Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Febrero de 2007, 1099
Fecha de publicación01 Febrero 2007
Fecha01 Febrero 2007
Número de resolución2a./J. 5/2007
Número de registro19986
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 1857/2005. M.R. Y FRANCO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: J.B.H..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo General 5/2001 emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de fecha veintiuno de junio de dos mil uno, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un J. de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó la inconstitucionalidad de varios preceptos de la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado, y aun cuando subsiste el problema de inconstitucionalidad planteado, resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, por no tratarse de un asunto que revista especial importancia o trascendencia.


SEGUNDO. Los agravios formulados por la quejosa, en lo que al tema de inconstitucionalidad de la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado se refiere, fueron los siguientes:


"Segundo agravio. En la demanda de garantías se hicieron valer como conceptos de violación los perjuicios que el decreto reclamado causa a la esfera jurídica del quejoso, hoy recurrente, y toda vez que la negativa a conceder el amparo y protección de la Justicia Federal constituye una cuestión de fondo, es necesario hacer el siguiente análisis de las disposiciones legales que consagran los derechos fundamentales del recurrente.


"En el caso a estudio, los argumentos que en vía de concepto de violación se adujeron son que los artículos 1o., 3o., 7o. Bis, 7o. T. del artículo único del decreto, así como los transitorios primero y segundo de la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado, publicado el siete de febrero de dos mil cinco, en el Diario Oficial de la Federación, violan en agravio del quejoso, hoy recurrente, lo dispuesto por el artículo 5o. constitucional, ya que no obstante que la profesión de corredor público se encuentra reconocida en diversas leyes federales, donde le es reconocido el carácter de perito valuador, y no obstante dicho reconocimiento, los artículos impugnados excluyen tácitamente a los corredores públicos de fungir como peritos valuadores, haciendo una discriminación en su contra sin causa justificada y vulnerando el derecho a dedicarse al trabajo que más le convenga.


"A fin de corroborar lo expuesto, es menester establecer que el artículo 5o. de la Constitución Federal literalmente dice: (se transcribe).


"Ahora bien, la libertad de trabajo que consagra el artículo 5o. constitucional, permite interpretarse que la elección o facultad de elegir, seleccionar o decidir la actividad, oficio o profesión que más le acomode, siendo lícitos, mas si la actividad escogida por el gobernado se encuentra reglamentada, aquél debe sujetarse a los ordenamientos que la rigen para ejercerla, esto es, debe el gobernado obtener, de la autoridad correspondiente, el permiso, autorización o licencia relativa para ejercitar la actividad que en uso de la garantía de libertad del trabajo le confiere el artículo 5o. constitucional y que haya elegido.


"Bajo ese tenor, el artículo 5o. constitucional establece una serie de limitantes y seguridades, las que son ampliamente definidas por el doctrinario y autor J.C. y C., en su obra ‘Garantías y Amparo’ (Ed. P., México, 2000, pp. 81-85), ello al manifestar:


"Primera limitación. La primera limitación a la libertad ocupacional, consiste en que podrá impedirse la misma a una persona, cuando la actividad que desarrolle sea lícita. No existiendo una definición o explicación de lo que constitucionalmente se entiende por trabajo ilícito, B. se remite a lo dispuesto por el artículo 1830 del Código Civil para el Distrito Federal, según el cual el ilícito es el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres. ...


"Bajo ese criterio, un trabajo u ocupación son ilícitos cuando contravienen una disposición jurídica que así lo establece, la cual es apreciada por una autoridad con facultades para declararlo y, eventualmente, sancionar la conducta transgresora de la norma correcta. ...


"Segunda limitación. La libertad que examinamos puede limitarse por determinación judicial. En lo que toca a la materia penal, debe recordarse que el inciso 12 del artículo 24 del Código Penal Federal permite utilizar como sanción la suspensión o privación de derechos, y dentro de ellos el de ejercer una profesión o actividad, siendo muy característico lo señalado en ese sentido para delitos imprudenciales, en el artículo 60 del propio ordenamiento. ...


"T.cera limitación. El artículo 5o. autoriza igualmente la limitación de libertad ocupacional por resolución gubernativa, cuando la autoridad administrativa aplique una ley que así lo disponga.


"Cuarta limitación. Existen determinadas actividades, que para protección de la sociedad, evitando graves perjuicios generales, requieren de una capacitación profesional debidamente acreditada y reconocida. Para ello, en estos casos, se exige la obtención de un título, su debido registro y la expedición de una cédula de ejercicio, que constituya una verdadera limitación a la libertad ocupacional, y que puede motivar responsabilidades penales para el caso de que no se cumplimente el requisito.


"Quinta limitación. Ésta se deduce de los párrafos sexto y octavo del artículo 130 constitucional que considera a los ministros de los cultos como personas que ejercen una profesión, imponiéndoles para ello como requisito fundamental ser mexicano por nacimiento.


"Sexta limitación. Ésta se refiere al trabajo de los menores de edad, en los términos del apartado A del artículo 123 constitucional.


"Sin embargo, algunas garantías constitucionales van más lejos, y ordenan al Estado que adopte una posición no pasiva sino activa, frente al ejercicio de los derechos por parte de las personas. Es decir, frente a un no hacer, no interferir, no impedir, se trueca el papel del Estado obligándolo a realizar ciertos actos, o a vigilar que se cumplimenten ciertos presupuestos, como forma de coadyuvar a que la libertad del individuo se realice, se haga posible, se sirva de instrumentos que debe estructurar el propio Estado. Esto es, que la doctrina llama las seguridades constitucionales para el libre ejercicio de un derecho que el propio texto constitucional reconoce.


"A estas seguridades constitucionales respecto a la libertad ocupacional es a lo que se refieren los siguientes señalamientos:


"Primera seguridad. Ésta se refiere a la parte final del primer párrafo del artículo 5o., la cual ordena que nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial, ya examinada con anterioridad, de donde se pretende deducir la inembargabilidad del salario.


"Segunda seguridad. Es la referida en los párrafos tercero y cuarto del artículo 5o. constitucional, en el sentido de que nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento.


"T.cera seguridad. Esta seguridad está contenida en el quinto párrafo del artículo 5o., en el sentido de que no puede admitirse convenio alguno que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida e irrevocable sacrificio de la libertad de la persona, ya sea por causa de trabajo, educación o de voto religioso.


"Cuarta seguridad. Es la prevista en el párrafo sexto del artículo 5o., y según la cual no puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción o destierro, o en el que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio.


"Ahora bien, de acuerdo a las limitaciones antes referidas, se considera que los preceptos reclamados y en especial el artículo 3o., fracción IX, de la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado, vulnera al artículo 5o. constitucional, en virtud de que establece una excepción tácita a los corredores públicos a efecto de poder llevar a cabo valuaciones al disponer lo siguiente: (se transcribe).


"Así las cosas, se afirma que existe la citada violación, ello en virtud de que la figura del corredor público se reconoce y encuentra reconocida por diversas legislaciones, como son: Ley Federal de Correduría Pública (artículo 6o.) (se transcribe). Código de Comercio (artículo 1252) (se transcribe).


"Sin que deba entenderse por el hecho de que exista una contradicción entre la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado y los artículos previamente transcritos, por esa sola circunstancia se advierta que existe violación a la Constitución Federal, sino únicamente, de lo que se expresa, es en el sentido y con el objeto de tener acreditado el carácter de perito valuador que tiene el quejoso, lo que se corrobora con la habilitación otorgada al quejoso por la entonces Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (hoy Secretaría de Economía), para el efecto de ejercer la función de corredor público número dos en la plaza del Distrito Federal, de primero de diciembre de mil novecientos noventa y tres.


"Ahora bien, sentado lo anterior, es de manifestar que el Estado reconoce la capacidad del corredor público como perito valuador ante diversas legislaciones, lo que permite establecer con certeza que la ley impugnada, al no incluir al citado profesionista o hacer referencia expresa de que también puede fungir como perito valuador, vulnera en su agravio al artículo 5o. constitucional.


"En efecto, a criterio de quien esto juzga, advierte que existe a contrario sensu una disposición tácita que restringe a personas que se dedican a esa actividad (correduría), a efecto de fungir como peritos valuadores, al autorizar únicamente y reconocer con el carácter de valuador a la ‘... persona que cuenta con cédula profesional de posgrado en valuación, expedida por la Secretaría de Educación Pública y que se encuentra autorizada para tal efecto por la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C. ...’, se advierte que con el artículo impugnado se establece un trato privilegiado y exclusivo a favor de los peritos reconocidos con cédula, a pesar de que personas como el quejoso (corredores públicos), se encuentran en la misma situación o estado jurídico para el ejercicio de la función pericial valuatoria; ello es así, porque en tales disposiciones se establece como se ha indicado, quiénes pueden llevar a cabo periciales excluyendo de manera tácita a los corredores públicos, y sin que medie para ello una determinación judicial o resolución gubernativa de la que se desprenda que se causa afectación a terceros o se perjudican los intereses de la sociedad.


"Sirviendo de apoyo, por su analogía, la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘NOTARIOS PÚBLICOS, SON VIOLATORIOS DE LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRABAJO LOS ARTÍCULOS DEL REGLAMENTO DEL LIBRO QUINTO DEL CÓDIGO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO, QUE ESTABLECEN UN TRATO PRIVILEGIADO Y EXCLUSIVO A LOS FEDATARIOS PÚBLICOS DE ESE ESTADO PARA EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL.’ (se transcribe) ... Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. ...


"Por lo anterior, se impone que se le conceda al quejoso, hoy recurrente, el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que no le sea impedida la práctica de ser perito valuador, en términos de la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado, por exclusión tácita al artículo 3o., fracción IX.


"No puedo dejar de citar que la indebida interpretación del a quo respecto a que el cumplimiento de lo dispuesto en la fracción IX del artículo 3o., tildado de inconstitucional, del decreto reclamado, nos conduciría al absurdo de que los profesionistas, ya fueren abogados o médicos, requirieran los acreditamientos de posgrados para desempeñar funciones especializadas, y así tendríamos que un abogado o licenciado en derecho tendría que acreditar posgrado en materia penal para ser penalista o civilista, o fiscalista, lo cual definitivamente está en contra de las disposiciones legales vigentes en materia de profesiones, resultando también infundada la conclusión que hace la sentencia recurrida en la página once, párrafo tercero, de que ‘... si se satisfacen los requisitos de ley ... entonces cualquier persona estará en aptitud de fungir como perito valuador en bienes inmuebles, objeto de los citados créditos ...’, lo cual es una desestimación a la formación profesional y a la habilitación que se otorga al corredor público en diferentes ordenamientos legales que le otorgan el carácter de perito valuador.


"En contra de los argumentos vertidos en la sentencia recurrida en el considerando sexto de la misma, es necesario hacer valer lo siguiente:


"De la demanda de garantías se advierte que el quejoso se encuentra ubicado en la hipótesis de los artículos impugnados, en tanto que acredita ser corredor público; de igual forma, con base en el citado artículo 6o. de la Ley Federal de Correduría Pública, se advierte que tiene como facultades fungir como perito valuador, para estimar, cuantificar y valorar los bienes, servicios, derechos y obligaciones que se sometan a su consideración, por nombramiento privado o mandato de autoridad competente.


"Ahora bien, interrelacionando al citado artículo 6o. de la Ley Federal de Correduría Pública con los diversos 1o., 3o., 7o. Bis, 7o. T. del artículo único del decreto, así como los transitorios primero y segundo de la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado, publicado el siete de febrero de dos mil cinco, en el Diario Oficial de la Federación, que refieren que valuador profesional es una persona que cuenta con cédula profesional de posgrado en valuación expedida por la Secretaría de Educación Pública y que se encuentra autorizada para tal efecto por la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C., es que se llega a la convicción no considerada por el a quo de que el hoy recurrente sí se encuentra en los mismos supuestos de causación, en tanto que acredita ser perito valuador y, de igual forma, que el artículo impugnado no hace un pronunciamiento expreso de los corredores públicos.


"Sirve de apoyo a lo expuesto el contenido de la tesis publicada en la página 655 del Tomo XIV, julio de 1994, del Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, que en su rubro y texto establece: ‘LEYES AUTOAPLICATIVAS. AMPARO CONTRA.’ (se transcribe).


"En este orden de ideas, por cuanto hace al interés jurídico, el juicio de amparo tiene como finalidad proteger al individuo de algún perjuicio que pueda resentir en su persona, patrimonio o derechos como consecuencia de la ejecución de los actos que estima ilegales, entendiéndose por perjuicio la ofensa que se hace en los derechos o intereses de los que es titular.


"De lo anterior se desprende que el interés necesario para la procedencia del juicio de amparo implica la existencia de dos presupuestos:


"a) La titularidad de un derecho subjetivo, y


"b) Que ese derecho subjetivo sea desconocido o conculcado por un acto de autoridad.


"En estas condiciones, por interés se debe entender la aspiración legítima de orden pecuniario, moral o, en algunos casos jurídicos, que representa para una persona la satisfacción o la realización de una determinada conducta y la relación entre las necesidades de una persona o de un grupo de personas con las cualidades de un bien, o con las consecuencias que se derivan de la existencia de una cierta situación, o de una determinada conducta, en cuanto pueden ser aptas para satisfacer aquellas necesidades.


"El interés jurídico existe cuando una norma jurídica específica (constitucional, legal o contractual), confiere un derecho determinado a un individuo, quien además, por esa misma norma, tiene la protección, frente a cualquier persona o autoridad, del derecho conferido. Así, el interés jurídico consiste en la titularidad del derecho que estima violado por el acto de autoridad.


"En otras palabras, el interés jurídico resulta de la unión de las siguientes condiciones:


"a) Un interés reconocido y tutelado por la ley, y


"b) Esta protección legal se resuelve en la aptitud de su titular para exigir del obligado su satisfacción mediante la prestación debida.


"Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto dice: ‘INTERÉS JURÍDICO DENTRO DEL ÁMBITO DEL DERECHO PÚBLICO EN EL QUE SE PRODUCEN LAS RELACIONES ADMINISTRATIVAS.’ (se transcribe).


"En efecto, en la sentencia recurrida no se consideraron las cuestiones alegadas por la parte quejosa para estimar que las disposiciones legales impugnadas sí causan perjuicio al quejoso.


"Esto es, las normas jurídicas que pueden ser impugnadas a través del juicio de amparo, en distintos momentos, según sea su naturaleza, es decir, si por su sola entrada en vigor causan un perjuicio (autoaplicativas), o bien, si requieren de un acto de autoridad o alguna actuación equiparable que concretice la aplicación al particular en la norma en cuestión (heteroaplicativas).


"En el primer caso, basta con que el particular se encuentre ubicado en los supuestos que se establecen en un determinado ordenamiento legal que afecta su interés jurídico, para que surja su derecho a solicitar amparo, lo cual deberá realizar en un plazo de treinta días a partir de su entrada en vigor, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley de Amparo.


"En el segundo caso, se requiere de un acto de aplicación para que produzca la actualización de la hipótesis normativa y, entonces, el término para promover el juicio de amparo es de quince días, según las reglas establecidas en el artículo 21 de la ley reglamentaria citada.


"Es decir, para la impugnación de las normas a través del juicio de amparo debe quedar acreditado que se produjeron efectos en la esfera jurídica de quien solicita la protección federal, ya sea porque la entrada en vigor de las mismas se produzca de inmediato, o porque dichos efectos se hayan producido por una actuación, ya sea que se trate de un acto de autoridad o que, tratándose de actos en particular, éstos vinculen al peticionario a la ley, por actualizarse los supuestos de la norma.


"Lo anterior implica que para que surja el derecho de un particular para solicitar amparo en contra de una ley es necesario que se individualice el efecto de la misma en aquel que lo promueve.


"Es decir, en la primera posibilidad quien alega que la sola entrada en vigor de la ley afecta su esfera jurídica tiene la obligación de demostrar fehacientemente que se encuentra en el supuesto previsto por la hipótesis contenida en la norma reclamada, pues sólo de esa manera creará plena convicción de que efectivamente la mera vigencia de la ley le causa perjuicio.


"En el segundo caso, el promovente del juicio tiene la carga de acreditar, también de manera fehaciente, el acto concreto de aplicación de la ley impugnada porque, como se dijo, tal aplicación constituye el presupuesto indispensable que le otorga la facultad de combatir la ley relativa.


"Al respecto, es aplicable la tesis del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto dice: ‘LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.’ (se transcribe) ...


"Ahora bien, por lo anteriormente expuesto, existen elementos suficientes para llegar a la convicción de que el decreto impugnado tiene el carácter de autoaplicativo, ya que el hoy recurrente demostró en el procedimiento de amparo que se encontraba ubicado en la hipótesis descrita en el análisis realizado en primer término.


"En consecuencia, deberán ser declarados fundados los argumentos hechos valer y revocar la sentencia recurrida para que se le conceda a M.R. y F., el amparo y protección de la Justicia Federal. ..."


Una vez analizados los agravios antes reseñados se desprende que el recurrente alega en síntesis lo siguiente:


a) Que los preceptos reclamados, al precisar que no podrá fungir como valuador si no cuenta con estudios de posgrado, violan en su perjuicio la garantía de libertad de trabajo prevista en el artículo 5o. constitucional, pues en términos de la Ley Federal de Correduría Pública se encuentra facultado para actuar como perito valuador.


b) Que los preceptos reclamados son de naturaleza autoaplicativa, para lo cual acreditó su interés jurídico para acudir al juicio de amparo.


TERCERO. No son materia del presente recurso los argumentos vertidos por el recurrente en el primer agravio, tendentes a combatir el sobreseimiento decretado por el J. del conocimiento, pues dichas consideraciones fueron materia de la ejecutoria dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el expediente AR. 368/2005.


Por otra parte, deben declararse firmes las consideraciones vertidas por el J. de Distrito, en el sentido de que los preceptos reclamados no violan los artículos 13, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo anterior, toda vez que dichos argumentos no fueron recurridos por la quejosa, sino que se limitó a precisar que los preceptos impugnados son violatorios del diverso artículo 5o. constitucional.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por la Sala Auxiliar, visible en la página 542, Volúmenes 193-198, Séptima Parte, correspondiente a la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que señala:


"REVISIÓN EN AMPARO. MATERIA DEL RECURSO. El fallo del recurso de revisión en amparo debe comprender sólo los puntos de la sentencia que han sido recurridos, quedando la resolución del J. de Distrito firme en la parte que no fue impugnada."


CUARTO. En la primera parte del segundo agravio, la recurrente sostiene que los preceptos impugnados violan el artículo 5o. constitucional, al prever una limitación para que los corredores públicos que no cuenten con estudios de posgrado puedan practicar avalúos conforme a la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado.


Con el propósito de analizar el agravio en comento, resulta necesario hacer referencia al artículo 5o. constitucional, que dispone lo siguiente:


"Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. ..."


La norma constitucional transcrita garantiza la libertad de trabajo, en el entendido de que a ninguna persona podrá impedírsele que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos.


Resulta importante señalar que el ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial cuando se ataquen derechos de terceros, o bien, mediante resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad.


Los lineamientos que garantizan la llamada libertad de trabajo, en términos del primer párrafo del artículo 5o. constitucional, se sustentan a su vez en principios fundamentales que constituyen requisitos necesarios que deben darse para que se haga exigible la garantía de mérito.


Esto es así, ya que la libertad de trabajo no se prevé de manera irrestricta e ilimitada, sino que se condiciona a la satisfacción de determinados presupuestos fundamentales: a) que no se trate de una actividad ilícita, b) que no se afecten derechos de terceros, y c) que no se afecten derechos de la sociedad en general.


En lo referente al primer presupuesto, la garantía constitucional cobra vigencia en la medida que se refiera a una actividad lícita, esto es, que esté permitida por la ley; dicho de otra manera, la garantía no podrá exigirse cuando la actividad sea ilícita, es decir, que esté prohibida por la ley o que, aun cuando no esté prohibida expresamente, de alguna manera pueda significar transgresión a las buenas costumbres.


Por cuanto hace al segundo presupuesto normativo, éste implica que la garantía no podrá ser exigida si la actividad a la que pretende dedicarse la persona conlleva a su vez la afectación a derechos de terceros, esto es, que estando permitida por la ley, exista un derecho preferente tutelado por la ley en favor de otra persona que pudiera verse afectada por el desarrollo de la actividad del primero.


Finalmente, el tercer presupuesto normativo implica que la garantía será exigible siempre y cuando la actividad, aunque lícita, no afecte el derecho de la sociedad, esto es, existe un imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual, que es el derecho de la sociedad en general.


Esto último se entiende en tanto que existe un valor que pondera y asegura el derecho positivo mexicano, que se traduce en la convivencia y bienestar social en todos sus aspectos; por ello, se protege el interés de la sociedad por encima del interés particular, por lo que cuando este último puede lesionar el del primero afectando dichos valores, en aras de ese interés mayor se limita o condiciona el individual cuando con éste puede afectarse aquél en una proporción mayor del beneficio que en lo particular obtendría un solo individuo.


Por otra parte, debe destacarse que la libertad de trabajo prevista en el artículo 5o. constitucional se otorga a todas las personas sin distinción alguna, es decir, sin hacer diferencias de nacionalidad, raza, religión o sexo, ya que su contenido no establece salvedad alguna al respecto; en este sentido, puede concluirse que la garantía de igualdad se encuentra implícita en la de libertad de trabajo, tal como lo sostuvo el Pleno de este tribunal en la tesis P. XC/2000, visible en la página 26, Tomo XI, junio de 2000, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto señala:


"GARANTÍA DE IGUALDAD. ESTÁ CONTENIDA IMPLÍCITAMENTE EN EL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL. El análisis del primer párrafo del artículo 5o. constitucional, que establece: ‘A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. ...’, permite constatar, en principio, que este precepto garantiza a todos los gobernados, entre otras cosas, el ejercicio de las libertades de comercio y de industria que sean lícitas y, en segundo término, que esa facultad se otorga a todas las personas sin distinción alguna, es decir, sin hacer diferencias de nacionalidad, raza, religión o sexo, ya que su contenido no establece salvedad alguna al respecto; circunstancia que constituye un fundamento importante de la garantía de libertad de comercio, ya que el artículo 5o. constitucional, al permitir a todas las personas ejercer el comercio o la industria que les acomode, siempre y cuando sean lícitos y no opere alguna de las limitantes a que alude el mismo numeral, excluye implícitamente de tal prerrogativa todo trato desigual que no pueda ser justificado constitucionalmente o apoyado en el interés público, puesto que no debe soslayarse que el disfrute pleno de la garantía otorgada por la Carta Magna en el imperativo de cuenta exige necesariamente la actualización del principio de igualdad material o real entre los titulares de esa garantía, dado que jurídicamente la igualdad se traduce en que varias personas, cuyo número es indeterminado, que participen de la misma situación, tengan la posibilidad y la capacidad de ser titulares cualitativamente de los mismos derechos y obligaciones que emanen de la ley aplicable frente al Estado, lo cual estará en función de sus circunstancias particulares. En este sentido, el numeral 5o. constitucional prevé sustancialmente ese principio fundamental de igualdad, en virtud de que tiene como finalidad colocar a todos los gobernados, cualquiera que sea su categoría o condición social, en igualdad de condiciones frente a la necesidad de vida de escoger el comercio, el oficio, el trabajo o la industria que les acomode, con las únicas salvedades de que éstos sean lícitos y de que no ataquen los derechos de terceros ni ofendan los intereses de la sociedad."


Expuesto lo anterior, tomando en consideración que la violación de la garantía de libertad de trabajo se refiere a los artículos 1o., 3o., fracción IX, 7o. Bis, 7o. T., primero y segundo transitorios del decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado, publicado en el Diario Oficial de la Federación del siete de febrero de dos mil cinco, conviene reproducir su texto en los siguientes términos:


"Artículo 1o. La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular las actividades y servicios financieros para el otorgamiento de crédito garantizado, para la adquisición, construcción, remodelación o refinanciamiento destinado a la vivienda con la finalidad de asegurar la transparencia en su otorgamiento y fomentar la competencia."


"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por:


"...


"IX. Valuador profesional es la persona que cuenta con cédula profesional de postgrado en valuación expedida por la Secretaría de Educación Pública y que se encuentra autorizada para tal efecto por la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C. ..."


"Artículo 7o. Bis. Obligaciones y prohibiciones de los valuadores profesionales.


"Los valuadores profesionales tendrán las siguientes obligaciones:


"I.G. confidencialidad respecto con la información que conozcan y manejen con motivo de la realización de los avalúos, salvo que la utilicen con fines estadísticos;


"II. De manera oportuna, poner en conocimiento de la Sociedad Hipotecaria Federal S.N.C. y de la unidad de valuación respectiva, cualquier acto o situación que, en el ejercicio de la función valuatoria, pudiera traducirse en beneficio, daño o perjuicio para éstas, o para cualquiera de las personas involucradas en los avalúos que realicen;


"III. Firmar los avalúos que realicen, y


"IV. Las demás que establezcan las reglas de carácter general, así como las que al efecto determine la Sociedad Hipotecaria Federal S.N.C., siempre y cuando no contraríe lo establecido en la presente ley.


"Los valuadores profesionales no podrán:


"I. Transmitir total o parcialmente, bajo cualquier título, los efectos que deriven de la autorización;


"II. O. como tales en tanto no tengan la autorización correspondiente, o cuando ésta no tenga vigencia;


"III. Realizar avalúos al amparo de la autorización que les otorgue la Sociedad Hipotecaria Federal S.N.C., respecto de bienes diferentes a los inmuebles;


"IV. Realizar avalúos sobre inmuebles respecto de los que la unidad de valuación que tramitó su autorización, los socios, directivos o empleados de ésta, así como su cónyuge, sus parientes por consanguinidad dentro del cuarto grado, por afinidad o civiles, tengan interés que pueda influir negativamente en la imparcialidad que debe imperar en los avalúos;


"V. Realizar avalúos en los que pueda resultar algún beneficio ilícito para ellos, los socios, directivos o empleados de la unidad de valuación que tramitó su autorización; o bien cuando estén implicadas personas con las que su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles tengan enemistad manifiesta; y


"VI. Las demás que establezcan las reglas de carácter general, así como las que al afecto determine la Sociedad Hipotecaria Federal S.N.C., siempre y cuando no contraríe lo establecido en la presente ley.


"La Sociedad Hipotecaria Federal S.N.C., podrá sancionar el incumplimiento de las obligaciones y la comisión de las conductas prohibidas a que se refiere este artículo, en los términos y condiciones que establezcan las disposiciones que al efecto emita la citada sociedad."


"Artículo 7o. T.. Obligaciones y prohibiciones de las unidades de valuación.


"Las unidades de valuación tendrán las siguientes obligaciones:


"I.G. confidencialidad respecto a la información que conozcan y manejen con motivo de la certificación de los avalúos, salvo que la utilicen con fines estadísticos;


"II. Poner en conocimiento de la Sociedad Hipotecaria Federal S.N.C., oportunamente, cualquier acto o situación que, en el ejercicio de la función valuatoria, pudiera traducirse en beneficio, daño o perjuicio para ésta, o para cualquiera de las personas involucradas en los avalúos que certifiquen;


"III. Permitir a la Sociedad Hipotecaria Federal S.N.C. realizar la supervisión y las auditorías relacionadas en materia de avalúos; así como los aspectos técnicos, contables, corporativos, formativos, metodológicos, informáticos y operativos de dichas unidades de valuación;


"IV. Remover o, en su caso, sustituir a los valuadores profesionales y controladores cuando así lo indique la Sociedad Hipotecaria Federal S.N.C. o cualquier otra autoridad competente;


"V. Asumir la responsabilidad de los valuadores profesionales y controladores a su servicio, derivada de los actos respectivos en materia valuatoria;


"VI. Sancionar a sus valuadores profesionales y/o controladores, cuando éstos no cumplan con la normatividad correspondiente en materia de avalúos, con las obligaciones contenidas en esta ley, o incurran en alguna prohibición contenida en ésta, y


"VII. Las demás que establezcan las reglas de carácter general, así como las que al efecto determine la Sociedad Hipotecaria Federal S.N.C., siempre y cuando no contraríe lo establecido en la presente ley.


"Las unidades de valuación no podrán:


"I. Transmitir total o parcialmente, bajo cualquier título, los efectos que deriven de la inscripción;


"II. O. como tales en tanto no tengan la inscripción correspondiente;


"III. Certificar dictámenes de valuación al amparo de la inscripción que les otorgue la Sociedad Hipotecaria Federal S.N.C., respecto de bienes diferentes a los inmuebles;


"IV.C. avalúos sobre inmuebles respecto de los que la unidad de valuación, sus socios, directivos o empleados, así como sus valuadores profesionales o controladores, el cónyuge, los parientes por consanguinidad dentro del cuarto grado, por afinidad o civiles de éstos, tengan interés que pueda influir negativamente en la imparcialidad que debe imperar en los avalúos; así como de aquellos que sean propiedad de clientes que representen el cuarenta por ciento o más de la facturación de la unidad de valuación respectiva, en el año fiscal en curso;


"V.C. avalúos en los que pueda resultar algún beneficio ilícito para ellas, sus socios, directivos o empleados; o bien cuando estén implicadas personas con las que sus valuadores profesionales o controladores, el cónyuge o los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles de éstos tengan enemistad manifiesta; y


"VI. Las demás que establezcan las reglas de carácter general, así como las que al efecto determine la Sociedad Hipotecaria Federal S.N.C., siempre y cuando no contraríe lo establecido en la presente ley.


"Se exceptúa de la prohibición señalada en la fracción I, a las unidades de valuación que se fusionen, escindan o transformen en los términos de la legislación aplicable.


"La Sociedad Hipotecaria Federal S.N.C., podrá sancionar el incumplimiento de las obligaciones y la comisión de las conductas prohibidas a que se refiere este artículo, en los términos y condiciones que establezcan las disposiciones que al efecto emita la citada sociedad."


"Transitorios


"Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


"Artículo segundo. Las personas que cuenten actualmente con autorización de perito valuador ante la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C., contarán con un plazo de tres años, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, para obtener la cédula profesional a que se refiere el artículo 3o. fracción IX, pudiendo en el transcurso de dicho plazo fungir como peritos valuadores."


Ahora bien, el recurrente manifiesta esencialmente que los preceptos impugnados violan en su perjuicio la garantía de igualdad, prevista implícitamente en la de libertad de trabajo a que se refiere el artículo 5o. constitucional.


En concepto de la quejosa, dicha violación deriva de que se limita su participación para fungir como valuador profesional en términos de la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado, al no contar con estudios de posgrado en valuación, no obstante que su carácter de perito valuador deriva de la habilitación que le fuere conferida para fungir como corredor público.


Como se expuso con antelación, la garantía de libertad de trabajo no es irrestricta, pues se encuentra sujeta a diversas limitantes, entre ellas, la de que no se afecten los intereses de la sociedad en general.


En este sentido, es conveniente señalar que, antes de la reforma del siete de febrero de dos mil cinco, el artículo 7o. de la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado disponía que para fungir como valuador profesional era necesario contar con la autorización otorgada por la Sociedad Hipotecaria Federal, Sociedad Nacional de Crédito, según se advierte de la siguiente transcripción:


"Artículo 7o. Los avalúos de los bienes inmuebles objeto de créditos garantizados a la vivienda deberán realizarse por peritos valuadores autorizados al efecto por la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C. El acreditado tendrá el derecho a escoger al perito valuador que intervenga en la operación de entre el listado que le presente la entidad.


"A efecto de lo anterior, la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C. deberá establecer mediante reglas de carácter general los términos y condiciones para obtener la autorización de perito valuador, la que se renovará cada 3 años. Asimismo, la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C. podrá establecer, a través de dichas reglas, la metodología para la valuación de los bienes inmuebles."


Ahora bien, mediante publicación realizada en el Diario Oficial de la Federación del siete de febrero de dos mil cinco, se realizaron diversas modificaciones y adiciones a la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado, cuya iniciativa se basó en los siguientes motivos:


"La Ley de Transparencia y Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado tiene por objeto regular las actividades y servicios financieros orientados al otorgamiento de crédito garantizado para la adquisición, construcción, remodelación o refinanciamiento destinado a la vivienda, con la finalidad de asegurar la transparencia en su otorgamiento y fomentar la competencia.


"Cuando se solicita el avalúo de una vivienda, es común escuchar: ¿lo quieres para vender o para comprar? Sabemos que una vivienda ubicada en la misma calle, construida con medidas, diseño y materiales iguales, tienen avalúos que parten del principio de ‘como veo doy’.


"Hemos visto cómo peritos valuadores suscriben valuaciones de bienes inmuebles de que no conocen siquiera la ubicación, sólo por la solicitud de la entidad para la que laboran.


"El término de perito valuador se deriva de la primera mitad del siglo pasado cuando, como no había profesionales dedicados a la valuación, se nombraba a cualquier persona a quien se juzgara con ‘pericia’ en conocer el valor de los bienes por valuar.


"En México, 16 universidades han establecido programas de estudio de posgrado a niveles de especialidades, maestrías y doctorado. Asimismo, hay normas jurídicas que exigen que los avalúos los practiquen personas con cédula profesional de valuador, como es el caso del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, en su artículo cuarto, y de la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales.


"Actualmente, el solicitante debe elegir entre la lista que le presente la entidad a un ‘perito valuador’, convirtiéndose en J. y parte.


"La aquí comentada es una ley de transparencia y, como tal, debe fomentarla, respetarla y hacerla respetar; no debe la Sociedad Hipotecaria Federal (SHF) permitir la discrecionalidad de la ‘entidad’ para presentar las listas de peritos valuadores.


"El perito valuador, hoy valuador profesional, queda en un estado de dependencia directa de la ‘entidad’, al buscar pertenecer a su padrón, provocando así dependencia de ésta y obligación de representar sus intereses, haciendo a un lado la transparencia que debe prevalecer.


"Es una ley de competencia y, como tal, debe fomentarla, de ninguna manera dirigirla. No habría competencia para valuar los inmuebles financiados por la ‘entidad’ cuando ésta selecciona sus listas de peritos valuadores y obliga al acreditado a elegir en la lista limitada que le presentan.


"No procedería la supuesta desconfianza que la entidad pudiera argumentar respecto a los avalúos, pues se cuenta con los registros de la SHF y -además- existe el ‘seguro contra daños’ con que cuenta la unidad de valuación.


"Es urgente establecer los controles para que no se repitan las experiencias desfavorables de un nuevo Fobaproa.


"Validar oficialmente un avalúo por quienes cuentan sólo con el registro de la SHF ante cualquier ‘entidad financiera’ permitirá competencia y transparencia.


"Lo anterior, para dar oportunidad a su actualización profesional.


"Las propuestas presentadas a este Pleno garantizarán el pago justo a las personas a quienes actualmente se otorga un crédito para adquirir una vivienda, y permitirán una competencia con la transparencia que los tiempos exigen. ..."


La iniciativa en comento fue dictaminada en forma favorable por la Cámara de Diputados (Cámara de Origen), que propuso algunas modificaciones adicionales, según se desprende de la siguiente transcripción:


"Honorable Asamblea.


"...


"La comisión de vivienda, a través de su mesa directiva, remitió a esta dictaminadora su opinión favorable respecto a la iniciativa que nos ocupa.


"Esta comisión que suscribe, se abocó al análisis de la iniciativa antes señalada y conforme a las deliberaciones y el análisis que de la misma realizaron los miembros de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público reunidos en Pleno, presentan a esta Honorable Asamblea el presente dictamen:


"...


"Consideraciones de la comisión.


"Primera. Esta comisión resulta competente para dictaminar la iniciativa presentada por el diputado D.H.P. de conformidad con lo dispuesto por los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.


"Segunda. Esta comisión considera procedente dictaminar favorablemente la iniciativa del diputado D.H.P., toda vez que resulta imprescindible generar las condiciones que permitan continuar con el desarrollo e inversión que en materia de vivienda se ha venido dando en nuestro país, lo cual se logra en buena medida, transparentando y profesionalizando el trabajo llevado a cabo por los valuadores.


"En razón de lo anterior, esta dictaminadora considera adecuado precisar que será valuador profesional, la persona que cuente con cédula profesional de postgrado debidamente expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, lo anterior, a efecto de profesionalizar el actuar de los citados valuadores.


"No obstante lo anterior, esta comisión considera pertinente realizar algunas modificaciones a la iniciativa que se dictamina.


"...


"Asimismo y con el objeto de brindar mayor seguridad jurídica a los valuadores profesionales, esta comisión considera indispensable recoger en el contenido de este dictamen, algunas de las reglas de carácter general relativas a la autorización como perito valuador de inmuebles objeto de crédito garantizado a la vivienda, emitidas por la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C. y publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 2003, en relación con las obligaciones y prohibiciones que les serán aplicables a los citados valuadores profesionales, ello a efecto de transparentar y eficientar su actuar según se propone en la iniciativa que se dictamina.


"En razón de lo anterior, y tomando en cuenta la inclusión del término controlador y unidad de valuación, se estima necesario precisar en el artículo 3o. la descripción de cada uno de éstos.


"...


"En atención a los razonamientos antes señalados, se propone la inclusión de un artículo 7o. Bis para tal efecto, siendo el texto que se propone el siguiente:


"...


"Asimismo, y con la finalidad de que exista corresponsabilidad en la emisión de los avalúos, se considera pertinente establecer en el dictamen, la figura de las unidades de valuación previstas en las reglas de carácter general supracitadas, a efecto de establecer las obligaciones y prohibiciones de dichas unidades, lo que sin duda alguna dará mayor certeza y seguridad a los avalúos que se realicen y ofrecerá mayores garantías a los usuarios de créditos garantizados.


"Por lo que se propone la inclusión de un artículo 7o. T. para tal efecto, siendo el texto que se propone el siguiente:


"...


"En razón de lo anterior esta comisión no considera pertinentes las modificaciones que se sugieren en la iniciativa que se dictamina en el sentido de reformar el artículo 6o. de la ley de la materia, a efecto de no permitir que las entidades puedan realizar los avalúos de los inmuebles que constituyan la garantía hipotecaria de los créditos que otorguen, ya que la imparcialidad que se pretende en la elaboración de los avalúos de los inmuebles objeto de crédito, se logra precisamente a través de la profesionalización de los valuadores profesionales, los cuales serán responsables de cumplir con las obligaciones y respetar las prohibiciones que anteriormente se han señalado en el cuerpo del presente dictamen.


"Igual razonamiento priva respecto a la propuesta de que los acreditados estén en posibilidad de elegir al valuador profesional que intervendrá en la operación de entre los registrados ante la Sociedad Hipotecaria Federal, toda vez que con la reforma al artículo 3o. únicamente podrán ser valuadores profesionales las personas que cuenten con la cédula profesional correspondiente, por lo cual, cualesquiera de los valuadores profesionales a elegir de las diferentes unidades de valuación, tendrán el mismo grado de profesionalización, las mismas obligaciones y deberán de igual forma, respetar las prohibiciones antes enunciadas, con lo cual se satisface el objetivo de la iniciativa permitiendo la competencia y transparencia en la elaboración de los avalúos a realizar. ..."


Por su parte, en el dictamen formulado en la Cámara de Senadores (Cámara Revisora), se hicieron las siguientes observaciones:


"Dictamen


"I. Análisis de la minuta


"El día 10 de diciembre de 2004, la Mesa Directiva del Senado de la República, aprobó que, con base en lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la minuta fuera turnada a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores.


"Dentro del contenido de la minuta, en el artículo 3o, fracciones IX, X y XI se señala que el valuador profesional es quien cuenta con cédula profesional de postgrado en valuación, misma que es expedida por la Secretaría de Educación Pública. Asimismo, el controlador es un valuador profesional que tiene un poder especial para firmar en nombre y representación de la unidad de valuación, y ésta última es la persona moral que se encuentra inscrita como tal en la Sociedad Hipotecaria Federal.


"Asimismo, quedan señaladas de manera específica, las obligaciones y prohibiciones de los valuadores profesionales, dentro del artículo 7o. Bis, se destaca la confidencialidad que deben guardar éstos con respecto de la información que conozcan y manejen durante los avalúos y, dentro de las prohibiciones destaca el realizar avalúos en los que pueda resultar algún beneficio ilícito para ellos.


"En el mismo sentido, el artículo 7o. ter de la minuta que nos ocupa, se refiere a las obligaciones y prohibiciones de las unidades de valuación, entre las que destacan la remoción o sustitución de los valuadores profesionales y controladores cuando así lo indique la Sociedad Hipotecaria Federal, así como la sanción a los valuadores profesionales o controladores, cuando éstos no cumplan con la normatividad correspondiente en materia de avalúos.


"II Consideraciones de las comisiones


"Las comisiones que dictaminan coinciden con lo señalado en la minuta, toda vez que al quedar señaladas de manera clara y precisa las obligaciones y prohibiciones de todos los agentes que participan en los avalúos, se otorga seguridad y certeza jurídica a los usuarios que soliciten crédito.


"Asimismo la minuta es consistente con los esfuerzos de transparencia, ya que el establecer como obligación de la función valuadora el contar con la profesionalización mediante una cédula profesional de postgrado, sin duda, colocará a los usuarios en mejores condiciones tanto para el adquirente del crédito como para el otorgante del mismo.


"Asimismo, se evitará la comisión de abusos o de falta de probidad al realizar un avalúo puesto que con la reforma que nos ocupa se garantiza que los valuadores sean personas serias y responsables en el desempeño de su función. ..."


Del análisis de las transcripciones anteriores se advierte un denominador común que dio origen a la reforma de la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado, consistente en profesionalizar la actuación de los peritos valuadores para evitar la comisión de abusos, así como la falta de probidad, logrando con ello colocar a los usuarios en mejores condiciones tanto para el adquirente del crédito como para el otorgante del mismo; de ahí la necesidad de que los valuadores profesionales sean personas que cuenten con estudios de posgrado en valuación, así como con la autorización otorgada por la Sociedad Hipotecaria Federal, Sociedad Nacional de Crédito.


En este sentido, puede concluirse que la limitación prevista en los preceptos impugnados se encuentra plenamente justificada y tiende a proteger los intereses de la sociedad, en particular los de aquellos que intervengan en las operaciones a que se refiere la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado.


En tal virtud, toda vez que la garantía de igualdad contenida implícitamente en la de libertad de trabajo no es irrestricta, sino que se encuentra sujeta a limitantes, las cuales se encuentran plenamente justificadas, se arriba a la conclusión de que los artículos 1o., 3o., fracción IX, 7o. Bis, 7o. T., primero y segundo transitorios del decreto impugnado, no son violatorios del artículo 5o. constitucional, motivo por el cual debe confirmarse la negativa del amparo decretada por el J. de Distrito.


A mayor abundamiento, es necesario precisar que si bien los preceptos impugnados exigen estudios de posgrado así como una autorización de la Sociedad Hipotecaria Federal, Sociedad Nacional de Crédito, para fungir como valuador profesional, ello en ninguna manera restringe o limita las demás actividades que puede realizar el quejoso como corredor público, las cuales se encuentran previstas en el artículo 6o. de la Ley Federal de Correduría Pública, que dispone:


"Artículo 6o. Al corredor público corresponde:


"I. Actuar como agente mediador, para transmitir e intercambiar propuestas entre dos o más partes y asesorar en la celebración o ajuste de cualquier contrato o convenio de naturaleza mercantil;


"II. Fungir como perito valuador, para estimar, cuantificar y valorar los bienes, servicios, derechos y obligaciones que se sometan a su consideración, por nombramiento privado o por mandato de autoridad competente;


"III. Asesorar jurídicamente a los comerciantes en las actividades propias del comercio;


"IV. Actuar como árbitro, a solicitud de las partes, en la solución de controversias derivadas de actos, contratos o convenios de naturaleza mercantil, así como las que resulten entre proveedores y consumidores, de acuerdo con la ley de la materia;


"V. Actuar como fedatario público para hacer constar los contratos, convenios, actos y hechos de naturaleza mercantil, excepto en tratándose de inmuebles; así como en la emisión de obligaciones y otros títulos valor; en hipotecas sobre buques, navíos y aeronaves que se celebren ante él, y en el otorgamiento de créditos refaccionarios o de habilitación o avío, de acuerdo con la ley de la materia;


"VI. Actuar como fedatarios en la constitución, modificación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles y en los demás actos previstos en la Ley General de Sociedades Mercantiles; y


"VII. Las demás funciones que le señalen esta y otras leyes o reglamentos.


"Las anteriores funciones se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes y no se consideran exclusivas de los corredores públicos."


Por otra parte, debe decirse que los preceptos impugnados tampoco impiden al quejoso fungir como valuador profesional en términos de la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado, sino que únicamente establecen determinadas limitaciones (contar con estudios de posgrado, así como con la autorización otorgada por la Sociedad Hipotecaria Federal, Sociedad Nacional de Crédito), tendentes a proteger los intereses de las partes que intervienen en las operaciones de créditos garantizados.


En este sentido, de cumplir con los requisitos de profesionalización antes mencionados, el quejoso se verá en igualdad de condiciones para fungir como valuador profesional.


Por tales motivos, debe confirmarse la resolución del J. de Distrito, en el sentido de que los preceptos impugnados no son contrarios a la garantía de igualdad contenida implícitamente en la libertad de trabajo a que se refiere el artículo 5o. constitucional.


Ahora bien, en la segunda parte del agravio en estudio, la parte quejosa señala que los preceptos impugnados son de naturaleza autoaplicativa, siendo que en el juicio de amparo acreditó su interés jurídico para impugnarlos, por lo que debe concedérsele la protección de la Justicia Federal.


Los argumentos en comento resultan inoperantes, pues de la lectura de la sentencia combatida no se advierte que el J. del conocimiento hubiere considerado que el quejoso carecía de interés jurídico para acudir al juicio de amparo.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 3a./J. 16/91, sustentada por la entonces T.cera Sala, visible en la página 24, Tomo VII, abril de 1991, correspondiente a la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que señala:


"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES CUANDO SE DIRIGEN A COMBATIR CONSIDERACIONES LEGALES QUE NO SE FORMULARON EN LA SENTENCIA RECURRIDA.-Cuando lo que se ataca, mediante los agravios expresados, constituyen aspectos que no fueron abordados en la sentencia recurrida para sobreseer en el juicio, otorgar o negar la protección constitucional, deben desestimarse tales agravios por inoperantes puesto que no se desvirtúa la legalidad del fallo a revisión; a menos de que sea el quejoso quien recurre la sentencia y se esté en alguna de las hipótesis del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en cuyo caso deberá suplirse la deficiencia de la queja."


En virtud de lo señalado con antelación, y tomando en consideración que en el presente asunto no se actualiza ninguno de los supuestos previstos en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, que pudiere originar la suplencia de la queja, ante lo infundado e inoperante de los agravios esgrimidos por la parte recurrente, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, competencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a M.R. y F., en contra de los artículos 1o., 3o., fracción IX; 7o. Bis; 7o. T.; primero y segundo transitorios del decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado, publicado en el Diario Oficial de la Federación del siete de febrero de dos mil cinco.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente y ponente J.D.R..


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR