Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Abril de 1999, 133
Fecha de publicación01 Abril 1999
Fecha01 Abril 1999
Número de resolución2a./J. 31/99
Número de registro5571
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 2418/98. S.F.M..


CONSIDERANDO:


ÚNICO.-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente incompetente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los siguientes razonamientos.


Los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecen:


"Art. 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: ... VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia: a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos directamente violatorios de esta Constitución, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de esta Constitución y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o por el jefe del Distrito Federal, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad."


"Art. 84. Es competente la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes: I. Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, cuando: a) Habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos inconstitucionales, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad."


"Artículo 21. Corresponde conocer a las S.: ... II. Del recurso de revisión en amparo contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito o Tribunales Unitarios de Circuito, en los siguientes casos: a) Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado un reglamento federal expedido por el presidente de la República, o reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el jefe del Distrito Federal, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o si en la sentencia se establece la interpretación directa de un precepto de la misma en estas materias."


De los preceptos transcritos deriva que a las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación compete conocer de los recursos de revisión interpuestos contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad si en la demanda se reclamaron reglamentos expedidos por el presidente de la República, el gobernador de un Estado o el jefe del Distrito Federal, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución, o cuando en la sentencia recurrida se haga la interpretación directa de un precepto de la misma en esas materias.


Por otro lado, las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida en lo que al caso interesan, son las siguientes:


"PRIMERO.-La suscrita Juez Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36 y 114 de la Ley de Amparo y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dada la naturaleza de los actos reclamados.-SEGUNDO.-La directora de Administración de Personal Sustantivo actuando en ausencia del director general de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República y el fiscal especializado para la Atención de Delitos contra la Salud de la citada procuraduría al rendir sus informes justificados, los cuales obran glosados a fojas cuarenta y siete y cincuenta y siete de los autos, respectivamente, manifiestan que son ciertos los actos que se les reclaman, consistentes en la emisión del acuerdo de once de febrero de mil novecientos noventa y ocho por el que se determina la suspensión de sueldo y funciones de la parte quejosa y su ejecución material.-TERCERO.-Los actos que se atribuyen al presidente de la República y al secretario de Gobernación, consistentes en la emisión y publicación del decreto de reformas al Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día treinta de abril de mil novecientos noventa y siete son ciertos, en el ámbito de sus respectivas competencias, en virtud de que tales actos concurrieron al proceso y formación legislativa de ese ordenamiento, lo que se acredita plenamente en términos de los artículos 86 y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en la materia de conformidad con el artículo 2o. de la Ley de Amparo y con apoyo, por aplicación analógica, en el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Volumen sesenta y cinco, página quince de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación que a la letra dice: ‘LEYES, NO SON OBJETO DE PRUEBA.-El juzgador de amparo, sin necesidad de que se le ofrezca como prueba la publicación oficial de la ley que contiene las disposiciones legales reclamadas, debe tomarla en consideración, aplicando el principio jurídico relativo a que el derecho no es objeto de prueba.’.-CUARTO.-Previamente al estudio del fondo del asunto procede analizar las causales de improcedencia relativas al juicio constitucional, ya sea que operen de oficio o bien porque las hagan valer las partes, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo.-El fiscal especializado para la Atención de Delitos contra la Salud, y el agente del Ministerio Público Federal adscrito a este juzgado, al rendir el primero su informe justificado y el segundo su pedimento, los cuales obran glosados a fojas cincuenta y siete y doscientos treinta y nueve de los autos, manifiestan que en el presente asunto se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con la fracción II del artículo 114 ambos de la Ley de Amparo, ya que estiman que en atención a que el acuerdo reclamado emana de un procedimiento seguido en forma de juicio, no es una resolución que tenga carácter definitivo.-El artículo 73 de la Ley de Amparo dispone lo siguiente: ‘El juicio de amparo es improcedente: ... XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.’. En el caso que nos ocupa se aduce que la causal invocada se actualiza en relación a la fracción II, del artículo 114 de la Ley de Amparo, la cual establece: ‘Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito: ... II. Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.-En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si en virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia.’.-Así las cosas, contra un acto de autoridad dictado en un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, será procedente el juicio de amparo sólo cuando el acto reclamado lo sea la resolución definitiva que ponga fin a dicho procedimiento. Entendemos por procedimiento administrativo, aquella secuencia de actos realizados por autoridad administrativa, concatenados entre sí y ordenados a la consecución de un fin específico, es decir, una resolución en la que se determine si la ahora parte quejosa ha incurrido en conductas que ameriten una sanción conforme a los ordenamientos legales aplicables al caso concreto.-Ahora bien, la suscrita considera que el acuerdo reclamado en la especie, tiene sobre la parte quejosa una ejecución de imposible reparación, circunstancia que hace procedente el juicio de amparo en que se actúa, ya que la suspensión en su sueldo y funciones afecta derechos sustantivos que no son reparables en una actuación posterior. Por tanto, es procedente el presente juicio de garantías con fundamento en la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo.-El agente del Ministerio Público Federal adscrito al juzgado, en el pedimento antes relacionado aduce que en la especie también se actualizan las causales de improcedencia previstas en las fracciones XII y XV del artículo 73 de la Ley de Amparo; en relación con la fracción XII en comento, expresa que el juicio de amparo es extemporáneo ya que el primer acto de aplicación del decreto impugnado se dio con la orden de práctica de los exámenes a que se sometió el quejoso y al no haberlos acreditado se le suspende en su sueldo y funciones. Y respecto de la fracción XV indica que se debió haber agotado previamente el recurso de reconsideración previsto en el artículo 55 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-Resultan infundadas las causales de improcedencia hechas valer por lo siguiente: ‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218.-No se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso.-Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.-Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento.’.-La parte promovente debe hacer valer la acción constitucional de amparo dentro de los quince días siguientes al en que se haya hecho sabedora de la existencia del o de los actos que reclama, de lo contrario, existe la presunción de que tácitamente hay una aceptación o conformidad con dichos actos. Al respecto el artículo 21 de la Ley de Amparo establece: ‘Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.’.-La suscrita estima que es infundada la causal de improcedencia invocada ya que de la lectura de la demanda de garantías, se advierte que el acto reclamado consistente en la emisión del acuerdo de once de febrero de mil novecientos noventa y ocho, el cual, como el quejoso lo manifiesta en su escrito de demanda, fue notificado el cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, surtiendo todos sus efectos legales el día seis de marzo pasado y la demanda de garantías fue presentada ante el secretario autorizado del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal el día veintiséis de marzo del año en curso, en consecuencia, los quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo corrieron del día nueve al veintisiete de marzo de este año, descontándose por inhábiles los días catorce, quince, veintiuno y veintidós de marzo pasado. Luego entonces, la demanda de garantías fue presentada en tiempo sin que sea atendible la consideración del agente del Ministerio Público en relación a que el primer acto de aplicación del decreto impugnado fue la orden de someterse a los diversos exámenes ya que la misma no necesariamente se traduce en la suspensión que ahora reclama.-Por último, en relación con la fracción XV invocada, resulta infundada por lo siguiente: El artículo 73 de la Ley de Amparo en su fracción XV establece que el juicio de amparo es improcedente: Fracción XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no sea susceptible de ser suspendido de acuerdo a esta ley.-No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación.’.-La fracción en comento se refiere al principio de definitividad, consagrado en la fracción IV del artículo 107 constitucional. Conforme a este principio, para que el juicio de amparo sea procedente, el acto reclamado debe ser atacado previamente por todos los medios de defensa establecidos en la ley que rige el acto, con el fin de que las conclusiones a que llegue la autoridad, al momento de emitirlo, tengan el carácter de definitivas, ya que el amparo sólo procede respecto de los actos definitivos o que no sean susceptibles de reparación ante la potestad común, pues se trata de un medio extraordinario de defensa.-Así las cosas en el momento en que el afectado agota los recursos ordinarios, estará en la posibilidad de ser oído con la amplitud que la garantía de audiencia persigue, tendrá la oportunidad de expresar sus defensas y de aportar las pruebas legalmente procedentes y sólo en el supuesto de que el acto reclamado carezca de fundamentación y motivación de una manera absoluta, el afectado podrá acudir al juicio de amparo, ya que el desconocimiento de los motivos y fundamentos del acto que reclama, no le permitirán impugnarlo mediante el recurso ordinario.-Es importante hacer notar que en la especie la parte quejosa señaló como actos reclamados la inconstitucionalidad del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, en relación con las reformas al reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como del acuerdo de once de febrero de mil novecientos noventa y ocho el cual estima fue emitido por autoridad incompetente y que no se encuentra fundado ni motivado, además de que no se le dio garantía de audiencia.-Por tanto, la suscrita considera que resulta procedente el presente juicio de amparo, ya que de lo contrario se dejaría a la parte quejosa en un completo estado de indefensión, pues alega violaciones directas a los artículos 14 y 16 constitucionales. Sirve de apoyo, la tesis publicada en el Informe de labores del año de mil novecientos ochenta y ocho, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, página 491, bajo el rubro ‘VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN, CUÁNDO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LAS, SIN NECESIDAD DE AGOTAR RECURSOS.’.-Sin que se advierta alguna otra causal de improcedencia que impida entrar al estudio del fondo del presente asunto, porque opere de oficio o porque la hagan valer las partes, la suscrita pasa al análisis de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados a la luz de los conceptos de violación hechos valer.-QUINTO.-En su primer y segundo conceptos de violación la parte quejosa aduce que el decreto que reclama publicado en el Diario Oficial de la Federación el día treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, por el que se reforma el Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es inconstitucional al imponerle la obligación de someterse a diversos exámenes para desempeñar sus funciones como agente de la Policía Judicial Federal, lo cual estima es una aplicación retroactiva en su perjuicio, pues considera que la adición de los artículos 11 bis, 11 bis-1, 11 bis-2, 11 bis-3, el capítulo sexto bis, 19 bis y 19 bis-1 establecen nuevos requisitos que existían en la legislación anterior; además de que es omiso en señalar la situación en que deba quedar el personal comisionado al Instituto Nacional para el Combate a las Drogas al que él se hallaba adscrito.-Resulta infundado el concepto de violación hecho valer por lo siguiente: Al respecto el artículo 14 constitucional señala: ‘Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna ...’.-La irretroactividad de la ley es el principio de derecho según el cual las consecuencias contenidas en las normas jurídicas no deben ser aplicadas a los hechos que se realizaron antes de la entrada en vigor de dichas normas. Este principio tiende a satisfacer la seguridad jurídica, eliminando la arbitrariedad en las relaciones sociales, por tanto se constituye con normas de carácter general.-Al respecto la tesis de jurisprudencia número cuatrocientos sesenta y cuatro, visible a fojas trescientos nueve del T.V. del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco a la letra dice: ‘RETROACTIVIDAD DE LA LEY, SE PROTEGE CONTRA LA, SI CAUSA PERJUICIO.-La Constitución General de la República consagra el principio de la irretroactividad cuando la aplicación de la ley causa perjuicio a alguna persona; de donde es deducible la afirmación contraria, de que pueden darse efectos retroactivos a la ley, si ésta no causa perjuicio.’.-Una ley es retroactiva cuando restituya o restrinja derechos adquiridos bajo el imperio de una ley anterior, o bien, modifique o suprima derechos y obligaciones derivados de una situación jurídica concreta.-En tratándose de la retroactividad de las leyes de procedimiento únicamente se presenta cuando versa sobre la forma con arreglo a la cual puede ser ejercido un derecho previamente adquirido, pero no se da cuando ese derecho nace del propio procedimiento, pues en este supuesto, no es susceptible que se prive a persona alguna un derecho por la nueva ley, razón por la que la tramitación del juicio debe sujetarse a la nueva ley.-En este aspecto es aplicable la tesis de jurisprudencia número novecientos noventa y cuatro, T.V., Materia Común, visible en la página seiscientos ochenta y cuatro, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, la cual es del tenor literal siguiente: ‘RETROACTIVIDAD. LAS LEYES PROCESALES NO PUEDEN PRODUCIR LA.-Es sabido que tratándose de procedimientos por estar éstos constituidos por actos sucesivos, es decir, por no ser actos que se desarrollan en un solo momento, se van rigiendo por las disposiciones vigentes en la época en que tiene verificativo, y por esto, las leyes de procedimiento no pueden producir efectos retroactivos.’.-Ahora bien, del texto del acto reclamado el cual obra glosado en copia certificada, a fojas setenta de autos, se advierte que el fiscal especializado para la Atención de Delitos contra la Salud de la Procuraduría General de la República, aplicó los artículos 11 bis-1 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 52 y 54 de la ley orgánica de la indicada procuraduría, el primero de los cuales es del tenor literal siguiente: ‘Artículo 11 bis-1. Para comprobar que el fiscal y los demás servidores públicos adscritos a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos contra la Salud dan debido cumplimiento a los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad e imparcialidad señalados en los artículos 21, 109 y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 51 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, deberán aprobar, entre otros requisitos, las evaluaciones periódicas siguientes: I. Médica y aptitudes físicas; II. Toxicológica; III. Psicológica; IV. Del entorno social y situación patrimonial; V.P., y VI. Las demás que establezca el procurador.-Los agentes del Ministerio Público de la Federación, de la Policía Judicial Federal y los peritos adscritos a la fiscalía, además de los anteriores requisitos, deberán cumplir con los previstos en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según corresponda.’.-El artículo 52 de la Ley Orgánica de la Procuraduría establece las personas a quienes se aplicarán las sanciones por responsabilidad en el cumplimiento de obligaciones y el artículo 54 de la citada ley establece el procedimiento a seguir para la determinación de las responsabilidades en comento.-Asimismo, como indica el fiscal especializado para la Atención de Delitos contra la Salud al rendir su informe justificado, el quejoso ingresó a la Procuraduría General de la República en el mes de agosto de mil novecientos noventa y tres y conforme a la fracción XIV del artículo 23 del Reglamento de la Carrera de Policía Judicial Federal, ya se hallaba obligado a someterse a diversos exámenes de control de su capacidad y estado físico y mental. El artículo indicado a la letra dice: ‘Artículo 23. Los agentes de la Policía Judicial Federal, además de las obligaciones que les imponen otros ordenamientos, en su carácter de servidores públicos deberán ajustarse a lo siguiente: ... XIV. Someterse a los exámenes que se ordenen, incluyendo los que se practiquen para la detención de la farmacodependencia y participarán en los cursos de adiestramiento y capacitación que señale la corporación.’.-Cabe destacar que la suscrita no considera que se esté aplicando retroactivamente la ley, ya que los agentes de la Policía Judicial Federal no gozan de estabilidad en el empleo y por tanto no existe privación de algún derecho previamente adquirido pues las evaluaciones periódicas que se practican a dichos agentes, derivan de lo que dispone el artículo 21 constitucional en el sentido de que la actuación de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez, extremos que para tenerse por acreditados hacen necesaria la práctica de exámenes periódicos y en el caso de que éstos no sean aprobados, obliga a la dependencia a tomar ciertas medidas tendientes a velar por la protección del interés social y del orden público, ya que se trata de una función pública en la que la sociedad resulta directamente afectada o beneficiada según el caso.-Ahora bien, atento a lo manifestado por el quejoso en el sentido de que se señalan nuevos requisitos a los diversos previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no demuestra la afectación que dice las reformas le producen, ya que la obligación de someterse a los exámenes en comento existía previamente. Luego entonces, si el quejoso no aprobó los estudios que se le practicaron, la secretaria instructora del Comité de Zona Dos del Consejo de Profesionalización del Ministerio Público de la Federación, inició procedimiento de presunta responsabilidad administrativa en contra del hoy quejoso, como consta en el acuerdo de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, visible a fojas ciento uno de autos y con fecha once de febrero de mil novecientos noventa y ocho, el fiscal especial para la Atención de Delitos contra la Salud de la mencionada procuraduría, suspendió al quejoso en sueldo y funciones a partir del veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, lo cual no implica que se actualice el supuesto del artículo 11 bis-3 del reglamento en comento, del cual la parte quejosa pretende alegar una aplicación retroactiva, pues lo que en la especie aconteció, fue una suspensión con el fin de coadyuvar con el procedimiento de responsabilidad administrativa tramitado en su contra y no se trata de la destitución de carácter definitivo a que se refiere el indicado artículo 11 bis-3. Por último el que el decreto impugnado no señale su nueva adscripción, no lo hace inconstitucional, ya que esto dependerá del resultado de las evaluaciones en comento. En consecuencia, en este aspecto procede negar el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitado.-SEXTO.-En su tercer concepto de violación la parte quejosa manifiesta que el fiscal especial para la Atención de Delitos contra la Salud de la Procuraduría General de la República, es incompetente para la emisión del acuerdo reclamado.-Resulta infundado el concepto de violación en estudio por las siguientes razones: El artículo 16 constitucional obliga a todas las autoridades a fundar todos sus actos especificando la competencia con la cual actúan, con el fin de que los particulares estén en posibilidad de conocer su campo de actuación y para evitar que éstos sean arbitrarios, pues tratándose de competencia ésta debe ser expresa, ya que la autoridad sólo puede obrar válidamente si actúa conforme a las facultades explícitas que tenga determinadas en la ley, en consecuencia, es obligación de la propia responsable citar los preceptos en forma específica, ya que de lo contrario se deja al quejoso en estado de indefensión pues se estarían considerando discrecionalmente las disposiciones legales que le dan competencia a la autoridad.-En la especie, del texto del acuerdo reclamado, el cual en copia certificada obra glosado a fojas setenta de los autos y como se indicó en el considerando anterior, el fiscal especializado para la Atención de Delitos contra la Salud de la Procuraduría General de la República, fundó su competencia en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 11 bis-1 del reglamento de la indicada ley, de los cuales se copia lo siguiente: ‘Artículo 52. Las sanciones por incurrir en causas de responsabilidad o incumplir las obligaciones a que se refieren los artículos 50 y 51 de esta ley, serán aplicadas conforme a los siguientes elementos: I. El procurador general de la República, los subprocuradores, el visitador general, los delegados, los directores generales o los titulares de las unidades administrativas equivalentes podrán sancionar con amonestación pública o privada, que se integrará al expediente o a la hoja de servicio, o con suspensión hasta por quince días, cuando a su juicio, la falta cometida no amerite la remoción.’ y ‘Artículo 54. La determinación de las responsabilidades a que se refiere esta sección, se hará conforme al siguiente procedimiento: ... VI. En cualquier momento, previo o posterior a la celebración de la audiencia, los funcionarios a que se refiere la fracción I del artículo 52, podrán determinar la suspensión temporal del presunto responsable, siempre que a su juicio así convenga para la conducción o continuación de las investigaciones, la cual cesará si así lo resuelve el Consejo de Profesionalización o el Comité de Zona respectivo, independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere este artículo. La suspensión no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute, lo cual se hará constar expresamente en la determinación de la misma, contra la cual podrá interponerse el recurso a que se refiere el artículo 55 de esta ley.’.-Por tanto, en la especie y en los términos de los artículos transcritos la suscrita considera que el fiscal especializado para la Atención de Delitos contra la Salud de la Procuraduría General de la República, es autoridad competente para emitir el acuerdo de once de febrero de mil novecientos noventa y ocho y toda vez que dicha competencia la fundó en el propio acto reclamado, haciéndola del conocimiento del ahora quejoso, procede en este aspecto negar el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitado.-Sirve de apoyo la jurisprudencia por contradicción de tesis número 10/94, visible a fojas ochenta y cinco, del Tomo I, Octava Época, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, mil novecientos noventa y cinco, cuyo texto es: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.-Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que le dan eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en sus caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la Ley Fundamental o la secundaria.’.-SÉPTIMO.-En su cuarto concepto de violación la parte quejosa aduce que se violan en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues el acuerdo reclamado estima que está indebidamente fundado y motivado ya que entre las causas de responsabilidad y obligaciones previstas en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no se encuentra contemplada la de no haber aprobado las evaluaciones a que se refiere el artículo 11 bis-1 del reglamento de la citada ley orgánica, y considera que son inaplicables los artículos 52 y 54 de la citada ley orgánica ya que la conducta que se le atribuye no encuadra en las hipótesis previstas en los artículos 50 y 51 mencionados. Asimismo, indica que en atención a que el acuerdo que reclama le fue entregado en copia simple, carece de firma autógrafa.-Resulta infundado el concepto de violación hecho valer por lo siguiente: El artículo 16 constitucional establece: ‘Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento ...’.-La garantía de fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 constitucional, reviste dos aspectos a saber: el formal, el cual exige que en el documento en donde se contenga el acto de autoridad conste una exposición de las circunstancias de hecho y las normas o principios de derecho que condujeron a la autoridad a inferir dicho acto, y el material, el cual exige que las circunstancias de hecho encuadren en las hipótesis de los preceptos invocados conforme a su recta interpretación.-Ahora bien, para que pueda considerarse que un acto de autoridad cumple con el requisito de debida fundamentación y motivación establecido en el artículo 16 constitucional, es necesario que la autoridad señale con precisión el precepto o preceptos legales exactamente aplicables al caso, así como las fracciones o incisos correspondientes a fin de que el gobernado conozca las disposiciones legales en que la autoridad basa su actuación; asimismo, debe razonar debidamente las causas que lo llevan a tal conclusión, expresando a manera de silogismo los motivos determinantes, estableciendo comparativamente: lo que ordena el precepto legal, la situación concreta en que se encuentra el gobernado y la conclusión, es decir, su resolución en cuanto al caso concreto que se le plantea, permitiendo de esta manera que los gobernados conozcan las causas y valoren si la actuación de la autoridad se encuentra ajustada a derecho y de considerar que le afecta en su esfera jurídica, impugnarla por los medios legales establecidos.-En nuestro régimen constitucional la autoridad no tiene más facultad que la que expresamente le atribuye la ley, por lo que toda autoridad deberá citar en el cuerpo de sus resoluciones la ley, los preceptos y motivos en que se apoya con el fin de justificar legalmente sus proveídos, demostrando así que no son arbitrarios.-Por tanto, no basta que exista en el derecho positivo un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia; sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento para que esté en aptitud de defenderse como lo estime pertinente.-Atendiendo a la fundamentación ésta consiste en expresar los fundamentos legales o de derecho del acto reclamado. En consecuencia una resolución reclamada no estaría debidamente fundada si no contiene la expresión de los fundamentos legales o de derecho que le sirven de base.-Por su parte la motivación consiste en la expresión de los razonamientos de la autoridad para la emisión del acto.-Luego entonces, el particular debe estar en aptitud de conocer la norma legal y los motivos que permiten a la autoridad molestarlo en su esfera jurídica y, en su caso controvertir tal actuación si considera que la misma no se encuentra ajustada a derecho.-En la especie, del texto del propio acto reclamado, a fojas sesenta de autos, se advierte al tenor literal lo siguiente: ‘Vista la radicación de la queja presentada por esta Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos contra la Salud, en contra del C.F.M.S., con cargo de agente de la Policía Judicial Federal antidrogas, por conducto del Comité de Zona No. 2 del Consejo de Profesionalización del Ministerio Público de la Federación, en virtud de que dicho servidor público no aprobó las evaluaciones necesarias para comprobar los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez y lealtad que prevé el artículo 11 bis-1 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 en concordancia con el 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Es de acordarse y se acuerda: Único. A efecto de coadyuvar en el procedimiento administrativo de mérito, y sin que ello implique prejuzgar sobre la responsabilidad atribuida al servidor público sujeto a procedimiento, se determina la suspensión en sueldo y funciones del C.F.M.S., con cargo de agente de la Policía Judicial Federal antidrogas, a partir del 28 de febrero de 1998.’.-De la transcripción precedente, se observa que el fiscal especializado para la Atención de Delitos contra la Salud, fundó y motivó debidamente el acuerdo que en la especie se reclama, pues con base en los comentados artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 11 bis-1 del reglamento de la mencionada ley, ordenó la suspensión en sueldo y funciones del quejoso, atendiendo a que no aprobó los exámenes que se le practicaron, necesarios para comprobar que cumple con los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez y lealtad, sin que con ello se esté prejuzgando sobre la responsabilidad que se le atribuye. Razonamientos y preceptos que la suscrita considera son suficientes para tener por fundado y motivado el acuerdo reclamado.-Asimismo, de la documental en comento, visible a fojas setenta vuelta de los autos, aparece una certificación del agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Dirección de Servicios Legales de la Dirección General de lo Contencioso y Consultivo de la Procuraduría General de la República, de la que se advierte que realizó una certificación del documento original, extremo que la hoy parte quejosa no desvirtuó, por lo que la suscrita considera que es autógrafa la firma que obra al calce del acuerdo de once de febrero del año en curso, el cual fue suscrito por el fiscal especializado para la Atención de Delitos contra la Salud.-Por lo aquí expuesto, en relación con el concepto de violación que se analiza, procede negar a la parte quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitado.-OCTAVO.-En su quinto concepto de violación, la parte quejosa aduce que se viola en su perjuicio la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, ya que no se celebró un juicio previo, pues la autoridad que inició el procedimiento administrativo es distinta a la que lo suspendió en sus funciones.-Resulta infundado el concepto de violación hecho valer por lo siguiente: El artículo 14 constitucional establece en su parte conducente lo siguiente: ‘Artículo 14. ... Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad, o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho ...’.-La garantía de audiencia a que se refiere el artículo transcrito en el párrafo precedente, procura que los gobernados sean oídos y vencidos en su defensa antes de verse privados de sus derechos, para lo cual es necesario un juicio previo en el que se encuentren en posibilidad de hacer valer sus derechos, ofrecer pruebas y formular alegatos.-Ahora bien, en los juicios de amparo el acto reclamado debe analizarse tal y como haya sido probado y en la especie, se advierte que no le asiste la razón a la parte quejosa, toda vez que su afirmación en el sentido de que no se le oyó en defensa no opera ya que se trata de una medida provisional como es la suspensión en sus funciones de que fue objeto, pues tal medida precautoria no prejuzga sobre la responsabilidad administrativa que será determinada al concluir el procedimiento administrativo de responsabilidad, independientemente de que la autoridad que lleva el procedimiento sea distinta a la que lo suspendió, pues ambas tienen facultades para emitir los actos que se analizan en el presente asunto, como ya se dijo, se trata de una suspensión temporal impuesta como una medida precautoria cuyo fundamento es el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenada con el fin de no entorpecer el procedimiento administrativo de investigación a que se haya sujeto el hoy quejoso, por lo que no puede tampoco considerarse que es un acto de privación de los que se refiere el artículo 14 constitucional, pues no se está prejuzgando sobre la responsabilidad del quejoso, por tanto, por los motivos aquí expuestos también procede negar el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitado.-Sirve de apoyo a lo anterior la tesis número sesenta y cuatro del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Pleno, abril mil novecientos noventa y tres que a la letra dice ‘LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, SU ARTÍCULO 64, FRACCIÓN IV, QUE ESTABLECE LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS PRESUNTOS RESPONSABLES DE SUS CARGOS, NO ES VIOLATORIA DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.-El artículo 64, fracción IV, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos establece la suspensión temporal de los presuntos responsables de sus cargos, empleos o comisiones como una medida cautelar o precautoria mientras dure el procedimiento y se dicte la resolución que deslinde las responsabilidades del servidor público afectado. Por ello, el numeral mencionado no viola la garantía de audiencia consagrada en el párrafo segundo del artículo 14 constitucional, puesto que dicha garantía opera respecto de actos privativos y la suspensión temporal aludida no tiene tal carácter.’.-En conclusión, la suscrita considera que el fiscal especializado para la Atención de Delitos contra la Salud de la Procuraduría General de la República fundó y motivó debidamente el acuerdo de once de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en términos de los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 11 bis-1 del reglamento de dicha procuraduría y en consecuencia, éste no es violatorio de las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídicas consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por las razones expresadas, por lo que procede negar a la parte quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitada."


Por su parte el recurrente formula como agravios lo siguiente:


"Primer agravio. La C.J. del Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, causa agravio al suscrito en el considerando quinto de la resolución impugnada en el que al hacer el análisis de los agravios primero y segundo de la demanda de garantías, los declara infundados, violando en mi perjuicio el artículo 79 de la Ley de Amparo en vigor porque no resuelve la cuestión efectivamente planteada, e inexacta aplicación en mi perjuicio del artículo 11 bis-1 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-En efecto de conformidad con lo establecido por el artículo 11 bis-1 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que la C.J. de amparo transcribe a fojas 8 de la sentencia impugnada se desprende que dicho artículo solamente es aplicable para los servidores públicos adscritos a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos contra la Salud, sin autoridades señaladas como responsables (sic) no se advierte que el suscrito se encuentre adscrito a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos contra la Salud, sino que está plenamente acreditado en autos que el suscrito se encontraba comisionado en el desaparecido Instituto Nacional para el Combate a las Drogas, dependiente de la Procuraduría General de la República y en esa medida es incuestionable que no se puede aplicar al suscrito en forma retroactiva el contenido del citado artículo 11 bis-1 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, porque de conformidad con lo establecido en el artículo quinto transitorio del decreto por el que se reforma el Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 30 de abril de 1997, se establece textualmente lo siguiente: ‘Quinto. Los agentes del Ministerio Público de la Federación, de la Policía Judicial Federal y los peritos, así como todo el personal que ingrese a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos contra la Salud y a la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada deberán presentar y aprobar previamente las evaluaciones a que se refieren los artículos 11 bis-1 y 11 bis-2 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.’.-De lo anterior, podemos concluir que los exámenes que se me practicaron y que supuestamente el suscrito no aprobó eran los exámenes previos a los que se refiere el citado artículo quinto transitorio y por tal motivo es lógico que no podía haber ingresado o haber sido adscrito a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos contra la Salud, pero el hecho de que supuestamente no haya aprobado dichos exámenes no faculta a la autoridad responsable para suspenderme en sueldo y funciones como elemento de la Policía Judicial Federal, ni para iniciar en mi contra el procedimiento administrativo de remoción que se está ventilando ante el Consejo de Profesionalización del Ministerio Público de la Federación, motivo por el cual considero que es incorrecta la aseveración de la C.J. natural en el sentido de que no se está aplicando retroactivamente la ley, porque supuestamente los agentes de la Policía Judicial Federal, no gozan de estabilidad en el empleo y por lo tanto no existe privación de algún derecho previamente adquirido, pues desde luego debe señalarse que el suscrito sí tiene derechos adquiridos, tales como la percepción de un salario por el desempeño de mi trabajo, así como el derecho a la seguridad social que se establece en el artículo 123 apartado B de la Constitución General de la República y si bien es cierto que los agentes de la Policía Judicial Federal no gozan de estabilidad en el empleo, también lo es que no por esta sola circunstancia pueda suspenderse en sueldo y funciones al suscrito sin que se dé un motivo justificado de esta arbitraria actuación, porque de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de la Carrera de Policía Judicial Federal señala que ‘La permanencia en el servicio es una garantía para los agentes de la Policía Judicial Federal; su separación de la institución fuera de renuncia, sólo puede ser causada por destitución o cese, o por haber alcanzado el elemento la edad límite.’.-En tales circunstancias es incuestionable que se está aplicando al suscrito en forma retroactiva el contenido del artículo 11 bis-1 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, porque sin estar adscrito a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos contra la Salud, se me suspende en sueldo y funciones por parte del titular de dicha dependencia administrativa, situación que no fue analizada por la C.J. a quo según se puede observar de la simple lectura del considerando quinto de la resolución impugnada del que se advierte que nada se dijo en relación a la aplicación retroactiva del citado artículo 11 bis-1.-Por otro lado, debe señalarse que la C.J. natural señala que la suspensión en sueldo y funciones del suscrito no implica que se actualice el supuesto del artículo 11 bis-3 del reglamento en comento, dejando de observar que éste es un acto inminente de que suceda, pues ya se ha iniciado en mi contra el procedimiento de remoción, precisamente porque supuestamente no aprobé los exámenes a que se refiere el artículo 11 bis-3, también lo es que al haberse iniciado ya el procedimiento de remoción, es indudable que se dará la hipótesis que prevé dicho numeral y que culminará con la baja definitiva del suscrito, situación que convierte a los actos reclamados con la calidad de actos inminentes y por tal motivo el juicio de amparo es perfectamente procedente en contra de actos inminentes que aun cuando no se han ejecutado se tiene la certidumbre de que se ejecutarán por demostrarlo así los actos previos, previstos en las hipótesis de la propia ley que tildo de inconstitucional, así como con todas la pruebas que obran agregadas en autos, motivo por el cual es incuestionable que sí se están dando efectos retroactivos a los artículos 11 bis-1, 11 bis-2 y 11 bis-3 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y por tal motivo la C.J. natural debió declarar que dichos actos tienen la categoría de inminentes, por imponerle dicha obligación las tesis de jurisprudencia que en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, son de observancia obligatoria para la citada C.J. a quo, las cuales a continuación me permito transcribir. ‘ACTOS INMINENTES, AMPARO PROCEDENTE CONTRA LOS.-Es procedente el juicio de amparo en contra de los actos que, aun cuando no se han ejecutado, se tiene la certidumbre de que se ejecutarán, por demostrarlo así los actos previos.’. Semanario Judicial de la Federación. Séptima Época. Segunda S.. Volumen 139-144. Tercera Parte.-‘ACTOS INMINENTES, NEGATIVA DE LOS. NO SE NECESITA PRUEBA DIRECTA EN CONTRARIO.-Para la determinación de la existencia de un acto reclamado que reviste el carácter de inminente, no se requiere la aportación de prueba directa, puesto que deriva simplemente de la apreciación del juzgador, basada en la preexistencia de otros actos.’. Semanario Judicial de la Federación. Séptima Época. Vol. 121-126. Sexta Parte. P.. 279.-‘ACTOS INMINENTES, NEGATIVA DE LOS. NO NECESITA PRUEBA EN CONTRARIO.-No se requiere que el quejoso rinda prueba directa en contra de la negativa de actos que revisten carácter de inminentes, porque la existencia de los mismos deriva de la simple apreciación del juzgador.’. Semanario Judicial de la Federación. Séptima Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Vol. 115-120. Sexta Parte. P.. 16.-‘ACTOS INMINENTES, NO DEBE SOBRESEERSE CUANDO SE TRATA DE.-Si la autoridad ordenadora certifica la existencia del acto reclamado, aun en el supuesto de que la ejecutora niegue haber recibido la orden correspondiente y que en realidad no la haya recibido, sin duda alguna la ejecución de la misma es inminente, y por lo mismo, no debe sobreseerse contra el acto de ejecución que de ella se reclama.’. Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época. Primera S.. Tomo LXXXVII. P.. 1912.-‘ACTOS RECLAMADOS.-Al reclamarse un acto, se entiende como reclamadas las consecuencias inminentes y necesarias que surjan de tal acto.’. Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época. Tercera S.. Tomo LXXXIV. P.. 956.-Segundo agravio. La C.J. a quo causa agravio al suscrito en el considerando sexto de la resolución impugnada, en el que al analizar el tercero de los conceptos de violación, lo declara infundado, violando en mi perjuicio los artículos 78 y 79 de la Ley de Amparo.-En efecto, de conformidad con el primero de los numerales citados, en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable y no se admitirá, ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada.-En tal virtud es incuestionable que se encuentra plenamente acreditado en autos que el suscrito se encontraba comisionado en el desaparecido Instituto Nacional para el Combate a las Drogas y jamás he sido adscrito a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos contra la Salud, en tal virtud es inconcuso que el suscrito no dependía jerárquicamente del C.F. especial para la Atención de Delitos contra la Salud y en esa medida aun cuando supuestamente dicho funcionario sí tenga facultades o competencia para emitir el acto que le reclamo, lo cierto es que de conformidad con las consideraciones vertidas en el tercero de los conceptos de violación, los que solicito se tengan aquí por reproducidos como si a la letra se insertaran en obvio de inútiles repeticiones, el único facultado para haber decretado la suspensión en sueldo y funciones del suscrito, era precisamente el C. Procurador general de la República, de conformidad en el artículo 39 del Reglamento de la Carrera de Policía Judicial Federal, que establece que ‘La suspensión será impuesta por el procurador general de la República y sólo excepcionalmente podrá aplicarla el contralor interno, previo acuerdo del titular de esta dependencia.’.-En virtud de lo anterior es incuestionable que la C.J. natural no apreció el acto reclamado tal como aparece probado en autos y desde luego no resolvió la cuestión efectivamente planteada conforme a los agravios que hice valer, lo cual conduce a revocar la resolución impugnada.-Igual consideración debe hacerse en relación con lo manifestado por la C.J. natural al analizar en los considerandos séptimo y octavo de la sentencia impugnada el cuarto y quinto conceptos de violación de mi escrito inicial de demanda, pues en la medida en que el suscrito jamás ha tenido su adscripción en la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos contra la Salud es incuestionable que al haberse aplicado en mi perjuicio el artículo 11 bis-1 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, existe una indebida motivación y fundamentación del acto impugnado, lo cual es violatorio en mi perjuicio de lo establecido por el artículo 16 constitucional, pues con independencia de que el C.F. especial tenga o no facultades para dictar el acto reclamado lo cierto es que al no pertenecer el suscrito quejoso a la multicitada Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos contra la Salud no me es aplicable la legislación que rige a dicha fiscalía, porque se reitera, jamás he tenido mi adscripción en dicha unidad administrativa.-Resultan aplicables al presente asunto las tesis de jurisprudencia siguientes: ‘CONSTITUCIÓN, VIOLACIONES A LA. NO SON CONVALIDABLES BAJO NINGÚN SUPUESTO.-El artículo 16 constitucional ordena que todos los actos dictados por las autoridades del país, se emitan dentro de los catálogos de atribuciones o facultades expresamente establecidos por la Constitución y las leyes. Es bien sabido que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les está permitido por la Constitución y demás ordenamientos, por lo que si actúan fuera de sus atribuciones, estarán realizando actos viciados de incompetencia y violatorios del artículo 16 constitucional. Por otra parte, la Constitución Federal y especialmente las garantías individuales del gobernado son preceptos de orden público por excelencia, que constituyen la cima del sistema jurídico mexicano, razón por la cual, los derechos consignados a favor de los gobernados son irrenunciables, y los actos de autoridad que se dicten en contravención a tales garantías no son convalidables bajo ningún supuesto. Si un acto administrativo fue dictado fuera de las atribuciones que han sido otorgadas a la autoridad emisora, está viciado de incompetencia y es violatorio del artículo 16 constitucional; por lo tanto, si contra dicho acto se promueve un medio de impugnación argumentándose además precisamente el citado vicio, la autoridad que conozca del mismo está obligada a estudiar la violación y de ser fundada, a hacer la declaratoria respectiva, dejando sin efecto el citado acto. No es posible que el vicio de incompetencia se subsane o convalide por el simple hecho de que la autoridad que resuelve el medio de defensa, sea también la competente para emitir el acto impugnado, puesto que lo técnico y jurídicamente correcto en ese caso, es que la autoridad resolutora declare fundado el agravio hecho valer por la incompetencia de quien emitió el acto impugnado, dejándolo sin efecto, sin embargo debe hacerse notar, que la autoridad en el primer caso actuará como la sustanciadora y resolutora del medio de defensa de que se trata, y en el segundo, como la emisora de un acto administrativo en perjuicio del particular, en ambos supuestos dentro de sus atribuciones, pero utilizando facultades distintas según la hipótesis jurídica que se presente.’. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Amparo directo 976/81. Comisión Federal de Electricidad. 9 de agosto de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: G.D.G.P.. Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes 175-180. Sexta Parte. P. 55-56.-‘AUTORIDADES. FUNDAMENTACIÓN DE SUS ACTOS.-Cuando el artículo 16 de nuestra Ley Suprema previene que nadie puede ser molestado en su persona, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a las autoridades no simplemente que se apeguen, según criterio escondido en la conciencia de ellas, a una ley, sino que se conozca de qué ley se trata y los preceptos de ella, que sirvan de apoyo al mandamiento relativo de las propias autoridades, pues esto ni remotamente constituirá garantía para el particular. Por lo contrario, lo que dicho artículo les está exigiendo es que citen la ley y los preceptos de ella en que se apoyen, ya que se trata de que justifiquen legalmente sus proveídos, haciendo ver que no son arbitrarios. Forma de justificación tanto más necesaria, cuando que dentro de nuestro régimen constitucional las autoridades no tienen más facultades que las que expresamente les atribuye la ley.’.-Amparo directo 70/77. C., S.A. 16 de agosto de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: G.G.O.. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Tribunales Colegiados, Séptima Época, Volumen Semestral 103-108, Sexta Parte, P.ina 41.-‘AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.-Debe asentarse que la autoridad administrativa carece de facultades constitucionales para privar de sus posesiones o derechos a los particulares, lo que no puede hacerse, sino por la autoridad judicial, como se sostiene en la tesis de jurisprudencia número 27, visible en la página 46, tercera parte de la compilación de 1965, y es suficiente el anterior criterio, para que sin entrar en mayores consideraciones, se estimen violatorios de los artículos 14 y 16 constitucionales los actos que se reclamaron, en mérito de lo cual procede revocar el fallo recurrido y conceder al quejoso el amparo solicitado.’. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: I, Segunda Parte-1. P.ina: 144.-‘AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, FACULTADES DE LAS. LÍMITE.-El artículo 57 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no puede conceder facultades implícitas a las autoridades que menciona en su último párrafo, en virtud de que las autoridades administrativas sólo tienen las facultades de que enumeradamente están dotadas y cualquier ejercicio de facultades no conferidas, es un exceso en la comisión e implica un acto nulo; por lo tanto, el límite de las facultades está donde termina su expresa enumeración. Además, las facultades de las autoridades no pueden extenderse por analogía, por igualdad, ni por mayoría de razón a otros casos distintos de los expresamente previstos; la ampliación de las facultades así ejercida significaría la creación de una nueva facultad por lo que el intérprete sustituiría indebidamente al Legislador Constituyente que es el único que puede investir de facultades a los Poderes Federales.’. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Amparo directo 844/87. Refacciones y Maquinaria Pesada, S.A. 9 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.C.. Secretario: H.F.P.S..-‘COMPETENCIA, ALCANCE DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES EN RELACIÓN CON LA.-Las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, tienen el alcance de exigir que todo acto de autoridad, ya sea de molestia o de privación a los gobernados, deba emitirse por quien tenga facultad expresa para ello, señalando en el propio acto, como formalidades esenciales que le den eficacia jurídica, el o los dispositivos que legitimen la competencia de quien lo emita y el carácter con que este último actúe, ya que bien podría hacerlo por sí mismo, por ausencia del titular de la dependencia correspondiente o por delegación de facultades.’. Amparo directo 3321/81. Bebidas Purificadas de Cupatitzio, S.A. 18 de febrero de 1982. Unanimidad de 4 votos. Ponente: J.I..-‘FUNDAMENTACIÓN, CARACTERÍSTICAS DEL ACTO DE AUTORIDAD CORRECTAMENTE FUNDADO. FORMALIDAD ESENCIAL DEL ACTO ES EL CARÁCTER CON QUE LA AUTORIDAD RESPECTIVA LO SUSCRIBE Y EL DISPOSITIVO, ACUERDO O DECRETO QUE LE OTORGUE TAL LEGITIMACIÓN.-Para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: A) Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos y fracciones. B) Los cuerpos legales y preceptos que otorgan competencia o facultad a las autoridades, para emitir el acto en agravio del gobernado. Ahora bien, siguiendo una secuencia lógica, este tribunal considera que la citación de los artículos que otorgan competencia, debe realizarse también con toda exactitud, señalándose el inciso, subinciso y fracción o fracciones que establezcan las facultades que en el caso concreto, la autoridad está ejercitando al emitir el acto de poder en perjuicio del gobernado. En efecto, la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 constitucional lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la citación de los cuerpos legales, preceptos, incisos, subincisos y fracciones de los mismos que se están aplicando al particular en el caso concreto, y no es posible abrigar en la garantía individual comentada, ninguna clase de ambigüedad, o imprecisión, puesto que el objeto de la misma primordialmente se constituye por una exacta individualización del acto autoritario, de acuerdo a la conducta realizada por el particular, la aplicación de las leyes a la misma y desde luego, la exacta citación de los preceptos competenciales, que permitan a las autoridades la emisión del acto del poder.’. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Amparo directo 16/83. J.L.R.F.. 12 de julio de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: G.D.G.P.. Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes 175-180. Sexta Parte. P. 98 y 99.-‘AUTORIDADES.-Las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite.’. Tesis jurisprudencial No. 293, pág. 511, de la Primera Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988.-‘AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, ACTOS DE LAS, DEBEN APOYARSE EN LEY.-Los actos de autoridades administrativas que no estén autorizados por ley alguna, importan violación de garantías.’. Amparo en revisión 3348/80. E.H. y coags. (Poblado de San Bernabé Amaxac, Municipio de Amaxac de Guerrero, E.. de Tlaxcala). 30 de marzo de 1981. 5 votos. Ponente: C.d.R.R.. Secretario: J.Á.M.G..-‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO, GARANTÍA DE. LA AUTORIDAD AL EMITIRLO DEBE CITAR EL NUMERAL EN QUE FUNDAMENTE SU ACTUACIÓN Y PRECISAR LAS FRACCIONES DE TAL NUMERAL.-El artículo 16 de la Constitución Federal, al disponer que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, exige a las autoridades no simplemente que citen los preceptos de la ley aplicable, sino que también precisen con claridad y detalle la fracción o fracciones en que apoyan sus determinaciones. Lo contrario implicaría dejar al gobernado en notorio estado de indefensión, pues se le obligaría, a fin de concretar su defensa, a combatir globalmente los preceptos en que funda la autoridad el acto de molestia, analizando cada una de sus fracciones, menguando con ello su capacidad de defensa.’. Amparo directo 612/78. A. de los Mochis, S.A. 28 de septiembre de 1978. Unanimidad de votos. Ponente: C. de S.N.. Secretaria: M.d.C.T.M..-‘COMPETENCIA, FUNDAMENTACIÓN DE LA.-El artículo 16 constitucional establece, en su primera parte, lo siguiente: «Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.». El artículo 14 de la propia Constitución preceptúa, en su segundo párrafo, que: «Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.». Ahora bien, haciendo una interpretación conjunta y armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los preceptos transcritos, en lo conducente, se advierte que los actos de molestia y privación requieren, para ser legales, entre otros requisitos, e imprescindiblemente, que sean emitidos por autoridad competente y cumpliéndose las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté legitimado, expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que la autoridad respectiva lo suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal legitimación, pues, de lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emite, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si la actuación de ésta se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y si éste es o no conforme a la ley, para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo en el carácter con que lo haga, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley secundaria o con la Ley Fundamental.’. Amparo directo 3321/81. Bebidas Purificadas de Cupatitzio, S.A. 18 de febrero de 1982. Unanimidad de 4 votos. Ausente: A.G.M.. Ponente: J.I.. Secretario: M.P.G.. Informe de 1982. Segunda Parte. P. 94."


Ahora bien, aun cuando de la transcripción de los actos reclamados al presidente de la República se advierte que le imputó la emisión del decreto que reforma el Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, y que sobre tal acto la Juez Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, se pronunció en el sentido de negar el amparo y protección solicitados por el quejoso, sin embargo, en el recurso de revisión no subsiste el problema de constitucionalidad planteado respecto de ese ordenamiento legal ya que en los agravios nada se expresa en contra del considerando quinto de la sentencia recurrida en la parte en que la referida Juez Federal determinó que los preceptos reglamentarios aplicados no son violatorios del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por no contravenir la garantía de irretroactividad.


Efectivamente, en el escrito de agravios el quejoso argumenta, en esencia, que en la sentencia recurrida no se resuelve la cuestión efectivamente planteada en cuanto a la inexacta aplicación, en su perjuicio, del artículo 11 bis-1 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dado que tal precepto reglamentario únicamente es aplicable a los servidores públicos adscritos a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos contra la Salud, sin advertir que el promovente del amparo no se encontraba adscrito a dicha Fiscalía Especializada sino al desaparecido Instituto Nacional para el Combate a las Drogas, dependiente de la Procuraduría General de la República, por lo que, reitera, tal precepto no puede ser aplicado retroactivamente al quejoso.


Que el hecho de que supuestamente no haya aprobado los exámenes previos a que se refiere el artículo quinto transitorio, no faculta a la autoridad responsable para suspenderlo en sueldo y funciones como agente de la Policía Judicial Federal e iniciar el procedimiento administrativo de remoción; asimismo, aduce el inconforme, que resulta incorrecta la aseveración de la a quo, en el sentido que no se aplica retroactivamente el artículo 11 bis-1 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, porque los agentes de la Policía Judicial Federal no gozan de estabilidad en el empleo por lo que no existe privación de algún derecho previamente adquirido, pues contrario a ello el quejoso sí tiene derechos adquiridos como la percepción de un salario y a la seguridad social establecida por el artículo 123, apartado B de la Constitución Federal, pues inclusive de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de la Carrera de la Policía Judicial Federal señala que "la permanencia en el servicio es una garantía para los agentes de la Policía Judicial Federal".


También alega el quejoso que la aplicación del artículo 11 bis-3 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es un acto inminente porque ya se ha iniciado el procedimiento administrativo de remoción, precisamente porque no aprobó los exámenes a que se refiere el diverso precepto 11 bis-1 del reglamento en comento.


En el segundo concepto de agravio el quejoso, recurrente en esta segunda instancia, aduce que al estar debidamente acreditado que se encontraba comisionado al Instituto Nacional para el Combate a las Drogas y jamás a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos contra la Salud y, por ende, que no dependía del fiscal especial para la Atención de Delitos contra la Salud, en esa medida conforme al segundo concepto de violación expresado en la demanda de amparo el único facultado legalmente para decretar la suspensión del sueldo y funciones del quejoso lo era el procurador general de la República, de conformidad con el artículo 39 del Reglamento de la Carrera de Policía Judicial Federal y como consecuencia de ello al aplicarse en su perjuicio el 11 bis-1 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, existe una indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, lo cual es violatorio del artículo 16 de la Carta Magna.


Como se advierte de la reseña anterior, el recurrente nada expresa en contra de los razonamientos expuestos en el considerando quinto de la sentencia recurrida en la parte en que la Juez Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal señaló que los preceptos reglamentarios combatidos no son violatorios de la garantía de retroactividad consagrada en el artículo 14 constitucional, sino que en el presente recurso de revisión tan sólo se limita a expresar diversos argumentos en contra de la indebida aplicación en su perjuicio del artículo 11 bis-1 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, no controvierte la consideración antes mencionada en el sentido de que el dispositivo reglamentario combatido no es en sí mismo considerado retroactivo, de tal manera que al analizarse los conceptos de agravio se tendría que resolver si el último de los preceptos invocados es aplicable o no al quejoso, si la autoridad que lo aplicó es legalmente competente o no lo es y si el oficio reclamado cumple con los requisitos de fundamentación y motivación.


Por tanto, es claro que en el caso no se surte la competencia de esta Segunda S. para conocer del presente recurso de revisión, el que debe remitirse al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, en turno, del Primer Circuito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso b), tercer párrafo, de la Constitución; 85, fracción II, de la Ley de Amparo; y 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se interpone en contra de la sentencia dictada por un Juez de Distrito en un juicio de amparo en el que no subsiste el problema de constitucionalidad del decreto reclamado para que pudiera surtirse la competencia de esta S. de la Suprema Corte.


Es aplicable la siguiente tesis LXXXVII/97 de este órgano colegiado:


"REVISIÓN. CUANDO NO SUBSISTE EL PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD DE UN REGLAMENTO EXPEDIDO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, SINO SOLAMENTE EL DE UN ACUERDO EMITIDO POR UN SECRETARIO DE ESTADO, LA COMPETENCIA ES DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución General, 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las S.s de la Suprema Corte son competentes para conocer en revisión de las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, cuando se impugnen reglamentos expedidos por el presidente de la República, en uso de la facultad que le otorga el artículo 89, fracción I, de la Constitución General de la República, para proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes emanadas del Congreso de la Unión, siempre que en la revisión subsista el problema de constitucionalidad planteado, de modo tal que si en el recurso nada se aduce en relación con la inconstitucionalidad del reglamento reclamado, sino sólo se combate un acuerdo emitido por un secretario de Estado, que no tiene el carácter de reglamento, la competencia es de un Tribunal Colegiado de Circuito, en términos de los artículos 85, fracción II, de la Ley de Amparo y 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


La tesis transcrita es aplicable pues establece que se surte la competencia de las S.s de la Suprema Corte para conocer en revisión de las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito cuando se impugnen reglamentos expedidos por el presidente de la República en uso de la facultad reglamentaria que le otorga el artículo 89, fracción I, de la Constitución, siempre que en el recurso subsista el problema de constitucionalidad planteado, lo que no ocurre cuando en él nada se aduce en relación con la inconstitucionalidad del reglamento reclamado sino que sólo se combate otro acto impugnado, como acontece en el caso, pues no obstante que la Juez de Distrito estimó que el reglamento impugnado no es violatorio de la garantía de irretroactividad estatuida en el artículo 14 constitucional, en los agravios nada se aduce al respecto sino que sólo se combaten aspectos de la sentencia recurrida relacionados con cuestiones de legalidad de los actos de aplicación del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de abril de mil novecientos noventa y siete.


Asimismo, cobra aplicación al caso que nos ocupa la tesis número 2a. CXIX/96 sustentada por esta S., que aparece publicada en la página 224, del Tomo IV, correspondiente al mes de diciembre de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"REVISIÓN, RECURSO DE. CARECE DE COMPETENCIA LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SI EN LOS AGRAVIOS SÓLO SE ALEGAN CUESTIONES QUE COMBATEN LA DESESTIMACIÓN DE UNA CAUSA DE SOBRESEIMIENTO Y NO SUBSISTE EL PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD DEL REGLAMENTO RECLAMADO.-Cuando en la demanda de amparo se reclama la inconstitucionalidad de un reglamento y en los agravios del recurso de revisión que interpone la autoridad responsable no subsiste problema alguno referente a la constitucionalidad del ordenamiento reclamado, el conocimiento de la revisión interpuesta contra la sentencia corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito y no a la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con lo establecido por los artículos 107, fracción VIII, constitucional, 84, fracción I, inciso a) y 85, fracción II, de la Ley de Amparo."


Por último, cabe aclarar que el presente asunto no reúne las características de interés y trascendencia que ameriten el ejercicio de la facultad de atracción que otorgan a la Suprema Corte los artículos 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, constitucional, 84, fracción III, de la Ley de Amparo, 10, fracción II, inciso b), y 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Conforme a todo lo razonado, esta Segunda S. de la Suprema Corte se declara legalmente incompetente para conocer del recurso de revisión y ordena su remisión y la de los autos del juicio de amparo, con testimonio de esta resolución, al Tribunal Colegiado en turno del Primer Circuito, con residencia en México, Distrito Federal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de competencia para conocer del presente recurso de revisión.


SEGUNDO.-Remítanse los autos del juicio de amparo número P. 171/98 al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en turno, con residencia en esta Ciudad de México, Distrito Federal, para que se aboque al conocimiento del recurso de revisión.


N.; con testimonio de esta resolución, remítanse los autos al Tribunal Colegiado mencionado en el segundo punto resolutivo de este fallo, hágase del conocimiento de la Juez Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., G.D.G.P. y presidente S.S.A.A.. Fue ponente el segundo de los señores Ministros mencionados.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR