Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Agosto de 2007, 416
Fecha de publicación01 Agosto 2007
Fecha01 Agosto 2007
Número de resolución2a./J. 121/2007
Número de registro20290
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 597/2005. BICICLO, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el punto cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, en virtud de que se trata de un amparo en revisión en el que se controvierte la constitucionalidad de las fracciones arancelarias 4011.50.01 y 4013.20.01, previstas en el decreto por el que se establece la tasa aplicable durante el dos mil tres, del impuesto general de importación para las mercancías originarias de América del Norte y en la especie su resolución no amerita la intervención del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Las consideraciones en que se sustentó el Juez de Distrito en la sentencia recurrida son, en lo que es materia de estudio en esta instancia constitucional, las que enseguida se transcriben:


"TERCERO. La existencia de los actos reclamados al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, al secretario de Economía, al secretario de Hacienda y Crédito Público y al director del Diario Oficial de la Federación, que se hicieron consistir, en el respectivo ámbito de sus atribuciones, en la emisión, el refrendo y publicación del decreto por el que se crean, modifican y suprimen diversos aranceles de la tarifa de ley de los impuestos generales de importación y exportación, y se actualiza la tasa aplicable de diversos tratados y acuerdos comerciales suscritos por los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día treinta y uno de diciembre del dos mil tres, (edición vespertina), en específico el artículo 1o. de dicho decreto en lo concerniente a la modificación de los aranceles correspondientes a las fracciones 40.11.50.01 y 4013.20.01, quedó demostrada con el informe justificado rendido por dichas autoridades responsables, quienes manifestaron ser cierta (sic) la existencia de los actos que se les atribuye (fojas 162 a 182, 108, 134 y 144, respectivamente). Por su parte el administrador general de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria omitió rendir su informe justificado, no obstante estar debidamente notificado, como se advierte de las constancias de notificación que obran a fojas 148 y 210 de autos, por lo que con fundamento en el artículo 149 de la Ley de Amparo debe presumirse cierto el acto que se le atribuye consistente en la aplicación del decreto reclamado. Al margen de que el precitado decreto no requiere prueba para demostrar su existencia, dado que basta su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala del más Alto Tribunal de la nación, visible en la página 260 del T.X., del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de agosto de dos mil, que dice: ‘PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.’ (se transcribe texto). CUARTO. Previo al estudio de los conceptos de violación que hacer valer la parte quejosa, se analizan las causas de improcedencia que se invocan en este asunto, ya que lo anterior es de estudio preferente de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 73 de la Ley de Amparo y de conformidad con la jurisprudencia número 814, visible en la página 553, del T.V., relativo a Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a la letra dice: ‘IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe texto). En la especie, el director de asuntos judiciales de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Economía, por ausencia de su titular y en representación del presidente de la República y del secretario de Economía, hacen valer la causal de improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 73 citado de la Ley de Amparo, relativa a que la parte quejosa consintió la disposición normativa, al acudir ante la autoridad a solicitar el pedimento de importación, de llantas y cámaras comprendidas en las fracciones arancelarias dispuestas en el decreto reclamado, por lo que al haber un consentimiento voluntario, torna improcedente el estudio de fondo del asunto. La causal de que se trata deviene inoperante, toda vez que la realización de la aplicación a través del pedimento de importación, por parte de la empresa quejosa, no implica la manifestación de voluntad que entrañe el consentimiento del decreto, ya que dada la naturaleza de los preceptos fiscales, su observancia por parte de los causantes no es un acto voluntario, sino realizado bajo la advertencia cierta e inminente de una coacción, y es precisamente la interposición del presente juicio de garantías, lo que pone de relieve la inconformidad de la parte impetrante con el contenido de los preceptos combatidos. En apoyo de lo anterior, cabe citar la tesis de jurisprudencia P./J. 68/97, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 92, T.V., correspondiente al mes de septiembre de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘LEYES, AMPARO CONTRA. EL PAGO LISO Y LLANO DE UNA CONTRIBUCIÓN NO IMPLICA EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LA LEY QUE LA ESTABLECE.’ (se transcribe texto). Asimismo, es infundada la diversa causal de improcedencia de este juicio de garantías, prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, que el presidente de la República y secretario de Economía invocan. En efecto, las mencionadas autoridades responsables aducen que la empresa quejosa tiene un interés simple, en primer lugar, porque no existe un derecho tutelado legalmente que especifique la tipicidad de un agravio con la emisión del decreto; y en segundo lugar la afectación a dicho interés no existe, puesto que el Estado, al formar parte del ámbito del comercio exterior, participa en la regulación de dicha materia, donde por la actividad de la parte quejosa, encuadra en ésta coincidiendo los intereses del Estado y de la quejosa; es decir, el Estado al formar parte del comercio como sustento nacional, lo único que ha creado, son normas que regulan dicha actividad, de tal forma que no dejen al desamparo una de las modalidades de participación estatal en los ingresos nacionales por medio del comercio exterior. Al respecto debe decirse que la empresa quejosa al promover su demanda de garantías en contra del decreto por el que se crean, modifican y suprimen diversos aranceles de la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, y se actualiza la tasa aplicable de diversos tratados y acuerdos comerciales suscritos por los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día treinta y uno de diciembre del dos mil tres, (edición vespertina), en especifico el artículo 1o. de dicho decreto en lo concerniente a la modificación de los aranceles correspondientes a las fracciones 4011.50.01 y 4013.20.01; no está defendiendo un interés simple sino el desconocimiento de un derecho reconocido en la ley consistente en la modificación de los aranceles de la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación correspondientes a las fracciones 4011.50.01 y 4013.20.01, por la importación de llantas y cámaras para bicicletas, que considera se aplicó en su perjuicio. Así las cosas, es claro que la parte quejosa cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio de garantías no un interés simple como inexactamente lo afirman las referidas autoridades responsables, por ello resultan inaplicables al caso concreto la tesis que citan en apoyo de sus argumentos. Por otra parte, las citadas autoridades responsables también alegan que se está en el supuesto de la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, dado que ... En cuanto a tal argumento debe decirse que la parte quejosa en su demanda de garantías combate el decreto de que se trata, por estimar que el presidente de la República al expedir el decreto por el que se crean, modifican y suprimen diversos aranceles de la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, y se actualiza la tasa aplicable de diversos tratados y acuerdos comerciales suscritos por los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día treinta y uno de diciembre del dos mil tres (edición vespertina), en especifico el artículo 1o. de dicho decreto en lo concerniente a la modificación de los aranceles correspondientes a las fracciones 4011.50.01 y 4013.20.01 infringe los artículos 14, 16, 31, fracción IV y 131 constitucionales, dado que el presidente de la República carece de facultades para modificar la cuotas establecidas en la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo que se refiere a las fracciones arancelarias 4011.50.01 y 4013.20.01, pues a quien le compete su modificación lo es al Congreso de la Unión, por lo que en toda caso, debieron especificarse en el propio decreto las facultades que se le otorgaron para tal efecto; que viola la garantía de legalidad porque el decreto no se ajusta a lo previsto en el artículo 131 constitucional, pues en el mismo se debieron de establecer la modalidad para su ejercicio. De acuerdo con esto, la razón fundamental del apoderado legal de la quejosa para combatir el decreto de que se trata se apoya en cuestiones jurídicas y no económicas como lo argumentan las autoridades responsables. Cabe citar al respecto, en lo que le resulte aplicable, la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 37, tomo 83, Tercera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que dice: ‘PERJUICIO ECONÓMICO Y PERJUICIO JURÍDICO, EFECTOS EN AMPARO.’ (se transcribe texto). Por último, las citadas autoridades responsables señalan que la parte quejosa no acredita la afectación en su esfera jurídica que le causa el decreto que reclama, por lo que aducen se da la causal de improcedencia prevista en la citada fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo. En relación con tal afirmación procede considerar lo siguiente: La empresa ahora quejosa exhibió como pruebas de su parte: 1. Copia certificada del primer testimonio de la escritura pública número ochenta mil ciento cincuenta, levantada ante la fe del Notario Público Número Uno en ejercicio en esta ciudad, donde se otorga poder general para pleitos y cobranzas y asuntos jurídicos que otorga la sociedad mercantil legalmente constituida B., S.A. de C.V., a favor del licenciado M.G.M.. 2. La copia certificada del pedimento de importación número 3395-4000174 de dieciséis de enero del dos mil cuatro, a nombre de la empresa B., S.A. de C.V., mediante el cual se acredita la importación de neumáticos y cámaras de aire para bicicleta en la que se describe el pago del impuesto relativo. Documentos de los que se desprende que la parte ahora quejosa, es una sociedad que tiene por objeto entre otros, la fabricación, compraventa, representación, comisión, importación y exportación de bicicletas, refacciones y accesorios de las mismas. Y que dicha empresa quejosa en este año ha importado entre otros productos, neumáticos y cámara de aire del tipo de los utilizados en bicicleta. Pruebas que acreditan el interés jurídico de la ahora quejosa para impugnar el artículo 1o. del decreto por el que se modifican o suprimen diversos aranceles de la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, dado que dicha quejosa al ser reconocida por la autoridad como empresa de la industria bicicletera al importar neumáticos y cámaras de aire y otras refacciones; demuestra que es sujeto de esa norma y que contaba con el permiso de importación correspondiente, y que al haberse modificado los aranceles de la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, en lo que se refiere a las fracciones arancelarias 4011.50.01 y 4013.20.01, cuyo procedimiento legislativo tilda de inconstitucional, afecta su interés jurídico para comparecer al presente juicio de garantías, puesto que basta con que se le aplique la ley, para acreditar el interés jurídico para reclamarla, de conformidad con el criterio de jurisprudencia registrado bajo el número 287, visible en la página 340, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, jurisprudencia que se titula: ‘INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR UNA LEY, LO TIENE EL QUEJOSO CUANDO EN UNA RESOLUCIÓN SE LE APLICA, AUNQUE NO SE CITEN LOS PRECEPTOS RELATIVOS.’ (se transcribe texto). Por tanto, al no advertir alguna otra causa de improcedencia, se procede a estudiar los planteamientos de inconstitucionalidad de los preceptos legales reclamados. QUINTO. Es innecesario transcribir los conceptos de violación que la parte quejosa hace valer, de conformidad con el criterio sustentado en la jurisprudencia publicada en la página 599, tesis V/2o. J/129, T.V., abril de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, S. y Tribunales Colegiados de Circuito, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.’ (se transcribe texto). SEXTO. Los conceptos de violación que aduce la parte quejosa B., S.A. de C.V., por conducto de su apoderado legal, resultan ser infundados. La quejosa aduce que se transgredieron en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14, 16, 31, fracción IV y 131 de la Constitución Federal, en virtud de que en el decreto que constituye el acto reclamado se omitió expresar los términos en que el Congreso de la Unión delegó al Ejecutivo Federal la facultad para establecer o modificar las tarifas arancelarias conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 131 de la Constitución Federal y que, por tanto, dicho decreto no fue debidamente fundado y motivado, es decir, que no expuso las razones de su expedición para modificar las tarifas arancelarias que tilda de inconstitucionales; que además viola la garantía de legalidad porque sin estar comprendidos una ley que lo seas formal y materialmente (sic), se varían los elementos de la contribución a la importación de las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias citadas, afirmaciones que devienen infundadas, como ya se dijo, como enseguida se verá. En el caso, el decreto reclamado fue expedido por el presidente de la República en uso de las facultades que le confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 131 de la propia Carta Magna; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 4o., fracción I, 12, 13 y 14 de la Ley de Comercio Exterior. Pues bien, la facultad legislativa otorgada al presidente de la República por el segundo párrafo del artículo 131 constitucional, con base en la cual emitió el decreto reclamado, fue adicionada en la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintiocho de marzo de mil novecientos cincuenta y uno, y a efecto de estar en posibilidad de conocer su objetivo, enseguida se transcribe la exposición de motivos correspondiente. (se transcribe texto). Con algunas modificaciones, entre las que destaca que la facultad otorgada al Ejecutivo Federal se limitó a que el Congreso de la Unión lo autoriza a aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, fue aprobada la iniciativa por el Congreso de la Unión y el treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta se emitió la declaratoria correspondiente por haber sido aprobada la reforma por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, y el veintiocho de marzo de mil novecientos cincuenta y uno se publicó en el Diario Oficial de la Federación, entrando en vigor al día siguiente de la publicación. En la actualidad, luego de una reforma accesoria publicada en el Diario Oficial de la Federación del ocho de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, el artículo 131 de la Constitución establece lo siguiente: ‘Artículo 131.’ (se transcribe texto). De lo anterior se infiere que el Poder Reformador de la Constitución Federal elevó a rango de norma fundamental la norma inveterada de que el Congreso de la Unión facultara al Ejecutivo Federal para expedir reglas generales que permitan crear, modificar, reformar o suprimir, cuando las circunstancias del caso lo ameriten, las disposiciones que regulan el comercio exterior, sin tener que esperar a que el Congreso de la Unión estuviera en periodo ordinario de sesiones, que es breve e insuficiente para expedir los ordenamientos generales requeridos para resolver los urgentes problemas de este aspecto del comercio exterior. Es importante puntualizar que las facultades legislativas que otorga el artículo 131, párrafo segundo, de la Carta Magna, al presidente de la República en materia de comercio exterior son para: 1. Aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el Congreso de la Unión. 2. Crear otras cuotas o tarifas de exportación o importación. 3. Restringir y prohibir las importaciones, exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente a fin de regular el comercio exterior; la economía del país; la estabilidad de la producción nacional, o la realización de cualquier otro propósito en beneficio del país. En el caso, el decreto tildado de inconstitucional modifica la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, esto es, a través del acto cuestionado se legisla por el Ejecutivo, con el objeto de modificar las tarifas de que se trata, lo que propiamente es una cuestión fiscal y mira al comercio exterior, lo que evidencia que aquél actuó en uso de las facultades extraordinarias contempladas en el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; entonces, si éstas son permanentes, se puede clasificar como un caso de legislación delegada. Estas facultades extraordinarias concedidas por el Congreso de la Unión se encuentran ratificadas en los artículos 1o. y 4o., fracciones I y II, de la Ley de Comercio Exterior, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de julio de mil novecientos noventa y tres, los cuales en la parte que interesa expresan: ‘Artículo 1o.’ (se transcribe texto). ‘Artículo 4o.’ (se transcribe texto). De lo expuesto se sigue que el acto reclamado emanado del Ejecutivo Federal, con apoyo en la autorización del Congreso de la Unión, en términos del segundo párrafo del artículo 131 constitucional, queda comprendido en la aceptación que otorga a la palabra ley la Carta Magna, ya que al estar en presencia de facultades delegadas el Ejecutivo actúa como órgano legislativo, en sustitución y con autorización del Congreso Federal; por tanto, opuesto a lo señalado por la parte impetrante de amparo, los decretos expedidos en uso de tales facultades tienen la misma naturaleza y jerarquía que las leyes ordinarias del propio Congreso. Esta delegación de facultades legislativas acotadas al presidente de la República es admitida por la doctrina. En efecto, los decretos que emite el Ejecutivo Federal en base con esta disposición constitucional han sido denominados por la doctrina como decretos delegados, lo que se puede constatar de la opinión vertida por H.C.I., en su tratado Derecho Fiscal Constitucional, tercera edición, Colección de Textos Jurídicos Universitarios Oxford University Press Harla México, quien además agrega que su creación obedece a la necesidad de utilizar un sistema de tarifas flexibles, y al respecto expresa (se transcribe texto). D.F.T.R., en su Tratado de Derecho Constitucional Mexicano, Editorial Porrúa, Sociedad Anónima, página 240, al comentar sobre las causas de la delegación de facultades legislativas al presidente de la República dice: (se transcribe texto). La naturaleza jurídica de los decretos delegados que deriva de los antecedentes expuestos determina que el decreto impugnado no resulta contrario a la Constitución Federal, pues, como ya se explicó, el decreto fue expedido por el Ejecutivo Federal con fundamento en la facultad legislativa prevista en la Carta Fundamental para regular el comercio exterior, que le permite imponer modalidades a dicha actividad tales como aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el Congreso de la Unión; crear otras cuotas o tarifas de exportación o importación; restringir y prohibir las importaciones, exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente. En complemento de lo antes dicho debe remitirse, en la parte que interesa, al dictamen de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a la iniciativa de la adición del segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución Federal, de fecha veintiocho de marzo de mil novecientos cincuenta y uno, pues aquí se precisa el medio a través del cual el Congreso de la Unión autorizará al titular del Ejecutivo Federal para expedir actos formalmente legislativos en materia de comercio exterior, que dice: (se transcribe texto). Ante ello, considerando que de la interpretación literal del párrafo segundo del artículo 131 de la Constitución General de la República no se advierte que el Poder Revisor de la Constitución haya establecido en forma precisas conforme a qué mecanismo el Congreso de la Unión autorizaría al Ejecutivo de la Unión para emitir actos formalmente legislativos en materia de comercio exterior, debe estimarse, en principio, que no se constriñó al referido órgano legislativo a realizar la mencionada autorización mediante un acto generador de una situación jurídica concreta o a través de una disposición de observancia general; sin embargo, de la interpretación causal y teleológica que dio lugar a la adición del citado precepto constitucional, debe estimarse que, en principio, la delegación de facultades extraordinarias para legislar en términos del numeral en comento debe realizarse a través de una ley, pues aunado a que así se sostuvo en el dictamen de la Cámara de Diputados que modificó radicalmente la respectiva propuesta de reforma constitucional, presentada por el presidente de la República, por esa vía se logra cumplir a cabalidad con los fines de aquella modificación constitucional, pues si la autorización debiera emitirse por cada diversa situación concreta que se presentara, el trámite respectivo impediría dotar al Ejecutivo de la Unión de la potestad necesaria para enfrentar las situaciones de urgencia; máxime que el órgano autorizante no delibera en forma permanente. En ese tenor, como se sostuvo con antelación, la autorización que en términos del artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos requería el titular del Ejecutivo de la Unión para emitir el decreto impugnado se encuentra en la Ley de Comercio Exterior, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de julio de mil novecientos noventa y tres, específicamente en los artículos 1o. y 4o., fracciones I y II, los cuales en la parte que interesa disponen que el Ejecutivo Federal tendrá la facultad de crear, aumentar, disminuir o suprimir aranceles, mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; además de regular, restringir o prohibir la exportación, importación, circulación o tránsito de mercancías, cuando lo estime urgente, mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación, de conformidad con el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por consiguiente, el decreto tildado de inconstitucional fue expedido por el presidente de la República con apoyo en una autorización del Congreso de la Unión en uso de una facultad extraordinaria, en sustitución y con autorización del Congreso Federal a través de una ley emanada de éste y por disposición expresa de la Constitución, con lo que se desestiman los argumentos expuestos por la quejosa en sus conceptos de violación en lo que al caso atañe. Por su parte, en el segundo concepto de violación la inconforme alega que el decreto reclamado viola además la garantía de debida fundamentación y motivación, así como de legalidad contenidas en el artículo 16 de la Carta Magna, pues asegura que éste contiene una enorme cantidad de disposiciones de muy diverso carácter, y que al ser las circunstancias o razones que motivan su emisión igualmente diversas, de ahí la necesidad constitucional de expresarlas, por lo que no es posible que con la referencia genérica de que hubo una petición de la industria y que la misma mereció una opinión favorable de la Comisión de Comercio Exterior, se satisfaga la exigencia constitucional de fundamentación y motivación y mucho menos se cumple la exigencia del artículo 131 constitucional relativa a que la facultad conferida tiene los propósitos que define el propio precepto. Son infundados los conceptos de violación de referencia. En primer término, debe señalarse que con antelación se determinó que el titular del Ejecutivo tiene facultades para aumentar, disminuir, suprimir o crear las cuotas y tarifas de la Ley del Impuesto General de Importación. Asimismo, que los decretos expedidos con fundamento en el artículo 131, segundo párrafo, de la Carta Magna, constitucionalmente tienen el mismo rango que una ley emanada del Congreso de la Unión. Por tanto, no es necesario que los actos legislativos, como materialmente lo son los decretos expedidos con fundamento en el artículo 131, segundo párrafo, constitucional, por contener normas generales y abstractas, estén expresamente fundados y motivados, pues basta con que la autoridad correspondiente esté constitucionalmente facultada para expedirlos. Así las cosas, contrario a lo sostenido por la quejosa, no existe obligación alguna por parte del Ejecutivo Federal de definir la finalidad que se persigue con la emisión del decreto reclamado, en forma específica por lo que hace a su artículo 1o., a través del cual se crean, modifican y suprimen los aranceles de la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, en lo que se refiere a las fracciones arancelarias 4011.50.01 y 4013.20.01, como se precisó anteriormente, ya que siendo el decreto impugnado una ley, le son aplicables los principios que sobre fundamentación y motivación se predican respecto de las leyes, según se establece en la tesis jurisprudencial número 146, del Tribunal Pleno que aparece publicada en la página 149 del Tomo I, P.S., A. de 1995, Séptima Época, que dice: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.’ (se transcribe texto). También resulta aplicable, la siguiente tesis P. C/97, sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 162, Tomo V, junio de 1997, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘PROMULGACIÓN DE LEYES. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESTE ACTO.’ (se transcribe texto). Asimismo, la que se lee en la página 19, tomo 77, Primera Parte, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación que a continuación se transcribe: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS LEGISLATIVOS. LOS PODERES QUE INTERVIENEN EN SU FORMACIÓN NO ESTÁN OBLIGADOS A EXPLICARLOS.’ (se transcribe texto). Asimismo, es aplicable por analogía, la siguiente tesis que se visualiza en la página 163, tomos 193-198, Primera Parte, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que es del siguiente tenor literal: ‘TRATADOS INTERNACIONALES, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS.’ (se transcribe texto). Por tanto, si el presidente de la República actuó dentro del marco de sus atribuciones por así facultarlo expresamente nuestra Carta Fundamental y el decreto citado fue expedido para regir las situaciones arancelarias correspondientes, como ya se explicó, no tenía por qué demostrar lo pretendido por la peticionaria de amparo. Independientemente de lo anterior, cabe señalar que al hacer uso de la facultad que le otorga el dispositivo constitucional en comento, el presidente de la República puede hacerlo cuando lo considere conveniente y necesario, pero ello sujeto siempre a la revisión y aprobación por el Congreso de la Unión de lo que hubiese hecho el Ejecutivo en uso de esa facultad otorgada, por lo que no puede considerarse arbitraria la decisión que al respecto tome el Ejecutivo. Finalmente debe destacarse que contrario a lo expresado por el representante legal de la quejosa, respecto a que la emisión del decreto en el que crean, modifican y suprimen diversos aranceles de la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, no persiguen el beneficio de la colectividad sino el beneficio particular, es de precisarse que la connotación industria nacional, no se refiere a una sola empresa sino a un conjunto de actividades económicas del sector nacional que producen bienes materiales transformando materias primas, y no a una sola empresa como lo refiere la parte quejosa, por lo que claramente la intención del legislador al establecer en las consideraciones del citado decreto lo siguiente: (se transcribe texto). Sí tomó en cuenta el interés general, al establecer que la oferta nacional de llantas se vería afectada por las importaciones realizadas desde países con los cuales México no tiene celebrados tratados comerciales, que tales importaciones están dañando a la industria nacional, con la aceptación antes señalada, y que era importante tener fracciones arancelarias que describan determinados productos que permitan a la industria nacional conocer los nichos del mercado, para atender con tiempo y eficiencia la demanda de las ramas industriales nacionales y a fin de actualizar la tasa aplicable en el dos mil tres, para las mercancías clasificadas en dichas fracciones; por lo que no puede hablarse de que al establecer la modificación de las tarifas arancelarias se desvirtúa la finalidad del beneficio colectivo, y que el interés particular se anteponga al general. En estas condiciones, dado lo infundado de los conceptos de violación, y que esta instancia no advierte motivo alguno para suplir su deficiencia, en términos del artículo 76 Bis de la ley de la materia, por no encontrarse en los supuestos establecidos en la fracción I, de dicho numeral, lo que se impone es el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados. Dicha negativa se hace extensiva a los actos de ejecución del acto reclamado al administrador general de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, ya que no se impugna por vicios propios, sino que su inconstitucionalidad se hace derivar de la atribuida al acto reclamado de las autoridades ordenadoras, y al quedar establecido que éste no es violatorio de garantías, igual consideración debe hacerse respecto de su ejecución, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia número 91, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 72 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.’ (se transcribe texto)."


TERCERO. Los agravios competencia de esta Suprema Corte son los que a continuación se insertan.


"Segundo. La sentencia recurrida es también violatoria de lo dispuesto por los artículos 76 y 77 de la Ley de Amparo, porque para negar el amparo demandado por la quejosa, no lleva a cabo el estudio debido de los conceptos de violación expresados. En el considerando sexto de la sentencia recurrida la C. Juez de Distrito que expone las consideraciones por las cuales determina que es procedente negar el amparo demandado, considerando las siguientes razones: a) Después de exponer de las páginas 14 a 20 inclusive alguno de los antecedentes de la reforma constitucional que dio por resultado el establecimiento de los términos vigentes del artículo 131 de la Constitución, concluye que de dichos antecedentes, ‘... se infiere que el Poder Reformador de la Constitución Federal elevó a rango de norma fundamental la norma inveterada de que el Congreso de la Unión facultara al Ejecutivo Federal para expedir reglas generales que permitan crear, modificar, reformar o suprimir cuando las circunstancias del caso lo ameriten las disposiciones que regulan el comercio exterior, sin tener que esperar a que el Congreso de Unión estuviera en periodo ordinario de sesiones, que es breve e insuficiente para expedir los ordenamientos generales requeridos para resolver los urgentes problemas de este aspecto del Comercio Exterior’. La cuestión anterior es cierta; sin embargo, el concepto de violación no se refiere a si conforme a lo dispuesto por el artículo 131 constitucional, el Ejecutivo puede ser facultado o no, sino al hecho de que para emitir el decreto que fue reclamado en el juicio de garantías el ejecutivo no contaba con el facultamiento que conforme a la norma constitucional le pudo expedir el Congreso de la Unión. b) Que en el caso ‘... el decreto tildado de inconstitucional modifica la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, esto es, a través del acto cuestionado se legisla por el Ejecutivo, con el objeto de modificar las tarifas de que se trata, lo que propiamente es una cuestión fiscal y mira al comercio exterior, lo que evidencia que aquél actuó en uso de las facultades extraordinarias contempladas en el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; entonces, si éstas son permanentes, se puede clasificar como un caso de legislación delegada.’. Nuevamente la apreciación de la juzgadora, expuesta en el argumento anterior es ilegal y no corresponde exactamente a lo planteado en los conceptos de violación, en cuanto ni se trata de calificar el carácter fiscal o relativo al comercio exterior del acto reclamado, sino que se encuentra a debate precisamente el hecho de que la facultad con que se dice el titular del Poder Ejecutivo emitió el acto reclamado no es una facultad de carácter permanente, ni opera como una delegación de facultades y, precisamente la inconstitucionalidad reclamada deriva del hecho de que si no recibió el Ejecutivo Federal la facultad correspondiente, actuó en contravención de lo dispuesto por el artículo 131. c) Sostiene también la C. Juez de Distrito que ‘... las facultades extraordinarias concedidas por el Congreso de la Unión se encuentran ratificadas en los artículos 1o. y 4o., fracciones I y II, de la Ley de Comercio Exterior ...’. El argumento vertido en los términos vertidos en las líneas precedentes carece totalmente de sustento jurídico y demuestra la ilegalidad de la sentencia recurrida, porque ello supondría, en primer lugar, que hubo por parte del Congreso de la Unión una autorización que fue ratificada mediante la expedición de la ley, lo cual es absolutamente falso, pues precisamente lo alegado por la quejosa es que no hubo tal autorización, sin que dentro del juicio las autoridades responsables hubieran probado la existencia de la misma; por otra parte, es evidente que la función de la Ley de Comercio Exterior no es ratificar por parte del Congreso acto alguno. d) También dice la C. Juez de Distrito ‘... que el acto reclamado emanado del Ejecutivo Federal, con apoyo en la autorización del Congreso de la Unión, en términos del segundo párrafo del artículo 131 constitucional, queda comprendido en la aceptación que otorga a la palabra ley la Carta Magna, ya que al estar en presencia de facultades delegadas, el Ejecutivo como órgano legislativo en sustitución y con autorización del Congreso Federal’. El argumento anterior carece también de sustento porque, en primer lugar, la C. Juez de Distrito admite que la emisión del acto reclamado debe tener apoyo en la autorización del Congreso de la Unión; sin embargo, de ninguna parte de las constancias de autos y mucho menos de la propia sentencia se advierte cuándo tuvo lugar dicha autorización. Todo lo demás es irrelevante para los efectos del juicio constitucional porque tampoco está en discusión la naturaleza y jerarquía del acto reclamado en relación con las demás disposiciones jurídicas, sino precisamente el hecho de que haya sido emitido sin el facultamiento que, en todo caso, pudo otorgar el Congreso de la Unión. e) Las consideraciones de carácter doctrinal que expone la C. Juez de Distrito en las fojas de la 22 a la 24 de la sentencia tampoco son pertinentes para los efectos del juicio, ni mucho menos constituyen el sustento jurídico de la conclusión que expone en la hoja 24 cuando afirma que ‘la naturaleza jurídica de los decretos delegados que deriva de los antecedentes expuestos determina que el decreto impugnado no resulta contrario a la Constitución Federal, pues, como ya se explicó, el decreto fue expedido por el Ejecutivo Federal con fundamento en la facultad legislativa prevista en la Carta Fundamental ...’. La consideración anterior es del todo ilegal, porque, nuevamente, no se discute la posible naturaleza jurídica del acto reclamado, sino su constitucionalidad o inconstitucionalidad y, en el caso, es evidente que no existe elemento alguno que pruebe que el Congreso de la Unión emitió la consideración que faculte al titular del Poder Ejecutivo para la emisión del acto reclamado. El hecho de que el ejercicio de dicha facultad pueda tener la naturaleza jurídica que doctrinariamente se le atribuye de modo alguno significa su constitucionalidad, porque ella depende, precisamente de que el Congreso de la Unión, como lo dispone el artículo 131 constitucional otorgue la facultad correspondiente y, como en el caso no se produjo el acto de autorización, el acto reclamado es inconstitucional. f) La propia juzgadora, para tratar de sustentar su ilegal determinación, pero en realidad, apoyando el argumento expresado en los conceptos de violación por la quejosa transcribe en la hoja 25 de la sentencia, una parte del dictamen de la Cámara de Diputados, elaborado con motivo del proceso de reforma relativo al artículo 131 constitucional. De los propios términos transcritos por la propia juzgadora, desprendemos que: ‘La adición al artículo 131 que propone el Ejecutivo podría estimarse que no constituye una típica delegación de facultades sino una delegación de autoridad para determinar un hecho o estados de cosas’. Y, asimismo que ‘... a fin de que no se realice un cercenamiento permanente y definitivo de la facultad legislativa atribuida por la Ley Constitucional al Poder Legislativo, sino para hacer posible una delegación de facultades en materia arancelaria al Ejecutivo por una ley del Congreso, cuando aquél la solicite o éste considere conveniente y necesario otorgarla ...’. Los términos mencionados son de tal claridad que con solamente ellos se pudo haber arribado a la conclusión de que los conceptos de violación expresados por la parte quejosa son fundados, en cuanto se reconoce que no fue intención del Poder Constituyente Permanente otorgar una delegación de facultades permanente al Ejecutivo, sino que era necesario que mediante un acto expreso, a petición del Ejecutivo o cuando el Congreso lo considerara conveniente y necesario, se otorgara la facultad del caso. Como ello no ocurrió a propósito del acto reclamado en el juicio de garantías, la sentencia es ilegal y debe ser revocada, para conceder a la quejosa el amparo que demanda. g) También dice la juzgadora que ‘de la interpretación literal del párrafo segundo del artículo 131 de la Constitución General de la República no se advierte que el Poder Revisor de la Constitución haya establecido en forma precisa conforme a qué mecanismo el Congreso de la Unión autorizaría al Ejecutivo de la Unión para emitir actos formalmente legislativos en materia de comercio exterior.’. Aquí la C. Juez de Distrito olvida que el artículo 70 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone con toda claridad que toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto y que, por tanto, más allá de la lectura estricta del artículo 131, a la que se limitó la juzgadora, el propio Texto Constitucional dispone que sea mediante una ley o mediante un decreto. Ahora bien, conforme a lo anterior, es posible que la autorización se realice a través de una ley, pero evidentemente, respondiendo a las circunstancias o hechos de que se trate pero nunca como una delegación de facultades de manera general y permanente porque en tal caso se incurre en el vicio de inconstitucional (sic) que se reclama. h) Conforme a lo anterior, tampoco tiene razón la C. Juez de Distrito al sostener que la Ley de Comercio Exterior es el fundamento de la autorización correspondiente, porque en tal supuesto, lo que ocurre es que el Congreso estaría delegando la facultad constitucional de legislar en el presidente de la República, contraviniendo la voluntad del Poder Revisor de la Constitución, que como se advierte de la propia sentencia, no tuvo el propósito de realizar un cercenamiento permanente y definitivo de la facultad legislativa, sino que para el caso debía mediar una solicitud del Ejecutivo o una determinación del propio Congreso pero estableciendo la consideración sobre la conveniencia o necesidad de otorgar la autorización para determinar un hecho o un estado de cosas. Por todas las consideraciones anteriores, la sentencia recurrida debe ser revocada para el efecto de que la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación se avoque al conocimiento y resolución de la cuestión constitucional planteada, otorgando a la quejosa el amparo que demanda. Tercero. También es ilegal la sentencia recurrida en cuanto declara infundado el concepto de violación relativo a la falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, asumiendo sin mayor análisis la Juez de Distrito que por tratarse de una norma general y abstracta basta con que la autoridad correspondiente esté facultada para expedirla, para tenerla por fundada y motivada. En primer lugar, y sin reiterar todo lo expuesto en los puntos anteriores, es de advertir que si bien mediante la expedición del acto reclamado se modifica una norma de carácter general, también lo es que carece de la debida fundamentación y motivación, porque fue emitida sin facultades para ello, porque no se demostró en el juicio constitucional que el titular del Poder Ejecutivo hubiera sido autorizado para su expedición ni, por otra parte, como ya se hizo notar el facultamiento correspondiente puede derivar de la Ley de Comercio Exterior. Por otro lado, aun suponiendo la existencia de la facultad para la expedición del acto, el ejercicio de dicha facultad, tal como quedó expresado en la demanda de garantías, no puede ser arbitrario sino que debe responder a las finalidades expuestas por la ley. Es claro que ninguna motivación se expresa en el acto reclamado que pueda sustentar el hecho de que se cumplió con lo dispuesto por las normas constitucionales, pues siendo el acto reclamado un acto apoyado en una ley (aceptando sin conceder que tal es su fundamento), nada expresa el Ejecutivo Federal en relación con los argumentos expuestos en el concepto de violación relativo. También resulta ilegal la sentencia recurrida y, por lo tanto, debe ser revocada, porque no es cierto, ni se cita precepto constitucional alguno que así pudiera autorizarlo, que el titular del Poder Ejecutivo esté eximido de seguir un proceso para la emisión de un decreto como el reclamado. Aunque el C. Juez de Distrito haga una comparación extrema entre el acto del titular del Poder Ejecutivo y el que correspondería al Congreso de la Unión, lo cierto en el caso es que el acto reclamado es un acto respecto del cual deben cumplirse las garantías constitucionales, entre ellas la de la debida fundamentación y motivación, porque si bien estamos en presencia de la emisión de una norma de carácter general, dicha norma es consecuencia de la aplicación de la disposición constitucional y, aun admitiendo la argumentación del Juez de Distrito, de una norma legal como lo es la Ley de Comercio Exterior y, por tanto, está sujeta al cumplimiento de las demás disposiciones constitucionales. No es aceptable, porque, reiteramos, ningún precepto constitucional lo autoriza así, que pueda estimarse que, al tratarse de actos respecto de los cuales el presidente de la República deba actuar posiblemente con premura, ello lo exima del cumplimiento de las garantías constitucionales. Si aun en el caso de las leyes expedidas por el Congreso de la Unión es posible hacer consideraciones respecto de los motivos de su emisión, la pertinencia de las mismas para hacer frente a los problemas que pretendan resolver a su adecuación a las normas constitucionales, por mayoría de razón tratándose de un acto cuyo ejercicio proviene de la autorización conferida y respecto de la cual deberá someterse a aprobación, es indispensable que las razones se hagan explícitas. Como ello no sucede en el caso del acto reclamado, su emisión es contraria a las disposiciones constitucionales que lo rigen y, por ende, en contra del mismo debió concederse a la quejosa el amparo demandado. A mayor abundamiento, como queda claro de los términos de la misma Ley de Comercio Exterior, aun suponiendo que a través de la misma se ha dado el facultamiento a que se refiere la Constitución, lo que no se acepta por las razones expuestas, en la expedición del decreto correspondiente ha tenido participación el C.S. de Economía, que ha debido preparar el proyecto, lo que entraña la aplicación de la ley misma y, por ende, el sometimiento a los límites constitucionales, pues de otro modo se consideraría que para el caso las garantías no rigen. El hecho de que pueda atribuirse al decreto reclamado el carácter de un acto formalmente legislativo no implica, de manera alguna, que su emisor esté al margen de las disposiciones constitucionales y, por tanto, que pueda ser omiso en su obligación de fundar y motivar debidamente su actuación, pues llegar a ello implica tanto como permitir el ejercicio arbitrario, carente de control, de autoridades que están sujetas a las disposiciones que conforman nuestro sistema jurídico. Si se tratara de una ley, es evidente que no se haría referencia alguna a los considerandos que en el caso del decreto reclamado se exponen; sin embargo, y en ello estriba la razón de la impugnación, tales consideraciones deben ser suficientes para fundar y motivar debidamente el acto correspondiente, cumpliendo así con la disposición constitucional. Por lo tanto, al no cumplir con el deber de fundar y motivar debidamente el acto, debió concederse el amparo demandado. Por lo tanto, la sentencia recurrida debe ser revocada para efectuar el debido análisis de lo expuesto en los conceptos de violación, para otorgar a la quejosa el amparo que demandó."


CUARTO. Los agravios descritos son jurídicamente infundados por las razones que a continuación se exponen.


En el segundo de los agravios que hacer valer la parte recurrente afirma, en esencia, que el Juez de Distrito del conocimiento no estudió correctamente los conceptos de violación que hizo valer en su demanda de garantías, argumentando que no cuestionó si el Poder Ejecutivo Federal tiene o no facultades para emitir el decreto impugnado conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Constitución Federal, sino que en el caso, lo que hizo valer fue que el Congreso de la Unión no le había facultado para que, conforme a la norma constitucional citada, el Ejecutivo Federal expidiera dicho decreto.


En efecto, la empresa recurrente insiste reiteradamente en sus agravios que el Juez de Distrito apreció inexactamente los conceptos de violación que hizo valer en su demanda de garantías, toda vez que lo que debatió fue que el decreto impugnado se emitió sin que el titular del Poder Ejecutivo Federal contara con la correspondiente autorización del Congreso de la Unión que se desprende del artículo 131 constitucional y que por ello, aun cuando el presidente de la República tuviera una facultad genérica para emitir los decretos como el impugnado derivada de la Ley de Comercio Exterior, como lo había considerado el Juez de Distrito en la resolución recurrida, ello no subsanaría el requisito constitucional de contar con la autorización y aprobación del Congreso de la Unión. Agrega la persona moral inconforme que no estuvieron a discusión ni las facultades del presidente de la República para emitir el decreto cuestionado ni la naturaleza y la jerarquía del propio decreto, sino sólo que el acto reclamado se emitió sin la autorización de mérito que debió haber otorgado el Congreso de la Unión.


Como se adelantó, los argumentos resumidos en los párrafos que anteceden son jurídicamente infundados, tomando en consideración que en la demanda de garantías la parte quejosa esgrimió los conceptos de violación que a continuación se reproducen:


"Primero. Conforme al texto de nuestra Carta Fundamental, el establecimiento de las contribuciones federales es facultad del Congreso de la Unión, en los términos dispuestos por el artículo 73, en sus distintas fracciones, configurando así el principio de legalidad que priva en esta materia. Así lo ha dejado sentado la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, como intérprete del ordenamiento constitucional, a través de numerosas tesis de jurisprudencia en las que, sin ningún género de duda, ha señalado que para la validez constitucional de una contribución es necesario que haya sido establecida en una ley que lo sea formal y materialmente; esto es, que haya sido emitida por el órgano constitucionalmente facultado para ello y que responda a las características de generalidad y abstracción que a toda ley corresponden. Sin embargo, a partir de la misma interpretación que de la Constitución han hecho tanto la jurisprudencia como la doctrina, se admite que una excepción a dicho principio de legalidad lo constituye la facultad que al Ejecutivo Federal confiere el artículo 131 de la propia Constitución para la expedición de lo que la doctrina ha denominado el ‘decreto delegado’. El precepto indicado dispone, en lo conducente, que ‘el Ejecutivo Federal podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Congreso, y para crear otras; así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional o de realizar cualquiera otro propósito, en beneficio del país. El propio Ejecutivo al enviar al Congreso el presupuesto fiscal de cada año someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida’. El análisis del precepto, en la parte transcrita, permite ver con toda claridad la violación en que, con motivo de la emisión del decreto reclamado, han incurrido las autoridades responsables. En efecto, la facultad excepcional que el precepto constitucional confiere al titular del Poder Ejecutivo Federal no es una facultad que ad libitum pueda ser ejercitada por éste, sino que debe sujetarse estrictamente al mandato constitucional. Así, para la modificación de las cuotas establecidas en la tarifa de importación, que es el caso del acto reclamado, la autoridad debe sujetarse a los términos en que la facultad haya sido conferida por el Congreso de la Unión, titular originario de la correspondiente facultad para imponer contribuciones al comercio exterior. Ello se concluye con toda claridad del enunciado inicial del párrafo en cuestión, que indica que ‘El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión ...’. El Congreso de la Unión, entonces, debe producir un acto mediante el que ‘delegue’ en el titular del Poder Ejecutivo la facultad indicada. En otras palabras, de no mediar el acto del Congreso de la Unión, el presidente de la República estará constitucionalmente impedido para establecer o modificar las tarifas arancelarias, ya que tales tarifas constituyen uno de los elementos esenciales de la contribución al comercio exterior que es el impuesto de importación. Ahora bien, cabe preguntarse si ese acto de facultamiento o delegación debe ser uno de carácter genérico o bien de carácter específico. Atendiendo a las razones que motivan el otorgamiento de esa facultad, debe considerarse que el acto de facultamiento debe ser genérico, pero conferido anualmente al titular del Poder Ejecutivo, ya que año con año debe someter a la aprobación del Congreso el uso que haya hecho de esa facultad. Apreciemos que el Texto Constitucional no confiere al titular del Poder Ejecutivo una facultad de la que pueda hacer uso a voluntad, sino que la existencia de la misma está condicionada a que el Congreso de la Unión se la otorgue; asimismo, el Congreso de la Unión no puede conceder en forma indefinida o de manera obligatoria la facultad indicada, sino que el precepto señalado dispone que ‘El Congreso de la Unión podrá otorgar la facultad’; esto es, se requiere de un acto mediante el cual el órgano manifieste su voluntad de conferir el facultamiento correspondiente. Por lo tanto, ello obliga a establecer las modalidades de ejercicio de dicha facultad, único caso en el que, por otra parte, se podrá someter a aprobación por parte del órgano que la confiere, como lo dispone el precepto constitucional. No admitir que debe haber un acto de facultamiento por parte del Congreso de la Unión en el que se dispongan las modalidades del ejercicio por parte del Ejecutivo y, además, que dicho facultamiento tenga un límite temporal, sería tanto como admitir que la Constitución ha conferido tal facultad al Ejecutivo sin condicionamiento alguno o que el Congreso puede delegar de modo permanente la facultad constitucional. Esto es, que la disposición que establece que ‘El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión ...’ es ociosa, lo que de ninguna manera resulta admisible. La consecuencia inevitable de lo expuesto es que, para la constitucionalidad del acto que se produzca con motivo del ejercicio de la facultad indicada, es necesario que el titular del Poder Ejecutivo cuente con la facultad que le ha conferido el Congreso de la Unión y, por ende, que la cite en el propio acto; esto es, en el caso, que en el decreto que constituye el acto reclamado expresa los términos en que la facultad le fue conferida. No hacerlo, como ocurre, trae por consecuencia que dicho acto no pueda considerarse constitucional, porque viola lo dispuesto por el precepto en el que pretende apoyarse. Reitero, si bien el artículo 131 de la Constitución prevé la facultad del titular del Poder Ejecutivo, el ejercicio de la misma supone la existencia del acto del Congreso de la Unión, sin el cual no puede llevarse a cabo tal ejercicio. Por las mismas consideraciones, si la facultad del Poder Ejecutivo para la emisión del acto reclamado no es una facultad cuyas modalidades de ejercicio dependan solamente de lo que dispone la Constitución, sino que para ello es indispensable el acto mediador del Congreso de la Unión a través del cual se le confiera, dicho acto atenta también en contra de las garantías de legalidad que disponen los artículos 14 y 16 de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque se trata de un acto que carece de fundamento para su emisión. Igualmente, si en el caso el acto reclamado se refiere a la imposición de un tributo a través del establecimiento de uno de sus elementos esenciales, como lo es la tasa aplicable, el acto reclamado viola también la garantía de legalidad dispuesta por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, porque no se trata de una contribución cuyos elementos esenciales se encuentren dispuestos en una ley que lo sea formal y materialmente, ni la excepción cumple con los requisitos constitucionales para su validez. Como acto nuevo que es, en el que se dispone un cambio en uno de los elementos esenciales del impuesto a la importación de las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias citadas, su aplicación en perjuicio de la quejosa da lugar a la interposición de este medio de control constitucional, sin que para ello tenga relevancia alguna el hecho de aplicaciones anteriores o respecto de mercancías diferentes, que no forman parte de la reclamación. Por las razones indicadas, debe ser otorgado el amparo demandado, para el efecto de que se sustraiga a la quejosa de la esfera de aplicación del decreto reclamado, en lo que corresponde a la aplicación de la tasa modificada para la importación de las mercancías importadas al amparo de las fracciones arancelarias número 4011.50.01 y 4013.20.01. Segundo. También es procedente el otorgamiento del amparo demandado, porque el acto reclamado es violatorio de las garantías constitucionales de legalidad a que se refieren los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con lo que dispone el artículo 31, fracción IV, de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 131 del mismo Texto Fundamental. En efecto, suponiendo sin conceder que el facultamiento a que se refiere el artículo 131 constitucional estuviere concretado en la de Ley de Comercio Exterior (esto es, que el Congreso de la Unión ha otorgado una facultad abierta al Ejecutivo de la Unión para aumentar, disminuir, suprimir o crear cuotas en relación con la tarifa del impuesto de importación); y suponiendo, también sin conceder, que esa autorización ha sido dada de una vez y para siempre, hasta en tanto permanezca en vigor dicha ley, aun en tales no concedidos supuestos el acto reclamado es inconstitucional, porque ni se ajusta a lo dispuesto por el artículo 131 de la Constitución, ni cumple con los requisitos de legalidad. Así es; si se acepta que la facultad del Ejecutivo de la Unión deriva de lo establecido en la Ley de Comercio Exterior, por constituir tal ordenamiento el medio a través del cual el órgano legislativo ha conferido la facultad, según lo que permite el artículo 131 constitucional, entonces el decreto reclamado no se ajusta en su expedición a dicho facultamiento, como se puede apreciar de lo siguiente: 1. El acto a través del cual el Congreso de la Unión faculte al Ejecutivo Federal para que ejerza la facultad que establece el artículo 131 constitucional debe establecer las modalidades de dicho ejercicio, las que han de ser, necesariamente, congruentes con lo que dispone dicho precepto y las demás disposiciones, constitucionales. 2. De la lectura del decreto reclamado se aprecia que la autoridad emisora dice haberlo emitido con base en lo que disponen los artículos 2o.; 4o., fracción I; 12, 13 y 14 de la Ley de Comercio Exterior. 3. Sin embargo, dicha lectura evidencia que la autoridad no cumplió con lo dispuesto por la ley, (esto es, con los términos del facultamiento dado por el Congreso de la Unión) porque los artículos citados únicamente se refieren a las facultades formales y los conceptos correspondientes, pero la autoridad responsable dejó de tomar en cuenta: a) Que la finalidad expresa de la ley, en correspondencia con lo que al efecto dispone el artículo 131 constitucional, es ‘contribuir a la elevación del bienestar de la población’; por tanto, que todas las medidas que en ejercicio de la facultad de mérito disponga el Ejecutivo Federal han de cumplir con esa finalidad. b) Que si hubo una petición de la industria nacional, como también se dice, tal petición debe quedar expuesta en el propio acto, para que los destinatarios de la norma resultante estén en posibilidad de conocer las razones de la emisión y, si es el caso, se encuentren en posibilidad de controvertirlas o apreciar si las mismas corresponden a las permitidas por la ley. Esto es, para que sea apreciable de modo objetivo si el titular del Poder Ejecutivo ha ejercido las facultades conferidas dentro de lo autorizado por el Congreso de la Unión. c) Que si la Comisión de Comercio Exterior emitió una opinión favorable respecto de las peticiones, como igualmente se dice en el decreto, y que tal opinión favorable constituye la razón para la emisión del mismo, se conozcan también tales razones, para su valoración y discusión, de ser el caso. Todo lo anterior no solamente entraña la obligación de fundar y motivar debidamente el acto de autoridad reclamado, sino, de modo primordial, dar cumplimiento a la disposición constitucional de la que deriva la facultad que se ejerce al emitir dicho acto. Al no dar cumplimiento, hay una violación directa al artículo 131 constitucional y, con ello, a las garantías de legalidad que derivan de los artículos 31, fracción IV y 14 y 16 constitucionales. 4. El decreto reclamado contiene una enorme cantidad de disposiciones de muy diverso carácter. Por lo tanto, las circunstancias o razones que motivan su emisión son igualmente diversas, de ahí la necesidad constitucional de expresarlas, debiendo corresponder a cada grupo de disposiciones, por lo que no es posible que con la referencia genérica de que hubo una petición de la industria (así en términos genéricos, sin expresar siquiera que ha de entenderse por tal en ese contexto) y que la misma mereció una opinión favorable de la Comisión de Comercio Exterior (sin expresar siquiera cuáles fueron las consideraciones que sustentan la opinión y por qué son atendibles), se satisfaga la exigencia constitucional de que todo acto de autoridad debe encontrar el debido fundamento y la debida motivación y que los mismos deben quedar expuestos en el propio acto. Mucho menos se satisface, en el caso, la exigencia del artículo 131 constitucional, en el sentido de que la facultad conferida tiene los propósitos definidos en el propio precepto. Tal como hemos venido exponiendo en esta demanda la facultad conferida al titular del Poder Ejecutivo no tiene el carácter de arbitraria, sino que se trata de una facultad condicionada a lo que el propio artículo 131 dispone y a los términos de la autorización que le confiera el Congreso de la Unión y, por tanto, debe entenderse sometida a los requisitos constitucionales de todo acto de autoridad. Admitir algo diverso implicaría tanto como sostener que hay autoridades respecto de las cuales no rigen las limitaciones constitucionales y que, por tanto, están fuera de los medios de control dispuestos por la propia Carta Fundamental. También es de señalar que, si en el caso, admitiendo que la Ley de Comercio Exterior es el acto a través del cual el Congreso de la Unión ha otorgado la facultad a que se refiere el artículo 131 constitucional, en ejercicio de la cual fue emitido el decreto reclamado, entonces el Ejecutivo Federal debe ceñirse estrictamente a lo dispuesto en la misma. Por lo tanto, si como es un hecho notorio, las bicicletas son un artículo de consumo generalizado, el incremento en la tasa aplicable a los aranceles que constituyen la materia del acto reclamado, atenta contra la finalidad dispuesta por el artículo 1o. de la Ley de Comercio Exterior. Es de tomar en cuenta que lo que el decreto denomina ‘la industria’, suponiendo que en efecto hubo una petición para la modificación de la tasa arancelaria aplicable a la importación de llantas y cámaras para bicicleta, está formada por una sola empresa, cuya producción, por otra parte, no satisface el total de la demanda nacional para la fabricación de bicicletas y para surtir las refacciones necesarias. Por lo tanto, si en efecto hubo una petición y si tal petición mereció la opinión favorable y con base en ello fue emitido el decreto, entonces se antepuso el interés de una empresa al general de la industria de fabricación de bicicletas y a los comercializadores de llantas y cámaras destinadas a ser usadas como refacciones, entre las que se encuentra la quejosa, y con ello se dejó de cumplir el propósito constitucional de actuar en beneficio del país o, como lo expresa la ley, en función del bienestar de la población. Por las consideraciones expuestas, debe ser concedido el amparo demandado, para el efecto de que no se aplique a la quejosa el decreto reclamado, restituyéndola así en el goce de las garantías constitucionales que con la puesta en vigor del mismo le fueron violadas."


Como puede evidenciarse de la transcripción anterior, efectivamente la quejosa basó sus argumentos de inconstitucionalidad en el hecho de que el decreto señalado como acto reclamado había sido emitido sin que el Congreso de la Unión hubiese facultado al titular del Poder Ejecutivo Federal para emitirlo como lo exige el artículo 131 de la Constitución Federal.


Así, lo infundado de los agravios en cuestión deviene de la circunstancia de que el J.F. sí atendió a dicho planteamiento, pues como se desprende de la sentencia recurrida, cuyas consideraciones conducentes se reprodujeron en el considerando segundo de esta ejecutoria, dicho juzgador, además de establecer en su resolución que el acto reclamado cumplía con las exigencias previstas en el artículo 131 constitucional, porque permite que el presidente de la República expida reglas generales para crear, modificar, reformar o suprimir las disposiciones que regulan el comercio exterior, sin tener que esperar a que el Congreso de la Unión estuviera en periodo ordinario de sesiones, y después de sustentar que los artículos 1o. y 4o., fracciones I y II, de la Ley de Comercio Exterior, ratificaban esas facultades extraordinarias delegadas al Ejecutivo Federal, de tal suerte que el decreto cuestionado tenía la misma naturaleza y jerarquía que las leyes ordinarias del Congreso de la Unión, como incluso es aceptado en la doctrina; el aludido J.F. consideró que aunque de la interpretación literal del artículo 131 constitucional no se advierte el mecanismo por el que el Congreso de la Unión autorizaría al Ejecutivo de la Unión para emitir actos formalmente legislativos en materia de comercio exterior, debía estimarse que esa delegación de facultades extraordinarias debe realizarse a través de una ley, como se advierte del dictamen de la Cámara de Diputados realizado a la iniciativa presentada por el Poder Ejecutivo para reformar dicho precepto constitucional, porque si la autorización tuviera que emitirse para cada situación concreta que se presentara, el trámite respectivo impediría dotar al Ejecutivo de la Unión de la potestad necesaria para enfrentar las situaciones de urgencia, máxime que el órgano autorizante no delibera en forma permanente, de tal suerte que debía considerarse que dicha autorización se encuentra inmersa en la Ley de Comercio Exterior.


Como puede evidenciarse de lo anterior, contra lo sostenido por el recurrente, el Juez de Distrito sí resolvió la cuestión que le fue efectivamente planteada, dado que claramente expuso en su resolución que el Congreso de la Unión sí había autorizado al titular del Poder Ejecutivo a emitir el decreto reclamado y precisó que dicha autorización se la había otorgado en la Ley de Comercio Exterior, concretamente en sus artículos 1o. y 4o., fracciones I y II, y, además, aclaró que no podía considerarse que la autorización de mérito debería ser específica para cada caso concreto dada la urgencia con la que el presidente de la República debía emitir los decretos de la naturaleza del acto impugnado, con lo que debe estimarse que el juzgador a quo sí atendió al planteamiento que hizo la parte quejosa en su demanda de garantías.


Ahora bien, la empresa recurrente sostiene que es ilegal la consideración del Juez de Distrito en el sentido de que debe considerarse que el Congreso de la Unión otorgó la autorización referida mediante la expedición de la Ley de Comercio Exterior, porque el Poder Reformador de la Constitución no le otorgó al Ejecutivo una facultad permanente, sino mediante un acto expreso del Congreso de la Unión, de tal suerte que si bien es posible que la autorización se otorgue por el Congreso al Ejecutivo mediante una ley, esto debe ser respondiendo a las circunstancias o hechos de que se trate, pero nunca como una delegación general y permanente, porque ello es precisamente lo que vuelve inconstitucional el decreto. Así, arguye la inconforme que no puede sostenerse que la Ley de Comercio Exterior es la autorización a que se refiere el artículo 131 constitucional, dado que ello implicaría que el Congreso delegara la facultad de legislar al presidente en contravención al precepto constitucional citado que no establece una facultad permanente y definitiva, sino que está sujeta a una determinación del propio Congreso en la que debe establecer la consideración sobre la conveniencia o necesidad de otorgar o negar la autorización para un hecho o estado de cosas específico.


Son igualmente infundados los agravios reseñados en el párrafo que antecede, por las razones que a continuación se exponen:


En principio, para dar respuesta a los referidos agravios, esta Segunda Sala estima pertinente precisar el alcance de lo previsto en el artículo 131, segundo párrafo, constitucional, pues ello permitirá conocer qué facultades son las que asisten al Congreso de la Unión, cuáles puede delegar en forma extraordinaria al Ejecutivo Federal y en qué términos debe darse esa delegación.


Pues bien, el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


"Artículo 131. ...


"El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación expedidas por el propio Congreso, y para crear otras; así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquier otro propósito, en beneficio del país. El propio Ejecutivo al enviar al Congreso el presupuesto fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida."


Para precisar cuál es el alcance de las facultades que el Congreso de la Unión puede delegar al Ejecutivo Federal, es necesario acudir a la interpretación causal y teleológica del párrafo segundo del dispositivo constitucional transcrito.


Al respecto, cabe señalar que en el amparo en revisión 2046/97, resuelto el dieciséis de mayo del año dos mil por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de once votos y bajo la ponencia del señor M.J.D.R., para fijar el alcance de la norma constitucional en comento se acudió a lo expresado en el dictamen realizado por la Cámara de Diputados, respecto de la iniciativa que dio lugar a la adición del párrafo segundo del artículo 131 constitucional, llegando a las siguientes conclusiones:


"Del precepto de la ley fundamental supracitado deriva que en concordancia con lo dispuesto en los artículos 50 y 73, fracciones IX, X y XXIX, punto 1o. de la propia Constitución, se establece que corresponde al Congreso de la Unión legislar en materia de comercio exterior, estableciendo contribuciones que graven la importación o exportación de mercancías y reglamentar o aun prohibir, por motivos de seguridad o de policía, la circulación de toda clase de efectos sin importar su procedencia.


"Por otro lado, el segundo párrafo del artículo que se analiza, establece la facultad que tiene el Congreso de la Unión para conferir al Ejecutivo de la Unión la potestad de: aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación previamente establecidas por el Congreso de la Unión o bien, para crear otras.


"Así mismo, dispone que el Ejecutivo podrá restringir o prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, todo ello con el propósito de regular el comercio exterior, la economía nacional o de obtener un beneficio para el país.


"La facultad del Congreso de la Unión para establecer contribuciones como son las tarifas arancelarias a que se alude en el primer párrafo del artículo 131 de la Constitución Federal, constituye lo que la doctrina ha denominado potestad financiera o potestad tributaria del Estado que, como se dijo, corresponde originariamente al órgano legislativo. Dicha atribución puede ser, en términos del citado párrafo segundo, delegada a favor del Ejecutivo Federal a quien corresponde el equilibrio de la balanza económica del país.


"Respecto a la delegación de facultades al Ejecutivo de la Unión, conviene citar parte del dictamen que formularon las comisiones dictaminadoras con motivo de la iniciativa del presidente de la República para adicionar el multirreferido segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya lectura se efectuó al celebrarse la sesión del día doce de diciembre de mil novecientos cincuenta en el seno de la Cámara de Diputados.


"Sobre el particular se dijo: (se transcribe la parte relativa)


"...


"De lo anterior deriva que la delegación de facultades en el Ejecutivo Federal tuvo, como razón, conferirle la potestad de un poder tributario delegado a efecto de que estuviera en posibilidad de crear, modificar o suprimir tarifas arancelarias y autorizarlo para que proveyera lo adecuado, dentro de la esfera de su administración, con motivo de ‘un hecho o estado de cosas de las que la ley se propone hacer depender su acción’, esto es, la reforma aludida determinó una doble función delegada, como ya se indicó, la tributaria propiamente dicha en cuanto que se otorga al Ejecutivo la potestad exclusiva delegada de crear o modificar contribuciones en materia arancelaria, y la administrativa, a efecto de que se proveyera lo debido en mérito a situaciones de hecho con atribuciones para restringir y aun prohibir importaciones, exportaciones y el tránsito de productos cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, todo ello ajustándose a las disposiciones de la ley relativa, actualmente, la Ley de Comercio Exterior, por medio de la cual se abrogó la Ley Reglamentaria del Artículo 131 Constitucional.


"...


"El contenido de los numerales supracitados pone de manifiesto que contrariamente a lo argumentado por la sociedad agraviada, las facultades que el artículo 5o. de la Ley de Comercio Exterior establece a favor de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, no se encuentran relacionadas con el poder tributario delegado en materia de comercio exterior a que se refiere el artículo 131 de la Constitución Federal y, por otro lado, que no son delegadas por el presidente de la República en el titular de dicha dependencia de la Administración Pública Federal, sino directamente concedidas por el Congreso de la Unión, restringiéndose a aspectos no arancelarios delimitados por la propia ley en el ámbito administrativo, según establece en forma contundente el artículo 2o. de la ley reclamada, en cuanto señala:


"‘Artículo 2o. Las disposiciones de esta ley son de orden público y de aplicación en toda la República, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte. La aplicación e interpretación de estas disposiciones corresponde, para efectos administrativos, el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.’


"...


"El hecho de que en el ordenamiento legal que actualmente rige en materia de comercio exterior se faculte a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial para que en auxilio de las facultades que le fueron conferidas el Ejecutivo Federal, por conducto del Congreso de la Unión, para dictar medidas no arancelarias que restrinjan la importación de mercancías, no se traduce en una violación a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que como se ha puesto en evidencia, no se delega a favor de ésta un poder delegado tributario en materia de comercio exterior pues no se le confiere la atribución de crear normas abstractas en dicha materia sino, se insiste, se demarca su actuación al aspecto de aplicación de las disposiciones en el ámbito no arancelario, según deriva de los ya invocados artículos 21 y 22 de la ley impugnada, en relación con los diversos 23 a 27 del propio ordenamiento normativo y 19 a 22 del reglamento relativo, que delimitan sus funciones en los siguientes términos: ...".


Con base en estas consideraciones se aprobó la tesis que lleva por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:


"COMERCIO EXTERIOR. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIONES III, V Y XII, DE LA LEY RELATIVA, QUE ESTABLECE LA FACULTAD DE LA SECRETARÍA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL PARA OTORGAR PERMISOS DE IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN DE MERCANCÍAS, ASÍ COMO PARA ESTABLECER O MODIFICAR RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS A LA IMPORTACIÓN, CIRCULACIÓN O EXPORTACIÓN DE ÉSTAS, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 131, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131, segundo párrafo, de la Carta Magna, el Congreso de la Unión puede conferir al Ejecutivo de la Unión la potestad para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación previamente establecidas por dicho órgano legislativo, o bien, para crear otras, así como para restringir o prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, con el propósito de regular el comercio exterior, la economía nacional o de obtener un beneficio para el país, lo que constituye un poder delegado tributario que recae en forma exclusiva en el presidente de la República, es decir, en términos de lo previsto en el mencionado precepto constitucional, la potestad financiera o tributaria del Estado, que corresponde originariamente al citado Congreso, puede ser delegada a favor del Ejecutivo Federal. En congruencia con lo anterior, debe decirse que el artículo 5o., fracciones III, V y XII, de la Ley de Comercio Exterior que faculta a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, para que en auxilio de las atribuciones que le fueron conferidas al Ejecutivo Federal, por conducto del Congreso de la Unión, otorgue permisos de importación o exportación de mercancías, establezca o modifique restricciones no arancelarias a la importación, circulación y tránsito de éstas, constriñendo el ejercicio de esa facultad al aspecto no arancelario, no transgrede el precepto constitucional de referencia. Ello es así, porque no se delega a favor de la referida secretaría un poder tributario en materia de comercio exterior, pues no se le confiere la atribución de crear normas abstractas en dicha materia, sino que se demarca su actuación al aspecto de aplicación de las disposiciones en el ámbito no arancelario, además de que las citadas atribuciones no son delegadas por el presidente de la República, sino directamente concedidas por el Congreso de la Unión, restringiéndose a aspectos no arancelarios delimitados por la propia ley en el ámbito administrativo, según se desprende de lo previsto en el artículo 2o. de la Ley de Comercio Exterior." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2000, tesis P. CXL/2000, página 17).


Como se advierte de lo sostenido en este precedente, al interpretar lo dispuesto en el artículo 131 de la Constitución General de la República se arribó a las siguientes conclusiones:


a) En el referido numeral se autoriza al Congreso de la Unión a delegar su potestad tributaria al titular del Ejecutivo Federal, así como para regular en el ámbito administrativo las importaciones y exportaciones, incluso para restringirlas y prohibirlas respecto de determinados productos.


b) Las disposiciones ordinarias que facultaban al secretario de Comercio y Fomento Industrial para dictar medidas no arancelarias, es decir, que no impliquen el ejercicio de la potestad tributaria, no transgreden el artículo 131 constitucional, pues mediante ellas no se confiere la facultad para crear normas abstractas en materia tributaria; más aún, cuando la atribución no arancelaria es concedida directamente por el Congreso de la Unión y no es delegada por el titular del Ejecutivo Federal.


En ese contexto, con el fin de corroborar la conclusión adoptada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia y precisar algunas cuestiones que no fueron materia del fallo respectivo, esta Segunda Sala estima conveniente profundizar en la interpretación causal y teleológica de lo previsto en el artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución General de la República.


Para conocer con precisión cuáles fueron las causas y fines que tuvo el Poder Revisor de la Constitución para llevar a cabo la adición del párrafo segundo del artículo 131 constitucional resulta necesario conocer la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente, así como los dictámenes emitidos por las respectivas comisiones en la Cámara de Diputados y en la Cámara de Senadores.


La exposición de motivos de la iniciativa que dio lugar a la adición del párrafo segundo del artículo 131 de la Constitución General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de marzo de mil novecientos cincuenta y uno, es del siguiente tenor:


"Cámara de Origen: Diputados. Exposición de motivos. México, D.F., a 5 de diciembre de 1950 iniciativa del Ejecutivo.


"Estados Unidos Mexicanos. Poder Ejecutivo Federal. México, D.F. Secretaría de Gobernación.


"CC.S.s de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.


"Presentes.


"Para los efectos constitucionales con el presente me es grato remitir a ustedes iniciativa que el C. Primer Magistrado de la nación somete a la consideración de esa H. Cámara, para adicionar el artículo 131 de la Constitución General de la República.


"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento, les reitero mi consideración distinguida. Sufragio Efectivo. No Reelección.


"México, D.F., a 29 de noviembre de 1950. P. Ac. del C.S., el O.M.E.R.C..


"Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.


"CC.S.s de la H. Cámara de Diputados:


"En ejercicio de la facultad que al Ejecutivo Federal confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución General de la República, por el digno conducto y para aprobación en su caso, del H. Congreso de la Unión y de las HH. Legislaturas de los Estados, someto la siguiente iniciativa de adición al artículo 131 de la propia Constitución.


"Fundan la presente iniciativa las consideraciones que a continuación se expresan:


"Ha sido práctica parlamentaria ya ancestral en el Estado mexicano que ese H. Congreso de la Unión otorgue al Ejecutivo Federal la facultad de elaborar todas las disposiciones complementarias de las Leyes Fiscales y no simplemente la de proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia. Esa costumbre, no privativa de México, es conocida por la doctrina extranjera con el nombre de L.M., porque el órgano legislativo se limita a sentar en ellas mismas los principios generales del ordenamiento sin descender a los detalles, los cuales son encomendados al Poder Ejecutivo tanto por lo que respecta a su precisión cuanto por lo que atañe a adaptarlos a las exigencias cotidianas, dentro del marco que ha sido trazado por los principios rectores consignados en las propias leyes.


"Dicha costumbre, sin duda, ha señoreado, en materia fiscal, la actitud que ese H. Congreso de la Unión ha asumido con frecuencia cuando ha otorgado al Poder Ejecutivo Federal facultades para aumentar o disminuir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, agregar o suprimir fracciones a dichas tarifas y restringir y aun prohibir la importación, exportación y tránsito de productos, artículos y mercancías que afecten desfavorablemente la economía del país, como ha venido haciendo en las Leyes de Ingresos de la Federación o en otras leyes también de carácter fiscal.


"La práctica aludida, sin embargo, por obedecer a una necesidad impuesta por la realidad, tanto patria como la de todos los países, especialmente en los estudios de los derechos administrativo y fiscal o financiero, lejos de que deba desaparecer, es indispensable que se conserve. Mas, para ello, todo auténtico Estado de derecho, como lo es el Estado mexicano, debe constitucionalizarla a efecto de que tenga como fundamento no una simple costumbre, como hasta ahora, sino una clara institución jurídica.


"El breve periodo parlamentario ordinario de sesiones de ese H. Congreso de la Unión, de cuatro meses, de conformidad con los textos 65 y 66 de la Constitución General de la República, por una parte, y, la naturaleza de las altas funciones encomendadas a ese propio órgano estatal, que le impiden descender a desarrollar en detalle los preceptos legales de manera que puedan aplicarse por sí mismos y aquilatar, momento a momento, los elementos condicionantes de las reglas de derecho, por la otra, son las razones más atendibles para justificar la ineludible necesidad que existe para el Poder Ejecutivo que por la naturaleza de sus funciones está en contacto continuo con la realidad del medio social en el que la ley va a aplicarse, colabore, aunque en muy modesta proporción, con ese Poder Legislativo en las excelsa tarea de integrar el derecho objetivo.


"El complejo de atribuciones que los ordenamientos jurídicos en vigor otorgan al Estado mexicano, constituye la causa fundamental que determina el incremento incesante de los gastos públicos, los cuales dentro de una buena administración financiera, deben cubrirse a través de los tributos y entre éstos ocupan sitial preferente los impuestos cuya misión actual no consiste, exclusivamente en producir ingresos para el Estado, sino concomitantemente en realizar fines de carácter extrafiscal: de políticas económica, social, demográfica, exterior, etc. ... y es así, con tarifas arancelarias elevadas en un momento, reducidas en otro o prohibitivas en determinado instante, el Estado puede favorecer el desarrollo de las industrias nacionales mexicanas, lograr el florecimiento de industrias incipientes, influir en el equilibrio de la producción, estimular la producción agrícola en vez de la industrial o viceversa, incrementar o impedir el comercio internacional, tutelar la clase laborante, etc. etc. Asimismo, que en un momento determinado, mediante impuestos elevados o reducidos o la creación o supresión de fracciones en las tarifas de importación o de exportación, por medio de restricciones a unas y otras, así como al tránsito de los productos y aun mediante su prohibición, es factible estabilizar la moneda e impedir la elevación de los precios en bien de la población mexicana y del propio país, o bien, cubrir un déficit presupuestario. Ahora bien: no pasa inadvertido a ese H. Congreso y a esas HH. Legislaturas de los Estados que la apreciación de las diferentes circunstancias que en cada momento exigen la adopción de determinadas medidas en lugar de otras, para la consecución de los fines que el Estado se propone alcanzar, por las razones anteriormente expuestas, escapan a ese H. Congreso de la Unión y son, en cambio, clara y fácilmente perceptibles para el Ejecutivo Federal.


"Por medio de la adición que se propone al Texto Constitucional citado, nuestro sistema fiscal, en este punto, dará plena realización a los principios de elasticidad y suficiencia en la imposición, estando el Estado en posibilidad, tanto material como jurídica, de adecuar los aranceles a las necesidades imperantes en el país en un momento determinado.


"La colaboración del Poder Ejecutivo con ese H. Poder Legislativo, que se propone, en modo alguno infringe decisión política fundamental emanada del Constituyente 1916-1917. En efecto, con la iniciativa de adición que se propone no hay violación al principio de la división de poderes consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, porque es conocido el hecho de que nuestra Constitución vigente no ha plasmado una teoría rígida de la división de poderes haciendo de los mismos, poderes dislocados, sino, por el contrario, una división flexible que impone hablar de una verdadera colaboración entre ellos. El artículo 49 ya citado, prohibe que una sola persona o corporación asuma la totalidad de funciones de dos o más poderes con desaparición de los titulares de los mismos cuyas funciones se arroguen aquélla y es evidente que al concederse al Ejecutivo la facultad que se pretende con la actual iniciativa, no asumirá las funciones del Congreso, ni éste, por tanto, desaparecerá ya que continuará teniendo la potestad legislativa y el Poder Ejecutivo, dentro del marco que el propio Constituyente le señale, gozará de la facultad de modificar las prescripciones legales.


"Por así decirlo, el Ejecutivo gozará esencialmente de la facultad de reglamentar en texto constitucional desarrollado en forma mínima por el Congreso de la Unión como órgano legislativo constituido. El propio texto constitucional aludido, proscribe que el legislativo se deposite en una sola persona y por expresado con antelación queda desvirtuada esta posibilidad, ya que el Congreso subsiste y el Ejecutivo simplemente colaborará con él en una mínima proporción. Por lo demás, es bien conocido por esas HH. Cámaras que integran el Congreso de la Unión y por las HH. Legislaturas de los Estados, que la colaboración entre los Poderes del Estado Federal Mexicano se efectúa otorgando a uno de ellos algunas facultades que no son particulares de él, sino de alguno de los otros dos, de tal suerte que, mediante la iniciativa que someto a vuestra alta consideración, simplemente se confirma la colaboración entre los diversos poderes integrantes del Estado Federal Mexicano.


"Con apoyo en las consideraciones que se han expresado en la presente iniciativa, propongo a ese H. Congreso de la Unión y a las HH. Legislaturas de los Estados de la Federación que se adicione el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que quede concebido en los términos siguientes:


"Artículo 131. Es facultad privativa de la Federación gravar las mercancías que se importen o exporten o que pasen de tránsito por el territorio nacional, así como reglamentar en todo tiempo y aun prohibir por motivos de seguridad o de policía, la circulación en el interior de la República, de toda clase de efectos, cualquiera que sea su procedencia; pero sin que la misma Federación pueda establecer ni dictar, en el Distrito y Territorios Federales, los impuestos y leyes que expresan las fracciones VI y VII del artículo 117.


"El Ejecutivo Federal queda facultado para aumentar o disminuir las cuotas de las tarifas de exportación e importación expedidas por el Congreso de la Unión; crear y suprimir las propias cuotas, así como restringir y aun prohibir las importaciones exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la moneda, la determinación de los precios y de proteger la producción nacional, así como cualquier otro propósito en beneficio del país.


"T..


"Artículo único. La adición al artículo 131 de la Constitución General de la República, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el ‘Diario Oficial’ de la Federación.


"Aprovecho esta oportunidad para reiterar a ustedes las seguridades de mi más atenta y distinguida consideración.


"Sufragio Efectivo. No Reelección. México. D.F., a 9 de noviembre de 1950. El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, licenciado M.A.. El Secretario de Hacienda y Crédito Público, R.B.. El Secretario de Gobernación, A.R.C..


"Recibo, a las Comisiones unidas de Puntos Constitucionales en turno y de Aranceles y Comercio Exterior e imprímase."


Como se advierte de esta exposición de motivos, la adición del párrafo segundo del artículo 131 constitucional tenía como finalidad primordial lograr que el Ejecutivo Federal se encontrara facultado para establecer, modificar o suprimir las contribuciones aplicables a la importación o exportación de mercancías, así como la de permitir al titular del Ejecutivo Federal establecer o modificar las prescripciones legales que permitan restringir y aun prohibir las importaciones, exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la moneda, la determinación de los precios y proteger a la producción nacional, así como cualquier otro propósito en beneficio del país.


Dicho en otras palabras, se pretendía que en sede constitucional se dotará al Ejecutivo de potestad tributaria en relación con los hechos imponibles consistentes en importar o exportar mercancías, es decir, para establecer una excepción al principio de reserva de ley que en términos del artículo 31, fracción IV, constitucional rige el establecimiento y regulación de las contribuciones.


Además, se tenía la intención de que en la propia Constitución Política se permitiera al Ejecutivo Federal emitir disposiciones de observancia general de la jerarquía necesaria para modificar las leyes del Congreso de la Unión que regulan aspectos no tributarios relacionados con el comercio exterior, es decir, para que las disposiciones establecidas por el Ejecutivo Federal en tal materia tuvieran el mismo rango y efectos que un acto formal y materialmente legislativo emitido por el mencionado Congreso.


En abono a lo anterior, se precisaba que la facultad del Ejecutivo para emitir disposiciones de observancia general en materia arancelaria y sobre cuestiones no arancelarias, que tuvieran la misma jerarquía que una ley proveniente del Congreso de la Unión, no implicaría una afectación al principio de división de poderes garantizado en el artículo 49 constitucional, pues en abono a que la N.F. no reproduce una teoría rígida del principio, sino una división flexible que da lugar a una colaboración entre los poderes, el otorgamiento de la facultad de mérito no implicaría que el Ejecutivo Federal asumiese las funciones del Congreso, ni que éste desapareciera.


Llama la atención que en el texto propuesto en la iniciativa en comento no se precisaba que para el ejercicio de las atribuciones conferidas sería necesario contar con una autorización del Congreso, tampoco que su ejercicio se realizaría cuando el Ejecutivo lo estimara urgente, ni que se tendría que rendir anualmente un informe al propio Congreso sobre la facultad concedida.


En relación con la referida iniciativa, las Comisiones Unidas Segunda de Puntos Constitucionales y de Aranceles y de Comercio Exterior, el diecinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta, rindieron el siguiente dictamen:


"Cámara de Diputados. Dictamen. México D.F., a 19 de diciembre de 1950


"Honorable Asamblea:


"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnada a las suscritas Comisiones Unidas Segunda de Puntos Constitucionales y de Aranceles y Comercio Exterior, la iniciativa del Ejecutivo Federal sobre la adición al artículo 131 de la Constitución General de la República.


"Esa adición tiene por objeto capital erigir a la categoría constitucional la costumbre en el Estado mexicano, establecida por una imperiosa ley de necesidad, de otorgar al Ejecutivo Federal la facultad de cooperar con el Congreso de la Unión, mediante ciertas oportunas regulaciones a la mejor eficiencia del sistema fiscal, haciendo factible la adecuada elasticidad de los aranceles como medio de consolidación de la política económica del país y de realizar los esenciales fines de carácter social, demográfico, exterior, etc., encaminados a favorecer el desarrollo de las industrias nacionales, lograr su florecimiento, equilibrar y estimular la producción, regular el comercio internacional, etc.


"De acuerdo con los mandatos constitucionales el Congreso de la Unión, al expedir la Ley de Ingresos y fijar los diversos impuestos, expide también las tarifas de exportación e importación a las que debe sujetarse el comercio exterior, pero por los diversos motivos que la iniciativa examina y, muy singularmente, por ser conveniente en la vida económica actual prestar elasticidad a las bases de imposición para un mejor funcionamiento del sistema fiscal, es indispensable que las cuotas de las tarifas de exportación e importación que expida el Congreso, quedan sujetas a las variaciones, modificaciones y supresiones que en un momento dado considere el Ejecutivo necesario que se introduzca con urgencia y oportunidad, cosa esta que no podría lograrse por la intervención directa de las Cámaras, tanto por la natural lentitud en el desarrollo de la función legislativa, como porque ésta sólo se realiza 4 meses del año según los preceptos de nuestra Carta Magna.


"Y como es rigurosamente cierto que, a través de ciertos atributos, el Estado no sólo ha de realizar el fin esencial de previsión para que se satisfagan los gastos públicos, sino llevar también otros fines de carácter extraoficial para, mediante variación de las tarifas en unos casos y la restricción y prohibición de importaciones y exportaciones y de tránsito de productos en otros, proteger la economía del país, regular el comercio exterior y tutelar la estabilidad de la moneda y de los precios así como proteger la producción nacional, se necesita que el Ejecutivo se encuentre constitucionalmente capacitado a fin de dictar todas esas medidas de urgencia.


"La adición al artículo 131 que propone el Ejecutivo podría estimarse que no constituye una típica delegación de facultades sino una delegación de autoridad para determinar un hecho o estado de cosas, de los que depende la actuación de la ley; dicho con más propiedad, con la frase de ejecutorias de la Corte de Justicia de los Estados Unidos a propósito de la delegación de facultades que la Constitución de aquel país prohíbe: ‘El Congreso no puede delegar su facultad de hacer la ley; pero puede hacer la ley delegando autoridad para determinar un hecho o estado de cosas de las que la ley se propone hacer depender su acción. Negar esto, sería para las ruedas del gobierno’. Podría sostenerse, repetimos, que lo que la propuesta adición al artículo 131 persigue en esa delegación de autoridad para el fin indicado, pero aun cuando con un extremo rigorismo se pensase en lo contrario, o lo que es lo mismo, en que la reforma persigue una delegación de facultad para hacer la ley, esa delegación es plenamente justificada y necesaria. Examinando el fenómeno mismo que nos ocupa y al que se pretende dar solución la iniciativa presidencial, la Suprema Corte de Justicia, en el Informe de la Segunda Sala en el año de 1949, se produce en los siguientes términos: ‘Por las fluctuaciones tan frecuentes y en ocasiones bruscas de los precios en el comercio internacional, hay notoria necesidad de obrar con la mayor rapidez para dictar oportunamente las medidas indispensables a la preservación del valor de nuestra moneda y, en general de la economía del país. Antes de la reforma que en agosto de 1938 se hizo al artículo 49 constitucional, anualmente se concedía en esta materia facultades extraordinarias del Ejecutivo; pero como a partir de la apuntada fecha quedó terminantemente proscrita la delegación de facultades legislativas, salvo el caso de suspensión de garantías y, por otra parte, el periodo ordinario de labores del Congreso de la Unión sólo comprende 4 meses del año, además de que el proceso legislativo no puede tener la rapidez que requiere la materia arancelaria, se suscitó la cuestión constitucional a propósito del decreto del Ejecutivo de 20 de agosto de 1948’. Ese decreto fue declarado inconstitucional por la Corte frente a la drástica prohibición contenida en el artículo 49 constitucional. Es cierto, por otra parte, que con el propósito de no dejar sin posible solución adecuada un problema de tanta urgencia el Congreso de la Unión, al expedir la Ley de Ingresos de la Federación para el año en curso, formuló en la misma el artículo 10 en el que se establece que: a fin de regular el comercio exterior del país con fines de estabilidad monetaria, de impedir la elevación de los precios y de proteger la producción nacional, el Ejecutivo de la Unión, a propuesta de la Comisión de Aranceles, aumentará a disminuirá hasta en un 100% las cuotas de la tarifa de exportación en vigor y hasta en un 50% las de importación. Y en ese propio artículo se autorizó también al Ejecutivo para crear o suprimir fracciones de las tarifas mencionadas, así como para restringir o prohibir la importación, la exportación, o el tránsito de productos, todo con el propósito de realizar aquellos fines. Pero independientemente de la inconveniencia de estar repitiendo año tras año un precepto semejante, bien podría suceder que, por los motivos que se han expresado antes, la Corte se pronunciase por declarar inconstitucional un precepto semejante. De aquí la necesidad de que esa autorización por todos conceptos conveniente y necesaria se encuentre expresamente permitida por un precepto constitucional. Pero las comisiones que suscriben consideran indispensable introducir una reforma al texto de la adición que propone la iniciativa, a fin de que no se realice un cercenamiento permanente y definitivo de facultad legislativa atribuida por la ley constitucional al Poder Legislativo, sino para hacer posible una delegación de facultades en materia arancelaria al Ejecutivo por una ley del Congreso, cuando aquél la solicite o éste considere conveniente y necesario otorgarla, pero sujeta siempre a la revisión y aprobación por su parte de lo que hubiese hecho el Ejecutivo en uso de la facultad otorgada.


"Y como indispensable corolario, ha de modificarse el párrafo segundo del artículo 49, a fin de que en forma indubitable quede establecido que sólo pueden otorgarse facultades al Ejecutivo para legislar, en los casos de suspensión de garantías de que habla el artículo 29 y en materia arancelaria en los términos del párrafo que se adiciona al artículo 131. La parte del artículo 49 de la Constitución, que actualmente reza: ‘En ningún otro caso se otorgarán al Ejecutivo facultades extraordinarias para legislar’, quedará en los siguientes términos:


"En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán al Ejecutivo facultades extraordinarias para legislar.


"En consecuencia, las comisiones que suscriben someten a vuestra soberanía la aprobación de adición al artículo 131 y la reforma al 49 de la Constitución General de la República, en los siguientes términos:


"Artículo 131, segundo párrafo. El Ejecutivo Federal podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Congreso, y para crear otras, así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquiera otro propósito, en beneficio del país. El propio Ejecutivo al enviar al Congreso el presupuesto fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida.


"Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.


"No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgará al Ejecutivo facultades extraordinarias para legislar.


"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.


"México, D.F., a 19 de diciembre de 1950. 2a. Comisión de Puntos Constitucionales: A.P.G.. A.R.J.. J.C.. Comisión de Aranceles y Comercio Exterior: R.A.S.. L.A.C.. G.C.. Primera lectura e imprímase."


Como se advierte de este documento, la Cámara de Diputados realizó relevantes precisiones sobre los efectos de la reforma constitucional en comento y, además, introdujo modificaciones sustanciales al texto propuesto, las cuales a la postre formarían parte del texto aprobado por el Poder Revisor de la Constitución.


Al respecto, destaca que en el referido dictamen se reconoció que la reforma del artículo 131 constitucional conllevaría una delegación de facultades "para hacer la ley"; circunstancia que además estaba plenamente justificada y era necesaria, con el fin de que el Ejecutivo Federal en casos de urgencia regulara el comercio exterior, tanto en el aspecto arancelario como en el no arancelario.


Por otra parte, en el referido dictamen se precisa la causa principal que hacía imperioso dotar al Ejecutivo de la potestad necesaria para emitir disposiciones de observancia general cuya jerarquía, constitucionalmente, fuera la misma que la de las leyes provenientes del Congreso de la Unión.


En efecto, con el fin de dotar al Ejecutivo Federal de las atribuciones necesarias para crear, modificar o suprimir los aranceles, impuestos a las importaciones y exportaciones, así como para restringir o prohibir tales operaciones respecto de determinados productos, en aras de tutelar diversos aspectos de la economía nacional, el Congreso de la Unión en las respectivas Leyes de Ingresos otorgaba la autorización respectiva. Ejemplo de tal delegación de facultades se encuentra en los siguientes preceptos.


Ley de Ingresos de la Federación para 1948.


"Artículo 12. Queda facultado el Ejecutivo Federal para modificar, en los términos que proponga la Comisión de Aranceles, las tarifas de los impuestos de importación y exportación, de acuerdo con lo prevenido por el artículo 20 de la Ley de Fomento de Industrias de Transformación; y, asimismo, para introducir en dichas tarifas, a propuesta de la propia comisión, las modificaciones necesarias para la defensa de la producción, la elevación del nivel de vida de la población y el sostenimiento del valor de la moneda nacional."


Ley de Ingresos de la Federación para 1950.


"Artículo 10. A fin de regular el comercio exterior del país con fines de estabilidad monetaria, de impedir la elevación de los precios y de proteger la producción nacional, el Ejecutivo de la Unión, a propuesta de la Comisión de Aranceles, aumentará o disminuirá hasta en un 100% las cuotas de la tarifa de exportación en vigor aplicables a los productos, efectos o artículos que ameriten tal aumento o disminución.


"Para los propios fines y a propuesta de la misma comisión, el Ejecutivo aumentará o disminuirá hasta en un 50% las cuotas de la tarifa de importación vigente, referentes a los productos, efectos o artículos en que se haga necesaria tal modificación.


"Asimismo, a iniciativa de la propia Comisión, el Ejecutivo creará o suprimirá las fracciones de las tarifas de importación y exportación indispensables para obtener los fines antes mencionados.


"El Ejecutivo Federal restringirá o prohibirá la importación, la exportación o el tránsito de los productos, artículos o mercancías que afecten desfavorablemente la economía del país en oposición a los propósitos inicialmente señalados."


Ahora bien, en base con lo dispuesto en numerales de esa naturaleza, el Ejecutivo de la Unión expidió el decreto del 20 de agosto de 1948, mediante el cual se modificaron las tarifas de los impuestos de exportación. El referido decreto disponía:


"Decreto que modifica la tarifa del impuesto de exportación adicionando al gravamen que tiene señalado cada uno de los artículos que la misma consigna, una sobre tasa ad valorem de 15%.


"Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.


"M.A., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:


"Que en uso de las facultades que al Ejecutivo Federal concede el artículo 12 de la Ley de Ingresos del Erario Federal para el presente año; y


"Considerando: Que el retiro del Banco de México, S.A., del mercado de cambios ha dado lugar a que en mercado libre se establezca un tipo más elevado para la conversión de las divisas extranjeras a moneda nacional;


"Considerando: Que la conversión a moneda nacional de las cantidades que los exportadores de productos nacionales reciban como precio de sus mercancías significará para ellos la obtención de un precio mayor en moneda nacional;


"Considerando: Que la obtención de precios altos por los artículos que se exporten puede provocar el aumento de los precios interiores de los mismos artículos;


"Considerando: Que en las actuales circunstancias el mejoramiento del nivel de vida de la población requiere asegurar el abastecimiento del mercado interno a los menores precios posibles.


"Considerando: Que para sostener el valor de la moneda nacional se requiere indispensablemente fomentar la exportación de algunos artículos y restringir la salida de otros;


"Decreto:


"Artículo 1o. Se modifica la tarifa del impuesto de exportación adicionando al gravamen que tiene señalado cada uno de los artículos que la misma consigna, una sobre-tasa ad valorem del 15% que se aplicará independientemente de las cuotas específicas y ad valorem señaladas en la propia tarifa a todos los artículos comprendidos en ella inclusive los exentos de las cuotas específicas y ad valorem sobre los precios a que se refieren los artículos 2o. a 5o. del decreto de 18 de noviembre de 1947.


"Artículo 2o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previo estudio que al efecto haga oyendo la opinión de la Comisión de Aranceles, propondrá los casos de excepción en que deba reducirse el impuesto adicional conforme a las siguientes bases:


"a) La reducción no podrá exceder del 80% del importe de la sobre-tasa ad valorem, salvo cuando se trate de artículos gravados con impuestos interiores especiales que se causen en tal forma y proporción que permitan alcanzar las mismas finalidades de la sobretasa a la exportación establecida en el artículo anterior.


"b) Las excepciones deberán establecerse por decreto del Ejecutivo que se publicará en el ‘Diario Oficial’.


"c) Las excepciones en ningún caso podrán otorgarse a favor de determinadas personas, sociedades o empresas.


"d) La reducción deberá otorgarse por periodos de tiempo fijos sin exceder de seis meses.


"En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para su debida publicación y observancia, expido el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y ocho. M.A.. Rúbrica. El Secretario de Hacienda y Crédito Público, R.B.. Rúbrica. A.C.A.R.C., Secretario de Gobernación. Presente".


Diversos gobernados impugnaron este decreto mediante juicio de amparo. Entre las resoluciones que se emitieron al respecto destaca el amparo 8912/48, promovido por Planta Enlatadora de Carnes de "La Unión Regional Ganadera de Coahuila", fallado el doce de septiembre de mil novecientos cuarenta y nueve, por unanimidad de cuatro votos, por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia, siendo ponente el señor M.N.G.. Ese fallo dio lugar a la tesis que lleva por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:


"TARIFAS DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN. SOBRETASA DEL 15% AD VALOREM. SU FIJACIÓN CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO Y NO AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Conforme a los artículos 31 fracción IV, 65, fracción II, y 73, fracción VII, de la Constitución General de la República, los impuestos tienen que ser establecidos por medio de leyes expedidas por el Poder Legislativo, ya que, como lo expresa la ejecutoria pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en el amparo toca número 5605/43, promovido por R.H.R. (Tomo LXXXI, página 5753 del Semanario Judicial de la Federación), así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados los que determinen las cargas fiscales que deben soportar. La creación de estas cargas no sólo implica el señalamiento del hecho o de la situación que asigna la causación del impuesto, sino que necesariamente debe contenerse la cuota del mismo, puesto que por definición, es una prestación en dinero o en especie (artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación) y si no se fija la tarifa o base para calcularlo, en realidad no se ha creado impuesto alguno. La fijación de la cuota del impuesto es además necesaria, por que el artículo 31 constitucional previene que las leyes deben disponer la manera de contribuir proporcional y equitativamente a los gastos públicos, lo cual no es susceptible de apreciación sin el señalamiento concreto de la carga correspondiente. Así pues, la fijación de la cuota de los impuestos es atributo de la ley y forma parte necesaria de la facultad legislativa en materia tributaria; por lo que autorizar al Ejecutivo para modificar esa fijación, es delegar en su favor aunque no sea más que parcialmente, la potestad legislativa, contrariando la prohibición del artículo 49 constitucional que previene que en ningún caso diverso del de suspensión de garantías, pueden otorgarse al Ejecutivo facultades para legislar. Son sin género de duda muy importantes las consideraciones que hace la recurrente acerca de la evidente conveniencia de facultar al Ejecutivo para modificar las tarifas de importación y exportación en concordancia con las fluctuaciones de los precios en el comercio internacional; pero dentro de las normas constitucionales vigentes en el país, no es posible admitir ese sistema que pugnaría con las citadas disposiciones de la Ley Suprema." (Quinta Época, Segunda Sala, Informe 1949, página 208).


En relación con el mismo tópico se emitieron otros precedentes, tal como se advierte de la tesis que lleva por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:


"IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN, FACULTADES ANTICONSTITUCIONALES PARA QUE EL EJECUTIVO LEGISLE EN MATERIA DE. El artículo 73, fracciones VII y XXIX, de la Constitución, prohibe que se autorice por el Congreso de la Unión al ciudadano presidente de la República, para modificar las tarifas de los impuestos de exportación. El Congreso tiene la facultad exclusiva de gravar el comercio exterior y de establecer las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto de egresos y el presidente de la República, en ningún caso puede establecer impuestos, y será inconstitucional la delegación de facultades que para ello se haga en su favor; y si modifica una tarifa, la modificación implica la creación de un nuevo impuesto que, por las razones ya dichas, resulta anticonstitucional." (Quinta Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo CIX, página 2096).


De la lectura de estas tesis se advierte que en aquel momento se declaró inconstitucional el decreto antes transcrito al estimar que el mismo se traducía en una violación a diversos preceptos constitucionales, entre otros al 31, fracción IV y al 49, pues al pretender el Ejecutivo establecer la tasa de una contribución, materia reservada a una ley del Congreso de la Unión, se transgredía el principio de legalidad consagrado en el primero de los citados preceptos, a la vez que se creaba por el Ejecutivo Federal una disposición de observancia general de igual jerarquía a las leyes emanadas del mencionado Congreso, transgrediéndose el principio de división de poderes; sin que obstara a ello la circunstancia de que el propio legislador hubiera facultado al presidente de la República para tales efectos, pues el mencionado artículo 49 establecía con toda claridad que en ningún caso diverso a la suspensión de garantías se podía conferir a éste la facultad para legislar.


Fue entonces el criterio de este Alto Tribunal sobre el alcance de los principios constitucionales de división de poderes y de legalidad tributaria el que provocó que el Poder Revisor de la Constitución adicionara el párrafo segundo del artículo 131 constitucional con el fin de dotar al Ejecutivo de la Federación, desde la propia sede constitucional, de las facultades necesarias para emitir disposiciones de observancia general en materia de comercio exterior, arancelarias y no arancelarias, que tuvieran la misma jerarquía y efectos que las leyes emanadas del Congreso de la Unión.


Incluso, ante la trascendencia de la reforma en comento, la propia Cámara de Diputados estimó conveniente que no se realizara un cercenamiento permanente de la facultad legislativa conferida en la N.F. al Congreso de la Unión en materia de comercio exterior, por lo cual se modificó el texto de la iniciativa para precisar que mediante una autorización de ese órgano legislativo el Ejecutivo podría ejercer la referida facultad, autorización que conforme al propio dictamen se daría en una ley, ya fuera que éste lo solicitara o que aquél lo considerara conveniente.


Además, en el texto finalmente aprobado, a propuesta de la Cámara de Diputados, se precisó que tal facultad se ejercería en casos de urgencia, y que el uso de las atribuciones legislativas delegadas estaría sujeto a revisión y aprobación del Congreso, al enviarse a éste el presupuesto fiscal de cada año.


Por otra parte, en relación con el principio de división de poderes consagrado en el artículo 49 de la Constitución General de la República, la Cámara de Diputados estimó conveniente adicionar el párrafo último de este precepto con un enunciado en el que se precisara que "En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgará al Ejecutivo facultades extraordinarias para legislar", con el fin de precisar que al Ejecutivo Federal solamente pueden otorgarse facultades para legislar, es decir, para emitir disposiciones de observancia general de la misma jerarquía de las leyes emanadas del Congreso de la Unión, en los casos de suspensión de garantías de que habla el artículo 29 y en las materias a que se refiere el párrafo segundo del artículo 131 constitucional.


En relación con la aprobación de la propuesta contenida en el dictamen antes referido, por representar una expresión de las ideas que llevaron a su aprobación, a continuación se reproducen los argumentos esgrimidos por dos diputados de la Comisión de Puntos Constitucionales que apoyaron el dictamen que a la postre se aprobó:


"El C.P.G.A.: Señores diputados: Voy a procurar ser lo más breve posible para fundar los motivos de la iniciativa y para fundar también los motivos del dictamen.


"Debo comenzar por expresar que los constituyentes de Querétaro, en el artículo 49 constitucional, no incluyeron el párrafo que se incluyó en la reforma de 1937, o lo que es lo mismo, lo que decía el artículo 49 era que no podían reunirse dos o más de los Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Poder Legislativo en un individuo, salvo el caso de suspensión de garantías a que hace referencia el artículo 21.


"Bajo la vigencia de este precepto constitucional, constantemente el Congreso había otorgado facultad al Ejecutivo para expedir leyes destinándole, incluso códigos, o lo que es lo mismo existía una costumbre que podía considerarse mala costumbre, de que sin necesidad y para quitarse labores, el Congreso daba facultades al Ejecutivo a fin de que expidiese leyes de toda índole.


"Se explica entonces que bajo el régimen del señor general C. se hubiese propuesto una iniciativa que modificara el artículo 49, en el sentido de expresar que en ningún otro caso se concedería al Ejecutivo facultad extraordinaria para legislar, y se fue así, del extremo de autorización para expedir leyes por delegación del Congreso, a un sistema de prohibición absoluta.


"Los defectos de esta prohibición, las desventajas de esta prohibición radical se han observado a través del tiempo y ese es el motivo por el cual en diversas ocasiones en que se ha pretendido hacer frente a situaciones económicas de emergencia y de vital necesidad para el país, toda actividad legislativa, toda determinación por parte del Ejecutivo ha encontrado el tropiezo del artículo 49 constitucional y se ha estrellado ante las decisiones de la Suprema Corte de Justicia, la cual al reconocer los motivos esenciales de conveniencia, de justicia, de necesidad y de protección, estima que a pesar de eso, existe un escollo, un tropiezo en la parte prohibitiva del artículo 49 constitucional.


"En el proyecto de dictamen, o más bien dicho, en el dictamen, mencionábamos lo que dice una ejecutoria de la Corte: ‘Por las fluctuaciones tan frecuentes y ocasiones bruscas de los precios en el comercio internacional, hay notoria necesidad de obrar con la mayor rapidez para dictar oportunamente las medidas indispensables a la preservación del valor de nuestra moneda y, en general, de la economía del país’.


"Pero dice la Corte: ‘Estas medidas a pesar de que son urgentes, a pesar de que no se pueden tomar con la oportunidad necesaria la Cámara o el Congreso y en algunas ocasiones, porque las cosas requieren mayor rapidez y en otras porque el Congreso no está reunido, a pesar de eso, estimamos que leyes de esta especie pugnan con la prohibición radical del artículo 49 de la Constitución, en su parte final’.


"En otra ejecutoria, expresa en su parte conducente: ‘Así pues, la fijación de la cuota de los impuestos es atributo de la ley y forma parte necesaria de la facultad legislativa en materia tributaria, por lo que autorizar al Ejecutivo para modificar esa fijación es delegar en su favor aunque sea menos que parcialmente, la potestad legislativa, contrariando la proposición del artículo 49 constitucional que previene que en ningún caso diverso del de suspensión de garantías puede otorgarse al Ejecutivo facultades para legislar’.


"Entonces, pues, nos encontramos con que todas las medidas de prohibición que ha pretendido dictar el Congreso mexicano tienen el tropiezo del artículo 49 constitucional. No se discute, no se duda de la urgencia, de la conveniencia ni de la necesidad de dictar determinadas medidas que son protectoras del régimen económico y del desarrollo del país; pero se encuentra uno en presencia de que esas medidas, o se dictan con la urgencia necesaria para que sean eficaces o no llegan a dictarse.


"El Congreso se reúne y actúa durante cuatro meses; de manera que si la medida se presenta con carácter de urgente en el receso, no se podrá dictar, y si es tan urgente que requiere una mayor rapidez, una mayor celeridad de la que requiere el tiempo de trabajo en las Cámaras, entonces cuando las medidas se dictan resultan inoportunas.


"Naturalmente que sobre este particular no debo insistir porque está en la conciencia pública este hecho y porque yo entiendo que también es del conocimiento de los mismos impugnadores. El problema, pues, se presenta así: El fenómeno existe y requiere una adecuada solución. Es indispensable que exista cierta movilidad, cierta flexibilidad en el sistema arancelario para proteger la economía del país y para organizar los diversos fines a que la iniciativa se refiere, y entonces esos aranceles que conforme a la ley deben ser expedidos por el Congreso, quedarían rígidos si no hubiese manera de modificarlos.


"Esta Cámara, cuando trató la Ley de Ingresos del año pasado, aprobó un artículo, el 10, por el cual se facultaba al Ejecutivo para aumentar en un cien por ciento las tarifas de ingresos y en un cincuenta por ciento las de egresos; y el dictar medidas tendientes a aumentar o disminuir cuotas arancelarias y evitar el tránsito de mercancías, se encuentran en los casos previstos por el artículo 10 y son exactamente los mismos a que hace referencia la iniciativa presidencial.


"Nos encontramos en presencia de casos en que el Congreso consideró necesario dictar acuerdos de esta especie, concebidos en el artículo referido de la Ley de Ingresos como una necesidad; y de este artículo tendría que estimarse como inconstitucional ante el claro y preciso criterio de la ejecutoria de la Suprema Corte, si no se estableciese la necesaria modificación al artículo 49 para el efecto de atemperar el precepto; para no hacerlo excesivamente rígido; para no pasar de un extremo a otro como sucedió con la reforma de 1937 y cuando se trata del bien del país; cuando el propósito del Congreso es que se realice el bien público, entonces no puede decirse que no se está cumpliendo con un deber democrático al aprobarse esa reforma.


"Si queremos entender en sus orígenes el artículo 29 constitucional, nos encontramos con que éste lo que autoriza es la expedición de una ley de suspensión de garantías. Dice al artículo 29: ‘En los casos de invasión perturbación grave de la paz pública o cualquiera otro que ponga la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el presidente de la República Mexicana, de acuerdo con el Consejo de Ministros y con aprobación del Congreso de la Unión y en los recesos de éste de la Comisión Permanente, podrá suspender en todo el país, o en lugar determinado, las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deber hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo. Si la suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación. Si la suspensión se verificase en el tiempo de receso, se convocará sin demora al Congreso para que las acuerde.’


"Pero la suspensión de garantías que permite el artículo 29 es un caso de gravedad por guerra o por trastorno de carácter interno; es porque en determinadas situaciones tan graves como ésta el Congreso no puede ejercer su función, y entonces la delega para el efecto de reunirse el Poder Legislativo en una sola persona, de modo de hacer frente a un grave problema nacional; pero es que para todas las necesidades de carácter económico ¿sería conveniente, sería prudente, sería necesario expedir una ley de suspensión de garantías? ¿No sería alarmante que de esta forma procediese el Congreso? Honradamente creo que sí.


"La crítica que concretamente hace el señor diputado C. al dictamen, se concreta a estos tres puntos: incomprensible celo de las comisiones para dar al Ejecutivo más facultades de las solicitadas.


"Con todo el respeto que me merece el señor diputado C., digo que eso no es exacto. El dictamen de las Comisiones no da al Ejecutivo más facultades de las que pide la iniciativa. En la iniciativa se solicita que el artículo 131 contenga un segundo párrafo por medio del cual quede facultado el Ejecutivo ‘para aumentar o disminuir las cuotas de las tarifas de exportación e importación expedidas por el Congreso de la Unión’, o lo que es lo mismo, la iniciativa, como fue presentada lo que sugiere ¿es un cercenamiento definitivo de las facultades que corresponden al Congreso, para que esas facultades pasen en materia arancelaria, definitivamente, al Poder Ejecutivo? Así, la iniciativa dice: ‘El Ejecutivo queda facultado para aumentar, disminuir, etc., para modificar los aranceles, para modificar una ley del Congreso.’


"Ésta es una fusión absolutamente excesiva y contraria al principio de división de los Poderes; o lo que es lo mismo, no es posible permitir que la Constitución misma cercene una facultad del Congreso para pasarla permanentemente al Ejecutivo.


"Las comisiones consideraron que en presencia de un problema que no puede negarse, lo único que podría hacerse sería establecer en la Constitución que el Congreso tiene la facultad de delegar esa función, en forma transitoria, circunstancial, para atender necesidades urgentes, al Ejecutivo.


"En el propio dictamen las Comisiones creyeron conveniente hacer referencia al criterio de alguna ejecutoria de la Suprema Corte de los Estados Unidos, en cuya Constitución se encuentra también un precepto semejante al del artículo 29. Y se conduce así: ‘El Congreso no puede delegar su facultad de hacer la ley; pero puede hacer la ley delegando autoridad para determinar un hecho o estado de cosas de las que la ley se propone hacer depender su acción.’


"Y en el texto constitucional lo único que se establece es que el Congreso está facultado para expedir esa ley. El que delegue la autoridad se determina por medio de las regulaciones dentro de las bases que se fijan en la ley del Congreso, cada vez que se haga esa delegación. Entonces, podemos afirmar categóricamente que no es exacto que el dictamen pretenda dar al Ejecutivo más de lo que la iniciativa propone; por el contrario, las comisiones, celosas de la facultad exclusiva del Congreso para legislar, y en presencia de un caso de necesidad incontrovertible, considera indispensable para el mejor funcionamiento de nuestro régimen jurídico, que el Congreso esté en capacidad de facultar al Ejecutivo para expedir determinadas modificaciones a las tarifas arancelarias; no le da más facultades, sino, por el contrario, las restringe y las acomoda al régimen constitucional.


"La segunda objeción consiste en que las comisiones han procedido en forma inusitada, porque ‘por carambola’ proponen la modificación de un Texto Constitucional que no fue sugerido por la iniciativa del Ejecutivo. Aun cuando se expresó que ‘eso es lo de menos’, sin embargo se argumenta que la conducta de las comisiones es inconveniente. Yo creo que cuando se está en presencia de una iniciativa de reformas constitucionales y las comisiones encuentran la conveniencia de la modificación o de la reforma constitucional sugerida en el precepto, pero si no corrigen la redacción de otro precepto correlativo dejan a la Constitución en estado de discrepancia o de contradicción, y entonces el Congreso no puede o no debe hacer otra cosa sino velar porque todos los preceptos constitucionales actúen en una forma armónica.


"De aquí que la modificación del artículo 131 constitucional, como quiera que implica una posible delegación de facultades para legislar, requiere una modificación concordante con el párrafo segundo del artículo 49.


"Por otra parte, el espíritu de la reforma de 1937 se mantiene, porque en vez de que en ningún caso se conceda facultad para legislar, se establece que en ningún caso, fuera del de excepción del artículo 131, podrá el Congreso delegar facultades al Ejecutivo para legislar.


"Se afirma que la reforma es innecesaria, porque son posibles de resolverse las cuestiones que pretende resolver la reforma por otros procedimientos fijados por nuestra Constitución.


"No se expresó con exactitud cuáles serían esos procedimientos y cómo podrían operar; pero me imagino que la sugerencia es que el camino está en el artículo 29 constitucional, o lo que es lo mismo, cuando estamos en un periodo que no es de guerra, sino en presencia de una grave crisis que se viene acentuando desde hace mucho tiempo, como consecuencia de la pasada guerra y de las dificultades mundiales, entonces, a pesar de que no existe ese estado de guerra, nosotros vamos a pedir una ley de suspensión de garantías en virtud de la cual vamos a cercenar facultades al Congreso, para pasárselas temporalmente y en forma absoluta al Ejecutivo, a fin de que legisle en materia arancelaria.


"Me parece que el remedio es mucho más grave y alarmante, porque con sobrada razón se pensaría que el uso de facultades extraordinarias es menos peligroso que el estar inquietando constantemente al país con una declaración de suspensión de garantías, sólo justificable, en el estado de gravedad a que se refiere el artículo 29, que ciertamente es distinto de los fenómenos de carácter económico y que revisten categorías y caracteres completamente distintos. Concretando las objeciones, se habla de que el dictamen no es aceptable por falta de técnica. Yo pido excusas a los señores diputados, porque no entiendo en qué está la falta de técnica.


"No sé si el Congreso no está capacitado para en presencia de una proposición de reformas constitucionales de un precepto, sugerir las reformas que no sugirió la iniciativa y que son indispensables para armonizar las dos disposiciones legales.


"Se dice, en segundo lugar, que ‘porque con el dictamen se comete el absurdo de renegar de nuestro sistema democrático y de las facultades que el Congreso tiene.’


"Yo, con toda entereza, tengo que declarar que en mi sentir no se afecta, no se lesiona el régimen democrático por el hecho de que el Congreso, consciente de las graves necesidades del momento, haga una reforma constitucional que preste utilidad bastante a nuestra N.M., a fin de estar en capacidad de dictar leyes adecuadas por medio de las cuales el señor presidente de la República esté en condiciones de hacer frente a las necesidades económicas del país.


"Por último, considero que no es justa la afirmación que se hace de que la reforma propuesta es inútil, porque en mi sentir es necesario modificar el artículo 131 en su adición, ya que los fines que persiguen no se pueden alcanzar a través del artículo 29 por medio de la suspensión de garantías.


"...


"-El C. Rocha Jr. A.: Es cierto que estamos estudiando uno de los asuntos más trascendentales y de capital importancia que haya tocado conocer a esta Cámara de Diputados; pero no es exacto que se pretenda sorprender al pueblo de la nación con una reforma constitucional inmediata y sin remedio. Parece que los señores diputados de Acción Nacional olvidan que en estos momentos la Cámara de Diputados no asume funciones irrevocables, sino que sus actos habrán de ser conocidos por la Cámara de Senadores y por toda las Legislaturas de la República. Olvidan que la petición arranca del Ejecutivo Federal y de su gabinete, y que ha sido objeto de estudio meditado frente a circunstancias capitales. Después de que ustedes resuelvan lo conducente, el Senado de la República tomará conocimiento del caso, y si encuentra que la propuesta del Ejecutivo y de la Comisión son razonables, lo turnará a las Legislaturas de los Estados, y de esta manera, siguiendo los lineamientos contenidos en la propia Carta Magna, se introducirá la reforma si es procedente.


"Si la Constitución fuere algo intocable, un ‘tabú’ que no pudiese de ninguna manera alterarse, no hubiese la propia Constitución consignado dentro de su ordenamiento la manera de alterarla; y no otra cosa, aunque plausible por muchos aspectos, fue la reforma de los años de 1937 y 1938, puesto que la Constitución Política Mexicana, tal como nació en Querétaro, no contenía esa situación.


"La alarma del señor diputado M.d.C. frente a lo que él trata de llamar ‘la pérdida de la fisonomía del régimen constitucional mexicano’ es un viejo temor muchas veces alegado ante muchos parlamentos de la tierra. Precisamente uno de los más distinguidos exponentes del verdadero constitucionalismo, M., aquel que fraguara y creara en su esencia la Constitución Americana, refutaba esta tesis con palabras tan claras que nos pueden iluminar a ciento y tantos años de distancia en esta ocasión. M. decía lo siguiente. Hacía referencia a quienes afirmaban que la tesis de Montesquieu creaba la división de Poderes sin limitación de ninguna especie, y decía: ‘El Federalista, XLVII.


"‘(M..


"‘De estos hechos, que son los que guiaron a Montesquieu, es posible inferir con claridad que al decir: «No puede haber libertad donde los Poderes Legislativo y Ejecutivo se hallan unidos en la misma persona o en el mismo cuerpo de Magistrados», o «si el poder de juzgar no está separado de los Poderes Legislativo y Ejecutivo», no quería decir que estos departamentos no deberían tener una intervención parcial en los actos del otro o cierto dominio sobre ellos. Su idea como lo expresan sus propias palabras y todavía con más fuerza de convicción, como lo esclarece el ejemplo que tenía a la vista, no puede tener más alcance que éste: que donde todo el poder de un departamento es ejercido por quienes poseen todo el poder de otro departamento, los principios fundamentales de una Constitución libre se hallan subvertidos. Este habría sido el caso dentro de la Constitución que estudió, si el rey, que es el único Magistrado ejecutivo, hubiera poseído asimismo todo el poder legislativo o la administración suprema de la justicia; o si todo el cuerpo legislativo hubiera dispuesto de la autoridad judicial suprema o de la suprema autoridad ejecutiva’.


"Es decir, el más claro de todos los exponentes de las tesis constitucionalistas, no estimó que el hecho transitorio de facultar al Ejecutivo para expedir leyes, subvierta la fisonomía fundamental de la democracia y de los pueblos federalistas donde exista la división de los poderes; pero tampoco los tratadistas que han estudiado nuestra Constitución, estiman que tal cosa ocurra en México; es decir, que se haya planteado una firme división de Poderes sin colaboración de los mismos, y así tenemos que T.R. nos dice lo siguiente:


"‘Nuestra Constitución consagra la división de los tres poderes el Legislativo, Ejecutivo y Judicial y realiza su colaboración por dos medios principales: haciendo que para la validez de un mismo acto se necesite la participación de dos poderes (ejemplo: en la celebración de los tratados participan el presidente de la República y el Senado) u otorgando a uno de los poderes algunas facultades que no son peculiares de ese poder, sino de alguno de los otros dos (ejemplo: la facultad judicial que tiene el Senado para conocer de los delitos oficiales de los funcionarios con fuero).


"‘Así, pues, aunque el primer párrafo del artículo 49 no hace sino expresar la división de los poderes federales, es posible deducir de la organización constitucional toda entera que esa división no es rígida, sino flexible o atenuada; no hay dislocamiento, sino coordinación de poderes.’


"Y si observamos detenidamente nuestro Texto Constitucional, seguramente que encontraremos muchos casos en que concurren facultades de un poder en otro. La Cámara de Diputados puede ser órgano de acusación en cierto tipo de delitos, que es facultad privativa del Ministerio Público, órgano del Poder Ejecutivo. El Senado de la República es el tribunal específico que sentencia e impone penas en los casos de delitos oficiales. Aquí tenemos pues cómo el propio Poder Legislativo, en ciertos casos, realiza funciones del Ejecutivo, y en otros casos del Judicial. Veamos ahora el Poder Ejecutivo: son órganos del Poder Ejecutivo el Tribunal Fiscal de la Federación, las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje, los Tribunales de Justicia Militar, que imponen las más graves y trascendentales penas de que tiene conocimiento nuestra vida institucional, y sin embargo, esos tribunales, esos órganos del Poder Ejecutivo no dependen del Poder Judicial de la Federación ni del Poder Judicial de los Estados en ningún caso. Tenemos también otros ejemplos a los cuales se podría hacer referencia. El Poder Judicial tiene sus propios funcionarios, como son los Jueces. Esta es una función ejecutiva de la que hace uso el Poder Judicial; pero hay más, el Poder Judicial como supremo defensor e intérprete de la Constitución va creando lo que se llama jurisprudencia constructiva, que no es otra cosa que colocarse sobre el Poder Legislativo en nombre de la Constitución para variarle sus actos. Podría decírseme que al obrar en esta forma lo hace porque la Constitución misma en su supremacía le impone la necesidad de actuar, y esto es cierto; pero en la realidad podríamos tener presente la expresión del presidente de la Corte Americana cuando dijo que la Constitución es lo que quieren que sea los Jueces que la interpretan. Y así encontramos cómo ese Alto Tribunal varía muchas veces su modo de pensar, su propia jurisprudencia, y es natural que entonces al darle una ley dos sentidos en alguna de las ocasiones no estuvo en lo justo y en aquélla, en cierta forma, invadió la jurisdicción del Poder Legislativo. Pero señores, no hay más que un criterio definido en materia constitucional y en materia legal. No hay más que la realidad de los pueblos y de los momentos que se vive. Ninguna doctrina nació antes que los pueblos y ni antes del Estado. Todas las doctrinas las forjaron la historia, los hombres mismos. Y es natural que así lo sea, y es natural como consecuencia lógica que las leyes vayan variando, que se transformen. Tampoco es exacto, como dice el señor diputado R.M.d.C., que perderíamos nuestra fisonomía.


"Quizá le pudiéramos decir que nuestra verdadera fisonomía, aunque lamentándonos de ello, no ha sido la de función exacta, capital del Congreso, sino la de las facultades extraordinarias. Esto es lamentable y contra ello debemos de luchar cuando no se justifique por situaciones elevadas y de patriotismo pero no podemos negarlas cuando exista razón para entregarla al Ejecutivo la defensa del país, negándole esas facultades en nombre de principios que ni siquiera encuentra su plena justificación.


"Yo le pregunto al señor diputado R.M.d.C., ¿querría que se convocara al Congreso para variar el valor de las tarifas arancelarias o cuando varía la moneda, o para decirle que se va a variar el valor de la moneda y que por consecuencia hay que variar los aranceles y comunicárselo al mundo entero? Entonces se producirán fenómenos catastróficos. Lo que pasa es que hace doscientos años, cuando se forjó en la mente de los teóricos la división de los poderes, ni había los medios de comunicación tan rápidos ni los problemas económicos eran tan profundos como los que hoy día sufre y vive esta humanidad. Esas doctrinas verticales, necesariamente tienen que cambiar frente a problemas de realidad. ¿Qué puede hacer un pueblo si no elevar sus tarifas cuando tiene que enfrentarse con variaciones diarias y cambios de moneda en todos los lugares de la tierra y con las comunicaciones tan rápidas que no le permitirán sacar a tiempo sus productos?


"Señores, si el Ejecutivo va a convocar al Legislativo para poder subir la cuota arancelaria prohibitiva de la importación de automóviles, esto ocurrirá cuanto todos los automóviles necesarios ya hayan sido importados. Eso no es posible; es necesario, por razón obvia, otorgarle al Ejecutivo, en casos determinados y en circunstancias especiales, la facultad de alterar esas tarifas.


"Por lo demás, yo quiero hacer notar circunstancias de los tratadistas de derecho constitucional mexicano: de los actuales, T.R. es el que me ha convencido en mayor grado, y de él voy a hacer una segunda cita que tiene muy estrecha relación con lo que estamos tratando, dice lo siguiente: ‘Pensamos, por todo ello, que la reforma de 38, en lugar de haber confirmado una situación que abiertamente rechaza nuestra realidad, debió abordar el problema desde el punto de vista de esa realidad, para acoger otros casos como los antes anotados, en que, aparte de los previstos por el artículo 29, el Congreso pudiera delegar facultades legislativas en el presidente de la República.’


"Creo, señores que podríamos resumir nuestra posición de la siguiente manera: los más claros exponentes de la doctrina constitucionalista no son partidarios verticales de la división de poderes, sino de su colaboración. La Constitución mexicana no recoge la perfecta división, sino que atribuye en muchos casos a un poder, facultades propias y específicas de otro. Las Constitución es siempre producto de una realidad. Por eso es modificable, y dentro de ella misma está postulado que autoriza a modificarla. La realidad nacional exige en estos momentos una reforma de orden constitucional, para hacer frente a problemas de carácter económico extraordinariamente urgente. Nuestros tratadistas han conocido las facultades extraordinarias, justificándolas en sus libros, en sus tesis y en la propia jurisprudencia de la Corte, y aun juzgan que la reforma de 1937 exageró el punto que tuvo algo de romántico y algo de apartado de la realidad.


"Entonces señores diputados, nosotros no creemos que existan en realidad los tan graves cargos que han lanzado los señores de la oposición. No se pretende sorprender al pueblo de México. El supremo poder da el tiempo para los diversos dictámenes, y este dictamen es uno de los primeros pasos para informar a la nación; y éste es uno de los primeros pasos para introducir la reforma.


"Podríamos hacer referencia a otro argumento, sobre todo a los cargos que se han formulado sobre el particular; pero creemos que es innecesario, porque para nosotros la única razón que puede justificar el hecho es la esencia misma de las cosas; y entonces, si la reforma declara que el Poder Legislativo podrá autorizar al Ejecutivo para esto y para lo otro, quiere decir, sencillamente, que de la entrega positiva y real que de las facultades transitorias y temporales haga el Poder Legislativo al Ejecutivo y del uso que éste sepa hacer, será donde esté la esencia misma de la bondad o del error del paso dado, no de la transferencia constitucional de autorización, sino en el hecho positivo; cuando nosotros le otorguemos al Ejecutivo las primeras facultades, será donde tendremos que decirle por un año o por dos para esto, para aquello. Y es más: él tendrá, año por año, en los casos en que se le otorgue, que someter al conocimiento del Poder Legislativo el uso que del mismo haya hecho.


"La jurisprudencia mexicana, la tesis de Landa, la tesis de V. ha sido que no se funde un poder en otro, sino en el caso de que se transfieran en lo absoluto las funciones, es decir, que si de las 30 fracciones del artículo 73 de la Constitución, nosotros solamente declaramos que podemos autorizar bajo ciertas condiciones al Ejecutivo, para que de una de ellas en ciertas condiciones y en defensa del país pueda hacer uso, seguramente que ni ha desaparecido el Poder Legislativo, ni se ha fundido con el Ejecutivo, ni hay ningún tirano que tenga en sus manos todos los poderes para hacer uso arbitrario de los mismos, pues él tendrá que rendir su informe al Legislativo y seguramente tendrá que fundar sus actos en verdadero patriotismo.


"Señores diputados: Es cierto que es trascendental el momento, pero también es cierto que los problemas que confronta el país nos exigen de nuestro patriotismo, de nuestra acción no sólo pensar en la doctrina, sino poner los pies sobre la realidad para defender a nuestro país frente a la crisis de la cual tendrá que hacerse cargo, porque incuestionablemente horas más tarde, días más tarde, tendríamos que lamentar la imprevisión de no haber sabido dar a un poder central la función de la defensa de la patria. La suspicacia doctrinaria que se alega no encuentra conceptos esenciales que la funden. ..."


Una vez votado y aprobado el texto de la referida iniciativa, con las modificaciones introducidas en la Cámara de Diputados, la minuta correspondiente se remitió a la Cámara de Senadores, la cual la aprobó en los términos propuestos por la Cámara de Origen. En el dictamen elaborado por las comisiones respectivas del Senado se sostuvo:


"Cámara de Senadores

"Dictamen y discusión

"México D.F., a 23 de diciembre de 1950

"Dictamen


"H. Asamblea:


"Nos fue turnado, para estudio y dictamen, el expediente formado con la minuta proyecto de ley aprobada por la H. Cámara de Diputados sobre reformas de los artículos 49, y 131 de la Constitución General de la República, iniciada por el Ejecutivo de la Unión.


"Creemos conveniente no rehuir los verdaderos alcances tanto teóricos como prácticos de dicha iniciativa, sino afrontarlos con toda claridad. Emplear eufemismos en casos como el presente, en que están de por medio aspectos trascendentales de la vida económica y política del país, resultaría perjudicial. La cuestión se plantea en los términos siguientes:


"¿Debe respetarse estrictamente el principio de la división tripartita de los poderes, consignada en la Constitución, aun cuando la realidad indique la necesidad o conveniencia de no hacerlo en determinados casos; o deben atenderse excepcionalmente los imperativos de la realidad aun cuando sea en mengua de la rigidez del principio?


"La verdad es que sí se ataca el principio de la tripartición de los poderes, tanto cuando inconstitucionalmente se delega una facultad del Legislativo en favor del Ejecutivo, como cuando desde el propio Ordenamiento Constitucional se inviste a éste de una atribución que, por su naturaleza, debería corresponder a aquél.


"Técnicamente, el órgano constitucional que nuestro Código Político establece en el artículo 135 no tiene limitaciones a su soberanía: basta que diga que tal o cual acto es atribución de uno de los poderes para que, aun cuando éste no vaya de acuerdo con su naturaleza intrínseca, jurídicamente tal acto tenga el carácter de legislativo, ejecutivo o jurisdiccional, según el órgano del Estado al que haya sido confiado.


"Se concluye, por ende, que las Cámaras del Congreso de la Unión y la mayoría de las Legislaturas de los Estados, actuando en los términos y conforme a los requisitos exigidos en el artículo 135 citado, tienen facultad para decidir en favor de cualquiera de los dos extremos de la alternativa, aun cuando en el propio Ordenamiento Constitucional existan disposiciones en contrario.


"Trataremos, ahora, de precisar cuál de los dos presupuestos del dilema es el conveniente para la nación.


"Estimamos que el criterio de esta H. Cámara no debe detenerse ante la consideración de que un principio es absolutamente inviolable. El bienestar del pueblo mexicano y los intereses de la nación no sólo están por encima de los intereses individuales o de grupo, sino aun sobre la teórica intangibilidad de los principios.


"En el caso concreto a que nos venimos refiriendo puede todavía extremarse el argumento, señalando la repetida e insistente violación del principio en nuestra propia Constitución y en las de todos los demás países del mundo que han adoptado, para su régimen interior, la clásica división de los poderes en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.


"Todos los tratadistas están de acuerdo y cualquier estudiante de derecho constitucional o derecho administrativo sabe que no es posible trasplantar el principio en toda su rigidez, de la teoría a la práctica y que abundan los ejemplos de actos que teniendo una naturaleza intrínseca determinada, siempre han sido atribuidos a un poder de diversa categoría. En nuestra propia Constitución los encontramos: la facultad de reglamentar las leyes es eminentemente legislativa y, sin embargo, se confía al Ejecutivo (artículo 89, fracción I); la expedición de nombramientos en ejecución de una ley, que es acto propio del Poder Ejecutivo y, constitucionalmente, se atribuye también al Legislativo y al Judicial (artículos 77 fracción III y 97, respectivamente): y por último, la atribución intrínsecamente jurisdiccional de juzgar, confiada al Poder Legislativo (artículo 111).


"No sería, pues, inusitado en nuestro derecho que se instituyera otro caso más, y ello demostraría, sin lugar a dudas, que cuando excepcionalmente se rompe la teoría ante el imperio de la realidad; que cuando, aun con violación de un principio rigorista, se establecen excepciones, ni se rompe el equilibrio de los poderes, ni se derrumba nuestro régimen democrático, ni se destruyen sus instituciones.


"Ahora bien; con toda justificación hace ver la exposición de motivos cómo determinadas clases de impuestos no tienen como finalidad única la de que los particulares contribuyan a los gastos públicos ni obedecen exclusivamente a exigencias del erario de la nación, sino que. concomitantemente, y en forma decisiva, llenan otras muy importantes necesidades colectivas: ‘Favorecer el desarrollo de las industrias nacionales mexicanas, lograr el florecimiento de industrias incipientes, influir en el equilibrio de la producción, estimular la producción agrícola en vez de la industrial o viceversa, incrementar o impedir el comercio internacional, tutelar la clase laborante, etc., etc. Asimismo, que en un momento determinado, mediante impuestos elevados o reducidos o la creación o supresión de fracciones en las tarifas de importación o de exportación, por medio de restricciones a unos y otras, así como al tránsito de los productos y aun mediante su prohibición, es factible estabilizar la moneda e impedir la elevación de los precios en bien de la población mexicana y del propio país, o bien, cubrir un déficit presupuestario.’


"Éste es, precisamente el caso de las tarifas arancelarias: podrán constituir un importante renglón de ingresos; podrán servir para cubrir en parte muy considerable, exigencias presupuestales; pero también fungen de insustituibles reguladoras del comercio internacional, cuyas numerosas implicaciones tienen tanta trascendencia en la vida económica del país.


"Por otro capítulo, debe también convenirse en que la intervención legislativa, en casos como los señalados, no podrá ser siempre tan oportuna y eficaz como se deseara y lo vayan exigiendo las circunstancias. Efectivamente, por su propia naturaleza, toda iniciativa debe pasar a través de dos asambleas deliberativas y. por ello, la actuación del Congreso es, y tiene que ser, laboriosa y, por tanto, lenta.


"Todavía debemos agregar que, constitucionalmente, las Cámaras tienen un limitado y realmente breve periodo ordinario de sesiones, con máximo de cuatro meses al año; que no es recomendable convocar al Congreso, con demasiada frecuencia, a periodos extraordinarios y que, aun cuando así se hiciera, el cumplimiento de las términos y requisitos señalados por nuestra Carta Magna impedirla, de todos modos, una intervención rápida y eficaz del Poder Legislativo para hacer frente a cualquiera emergencia, monetaria o financiera, pongamos por caso, lo que podría llegar a ser de incalculables y perjudiciales consecuencias para la economía de la nación.


"En cambio, el Ejecutivo actúa permanentemente por una parte y, por la otra, de su intervención puede esperarse la agilidad de la concepción y la rapidez en la ejecución que son características del pensamiento y la acción individuales.


"Si a lo anterior se añade que la conquista del tiempo y el espacio lograda por el hombre; que la creciente rapidez de las comunicaciones, en todos los órdenes, ha ligado entre sí, más que nunca, a todos los pueblos de la tierra, y que las repercusiones de un fenómeno acaecido en un punto determinado son inmediatas, casi pudiera decirse que simultáneas, en todas partes, porque el telégrafo, la radio, etc., al difundir rápidamente la noticia transmiten también las inquietudes sociales, económicas o de otra índole que fueron su causa, o son su consecuencia, y es frecuente ver cómo, por contagio surgen fenómenos semejantes en los lugares más apartados; si se tiene en cuenta que unas cuantas horas de duda pueden ser nocivas para la industria, para la agricultura, para el comercio, para la banca y, por tanto, para los obreros, para los campesinos, para la llamada clase media, en suma, para todo el pueblo; debe concluirse obviamente que es indispensable encomendar las funciones más delicadas al órgano del Estado que se encuentre en mejores condiciones para adaptarse, con la urgencia que el caso requiera, a las cambiantes circunstancias de la vida moderna, aunque para ello sea necesario prescindir de la estricta aplicación de una teoría a la que, por lo demás, ya se le reconocen varias y legítimas excepciones.


"No se puede, pues, hacer caso omiso de ingentes necesidades reales en nombre de la inviolabilidad de un principio que, aun cuando parezca paradoja, no es, ni ha sido, inviolable ni inviolado.


"Y es lógico que así suceda, porque esta clase de principios de derecho público no son leyes inmutables de la naturaleza; son creaciones del hombre encaminadas a una mejor regulación de la convivencia humana: son medios, no fines; son instrumentos que deben usarse de conformidad con los variables acontecimientos del devenir de los pueblos; no pueden ser estáticos porque la vida es dinámica. Si es necesario modificarlos, restringirlos y aun abolirlos, en nombre del bienestar general, debemos hacerlo, sin que nos arredre la opinión contraria de quienes quisieran conservarlo todo intangible. Es lo que han hecho todas las revoluciones: no detenerse ante las cosas ni ante las ideas consagradas; destruir de un golpe el tabú intocable cuando las necesidades colectivas así lo exigen.


"Estamos contemplando la lucha sin tregua que todos los órganos del Estado vienen sosteniendo para impedir que se agraven las penosas condiciones económicas de las grandes masas del pueblo, como consecuencia de trastornos económicos internos o como reflejo de la situación mundial, lucha en la que el Poder Legislativo ha participado dentro de sus atribuciones, modesta pero decididamente. No vamos ahora, por miedo a atenuar el rigor de un principio, a prescindir de un factor importante en esta lucha y que quizá pueda usarse para evitar que la escasez y la carestía se acentúen.


"Lo que decimos del principio de la división de poderes podemos repetirlo para todos los demás que inspiran a los regímenes democráticos. La democracia, considerada en sí misma, no es tampoco estática: ha evolucionado y seguirá evolucionando, al compás que le marquen los hechos históricos. De no hacerlo, quedará relegada a una teoría del pasado.


"Si la flexibilidad de facultades puede servir para lograr que el pueblo satisfaga sus necesidades más ingentes, adoptemos la flexibilidad de facultades, porque el pueblo no alivia sus urgencias con teorías.


"En otro orden de ideas, expresamos también nuestra opinión de que no debe temerse tanto a las palabras: se ha dicho que el Congreso no debe abdicar de sus atribuciones específicas como Poder Legislativo. Los reyes abdicaban porque creían o fingían creer que el trono, por derecho divino, era suyo, en propiedad con todos sus atributos de uso, usufructo y abuso. Nosotros sabemos que no somos dueños de atribución alguna, que estamos ejerciendo poderes delegados del pueblo y que, si en un momento dado, las instrucciones contenidas en el poder que nos ha sido conferido, resultan contrarias a los intereses de nuestro mandante que es el pueblo de México, debemos variarlas de acuerdo con él, porque la función esencial del mandatario es cuidar y servir los intereses de quien le otorga el mandato.


"Ahora bien, no es necesario llegar tampoco a extremos como los señalados; ni con la aprobación de la iniciativa, ni menos con la del texto votado por la H. Cámara de Diputados va a terminarse la división de poderes, ni va a desaparecer el Legislativo. Conservando el acervo de las atribuciones fundamentales que le son propias, no en contra ni al margen de la Constitución, sino de acuerdo con ella, vamos a capacitar al Ejecutivo para que pueda afrontar los problemas que la fijación, en detalle, de los aranceles, pudiera implicar y para que vaya adaptándolos a las necesidades económicas del país.


"Con muy buen juicio la H. Colegisladora, sin descuidar los fines esenciales que se persiguen en la iniciativa, atempera los alcances de la misma, al sustituir la facultad irrestricta del Ejecutivo para aumentar, disminuir, etc., las tarifas de importación y exportación tal como esta facultad se concebía en el proyecto por la autorización del Congreso, no forzosa, sino potestativa, para mover las tarifas arancelarias, y las restricciones y prohibiciones aduaneras, de acuerdo con las bases fijadas previamente por el propio Congreso, por una parte y, por la otra, de conformidad con las necesidades de la nación. Establece, además, la obligación del Ejecutivo de dar cuenta al Poder Legislativo con el uso que hubiere hecho de esa autorización.


"Existe en nuestra Constitución un antecedente que tiene una gran similitud el de la fracción VII del artículo 73 constitucional, según el cual el Congreso da las bases generales sobre las cuales el Ejecutivo puede celebrar empréstitos sobre el crédito de la nación. Este antecedente, así como el caso que da motivo al presente dictamen, encuadran perfectamente con el invocado por la iniciativa, cuando cita el uso de las llamadas ‘leyes marcos’.


"Refiriéndonos a otro aspecto de la minuta aprobada por la H. Colegisladora, entendemos que no era rigurosamente indispensable la reforma del artículo 49 constitucional para hacerla concordar con la modificación que se introduce en el artículo 131, puesto que si en un precepto se establece una regla general y, en otro del mismo cuerpo de leyes, una excepción, no es absolutamente necesario que en el primero se consigne dicha excepción o se haga referencia a ella, puesto que es de explorado derecho que para la validez jurídica de las excepciones basta con que estén expresamente previstas; pero como la reforma al artículo 49 contribuye a dar mayor claridad al texto y evita la posibilidad, aunque sea remota, de que pueda creerse en una no aparente sino real antinomia, no tenemos, por nuestra parte. inconveniente en que también se apruebe, máxime cuando, de ser rechazada en esta parte, tendría que regresar a la Cámara de su origen, lo que probablemente no permitiría disponer del tiempo que es necesario para consultar el voto de las Legislaturas de los Estados dentro del actual periodo de sesiones, lo que, a su vez, impediría que, durante el próximo ejercicio fiscal, el Ejecutivo pudiera hacer frente, con la urgencia que el caso puede requerir, a las posibles contingencias que no es difícil prever desde ahora con que tendría que enfrentarse dada la tensa situación mundial.


"En suma: ante los peligros que involucra la difícil situación mundial, ante las necesidades vitales del pueblo de México, optamos por poner en manos del Ejecutivo un instrumento adecuado para que pueda sortear esos peligros y defender los intereses de la nación.


"En esa virtud, los que integramos las Comisiones Unidas Primera de Puntos Constitucionales, Hacienda, Aranceles y Comercio Exterior, sometemos a la consideración de esta H. Cámara el siguiente proyecto de ley que reforma y adiciona los artículos 49 y 131 de la Constitución General de la República.


"Artículo único. Se reforman el artículo 49 y se adiciona el artículo 131 de la Constitución General de la República, para quedar redactados en los términos siguientes:


"Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.


"No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán [al Ejecutivo] facultades extraordinarias para legislar.


"Artículo 131. ...


"El Ejecutivo [Federal] podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Congreso y para crear otras: así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquier otro propósito, en beneficio del país. El propio Ejecutivo al enviar al Congreso el Presupuesto Fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida.


"T.:


"Artículo único. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el ‘Diario Oficial de la Federación’.


"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Senadores. México, D.F., a 23 de diciembre de 1950. Primera Comisión de Puntos Constitucionales: L.. G.D.O.. L.. P.G.M.. L.. F.L.A.. Comisión de Hacienda: L.. A.L.M.. L.. A.C.. L.. Adelor D Sala. Segunda Comisión de Aranceles y Comercio Exterior: L.. Adelor D Sala. J.B.G.. Dr. G.A.U.."


El texto finalmente aprobado de los artículos 49 y 131 de la Constitución General de la República, que a la fecha está vigente, es el siguiente:


"Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.


"No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán al Ejecutivo facultades extraordinarias para legislar."


"Artículo 131. Es facultad privativa de la Federación gravar las mercancías que se importen o exporten, o que pasen de tránsito por el territorio nacional, así como reglamentar en todo tiempo y aun prohibir, por motivos de seguridad o de policía, la circulación en el interior de la República de toda clase de efectos, cualquiera que sea su procedencia; pero sin que la misma Federación pueda establecer, ni dictar, en el Distrito Federal, los impuestos y leyes que expresan las fracciones VI y VII del artículo 117.


"El Ejecutivo Federal podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Congreso, y para crear otras: así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquiera otro propósito. en beneficio del país. El propio Ejecutivo al enviar al Congreso el presupuesto fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida."


Con base en los elementos que derivan del proceso que dio lugar a la reforma del párrafo segundo del artículo 131 constitucional es posible llegar a diversas conclusiones relacionadas con el alcance de las facultades que el Congreso de la Unión puede conceder al presidente de la República y con el principio de división de poderes y las limitantes establecidas en el párrafo segundo del artículo 49 constitucional.


En lo que ahora interesa, puede concluirse que con la adición del párrafo segundo del artículo 131 constitucional se facultó al Congreso de la Unión para que, mediante una ley, delegue al titular del Ejecutivo Federal su potestad tributaria para crear, modificar o suprimir aranceles; así como para establecer disposiciones de observancia general de la misma jerarquía que las leyes emitidas por el referido Congreso, a través de las cuales se reglamente el comercio exterior con el fin de realizar cualquier propósito en beneficio del país.


Dicho en otras palabras, mediante la reforma en comento se permitió en sede constitucional que el legislador delegue su facultad de crear leyes tanto en materia arancelaria como no arancelaria al titular del Ejecutivo de la Unión, debiendo entenderse por tales leyes las que en términos de lo previsto en la Constitución General de la República corresponde emitir al Congreso de la Unión y que, por ende, constituyen las normas federales de mayor jerarquía, es decir, a través de las cuales se regulan las bases de todas aquellas materias que en la propia N.F. están sujetas al principio de reserva de ley o cuya fuente de regulación ha sido delegada en la propia Constitución al referido Congreso.


Entonces, en virtud de lo dispuesto en el referido párrafo segundo del artículo 131 constitucional, el Congreso de la Unión quedó facultado para delegar al Ejecutivo de la Unión la potestad necesaria para emitir disposiciones de observancia general en materia arancelaria o no arancelaria, que se distinguen por gozar de la misma jerarquía que las leyes dictadas por el Congreso de la Unión, pero con la ventaja de que para su aprobación y efectos plenos en el mundo jurídico, no se requiere seguir el proceso legislativo regulado en el artículo 72 constitucional; potestad cuya finalidad fue dotar al Estado de mecanismos jurídicos eficientes y expeditos que le permitan encauzar las operaciones de comercio internacional en beneficio de la economía nacional y responder con la velocidad necesaria a las fluctuaciones que el intercambio de bienes con el sector externo provoca a ésta.


Además, con el fin de que el Congreso de la Unión mantenga el control sobre la potestad constitucional para legislar, es decir, para expedir actos formal y materialmente legislativos, especialmente en materia tributaria, el Poder Revisor de la Constitución estimó necesario que el titular del Ejecutivo Federal al enviar al referido Congreso el presupuesto fiscal de cada año, someta a la aprobación de éste el uso que hubiere hecho de las potestades legislativas concedidas.


En relación con la limitación constitucional prevista en el artículo 49 constitucional en cuanto a que el Poder Legislativo no puede depositarse en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias concedidas al Ejecutivo de la Unión, con la reforma en comento se adicionó una segunda excepción a esa expresión constitucional del principio de división de poderes, estableciéndose que además de la hipótesis prevista en el artículo 29 de la propia Carta Magna, para el caso de suspensión de garantías, el presidente de la República se tornaría en depositario del Poder Legislativo cuando el Congreso de la Unión lo facultara para emitir disposiciones de carácter general en materia arancelaria y no arancelaria.


Ante tales circunstancias, resulta necesario determinar, como lo cuestiona la recurrente, si la Ley de Comercio Exterior constituye la norma a través de la cual, en términos del párrafo segundo del artículo 131 de la Constitución General de la República, puede delegar el Congreso de la Unión al Ejecutivo Federal la facultad "para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Congreso, y para crear otras; así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquiera otro propósito, en beneficio del país."


El artículo 4o., fracciones I y II, de la Ley de Comercio Exterior, publicada en el Diario Oficial e la Federación el veintisiete de julio de mil novecientos noventa y tres establece:


"Artículo 4o. El Ejecutivo Federal tendrá las siguientes facultades:


"I.C., aumentar, disminuir o suprimir aranceles, mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"II. Regular, restringir o prohibir la exportación, importación, circulación o tránsito de mercancías, cuando lo estime urgente, mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación, de conformidad con el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Ahora bien, como ha quedado expuesto, no hay duda de que el Poder Reformador de la Constitución, con la adición del párrafo segundo del artículo 131 constitucional, quiso que fuera mediante una Ley del Congreso de la Unión que se delegaran dichas facultades al Poder Ejecutivo Federal. Sobre esa base, si la Ley de Comercio Exterior faculta al Ejecutivo a emitir esa normatividad, es inconcuso que cumple con esa intención, habida cuenta que se trata de un acto legislativo formal y materialmente expedido por el Congreso de la Unión, tal como fue previsto por el Poder Reformador.


Deriva de lo narrado que no le asiste la razón legal a la parte recurrente en cuanto argumenta que el presidente de la República emitió el decreto impugnado sin tener autorización para ello, pues tal como lo consideró el J.F. en la sentencia recurrida, a través del precepto transcrito de la Ley de Comercio Exterior el Congreso de la Unión facultó expresamente al presidente de la República para actuar en tales materias.


No es óbice a lo anterior el hecho de que al momento en que el Poder Ejecutivo Federal emitió el decreto impugnado no contara con la aprobación del Congreso de la Unión, pues del contenido del artículo 131, segundo párrafo, de la Constitución Federal puede evidenciarse que dicha aprobación puede ser posterior al ejercicio de la facultad en comento.


Para explicar con mayor acierto las anteriores consideraciones conviene destacar que el decreto combatido fue emitido por el presidente de la República el treinta de diciembre de dos mil tres, se publicó en el Diario Oficial de la Federación en su edición vespertina al día siguiente y se dispuso que entrara en vigor precisamente el día de su publicación en dicho medio de difusión, es decir, el treinta y uno de diciembre de dos mil tres.


Luego, fue hasta septiembre de dos mil cuatro, cuando el presidente de la República informó al Congreso de la Unión sobre el uso que hizo de la facultad concedida en el artículo 131 constitucional, y específicamente en relación con el decreto combatido, expuso al respecto lo siguiente:


"Ciudadano Presidente de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión


"Presente.


"En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Comercio Exterior, me permito someter a la aprobación de esa soberanía el uso de las facultades que en materia arancelaria, durante el presente año fiscal, ha ejercido el Ejecutivo Federal. Para cumplir con los objetivos y estrategias del Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006, las modificaciones arancelarias realizadas han tenido como principal objetivo fomentar la competitividad del aparato productivo nacional, coadyuvar al desarrollo industrial equilibrado, así como dar mayor transparencia a las operaciones de comercio exterior, a través de la racionalización de la estructura arancelaria. I. Durante el periodo comprendido entre noviembre de 2003 y agosto de 2004, se realizaron las siguientes modificaciones a la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación: a) Decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 31 diciembre de 2003: Con un primer decreto, a fin de apoyar a la industria nacional en la importación de insumos a precios competitivos, sin afectar los aranceles generales, se crearon fracciones arancelarias para su incorporación a los programas de promoción sectorial, que permiten importar sin el cargo del arancel. Se identificaron en forma individualizada ciertas mercancías con fines estadísticos, para que la industria nacional conozca las importaciones de productos con los que compite directamente. Se ajustó la descripción de diversas fracciones arancelarias para dar certeza jurídica en la clasificación de mercancías, principalmente, en la rama de motocicletas. Asimismo, para otorgar protección a la planta productora de neumáticos frente a las importaciones masivas que han afectado a esta industria, se incrementaron, temporalmente, al máximo nivel permitido en la Organización Mundial de Comercio (OMC), los aranceles para llantas de automóvil, camioneta y camión. De igual forma, se ajustaron las tasas preferenciales de los diversos tratados y acuerdos comerciales de los que México es parte contratante. Mediante el decreto de mérito se modificaron 68 fracciones arancelarias. Con un segundo decreto, a fin de mantener actualizado el esquema arancelario para las empresas de la franja y región fronteriza, se adicionaron 11 fracciones arancelarias al Decreto que establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2002, modificado mediante diverso dado a conocer en el mismo órgano informativo el 3 de marzo de 2003. b) Decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio de 2004: En un primer decreto, se redujeron los aranceles de diversos productos siderúrgicos, entre ellos; láminas, perfiles y barras a fin de fortalecer la competitividad del sector respectivo, ante la escasez de productos siderúrgicos y el incremento en los precios internacionales de estas materias primas. Asimismo, para dar cumplimiento a los compromisos de reducción arancelaria contraídos por México en la OMC en los sectores agropecuario, de curtiduría y siderúrgico, se modificaron los aranceles en 277 fracciones arancelarias. Con un segundo decreto, para enfrentar la escasez temporal de atunes ocasionada por factores climáticos y, en consecuencia, ofrecer a la planta productiva nacional un esquema alterno de abastecimiento, se redujeron los aranceles de los atunes frescos, refrigerados y congelados. Esta medida es de carácter temporal, por lo que una vez concluida la etapa de emergencia los aranceles volverán a sus niveles originales, para ello se modificaron 14 fracciones arancelarias. También se adiciona un artículo segundo al decreto, para restituir el nivel arancelario que tenía el atún procesado en diciembre de 1998 y darle congruencia a la cadena de procesamiento del atún, como consecuencia de ello se modificaron 7 fracciones arancelarias. c) Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de julio de 2004: Para complementar el insuficiente abasto de maíz para la industria nacional y de conformidad con lo dispuesto por el artículo sexto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2004, se estableció al maíz amarillo un arancel cupo de importación del 1%. Dicha medida estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2004. d) Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2004: Se asignaron aranceles ad valorem en lugar de específicos a los productos del sector llantero, a efecto de brindar seguridad de que no se rebasen los niveles consolidados en el marco de la OMC; asimismo, se estableció un calendario de reducción arancelaria gradual para dichos productos. La medida antes citada implicó la modificación de 12 fracciones arancelarias. II. Durante el periodo comprendido de noviembre de 2003 a agosto de 2004, se realizaron las siguientes modificaciones al decreto por el que se establecen diversos programas de promoción sectorial, con el objeto de dar mayor competitividad a la industria nacional: a) decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2003: Con el propósito de identificar con precisión aquellos bienes, principalmente insumos, que podrán importarse al amparo del programa de promoción sectorial, se adicionaron 28 fracciones arancelarias. Los principales sectores beneficiados con esta medida son: el sector electrónico, químico, farmoquímico y automotriz;-b) Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de marzo de 2004: Con objeto de identificar aquellos bienes, principalmente insumos, que podrán importarse al amparo de los programas de promoción sectorial, se llevaron a cabo diversas modificaciones, entre las que destaca la creación de fracciones arancelarias para tornillos y a la inclusión, en el sector de la industria automotriz, de llantas para automóvil, camioneta y camión. Con esta medida, se beneficia a 15 de los 22 sectores incluidos en los programas de promoción sectorial. El decreto de referencia comprende 167 fracciones arancelarias.-La Comisión de Comercio Exterior se reunió en 12 ocasiones en el periodo para desahogar las 239 solicitudes que se recibieron, tanto del sector público como del privado.-Como resultado de las medidas señaladas, los indicadores arancelarios variaron respecto al año 2003 en relación al primer semestre del 2004 de la manera siguiente: la media arancelaria aritmética en la tarifa de los impuestos generales de importación y de exportación pasó de 12.5% en el 2003 a 14.0% en 2004; la dispersión arancelaria fue de 4.6% en el 2003 a 4.2% en 2004 y el arancel promedio ponderado (por valor de importación) pasó de 3.8% en el 2003 a 3.7% en 2004.-Reitero a usted, ciudadano presidente de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.-Palacio Nacional, a septiembre (sic) de 2004.-Sufragio efectivo. No reelección.-El presidente de los Estados Unidos Mexicanos.-Vicente Fox Quesada."


El informe relacionado en el párrafo que antecede fue aprobado por el Congreso de la Unión en el artículo segundo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, en los términos que a continuación se indican:


"Segundo. Se aprueban las modificaciones a las tarifas de los impuestos generales a la exportación y a la importación efectuadas por el Ejecutivo Federal durante el año de 2004, a las que se refiere el informe que en cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131 constitucional, ha rendido el propio Ejecutivo al Congreso de la Unión."


De la reseña anterior puede apreciarse que el decreto combatido se emitió con anterioridad a la aprobación del Congreso de la Unión, sin embargo, esa circunstancia por sí misma no lo vuelve inconstitucional, habida cuenta que del artículo 131 constitucional puede advertirse que al menos existen dos momentos relacionados con la facultad aludida del presidente de la República respecto de la intervención del Congreso, a saber:


a) El primero, vinculado con la facultad que el Congreso puede conferir al Ejecutivo para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Congreso, y para crear otras, así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos y,


b) El segundo, cuando el Congreso examina, para su aprobación, la facultad ejercida por el propio Ejecutivo, respecto de dicha facultad concedida.


Lo anterior permite concluir que no es necesario que el Ejecutivo cuente con la autorización del Congreso de la Unión para hacer uso de la facultad en comento, sino que puede válidamente ejercerla cuando "lo estime urgente", esto es, en cualquier momento, y sólo después de haberla ejercido someterá a la aprobación del órgano legislativo en consulta, la facultad ejercida.


En esa tesitura, la delegación de facultades del Congreso para que el Ejecutivo regule las materias mencionadas debe ser anterior y el ejercicio de dichas facultades es posterior a esa delegación y ulterior a esta última la aprobación del órgano legislativo, es decir, la mecánica prevista en el segundo párrafo del artículo 131 constitucional consiste en que, primero, el Congreso delega facultades al Ejecutivo; después, éste las ejerce y, por último, el propio Congreso las examina para aprobarlas.


Luego, es fácil advertir que en la primera parte de este proceso la Constitución Federal no exige especificidad, esto es, que se precisen las facultades que el Congreso le delega al Ejecutivo, porque la especialidad se encuentra prevista en la propia Constitución, toda vez que únicamente se autoriza esa delegación para que el Ejecutivo pueda "aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Congreso, y para crear otras, así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos" pero no se exige que al delegar esas facultades el Congreso especifique cuáles son o cuáles deben ser esas tarifas, productos, artículos o efectos.


Ello es congruente con el propio Texto Constitucional, dado que se delega esa facultad al Ejecutivo para cuando "lo estime urgente", de tal suerte que no podría otorgarse la facultad de que se habla con ese carácter si el Congreso de la Unión tuviera en cada caso que especificar los productos, artículos o efectos respecto de los cuales autorizara al Ejecutivo a ejercer dicha facultad pues, como lo consideró el Juez de Distrito en la sentencia recurrida, el trámite respectivo impediría ejercer la facultad de que se habla con la "urgencia" que establece el precepto constitucional invocado.


En mérito de lo narrado, la facultad delegada por el Congreso de la Unión al Ejecutivo Federal a través de la Ley de Comercio Exterior cumple con la exigencia constitucional prevista en el artículo 131 de la Carta Magna, sin que sea necesario que se encuentren especificados los artículos, productos o efectos respecto de los cuales se delega la facultad aludida, pues el propio precepto constitucional no lo exige.


No obstante lo anterior, tal como se sostuvo en los párrafos anteriores de esta ejecutoria, la delegación de facultades en comento no es omnímoda, sino que está limitada, al menos en los siguientes aspectos:


1. Primero, a que se refiera específicamente a las materias que el propio precepto constitucional establece, esto es, a "aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Congreso, y para crear otras, así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos".


2. Segundo, que para ello el Ejecutivo Federal "lo estime urgente".


3. Tercero, que el ejercicio de dicha facultad tenga como fin "regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquier otro propósito en beneficio del país".


4. Cuarto, que el propio Ejecutivo someta a la aprobación del Congreso de la Unión el uso que hubiese hecho de la referida facultad y,


5. Quinto, que ello se haga al momento de que el Ejecutivo remita el presupuesto fiscal de cada año, lo que significa que anualmente el Ejecutivo tiene obligación de informar al Congreso sobre las facultades ejercidas en la materia de que se trata.


En el orden de ideas establecido, es inconcuso que el Ejecutivo Federal, al someter a la aprobación del Congreso "el uso que hubiese hecho de la facultad concedida", tiene como presupuestos fundamentales, entre otros, que dicho Ejecutivo ya haya ejercido la facultad, esto es, el Congreso examina para su aprobación lo que el Ejecutivo ya hizo en materia de aumento, disminución, supresión o creación de cuotas de las tarifas de importación, exportaciones y tránsito de productos, artículos o efectos y, además, que es hasta el momento en que el Ejecutivo somete a la aprobación del Congreso el uso que hizo de dicha facultad, cuando aquél debe especificarle a éste los productos, artículos y efectos respecto de los cuales ejerció la facultad de crear, aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación, importación o tránsito, pues resultaría ilógico que el Ejecutivo sometiera a aprobación del Congreso una facultad que todavía no ha ejercido.


Deriva de tales consideraciones que si bien en el caso del decreto reclamado, a la fecha en que entró en vigor, y aun a la en que la parte quejosa promovió su demanda de garantías, no contaba con la aprobación del Congreso de la Unión, tal circunstancia no es óbice para considerarlo inconstitucional, habida cuenta que, como se ha anotado, dado el sistema previsto en el artículo 131 de la Constitución Federal, dicha aprobación debe ser emitida con posterioridad al ejercicio de la facultad delegada de que haga uso el Ejecutivo Federal en la materia prevista en el propio dispositivo constitucional, de ahí también que deban considerarse infundados los agravios en estudio.


Robustece las anteriores consideraciones, la tesis número 2a. CXVI/2001, sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página doscientos doce Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2001, Novena Época, con el rubro y texto que a continuación se insertan.


"COMERCIO EXTERIOR. LA POTESTAD TRIBUTARIA CUYO EJERCICIO PUEDE AUTORIZAR EL CONGRESO DE LA UNIÓN AL TITULAR DEL EJECUTIVO FEDERAL, EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 131, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, NO ESTÁ CONDICIONADA A PROCEDIMIENTOS O REQUISITOS DE VALORACIÓN QUE IMPIDAN A ÉSTE FIJAR CONTRIBUCIONES EN DICHA MATERIA.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de dotar al Estado de mecanismos jurídicos eficientes y expeditos que le permitan encauzar las operaciones de comercio internacional en beneficio de la economía nacional y responder con la velocidad necesaria a las fluctuaciones que el intercambio de bienes con el sector externo provoca a aquélla, el Congreso de la Unión puede autorizar al Ejecutivo de la Unión para establecer contribuciones al comercio exterior, mediante la expedición de disposiciones de observancia general. En tal virtud, si se atiende a que la razón fundamental que justifica tal autorización es la urgencia en el ejercicio de la potestad formalmente legislativa, lo que exime al presidente de la República de seguir un proceso legislativo para crear una disposición que constitucionalmente tiene el mismo rango que una ley emanada del mencionado Congreso, resulta inconcuso que el desarrollo de la referida facultad no puede condicionarse a procedimientos o requisitos de valoración que obstaculicen o impidan al titular del Ejecutivo establecer contribuciones de la referida naturaleza."


De igual manera, por la razones que la informan, tiene aplicación la tesis número 2a. CXV/2001, de esta Segunda Sala, que se publica en la página doscientos once del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2001, Novena Época, en los siguientes términos.


"COMERCIO EXTERIOR. DIFERENCIA ENTRE LAS FACULTADES FORMALMENTE LEGISLATIVAS CUYO EJERCICIO PUEDE AUTORIZAR EL CONGRESO DE LA UNIÓN AL TITULAR DEL EJECUTIVO FEDERAL EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 131 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y LAS FACULTADES CONFERIDAS A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA AL TENOR DEL PÁRRAFO PRIMERO DEL PROPIO DISPOSITIVO CONSTITUCIONAL.-De la interpretación literal, causal y teleológica de lo dispuesto en el decreto publicado el veintiocho de marzo de mil novecientos cincuenta y uno en el Diario Oficial de la Federación, mediante el cual se modificó el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adicionó un párrafo segundo a su artículo 131, estableciendo una excepción al principio de división de poderes, consistente en que el presidente de la República podrá emitir actos formalmente legislativos cuando el Congreso de la Unión lo autorice para expedir disposiciones de carácter general en materia arancelaria o no arancelaria, se arriba a la conclusión de que con el objeto de dotar al Estado de mecanismos jurídicos eficientes y expeditos que le permitan encauzar las operaciones de comercio internacional en beneficio de la economía nacional y responder con la velocidad necesaria a las fluctuaciones que el intercambio de bienes con el sector externo provoca a aquélla, mediante esa reforma constitucional el Congreso de la Unión quedó facultado para autorizar al titular del Ejecutivo Federal el ejercicio de la potestad necesaria para emitir disposiciones de observancia general de la misma jerarquía que las leyes dictadas por el propio órgano legislativo en las citadas materias, para cuya emisión no se requiere seguir el proceso legislativo regulado en el artículo 72 constitucional, pero el propio Ejecutivo, al enviar ‘el presupuesto fiscal de cada año’ debe someter a la aprobación del Congreso, el uso de dicha facultad. Ahora bien, a diferencia de estas potestades formalmente legislativas, destaca que en términos de lo previsto en el párrafo primero del citado artículo 131, el propio legislador federal puede otorgar a una autoridad administrativa diversas atribuciones para aplicar lo dispuesto en un ordenamiento federal que regula el comercio exterior, lo que da lugar a que ésta emita diversos actos, ya sea con efectos generales o individualizados, que no tienen la misma jerarquía que los actos formal y materialmente legislativos que corresponde dictar a la potestad legislativa, ni pueden válidamente implicar el ejercicio de una facultad reservada constitucionalmente al Congreso de la Unión, por lo que, además, el ejercicio de estas facultades no está sujeto a la aprobación a que se refiere el párrafo segundo del último precepto constitucional mencionado."


QUINTO.-Por otro lado, es también infundado el argumento que esgrime la recurrente en cuanto a que el Juez del conocimiento no debió considerar que el decreto en cita estaba debidamente fundado y motivado, puesto que ni el Congreso de la Unión ni el presidente de la República están obligados a explicar o justificar los motivos por los cuales expiden y promulgan leyes en términos de lo dispuesto por el mencionado artículo 131 de la Constitución Federal, toda vez que el ejercicio de esa facultad encuentra su apoyo en la Ley Suprema y, por tanto, dichas exigencias se satisfacen ampliamente vía la delegación de atribuciones que en forma expresa estableció el Constituyente en la última de las disposiciones invocadas.


En efecto, como ha quedado expuesto a lo largo de la ejecutoria, el Congreso de la Unión delegó la facultad de legislar en materia de comercio exterior en el presidente de la República, según se desprende del artículo 4o. de la Ley de Comercio Exterior, por lo que la discusión en cuanto a dicha facultad se haya colmadamente satisfecha, siendo posible que el Ejecutivo Federal, al amparo de ambas disposiciones, la ejerza en cualquier momento, siempre y cuando se encuentre vigente el referido precepto legal.


Entonces, contrariamente a lo aludido por la parte recurrente, el ordenamiento impugnado se encuentra fundado y motivado, ya que, como se demostró a lo largo del proyecto, el presidente de la República se encuentra facultado constitucionalmente para emitir el decreto (fundamentación) y, en el caso, el mismo se refiere a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas como lo es la materia de comercio exterior (motivación).


Sobre el particular, resulta ilustrativa la tesis emitida por la Primera Sala de este Alto Tribunal, que aparece visible con el número 1a. LXVIII/2002 en la página doscientos cincuenta y cinco del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2002, que dice:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS DECRETOS EXPEDIDOS POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE SON OTORGADAS POR EL ARTÍCULO 131, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-Aun cuando es cierto que ni el Congreso de la Unión ni el presidente de la República en el ejercicio de la función que a cada uno de ellos compete en el proceso de formación de las leyes y, específicamente, este último al emitir un decreto en términos del artículo 131, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tienen obligación de explicar los fundamentos o motivos por los cuales expiden y promulgan aquéllas, también lo es que esa función sólo requiere el respaldo de la Ley Suprema, pues basta que la autoridad correspondiente esté constitucionalmente facultada para expedirla. Lo anterior se corrobora con lo que establece la tesis de jurisprudencia número 146, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, Primera Parte, página 149, con el rubro: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.’, en el sentido de que estas garantías, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación)."


En ese orden de ideas, ante lo infundado de los agravios, procede confirmar la sentencia recurrida en lo que es materia de estudio de esta Segunda Sala .


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a B., Sociedad Anónima de Capital Variable, respecto de las tasas correspondientes a las fracciones arancelarias 4011.50.01 y 4013.20.01, previstas en el Decreto por el que se establece la tasa aplicable durante dos mil tres, del impuesto general de importación, para las mercancías originarias de América del Norte.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.B.L.R., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente y ponente J.D.R.. Ausente el señor M.G.D.G.P., por atender comisión oficial.



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