derecho de apartado o de membresía, cuando el establecimiento cuente con dicho servicio.


"Asimismo, se deberá contratar un seguro que ampare su actividad, en los términos del artículo 40 de la Ley de Protección Civil para el Distrito Federal."


"Artículo 75. La contravención a las disposiciones de la ley dará lugar al aseguramiento de las bebidas alcohólicas, imposición de sanciones económicas, clausura de los establecimientos mercantiles, y la revocación de las licencias de funcionamiento o autorizaciones, según corresponda en los términos del presente capítulo."


"Artículo 82. Independientemente de la aplicación de las sanciones pecuniarias a que se refiere el presente capítulo, la delegación deberá clausurar los eventos o los establecimientos mercantiles, en los siguientes casos: ..."


"Artículo 83. El estado de clausura, impuesto con motivo de alguna de las causales señaladas en las fracciones I, II, III, IV, VII, IX, X, XI y XII del artículo anterior, será permanente y podrá ser levantado sólo cuando haya cesado la falta o violación que hubiera dado lugar a su imposición."


"Artículo 84. Procederá el estado de clausura por 15 días, independientemente del pago de las multas derivadas de las violaciones a la ley, en los casos de las fracciones V, VI, VIII y XII del artículo 82 de la ley."


"Artículo 85. Procederá la clausura inmediata únicamente en los casos de las fracciones I, III, V y XII del artículo 82 de la ley, para lo cual la delegación aplicará el procedimiento sumario a que se refiere la misma."


"Artículo 86. Procederá la clausura inmediata de los establecimientos mercantiles o eventos que se encuentren en los supuestos mencionados en el artículo anterior, y se sujetara a las siguientes bases: ..."


Como puede corroborarse de lo antes reproducido, en el caso no existe acto de aplicación de las normas reclamadas, pues en las dos actuaciones administrativas que la quejosa señaló como de ejecución, no se concretizaron los supuestos en ella previstos, ya que por una parte, no se hicieron constar algunas de las infracciones que contemplan y, por otra, menos aún se le sancionó (hipótesis a que se refieren los artículos).


Luego, como quedó dicho, el motivo de sobreseimiento invocado por el Juez cobra cabal vigencia, de acuerdo, además, con el criterio jurisprudencial siguiente:


"LEYES HETEROAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA. PARA QUE SE DEMUESTRE QUE SE APLICARON, NO BASTA QUE SE CITEN LAS NORMAS RECLAMADAS, SINO QUE ES NECESARIO QUE SE ACTUALICEN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN ELLAS.-Aun cuando en una orden de visita o el acta relativa que se reclamen en amparo y que tuvieren por objeto verificar si la negociación de la quejosa cumple con la ley, también impugnada, las autoridades responsables mencionen las disposiciones reclamadas, esa circunstancia no es suficiente para considerar que éstas ya fueron aplicadas, si no existen actos concretos que actualicen lo dispuesto por las normas. En esas condiciones, si no se han actualizado las hipótesis previstas en las disposiciones legales, debido a que la autoridad administrativa no ha utilizado la facultad que le confieren, no puede estimarse que ya existía acto concreto de aplicación. Así las cosas, si las disposiciones legales fueron reclamadas con motivo de su aplicación, sin haberse demostrado ésta, es claro que la sola existencia de las referidas normas no afecta los intereses jurídicos de la quejosa, por lo que se surte en la especie la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V de la Ley de Amparo." (Anexo al Informe de Labores correspondiente al año de 1996, página 147).


Alcanzada la determinación anterior, esta S. advierte de oficio que el juicio de garantías es improcedente por cuanto hace a los demás actos reclamados, lo que motiva a modificar la sentencia recurrida y, en su lugar, decretar el sobreseimiento total en el juicio.


A este respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia número 30/97, visible en la página 137, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenida en el Tomo VI, correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y siete, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice lo siguiente:


"REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO EXAMINADAS POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO.-Si se trata de una causal de improcedencia diferente a las ya estudiadas y declaradas inoperantes por el juzgador de primer grado, no existe obstáculo alguno para su estudio de oficio en la revisión, ya que en relación con ella sigue vigente el principio de que siendo la improcedencia una cuestión de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no ante el Juez de Distrito o ante el tribunal revisor, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo."


Así, de la interpretación armónica de los artículos 73, fracción XV, y 114, fracción II, de la Ley de Amparo se advierte que ambos tienen como objetivo primordial, determinar la procedencia del amparo indirecto, sólo contra una resolución definitiva, entendiéndose como aquella que sea la última; la que -precisamente- ponga fin al asunto.


Cabe, desde luego, tener presente que en el juicio de garantías rige el principio de definitividad consagrado en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, cuyo objetivo primordial estriba en que el juicio de garantías es procedente únicamente respecto de actos definitivos; esto es, que no sean susceptibles de modificación o de invalidación por recurso ordinario o medio de defensa legal alguno.


En estrecha relación con el numeral citado, el segundo párrafo de la fracción II del artículo 114, de la Ley de Amparo, dispone:


"114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito:


"...


"II. Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiese quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia."


Y que, para estar en tales supuestos, bien deben agotarse los recursos ordinarios o medios de defensa, cuando exista la posibilidad previa de modificarse o invalidarse; o bien, agotar todas las etapas procesales en tratándose de actos emitidos en un procedimiento seguido en forma de juicio.


En cualquier hipótesis, se está en presencia de un principio de definitividad cuya observancia resulta obligatoria, salvo los casos de excepción al mismo que la propia Ley de Amparo disponga.


Esto es comprensible, si se toma en cuenta que, con ello, se impide la proliferación innecesaria de juicios constitucionales contra actos de procedimiento, los cuales sí podrán ser estudiados una vez que se haya emitido la resolución que ponga fin al procedimiento en cuestión.


Sin embargo, -como se dijo- existen excepciones que hacen que el juicio de amparo sí resulte procedente contra una resolución dictada dentro del procedimiento administrativo, (aun cuando no sea la definitiva) siempre que constituya el primer acto de aplicación de la ley en perjuicio del promovente y se reclame también ésta.


Tal excepción al mencionado principio de definitividad establecido por la fracción II, del artículo 114, de la Ley de Amparo, surge en virtud de la indivisibilidad que opera en el juicio de garantías contra una ley heteroaplicativa, que impide su examen desvinculándola del acto de aplicación que actualiza el perjuicio.


De ahí que para ejercitar al respecto la acción de amparo el quejoso no tiene que esperar la culminación del procedimiento administrativo con el dictado de la resolución definitiva, que le pudiese -incluso- imponer una sanción como las alegadas por dicho promovente.


Esta consideración se sustenta en el criterio emitido por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que esta Primera S. comparte, en la tesis 2a. I/96, publicada en la página 73 del Tomo III, enero de 1996, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro:


"AMPARO CONTRA UN REGLAMENTO CON MOTIVO DE UNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DICTADA DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO. ES PROCEDENTE SI CONSTITUYE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN.-El artículo 114, fracción II de la Ley de Amparo establece que tratándose de actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de sus derechos que la ley de la materia le concede. Sin embargo, cuando la resolución dictada dentro del procedimiento, aun sin ser la definitiva, constituye el primer acto de aplicación de un reglamento en perjuicio del promovente y se reclame también éste, surge una excepción al principio de definitividad establecido por la fracción II citada, en virtud de la indivisibilidad que opera en el juicio de garantías cuando se impugna una norma general heteroaplicativa, que impide su examen desvinculándola del acto de aplicación que actualiza el perjuicio. En ese supuesto, el amparo procede tanto contra el reglamento como contra su primer acto de aplicación, conforme a la fracción I del ordenamiento legal mencionado."


Pero aún más, no obstante que el juicio de amparo indirecto es el medio para combatir un acto emitido dentro de un procedimiento, cuando se aplique un ordenamiento legal tildado de inconstitucional, no por ello debe estimarse indiscriminadamente la procedencia de aquél.


En efecto, la referida fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, a que se ha hecho mención, no debe desvincularse, dada su íntima relación, con la fracción IV del citado precepto, que establece la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación.


Aunque dicha fracción IV, alude a actos en el juicio, igual razón existe para que sea aplicable a actos en procedimientos seguidos en forma de juicio, si se toma en cuenta que la finalidad perseguida es que los actos que tengan una ejecución irreparable, puedan ser impugnados de inmediato sin necesidad de esperar la resolución definitiva; y tales actos pueden producirse tanto en juicios propiamente dichos como en procedimientos seguidos en forma de juicio.


Por ende, en principio, debe atenderse a si los actos de autoridad reclamados son de naturaleza irreparable, esto es, si revisten la característica de que la afectación que producen dentro de ese procedimiento, trasciende a los derechos fundamentales tutelados por las garantías individuales (entre los que se encuentran la propiedad, la libertad, la vida, la integridad personal, etcétera), y no que solamente tenga una consecuencia simplemente procesal, para de ahí determinar la ejecución de imposible reparación a que se refiere el artículo 114, fracción IV de la Ley de Amparo.


De ahí que, no basta que en un determinado acto de autoridad emitido dentro de un procedimiento seguido en forma de juicio, se haya aplicado una ley que el quejoso considere inconstitucional, y la posible violación que con tal acto se cometa, sino que es necesario, además, que tal cuestión afecte inmediata y directamente los derechos fundamentales que la Constitución General tutela en favor de los gobernados para que sea susceptible de impugnación mediante el juicio de amparo indirecto.


Tal consideración, encuentra sustento en la tesis P. XXXI/91, emitida por el anterior Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 6 del Tomo VIII-Julio, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro:


"AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EL SOBRESEIMIENTO, SI EL QUEJOSO AL IMPUGNAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN SURGIDO EN UN JUICIO, NO RECLAMA LA AFECTACIÓN DE DERECHOS SUSTANTIVOS SINO ÚNICAMENTE DE DERECHOS MERAMENTE PROCESALES.-Una cuestión de constitucionalidad surgida en el procedimiento judicial, relativa a la constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, debe analizarse si su acto de aplicación tiene una ejecución de imposible reparación cuando los efectos legales y materiales alcanzan a afectar al quejoso de manera cierta e inmediata en algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales que no es susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación y, por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución, en relación con los diversos 114, fracción IV y 158, último párrafo, de la Ley de Amparo, es procedente plantearla en amparo indirecto ante el Juez de Distrito. Ahora bien, si en un caso concreto la parte quejosa ni expresa ni tácitamente formula un planteamiento vinculado con la posible afectación de derechos sustantivos sino únicamente alega que se afecta su posibilidad de defensa, implicando cuestiones meramente procesales relacionadas con temas probatorios que de suyo encuadran en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo y no de la fracción IV, del artículo 114 de la propia ley, debe sobreseerse en el juicio con fundamento en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 158, último párrafo y 74, fracción III, del mencionado ordenamiento legal."


En cuanto a la irreparabilidad de la ejecución de un acto dentro de un procedimiento, la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido la jurisprudencia consultable en la página 291, del Tomo IV, Primera Parte, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación de texto siguiente:


"EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. ALCANCES DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL.-De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede el amparo indirecto ‘contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación’. El alcance de tal disposición obliga a precisar que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación si sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Constitución, por medio de las garantías individuales, porque la afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien la sufra obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio. Por el contrario, no existe ejecución irreparable si las consecuencias de la posible violación se extinguen en la realidad, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica, porque tal violación es susceptible de ser reparada en amparo directo."


Por tanto, se llega al conocimiento que el artículo 114, fracción II de la Ley de Amparo, establece que contra los actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva que se dicte en un procedimiento seguido en forma de juicio, y que para colocarse en el caso de excepción a esa regla, no basta impugnar también la inconstitucionalidad de una ley o reglamento, si no se demuestra que fue aplicada; o bien, que habiendo sido aplicada, dicha aplicación sea un acto de ejecución de imposible reparación.


Establecido lo anterior, debe concluirse que el procedimiento administrativo instaurado en contra de la negociación quejosa -y que aún no concluye- no quedó comprendido en la excepción apuntada.


Esto es así, pues el quejoso reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 4o., 10, 11, 12, 13, 14, 18, 27, 28, 29, 30, 75 y 82 a 86, así como el cuarto y sexto transitorio de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles en el Distrito Federal, y el cuarto transitorio de la Ley del Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.


Reclamó, además, las consecuencias legales que pudieran derivarse del acto de aplicación, como son: el aseguramiento de bebidas que se venden y consumen en su establecimiento; la clausura provisional o definitiva; imposición de multas; revocación o cancelación de la declaración de apertura sanitaria; o, "cualquier otra sanción análoga", respecto de la negociación que con el giro de restaurante con servicio de cantina defiende.


Empero, es el caso que en tal orden de verificación y su ejecución, como ya se dijo, no le fueron aplicados al quejoso, tales preceptos, y aun en el caso de que hubieren sido aplicados, tampoco está demostrado que se trate de actos de ejecución irreparable.


Ahora bien, en cuanto a los artículos en que fundaron el inicio del procedimiento de verificación las responsables, (excepto el artículo cuarto y sexto transitorios, tanto de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles en el Distrito Federal, como el cuarto transitorio de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal) el quejoso no impugna su inconstitucionalidad, sino su aplicación retroactiva; evento que no encuadra en el supuesto de la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, en virtud de que los actos por sí mismos no traen consigo una ejecución de imposible reparación, pues no lesionan de manera real o efectiva sus derechos, como tampoco lo deja sin defensa.


Esto es así, pues de la propia acta de inspección reclamada, se advierte que el quejoso cuenta con cinco días hábiles para presentar por escrito ante la delegación, su inconformidad y para exhibir las pruebas y alegatos que a su derecho convenga.


De tal suerte que al hacer uso de ese derecho, puede ser oído en defensa de sus intereses, además, la resolución que llegare a dictarse una vez que alegue y pruebe lo conducente, puede serle favorable y no pararle perjuicio alguno, razón por la que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del precepto 73, en relación con las fracciones II y IV del artículo 114 aplicadas éstas a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo.


Luego, si el quejoso, para efectos de la procedencia del juicio de amparo, adujo que la orden de verificación y su ejecución reclamadas, constituyeron el primer acto de aplicación de los preceptos que expresamente impugnó de inconstitucionales y no fue así; y los que fundan el procedimiento de verificación no afectan sus derechos sustantivos, es claro que no se ubica en los supuestos de excepción al principio de definitividad que rige al juicio de garantías.


Todo lo antes considerado, trae como consecuencia la modificación de la sentencia recurrida, para sobreseer en su totalidad en el juicio de garantías.


Idéntico criterio ha sostenido esta Primera S., al resolver los amparos en revisión números 2392/97 y 3403/97, promovidos por los quejosos S.C.B. y Organización Gastronómica Inn, S.A. de C.V. y otro, respectivamente, resueltos por unanimidad de cinco votos en la sesión del día once de febrero de mil novecientos noventa y ocho.


Por lo expuesto y fundado; con apoyo, además, en lo dispuesto por los artículos 91, y 192 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Se sobresee en el juicio de amparo 162/97, a que este toca 2671/97 se refiere.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen, y, en su oportunidad archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.J.V.C. y C., J. de J.G.P. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y H.R.P..


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