Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Noviembre de 1996, 228
Fecha de publicación01 Noviembre 1996
Fecha01 Noviembre 1996
Número de resolución2a. XCIV/96
Número de registro4014
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISION 524/96. P.E.C.S. Y OTROS.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que, en la especie, resulta innecesario analizar los agravios que exponen los recurrentes, dado que del análisis de las constancias de autos se desprende que se actualiza una diversa causal de improcedencia a la analizada por la juzgadora de amparo, por virtud del cual, aun en el supuesto de que se estimaran fundados los agravios planteados, no variarían el sentido de esta resolución.


En efecto, los artículos 73, fracción XVIII, y 80, de la Ley de Amparo, disponen:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:...


"XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley..."


"Artículo 80. La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija."


De la interpretación de los textos transcritos, se desprende que para que prospere la acción constitucional es indispensable que la sentencia que se llegara a dictar en el juicio de amparo, en el supuesto de que fuera favorable a los quejosos, pueda producir el efecto de restituirlos en el pleno goce de la garantía violada, de manera tal que se restablezcan las cosas al estado que guardaban antes de la violación cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; o bien, que sea factible obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y cumpla con lo que la misma le exige.


Para precisar el alcance legal que tienen las sentencias definitivas que se pronuncien en los juicios de amparo, vale tener presente lo decidido por la anterior Segunda Sala en la tesis publicada en las páginas 2869 a 2872, Segunda Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice:


"SENTENCIAS DE AMPARO, ALCANCE LEGAL DE LAS. Para precisar el alcance legal que tienen las sentencias definitivas que se pronuncien en los juicios de amparo, precisa referir ante todo sus efectos y limitaciones desde que esta defensa constitucional extraordinaria fue establecida por primera vez en nuestro régimen jurídico federal, hasta como están señalados en la Constitución vigente. Por iniciativa de D.M.O. ante el Congreso Constituyente de 1846 y la urgencia 'de acompañar al restablecimiento de la Federación como decía en aquélla de una garantía suficiente para asegurar que no se repetirán más... Los ataques dados por los Poderes de los Estados y por los mismos de la Federación a los particulares', era preciso que se elevase 'a gran altura al Poder Judicial de la Federación, dándole el derecho de proteger a todos los habitantes de la República en el goce de los derechos que les asegure la Constitución y las leyes constitucionales, contra todos los atentados del Ejecutivo o del Legislativo, ya de los Estados o de la Unión', el propio Congreso acogió la defensa del particular contra tales actos (que posteriormente fueron ampliados a los provenientes de los Poderes Judiciales de los Estados y de la Federación) a través del juicio de amparo, aunque limitando el alcance de las sentencias definitivas que en tales juicios se pronunciaren. Y así, el artículo 25 del Acta Constitutiva y de Reformas sancionadas por el Congreso Extraordinario Constituyente el 18 de mayo de 1847, estatuía: 'Artículo 25. Los tribunales de la Federación ampararán a cualquier habitante de la República en el ejercicio y conservación de los derechos que le concedan esta Constitución y las leyes constitucionales, contra todo ataque de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ya de la Federación, ya de los Estados; limitándose dichos tribunales a impartir su protección en el caso particular sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general, respecto de la ley o del acto que lo motivare'. Mediante una acertada diferenciación propuesta por la comisión encargada de redactar la Constitución de 1857, que ella misma calificó como 'la reforma tal vez más importante que tiene el proyecto de tratar de las controversias que se susciten por leyes o actos de la Federación o de los Estados, que ataquen sus respectivas facultades o que violen las garantías otorgadas por la Constitución', el Constituyente de 1856 reservó al juicio de amparo propiamente tal el conocer de toda controversia que se suscite por leyes o actos de cualquiera autoridad que violen las garantías individuales, por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados y por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal; excluyendo las demás controversias en materia federal, para que de ellas conociese el mismo Poder Judicial de la Federación actuando en juicios de su jurisdicción ordinaria; y limitando también el alcance de las sentencias pronunciadas en amparo. De esta manera, los artículos 101 y 102 de la citada Constitución de 57 establecían: 'ARTICULO 101. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I. Por leyes o actos de cualquier autoridad que violen las garantías individuales. II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados. III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera de la autoridad federal'; y el 'ARTICULO 102. Todos los juicios de que habla el artículo anterior, se seguirán a petición de la parte agraviada, por medio de procedimientos y formas del orden jurídico, que determinará una ley. La sentencia será tal, siempre, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a protegerlos y ampararlos en el caso especial sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o acto que la motivare'. Finalmente, la Constitución vigente, de 5 de febrero de 1917, conservó tal diferenciación jurisdiccional, encomendando al Poder Judicial de la Federación el conocimiento de ambas clases de controversias y dándole por ello plenitud de jurisdicción constitucional extraordinaria en los casos de amparo y ordinaria en los demás, en éstos, cuando sólo se controviertan cuestiones meramente legales en materia federal; y conservó el mismo alcance limitado en las sentencias pronunciadas en los juicios de amparo. Así dicen los artículos relativos: 'ARTICULO 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales. II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados. III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera de la autoridad federal', y 107, fracciones I y II, en su texto actual: 'ARTICULO 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada. II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare'. La Ley de Amparo, al reglamentar este precepto constitucional, consignó lo siguiente en el párrafo primero de su artículo 76: 'Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare'. Por otra parte y para el fin que se persigue, es preciso señalar que jurídicamente la acción de amparo no es un derecho de acción procesal ordinaria civil, penal o administrativa (que fundamentalmente consiste en motivar la prestación por parte del Estado de su actividad jurisdiccional para la declaración del derecho incierto de los particulares o del Estado como sujeto de derecho privado, y para la realización forzosa de sus intereses cuando su tutela sea cierta); sino que es puramente constitucional, nace directamente de la Constitución; va dirigida a controlar el acto de la autoridad; no la ley común; no le interesa la violación de derechos efectuada por particulares y entre particulares, ni los obstáculos que se opongan a la realización de la norma jurídica. La acción de amparo no tutela los intereses que en el acto jurisdiccional ordinario se han dejado a los tribunales comunes; sino que va dirigida a hacer respetar la propia Constitución cuando la autoridad ha rebasado sus límites. De aquí que la sentencia de amparo no satisfaga de manera preferente intereses tutelados por la norma jurídica meramente legal o ley común; ya que, como culminación de la acción constitucional extraordinaria, se limita a amparar y proteger al agraviado sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare; y por ello el efecto jurídico de una sentencia de amparo es el de restituir al propio agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación si el acto reclamado es de carácter positivo, u obligando a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir por su parte, lo que la misma garantía exija, si aquél es negativo, según lo consigna el artículo 80 de la Ley de Amparo. Congruente con lo antes expuesto se ha pronunciado la jurisprudencia de este alto tribunal, como es de verse por las tesis 175 y 176, publicadas a fojas 316 y 317, respectivamente de la Sexta Parte de su última compilación, que dicen así: '175. SENTENCIAS DE AMPARO. Sólo pueden resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto que se reclama, y nunca sobre cuestiones cuya decisión compete a los tribunales del fueron común'. Y '176. SENTENCIAS DE AMPARO. El efecto jurídico de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio constitucional, concediendo el amparo, es volver las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, nulificando el acto reclamado y los subsecuentes que de él se deriven'. Dada, pues, la naturaleza jurídica propia de ambas acciones, esencialmente diferentes entre sí, es por lo que la sentencia de amparo en ningún caso puede tener efectos erga omnes, ya que, según se ha dicho, sólo se ocupa de personas particulares sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que motivare la queja; lo que no sucede en las pronunciadas en los juicios comunes, que frecuentemente sí tienen esas consecuencias, como sucede en todas las sentencias declarativas."


Como se colige de la tesis transcrita, para establecer los alcances de una sentencia que concede la protección de la Justicia Federal, debe tenerse presente el principio de relatividad que consagra la fracción II, primer párrafo, del artículo 107 de la Constitución Federal y su correlativo 76 de la Ley de Amparo, según el cual los efectos de estas sentencias se limitan a la persona o personas que hubiesen promovido el juicio de amparo, sin realizarse una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare, y en tratándose de leyes, el efecto de la sentencia concesoria del amparo no tiene un alcance absoluto erga omnes, ya que ello equivaldría a derogar o abrogar los actos reclamados y desconocer la naturaleza jurídica propia de las sentencias de amparo, por ello este órgano de control constitucional no anula la ley impugnada de inconstitucional, sino solamente se deja de aplicar al caso concreto y sigue surtiendo efectos respecto de los demás gobernados que se ubiquen en los supuestos de la misma, esto es, el efecto de la ejecutoria no sería la de nulificar la ley, sino solamente el que no se aplique en el caso concreto, respecto de los quejosos, empero, ésta subsiste y seguirá surtiendo efectos respecto de los demás gobernados que se ubiquen en los supuestos de la ley.


En el presente caso, la pretensión de los quejosos consiste en que se anulen los actos reclamados, y así, el perímetro territorial afectado de la colonia Santa Catarina Yecahuizotl retorne a la jurisdicción del Distrito Federal y ellos sigan, en consecuencia, siendo considerados habitantes del Distrito Federal.


Sin embargo, la pretensión de los quejosos, implicaría en la especie dar efectos erga omnes a la ejecutoria, que en caso de resultar fundados sus planteamientos, llevara a conceder el amparo solicitado, lo cual contrariaría y desconocería la naturaleza propia de las sentencias pronunciadas en los juicios de amparo, que, como quedó precisado, sólo han de ocuparse de las personas que ejercieron la acción constitucional, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que motiva la queja.


En efecto, del análisis de las constancias de autos se desprende que los inmuebles respecto de los cuales los quejosos acreditan su propiedad o posesión, se encuentran dispersos en un perímetro territorial que comprende no sólo diecinueve manzanas que alegan los quejosos formaban parte de la colonia Santa Catarina Yecahuizotl, ubicada en la Delegación Tláhuac, sino también dos manzanas de la colonia Ampliación Santa Catarina, a la cual pertenecen las quejosas A.M.M. y M.L.B.O., y que fueron afectadas por el convenio, decreto y ley reclamadas y por virtud de los cuales pasaron a formar parte del Municipio Valle de Chalco-Solidaridad.


Según constancias de autos, se trata de sesenta y tres predios que se encuentran esparcidos en una diversidad de puntos de veintiún manzanas, diecinueve de ellas pertenecientes a la colonia Santa Catarina Yecahuizotl y dos en la colonia Ampliación Santa Catarina, y así se tiene que, respecto de la colonia Ampliación Santa Catarina, dos propietarios o poseedores de predios, ubicados en dos diversas manzanas, ejercieron la acción constitucional; en relación a la colonia Santa Catarina Yecahuizotl, de nueve manzanas, sólo los propietarios o poseedores de un predio de cada una de ellas promovieron la acción constitucional; en el caso de dos manzanas, los propietarios o poseedores de dos predios por cada una; de otras dos manzanas, los propietarios o poseedores de tres predios por cada una; en el caso de una manzana, los propietarios o poseedores de cuatro predios; en el caso de dos manzanas, los propietarios o poseedores de cinco inmuebles por cada una; y, en el caso de tres manzanas se trata de los propietarios o poseedores de ocho inmuebles por cada una.


Como se colige de lo anterior, ante la dispersión en que se encuentran ubicados los predios de los quejosos, su pretensión implicaría que los propietarios o poseedores de inmuebles que se encuentran también en los supuestos de los actos reclamados, esto es, que se ubican dentro del perímetro territorial de las veintiún manzanas afectadas de las colonias Santa Catarina Yecahuizotl y Ampliación Santa Catarina, que no acudieron a la acción constitucional, se vieran afectados por una eventual ejecutoria concesoria de amparo, lo cual además de desconocer el principio de relatividad de las sentencias de amparo, desconocería también el derecho de dichas personas para defender sus intereses en un juicio en que no fueron parte.


Por otra parte, siguiendo los principios que rigen al juicio de amparo, en la eventualidad de que se concediera la protección de la Justicia Federal, el efecto de una ejecutoria en tal sentido sería que los actos reclamados no les fueran aplicados exclusivamente a los quejosos y sus predios siguieran sujetos a la jurisdicción del Distrito Federal, lo cual implicaría que los propietarios o poseedores de predios que se encuentran en los supuestos de los actos reclamados y que no acudieron a la acción constitucional, quedaran bajo la jurisdicción del Gobierno del Estado de México, y en consecuencia, en un perímetro territorial de veintiún manzanas, dos de ellas pertenecientes a la colonia Ampliación Santa Catarina y diecinueve de la colonia Santa Catarina Yecahuizotl, habría una coexistencia de jurisdicciones locales que serían ejercidas tanto por el Gobierno de la ciudad de México como por el del Estado de México, lo cual además de engendrar problemas de administración para ambos gobiernos, e incertidumbre jurídica para los pobladores, contrariaría nuestra organización federal por las siguientes consideraciones.


En nuestro orden jurídico sí se dan en el territorio de la Federación, dos esferas dentro de las cuales se ejercen las funciones estatales, pero éstas son la federal y la que corresponde a las entidades federativas, mismas que no se delinean territorialmente, como sucede entre las entidades de la Federación, sino por razón de la materia en relación con la cual se ejercen las funciones, según lo dispone el artículo 124 de la Constitución Federal, al señalar: "Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales se entienden reservadas a los Estados". De este precepto se desprende, como se dijo antes, que en las entidades federativas ejercen jurisdicción por razón de materia, tanto las autoridades federales como las del Estado federado de que se trate, esto es, en cada Estado miembro de la Federación se dan dos ámbitos de competencia, el federal y el local, sin embargo, nuestra organización federal no admite que un mismo territorio, esté regido por dos Legislaturas Locales, según se desprende de lo dispuesto por el artículo 121, fracciones I y II, de nuestra Ley Fundamental, que dicen:


"I. Las leyes de un Estado sólo tendrán efecto en su propio territorio y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él.


"II. Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación."


Es aplicable la tesis publicada en la página 28, Primera Parte, Volumen LVII, Sexta Epoca, Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"LEYES DE LOS ESTADOS, APLICACION DE LAS. El artículo 156, fracción IV, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios, sólo puede regir dentro de la circunscripción del Distrito Federal y Territorios, pero no para otras entidades federativas, porque el artículo 121 constitucional establece en su fracción I que las leyes de los Estados sólo tienen efecto dentro de su territorio y, por tanto, siendo la función jurisdiccional la de aplicar las leyes al caso concreto, no podrán los Jueces de un Estado, por aplicación de las leyes de éste, obligar al ciudadano de otro a comparecer ante él a litigar, pues, además, se opone también a lo dispuesto por la fracción III, párrafo segundo, del artículo 121 constitucional citado."


Lo anterior, se corrobora, además, por lo dispuesto en diversos textos constitucionales, entre ellos, el 40 al disponer: "Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental."


El primer párrafo del 41, que dice: "El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal."


El artículo 43, que dispone que son partes integrantes de la Federación, entre otros, el Estado de México y el Distrito Federal.


Al respecto este alto tribunal ha sostenido los siguientes criterios:


"LEYES LOCALES, EMANAN DEL EJERCICIO DEL PODER SOBERANO DE LOS ESTADOS DE LA UNION.- La Ley Fundamental del país, al consignar la forma de gobierno del pueblo mexicano (artículo 40), señala que ésta es la de una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de la propia Constitución y que, al regular el ejercicio del poder soberano (artículo 41), establece que dicho poder se ejerce por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la propia Carta Magna y las Constituciones particulares de los Estados; postulados estos que indudablemente consagran la autonomía de las entidades federativas en cuanto a su régimen interno, así como el ejercicio soberano del poder local. Por lo tanto, atentas las razones anteriores, resulta incuestionable que la facultad de las Legislaturas de los Estados para expedir leyes que habrán de regir dentro de sus límites territoriales, emana única y exclusivamente del ejercicio del poder soberano que en cuanto a sus regímenes interiores les es propio; razón por la cual no puede sostenerse válidamente que una ley local encuentre su origen en una delegación de facultades concedida por los Poderes Federales en favor de los Estados, ya que, amén de que constitucionalmente no es posible que los Poderes de la Unión deleguen en favor de los Estados facultades que les son propias -salvo los casos previstos en el artículo 118 de la Carta de Querétaro-, ello se traduciría en una manifiesta contravención del sistema de gobierno y, especialmente, en un evidente atentado a la autonomía de las entidades federativas; atributo que constituye la esencia y razón de ser del sistema federal." (Tesis publicada en la página 227, Volúmenes 127-132, Séptima Epoca, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación).


"SOBERANIA DE LOS PODERES DE LOS ESTADOS.- Está limitada por la Constitución General de la República." (Tesis publicada en la página 818, Tomo II, Quinta Epoca, del Semanario Judicial de la Federación).


Ahora bien, amén de que nuestra organización no admite que un territorio federado esté regido por dos Legislaturas Locales, no debe perderse de vista también que nuestra Ley Fundamental prevé la división territorial de los Estados y del Distrito Federal en sus artículos 44 y 45, que dicen:


"Artículo 44. La ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos. Se compondrá del territorio que actualmente tiene y en el caso de que los Poderes Federales se trasladen a otro lugar, se erigirá en el Estado del Valle de México con los límites y extensión que le asigne el Congreso General."


"Artículo 45. Los Estados de la Federación conservarán la extensión y límites que hasta hoy han tenido, siempre que no haya dificultad en cuanto a éstos."


La extensión y límites territoriales a que aluden los preceptos transcritos, refieren al territorio de un Estado o del Distrito Federal, como uno de sus elementos constitutivos y si se relacionan los preceptos antes transcritos, esto es, el 121, fracciones I y II, 44 y 45 con el 40 y 41, primer párrafo, se obtiene que el territorio es el ámbito espacial de validez del orden jurídico de un Estado, sirviendo de base para ejercer su jurisdicción, entendiéndose ésta como la facultad de dictar leyes y aplicarlas dentro de dicho territorio.


Como se ve la noción de territorio tiene importantes implicaciones jurídicas, ya que en tratándose de las entidades federadas, se traduce en el espacio en el cual el poder público ejercerá su imperio y dominio.


Por cuanto al poder de imperio de los gobiernos estatales, se realiza a través de actos legislativos, jurisdiccionales y administrativos, los cuales sólo tienen eficacia jurídica, por lo que respecta a leyes, dentro de su territorio, según lo dispone la fracción I del artículo 121 constitucional, ya que por lo que respecta a diversos actos, el mismo precepto en diversas fracciones (III, IV y V), establece el principio de extraterritorialidad (actos del estado civil, sentencias judiciales, etcétera).


Por lo que se refiere al poder de dominio, de acuerdo al artículo 121, fracción II, se ejerce respecto de los bienes muebles e inmuebles que se ubiquen dentro del territorio del Estado y que no sean propiedad de la Nación, esta disposición excluye la posibilidad de que un derecho ajeno al local regule los bienes que se encuentren en su territorio al establecer que la única norma aplicable será la local.


Ahora bien, uno de los caracteres importantes que surge de la noción territorio es el de límite a que refiere el artículo 45 constitucional, esto es, la definición de las fronteras del territorio de un Estado es un elemento primordial, ya que su determinación precisa permite primeramente saber dónde comienza y acaba el territorio, y luego, establecer el principio y fin del espacio donde se ejercen las funciones públicas del Estado.


Otro carácter importante de la noción de territorio, la podemos desprender de los artículos 42 y 48 de la Constitución Federal, que establecen:


"Artículo 42. El territorio nacional comprende:


"I. El de las partes integrantes de la Federación;


"II. El de las islas, incluyendo los arrecifes y cayos en los mares adyacentes;


"III. El de las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo situadas en el Océano Pacífico;


"IV. La plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes;


"V. Las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el derecho internacional y las marítimas interiores, y


"VI. El espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el propio derecho internacional.


"Artículo 48. Las islas, los cayos y arrecifes de los mares adyacentes que pertenezcan al territorio nacional, la plataforma continental, los zócalos submarinos de las islas, de los cayos y arrecifes, los mares territoriales, las aguas marítimas interiores y el espacio situado sobre el territorio nacional, dependerán directamente del Gobierno de la Federación, con excepción de aquellas islas sobre las que hasta la fecha hayan ejercido jurisdicción los Estados."


Los preceptos transcritos establecen las partes que integran la Federación y el territorio nacional, como aquel espacio en que será válido su orden jurídico, y al respecto tenemos: la fracción I del artículo 42, refiere a territorio continental, las fracciones II y III, aluden a territorio insular y las restantes fracciones IV a VI, refieren a la plataforma continental, zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes, aguas territoriales, y al espacio aéreo. Por su parte, el artículo 48 dispone, entre otras cuestiones, que respecto de aquellas partes integrantes del territorio nacional a que se refieren las fracciones III a VI del artículo 42, se ejercerá jurisdicción por la Federación "... con excepción de aquellas islas sobre las que hasta la fecha hayan ejercido jurisdicción los Estados."


De lo anterior debe entenderse que el territorio nacional es una continuidad espacial, constituida por el territorio continental, territorio insular y mar territorial, incluyéndose en éste la plataforma continental y zócalos submarinos.


En relación a los Estados federados, también se da el carácter de continuidad espacial que se da en el ámbito federal, ya que salvo el caso de tres entidades federativas ribereñas, que son: Sonora, Baja California y Q.R., que prevén en sus Constituciones Locales como parte integrante de su territorio, a algunas islas, los demás Estados de la República están constituidos por terreno continental, respecto del cual, como ya se dijo antes, por razón de materia sólo se dan los ámbitos de competencia federal y el local, y por razón de territorio, sólo se surte la competencia local en términos de lo dispuesto por el artículo 121 constitucional.


Por las anteriores consideraciones, es que este alto tribunal no puede realizar un pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto, ya que en el eventual caso de que procediera conceder el amparo solicitado, ello implicaría, atendiendo al principio de relatividad de las sentencias de amparo, que los actos reclamados no les fueran aplicados exclusivamente a los quejosos y, en consecuencia, que siguieran surtiendo efectos respecto de aquellos propietarios o poseedores de predios que no ejercieron la acción constitucional, lo que de suyo implicaría que éstos quedaran sujetos a la jurisdicción del Gobierno del Estado de México, y los quejosos bajo la jurisdicción del Distrito Federal y, por tanto, que en un perímetro territorial de veintiún manzanas pertenecientes a las colonias Santa Catarina Yecahuizotl y Ampliación Santa Catarina, hubiera una coexistencia de jurisdicciones locales, lo cual trastocaría nuestra organización federal, por cuanto a que por razón de territorio no se admite la jurisdicción de dos Legislaturas Locales, según lo dispone el artículo 121, fracciones I y II, de la Constitución Federal, y además se perdería de vista uno de los caracteres de la división territorial a que aluden los diversos artículos 42, 44, 45 y 48 de la Carta Magna, como lo son la definición de las fronteras de los Estados integrantes de la Federación y el de continuidad espacial del orden jurídico estatal, ya que ante la dispersión en que se encuentran ubicados los predios de los quejosos, se crearía confusión e indeterminación de los límites territoriales que dividirían en esa zona al Distrito Federal y al Estado de México.


En consecuencia, procede sobreseer en el juicio de amparo del que deriva esta revisión.


CUARTO.- No obsta a la anterior conclusión lo siguiente:


Del análisis integral de la demanda de amparo, se desprende que los quejosos como pobladores de la colonia Santa Catarina Yecahuizotl, Delegación Tláhuac, reclaman:


1.- La expedición, promulgación, publicación y aplicación de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.


2.- El Convenio Amistoso para la Precisión y Reconocimiento de sus Límites Territoriales, celebrado entre el Gobierno del Estado de México y el Departamento del Distrito Federal, el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y tres y su aplicación, y


3.- El decreto por el cual el Congreso de la Unión aprobó el convenio antes mencionado, y su aplicación.


En la demanda señalaron como autoridades responsables las siguientes:


1.- Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.


2.- Congreso de la Unión.


3.- Tercera Asamblea de Representantes del Distrito Federal.


4.- Jefe del Departamento del Distrito Federal.


5.- Delegado del Distrito Federal en Tláhuac, y


6.- Presidente municipal del Municipio Valle de Chalco-Solidaridad, del Estado de México.


En la demanda de amparo los quejosos señalaron que no existe tercero perjudicado.


De lo relatado se desprende que el Convenio reclamado fue suscrito por el Gobierno del Estado de México y el jefe del Departamento del Distrito Federal, y por virtud del mismo precisaron y reconocieron sus límites territoriales, e indudablemente cualesquier resolución que se dictare en torno al convenio y demás actos reclamados, podría afectar no sólo al Gobierno del Distrito Federal, sino también al del Estado de México, quien por dicho motivo debió ser llamado a juicio, a través de las autoridades correspondientes, para el efecto de que ejerzan sus derechos como partes en el juicio de amparo.


Al respecto, esta Segunda Sala ha sostenido que la demanda de amparo debe interpretarse en forma integral, de manera que se logre una eficaz administración de justicia, atendiendo a lo que en la demanda se pretende en su aspecto material y no únicamente formal, pues la armonización de todos los elementos de la demanda es lo que permite una correcta resolución de los asuntos. Que de acuerdo con lo dispuesto por la fracción III del artículo 116 de la Ley de Amparo, entre los requisitos que debe contener una demanda de amparo se encuentra el relativo al señalamiento de la autoridad o autoridades responsables. Que por lo anterior, en los casos en que del análisis integral de la demanda, el juzgador advierta con claridad la participación de una autoridad no señalada como responsable en el capítulo correspondiente, debe prevenir a la parte quejosa en términos de lo dispuesto por el artículo 146, primer párrafo, de la Ley de Amparo, para que aclare si señala o no como responsable a la referida autoridad, y en caso de omitir esa prevención, incurre en una violación a las normas que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, que trasciende al resultado de la sentencia de amparo, que trae como consecuencia, en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, que se ordene la reposición del procedimiento.


Lo anterior se desprende de lo decidido por esta Segunda Sala en la tesis XXIV/96, publicada en las páginas 204 y 205 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo III, correspondiente al mes de abril de 1996, que dice:


"DEMANDA DE AMPARO. SI DE SU ANALISIS INTEGRAL SE VE LA PARTICIPACION DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE, EL JUEZ DEBE PREVENIR AL QUEJOSO PARA DARLE OPORTUNIDAD DE REGULARIZARLA.- Ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la demanda de amparo debe ser interpretada en una forma integral, de manera que se logre una eficaz administración de justicia, atendiendo a lo que en la demanda se pretende de su aspecto material y no únicamente formal, pues la armonización de todos los elementos de la demanda, es lo que permite una correcta resolución de los asuntos. Ahora bien, entre los requisitos que debe contener una demanda de amparo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 116 de la ley de la materia, se encuentra el relativo a la expresión de la autoridad o autoridades responsables (fracción III), por lo cual, en los casos en que del análisis integral de la demanda, el Juez advierta con claridad la participación de una autoridad no señalada como responsable en el capítulo correspondiente, debe prevenir a la parte quejosa, en términos de lo previsto en el primer párrafo del artículo 146 de la Ley de Amparo, para que aclare si señala o no como responsable a la referida autoridad y, de omitir esa prevención, incurre en una violación a las normas que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, que trasciende al resultado de la sentencia, por lo que en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe ordenarse su reposición."


Sin embargo, se estima que el anterior criterio no resulta aplicable al caso, dado que aun cuando pudiera considerarse que en la especie, se da una violación a las normas que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, porque no fueron llamadas a juicio las autoridades del Estado de México, lo cual ameritaría reponer el procedimiento en términos de la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo, debe considerarse que ello resulta innecesario, ya que aun cuando se diera el reenvío al Juez a quo y éste reparara dicha violación, habrá de llegarse a la misma conclusión de tener que sobreseer en el juicio y, en consecuencia, lo único que se obtendría es alargar innecesariamente la solución del presente asunto.


Son aplicables al respecto los siguientes criterios:


"PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. SI SE ADVIERTEN VIOLACIONES QUE NO MODIFICAN EL RESULTADO, ES INNECESARIO MANDARLO REPONER.- Si de las constancias de autos se observan violaciones a las reglas fundamentales del procedimiento en el juicio de garantías, que prevé el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, resulta innecesario ordenar su reposición, si del estudio del asunto se advierte que no modificaría el resultado del mismo." (tesis publicada en la página 179 del Informe de Labores correspondiente al año de 1988, Segunda Parte, Tercera Sala).


"REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO. NO DEBE ORDENARSE A PESAR DE QUE EN LA PRIMERA INSTANCIA SE HAYAN COMETIDO VIOLACIONES PROCESALES, SI EL SOBRESEIMIENTO DECRETADO POR EL JUEZ DE DISTRITO DEBE SUBSISTIR.- Aun cuando esté demostrado que el Juez de Distrito cometió violaciones en perjuicio del quejoso, cuyas defensas resultaron afectadas, no debe ordenarse la reposición del procedimiento si en el fallo recurrido se decretó el sobreseimiento en el juicio y del examen efectuado en la revisión surgen elementos suficientes para considerar, sin lugar a dudas, que el pronunciamiento referido debe subsistir, pues de efectuar el reenvío, una vez reparadas dichas violaciones, el juzgador necesariamente habrá de llegar a la misma conclusión, y en consecuencia lo único que se obtendría es alargar innecesariamente la solución del asunto." (tesis publicada en la página 1204 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Primera Parte, Tribunal Pleno. Precedentes).


En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima procedente confirmar la sentencia recurrida.


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 90 y 91 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.- Se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- Se sobresee en el juicio de amparo a que este toca se refiere.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al Juzgado de Distrito de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y G.D.G.P.. Fue relator S.S.A.A..



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