Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1998, 188
Fecha de publicación01 Abril 1998
Fecha01 Abril 1998
Número de resolución2a./J. 17/98
Número de registro4793
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 2840/97. INDUSTRIALIZADORA FORESTAL ROGOSO, S. DE R.L. DE C.V.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Este órgano colegiado estima infundados los agravios transcritos, de conformidad con las siguientes consideraciones.


La tesis V/97 de esta Segunda Sala, en que el a quo apoyó su determinación de sobreseer en el juicio de garantías, establece:


"EJECUCIÓN, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE. EL AMPARO CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN AQUÉL, SÓLO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA DEFINITIVA, A PESAR DE QUE SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.-El procedimiento administrativo de ejecución regulado por los artículos 145 a 196 del Código Fiscal de la Federación, no tiene como finalidad la resolución de alguna controversia entre partes contendientes, por lo que en rigor, no puede decirse que se trate de un procedimiento seguido en forma de juicio, en los términos literales del artículo 114, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pero consta de una serie coherente y concordante de actos tendientes a la obtención ejecutiva del cumplimiento de una obligación con base en una liquidación firme que constituye la prueba legal de la existencia del crédito, de su liquidez y de su inmediata reclamación y, como tal, presupuesto formal del comentado procedimiento de ejecución, similar en estos aspectos a una sentencia ejecutoriada. Por tanto, se justifica que el juicio de amparo sólo pueda promoverse hasta que se dicte en el citado procedimiento de ejecución fiscal la resolución con la que culmine, es decir, la definitiva en que se apruebe o desapruebe el remate, pudiéndose reclamar en tal oportunidad todas las violaciones cometidas dentro de dicho procedimiento. De lo contrario, si se estimara procedente el juicio de garantías contra cada uno de los actos procesales de modo aislado, se obstaculizaría injustificadamente la secuencia ejecutiva, lo cual no debe permitirse aunque se reclame la inconstitucionalidad de las leyes que a ese procedimiento rigen, ya que de la interpretación relacionada de la citada fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, acerca de que el amparo contra remates sólo procede contra la resolución definitiva que los apruebe o desapruebe, y de la fracción III del mismo precepto legal, se desprende que, en lo conducente, la intención del legislador ha sido la de que no se entorpezcan, mediante la promoción del juicio constitucional, los procedimientos de ejecución fundados en resoluciones o sentencias definitivas, a pesar de que éstas no deriven de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, por lo que operan las mismas razones para sostener que, tratándose del mencionado procedimiento, el juicio de amparo puede promoverse hasta que se dicte la última resolución que en aquél se pronuncie."


La tesis reproducida se sostuvo al fallarse el amparo en revisión 2180/96, promovido por Construcciones Pérez Hermanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, en sesión de nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de cuatro votos, en el que textualmente se lee:


"Es importante tener en cuenta que el procedimiento administrativo de ejecución en comento es la actividad administrativa que desarrolla el Estado para hacer efectivos en vía de ejecución forzosa los créditos fiscales a su favor, también conocido como facultad económico-coactiva.-De lo dispuesto por los mencionados artículos 145 a 196 del Código Fiscal de la Federación se desprende que el procedimiento administrativo de ejecución se efectúa mediante una serie de actos que tienen su inicial orientación en lo que dispone el artículo 145 del Código Fiscal Federal, en cuanto a que las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución. Para ello, a partir de la fecha de exigibilidad del crédito fiscal el ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora puede constituirse en el domicilio del deudor para practicar la diligencia de requerimiento de pago y, en el supuesto de no hacerlo en el acto, se procederá al embargo de bienes suficientes para, en su caso, rematarlos o enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco, o bien el embargo de negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales. Los bienes o negociaciones embargados se dejarán bajo la guarda del o de los depositarios que sean necesarios, los que serán nombrados y removidos libremente, pero bajo su responsabilidad, por los jefes de las oficinas ejecutoras. También se establecen las formalidades a que debe sujetarse la diligencia de embargo, indicando cuáles son las facultades del ejecutor, los derechos del ejecutado, los bienes exceptuados de embargo, etcétera, así como que al finalizar la diligencia se levante acta pormenorizada y se entregue una copia a la persona con la que se entendió la diligencia.-En los mencionados artículos se comprende también que una vez trabado el embargo se procederá a la enajenación de los bienes, para lo cual debe fijarse la base para su enajenación, mediante los avalúos tanto de la autoridad exactora como del obligado y, en ciertos casos, el valor que fijen de común acuerdo la autoridad y el embargado en un plazo determinado. Se establece lo conducente para la convocatoria para el remate, la postura legal, las formalidades que deben observarse para realizar el remate, la procedencia de segunda almoneda, la venta fuera de subasta, la adjudicación al fisco, etcétera. Luego, fincado el remate y pagado el precio, se lleva a cabo la adjudicación y entrega de los bienes rematados al adquirente y la aplicación del producto de los bienes rematados para cubrir el crédito fiscal y sus accesorios legales.-En conclusión, el procedimiento administrativo de ejecución es un conjunto de actos concatenados por medio de los cuales se pretende la obtención, por vía coactiva, del crédito fiscal debido por el deudor.-Es cierto que el procedimiento de ejecución es administrativo porque tanto el órgano que lo ejecuta es la administración pública, como porque materialmente no tiene como finalidad la resolución entre partes contendientes, por lo que no teniendo como supuesto una controversia, no puede decirse, en rigor, que se trate de actos administrativos seguidos en forma de juicio, en los términos literales del artículo 114, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pero igualmente resulta que de la interpretación relacionada de este párrafo con el último de la fracción III del mismo ordenamiento, acerca de que el amparo contra remates sólo procede contra la resolución definitiva que los apruebe o desapruebe, se infiere que operan las mismas razones para la procedencia del juicio hasta que se da la última resolución.-En efecto, aun cuando en la hipótesis de los preceptos reclamados no se está en presencia de actos desarrollados en forma de juicio -como ya se indicó-, sí existe una serie coherente y concordante de actos tendientes a la obtención ejecutiva del cumplimiento de una obligación con base en una liquidación firme, similar en esto a una sentencia ejecutoriada.-Así como la sentencia es título ejecutivo, la liquidación fiscal firme constituye la prueba legal de la existencia del crédito, de su liquidez y de su inmediata reclamación, y como tal, dentro del procedimiento de ejecución por constituir un presupuesto formal de éste, debiendo precisarse que la ejecución forzosa brinda la posibilidad de hacer efectivos los créditos fiscales que se encuentren firmes y líquidos sin la necesidad de acudir a los tribunales para una previa aprobación.-Como ilustración, conviene tener presente que sobre el particular, el tratadista G.F. dice: ‘Esta posibilidad de acción directa constituye lo que en la doctrina se conoce con el nombre de carácter ejecutorio de las resoluciones administrativas.’, y sigue diciendo: ‘Esta solución está fundada en la necesidad de que las atribuciones del Estado que la legislación positiva ordena se realicen en forma administrativa no estén sujetas a las trabas y dilaciones (sic) significarían la intervención de los tribunales y el procedimiento judicial.’. En otro orden señala que está convencido de la absoluta necesidad de que el poder administrativo sea el que tenga en sus manos la posibilidad de hacer efectivos los impuestos, de otra manera se vería en apuros para poder realizar las atribuciones que le están encomendadas.-De acuerdo con la precisada naturaleza del procedimiento administrativo de ejecución en comento, se justifica que el juicio de amparo sólo proceda hasta que se dicte en él la resolución definitiva en que se apruebe o desapruebe el remate, de lo cual se infiere que tratándose de actos administrativos dentro de un procedimiento de ejecución fiscal, sólo procede el amparo en contra de la resolución con que culmina dicho procedimiento, pudiéndose reclamar válidamente, en tal oportunidad, todas las violaciones cometidas dentro de dicho procedimiento. De lo contrario, si se estimara procedente el juicio de amparo contra cada uno de los actos procesales de modo aislado, se obstaculizaría injustificadamente la secuencia ejecutiva, lo cual no debe permitirse aunque se reclame la inconstitucionalidad de las leyes que a ese procedimiento rigen.-Desde esa óptica, debe aceptarse la interpretación relacionada de las fracciones II y III del artículo 114 de la Ley de Amparo, de la que se desprende que, en lo conducente, la intención del legislador ha sido la de que no se entorpezcan, mediante la promoción del juicio de garantías, los procedimientos de ejecución fundados en resoluciones o sentencias definitivas, a pesar de que éstas no deriven de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.-En ese orden de ideas, como lo expuso el Juez de Distrito, en el caso debe observarse, por analogía, la tesis número V/96 sustentada por esta Segunda Sala, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 263, que dice: ‘AMPARO CONTRA UNA LEY CON MOTIVO DE UNA RESOLUCIÓN DICTADA DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, O EN EL DE REMATE. SÓLO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA RESPECTIVA.-El en artículo 114, fracción III, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo, establece que cuando se trata de actos de ejecución de sentencia, el juicio de amparo indirecto sólo podrá promoverse contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso, y que tratándose de remates, sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben. Esta regla específica de procedencia del juicio de amparo indirecto rige incluso cuando la resolución dictada dentro del procedimiento de ejecución de sentencia, que no es la definitiva, constituye el primer acto de aplicación de una ley en perjuicio del quejoso y se reclame también ésta, pues esos actos procesales tienen como base la existencia de una sentencia que tiene el carácter de cosa juzgada, cuya ejecución no debe obstaculizarse, de modo que, mientras no se emita la resolución definitiva correspondiente, los actos realizados dentro de ese procedimiento, así como el problema de inconstitucionalidad del precepto legal aplicado, no podrán impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, sino hasta que se pronuncie la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución, y si se trata del remate, contra la resolución que lo apruebe o desapruebe.’.-Asimismo, la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 91-96, Sexta Parte, página 81, que dice: ‘EJECUCIÓN, ACTOS ADMINISTRATIVOS DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO DE. AMPARO IMPROCEDENTE.-Si en el juicio de garantías se reclaman actos administrativos emanados de un procedimiento de ejecución, ello hace improcedente el juicio constitucional, ya que tratándose de estos actos, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en ese procedimiento, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieran dejado sin defensa al quejoso (artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo). Si en la transcripción del acto reclamado aparece que éste se hace consistir en mandamiento de ejecución, jurídicamente dicho acto sólo podrá reclamarse hasta que se dicte la última resolución en el procedimiento administrativo de ejecución, todo lo cual conduce a estimar que el juicio de garantías es improcedente atento a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XVIII, y 114, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, y procede decretar el sobreseimiento en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo 73 (sic) del mismo ordenamiento.’.-En las condiciones relatadas, debe estimarse actualizada la causa de improcedencia prevista por la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con las fracciones II y III del artículo 114 de la misma legislación, interpretadas éstas en sentido contrario; lo que conduce a sobreseer en el juicio con apoyo en lo establecido por el artículo 74, fracción III, de la ley de la materia.-En conclusión, los agravios aducidos resultan infundados y, por tanto, debe confirmarse la sentencia sujeta a revisión."


En el caso concreto, el a quo correctamente se apoyó en el criterio transcrito para estimar improcedente el juicio de garantías, pues el mismo es aplicable en la medida en que la quejosa reclama los artículos 145 a 172 del Código Fiscal de la Federación, correspondientes al título quinto "De los procedimientos administrativos", del capítulo III "Del procedimiento administrativo de ejecución", con motivo de su aplicación consistente en los actos del procedimiento administrativo de ejecución iniciado en su contra a fin de hacer efectivos diversos créditos fiscales, específicamente las actas de requerimiento de pago, embargo y designación de depositario que obran a fojas 14 a 28 de autos, no obstante que debió esperar hasta el dictado de la última resolución dentro del procedimiento ejecutivo, es decir, la definitiva en que se apruebe o desapruebe el remate, para combatir en amparo tanto esta resolución como las violaciones cometidas durante dicho procedimiento.


No es obstáculo a la anterior conclusión lo alegado por la recurrente, respecto a que el amparo se promovió con apoyo en la fracción I del artículo 114 de la Ley de Amparo, por reclamarse preceptos legales con motivo del primer acto de su aplicación ocurrido dentro del procedimiento económico-coactivo, así como en el sentido de que se reclaman actos de ejecución provenientes de autoridad administrativa y no de tribunales, en virtud de que el que se reclame la inconstitucionalidad de disposiciones que regulan dicho procedimiento no hace procedente el amparo, pues como se determina con claridad en el criterio unánime establecido por este órgano colegiado, de la interpretación relacionada de la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo y de la fracción III del mismo artículo, deriva que la intención del legislador ha sido la de que no se entorpezcan, mediante la promoción del juicio constitucional, los procedimientos de ejecución fundados en resoluciones o sentencias definitivas, a pesar de que éstas no deriven de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.


Lo anterior no implica derogar la fracción I del artículo 114 de la Ley de Amparo ni colocar en estado de indefensión a los particulares, sino únicamente el determinar con claridad que tratándose de actos del procedimiento administrativo de ejecución, el juicio de amparo sólo procede hasta que se dicte en ese procedimiento la resolución definitiva con que culmina, pudiéndose reclamar tanto ésta como las violaciones cometidas en la secuela del procedimiento, ello a fin de no obstaculizar injustificadamente la resolución ejecutiva, lo que no debe permitirse aunque se reclame la inconstitucionalidad de la ley que rija dicho procedimiento.


Por tanto, al promoverse el amparo en contra de la resolución definitiva dentro del procedimiento ejecutivo, el gobernado está en aptitud de reclamar tanto esta resolución como las violaciones cometidas en el procedimiento respectivo, así como las normas legales que estime contrarias a sus garantías individuales que funden tanto dicha resolución como los actos del procedimiento aludido.


Por último, tampoco asiste razón al recurrente en cuanto arguye que la procedencia del amparo, en el caso que se examina, no obstaculiza el procedimiento ejecutivo, pues en todo caso debe negarse la suspensión para evitarlo, en primer lugar, porque lógicamente el estimar procedente la acción constitucional contra cada uno de los actos del procedimiento de ejecución fiscal entorpece la secuencia ejecutiva, pues se impide o retrasa su continuación, cuando que la intención del legislador derivada de la interpretación relacionada de las fracciones II y III del artículo 114 de la Ley de Amparo es la de evitar el entorpecimiento de los procedimientos de ejecución fundados en resoluciones o sentencias definitivas, aunque no deriven de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo y, en segundo término, porque la procedencia o improcedencia del juicio de amparo no puede derivarse de lo que pueda llegarse a determinar en relación con la suspensión de los actos reclamados, máxime si las reglas que rigen ésta son diversas e independientes de las relativas a la procedencia del medio de control constitucional.


En consecuencia, al haber resultado infundados los agravios, debe confirmarse la sentencia recurrida que sobresee en el juicio de amparo con fundamento en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con las fracciones II y III del artículo 114 y la fracción III del artículo 74, todos de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Se sobresee en el juicio de amparo 59/97, promovido por Industrializadora Forestal Rogoso, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, a que este toca se refiere.


N.; con testimonio de la presente ejecutoria, vuelvan los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., G.D.G.P. y presidente S.S.A.A.. Fue ponente el segundo de los Ministros mencionados.


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