Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Julio de 1997, 138
Fecha de publicación01 Julio 1997
Fecha01 Julio 1997
Número de resolución2a./J. 30/97
Número de registro4329
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 2629/96. VALLE GRANDE, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


TERCERO.—Es fundada la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, hecha valer por la autoridad recurrente en sus agravios.


Ello es así, en virtud de que la improcedencia en el juicio de amparo es una cuestión de orden público y, por ende, debe estudiarse en primer término, más aún cuando la a quo no se pronunció sobre esa causal y ahora se hace notar por parte de la autoridad recurrente.


Son aplicables al caso las siguientes tesis:


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. ESTUDIO DE OFICIO EN LA REVISIÓN.—Si se trata de una causal de improcedencia diferente a las ya estudiadas y declaradas inoperantes por el J. de Distrito del conocimiento, no existe obstáculo alguno para su estudio de oficio en la revisión, ya que en relación con ella sigue vigente el principio de que siendo la improcedencia una cuestión de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no ante el J. de Distrito o ante el tribunal revisor, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo.". Tesis CXV/96, aprobada por la Segunda S. el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis.


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, ES DE ORDEN PÚBLICO EL ESTUDIO DE LAS CAUSALES DE.—El estudio y análisis de las causas de improcedencia es de orden público, razón por la cual si el J. estima una causa distinta de la planteada y si es suficiente para sobreseer el juicio, no hay necesidad de tomar en cuenta ninguna otra, si la que motiva el sobreseimiento se refiere a la falta de interés jurídico de los quejosos.". Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXXI, Segunda S., página 164.


"IMPROCEDENCIA. ES DE ORDEN PÚBLICO.—La improcedencia en los juicios de amparo en revisión es una cuestión de orden público que puede examinarse de oficio.". Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, V.X., P., página 35.


"IMPROCEDENCIA. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A ESTUDIAR OFICIOSAMENTE TODAS Y CADA UNA DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.—Si el J. de Distrito no encuentra causal de improcedencia que amerite su estudio oficioso para sobreseer en el juicio, no está obligado a hacerse cargo del estudio de todas y cada una de las contempladas en el artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que el último párrafo de dicho precepto no obliga a que analice todos y cada uno de los supuestos de improcedencia contenidos en la ley, bastando que estudie y se pronuncie sobre las causales específicamente invocadas por las partes y las que oficiosamente considere aplicables, para tener por satisfecho el precepto en comento.". Jurisprudencia 285, A. 1917-1995, T.V., Materia Común, página 191.


"IMPROCEDENCIA, ESTUDIO OFICIOSO EN LA REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS POR EL INFERIOR.—Si bien es cierto que cuando un J. de Distrito desestima una causal de improcedencia al analizar motivos específicos, si en la revisión no se formula ningún agravio el pronunciamiento debe tenerse firme, ello no impide que al resolver el recurso se sobresea en el juicio por improcedente por motivos diferentes a los analizados por el inferior, pues las cuestiones de improcedencia son de orden público y deben estudiarse de oficio.". Jurisprudencia 286, A. 1917-1995, T.V., Materia Común, página 192.


En atención a lo anterior y respecto de la parte que interesa, la autoridad recurrente señala que el decreto impugnado no afecta el interés jurídico de la quejosa, en virtud de que en su situación como contribuyente no se generaron ingresos por concepto de impuesto sobre la renta, motivo por el cual el decreto impugnado no le afecta, sino que le beneficia.


Asiste razón a la recurrente, ya que el decreto que impugnó la quejosa en el amparo señala:


"Artículo primero. Se exime totalmente del pago del impuesto al activo que se cause durante el ejercicio de 1996 a los contribuyentes del citado impuesto cuyos ingresos para efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta en el ejercicio de 1995, no excedan de siete millones de nuevos pesos."


Ahora bien, de las copias de las declaraciones provisionales que presentó la quejosa Valle Grande, S.A de C.V., para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y cinco, y que obran de la foja veintiuno a la treinta y dos del cuaderno de amparo, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y enero de mil novecientos noventa y seis, declaró la quejosa en ceros respecto del impuesto sobre la renta, motivo por el cual de ninguna manera afecta la esfera jurídica de la quejosa el decreto antes mencionado y con ello no acreditó violación a su interés jurídico, sino al contrario, dicho ordenamiento le beneficia en virtud de que para el ejercicio de mil novecientos noventa y seis, la quejosa estaría o podría estar exenta del pago del impuesto al activo.


Son aplicables al caso las siguientes tesis jurisprudenciales:


"INTERÉS JURÍDICO, AFECTACIÓN DEL. DEBE PROBARSE FEHACIENTEMENTE.—En el juicio de amparo, la afectación del interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones.". Tesis 321, publicada en la página 216, del A. 1917-1995, T.V., Materia Común.


"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO.—De acuerdo con la hipótesis que consagra el artículo 4o. de la ley reglamentaria del juicio de garantías, el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quien resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley. Por lo tanto, la noción de perjuicio para que proceda la acción constitucional, presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado que, cuando es transgredido por la actuación de una autoridad o por la ley, faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente demandando el cese de esa transgresión. Ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye un interés jurídico, que la ley de la materia toma en cuenta para la procedencia del juicio de amparo, debiendo destacarse que no todos los intereses que puedan concurrir en una persona merecen el calificativo de jurídicos, pues para que tal cuestión acontezca es menester que el derecho objetivo se haga cargo de ellos a través de una o varias de sus normas.". Tesis 849, publicada en la página 578 del A. 1917-1995, T.V., Materia Común.


En consecuencia, al actualizarse la causa de improcedencia señalada, se debe revocar la sentencia recurrida y sobreseer totalmente en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo.


Sólo a mayor abundamiento, además de la ya señalada, se actualizaría otra causal de improcedencia.


En efecto, en el presente juicio de amparo, se reclamó el decreto expedido el treinta y uno de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día siguiente, en el cual se establecen exenciones de pago respecto de diversas contribuciones federales y se otorgan estímulos fiscales.


El decreto mencionado, en su parte conducente, establece:


"PODER EJECUTIVO. SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


"DECRETO por el que se exime del pago de diversas contribuciones federales y se otorgan estímulos fiscales.


"E.Z.P. de León, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 39 del Código Fiscal de la Federación, y


"CONSIDERANDO:


"Que en los términos de la Alianza para la Recuperación Económica, los sectores productivos del país consideraron necesario redoblar esfuerzos para asegurar la recuperación económica y el empleo y consolidar las bases para el crecimiento sostenido de la economía;


"Que en congruencia con lo anterior, el Gobierno Federal ha determinado que la política tributaria se oriente a apoyar decididamente la recuperación económica para que se traduzca, a la brevedad, en mayor inversión y generación de empleos; así como a iniciar un profundo proceso de simplificación fiscal y modernización de la administración tributaria que redunde en una mayor seguridad jurídica para los contribuyentes;


"Que para llevar a cabo el impulso de la reactivación económica y del empleo, se propone disminuir la carga impositiva de las empresas pequeñas y medianas, importante fuente de empleo, estimándose pertinente exentarlas temporalmente del impuesto al activo;


"Que la reactivación del empleo requiere del otorgamiento de incentivos fiscales a la contratación de nuevos trabajadores;


"Que también resulta necesario estimar nuevas inversiones de las empresas, para lo cual se considera oportuno permitir esquemas de deducción más favorables;


"Que hasta en tanto las tasas de interés de mercado del país no retornen a niveles estables, se requiere mantener los instrumentos que atenúen la carga fiscal extraordinaria que impacta a los trabajadores que recibieron de sus empleadores préstamos con tasas preferenciales y que actualmente gozan de una condonación parcial del impuesto sobre la renta, y


"Que el sector automotriz reviste gran importancia para México, ya que participa con casi el 10 por ciento del producto interno manufacturero con un impacto significativo en el desarrollo de otras industrias y constituyendo una importante fuente de empleo. A pesar de ello, la situación actual de la economía ha provocado una disminución en más del 70 por ciento de la demanda doméstica de dicho sector durante el presente año, por lo que conviene adoptar medidas fiscales que reactiven a esta importante industria, incluso por las ventajas que para el mejoramiento del medio ambiente representa la renovación del parque vehicular, he tenido a bien expedir el siguiente.


"Decreto por el que se exime del pago de diversas contribuciones federales y se otorgan estímulos fiscales.


"Artículo Primero. Se exime totalmente del pago del impuesto al activo que se cause durante el ejercicio de 1996 a los contribuyentes del citado impuesto cuyos ingresos para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta en el ejercicio de 1995, no excedan de siete millones de nuevos pesos ..."


Del contenido del decreto que se reclama en el presente juicio de garantías, que quedó transcrito parcialmente, deriva que en el artículo primero, objeto de impugnación por parte de la sociedad quejosa, se exime totalmente del pago del impuesto al activo que se cause durante el ejercicio de mil novecientos noventa y seis a los contribuyentes del citado impuesto, cuyos ingresos para efectos del impuesto sobre la renta no excedan de siete millones de nuevos pesos en el ejercicio de mil novecientos noventa y cinco.


Ahora bien, esta S., al resolver asuntos de similar naturaleza, ha considerado, por unanimidad de votos, que no procede entrar al estudio del fondo del asunto, en virtud de que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 80, éste a contrario sensu, del propio ordenamiento legal, por no poderse concretar los efectos del amparo, criterio que, por tratarse de un asunto de características similares, es aplicable al presente caso.


El artículo 80 de la ley de la materia, establece:


"La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija."


De la lectura del apartado relativo a los actos reclamados de la demanda de garantías, se advierte que en el mismo se señalaron actos de carácter positivo como es la expedición del decreto por el que el Ejecutivo Federal exime del pago del impuesto al activo que se cause durante el ejercicio de mil novecientos noventa y seis, a los contribuyentes del referido tributo, cuyos ingresos, para efectos del impuesto sobre la renta en el ejercicio de 1995, no excedan de siete millones de nuevos pesos.


Ahora bien, si la naturaleza del acto reclamado es de carácter positivo, el efecto del amparo, en caso de resultar fundado algún concepto de violación, en términos de lo dispuesto por el artículo 80 antes transcrito, sería restituir las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación cometida, dejando insubsistente el acto reclamado, lo que impediría concretar en favor de la quejosa los efectos de la protección federal en los términos del citado precepto, lo cual no consideró la a quo.


Cabe citar en el caso, la tesis visible en la página 2868 de la Segunda Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1988, cuyo texto es:


"SENTENCIA DE AMPARO, EFECTOS DE LA.—De acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Amparo, y en las tesis de jurisprudencia número 174, publicada en la página 297 de la Octava Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1975, con el texto siguiente: 'SENTENCIA DE AMPARO.—El efecto jurídico de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio constitucional, concediendo el amparo, es volver las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, nulificando el acto reclamado y los subsecuentes que de él se deriven.'; y en virtud de que el juicio de garantías debe tener siempre una finalidad práctica y no ser medio para realizar una actividad meramente especulativa, para la procedencia del mismo es menester que la sentencia que en él se dicte, en el supuesto de que sea favorable a la parte quejosa, pueda producir la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, de manera que se restablezcan las cosas al estado que guardaban antes de la violación cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, o cuando sea de carácter negativo (o constituya una abstención) se obligue a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija."


Al respecto, debe precisarse que el efecto de la concesión del amparo, según lo que pretende la quejosa, es no pagar el tributo, o bien, consistiría en que se le incluyera en la exención del pago del impuesto, pero tal conclusión es antijurídica por incongruente, pues basta considerar que si se aborda el análisis de la constitucionalidad del decreto y se llegara a estimar que es contrario a la Constitución, el efecto del amparo no podría consistir en lo que pretende la quejosa, esto es, que quede relevada del pago del impuesto, ya que la Suprema Corte no podría constituirle un derecho en la sentencia de amparo, fundándose en un acto contrario a la Constitución.


En ese sentido cabe invocar, por mayoría de razón, la jurisprudencia del P. de la Suprema Corte, publicada con el número noventa y dos, en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, Materia Constitucional, la que indica:


"CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY.—Si el mismo quejoso sostiene que la ley o reglamento que reclama, es anticonstitucional, es ilógico que pretenda que dicha ley o reglamento tenga efectos en su beneficio; pues a tanto equivale como a pretender que se revista de fuerza constitucional a leyes que están en abierta pugna con la Carta Federal. Quinta Época. Amparo en revisión 2242/24. M.J.T. 7 de abril de 1927. Mayoría de siete votos; Amparo en revisión 3713/24. A.F.. 7 de abril de 1927. Mayoría de siete votos; Amparo en revisión 3719/24. B.J.. 7 de abril de 1927. Mayoría de siete votos; Amparo en revisión 17/25. G.I.. 7 de abril de 1927. Mayoría de siete votos; Amparo en revisión 78/26. G.C.. 7 de abril de 1927. Mayoría de siete votos."


En tal virtud, en el caso de que no hubiera operado la causal de improcedencia aducida por la autoridad responsable, también procedería revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio, puesto que el planteamiento de la quejosa es contradictorio atento que, por un lado, sostiene la inconstitucionalidad del decreto y, por otro, pretende que en dicho acto se funde un derecho del que carece.


Por ello, la pretensión de que el efecto del amparo sea la inclusión de la quejosa en la exención establecida en el decreto reclamado, es ilógica, toda vez que la obligación de pago del impuesto deriva de la ley que lo establece, no del acto reclamado, de tal manera que al no formar parte del mismo ordenamiento la obligación de pago y la exención, la inconstitucionalidad que en su caso se decretara respecto de esta última no traería como consecuencia la de la obligación, en tanto que, como ya se dijo, el efecto de la concesión del amparo se traduciría en volver las cosas al estado en que se encontraban, es decir, dejar insubsistente el decreto sin que ello produzca beneficio alguno para la quejosa.


Por lo expuesto, fundado y con apoyo además, en lo dispuesto por los artículos 90 y 91 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.—Se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—Se sobresee en el juicio de amparo promovido por Valle Grande, S.A. de C.V., en contra de los actos y respecto de las autoridades que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de votos de los Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y presidente G.D.G.P.. Fue ponente el M.J.D.R..



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