Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Febrero de 2007, 510
Fecha de publicación01 Febrero 2007
Fecha01 Febrero 2007
Número de resolución1a./J. 18/2007
Número de registro19975
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 1320/2006. OCMA, S.A. DE C.V. Y OTRA.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación; en virtud de que se reclama la inconstitucionalidad de los artículos 85-A y 85-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de diciembre de dos mil cinco; y aun cuando subsiste el problema de inconstitucionalidad planteado, se estima innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad de los recursos. Es innecesario ocuparse de la oportunidad en la presentación del recurso de revisión, y de la revisión adhesiva, toda vez que el Tribunal Colegiado que, en principio, conoció de los mismos, ya se ocupó de ello.(4)


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.


I. En los conceptos de violación la parte quejosa, en síntesis, argumentó lo siguiente:


1. En el primero, que los artículos 85-A y 85-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, son violatorios de la garantía de equidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, al prever un régimen de causación desigual para las personas morales constituidas bajo la forma de sociedades cooperativas de producción, en relación con las demás personas morales de naturaleza mercantil.


2. Sigue manifestando la parte quejosa que, en efecto, los artículos impugnados prevén un régimen tributario especial, pues establecen que las sociedades cooperativas de producción podrán calcular el impuesto sobre la renta aplicando las disposiciones atinentes al régimen de personas físicas con actividades empresariales y profesionales, en lugar de aplicar las disposiciones para personas morales; asimismo, establecen un régimen de diferimiento del impuesto sobre la renta a favor de las citadas sociedades cooperativas y les libera de la obligación de realizar pagos provisionales; esto es, que a través de las disposiciones impugnadas, se otorga a sujetos iguales consecuencias fiscales diversas, sin que dicho tratamiento diferenciado encuentre justificación objetiva y razonable.


3. Las quejosas argumentan que las sociedades cooperativas de producción, tienen por objeto realizar actos de comercio que se encuentran encaminados a la obtención de la mayor ganancia posible; de ahí que tengan carácter de sociedades mercantiles. Por lo cual, resulta evidente que en el ordenamiento jurídico mexicano, las sociedades cooperativas de producción son sociedades mercantiles, no sólo por constituirse al amparo de la Ley General de Sociedades Cooperativas, la cual tiene una naturaleza mercantil, sino también por realizar actos de comercio con una finalidad de lucro. Es este último elemento lo que diferencia a las sociedades cooperativas de producción con las de consumo, las cuales están exentas del pago del impuesto sobre la renta.


4. Las quejosas advierten que las sociedades cooperativas de producción, al igual que el resto de las sociedades mercantiles, se encuentran en las mismas hipótesis de causación del impuesto sobre la renta, ya que ambas sociedades obtienen ingresos derivados de la realización de actividades empresariales y son personas morales, por lo cual, los preceptos reclamados les dan un trato preferencial injustificado frente a las demás sociedades mercantiles, provocando consecuencias fiscales disímbolas.


5. Además, señalan que conforme a la jurisprudencia, los fines extrafiscales deben en todo momento respetar las garantías de legalidad, equidad, proporcionalidad y destino al gasto público. Es por esto que las ventajas fiscales que el Estado otorga a las sociedades cooperativas de producción -que aparentemente responden a fines extrafiscales-, en cumplimiento a la Recomendación 193 de la Organización Internacional del Trabajo, deben respetar las garantías constitucionales.


6. En su segundo concepto de violación, las quejosas señalan que los preceptos reclamados también violan la garantía de igualdad jurídica, contenida en el artículo 1o. de la Carta Magna, al tratar de manera desigual a sujetos que se encuentran en la misma situación de derecho, esto es, porque las sociedades cooperativas de producción, como el resto de las sociedades mercantiles, se encuentran en la misma situación jurídica, pues se trata de sujetos que realizan actividades comerciales, en virtud de las cuales se encuentran obligadas al pago del impuesto sobre la renta y, no obstante dicha situación de igualdad jurídica, a través de los citados preceptos, se han establecido diversas consecuencias de derecho.


7. Las quejosas, en el tercer concepto de violación, aducen que los artículos impugnados violan las garantías de legalidad y seguridad jurídicas, consagradas en el artículo 16 constitucional, dado que el legislador no los fundamentó y motivó como lo exige el artículo constitucional antes citado, habida cuenta que dichos preceptos regulan un aspecto social que normativamente no amerita regulación jurídica, ya que el fin pretendido por el legislador, en el sentido de que mediante el fomento de las sociedades cooperativas de producción se incrementa el empleo, no es una realidad que requiera ser regulada, por lo que la sociedad requiere que el aumento del empleo se haga a través de todas las sociedades mercantiles y no únicamente a través de una especie de éstas, las cuales, al igual que las primeras, tienen una finalidad lucrativa.


II. El Juez de Distrito apoyó su sentencia en las siguientes consideraciones:


a) Precisó los actos reclamados, los cuales consideró que, concretamente, se hicieron consistir en los artículos 85-A y 85-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, adicionados mediante decreto legislativo publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de diciembre de dos mil cinco.


b) Adujo que el secretario de Hacienda y Crédito Público, en su informe justificado, negó los actos que se le atribuían, consistentes en la recaudación del impuesto sobre la renta, sin que la parte quejosa hubiera desvirtuado dicha negativa, motivo por el cual sobreseyó en esa parte del juicio.


c) Manifestó la certeza de los actos atribuidos al Congreso de la Unión, al presidente de los Estados Unidos Mexicanos, al secretario de Gobernación y al director del Diario Oficial de la Federación, en el ámbito de sus competencias, respecto de la expedición, promulgación, refrendo y publicación de los preceptos legales combatidos, pues así fue manifestado por dichas autoridades en sus informes justificados. Lo anterior, apoyándose en la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro indica: "INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO.". Asimismo, mencionó que dichos actos no se encuentran sujetos a pruebas, en virtud de que se trata de hechos notorios, sustentándose en la tesis de jurisprudencia que establece en su rubro lo siguiente: "PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN."


En el mismo considerando, el Juez de Distrito tuvo como presuntamente ciertos los actos reclamados a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en virtud de que, no obstante estar debidamente notificada de la solicitud de su informe justificado, fue omisa en rendirlo.


d) El Juez de Distrito, de oficio, consideró que en el caso se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 73 de la Ley de Amparo, en virtud de que los preceptos reclamados, por su sola vigencia, no causan perjuicio a la parte quejosa, sino que requieren de un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio, el cual no quedó demostrado en autos, puesto que las documentales que exhibió para tal efecto, sólo constituyen acuses de recibo de los pagos provisionales del mes de enero de dos mil seis, documentos de los que se desprende que ambas quejosas no llevaron a cabo el cálculo del impuesto sobre la renta por carecer de coeficiente de utilidad, es decir, que no han efectuado cálculo ni entero del citado impuesto.


De ahí que haya decretado el sobreseimiento en el juicio de garantías, apoyándose en la tesis jurisprudencial que señala en su rubro: "AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN. SU PROCEDENCIA REQUIERE QUE EL ACTO SEA ANTERIOR A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA."


III. Resulta innecesario sintetizar los agravios hechos valer por la parte quejosa, en virtud de que de su estudio ya se ocupó el Tribunal Colegiado que, en principio, conoció del recurso de revisión, en tanto que en ellos sólo se combatió el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito en relación con la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Asimismo, resulta innecesario sintetizar los agravios hechos valer por la autoridad señalada como responsable en el recurso de revisión adhesiva, en virtud de que el Tribunal Colegiado ya se ocupó de su estudio, en tanto que en ellos se insiste en la causal de improcedencia señalada con antelación, así como en la prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, respecto de las cuales el Tribunal Colegiado se pronunció.


IV. El citado órgano colegiado hizo, en síntesis, las siguientes consideraciones:


a) Determinó la presentación oportuna del recurso de revisión interpuesto por las quejosas y de la revisión adhesiva interpuesta por la autoridad responsable.


b) Consideró infundado el primer agravio que las quejosas hicieron valer, en contra del sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito, respecto del acto reclamado al secretario de Hacienda y Crédito Público, consistente en la recaudación, efectos y consecuencias de los artículos 85-A y 85-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes en dos mil seis, frente a la negativa de la autoridad responsable, sin prueba en contrario.


c) Consideró fundado el segundo agravio de las quejosas, en el que controvierten el sobreseimiento en el juicio, dado que el Juez Federal consideró que éstas no acreditaron el interés jurídico para interponer el juicio de garantías, puesto que con las documentales que exhibieron, no acreditaron el acto de aplicación de los preceptos reclamados.


d) Determinó innecesario el análisis de los agravios que la delegada de la autoridad responsable hizo valer en la revisión adhesiva, toda vez que en ellos reitera que no existió acto de aplicación de los artículos reclamados, sin aportar planteamientos diferentes que desvirtúen lo ahí resuelto al respecto. Así, consideró que no habiendo causa de improcedencia diversa a las analizadas, hecha valer o que advirtiera de oficio, deberían considerarse los conceptos de violación que hicieron valer las quejosas en la demanda de amparo.


e) Finalmente, el Tribunal Colegiado consideró la remisión de los autos correspondientes a este Alto Tribunal para el estudio de dichos conceptos de violación, en virtud de que se trata de un asunto de su competencia originaria.


CUARTO. Previamente al estudio de los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupa, de oficio, del estudio de la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con la fracción V del artículo 116, ambos de la Ley de Amparo, la cual el órgano colegiado, que en primer término conoció del presente asunto, no advirtió respecto del artículo impugnado 85-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Para ello, se hace necesario transcribir los preceptos reclamados, los cuales textualmente establecen lo siguiente:


"Artículo 85-A. Las sociedades cooperativas de producción que únicamente se encuentren constituidas por socios personas físicas, para calcular el impuesto sobre la renta que les corresponda por las actividades que realicen, en lugar de aplicar lo dispuesto en el título II de esta ley, podrán aplicar lo dispuesto en la sección I del capítulo II del título IV de la misma, considerando lo siguiente:


"I.C. el impuesto del ejercicio de cada uno de sus socios, determinando la parte de la utilidad gravable del ejercicio que le corresponda a cada socio por su participación en la sociedad cooperativa de que se trate, aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo 130 de esta ley.


"Las sociedades cooperativas de producción a que se refiere este capítulo, podrán diferir la totalidad del impuesto a que se refiere esta fracción, hasta el ejercicio fiscal en el que distribuyan a sus socios la utilidad gravable que les corresponda.


"Cuando la sociedad cooperativa de que se trate distribuya a sus socios utilidades provenientes de la cuenta de utilidad gravable, pagará el impuesto diferido aplicando al monto de la utilidad distribuida al socio de que se trate la tarifa a que se refiere el artículo 177 de esta ley.


"Para los efectos del párrafo anterior, se considerará que las primeras utilidades que se distribuyan son las primeras utilidades que se generaron.


"El impuesto que en los términos de esta fracción corresponda a cada uno de sus socios, se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, a más tardar el 17 del mes inmediato siguiente a aquel en el que se pagaron las utilidades gravables, el socio de la cooperativa de que se trate podrá acreditar en su declaración anual del ejercicio que corresponda el impuesto que se pague en los términos de este párrafo.


"Para los efectos de este capítulo, se considerará que la sociedad cooperativa de producción distribuye utilidades a sus socios, cuando la utilidad gravable a que se refiere esta fracción se invierta en activos financieros diferentes a las cuentas por cobrar a clientes o en recursos necesarios para la operación normal de la sociedad de que se trate.


"Para los efectos de este capítulo las sociedades cooperativas de producción que no distribuyan rendimientos a sus socios, sólo podrán invertir dichos recursos en bienes que a su vez generan más empleos o socios cooperativistas;


"II. Las sociedades cooperativas de producción llevarán una cuenta de utilidad gravable. Esta cuenta se adicionará con la utilidad gravable del ejercicio y se disminuirá con el importe de la utilidad gravable pagada.


"El saldo de la cuenta prevista en esta fracción, que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir la utilidad gravable del mismo, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando se distribuyan utilidades provenientes de esta cuenta con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la distribución, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se distribuyan dichas utilidades.


"El saldo de la cuenta de utilidad gravable deberá transmitirse a otra u otras sociedades en los casos de fusión o escisión. En este último caso, dicho saldo se dividirá entre la sociedad escindente y las sociedades escindidas, en la proporción en la que se efectúe la partición del capital contable del estado de posición financiera aprobado por la asamblea general extraordinaria y que haya servido de base para realizar la escisión.


"La utilidad gravable a que se refiere esta fracción, será la que determine la sociedad cooperativa de que se trate, en los términos del artículo 130 de esta ley, correspondiente a la totalidad de los socios que integran dicha sociedad;


"III. Por los ingresos que obtenga la sociedad cooperativa no se efectuarán pagos provisionales del impuesto sobre la renta, y


"IV. Los rendimientos y los anticipos que otorguen las sociedades cooperativas a sus socios, se considerarán como ingresos asimilados a los ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado y se aplicará lo dispuesto en los artículos 110 y 113 de esta ley."


"Artículo 85-B. Las sociedades cooperativas de producción que opten por aplicar lo dispuesto en el presente capítulo, no podrán variar su opción en ejercicios posteriores, salvo cuando se cumplan con los requisitos que se establezcan en el reglamento de esta ley. Cuando los contribuyentes dejen de pagar el impuesto en los términos de este capítulo, en ningún caso podrán volver a tributar en los términos del mismo."


El primero de los preceptos transcritos, entre otras cosas, establece una opción a las sociedades cooperativas de producción que únicamente se encuentren constituidas por socios personas físicas, para calcular el impuesto sobre la renta, aplicando lo dispuesto en la sección I del capítulo II del título IV de esa ley -régimen de personas físicas con actividades empresariales y profesionales-, en lugar de aplicar el título II de la propia ley; diferir la totalidad del impuesto hasta el ejercicio fiscal en el que distribuyan sus socios la utilidad gravable que les corresponda y no efectuar pagos provisionales del impuesto de que se trata.


Mientras que el segundo de los preceptos transcritos establece que las sociedades cooperativas de producción que opten por aplicar la opción antes mencionada, no la podrán variar en ejercicios posteriores, salvo la hipótesis que establece; así como que si dejan de pagar el impuesto bajo esa opción, en ningún caso podrán acogerse a ella.


Ahora bien, de los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, cuya síntesis ya se ha hecho en esta ejecutoria, se advierte que directamente no formuló argumento alguno en contra de este último precepto, a fin de demostrar su inconstitucionalidad, puesto que si bien en dichos conceptos se refiere de manera general a los dos preceptos reclamados, sus argumentos los encamina a impugnar el contenido del artículo 85-A, puesto que aduce lo siguiente:


En el primer concepto de violación, que los artículos 85-A y 85-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, son violatorios de la garantía de equidad tributaria, al prever un régimen de causación desigual para las personas morales constituidas bajo la forma de sociedades cooperativas de producción, en relación con las demás personas morales de naturaleza mercantil; que, además, prevén un régimen tributario especial, pues establecen que las sociedades cooperativas de producción, podrán calcular el impuesto sobre la renta aplicando las disposiciones atinentes al régimen de personas físicas con actividades empresariales y profesionales, en lugar de aplicar las disposiciones para personas morales; asimismo, establecen un régimen de diferimiento del impuesto sobre la renta a favor de las citadas sociedades cooperativas y les libera de la obligación de realizar pagos provisionales; señala que conforme a la jurisprudencia, los fines extrafiscales deben en todo momento respetar las garantías de legalidad, equidad, proporcionalidad y destino al gasto público.


En su segundo concepto de violación, las quejosas señalan que los preceptos reclamados también violan la garantía de igualdad jurídica, contenida en el artículo 1o. de la Carta Magna, al tratar de manera desigual a sujetos que se encuentran en la misma situación de derecho; esto es, porque las sociedades cooperativas de producción, como el resto de las sociedades mercantiles, se encuentran en la misma situación jurídica, pues se trata de sujetos que realizan actividades comerciales, en virtud de las cuales se encuentran obligadas al pago del impuesto sobre la renta y, no obstante dicha situación de igualdad jurídica, a través de los citados preceptos, se han establecido diversas consecuencias de derecho.


En el tercer concepto de violación, aducen las quejosas que los artículos impugnados violan las garantías de legalidad y seguridad jurídica, consagradas en el artículo 16 constitucional, dado que el legislador no los fundamentó ni motivó como lo exige el artículo constitucional antes citado, habida cuenta que dichos preceptos regulan un aspecto social que normativamente no amerita regulación jurídica, ya que el fin pretendido por el legislador, en el sentido de que mediante el fomento de las sociedades cooperativas de producción se incrementa el empleo, no es una realidad que requiera ser regulada, por lo que la sociedad requiere que el aumento del empleo se haga a través de todas las sociedades mercantiles y no únicamente a través de una especie de éstas, las cuales, al igual que las primeras, tienen una finalidad lucrativa.


Luego, es evidente, como ya se precisó, que las quejosas no expresaron argumento alguno en contra de las limitantes que establece el artículo 85-B a las sociedades cooperativas de producción que opten por tributar bajo el régimen de personas físicas con actividades empresariales y profesionales, para que puedan variar su opción y continuar con ella, a fin de demostrar su inconstitucionalidad.


En este contexto, debe sobreseerse en el juicio respecto de dicho precepto.


Apoya la anterior decisión la jurisprudencia número 3a./J. 28/93, cuyo rubro es el siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDAS DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO NO EXISTEN DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO Y NO NEGAR EL AMPARO."(5)


QUINTO. Es infundado el primer concepto de violación en el que la quejosa, esencialmente, aduce que el artículo 85-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente para dos mil seis, viola la garantía de equidad tributaria que prevé el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que establece un régimen de causación desigual para las personas morales constituidas bajo la forma de sociedades cooperativas de producción, en relación con las demás personas morales de naturaleza mercantil, no obstante que ambas se encuentran en igualdad de circunstancias, en tanto que ambas tienen una finalidad de lucro.


El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos criterios jurisprudenciales, ha definido el principio de equidad tributaria, sosteniendo que radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que, en consecuencia, deben recibir un mismo trato; lo que a su vez implica que las normas tributarias deben tratar de manera desigual a los que se encuentren en una situación diversa. Que obliga a que no exista distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales, sin que haya, para esto, una justificación objetiva y razonable. Que el valor superior que persigue consiste en evitar que existan normas que, destinadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan desigualdad como efecto de su aplicación, al generar un trato distinto en situaciones análogas o al propiciar efectos iguales sobre sujetos que se ubican en situaciones dispares.


Tales conceptos han sido tomados, entre otros, de los criterios jurisprudenciales, cuyos rubros son los siguientes: "EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES."(6), "EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS."(7) e "IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL."(8)


El propio Tribunal Pleno ha sostenido, además, que para cumplir con el principio de equidad tributaria, el legislador no sólo está facultado, sino que tiene la obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias; esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que puedan responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales.


Ahora bien, para poder establecer si la opción de que se trata se sustenta en una base objetiva que justifique la diferencia de trato entre las sociedades cooperativas de producción y las demás sociedades mercantiles, es necesario realizar algunas precisiones en relación con estas figuras jurídicas.


Pues bien, para determinar si le asiste o no la razón a la quejosa, debe establecerse la naturaleza jurídica de las sociedades cooperativas de producción a que alude el precepto impugnado.


Los artículos 2o., 21, 22 y 27 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, a la letra dicen:


"Artículo 2o. La sociedad cooperativa es una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios."


"Artículo 21. Forman parte del sistema cooperativo las siguientes clases de sociedades cooperativas:


"I. De consumidores de bienes y/o servicios, y


"II. De productores de bienes y/o servicios, y


"III. De ahorro y préstamo."


"Artículo 22. Son sociedades cooperativas de consumidores, aquellas cuyos miembros se asocien con el objeto de obtener en común artículos, bienes y/o servicios para ellos, sus hogares o sus actividades de producción."


"Artículo 27. Son sociedades cooperativas de productores, aquellas cuyos miembros se asocien para trabajar en común en la producción de bienes y/o servicios, aportando su trabajo personal, físico o intelectual.


"Independientemente del tipo de producción a la que estén dedicadas, estas sociedades podrán almacenar, conservar, transportar y comercializar sus productos, actuando en los términos de esta ley."


El primero de los preceptos transcritos establece una definición genérica de las sociedades cooperativas, señalando que éstas constituyen una organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios.


Deriva de la anterior definición legal, que la razón de ser de estas sociedades es el servicio al socio, a la comunidad; su propósito fundamental, la satisfacción de necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales de los socios en común.


La doctrina señala como el origen de las cooperativas modernas a la llamada sociedad de pioneros (equitable pionners) de Rochdale, Inglaterra, fundada en mil ochocientos cuarenta y cuatro por veintiocho obreros textiles con el propósito de adquirir directamente, para su propio consumo, los artículos necesarios para su subsistencia y de esta manera eliminar tanto a los intermediarios como al incentivo del lucro, que elevaban considerablemente el precio de estos bienes. En otras palabras, la sociedad tenía como propósito que los socios se convirtieran en mercaderes y fabricantes, para proporcionarse, mutuamente, mercancías de la mejor calidad y al precio más bajo.


A la sociedad de pioneros, que tuvo el carácter de lo que hoy se conoce como cooperativa de consumo, le siguieron diversas sociedades de este mismo tipo y, posteriormente, aparecerían las cooperativas de producción y las de crédito, las primeras en Francia, las segundas en Alemania.


En el derecho positivo mexicano, también se distinguen estos tres grupos de sociedades cooperativas, tal como se desprende del artículo 21 de la ley que se analiza, transcrito líneas arriba, al disponer que forman parte del sistema cooperativo las siguientes sociedades, a saber: de consumidores de bienes y/o servicios; de productores de bienes y/o servicios; y de ahorro y préstamo.


Por su parte, el artículo 27 de este mismo ordenamiento define en forma específica el tipo de sociedad que interesa para el presente estudio, señalando que son sociedades cooperativas de productores, aquellas cuyos miembros se asocien para trabajar en común en la producción de bienes y/o servicios, aportando su trabajo personal, físico o intelectual. Independientemente del tipo de producción a la que estén dedicadas, estas sociedades podrán almacenar, conservar, transportar y comercializar sus productos, actuando en los términos de esta ley.


De lo anterior se colige que el objeto de la sociedad cooperativa de producción consiste, como su mismo nombre lo indica, en la producción de bienes y/o servicios, mediante el trabajo físico o intelectual de sus miembros, con el propósito fundamental de poder comercializar dichos bienes en el mercado y obtener de ellos la mayor ganancia posible.


Esto es, son empresas que venden al público, semejantes a cualquier empresa patronal, pero con la diferencia esencial de que en ellas el patrón es eliminado y sustituido por los miembros de dicha sociedad. Empero, lo que se pretende con ellas, su finalidad primordial, es remunerar las prestaciones de sus socios al máximo posible.


Otra de las diferencias entre dichas personas morales deriva de los rendimientos o utilidades que son repartidos entre los socios que las integran. El artículo 6o. de la Ley General de Sociedades Cooperativas, que establece los principios que deben observar en su funcionamiento esta clase de entidades, señala lo siguiente:


"Artículo 6o. Las sociedades cooperativas deberán observar en su funcionamiento los siguientes principios:


"I. Libertad de asociación y retiro voluntario de los socios;


"II. Administración democrática;


"III. Limitación de intereses a algunas aportaciones de los socios si así se pactara;


"IV. Distribución de los rendimientos en proporción a la participación de los socios;


"V. Fomento de la educación cooperativa y de la educación en la economía solidaria;


"VI. Participación en la integración cooperativa;


"VII. Respeto al derecho individual de los socios de pertenecer a cualquier partido político o asociación religiosa, y


"VIII. Promoción de la cultura ecológica."


De la fracción IV del dispositivo transcrito, se observa que uno de los principios básicos del cooperativismo, es el de la repartición de los rendimientos en proporción a la participación de los socios. Ello refleja, por otra parte, una de las tantas diferencias entre las entidades que se estudian y las llamadas sociedades capitalistas, pues estas últimas reparten las utilidades de acuerdo con el capital invertido por cada socio, sin importar la participación -física o intelectual- que hubieren tenido en el desarrollo de la empresa.


Ahora bien, el legislador en la exposición de motivos relativa a la adición del artículo 85-A a la Ley del Impuesto sobre la Renta, señaló lo siguiente:


"Dictamen

"México, D.F., a 28 de abril de 2005.


"Dictamen de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Fomento Cooperativo y Economía Social, con proyecto de decreto que adiciona un capítulo VII-A al título segundo de la Ley del Impuesto sobre la Renta 21 de abril de 2005.


"...


"Exposición de Motivos


"La cooperativa surge en los países en desarrollo, como una opción contra la pobreza generalizada, para contrarrestar el elevado índice de desempleo y otros problemas que afectan a la economía y que a la vez disminuyen las posibilidades de progreso, como la inflación, las condiciones comerciales desfavorables a la exportación y la carga de la deuda con el extranjero, lo que da origen a un panorama bastante sombrío para las futuras generaciones.


"Según la OIT, de una fuerza de trabajo mundial de 3000 millones de personas, entre un 25 y un 30 por ciento se hallan en situación de subempleo, y cerca de 140 millones de trabajadores están desempleados por completo. En pocas palabras: la situación del empleo en el mundo sigue siendo bastante desalentadora y todos los países manifiestan una necesidad urgente de encontrar nuevas formas de superar los obstáculos al empleo.


"La sociedad cooperativa representa una alternativa viable para resolver el gravísimo problema de desempleo que afecta a todos los países, incluyendo los desarrollados, de ahí que los gobiernos de los mismos, incentiven sus operaciones, primeramente porque se les reconoce su carácter social, y segundo por ser grandes contribuyentes de impuestos directos.


"El trabajo cooperativo en el mundo se ha convertido en un elemento de importancia vital para las economías de los Estados, y como consecuencia, los gobiernos de los países han establecido políticas laborales, financieras, fiscales y en general de fomento para estimular su establecimiento, garantizando su impulso y consolidación.


"Las sociedades cooperativas en el mundo, independientemente del grado de desarrollo que estos tengan y del sistema político-económico que establezcan, han sido motores significativos del progreso y en muchos casos, como en China y España, por mencionar solo dos ejemplos, se han consolidado como entes económicos primordiales e imprescindibles y como soportes trascendentales para dar empleo, además de ser generadoras de recursos financieros importantes que proporcionan solidez al mercado interno y son fuente suministradora de recursos para la nación.


"La cooperativa surge en los países en desarrollo, como una opción contra la pobreza generalizada, para contrarrestar el elevado índice de desempleo. Otros problemas que afectan a la economía y que a la vez disminuyen las posibilidades de desarrollo de las oportunidades de crecimiento son: la inflación, las condiciones comerciales perjudiciales a la exportación y la carga de la deuda con el extranjero, todo ello contribuye a esbozar un panorama bastante negativo, en el cual la empresa social se consolida como una opción para contrarrestar los problemas generados por estos fenómenos que distorsionan el funcionamiento económico.


"Los empresarios de todos los países se han dado cuenta de la importancia que tiene la organización cooperativista para hacerle frente a los retos de un mercado nacional y mundial cada día más competitivo, pero sobre todo, los gobiernos han encontrado en la empresa cooperativa una forma de contrarrestar los efectos negativos producidos por la economía globalizada, que conllevan necesariamente a la concentración del ingreso; el aumento del hambre; del tráfico y consumo de drogas; del crimen organizado; de la corrupción; de los conflictos armados; del terrorismo; de la intolerancia y del racismo, los enfrentamientos por motivos étnicos y religiosos; las enfermedades transmisibles y crónicas y la falta de medios para atacarlas, además de restar posibilidades en la generación de oportunidades de empleo para la población.


"En los últimos años asistimos a la evolución de las empresas cooperativas como una forma de proteger el empleo, pero también de inyectarle dinamismo a la economía, en tal sentido las leyes, en los países que las promueven, se han modificado para darles un tratamiento legal que sea consecuente con la actividad social que desempeñan dentro de un contexto económico cada vez más globalizado. Ello explica que las leyes implementadas a últimas fechas para regular las cooperativas, dedican un apartado especial para dicho fin, incluso en el tratamiento fiscal.


"Sin embargo, en nuestro país aún no se ha logrado comprender la importancia estratégica de las cooperativas. Así a las de producción se les considera como empresa con fines lucrativos, trato que propicia desigualdad en el pago de impuestos y que desconoce su característica esencial como empresa social.


"En México el artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, obliga al Estado mexicano a organizar un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para solidificar la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación.


"En este mismo sentido, cabe destacar que el Congreso está facultado para expedir leyes sobre planeación del desarrollo económico y social, de acuerdo con la fracción XXIX-D, del artículo 73 constitucional.


"Por ello el legislador, con el propósito de regular a las sociedades cooperativas y cumplir con lo estipulado en el artículo 26 de la Constitución, aprobó el 3 de agosto de 1994, la Ley General de Sociedades Cooperativas vigente.


"Sin embargo, vale la pena recordar que desde esa fecha, han existido diferentes intentos por reformarla, con la intención de incluir un verdadero régimen de fomento y estímulo que permita dar solidez financiera y económica a las cooperativas.


"Por otra parte, es de todos conocido que el sistema cooperativista carece de estímulos fiscales, de financiamiento, y de programas educativos para consolidar su crecimiento, entre otras tantas condiciones necesarias para apoyar su desarrollo.


"El régimen fiscal de las cooperativas ha sufrido fuertes retrocesos. Así, de acuerdo con la Ley del Impuesto sobre la Renta del año 1989, éstas fueron excluidas del régimen de transparencia que antaño les permitió a muchas de ellas consolidarse, como consecuencia de permitirles acogerse a un sistema que facilitaba la reinversión de excedentes y no impactaba sobre el costo fiscal. El resultado de esta política fiscal fue benéfico, en virtud de que se encaminaron los esfuerzos a la inversión productiva, se generaron muchos empleos, se modernizó la tecnología en los procesos productivos y se crearon programas culturales y sociales en beneficio de la sociedad.


"Evidentemente no se dejaba de pagar el impuesto sobre la renta, toda vez, que cada socio de la cooperativa tributaba en el régimen de persona física asalariada, que dicho sea de paso, es actualmente el sector de contribuyentes que más aporta, con el 53% de la captación total del impuesto sobre la renta.


"El estímulo a la reinversión de los excedentes se compensaba entonces y se compensaría en la actualidad, con el impuesto sobre la renta que pagarían más socios incorporados producto de la mayor generación de empleos.


"Lamentablemente, en el año 1990, se impuso una legislación tributaria contraria a los intereses nacionales que echó por tierra el sistema de tributación de las cooperativas.


"Probablemente en aquella oportunidad el legislador evaluó esta medida como un mecanismo que permitiría lograr una mayor aportación de impuestos por parte de las cooperativas, sin embargo, a la fecha, el impacto ha sido negativo. En efecto: si se grava a la cooperativa como una sociedad mercantil, se dejan de captar los recursos fiscales derivados del trabajo de los socios, como resultado de una reducción en el número de trabajadores, implicando como consecuencia un efecto contrario al esperado.


"Esto sucedió precisamente con la ley de 1994, cuando se incorporó a la sociedad cooperativa para tributar bajo el régimen general de ley, a pesar de conservar algunos estímulos fiscales, como el hecho de estar exentos hasta 20 salarios mínimos anuales y la posibilidad de considerar a los rendimientos como salarios, pudiendo restarlos de la utilidad fiscal.


"Siguiendo esta misma tendencia agresiva contra las cooperativas en la ley del año fiscal 2002, desaparecen todos los incentivos fiscales y se asimila a la cooperativa como si fuera una sociedad mercantil más.


"Con estas medidas todos perdemos, porque la empresa cooperativa no crece, y por lo tanto no cumple con su cometido social de generación de empleos, y el fisco pierde porque no capta el impuesto que proyecta en virtud de que no le pagan más trabajadores-socios y sólo se reporta la pequeña utilidad que genera una empresa desprovista de créditos para crecer, de falta de recursos para invertir en la modernización de sus activos fijos y, por lo tanto, queda imposibilitada para obtener mayores utilidades.


"De manera absolutamente contrastante, observamos que en otros países las cooperativas tienen las siguientes tasas impositivas sobre la renta:


"España, 20% sobre las utilidades; Chile, exentas de impuesto; Venezuela, exentas de impuesto; Noruega, exentas de impuesto; China, subsidiadas para la producción; Finlandia, exentas de impuesto; México, 33%, igual que cualquier otra empresa con fines lucrativos y con la agravante de pagar dos veces el impuesto sobre la renta: primeramente como empresa y al mismo tiempo en el entero de la retención a sus socios-trabajadores.


"Con base en los datos anteriores podemos concluir que muchas naciones otorgan un tratamiento preferencial y diferente a las sociedades cooperativas, incluso les conceden incentivos por la creación de empleos, como es el caso de España y les deducen los recursos que utilizan para el fomento de la educación y la cultura, como en los casos de Chile y Venezuela. Únicamente nuestro país queda a la zaga, la causa, puede ser el resultado de mantener un sistema tributario equivocado que ignora los beneficios que recibiría el país, de aplicar los alicientes que se requieren para estimular la producción cooperativista.


"El impacto recaudatorio por el fomento a las cooperativas podría ser de aproximadamente 19 mil millones 720 mil pesos, lo que representa el 11.44% de la recaudación actual, considerando que se pudieran generar 1,000,000 empleos durante los próximos cinco años.


"Por consiguiente, se puede concluir que se hace necesario proponer que a las sociedades cooperativas se les reconozca su calidad de empresa social como lo señala el artículo 2o. de la Ley General de Sociedades Cooperativas y se les otorgue un tratamiento que les permita actuar como fuentes generadoras de empleo e ingreso y, por lo tanto, como empresas capaces de contribuir significativamente al incremento de la recaudación fiscal en nuestro país.


"Con base en lo anterior, proponemos considerar a las cooperativas de producción, dentro del título III-A en la Ley del Impuesto sobre la Renta, recobrando su esencia de sociedades de carácter social, homologándolas como asociaciones con fines no lucrativos, con una tasa preferente, ello con independencia del impuesto que ya cubren los socios cooperativistas por asimilación a salarios.


"Los suscritos, diputados de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, someten a la consideración de la Cámara de Diputados las presentes adiciones a la iniciativa de decreto que adiciona el título III-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la fracción VIII del artículo 95 del Código Fiscal de la Federación, y el artículo 389-Bis-A del Código Penal Federal.


"El pasado veintiuno de octubre se presentó ante la H. Cámara de Diputados la iniciativa de decreto que adiciona el título III-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la fracción VIII del artículo 95 del Código Fiscal de la Federación, y el artículo 389-Bis-A del Código Penal Federal, leída y firmada por el diputado F.L.M.R. del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, y también fue rubricada por el diputado F.J.S.P. del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática y diputado J.J.B.G. del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, así como por varios diputados integrantes de diferentes grupos parlamentarios, la que tiene como finalidad potenciar la creación de empleos a través de incentivar el trabajo cooperativo.


"Exposición de Motivos


"Con la intención de precisar y de establecer reglas más claras para que en la iniciativa en comento, no se conviertan las imprecisiones en fuentes de evasión fiscal, se hace necesario establecer normas que perfeccionen los artículos presentados originalmente ante esta H. Cámara, por lo que se proponen las siguientes adiciones que complementan la iniciativa presentada el pasado veintiuno de octubre para quedar como sigue:


"Artículo 1o. Ley del Impuesto sobre la Renta

"Título III-A

"De régimen fiscal de las sociedades cooperativas de producción

"Disposiciones generales


"Artículo 105-A. Las sociedades cooperativas de producción deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 20%.


"El impuesto que se haya determinado conforme al párrafo anterior, después de aplicar, en su caso, la reducción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta ley, será el que se acreditará contra el impuesto al activo del mismo ejercicio, y será el causado para determinar la diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo, en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo.


"Para tal efecto deberán de cumplir con los requisitos mínimos siguientes:


"I. Podrán optar por tributar conforme a este título todas aquellas que se dediquen a una actividad lícita y de beneficio social en las actividades siguientes:


"Agricultura, ganadería, silvicultura, fruticultura, pesca, extracción y beneficio de minerales metálicos, industria textil, fabricación de calzado, elaboración y/o envase de refrescos, aguas gaseosas y purificadas, fabricación de cemento, cal y yeso y sus derivados, industria mueblera, industria azucarera, elaboración de alimentos considerados de la canasta básica y aquellas que por la naturaleza de su operación realicen sus actividades integrando a sus procesos productivos el 100% de insumos de procedencia nacional, entre otras de beneficio social excepto aquellas que realicen actividades del sistema bancario mexicano que señala el artículo 3o. del título I de la Ley de Instituciones de Crédito.


"II. El número mínimo de socios cooperativistas para poder constituir la sociedad cooperativa será la que señala la fracción V, del capítulo I, del título II, de la Ley General de Sociedades Cooperativas.


"III. Los trabajadores socios cooperativistas tendrán la obligación de hacer una aportación mínima, con el objeto de demostrar su carácter de socio cooperativista, en los términos del artículo 50, capítulo IV, del título II, de la Ley General de las Sociedades Cooperativas, misma que dependerá de las actas y bases constitutivas de cada sociedad cooperativa en particular.


"IV. Las sociedades cooperativas estarán obligadas a proporcionar una declaración informativa de los empleos nuevos directos e indirectos creados en el ejercicio, donde se incluirá respectivamente el número de Registro Federal de Contribuyentes y la manifestación de alta en el Instituto Mexicano del Seguro Social.


"V. Las sociedades cooperativas tendrán la obligación de certificar ante notario público las listas de sus socios cooperativistas cada ejercicio fiscal y presentar la misma anexa a la declaración del ejercicio, en la fecha que se señala para tales efectos en esta misma ley.


"El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue:


"I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este título.


"II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.


"El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio fiscal.


"Las sociedades cooperativas de producción que realicen exclusivamente actividades de agricultura, ganadería, silvicultura y fruticultura, podrán aplicar lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta ley.


"Artículo 105-B. ...


"...


"Artículo 105-Z-Bis-4. ...


"Artículo segundo. Se adiciona la fracción VIII del artículo 95 del Código Fiscal de la Federación para quedar como sigue:


"Artículo 95. Son responsables de los delitos fiscales quienes:


"...


"VII. Aquellas personas físicas o morales que simulen la operación de sus actividades mercantiles como cooperativas de producción.


"Artículo tercero. Se adiciona el artículo 389 Bis-A del Código Penal Federal, para quedar como sigue:


"Artículo 389 Bis-A. Fraude fiscal por simulación de cooperativas de producción.


"Comete delito de fraude fiscal de acuerdo con lo señalado en la fracción VIII del artículo 95 del Código Fiscal de la Federación el que por sí o por interpósita persona, cause perjuicio público al fisco federal simulando operaciones de cooperativa de producción, así como cuando pretenda acogerse a la tasa impositiva del 20% del impuesto sobre la renta sin cumplir con el requisito de generar un mínimo de diez puestos de trabajo debidamente registrados ante el Instituto Mexicano del Seguro Social. Este delito se sancionará aun en el caso de falta de pago total o parcial.


"Este delito se sancionará con las penas previstas en el artículo 386 de este código, con la salvedad de la multa mencionada en la fracción tercera de dicho precepto que se elevara hasta por el 20% del patrimonio de la infractora.


"Consideraciones de las comisiones


"Primera. Estas comisiones resultan competentes para dictaminar las iniciativas presentadas por ...


"Segunda. Estas comisiones consideran procedente dictaminar favorablemente las iniciativas presentadas por ...


"En efecto, se conviene con los razonamientos expresados en las iniciativas que se dictaminan, toda vez que el desempleo, según se refiere, es uno de los problemas sociales más sentidos por la población de escasos recursos; por lo cual las sociedades cooperativas representan una alternativa viable para la generación de empleo productivo con bajos montos de inversión.


"En razón de lo anterior se considera acertada la implementación de un estímulo fiscal orientado a invertir en el desarrollo de las capacidades empresariales y asociativas de la población marginada y en situación de pobreza para que, en base a su propio esfuerzo organizativo, se encuentren en condiciones de generar su propio empleo y una fuente digna de ingresos de carácter sustentable.


"En el mismo orden de ideas, se encuentra coincidencia en que se adopte una política fiscal de aliento y promoción de las cooperativas, ya que dicho esquema es ampliamente aceptado en diferentes latitudes con resultados altamente favorables para las economías de países tan disímbolos como Chile y Venezuela en América Latina; España, Noruega o Finlandia en Europa y, China en Asia.


"Sin embargo, el contenido de la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el título III-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, no se considera viable, toda vez que rompe con el principio de equidad tributaria que establece la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"En efecto, el principio de equidad radica principalmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, entre otras, debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente.


"Motivo por el cual, estas Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Fomento Cooperativo y Economía Social, consideran pertinente modificar el cuerpo de la iniciativa en cuestión, a efecto de que reciban estímulos fiscales las sociedades cooperativas de producción, sin que haya una afectación al resto de sociedades mercantiles.


"Tercera. Por lo que hace a la propuesta contenida en las iniciativas que se dictaminan, en las que se pretende adicionar una fracción al artículo 95 del Código Fiscal de la Federación, debe señalarse que éstas resultan improcedentes al contemplar un tipo penal, en un precepto que regula la responsabilidad de los sujetos que se ubiquen en cualquiera de los supuestos previstos como delitos fiscales.


"...


"Cuarta. Ahora bien, de las argumentaciones realizadas en el considerando segundo del presente dictamen, se desprende que estas comisiones unidas estiman pertinente modificar el cuerpo de la iniciativa, sin romper con el espíritu de la misma, es decir, visto con un enfoque global, el costo fiscal es poco significativo; en cambio, el impacto social es enorme, lo cual nos arroja un saldo favorable en la relación costo-beneficio implícita en otorgar beneficios fiscales a las sociedades cooperativas de producción.


"Efectivamente, con la modificación a la iniciativa se generaría un círculo virtuoso de estímulo fiscal y productividad claramente enfocado hacia la economía social, por lo que la reforma legislativa propuesta se traduciría en la generación de un número mayor de empleos, que a su vez, provocará una mayor recaudación fiscal y en consecuencia, montos cada vez más amplios destinados a la inversión productiva.


"Lo anterior, en virtud de que con incorporar el beneficio a los socios cooperativistas en el régimen de transparencia, se aplicaría el veinticinco por ciento con relación a los rendimientos de dichos socios cooperativistas.


"Finalmente, queremos llamar la atención en el hecho de que adoptar una política fiscal de aliento y promoción de las cooperativas es un asunto ampliamente aceptado en diferentes latitudes con resultados altamente favorables para las economías de países tan disímbolos como Chile y Venezuela en América Latina; España, Noruega o Finlandia en la vieja Europa y, China en Asia. En suma, el proyecto de decreto nos permitiría no solamente adecuar nuestra legislación a las tendencias internacionales, sino también cumplir con lo dispuesto en la Recomendación 193 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre la promoción de las cooperativas, suscrita por nuestro país en Ginebra en el año dos mil dos, principalmente en donde establece lo siguiente:


"III. Aplicación de las políticas públicas de promoción de las cooperativas


"11.1) Los gobiernos deberían facilitar el acceso de las cooperativas a servicios de apoyo con el fin de fortalecer y mejorar su viabilidad empresarial y su capacidad para crear empleo y generar ingresos.


"Por lo anteriormente señalado, las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Fomento Cooperativo y Economía Social, someten a consideración de esta H. Cámara de Diputados el siguiente proyecto de:


"Decreto que adiciona un capítulo VII-A al título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"Artículo único. Se adiciona un capítulo VII-A ‘De las sociedades cooperativas de producción’, que comprende los artículos 85-A y 85-B, al título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:


"Capítulo VII-A

"De las sociedades cooperativas de producción


"Artículo 85-A. (se transcribe)


"Artículo 85-B. (se transcribe)


"Transitorios."


Pues bien, de lo hasta aquí expuesto se advierte que la naturaleza jurídica de la sociedad cooperativa de producción, es diversa a la de las sociedades mercantiles eminentemente capitalistas, puesto que las primeras son de carácter social, esto es, se rigen por los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción y distribución de bienes y servicios; mientras que las segundas no tienen estas características sociales. De ahí que en esencia no se trata de dos entes jurídicos con características similares, por lo que es justificable que su tratamiento fiscal, por consecuencia, sea diverso entre ambas.


En efecto, como ya ha quedado expresado, el artículo 85-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, prevé un mecanismo específico para las sociedades cooperativas de producción, circunstancia que se encuentra debidamente justificada en la propia ley, pues por sus características especiales ya señaladas, dichas personas morales deben recibir un trato diferente al de las demás sociedades mercantiles, como las quejosas -sociedades anónimas de capital variable-, para efectos del impuesto sobre la renta, pues sería contrario al objeto mismo de la sociedad equiparar para efectos de tributación a una sociedad anónima de capital variable, con una sociedad cooperativa de producción, pues si bien esta última tiene como fin la comercialización de bienes y servicios para obtener de ellos la mayor ganancia posible, ello es mediante una actividad económica social, pero no necesariamente mercantil, en régimen de empresa común y dentro del marco de los principios cooperativos de mutualidad, equidad, solidaridad, etcétera, lo que confirma su carácter eminentemente social a diferencia de las empresas cuyos fines atienden las demás sociedades mercantiles.


Tanto es así, que en la exposición de motivos de la Ley General de Sociedades Cooperativas, se señala que se excluye a la sociedad cooperativa de la aplicación del régimen de la ley mercantil para enmarcarla en el derecho social, considerando entonces a la propiedad cooperativa como parte de la propiedad social.


Para corroborar lo anterior, basta transcribir, en lo que interesa, la exposición de motivos citada:


"Cámara de Origen: Cámara de Diputados

"Exposición de motivos

"México, D.F., a 21 de diciembre de 1990

"Iniciativa de diputados


"...


"Exposición de motivos:


"...


"Las actuales circunstancias económicas, sociales y políticas, hacen impostergable que el cooperativismo nacional reciba el apoyo y el impulso que merece. Estamos convencidos que este integrante del sector social, a través de las cooperativas de producción, consumo, servicios y ahorro y crédito, puede ser la palanca para elevar la producción de bienes y servicios, reducir el desempleo, abatir el alto costo de la vida y alcanzar el perfeccionamiento de nuestras instituciones democráticas, y el bienestar de la mayoría. Hacia estos objetivos está orientado el capítulo relativo a política social, del Plan Nacional de Desarrollo.


"...


"El proyecto de Ley General de Fomento Cooperativo que presentamos a su consideración, contiene, entre otras, las siguientes aportaciones:


"1. Rescata de la legislación mercantil a la cooperativa para enmarcarla dentro del derecho social, y considera de esta forma a la propiedad cooperativa, como parte de la propiedad social.


"...


"4. Se reconoce por primera vez en nuestro país al derecho cooperativo como una rama del derecho social.


"5. Por primera vez se habla del acto cooperativo, para diferenciarlo especialmente del acto civil y mercantil.


"...


"9. Por primera vez se establece que los organismos cooperativos adquieren su personalidad jurídica, desde el momento mismo de su constitución, para eliminar la desventaja en que se encuentran frente a las sociedades de capital.


"...


"16. Finalmente, se establecen dos capítulos relativos a los apoyos institucionales del gobierno, para los organismos cooperativos."


Así pues, la distinción entre los demás tipos de sociedades mercantiles y la sociedad cooperativa, en el caso, la de consumo, aunque formalmente esta última se considera como parte de las primeras -artículo 1o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles- y que busque la mayor ganancia posible de la comercialización de los bienes que produce, ello debe entenderse como un medio y no como un fin, para cumplir adecuadamente con su objetivo social extracapitalista, contrariamente al resto de las sociedades mercantiles, cuyo afán de lucro persigue incrementar el capital aportado por cada uno de los socios.


R. lo anterior lo señalado en la exposición de motivos, relativa al precepto reclamado, de la que se advierte que la intención del legislador fue en todo momento incentivar este tipo de organización, pues incluso el tema fue objeto de recomendación internacional, por lo que resulta a todas luces justificable establecer un régimen fiscal diferente para este tipo de sociedades, sin que ello signifique vulneración al principio de equidad, consagrado en la Constitución; por tanto, es infundado el primer concepto de violación hecho valer.


A igual consideración, y por las mismas razones, debe llegarse respecto del segundo concepto de violación, en el que la parte quejosa señala que el artículo 85-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, también viola la garantía de igualdad jurídica, contenida en el artículo 1o. de la Carta Magna, al tratar de manera desigual a sujetos que se encuentran en la misma situación de derecho, esto es, porque las sociedades cooperativas de producción, como el resto de las sociedades mercantiles, se encuentran en la misma situación jurídica, pues se trata de sujetos que realizan actividades comerciales, en virtud de las cuales se encuentran obligadas al pago del impuesto sobre la renta y, no obstante dicha situación de igualdad jurídica, a través de los citados preceptos, se han establecido diversas consecuencias de derecho.


Se llega a la anterior decisión, porque la garantía de equidad no tiene menor o mayor valor que la de igualdad garantizada por vía de principio en otros preceptos constitucionales, puesto que la primera no es sino una manifestación concreta de esta última.


De esta manera, el modo en que este Alto Tribunal ha delimitado el ámbito específico de aplicación de la garantía de equidad tributaria, necesariamente debe dar lugar a que -sobre la necesaria base de que la Constitución no establece excepciones a la garantía de igualdad-, cuando las disposiciones analizadas no corresponden a dicho ámbito -es decir, cuando se trata de normas que no se refieren a contribuciones, exenciones o a la delimitación de obligaciones materialmente recaudatorias-, los argumentos que denuncian la existencia de un trato diferenciado o discriminatorio entre dos personas o grupos, deben ser analizados en el contexto más amplio que corresponde a la garantía de igualdad.


Lo anterior, inclusive, ha sido plasmado a través de la tesis aislada 1a. CXXXVI/2005, de rubro: "EQUIDAD TRIBUTARIA. ÁMBITO ESPECÍFICO DE SU APLICACIÓN."(9)


En tal virtud, debe tenerse en cuenta que a través del concepto de violación en estudio, la parte quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 85-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, aduciendo esencialmente que resulta violatorio del principio de igualdad, dado que establece un trato diferenciado que -a su juicio- es injustificado, porque trata de manera desigual a sujetos que se encuentran en la misma situación de derecho, esto es, porque las sociedades cooperativas de producción, como el resto de las sociedades mercantiles, se encuentran en la misma situación jurídica, pues se trata de sujetos que realizan actividades comerciales, en virtud de las cuales se encuentran obligadas al pago del impuesto sobre la renta y, no obstante dicha situación de igualdad jurídica, a través de los citados preceptos, se han establecido diversas consecuencias de derecho.


Como puede apreciarse, dichos argumentos se encaminan a demostrar la inconstitucionalidad de un precepto que se refiere a los elementos esenciales de la contribución, pues se vinculan al régimen de pago del impuesto sobre la renta para las sociedades cooperativas constituidas exclusivamente por personas físicas.


En tal virtud, es claro que los mismos corresponden al ámbito de aplicación de la garantía de equidad, como proyección en la esfera específicamente tributaria de la garantía de igualdad.


Consecuentemente, al haberse analizado por esta Primera Sala los conceptos de violación formulados por las quejosas, en relación con la garantía de equidad, dio respuesta a los vinculados con la garantía de igualdad, siendo válido afirmar que el núcleo esencial de ambos planteamientos es el mismo.


Las quejosas, en el tercer concepto de violación, aducen que los artículos impugnados violan las garantías de legalidad y seguridad jurídica, consagradas en el artículo 16 constitucional, dado que el legislador no los fundamentó ni motivó como lo exige el artículo constitucional antes citado, habida cuenta que el precepto reclamado regula un aspecto social que normativamente no amerita regulación jurídica, ya que el fin pretendido por el legislador, en el sentido de que mediante el fomento de las sociedades cooperativas de producción se incrementa el empleo, no es una realidad que requiera ser regulada, por lo que la sociedad requiere que el aumento del empleo se haga a través de todas las sociedades mercantiles y no únicamente a través de una especie de éstas, las cuales, al igual que las primeras, tienen una finalidad lucrativa.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente el criterio de que cualquier autoridad está obligada a cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación previstos en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal, pero tratándose de los actos legislativos, aquéllos se satisfacen si las autoridades encargadas de su formación actúan dentro de los límites de las facultades que la Ley Fundamental les confiere (fundamentación), y que las leyes que expidan se refieran a relaciones sociales que requieran ser jurídicamente reguladas (motivación), sin que implique, en modo alguno, que todas y cada una de las normas que integren un cierto ordenamiento, deban ser necesariamente materia de motivación particular. Ello se advierte de las tesis aisladas y jurisprudencia que llevan por rubro y texto los siguientes:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. FORMA DE ENTENDER ESTA GARANTÍA, CON RESPECTO A LAS LEYES. Ni en la iniciativa de una ley ni en el texto de la misma, es indispensable expresar su fundamentación y motivación, como si se tratara de una resolución administrativa, ya que estos requisitos, tratándose de leyes, quedan satisfechos cuando éstas son elaboradas por los órganos constitucionalmente facultados, y cumpliéndose con los requisitos relativos a cada una de las fases del proceso legislativo que para tal efecto se señalan en la Ley Fundamental."(10)


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Este Tribunal Pleno ha establecido que por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica."(11)


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. En el texto de la ley no es indispensable expresar la fundamentación y la motivación de un ordenamiento legal determinado, pues generalmente ello se realiza en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente. Este Tribunal Pleno ha establecido que por fundamentación y motivación de un acto legislativo se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confieren (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a resoluciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deban ser necesariamente materia de una motivación específica."(12)


En este orden de ideas, el proceso legislativo que culminó con la adición a la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente para dos mil seis, en especial, con el artículo 85-A, que establece la opción a las sociedades cooperativas de producción que únicamente se encuentren constituidas por socios personas físicas, para calcular el impuesto sobre la renta, aplicando lo dispuesto en la sección I del capítulo II del título IV de esa ley -régimen de personas físicas con actividades empresariales y profesionales-, en lugar de aplicar el título II de la propia ley, diferir la totalidad del impuesto hasta el ejercicio fiscal en el que distribuyan sus socios la utilidad gravable que les corresponda y no efectuar pagos provisionales del impuesto de que se trata, no transgrede esa garantía de legalidad establecida en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal, pues es patente que las contribuciones federales son una manifestación de la potestad tributaria conferida al Congreso de la Unión, cuya motivación se encuentra dentro de la misma naturaleza de ellas, que es destinarlas, esencialmente, a cubrir los gastos públicos del Estado, sin que esta última llegue al extremo de precisar las razones del por qué se crean, al derivar de la obligación constitucional de contribuir para tales gastos.


Ello es así, porque conforme a la Constitución Federal, el ejercicio de la potestad tributaria se deposita originariamente en los representantes políticos más directos de la soberanía nacional, la cual reside en el pueblo conforme al artículo 39 de la propia Constitución. Así, la potestad tributaria es una manifestación más de la facultad legislativa, en este caso, del Congreso de la Unión, la que históricamente se ha caracterizado por la afectación que su ejercicio genera al patrimonio de los gobernados.


En este contexto, debe tenerse presente que la potestad legislativa sólo puede estar sujeta al cumplimiento de los requisitos que el Constituyente, en ejercicio de la soberanía popular, estimó convenientes, destacando que su expresión tributaria, cuyo fin es establecer contribuciones, es una manifestación unilateral emitida en ejercicio del poder de imperio del Estado, que no está sujeta a que este último justifique la imposición de aquéllas, al derivar de la obligación constitucional de contribuir para los gastos públicos.


En efecto, la atribución constitucional de crear contribuciones, al ser una manifestación directa del mandato popular conferido a los representantes de los soberanos y desarrollarse con el objeto de cumplir finalidades esenciales del Estado, si bien debe ceñirse, por lo general, a un proceso legislativo y el tributo debe respetar diversas prerrogativas fundamentales de los gobernados, no llega al extremo de justificar plenamente la imposición de la prestación patrimonial relativa, pues al tenor de la propia Constitución, para la creación de estas prestaciones patrimoniales, basta la voluntad del órgano legislativo y el desarrollo del proceso que permita a sus integrantes deliberar sobre la conveniencia de su establecimiento.


Para llegar a tal conclusión, debe tomarse en consideración la regulación constitucional que rige directamente el desarrollo de la potestad tributaria, conferida originariamente al Congreso de la Unión, la cual se sustenta, fundamentalmente, en los artículos 31, fracción IV, 71, 72, 73, fracciones VII y XXIX, y 74, fracción IV, de la Constitución General de la República, tratándose de imposición de contribuciones, que disponen:


"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:


"...


"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


"Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:


"I.A. presidente de la República;


"II. A los diputados y senadores al Congreso de la Unión; y


"III. A las Legislaturas de los Estados.


"Las iniciativas presentadas por el presidente de la República, por las Legislaturas de los Estados o por las diputaciones de los mismos, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designe el Reglamento de Debates."


"Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.


"A. Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente.


"B. Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen, dentro de diez días útiles; a no ser que, corriendo este término hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el Congreso esté reunido.


"C. El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara Revisora. Si por esta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.


"Las votaciones de ley o decreto, serán nominales.


"D. Si algún proyecto de ley o decreto, fuese desechado en su totalidad por la Cámara de revisión, volverá a la de su origen con las observaciones que aquella le hubiese hecho. Si examinado de nuevo fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes, volverá a la Cámara que lo desechó, la cual lo tomará otra vez en consideración, y si lo aprobare por la misma mayoría, pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A; pero si lo reprobase, no podrá volver a presentarse en el mismo periodo de sesiones.


"E. Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara Revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara Revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara Revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de su origen, volverán a aquella para que tome en consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A. Si la Cámara Revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente periodo de sesiones, a no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes.


"F. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.


"G. Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado en la Cámara de su origen, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año.


"H. La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados.


"I. Las iniciativas de leyes o decretos se discutirán preferentemente en la Cámara en que se presenten, a menos que transcurra un mes desde que se pasen a la comisión dictaminadora sin que ésta rinda dictamen, pues en tal caso el mismo proyecto de ley o decreto puede presentarse y discutirse en la otra Cámara.


"I (sic). El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso o de alguna de las Cámaras, cuando ejerzan funciones de cuerpo electoral o de jurado, lo mismo que cuando la Cámara de Diputados declare que debe acusarse a uno de los altos funcionarios de la Federación por delitos oficiales.


"Tampoco podrá hacerlas al decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente."


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"VII. Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto.


"...


"XXIX. Para establecer contribuciones:


"1o. Sobre el comercio exterior;


"2o. Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4o. y 5o. del artículo 27;


"3o. Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;


"4o. Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y


"5o. Especiales sobre:


"a) Energía eléctrica;


"b) Producción y consumo de tabacos labrados;


"c) Gasolina y otros productos derivados del petróleo;


"d) Cerillos y fósforos;


"e) A. y productos de su fermentación; y


"f) Explotación forestal.


"g) Producción y consumo de cerveza.


"Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las Legislaturas Locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica."


"Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:


"...


"IV. Aprobar anualmente el presupuesto de egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo, así como revisar la cuenta pública del año anterior. ..."


Como se advierte, la potestad tributaria en tanto es expresión de la potestad legislativa del Estado mexicano, para su desarrollo se encuentra sometida, en principio, a ser creada mediante una ley, es decir, un acto formal y materialmente legislativo; por ende, para la creación de las contribuciones, basta sujetarse a un proceso de iniciativa, deliberación, aprobación y promulgación, como todo acto formalmente legislativo, en el que se cumplan con todas las prerrogativas que establece la Constitución Federal en favor de los particulares, sin que esto último implique, en manera alguna, que el órgano legislativo antes de crear la contribución deba acreditar, explicar o justificar su imposición, como lo pretende la quejosa en la demanda de garantías.


Además, el legislador ordinario puede definir en cada época qué contribuciones son necesarias para cubrir el gasto público, de acuerdo con las circunstancias sociales y económicas que existan en cada momento, atendiendo a la evolución de la administración pública y las responsabilidades que el Estado vaya asumiendo en la prestación de los servicios públicos que aseguren el desarrollo integral de los individuos que componen la sociedad; por tanto, el requisito de motivar, previsto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución General de la República, tratándose de este tipo de actos legislativos, se satisface al estar inmersa dicha motivación en los mismos fines de la contribución, que es destinarla a cubrir el gasto público en beneficio de la colectividad, de tal suerte que los órganos encargados de imponerla no están obligados a razonar o explicar en el proceso legislativo respectivo el por qué se crea la prestación patrimonial pública, al existir, adicionalmente, el deber de contribuir para tales gastos.


Por todo lo expuesto, debe desestimarse el concepto de violación en estudio, en tanto que el proceso legislativo que culminó con la adición a la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, concretamente, el artículo 85-A, resulta acorde con la garantía de legalidad establecida en el artículo 16, párrafo primero, constitucional, habida cuenta que los diversos 31, fracción IV, 71, 72, 73, fracciones VII y XXIX, y 74, fracción IV, de esa misma Ley Suprema, autorizan al Congreso de la Unión para imponer las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto, las cuales dimanan de la expresión de su potestad tributaria.


Al respecto, resultan ilustrativas las tesis aisladas que llevan por rubro y texto los siguientes:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS LEGISLATIVOS. LOS PODERES QUE INTERVIENEN EN SU FORMACIÓN NO ESTÁN OBLIGADOS A EXPLICARLOS.-Ni el Congreso de la Unión ni el presidente de la República, en el ejercicio de la función que a cada uno de ellos compete en el proceso de formación de las leyes, tienen obligación de explicar los fundamentos o motivos por los cuales expiden y promulgan las leyes, ya que esa función sólo requiere el respaldo de la Ley Suprema, y no hay duda alguna de que los artículos 65, fracción II, 72 y 73, fracción VII, del Código Fundamental, autorizan al Poder Legislativo Federal para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto; en tanto el 89, fracción I, no sólo faculta sino que, además, obliga al titular del Ejecutivo a promulgar las leyes que el Congreso de la Unión expida."(13)


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS LEGISLATIVOS. LOS PODERES QUE INTERVIENEN EN SU FORMACIÓN NO ESTÁN OBLIGADOS A EXPLICARLOS.-Ni el Congreso de la Unión ni el presidente de la República, en el ejercicio de la función que a cada uno de ellos compete en el proceso de formación de las leyes, tienen la obligación de explicar los fundamentos o motivos por los cuales expiden y promulgan las leyes, ya que esa función sólo requiere el respaldo de la Ley Suprema, y así, tratándose de contribuciones, no hay duda alguna de que los artículos 65, fracción II, 72 y 73, fracción VII, del Código Político Fundamental, autoriza al Poder Legislativo Federal para imponer las necesarias a cubrir el presupuesto, en tanto el 89, fracción I, no sólo faculta, sino que, además, obliga al titular del Ejecutivo a promulgar las leyes que el Congreso de la Unión expida. Por otra parte, es necesario destacar que el procedimiento establecido en la Constitución Federal para elaborar las leyes, no exige que se tengan que explicar los motivos que cada uno de los órganos que intervienen en ese proceso tuvieron en cuenta para ejercitar la función legislativa que tienen encomendada. En otras palabras, tratándose de leyes, el fundamento de ellas no debe buscarse en cada acto legislativo sino en la Constitución Política del país, si son federales, o en la de cada Estado, si son locales. Por cuanto a la motivación baste decir que tal requisito se encuentra dentro de la esencia misma de las disposiciones legales que integran cada uno de los ordenamientos, toda vez que se refieren a relaciones sociales que exigen ser jurídicamente reguladas."(14)


Aunado a lo anterior, cabe precisar que en el caso, el Legislativo, como ha quedado ampliamente establecido en este fallo, en la exposición de motivos justificó ampliamente las razones que le llevaron a establecer a favor de las sociedades cooperativas de producción los beneficios fiscales a que se contrae el precepto reclamado, razones que, como también se ha determinado en otra parte de esta ejecutoria, son plenamente justificables dentro del marco constitucional que debe regir la materia tributaria.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se sobresee en el presente juicio de garantías respecto del artículo 85-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente para dos mil seis, en términos del considerando cuarto de esta ejecutoria.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Ocma, Sociedad Anónima de Capital Variable y a F. de M., Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del artículo 85-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil seis, en términos del último considerando de este fallo.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M. y presidente J.R.C.D. (ponente). Ausente la M.O.S.C. de G.V..


______________

4. Fojas 39 vuelta y 40 del toca.


5. Tesis de la antes Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 72, diciembre de 1993, página 38, cuyo texto es el siguiente: "Si se omite en la demanda de amparo expresar los conceptos de violación, o sólo se combate el acto reclamado diciendo que es incorrecto, infundado, inmotivado, o utilizando otras expresiones semejantes, pero sin razonar por qué se considera así, tales afirmaciones tan generales e imprecisas, no constituyen la expresión de conceptos de violación requerida por la fracción V del artículo 116 de la Ley de Amparo, y el Juez de Distrito, salvo el caso de suplencia de la queja deficiente, no puede juzgar sobre la constitucionalidad de los actos reclamados sin la existencia de conceptos de violación, lo cual determina la improcedencia del juicio, de conformidad con la fracción XVIII del artículo 73, en relación al artículo 116, fracción V, de la Ley de Amparo, y con apoyo en el artículo 74, fracción III, de dicha ley, debiéndose sobreseer en el juicio y no negar el amparo."


6. Tesis P./J. 42/97, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, página 36, cuyo texto es el siguiente: "El texto constitucional establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; en relación con la materia tributaria, consigna expresamente el principio de equidad para que, con carácter general, los poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Conforme a estas bases, el principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación. La conservación de este principio, sin embargo, no supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas. El valor superior que persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica."


7. Tesis P./J. 41/97, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, página 43, cuyo texto es el siguiente: "El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional."


8. Tesis P./J. 24/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, página 35, cuyo texto es el siguiente: "De una revisión a las diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega a la conclusión de que, en esencia, este principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales."


9. Tesis establecida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, noviembre de 2005, cuyo texto es el siguiente: "La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé diferentes facetas de la igualdad, y se refiere a ella tanto en un plano general como en el contexto de un ámbito material específico, sin establecer casos de excepción en su aplicación. Así, se ha señalado que el artículo 31, fracción IV, constitucional proyecta las exigencias del principio de igualdad sobre el ámbito impositivo, debiendo apreciarse que la garantía de equidad no tiene menor o mayor valor que la de igualdad garantizada en otros preceptos constitucionales, en tanto que la primera es una manifestación concreta de esta última. En este contexto, debe tenerse presente que este Alto Tribunal ha delimitado el contenido de la garantía de equidad tributaria, precisando que ésta radica en la igualdad ante la misma ley tributaria de los sujetos pasivos de un mismo gravamen. En tal sentido, la Suprema Corte ha precisado progresivamente su alcance y ha señalado que la referida garantía, a través de un texto formal y materialmente legislativo, resulta aplicable al establecimiento de las contribuciones, de las exenciones previstas con motivo de éstas, así como de las obligaciones materialmente recaudatorias vinculadas a la potestad tributaria. De manera que cuando las disposiciones analizadas no corresponden al ámbito específico de aplicación de la garantía de equidad tributaria -es decir, cuando se trata de disposiciones legales que no se refieren a contribuciones, exenciones o a la delimitación de obligaciones materialmente recaudatorias, así como en los casos de normas que tengan repercusión fiscal y sean emitidas por el Ejecutivo- los argumentos que reclaman la existencia de un trato diferenciado o discriminatorio entre dos personas o grupos deben analizarse en el contexto más amplio que corresponde a la garantía de igualdad." El precedente respectivo se identifica en los siguientes términos: "Amparo en revisión 1629/2004. Inmobiliaria Dos C., S.A. de C.V. 24 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: J.C.R.J.."


10. Tesis aislada, establecida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 193-198, Primera Parte, página 100.


11. Tesis de jurisprudencia, establecida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 181-186, Primera Parte, página 239.


12. Tesis aislada, establecida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 157-162, Primera Parte, página 150.


13. Tesis establecida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 139-144, Primera Parte, página 134.


14. Tesis aislada, establecida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 77, Primera Parte, página 19.


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