Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Agosto de 1996, 191
Fecha de publicación01 Agosto 1996
Fecha01 Agosto 1996
Número de resolución2a./J. 37/96
Número de registro3785
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISION 841/96. RESTAURANTE LA TAVOLA, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


TERCERO.- Los agravios expuestos son, por una parte, infundados y, en otra, inoperantes.


Es infundado que la sentencia recurrida sea contraria a lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley de Amparo ya que, en la parte narrativa de la misma se precisan, con claridad, los actos reclamados y las autoridades responsables y, en la parte considerativa se resuelve en relación con dichos actos y autoridades, haciéndose referencia asimismo a los informes de las autoridades y las documentales que obran en autos, pero el reconocimiento que realizaron algunas de las responsables respecto de los actos que se les atribuyeron, no implica que el J. tuviera que analizar las violaciones que se hicieron valer, ya que al estimar actualizada una causal de improcedencia, no podía entrar al estudio de la inconstitucionalidad planteada.


Es aplicable al caso, la tesis jurisprudencial publicada con el número 509, en la página 335 del Tomo VI, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, cuyo texto es:


"SOBRESEIMIENTO. NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO.- No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los razonamientos tendientes a demostrar la violación de garantías individuales por los actos reclamados de las autoridades responsables, que constituyen el problema de fondo, si se decreta el sobreseimiento del juicio."


En estas condiciones, los argumentos contenidos en el primer agravio, relacionados con cuestiones de fondo, resultan inoperantes por no contenerse en la sentencia pronunciamiento alguno de la constitucionalidad de las normas impugnadas.


Por otra parte, son también infundados los argumentos dirigidos a combatir las consideraciones del J., respecto a la naturaleza de las normas reclamadas en virtud a su aplicación, de conformidad con los razonamientos que a continuación se exponen.


En los artículos 21, 22, 73, fracciones VI y XII y 114, fracción I, de la Ley de Amparo, se regula lo relativo a la procedencia del juicio de garantías contra leyes, según su naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa, a fin de determinar el momento en que puede ejercitarse la acción constitucional, por estimar que una norma jurídica lesiona los intereses particulares por contravenir principios establecidos en la Carta Magna.


El contenido de dichos preceptos es el siguiente:


"ARTICULO 21.- El término de la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos."


"ARTICULO 22.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:


I.- Los casos en que a partir de la vigencia de una ley, ésta sea reclamable en la vía de amparo, pues entonces el término para la interposición de la demanda será de treinta días.


II.- Los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del Ejército o Armada Nacionales.


En estos casos la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo.


En los casos en que el acto de autoridad combatible mediante demanda de amparo consista en acuerdo de la Secretaría de Relaciones Exteriores favorable a la extradición de alguna persona reclamada por un Estado extranjero, el término para interponerla será siempre de 15 días.


III.- Cuando se trate de sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, en los que el agraviado no haya sido citado legalmente para el juicio, dicho agraviado tendrá el término de noventa días para la interposición de la demanda, si residiera fuera del lugar del juicio, pero dentro de la República, y de ciento ochenta días, si residiere fuera de ella: contando en ambos casos, desde el siguiente al en que tuviere conocimiento de la sentencia; pero si el interesado volviere al lugar en que se haya seguido dicho juicio quedará sujeto al término a que se refiere el artículo anterior.


No se tendrán por ausentes, para los efectos de este artículo, los que tengan mandatarios que los representen en el lugar del juicio; los que hubiesen señalado casa para oír notificaciones en él, o en cualquiera forma se hubiesen manifestado sabedores del procedimiento que haya motivado el acto reclamado."


"ARTICULO 73.- El juicio de amparo es improcedente: (...)


VI.- Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio;...


XII.- Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218.


No se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso.


Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.


Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento."


"ARTICULO 114.- El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:


I.- Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicio al quejoso;"


Como se desprende de los preceptos transcritos, las normas jurídicas pueden ser impugnadas a través del juicio de amparo, en distintos momentos, según sea su naturaleza, es decir, si por su sola entrada en vigor causan un perjuicio (autoaplicativas), o bien, si requieren de un acto de autoridad o alguna actuación equiparable que concretice la aplicación al particular de la norma en cuestión (heteroaplicativas).


En el primer caso, basta con que el particular se encuentre ubicado en los supuestos que se establecen en un determinado ordenamiento legal que afecta su interés jurídico, para que surja su derecho a solicitar el amparo, lo cual deberá realizar en el plazo de treinta días a partir de su entrada en vigor, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Amparo.


En el segundo caso, se requiere de un acto de aplicación para que se produzca la actualización de la hipótesis normativa y, entonces, el término para promover el juicio de amparo es el de quince días, según las reglas establecidas en el artículo 21 de la Ley Reglamentaria citada.


Es decir, para la impugnación de las normas a través del juicio de amparo debe quedar acreditado que se produjeron efectos en la esfera jurídica de quien solicita la Protección Federal, ya sea porque la entrada en vigor de las mismas los produzca de inmediato, o porque dichos efectos se hayan producido por una actuación, ya sea que se trate de un acto de autoridad o que, tratándose de actos de un particular, éstos vinculen al peticionario a la ley, por actualizarse los supuestos de la norma.


Lo anterior implica que para que surja el derecho de un particular para solicitar amparo en contra de una ley, es necesario que se individualice el efecto de la misma, en aquel que lo promueve.


Al respecto, es aplicable la tesis del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Epoca, página 123, Tomo III, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y seis, con el número P. LI/96, cuyo texto es:


"LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCION BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACION INCONDICIONADA.- Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que para distinguir las leyes autoaplicativas y heteroaplicativas, conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consubstancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, generan perjuicio al gobernado desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso, comprende el acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio, de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento."


Ahora bien, el contenido de los preceptos aquí reclamados es el siguiente:


"ARTICULO 210.- Por la verificación anual del cumplimiento de los requisitos que en el Distrito Federal exijan las disposiciones jurídicas correspondientes, tratándose de giros y establecimientos mercantiles que para su funcionamiento requieran de licencia; así como en la celebración de espectáculos públicos, musicales, deportivos, taurinos, teatrales y cinematográficos, y en el caso de establecimientos públicos, se pagarán derechos conforme a una cuota de $ 827.00."


"ARTICULO 211.- Por la expedición y revalidación de licencia de funcionamiento y permiso, de giros y establecimientos mercantiles, espectáculos públicos o en ferias, romerías, kermesses y festejos populares, con venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado, abierto o al copeo, se pagarán derechos conforme a lo siguiente:..."


"ARTICULO 212-A.- Por la expedición de licencias y permisos de anuncios para publicidad, conforme a lo establecido por las disposiciones jurídicas correspondientes, con excepción de los anuncios denominativos y los de radio y televisión se pagarán derechos, cualquiera que sean sus fines, el lugar en que se fijen o instalen, el procedimiento para su colocación y los materiales, estructuras, soportes y sistemas de iluminación utilizados en su construcción, de acuerdo a las cuotas que a continuación se establecen:..."


Las normas antes transcritas no pueden considerarse como autoaplicativas, en atención a que como lo sostuvo el J. de Distrito, de su contenido se desprende que se requiere de un acto de aplicación para que se justifique la procedencia del juicio de amparo.


En efecto, tratándose de derechos, debe atenderse a su naturaleza específica ya que, generalmente, la actualización de la obligación de pago de un derecho, requiere de la existencia de una contraprestación por parte del Estado, a quienes soliciten un servicio.


Es decir, los derechos se distinguen de los impuestos debido fundamentalmente, a que los primeros se causan por el beneficio particular que reciben los obligados por los servicios públicos que les presta el Estado, en cuanto se traducen en una prestación concreta y singular que los coloca en una situación de ventaja sobre el resto de la población, y los segundos se generan por la realización de las situaciones de hecho o jurídicas previstas en las leyes que no coincidan con las previstas como causas típicas de otras especies de contribuciones.


Cabe citar en el caso, la jurisprudencia número 41/996, aprobada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el día veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, que a la letra dice:


"DERECHOS TRIBUTARIOS POR SERVICIOS. SU EVOLUCION EN LA JURISPRUDENCIA.- Las características de los derechos tributarios que actualmente prevalecen en la jurisprudencia de este alto tribunal encuentra sus orígenes, según revela un análisis histórico de los precedentes sentados sobre la materia, en la distinción establecida entre derechos e impuestos conforme al artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación del año de mil novecientos treinta y ocho, y su similar del Código del año de mil novecientos sesenta y siete, a partir de la cual se consideró que la causa generadora de los derechos no residía en la obligación general de contribuir al gasto público, sino en la recepción de un beneficio concreto en favor de ciertas personas derivado de la realización de obras o servicios (`COOPERACION, NATURALEZA DE LA.' jurisprudencia 33 del A. de 1975, 1a. Parte; A.7.E.A.S.; A.R. 5318/64 C.E.V.. de la O.; A.4.M.T.C.C. y coags.). Este criterio, sentado originalmente a propósito de los derechos de cooperación (que entonces se entendían como una subespecie incluida en el rubro general de derechos), se desarrollaría más adelante con motivo del análisis de otros ejemplos de derechos, en el sentido de que le eran inaplicables los principios de proporcionalidad y equidad en su concepción clásica elaborada para analizar a los impuestos, y que los mismos implicaban en materia de derechos que existiera una razonable relación entre su cuantía y el costo general y/o específico del servicio prestado `DERECHOS POR EXPEDICION, TRASPASO, REVALIDACION Y CANJE DE PERMISOS Y LICENCIAS MUNICIPALES DE GIROS MERCANTILES, INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 14, FRACCIONES I, INCISO C), II, INCISO D), DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TECATE, BAJA CALIFORNIA, PARA EL AÑO DE 1962, QUE FIJA EL MONTO DE ESOS DERECHOS CON BASE EN EL CAPITAL EN GIRO DE LOS CAUSANTES, Y NO EN LOS SERVICIOS PRESTADOS A LOS PARTICULARES', Vol. CXIV, 6a. Epoca, Primera Parte; `DERECHOS FISCALES. LA PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE ESTOS ESTA REGIDA POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS', Vol. 169 a 174, 7a. Epoca, Primera Parte; `AGUA POTABLE, SERVICIO MARITIMO EL ARTICULO 201, FRACCION I, DE LA LEY DE HACIENDA PARA EL TERRITORIO DE BAJA CALIFORNIA, REFORMADO POR DECRETO DE 26 DE DICIEMBRE DE 1967, QUE AUMENTO LA CUOTA DEL DERECHO DE 2 A 4 PESOS EL METRO CUBICO DE AGUA POTABLE EN EL SERVICIO MARITIMO, ES PROPORCIONAL Y EQUITATIVO; Y POR LO TANTO, NO ES EXHORBITANTE O RUINOSO EL DERECHO QUE SE PAGA POR DICHO SERVICIO', Informe de 1971, Primera Parte, pág. 261). El criterio sentado en estos términos, según el cual los principios constitucionales tributarios debían interpretarse de acuerdo con la naturaleza del hecho generador de los derechos, no se modificó a pesar de que el artículo 2o., fracción III del Código Fiscal de la Federación del año de mil novecientos ochenta y uno, abandonó la noción de contraprestación para definir a los derechos como `las contribuciones establecidas por la prestación de un servicio prestado por el Estado en su carácter de persona de derecho público, así como por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público' (A.R. 7233/85 Mexicana del Cobre, S.A. y A.R. 202/91 Comercial Mabe, S. A.). De acuerdo con las ideas anteriores avaladas por un gran sector de la doctrina clásica tanto nacional como internacional, puede afirmarse que los derechos por servicios son una especie del género contribuciones que tiene su causa en la recepción de lo que propiamente se conoce como una actividad de la Administración, individualizada, concreta y determinada, con motivo de la cual se establece una relación singularizada entre la Administración y el usuario, que justifica el pago del tributo."


En estas condiciones, si para que se cause un derecho, es necesaria la existencia de una contraprestación por parte del Estado; para la procedencia del juicio de amparo en el que se reclamen normas que establecen derechos, es necesario acreditar que, cuando menos, se ha solicitado la actuación del Estado para la prestación del servicio de que se trate lo que, en el caso, se entendería actualizado con la solicitud de expedición de una licencia o permiso para publicidad, o bien, de expedición o revalidación de licencias de funcionamiento y permiso de giros y establecimientos mercantiles y demás casos que se señalan en los preceptos reclamados; lo que no puede acreditarse con la exhibición de la licencia expedida con anterioridad a la entrada en vigor de las normas impugnadas, ya que la circunstancia alegada de que, forzosamente tendrá que revalidarse, no puede considerarse como un acto inminente para los efectos de la procedencia del amparo, pues las normas jurídicas impugnadas no causan perjuicio ni modifican situación jurídica alguna por su sola entrada en vigor.


En este aspecto y en relación a derechos de naturaleza equiparable a los aquí controvertidos, el Pleno de este alto tribunal, sostuvo similar criterio al resolver, en sesión de veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, el amparo en revisión número 61/92, promovido por "Selecciones en Video", Sociedad Anónima de Capital Variable y otras, en el que, en lo conducente se expresaron las siguientes consideraciones:


"El ilustre Ministro y tratadista M.A.R., admitía la clasificación de las leyes autoaplicativas y heteroaplicativas, sobre el concepto de individualización incondicionada de las leyes y sostuvo que las primeras admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento de su entrada en vigor, porque se trata de ordenamientos que por el imperativo que las mismas contienen generan perjuicio al gobernado, por su sola creación, transformación o extensión de situaciones concretas de derecho.- Este concepto de individualización da una base firme para determinar la procedencia del juicio constitucional, ya que basta examinar en cada caso particular cuando la concretización de los efectos de una disposición legal puede tener lugar incondicionada o condicionadamente; esto es, que la condición puede consistir en la expedición de un acto necesario para que la ley adquiera individualización de actos administrativos o jurisdiccionales de aplicación de la norma, o incluso de un hecho jurídico como suceso independiente de la voluntad humana o bien de un acto jurídico realizado por el propio particular, toda vez que tal acontecimiento o acto voluntario determina la colocación de una persona dentro de la hipótesis legal.- Por tanto, atendiendo al concepto de individualización incondicionada de las leyes, cuando las obligaciones que impone la ley de un hacer o no hacer al particular no nacen a partir de la entrada en vigor de la misma, porque no son de acción automática, pues con su sola expedición no se crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho, eficacia inherente exclusivamente a las leyes de individualización incondicionada, sino por el contrario, necesita para causar un perjuicio de un acto que condicione la aplicación de la norma a las situaciones jurídicas concretas ya sea por actuación del particular o del Estado, no se trata de leyes autoaplicativas, sino de leyes heteroaplicativas, toda vez que la afectación de éstas, está condicionada a la existencia necesaria de la aplicación de la norma o del acreditamiento del particular de realizar el acto condición para estar dentro del supuesto de la misma, pues de no adoptar tal conducta, los efectos de la ley no le son aplicados jurídica y materialmente.- En esta tesitura, como el artículo 19-E, fracción VI de la Ley Federal de Derechos, grava con un derecho el otorgamiento de la autorización para reproducción de videogramas, y para ello sujeta al particular a solicitar dicha autorización en forma previa, en términos del artículo 3o. del mismo ordenamiento, es indudable que por su sola entrada en vigor no le depara perjuicio alguno a la quejosa, pues no es un imperativo legal que obligue a un hacer o dejar de hacer en forma inmediata, ya que el pago del derecho que prevé será en aquellos casos en que se solicite la autorización para la reproducción de videogramas, es decir, el acto condición está sujeto a la actuación propia de la quejosa y no por imperativo propio de la norma.- En consecuencia, cuando se reclama un derecho que establece un ordenamiento normativo por la prestación de un servicio del Estado como sucede con el otorgamiento de la autorización de reproducción de videogramas que prevé el artículo 19-E, fracción VI de la Ley Federal de Derechos, la norma es de carácter heteroaplicativo, porque lo que realmente se reclama es la imposición de un derecho por la autorización para llevar a cabo un servicio del Estado, concesionado a un particular y, para que pueda la quejosa obtener la autorización de la reproducción de videogramas necesariamente requiere solicitarla, pues la autorización puede o no ser otorgada.- Luego, como se aduce en el agravio de que se trata, el artículo 19-E, fracción VI de la Ley Federal de Derechos, no tiene la naturaleza de una norma autoaplicativa pues desde su entrada en vigor no obliga a todas las personas que se ubiquen en el supuesto que la misma prevé, sino que es preciso un acto de autoridad posterior a la promulgación de la ley.- `De lo anterior se sigue que la expedición de la autorización para la reproducción de un videograma registrado, es correlativo de la solicitud correspondiente y del pago de derechos que la prestación del servicio genera para el particular, lo que implica que dicha norma no obliga, desde su entrada en vigor, a todas aquellas personas que tienen registrado un videograma o reconocida la calidad de reproductoras de videogramas en el Registro Público Cinematográfico, en tanto que para reproducir el videograma que se haya registrado, tendrán que recabar la autorización correspondiente que genera el pago de derechos, de modo que aun cuando una persona, moral o física, tiene como actividad económica preponderante la reproducción de videogramas para su explotación comercial, y a la vez tiene registrado un videograma o está registrada como reproductora, tiene que hacer una solicitud para que la autoridad pueda expedir la autorización para reproducir el videograma, o sea, que es preciso realizar un acto del particular, previo a la expedición de la autorización para reproducir un videograma, que es lo que genera el pago de derechos correspondientes.- Por ello, la disposición reclamada no obliga desde su entrada en vigor, toda vez que el pago de derechos se genera por la expedición de la autorización para reproducir un videograma, lo que implica que el particular debe hacer una solicitud como acto condicionante de la actividad del Estado, que genera el pago de derechos...- En este orden de ideas, como el servicio prestado por el Estado consistente en expedir la autorización para la reproducción de un determinado videograma, la norma jurídica reclamada no es autoaplicativa porque para que se efectúe el pago del derecho es necesario que la autoridad emita la autorización. Ello, porque efectivamente se requiere de la solicitud del particular y que la autoridad expida la autorización para que el pago de los derechos correspondientes se genere, de modo que es necesario que la autoridad emita un acto posterior a la vigencia de la ley, para que ésta cobre aplicación.- Luego, no basta para acreditar su interés jurídico que las quejosas por su situación concreta, demuestren que para su actividad requieren de dichas autorizaciones cuyaexpedición genera el pago de los derechos correspondientes, sino que es preciso que demuestren el acto concreto de aplicación por el cual la autoridad le ha aplicado la norma impugnada.- Es aplicable al caso, el contenido de la tesis que se publica en las páginas novecientos sesenta y cinco y novecientos sesenta y seis de la Primera Parte, Tribunal Pleno, Volumen Precedentes, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1988, cuyo texto a la letra dice: `LEYES AUTOAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA.- El elemento primordial que caracteriza a una ley autoaplicativa lo es el de que sus disposiciones resultan obligatorias desde el momento mismo en que entran en vigor, o sea, que desde ese preciso instante obligan al particular cuya situación jurídica prevén, a hacer o dejar de hacer, sin que sea necesario acto posterior de autoridad para que se genere dicha obligatoriedad y, por lo tanto, es evidente que cuando no se da dicho elemento esencial no se está en presencia de una ley de esa naturaleza, sino que en ese caso debe concluirse que se trata de una ley heteroaplicativa, que, por lo mismo, únicamente puede reclamarse al través del juicio de amparo hasta que se realice el acto de autoridad que vincula al particular al cumplimiento de la norma.- La Ley de Amparo distingue, en su artículo 73, fracción V, entre las leyes que por su sola expedición entrañan violación de garantías y aquellas que para realizar las violaciones requieren, además de la expedición, un acto posterior de autoridad; por tanto, esta distinción no se basa en que al momento de expedirse la norma existan individuos colocados en su hipótesis, sino en la manera como se ejecuta el mandamiento: si para realizar éste debe intervenir la autoridad, la ley no es autoaplicativa ni se le puede combatir en amparo por su sola expedición; si en cambio, basta el imperativo de la norma para que el particular no pueda dejar de cumplirla, y, por lo mismo, la actividad de los órganos del Estado es meramente pasiva ante la realización del mandato de observancia general, se está frente a disposiciones que por su sola expedición pueden atacarse en el juicio constitucional de garantías, si se les estima anticonstitucionales y se pretende no sufrir su aplicación.- Para que proceda la acción de garantías, es necesario que, desde la iniciación de la vigencia de la ley combatida, el particular se encuentre en la situación prevista por la norma y que no se exija, para que esté obligado a hacer o dejar de hacerlo, ningún acto ulterior de autoridad.- Para determinar si una ley es o no autoaplicativa, no hay que atender solamente a si el particular está o no en posibilidad de realizar determinados actos, sino a los términos concretos del mandato legal, pues basta con que no se ordene a los particulares de que se trate un hacer o un no hacer, y que no se supedite su ejecución a la conducta que deba llevar a cabo una autoridad para que tenga aquel carácter.'- Por otra parte, es cierto que, como lo señala la autoridad responsable, el acto de aplicación concreta del artículo 19-E, fracción VI de la Ley Federal de Derechos que se reclama se produce cuando se hace la solicitud de autorización para la reproducción de un videograma, se paguen los derechos correspondientes, y ésta se otorgue, de modo que dicha norma jurídica no causa perjuicio desde su entrada en vigor, a las personas morales quejosas que acreditan tanto que su objeto social comprende la reproducción de videogramas, como que tengan registrado algún videograma ante la dependencia respectiva o que tienen la calidad de productores de videogramas; y si no acreditaron que antes de la fecha de presentación de su demanda de garantías se les aplicó la norma impugnada, debe concluirse que carecen de interés jurídico y debe sobreseerse en el juicio.- En efecto, aun cuando es cierto que está acreditado que por su objeto social las quejosas a quienes se concedió la Protección Constitucional tienen como actividad económica la reproducción de videogramas y su comercialización, o que tienen la titularidad de un videograma registrado ante la dependencia correspondiente, o bien que pagaron los derechos por la expedición de la autorización para hacer la reproducción de videogramas; también lo es que para la fecha en que presentaron su demanda de amparo las quejosas no demostraron que la norma se les hubiera aplicado pues no acreditaron haber solicitado la reproducción de algún videograma o pagado los derechos correspondientes dentro del plazo legal de quince días anteriores a la presentación de la demanda, y por ende, no demostraron su interés jurídico, lo que surte la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, y debe sobreseerse con fundamento en la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo."


En consecuencia, al resultar correcta la determinación del J. de Distrito en relación a la naturaleza de las normas reclamadas, deben considerarse infundados los agravios, en los que se aduce que indebidamente se omitió el análisis de la constitucionalidad del ordenamiento impugnado, pues al tratarse de normas de carácter heteroaplicativo, y no haberse demostrado su aplicación, en perjuicio de la parte quejosa, no podía analizarse su constitucionalidad ni la del proceso de aprobación y discusión del Código Financiero, como pretende la recurrente, ya que el sobreseimiento del juicio no permite entrar al análisis de las cuestiones de fondo.


Sirve de apoyo a esta consideración la tesis número P. XCVII/95, publicada en la página 92, del Tomo II, del Semanario Judicial de la Federación, Novena Epoca, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que a continuación se transcribe:


"LEYES HETEROAPLICATIVAS. PARA QUE SEA PROCEDENTE SU IMPUGNACION, EL ACTO DE APLICACION DE LA LEY DEBE AFECTAR AL GOBERNADO EN SU INTERES JURIDICO.- El análisis gramatical y sistemático de los artículos 73, fracción VI, in fine y 4o. de la Ley de Amparo, permite colegir que no cualquier acto de aplicación de la ley reclamada puede ser impugnado en el juicio de garantías, sino que es una exigencia ineludible que la acción constitucional se ejercite con motivo del primer acto de aplicación que afecte al gobernado, en su interés jurídico, pues de lo contrario se vulneraría el principio de `instancia de parte agraviada', contenido en la fracción I del artículo 107 de la Constitución Federal, al entrar al análisis de una ley que no ha podido causar ningún perjuicio al promovente."


El cuarto agravio resulta inoperante, en virtud de que, en primer término, el J. del conocimiento no citó ninguna tesis relativa a la figura de la "VACATIO LEGIS" ni se refirió a la suspensión de los efectos de la ley; y, en segundo término, la parte quejosa tampoco adujo dicha cuestión en sus conceptos de violación, por lo que ahora no podría analizarse el argumento que expone.


Por último, es inexacto lo argumentado en el quinto punto de los agravios en el sentido de que el J. haya "tratado" de desconocer la licencia exhibida por la quejosa, ya que, lo que en realidad estimó fue que dicha licencia no acreditaba la aplicación de los preceptos reclamados, para lo cual se apoyó en el análisis de cada uno de los supuestos que se contienen en los mismos, lo que realizó en las consideraciones que, además, no son controvertidas por la ahora recurrente que se limita a decir que el a quo hizo apreciaciones que sólo él advirtió, lo que de ninguna manera desvirtúa lo estimado al respecto.


En consecuencia, al resultar en parte inoperantes y en parte infundados, los agravios hechos valer por la recurrente, procede confirmar la sentencia recurrida.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- Se confirma la resolución recurrida.


SEGUNDO.- Se sobresee en el juicio de amparo al que este expediente se refiere.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al juzgado de origen; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y presidente G.D.G.P..


Fue ponente el M.G.I.O.M..



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