Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Mayo de 1998, 462
Fecha de publicación01 Mayo 1998
Fecha01 Mayo 1998
Número de resolución2a./J. 26/98
Número de registro4841
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 310/98. BEROL, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-La J. de Distrito, después de determinar la certeza del decreto impugnado, determinó sustancialmente lo siguiente:


El artículo 29, fracciones II y III, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y quinto transitorio del decreto relativo, se impugnaron en su carácter de normas autoaplicativas; en tal virtud, la parte quejosa debió acreditar que al inicio de su vigencia, se encontraba en sus supuestos normativos, lo cual no aconteció así, por lo que, determinó sobreseer en el juicio, con fundamento en el artículo 73, fracción V, en concordancia con el numeral 74, fracción III, ambos de la Ley de Amparo.


Agregó la a quo, que no constituían obstáculo al sobreseimiento decretado las documentales ofrecidas por la quejosa, consistentes en: a) recibo de liquidación de cuotas obrero-patronales; b) recibo del Banco Nacional de México; c) formularios de pago de aportaciones patronales y amortizaciones a créditos del Infonavit; y d) recibos de pago de sueldos a diversas personas; lo anterior, en atención de que con ninguno de tales documentos demostraba la quejosa que estuviera inscrita ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en términos del reglamento respectivo, esto es, acorde con las formas HISR.80 aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, formas y anexos que a criterio de la J. sí acreditarían el interés jurídico de la quejosa.


Por su parte, la quejosa recurrente hizo valer como agravios, sustancialmente, lo siguiente:


Contrariamente a lo expuesto por la J. de Distrito, la parte quejosa sí acreditó su interés jurídico, lo cual lo sustenta en que con las pruebas ofrecidas acreditó su carácter de patrón y, por tanto, que estaba obligada a las disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que efectúa pagos al Infonavit, tal como lo demostró con su registro patronal con número de expediente 150009666 del propio instituto.


Los agravios vertidos son sustancialmente fundados, pero inoperantes, habida cuenta de que aunque por diversos motivos, el sobreseimiento decretado por la J. de Distrito debe subsistir, al resultar aplicable una diversa causal de improcedencia, la cual se invoca de oficio, al tenor de la parte final del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Es aplicable, en lo conducente, la tesis 3a./J. 29/93, página 39, Número 72, diciembre de 1993, Tercera Sala, Octava Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto es:


"IMPROCEDENCIA ESTUDIO OFICIOSO EN LA REVISIÓN DE MOTIVOS DE, DIVERSOS A LOS ANALIZADOS POR EL INFERIOR.-Si bien es cierto que cuando un J. de Distrito desestima una causal de improcedencia al analizar motivos específicos, si en la revisión no se formula ningún agravio el pronunciamiento debe tenerse firme, ello no impide que al resolver el recurso se sobresea en el juicio por improcedente por motivos diferentes a los analizados por el inferior, pues las cuestiones de improcedencia son de orden público y deben estudiarse de oficio."


Así también, la tesis 2a./J. 30/97, página 137, T.V., julio de 1997, Segunda Sala, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que tiene el siguiente contenido:


"REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO EXAMINADAS POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO.-Si se trata de una causal de improcedencia diferente a las ya estudiadas y declaradas inoperantes por el juzgador de primer grado, no existe obstáculo alguno para su estudio de oficio en la revisión, ya que en relación con ella sigue vigente el principio de que siendo la improcedencia una cuestión de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no ante el J. de Distrito o ante el tribunal revisor, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo."


Así, en principio, debe tenerse en cuenta que en los artículos 21, 22, 73, fracciones VI y XII, y 114, fracción I, de la Ley de Amparo, se establecen las bases para regular la procedencia del juicio de garantías contra leyes, y para distinguir, de acuerdo con los términos en que se encuentra establecida la norma impugnada, su naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa, debe atenderse para tal efecto al momento en que la disposición cuestionada ocasiona al gobernado un perjuicio cierto y directo en su esfera jurídica, lo que igualmente conlleva a determinar cuándo y de qué término dispone el agraviado para ejercitar la acción constitucional.


Los citados preceptos disponen lo siguiente:


"Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos."


"Artículo 22. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:


"I. Los casos en que a partir de la vigencia de una ley, ésta sea reclamable en la vía de amparo, pues entonces el término para la interposición de la demanda será de treinta días ..."


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"VI. Contra las leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio;


" ...


"XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218.


"No se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso.


"Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.


"Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento."


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:


"I. Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso."


De los preceptos transcritos se desprende que las normas de carácter general pueden ser impugnadas mediante el juicio de amparo en distintos momentos, atendiendo a la naturaleza de la propia norma; es decir, si por su sola entrada en vigor causan un perjuicio (autoaplicativas) o bien, si requieren de un acto de autoridad o alguna actuación equiparable que concrete la aplicación al particular de la norma en cuestión (heteroaplicativas).


En el primer caso, basta con que el particular se encuentre ubicado en los supuestos que se establecen en un determinado ordenamiento legal que afecta su interés jurídico, para que esté en aptitud de ejercitar la acción de amparo dentro del plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor de la disposición de que se trate, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Amparo.


En el segundo caso, se requiere de un acto de aplicación para que se produzca la actualización de la hipótesis normativa y, entonces, el término con que cuenta el agraviado para promover el juicio de amparo es de quince días, según las reglas establecidas en el artículo 21 de la ley citada.


Lo expresado pone de relieve que para la impugnación de las normas generales mediante el juicio de amparo, se requiere acreditar que esas normas afectan la esfera jurídica de quien solicita la protección federal, ya sea porque con su entrada en vigor tal afectación se genere de inmediato, o bien porque dichos efectos se hayan causado con motivo de un acto de aplicación, el cual puede provenir, generalmente, por la actuación de una autoridad, pero también de los propios particulares, si mediante estas conductas se vincula de modo necesario al solicitante del amparo con lo dispuesto en los preceptos impugnados, por actualizarse sus supuestos.


En relación con la distinción entre leyes autoaplicativas y heteroaplicativas, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado la tesis número P./J. 55/97, publicada en la página 5, T.V., julio de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.-Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento."


El artículo 29, fracciones II y III, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y quinto transitorio, establecen:


"Artículo 29. Son obligaciones de los patrones: ...


"II. Determinar el monto de las aportaciones del cinco por ciento sobre el salario de los trabajadores a su servicio y efectuar el pago en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del instituto, para su abono en la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores previstas en los sistemas de ahorro para el retiro, en los términos de la presente ley y sus reglamentos; así como en lo conducente, conforme a lo previsto en la Ley del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo. En lo que corresponde a la integración y cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de aportaciones, se aplicará lo contenido en la Ley del Seguro Social.


"Estas aportaciones son gastos de previsión de las empresas y forman parte del patrimonio de los trabajadores.


"Los patrones, al realizar el pago, deberán proporcionar la información relativa a cada trabajador en la forma y con la periodicidad que al efecto establezca la presente ley y, en lo aplicable, la Ley del Seguro Social y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.


"El registro sobre la individualización de los recursos de la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, estará a cargo de las administradoras de fondos para el retiro, en los términos que se establecen en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y su reglamento. Lo anterior, independientemente de los registros individuales que determine llevar el instituto.


"Es obligación del patrón pagar las aportaciones por cada trabajador mientras exista la relación laboral y subsistirá hasta que se presente el aviso de baja correspondiente. Si se comprueba que dicho trabajador fue inscrito por otro patrón, el instituto devolverá al patrón omiso, a su solicitud, el importe de las aportaciones pagadas en exceso, a partir de la fecha de la nueva alta;


"III. Hacer los descuentos a sus trabajadores en sus salarios, conforme a lo previsto en los artículos 97 y 100 de la Ley Federal del Trabajo, que se destinen al pago de abonos para cubrir préstamos otorgados por el instituto, así como enterar el importe de dichos descuentos en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del instituto, en la forma y términos que establece esta ley y sus disposiciones reglamentarias. La integración y cálculo de la base salarial para efectos de los descuentos será la contenida en la fracción II del presente artículo.-A fin de que el instituto pueda individualizar dichos descuentos, los patrones deberán proporcionarle la información relativa a cada trabajador en la forma y periodicidad que al efecto establezcan esta ley y sus disposiciones reglamentarias;"


"Artículo quinto. El límite superior salarial a que se refiere el artículo 29, fracciones II y III, será de conformidad con lo establecido en la Ley del Seguro Social que entrará en vigor el 1o. de julio de 1997, en la parte correspondiente a los seguros de invalidez y vida, cesantía en edad avanzada y vejez."


En esa tesitura, la parte quejosa, para acreditar su interés jurídico, debió demostrar que al momento del inicio de la vigencia del precepto 29, fracciones II y III, en concordancia con el quinto transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se encontraba bajo sus supuestos, es decir, que estaba obligado por un vínculo laboral, en el cual fungía como patrón y que cotizaba a tal instituto conforme con la normatividad aplicable, lo cual quedó plenamente acreditado con las probanzas ofrecidas, ya que de su análisis de manera adminiculada, se aprecian tales circunstancias.


En efecto, las documentales ofrecidas en autos del juicio de amparo, analizadas por la a quo, a saber: a) recibo de liquidación de cuotas obrero-patronales; b) recibo de pago ante el Banco Nacional de México; c) formularios de pago de aportaciones patronales y amortizaciones a créditos del Infonavit; y d) recibos de pago de sueldos a diversas personas al servicio de la parte quejosa, contrariamente a lo expuesto por la J. de Distrito, demuestran el carácter de patrón de la quejosa y, por tanto, que estaba obligada por las disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que efectúa pagos y tiene registro patronal con número de expediente 150009666 ante el propio instituto; de suerte que al encontrarse en los supuestos de la norma impugnada a partir de su vigencia, no se actualiza la causal de improcedencia por falta de interés jurídico, en los términos invocados por la a quo.


Es aplicable las tesis de jurisprudencia 176, consultable en la página 176, Tomo I, Materia Constitucional, Primera Parte, compilación de 1995, que establece:


"INTERÉS JURÍDICO, COMPROBACIÓN DEL.-Los sujetos que se consideren afectados por la ley que se impugna de inconstitucional, para comprobar su interés jurídico en el juicio de amparo, combatiéndola por esa causa, deben demostrar que están bajo los supuestos de la ley. La comprobación se puede hacer por cualquiera de los medios de prueba previstos en las leyes; y si no existe ninguna que demuestre que los quejosos estén bajo los supuestos de la ley, debe sobreseerse el juicio de amparo."


También es aplicable la tesis sustentada por la Segunda Sala, visible en la página 177, Tomo II, julio-diciembre de 1988, Primera Parte, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que tiene el siguiente contenido:


"LEYES, INTERÉS JURÍDICO EN AMPARO CONTRA.- Cuando se promueve amparo en contra de una ley, alegando que su sola expedición causa perjuicio al quejoso, es necesario que éste pruebe, en la audiencia constitucional, que es sujeto de la norma y que las disposiciones que contiene afectan su interés jurídico; pues no basta, para tener por demostrado este hecho, el que en la demanda de amparo se declare, bajo protesta de decir verdad, que se está dentro de los presupuestos de la norma."


No obstante lo anterior, tal y como se mencionó en párrafos precedentes, en el caso se actualiza la diversa causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, en concordancia con el artículo 22, ambos de la Ley de Amparo, acorde con los siguientes razonamientos.


Tal y como quedó evidenciado en el presente considerando, la norma reclamada, a saber, el artículo 29, fracciones II y III, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, efectivamente tiene el carácter de norma autoaplicativa, esto es, a partir de su vigencia incide en la esfera jurídica del sujeto que se halla en su hipótesis, como es el caso de la parte quejosa.


En cuanto al término para su impugnación, acorde con lo previsto por el artículo 22 de la Ley de Amparo, es de treinta días; luego, empezó a correr a partir del inicio la vigencia de la ley.


Es aplicable la tesis de jurisprudencia número 209, página 201, Tomo I, Materia Constitucional, Parte SCJN, Tercera Sala, Octava Época, de la compilación de 1995, cuyo texto es:


"LEYES AUTOAPLICATIVAS. EL AMPARO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE SI LA DEMANDA SE INTERPONE EXTEMPORÁNEAMENTE EN RELACIÓN CON EL TÉRMINO DE 30 DÍAS SIGUIENTES A SU VIGENCIA, Y NO SE DEMUESTRA LA EXISTENCIA DE ACTOS DE APLICACIÓN.-De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 21, 22, fracción I, y 73, fracción XII, segundo párrafo, de la ley de la materia, el amparo contra una ley autoaplicativa puede interponerse en dos oportunidades: la primera dentro de los treinta días contados desde que entra en vigor, la segunda, dentro de los quince días a partir del siguiente al en que tiene lugar el primer acto de aplicación de la propia ley, en perjuicio de la parte quejosa; mas cuando la demanda de amparo se ha interpuesto extemporáneamente en relación con el plazo de treinta días siguientes a su vigencia, y por otro lado no comprueba la quejosa haberse colocado ella misma en la hipótesis que dicha ley prevé, ni tampoco que las autoridades responsables hayan aplicado en su contra el ordenamiento reclamado, debe concluirse que el amparo es improcedente, porque se dejó pasar la primera oportunidad para impugnar la ley, y aún no se presenta la segunda, por falta de actos de aplicación."


Así también, la tesis visible en la página 52, Volumen 22, Primera Parte, Pleno, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que tiene el siguiente contenido:


"LEYES AUTOAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA. OPORTUNIDAD PARA INTERPONERLO.-De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 21, 22, fracción I, y 73, fracción XII, segundo párrafo, de la ley orgánica del juicio de garantías, el amparo contra una ley autoaplicativa puede interponerse en dos oportunidades; la primera dentro de los 30 días contados desde que entra en vigor, y la segunda, dentro de los 15 días a partir del siguiente al en que tiene lugar el primer acto de aplicación de la propia ley, en perjuicio de la parte quejosa; pero cuando la demanda de amparo se ha interpuesto extemporáneamente en relación con el término de 30 días siguientes a su vigencia, y por otra parte no se comprueba por la quejosa que haya sido aplicado en su contra el ordenamiento reclamado, sino que por el contrario, las autoridades encargadas de dicha aplicación lo niegan categóricamente, sin prueba en contrario, el amparo es improcedente, porque se dejó pasar la primera oportunidad para impugnar la ley, y aún no se presenta la segunda, por falta de actos de aplicación."


En ese contexto, si el decreto reclamado se publicó en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, precisándose en su artículo primero transitorio que entraría en vigor el primero de julio de mil novecientos noventa y siete; entonces, a partir del inicio de vigencia, es decir, el día uno de julio, descontándose los días cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de julio, así como dos, tres, nueve y diez de agosto de mil novecientos noventa y siete, por ser inhábiles, el día treinta para la oportuna interposición de la demanda de amparo, fue el día once de agosto de mil novecientos noventa y siete; luego, habiéndose presentado la demanda, el día doce de agosto de mil novecientos noventa y siete, según consta en la razón de la secretaría del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan, asentada en la foja uno del libelo de garantías, debe concluirse que es extemporánea y, por tanto, es aplicable la causal de improcedencia invocada y, por tanto, con apoyo en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, procede decretarse el sobreseimiento en el juicio.


Debe agregarse que la circunstancia de que en algunas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se haga mención al texto: "dentro del término de treinta días siguientes al de su entrada en vigor, a que se refiere el artículo 22, fracción I, de la Ley de Amparo", tal situación no significa que el cómputo se inicie al día siguiente de aquel en que se inició la vigencia de la norma impugnada, sino a partir del día en que entró en vigor, pues el vocablo "siguientes", que se refiere a los días posteriores a aquellos en que se inició la vigencia de la ley, debe entenderse que se utilizó considerando que normalmente se precisa en los ordenamientos normativos que "entrará en vigor al día siguiente de su publicación", es decir, en estos casos, no se incluye dentro del cómputo de treinta días, el día en que se publica la ley en el Diario Oficial de la Federación, pues éste inicia con el primer día de su vigencia; de ahí, el que se justifique el uso de la palabra "siguientes" en los criterios sustentados.


Similar criterio se sostuvo al resolver, por unanimidad de votos, el amparo en revisión 103/98, Cirpro de Delicias, S.A. de C.V., bajo la ponencia del Ministro G.D.G.P.; así también el amparo en revisión 3693/97, Buenaventura Autopartes, S.A. de C.V., presentado en esta fecha por esta ponencia.


En las relacionadas consideraciones, procede modificar la sentencia sujeta a revisión y, por ende, sobreseer en el juicio, aunque por diversos motivos a los invocados por la a quo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se modifica la sentencia sujeta a revisión.


SEGUNDO.-Se sobresee en el juicio de amparo número 532/97, promovido por C.M.R., en representación de Berol, S.A. de C.V.


Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., G.D.G.P. y presidente S.S.A.A.. Fue ponente el primero de los Ministros antes mencionados.


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