Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Julio de 1999, 105
Fecha de publicación01 Julio 1999
Fecha01 Julio 1999
Número de resolución2a./J. 67/99
Número de registro5721
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 3432/98. EDICIONES ANDRADE, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Resulta innecesario realizar el estudio de los agravios esgrimidos respecto del sobreseimiento decretado en relación a la constitucionalidad de leyes, en virtud de que se advierte una causal de improcedencia del juicio en esta parte. Lo anterior con fundamento en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo que establece el estudio oficioso de las causales de improcedencia del juicio.


Tiene aplicación a lo anterior, la jurisprudencia sustentada por esta Segunda S., publicada con el número 2a./J. 30/97, en la página 137, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., julio de 1997, que dice:


"REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO EXAMINADAS POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO.-Si se trata de una causal de improcedencia diferente a las ya estudiadas y declaradas inoperantes por el juzgador de primer grado, no existe obstáculo alguno para su estudio de oficio en la revisión, ya que en relación con ella sigue vigente el principio de que siendo la improcedencia una cuestión de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no ante el J. de Distrito o ante el tribunal revisor, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo."


De igual forma, sirve de apoyo, además, la tesis 286 del T.V. del Apéndice 1917-1995 al Semanario Judicial de la Federación que establece:


"IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN LA REVISIÓN DE MOTIVOS DE, DIVERSOS A LOS ANALIZADOS POR EL INFERIOR.-Si bien es cierto que cuando un J. de Distrito desestima una causal de improcedencia al analizar motivos específicos, si en la revisión no se formula ningún agravio el pronunciamiento debe tenerse firme, ello no impide que al resolver el recurso se sobresea en el juicio por improcedente por motivos diferentes a los analizados por el inferior, pues las cuestiones de improcedencia son de orden público y deben estudiarse de oficio."


Así, conforme a la jurisprudencia y tesis transcritas, queda claro que de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, las causas de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio, en mérito a que la improcedencia del juicio de garantías es de orden público, la que debe ser analizada, de manera preferente a los motivos de inconformidad.


Es decir, al margen de atender a violación alguna hecha valer por el quejoso en relación con los actos que reclama, debe decirse que si existe alguna causa de improcedencia cuya actualización se advierta, debe analizarse ésta, sea que las partes la hagan valer o no.


Pues bien, ante todo, es conveniente destacar que como se desprende del resultando primero de este fallo, la parte quejosa, mediante su escrito de demanda presentado el nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho, señaló como acto reclamado, entre otros, la expedición, promulgación y refrendo del Código Fiscal de la Federación, específicamente, de su artículo 29-A, fracción VIII, penúltimo párrafo, en su texto reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que dice:


"Artículo 29-A. Los comprobantes a que se refiere el artículo 29 de este código, además de los requisitos que el mismo establece, deberán reunir lo siguiente: ... VIII. Fecha de impresión y datos de identificación del impresor autorizado.-Los comprobantes a que se refiere este artículo podrán ser utilizados por el contribuyente en un plazo máximo de dos años, contados a partir de su fecha de impresión. Transcurrido dicho plazo sin haber sido utilizados, los mismos deberán cancelarse en los términos que señala el reglamento de este código. La vigencia para la utilización de los comprobantes, deberá señalarse expresamente en los mismos. ..."


Dicho ordenamiento legal fue combatido con motivo de su primer acto de aplicación, el cual se hizo consistir en el oficio 325-SAT-R8-L63-1-(CLS) 02273 de cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, por el que la administradora local jurídica de Ingresos del Centro del Distrito Federal dio contestación a la consulta formulada por el representante legal de la empresa quejosa, hoy recurrente.


Al efecto, es conveniente transcribir el contenido del citado oficio:


"Servicio de Administración Tributaria. Administración General Jurídica de Ingresos. Administración Local Jurídica de Ingresos del Centro del Distrito Federal. Subadministración de Resoluciones 1.325-SAT-R8-L63-1-(CLS). EAN 601108-TNB- Reg. 5586.-Correo certificado con acuse de recibo.-Asunto: Se contesta su consulta.-México, D.F., cinco junio mil novecientos noventa y ocho.-Ediciones A., S.A. de C.V. a/c C.F.M.S.C.. Colima No. 213, Col. Roma. Delegación C., 06700 México, D.F.-Por escrito de fecha primero de junio de mil novecientos noventa y ocho, presentado en esta administración el cuatro del mismo mes y año, el C.F.M.S.C., representante legal de Ediciones A., S.A. de C.V., manifiesta que en el año de mil novecientos noventa y siete, su representada mandó imprimir 30,000 juegos de facturas, para documentar sus operaciones con clientes, de los cuales a la fecha apenas ha utilizado unos cuantos cientos.-Que a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y ocho, se adicionó al artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, una fracción VIII y un antepenúltimo párrafo, mismos que transcribe.-Agrega, que como la cancelación del resto de las facturas no utilizadas entraña para su representada un costo considerable destinado prácticamente a la basura, aunado al gasto que tendría que hacer en la impresión de nuevas facturas, solicita se le resuelva si en la especie puede consignar en el resto no utilizado de las repetidas facturas los requisitos de que adolecen, mediante la impresión de los mismos por sello o por algún otro medio que se autorice.-Sobre el particular, de conformidad con los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 7o., fracción XIII y tercero transitorio de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; artículos 1o., 2o., 39, 40, último párrafo, 41, párrafos primero y segundo, apartados ‘C’ fracción III y último párrafo, y ‘F’ punto 63, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el mismo diario el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete y artículo primero, segundo párrafo, fracción VIII, punto 2, del Acuerdo por el que se señala el número, nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el citado diario el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en relación con el artículo cuarto transitorio del mencionado reglamento, esta administración le comunica lo siguiente: El artículo segundo fracción VIII (disposiciones transitorias del código) de la L.M.F. para mil novecientos noventa y ocho, establece que para efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, los comprobantes impresos en los establecimientos autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con que cuenten los contribuyentes al primero de enero de mil novecientos noventa y ocho, podrán ser utilizados hasta el treinta de junio de dicho año. Transcurrido dicho plazo sin haber sido utilizados, los mismos deberán de cancelarse de conformidad con el reglamento del citado ordenamiento.-En tal virtud, no es posible que esa empresa pueda consignar en los comprobantes a que se refiere, no utilizados, los requisitos de que adolecen, mediante la impresión de los mismos por sello o por algún otro medio, por lo que transcurrido el plazo correspondiente sin haber sido utilizados, deberá cancelarlos, en la inteligencia de que dicho plazo se prorrogó hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, mediante la regla 2.4.19. de la Resolución Miscelánea Fiscal para mil novecientos noventa y ocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación del nueve de marzo del mismo año.-Atentamente. Sufragio Efectivo. No Reelección.-La administradora local jurídica de Ingresos del Centro del Distrito Federal.-Lic. L.M.P. Longoria.-Firma ilegible."


Del contenido del oficio transcrito se desprende lo siguiente:


1. Que mediante escrito presentado el cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, la empresa quejosa, hoy recurrente, formuló una consulta a la Administración Local Jurídica de Ingresos del Centro del Distrito Federal, solicitando se le indicara si podía consignar en los casi treinta mil juegos de facturas que mandó imprimir y que aún no había utilizado, los requisitos citados en el artículo 29, fracción VIII y penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, mediante su impresión con un sello o por cualquier otro medio que se le autorizara.


2. Que la citada autoridad contestó dicha solicitud, haciéndole saber a la referida empresa, sustancialmente, lo siguiente:


A. Que el artículo segundo, fracción VIII, del apartado denominado "Disposiciones transitorias del Código Fiscal de la Federación" de la "L.M.F. para 1998", establece que "Para efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, los comprobantes impresos en los establecimientos autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con que cuenten los contribuyentes al 1o. de enero de 1998, podrán ser utilizados hasta el 30 de junio de dicho año. Transcurrido dicho plazo sin haber sido utilizados, los mismos deberán de cancelarse de conformidad con el reglamento del citado ordenamiento.".


B. Que en consecuencia, no era posible que la citada empresa subsanara la carencia de los referidos requisitos en sus comprobantes fiscales aún no utilizados, mediante la impresión de un sello o por algún otro medio.


C. Que por tanto, una vez transcurrido el plazo citado sin haberlos utilizado, debería cancelarlos y,


D. Que lo anterior era en el entendido de que dicho plazo se prorrogó hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, mediante la regla 2.4.19. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1998, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de marzo de dicho año.


En este punto, a fin de dar una mayor claridad al presente estudio, resulta conveniente transcribir el texto literal del precepto transitorio y la regla 2.4.19. a que hace referencia la aludida autoridad responsable en el oficio transcrito.


El artículo segundo, fracción VIII, del rubro denominado "Disposiciones transitorias del Código Fiscal de la Federación" de la Ley que modifica al Código Fiscal de la Federación y a las Leyes del Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y Federal de Derechos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, literalmente establece:


"Artículo segundo. Para los efectos del artículo anterior, se estará a lo siguiente: ... VIII. Para efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, los comprobantes impresos en los establecimientos autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con que cuenten los contribuyentes al 1o. de enero de 1998, podrán ser utilizados hasta el 30 de junio de dicho año. Transcurrido dicho plazo sin haber sido utilizados, los mismos deberán de cancelarse de conformidad con el reglamento del citado ordenamiento."


La regla 2.4.19. del capítulo denominado "Impresión y expedición de comprobantes fiscales", de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1998, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, textualmente dice:


"2.4.19. En relación con las disposiciones en materia de comprobantes, vigentes a partir de 1998, se estará a lo siguiente: A. Para efectos del artículo 119-Ñ fracción IV segundo párrafo de la Ley del ISR, así como del artículo segundo fracción VIII (disposiciones transitorias del código) de la L.M.F. para 1998, los comprobantes con que cuenten los contribuyentes al 1o. de enero de 1998, o a fecha posterior, que no contengan fecha de impresión o la leyenda ‘Régimen de pequeños contribuyentes’, podrán ser utilizados hasta el 31 de diciembre de 1998."


Es importante mencionar que los dos preceptos transcritos no fueron señalados como actos reclamados por la parte quejosa en su escrito de demanda.


Así pues, conforme a todos los antecedentes que han quedado reseñados, debe estimarse que el presente juicio de amparo promovido por la empresa quejosa es improcedente, toda vez que, por lo menos hasta el momento en que interpuso la demanda respectiva, el precepto impugnado no le ocasionaba agravio alguno en su esfera jurídica, pues si bien es cierto que tal dispositivo fue invocado por la autoridad responsable en la respuesta a la consulta formulada por dicha peticionaria del amparo, lo cierto es que tal norma no fue aplicada en su perjuicio, en tanto que la propia autoridad le indicó en el correspondiente oficio que el cumplimiento de la obligación establecida en tal precepto debería realizarlo con posterioridad, en atención a que la sujeción a lo establecido por tal numeral fue aplazada por virtud de una disposición de carácter administrativo emitida por la autoridad hacendaria.


Para explicar lo anterior, es conveniente destacar que la afectación que un determinado precepto legal ocasiona a la parte quejosa debe probarse en términos del artículo 4o. de la Ley de Amparo, en cuanto previene que el juicio de garantías solamente podrá promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama. Por consiguiente, de acuerdo con el referido numeral el agravio que resienta el gobernado debe ser actual y, por ende, la afectación que se cause también debe existir al momento de intentar la acción constitucional.


En efecto, el artículo 4o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales literalmente establece:


"Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor."


De esta manera, la demostración del agravio que la parte quejosa dice le causa la ley impugnada constituye un requisito de procedibilidad para el estudio de la constitucionalidad de la ley, pues, como se ha visto, de conformidad con el artículo 4o. de la Ley de Amparo se requiere que la ley cause perjuicio a la solicitante del amparo, de tal forma que sólo podrá analizarse el fondo del asunto, es decir, determinar si la ley reclamada es o no inconstitucional, si se satisface el requisito previo del acreditamiento del perjuicio.


Ahora bien, de los términos en que fue planteada la demanda de amparo, no queda duda de que la parte quejosa impugnó el ordenamiento legal que tilda de inconstitucional, a través de lo que considera su primer acto de aplicación, por lo que resulta innecesario determinar la naturaleza de tal disposición normativa si, finalmente, como auto o heteroaplicativa, lo cierto es que su impugnación se hace a partir del conocimiento que tuvo del oficio transcrito.


Cabe ahora tener presente que ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte, que no cualquier acto de aplicación de la ley reclamada puede ser impugnado en el juicio de garantías, siendo -por ende- requisito ineludible, que ese primer acto de aplicación de que se duela el gobernado, realmente lo afecte en su esfera jurídica de manera actual y real, pues de lo contrario se vulneraría el principio de "instancia de parte agraviada".


Uno de esos criterios, se contiene en la tesis sustentada por el Tribunal Pleno, que dice:


"LEYES HETEROAPLICATIVAS. PARA QUE SEA PROCEDENTE SU IMPUGNACIÓN, EL ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY DEBE AFECTAR AL GOBERNADO EN SU INTERÉS JURÍDICO.-El análisis gramatical y sistemático de los artículos 73, fracción VI, in fine y 4o. de la Ley de Amparo, permite colegir que no cualquier acto de aplicación de la ley reclamada puede ser impugnado en el juicio de garantías, sino que es una exigencia ineludible que la acción constitucional se ejercite con motivo del primer acto de aplicación que afecte al gobernado, en su interés jurídico, pues de lo contrario se vulneraría el principio de ‘instancia de parte agraviada’, contenido en la fracción I del artículo 107 de la Constitución Federal, al entrar al análisis de una ley que no ha podido causar ningún perjuicio al promovente." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, noviembre de 1995, tesis P. XCVII/95, página 92).


Así, es cierto que de la lectura del oficio supracitado, se advierte que en tal documento se le indica a la quejosa que no puede incluir en sus comprobantes fiscales aún no utilizados, mediante la impresión de un sello o por cualquier otro medio, los requisitos relativos a la fecha de impresión, datos de identificación del impresor autorizado y vigencia del comprobante. Sin embargo, también es cierto que esto no puede estimarse suficiente para acreditar el interés jurídico para impugnar el precepto del ordenamiento legal que ahí se menciona, en la medida que tal aplicación no le depara perjuicio alguno al no afectarle en su esfera jurídica de manera actual y real, en virtud de que en el propio oficio se señala que la obligación de cumplir con lo ordenado en dicho precepto, consistente en incluir en los referidos comprobantes los aludidos requisitos, no comenzará sino a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, por lo que no será sino hasta que, a partir de esa fecha, realice la impresión de los citados comprobantes, cuando se autoaplique la norma impugnada, o bien, hasta que alguna autoridad le exija que cumpla con los requisitos correspondientes, cuando tal disposición afectará su esfera jurídica y, por ende, estará en posibilidad de demostrar el interés jurídico necesario para combatirla.


Por consiguiente, no puede considerarse que a partir del momento en que recibió ese oficio de respuesta a su consulta, se le esté ocasionando un perjuicio a su esfera jurídica, que le permita interponer el juicio de garantías en contra del ordenamiento en cuestión.


O. sobre el particular, aplicado por analogía, el criterio recientemente sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenida en la tesis que dice:


"INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER AMPARO CONTRA UNA LEY DE INGRESOS. NO SE SURTE CON EL SIMPLE INFORME SOBRE EL MONTO A CUBRIR POR DERECHOS DE REFRENDO DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO.-El hecho de que el tesorero municipal confiese el acto de aplicación reclamado, consistente en la simple información que le envió al gobernado sobre el monto a cubrir por el refrendo de la respectiva licencia de funcionamiento, no es suficiente para acreditar el interés jurídico para impugnar la respectiva Ley de Ingresos, pues la aplicación del precepto combatido no le para perjuicio alguno al no afectarle en su esfera jurídica de manera actual y real, lo que constituye requisito indispensable para la procedencia del juicio de garantías en contra de una ley." (Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., febrero de 1998, tesis 2a. XVII/98, página 227).


Por tanto, si en el presente caso este Alto Tribunal advierte que no se afecta el interés jurídico de la quejosa, dado que dicha documental no es apta para acreditar que se aplicó -en perjuicio de la quejosa- el precepto reclamado en la vía constitucional que se revisa, ello conduce a confirmar, aunque por motivos diversos, la sentencia que se revisa y decretar, únicamente por lo que hace al artículo 29-A, fracción VIII y penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, el sobreseimiento en el juicio.


Al respecto resulta aplicable la tesis sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto dicen:


"AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN. SI ÉSTE NO CAUSA PERJUICIO AL QUEJOSO, DEBE SOBRESEERSE POR LA LEY, SIN QUE ELLO IMPIDA AL PROMOVENTE IMPUGNARLA CUANDO EN REALIDAD SE APLIQUE EN SU PERJUICIO.-Si el quejoso reclama la inconstitucionalidad de una disposición con motivo del primer acto de aplicación debe demostrar que le perjudica; si éste no existe debe decretarse el sobreseimiento por falta de interés jurídico, con fundamento en los artículos 73, fracción V, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, pero el sobreseimiento en los términos indicados no le impide volver a impugnar la ley o reglamento cuando en realidad se le aplique en su perjuicio." (Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., mayo de 1998, tesis 2a. LXIX/98, página 584).


Asimismo, cabe citar como apoyo a la conclusión dada en este asunto, el criterio sostenido por esta Segunda S., contenida en la tesis siguiente:


"LEYES HETEROAPLICATIVAS QUE NO CAUSEN PERJUICIO AL QUEJOSO. EL AMPARO ES IMPROCEDENTE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, EN RELACIÓN CON EL 114, FRACCIÓN I, A CONTRARIO SENSU, AMBOS DE LA LEY DE AMPARO.-Conforme a la técnica del juicio de garantías, para analizar el aspecto sustantivo de una norma, con motivo de su primer acto de aplicación, debe existir como presupuesto que la misma haya irrumpido en la individualidad de un gobernado, al grado de ocasionarle un agravio en su esfera jurídica, ya sea que se le aplique formal o materialmente, de manera escrita o de hecho, pues basta que dicho ordenamiento materialice sus efectos en el mundo fáctico y altere el ámbito jurídico de la persona, para que se estime aplicada. De no ser así, la ley reclamada no causa perjuicio y el amparo resulta improcedente, de conformidad con el artículo 73, fracción XVIII, ésta en concordancia con el artículo 114, fracción I, a contrario sensu, de la ley de la materia." (Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., marzo de 1998, tesis 2a./J. 12/98, página 323).


Esta Segunda S. sostuvo un criterio similar al resolver los amparos en revisión 2367/98 y 607/98 promovidos por Radio Beep del Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable y Erasun, Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad Limitada, respectivamente; el primero, en sesión de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, bajo la ponencia del señor M.S.S.A.A. y, el segundo, en sesión de diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, bajo la ponencia del suscrito.


SÉPTIMO.-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que los restantes agravios formulados por la recurrente se encuentran enderezados a cuestionar aspectos de la sentencia de primera instancia cuyo estudio le compete a un Tribunal Colegiado, por lo que considera procedente reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a fin de que proceda a hacerse cargo de su estudio, de conformidad con el artículo 92 de la Ley de Amparo el cual establece en su segundo párrafo que "La Suprema Corte resolverá la revisión exclusivamente en el aspecto que corresponda a su competencia, dejando a salvo la del Tribunal Colegiado de Circuito.".


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En lo que es competencia de esta S., se confirma, aunque por motivos diversos, la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Se sobresee en el presente juicio de amparo, respecto de los actos reclamados al Congreso de la Unión, presidente de la República y secretario de Gobernación, consistentes, respectivamente, en la expedición, promulgación y refrendo del decreto de reformas al Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, concretamente, respecto del artículo 29-A, fracción VIII y penúltimo párrafo.


TERCERO.-Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en turno, respecto de las cuestiones de su competencia.


N., con testimonio de esta resolución, remítanse los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en turno y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M. y presidente S.S.A.A.. Ausente el señor M.J.V.A.A., por estar haciendo uso de sus vacaciones e hizo suyo el proyecto el M.G.I.O.M..


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