Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Agosto de 2007, 312
Fecha de publicación01 Agosto 2007
Fecha01 Agosto 2007
Número de resolución1a./J. 113/2007
Número de registro20322
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 50/2007. DIRECTOR DE LO CONTENCIOSO Y PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES, EN REPRESENTACIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 10, fracción II, inciso a), 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los puntos segundo y tercero, fracción II, del Acuerdo Plenario 5/2001, en relación con el punto cuarto del acuerdo en cita, en virtud de que fue interpuesto en contra de una sentencia dictada en la audiencia constitucional, de un juicio de garantías en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 171, fracción II, del Código Penal Federal.


SEGUNDO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, llevando a cabo un estudio de oficio, considera que el presente recurso de revisión interpuesto por el director de lo Contencioso y Procedimientos Constitucionales, quien se ostenta como representante legal de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, carece de legitimación para ello.


El estudio de mérito, se lleva a cabo tomando en cuenta el criterio contenido en la tesis siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VI, Primera Parte, julio a diciembre de 1990

"Tesis: P. LIV/90

"Página: 20


"REVISIÓN. LA LEGITIMACIÓN Y PERSONALIDAD DE QUIEN INTERPONE ESTE RECURSO, DEBE EXAMINARSE DE OFICIO.-El tribunal ad quem, al resolver la procedencia de un recurso de revisión debe estudiar, de oficio, si quien promueve tiene personalidad para interponerlo, puesto que es de orden público en el juicio de garantías analizar si quien lo interpuso es parte o tiene personalidad acreditada, en particular en los amparos contra leyes en donde el artículo 87 de la ley de la materia establece expresamente que sólo podrán interponer el recurso de revisión las autoridades responsables encargadas de su promulgación o quienes las representen.


"Reclamación en el amparo en revisión 1071/90. Inmobiliaria F., S.A. de C.V. 8 de agosto de 1990. Unanimidad de dieciocho votos de los señores Ministros: de S.N., M.C., R.D., A.G., Alba Leyva, L.C., F.D., L.D., A.G., R.R., M.D., G. de L., V.L., M.F., G.V., D.R., S.O. y presidente en funciones G.M.. Ausentes: presidente C.d.R.R., S.H.C.G. y N.C.L.. Ponente: U.S.O.. Secretario: E.G.S.."


El citado director de lo Contencioso y Procedimientos Constitucionales, fundó su actuación en los artículos 70, segundo y cuarto párrafos y 77, fracciones I y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21 y 23, inciso 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 12 y 19 de la Ley de Amparo, los cuales son del tenor siguiente:


De la Constitución:


"Artículo 70. ... El Congreso expedirá la ley que regulará su estructura y funcionamiento internos. ... Esta ley no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Ejecutivo Federal para tener vigencia."


"Artículo 77. Cada una de las Cámaras puede, sin intervención de la otra: I.D. resoluciones económicas relativas a su régimen interior. ... III. Nombrar los empleados de su secretaría y hacer el reglamento interior de la misma."


De la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos:


"Artículo 21. 1. La mesa directiva es dirigida y coordinada por el presidente; se reunirá por lo menos una vez a la semana durante los periodos de sesiones y con la periodicidad que acuerde durante los recesos.-2. Como órgano colegiado, la mesa directiva adoptará sus decisiones por consenso, y en caso de no lograrse el mismo por la mayoría de sus integrantes mediante el voto ponderado, en el cual el diputado que esté facultado para ello, representará tantos votos como integrantes tenga su grupo parlamentario. En caso de empate, el presidente de la mesa tendrá voto de calidad.-3. Para los efectos del párrafo anterior, el diputado facultado para ejercer el voto ponderado, será el vicepresidente. En el caso de los grupos parlamentarios que no cuenten con vicepresidente o ante la ausencia del vicepresidente respectivo a las reuniones de la mesa, el voto ponderado será ejercido por el secretario que corresponda.-4. A las reuniones de la mesa concurrirá el secretario general de la Cámara, con voz pero sin voto, quien preparará los documentos necesarios para las reuniones, levantará el acta correspondiente y llevará el registro de los acuerdos que se adopten."


"Artículo 23. 1. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva las siguientes: a) Presidir las sesiones del Congreso General; las de la Cámara y las de la Comisión Permanente; así como las reuniones de la conferencia para la dirección y programación de los trabajos legislativos. Cuando la presidencia de la Comisión Permanente corresponda a la Cámara de Diputados, el presidente de la mesa directiva formará parte de la propuesta de diputados que deberán integrarla; b) Citar, abrir, prorrogar, suspender y levantar las sesiones del Pleno; y aplazar la celebración de las mismas en los términos de la parte final del artículo 68 constitucional; c) Conceder el uso de la palabra; dirigir los debates, discusiones y deliberaciones; ordenar se proceda a las votaciones y formular la declaratoria correspondiente; d) Disponer lo necesario para que los diputados se conduzcan conforme a las normas que rigen el ejercicio de sus funciones; e) Exigir orden al público asistente a las sesiones e imponerlo cuando hubiere motivo para ello; f) Dar curso a los asuntos y negocios en términos de la normatividad aplicable y determinar los trámites que deban recaer sobre las cuestiones con que se dé cuenta a la Cámara; g) Firmar, junto con uno de los secretarios y con el presidente y uno de los secretarios de la Cámara de Senadores, las leyes y decretos que expida el Congreso General; y suscribir, también con uno de los secretarios, los decretos, acuerdos y resoluciones de la Cámara; h) Convocar a las reuniones de la mesa directiva de la Cámara, a las de la conferencia para la dirección y programación de los trabajos legislativos y cumplir las resoluciones que le correspondan; i) Comunicar al secretario general de la Cámara las instrucciones, observaciones y propuestas que sobre las tareas a su cargo formule la conferencia para la dirección y programación de los trabajos legislativos; j) Firmar junto con el secretario general los acuerdos de la mesa directiva; k) Firmar la correspondencia y demás comunicaciones de la Cámara; l) Tener la representación legal de la Cámara y delegarla en la persona o personas que resulte necesario; m) Acordar con el titular de la Coordinación de Comunicación Social los asuntos que le competen; n) Requerir a los diputados que no asistan, a concurrir a las sesiones de la Cámara y comunicar al Pleno, en su caso, las medidas o sanciones que correspondan con fundamento en los artículos 63 y 64 constitucionales; o) Ordenar el auxilio de la fuerza pública en los casos que resulten necesarios; y p) Las demás que le atribuyan la Constitución General de la República, esta ley y los demás ordenamientos relativos a la actividad parlamentaria."


De la Ley de Amparo:


"Artículo 12. Los órganos legislativos federales, de los Estados y del Distrito Federal, podrán ser representados directamente en el juicio por conducto de los titulares de sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos o representantes legales, respecto de los actos que se les reclamen.-En los casos no previstos por esta ley, la personalidad se justificará en el juicio de amparo en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado; y en caso de que ella no lo prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles.-Tanto el agraviado como el tercero perjudicado podrán constituir apoderado para que los represente en el juicio de amparo, por medio de escrito ratificado ante el Juez de Distrito o autoridad que conozca de dicho juicio."


"Artículo 19. Salvo las excepciones previstas en el primer párrafo del artículo 12 de esta ley y en el párrafo segundo del presente artículo, las autoridades responsables no pueden ser representadas en el juicio de amparo, pero sí podrán, por medio de simple oficio, acreditar delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias, rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.-No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el presidente de la República podrá ser representado en todos los trámites establecidos por esta ley, en los términos que determine el propio Ejecutivo Federal por el conducto del procurador general de la República, por los secretarios de Estado y jefes de departamento administrativo a quienes en cada caso corresponda el asunto, según la distribución de competencias establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.-En estos casos y en los juicios de amparo promovidos contra los titulares de las propias dependencias del Ejecutivo de la Unión, éstos podrán ser suplidos por los funcionarios a quienes otorguen esa atribución los reglamentos interiores que se expidan conforme la citada ley orgánica.-En los amparos relativos a los asuntos que correspondan a la Procuraduría General de la República, su titular podrá también representar al presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y ser suplido por los funcionarios a quienes otorgue esta atribución el reglamento de la ley orgánica de dicha procuraduría."


Asimismo, el artículo 87 de este ordenamiento legal dispone:


"Artículo 87. Las autoridades responsables sólo podrán interponer recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente al acto que de cada una de ellas se haya reclamado; pero tratándose de amparos contra leyes, los titulares de los órganos de Estado a los que se encomiende su promulgación, o quienes los representen en los términos de esta ley, podrán interponer, en todo caso, tal recurso.-Se observará lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto fuere aplicable, respecto de las demás resoluciones que admitan el recurso de revisión."


De la lectura de los preceptos reproducidos, se desprende que de acuerdo a la Constitución Federal, el Congreso expedirá la ley que regulará su estructura y funcionamiento internos; que cada una de las Cámaras puede, sin la intervención de la otra, nombrar los empleados de su secretaría y hacer el reglamento interior de la misma.


En términos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la mesa directiva es dirigida y coordinada por el presidente; además, que son atribuciones del presidente de la mesa directiva, entre otras, tener la representación legal de la Cámara y delegarla en la persona o personas que resulte necesario.


Del artículo 19 de la Ley de Amparo, se desprende que las autoridades en el juicio de amparo no pueden ser representadas, con excepción del presidente de la República, quien puede ser representado en todos los trámites establecidos por dicha ley, de igual manera se establece una excepción en el artículo 12 de la misma, al establecerse que los órganos legislativos federales, de los Estados y del Distrito Federal, podrán ser representados directamente en el juicio por conducto de los titulares de sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos o representantes legales.


El diverso artículo 87 de dicha ley, señala que las autoridades responsables sólo pueden interponer el recurso de revisión en contra de las sentencias que afecten directamente el acto que se les haya reclamado, y que en tratándose de amparo contra leyes, corresponde a los titulares de los órganos del Estado, a quienes se encomienda la promulgación de la ley, o a quienes los representen en términos de la ley de la materia, interponer dicho medio de impugnación.


En atención a los ordenamientos normativos descritos, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión puede ser representada legalmente en el juicio de amparo por el presidente de la mesa directiva, quien a su vez puede delegar dicha representación en la persona o personas que resulte necesario; asimismo, puede ser representada por el titular de la oficina de asuntos jurídicos.


En el caso, quien interpuso el recurso de revisión lo fue J.A.I.G., quien se ostentó como director de lo Contencioso y Procedimientos Constitucionales, y representante legal de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, manifestando: "personalidad que se acredita con el escrito de delegación de facultades de representación con poder general para pleitos y cobranzas de fecha 12 de septiembre de 2005."


No obstante lo anterior, del escrutinio minucioso de las constancias que obran en el juicio de amparo 972/2006 y del presente toca 50/2007, se aprecia que J.A.I.G., no exhibió el escrito de delegación de facultades de representación con poder general para pleitos y cobranzas, que menciona, fue expedido a su favor; y tampoco exhibió el nombramiento que lo acredite como director de lo Contencioso y Procedimientos Constitucionales, por ende, no acreditó debidamente la representación con que se ostenta, careciendo, por ello, de legitimación para interponer el presente recurso de revisión.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis que a la letra dice lo siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, noviembre de 1995

"Tesis: P. XCV/95

"Página: 94


"REVISIÓN INTERPUESTA POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. DEBE DESECHARSE EL RECURSO SI QUIEN SE OSTENTA COMO SU REPRESENTANTE NO ACREDITA ESTAR LEGITIMADO PARA INTERPONERLO, AUN CUANDO NO HUBIERA SIDO EMPLAZADO EN PRIMERA INSTANCIA.-De conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, la representación del presidente de la República podrá recaer en el procurador general de la República, o bien, en el secretario de Estado o jefe del departamento administrativo a quien corresponda el asunto y, tratándose del amparo contra leyes, el titular del Poder Ejecutivo, como órgano encargado de la promulgación del ordenamiento reclamado, está legitimado para interponer, en todo caso, tal medio de impugnación aun cuando no haya sido emplazado a juicio. Sin embargo, quien ostente su representación debe acreditar ésta debidamente con el documento que contenga el acuerdo específico emitido para tal efecto; de lo contrario, debe considerarse que el promovente carece de legitimación para interponerlo en representación del presidente de la República y, por consiguiente, procede desechar el recurso.


"Amparo en revisión 524/91. P.S.C. y otros. 31 de agosto de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.M.C.."


De conformidad con lo anterior, ante la falta de legitimación de J.A.I.G., el cual interpuso el recurso de revisión, ostentándose como director de lo Contencioso y Procedimientos Constitucionales, en representación de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, lo procedente es desechar el presente recurso y dejar firme la sentencia recurrida.


No es obstáculo para adoptar la determinación anterior el hecho de que, por auto de fecha diecisiete de enero de dos mil siete, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, haya admitido a trámite el recurso de mérito, pues esta Primera Sala se encuentra facultada para verificar que los requisitos de procedencia del recurso de revisión se hayan cumplido.


Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, marzo de 1998

"Tesis: P./J. 19/98

"Página: 19


"REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.-La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se desecha el recurso de revisión a que este toca 50/2007, se refiere.


SEGUNDO.-Queda firme la sentencia recurrida.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros José de J.G.P., S.A.V.H. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D..


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