Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Febrero de 1997, 230
Fecha de publicación01 Febrero 1997
Fecha01 Febrero 1997
Número de resolución2a./J. 3/97
Número de registro4140
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISION 2647/96. TINTOREY, S.A. DE C.V. Y OTROS.


CONSIDERANDO:


UNICO. La competencia para conocer del presente recurso de revisión corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito, por las razones que a continuación se precisan.


Para corroborar tal aserto, en primer lugar debe tenerse en cuenta que el presente recurso de revisión se hace valer en contra de la sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo promovido por T., S.A. de C.V. y otros, contra actos del presidente de la República, secretario de Hacienda y Crédito Público y Jueces Primero y Segundo de lo Civil de C., C., consistentes, de la primera de estas autoridades, en la expedición, publicación y contenido del decreto de dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día siguiente, mediante el que se transformó B., Sociedad Nacional de Crédito, en B., Sociedad Anónima; de la segunda, el refrendo de ese decreto; y de la tercera y cuarta, los actos de exequendo dictados en los juicios ejecutivos mercantiles números 183/96 y 438/96, promovidos por B., Sociedad Anónima, en contra de los quejosos.


En segundo lugar, es preciso tener en consideración los supuestos de competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno y en S., para conocer de los recursos de revisión previstos por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 10, fracción II, inciso a) y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Con el citado propósito es necesario reseñar lo que tales preceptos establecen.


Así, el artículo 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución General de la República, dispone:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:


"a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos directamente violatorios de esta Constitución, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de esta Constitución y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados o por el jefe del Distrito Federal, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad."


El artículo 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, prevé:


"Artículo 84. Es competente la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes:


"I. Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, cuando:


"a) Habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos inconstitucionales, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;"


Por su parte, los artículos 10, fracción II, inciso a) y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, preceptúan:


"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:


"...


"II. Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, en los siguientes casos:


"a) Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad de normas generales, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado una ley federal, local, del Distrito Federal, o un tratado internacional, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;"


"Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:


"...


"II. Del recurso de revisión en amparo contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito o Tribunales Unitarios de Circuito, en los siguientes casos:


"a) Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado un reglamento federal expedido por el presidente de la República, o reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el jefe del Distrito Federal, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o si en la sentencia se establece la interpretación directa de un precepto de la misma en estas materias,..."


De la interpretación armónica de tales preceptos, se desprende que del recurso de revisión interpuesto contra sentencias que en el juicio de amparo pronuncien los Jueces de Distrito, la Suprema Corte de Justicia es competente para conocer, cuando subsista el problema de constitucionalidad de los ordenamientos a que expresamente se refieren los mencionados preceptos, siendo éstos las leyes federales y locales, los tratados internacionales y los reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o por el jefe del Distrito Federal.


Dentro de los supuestos de competencia aludidos, se establece que la competencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia, tratándose del amparo indirecto, se surte cuando en el juicio promovido ante los Jueces de Distrito y en el que se hubiere dictado la sentencia recurrida en revisión, el acto reclamado haya sido una ley federal o local o en el caso de que la acción de amparo se haya fundado en la interferencia de las autoridades federales en el ámbito soberano de las autoridades de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal o por la invasión de estas últimas autoridades en el ámbito de competencia de las federales, conforme a las fracciones II y III del artículo 103 constitucional.


También se contempla la competencia de las S. de la Suprema Corte de Justicia para conocer de los recursos de revisión contra sentencias dictadas por Jueces de Distrito, cuando el acto reclamado en el juicio de amparo haya sido un reglamento federal expedido por el presidente de la República en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 constitucional, o un reglamento de alguna ley local expedido por el gobernador de algún Estado o por el jefe del Departamento del Distrito Federal, cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.


Cabe destacar que los preceptos constitucionales y legales en comento, se refieren a las normas que se caracterizan por su impersonalidad, generalidad y abstracción.


Además, aun cuando los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución General de la República; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, aluden expresamente a reglamentos, debe entenderse que esta referencia se hace no en un aspecto formal, sino material, es decir, a aquellos ordenamientos que, independientemente de la forma en que se les denomine, sean expedidos por el presidente de la República en uso de la facultad reglamentaria que le concede el artículo 89, fracción I, de la Carta Magna, a fin de proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes, pero debe tenerse en cuenta que esa facultad del jefe del Ejecutivo Federal para proveer en la esfera administrativa, comprende no sólo la atribución de expedir reglamentos, sino también decretos, acuerdos y otros actos que sean necesarios para la exacta observancia de las leyes en materia administrativa, que no deben confundirse con reglamentos, ya que no tienen por objeto desarrollar y detallar, mediante reglas generales, impersonales y abstractas, las normas contenidas en la ley para hacer posible y práctica su aplicación, que es la característica que distingue a los reglamentos.


En el caso, el decreto impugnado en la vía constitucional es del tenor siguiente:


"DECRETO por el que se Transforma B., Sociedad Nacional de Crédito, en B., Sociedad Anónima.


"Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidente de la República.


"C.S. DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo séptimo transitorio de la Ley de Instituciones de Crédito, y


"CONSIDERANDO


"Que por decreto de fecha 14 de julio de 1990, se expidió la Ley de Instituciones de Crédito, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 18 de julio del mismo año, cuyo objeto es regular el servicio de banca y crédito, misma que, en su artículo 9o., establece que sólo gozarán de autorización para operar como instituciones de banca múltiple, las sociedades anónimas de capital fijo organizadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles, en todo lo que no esté previsto en la Ley de Instituciones de Crédito, lo que hace necesaria la transformación de las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca múltiple, en sociedades anónimas, instituciones de banca múltiple, a efecto de adecuar su naturaleza jurídica a las actuales disposiciones legales;


"Que la citada ley dispone, en el primer párrafo de su artículo séptimo transitorio, que el Ejecutivo Federal expedirá los decretos mediante los cuales las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca múltiple, se transformen en sociedades anónimas;


"Que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estableció los lineamientos para la transformación de las instituciones de banca múltiple, con el fin de precisar los actos necesarios para el desarrollo del procedimiento de transformación;


"Que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 31, fracción VII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, ha sometido a la consideración del Ejecutivo Federal a mi cargo la propuesta de transformación de B., Sociedad Nacional de Crédito, en B., Sociedad Anónima, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente:


"DECRETO POR EL QUE SE TRANSFORMA BANCOMER, S.N.C.E.B., S.A.


"Artículo 1o. Se decreta la transformación de B., Sociedad Nacional de Crédito, en B., Sociedad Anónima, el cual conservará su misma personalidad jurídica y patrimonio.


"La transformación de la sociedad surtirá efectos al cierre de las operaciones del día en que entre en vigor este decreto. B., S.A., estará autorizado para operar como institución de banca múltiple, en los términos de lo dispuesto por los artículos 8o., y decimotercero transitorio de la Ley de Instituciones de Crédito.


"Artículo 2o. En la fecha en que surta efectos la transformación, los certificados de aportación patrimonial se convertirán en acciones, por lo que, a más tardar en un plazo de quince días contados a partir de dicha fecha, se canjearán los títulos representativos de certificados de aportación patrimonial por los correspondientes certificados provisionales de acciones, a efecto de que la nueva integración del capital social y de su porción pagada se ajuste a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de este decreto.


"Artículo 3o. B., Sociedad Anónima, mantendrá su domicilio social en la Ciudad de México, Distrito Federal, y su duración será indefinida.


"Artículo 4o. Los bienes y derechos de que es titular la sociedad, así como sus obligaciones, no tendrán modificación alguna por el hecho de la transformación.


"Asimismo, los derechos y obligaciones de los trabajadores de la propia sociedad no sufrirán, por ese hecho, modificación alguna.


"Artículo 5o. De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Instituciones de Crédito y en este decreto, se entienden referidas a B., Sociedad Anónima, institución de banca múltiple, las inscripciones y anotaciones marginales de cualquier naturaleza efectuadas en los Registros Públicos de la Propiedad y del Comercio, en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, en el que lleva la Dirección General de Desarrollo Tecnológico de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, o en cualquier otro registro, así como en la Bolsa Mexicana de Valores, S.A. de C.V., relativas a B., Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca múltiple, respecto de inmuebles, muebles, marcas, valores, convenios, contratos, comisiones de carácter mercantil y cualquiera otras.


"Asimismo, corresponden a B., Sociedad Anónima, las pretensiones, acciones, excepciones, defensas y recursos de cualquier naturaleza, deducidos en los juicios o procedimientos en los cuales B., Sociedad Nacional de Crédito, tenga interés jurídico a la fecha en que surta efectos su transformación.


"Artículo 6o. El director general, así como los consejeros y comisarios designados por los titulares de los certificados de aportación patrimonial de las series 'A' y 'B' de la sociedad que se transforma, continuarán en el desempeño de sus funciones mientras no se realicen nuevas designaciones y los nombrados tomen posesión de sus cargos.


"Artículo 7o. Los nombramientos, poderes, mandatos, comisiones, designaciones de delegados fiduciarios y, en general, las representaciones otorgadas y las facultades concedidas por la sociedad que se transforma, subsistirán en sus términos en tanto no sean modificados o revocados expresamente.


"Artículo 8o. Los titulares de los certificados de aportación patrimonial de la serie 'B' tendrán derecho de separarse de la sociedad que se transforma, y obtener el reembolso de sus títulos a su valor en libros según el último estado financiero aprobado por el consejo directivo y revisado por la Comisión Nacional Bancaria, siempre que lo soliciten dentro del plazo de noventa días siguientes a aquel en que surta efectos la transformación.


"Artículo 9o. Los acreedores de la sociedad no podrán oponerse a la transformación.


"TRANSITORIOS


"Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"Artículo segundo. Este decreto se inscribirá en el Registro Público de Comercio que corresponda, sin necesidad de orden judicial.


"Artículo tercero. La sociedad tendrá un capital social de $50,000'000,000.00 (CINCUENTA MIL MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.).


"Dicho capital estará representado por 2,550'000,000 de acciones de la serie 'A', con valor nominal de $10.00 (DIEZ PESOS 00/100 M.N.) cada una y por 2,450'000,000 de acciones de la serie 'B', con valor nominal de $10.00 (DIEZ PESOS 00/100 M.N.) cada una.


"El capital social pagado de la sociedad ascenderá a la suma de $46,398'286,750.00 (CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.), el cual estará distribuido en $23,663'126,240.00 (VEINTITRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS 00/100 M.N.) representados por 2,366'312,624 acciones de la serie 'A' y en $22,735'160,510.00 (VEINTIDOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO SESENTA MIL QUINIENTOS DIEZ PESOS 00/100 M.N.), representados por 2,273'516,051 acciones de la serie 'B'.


"Artículo cuarto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer los términos conforme a los cuales deberán celebrarse las asambleas de accionistas, en las que se aprobarán los estatutos sociales de la institución y se designarán a los consejeros que por cada serie de acciones representarán a los accionistas en el consejo de administración, así como a los respectivos comisarios.


"Artículo quinto. El reglamento orgánico de la sociedad quedará derogado al momento que la asamblea de accionistas apruebe los estatutos sociales de la misma; entre tanto seguirá aplicándose dicho reglamento en lo conducente.


"Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y uno. C.S. de Gortari. Rúbrica. El secretario de Hacienda y Crédito Público, P.A.. Rúbrica."


Como es fácil de advertir, el decreto reclamado se refiere en forma exclusiva a la transformación jurídica de B., Sociedad Nacional de Crédito, en B., Sociedad Anónima, lo que pone de relieve su naturaleza concreta y particular, esto es, que tuvo un objetivo determinado y dirigido a un solo ente, por lo que ese objetivo se cumplió con la aludida transformación, no involucrando en sí a la generalidad, ni encontrándose siquiera referido a todas las instituciones de crédito.


Asimismo, el contenido del decreto en comento revela que no puede otorgársele el carácter de reglamento, en los términos jurídicos previamente precisados, ya que es patente que no tiene por objeto desarrollar y detallar, mediante reglas generales, las normas contenidas en la ley para hacer posible y práctica su aplicación, siendo su propósito concreto y personal, en la medida que sólo vincula a la citada institución de crédito y a la naturaleza jurídica de ésta. Consecuentemente, este alto tribunal no es competente para resolver el recurso de revisión de que se trata.


No es óbice para la anterior conclusión que en el proemio del decreto reclamado aparezca que se expidió en uso de la facultad que al titular del Poder Ejecutivo Federal otorga el artículo 89, fracción I, de la Constitución General de la República, para proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes emanadas del Congreso de la Unión, toda vez que los artículos 107, fracción VIII, inciso a), constitucional y 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, son claros al señalar que la competencia de este alto tribunal para conocer del recurso de revisión, debe centrarse en "... reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados..."; y en la especie, como se ha visto, no se controvierte la constitucionalidad de ningún reglamento, sino de un decreto expedido por el titular del Ejecutivo Federal en uso de la facultad que le confiere el citado artículo 89, fracción I, de la Carta Magna, que no puede considerarse que constituya materialmente un reglamento.


Es corolario de lo expuesto que no estando actualizada la competencia de la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en S., el conocimiento del recurso de revisión corresponde, por exclusión, a un Tribunal Colegiado de Circuito, de acuerdo con los artículos 85, fracción II, de la Ley de Amparo y 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que respectivamente establecen:


"Artículo 85. Son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes:


"...


"II. Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito o por el superior del tribunal responsable, siempre que no se trate de los casos previstos en la fracción I del artículo 84;"


"Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer:


"...


"IV. Del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, Tribunales Unitarios de Circuito o por el superior del tribunal responsable en los casos a que se refiere el artículo 85 de la Ley de Amparo, y cuando se reclame un acuerdo de extradición dictado por el Poder Ejecutivo a petición de un gobierno extranjero, o cuando se trate de los casos en que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia haya ejercitado la facultad prevista en el sexto párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;"


Las conclusiones vertidas encuentran apoyo en el criterio sustentado por esta Segunda Sala, el treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco, al emitir la ejecutoria relativa al juicio de amparo en revisión 1097/95, habiéndose cristalizado en la tesis número LXVI/95 aprobada en la sesión privada de siete de julio siguiente, publicada en el Tomo II, agosto de 1995, Novena Epoca del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, páginas 280 y 281, que dice:


"COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE O DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS, PARA CONOCER DE LA REVISION DE AMPAROS, EN CONTRA DE DECRETOS EXPEDIDOS POR PARTE DEL EJECUTIVO FEDERAL O LOCAL. El artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, establece la competencia de las S. de la Suprema Corte de Justicia, para conocer del recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado un reglamento federal expedido por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de la Constitución o un reglamento expedido por el gobernador de un Estado. Ahora bien, aun cuando en este precepto legal se alude expresamente a reglamentos, debe entenderse que esta referencia se hace no en un aspecto formal, sino material, es decir, a aquellos ordenamientos que, independientemente de la forma en que se les denomine, sean expedidos por el presidente de la República en uso de la facultad reglamentaria que le confiere el artículo 89, fracción I, constitucional, a fin de proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes; por consiguiente, si un decreto administrativo es expedido por el presidente de la República en uso de tal facultad reglamentaria, debe considerarse que las S. de la Suprema Corte son competentes para conocer de la revisión en que se cuestiona su constitucionalidad. Sin embargo, debe tomarse en consideración que la facultad del jefe del Ejecutivo Federal o Local para proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes, comprende no sólo la atribución de expedir reglamentos, sino también decretos, acuerdos y otros actos, que sean necesarios para el mismo propósito y que no deben confundirse con reglamentos, ya que no tienen por objeto desarrollar y detallar, mediante reglas generales, las normas contenidas en la ley para hacer posible y práctica su aplicación, que es la característica propia de los reglamentos. Por tanto, del solo hecho de que en el proemio de los decretos relativos se haya citado que los mismos se expiden en uso de la facultad que a los titulares del Poder Ejecutivo Federal o Estatal otorgan las disposiciones constitucionales para proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes, no puede derivarse necesariamente la competencia de las S. de la Suprema Corte para conocer del recurso de revisión, pues los artículos 107, fracción VIII, inciso a), constitucional y 87, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, son claros al señalar que debe tratarse de reglamentos expedidos por el presidente de la República y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, de donde se infiere que si no se controvierte la constitucionalidad de un reglamento, sino de decretos que son expedidos por el jefe del Ejecutivo, y si además, en la demanda no se hace planteamiento alguno de invasión de esferas, ni en la sentencia se establece la interpretación directa de un precepto de la Carta Magna, ni se trata de un amparo en revisión que por su interés y trascendencia amerite que se ejercite la facultad de atracción, corresponderá a un Tribunal Colegiado el conocimiento del recurso, conforme a lo dispuesto por la fracción II del artículo 85 de la Ley de Amparo."


Por analogía, también sirve de apoyo al criterio vertido, la tesis número LII/96, de esta Segunda Sala, publicada en el Tomo III, junio de 1996, Novena Epoca, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, páginas 373 y 374, que dice:


"REVISION, RECURSO DE. INTERPUESTO EN UN JUICIO DE AMPARO EN EL QUE SE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS LEGISLATIVOS QUE NO REUNEN LOS ATRIBUTOS DE GENERALIDAD Y ABSTRACCION. SU CONOCIMIENTO CORRESPONDE A UN TRIBUNALCOLEGIADO DE CIRCUITO (DECRETO NUMERO 127 DEL ESTADO DE GUERRERO). De conformidad con lo establecido por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 10, fracción II, inciso a), y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las S. que la integran, son competentes para conocer del recurso de revisión interpuesto contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando se impugnen en la demanda de amparo, por estimarlos directamente violatorios de esta Constitución, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados o por el jefe del Distrito Federal. Tales dispositivos se refieren a las normas que se caracterizan por su impersonalidad, generalidad y abstracción. Por consiguiente, si el acto reclamado se hace consistir en un decreto legislativo que no posee esas características por referirse a situaciones concretas y particulares, cuya observancia concluye por la aplicación a los casos específicos para los que fue creado, como acontece con el decreto especificado, que se refiere a la concesión parcial del servicio público de limpia a particulares, debe concluirse que no se surte la competencia de la Suprema Corte sino, por exclusión, en favor de un Tribunal Colegiado de Circuito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 85, fracción II, de la Ley de Amparo y 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


Cabe destacar que de la respectiva demanda de garantías se advierte que los quejosos no formularon ningún planteamiento de invasión de esferas de competencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 103, fracciones II y III, constitucional; que de la sentencia recurrida se aprecia que no se realizó la interpretación directa de un precepto de la Carta Magna; y además, se evidencia que el asunto de que se trata no reviste interés y trascendencia singulares que ameriten el ejercicio de la facultad de atracción, todo lo cual corrobora que este alto tribunal no debe conocer del recurso de revisión y que lo procedente es remitir los autos del juicio de amparo 744/96 del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de C., y el toca de la revisión 2647/96 que deberá desglosarse, al Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito en turno, con residencia en la ciudad de Mérida, Yucatán, para que se aboque al conocimiento del recurso de revisión.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de competencia para conocer del presente recurso de revisión.


SEGUNDO. Remítanse los autos del juicio de amparo número 744/96 del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de C., y el toca de la revisión 2647/96 que deberá desglosarse, al Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito en turno, con residencia en la ciudad de Mérida, Yucatán, para que se aboque al conocimiento del recurso de revisión.


N.; con testimonio de esta resolución, remítanse los autos al Tribunal Colegiado mencionado en el segundo punto resolutivo de este fallo, hágase del conocimiento del referido Juez de Distrito y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y presidente G.D.G.P.. Fue ponente el tercero de los Ministros antes mencionados.



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