Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Febrero de 1998, 132
Fecha de publicación01 Febrero 1998
Fecha01 Febrero 1998
Número de resolución2a./J. 1/98
Número de registro4641
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 204/97. EDUARDO VAN DAM BULDAIN.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-A mayor abundamiento, cabe informar que de las constancias correspondientes, que se tienen ahora a la vista, se obtiene que ante el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el propio quejoso, por escrito de demanda presentado el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, así como por escrito ampliatorio de la misma, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal respecto de las siguientes autoridades y actos reclamados:


"Autoridades responsables: De la Delegación del Distrito Federal en Cuauhtémoc, ya sea en su carácter de ordenadoras o ejecutoras: 1. Delegado.-2. Subdelegado Jurídico y de Gobierno.-3. Subdirector de Licencias y Reglamentos.-4. Jefe de la Unidad Calificadora de Infracciones.-5. Jefe de la Unidad de Supervisión e Inspección.-6. Jefe de la Unidad de Campañas Especiales.-7. Jefe de la Unidad de Supervisión e Inspección y Enlace.-8. Inspectores V.R.H.O., J.G. y O.G..-Actos reclamados: De todas las autoridades dependientes de la Delegación del Distrito Federal en Cuauhtémoc, se reclaman: I. La ejecución de la clausura por tiempo determinado del giro de ‘Restaurante-Bar’, ubicado en la calle de G.L.N. 23, colonia Centro, de esta Ciudad de México, Distrito Federal, así como la respectiva fijación de los sellos de clausura.-II. La carencia de facultades de las responsables para emitir órdenes de inspección y clausura, así como para ejecutarlas, en virtud de ser autoridades de facto.-III. Las consecuencias legales derivadas de todos y cada uno de los actos antes citados y que pueden consistir en el aseguramiento de bebidas que se venden en dicho establecimiento, la suspensión de labores, imposición de multas, cancelación o revocación unilateral de la licencia de funcionamiento o cualquier otra sanción análoga que se emita como producto de supuestas violaciones a los ordenamientos jurídicos en vigor, todo esto respecto de la negociación mercantil materia del presente juicio de amparo."


"... Señalo como nuevas autoridades responsables a las siguientes: Asamblea de Representantes para el Distrito Federal, jefe del Departamento del Distrito Federal y director del Diario Oficial de la Federación.-En virtud de considerarlas que tienen directa intervención con los siguientes: Actos reclamados.-De las autoridades responsables, Asamblea de Representantes para el Distrito Federal, jefe del Departamento del Distrito Federal y director del Diario Oficial de la Federación, dentro del campo de sus respectivas atribuciones: 1. La emisión, refrendo y publicación de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles en el Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 1996; en forma particular, se tildan de inconstitucionales los artículos 75, 77, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87 y cuarto y sexto transitorios.-2. La emisión, refrendo y publicación de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 1995; en forma particular, se tilda de inconstitucional el artículo cuarto transitorio.-Actos reclamados atribuidos a las autoridades dependientes del Gobierno del Distrito Federal en Cuauhtémoc, señaladas en la demanda inicial y en esta primera ampliación y que justifican el primer acto de aplicación de la ley que se tilda de inconstitucional.-3. La emisión de la resolución número RC.UCI/289/96 de fecha 5 de agosto del presente año, por medio de la cual se me impone una multa en cantidad de $13,899.00, equivalente a 615 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y, asimismo, se ordena la clausura inmediata del establecimiento mercantil de mi propiedad por supuestas infracciones a la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles en el Distrito Federal. Cabe señalar que esta resolución constituye el primer acto de aplicación de los ordenamientos jurídicos que se tildan de inconstitucionales.-4. La aplicación retroactiva en mi perjuicio de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles en el Distrito Federal, en particular los requisitos que exceden las obligaciones que inicialmente contempló la legislación vigente al momento de ser expedida la licencia del funcionamiento del giro de mi propiedad y del artículo sexto transitorio de la Ley de Establecimientos Mercantiles en el Distrito Federal (sic).-5. Las consecuencias legales y naturales que pudieran derivarse de los actos reclamados marcados con los números 3 y 4 de esta ampliación, y que pudieran consistir en el aseguramiento de bebidas alcohólicas que se venden y consumen en dicho establecimiento, procedimiento tendiente al cobro de la multa antes precisada, revocación unilateral de la licencia de funcionamiento o cualquier otra sanción análoga."


El Juez de Distrito señaló el día cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y seis para celebrar la audiencia constitucional, en la cual dictó la sentencia correspondiente, que se terminó de engrosar el quince de noviembre del mismo año, la que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO.-Se sobresee en el juicio respecto de los actos y autoridades precisados en los considerandos tercero y quinto.-SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a E.V.D.B. contra los actos que reclama de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, jefe del Departamento del Distrito Federal y director del Diario Oficial de la Federación, consistentes, respectivamente, en la expedición, refrendo y publicación de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles en el Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, específicamente por lo que hace a los artículos 75, 77, 81, 82, 83, 85, 86 y 87.-TERCERO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a E.V.D.B., contra los actos que reclama del jefe de la Unidad Calificadora de Infracciones e inspector V.R.H.O., ambos de la Delegación del Distrito Federal en Cuauhtémoc, consistentes en la emisión de la resolución número RC.UCI/289/96, de cinco de agosto de mil novecientos noventa y seis, por medio de la cual se ordena la clausura al establecimiento mercantil que defiende y le impone multa por la cantidad de $13,899.00 (trece mil ochocientos noventa y nueve pesos, moneda nacional), así como la ejecución de la referida clausura."


Inconforme con la resolución anterior, el quejoso E.V.D.B. interpuso recurso de revisión, del que posteriormente se desistió, cuyo conocimiento correspondió a esta Segunda Sala, la que en sesión de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete emitió la ejecutoria respectiva, en la que se resolvió lo siguiente:


"PRIMERO.-Se tiene a E.V.D.B. por desistido del recurso de revisión, en los términos precisados en el considerando cuarto de esta ejecutoria.-SEGUNDO.-Queda firme la sentencia recurrida en todas sus partes."


De lo antes expuesto se advierte que ya fueron materia de otra ejecutoria de amparo, que causó estado, los actos reclamados en el presente juicio de garantías consistentes en la orden de clausura e imposición de multa, por lo que, en su caso, en cuanto a tales actos, se actualiza la causal de improcedencia consignada por el artículo 73, fracción IV, de la Ley de Amparo.


Es oportuno, además, señalar que en la referida ejecutoria de amparo no se tuvo como acto reclamado el que el quejoso menciona como: "La carencia de facultades de las responsables para emitir órdenes de inspección y clausura, así como para ejecutarlas, en virtud de ser autoridades de facto.".


QUINTO.-En la presente revisión sólo se combate lo razonado por el Juez de Distrito para sobreseer respecto a la orden de visita impugnada, a decir del recurrente, tanto por vicios propios como por constituir el primer acto de aplicación en su perjuicio de los preceptos legales cuya constitucionalidad se cuestiona.


En el agravio respectivo se argumenta, de manera esencial, que el acto reclamado consistente en la orden de verificación es un acto de molestia, que si bien no constituye un acto definitivo, lo cierto es que afecta la esfera jurídica del particular y que su emisión actualiza la hipótesis normativa prevista en el artículo 114, fracción I, de la Ley de Amparo, pues constituyó para el recurrente el primer acto de aplicación de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles en el Distrito Federal, cuyos artículos 75, 77, 81, 82, 83, 84, 85, 86 y 87 se consideran inconstitucionales por contravenir lo dispuesto por el diverso numeral 21 de la Carta Magna, toda vez que dicha ley fue combatida en su carácter de heteroaplicativa, lo que determina la procedencia del juicio de garantías.


Es infundado el anterior razonamiento, en atención a las siguientes consideraciones:


De autos se advierte que el día cuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, el jefe de la Unidad de Supervisión e Inspección, D.C., Subdelegación Jurídica y de Gobierno, Subdirección de Licencias y Reglamentos, Supervisión e Inspección del Departamento del Distrito Federal, dirigió al C.V.R.H.O., verificador adscrito a la Unidad de Supervisión e Inspección, la orden de visita y verificación número USI/VEM/GIS/0011/96, cuyo contenido es del tenor literal siguiente:


"Con fundamento a lo dispuesto por el Art. 16, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 32, fraccs. V y VII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del D.F., 44 y 45, fraccs. V y VII, del Reglamento Interior de Gobierno del D.F., 4o., 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105 y cuarto transitorio de la Ley de Procedimiento Administrativo del D.F., 4o., 6o., fraccs. V, VI, VII, 72, 73 de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles en el D.F., sírvase presentarse en el inmueble ubicado en la calle de L.C.N. 23 de la colonia Centro, perteneciente a esta jurisdicción, a efecto de practicar visita de verificación con el fin de conocer las condiciones en que se encuentra funcionando el establecimiento mercantil con el giro de restaurante bar, denominado: ‘La Chaqueta’, esta visita de verificación fue motivada por queja ciudadana, del resultado de la diligencia se levantará acta circunstanciada, haciendo constar que se identificó ante el visitado con credencial vigente, haciéndole saber el motivo de la visita de verificación, solicitándole la designación de dos testigos y que ante su negativa serán propuestos por usted, que en caso de encontrar irregularidades, tendrá un término de cinco días hábiles o 48 horas, según sea el procedimiento que se incoe conforme a derecho, para presentar ante la delegación: inconformidad, exhibir pruebas y alegar lo que a su derecho convenga.-Deberá entregar copia legible del acta circunstanciada y de la orden de visita de verificación."


Con motivo de la visita practicada a la negociación de la quejosa, se levantó el acta de verificación número 0011, de fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y seis, en la que se hizo constar la existencia de varias infracciones a lo dispuesto por diversos artículos de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles en el Distrito Federal y se le otorgó al visitado un término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de la conclusión de la visita, para comparecer ante la autoridad competente a expresar lo que a su derecho fuese conveniente y ofrecer las pruebas correspondientes.


El día cinco de agosto del año en cita se dictó la resolución que culminó el procedimiento administrativo en cuestión, en la que se determinó imponer sanción económica y de clausura.


Ahora bien, el artículo 114, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo dispone que el amparo se pedirá ante el Juez de Distrito contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. "En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia.".


En la especie, como bien lo estimó el a quo, se actualizan los supuestos del dispositivo legal precitado, ya que, según se advierte del resumen de los antecedentes del caso, la resolución que contiene la orden de visita en cuestión se pronunció en un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, el cual le dio origen, que concluyó con la resolución del cinco de agosto de mil novecientos noventa y seis ya mencionada, que impuso una sanción económica y de clausura; de tal suerte que por imperativo del artículo 114, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, las violaciones que en su caso se cometieron en la orden de visita de referencia sólo podían hacerse valer a través del juicio de garantías al impugnarse la resolución definitiva recaída en el procedimiento respectivo.


En cuanto a las tesis del Tribunal Colegiado de Circuito, citadas por el recurrente, debe señalarse que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado sobre casos análogos al que se trata, determinando en la tesis visible a foja 345 del Anexo al Informe Anual de Labores del año de 1996, lo siguiente:


"AMPARO CONTRA UN REGLAMENTO CON MOTIVO DE UNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DICTADA DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO. ES PROCEDENTE SI CONSTITUYE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN.-El artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo establece que tratándose de actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de sus derechos que la ley de la materia le concede. Sin embargo, cuando la resolución dictada dentro del procedimiento, aun sin ser la definitiva, constituye el primer acto de aplicación de un reglamento en perjuicio del promovente y se reclame también éste, surge una excepción al principio de definitividad establecido por la fracción II citada, en virtud de la indivisibilidad que opera en el juicio de garantías cuando se impugna una norma general heteroaplicativa, que impide su examen desvinculándola del acto de aplicación que actualiza el perjuicio. En ese supuesto, el amparo procede tanto contra el reglamento como contra su primer acto de aplicación, conforme a la fracción I del ordenamiento legal mencionado."


Del contenido de la tesis preinserta se advierte que, por regla general, el amparo contra resoluciones dictadas por autoridades distintas a los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo en un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, sólo procede una vez dictada la resolución definitiva en el mismo, y si bien es cierto que existe una excepción a dicha regla, que se presenta cuando el particular reclama un acto o resolución dictada dentro del procedimiento administrativo conjuntamente con la ley que se aplica en éste y le sirve de fundamento, no menos cierto es que para la procedencia del juicio de garantías debe quedar probado, de manera fehaciente, que la ley que se reclama con motivo de su primer acto de aplicación efectivamente sirvió de fundamento a este último, circunstancia que no se acredita en la especie, ya que aun cuando en la demanda de garantías y en los agravios que se analizan el promovente señala que en la orden de visita en cuestión se le aplican los artículos 75, 77 y 81 a 87 de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles en el Distrito Federal, lo cierto es que no es así, lo que se constata de la lectura de la referida orden de visita ya transcrita y del contenido de los preceptos legales impugnados, los que se encuentran inmersos en el título sexto, capítulo segundo, de la referida ley, relativos a las medidas de seguridad y sanciones aplicables, siendo evidente que en la multicitada orden de visita ninguna sanción se aplica al quejoso, ahora recurrente, sino tan sólo se dispone constatar las condiciones en que el establecimiento mercantil correspondiente se encontraba funcionando, aserto que se corrobora si se considera que en la resolución en cuestión no se hace cita de los dispositivos legales impugnados; luego, no se actualiza en la especie la apuntada excepción, de donde devienen infundados los agravios que al respecto se expresan.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Se sobresee en el juicio de amparo al que este expediente se refiere.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros J.D.R., G.I.O.M., S.S.A.A. y presidente G.D.G.P.. Ausente el M.M.A.G.. Fue ponente el M.G.I.O.M..


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