Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Julio de 2007, 234
Fecha de publicación01 Julio 2007
Fecha01 Julio 2007
Número de resolución1a./J. 102/2007
Número de registro20241
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 726/2004. EDIFICACIONES ESMART, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto cuarto del acuerdo Plenario 5/2001.


SEGUNDO. Las consideraciones necesarias para resolver esta instancia, son las que a continuación se sintetizan.


1. En la demanda de garantías, la quejosa adujo la inconstitucionalidad de los artículos 1o., inciso a), fracción I, punto 3, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil tres y 1o., 2o. C, 5o., 8o. y 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; así como el acto de aplicación de las referidas normas, consistente en el cobro del impuesto relativo.


En relación con el artículo 2o. C (único que se analizará en esta ejecutoria) la quejosa argumentó que resulta violatorio de la garantía de equidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, en tanto que establece una exención en el pago de la contribución, sin que, aduce, exista una razón objetiva dentro de la sistemática del impuesto, que la justifique.


Al respecto, la quejosa explicó la mecánica del impuesto referido, concluyendo que no existe ningún elemento que justifique el trato desigual que da el precepto referido, dado que, alegó, si el objeto del impuesto es la enajenación de determinados bienes o prestación de servicios, no existe ninguna razón que justifique introducir como hipótesis de exención un monto de ingresos determinado, pues de acuerdo con la mecánica del impuesto todos los que enajenen los bienes descritos por la ley están obligados a trasladar la contribución en cuestión, de tal suerte que al introducir, como lo hace el precepto impugnado, un elemento extraño a la propia mecánica del impuesto, como lo es el monto de los ingresos obtenidos por los contribuyentes, genera una exención injustificada que otorga un trato desigual a los iguales, fundándose dicha igualdad respecto del objeto del impuesto, así como también el hecho imponible, que en la especie resulta de la enajenación de bienes.


2. En la sentencia recurrida, el J. de Distrito determinó lo siguiente:


a) Considerando segundo: Decretó el sobreseimiento en el juicio, por negativa de los actos reclamados al presidente del Servicio de Administración Tributaria, al secretario de Hacienda y Crédito Público y al subsecretario de Ingresos, consistentes en el refrendo del decreto promulgatorio que contiene las leyes reclamadas, así como los actos de aplicación de éstas.


b) Considerando tercero: Decretó el sobreseimiento en el juicio, en lo que respecta a los actos consistentes en los artículos 1o., 5o., 8o. y 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; pues, consideró, la quejosa no expuso conceptos de violación en relación con tales dispositivos; citando de apoyo las tesis de jurisprudencia de rubros: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO NO EXISTEN, DEBE SOBRESEERSE EL AMPARO Y NO NEGARLO." y "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO NO EXISTEN, DEBE SOBRESEERSE EL AMPARO."


c) Considerando quinto: Determinó conceder el amparo solicitado en relación con el artículo 2o. C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en dos mil tres, al considerar que, tal como lo afirmó la quejosa, transgrede el principio de equidad tributaria.


Para demostrar lo anterior, el a quo explicó, en principio, el alcance del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, en el sentido de que el principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria respecto de todos los sujetos pasivos de un tributo, quienes deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos, deducciones permitidas, etcétera, debiendo variar únicamente las tarifas aplicables, de acuerdo con la capacidad contributiva de cada contribuyente; citando de apoyo las tesis de jurisprudencia emitidas por este Alto Tribunal, de rubros: "PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL." y "EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS."


Luego, el J. a quo explicó la naturaleza del impuesto al valor agregado, en el sentido siguiente:


a) Objeto: La enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes, el otorgamiento de uso o goce temporal de bienes e importación de bienes y servicios (artículo 1o.);


b) Sujetos: Todas las personas físicas y morales que en el territorio nacional realicen las actividades que se describen en el artículo 1o. de la ley de la materia;


c) Base: Tratándose de enajenaciones, se considerará como valor el precio pactado, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por otros impuestos, derechos, intereses normales o moratorios, penas convencionales, o cualquier otro concepto; y a falta de precio pactado, se estará al valor que los bienes tengan en el mercado, o en su defecto al de avalúo (artículo 12);


d) Tasa o tarifa: 15% (artículo 1o.); y,


e) Época de pago: Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales por los mismos periodos y en las mismas fechas de pago que las establecidas en el impuesto sobre la renta, con excepción de los casos de inicio de operaciones en el que efectuarán pagos provisionales trimestrales y en el ejercicio de liquidación, en el que los pagos provisionales se efectuarán por los mismos periodos y en las mismas fechas que venían realizando con anterioridad al inicio del ejercicio de liquidación (artículo 5o.).


En razón de ello, el J. de Distrito concluyó que el artículo 2o. C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado es violatorio del principio de equidad tributaria, en tanto que de los elementos que componen el impuesto de referencia, no se desprende alguno que justifique objetivamente el trato desigual que otorga, dado que si el objeto del impuesto es la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes, el otorgamiento de uso o goce temporal de bienes e importación de bienes y servicios, no existe ninguna razón que justifique introducir como hipótesis de exención un monto de ingresos determinado.


Adicionó que de acuerdo con la mecánica del impuesto, todos los contribuyentes que enajenen los bienes descritos por la ley están obligados a trasladar el impuesto en cuestión, de tal suerte que al introducir, como lo hace el precepto impugnado, un elemento extraño a su propia mecánica, como lo es el monto de los ingresos obtenidos por el contribuyente, ello constituye una exención artificiosa e injustificada que genera un trato discriminatorio al tratar desigual a los iguales, siendo que la igualdad en ese aspecto surge del propio objeto del impuesto, conocido también como hecho imponible, que en la especie consiste en la enajenación, prestación de servicios o importación; lo que, aseguró, demuestra que el artículo 2o. C reclamado, trata en forma distinta a contribuyentes que llevan a cabo idéntica actividad.


Esto es, precisó el a quo, el precepto impugnado da un trato diverso a situaciones análogas, ya que se introduce un trato discriminatorio a contribuyentes que se encuentran en una situación de igualdad respecto de una contribución.


Al respecto, el J. Federal citó de apoyo las tesis de jurisprudencia emitidas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de voces: "ACTIVO, IMPUESTO AL. LA EXENCIÓN A LAS EMPRESAS QUE COMPONEN EL SISTEMA FINANCIERO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.", "ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. EL ARTÍCULO 6o., FRACCIÓN II, DE LA LEY, QUE ESTABLECE LA EXENCIÓN RESPECTIVA A LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS Y DE INVERSIÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA." y "PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, IMPUESTO ESPECIAL SOBRE. LA EXENCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 8o. B DE LA LEY RELATIVA, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA."


3. La autoridad responsable expresó como agravios, lo que a continuación se resume:


Que la sentencia recurrida transgrede el contenido de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo en razón de lo siguiente:


a) La exención establecida en el artículo 2o. C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para las personas físicas con actividades empresariales que únicamente enajenen bienes o presten servicios al público en general, y que en el año de calendario anterior hayan obtenido ingresos que no excedan el monto precisado en el propio precepto, no viola la garantía de equidad tributaria que prevé la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que no permite que otros sujetos, personas físicas o morales, con actividades distintas e ingresos superiores, se les exima de la obligación de pagar el impuesto al valor agregado.


b) El principio de equidad tributaria se satisface cuando la ley tributaria otorga el mismo trato a los contribuyentes que se encuentran dentro de la misma categoría, sin establecer distinciones a título individual, puesto que la noción de equidad supone que cuando existan contribuyentes en circunstancias desiguales reciban un trato desigual, considerando que los obligados a cubrir un impuesto pueden ser iguales entre sí o desiguales y atendiendo a esas características se debe aplicar un tratamiento fiscal adecuado a cada grupo, por lo que para cumplir con el citado principio se debe dar el mismo trato a los contribuyentes que presenten idénticas condiciones; habría inequidad si dentro del mismo grupo de contribuyentes se establecieran diferencias mediante la imposición de cargas fiscales o el establecimiento de excepciones a título particular y no para todos los que se encuentren en las mismas circunstancias, pero esto no ocurre cuando se distingue a los contribuyentes de un mismo impuesto por grupos homogéneos cuyas características se encuentran fijadas de manera general, abstracta y permanente.


c) El precepto impugnado no contraviene la garantía de equidad, en tanto que atiende a categorías de sujetos que se encuentran definidas por elementos objetivos, y si el legislador estableció excepciones para el pago del impuesto con un sentido objetivo, es claro que no se pretende favorecer intereses de personas individualmente consideradas ni atiende a características personales de determinados sujetos; por lo mismo, disfrutarán de la exención todas las personas físicas con actividades empresariales que únicamente enajenen bienes o presten servicios al público en general y que sus ingresos no excedan del monto establecido por la norma combatida, dando un trato equitativo a las personas físicas que se ubiquen en esos supuestos.


d) La exención se finca en criterios objetivos, ya que beneficia sólo a las personas con baja capacidad contributiva, independientemente de la situación económica de los contribuyentes finales, ya que no se toma en consideración la capacidad contributiva de éstos, sino la de aquéllos.


e) El legislador está facultado para crear categorías de contribuyentes, a condición de que no sean caprichosas, arbitrarias o para beneficiar a determinado grupo de causantes, sino con bases objetivas que razonablemente justifiquen un trato diferencial, que bien puede responder a finalidades económicas, sociales e, incluso, de carácter extrafiscal, por lo que no todo trato desigual a situaciones similares es violatorio del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal y si se observa el contenido de la norma impugnada se ve con claridad que el legislador, atendiendo a que se trata de un impuesto indirecto, no estableció la categoría a partir de la percepción de ingresos por la enajenación de bienes o la prestación de servicios, sino por el producto que se comercializa o enajena, lo que explica el tratamiento diferencial otorgado por el legislador, pues es evidente que las empresas que enajenan bienes y prestan servicios tienen mayores ventajas competitivas que las personas físicas a que se refiere el precepto.


4. El Tribunal Colegiado que conoció inicialmente del asunto, determinó que resulta legalmente incompetente para conocer del recurso de revisión, toda vez que la materia versa sobre el artículo 2o. C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en dos mil tres, respecto del cual no existe jurisprudencia de este Alto Tribunal; razón por la cual reservó jurisdicción para que éste conozca del medio de impugnación de que se trata.


5. La litis se constriñe a determinar si el artículo 2o. C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en dos mil tres, resulta o no violatorio del principio de equidad tributaria, al exentar a ciertos contribuyentes del pago de dicho impuesto, atendiendo a los ingresos anuales que obtengan.


TERCERO. Esta Primera Sala se ocupará, en principio, de corregir oficiosamente una incongruencia que advierte existe en la sentencia recurrida, pues tal error -que a continuación se destacará- constituye una violación in judicando por haberse cometido al fallarse el juicio y, por tanto, es reparable por esta autoridad revisora aun de oficio, conforme a las tesis de jurisprudencia que a continuación se reproducen:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, noviembre de 1999

"Tesis: P./J. 133/99

"Página: 36


"SENTENCIA DE AMPARO. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA, EL TRIBUNAL REVISOR DEBE CORREGIRLA DE OFICIO. Siendo el dictado de las sentencias de amparo y su correcta formulación una cuestión de orden público, al constituir la base del cumplimiento correcto que eventualmente pudiera darse a la ejecutoria de amparo, evitando ejecutorias forzadas e incongruentes que lleven a un imposible cumplimiento, además de que en las incongruencias puedan verse involucradas causales de improcedencia que son también de orden público y de estudio oficioso, y en atención a que el artículo 79 de la Ley de Amparo otorga al juzgador la facultad de corregir los errores en la cita de garantías violadas, para amparar por las realmente transgredidas dicha facultad debe ser aplicada, por igualdad de razón, al tribunal revisor para corregir de oficio las incongruencias que advierta en las sentencias, ajustando los puntos resolutivos a las consideraciones de la misma, pues son éstas las que rigen el fallo y no los resolutivos, contemplándose la posibilidad de que, en el supuesto de que una incongruencia fuese de tal modo grave que su corrección dejara a alguna de las partes en estado de indefensión, el órgano revisor revocará la sentencia y ordenará la reposición del procedimiento para que el J. de Distrito emita otra resolución, toda vez que es un error no imputable a ninguna de las partes y que puede depararles un perjuicio no previsto en su defensa. Lo anterior no debe confundirse con la suplencia de la queja, en virtud de que la coherencia en las sentencias de amparo al igual que la improcedencia del juicio es de orden público y por ello de estudio oficioso, y la suplencia de la queja presupone la interposición del medio de defensa por la parte perjudicada y sólo se lleva a cabo en los supuestos previstos por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, para beneficio o por interés del sujeto a quien se le suple la queja, y no del bien común de la sociedad que deposita su orden jurídico, entre otros, en los órganos judiciales. Por las razones expuestas se abandona el criterio sostenido en la tesis visible en las páginas mil doscientos cuarenta y siete y mil doscientos cuarenta y ocho de la Primera Parte, Sección Segunda del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, cuyo rubro dice: ‘SENTENCIA DE AMPARO CONTRA LEYES. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA. CUÁNDO NO PUEDE CORREGIRSE DE OFICIO.’, en virtud de que éste se supera con lo mencionado, toda vez que, como se explicó el dictado de la sentencia y su congruencia son de orden público, y por ende, de estudio oficioso, existiendo la posibilidad de revocar la sentencia y ordenar la reposición del procedimiento para el efecto de que se dicte otra, cuando la corrección de la incongruencia sea de tal manera grave que se deje en estado de indefensión a alguna de las partes, pero de no ser así, el órgano revisor de oficio debe corregir la incongruencia que advierta en la sentencia recurrida, máxime que se encuentra sub júdice y constituirá la base del cumplimiento que eventualmente pudiera dársele."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, junio de 1999

"Tesis: 2a./J. 58/99

"Página: 35


"ACTOS RECLAMADOS. LA OMISIÓN DE SU ESTUDIO EN LA SENTENCIA RECURRIDA DEBE SER REPARADA POR EL TRIBUNAL REVISOR, A PESAR DE QUE SOBRE EL PARTICULAR NO SE HAYA EXPUESTO AGRAVIO ALGUNO EN LA REVISIÓN. Si al resolver el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, se descubre la omisión de pronunciamiento sobre actos reclamados, no debe ordenarse la reposición del procedimiento en términos de lo establecido por el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, toda vez que la falta de análisis de un acto reclamado no constituye una violación procesal porque no se refiere a la infracción de alguna regla que norme la secuela del procedimiento, ni alguna omisión que deje sin defensa al recurrente o pueda influir en la resolución que deba dictarse en definitiva, entrañando sólo una violación al fallar el juicio que, por lo mismo, es susceptible de reparación por la autoridad revisora, según la regla prevista por la fracción I del citado artículo 91, conforme a la cual no es dable el reenvío en el recurso de revisión. No es obstáculo para ello que sobre el particular no se haya expuesto agravio alguno, pues ante la advertida incongruencia de una sentencia, se justifica la intervención oficiosa del tribunal revisor, dado que al resolver debe hacerlo con la mayor claridad posible para lograr la mejor comprensión de su fallo, no siendo correcto que soslaye el estudio de esa incongruencia aduciendo que no existe agravio en su contra, ya que esto equivaldría a que confirmara una resolución incongruente y carente de lógica; además, si de conformidad con el artículo 79 de la legislación invocada, es obligación del juzgador corregir los errores que advierta en cuanto a la cita de los preceptos constitucionales, otorgando el amparo respecto de la garantía que aparezca violada, por mayoría de razón, el revisor debe corregir de oficio las incongruencias que advierta en el fallo que es materia de la revisión."


La incongruencia aludida se hace consistir en lo siguiente:


En la demanda de garantías, la quejosa señaló diversos actos reclamados, entre ellos la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil tres, en particular su artículo 1o., inciso a), fracción I, punto 3, que autoriza el cobro del impuesto al valor agregado.


El J. de Distrito del conocimiento, al precisar en el considerando segundo de la sentencia recurrida los actos reclamados, hizo referencia al precepto referido, en el sentido siguiente:


"Del análisis integral de la demanda de amparo, se aprecia que la peticionaria de la protección constitucional reclama, básicamente, los siguientes actos: Del Congreso de la Unión, la aprobación y expedición de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil tres, particularmente su artículo 1o., inciso a, fracción I, punto 3, que autoriza el cobro del impuesto al valor agregado durante el ejercicio fiscal de dos mil tres, así como la aprobación y expedición de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en especial sus artículos 1o., 2o. C, 5o., 8o. y 12."


Sin embargo, el a quo no volvió a hacer mención en la sentencia recurrida a la Ley de Ingresos de la Federación, pues no refirió expresamente ocuparse del estudio de dicho acto reclamado.


Ahora bien, de un estudio integral de la sentencia combatida se advierte que lo anterior constituyó una omisión del J. de Distrito, al no incluir al referido acto en el sobreseimiento que decretó en el considerando tercero de la propia resolución.


En efecto, en el considerando tercero (fojas 136 a 138 del cuaderno de amparo) el J. Federal decretó el sobreseimiento en el juicio, al considerar actualizada la causa de improcedencia consistente en la ausencia de conceptos de violación, concluyendo lo siguiente:


"En estas condiciones, aun después de realizar un análisis íntegro de la demanda de garantías, este órgano jurisdiccional no aprecia que se hubiese expresado algún concepto de violación que tenga como objetivo evidenciar el porqué los artículos 1o., 5o., 8o. y 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, transgreden el Pacto Federal, dado que únicamente lo refiere por lo que ve al artículo 2o. C. Por tanto, en virtud de que no se expresa algún concepto de violación en contra de los citados preceptos (a excepción del 2o. C), se actualiza la causal de improcedencia a que se contrae el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 116, fracción V, de la Ley de Amparo; en consecuencia, procede sobreseer en el presente juicio constitucional, por lo que a los susodichos preceptos se refiere, en términos del artículo 74, fracción III, de la ley de la materia."


Empero, se estima que en el mencionado sobreseimiento también se comprende la Ley de Ingresos de la Federación reclamada, en principio porque del estudio integral del escrito de demanda no se advierte que la quejosa haya expresado conceptos de violación en relación con ese acto; razón por la cual también era procedente sobreseer al respecto.


Asimismo, del propio pronunciamiento se advierte la afirmación del a quo en el sentido de que la quejosa formuló conceptos de violación únicamente en relación con el artículo 2o. C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de lo que se obtiene, por exclusión, que apreció que tampoco se plantearon argumentos en relación con la Ley de Ingresos mencionada.


Lo anterior se corrobora, además, con el hecho de que en el estudio realizado respecto del tema de constitucionalidad, el J. de Distrito únicamente se ocupó del artículo 2o. C de la ley tributaria en cuestión, lo que implica, necesariamente, que estimó que los argumentos de constitucionalidad únicamente se enderezaban a dicho numeral.


Por todo lo anterior, procede corregir la sentencia recurrida y considerar que el sobreseimiento decretado en el considerando tercero de la sentencia recurrida, por ausencia de conceptos de violación, también comprende al artículo 1o., inciso a), fracción I, punto 3, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil tres.


CUARTO. No es materia de la revisión el sobreseimiento decretado en el punto resolutivo primero de la sentencia combatida, respecto de los actos reclamados al presidente del Servicio de Administración Tributaria, al secretario de Hacienda y Crédito Público y al subsecretario de Ingresos, consistentes en los actos de aplicación de las normas combatidas; así como el relativo a los actos consistentes en los artículos 1o., inciso a), fracción I, punto 3, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil tres y 1o., 5o., 8o. y 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; en razón de que la parte a quien podía perjudicar dicha determinación, en este caso la quejosa, no interpuso medio de impugnación en su contra.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por la extinta Tercera Sala de este Alto Tribunal, que es del tenor siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: Tomo VI, Parte SCJN

"Tesis: 471

"Página: 313


"REVISIÓN EN AMPARO. LOS RESOLUTIVOS NO COMBATIDOS DEBEN DECLARARSE FIRMES. Cuando algún resolutivo de la sentencia impugnada afecta a la recurrente, y ésta no expresa agravio en contra de las consideraciones que le sirven de base, dicho resolutivo debe declararse firme. Esto es, en el caso referido, no obstante que la materia de la revisión comprende a todos los resolutivos que afectan a la recurrente, deben declararse firmes aquellos en contra de los cuales no se formuló agravio y dicha declaración de firmeza debe reflejarse en la parte considerativa y en los resolutivos debe confirmarse la sentencia recurrida en la parte correspondiente."


QUINTO. Los agravios resumidos en el considerando segundo de este fallo son infundados, por las razones siguientes:


En principio, cabe señalar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado en diversas tesis de jurisprudencia, que la garantía de equidad tributaria exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que los regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, lo que implica, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o a un universo de causantes.


Corroboran lo anterior las siguientes tesis de jurisprudencia sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establecen:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, marzo de 2000

"Tesis: P./J. 24/2000

"Página: 35


"IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. De una revisión a las diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega a la conclusión de que, en esencia, este principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, junio de 1997

"Tesis: P./J. 42/97

"Página: 36


"EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES. El texto constitucional establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; en relación con la materia tributaria, consigna expresamente el principio de equidad para que, con carácter general, los Poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Conforme a estas bases, el principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación. La conservación de este principio, sin embargo, no supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas. El valor superior que persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica."


Asimismo, también debe señalarse que el Tribunal Pleno ha establecido que existen ciertos elementos objetivos que permiten delimitar el principio de equidad tributaria, a saber:


• No toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable.


• A iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas.


• No se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y,


• Para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional.


Es aplicable al respecto, la siguiente tesis de jurisprudencia que establece:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, junio de 1997

"Tesis: P./J. 41/97

"Página: 43


"EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS. El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los Poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional."


En ese orden de ideas, la equidad radica en dar un trato igual a los iguales y uno desigual a los desiguales, aunque no toda desigualdad de trato establecida en la ley supone una violación a dicho principio, siempre y cuando ello se base en razones objetivas.


Una vez precisado lo anterior, procede analizar si el artículo 2o. C, párrafo primero, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado transgrede o no la garantía de equidad tributaria que prevé la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Para tal efecto, se estima necesario transcribir la parte conducente del artículo 2o. C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la cual dispone:


"Artículo 2o. C. Las personas físicas con actividades empresariales que únicamente enajenen bienes o presten servicios al público en general, no estarán obligadas al pago del impuesto por dichas actividades, siempre que en el año de calendario anterior hayan obtenido ingresos que no excedan de $1'000,000.00 por dichas actividades. La cantidad a que se refiere este párrafo se actualizará anualmente, en el mes de enero, en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación."


De dicho numeral se desprende que no se encuentran obligadas al pago del impuesto al valor agregado, las personas físicas con actividades empresariales que únicamente enajenen bienes o presten servicios al público en general, siempre que en el ejercicio inmediato anterior hubieren obtenido ingresos que no excedan de $1'000,000.00 (cantidad que se debe actualizar).


De esta forma, el numeral en comento establece un tratamiento diferenciado para ciertos contribuyentes del impuesto en función de los ingresos que hubieren percibido en el ejercicio inmediato anterior con motivo de la enajenación o prestación de servicios al público en general, aspecto que, desde luego, no constituye una cuestión relevante para efectos del impuesto al valor agregado, dada su naturaleza jurídica.


Lo anterior es así, en virtud de que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado el objeto del impuesto al valor agregado lo constituyen los actos o actividades consistentes en la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y la importación de bienes o servicios, por lo que no existe razón objetiva alguna para justificar un tratamiento diferenciado entre los contribuyentes del impuesto dependiendo del monto de los ingresos que hubieran obtenido en el ejercicio inmediato anterior.


A fin de corroborar lo anterior, se estima necesario transcribir la parte conducente del artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en la cual se señala:


"Artículo 1o. Están obligados al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta ley, las personas físicas y morales que, en territorio nacional, realicen los actos y actividades siguientes:


"I. Enajenen bienes.


"II. Presten servicios independientes.


"III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes.


"IV. I. bienes o servicios. ..."


Por tanto, si el impuesto al valor agregado se establece en función de los actos o actividades gravadas, esto es, de la enajenación de bienes o prestación de servicios, del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes o de la importación de bienes o servicios y la base del mismo lo constituyen las cantidades que se perciban con motivo de dichos actos o actividades, las cuales representan una manifestación objetiva y aislada de la riqueza de los individuos.


En ese mismo orden de ideas, debe señalarse que el impuesto al valor agregado es un gravamen indirecto cuya nota distintiva radica en que puede ser trasladado por el contribuyente del impuesto a una tercera persona, de forma tal que la incidencia económica del tributo no recae en el sujeto pasivo del impuesto, sino en el consumidor final, tal como lo establece el propio artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al señalar:


"El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en esta ley, inclusive cuando se retenga en los términos de los artículos 1o. A o 3o., tercer párrafo de la misma."


Bajo ese contexto, queda claro que la diferencia en ingresos obtenida por los distintos sujetos pasivos del impuesto al valor agregado con motivo de la realización de sus actos o actividades, no constituye una circunstancia que justifique darles un tratamiento fiscal distinto, toda vez que los ingresos que los contribuyentes lleguen a percibir con motivo de dichos actos o actividades constituyen un elemento ajeno al hecho imponible del tributo.


Por tanto, si la exención contenida en el artículo 2o. C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se encuentra apoyada en elementos que, dada la naturaleza del impuesto al valor agregado, no guardan relación alguna con el mismo, ocasiona que se confiera injustificadamente un trato desigual a contribuyentes que se encuentran en igual situación jurídica, tal como lo apreció el J. del conocimiento, se pone de manifiesto que dicho numeral transgrede la garantía de equidad tributaria que prevé la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Cabe citar de apoyo a lo anterior, la tesis emitida por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esta Primera Sala comparte, del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, marzo de 2004

"Tesis: 2a. XI/2004

"Página: 383


"VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2o. C DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, TRANSGREDE LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El artículo 2o. C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente hasta el 31 de diciembre de 2003, al establecer que las personas físicas con actividades empresariales que únicamente enajenen bienes o presten servicios al público en general no estarán obligadas al pago del impuesto por dichas actividades, siempre que en el año de calendario anterior hayan obtenido ingresos que no excedan de $1'000,000.00 (cantidad pendiente de actualizar en términos de lo dispuesto por el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación) por las mencionadas actividades, viola la garantía de equidad tributaria prevista en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, en virtud de que el citado precepto legal otorga un tratamiento desigual a contribuyentes que se encuentran en la misma situación jurídica, sin que exista una justificación objetiva para ello, pues lo hace depender del monto de los ingresos que perciban en el ejercicio inmediato anterior por la enajenación de bienes o por la prestación de servicios al público general, lo cual constituye un elemento ajeno al hecho imponible que grava el tributo.


"Amparo en revisión 2501/2003. X.M., S.A. de C.V. 5 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: J.L.R. de la Torre.


"Amparo en revisión 1407/2003. Hidrocarburos del Sureste, S.A. de C.V. y otras. 5 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: M.N.A.."


Bajo esas condiciones, ante lo infundado que resultaron los agravios de la autoridad recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida y conceder a la quejosa el amparo solicitado en contra del artículo 2o. C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en dos mil tres.


Al efecto, esta Primera Sala advierte una incongruencia en los efectos de la sentencia de primer grado, la que debe corregirse de oficio, por los motivos siguientes:


En cuanto a los efectos de la sentencia que concede la protección constitucional el artículo 80 de la Ley de Amparo dice:


"Artículo 80. La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija."


Al respecto, se advierte que los efectos del amparo tienen estrecha vinculación con la naturaleza del acto reclamado, pues según las características de este último, ya sea de carácter positivo o negativo, se precisarán los alcances de la sentencia protectora, a fin de restituir al agraviado en el goce de sus garantías individuales violadas.


Cabe destacar que la Ley de Amparo no establece el deber jurídico de precisar en la sentencia que concede el amparo, los efectos, alcances o términos en que debe cumplirse; sin embargo, en la práctica judicial constituye una regla útil y conveniente para dar claridad y facilitar el cumplimiento del fallo por parte de las autoridades responsables.


Así, tratándose de amparo contra leyes, los alcances de la ejecutoria protectora son nulificar la aplicación de la norma o de la porción normativa declarada inconstitucional, según el caso, lo que a su vez provoca la ineficacia jurídica del acto de aplicación, en la medida en que tenga sustento en dicha norma y atendiendo a las reglas específicas que rigen en cada caso, para el amparo directo o indirecto.


En estas condiciones, los efectos del amparo son la consecuencia del pronunciamiento de inconstitucionalidad y su determinación depende de la naturaleza del acto reclamado o de la interpretación y alcance de la norma declarada inconstitucional, según se trate.


Por tanto, los efectos o alcances de la sentencia protectora son propiamente los términos o lineamientos que las autoridades responsables deben cumplir, los cuales están sujetos al principio de congruencia, atendiendo a la naturaleza del acto reclamado y, en su caso, a la interpretación de la norma declarada inconstitucional.


En cuanto al requisito de congruencia de una sentencia, la Suprema Corte de Justicia ha emitido los siguientes criterios:


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XI, Cuarta Parte

"Página: 193


"SENTENCIAS, CONGRUENCIA DE LAS. El principio de congruencia de las sentencias estriba en que éstas deben dictarse en concordancia con la demanda y con la contestación formuladas por las partes, y en que no contengan resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. El primer aspecto constituye la congruencia externa y el segundo la interna. Ahora bien, una incongruencia reclamada corresponde a la llamada interna si se señalan concretamente las partes de la sentencia de primera instancia que se estiman contradictorias entre sí, afirmando que mientras en un considerando el J. hizo suyas las apreciaciones y conclusiones a que llegó un perito para condenar al demandado a hacer determinadas reparaciones, en el punto resolutivo únicamente condenó a efectuar tales reparaciones, o en su defecto, a pagar una suma de dinero; pero no existe tal incongruencia si del peritaje se desprende que debe condenarse a hacer las reparaciones, pero que en el caso que no se cumpla deberá condenarse a pagar la cantidad a que se condenó.


"Amparo directo 7425/56. C.V.A.. 14 de mayo de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: G.G.R.."


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 217-228, Cuarta Parte

"Página: 77


"CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA. EN QUÉ CONSISTE ESTE PRINCIPIO. La congruencia significa conformidad en cuanto a extensión, concepto y alcance entre lo resuelto por el órgano jurisdiccional y las demandas, contestaciones y demás pretensiones deducidas oportunamente por las partes."


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: XXVIII, Cuarta Parte

"Página: 136


"CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA, PRINCIPIO DE. La congruencia significa conformidad en cuanto a extensión, concepto y alcance entre lo resuelto por el órgano jurisdiccional y las demandas, contestaciones y demás pretensiones deducidas oportunamente por las partes.


"Amparo directo 7333/58. Á.P.. 7 de octubre de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.R.S.."


En lo que interesa al presente asunto, la incongruencia externa de una sentencia puede darse cuando la parte dispositiva de la sentencia no guarda relación con las pretensiones de las partes, concediendo o negando lo que no fue solicitado.


Luego, si una sentencia que concede el amparo precisa efectos que no son consecuencia directa de la ineficacia del acto declarado inconstitucional, en este supuesto se trata de una incongruencia externa.


Lo anterior, porque si bien es cierto que los efectos del amparo o los alcances de la sentencia protectora no son en estricto sentido la parte dispositiva de la sentencia, entendida ésta como lo resuelto o determinado en el juicio (puntos resolutivos), lo cierto es que tales efectos son la conclusión a la que remite expresa o tácitamente la parte dispositiva, por lo que necesariamente deben guardar congruencia con la pretensión del quejoso, según la naturaleza del acto reclamado y atendiendo, en su caso, a la interpretación de la norma declarada inconstitucional.


Por tanto, la congruencia que debe imperar en el fallo de garantías, tiene que ver no sólo con la parte dispositiva y las pretensiones de las partes, sino inclusive con los efectos del amparo en los que se determina el alcance de lo solicitado por el quejoso, según el vicio de inconstitucionalidad advertido por el juzgador.


Por su contenido, resulta de aplicación analógica la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, noviembre de 1999

"Tesis: P./J. 133/99

"Página: 36


"SENTENCIA DE AMPARO. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA, EL TRIBUNAL REVISOR DEBE CORREGIRLA DE OFICIO. Siendo el dictado de las sentencias de amparo y su correcta formulación una cuestión de orden público, al constituir la base del cumplimiento correcto que eventualmente pudiera darse a la ejecutoria de amparo, evitando ejecutorias forzadas e incongruentes que lleven a un imposible cumplimiento, además de que en las incongruencias puedan verse involucradas causales de improcedencia que son también de orden público y de estudio oficioso, y en atención a que el artículo 79 de la Ley de Amparo otorga al juzgador la facultad de corregir los errores en la cita de garantías violadas, para amparar por las realmente transgredidas dicha facultad debe ser aplicada, por igualdad de razón, al tribunal revisor para corregir de oficio las incongruencias que advierta en las sentencias, ajustando los puntos resolutivos a las consideraciones de la misma, pues son éstas las que rigen el fallo y no los resolutivos, contemplándose la posibilidad de que, en el supuesto de que una incongruencia fuese de tal modo grave que su corrección dejara a alguna de las partes en estado de indefensión, el órgano revisor revocará la sentencia y ordenará la reposición del procedimiento para que el J. de Distrito emita otra resolución, toda vez que es un error no imputable a ninguna de las partes y que puede depararles un perjuicio no previsto en su defensa. Lo anterior no debe confundirse con la suplencia de la queja, en virtud de que la coherencia en las sentencias de amparo al igual que la improcedencia del juicio es de orden público y por ello de estudio oficioso, y la suplencia de la queja presupone la interposición del medio de defensa por la parte perjudicada y sólo se lleva a cabo en los supuestos previstos por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, para beneficio o por interés del sujeto a quien se le suple la queja, y no del bien común de la sociedad que deposita su orden jurídico, entre otros, en los órganos judiciales. Por las razones expuestas se abandona el criterio sostenido en la tesis visible en las páginas mil doscientos cuarenta y siete y mil doscientos cuarenta y ocho de la Primera Parte, Sección Segunda del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, cuyo rubro dice: ‘SENTENCIA DE AMPARO CONTRA LEYES. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA. CUÁNDO NO PUEDE CORREGIRSE DE OFICIO.’, en virtud de que éste se supera con lo mencionado, toda vez que, como se explicó el dictado de la sentencia y su congruencia son de orden público, y por ende, de estudio oficioso, existiendo la posibilidad de revocar la sentencia y ordenar la reposición del procedimiento para el efecto de que se dicte otra, cuando la corrección de la incongruencia sea de tal manera grave que se deje en estado de indefensión a alguna de las partes, pero de no ser así, el órgano revisor de oficio debe corregir la incongruencia que advierta en la sentencia recurrida, máxime que se encuentra sub júdice y constituirá la base del cumplimiento que eventualmente pudiera dársele."


En estas condiciones, como el dictado de las sentencias de amparo y su correcta formulación son una cuestión de orden público, ante la incongruencia de los efectos precisados por el juzgador de primer grado, en relación con la pretensión del quejoso, según la naturaleza del acto reclamado y atendiendo, en su caso, a la interpretación de la norma declarada inconstitucional, debe prevalecer la justicia sobre cualquier formulismo, a fin de que los derechos y obligaciones de las partes se limiten al verdadero alcance de la ejecutoria, sin incluir beneficios o prerrogativas que no sean consecuencia directa de la ineficacia del acto declarado inconstitucional.


Lo anterior, porque desde su origen el juicio de amparo se instituyó para salvaguardar las garantías individuales del gobernado frente a actos de autoridad arbitrarios, por lo que dada su naturaleza no es posible que los alcances de una sentencia constitucional deban quedar firmes, a pesar de que no sean congruentes con la ineficacia jurídica del acto declarado inconstitucional, pues con ello, lejos de restituir al agraviado en el goce de la garantía individual violada, podría dársele un beneficio indebido que no corresponda a las pretensiones del quejoso, atendiendo a la naturaleza del acto reclamado y, en su caso, a la interpretación de la norma o porción normativa declarada inconstitucional.


Precisado lo anterior, se estima necesario señalar que el J. de Distrito del conocimiento, en cuanto a los efectos del amparo otorgado a la quejosa contra el artículo 2o. C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado determinó en la sentencia recurrida lo siguiente:


"Con fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo, la protección que se otorga, es para el efecto de que el precepto declarado inconstitucional, no se le aplique en lo presente, ni en lo futuro.


"...


"En las condiciones apuntadas, las consecuencias jurídicas del otorgamiento del amparo a la quejosa, se traducen en que le sea devuelta la cantidad que pagó por concepto de ‘impuesto al valor agregado’, el día catorce de febrero del año en curso, que constituyó el acto de aplicación de la norma impugnada, así como todos los demás pagos que hubiese realizado en términos de los preceptos impugnados, con posterioridad al que constituyó el primer acto de aplicación.


"...


"En atención a lo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por conducto de la unidad administrativa que corresponda, deberá devolver a la peticionaria del amparo la cantidad que pagó respecto al referido tributo, sin que, para ello esa obstáculo, la eventual circunstancia de que las unidades administrativas indicadas no hubiesen figurado con el carácter de autoridades responsables en el presente juicio de amparo, en virtud de que, el cumplimiento de las sentencias de amparo es exigible a toda autoridad que tenga conocimiento de ellas y que, por razón de sus funciones, deba intervenir en su ejecución."


En relación con lo anterior, se advierte que existe una incongruencia en los efectos del amparo precisados por el J. de Distrito, tomando en cuenta que la exención establecida en el numeral reclamado se refiere a un impuesto de los llamados indirectos, en los que la carga tributaria recae en un tercero, distinto al sujeto pasivo, por lo que atendiendo a la mecánica de traslación, repercusión y entero del impuesto establecida en la ley relativa, el pago incide invariablemente en el patrimonio de los consumidores finales y no del sujeto pasivo del tributo en cuestión.


Al efecto, debe destacarse el criterio sostenido reiteradamente por este Alto Tribunal, en cuanto a que si bien los principios contenidos en la fracción IV del artículo 31 constitucional, como son los de proporcionalidad y equidad tributaria, no están comprendidos como derechos de los contribuyentes en el capítulo relativo a las garantías individuales, la lesión o afectación a cualquiera de esos principios constituye una violación de garantías.


Luego, la violación a la garantía de equidad determinada por el J. del conocimiento, respecto de la norma reclamada, constituye una violación que debe ser reparada acorde con el artículo 80 de la Ley de Amparo, el cual en lo conducente establece "La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, ..."


Por tanto, si el precepto declarado inconstitucional establece una exención del pago del impuesto al valor agregado sólo a aquellos sujetos del tributo que se ubiquen en los supuestos normativos de ese mismo numeral, el efecto del amparo, por consecuencia, debe ser el otorgar a la quejosa el mismo beneficio fiscal que a dichos sujetos.


Esto es, atendiendo al vicio de inconstitucionalidad consistente en la inequidad de la norma declarada inconstitucional, los efectos del amparo deben reflejarse en la esfera jurídica de la quejosa, por lo que a fin de restituirle en el goce de la garantía individual violada, el efecto del amparo consiste en hacer extensivo a su favor el beneficio previsto en dicha disposición legal, es decir, darle el mismo beneficio que a los sujetos pasivos ubicados en el supuesto de la norma reclamada.


Lo anterior, sin que pase inadvertido para este Alto Tribunal, las incidencias y variables que pudieran suscitarse, dada la naturaleza del impuesto de que se trata, como son que el impuesto enterado al fisco por la contribuyente ahora quejosa le haya sido trasladado a los adquirentes de bienes o servicios que sean últimos consumidores, por lo que la carga económica, en virtud de la repercusión del tributo, haya incidido en éstos, salvo en los casos en que la contribuyente asumiera la calidad de consumidora última al adquirir bienes o contratar la prestación de servicios, o bien, que haya absorbido la carga tributaria con cargo a su peculio o que ya hubiera acreditado contra el impuesto a su cargo, el que le hubiera sido trasladado.


Bajo esa óptica, el impuesto enterado al fisco, salvo las excepciones apuntadas, es factible que no hubiera sido pagado directamente por la contribuyente quejosa, esto es, con cargo a su patrimonio, por lo cual no se justificaría que el efecto fuera la devolución en forma absoluta.


Otra situación que pudiera suscitarse es si el impuesto al valor agregado no se hubiera trasladado en forma expresa y por separado, sino incluido en el precio de los bienes o servicios consignado en el comprobante respectivo, por tratarse de sujetos afectos a un régimen especial para efectos del impuesto sobre la renta o bien de contribuyentes sujetos al régimen general de ley con obligaciones distintas que repercutan en materia del impuesto al valor agregado.


Atento a lo expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en su calidad de máximo intérprete y actuando en el caso como órgano revisor, procede a corregir la incongruencia que se advierte en cuanto a los efectos determinados por el J. en la sentencia de primer grado.


En tal virtud, los efectos de la protección constitucional determinada por el J. respecto del artículo 2o. C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el ejercicio fiscal dos mil tres, consisten en hacer extensivo en favor de la quejosa el beneficio fiscal establecido en dicho numeral, con las repercusiones que pudieran derivar de la situación fiscal de la quejosa.


Resulta aplicable, por analogía, la tesis de jurisprudencia siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 79, julio de 1994

"Tesis: 3a./J. 20/94

"Página: 22


"SENTENCIAS INCONGRUENTES DICTADAS EN LOS JUICIOS DE AMPARO. CUANDO EL CASO LO PERMITA EL TRIBUNAL REVISOR PUEDE SUBSANAR TALES IRREGULARIDADES. Si en la demanda de amparo se impugnó una ley con motivo de actos concretos de aplicación y el J. de Distrito sobreseyó en el juicio respecto de estos últimos, pero en lugar de sobreseer también respecto de la ley reclamada entró al estudio de su inconstitucionalidad, se considera que, no obstante la inoperancia de los agravios expuestos por el recurrente, el tribunal revisor puede oficiosamente subsanar esa irregularidad decretando el sobreseimiento respectivo, a efecto de evitar ejecutorias incongruentes. Debe tomarse en cuenta, por una parte, que en los términos del último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo las causales de improcedencia deben estudiarse de oficio y, por la otra, que si de acuerdo con el espíritu del artículo 79 del citado ordenamiento es factible suplir el error en que haya incurrido la parte agraviada en la cita de la garantía cuya violación reclama, otorgando el amparo por la que realmente aparezca violada, por mayoría de razón debe conferirse esa facultad al tribunal revisor para que subsane notorias incongruencias en que haya incurrido el tribunal de primera instancia cuando el caso lo permita, puesto que con ello se cumple cabalmente con la alta función encomendada al órgano jurisdiccional."


En vista de lo considerado, al ser insuficientes los agravios de la autoridad recurrente, lo procedente es confirmar la concesión del amparo otorgado a la empresa quejosa, respecto de la expedición y aplicación del artículo 2o. C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el ejercicio fiscal dos mil tres, para los efectos precisados en el presente considerando de este fallo, al ser violatorio de la garantía de equidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Queda firme el punto resolutivo primero del fallo que se revisa, en términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Edificaciones Esmart, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del artículo 2o. C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en dos mil tres, para los efectos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M. (ponente), J.R.C.D., y presidenta O.S.C. de G.V..


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